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    Ley N°: 5554
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 20/10/1983
    Promulgada: 20/10/1983
    Publicada: 17/11/1983
    Boletin Of. N°: 20629

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
                                  
                              TÍTULO I
                                  
      Del Ejercicio de la Medicina y de las Actividades de sus
               Colaboradores y Auxiliares Específicos
                                  
                           CAPÍTULO ÚNICO
                      Disposiciones Generales
    
       Artículo 1°.- El  ejercicio de la medicina y de las acti-
    vidades de sus colaboradores y auxiliares específicos en to-
    do el  territorio  de la Provincia queda sujeto a las normas
    de la presente Ley y a las reglamentaciones que en su conse-
    cuencia se  dicten. El gobierno, control y administración de
    la matrícula  en esa profesión y del registro de médicos es-
    pecialistas, las  funciones de fiscalización sobre la misma,
    así como  todo  lo atinente al sistema de infracciones, san-
    ciones, régimen disciplinario y recursivo que les sean apli-
    cables, se  llevarán y se harán ejecutar por el Sistema Pro-
    vincial de  Salud (SIPROSA) a través de la Dirección General
    de Fiscalización  Sanitaria en las condiciones que establece
    esta Ley y las disposiciones reglamentarias.
    
       Art. 2°.- A  los  efectos de la presente Ley se considera
    ejercicio: 
              1. De la Medicina: anunciar, prescribir, indicar o
                 aplicar cualquier procedimiento directo o indi-
                 recto destinado al diagnóstico y tratamiento de
                 las enfermedades de las personas o a la recupe-
                 ración, conservación  y prevención  de la salud
                 de las mismas, el asesoramiento y las  pericias
                 que practiquen  los profesionales  comprendidos
                 en el artículo 1°.
              2. De las actividades de colaboración y auxiliares
                 específicos  de la  medicina: colaborar y auxi-
                 liar a los  profesionales médicos  responsables
                 en la  asistencia o rehabilitación  de personas
                 enfermas o en la preservación o conservación de
                 la salud  de las sanas, dentro de las incumben-
                 cias respectivas que se establecen en esta Ley.
    
       Art. 3°.- Todas las actividades relacionadas con la asis-
    tencia  médica y con el cuidado  de la higiene y estética de
    las personas, en cuando  puedan relacionarse con la salud de
    las mismas, estarán sometidas a la fiscalización del SIPROSA
    y a los organismos técnicos de su dependencia y a las dispo-
    siciones de la presente y su reglamentación. 
    
       Art. 4°.- Queda prohibido a toda persona que no esté com-
    prendida en la presente Ley participar  en las actividades o
    realizar las  acciones  que en la misma  se reglamentan. Sin
    perjuicio de las sanciones impuestas por el SIPROSA, los que
    actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas
    sus actividades, serán denunciados por infracción al artícu-
    lo 208 del Código Penal.
    
       Art. 5°.- Para ejercer como médico,  médico especialista,
    colaborador y auxiliar específico de la medicina, el intere-
    sado deberá previamente inscribir su diploma, título, certi-
    ficado o  constancia  habilitante  en la División Registro y
    Matrículas dependiente de la Dirección General de Fiscaliza-
    zación Sanitaria,  la que por una resolución fundada autori-
    zará el  desempeño de la respectiva actividad otorgándole la
    matrícula y extendiéndole la correspondiente credencial. És-
    ta deberá  ser  devuelta a la mencionada División cuando por
    cualquier circunstancia  sea suspendida o anulada la corres-
    pondiente matrícula. 
       La reglamentación establecerá los requisitos que debe po-
    seer y acreditar el interesado para obtener la matrícula. En
    todos los casos éste deberá constituir domicilio especial en
    la ciudad de San Miguel de Tucumán a los fines de la presen-
    te Ley  y de la validez de las notificaciones allí practica-
    das. 
       La matriculación es el acto por  el cual la Dirección Ge-
    neral de Fiscalización Sanitaria otorga la autorización para
    la práctica profesional  de los médicos, médicos especialis-
    tas y de la práctica de la actividad de colaborador y de au-
    xiliar específico de la rama de la medicina que corresponda.
     
       Art. 6°.- La Dirección General de Fiscalización Sanitaria
    a   través del Departamento de Fiscalización de Servicios de
    Salud, tiene facultades para controlar en todos los casos la
    seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo interve-
    nir de  oficio, por denuncia o a petición de parte interesa-
    da. 
       La resolución  que dicte la Dirección General de Fiscali-
    zación Sanitaria  será  recurrible  articulando los recursos
    administrativos, en los plazos y formas que establece la Ley
    N° 4537 -Procedimientos Administrativos-.
    
       Art. 7°.- Los  consultorios, clínicas, sanatorios, insti-
    tutos y  demás establecimientos donde los médicos ejerzan su
    profesión, así como los talleres y gabinetes donde se desem-
    peñen sus  colaboradores y auxiliares, serán habilitados por
    el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud y de-
    más organismos  técnicos centrales dependientes de la Direc-
    ción General  de Fiscalización Sanitaria y previa inspección
    del local,  equipos,  instrumental, recursos humanos y mate-
    riales indispensables  para  el funcionamiento. En todos los
    casos comprendidos  por  esta  Ley,  la Dirección General de
    Fiscalización Sanitaria  podrá  suspender  la habilitación y
    disponer su clausura cuando las condiciones higiénicas-sani-
    tarias, la  insuficiencia de elementos, condiciones técnicas
    o la  ineficiencia de las prestaciones, así lo hicieren per-
    tinente. 
       En dichos locales  deberá exhibirse el diploma o certifi-
    cado habilitante con su correspondiente número de matrícula.
       Cuando una  persona  ejerza en  más de  un local,  deberá
    exhibirse en uno su diploma o certificado y en el o los res-
    tantes la  constancia de matriculación expedida por la Divi-
    sión Registro  y Matrículas, debiendo el profesional médico,
    médico especialista, colaborador y auxiliar específico reno-
    var el carnet con cada cambio de domicilio.
       En los  locales o establecimientos mencionados debe figu-
    rar   en  lugar visible para el público el nombre y apellido
    del profesional  y la profesión o actividad según correspon-
    da, sin abreviatura, pudiendo agregarse únicamente los títu-
    los universitarios que consten en la División Registro y Ma-
    trículas, días  y  horas de consulta y especialidad a que se
    dedique, conforme lo establecido en la presente Ley.
    
       Art. 8°.- La Dirección General de Fiscalización Sanitaria
    inhabilitará para el ejercicio de las actividades de colabo-
    ración y  auxiliares a las personas con enfermedades invali-
    dantes, mientras duren éstas. La incapacidad será determina-
    da por  una Junta Médica constituida por tres (3) médicos de
    la División  Reconocimiento  Médico  del SIPROSA, uno (1) de
    los cuales  presidirá  la  Junta. Las decisiones de la Junta
    Médica se tomarán por simple mayoría de votos. Tratándose de
    una patología  especial,  se procurará que la Junta se forme
    con médicos especialistas. 
       La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación
    acreditando la desaparición de las causales, debiendo dicta-
    minar previamente  una  Junta  Médica  integrada en la forma
    prevista en el párrafo anterior.
    
       Art. 9°.- La  anestesia  general,  el psicoanálisis y los
    procedimientos psicoterápicos  en el ámbito de la psicopato-
    logía serán realizados por los profesionales médicos habili-
    tados para  tales especialidades y por quienes estén autori-
    zados por otras leyes vigentes.
       La hipnosis  sólo  podrá  ser realizada por profesionales
    médicos.
    
       Art. 10.- Los  anuncios  o publicidad en relación con las
    actividades regladas  por  la presente Ley, las personas que
    las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, debe-
    rán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para ca-
    da profesión o actividad auxiliar.
       Todo lo  que exceda de nombre, apellido, profesión, títu-
    lo,  especialidades y cargos técnicos, registrados y recono-
    cidos por  la División Registro y Matrículas, domicilio, te-
    léfono, hora y día de consulta, debe ser previamente autori-
    zado por dicha División para los profesionales médicos y pa-
    ra sus colaboradores y auxiliares.
       En ningún  caso  podrán  anunciarse  precios de consulta,
    ventajas económicas o gratuitas de servicio, exceptuándose a
    las entidades de bien público y a las obras sociales.
       A los efectos de la presente Ley, entiéndese por publici-
    dad, la  efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circu-
    lares, avisos  periodísticos,  radiales, televisados o cual-
    quier otro medio que sirva a tales fines.
    
       Art. 11.- Todo  aquello que llegare a conocimiento de las
    personas cuya  actividad  se  reglamenta en la presente Ley,
    con motivo  o en razón de su ejercicio, no podrá darse a co-
    nocer -salvo  los  casos que otras leyes así lo determinen o
    cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo
    previsto en el Código Penal-, sino a instituciones, socieda-
    des, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose fa-
    cilitar o  utilizar con fines de propaganda, publicidad, lu-
    cro o beneficio personal. 
    
                             TÍTULO II
                           De los Médicos
                                  
                             CAPÍTULO I
                           Generalidades
    
       Art. 12.- El ejercicio  de la medicina sólo se autorizará
    a médicos, médicos cirujanos o doctores  en medicina, previa
    obtención de la matrícula correspondiente.
       Podrán ejercer la profesión:
              1. Los que tengan  título otorgado por universidad
                 nacional o universidad privada y habilitado por
                 el Estado nacional.
              2. Los que  tengan título otorgado por una univer-
                 sidad  extranjera y que lo hayan  revalidado en
                 una universidad nacional.
              3. Los que tengan título otorgado  por una univer-
                 sidad  extranjera y que  en  virtud de tratados
                 internacionales en vigor hayan sido habilitados
                 por universidades nacionales.
              4. Los  profesionales  de  prestigio internacional
                 reconocidos, que  estuvieran  de tránsito en la
                 Provincia y fueran requeridos para consulta ex-
                 clusivamente sobre asuntos de su especialidad.
                 Esta autorización será concedida a solicitud de
                 los interesados por un plazo de tres (3) meses,
                 que podrá ser prorrogado por tres (3) meses más
                 como  máximo, por la División Registro y Matrí-
                 culas. Esta autorización  sólo podrá ser nueva-
                 mente concedida a una misma persona cuando haya
                 transcurrido  un plazo  de  un (1) año desde su
                 anterior habilitación. Esta autorización preca-
                 ria en ningún caso podrá significar una activi-
                 dad profesional privada y deberá limitarse a la
                 consulta  requerida  por  instituciones sanita-
                 rias, científicas o profesionales reconocidas.
              5. Los  profesionales  extranjeros contratados por
                 instituciones públicas o privadas con finalida-
                 des de investigación, asesoramiento, docencia y
                 para evacuar consultas de dichas instituciones,
                 durante la vigencia de su contrato y en los lí-
                 mites que se reglamente, no pudiendo ejercer la
                 profesión privadamente.
              6. Los profesionales no domiciliados en la Provin-
                 cia llamados  en consulta  asistencial, deberán
                 serlo por un profesional matriculado, y limita-
                 rán su actividad  al caso para el cual han sido
                 especialmente  requeridos, en  las  condiciones
                 que se reglamente.
              7. Los profesionales  extranjeros refugiados polí-
                 ticos  en  el  país, que fueron  habilitados en
                 virtud  del artículo  4° inciso f) del  Decreto
                 Ley 6216/44 (ratificado por Ley 12912), siempre
                 que acrediten, a juicio de la División Registro
                 y  Matrículas, ejercicio  profesional y  se en-
                 cuentren  domiciliados en la Provincia desde su
                 ingreso.  
    
       Art. 13.- Anualmente la  División  Registro y  Matrículas
    solicitará a la Universidad Nacional de Tucumán y a las  es-
    cuelas reconocidas (en el orden nacional, provincial y muni-
    cipal) una nómina de  alumnos  diplomados que hayan obtenido
    título o  certificado  habilitante, a efectos de depurar las
    matrículas y tener  actualizados los legajos  personales  de
    los colaboradores y auxiliares específicos del médico.
    
       Art. 14.- Los títulos anulados  o invalidados por autori-
    dad competente determinarán la  cancelación de la matrícula.
    En la misma  forma  se procederá  con relación a los títulos
    revalidados en el país.
       Las circunstancias aludidas deberán ser  acreditadas  con
    documentación debidamente legalizada.
    
       Art. 15.- Los  profesionales  referidos en el artículo 12
    sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamen-
    te habilitados  o en instituciones  o establecimientos asis-
    tenciales o de investigación  oficial o privados habilitados
    o en el domicilio del paciente.
       Toda actividad  médica  en otros lugares no es admisible,
    salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
    
       Art. 16.- Los  profesionales  que ejerzan la medicina po-
    drán   certificar las comprobaciones y constataciones que e-
    fectúen en  el  ejercicio  de su profesión, con referencia a
    estado de  salud o enfermedad, administración, prescripción,
    indicación, aplicación o control de los procedimientos a que
    hace referencia  el artículo 2°, precisando la identidad del
    titular, en las condiciones que se reglamente.
    
       Art. 17.- Los  profesionales  que  ejerzan la medicina no
    podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales,
    desempeñar cargos  técnicos  o  administrativos, aunque sean
    honorarios, en  establecimientos que elaboren, distribuyan o
    expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos
    dietéticos, agentes  terapéuticos, elementos de aparatos or-
    topédicos y  todo otro tipo de equipos, instrumentales, ele-
    mentos o  bienes destinados a la práctica del acto médico en
    cualquiera de sus especialidades.
       Se exceptúan  de las disposiciones del párrafo anterior a
    los  profesionales que realicen labores de asistencia médica
    al personal de dichos establecimientos.
    
       Art. 18.- Los profesionales médicos, doctores en medicina
    y   médicos especialistas que ejerzan la medicina están, sin
    perjuicio de  lo que establezcan las demás disposiciones le-
    gales vigentes, obligados a: 
              1. Prestar la  colaboración  que les sea requerida
                 por las autoridades sanitarias, en caso de epi-
                 demia, desastres y otras emergencias.
              2. Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su
                 estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de
                 decidir la no prosecución de la asistencia, sea
                 posible  delegarla  en otro profesional o en el
                 servicio público correspondiente.
              3. Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea
                 negativa a tratarse o internarse, salvo los ca-
                 sos de inconsciencia, alienación mental, lesio-
                 nados graves por causas de accidentes, tentati-
                 vas de suicidio o de delito. En las operaciones
                 mutilantes se solicitará la conformidad por es-
                 crito del enfermo o de sus representantes lega-
                 les, salvo cuando la inconsciencia o alienación
                 o la gravedad del caso no admitiera dilaciones.
              4. No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que
                 modifiquen el sexo  del enfermo, salvo que sean
                 efectuadas con posterioridad a una autorización
                 judicial.
              5. Ajustarse a lo establecido en las disposiciones
                 legales vigentes para prescribir alcaloides.
              6. Prescribir o certificar  en formularios que de-
                 berán llevar impreso  en castellano  su nombre,
                 apellido, profesión, número de matrícula, domi-
                 cilio y número telefónico cuando corresponda.
                 Sólo podrán  anunciarse cargos técnicos o títu-
                 los que  consten registrados en la División Re-
                 gistro y Matrículas  en las condiciones  que se
                 reglamente. Las  prescripciones y recetas debe-
                 rán ser  manuscritas, formuladas en castellano,
                 fechadas y  firmadas  con  el sello aclaratorio
                 del profesional suscribiente.
              7. El Departamento  de Fiscalización de Farmacia y
                 Tecnología Médica  dependiente de  la Dirección
                 General  de Fiscalización Sanitaria podrá auto-
                 rizar el uso  de formularios impresos solamente
                 para  regímenes  dietéticos o para indicaciones
                 previas a procedimientos de diagnóstico.
              8. Extender los  certificados de  defunción de los
                 pacientes fallecidos bajo su asistencia debien-
                 do expresar  los  datos  de  identificación, la
                 causa de su muerte, el diagnóstico de la última
                 enfermedad  de  acuerdo con la nomenclatura que
                 establezca el SIPROSA y los demás datos que con
                 fines estadísticos les fueran requeridos por la
                 autoridad sanitaria.
    
       Art. 19.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan
    la medicina:
              1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos.
              2. Anunciar o  prometer la  conservación de la sa-
                 lud.
              3. Prometer el  alivio o la curación  por medio de
                 procedimientos secretos o misteriosos.
              4. Anunciar  procedimientos, técnicas o terapéuti-
                 cas ajenas a la enseñanza que se imparte en las
                 facultades  de ciencias médicas  reconocidas en
                 el país.
              5. Anunciar  agentes terapéuticos de efectos infa-
                 libles.
              6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos
                 atribuyéndoles acción efectiva.
              7. Aplicar en  su práctica privada  procedimientos
                 que no hayan sido aprobados en los centros uni-
                 versitarios o científicos reconocidos del país.
              8. Practicar  tratamientos  personales  utilizando
                 productos especiales de preparación exclusiva o
                 secreta no autorizados por el SIPROSA.
              9. Anunciar por cualquier medio, especializaciones
                 no reconocidas por el SIPROSA.
             10. Anunciarse como  especialista no estando regis-
                 trado como tal en la División Registro y Matrí-
                 culas.
             11. Expedir certificados  por los  que se exalten o
                 elogien  virtudes  de  medicamentos o cualquier
                 otro producto agente terapéutico de diagnóstico
                 o profiláctico o dietético.
             12. Publicar éxitos  terapéuticos  por otros medios
                 que no sean publicaciones científicas, así como
                 estadísticas ficticias, datos inexactos o cual-
                 quier otro engaño.
             13. Realizar publicaciones  con referencia a técni-
                 cas o procedimientos  personales  por medios de
                 difusión que no sean científicos.
             14. Publicar cartas  de  agradecimientos de pacien-
                 tes.
             15. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas
                 o claves que no sean los señalados en la Facul-
                 tades de Ciencias Médicas reconocidas del país.
             16. Ejercer la profesión mientras padezcan enferme-
                 dades infectocontagiosas, psíquicas u otras que
                 delaten farmacodependencia.
             17. Inducir a los pacientes a proveerse en determi-
                 nadas  farmacias o establecimientos de óptica y
                 ortopedia y de cualquier tipo de establecimien-
                 tos comerciales  donde  puedan adquirir medica-
                 mentos o equipos necesarios para el tratamiento
                 indicado.
             18. Obtener beneficios de laboratorios de análisis,
                 establecimientos que elaboren, distribuyan, co-
                 mercien  o  expendan  medicamentos, cosméticos,
                 productos dietéticos, prótesis o cualquier ele-
                 mento de  uso  en el diagnóstico, tratamiento o
                 prevención de las enfermedades.
             19. Delegar en  su  personal  auxiliar, facultades,
                 funciones o  atribuciones inherentes o privati-
                 vas de su profesión.
             20. Actuar bajo relación de dependencia o asociarse
                 con quienes ejerzan actividades de colaboración
                 de la medicina.
             21. Asociarse  con  farmacéuticos, ejercer simultá-
                 neamente su  profesión con la de farmacéutico o
                 instalar su consultorio en el local de una far-
                 macia o anexado a la misma.
             22. Ejercer simultáneamente  su profesión y ser di-
                 rector técnico o  asociado a  un laboratorio de
                 análisis clínicos. Se exceptúan  de esta dispo-
                 sición aquellos profesionales que por la índole
                 de su especialidad  deben contar necesariamente
                 con un laboratorio auxiliar y complementario de
                 la misma.
    
                            CAPÍTULO II
                    De los Especialistas Médicos
    
       Art. 20.- Para emplear el título de especialistas y anun-
    ciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina
    deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:
              1. Ser docente universitario en la materia con una
                 antigüedad mínima de cinco (5) años.
              2. Poseer el título de "especialista" o de capaci-
                 tación  especializada  otorgado por universidad
                 nacional o universidad  privada y estar habili-
                 tado por el Estado nacional.
              3. Poseer el título de "especialista" otorgado por
                 el colegio o sociedad  médica reconocida  de la
                 especialidad y siempre  que tales entidades ha-
                 gan  cumplir las siguientes exigencias: acredi-
                 tar antigüedad  en el ejercicio de la  especia-
                 lidad, valoración  de los títulos, antecedentes
                 y trabajos y  examen  teórico práctico. En cada
                 caso el SIPROSA fijará las  condiciones mínimas
                 que exigirá para el reconocimiento de tales tí-
                 tulos.
              4. Poseer  certificado  de "especialista" otorgado
                 por el SIPROSA, previa certificación por el Mi-
                 nisterio  de  Salud  Pública, de  antigüedad de
                 cinco (5) años ininterrumpidos  en el ejercicio
                 de la especialidad.
       El reconocimiento y  aprobación de los servicios hospita-
    larios en  los que se podrá acreditar antigüedad a los efec-
    tos del párrafo precedente, será  efectuado por una Comisión
    Asesora que  para  cada  especialidad designará el SIPROSA y
    que  deberá  estar  integrada  por tres (3) funcionarios del
    mismo, un (1) representante de la  Facultad de Medicina y un
    (1) representante del Colegio Médico  de mayor representati-
    vidad  en la Provincia. En  cada  caso el SIPROSA fijará las
    condiciones  mínimas  a exigir a los servicios que soliciten
    su reconocimiento.
    
       Art. 21.- A los efectos del artículo precedente las espe-
    cialidades de la medicina se aprobarán y reconocerán confor-
    me con lo dispuesto por la reglamentación de esta Ley.
                                  
                            CAPÍTULO III
                    De las Anestesias Generales
    
       Art. 22.- Las  anestesias  generales y regionales deberán
    ser indicadas, efectuadas y controladas  en  todas sus fases
    por médicos. 
       En los  quirófanos  de los establecimientos asistenciales
    oficiales o  privados,  deberá llevarse un libro registro en
    el que  consten:  las intervenciones quirúrgicas efectuadas,
    datos de  identificación del equipo quirúrgico, del médico a
    cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada.
       El médico  anestesista, el jefe del equipo quirúrgico, el
    director del  establecimiento y la entidad asistencial serán
    responsables del incumplimiento de las normas precedentes.
    
                            CAPÍTULO IV
                   De las Transfusiones de Sangre
    
       Art. 23.- Las  transfusiones de sangre y sus derivados en
    todas sus fases y formas deberán ser indicadas, efectuadas y
    controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor.
       Los servicios  de  hemoterapia  de  los  establecimientos
    asistenciales privados deberán tener a su frente a un médico
    especializado en  hemoterapia  y estar provistos de los ele-
    mentos que determine la reglamentación.
       Los establecimientos  asistenciales privados deberán lle-
    var  un libro registro donde consten las transfusiones efec-
    tuadas, certificadas con la firma del médico actuante.
       El transfusionista,  el director del establecimiento y la
    entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de
    las normas precedentes. La responsabilidad de uno no excluye
    la del otro u otros.
    
                             TÍTULO III
                          De los Análisis
                                  
                             CAPÍTULO I
                      De los Análisis Clínicos
    
       Art. 24.- Los  análisis  químicos,  físicos, biológicos y
    bacteriológicos aplicados  a la medicina podrán ser realiza-
    dos, sin  perjuicio  de  la incumbencia de los profesionales
    bioquímicos, cuya  actividad se encuentra reglada por la Ley
    N° 5482,  por los médicos y doctores en medicina autorizados
    a emplear el título de especialistas, conforme lo prescripto
    por el  artículo  20,  subsiguientes  y concordantes de esta
    Ley. Estos  profesionales deberán haber recibido para ese e-
    fecto en  estudios  de postgrado, formación teórica práctica
    específica suficiente  para la práctica de los análisis vin-
    culados directamente  al  ámbito de su respectiva especiali-
    dad. Estos  estudios  serán  los  únicos que los mencionados
    profesionales estarán  habilitados  a realizar cuando por la
    índole de  su  especialidad deban contar imprescindiblemente
    con  un laboratorio  auxiliar y complementario  de la misma.
    Los médicos  y doctores en medicina que sean directores téc-
    nicos de  un  laboratorio especializado están obligados a su
    atención personal y efectiva, debiendo firmar los informes y
    protocolos de  los  análisis  que se entregan a los examina-
    dos. En  ningún  caso los profesionales comprendidos en este
    artículo podrán ser directores técnicos de más de un labora-
    torio privado  de los mencionados precedentemente. Los labo-
    ratorios de  análisis especializados deberán reunir las con-
    diciones y estar provistos de los elementos indispensables y
    acordes con la índole de sus prestaciones, de acuerdo con lo
    que se establezca en la reglamentación de esta Ley.
    
                            CAPÍTULO II
                 De los Exámenes Anatomopatológicos
    
       Art. 25.- Los exámenes anatomopatológicos de material hu-
    mano sólo podrán ser efectuados por profesionales especiali-
    zados, habilitados para el ejercicio de la medicina.
       Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la Divi-
    sión de  Registro  y  Matrículas,  en  un registro especial,
    acreditando los requisitos del artículo 20.
       Los laboratorios  de  anatomopatología deberán reunir las
    condiciones y  estar provistos de los elementos que exija la
    reglamentación 
       Los bancos  de  tejido deberán tener un profesional espe-
    cializado en anatomopatología. 
       Las autopsias  o necropsias deberán ser realizadas exclu-
    sivamente por profesionales especializados en anatomopatolo-
    gía, con  excepción  de las de carácter médico legal (abduc-
    ciones), las que serán practicadas por los especialistas que
    determine la justicia nacional o provincial.
    
                             TÍTULO IV
               De los Consultorios y Establecimientos
                       Médico - Asistenciales
                                  
                             CAPÍTULO I
                           Generalidades
    
       Art. 26.- Todo  médico  que, para ejercer su profesión en
    el  territorio de la Provincia, quiera instalar su consulto-
    rio o  un establecimiento asistencial privado para la profi-
    laxis, recuperación, diagnóstico o tratamiento de las enfer-
    medades humanas,  deberá solicitar la autorización previa al
    Departamento de  Fiscalización de Servicios de Salud, formu-
    lando una declaración relacionada con la orientación que im-
    primirá a las actividades del establecimiento, especificando
    la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las mo-
    dalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestata-
    rios. 
    
       Art. 27.- A  los efectos de obtener la habilitación a que
    alude el  artículo  precedente, el interesado debe acreditar
    que el establecimiento reúne los requisitos que se establez-
    can en la reglamentación de la presente Ley, en relación con
    sus instalaciones, equipos, instrumental, dirección técnica,
    número de  profesionales, especialistas, colaboradores y au-
    xiliares de la medicina y del arte de curar.
    
       Art. 28.- La  denominación y características de los esta-
    blecimientos que  se instalen de conformidad a los artículos
    26 y 27 deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la
    reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especia-
    lidad, instalaciones y equipos, instrumental, número de pro-
    fesionales, colaboradores  y  auxiliares de que dispone para
    el cumplimiento de las prestaciones.
    
       Art. 29.- Para  la habilitación de los consultorios y de-
    más   establecimientos comprendidos en el presente Capítulo,
    el interesado  deberá  acreditar la propiedad o el derecho a
    la locación  o  tenencia regular del local o inmueble con el
    destino solicitado. Tal acreditación se cumplirá en el tiem-
    po y forma que indique la reglamentación.
       A los mismos efectos, en caso que dichos establecimientos
    adopten una forma social, acreditarán que su constitución se
    ajusta a  las  disposiciones legales de fondo vigentes en la
    materia. 
       Deberán contar  siempre  con  un  director técnico médico
    quien será responsable ante la Dirección General de Fiscali-
    zación Sanitaria y demás autoridades  que resulten competen-
    tes, del cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigen-
    tes en el ámbito  de su actuación, del establecimiento  bajo
    su dirección y sus obligaciones serán las que fije la regla-
    mentación.
       La responsabilidad del director no excluye la responsabi-
    lidad personal  de  los profesionales, colaboradores y auxi-
    liares, ni  de las personas físicas o jurídicas propietarias
    del establecimiento. 
    
       Art. 30.- Una  vez acordada la habilitación, los estable-
    cimientos no podrán introducir modificación alguna en su de-
    nominación o razón social, en las modalidades de las presta-
    ciones, ni reducir sus servicios sin autorización del Depar-
    tamento de  Fiscalización  de  Servicios de Salud, el que en
    todos los casos comunicará al SIPROSA.
    
       Art. 31.- La habilitación se concederá por el término que
    establezca la reglamentación, la que fijará también las con-
    diciones para solicitar y obtener la renovación.
       La presentación de la solicitud para habilitación o reno-
    vación importa  la notificación para el solicitante de todas
    las disposiciones que regulan el "ejercicio de la medicina",
    y el  consentimiento del mismo de permitir en todo tiempo la
    inspección del  local, instrumental, equipo, útiles, elemen-
    tos, libros y toda documentación administrativo-contable por
    los médicos inspectores del Departamento de Fiscalización de
    Servicios de  Salud  dependiente  de la Dirección General de
    Fiscalización Sanitaria  del  SIPROSA  y por las autoridades
    del Ministerio de Salud Pública. En caso de resistencia a la
    inspección, sin causa justificada, sin perjuicio de las san-
    ciones que por tal hecho correspondan, los inspectores y au-
    toridades del citado organismo podrán solicitar la colabora-
    ción de  la  fuerza pública, requiriendo el allanamiento del
    local a la autoridad judicial competente.
    
                              TÍTULO V
          De los Colaboradores y Auxiliares de la Medicina
                                  
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 32.- A los fines de esta Ley se consideran colabora-
    dores y auxiliares de los médicos, en los límites que en ca-
    da caso se establezca a:
              1. Obstetras.
              2. Kinesiólogos y terapistas físicos.
              3. Enfermeros.
              4. Terapistas ocupacionales.
              5. Técnicos ópticos.
              6. Dietistas. Nutricionistas-dietistas. Licencia-
                 dos en nutrición.
              7. Técnicos y auxiliares de radiología.
              8. Técnicos y auxiliares de anestesia.
              9. Fonoaudiólogos.
             10. Ortópticos.
             11. Visitadores de higiene.
             12. Técnicos en órtesis y prótesis.
             13. Técnicos en calzado ortopédico.
             14. Pedicuros.
       El Ministerio de Salud Pública queda facultado para reco-
    nocer otros colaboradores y auxiliares de los médicos cuando
    lo propicie la Dirección General de Fiscalización Sanitaria,
    previo informe favorable de la misma.
       A los efectos  de tal reconocimiento, el certificado res-
    pectivo  deberá ser otorgado  por el Presidente del SIPROSA,
    siempre que tal certificado corresponda a una carrera de ni-
    vel mínimo de  escolaridad post-primaria, cuyo plan de estu-
    dio no sea inferior a tres (3) años de duración.
    
       Art. 33.- Podrán ejercer las actividades a que se refiere
    el artículo anterior:
              1. Los que tengan título  otorgado por universidad
                 nacional o  privada y habilitado  por el Estado
                 nacional;
              2. Los que tengan título  otorgado por universidad
                 extranjera y  hayan  revalidado  en universidad
                 nacional;
              3. Los que  tengan título  otorgado por escuelas o
                 establecimientos  oficiales, nacionales  o pro-
                 vinciales;
              4. Los  que posean  certificados otorgados por es-
                 cuelas, institutos o  establecimientos privados
                 habilitados por el Ministerio de Salud Pública,
                 en las condiciones que se reglamente.
    
       Art. 34.- Los  colaboradores y auxiliares comprendidos en
    el artículo 32 limitarán su  actividad a los actos que esta-
    blezca la presente Ley en cada caso.
       Para la  autorización del ejercicio  de cualquiera de las
    actividades comprendidas  en el artículo 33 es indispensable
    la inscripción  del título o  certificado habilitante  en la
    División  Registro y Matrículas  dependiente de la Dirección
    General de Fiscalización Sanitaria.
    
       Art. 35.- Queda  prohibido a los colaboradores y auxilia-
    res de los médicos:
              1. Realizar tratamientos  fuera  de los límites de
                 su autorización.
              2. Modificar las indicaciones  médicas recibidas o
                 ejecutarlas  de  manera  distinta a la indicada
                 por el profesional  médico, sea en la preserva-
                 ción  de  la salud  de los sanos o en el trata-
                 miento de los enfermos.
              3. Anunciar o prometer la curación fijando plazos.
              4. Anunciar o  prometer la  conservación de la sa-
                 lud.
              5. Anunciar  o aplicar  procedimientos  técnicos o
                 terapéuticos  ajenos  a la enseñanza que se im-
                 parte en las universidades o escuelas reconoci-
                 das por autoridad competente.
              6. Anunciar  características técnicas de sus equi-
                 pos o instrumental, o de los aparatos, prótesis
                 y demás elementos  que confeccionen o elaboren,
                 que induzcan a error o engaño.
              7. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.
              8. Ejercer su actividad mientras padezcan enferme-
                 dades infecto -contagiosas, psíquicas o que de-
                 laten fármaco  dependencia o cualquier otra in-
                 validante por el tiempo que duren éstas. La re-
                 glamentación establecerá la autoridad competen-
                 te para  determinar  el  diagnóstico correspon-
                 diente como asimismo el procedimiento para dis-
                 poner la inhabilitación por la causal referida.
              9. Participar honorarios.
             10. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos
                 atribuyéndoles acción efectiva.
             11. Practicar  tratamientos  personales  utilizando
                 productos especiales  de preparación  exclusiva
                 y/o secreta no  autorizados por el Departamento
                 de Fiscalización de Farmacia y Tecnología Médi-
                 ca dependiente  de la Dirección General de Fis-
                 calización Sanitaria.
             12. Publicar  éxitos terapéuticos  por otros medios
                 que no sean publicaciones científicas, así como
                 estadísticas ficticias, datos inexactos o cual-
                 quier otro engaño.
             13. Ejercer su actividad en locales no habilitados.
    
       Art. 36.- Las personas a que hace referencia  el artículo
    32 podrán desempeñarse en las condiciones que se reglamente,
    en las siguientes formas.
              1. Ejercicio privado autorizado.
              2. Ejercicio privado  bajo  control y dirección de
                 un profesional.
              3. Ejercicio  exclusivo  en establecimientos asis-
                 tenciales bajo dirección y control profesional.
              4. Ejercicio autorizado en establecimientos comer-
                 ciales afines a su actividad auxiliar.
    
       Art. 37.- Los  que  ejerzan  actividades de colaboración,
    estarán obligados a:
              1. Solicitar la inmediata intervención  del profe-
                 sional cuando  en  el ejercicio de su actividad
                 surjan o  amenacen surgir  complicaciones, cuyo
                 tratamiento  exceda los límites señalados  para
                 la actividad que ejerzan.
              2. En el caso de tener el ejercicio  privado auto-
                 rizado, deberán llevar  un libro de registro de
                 asistidos, en las condiciones  que se reglamen-
                 te.
                                 
                            CAPÍTULO II
                          De los Obstetras
    
       Art. 38.- El ejercicio de la obstetricia  queda reservado
    a las personas que posean título universitario de obstetra o
    partero, en las condiciones establecidas en el artículo 34.
    
       Art. 39.- Los  obstetras  o  parteros  no  podrán prestar
    asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerpe-
    rio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que espe-
    cíficamente se  reglamente  y  ante la comprobación de cual-
    quier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto o
    puerperio deberán  requerir la intervención de un médico, de
    preferencia especializado en obstetricia.
    
       Art. 40.- Los  obstetras o parteros pueden realizar asis-
    tencia en  instituciones  asistenciales oficiales o privadas
    habilitadas, en  el  domicilio del paciente o en su gabinete
    privado, en  las condiciones que se reglamente. Deberán lle-
    var en  estos  dos  últimos casos un libro de registro en la
    forma y modo que establezca la reglamentación.
       Los obstetras  o parteros no pueden tener en su gabinete,
    bajo ningún  concepto,  equipos o instrumental médico que no
    haga a los fines estrictos de su actividad. La simple tenen-
    cia de  estos  bienes hará pasible a los responsables de las
    sanciones previstas en esta Ley.
    
       Art. 41.- La  habilitación de los "gabinetes" privados de
    obstetra será  autorizada  por el Departamento de Fiscaliza-
    ción de Servicios de Salud dependiente de la Dirección Gene-
    ral de Fiscalización Sanitaria. El interesado deberá acredi-
    tar todos los requisitos que establezca la reglamentación en
    la forma y modo que ésta indique.
    
       Art. 42.- La  habilitación concedida según lo establecido
    en  el artículo precedente es personal e intransferible. Los
    obstetras no podrán ser titulares de más de un gabinete pri-
    vado. La titularidad de un gabinete privado importa la efec-
    tiva, directa y personal actividad del obstetra habilitado.
       El Departamento  de  Fiscalización  de Servicios de Salud
    podrá inspeccionar los gabinetes privados y solicitar la in-
    mediata  clausura  cuando las  instalaciones  técnicas y las
    condiciones de higiene no sean satisfactorias o cuando exis-
    tan personas  internadas en violación de las condiciones re-
    glamentarias o  que estén atacadas de enfermedades infecto -
    contagiosas, debiendo  efectuarse de inmediato la correspon-
    diente denuncia  si  se  presupone  la comisión de un delito
    perseguible de oficio. 
    
                            CAPÍTULO III
              De los kinesiólogos y Terapistas Físicos
    
       Art. 43.- Se  entiende por ejercicio de la kinesiología y
    de  terapia física, anunciar o aplicar kinesioterapia, kine-
    filaxia y fisioterapia. 
    
       Art. 44.- La kinesiología podrá ser ejercida por las per-
    sonas que posean título universitario de kinesiólogo o títu-
    lo de  terapista físico, en las condiciones establecidas por
    esta Ley. 
    
       Art. 45.- Los  kinesiólogos  y  terapistas físicos podrán
    atender por prescripción médica a personas sanas o enfermas.
       Frente  a la  comprobación  de cualquier  signo o síntoma
    anormal en  el  transcurso del tratamiento o cuando surjan o
    amenacen surgir  complicaciones,  deberán solicitar la inme-
    diata intervención de un médico.
    
       Art. 46.- Los  kinesiólogos  y  terapistas físicos podrán
    realizar: 
              1. Kinesioterapia y fisioterapia  en instituciones
                 asistenciales oficiales o privadas habilitadas,
                 en el domicilio del paciente o en gabinete pri-
                 vado  habilitado en las  condiciones que se re-
                 glamente.
              2. Kinefilaxia  en clubes deportivos, casas de ba-
                 ños, institutos  de  belleza y demás estableci-
                 mientos que no persigan finalidad terapéutica.
    
       Art. 47.- Les  está prohibido a los  kinesiólogos y tera-
    pistas físicos:
              1. Efectuar  asistencia de enfermos sin indicación
                 o prescripción médica.
              2. Realizar exámenes fuera de la zona corporal pa-
                 ra la que hayan  recibido indicación  de trata-
                 miento.
              3. Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las
                 específicamente autorizadas.
                                  
                            CAPÍTULO IV
                         De los Enfermeros
    
       Art. 48.- Entiéndese  por ejercicio de la enfermería pro-
    fesional, la  ejecución  habitual, como personal colaborador
    del médico,  de  actividades  relacionadas  con el cuidado y
    asistencia del individuo enfermo.
    
       Art. 49.- Los  que  ejerzan  la  enfermería podrán actuar
    únicamente por  indicación y bajo control médico, en los lí-
    mites de  la  autorización de su título y en las condiciones
    que se reglamente. 
    
       Art. 50.- La  enfermería  podrá  ser  ejercida en los si-
    guientes niveles: 
              1. Enfermero/a universitario, por los  que  poseen
                 título  universitario, en las condiciones esta-
                 blecidas en el artículo 33 y en los límites que
                 se reglamente.
              2. Enfermero/a diplomado, por los que posean títu-
                 lo otorgado  en escuelas reconocidas por el SI-
                 PROSA, en los límites que se reglamente.
              3. Auxiliar de  Enfermería, por los que posean tí-
                 tulo otorgado  por escuelas  reconocidas por el
                 SIPROSA, en los límites que se reglamente.    
    
       Art. 51.- Considéranse enfermero/a especializado a  aque-
    llas personas  que, además de poseer su título en las condi-
    ciones establecidas  en  el artículo 50, han aprobado cursos
    de especialización reconocidos por el SIPROSA.
    
                             CAPÍTULO V
                  De los Terapeutas Ocupacionales
    
       Art. 52.- Se  entiende por ejercicio de la terapia ocupa-
    cional la aplicación de procedimientos destinados a la reha-
    bilitación física  o mental de inválidos, incapacitados, le-
    sionados o enfermos, o como medio para su evaluación funcio-
    nal, empleando  actividades laborales, artísticas, recreati-
    vas o sociales. 
    
       Art. 53.- La  terapia  ocupacional podrá ser ejercida por
    las   personas  que  tengan  título de terapeuta ocupacional
    acorde con  lo dispuesto en el artículo 33, en las condicio-
    nes que se reglamente. 
    
       Art. 54.- Los  que  ejerzan la terapia ocupacional podrán
    actuar únicamente  por  indicación y bajo control médico, en
    los límites que se reglamente. Ante la comprobación de cual-
    quier signo  o  síntoma  anormal en el transcurso del trata-
    miento o  cuando se observare la posibilidad de que surjan o
    amenacen surgir complicaciones, deberán requerir el inmedia-
    to control médico. 
    
       Art. 55.- Los  terapeutas  ocupacionales  podrán realizar
    exclusivamente sus  actividades en establecimientos asisten-
    ciales oficiales  o  privados  habilitados y en el domicilio
    del paciente y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a
    médicos, en  la  forma  y modo que establezca la reglamenta-
    ción. 
    
                            CAPÍTULO VI
                      De los Ópticos Técnicos
    
       Art. 56.- Se entiende por ejercicio de la óptica técnica,
    anunciar, confeccionar  o expender medios ópticos destinados
    a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
    
       Art. 57.- La  óptica  técnica  podrá ser ejercida por los
    que poseen el título de óptico técnico, expertos en óptica o
    perito óptico acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en
    las condiciones que se reglamente.
    
       Art. 58.- El despacho al público de anteojos de todo tipo
    (protector, corrector  o filtrante) y todo otro elemento que
    tenga por  fin interponerse en el campo visual para corregir
    sus vicios,  sólo  podrá  tener lugar en las casas de óptica
    previamente habilitadas. 
    
       Art. 59.- Los  que ejerzan la óptica podrán actuar única-
    mente por prescripción médica, debiendo limitar su actuación
    a la elaboración y adaptación del medio óptico, salvo lo que
    exige la  adaptación  mecánica del lente de contacto, no po-
    drán realizar  acto alguno sobre el órgano de visión del pa-
    ciente que  implique  un  examen  con  fines de diagnóstico,
    prescripción o tratamiento. 
    
       Art. 60.-Toda persona  que desee instalar una casa de óp-
    tica o  de  venta  de lentes deberá requerir la autorización
    previa del Departamento de Fiscalización de Servicios de Sa-
    lud, debiendo  reunir  y acreditar las condiciones que esta-
    blezca la reglamentación. 
       Las casas de óptica de obras sociales, entidades mutuales
    o asociaciones de bien público, deberán ser de propiedad ex-
    clusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudien-
    do ser cedidas, ni dadas en  concesión o locación, ni explo-
    tadas por terceras personas.
    
       Art. 61.- Los  ópticos técnicos que anuncien o confeccio-
    nen  lentes de contacto deberán acreditar su especialidad en
    las condiciones que se reglamente.
    
       Art. 62.- Toda  persona  que desee instalar una casa para
    la confección de lentes de contacto deberá requerir la auto-
    rización previa del Departamento  de Fiscalización de Servi-
    cios  de Salud, debiendo reunir y  acreditar las condiciones
    que establezca la reglamentación.
    
       Art. 63.- Los ópticos técnicos podrán realizar el ejerci-
    cio de  su actividad exclusivamente en establecimientos ofi-
    ciales o  privados o en establecimientos comerciales habili-
    tados y  controlados por el Departamento de Fiscalización de
    Servicios de Salud, en las condiciones que se reglamente.
       Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un con-
    sultorio médico  o anexado al mismo, ni podrán anunciar exá-
    menes o indicar determinado facultativo.
    
                            CAPÍTULO VII
                          De los Dietistas
    
       Art. 64.- Se  considera actividad de los dietistas la in-
    dicación de  las  formas  de  preparación y elaboración y su
    control, de  regímenes alimenticios, pudiendo también actuar
    públicamente como  agente de educación sanitaria sobre cono-
    cimientos higiénicos  dietéticos relacionados con la alimen-
    tación. 
    
       Art. 65.- Dicha actividad podrá ser ejercida por las per-
    sonas que  posean  el título de dietistas, nutricionistas, y
    dietistas licenciados  en nutrición, acorde con lo dispuesto
    por el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
    
       Art. 66.- Los dietistas actuarán únicamente por prescrip-
    ción y bajo control médico.
    
       Art. 67.- Los  dietistas  podrán realizar el ejercicio de
    su actividad únicamente en establecimientos asistenciales o-
    ficiales o privados  habilitados por el Departamento de Fis-
    calización de Servicios de Salud.
       Podrán anunciar y ofrecer sus servicios únicamente a ins-
    tituciones asistenciales y a profesionales.
    
                           CAPÍTULO VIII
                  De los Auxiliares de Radiología
    
       Art. 68.- Se  entiende  como ejercicio auxiliar de la ra-
    diología la  obtención de radiografías y las labores corres-
    pondientes de cámara oscura. 
    
       Art. 69.- Podrán  ejercer  como  auxiliares de radiología
    los  que tengan título de técnico en radiología, ayudante de
    radiología o radiógrafo, acorde con lo dispuesto en el artí-
    culo 33, en las condiciones que se reglamente.
    
       Art. 70.- Los  que  ejerzan como auxiliares de radiología
    podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médi-
    co y en los límites de su autorización.
    
       Art. 71.- Los auxiliares de radiología podrán realizar el
    ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
    asistenciales, oficiales o privados y como personal auxiliar
    de profesionales  habilitados. Deberán solicitar de la Divi-
    sión Radiofísica  Sanitaria  dependiente del Departamento de
    Fiscalización de Servicios de Salud la correspondiente auto-
    rización. Podrán anunciar y ofrecer sus servicios únicamente
    a instituciones asistenciales y a profesionales.
    
                            CAPÍTULO IX
                  De los Auxiliares de Laboratorio
    
       Art. 72.- Se  entiende como ejercicio auxiliar de labora-
    torio las  tareas  secundarias de laboratorio, con exclusión
    de la interpretación de datos analíticos y pruebas funciona-
    les y diagnóstico. 
    
       Art. 73.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el
    artículo precedente,  los  que  posean título de auxiliar de
    laboratorio o título de doctor o licenciado en ciencias bio-
    lógicas, acorde  con lo dispuesto por el artículo 33, en las
    condiciones que se reglamente. 
    
       Art. 74.- Los  que ejerzan como auxiliares de laboratorio
    podrán actuar  únicamente  bajo indicación y control directo
    del profesional y en el límite estricto de su autorización.
    
       Art. 75.- Los  auxiliares  de laboratorio podrán realizar
    el   ejercicio  de su actividad exclusivamente en estableci-
    mientos asistenciales oficiales o privados habilitados, como
    personal auxiliar  de  profesional  médico especializado con
    laboratorio habilitado  por el Departamento de Fiscalización
    de Servicios de Salud. 
       Los auxiliares  de  laboratorio podrán ofrecer sus servi-
    cios   exclusivamente  a instituciones asistenciales y a los
    profesionales comprendidos en el Título III de esta Ley.
       No están  comprendidos en el presente capítulo los técni-
    cos, ayudantes y todo auxiliar de laboratorio de bioquímico,
    los que  se regirán por la Ley N° 5482 -Ejercicio de la Bio-
    química-. 
    
                             CAPÍTULO X
                   De los Auxiliares de Anestesia
    
       Art. 76.- Se entiende como ejercicio auxiliar de la anes-
    tesia las actividades de colaboración con el médico especia-
    lizado en anestesia en la aplicación de las mismas y el cui-
    dado y preparación del material a utilizar.
    
       Art. 77.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el
    artículo precedente,  los  que  posean título de auxiliar de
    anestesia, acorde  con  lo  dispuesto por el artículo 33, en
    las condiciones que se reglamente.
    
       Art. 78.- Los  que  ejerzan  como auxiliares de anestesia
    podrán actuar  únicamente  bajo indicación y control directo
    del profesional y en el límite estricto  de su autorización.
    En ningún caso podrán aplicar anestesia.
       Sin perjuicio  de  las  sanciones impuestas por esta Ley,
    los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desa-
    rrolladas sus actividades, serán denunciados  por infracción
    al artículo 208 del Código Penal.
    
       Art. 79.- Los  auxiliares de anestesia podrán realizar el
    ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
    asistenciales oficiales o privados habilitados y como perso-
    nal auxiliar de médico especializado.
    
       Art. 80.- Los  auxiliares  de anestesia no podrán ofrecer
    sus   servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer
    sus servicios a profesionales especializados o a institucio-
    nes asistenciales. 
    
                            CAPÍTULO XI
                       De los Fonoaudiólogos
    
       Art. 81.- Se entiende como ejercicio de la fonoaudiología
    la   medición  de los niveles de audición (audiometría) y la
    enseñanza de  ejercicios  de reeducación o rehabilitación de
    la voz, el habla y el lenguaje que ejecute el paciente.
    
       Art. 82.- La  fonoaudiología  podrá  ser ejercida por las
    personas que  posean título de doctor en fonología, doctor o
    licenciado en  lenguaje,  licenciado en comunicación humana,
    fonoaudiólogo, reeducador  fonético, técnico en fonoaudiolo-
    gía, auxiliar  de  fonoaudiología o similares, acorde con lo
    dispuesto por  el artículo 33, en las condiciones que se re-
    glamente. 
    
       Art. 83.- Los  que  ejerzan  la  audiología podrán actuar
    únicamente por  indicación  y  bajo control médico, debiendo
    proceder dentro de los límites de la autorización.
    
       Art. 84.- Los fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio
    de  su actividad exclusivamente en establecimientos asisten-
    ciales oficiales  o privados y como personal auxiliar de mé-
    dico habilitado,  en el consultorio privado de éste, debida-
    mente autorizado. 
       Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a ins-
    tituciones asistenciales y a profesionales.
    
                            CAPÍTULO XII
                         De los Ortópticos
    
       Art. 85.- Se  entiende  como ejercicio de la ortóptica la
    enseñanza de  ejercicios  de  reeducación que ejecuta el pa-
    ciente estrábico o amblíope. 
    
       Art. 86.- La  ortóptica podrá ser ejercida por las perso-
    nas  que posean título de ortóptico, acorde con lo dispuesto
    en el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
    
       Art. 87.- Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar úni-
    camente por  indicación y bajo control de médico habilitado,
    debiendo proceder dentro de los límites de su autorización.
    
       Art. 88.- Los  ortópticos podrán realizar el ejercicio de
    su  actividad exclusivamente en establecimientos asistencia-
    les oficiales  o privados y como personal auxiliar de médico
    habilitado. 
    
       Art. 89.- Les  está  prohibido a los ópticos técnicos y a
    los  kinesiólogos desempeñarse como ortópticos.
    
                           CAPÍTULO XIII
                   De los Visitadores de Higiene
    
       Art. 90.- La actividad de los visitadores de higiene com-
    prende la colaboración con los profesionales en los estudios
    higiénicos sanitarios,  labores  de  profilaxis,  control de
    tratamiento y  difusión de conocimientos de medicina preven-
    tiva. 
    
       Art. 91.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el
    artículo precedente,  los que posean el título de "visitado-
    res de higiene", acorde con lo dispuesto por el artículo 33,
    en las condiciones que se reglamente.
    
       Art. 92.- Los que ejerzan como visitadores de higiene po-
    drán actuar  únicamente por indicación y bajo control de mé-
    dico habilitado y dentro de los límites de su autorización.
    
       Art. 93.- Los  visitadores  de higiene podrán realizar el
    ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
    asistenciales oficiales  o privados habilitados, en institu-
    ciones u  organismos sanitarios y en establecimientos indus-
    triales, en  las condiciones que establece el artículo ante-
    rior y no podrán ofrecer sus servicios al público.
    
       Art. 94.- Queda prohibido a los visitadores de higiene;
               1. Aplicar terapéutica.
               2. Anunciarse al público.
               3. Desarrollar actividades que están reservadas a
                  los enfermeros.
               4. Instalarse con local o consultorio.
    
                            CAPÍTULO XIV
               De los Técnicos en Ortesis y Prótesis
    
       Art. 95.- Se entiende por ejercicio de la técnica ortési-
    ca y protésica  el anuncio, expendio, elaboración o ensamble
    de aparatos destinados a corregir deformaciones  o sustituir
    funciones y miembros perdidos del cuerpo humano.
    
       Art. 96.- Podrán ejercer la actividad a la que se refiere
    el  artículo precedente, los que posean el título de técnico
    en ortesis  y  prótesis  o  técnico en aparatos ortopédicos,
    acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en las condicio-
    nes que se reglamente. 
    
       Art. 97.- Los que ejerzan como técnicos en ortesis y pró-
    tesis o  técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar úni-
    camente por indicación, prescripción y control médico, y ex-
    clusivamente en  tales condiciones podrán realizar medidas y
    pruebas de aparatos en los pacientes.
    
       Art. 98.- Los  técnicos en ortesis y prótesis o en apara-
    tos   ortopédicos no podrán realizar actividad privada salvo
    en establecimientos asistenciales oficiales o privados habi-
    litados controlados  y  verificados  por  el Departamento de
    Fiscalización de  Servicios de Salud, en las condiciones que
    se reglamente. 
    
       Art. 99.- Los  técnicos en ortesis y prótesis o en apara-
    tos  ortopédicos no podrán tener su taller en el consultorio
    de un  médico  o anexado al mismo salvo el caso del artículo
    siguiente, ni podrán anunciar exámenes ni indicar determina-
    do facultativo.  En sus avisos publicitarios deberán aclarar
    debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas
    o técnicos en aparatos ortopédicos.
    
       Art. 100.- En el caso de que un médico especializado ela-
    bore la prótesis a sus pacientes, podrá tener bajo su depen-
    dencia a  un técnico en ortesis y prótesis o a un técnico en
    aparatos ortopédicos,  debiendo el taller ser habilitado por
    el  Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud y no
    podrá tener  en  ningún caso las características de un esta-
    blecimiento comercial  o  de  libre  acceso al público. Será
    fiscalizado por el mismo Departamento.
       La reglamentación  establecerá  los  requisitos  que debe
    cumplir el  médico que instale un taller de prótesis anexo a
    su consultorio.  Ello no exime al médico del cumplimiento de
    todas sus  obligaciones en tal carácter para con el Departa-
    mento de Fiscalización de Servicios de Salud.
    
                            CAPÍTULO XV
               De los Técnicos en Calzado Ortopédico
    
       Art. 101.- Se  entiende  como  ejercicio de la técnica en
    calzado ortopédico,  anunciar,  elaborar  o expender calzado
    destinado a  corregir malformaciones, enfermedades o sus se-
    cuelas, de los pies. 
    
       Art. 102.- Podrán  ejercer  la actividad a que se refiere
    el   artículo  precedente, las personas que posean el título
    de técnico  en calzados ortopédicos, acorde con lo dispuesto
    en el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
    
       Art. 103.- Los  que ejerzan como técnicos en calzados or-
    topédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescrip-
    ción y  control  de médicos especialistas. Exclusivamente en
    estas condiciones, podrán realizar medidas y pruebas de cal-
    zado a los pacientes. 
    
       Art. 104.- Los técnicos en calzado ortopédico podrán rea-
    lizar su actividad privadamente, en establecimientos oficia-
    les o  privados, en establecimientos comerciales (zapaterías
    ortopédicas), habilitados  y controlados por el Departamento
    de Fiscalización de Servicios de Salud.
    
                            CAPÍTULO XVI
                          De los Pedicuros
    
       Art. 105.- Se  entiende  por ejercicio de la pedicuría la
    atención de  la higiene del pie y la ejecución de tratamien-
    tos prescriptos por médicos, quedándoles prohibido a quienes
    ejerzan esta  actividad practicar intervenciones quirúrgicas
    o ejecutar otros tratamientos no indicados de modo explícito
    por los médicos responsables del caso tratado.
    
       Art. 106.- Para  ejercer  como  pedicuro, los interesados
    deberán inscribirse  en  la matrícula que al efecto lleve la
    División Registro  y Matrículas. La matrícula será concedida
    a quienes  acrediten haber cumplido todos los requisitos que
    fije la reglamentación en la forma y modo que ésta indique.
    
       Art. 107.- Los  pedicuros  podrán desempeñar su actividad
    en  establecimientos oficiales o privados y en gabinete pri-
    vado en forma personal. La habilitación será otorgada por el
    Departamento de  Fiscalización  de Servicios de Salud cuando
    dichos locales reúnan los requisitos y condiciones que esta-
    blecerá la  reglamentación. Los pedicuros no podrán tener en
    sus locales, bajo ningún concepto, camilla, caja de cirugía,
    equipos o  instrumental en general que sea propio de las ac-
    tividades que  son de incumbencia del profesional médico. La
    misma disposición rige para los establecimientos oficiales o
    privados en  relación  al local o dependencia de los mismos,
    en los  que  se desempeñe un pedicuro. La simple tenencia de
    los referidos  elementos y bienes hará pasible a los respon-
    sables de  las  sanciones  previstas  en la presente Ley sin
    perjuicio de la responsabilidad civil o penal que por infra-
    cción a  la misma o a disposiciones legales vigentes le cor-
    responda. 
       El Departamento  de  Fiscalización  de Servicios de Salud
    podrá   realizar periódicamente el contralor y fiscalización
    de las actividades de los pedicuros.
    
                             TÍTULO VI
                       Régimen Disciplinario
                                  
                             CAPÍTULO I
                        De las Infracciones
    
       Art. 108.- Constituyen infracciones a la presente Ley to-
    das las  inobservancias a las disposiciones de la misma y la
    comisión de  actos  y  hechos prohibidos o la omisión de los
    que fueren  obligatorios para los profesionales, colaborado-
    res y  auxiliares  dentro de la incumbencia que en cada caso
    se fije,  según  lo establecido en esta Ley y su reglamenta-
    ción. 
    
                          De las Sanciones
    
       Art. 109.- A los médicos, especialistas y demás profesio-
    nales comprendidos  en  el artículo 1° de esta Ley y sus re-
    glamentaciones, que incurran en infracciones previstas en la
    misma o  que violaren lo dispuesto en el Código de Ética Mé-
    dica, les serán de aplicación las siguientes sanciones:
             1. Apercibimiento en privado y por escrito.
             2. Apercibimiento por  escrito y publicación cuando
                se dicte resolución definitiva.
             3. Multa, cuyos máximos y mínimos serán fijados por
                la autoridad de aplicación.
             4. Suspensión del ejercicio profesional desde quin-
                ce (15) días a un (1) año. 
             5.	Cancelación de la matrícula. 
       Tanto la  suspensión  como  la cancelación, inhabilitarán
    para el ejercicio profesional; tendrán efecto en todo el te-
    rritorio provincial y se darán a publicidad.
       Para la graduación y aplicación  de  estas sanciones será
    autoridad competente el SIPROSA, debiendo observarse el pro-
    cedimiento que fije la reglamentación.
       Contra las resoluciones que impongan sanciones a los pro-
    fesionales médicos  y especialistas aludidos en este artícu-
    lo, podrán  interponerse los recursos previstos en la Ley N°
    4537 -Ley de Procedimientos Administrativos- y sus modifica-
    torias. 
    
       Art. 110.- Las infracciones a lo dispuesto por la presen-
    te Ley, a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten
    y a las disposiciones complementarias  que dicte el SIPROSA,
    que cometan los  colaboradores  y auxiliares  de la medicina
    comprendidos en el artículo 32, serán sancionados con: 
              1. Apercibimiento escrito con o sin publicidad se-
                 gún la gravedad de la falta cometida.
              2. Multas de los siguientes montos: Mínimo equiva-
                 lente a  cinco (5) veces  el valor señalado por
                 Ley para la inscripción en la matrícula respec-
                 tiva y máximo  equivalente  a veinte (20) veces
                 el valor del referido sellado.
              3. Inhabilitación en el ejercicio de la respectiva
                 actividad por el término mínimo de un (1) mes y
                 hasta un  máximo de un (1) año (suspensión tem-
                 poraria de la matrícula).
              4. Clausura total o parcial, temporaria  o defini-
                 tiva del gabinete, local o establecimiento don-
                 de  actuaren los  que hayan cometido la infrac-
                 ción.
       La Dirección General de Fiscalización  Sanitaria está fa-
    cultada para disponer los alcances de las medidas, aplicando
    las sanciones separada o conjuntamente, considerando los an-
    tecedentes  del imputado, la gravedad de la falta y sus pro-
    yecciones desde el punto de vista sanitario. 
    
       Art. 111.- En  caso  de reincidencia en las infracciones,
    la Dirección General de Fiscalización Sanitaria  podrá inha-
    bilitar al  infractor  por  el término de uno (1) a tres (3)
    años, atendiendo  a los elementos de juicio que establece el
    artículo anterior. 
    
       Art. 112.- La  reincidencia  en la actividad fuera de los
    límites en  que  ésta  debe ser desarrollada hará pasible al
    infractor de inhabilitación de uno (1) a tres (3) años.
    
       Art. 113.- En todos los casos, el secuestro de materiales
    muebles, instrumental,  equipos  y  demás bienes se impondrá
    como accesorio de la sanción que corresponda.
    
       Art. 114.- Los elementos que se incauten y que de acuerdo
    con la  resolución del sumario no corresponda entregar a sus
    tenedores originarios,  serán destinados, en remisión perió-
    dica, a  los organismos técnicos y establecimientos asisten-
    ciales dependientes del SIPROSA, a los efectos que él deter-
    mine. 
    
       Art. 115.- En  cada  ejercicio presupuestario se incluirá
    una   cuenta especial en el área del Ministerio de Salud Pú-
    blica, a  los  fines de presupuestar los recursos que se re-
    cauden en  concepto de multas, que serán destinados a afron-
    tar gastos  de  funcionamiento y conservación de los centros
    asistenciales que no perciban los aranceles establecidos por
    la legislación vigente. 
    
       Art. 116.- Las  sanciones serán dispuestas por resolución
    del Director General de Fiscalización Sanitaria,  previo su-
    mario al  inculpado,  a  quien le serán aseguradas todas las
    garantías del  debido proceso. El sumario se sustanciará por
    el asesor  letrado asignado al efecto a la Dirección General
    de Fiscalización  Sanitaria y podrá incoarse de oficio o por
    denuncia de un tercero. 
       El procedimiento  sumarial se tramitará y resolverá en el
    término máximo  de treinta (30) días, fijándose en la regla-
    mentación los  plazos y formalidades de cada etapa como asi-
    mismo las  causas de excusación y recusación de los instruc-
    tores. 
    
       Art. 117.- Las acciones tendientes a ejecutar las sancio-
    nes prescribirán  a  los dos (2) años de cometida la infrac-
    ción, cuando corresponda multa equivalente hasta quince (15)
    veces el valor del sellado de inscripción en la matrícula.
       En los  demás  casos de sanciones mayores o más graves de
    la indicada en el párrafo precedente, las acciones y sancio-
    nes prescribirán a los tres (3) años  de cometida la infrac-
    ción. 
    
       Art. 118.- Si en los sumarios dispuestos según el artícu-
    lo   116  se encontrare o resultare inculpado un profesional
    médico, la  Dirección General de Fiscalización Sanitaria pa-
    sará las  actuaciones  de inmediato a la Presidencia del SI-
    PROSA, la  que dispondrá la prosecución de la causa y resol-
    verá la misma en forma fundada.
    
       Art. 119.- Contra  las resoluciones de la Dirección Gene-
    ral   de Fiscalización Sanitaria y de la Presidencia del SI-
    PROSA que  impongan sanciones a los profesionales, colabora-
    dores y  auxiliares de la medicina comprendidos en esta Ley,
    podrán articularse los recursos administrativos que prevé la
    Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia vigen-
    te a la fecha de notificación del acto.
    
       Art. 120.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
    
       Art. 121.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley N° 5588.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 1685
    Modificada por Ley 5588
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9318
    Vinculada a Ley 9016
    Vinculada a Ley 9116

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y ACTIVIDADES DE COLABORADORES Y AUXILIARES.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 9.