* CADUCA *
VISTO: lo actuado en el expediente nº 1.367/400-C-83, por
el Colegio Médico de Tucumán y Colegio de Bioquímicos, sobre
los artículos 24 de la Ley nº 5.554 del 20/10/83 -Ejercicio
de la Medicina y de la Actividad de sus Colaboradores y Au-
xiliares Específicos en la Provincia de Tucumán- y 8º de la
Ley nº 5.482 del 27/4/83 -Ejercicio de la profesión del Bio-
químico- y lo dispuesto en el Decreto Nacional nº 877/80, en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la
Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1º.- Reemplázase el artículo 24 de la Ley nº
5.554/83 por el siguiente:
"Artículo 24.- Los análisis químicos, físicos, bioló-
gicos y bacteriológicos aplicados a la Medicina podrán ser
realizados, sin perjuicio de la incumbencia de los profesio-
nales bioquímicos, cuya actividad se encuentra reglada por
la Ley nº 5.482/83, por los médicos y doctores en Medicina
autorizados a emplear el título de especialistas, conforme
lo prescripto por el artículo 20, subsiguientes y concordan-
tes de esta Ley; los cuales para ese efecto deberán haber
recibido en estudios de postgrado, formación teórica prácti-
ca específica suficiente para la práctica de los análisis
vinculados directamente al ámbito de su respectiva especia-
lidad, que serán los únicos que los mencionados profesiona-
les especialistas estarán habilitados a realizar cuando por
índole de su especialidad deban contar imprescindiblemente
con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
Los médicos y doctores en Medicina que sean Directores Téc-
nicos de un Laboratorio Especializado, están obligados a la
atención personal y efectiva del mismo, debiendo firmar los
informes y protocolos de los análisis que se entregan a los
examinados. En ningún caso, los profesionales comprendidos
en este artículo, podrán ser Directores Técnicos de más de
un laboratorio privado de los mencionados precedentemente.
Los laboratorios de análisis especializados, deberán reu-
nir las condiciones y estar provistos de los elementos in-
dispensables y acordes con la índole de sus prestaciones, de
acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación de es-
ta Ley".
Art. 2º.- Suprímese en el primer párrafo del artículo 8º
de la Ley nº 5.482/83, los términos: "médula ósea, líquido
cefaloraquídeo".
Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-