• Detalle de Ley

    Ley N°: 9016
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 18/05/2017
    Promulgada: 05/06/2017
    Publicada: 08/06/2017
    Boletin Of. N°: 29018

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
                              TITULO I
            DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN OBSTETRICIA
    
                             CAPITULO I
                  CREACION E INTEGRACION - ASIENTO
    
       Artículo 1°.- Créase  con el carácter de persona jurídica
    de   derecho    público   el  Colegio  de  Profesionales  en
    Obstetricia de la Provincia de Tucumán.
    
       Art. 2°.- El  Colegio  de Profesionales en Obstetricia de
    la   Provincia,  estará  integrado  por  los  Licenciados en
    Obstetricia. Tendrá  las atribuciones y funciones que por la
    presente Ley se determinen. 
    
       Art. 3°.- El  Colegio  tendrá  su asiento en la ciudad de
    San  Miguel de Tucumán.
    
                            CAPITULO II
                       OBJETO Y ATRIBUCIONES
    
       Art. 4°.- El  Colegio  de  Profesionales  en Obstetricia,
    tendrán por objeto: 
    
       1. El  gobierno  de  la  matrícula de los Licenciados que
    ejerzan en  la Provincia de Tucumán, que deberá ser otorgado
    por el Ministerio de Salud Pública.
       2. Asegurar  el   correcto  y  regular  ejercicio  de  la
    profesión   en  resguardo  de  la  población, estimulando la
    armonía y  solidaridad  de la mujer embarazada y el niño por
    nacer. 
       3. Velar  por el fiel cumplimiento de las normas de ética
    profesional. 
       4. Ejercer  poder  disciplinario sobre los Licenciados en
    Obstetricia en  su respectiva jurisdicción o de aquellos que
    sin pertenecer  a  la misma, sean pasibles de sanciones, por
    actos profesionales realizados en la Provincia.
       5. Reconocer  el    ejercicio  de  las  especialidades  y
    autorizar  el uso del título correspondiente de acuerdo a lo
    que establezca el Ministerio de Salud Pública.
       6. Instituir becas anuales; 
       7. Fiscalizar  los  avisos,  anuncios  y  toda  forma  de
    propaganda que  efectúen  los  Licenciados en Obstetricia en
    las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
       8. Combatir  y   perseguir  el  ejercicio  ilegal  de  la
    profesión,   individualizando  a la persona que lo hiciere y
    formulando la denuncia pertinente.
       9. Colaborar  con    las   autoridades  de  instituciones
    públicas o    privadas  con  informes,  consultas, estudios,
    proyectos y  demás  trabajos relacionados con la profesión y
    la legislación en la materia.
       10. Celebrar  Convenios   con  instituciones  públicas  o
    privadas  de la región.
       11. Promover  o  participar  por medio de delegaciones en
    reuniones, conferencias  o  congresos,  a  los  fines de las
    previsiones dispuestas en los incisos anteriores;
       12. Fundar  y  sostener  bibliotecas, publicar revistas y
    fomentar el perfeccionamiento profesional;
       13. Instituir premios o subvenciones de estímulo para ser
    adjudicados  en  concursos,  trabajos  o investigaciones  de
    carácter científico; 
       14. Establecer  y  mantener  vinculaciones  con entidades
    profesionales gremiales  y científicas de todo el país y del
    extranjero; 
       15. Promover la creación de cooperativas de Profesionales
    en  Obstetricia; 
       16. Aceptar  arbitrajes  y responder las consultas que se
    les  sometan; 
       17. Establecer  anualmente   el  cálculo  de  ingresos  y
    presupuesto de  gastos,    en  la  forma  que  determine  el
    reglamento y  de   cuya  aplicación  se  dará  cuenta  a  la
    Asamblea; 
       18. Adquirir,  vender  y administrar inmuebles, muebles y
    semovientes; donar  y    aceptar    donaciones   y  legados,
    constituir gravámenes  y  solicitar  préstamos bancarios; y,
       19. El  Ministerio  de  Salud Pública podrá delegar en el
    Colegio de  Profesionales en Obstetricia de la Provincia sus
    atribuciones referidas en el inc. 1 del presente artículo.
    
                            CAPITULO III
                            AUTORIDADES
    
       Art. 5°.- Integran el Colegio los siguientes órganos:
    
         1.- El  Consejo  Directivo;
         2.- La Asamblea; y,
         3.- El Tribunal de Etica y Disciplina.
    
                            CAPITULO IV
                         CONSEJO DIRECTIVO
    
       Art. 6°.- El  Consejo  Directivo  estará  constituido por
    seis  (6) miembros titulares y tres (3)  miembros suplentes.
    Serán elegidos por voto secreto de los matriculados. Durarán
    cuatro (4)  años en sus funciones, pudiendo  ser reelegibles
    por un período. 
    
       Art. 7°.-Para ser   miembro  del  Consejo  Directivo,  se
    requerirá tener  una antigüedad mínima de cuatro (4) años de
    ejercicio en la profesión incluyendo los años de tecnicatura
    en   aquellos  que   hayan    realizado    a  posteriori  la
    licenciatura y  cuatro  (4) años de domicilio profesional en
    la Provincia. 
    
       Art. 8°.- El   desempeño   de  funciones  en  el  Consejo
    Directivo   constituirá  una  carga pública, percibiendo sus
    integrantes únicamente  el  resarcimiento  de  gastos,  cuyo
    monto será establecido provisoriamente por el Consejo.
    
       Art. 9°.- El  Consejo  Directivo  estará integrado por un
    (1)   Presidente,  un  (1) Vicepresidente, un (1) Secretario
    General, un (1) Tesorero, y dos (2) Consejeros Titulares.
    
       Art. 10.- Corresponde al Consejo Directivo:
    
       1. Consignar  en    la    ficha   profesional  todos  los
    antecedentes  profesionales del matriculado.
       2. Reconocer  el    ejercicio  de  las  especialidades  y
    autorizar  el uso del título correspondiente, de acuerdo con
    lo que establezca la reglamentación respectiva.
       3. Producir  informes sobre antecedentes de profesionales
    a solicitud  del interesado o autoridad competente cuando el
    pedido se justifique debidamente.
       4. Autorizar  los  avisos,  anuncios  y  de toda forma de
    propaganda relacionada  con  la  profesión,  acorde  con  la
    reglamentación vigente. 
       5. Llevar  el  registro  de  los contratos que regulen el
    ejercicio de  la    profesión    al  servicio  de  Empresas,
    Colectividades, Mutualidades,  Instituciones  de  Asistencia
    Social, así  como  los concertados entre los obstétricos que
    se asocien  para  el  ejercicio  profesional  en  común.  La
    inscripción será  obligatoria  y  se  abonará  un derecho de
    inscripción que fijará el Colegio Profesional.
       6. Representar  a  los  Licenciados en Obstetricia, en el
    ejercicio de  la  profesión  ante las autoridades públicas y
    privadas. 
       7. Combatir  y   perseguir  el  ejercicio  ilegal  de  la
    profesión,   individualizando  a la persona que lo hiciere y
    formulando la denuncia pertinente.
       8. Administrar  los  bienes  del  Colegio  y proyectar el
    Presupuesto anual,  que  será sometido a consideración de la
    Asamblea. 
       9. Convocar  a   elecciones  para  miembros  del  Consejo
    Directivo  y Tribunal de Etica y Disciplina, a la Asamblea y
    redactar  el  orden  del  día  de  la  misma; designar a los
    miembros que  integrarán  la  Junta Electoral de conformidad
    con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
       10. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
       11. Organizar  sus    oficinas  administrativas  y  demás
    dependencias, disponer  los   nombramientos  y  la  remoción
    ajustadas a  derecho    de  los  empleados.  Fijar  sueldos,
    viáticos y/o  emolumentos.   Fijar  los  gastos  y  viáticos
    provisorios de  los  miembros del Consejo Directivo, los que
    posteriormente serán  sometidos    a  la  aprobación  de  la
    Asamblea. 
       12. Instruir  el  sumario y elevar al Tribunal de Etica y
    Disciplina, los antecedentes de las transgresiones al Código
    de  Etica  y    de  las  faltas  previstas  en  esta  Ley  o
    violaciones al  Reglamento  realizadas  por los miembros del
    Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.
       13. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta
    Ley, que  no   estuvieren   expresamente   atribuidas  a  la
    Asamblea. 
       14. Informar  a   los  colegiados  acerca  de  toda  Ley,
    Decreto,   Reglamento,  Disposición, proyecto o anteproyecto
    normativo referente  al  ejercicio  de  la Obstetricia, como
    también de  los  que  pudieran  afectarle  en su carácter de
    profesional. 
       15. Perseguir  el  cobro  de  las  cuotas  de  matrícula,
    aporte,   multas  y  toda deuda del matriculado respecto del
    Colegio, por  la  vía del apremio aplicable en la Provincia,
    resultando título  suficiente  la  liquidación  de deuda que
    expida el Presidente y Tesorero.
    
       Art. 11.- El   Consejo    Directivo    deberá    reunirse
    ordinariamente una  vez  por  mes,  como  mínimo; deliberará
    válidamente por  la  presencia de la mitad más uno del total
    de sus  miembros.  Las  resoluciones  se  tomarán  a  simple
    mayoría de  votos,  salvo  los  casos  previstos  en  que se
    requiera quórum  especial.  La  Asamblea podrá modificar las
    proporciones establecidas en el presente artículo.
    
       Art. 12.- El  Presidente  del Consejo Directivo mantendrá
    las   relaciones  de  la Institución con sus similares y con
    los poderes  públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá
    y hará  cumplir  las  decisiones  del Colegio. El Presidente
    tendrá voto  en  todas  las  decisiones  y en caso de empate
    doble voto. 
    
                             CAPITULO V
                              ASAMBLEA
    
       Art. 13.- La  Asamblea constituye la autorídad máxíma del
    Colegio. Cada  año,  en  la forma  y fecha que establezca el
    Reglamento se  reunirá  para  considerar  los  asuntos de su
    competencia. En  la  misma se proclamará a los profesionales
    electos para los distintos cargos directivos.
    
       Art. 14.- La  Asamblea  Ordinaria  sesionará  en  primera
    citación con  la  presencia de una quinta (1/5) parte de los
    colegiados. Si  no  se  logra  reunir  ese  número a la hora
    fijada para  el  inicio del acto, este se realizará una hora
    después, en  que se constituirá válidamente con el número de
    colegiados presentes. 
    
       Art. 15.- La  Asamblea  Extraordinaria  podrá  ser citada
    cuando   lo  soliciten por escríto una quinta (1/5) parte de
    los miembros  del Colegio, como mínimo, o por resolución del
    Consejo Directivo.  En  todos los casos, deberá sesionar con
    la presencia  de  una  quinta  (1/5) parte de los colegiados
    como mínimo. 
    
       Art. 16.- Las  citaciones  de  llamado  para Asamblea, se
    deberán hacer por medio fehaciente y por publicación por dos
    (2) días  en  dos (2) diarios  de circulación provincial con
    una antelación  no  menor  de  quince  (15) días de la fecha
    fijada para la reunión. 
    
                            CAPITULO VI
                             ELECCIONES
    
       Art. 17.- El  Reglamento  establecerá  el  procedimiento,
    forma   y  fecha de las elecciones, así como la constitución
    de una Junta Electoral. 
    
       Art. 18.- El  voto será obligatorio y secreto, pudiéndose
    emitir  el  mismo  personalmente. Aquellos que no ejercieron
    el voto  sin  causa justificada, serán pasibles de una multa
    equivalente al  20%  (veinte  por  ciento) del importe de la
    cuota anual de matriculación. 
    
       Art. 19.- No  serán  ni podrán ser electos en ningún caso
    los   profesionales  obstétricos inscriptos que adeudaren la
    cuota anual de matriculación. 
    
                            CAPITULO VII
                 DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
    
       Art. 20.- Se  constituirá  un  (1)  Tribunal  de  Etica y
    Disciplina en el ámbito del Colegio, integrado por cinco (5)
    miembros  titulares  y  cinco  (5)  miembros  suplentes, que
    serán elegidos  en  el mismo acto eleccionario, que para los
    miembros del Consejo Directivo.
    
       Art. 21.- Para  ser  miembro  del  Tribunal  de  Etica  y
    Disciplina, se  deberá  tener  una antigüedad mínima de ocho
    (8) años  en  el ejercicio de la profesión y cuatro (4) años
    de domicilio profesional en la Provincia. Durarán cuatro (4)
    años  en  sus   funciones,  pudiendo  ser  reelegibles.  Los
    miembros del  Consejo    Directivo  no  podrán  integrar  el
    Tribunal de Etica y Disciplina.
    
       Art. 22.- El   Tribunal  de  Etica  y  Disciplina  estará
    conformado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, que
    lo  reemplazará  en    caso    de    muerte,  inhabilidad  o
    incapacidad, un (1) Secretario y dos (2) miembros titulares.
    
       Art. 23.- Los   miembros    del    Tribunal  de  Etica  y
    Disciplina,  podrán excusarse o ser recusados por las mismas
    causales  previstas  en el Código Procesal Civil y Comercial
    de la Provincia. 
    
                           CAPITULO VIII
                   DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
    
       Art. 24.- Es   obligación    del  Colegio,  fiscalizar  y
    promover   el  correcto  ejercicio  de  la  actividad de los
    Licenciados en Obstetricia y el decoro profesional y técnico
    de sus colegiados. 
    
       Art. 25.- Para  la  aplicación  de  sanciones  el Consejo
    Directivo deberá  obligatoriamente    instruir   un  sumario
    previo, con  citación    expresa   del  inculpado  para  que
    comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa, dentro del
    plazo  de  diez  (10)  días  hábiles  siguientes  al  de  la
    notificación de  la    instrucción  del  sumario  y  de  las
    transgresiones que  se  le  imputan.  Dicho  plazo podrá ser
    prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor.
    
       Art. 26.- El   Licenciado  sancionado  con  la  penalidad
    establecida: 
    
       1) En  el    inciso    3    del  Art.  30,  queda  además
    automáticamente   inhabilitado  para desempeñar cargos en el
    Colegio durante  dos    (2)    períodos    eleccionarios;  y
       2) En  el    inciso    4    del  Art.  30,  queda  además
    automáticamente  inhabilitado/a para desempeñar cargos en el
    Colegio  durante cuatro (4) períodos eleccionarios, a contar
    desde la fecha de su rehabilitación.
    
       Art. 27.- Las  sanciones previstas en el Art. 30, incisos
    1,  2 y 3 se aplicarán con el voto de los tres quintos (3/5)
    del  total  de  miembros del Tribunal de Etica y Disciplina,
    las fijadas  en los incisos 4 y 5 del mismo artículo, con el
    voto de todos los miembros del Tribunal.
    
       Art. 28.- La resolución adoptada por el Tribunal de Etica
    y   Disciplina  podrá   ser  apelada  ante los Tribunales de
    Primera Instancia  en  lo Civil y Comercial de la Provincia,
    en el  plazo   de  diez  (10)  días  desde  su  notificación
    fehaciente. 
    
       Art. 29.- El   procedimiento    disciplinario  podrá  ser
    iniciado   por  el  agraviado,  por  simple  comunicación de
    magistrados o  funcionarios   judiciales,  por  denuncia  de
    particulares o de reparticiones públicas, por resolución del
    Colegio, o  por   denuncia  escrita  de  cualquiera  de  los
    miembros del Colegio. 
    
       Art. 30.- Se  podrán  aplicar  las  siguientes  sanciones
    disciplinarias: 
    
       1. Advertencia privada por escrito;
       2. Amonestación por escrito que se comunicará al Colegio;
       3. Multa  de hasta diez (10) veces el importe de la cuota
    anual de matriculación; 
       4. Suspensión  en  el ejercicio profesional desde dos (2)
    días  hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta;
       5. Cancelación de la matrícula; y,
       6. Las  sanciones  previstas  en  los incisos 4 y 5 serán
    dadas  a publicidad. 
    
       Art. 31.- Transcurridos  diez (10) años de la cancelación
    de   la matrícula se concederá al sancionado, la posibilidad
    de solicitar  al    Colegio  respectivo,  su  rehabilitación
    profesional. 
    
                             TITULO II
                          DE LOS RECURSOS
    
       Art. 32.- El Colegio tendrá como recursos:
    
       1. Lo recaudado por cuota de matrícula;
       2. Los legados, donaciones y subvenciones;
       3. Los  importes  de  las  multas  que  se apliquen a los
    colegiados; 
       4. Las  rentas  que produzcan sus bienes y el producto de
    sus  ventas; y, 
       5. Todo  otro    ingreso    proveniente   de  actividades
    realizadas  en cumplimiento de esta Ley.
    
       Art. 33.- Los  Licenciados  Obstétricos  inscriptos en la
    matrícula, abonarán  una  cuota  anual,  cuyo monto y plazos
    fijará el  Colegio.  El pago de esa cuota se efectuará en el
    primer trimestre  y,  para  aquellos casos que se incorporen
    posteriormente, dentro  de los noventa (90) días de la fecha
    de ingreso.  El Colegio podrá modificar los plazos indicados
    según convenga a los intereses de los matriculados.
    
       Art. 34.- Además  de  la  cuota  anual del Colegio, podrá
    establecer un  aporte  adicional  por miembro a los fines de
    organizar el seguro colectivo de vida.
    
                             TITULO III
                  DE LA MATRICULA Y LOS COLEGIADOS
    
                             CAPITULO I
                      MATRICULA — INSCRIPCION
    
       Art. 35.- Para el ejercicio de la profesión de Licenciado
    en   Obstetricia  en la Provincia, será  requisito previo la
    inscripción en  la  matrícula  y  el  pago  de  la cuota que
    anualmente se fije 
    .
       Art. 36.- La  inscripción  en la matrícula se efectuará a
    solicitud del  profesional  interesado,  en el Ministerio de
    Salud Pública de la Provincia, quien deberá cumplimentar los
    siguientes requisitos: 
    
       1. Acreditar identidad personal;
       2. Presentar  título habilitante, expedido y/o reconocido
    por  Autoridad Nacional Competente;
       3. Declarar  su  domicilio  real y domicilio o domicilios
    profesionales, a  los  efectos  de  sus  relaciones  con  el
    Colegio; y, 
       4. Declarar  bajo  juramento  no  estar afectadas por las
    causales de  inhabilidad  o de incompatibilidad establecidas
    en la presente Ley y/o en las disposiciones vigentes.
    
       Art. 37.- Estarán   inhabilitados    para   el  ejercicio
    profesional: 
    
       1. Los  condenados  por  la  comisión de Delitos Dolosos,
    mientras dure la condena; 
       2. Los  condenados a penas de inhabilitación profesional,
    mientras duren las mismas;y,
       3. Los  excluidos    definitivamente  o  suspendidos  del
    ejercicio    profesional,     en    virtud    de   sanciones
    disciplinarias mientras duren las mismas.
    
       Art. 38.- El   Colegio    verificará  si  el  profesional
    solicitante,  reúne  los   requisitos    exigidos   para  su
    inscripción otorgada  por el Ministerio de Salud Pública. En
    caso de  comprobarse  que  la misma no cumple con algunas de
    las exigencias requeridas, el Consejo rechazará la petición.
    
       Art. 39.- Registrada  la  inscripción en la matrícula, el
    Colegio expedirá  de  inmediato  un  carnet,  en el que hará
    constar la  identidad   de  la  profesional,  su  número  de
    documento de identidad, su  domicilio y número de matrícula.
    En ningún  caso  podrá negarse la inscripción, ni cancelarse
    la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
    
                            CAPITULO II
                      CANCELACION — SUSPENSION
    
       Art. 40.- Serán causales para la cancelación o suspensión
    de la inscripción en la matrícula:
    
       1. Enfermedades  físicas  o mentales que inhabiliten para
    el ejercicio  de la profesión, mientras duren las mismas. La
    incapacidad   deberá  ser  debidamente   acreditada  con  la
    documentación médica pertinente, la cual se especificará por
    vía reglamentaria; 
       2. Muerte del profesional; 
       3. Las  inhabilitaciones    permanentes   o  transitorias
    dispuestas por  el  Tribunal  de Etica y Disciplina, siempre
    que las mismas se encuentren firmes y por todo el tiempo que
    rijan; 
       4. Las  inhabilitaciones    permanentes   o  transitorias
    dispuestas por  sentencia  judicial, por todo el período que
    se fije; 
       5. Por  pedido  de  la  propia  interesada; y,
       6. Las  inhabilitaciones  o incompatibilidades dispuestas
    por  leyes vigentes. 
    
       Art. 41.- El  Consejo Directivo decidirá la cancelación o
    suspensión  de la inscripción en la matrícula por resolución
    fundada  mediante  el  voto  de la totalidad de los miembros
    que lo componen. Dicho pronunciamiento podrá ser apelado.
    
       Art. 42.- Los  Licenciados en Obstetricia, cuya matrícula
    haya  sido  cancelada   o  suspendida,  podrá  solicitar  su
    rehabilitación en  tanto  acredite  fehacientemente  ante el
    Colegio la  insubsistencia  de  las  causas que motivaron la
    medida. 
    
       Art. 43.- El  Consejo Directivo deberá llevar el registro
    depurado  de  la matrícula, eliminando a los Licenciados que
    cesen en  el  ejercicio  de  la  profesión  por las causales
    previstas en  la    presente  Ley,  y  anotando  además  las
    inhabilitaciones que  se  resuelvan  y/o comuniquen. En cada
    caso, deberá notificar tales medidas a las autoridades.
    
                            CAPITULO III
                     COLEGIADOS — CLASIFICACION
    
       Art. 44.- El Colegio, deberá clasificar a los Licenciados
    inscriptos en la siguiente forma:
    
       1. Licenciados  en  Obstetricia actuantes y con domicilio
    real  y   permanente   en   el  Distrito,  en  actividad  de
    ejercicio; 
       2. Licenciados en Obstetricia presentes en el Distrito en
    actividad  de  ejercicio,  con   domicilio  real fuera de la
    Provincia; 
       3. Licenciados  en  Obstetricia en pasividad por abandono
    de ejercicio o incapacidad;
       4. Licenciados  en  Obstetricia  excluidos  del ejercicio
    profesional; y, 
       5. Otros casos que determine la reglamentación.
    
                             TITULO IV
          DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
    
       Art. 45.- Los  Colegiados tendrán los siguientes derechos
    y obligaciones: 
    
       1. Ejercer  la    profesión   dentro  del  ámbito  de  la
    Provincia,   observando    para    ello    las    leyes    y
    reglamentaciones; 
       2. Desarrollar sus actividades en forma independiente o a
    requerimiento   de    profesionales    médicos   o   equipos
    interdisciplinarios; 
       3. Integrar  equipos    interdisciplinarios    de  salud,
    interviniendo en la promoción, prevención y asistencia de la
    salud; 
       4. Ejercer  en    instituciones  públicas  y/o  privadas,
    debiendo   el    profesional,    ostentar    como    anuncio
    indispensable y  obligatorio  en  el  frente  de  la  casa o
    consultorio una  chapa uniforme de acuerdo con el modelo que
    establezca el  Colegio  de  Profesionales de la Obstetricia,
    donde constará  nombres  y  apellidos  completos y número de
    matrícula profesional; 
       5. Conservar  los  cargos  de Licenciados en Obstetricia,
    con   arreglo  a  las disposiciones de la normativa vigente,
    que regula el régimen de su carrera sanitaria;
       6. Percibir honorarios, los que serán retribuidós justa y
    adecuadamente  en  razón    del   ejercicio  profesional  de
    conformidad a  los honorarios éticos-mínimos, fijados por el
    Consejo Directivo; 
       7. Proponer  por  escrito  a las autoridades del Colegio,
    las   iniciativas  que  consideren  necesarias para el mejor
    desenvolvimiento institucional;
       8. Utilizar  los  servicios  o  dependencias  que para el
    beneficio general de los Colegiados establezca el Colegio.
       9. Ser  defendidos  a su pedido y previa consideración de
    los   organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que
    sus intereses  profesionales    y   técnicos  en  razón  del
    ejercicio de sus actividades fueren lesionados;
       10. Concurrir  a  las  sesiones del Consejo Directivo con
    voz; 
       11. Emitir  su  voto  en las elecciones para Consejeros y
    miembros del  Tribunal  de  Etica y Disciplina y ser electos
    para desempeñar  cargos    en  los  órganos  directivos  del
    Colegio; 
       12. Contribuir  al  prestigio  y progreso de la profesión
    colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido;
       13. Denunciar  al  Consejo  Directivo,  los  casos  de su
    conocimiento que configuren ejercicio ilegal de obstetricia;
       14. Mantener  actualizado el domicilio real o profesional
    denunciado, y  en caso de cambio deberá comunicar la novedad
    dentro de los diez (10) días de producido el mismo;
       15. Satisfacer  con puntualidad las cuotas de colegiación
    a  que    obliga    la    presente  Ley,   siendo  condición
    indispensable para  su  ejercicio  y todo trámite o gestión,
    estar al día en sus pagos;
       16. Cumplir  estrictamente   las  normas  legales  en  el
    ejercicio   de    la    profesión,    como    también    las
    reglamentaciones internas,  acuerdos y resoluciones emanadas
    de las Autoridades del Colegio;
       17. Estar  incluidos  en  los  planteles  profesionales y
    técnicos de Obras sociales, mutuales, prepagas u otras;
       18. Ser  reconocidos  como los profesionales idóneos para
    llevar a cabo la coordinación y conducción del dictado de la
    Preparación Integral para la Maternidad;
       19. Brindar  asistencia  a  la  mujer  embarazada  en sus
    circunstancias previas  y  posteriores  de  la  atención del
    parto; 
       20. Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir,
    supervisar, evaluar  y  asesorar actividades docentes en sus
    deferentes niveles y modalidades;
       21. Ocupar  cargos    docentes    y  jerárquicos  en  las
    Universidades y otras instituciones;
       22. Planificar  estudios    relaciones    con  las  áreas
    materno-infantiles y  otras  del campo de su competencia; y,
       23. Diseñar,  elaborar, ejecutar y/o evaluar proyectos de
    investigación.  Publicar   y      difundir    trabajos    de
    investigación. 
    
       Art. 46. - Comuníquese. 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho  días del mes de
    mayo del año dos mil diecisiete.
    

  • Relaciones

    Veto Parcial DECRETO 1657-21-MSP-2017
    Vinculada con Ley 5554

  • Resumen

    CREA EL COLEGIO DE PROFESIONALES EN OBSTETRICIA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. OBJETO Y ATRIBUCIONES.

  • Observaciones

    -DCTO.1657/21-MSP- B.O.08-06-2017- OPONESE VETO PARCIAL.-