• Detalle de Ley

    Ley N°: 5482
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 27/04/1983
    Promulgada: 27/04/1983
    Publicada: 05/05/1983
    Boletin Of. N°: 20493

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                               TÍTULO I
                            Parte General
    
                             CAPÍTULO I
            De la Matrícula y Ejercicio Profesional
    
    
       Art.1°.- Es requisito indispensable  para el ejercicio de
    la profesión bioquímica, estar inscripto en la matrícula cu-
    yo  registro, contralor y gobierno están a cargo del Colegio
    de Bioquímicos, regido por la presente Ley.
    
       Art.2°.- Para inscribirse en la  matrícula del Colegio de
    Bioquímicos se requiere poseer título  de bioquímico, doctor
    en farmacia y bioquímica, licenciado  en bioquímica o doctor
    en bioquímica.
    
       Art.3°.- La inscripción  se efectuará a solicitud de cada
    interesado, previo cumplimiento  de los  siguientes requisi-
    os
             1. Preseentar  titulo habilitante expedido por uni-
                versidad  Nacional, provincial o  privada, habi-
                litada por el Estado Nacional, conforme a la le-
                gislaciòn  universitaria
             2. Tener título otorgado  por universidad extranje-
                ra, que haya sido revalidado por universidad na-
                cional, o cuya  habilitación haya  sido otorgada
                en virtud de leyes o tratados internacionales;
             3. Acreditar  buena conducta, según lo determine el
                reglamento del Colegio;
             4. Fijar domicilio real, y legal en el lugar que e-
                jerza su profesión;
             5. Poseer plena capacidad civil y  no estar inhabi-
                litado por otros colegios, o autoridad competen-
                te o sentencia judicial  para el libre ejercicio
                de la profesión.
    
       Art.4°.- Efectuada cada inscripción, el Colegio  expedirá
    un  carnet o certificado  habilitante  para el interesado, a
    quien  devolverá su  diploma en el que se habrá dejado cons-
    tancia  de  su inscripción y dentro  de las  cuarenta y ocho
    (48) horas lo comunicará al Ministerio de Salud Pública.
    
       Art.5°.- El Colegio  mantendrá  depurado y actualizado el
    registro  de la matrícula, eliminando  a los fallecidos  y a
    los que cesen en el ejercicio  profesional por cualquiera de
    los motivos previstos en esta Ley. Anotará las suspensiones,
    inhabilitaciones y cancelaciones, formulando en cada caso la
    debida comunicación al Ministerio de Salud Pública.
    
       Art.6°.- Por cada inscripción  o reinscripción  en la ma-
    trícula, deberá abonarse  un monto que  establecerá la Asam-
    blea y que pasará a integrar los recursos de la institución.
    
       Art.7°.- Se considera ejercicio profesional de la bioquí-
    mica -sin perjuicio de la incumbencia de los títulos univer-
    sitarios  que establezca la autoridad competente-, la reali-
    zación  de las siguientes prácticas  analíticas de laborato-
    rio: citológicas, hematológicas, biológicas, biopatológicas,
    microbiológicas, bacteriológicas, micológicas, parasitológi-
    cas, virológicas, inmunológicas, bromatológicas, toxicológi-
    cas y  la  producción  y  conservación de productos para las
    prácticas citadas, destinadas a: la prevención y el diagnós-
    tico de las enfermedades, recuperación y  conservación de la
    salud, la investigación y la  docencia, el asesoramiento pú-
    blico y privado en la materia  y la realización de pericias.
       También se considera ejercicio de la profesión bioquímica
    las  actividades, remuneradas  o  no, tales como: consultas,
    estudios, direcciones  técnicas, comisiones, empleos, cargos
    y funciones que requieran  el conocimiento científico o tec-
    nológico que  se imputa a la posesión de los títulos referi-
    dos en el artículo 2°.
    
       Art.8°.- Para la  ejecución  de los análisis previstos en
    el artículo anterior, los  profesionales bioquímicos  pueden
    extraer de sus pacientes los materiales necesarios al efecto
    tales  como:  sangre, linfa, tejido epidérmico, exudados  de
    las cavidades naturales exteriores y de abscesos superficia-
    les. Pueden  asimismo efectuar sondeos: duodenal, vesicular,
    gástrico y vesical.
       Están  también  facultados para  administrar sustancias a
    los pacientes  por distintas vías, de conformidad a la indi-
    cación del médico.
    
       Art.9°.- El ejercicio  profesional de la bioquímica puede
    tener lugar en:
             1. Laboratorio individual;
             2. Laboratorio  con atención exclusiva en clínicas,
                sanatorios, institutos u otros análogos, con in-
                ternación  efectiva, conforme  a las  exigencias
                que a tal fin fije la reglamentación.
       En ambos supuestos, los laboratorios  deberán ser previa-
    mente  habilitados y controlados  por el Ministerio de Salud
    Pública. La autoridad sanitaria podrá delegar  en el Colegio
    de Bioquímicos,  las  facultades de inspección y control que
    le atribuye la presente Ley. Sin perjuicio de ello, el Cole-
    gio actuará en  todos los casos  como colaborador del citado
    organismo en esta función.
    
       Art.10.- El ejercicio de la profesión bioquímica debe ha-
    cerse  en  forma personal, desde la  obtención de  muestras,
    hasta la ejecución de las técnicas analíticas y la redacción
    del informe correspondiente. La responsabilidad  del bioquí-
    mico subsistirá aunque se permita la participación de técni-
    cos de laboratorio para la obtención de material.
    
       Art.11.- Todo laboratorio tendrá un profesional bioquími-
    co  matriculado en carácter de Director Técnico, el que será
    responsable del cumplimiento de la presente Ley. No podrá e-
    jercer la dirección técnica en más de un (1) laboratorio si-
    multáneamente. Todo cambio  en  la  dirección técnica  de un
    laboratorio, será autorizado por el Colegio de Bioquímicos y
    comunicado a la autoridad sanitaria a los fines del control.
    
       Art.12.- El Director Técnico está obligado a comunicar al
    Colegio de Bioquímicos toda enfermedad que lo incapacite pa-
    ra el  ejercicio de la  profesión, sea en  forma  temporal o
    permanente. En caso de enfermedad o ausencia temporal o per-
    manente del Director Técnico, el Colegio de  Bioquímicos po-
    drá requerir la designación de un Director suplente en aque-
    llas  situaciones  que hagan  necesario  asegurar la  normal
    prestación del servicio al público.
    
       Art.13.- Los Laboratorios podrán ser de propiedad de:
            1. Profesionales  habilitados  para  el ejercicio de
               la bioquímica  de  conformidad  con las normas de
               esta Ley;
            2. Sociedades de Responsabilidad  Limitada, Socieda-
               des  Colectivas integradas  totalmente por profe-
               sionales  habilitados  para  el  ejercicio  de la
               bioquímica, Sociedades  en  Comandita  Simple  de
               profesionales  habilitados para  el  ejercicio de
               la bioquímica y terceros  no bioquímicos, actuan-
               do  estos últimos  como  comandatarios, sin inge-
               rencia  en la dirección técnica ni en tarea algu-
               na vinculada con el ejercicio profesional;
            3. Entidades de bien público sin fines de lucro, de
               mutualidades, de obras sociales  o de sindicatos,
               siempre que  sus estatutos  lo autoricen expresa-
               mente;
            4. Clínicas, sanatorios, institutos  u otros análo-
               gos, en las condiciones fijadas  por el artículo
               9° y su reglamentación.
    
       Art.14.- En los casos de los incisos 3. y 4. del artículo
    anterior, los laboratorios deberán  ser administrados direc-
    tamente por la entidad, no pudiendo  ser explotados por con-
    cesionarios ni librados al público, y el otorgamiento de sus
    beneficios  se limitará a las  personas  comprendidas en sus
    estatutos o  que resulten  beneficiarias por convenios cele-
    brados con la entidad. La autoridad sanitaria está facultada
    para requerir toda documentación que acredite la propiedad o
    derecho de uso del laboratorio.
    
       Art.15.- Ninguna persona física podrá ser simultáneamente
    propietaria de más de un (1) laboratorio.
       Las sociedades  mencionadas  en el  artículo 13 inciso 2.
    podrán ser  propietarias de tantos laboratorios  como socios
    bioquímicos las  integren, siempre que ejerzan  la dirección
    técnica en las condiciones previstas en el artículo 11.
    
       Art.16.- A los fines de su identificación, todo laborato-
    rio deberá usar  exclusivamente el nombre de su propietario,
    quedando  prohibido el uso de  denominaciones o  nombres  de
    fantasía.
    
       Art.17.- Para emplear el título de especialista y ejercer
    y anunciarse como tal, los profesionales bioquímicos deberán
    acreditar alguna de las condiciones siguientes:
            1. Que haya sido otorgado por un centro universita-
    rio en las condiciones previstas en el artículo 2°;
            2. Que haya sido otorgado  por una entidad científi-
    ca pública o  privada de  reconocida idoneidad en la materia
    que se trate;
            3. Haberse desempeñado  en  servicios  hospitalarios
    oficiales.
       Por vía  reglamentaria el Poder  Ejecutivo  dispondrá las
    condiciones que se exigirá para el reconocimiento de los tí-
    tulos previstos  en  los incisos 2. y 3., en  base a los si-
    guientes recaudos  mínimos: antigüedad en el ejercicio de la
    especialidad, y valoración de conocimientos en base a examen
    teórico-práctico, o en concursos públicos.
    
       Art.18.- Será  obligatorio para  los miembros del Colegio
    de Bioquímicos, el respeto  y  cumplimiento de los convenios
    que celebre  el citado  ente para  prestación  de  servicios
    debiendo, en caso de no hacerlo, renunciar expresamente a la
    nómina de prestaciones para obras sociales y/o mutuales.
    
                           CAPÍTULO II
          Del Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades
    
       Art.19.- Es incompatible con el ejercicio de la profesión
    bioquímica cualquier  otra actividad profesional del arte de
    curar.
    
       Art.20.- Son también incompatibles con el ejercicio de la
    profesión, el desempeño  de los cargos de Gobernador, Minis-
    tro, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Es-
    tado, Intendente Municipal, Jefe  de  Policía, Presidente de
    la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministerio
    de Trabajo o el correspondiente a  cualquier funcionario con
    jerarquía o rango equiparable a los enumerados.
    
       Art.21.- Están inhabilitados para el ejercicio de la Bio-
    química:
             1. Los incapaces conforme a las leyes civiles;
             2. Los inhabilitados  penalmente  para el ejercicio
                profesional hasta su rehabilitación judicial;
             3. Los suspendidos o excluidos  de la matrícula por
                el Colegio de Bioquímicos;
             4. Los que padezcan enfermedades invalidantes.
       El colegiado  podrá  solicitar la  rehabilitación  previo
    dictamen de la autoridad médica oficial.
    
                           CAPÍTULO III
                       De las Prohibiciones
    
       Art.22.- Queda prohibido a los profesionales bioquímicos:
            1. Participar  en  honorarios  u otros  conceptos no
               autorizados explícitamente, con  otro profesional
               del arte de curar;
            2. Permitir  que  en su  laboratorio se desempeñe un
               bioquímico  no matriculado o técnico no habilita-
               do;
            3. Mantener  relaciones  de preferencia o exclusivi-
               dad  con  obras  sociales, mutuales,  sanatorios,
               clínicas, institutos  o cualquier persona  o ins-
               titución vinculada con el  arte de curar.
    
                               CAPÍTULO IV
                        Técnicos de Laboratorio
    
       Art.23.- Se designa "Técnico de Laboratorio" a la persona
    que secunda  al profesional  bioquímico  en  el laboratorio,
    contando para ello con título o certificado  de habilitación
    otorgado por autoridades nacionales o provinciales.
    
       Art.24.- El  técnico de laboratorio deberá inscribirse en
    el registro que a tal fin habilitará el Colegio de Bioquími-
    cos, llenando  las  exigencias que establezca la reglamenta-
    ción.
    
       Art.25.- El técnico  de laboratorio limitará su ejercicio
    a la ejecución  de las  instrucciones impartidas por el bio-
    químico, bajo  la dirección, control  y supervisión del pro-
    fesional, quedándole prohibido  desarrollar  su actividad en
    forma independiente, o fuera  del ámbito local o consultorio
    del bioquímico del cual depende.
    
                            TÍTULO II
                   Del Colegio de Bioquímicos
    
                            CAPÍTULO I
                   Competencia - Personería
    
       Art.26.- Créase el Colegio de Bioquímicos con el carácter
    de Persona Jurídica Pública no Estatal, para los fines de la
    presente Ley.
    
                           CAPÍTULO II
                         De los Miembros
    
       Art.27.- Son miembros del Colegio de Bioquímicos, los que
    ejerzan  la profesión en la jurisdicción de la Provincia, de
    conformidad a lo dispuesto  por  los artículos 2° y 3° de la
    presente Ley.
       El Colegio de Bioquímicos tendrá especialmente atribucio-
    nes para gestionar la defensa de los matriculados por hechos
    acaecidos en el ejercicio de sus profesiones.
    
                           CAPÍTULO III
                       De las Autoridades
    
       Art.28.- El Colegio de Bioquímicos estará regido por:
            1. La Asamblea;
            2. El Consejo Directivo;
            3. El Tribunal de Ética y Disciplina;
            4. La Comisión Revisora de Cuentas.
       Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la
    presente  Ley, respecto  a la  constitución, organización  y
    funcionamiento de la  Asamblea, del  Consejo  Directivo, del
    Tribunal de Ética y Disciplina y  de la Comisión Revisora de
    Cuentas.
    
                         De las Asambleas
    
       Art.29.- Cada año, en la  fecha y forma que establezca el
    reglamento  interno se  reunirá  la Asamblea  Ordinaria para
    considerar los asuntos de competencia del Colegio de Bioquí-
    micos y lo  relativo a  la  profesión en general; no  podrán
    participar de la Asamblea los colegiados que adeuden la cuo-
    ta anual.
    
       Art.30.- El Consejo  Directivo podrá citar a Asamblea ex-
    traordinaria, por sí o a pedido  por escrito de  no menos de
    un quinto (1/5) de los colegiados con  derecho a voto, a ob-
    jeto de  considerar asuntos que  por su carácter no  admitan
    dilación.
    
       Art.31.- La Asamblea  funcionará con la  presencia de más
    de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula en con-
    diciones de votar. Si después  de haber transcurrido una (1)
    hora de la  fijada para la reunión no  concurriere el número
    establecido, bastará para que se constituya  válidamente, la
    presencia  de los colegiados  concurrentes, cualquiera fuere
    su número.
       Las citaciones se harán personalmente y mediante publica-
    ciones durante tres (3) días  en  el Boletín Oficial y  otro
    diario local.
    
       Art.32.- Es  función  de la Asamblea considerar y aprobar
    el reglamento interno  del Colegio de Bioquímicos  y sus mo-
    dificaciones. Podrá establecer con  no menos  de dos tercios
    (2/3) de votos, un aporte adicional a  los fines del funcio-
    namiento de cualquier organismo  de previsión  social de ca-
    rácter mutualista para los miembros del Colegio.
    
                        Del Consejo Directivo
    
       Art.33.- El  Consejo  Directivo se compondrá de nueve (9)
    miembros titulares y  cinco (5)  miembros suplentes. La dis-
    tribución de sus cargos se determinará en el reglamento  in-
    terno.
       Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
    nimo de dos (2) años de ejercicio profesional  en la Provin-
    cia y tener domicilio real en la misma.
    
       Art.34.- Los  miembros del Consejo Directivo serán elegi-
    dos por  el voto secreto de los bioquímicos inscriptos en la
    matrícula y  en las condiciones del artículo 29, en comicios
    que se realizarán conforme al reglamento interno.
        Durarán tres  (3) años en sus funciones, renovándose por
    mitad  cada  dieciocho  (18) meses, pudiendo ser reelectos.
       Producida la elección de la  primera comisión  directiva,
    se procederá  a un sorteo para determinar los miembros cuyos
    mandatos durarán un (1) año y (1/2) medio.
    
       Art.35.- No  son electores ni pueden ser electos miembros
    del Consejo  Directivo, los colegiados que adeuden la  cuota
    anual que  establezca el  reglamento interno del  Colegio de
    Bioquímicos.
    
       Art.36.- El  voto es obligatorio y el que  no lo emitiere
    sin causa  justificada, sufrirá una multa de pesos cincuenta
    y cinco ($55) a beneficio del patrimonio del Colegio.
    
       Art.37.- Se declara  carga pública la función  de miembro
    del Consejo  Directivo. Podrán  excusarse los mayores de se-
    senta ( 60) años, los que  acrediten imposibilidad  física y
    los que haya desempeñado en  el período  inmediato  anterior
    alguno de dichos cargos.
    
       Art.38.- El  Consejo Directivo deliberará válidamente con
    la (mitad  más  uno) de sus miembros, tomando resoluciones a
    mayoría de  votos. El presidente sólo tendrá voto en caso de
    empate.
    
       Art.39.- Los miembros del  Consejo Directivo  son solida-
    riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad-
    ministración se les confía.
    
       Art.40.- El Presidente  del Consejo Directivo  o su reem-
    plazante  legal, presidirá  las reuniones de dicho  cuerpo y
    las  Asambleas; representará a  la institución  en los actos
    internos y externos; ejecutará  todo  crédito por  cuotas  o
    multas; notificará  las   resoluciones  y  cumplirá  y  hará
    cumplir el reglamento interno del Colegio.
    
       Art.41.- Corresponde al Consejo Directivo:
            1. Gobernar, administrar y  representar  al  Colegio
               de Bioquímicos.
            2. Crear un  registro  y llevar la matrícula corres-
               pondiente de  quienes  ejercerán  la profesión en
               el ámbito  de la  Provincia; mantener actualizado
               el registro  y comunicar anualmente el listado de
               los  inscriptos  a  las  autoridades  nacionales,
                provinciales y municipales.
            3. Suspender en  el  ejercicio de las  profesiones a
               los bioquímicos, cuando no  pagaren la  cuota fi-
               jada por el Colegio.
            4. Convocar las  Asambleas y  redactar el  orden del
               día.
            5. Representar a  los  bioquímicos en ejercicio, to-
               mando las disposiciones  necesarias para asegurar
               el legítimo desempeño de la profesión.
            6. Ejercer representación en  juicio, acusar y  que-
               rellar de  acuerdo a los efectos previstos en las
               disposiciones legales.
            7. Resolver  sobre la adhesión del Colegio a Federa-
               ciones u otras  entidades similares que nuclean a
               graduados  o  profesionales  bioquímicos, sin que
               ello signifique  perder  su  autonomía o indepen-
               dencia.
            8. Defender los legítimos derechos  e intereses pro-
               fesionales, el  honor y  la dignidad  de los bio-
               químicos, velando  por el decoro  e independencia
               de la profesión.
            9. Cuidar que nadie ejerza  ilegalmente la profesión
               y denunciar a quien lo haga.
           10. Velar por el cumplimiento  de las  normas legales
               y  demás  disposiciones  atinentes  al  ejercicio
               profesional.
           11. Administrar los  bienes  del Colegio de Bioquími-
               cos, fijar el  presupuesto  anual  y  fomentar su
               biblioteca pública.
           12. Cumplir y  hacer cumplir las resoluciones  de las
               Asambleas.
           13. Nombrar y remover a sus empleados.
           14. Comunicar  al Tribunal  de  Ética y Disciplina, a
               los efectos  de  las  sanciones correspondientes,
               los antecedentes de las faltas previstas  en esta
               Ley o  las  violaciones  del  reglamento interno,
               cometidas por los colegiados.
           15. Implementar auditorias y  controles profesionales
               y administrativos de sus asociados.
           16. Presentar a  la Asamblea  ordinaria, una memoria,
               balance  general, inventario  y  cuadro de resul-
               tados  del  Colegio, cerrado el  día treinta (30)
               de junio de cada año, con  el informe  respectivo
               de la Comisión Revisora de Cuentas.
           17. Organizar  la atención gratuita para personas de
               escasos recursos, conforme a las normas y dentro
               de las  limitaciones  que fije el reglamento in-
               terno.
           18. En general, cumplir con las  atribuciones y debe-
               res estatuidos en la presente Ley.
    
                            CAPITULO IV
                 De las Infracciones y sus Sanciones
                           Procedimientos
    
       Art.42.- Serán pasibles de las sanciones previstas en es-
    te Capítulo:
            1. Los profesionales  inscriptos en la matrícula que
               incurran en infracción  a esta Ley, sus reglamen-
               taciones, el Código  de Ética  Profesional;
            2. Los profesionales comprendidos por  esta Ley, que
               sin  estar inscriptos  en la  matrícula, o encon-
               trándose suspendida o  cancelada  su inscripción,
               cumplan o  desarrollen cualquier actividad propia
               del ejercicio profesional;
            3. Las  personas  que sin  poseer diploma o  títulos
               habilitantes, realicen  actividades   propias  de
               los profesionales reglamentadas por esta Ley.
    
       Art.43.- Las sanciones aplicables  a los  profesionales a
    que se refiere el inciso 1. del artículo precedente son:
            1. Apercibimiento.
            2. Multas de  pesos cincuenta y cinco ($ 55.-) a pe-
               sos mil cien ($1.100.).
            3. Suspensión  de la inscripción en la matrícula por
               el término de un  (1) mes a dos (2) años, con to-
               tal cesación de la actividad profesional durante
               dicho lapso.
            4. Cancelación de la matrícula.
    
       Art.44.- Los profesionales  que incurran en la infracción
    prevista en  el inciso 2. del artículo 42, serán sancionados
    según la gravedad de  la falta con sanciones que  se gradua-
    rán, desde la prevista en el inciso 2. del artículo 43, has-
    ta la suspensión de la  matriculación  por un plazo no supe-
    rior a dos (2) años.
       Cuando se  trate de un infractor cuya inscripción  en  la
    matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior, a-
    demás de aplicársele la multa, podrá ampliarse el término de
    la suspensión hasta el doble.
       En caso de que la infracción  sea cometida por  un profe-
    sional, cuya matrícula estuviera cancelada, además de la im-
    posición de la multa se estará a lo dispuesto en el artículo
    45.
    
       Art.45.- En  el caso del inciso 3. del artículo  42 se a-
    plicará multa en los términos del artículo 43 inciso 2., sin
    perjuicio de lo que disponga el Código Penal.
       En los referidos  casos procederá también la clausura del
    local que el infractor tenga instalado a los fines del desa-
    rrollo de  la actividad, con intervención  del Ministerio de
    Salud Pública de la Provincia y de la justicia penal.
    
       Art.46.- Las  sanciones autorizadas por esta Ley, con ex-
    cepción de la estatuida en el segundo  apartado del artículo
    45, serán  aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad
    de la falta o con su reiteración. La medida de clausura será
    dispuesta por la justicia de instrucción a pedido del Minis-
    terio de Salud Pública o por denuncia  del Colegio Profesio-
    nal, previa  sumaria investigación de los hechos y audiencia
    del inculpado.
    
       Art.47.- Son causas  para la cancelación de la matrícula:
            1. Las enfermedades físicas  o  mentales que inhabi-
               liten  para  el ejercicio de las actividades pro-
               fesionales, o  haber  sido  declarado  insano por
               organismos competentes;
            2. Las  suspensiones  por  más de un (1)  mes que se
               hubiesen  aplicado por tres (3) veces  en el tér-
               mino de dos (2) años  por el Tribunal de  Ética;
            3. La pensión o jubilación que  establecieran  Cajas
               de Previsión exclusivamente profesionales;
            4. El pedido del propio interesado  o la radicación
               o fijación del domicilio fuera  de la Provincia.
       Cumplidos  tres (3) años  de la  sanción que establece el
    inciso 2. de este artículo, los profesionales podrán solici-
    tar nuevamente su  inscripción en  la matrícula, la  cual se
    dará únicamente previo dictamen del Tribunal de Ética.
    
                              CAPITULO V
                     Del Tribunal de Ética y isciplina
    
       Art.48.- Son  de competencia del Tribunal de Ética y Dis-
    ciplina Profesional, las faltas de disciplina y los actos de
    los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que
    les sean sometidos por la Comisión Directiva.
    
       Art.49.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se
    compondrá de tres (3) miembros titulares  y tres (3) suplen-
    tes que serán elegidos por el término de tres (3) años, con-
    juntamente con  la elección  de los miembros  de la Comisión
    Directiva y  en la  forma prescripta  por el artículo  34 de
    esta Ley.
       Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina Profesio-
    nal se requieren las mismas condiciones que para ser miembro
    de la  Comisión directiva, tener  por lo menos ocho (8) años
    de ejercicio profesional en el medio y no formar parte de la
    Comisión Directiva.
    
       Art.50.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Dis-
    ciplina Profesional  es irrenunciable  y no se admitirá otro
    tipo  de eliminación que no sea la  excusación  o recusación
    por las causas  establecidas por  las leyes procesales  para
    los jueces.
    
       Art.51.- Dentro de los tres (3) días de asumidos sus car-
    gos, el Tribunal  de Ética y  Disciplina Profesional  deberá
    constituirse con sus miembros titulares, eligiendo de su se-
    no un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
    
       Art.52.- El Tribuna de Etica y Disciplina Profesional re-
    solverá respecto de las excusaciones y recusaciones produci-
    das, con  exclusión de los excusados y  recusados. Si no pu-
    diera reunirse  válidamente, se integrará el Tribunal  a ese
    solo efecto con los  suplentes respectivos y resuelta la ex-
    cusación o recusación, será inapelable.
       Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro
    de los tres (3) días de  emplazado el inculpado para ofrecer
    y producir su prueba, salvo que se trate d e causas descono-
    cidas en esa oportunidad o sobrevinientes.
    
       Art.53.- Los miembros  del Tribunal asistirán a todas las
    audiencias  de prueba siempre que así lo haya solicitado  el
    inculpado con anticipación de por lo menos  tres (3) días de
    la fecha de  su realización. En ella  llevará la  palabra su
    Presidente y los demás miembros con  su autorización, podrán
    preguntar lo que estimaren  oportuno. Podrán  también  estos
    últimos proponer  nuevas o complementarias medidas  de prue-
    bas.
       Las  providencias simples y las que  dispongan la acepta-
    ción o producción de pruebas serán dictadas por el Presiden-
    te o sus  sustitutos, Vicepresidente y Secretario, en  orden
    de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de
    los  tres (3) días de notificada la providencia, decidirá el
    Tribunal sin lugar a recurso alguno.
       El acuerdo  para  la resolución definitiva  se dictará en
    forma  impersonal y fundada, sin perjuicio  que el disidente
    exprese sus fundamentos por separado.
    
                            CAPÍTULO VI
           Del Procedimiento en las Causas Disciplinarias
    
       Art.54.- El Colegio de Bioquímicos dispondrá la formación
    de causa disciplinaria:
            1. De oficio, cuando  tuviere conocimiento de un he-
               cho que pudiera configurar infracción;
            2. Por denuncia.
    
       Art.55.- Dictada la resolución  por la Comisión Directiva
    que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasarán
    los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina Profesio-
    nal y luego se dará vista  al presunto  infractor, con copia
    de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputa-
    do deberá formular su exposición de descargo  en el plazo de
    cinco (5) días de serle notificada la vista.
       Vencido dicho plazo, se  abrirá la causa a  prueba por el
    término de quince (15) días. La apertura a prueba se notifi-
    cará únicamente al inculpado, si el procedimiento se hubiera
    iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere
    comenzado por denuncia. Las  partes deberán ofrecer y produ-
    cir las pruebas dentro del término expresado.
       Vencido el término de prueba se notificará a las partes o
    sólo  al inculpado  en los  casos de procedimiento de oficio
    para que dentro  del término de cinco (5) días  comunes ale-
    guen sobre su mérito.
       Dentro de  los diez (10) días del vencimiento del término
    para alegar, el  Tribunal de Ética y  Disciplina Profesional
    dictará resolución fundada aplicando  la sanción que corres-
    ponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo,
    en consecuencia, al imputado.
    
       Art.56.- Las providencias o  decretos de mero  trámite en
    las causas disciplinarias serán  firmadas por el  Presidente
    del Tribunal o su sustituto.
    
       Art.57.- Los  términos establecidos son perentorios e im-
    prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
       El término  de prueba y el fijado para alegar son comunes
    y correrán  desde la  última notificación  de la providencia
    respectiva.
    
       Art.58.- Las  notificaciones de la providencia y decretos
    del Presidente  y de las resoluciones del Tribunal, se harán
    por carta  documento o notificación personal bajo recibo. En
    el expediente  se deberán agregar copia de la notificación y
    la constancia de su recepción por el destinatario.
    
       Art.59.- El Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina
    Profesional o su sustituto será el ejecutor de las sanciones
    previstas en el inciso 1. del artículo 43.
    
       Art.60.- El  cobro de las multas se hará  efectivo por la
    vía ejecutiva, sirviendo de título hábil a tal efecto la re-
    solución que impuso la multa, y  en caso de haber sido recu-
    rrida, la de su  confirmatoria, firmada  ambas por el Presi-
    dente y  el Secretario  del Tribunal  de Ética y  Disciplina
    Profesional.
    
       Art.61.- El Tribunal  de Ética y  Disciplina  Profesional
    dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones
    impuestas por  imperio de  los incisos  3. y 4. del artículo
    43, y en su caso, a la ampliación del término  de suspensión
    de la inscripción en la matrícula.
    
       Art.62.- Sin perjuicio del recurso de reconsideración que
    podrá interponerse dentro de los tres (3) días de la notifi-
    cación, todas las resoluciones serán susceptibles del recur-
    so de contralor ante el Poder Ejecutivo, dentro  del plazo y
    conforme a los recaudos establecidos en el artículo 68 de la
    Ley Nº 4537 -Ley de Procedimientos Administrativos-.
    
                           CAPÍTULO VII
                          Del Patrimonio
    
       Art.63.- El patrimonio del Colegio estará constituido por
    todos los bienes existentes al tiempo de su constitución más
    los que  adquiera  en el futuro  contando para  ello con los
    siguientes recursos:
            1. El derecho de inscripción en la matrícula;
            2. La cuota anual  que  deben abonar los afiliados y
               que será  fijado con el Consejo Directivo, previa
                autorización de la Asamblea;
            3. El importe  de  las multas  que  se  apliquen por
               transgresiones a esta Ley  y  su  reglamentación,
               Código de Ética  Profesional, Reglamento  Interno
               y demás  disposiciones que  en su consecuencia se
               dicten, incluyendo  resoluciones  de los organis-
               mos del Colegio.
            4. Los legados, subvenciones  y  todo  otro  recurso
               legítimo que ingrese al Colegio.
       En caso de  disolución del Colegio, sus bienes serán des-
    tinados a  la institución de bien público  que determine  la
    respectiva ley, o en su defecto, a la  Asociación Protectora
    del Hospital del Niño Jesús.
    
       Art.64.- Además de la cuota anual, la Asamblea fijará los
    aportes  adicionales que  deberán satisfacer  los colegiados
    para el  sostenimiento del régimen  de previsión social  que
    establezca la misma Asamblea, dictando  el reglamento perti-
    nente.
    
       Art.65.- Las deudas de los colegiados morosos se cobrarán
    por la vía compulsiva  del juicio  de apremio, siendo título
    ejecutivo para este fin la planilla de liquidación suscripta
    por el Presidente, el Secretario y  el Tesorero del  Consejo
    Directivo.
    
                            CAPÍTULO VIII
                 De la Comisión Revisora de Cuentas
    
       Art.66.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada
    por tres (3)  miembros titulares  y  tres (3) suplentes, que
    serán elegidos por el término de tres (3) años conjuntamente
    con la elección de  los miembros del Consejo Directivo  y en
    la forma prescripta por el artículo 34.
       Para integrar la Comisión  se requieren las mismas condi-
    ciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener dos
    (2) años de ejercicio continuo de la profesión  y no  formar
    parte de dicho Consejo.
    
       Art.67.- La Comisión Revisora  de Cuentas tendrá por fun-
    ciones considerar y verificar el Balance General, Inventario
    y  Cuadro de Resultados de cada ejercicio  e informar funda-
    damente a la  Asamblea ordinaria  sobre los mismos  una  vez
    cumplimentados los requisitos pertinentes. La reglamentación
    establecerá  los aspectos relativos al  funcionamiento de la
    Comisión Revisora de Cuentas.
    
                            CAPÍTULO IX
                         De la Junta Electoral
    
       Art.68.- La Asamblea ordinaria elegirá cada año una Junta
    Electoral, compuesta  de tres (3)  miembros titulares y tres
    (3) suplentes. Dicha Junta deberà constituirse con una ante-
    ación mínima de treinta (30) días a la  fecha fijada para la
    elección, y tendrá  a  su cargo: confección de  padrón elec-
    toral, recepción  de listas de  candidatos  hasta siete  (7)
    días antes de la  mencionada fecha, decisión  sobre  las im-
    pugnaciones, las que se recibirán hasta cuarenta y ocho (48)
    horas  antes del  acto eleccionario; oficialización  de  las
    listas de  candidatos, control del escrutinio y consagración
    y puesta en funciones de los electos.
    
       Art.69.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 5588 y 6508.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5588
    Modificada por Ley 6508
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS BIOQUÍMICOS EN LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    -DCTO.2757/21-1983- B.O.09-12-1983- REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 9.-