* CONSOLIDADA * TÍTULO I Disposiciones Generales Ámbito de Aplicación Art.1º.- Los honorarios profesionales de abogados y pro- curadores devengados en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remu- neraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente Ley. Art.2º.- La actividad profesional de los abogados y pro- curadores se presume de carácter oneroso, excepto en los ca- sos en que conforme a disposiciones legales, pudieren o de- bieren actuar gratuitamente. Art.3º.- En defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir los abogados y procuradores por su labor profesional efectuada en juicio o en gestiones administrati- vas o por prestaciones extrajudiciales, serán fijadas en la forma que determina la presente Ley. Art.4º.- Los profesionales con asignación fija o en rela- ción de dependencia no podrán invocar esta Ley respecto de su cliente, cuando efectuaren trabajos que tengan vincula- ción directa con el objeto de la relación profesional. En los procesos judiciales en que actuaren en dicha representa- ción, si mediare condenación en costas a la parte contraria, tendrán derecho al cobro sólo contra ésta. Art.5º.- El honorario devengado o regulado es de propie- dad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes, con las excepciones que determinen las normas legales vigentes. TÍTULO II De los Contratos y Pactos sobre Honorarios Requisitos Esenciales Art.6º.- Los abogados y procuradores pactarán libremente con sus clientes el monto de sus honorarios. Pactos de Cuota Litis Art.7º.- Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, en los que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de estos. Estos pactos se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los pro- fesionales, con independencia del pacto de cuota litis; 2. El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se re- fiere, en cualquier momento. Renuncia y Revocación de Poder Art.8º.- El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos efectuados en cualquier estado del proceso, en cuyo caso ipso iure quedará anulado el contrato o pacto. Art.9º.- El profesional que hubiere celebrado contrato o pacto de honorarios y comenzado sus gestiones, puede sepa- rarse del juicio en cualquier momento. En tal caso, quedará sin efecto el contrato o pacto y sus honorarios se regularán judicialmente, cuando lo peticione el profesional o sus cau- sahabientes. El presente artículo, así como el anterior, serán de a- plicación únicamente cuando medie conformidad de la parte contratante con el profesional, a cuyo fin se le correrá vista del pedido de regulación, por cinco (5) días, notifi- cándose en el domicilio contractual o en su defecto en el real. La falta de contestación de la vista en término, se entenderá como expresión de conformidad con el pedido de re- gulación. La oponibilidad a la regulación, dejará subsisten- te el pacto o contrato, a cuyas estipulaciones se ajustará la regulación. La oposición no necesita ser fundada, ni ten- drá sustanciación incidental debiendo las partes interesadas hacer valer sus derechos en acción independiente, si mediare controversia. Art.10.- La revocación del poder no anulará el contrato o pacto sobre honorarios, salvo que ella hubiere sido motivada por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere. En este supuesto, el monto de la regulación en ningún caso po- drá ser superior al importe de la retribución convenida en el pacto o contrato. TÍTULO III Principios Generales sobre Honorarios Art.11.- El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contraria hubiere sido condenada en costas. Si el profesional se hiciere pa- trocinar por letrado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como letra- do. Art.12.- Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honora- rios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspon- diente se distribuirá en proporción a la importancia jurídi- ca de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada profesional. Art.13.- En los casos de litisconsorcio activo o pasivo en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualquiera de las partes, los honorarios de cada uno de e- llos se regularán de acuerdo al interés de cada litisconsor- te, atendiendo, además, a la actuación efectivamente cumpli- da por cada profesional y a los principios generales y pau- tas de la presente Ley. Art.14.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta y cinco por ciento (55%) de los que por esta Ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en el doble carácter de abogado sin pa- trocinio, percibirá la asignación total que hubiere corres- pondido a ambos. Art.15.- Para regular honorarios, se tendrá en cuenta: 1. El monto del asunto, si fuere susceptible de apre- ciación pecuniaria; 2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada; 3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada; 4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional; 5. La eficacia de los escritos presentados y el re- sultado obtenido, en general; 6. La probable trascendencia de la resolución a que se llegare para casos futuros; 7. La trascendencia económica y moral que para el in- teresado beneficiario del trabajo revista la cues- tión en debate; 8. La posición económica y social de las partes; 9. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuere imputable al pro- fesional; 10. Las actuaciones esenciales establecidas en la ley para el desarrollo del proceso; 11. Las actuaciones de mero trámite. Art.16.- Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán considerados a los efectos de la regulación de ho- norarios. Art.17.- A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del abogado patrocinante en los escritos presentados en juicios implicará su dirección profesional en las actua- ciones posteriores no firmadas por él, mientras no lo susti- tuya en el patrocinio otro abogado que declare en forma ex- presa que ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se aplicará en los juicios en que el interesado intervenga di- rectamente sin apoderado. Art.18.- A pedido de los profesionales, los jueces debe- rán practicar en relación a las tareas realizadas, regula- ciones parciales y provisionales cuando se hubiere cumplido cada una de las etapas establecidas en la presente Ley. El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el profesional peticionante representa o patrocina. La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que corresponda al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia, o al fijarse la regulación definitiva, el juez se pronuncie determinando la diferencia que pudiere corres- ponder. TÍTULO IV Del Procedimiento para Regular Honorarios Art.19.- Toda regulación judicial de honorarios deberá ser practicada mediante resolución fundada, con cita de la disposición legal que aplique. Art.20.- Aún sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regularán los honorarios de los abogados y pro- curadores de las partes. Cuando para proceder a la regula- ción fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme al artículo 39, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando las sumas correspondientes a depreciaciones mone- tarias no se encontraren determinadas al momento de la sen- tencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las su- mas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del pro- fesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria, cuando co- rrespondiera. Art.21.- No procederá la regulación de honorarios en fa- vor de los profesionales apoderados o patrocinantes de la parte que hubiere incurrido en plus petición inexcusable, si además se calificare, por resolución fundada, de maliciosa o temeraria la conducta de aquellos. Art.22.- Al cesar la intervención del abogado o procura- dor y a su pedido o de sus causahabientes, los jueces y tri- bunales efectuarán las regulaciones que correspondan de a- cuerdo a esta Ley. Los profesionales podrán formular la estimación de sus honorarios, practicar liquidación de gastos y poner de ma- nifiesto las situaciones de orden legal y económico que con- sideren computables. De la estimación se dará traslado por el término de cinco (5) días a quienes pudieren resultar o- bligados al pago. La regulación tendrá carácter provisorio y se efectuará por el mínimo del arancel, sin perjuicio del derecho al posterior reajuste una vez que se determine el resultado del proceso, si de acuerdo a éste la retribución debió ser mayor. En los supuestos del presente artículo, las notificacio- nes se practicarán en el domicilio real de los obligados al pago, o en el nuevo domicilio constituido si hubiere cambio de patrocinio o representación. Art.23.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse por la parte condenada en costas dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio, si no se fi- jare un plazo menor. En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profe- sional podrá reclamar el mismo al cliente o beneficiario de su trabajo. Éste deberá abonar los honorarios dentro de los diez (10) días de notificado el reclamo del profesional. Art.24.- La regulación judicial firme, cumplidos los pla- zos y reclamos del artículo anterior, da derecho al profe- sional a accionar por el cobro contra el condenado en cos- tas, o contra el beneficiario no condenado en costas, o con- tra ambos en forma conjunta y solidaria. El beneficiario no condenado en costas que pagare los honorarios de su profe- sional, tendrá derecho a repetir del condenado en costas lo que hubiere pagado, con más la actualización por desvalori- zación monetaria, cuando correspondiera, intereses y gastos. La acción para el cobro de los honorarios y la de repe- tición a que alude este artículo, se tramitarán por la vía de ejecución de sentencia, o en incidente separado a opción del actor. Las intimaciones se practicarán, para el caso del benefi- ciario no condenado en costas, en su domicilio real, salvo que hubiera constituido un nuevo domicilio legal con poste- rioridad al reclamo del artículo anterior. Art.25.- Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Art.26.- No habiendo convenio para la determinación judi- cial de los honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando el profesional o el beneficiario de los mismos lo solicita- ren, se tendrán en cuenta las normas generales del artículo 15 y las pautas establecidas en esta Ley. Con la petición que se hará ante el Juez Civil y Comercial Común, deberá a- compañarse toda la prueba y demás elementos de juicio que a- crediten sus derechos, de lo que se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días. De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el juez fijará sin más trámite el honora- rio que corresponda; si la hubiere, la cuestión se sustan- ciará por el trámite de juicio sumario. Art.27.- La ejecución de honorarios profesionales y la petición de regulación de honorarios por trabajos extrajudi- ciales, estarán exentas del pago de todo gravamen fiscal, sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del deudor. Art.28.- Sin perjuicio de la acción directa de los profe- sionales de una parte contra otra, vencida en costas, no son ejecutables los honorarios regulados contra el litigante pa- trocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieren sido contratados en forma permanente mediante retribución periódica. Art.29.- Todo auto que regule honorarios será apelable por el profesional interesado y por el o los obligados al pago. Art.30.- El recurso de apelación podrá interponerse ante el actuario en el acto de notificación personal o dentro del tercer día de ocurrida ésta o de la notificación por cédula. Si el recurso se deduce en forma de escrito, podrá fundarse. El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de concedido el recurso, aun cuando esté pendiente la reposición de sellos. El superior resolverá la apelación dentro de los diez (10) días de recibido el expe- diente, sin previa notificación a las partes u otra sustan- ciación. Cuando se tratare de regulaciones practicadas con anterioridad a la sentencia definitiva, se procederá de con- formidad con lo que establece el segundo párrafo del artícu- lo 711 del Código Procesal Civil y Comercial, sin suspender el curso de la causa e igual procedimiento será seguido cuando se tratare de regulaciones tramitadas por la vía in- cidental que establece el artículo 185 del mismo Código. Art.31.- Contra las regulaciones practicadas por las Cá- maras de Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia, ya fueran confirmatorias o modificatorias de las practicadas por inferiores en grado o directamente por actuaciones cum- plidas ante dichos tribunales, habrá recurso de revocatoria, el que podrá ser interpuesto dentro del tercer día de noti- ficación. Art.32.- De las regulaciones practicadas por los jueces de paz, podrá apelarse ante el superior que corresponda, dentro del plazo y bajo las condiciones especificadas en los artículos anteriores. TÍTULO V Disposiciones Comunes sobre Honorarios Pautas Generales Art.33.- No serán apelables las resoluciones que dispon- gan diligencias probatorias para la determinación de honora- rios. Art.34.- Las deudas de honorarios, pactados o por regu- lación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta el momento de su pago efectivo y desde la fecha de regulación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor de bienes y servicios, nivel general, proporcio- nado por la Dirección de Estadísticas de la Provincia para la ciudad de San Miguel de Tucumán, cuando correspondiera. Las sumas, actualizadas cuando correspondiera, devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual. Art.35.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún proceso, disponer su archivo, otorgar testimonios de sen- tencia de cualquier índole y/o de hijuelas en juicios suce- sorios, aprobar transacciones, admitir desistimientos, su- brogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar levantamiento de medidas cautelares, hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, sin que se acredite el pago de los honorarios regulados y firmes o se afiance su pago con garantía suficiente. La transgresión a esta disposición penará de nulidad el acto y generará responsabilidad del magistrado que lo auto- rice sin el cumplimiento de estas formalidades. Podrá su- plirse el pago o afianzamiento del mismo, de mediar confor- midad escrita de los profesionales interesados. La citación debe efectuarse por cédula en el domicilio real de los pro- fesionales cuando estos no hubieran constituido domicilio legal en ejercicio de sus propios derechos. Cuando no hu- biere el profesional constituido domicilio legal, se ignore su domicilio real o hubiere fallecido, la citación que dis- pone este artículo se hará mediante edictos publicados por tres (3) días en el Boletín Oficial. Art.36.- Los profesionales que fueren designados de ofi- cio, no podrán pactar honorarios ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas. Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo, se sancionarán con multa equivalente al doble de la suma percibida, solicitada o convenida, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial, para los incidentes. El destino de las multas será a favor del Colegio de Abogados, para afectarlo a su biblioteca. Art.37.- Cada vez que el profesional reciba en forma di- recta dinero u otros bienes como consecuencia de su activi- dad, deberá otorgar recibo imputado, que contenga, cuanto menos, las siguientes enunciaciones: 1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional otorgante. 2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectú- an el pago o a nombre de quien se efectúa. 3. Carátula, juzgado y radicación de la litis objeto del pago o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención profesional. 4. Fecha y monto del pago y rubro al que se imputa el mismo, con aclaración de si es parcial o total. 5. Firma y sello aclaratorio del profesional. Monto de los Honorarios del Proceso Art.38.- Por la tramitación de primera instancia en los juicios o asuntos por sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios del abogado se fi- jarán entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso. En los casos de transacción, la regulación se practicará sobre el monto total que resulte de la misma. Los honorarios del abogado de la parte vencida, se fija- rán entre el seis por ciento (6%) y el catorce por ciento (14%) del monto del proceso. En ningún caso los honorarios del abogado serán inferio- res al valor establecido para una (1) consulta escrita vi- gente al tiempo de la regulación. Art.39.-Se considerará monto del juicio, a los efectos de la regulación de honorarios, habiéndose dictado sentencia o sobrevenido transacción: 1. El capital reclamado en la demanda o reconvención, si ésta se hubiere deducido, la actualización -si correspondiere-, sus intereses, gastos, multas y cualquier otro rubro que deba adicionarse. 2. La actualización del capital por desvalorización monetaria, cuando correspondiera, se practicará de conformidad a los índices de precios al consumidor de bienes y servicios de la Provincia, suministra- dos por la Dirección de Estadísticas de Tucumán, en ausencia de otros índices que pudieren corres- ponder de conformidad a la naturaleza del proceso. 3. Cuando para la determinación del monto debiera establecerse el valor de bienes y servicios sus- ceptibles de apreciación pecuniaria, el tribunal, de oficio, correrá vista al profesional y al obli- gado al pago de los honorarios, con transcripción del presente artículo, para que en un plazo de cinco (5) días estimen dichos valores. 4. Si no hubiere conformidad o aproximación entre las estimaciones que permitan efectuar la determina- ción del monto, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor y establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes. Art.40.- Cuando el honorario debe regularse sin que se haya dictado sentencia o sobrevenido transacción, se consi- derará como monto del juicio la mitad de la suma reclamada, con su actualización, si correspondiere. Si después de fija- do el honorario se dictare sentencia o sobreviniere transac- ción, se procederá a una nueva regulación acorde a las bases establecidas en el artículo anterior y de conformidad al re- sultado del proceso. Etapas Art.41.- Para la regulación de honorarios, los procesos según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas. Art.42.- Los procesos ordinarios, se considerarán dividi- dos en tres (3) etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas con- testaciones, la segunda las actuaciones sobre la prueba, y la tercera los alegatos y cualquier actuación posterior has- ta la sentencia definitiva. Art.43.- Los procesos sumarios, sumarísimos o incidentes se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera com- prenderá la demanda, reconvención, sus respectivas contesta- ciones y el ofrecimiento de prueba, la segunda las actuacio- nes sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva. Art.44.- Los procesos de ejecución se considerarán divi- didos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia, la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sen- tencia definitiva. Art.45.- Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensuras, deslindes, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segun- da, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definiti- va. Art.46.- Los concursos civiles, quiebras o concursos pre- ventivos se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la declara- ción de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso. Art.47.- Los procesos arbitrales se considerarán dividi- dos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir. Art.48.- Los procesos penales se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá las tramitaciones hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado a la defensa y la tercera, hasta la sentencia definitiva. Art.49.- Los procesos correccionales, se considerarán di- vididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá hasta la acusación y defensa. La segunda, hasta la sentencia defini- tiva. Art.50.- Los procesos sucesorios se considerarán dividi- dos en cuatro (4) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial hasta la declaratoria de herederos; la segunda, has- ta la aprobación de inventario y avalúo; la tercera, hasta aprobación de la partición y la cuarta, hasta la conclusión del proceso. Segunda Instancia Art.51.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la apelación prospera en todas sus partes a favor de apelante, el honorario de su abogado se fijará en el treinta y cinco por ciento (35%). Actuación en Feria Art.52.- Por las actuaciones realizadas durante las fe- rias judiciales, se aplicará la escala del artículo 38, sin incremento. Regulación en determinados procesos Art.53.- En los procesos sucesorios, el monto será el va- lor del patrimonio que se transmitiere fijándose el honora- rio conforme al artículo 38 primera parte, reducido en un veinte por ciento (20%). Si actuare más de un abogado en tareas que importen el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo a las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de los trabajos y su extensión. Esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las actuaciones profesionales que se realicen dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. En caso de tramitarse más de una sucesión en el mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas. Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el treinta por ciento (30%) del que correspondiere por aplicación del artículo 38. Cuando correspondiere, las regulaciones se practicarán sobre valores actualizados. Art.54.- Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes. Si la actuación del albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dis- puestas por el testamento, los honorarios se fijarán aten- diendo a su valor económico y a la extensión de las actua- ciones cumplidas. Los honorarios de los profesionales que actuaren como ad- ministradores judiciales, en procesos voluntarios, conten- ciosos o universales, se regularán en principio de confor- midad a las pautas del artículo 38, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstan- cias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente además de las pautas del artículo 15, el valor del caudal administra- do, o ingresos producidos y el lapso de actuación. Si el profesional actuare como interventor judicial, el honorario se fijará sobre las mismas pautas que para el ad- ministrador, reducido en un cincuenta por ciento (50%). Si actuare como veedor se reducirá en un setenta por ciento (70%). Art.55.- En las sucesiones vacantes, el honorario del le- trado del fisco será a cargo del denunciante, si lo hubiere, reduciéndose su monto en un treinta por ciento (30%). El ho- norario del curador ad-bona se regulará conforme a la escala del artículo 38. Este honorario será satisfecho con fondos provenientes del acervo hereditario reputado vacante. En su defecto, será a cargo del fisco. Art.56.- En los procesos por alimentos o aumento de cuota alimentaria, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia o la di- ferencia durante igual lapso, en caso de aumento. En los ca- sos de reducción de la cuota alimentaria o cesación de ali- mentos, el monto será la diferencia en menos estimando un lapso de un (1) año o los alimentos que cesan de pagarse, considerando igual período. Iguales pautas se aplicarán a los casos de cuotas alimentarias establecidas por acuerdos de partes. Art.57.- En los procesos por desalojo, el monto será el valor locativo de dieciocho (18) meses, tratándose de loca- ciones destinadas a viviendas. En las demás locaciones, será de veinticuatro (24) meses o el plazo contractual, si éste fuera mayor. Cuando corresponda se actualizará el valor lo- cativo. En los procesos por consignación de alquileres el monto será el total que se consignare. En los procesos de desalojo en que no hubiere valor loca- tivo, el monto será el que el tribunal determine de confor- midad a las pautas de los incisos. 2. y 3. del artículo 39. Art.58.- En los juicios por expropiación, el monto será el de la indemnización que fijare la sentencia o transac- ción. En los procesos por retrocesión el monto será el valor del bien al tiempo de la sentencia que resuelva la misma, o el de la transacción si la hubiere. Cuando se accionare por expropiación irregular, y la ac- ción no prosperare, o lo haga por un importe inferior a la mitad de la suma reclamada, los honorarios se regularán en relación al monto en discusión. En todos los casos, se seguirán las pautas del artículo 39. Las regulaciones se efectuarán conforme al artículo 38. Art.59.- En los incidentes, el honorario se regulará en- tre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) de los que correspondieren al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal y la naturaleza jurídica del planteamiento. Art.60.- En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento (50%) al setenta y cinco por ciento (75%) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor. Art.61.- En las medidas cautelares o depósitos de cosas, el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 38. En caso de mediar controversia, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de las pautas del artículo 38. Art.62.- En los procesos de ejecución, cuando no hubiere excepciones, el honorario se fijará de conformidad a las pautas del artículo 38, reducido en un treinta por ciento (30%). Si se opusieren excepciones, se seguirá igual cri- terio, siendo la reducción de un diez por ciento (10%). Art.63.- En los procesos de apremio, cuando no hubiera excepciones, el honorario se fijará de conformidad a las pautas del artículo 38, reducido en un cincuenta por ciento (50%). Si se opusieren excepciones, se seguirá igual cri- terio, siendo la reducción del treinta por ciento (30%). Art.64.- En los procesos sobre derechos de familia, nom- bre, estado y capacidad de las personas, que no sean suscep- tibles de apreciación pecuniaria, se tendrán en cuenta las pautas del artículo 15 y el honorario mínimo será el equi- valente al valor de tres (3) consultas escritas, vigente al tiempo de la regulación. Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuen- ta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39. En los divorcios por presentación conjunta de los cónyu- ges, el honorario mínimo será el equivalente al valor de cinco (5) consultas escritas para el patrocinante de cada cónyuge. Art.65.- En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del artículo 15 y de la legislación específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del artículo 38 primera par- te, sobre: 1. La suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado; 2. El valor de los bienes que se adjudicare o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos ci- viles o quiebras; 3. El monto del crédito verificado en el pertinente incidente. Art.66.- En la liquidación de la sociedad conyugal, ex- cepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyu- ges, se regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 38 primera parte, sobre el activo de la sociedad conyugal. Para ello, se tomará en cuenta el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos producidos durante el proceso. Art.67.- En los procesos penales cuyo objeto no sea sus- ceptible de apreciación pecuniaria, deberá tenerse en cuenta para la regulación, además de las pautas del artículo 15 y demás establecidas en esta Ley, la naturaleza del caso, con- dición económica y social del imputado, pena aplicable al delito e influencia que la sentencia pueda tener en casos similares o con relación al ulterior derecho de las partes. El honorario mínimo será equivalente al valor de dos (2) consultas escritas. Si de la actuación del abogado resultare la libertad pro- visional o excarcelación del imputado o su sobreseimiento, el honorario no podrá ser inferior al valor de cinco (5) consultas escritas. Si de la gestión profesional se obtuviere la absolución, el honorario no será inferior a ocho (8) consultas escritas. Si resulta condena para el imputado, la regulación del tra- bajo profesional no será inferior a cinco (5) consultas es- critas. Si el proceso penal tuviere objeto susceptible de apre- ciación pecuniaria, el honorario del abogado se regulará de conformidad a los establecido en los artículos 38 y 39. Si en el proceso se hubiere acumulado la acción civil a la penal, el honorario se regulará teniendo en cuenta la in- tervención del abogado en cada acción por separado. Art.68.- En los procedimientos de ejecución de sentencia o de planilla, el honorario se regulará conforme a las si- guientes pautas: 1. En los procesos de conocimiento, no mediando ex- cepciones, el treinta y tres por ciento (33%) de la suma que corresponda por aplicación del artícu- lo 38 primera parte. Mediando excepciones, se re- gulará el cincuenta por ciento (50%). 2. En los procesos ejecutivos, no mediando excepcio- nes, el veinte por ciento (20%) de la suma que co- rresponda por aplicación del artículo 38 primera parte. Mediando excepciones, se regulará el cua- renta por ciento (40%). Art.69.- El honorario por diligenciamiento de exhortos o tramitación de otras medidas procedentes de otros jueces o tribunales, será regulado por el juez exhortado, de acuerdo a lo dispuesto por la "ley convenio de exhortos" y de con- formidad a las disposiciones arancelarias de la presente ley, teniendo en cuenta el monto del juicio, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso. Los exhortos u oficios no serán devueltos mientras no se acredite el pago de las costas, salvo conformidad expresa del profesional interviniente. TÍTULO VI Labor Extrajudicial Art.70.- Cuando se tratare de trabajos extrajudiciales en general, en defecto de convenio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 15. En ningún caso serán inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que co- rrespondería si la gestión fuere judicial. TÍTULO VII Disposiciones Complementarias Art.71.- En todo lo no previsto en esta Ley, se apli- carán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Art.72.- Esta Ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales. Art.73.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 6508.-
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
-FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 29/04/1983.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 5233.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 8.