• Detalle de Ley

    Ley N°: 5480
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 20/04/1983
    Promulgada: 20/04/1983
    Publicada: 22/04/1983
    Boletin Of. N°: 20484

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                              TÍTULO I
                      Disposiciones Generales
                        Ámbito de Aplicación
    
       Art.1º.- Los honorarios  profesionales de abogados y pro-
    curadores devengados en juicios, gestiones administrativas y
    prestaciones extrajudiciales,  deben considerarse como remu-
    neraciones al  trabajo personal del profesional y se regirán
    por las disposiciones de la presente Ley.
    
       Art.2º.- La actividad  profesional de los abogados y pro-
    curadores se presume de carácter oneroso, excepto en los ca-
    sos en  que conforme a disposiciones legales, pudieren o de-
    bieren actuar gratuitamente.
    
       Art.3º.- En defecto  de  contrato escrito, los honorarios
    que deban  percibir los abogados y procuradores por su labor
    profesional efectuada en juicio o en gestiones administrati-
    vas o  por prestaciones extrajudiciales, serán fijadas en la
    forma que determina la presente Ley.
    
       Art.4º.- Los profesionales con asignación fija o en rela-
    ción de  dependencia  no podrán invocar esta Ley respecto de
    su cliente,  cuando  efectuaren trabajos que tengan vincula-
    ción directa  con  el  objeto de la relación profesional. En
    los procesos judiciales en que actuaren en dicha representa-
    ción, si mediare condenación en costas a la parte contraria,
    tendrán derecho al cobro sólo contra ésta.
    
       Art.5º.- El honorario  devengado o regulado es de propie-
    dad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites
    pertinentes, con  las  excepciones que determinen las normas
    legales vigentes.
    
                             TÍTULO II
              De los Contratos y Pactos sobre Honorarios
                       Requisitos Esenciales
    
       Art.6º.- Los abogados  y procuradores pactarán libremente
    con sus clientes el monto de sus honorarios.
    
                       Pactos de Cuota Litis
    
       Art.7º.- Los abogados  y procuradores matriculados podrán
    celebrar con  sus clientes pactos de cuota litis, en los que
    los honorarios  por  su  actividad  en  uno  o más asuntos o
    procesos consistirán en participar en el resultado de estos.
    Estos pactos se sujetarán a las siguientes reglas:
          1. Los  honorarios que se declaren a cargo de la parte
             contraria  corresponderán exclusivamente a los pro-
             fesionales, con  independencia  del  pacto de cuota
             litis;
          2. El pacto  podrá ser presentado por el profesional o
             por  el cliente en el juicio a que el  mismo se re-
             fiere, en cualquier momento.
    
                  Renuncia y Revocación de Poder
    
       Art.8º.- El abogado  o  procurador podrá pedir regulación
    por los trabajos efectuados en cualquier estado del proceso,
    en cuyo caso ipso iure quedará anulado el contrato o pacto.
    
       Art.9º.- El profesional  que hubiere celebrado contrato o
    pacto de  honorarios  y comenzado sus gestiones, puede sepa-
    rarse del  juicio en cualquier momento. En tal caso, quedará
    sin efecto el contrato o pacto y sus honorarios se regularán
    judicialmente, cuando lo peticione el profesional o sus cau-
    sahabientes.
       El presente  artículo,  así como el anterior, serán de a-
    plicación únicamente  cuando  medie  conformidad de la parte
    contratante con  el  profesional,  a  cuyo fin se le correrá
    vista del  pedido de regulación, por cinco (5) días, notifi-
    cándose en  el  domicilio  contractual o en su defecto en el
    real. La  falta  de  contestación de la vista en término, se
    entenderá como expresión de conformidad con el pedido de re-
    gulación. La oponibilidad a la regulación, dejará subsisten-
    te el  pacto  o contrato, a cuyas estipulaciones se ajustará
    la regulación. La oposición no necesita ser fundada, ni ten-
    drá sustanciación incidental debiendo las partes interesadas
    hacer valer sus derechos en acción independiente, si mediare
    controversia.
    
       Art.10.- La revocación del poder no anulará el contrato o
    pacto sobre honorarios, salvo que ella hubiere sido motivada
    por culpa  del  abogado o procurador, en cuyo caso éste será
    reembolsado por  regulación  judicial, si correspondiere. En
    este supuesto,  el monto de la regulación en ningún caso po-
    drá ser  superior  al importe de la retribución convenida en
    el pacto o contrato.
    
                             TÍTULO III
               Principios Generales sobre Honorarios
    
       Art.11.- El abogado o procurador  en causa  propia  podrá
    cobrar sus  honorarios  y gastos cuando su contraria hubiere
    sido condenada  en  costas. Si el profesional se hiciere pa-
    trocinar por  letrado, el honorario se regulará considerando
    al patrocinado como procurador y al patrocinante como letra-
    do.
    
       Art.12.- Cuando actuaren conjuntamente varios  abogados o
    procuradores por  una  misma parte, a fin de regular honora-
    rios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una
    sola representación, según fuere el caso.
       Cuando actuaren  sucesivamente,  el  honorario correspon-
    diente se distribuirá en proporción a la importancia jurídi-
    ca de  la respectiva actuación y a la labor desarrollada por
    cada profesional.
    
       Art.13.- En los  casos  de litisconsorcio activo o pasivo
    en que  actuaren  diferentes  profesionales  al  servicio de
    cualquiera de  las  partes, los honorarios de cada uno de e-
    llos se regularán de acuerdo al interés de cada litisconsor-
    te, atendiendo, además, a la actuación efectivamente cumpli-
    da por  cada profesional y a los principios generales y pau-
    tas de la presente Ley.
    
       Art.14.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en
    un cincuenta  y  cinco  por ciento (55%) de los que por esta
    Ley corresponda  fijar  a los abogados patrocinantes. Cuando
    el abogado  actuare  en el doble carácter de abogado sin pa-
    trocinio, percibirá  la asignación total que hubiere corres-
    pondido a ambos.
    
       Art.15.- Para regular honorarios, se tendrá en cuenta:
           1. El monto del asunto, si fuere susceptible de apre-
              ciación pecuniaria;
           2. El valor, motivo  y calidad  jurídica de la  labor
              desarrollada;
           3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada;
           4. La responsabilidad que de las particularidades del
              caso pudiera haberse derivado para el profesional;
           5. La  eficacia de  los escritos presentados y el re-
              sultado obtenido, en general;
           6. La  probable trascendencia de la  resolución a que
              se llegare para casos futuros;
           7. La trascendencia económica y moral que para el in-
              teresado beneficiario del trabajo revista la cues-
              tión en debate;
           8. La posición económica y social de las partes;
           9. El  tiempo  empleado en la  solución del  litigio,
              siempre que la tardanza no fuere imputable al pro-
              fesional;
          10. Las actuaciones  esenciales establecidas en la ley
              para el desarrollo del proceso;
          11. Las actuaciones de mero trámite.
    
       Art.16.- Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos
    no serán  considerados a los efectos de la regulación de ho-
    norarios.
    
       Art.17.- A los efectos de la regulación de honorarios, la
    firma del  abogado  patrocinante en los escritos presentados
    en juicios  implicará su dirección profesional en las actua-
    ciones posteriores no firmadas por él, mientras no lo susti-
    tuya en  el patrocinio otro abogado que declare en forma ex-
    presa que  ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se
    aplicará en  los juicios en que el interesado intervenga di-
    rectamente sin apoderado.
    
       Art.18.- A pedido  de los profesionales, los jueces debe-
    rán practicar  en  relación a las tareas realizadas, regula-
    ciones parciales  y provisionales cuando se hubiere cumplido
    cada una  de  las etapas establecidas en la presente Ley. El
    pago de  los honorarios regulados estará a cargo de la parte
    a quien el profesional peticionante representa o patrocina.
       La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que
    corresponda al  peticionante,  sin perjuicio que al dictarse
    la sentencia, o al fijarse la regulación definitiva, el juez
    se pronuncie  determinando la diferencia que pudiere corres-
    ponder.
    
                             TÍTULO IV
              Del Procedimiento para Regular Honorarios
    
       Art.19.- Toda regulación  judicial  de  honorarios deberá
    ser practicada  mediante  resolución fundada, con cita de la
    disposición legal que aplique.
    
       Art.20.- Aún sin  petición  del  interesado,  al dictarse
    sentencia se regularán los honorarios de los abogados y pro-
    curadores de  las  partes. Cuando para proceder a la regula-
    ción fuere  necesario  establecer  el valor de los bienes, y
    con anterioridad  a  la sentencia no se hubiere producido la
    determinación conforme  al  artículo 39, el juez diferirá el
    auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia
    definitiva.
       Cuando las  sumas correspondientes a depreciaciones mone-
    tarias no  se encontraren determinadas al momento de la sen-
    tencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las su-
    mas líquidas  existentes, sin perjuicio del derecho del pro-
    fesional, a  solicitar su ampliación, una vez establecido el
    monto definitivo  de  la  depreciación monetaria, cuando co-
    rrespondiera.
    
       Art.21.- No procederá  la regulación de honorarios en fa-
    vor de  los  profesionales  apoderados o patrocinantes de la
    parte que hubiere incurrido en plus petición inexcusable, si
    además se calificare, por resolución fundada, de maliciosa o
    temeraria la conducta de aquellos.
    
       Art.22.- Al cesar  la intervención del abogado o procura-
    dor y a su pedido o de sus causahabientes, los jueces y tri-
    bunales efectuarán  las  regulaciones que correspondan de a-
    cuerdo a esta Ley.
       Los profesionales  podrán  formular  la estimación de sus
    honorarios, practicar  liquidación  de gastos y poner de ma-
    nifiesto las situaciones de orden legal y económico que con-
    sideren computables.  De  la estimación se dará traslado por
    el término  de cinco (5) días a quienes pudieren resultar o-
    bligados al pago. La regulación tendrá carácter provisorio y
    se efectuará  por  el  mínimo del arancel, sin perjuicio del
    derecho al  posterior  reajuste  una vez que se determine el
    resultado del  proceso,  si de acuerdo a éste la retribución
    debió ser mayor.
       En los  supuestos del presente artículo, las notificacio-
    nes se  practicarán en el domicilio real de los obligados al
    pago, o  en el nuevo domicilio constituido si hubiere cambio
    de patrocinio o representación.
    
       Art.23.- Los honorarios  regulados  judicialmente deberán
    abonarse por la parte condenada en costas dentro de los diez
    (10) días  de quedar firme el auto regulatorio, si no se fi-
    jare un plazo menor.
       En el  supuesto que dicho pago no se efectuare, el profe-
    sional podrá  reclamar el mismo al cliente o beneficiario de
    su trabajo.  Éste deberá abonar los honorarios dentro de los
    diez (10) días de notificado el reclamo del profesional.
    
       Art.24.- La regulación judicial firme, cumplidos los pla-
    zos y  reclamos  del artículo anterior, da derecho al profe-
    sional a  accionar  por el cobro contra el condenado en cos-
    tas, o contra el beneficiario no condenado en costas, o con-
    tra ambos  en forma conjunta y solidaria. El beneficiario no
    condenado en  costas  que pagare los honorarios de su profe-
    sional, tendrá  derecho a repetir del condenado en costas lo
    que hubiere  pagado, con más la actualización por desvalori-
    zación monetaria, cuando correspondiera, intereses y gastos.
       La acción  para  el cobro de los honorarios y la de repe-
    tición a  que  alude este artículo, se tramitarán por la vía
    de ejecución  de sentencia, o en incidente separado a opción
    del actor.
       Las intimaciones se practicarán, para el caso del benefi-
    ciario no  condenado  en costas, en su domicilio real, salvo
    que hubiera  constituido un nuevo domicilio legal con poste-
    rioridad al reclamo del artículo anterior.
    
       Art.25.- Los honorarios  por  trabajos extrajudiciales se
    abonarán dentro  de  los diez (10) días de intimado su pago,
    cuando sean exigibles.
    
       Art.26.- No habiendo convenio para la determinación judi-
    cial de  los honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando
    el profesional  o el beneficiario de los mismos lo solicita-
    ren, se  tendrán en cuenta las normas generales del artículo
    15 y  las  pautas  establecidas en esta Ley. Con la petición
    que se  hará ante el Juez Civil y Comercial Común, deberá a-
    compañarse toda la prueba y demás elementos de juicio que a-
    crediten sus  derechos, de lo que se dará traslado a la otra
    parte por  cinco  (5)  días. De no mediar oposición sobre el
    trabajo realizado, el juez fijará sin más trámite el honora-
    rio que  corresponda;  si la hubiere, la cuestión se sustan-
    ciará por el trámite de juicio sumario.
    
       Art.27.- La ejecución  de  honorarios  profesionales y la
    petición de regulación de honorarios por trabajos extrajudi-
    ciales, estarán  exentas  del  pago de todo gravamen fiscal,
    sin perjuicio  de  incluirse  en la liquidación definitiva a
    cargo del deudor.
    
       Art.28.- Sin perjuicio de la acción directa de los profe-
    sionales de una parte contra otra, vencida en costas, no son
    ejecutables los honorarios regulados contra el litigante pa-
    trocinado o representado, cuando los servicios profesionales
    de sus  abogados o procuradores hubieren sido contratados en
    forma permanente mediante retribución periódica.
    
       Art.29.- Todo auto  que  regule  honorarios será apelable
    por el  profesional interesado  y por el o  los obligados al
    pago.
    
       Art.30.- El recurso  de apelación podrá interponerse ante
    el actuario en el acto de notificación personal o dentro del
    tercer día de ocurrida ésta o de la notificación por cédula.
    Si el recurso se deduce en forma de escrito, podrá fundarse.
    El expediente  se elevará al superior dentro de las cuarenta
    y ocho  (48)  horas de concedido el recurso, aun cuando esté
    pendiente la  reposición de sellos. El superior resolverá la
    apelación dentro  de los diez (10) días de recibido el expe-
    diente, sin  previa notificación a las partes u otra sustan-
    ciación. Cuando  se  tratare de regulaciones practicadas con
    anterioridad a la sentencia definitiva, se procederá de con-
    formidad con lo que establece el segundo párrafo del artícu-
    lo 711  del Código Procesal Civil y Comercial, sin suspender
    el curso  de  la  causa  e  igual procedimiento será seguido
    cuando se  tratare de regulaciones tramitadas por la vía in-
    cidental que establece el artículo 185 del mismo Código.
    
       Art.31.- Contra las  regulaciones practicadas por las Cá-
    maras de  Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia, ya
    fueran confirmatorias  o  modificatorias  de las practicadas
    por inferiores  en grado o directamente por actuaciones cum-
    plidas ante dichos tribunales, habrá recurso de revocatoria,
    el que  podrá ser interpuesto dentro del tercer día de noti-
    ficación.
    
       Art.32.- De las  regulaciones practicadas por los  jueces
    de paz,  podrá  apelarse  ante  el superior que corresponda,
    dentro del plazo y bajo las condiciones especificadas en los
    artículos anteriores.
    
                              TÍTULO V
                 Disposiciones Comunes sobre Honorarios
                          Pautas Generales
    
       Art.33.- No serán  apelables las resoluciones que dispon-
    gan diligencias probatorias para la determinación de honora-
    rios.
    
       Art.34.- Las deudas  de  honorarios, pactados o por regu-
    lación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán
    actualizadas hasta el momento de su pago efectivo y desde la
    fecha de  regulación, de acuerdo con el índice de precios al
    consumidor de  bienes y servicios, nivel general, proporcio-
    nado por  la  Dirección de Estadísticas de la Provincia para
    la ciudad de San Miguel de Tucumán, cuando correspondiera.
    Las sumas, actualizadas cuando correspondiera, devengarán un
    interés del seis por ciento (6%) anual.
    
       Art.35.- Los jueces  no  podrán  dar por terminado ningún
    proceso, disponer  su  archivo,  otorgar testimonios de sen-
    tencia de  cualquier índole y/o de hijuelas en juicios suce-
    sorios, aprobar  transacciones,  admitir desistimientos, su-
    brogación o  cesión,  dar por cumplida la sentencia, ordenar
    levantamiento de medidas cautelares, hacer entrega de fondos
    o valores depositados o de cualquier otro documento, sin que
    se acredite  el  pago de los honorarios regulados y firmes o
    se afiance su pago con garantía suficiente.
       La transgresión  a  esta disposición penará de nulidad el
    acto y  generará responsabilidad del magistrado que lo auto-
    rice sin  el  cumplimiento  de estas formalidades. Podrá su-
    plirse el  pago o afianzamiento del mismo, de mediar confor-
    midad escrita  de los profesionales interesados. La citación
    debe efectuarse  por cédula en el domicilio real de los pro-
    fesionales cuando  estos  no  hubieran constituido domicilio
    legal en  ejercicio  de  sus propios derechos. Cuando no hu-
    biere el  profesional constituido domicilio legal, se ignore
    su domicilio  real o hubiere fallecido, la citación que dis-
    pone este  artículo  se hará mediante edictos publicados por
    tres (3) días en el Boletín Oficial.
    
       Art.36.- Los profesionales  que fueren designados de ofi-
    cio, no  podrán pactar honorarios ni percibir importe alguno
    a título  de  adelanto, excepto cuando se tratare de gastos,
    con cargo de oportuna rendición de cuentas. Las infracciones
    a lo  dispuesto  en el presente artículo, se sancionarán con
    multa equivalente  al doble de la suma percibida, solicitada
    o convenida, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a
    que hubiere  lugar.  Las  sanciones se impondrán por el juez
    que efectuó  la  designación,  por el trámite previsto en el
    Código Procesal  Civil  y Comercial, para los incidentes. El
    destino de  las multas será a favor del Colegio de Abogados,
    para afectarlo a su biblioteca.
    
       Art.37.- Cada vez  que el profesional reciba en forma di-
    recta dinero  u otros bienes como consecuencia de su activi-
    dad, deberá  otorgar  recibo  imputado, que contenga, cuanto
    menos, las siguientes enunciaciones:
           1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva
              del profesional otorgante.
           2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectú-
              an el pago o a nombre de quien se efectúa.
           3. Carátula, juzgado y  radicación de la litis objeto
              del  pago o enunciación del  asunto  extrajudicial
              que motivó la intervención profesional.
           4. Fecha y monto del pago y rubro al que se imputa el
              mismo, con aclaración de si es parcial o total.
           5. Firma y sello aclaratorio del profesional.
    
                  Monto de los Honorarios del Proceso
    
       Art.38.- Por la  tramitación  de primera instancia en los
    juicios o  asuntos por sumas de dinero o bienes susceptibles
    de apreciación pecuniaria, los honorarios del abogado se fi-
    jarán entre  el once por ciento (11%) y el veinte por ciento
    (20%) del monto del proceso. En los casos de transacción, la
    regulación se practicará sobre el monto total que resulte de
    la misma.
       Los honorarios  del abogado de la parte vencida, se fija-
    rán entre  el  seis  por ciento (6%) y el catorce por ciento
    (14%) del monto del proceso.
       En ningún  caso los honorarios del abogado serán inferio-
    res al  valor  establecido para una (1) consulta escrita vi-
    gente al tiempo de la regulación.
    
       Art.39.-Se considerará monto del juicio, a los efectos de
    la regulación  de honorarios, habiéndose dictado sentencia o
    sobrevenido transacción:
           1. El capital reclamado en la demanda o reconvención,
              si ésta se hubiere  deducido, la actualización -si
              correspondiere-, sus  intereses, gastos, multas  y
              cualquier otro rubro que deba adicionarse.
           2. La  actualización del capital  por desvalorización
              monetaria, cuando correspondiera, se practicará de
              conformidad a los índices de precios al consumidor
              de bienes y servicios de la Provincia, suministra-
              dos por  la Dirección  de Estadísticas de Tucumán,
              en  ausencia de otros índices que pudieren corres-
              ponder de conformidad a la naturaleza del proceso.
           3. Cuando  para  la determinación  del monto  debiera
              establecerse el  valor de bienes y  servicios sus-
              ceptibles  de apreciación pecuniaria, el tribunal,
              de oficio, correrá vista al profesional y al obli-
              gado al pago de los honorarios, con  transcripción
              del  presente artículo, para  que en  un plazo  de
              cinco (5) días estimen dichos valores.
           4. Si no hubiere conformidad o aproximación entre las
              estimaciones que  permitan efectuar  la determina-
              ción del monto, el tribunal, previo dictamen de un
              perito tasador designado de oficio, determinará el
              valor  y establecerá  a cargo de quién  quedará el
              pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con
              las posiciones sustentadas respectivamente por las
              partes.
    
       Art.40.- Cuando el  honorario  debe  regularse sin que se
    haya dictado  sentencia o sobrevenido transacción, se consi-
    derará como  monto del juicio la mitad de la suma reclamada,
    con su actualización, si correspondiere. Si después de fija-
    do el honorario se dictare sentencia o sobreviniere transac-
    ción, se procederá a una nueva regulación acorde a las bases
    establecidas en el artículo anterior y de conformidad al re-
    sultado del proceso.
    
                               Etapas
    
       Art.41.- Para la  regulación  de honorarios, los procesos
    según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
    
       Art.42.- Los procesos ordinarios, se considerarán dividi-
    dos en  tres (3) etapas. La primera comprenderá la demanda o
    escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas con-
    testaciones, la  segunda  las actuaciones sobre la prueba, y
    la tercera los alegatos y cualquier actuación posterior has-
    ta la sentencia definitiva.
    
       Art.43.- Los procesos  sumarios, sumarísimos o incidentes
    se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera com-
    prenderá la demanda, reconvención, sus respectivas contesta-
    ciones y el ofrecimiento de prueba, la segunda las actuacio-
    nes sobre  producción de la prueba y demás diligencias hasta
    la sentencia definitiva.
    
       Art.44.- Los procesos  de ejecución se considerarán divi-
    didos en  dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito
    inicial y  las  actuaciones  hasta la sentencia, la segunda,
    las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sen-
    tencia definitiva.
    
       Art.45.- Los interdictos,   procesos    por  incapacidad,
    inhabilitación o  rehabilitación,  alimentos,  rendición  de
    cuentas, mensuras,  deslindes, expropiación y demás procesos
    especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario,
    se  considerarán divididos  en  dos  (2) etapas. La primera,
    comprenderá el escrito inicial y su contestación; la  segun-
    da, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definiti-
    va.
    
       Art.46.- Los concursos civiles, quiebras o concursos pre-
    ventivos se  considerarán  divididos  en  dos (2) etapas. La
    primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la declara-
    ción de  quiebra  o  apertura  del concurso; la segunda, los
    trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
    
       Art.47.- Los procesos  arbitrales se considerarán dividi-
    dos en  las  etapas correspondientes al procedimiento que se
    hubiere dispuesto seguir.
    
       Art.48.- Los procesos  penales  se considerarán divididos
    en tres (3) etapas. La primera comprenderá las tramitaciones
    hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión
    preventiva; la  segunda, hasta el traslado a la defensa y la
    tercera, hasta la sentencia definitiva.
    
       Art.49.- Los procesos correccionales, se considerarán di-
    vididos en  dos  (2) etapas. La primera comprenderá hasta la
    acusación y  defensa. La segunda, hasta la sentencia defini-
    tiva.
    
       Art.50.- Los procesos  sucesorios se considerarán dividi-
    dos en cuatro (4) etapas. La primera, comprenderá el escrito
    inicial hasta la declaratoria de herederos; la segunda, has-
    ta la  aprobación  de inventario y avalúo; la tercera, hasta
    aprobación de  la partición y la cuarta, hasta la conclusión
    del proceso.
    
                         Segunda Instancia
    
       Art.51.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o
    ulterior instancia,  se  regulará  en  cada una de ellas del
    veinticinco por  ciento  (25%) al treinta y cinco por ciento
    (35%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de
    primera instancia.  Si  la  apelación  prospera en todas sus
    partes a  favor  de  apelante, el honorario de su abogado se
    fijará en el treinta y cinco por ciento (35%).
    
                         Actuación en Feria
    
       Art.52.- Por las  actuaciones  realizadas durante las fe-
    rias judiciales,  se aplicará la escala del artículo 38, sin
    incremento.
    
                   Regulación en determinados procesos
    
       Art.53.- En los procesos sucesorios, el monto será el va-
    lor del  patrimonio que se transmitiere fijándose el honora-
    rio conforme  al  artículo  38 primera parte, reducido en un
    veinte por ciento (20%).
       Si actuare  más  de  un abogado en tareas que importen el
    progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de
    acuerdo a las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto
    total del  patrimonio  transmitido, la calidad y utilidad de
    los trabajos  y  su  extensión. Esos honorarios se reputarán
    comunes y quedarán a cargo de la sucesión.
       Las actuaciones  profesionales que se realicen dentro del
    proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de
    las partes,  se  regularán  separadamente y quedarán a cargo
    exclusivo de dicha parte.
       En caso  de  tramitarse  más  de una sucesión en el mismo
    proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada
    una de ellas.
       Si el  profesional actuare como partidor, el honorario se
    fijará en el treinta por ciento (30%) del que correspondiere
    por aplicación del artículo 38.
       Cuando correspondiere,  las  regulaciones  se practicarán
    sobre valores actualizados.
    
       Art.54.- Los honorarios de los profesionales que actuaren
    como albaceas  o  que  los asistieren, se fijarán de acuerdo
    con las  pautas  precedentes. Si la actuación del albacea se
    hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dis-
    puestas por  el  testamento, los honorarios se fijarán aten-
    diendo a  su  valor económico y a la extensión de las actua-
    ciones cumplidas.
       Los honorarios de los profesionales que actuaren como ad-
    ministradores judiciales,  en  procesos voluntarios, conten-
    ciosos o  universales,  se regularán en principio de confor-
    midad a  las  pautas  del artículo 38, sobre el monto de las
    utilidades realizadas  durante  su desempeño. En circunstan-
    cias especiales,  cuando  el  honorario  resultante fuere un
    monto excesivamente  elevado  o reducido, podrá aplicarse el
    criterio de  tener en cuenta, total o parcialmente además de
    las pautas  del artículo 15, el valor del caudal administra-
    do, o ingresos producidos y el lapso de actuación.
       Si el  profesional  actuare como interventor judicial, el
    honorario se  fijará sobre las mismas pautas que para el ad-
    ministrador, reducido  en  un cincuenta por ciento (50%). Si
    actuare como  veedor  se  reducirá  en un setenta por ciento
    (70%).
    
       Art.55.- En las sucesiones vacantes, el honorario del le-
    trado del fisco será a cargo del denunciante, si lo hubiere,
    reduciéndose su monto en un treinta por ciento (30%). El ho-
    norario del curador ad-bona se regulará conforme a la escala
    del artículo 38.
       Este honorario  será  satisfecho  con fondos provenientes
    del acervo hereditario reputado vacante. En su defecto, será
    a cargo del fisco.
    
       Art.56.- En los procesos por alimentos o aumento de cuota
    alimentaria, el  monto  será el importe correspondiente a un
    (1) año  de la cuota que se fijare por la sentencia o la di-
    ferencia durante igual lapso, en caso de aumento. En los ca-
    sos de  reducción de la cuota alimentaria o cesación de ali-
    mentos, el  monto será  la  diferencia en menos estimando un
    lapso de  un  (1) año o los alimentos que cesan de  pagarse,
    considerando igual  período.  Iguales  pautas se aplicarán a
    los casos  de  cuotas alimentarias establecidas por acuerdos
    de partes.
    
       Art.57.- En los  procesos  por desalojo, el monto será el
    valor locativo  de dieciocho (18) meses, tratándose de loca-
    ciones destinadas a viviendas. En las demás locaciones, será
    de veinticuatro  (24)  meses o el plazo contractual, si éste
    fuera mayor.  Cuando corresponda se actualizará el valor lo-
    cativo.
       En los  procesos  por consignación de alquileres el monto
    será el total que se consignare.
       En los procesos de desalojo en que no hubiere valor loca-
    tivo, el  monto será el que el tribunal determine de confor-
    midad a las pautas de los incisos. 2. y 3. del artículo 39.
    
       Art.58.- En los  juicios  por expropiación, el monto será
    el de  la  indemnización  que fijare la sentencia o transac-
    ción.
       En los  procesos  por  retrocesión el monto será el valor
    del bien  al tiempo de la sentencia que resuelva la misma, o
    el de la transacción si la hubiere.
       Cuando se  accionare por expropiación irregular, y la ac-
    ción no  prosperare,  o lo haga por un importe inferior a la
    mitad de  la  suma reclamada, los honorarios se regularán en
    relación al monto en discusión.
       En todos  los  casos, se seguirán las pautas del artículo
    39. Las regulaciones se efectuarán conforme al artículo 38.
    
       Art.59.- En los  incidentes, el honorario se regulará en-
    tre el  diez  por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%)
    de los  que correspondieren al proceso principal, atendiendo
    a la  vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con
    la solución definitiva del proceso principal y la naturaleza
    jurídica del planteamiento.
    
       Art.60.- En las  tercerías,  el  monto será del cincuenta
    por ciento (50%) al setenta y cinco por ciento (75%) del que
    se reclame  en  el  principal o en la tercería si el de ésta
    fuere menor.
    
       Art.61.- En las medidas cautelares o  depósitos de cosas,
    el monto  será  el valor  que se asegurare y  se aplicará el
    treinta y  tres  por ciento (33%) de las pautas del artículo
    38. En caso de mediar controversia, se aplicará el cincuenta
    por ciento (50%) de las pautas del artículo 38.
    
       Art.62.- En los  procesos de ejecución, cuando no hubiere
    excepciones, el  honorario  se  fijará  de conformidad a las
    pautas del  artículo  38,  reducido en un treinta por ciento
    (30%). Si  se  opusieren  excepciones, se seguirá igual cri-
    terio, siendo la reducción de un diez por ciento (10%).
    
       Art.63.- En los  procesos  de  apremio, cuando no hubiera
    excepciones, el  honorario  se  fijará  de conformidad a las
    pautas del  artículo 38, reducido en un cincuenta por ciento
    (50%). Si  se  opusieren  excepciones, se seguirá igual cri-
    terio, siendo la reducción del treinta por ciento (30%).
    
       Art.64.- En los  procesos sobre derechos de familia, nom-
    bre, estado y capacidad de las personas, que no sean suscep-
    tibles de apreciación  pecuniaria, se tendrán en cuenta  las
    pautas del  artículo  15 y el honorario mínimo será el equi-
    valente al valor  de tres (3) consultas escritas, vigente al
    tiempo de la regulación.  Cuando  hubieren  bienes sobre los
    cuales tuviere  incidencia  la decisión a que se llegare con
    relación al  derecho  alimentario, la vocación hereditaria y
    la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuen-
    ta el  valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto
    en el artículo 39.
       En los  divorcios por presentación conjunta de los cónyu-
    ges, el  honorario  mínimo  será  el equivalente al valor de
    cinco (5)  consultas  escritas  para el patrocinante de cada
    cónyuge.
    
       Art.65.- En los  concursos  civiles, quiebras y concursos
    preventivos, los  honorarios  serán regulados conforme a las
    pautas del artículo 15 y de la legislación específica.
       El honorario  del  abogado patrocinante de cada acreedor,
    se fijará  aplicando las pautas del artículo 38 primera par-
    te, sobre:
           1. La suma líquida que debiere pagarse al patrocinado
              en los casos de acuerdo preventivo homologado;
           2. El valor de los bienes que se adjudicare o la suma
              que se liquidare al acreedor, en los concursos ci-
              viles o quiebras;
           3. El  monto del crédito  verificado en el pertinente
              incidente.
    
       Art.66.- En la  liquidación  de la sociedad conyugal, ex-
    cepto cuando  se  disolviere por muerte de uno de los cónyu-
    ges, se  regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta
    por ciento (50%) de lo que correspondiere por aplicación del
    artículo 38  primera  parte,  sobre el activo de la sociedad
    conyugal. Para  ello,  se  tomará  en cuenta el monto de los
    bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad
    conyugal y sus incrementos producidos durante el proceso.
    
       Art.67.- En los  procesos penales cuyo objeto no sea sus-
    ceptible de apreciación pecuniaria, deberá tenerse en cuenta
    para la  regulación,  además de las pautas del artículo 15 y
    demás establecidas en esta Ley, la naturaleza del caso, con-
    dición económica  y  social  del imputado, pena aplicable al
    delito e  influencia  que  la sentencia pueda tener en casos
    similares o con relación al ulterior derecho de las partes.
       El honorario  mínimo será equivalente al valor de dos (2)
    consultas escritas.
       Si de la actuación del abogado resultare la libertad pro-
    visional o  excarcelación  del imputado o su sobreseimiento,
    el honorario  no  podrá  ser  inferior al valor de cinco (5)
    consultas escritas.
       Si de  la gestión profesional se obtuviere la absolución,
    el honorario no será inferior a ocho (8) consultas escritas.
    Si resulta  condena para el imputado, la regulación del tra-
    bajo profesional  no será inferior a cinco (5) consultas es-
    critas.
       Si el  proceso  penal tuviere objeto susceptible de apre-
    ciación pecuniaria,  el honorario del abogado se regulará de
    conformidad a los establecido en los artículos 38 y 39.
       Si en  el  proceso se hubiere acumulado la acción civil a
    la penal, el honorario se regulará teniendo en cuenta la in-
    tervención del abogado en cada acción por separado.
    
       Art.68.- En los  procedimientos de ejecución de sentencia
    o de  planilla,  el honorario se regulará conforme a las si-
    guientes pautas:
           1. En  los procesos de  conocimiento, no mediando ex-
              cepciones, el  treinta y tres  por ciento (33%) de
              la suma que corresponda por aplicación del artícu-
              lo  38 primera parte. Mediando excepciones, se re-
              gulará el cincuenta por ciento (50%).
           2. En los procesos ejecutivos, no mediando  excepcio-
              nes, el veinte por ciento (20%) de la suma que co-
              rresponda  por aplicación del  artículo 38 primera
              parte. Mediando  excepciones, se  regulará el cua-
              renta por ciento (40%).
    
       Art.69.- El honorario  por diligenciamiento de exhortos o
    tramitación de  otras  medidas procedentes de otros jueces o
    tribunales, será  regulado por el juez exhortado, de acuerdo
    a lo  dispuesto  por la "ley convenio de exhortos" y de con-
    formidad a  las  disposiciones  arancelarias  de la presente
    ley, teniendo  en cuenta el monto del juicio, la importancia
    de la medida a realizar y demás circunstancias del caso.
       Los exhortos  u oficios no serán devueltos mientras no se
    acredite el  pago  de  las costas, salvo conformidad expresa
    del profesional interviniente.
    
                             TÍTULO VI
                        Labor Extrajudicial
    
       Art.70.- Cuando se tratare de trabajos extrajudiciales en
    general, en  defecto  de convenio, los honorarios se fijarán
    de acuerdo  con  las  pautas del artículo 15. En ningún caso
    serán inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que co-
    rrespondería si la gestión fuere judicial.
    
                             TÍTULO VII
                   Disposiciones Complementarias
    
       Art.71.-  En  todo  lo  no previsto en esta Ley, se apli-
    carán supletoriamente  las disposiciones del Código Procesal
    Civil y Comercial de la Provincia.
    
       Art.72.- Esta Ley  no modifica disposiciones arancelarias
    especiales contenidas  en  otras  leyes,  ni sus respectivas
    disposiciones procesales.
    
       Art.73.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6508.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5233
    Modificada por Ley 6508
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.

  • Observaciones

    -FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 29/04/1983.
    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 5233.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 8.