* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.059 (Caja de jubila-
ciones y Pensiones para Abogados y Procuradores), de la si-
guiente manera:
- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 30, por el
siguiente:
"Las contribuciones previstas en los incisos j) y k) del
artículo 26 se aplicarán, en todos los casos, sobre los ho-
norarios que se regularán de conformidad a las bases esta-
blecidas en la Ley Nº 5.480 y sus modificatorias. El aporte
definitivo será completado en oportunidad del cobro de
honorarios correspondientes, de cuyo monto surgirá la dife-
rencia adeudada con relación a los valores iniciales esta-
blecidos por el artículo 27".
- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 44, por
los siguientes:
"a) Treinta y cinco años de ejercicio profesional, en la
forma y en las condiciones expresadas en el artículo
40;
b) Sesenta y cinco años de edad. Podrá compensarse la
falta de ejercicio profesional con el exceso de edad,
en la proporción de dos años por uno de ejercicio y
viceversa;"
- Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artícu-
lo 47, por los siguientes:
"La jubilación ordinaria tendrá un mínimo uniforme, el
que periódicamente será establecido por el directorio, sir-
viendo de base el aporte exigido por el artículo 45.
El mínimo podrá acrecentarse por el beneficiario, cuando
los aportes efectuados, desde la vigencia de la Ley
Nº 2.480, le dieran un promedio mayor que el obligatorio an-
tes indicado. Para hacerlo se tomará el monto de los
honorarios que sirvieron para las contribuciones del artícu-
lo 26, incisos j) y k), durante un lapso de diez años corri-
dos y a su elección. El haber así determinado tendrá un tope
máximo, el que también será fijado por el Directorio, con-
forme las facultades conferidas por el artículo 13, inciso
e)."
- Reemplázase el artículo 48, por el siguiente:
" Art.48.- Los afiliados que se acojan al beneficio del
artículo 44 después de cumplidos los sesenta y cinco años de
edad, el haber jubilatorio les será bonificado en un dos por
ciento por cada año que exceda esa edad, siempre que al mo-
mento de solicitarlo cuenten con el aporte mínimo obligato-
rio exigido por el artículo 45, como así también a los que
se acojan a dicho beneficio después de treinta y cinco años
de ejercicio profesional, siendo acumulables."
- Reemplázase el artículo 56, por el siguiente:
" Art.56.- Es requisito para gozar del beneficio jubila-
torio, además de los establecidos para cada caso, la cance-
lación de la matrícula profesional por el afiliado y acredi-
tarlo ante la Caja.
El pago de la jubilación se hará a partir de entonces, o
de la solicitud, si la cancelación fuera anterior. En los
casos en que se formularan cargos por aportes previstos en
el artículo 48, se hará a partir de la fecha de cancelación
de la deuda o de la matrícula, la que fuere posterior. El
plazo de caducidad para acceder al pago de todos los benefi-
cios, será de un año a partir del hecho generador del mismo.
Será ley aplicable: para la jubilación, la vigente al mo-
mento de cancelación de la matrícula. Para la pensión, la
vigente al momento de fallecimiento del afiliado."
Art. 2.- Comuníquese,
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de di-
ciembre de mil novecientos noventa y cinco.-