• Detalle de Ley

    Ley N°: 4660
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 04/01/1977
    Promulgada: 04/01/1977
    Publicada: 10/01/1977
    Boletin Of. N°: 18891

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
     VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
    Militar,
    
            EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
               SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
       
       Artículo 1º.- Refórmase la Ley Nº 2.480 (T.O. en 1972)  y
    sus modificatorias, conforme a las siguientes disposiciones:
       1.- Remmplázase en el primer párrafo del artículo 181(mo-
    dificado por Ley Nº 4.431, artículo  1º, inciso  8º), "65 %"
    por "55 % (cincuenta y cinco por ciento)".
       2.- Derógase  el inciso 2  del  artículo 183  (reordenado
    por la Ley Nº 4.431, artículo 1º, inciso 9 ), y  sustitúyese
    en  el inciso 7 "el éxito obtenido" por "el beneficio  obte-
    nido por el cliente". Los incisos 3 a 8, pasan a ser 2 a  7,
    quedando el artículo redactado del siguiente modo:
       Art.183.- para regular los honorarios se tendrá en  cuen-
    ta:
       1º) el monto resultante de la aplicación de lo  dispuesto
    por el artículo 189;
       2º) el valor, mérito y eficacia jurídicos de los escritos
    presentados;
       3º) la complejidad y novedad de la cuestión planteada;
       4º) la responsabilidad que pudiere derivar para el profe-
    sional;
       5º) la diligencia observada;
       6º) el beneficio obtenido por el cliente; y
       7º) el cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo  6º,
    inciso 1 ) de esta ley.
       3.- Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:
       Art. 186.- En los juicios ordinarios en que  se  demanden
    sumas de dinero o bienes susceptibles de  apreciación  pecu-
    niaria, el honorario mínimo del abogado por las  actuaciones
    de primera instancia hasta la sentencia, será fijado tenien-
    do en cuenta el monto del juicio considerado en el  artículo
    189, de acuerdo con la siguiente escala acumulativa:
                HASTA   $     20.000.- el 25%
    De $    20.001.- a  $    100.000.- del 18 % al 23 % sobre el
                                       excedente de $ 100.000.-
    De $   100.001.- a  $    500.000.- del 16 % al 20 % sobre el
                                       excedente de $ 20.000.-
    De $   500.001.- a  $  5.000.000.- del 12 % al 17 % sobre el
                                       excedente de $ 500.000.-
    De $ 5.000.001.- a  $ 10.000.000.- del 8 % al 12 % sobre  el
                                       excedente de $ 5.000.000-
    De $ 1.000.000.- en adelante.......del 6 % al 10 % sobre  el
                                       excedente de $ 10.000.000
       Ninguna regulación será inferior al mínimo de esta escala
    cualquiera sea la naturaleza del juicio o actuación.
       4.- Derógase en el primer párrafo del artículo 189 (modi-
    ficado por la Ley Nº 4.431, artículo 1º, inciso 12), "La re-
    gulación de los honorarios se practicará una vez  confeccio-
    nada la planilla definitiva".
       5.- Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente:
       Art. 191.- Cuando se hubiere deducido demanda y reconven-
    ción, los honorarios serán fijados conforme a los  artículos
    188 y 189.
       6.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 192(mo-
    dificado por Ley Nº 4.431, artículo 1º, inciso 13 ), por los
    siguientes:
       Art. 192.- 
    a) Tratándose de acción real, se tomará el valor que pro-
    porcionalmente corresponda al derecho en relación a la cosa.
       Dicho valor se determinará por pericia judicial  a  cargo
    del condenado en costas.
       b) Tratándose de acción personal, se tomará el valor con-
    tractual, reajustado a la fecha de la regulación, o  el  del
    derecho real que se obtendría como consecuencia  mediata  de
    aquella, calculado de igual forma que en el inciso anterior,
    reducido en un 20 % (veinte por ciento).
       Lo previsto en ambos incisos en sin perjuicio de la norma
    contenida en el artículo 216.
       7.- Sustitúyese el artículo 194 por el siguiente:
       Art.194.- A los efectos de la regulación de honorarios,la
    firma del abogado patrocinante en los  escritos  presentados
    en juicios, implicará su dirección  profesional aun  en  las
    actuaciones que  lleven únicamente la firma del apoderado de
    la parte, mientras no se expresare lo contrario o lo  susti-
    tuya en el patrocinio otro abogado.
       8.- Sustitúyese en el artículo 197, "duplicadas en su va-
    lor" por "aumentadas en un 50 % (cincuenta por ciento)".
       9.- Sustitúyese el artículo 200 por el siguiente:
       Art. 200.-En los juicios criminales y correccionales, cu-
    yo monto pueda  apreciarse  pecuniariamente, los  honorarios
    del letrado se regularán conforme a los artículos 183, 185 y
    186.
       10.- Sustitúyese en el artículo 207, "un 20 por  ciento",
    por "hasta un tercio".
       11.- Sustitúyese el artículo 208 (modificado  por Ley  Nº
    4431, artículo 1º, inciso 18), por el siguiente:
       Art. 208.- En los juicios de alimentos, los honorarios se
    fijarán conforme a la escala del artículo  186, considerando
    montos del juicio la cantidad a pagar durante 1 (un) año.
       Cuando los ingresos del alimentante, excluidos los impor-
    tes de las asignaciones familiares, no superaren al  momento
    de la regulación 2 (dos) veces el monto del  salario  mínimo
    fijado por Ley, los honorarios se regularán en la misma for-
    ma establecida en el párrafo anterior, reduciendo la  escala
    del artículo 186 en un 50 % (cincuenta por ciento).
       En los juicios de  aumento  o  reducción de alimentos, se
    tomará como monto para la regulación, la diferencia que sur-
    ja multiplicada por el número de cuotas resultantes. El mon-
    to considerado no podrá ser mayor al  importe de  12  (doce)
    cuotas mensuales del aumento  o  reducción. También será  de
    aplicación en estos juicios, la disminución  prevista en  el
    segundo párrafo del presente artículo.
       En todos los casos, del monto calculado  para  descuentos
    por pensiones atrasadas y gastos causídicos, se destinará un
    30 % (treinta por ciento) para el pago progresivo de los ho-
    norarios.
       12.- Sustitúyese el artículo 209 (modificado  por Ley  Nº
    4431, artículo 1º, inciso 19) por el siguiente:
       Art. 209.- En los juicios de desalojos, se regularán  los
    honorarios de acuerdo con la escala del artículo 186, tomán-
    dose como base el valor locativo  contractual o  legal de  1
    (un) año y 6 (seis) meses o el 15 % (quince por ciento)  del
    valor real del inmueble, determinado a  las pautas señaladas
    por el artículo 192, inciso a).
       Cuando el desalojo fuere por tenencia precaria o comodato
    los honorarios se fijarán tomándose como base el 12 % ( doce
    por ciento) del valor real, según lo indicado en el  párrafo
    anterior.
       13.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 211, por
    el siguiente:
       En los procedimientos de apremio, cuando  hubiere  excep-
    ciones, se regulará el 50 % (cincuenta por ciento) de la es-
    cala del artículo 186. Cuando no las hubiere, este monto se-
    rá reducido en un 30 % (treinta por ciento).
       14.- Sustitúyese el artículo 218, por el siguiente:
       Art. 218.- No serán apelables las  resoluciones que  dis-
    pongan diligencias probatorias para la determinación de  los
    honorarios. En este caso, los mismos se regularán dentro  de
    los 3 (tres) días  improrrogables  de  haberse  recibido  la
    prueba ordenada.
       15.- Derógase en el artículo 220, la expresión  "Tribunal
    del Trabajo".
       16.- Sustitúyense en el artículo 224, los  incisos  1 , 8
    y 9, por los siguientes:
       Art. 224.-...............................................
       1º) Por consultas verbales o  escritas, se  percibirá  la
    suma que fijará semestralmente el Consejo Directivo del  Co-
    legio de Abogados. En caso de que no fuere fijada, regirá la
    que se hubiese establecido para el semestre anterior;
       8º) Por las gestiones practicadas ante autoridades  admi-
    nistrativas, el 70 % (setenta por ciento) de la  escala  del
    artículo 186 y conforme  a los  artículos  183, 184 y 185. A
    tal efecto, se remitirán las actuaciones al Juez en lo Civil
    y Comercial Común de turno;
       9º) Por redacción de contratos no comprendidos en los in-
    cisos anteriores, el 2,5 % (dos y medio por ciento) del  va-
    lor de los mismos;
       Deróganse en los  incisos 3 , 4 , 5 , 6  y 10 ( modifica-
    cados por Ley 4.431, artículos 1º, inciso 23), las expresio-
    nes "y nunca menos de $ 500", "y nunca menos de $ 1.000", "y
    nunca menos de $ 1.000", "y nunca menos de $  1.000"; "y  en
    ningún caso menos de $ 1.000", respectivamente.
       Sustitúyese el último párrafo agregado por la Ley Nº 4431
    (artículo e inciso citados en el párrafo  anterior), por  el
    siguiente:
       En los supuestos contemplados en los incisos  3 , 4 , 5 ,
    6  y 10, los honorarios no podrán ser inferiores a  dos  (2)
    veces el importe fijado por el Consejo Directivo del Colegio
    de Abogados, para las consultas escritas.
       17.- Sanciónase como artículo 224 bis, el siguiente:
       Art. 224 bis.- En todo contrato entre  particulares, será
    necesaria la firma de letrado como requisito previo a  cual-
    quier actuación administrativa, notarial o judicial, con ex-
    clusión  de  los  de  prenda, seguro, compraventa de caña de
    azúcar,los que se instrumentaren en formularios especiales o
    de conformidad a textos autorizados oficialmente, y aquellos
    para cuya formalización la ley exija la intervención de  es-
    cribano público.
       A los efectos de lo dispuesto en el  párrafo  precedente,
    el Colegio de Abogados deberá certificar  en  los  contratos
    previstos en los incisos 4 , 5 , 6 , y 9  del artículo  224,
    que el letrado interviniente se  encuentra  inscripto en  la
    matrícula y en ejercicio de la profesión, y fijará y  perci-
    birá, asimismo los honorarios correspondientes a dichos  su-
    puestos, tomando como base el promedio  simple  de los  por-
    centajes  topes de la escala del artículo 186, en  los  tres
    primeros.
       Las partes deberán dar intervención  a  dicho  organismo,
    dentro de un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de
    la fecha de instrumentación del respectivo contrato, vencido
    el cual, los honorarios se liquidarán con indexación, confor
    me al sistema fijado por el Artículo 227 bis de la  presente
    Ley.
       El Colegio de  Abogados fijará, mediante  reglamentación,
    la forma, tiempo y demás condiciones de pago, en función del
    monto de los honorarios.
       Del monto percibido, podrá retener hasta un 15 % ( quince
    por ciento) para gastos de administración  y demás  fines de
    la institución, y efectivará la liquidación  al  profesional
    interviniente en un plazo no mayor de 30 (treinta) días.
       18.- Sustitúyese en el último párrafo  del  artículo  225
    nuevo (introducido por Ley Nº 4.431, artículo 1º, inciso 23,
    segundo párrafo), "5 %" por "10 % (diez por ciento)", y  "65
    %" por "60 % (sesenta por ciento)".
       19.- Sustitúyese el artículo 227 nuevo (ordenado  por  la
    Ley Nº 4.431, artículo 1º, inciso 25), por el siguiente:
       Artículo 227 bis.- Los honorarios  serán  reajustados  en
    toda clase de juicios, teniendo en cuenta la desvalorización
    monetaria; a tal fin y por pedido de parte, deberán aplicar-
    se los índices para el costo de vida que  suministre la  Di-
    rección de Estadística  y Censo  de la Provincia. Los Secre-
    tarios de Juzgados estarán  obligados a  tener  actualizados
    los informes de dicha repartición.
       En caso de honorarios que no hubieren sido apelados y que
    estuvieren pendientes de pago, el reajuste se realizará des-
    de  la  fecha  en que hubieren quedado firmes  hasta la  del
    efectivo pago.
       En caso de que los mismos  hubieren  sido  recurridos, se
    resolverá como sigue:
       a) El incremento correrá desde la fecha de la  regulación
    de primera instancia, siendo recurrido el  honorario
    por cualquiera de las partes, fuere  confirmado o  aumentado
    en su monto y cuando, siendo recurrido  por el  profesional,
    fuere aumentado;
       b) El incremento correrá desde la fecha de la  regulación
    de segunda instancia; cuando, siendo recurrido el  honorario
    por cualquiera de las partes, fuere disminuido en su monto y
    cuando, siendo recurrido por el profesional, fuere confirma-
    do.
       
       Art.2º.- Las disposiciones de la presente  Ley  regirán a
    partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y
    se aplicarán a los juicios en trámite con relación a los ho-
    norarios aún no regulados.
       Las disposiciones relativas a actualización, se aplicarán
    a los honorarios regulados y no percibidos.
       
       Art.3º.- Fiscalía de Estado  ordenará el artículo  de  la
    Ley Nº 2.480.
       Art.4º.- Téngase por Ley  de la  Provincia, cúmplase, pu-
    blíquese  en  el  Boletín Oficial y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2480
    Modificada por Ley 4961
    Derogada por Ley 5233

  • Resumen

    REFORMA LA LEY N° 2480 (T.O. EN 1972) Y SUS MODIFICATORIAS
    -COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES-.

  • Observaciones