• Detalle de Ley

    Ley N°: 5588
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 09/12/1983
    Promulgada: 09/12/1983
    Publicada: 06/01/1984
    Boletin Of. N°: 20664

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO: lo actuado en el expediente nº 1.367/400-C-83, por
    el Colegio Médico de Tucumán y Colegio de Bioquímicos, sobre
    los artículos 24 de la Ley nº 5.554  del 20/10/83 -Ejercicio
    de la Medicina y de la Actividad de sus Colaboradores  y Au-
    xiliares Específicos en la  Provincia de Tucumán- y 8º de la
    Ley nº 5.482 del 27/4/83 -Ejercicio de la profesión del Bio-
    químico- y lo dispuesto en el Decreto Nacional nº 877/80, en
    ejercicio de las facultades legislativas  conferidas  por la
    Junta Militar,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       ARTICULO 1º.- Reemplázase  el artículo 24  de  la  Ley nº
    5.554/83 por el siguiente:
       "Artículo 24.- Los  análisis  químicos,  físicos,  bioló-
    gicos y bacteriológicos aplicados a la  Medicina  podrán ser
    realizados, sin perjuicio de la incumbencia de los profesio-
    nales  bioquímicos, cuya actividad se  encuentra reglada por
    la Ley nº  5.482/83, por los  médicos y doctores en Medicina
    autorizados a emplear  el título  de especialistas, conforme
    lo prescripto por el artículo 20, subsiguientes y concordan-
    tes de  esta Ley; los cuales  para ese  efecto deberán haber
    recibido en estudios de postgrado, formación teórica prácti-
    ca específica  suficiente para  la práctica de los  análisis
    vinculados directamente al ámbito de su  respectiva especia-
    lidad, que serán los únicos  que los mencionados profesiona-
    les especialistas estarán habilitados a  realizar cuando por
    índole de su  especialidad deban  contar imprescindiblemente
    con un laboratorio  auxiliar  y complementario  de la misma.
    Los médicos y doctores en Medicina  que sean Directores Téc-
    nicos  de un Laboratorio Especializado, están obligados a la
    atención personal y efectiva del mismo, debiendo  firmar los
    informes  y protocolos de los análisis que se entregan a los
    examinados. En  ningún caso, los  profesionales comprendidos
    en este artículo, podrán  ser Directores  Técnicos de más de
    un laboratorio privado de los mencionados precedentemente.
       Los laboratorios de análisis especializados, deberán reu-
    nir las condiciones y estar  provistos  de los elementos in-
    dispensables y acordes con la índole de sus prestaciones, de
    acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación de es-
    ta Ley".
    
       Art. 2º.- Suprímese en el primer párrafo del  artículo 8º
    de la  Ley nº 5.482/83, los términos: "médula  ósea, líquido
    cefaloraquídeo".
    
       Art. 3º.- Téngase por Ley de la  Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5482
    Modifica a Ley 5554
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEYES Nº 5554 Y 5482 -EJERCICIO DE LA MEDICINA-.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEYES Nº 5482 Y 5554.