• Detalle de Ley

    Ley N°: 6508
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 09/11/1993
    Promulgada: 29/11/1993
    Publicada: 20/12/1993
    Boletin Of. N°: 23166

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Déjase  sin  efecto,  el cobro centralizado
    por parte de entidades profesionales en la percepción de ho-
    norarios de sus miembros; fijación de aranceles  mínimos con
    carácter de restricciones  que  impidan el ejercicio de  las
    profesiones de  quienes  hayan obtenido los títulos de grado
    respectivos, contenidos en  las  leyes  Nº 5480, 5233, 3706,
    4209, 5275, 6004, 5994, 5993,  5946, 5542, 5803, 5467, 5947,
    5721, 5482,  5483  y cualquier otra norma vigente en la Pro-
    vincia de  Tucumán,  con respecto a estas leyes, con las ex-
    cepciones que establece la presente.
    
       Art. 2º.- Los  profesionales percibirán sus honorarios de
    sus clientes  representados, patrocinados, asistidos o comi-
    tentes, conforme  al monto que pacten en convenio que deberá
    comunicarse y  registrarse en la entidad profesional respec-
    tiva. En  ausencia de convenio formalmente instrumentado, la
    determinación de  honorarios se efectuará de conformidad con
    las siguientes reglas:
            1. Si  se  tratase de trabajos realizados por profe-
               sionales en procesos judiciales, los jueces debe-
               rán efectuar  la regulación de honorarios corres-
               pondiente, de  conformidad  con las disposiciones
               de la presente ley.
            2. Si se tratase de honorarios por labor extra judi-
               cial de  los  profesionales,  deberá estarse a lo
               dispuesto por el Código Civil de la República Ar-
               gentina.
       En el caso de obras sociales, reguladas por disposiciones
    legales provinciales,  deberán  adecuar sus reglamentaciones
    con el  objeto  de  garantizar, dentro de las condiciones de
    equidad y precio del servicio que establezca, la libre elec-
    ción de los prestadores por parte de los afiliados.
       Las liquidaciones deberán ser efectuadas en forma directa
    a los  prestadores que así lo requieran, en tanto reembolsen
    a la  obra social los mayores gastos que en razón de ello se
    le produzca dentro de los aranceles que la entidad acuerda.
       En ningún  caso podrá imponerse como condición para la a-
    ceptación de  un profesional prestador de la obra social, su
    asociación a determinada entidad profesional o asociación.
       Prohíbese toda  forma  directa o indirecta de cobros cen-
    tralizados y  compulsivos de las retribuciones declaradas de
    orden público a través de entidades públicas o privadas.
       La prohibición  establecida  en  el párrafo precedente no
    afecta el  cobro de las matrículas, cuotas sociales, o de o-
    tras sumas de dinero por conceptos análogos que perciban di-
    chas entidades  de  sus miembros o asociados cuando hubieren
    sido prestados  o  convenidos libremente; o cuando el Estado
    Provincial haya delegado en tales entidades la matriculación
    profesional, y  los  conceptos percibidos correspondieren al
    otorgamiento y contralor de la matrícula y de la vigencia de
    los principios de norma de ética profesional.
       Tampoco están  comprendidas en la prohibición establecida
    anteriormente, los  sistemas  centralizados de percepción de
    aranceles, honorarios o comisiones correspondientes a traba-
    jos profesionales convenidos, a través de mandatos otorgados
    por los  mismos  a  los colegios profesionales o a través de
    entidades sociales creadas al efecto.
       La presente  disposición deroga toda norma aplicable a a-
    ranceles profesionales  en  lo que se oponga a ella. Solo se
    admitirá como excepciones las que establece la presente ley.
    
       Art. 3º.- La matriculación de los profesionales es recau-
    do previo  para el ejercicio de las profesiones liberales en
    el ámbito de la Provincia de Tucumán.
       La organización  y  el otorgamiento de la matrícula y los
    sistemas de control del ejercicio de las profesiones libera-
    les corresponden al Estado Provincial, que podrá delegar los
    actos de ejecución a ellos referidos, de conformidad con las
    disposiciones de la presente ley.
    
       Art. 4º.- En  los  casos de profesiones en las que la ma-
    triculación y  el  control  del  ejercicio profesional  sean
    ejercidos en  forma directa por el Estado Provincial, la de-
    legación de  la  ejecución  de dichos actos, en favor de una
    entidad profesional,  podrá  ser  decidida  en el futuro por
    ley.
       Las entidades  profesionales,  que a la fecha de vigencia
    de la  presente ley, posean facultades legales inherentes al
    otorgamiento de  sus respectivas matrículas y control del e-
    jercicio profesional,  continuarán  como beneficiarias de la
    delegación prevista  en el segundo párrafo del artículo 3 de
    esta ley, con arreglo a las disposiciones pertinentes.
    
       Art. 5º.- Los asociados a entidades profesionales provee-
    rán para el sostenimiento de las mismas, los aportes que es-
    tablezcan sus  órganos deliberativos, de conformidad con los
    mecanismos legales o estatutarios correspondientes.
    
       Art. 6º.- Las  entidades  profesionales  beneficiarias de
    las delegaciones previstas en la presente ley, deberán apro-
    bar con intervención de los órganos deliberativos, el presu-
    puesto de  gastos y cálculo de recursos inherentes a los ac-
    tos que  hayan sido delegados y fijarán los importes dinera-
    rios, alícuotas o porcentuales de los aportes contributivos.
    
       Art. 7º.- Las  entidades  actualmente reguladas por leyes
    especiales que agrupan a profesionales, podrán dictar o ade-
    cuar sus propios estatutos de conformidad con los principios
    de la  presente  ley.  Dichas  entidades, serán consideradas
    continuadoras de las personas jurídicas actualmente regladas
    por leyes especiales, para el cumplimiento de sus obligacio-
    nes y ejercicios de sus derechos. En lo relativo a los actos
    inherentes a  la  organización de la matrícula y control del
    ejercicio profesional,  deberán respetar las condiciones le-
    gales referidas a su delegación.
    
       Art. 8º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3706
    Modifica a Ley 4209
    Modifica a Ley 5233
    Modifica a Ley 5275
    Modifica a Ley 5467
    Modifica a Ley 5480
    Modifica a Ley 5482
    Modifica a Ley 5483
    Modifica a Ley 5542
    Modifica a Ley 5721
    Modifica a Ley 5803
    Modifica a Ley 5946
    Modifica a Ley 5947
    Modifica a Ley 5993
    Modifica a Ley 5994
    Modifica a Ley 6004
    Deroga a Ley 5334
    Deroga a Ley 6325
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    DEJA SIN EFECTO EL COBRO CENTRALIZADO DE HONORARIOS POR PARTE DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONALES REGULADOS POR LEYES: 3706 Y 4209 -PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS-, 5233 Y 5480 -ABOGADOS Y PROCURADORES-, 5275 -AGRIMENSORES, INGENIEROS, ARQUITECTOS-, 5467 PSICÓLOGOS-, 5482 -BIOQUÍMICOS-, 5483 -FARMACÉUTICOS-, 5542 -ODONTÓLOGOS-, 5721 -ASISTENTE SOCIAL-, 5803 -BIÓLOGOS-, 5946 -TÉCNICOS AGROPECUARIOS-, 5947 -FONOAUDIÓLOGOS-, 5993 -AGRIMENSORES Y CARRERAS AFINES A LA GEOTOPOCARTOGRAFÍA-, 5994 -ARQUITECTOS- Y 6004 -INGENIEROS CIVILES-.

  • Observaciones

    -CONSOLIDADA CON LEYES Nº 3706, 4209, 5233, 5480, 5482, 5483, 5542, 5721, 5803, 5946, 5947, 5993, 5994 Y 6004.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 16.