* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Déjase sin efecto, el cobro centralizado
por parte de entidades profesionales en la percepción de ho-
norarios de sus miembros; fijación de aranceles mínimos con
carácter de restricciones que impidan el ejercicio de las
profesiones de quienes hayan obtenido los títulos de grado
respectivos, contenidos en las leyes Nº 5480, 5233, 3706,
4209, 5275, 6004, 5994, 5993, 5946, 5542, 5803, 5467, 5947,
5721, 5482, 5483 y cualquier otra norma vigente en la Pro-
vincia de Tucumán, con respecto a estas leyes, con las ex-
cepciones que establece la presente.
Art. 2º.- Los profesionales percibirán sus honorarios de
sus clientes representados, patrocinados, asistidos o comi-
tentes, conforme al monto que pacten en convenio que deberá
comunicarse y registrarse en la entidad profesional respec-
tiva. En ausencia de convenio formalmente instrumentado, la
determinación de honorarios se efectuará de conformidad con
las siguientes reglas:
1. Si se tratase de trabajos realizados por profe-
sionales en procesos judiciales, los jueces debe-
rán efectuar la regulación de honorarios corres-
pondiente, de conformidad con las disposiciones
de la presente ley.
2. Si se tratase de honorarios por labor extra judi-
cial de los profesionales, deberá estarse a lo
dispuesto por el Código Civil de la República Ar-
gentina.
En el caso de obras sociales, reguladas por disposiciones
legales provinciales, deberán adecuar sus reglamentaciones
con el objeto de garantizar, dentro de las condiciones de
equidad y precio del servicio que establezca, la libre elec-
ción de los prestadores por parte de los afiliados.
Las liquidaciones deberán ser efectuadas en forma directa
a los prestadores que así lo requieran, en tanto reembolsen
a la obra social los mayores gastos que en razón de ello se
le produzca dentro de los aranceles que la entidad acuerda.
En ningún caso podrá imponerse como condición para la a-
ceptación de un profesional prestador de la obra social, su
asociación a determinada entidad profesional o asociación.
Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobros cen-
tralizados y compulsivos de las retribuciones declaradas de
orden público a través de entidades públicas o privadas.
La prohibición establecida en el párrafo precedente no
afecta el cobro de las matrículas, cuotas sociales, o de o-
tras sumas de dinero por conceptos análogos que perciban di-
chas entidades de sus miembros o asociados cuando hubieren
sido prestados o convenidos libremente; o cuando el Estado
Provincial haya delegado en tales entidades la matriculación
profesional, y los conceptos percibidos correspondieren al
otorgamiento y contralor de la matrícula y de la vigencia de
los principios de norma de ética profesional.
Tampoco están comprendidas en la prohibición establecida
anteriormente, los sistemas centralizados de percepción de
aranceles, honorarios o comisiones correspondientes a traba-
jos profesionales convenidos, a través de mandatos otorgados
por los mismos a los colegios profesionales o a través de
entidades sociales creadas al efecto.
La presente disposición deroga toda norma aplicable a a-
ranceles profesionales en lo que se oponga a ella. Solo se
admitirá como excepciones las que establece la presente ley.
Art. 3º.- La matriculación de los profesionales es recau-
do previo para el ejercicio de las profesiones liberales en
el ámbito de la Provincia de Tucumán.
La organización y el otorgamiento de la matrícula y los
sistemas de control del ejercicio de las profesiones libera-
les corresponden al Estado Provincial, que podrá delegar los
actos de ejecución a ellos referidos, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.
Art. 4º.- En los casos de profesiones en las que la ma-
triculación y el control del ejercicio profesional sean
ejercidos en forma directa por el Estado Provincial, la de-
legación de la ejecución de dichos actos, en favor de una
entidad profesional, podrá ser decidida en el futuro por
ley.
Las entidades profesionales, que a la fecha de vigencia
de la presente ley, posean facultades legales inherentes al
otorgamiento de sus respectivas matrículas y control del e-
jercicio profesional, continuarán como beneficiarias de la
delegación prevista en el segundo párrafo del artículo 3 de
esta ley, con arreglo a las disposiciones pertinentes.
Art. 5º.- Los asociados a entidades profesionales provee-
rán para el sostenimiento de las mismas, los aportes que es-
tablezcan sus órganos deliberativos, de conformidad con los
mecanismos legales o estatutarios correspondientes.
Art. 6º.- Las entidades profesionales beneficiarias de
las delegaciones previstas en la presente ley, deberán apro-
bar con intervención de los órganos deliberativos, el presu-
puesto de gastos y cálculo de recursos inherentes a los ac-
tos que hayan sido delegados y fijarán los importes dinera-
rios, alícuotas o porcentuales de los aportes contributivos.
Art. 7º.- Las entidades actualmente reguladas por leyes
especiales que agrupan a profesionales, podrán dictar o ade-
cuar sus propios estatutos de conformidad con los principios
de la presente ley. Dichas entidades, serán consideradas
continuadoras de las personas jurídicas actualmente regladas
por leyes especiales, para el cumplimiento de sus obligacio-
nes y ejercicios de sus derechos. En lo relativo a los actos
inherentes a la organización de la matrícula y control del
ejercicio profesional, deberán respetar las condiciones le-
gales referidas a su delegación.
Art. 8º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-