• Detalle de Ley

    Ley N°: 6731
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 12/12/1995
    Promulgada: 04/01/1996
    Publicada: 10/01/1996
    Boletin Of. N°: 23687

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura  de la  Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y :
      
     Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.059 (Caja de jubila-
    ciones y Pensiones para Abogados y Procuradores), de la  si-
    guiente manera:
    
       - Sustitúyese el primer  párrafo  del artículo 30, por el
    siguiente:
       "Las contribuciones  previstas en los incisos j) y k) del
    artículo 26 se aplicarán,  en todos los casos, sobre los ho-
    norarios que se regularán  de  conformidad a las bases esta-
    blecidas en la  Ley Nº 5.480 y sus modificatorias. El aporte
    definitivo  será  completado  en  oportunidad  del  cobro de
    honorarios correspondientes, de cuyo monto  surgirá la dife-
    rencia adeudada con relación  a  los valores iniciales esta-
    blecidos por el artículo 27".
    
       - Sustitúyense  los incisos a)  y b) del artículo 44, por
    los siguientes:
       "a) Treinta y cinco años de  ejercicio profesional, en la
           forma  y en las condiciones expresadas en el artículo
           40;
        b) Sesenta y  cinco años  de edad.  Podrá compensarse la
           falta de ejercicio profesional con el exceso de edad,
           en  la  proporción de dos años por uno de ejercicio y
           viceversa;"
    
       - Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artícu-
    lo 47, por los siguientes:
       "La jubilación  ordinaria tendrá  un mínimo  uniforme, el
    que periódicamente será  establecido por el directorio, sir-
    viendo de base el aporte exigido por el artículo 45.
       El mínimo podrá acrecentarse  por el beneficiario, cuando
    los  aportes  efectuados,  desde  la  vigencia  de  la   Ley
    Nº 2.480, le dieran un promedio mayor que el obligatorio an-
    tes  indicado. Para  hacerlo  se  tomará  el  monto  de  los
    honorarios que sirvieron para las contribuciones del artícu-
    lo 26, incisos j) y k), durante un lapso de diez años corri-
    dos y a su elección. El haber así determinado tendrá un tope
    máximo, el  que  también será fijado por el Directorio, con-
    forme  las  facultades conferidas por el artículo 13, inciso
    e)."
    
       - Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:
       " Art.48.- Los afiliados  que se acojan  al beneficio del
    artículo 44 después de cumplidos los sesenta y cinco años de
    edad, el haber jubilatorio les será bonificado en un dos por
    ciento por cada año que exceda  esa edad, siempre que al mo-
    mento de solicitarlo cuenten con el  aporte mínimo obligato-
    rio exigido por el  artículo 45, como  así también a los que
    se acojan a dicho beneficio después de  treinta y cinco años
    de ejercicio profesional, siendo acumulables."
    
       - Reemplázase el artículo 56, por el siguiente:
       " Art.56.- Es requisito para  gozar del beneficio jubila-
    torio, además de los  establecidos para cada caso, la cance-
    lación de la matrícula profesional por el afiliado y acredi-
    tarlo ante la Caja.
       El pago de la jubilación se hará a partir de  entonces, o
    de la solicitud,  si la cancelación  fuera anterior.  En los
    casos en que  se formularan cargos  por aportes previstos en
    el artículo 48, se hará  a partir de la fecha de cancelación
    de la deuda o  de la matrícula,  la que fuere  posterior. El
    plazo de caducidad para acceder al pago de todos los benefi-
    cios, será de un año a partir del hecho generador del mismo.
       Será ley aplicable: para la jubilación, la vigente al mo-
    mento de  cancelación de la  matrícula. Para la  pensión, la
    vigente al momento de fallecimiento del afiliado."
    
       Art. 2.- Comuníquese,
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los doce  días del  mes de di-
    ciembre de mil novecientos noventa y cinco.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6059
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 6059 (CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA ABOGADOS Y PROCURADORES).

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 6059.