* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: CONSEJO DE HIGIENE Artículo 1º.- El Consejo de Higiene queda constituido por un presidente y un vocal rentado (doctores en medicina), nombrados con acuerdo del Senado, y cinco vocales ad honórem, tres doctores en medicina, un odontólogo y un farmacéutico o bioquímico. Los vocales ad honórem, no médicos, podrán actuar con voz y voto únicamente cuando se traten asuntos de su profesión. Art.2º.- El Consejo de Higiene tiene la superintendencia sanitaria en todo el territorio de la provincia. Es de su incumbencia el estudio de las cuestiones rela- tivas a la higiene y salud pública y dictará las medidas de profilaxis que sean necesarias, las que se cumplirán por intermedio de las municipalidades, reparticiones depen- dientes del Poder Ejecutivo, comisiones de higiene y fomento y los propios empleados del Consejo, según los casos. Art.3º.- Queda bajo su superintendencia y vigilancia el ejercicio de la medicina, farmacia y demás ramas del arte de curar, a cuyo efecto realizará las inspecciones necesarias y las solicitará de quien corresponda, aplicando, en su caso, las sanciones punitivas autorizadas por las leyes. Art.4º.- Asesorará a los jueces y demás autoridades que lo requieran sobre regulación de honorarios en las distintas ramas del arte de curar y ciencias auxiliares de la medici- na. Dictaminará a requerimiento de autoridad pública sobre cuestiones de su incumbencia. Art.5º.- Dictará los reglamentos de higiene a que deberán someterse todas las poblaciones de la provincia, sin perjui- cio de las modificaciones que propongan las municipalidades según lo requieran las necesidades locales. Art.6º.- Inspeccionará cuando lo crea conveniente o cuan- do sea requerido por otra autoridad, los estableci- mientos públicos o privados donde pueden estar afectadas la salud pública o las reglas de la higiene y adoptará las medidas profilácticas que convengan. Art.7º.- El Consejo de Higiene podrá ordenar el allana- miento de domicilios, mediante resolución especial fundada. Art.8º.- El Consejo de Higiene requerirá directamente de la Jefatura de Policía los elementos que juzgue necesarios para el cumplimiento de sus resoluciones. Art.9º.- En los casos que por su naturaleza o moralidades alcancen las proyecciones de una amenaza a la salud pública, el Consejo de Higiene podrá asumir la dirección inmediata de todos los elementos y personal sanitario con que contaren las municipalidades para la profilaxis e higiene. Art.10.- Tiene bajo su superintendencia y dirección téc- nica todas las instituciones sanitarias, dependientes del Poder Ejecutivo, debiéndose a los efectos de la confección anual del presupuesto elevar los respectivos proyectos. Art.11.- Asesorará al Poder Ejecutivo sobre la distribu- ción y mantenimiento de subsidios a instituciones sanitarias de beneficencia. Art.12.- Realizará las investigaciones científicas con- venientes a sus fines y podrá contar con un instituto inte- grado por los siguientes laboratorios: I - Bacteriológico y profilaxis general. II - Químico, bromatológico. III - Pasteur (antirrábico). Art.13.- El Consejo de Higiene publicará por lo menos cada cuatro años, las leyes y reglamentaciones vigentes en materias sanitarias. Art.14.- El Consejo de Higiene proyectará y someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo su reglamento interno, de acuerdo a la presente ley, en el término de noventa días de haber sido promulgada. EJERCICIO DE LA MEDICINA Y DEMÁS RAMAS DEL ARTE DE CURAR, FARMACIA, ETC. Disposiciones generales Art.15.- Desde la promulgación de la presente ley, nadie podrá ejercer rama alguna del arte de curar dentro del te- rritorio de la provincia, sin tener título habilitante expe- dido por las universidades nacionales o permiso, especial otorgado por el Consejo de Higiene de la Provincia. Art.16.- A efectos del artículo anterior se consideran como actos de ejercicio profesional, la ejecución quirúrgi- ca, el anuncio, prescripción, administración o expendio de drogas, medicamentos, aparatos curativos o correctivos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio, método o agente tangible o intangible destinados al tratamiento de las enfermedades o a la conservación de la salud, aun a título gratuito. Art.17.- Sólo los médicos, dentistas, parteras o veteri- narios, podrán anunciar consultorios o establecimientos te- rapéuticos. Art.18.- Para el ejercicio de cualquier rama del arte de curar, es indispensable que el interesado registre su diplo- ma y firma en el Consejo de Higiene, inscripción que se de- berá renovar sin cargo cada cinco años. Este registro se hará en un libro especial. Art.19.- El Consejo de Higiene publicará una nómina depu- rada por lo menos cada cinco años de todos los médicos, far- macéuticos, parteras, dentistas, etcétera, que hubieren lle- nado los requisitos de que habla el artículo anterior y se- mestralmente una planilla suplementaria. Si en los interva- los de la publicación de estas planillas se establecieren nuevos profesionales, éstos podrán recabar del Consejo de Higiene el certificado provisorio habilitante. Art.20.- Las autoridades de la provincia están en el de- ber de impedir el ejercicio continuado de rama alguna del arte de curar a quien no esté comprendido en la nómina a que se refiere el artículo anterior. Art.21.- El Consejo de Higiene podrá autorizar a título precario, donde no hubiere profesional diplomado y a una distancia prudencial del mismo, a ejercer alguna rama del arte de curar a profesionales extranjeros cuyos títulos no han sido revalidados y estudiantes del último curso de las respectivas carreras. Estas autorizaciones caducan automá- ticamente y sin recurso alguno, cuatro meses después de haberse establecido y fijado domicilio real en la respectiva localidad un profesional diplomado. Podrán ejercer sin efec- to en cualquier tiempo cuando el autorizado no observare correcta conducta profesional. Las autorizaciones deberán reanudarse anualmente. Art.22.- A pesar del establecimiento de diplomados nacio- nales, los médicos con diplomas de universidades extranjeras cuya inscripción en el Consejo de Higiene y residencia en el territorio de la provincia sean de no menos de doce años, podrán seguir ejerciendo en el último departamento para donde fueron autorizados, no pudiendo instalar otros con- sultorios. Art.23.- Los diplomados autorizados para el ejercicio de alguna rama del arte de curar no podrán asociarse para el ejercicio de la medicina con personas que no estén habilita- das legalmente para ejercer la misma. Art.24.- El Consejo de Higiene podrá, previo sumario ad- ministrativo y examen legal, suspender en el ejercicio pro- fesional a aquellos que por su estado mental, etilismo o cualquier toxicosis habitual, no se encuentren en condi- ciones de ejercer la profesión. Inmediatamente de adoptada la resolución de suspensión, el Consejo formulará la denuncia correspondiente al juez en lo civil en turno a los efectos del juicio de insania. El Consejo de Higiene podrá disponer de la fuerza pública y ordenar el allanamiento del domicilio a los efectos del examen médico a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Art.25.- El secreto profesional es inviolable, a excep- ción de los casos en que de su mantenimiento pueda resultar un peligro para la salud pública o de aquellos casos espe- ciales a que obliguen las leyes. Art.26.- Los que ejerciendo cualquier rama del arte de curar, anuncien o prometan, directa o veladamente, la cura- ción de las enfermedades a ciertos plazos por medio de pro- cedimientos secretos, infalibles o misteriosos, realizan ac- tos de charlatanismo e incurren en las penas establecidas en esta ley, independientemente de la responsabilidad civil y criminal de que fueran pasibles. Quedan también comprendidos en este artículo aquellos que por medio de la publicidad prometan curaciones anunciando estadísticas o éxitos, como así también aquellos que valiéndose de engaños o excesivas propagandas comerciales, con fines evidentes de lucro, aten- ten contra las reglas de la ética profesional, condición que en caso de dudosa interpretación será establecida por un tribunal integrado por el presidente del Consejo de Higiene, el director de la Asistencia Pública de la Capital y el presidente del Círculo Médico local; en defecto o recusación sin expresión de causas de estos dos últimos se integrará con dos profesionales médicos sorteados en presencia del interesado de una lista de diez que el Consejo insaculará anualmente dentro de los profesionales de más de diez años de actuación profesional. Sin perjuicio de las penas que el Consejo de Higiene aplicará por infracción a las disposi- ciones del presente artículo, podrá prohibir la publicación de anuncios o reclamos que repugnen a la ética profesional. Art.27.- Los anuncios de servicios profesionales y de medicamentos y específicos que se difundan por cualquier medio de publicidad, deben ser previamente autorizados por el Consejo de Higiene. Art.28.- Los sanatorios, consultorios, maternidades y de más establecimientos donde se asistan enfermos, cualquiera sea la denominación que se les dé, estarán sujetos a la inspección del Consejo de Higiene a los efectos del cumpli- miento de esta ley y sus reglamentaciones. Art.29.- Todos los consultorios, laboratorios, sanato- rios, gabinetes u oficinas donde se ejerza alguna rama del arte de curar, estarán bajo la dirección de profesionales diplomados, de acuerdo a la presente ley. Art.30.- Es incompatible el ejercicio simultáneo de cual- quiera de las ramas del arte de curar con el de farmacia, quedando también prohibida toda asociación o acuerdo con fines comerciales entre una y otra rama, como así también toda participación pecuniaria para el que prescribe el medicamento por parte del que lo fabrique o expenda. Art.31.- Ninguna persona podrá desempeñar puestos públi- cos de médico, farmacéutico, dentista, partera, veterinario, etc., sin poseer el título legal correspondiente. Si se tra- tara de profesionales extranjeros con títulos revalidados, podrán ocupar estos cargos siempre que tengan carta de ciu- dadanía. Exceptúase de esta disposición a los profesionales extranjeros que presten servicios al Estado con contratos especiales. Art.32.- Queda prohibido a toda entidad o persona no autorizada por esta ley para el respectivo ejercicio profe- sional, la contratación de profesionales autorizados a los fines de la atención del público en consultorios, gabinetes, etcétera. Art.33.- Queda prohibido a los profesionales el ofreci- miento o aceptación de prestación de servicios, en condicio- nes o precios que evidentemente signifiquen un engaño al pú- blico o una competencia desleal. Art.34.- Los que ejerciendo cualquier rama del arte de curar, receten o despachen en contravención a lo dispuesto por la presente ley referente a dosis y demás requisitos, sustancias del grupo de las llamadas estupefacientes, serán inhabilitados para el ejercicio profesional por el término de hasta un año por cada caso. Esta inhabilitación será resuelta por simple mayoría por los miembros que constituyen el Consejo de Higiene y se substanciará de acuerdo a las disposiciones que se registran en el artículo 104 al 110 de esta ley. Ejercicio de la Medicina Art.35.- Inmediatamente de conocido, los médicos deberán dar cuenta al Consejo de Higiene de cualquier caso que en- cuentren en su práctica y que por su carácter haga suponer que se trata de una enfermedad epidémica u ofrezca un peli- gro para la salud pública. Art.36.- Los médicos están obligados a expedir certifi- cados de defunción en los casos en que hubieren prestado a- sistencia médica hasta el fin de la última enfermedad. Art.37.- En los casos de defunción sin asistencia médica, los certificados serán expedidos por los médicos munici- pales, de policía o asistencia pública y en caso de que no los hubiere, por cualquier médico, previo reconocimiento del cadáver. Art.38.- El médico deberá hacer constar el diagnóstico probable de la enfermedad causante del deceso en los certi- ficados de defunción que extienda. Art.39.- El médico no podrá imponer la obligación de ad- quirir los medicamentos en determinada farmacia. Art.40.- Los médicos no pueden tener sus consultorios en el mismo lugar donde funcionen las farmacias. Art.41.- Salvo imposibilidad física, en cuyo caso el Con- sejo de Higiene determinará el procedimiento, los médicos están obligados a escribir con su puño y letra sus recetas claramente en castellano, firmarlas, fecharlas y anotar en ellas el modo de administración. Para la dosis se usará el sistema decimal y tratándose de medicamentos enérgicos no se valdrá de signos ni de abreviaturas. Art.42.- En las recetas en que se prescriban substancias heroicas y estupefacientes se anotará: MODO DE ADMINISTRACIÓN: Si la dosis pro die fuera por día fuere mayor que la señalada para 24 horas por la Farmacopea Argentina, o el total de la receta excediese a tres días, el farmacéutico no despachará la receta sin previo pedido al médico de ratificación por escrito de la misma, salvo acla- ración al pie de la necesidad de una cantidad mayor. En to- dos los casos el Consejo de Higiene podrá fiscalizar el des- tino de la dosis. En los sanatorios o establecimientos particulares exigirá para ello, la forma en que se fracciona el medicamento, nombre del enfermo y motivo de la administración. Las recetas para uso externo que contengan esas sustancias sólo serán despachadas cuando las dosis no excedan de las esta- blecidas en los formularios terapéuticos conocidos o cuando el médico haga constar que sea para uso de su consultorio. Art.43.- Se considera ejercicio ilegal de la medicina: a) El de toda persona que no encontrándose comprendida en lo dispuesto por esta ley, ejerza las actividades que por ella correspondan a los diplomados, excepción hecha del personal de los sanatorios y hospitales, y consultorios dentro de estos establecimientos y bajo dirección médica. b) El de toda persona que habilitada por esta ley extralimite las atribuciones conferidas. c) El de toda persona que con título profesional se asocie para el ejercicio de la medicina con otra que no posea dicho título o realice cualquier acto tendiente a que personas extrañas a la profesión cometan hechos violatorios a esta ley. d) El de toda persona que, ya sea por consejo, imposición de mano, plegarias, signos, entrega de sustancias, etc. intervenga sobre las personas para curarlas o pretenda aliviar sus padecimientos. EJERCICIO DE LA OBSTETRICIA Art.44.- Las parteras sólo podrán prestar los servicios inherentes a su profesión, quedando absolutamente prohibido: a) Instituir tratamientos de la patología del embarazo. b) Intervenir por su propia cuenta en las dispepsias, salvo el hecho de tratarse de un caso urgente y que le fuere imposible conseguir la colaboración de un médico. c) Administrar medicamentos a la madre o a niño o el uso de instrumentos que no sean los propios del parto normal. Art.45.- Las parteras no podrán atender abortos ni inte- rrumpir bajo ningún pretexto la gestación, salvo el caso previsto en la última parte del inciso b) del artículo anterior. Art.46.- Las parteras podrán recibir pensionistas a los efectos de atenderlas en el parto, en establecimientos espe- ciales (maternidades) que instalen, a condición de solicitar previamente permiso al Consejo de Higiene, el cual podrá concederlo previa inspección del local, que deberá llenar los requisitos necesarios para esta clase de establecimien- tos. Art.47.- Las parteras podrán actuar en los casos de ur- gencia obrando en la forma terapéutica necesaria hasta tanto llegue el facultativo. Las parteras podrán recetar exclusivamente, además de los artículos inherentes al parto normal, los siguientes medica- mentos: suero fisiológico, cafeína, aceite alcanforado, co- lirio para recién nacidos u otros medicamentos similares o antisépticos de uso externo. EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA Art.48.- Los dentistas sólo podrán prestar los servicios inherentes a su profesión, no pudiendo asociarse en el exa- men o tratamiento de ninguna afección dentaria con personas que no estén legalmente autorizadas para ejercer, ni permi- tir que en sus ausencias ninguna persona de estas practique en su consultorio funciones de su sola incumbencia. Art.49.- Los operarios a quienes el dentista confiare la parte mecánica de la prótesis (mecánicos dentales) no podrán en ningún caso prestar asistencia ni ejercitar maniobra alguna en los pacientes y sólo podrán ofrecer sus servicios a los profesionales y en ningún caso al público. El Consejo de Higiene autorizará la apertura de los labo- ratorios de prótesis dental; tendrá bajo su control el funcionamiento de los mismos y practicará su inspección periódica. OPTOMETRÍA Art.50.- La prescripción de cristales para corregir vi- cios o anomalías de visión, es de competencia exclusiva de los médicos. Art.51.- Está prohibido a toda persona que no tenga título de médico cirujano ejercer la optometría, es decir, practicar examen en el aparato ocular con el objeto de hacer indicaciones para el uso y venta de cristales con fines terapéuticos. Art.52.- Las casas de comercio que se dediquen a la venta y confección de cristales, no podrán expender al público sin prescripción médica, cristales de la clase a que se refiere el artículo 51, pudiendo sin el requisito de la prescripción solamente cambiar o reponer por causa de rotura y otras causas análogas de desperfectos, los lentes deteriorados y de acuerdo a la receta respectiva inscripta en su registro. Art.53.- Solamente están facultadas para la venta de cristales de uso terapéutico las casas llamadas ópticas debidamente autorizadas por el Consejo de Higiene, las que llevarán un libro de registro sellado y rubricado por este. VETERINARIA Art.54.- Para ejercer la veterinaria se requieren los requisitos establecidos por los artículos 15 y 18 de esta ley. Art.55.- Se considera ejercicio de la veterinaria: visi- ta, exámenes, ejecución de operaciones quirúrgicas, pres- cripciones de drogas y medicamentos, aparatos correctivos o curativos, electricidad o aplicación de métodos tangibles con fines curativos y de lucro en cualquier especie animal. Art.56.- Los veterinarios podrán formular recetas para uso exclusivo de su arte, haciéndolo así contar en las mismas y podrán dirigir laboratorios destinados: a) A practicar análisis de uso exclusivamente veterina- rio. b) A la obtención de preparados biológicos con suero, va- cunas, productos organoterápicos, etc., de uso veterinario. c) A la preparación de desinfectantes parasiticidas u otros productos de uso veterinario. Art.57.- Los veterinarios están obligados a dar cuenta al Consejo de Higiene de todo padecimiento infecto-contagioso que observen en su práctica y aconsejar desde el momento del diagnóstico las medidas de profilaxis al dueño del estable- cimiento. EJERCICIO DE LA FARMACIA Art.58.- Desde la promulgación de la presente ley, sólo podrán establecer nuevas farmacias los farmacéuticos que posean diploma otorgado o revalidado por universidad nacio- nal, quienes tendrán la dirección efectiva y personal del despacho, la preparación de recetas médicas como así la atención del público. A los efectos de este artículo repútase como "farmacéu- tico" toda sociedad no anónima integrada exclusivamente por farmacéuticos. Art.59.- El Consejo de Higiene no autorizará la apertura de una nueva farmacia hasta tanto la propiedad del farmacéu- tico no sea acreditada ante el Consejo de Higiene, debiendo este exigir todos los comprobantes que crea necesario para acreditar que el farmacéutico es el verdadero propietario. Será requisito indispensable la previa inscripción en el Registro de Comercio, sin que ello signifique alterar el espíritu de esta ley en cuanto a la naturaleza de la farma- cia como ejercicio profesional. Si después de concedida la apertura de una nueva farmacia el Consejo de Higiene comprobara la simulación de la propie- dad, procederá en el acto a la clausura de la farmacia y a la suspensión del farmacéutico, en el ejercicio de la profe- sión por el término de un año. Art.60.- Será considerada como nueva farmacia la modi- ficación introducida en la firma o razón social que signi- fique la situación del farmacéutico o dependiente idóneo autorizado o la reapertura de toda farmacia que haya perma- necido clausurada más de noventa días. Art.61.- El Consejo de Higiene podrá otorgar certificado de dependiente idóneo previo examen de competencia que los acredite como tales. Los dependientes idóneos podrán ser autorizados por el Consejo de Higiene para asumir la dirección técnica y efec- tiva del despacho de la farmacia por el término de dos años en las localidades donde no exista otra oficina de farmacia. Pasado este término caduca automáticamente la autorización a los ciento veinte días de abrirse al público en la localidad otra farmacia con profesional diplomado. El dependiente idóneo así establecido, está sujeto a todas las disposiciones de esta ley. Art.62.- Los dependientes idóneos que a la fecha de la sanción de esta ley fuesen propietarios de farmacias podrán continuar con la propiedad de las mismas sólo en la localidad en que se encuentran instaladas. Estas farmacias deberán ser regenteadas personal y permanentemente por un farmacéutico diplomado de acuerdo a las disposiciones de esta ley, salvo el caso de tratarse de idóneos propietarios con diez años de residencia en la localidad. Art.63.- Ningún farmacéutico ni dependiente idóneo podrá poseer ni administrar más de una farmacia ni establecer su- cursales de la misma. Art.64.- En caso de fallecimiento de un farmacéutico o de un dependiente idóneo propietario, sólo la viuda y los hijos podrán mantener abierta la farmacia, por el término de pe- rentorio de cinco años, a contar desde el día del falleci- miento, debiendo ser atendida durante este tiempo por un farmacéutico diplomado. Art.65.- Los farmacéuticos responden de la buena calidad de los medicamentos que expendan, estando al efecto obli- gados a conocerlos científicamente, sin que se admita excusa alguna por expedición de medicamentos sofisticados por fraude con preparación defectuosa. Art.66.- Los farmacéuticos o dependientes idóneos autori- zados no despacharán sin recetas médicas, sino aquellos me- dicamentos que son de uso común en la medicina doméstica. En ningún caso podrán hacerlo sin ese requisito. Cuando se tra- te de medicamentos tóxicos y estupefacientes, estos no po- drán despacharse en sustancias, y en las recetas en cuyas fórmulas sean componentes el farmacéutico se ajustará a lo dispuesto en el artículo 42. Cuando el farmacéutico sospeche error del médico solici- tará su ratificación por escrito. Las sustancias venenosas de destino no médico se expenderán previa constancia de un libro llevado a ese efecto que determinará: Especies, can- tidad, destino de aquellos, fecha de expedición y firma de adquirente. Art.67.- Mientras no haya realizado la Inspección de Farmacias el respectivo control, los farmacéuticos conser- varán las recetas originales que contengan el medicamento heroico entregando copia de la misma a los interesados. Tan- to estas recetas como las que pueden ser devueltas a los interesados serán inscriptas en el libro recetario, con el nombre del médico que las prescribió y por orden numérico, cuya numeración será repetida en la receta y rótulo correspondiente. Art.68.- En caso de que el farmacéutico o dependiente idóneo autorizado deba ausentarse momentáneamente de su oficina, lo que podrá hacer por causas excepcionales, deberá asentarlo con su firma en el libro recetario con la anotación de la hora de partida y de regreso. En caso de ausencia o enfermedad del farmacéutico, dejará en su reemplazo otro farmacéutico, y si ello no fuera posible un dependiente idóneo, dando aviso al Consejo de Higiene, no pudiendo ser este plazo mayor de ocho días improrrogable. Para ausencias mayores, dejará en todos los casos un farmacéutico, comunicando al Consejo en su caso. Los idóneos comprendidos en el artículo 61, podrán dejar en estos casos otro idóneo. Art.69.- Los farmacéuticos y dependientes idóneos com- prendidos en el artículo 61 firmarán diariamente el libro recetario al pie de la última receta que despachen. La preparación de medicamentos oficiales se ajustará a la farmacopea nacional, salvo los casos en que los facultativos recetasen otra fórmula con indicación especial. Art.70.- Las farmacias no podrán despachar sustancias heroicas o estupefacientes sino bajo recetas de médicos radicados en la provincia. Las recetas expedidas por profesionales establecidos fuera de la Provincia en las cuales se prescriban sustancias tóxicas o alcaloides, deberán ser visadas por un médico inscripto en el Consejo de Higiene. En ningún caso el farma- céutico repetirá recetas que contengan medicamentos heroicos o de efectos acumulativos, sin la reiteración del médico que las prescribió. Art.71.- Queda prohibido a los farmacéuticos y personal de farmacia recomendar o insinuar la concurrencia a determi- nados laboratorios o consultorios. Art.72.- Prohíbese el despacho de recetas suscritas por profesionales que, residiendo aunque sea temporalmente en la provincia, no estén inscriptos en la matrícula que llevará el Consejo de Higiene. Art.73.- Los farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia de primeros auxilios en casos de reconocida urgencia y mien- tras tanto concurra un facultativo. En los casos de envene- namiento evidente en que el agente tóxico sea conocido están obligados, a falta de un médico, a despachar sin recetas el contraveneno correspondiente. En ningún caso podrá aplicar las inyecciones que el médico ordene, salvo autorización individual o por escrito de este, ni intervenir en ninguna forma en el tratamiento de enfermos. En los casos que con- templa este artículo no regirán las disposiciones vigentes sobre descanso dominical obligatorio. Art.74.- Toda farmacia pública está obligada al despacho de las prescripciones médicas, no pudiendo excusarse ni por la hora, salvo en las localidades donde haya servicio noc- turno fijado por el Consejo de Higiene. Art.75.- Las farmacias se ajustarán al petitorio que fije el Consejo de Higiene. Este determinará qué sustancias medi- camentosas pueden despacharse sin receta médica. Las espe- cialidades de uso medicamentoso, salvo aquellas declaradas "venta libre" por el Consejo de Higiene de la Provincia, no podrán ser despachadas sin prescripción médica. Las farmacias están obligadas a tener listos para el expendio los antídotos de los tóxicos de acción rápida. Art.76.- Las farmacias que no tuvieren existencia de un artículo cuya venta les sea requerida, están obligadas a otorgar al solicitante una constancia escrita en ello. Con el certificado a que se refiere el párrafo anterior, cualquiera del público puede adquirir el producto de una droguería, la que estará obligada en este caso a vender por unidad y a precios de farmacia. Art.77.- El Consejo de Higiene deberá ejercitar las facultades del artículo 104 para reprimir cualquier acuerdo entre propietarios de farmacias que signifique un perjuicio a los intereses del público, tales como la negación de existencia de productos autorizados u otros actos similares. A los efectos de la aplicación del artículo anterior será suficiente la constatación por el Consejo de actitudes coincidentes que hagan presumir la existencia de convenios. Sin perjuicio de estas medidas, el Consejo formulará las denuncias que correspondan en virtud de la ley nacional 11.210 ante la justicia competente. Art.78.- Las farmacias del Estado, instituciones de beneficencia o sanitarias y asociaciones civiles de socorros mutuos, que por su importancia a juicio del Consejo lo requieran, deberán tener a su frente un farmacéutico. Excep- túanse de esta disposición, previo permiso del Consejo de Higiene, solamente los botiquines de las instituciones de beneficencia, casas de sanidad y botiquines que la ley de asistencia social obliga a las fábricas, siempre que no tengan despacho al público. Los establecimientos antes mencionados no podrán proporcionar medicamentos al público sino a título gratuito. Art.79.- Es reprimible por el Consejo de Higiene el des- pacho de recetas, especialidades, específicos o venta de preparación farmacéuticas que sólo pueden ser expedidas por las farmacias. Art.80.- Las farmacias llevarán un libro especial sellado y rubricado por el presidente del Consejo de Higiene, a los efectos de la contabilidad de los expendios y adquisición del opio y sus derivados, cocaína y sus derivados, cáñamo indiano y demás drogas semejantes. De las Droguerías y Fábricas de Productos Médicos Art.81.- Desde la promulgación de la presente ley, no podrán establecerse droguerías sin autorización del Consejo de Higiene, y su apertura será autorizada previa inspección del local. Art.82.- El Consejo de Higiene formulará las listas de substancias y cantidad mínima que podrán vender las drogue- rías al público. Art.83.- Las droguerías no podrán funcionar en los mismos locales que las farmacias, aun cuando ambos establecimientos sean del mismo dueño. Art.84.- En ningún caso las droguerías podrán despachar recetas ni hacer expendios de productos al por menor. Art.85.- Cuando despachen substancias del grupo de las heroicas o estupefacientes, las droguerías deberán conser- var, hasta tanto haya realizado el respectivo control la Inspección de Farmacias, los vales respectivos, que serán sellados y firmados por el farmacéutico o director técnico de la farmacia o del establecimiento sanitario adquirente. Art.86.- Las droguerías llevarán en un libro especial, sellado y rubricado por el presidente del Consejo de Higiene, la contabilidad de los expendios y adquisiciones de opio y sus derivados, cocaína y sus derivados, cáñamo indiano y demás drogas semejantes. Art.87.- Las droguerías, laboratorios y cualquier otro establecimiento que prepare material aséptico e inyectable o elaboren, preparen o fraccionen sustancias medicinales y especialidades farmacéuticas, deberán ser dirigidas personalmente por un farmacéutico o por un médico, según los casos, y no podrán funcionar sin la autorización previa del Consejo de Higiene. Art.88.- Las fábricas de productos químicos o medica- mentos deberán estar dirigidas por un farmacéutico, químico farmacéutico o bioquímico diplomados, quedando también sujetas a la vigilancia del Consejo de Higiene. Art.89.- La preparación de vacunas y sueros profilácticos o curativos y otros preparados orgánicos, destinados a la curación de enfermedades, queda sujeta a la vigilancia y reglamentación del Consejo de Higiene. Art.90.- La preparación de aguas minerales artificiales deberá hacerse bajo la dirección de un farmacéutico, químico farmacéutico o bioquímico diplomada, autorizada por el Co- nsejo de Higiene. Estas preparaciones se harán bajo ins- pección y reglamentación del Consejo de Higiene y las aguas sólo podrán ser vendidas como artificiales, no llevando el nombre de fuente alguna sino del agente químico que les da sus propiedades. Art.91.- El expendio de aguas minerales o naturales sólo se permitirá previo control de su composición por las ofici- nas técnicas del Consejo de Higiene. Art.92.- Tanto a los farmacéuticos, drogueros como a cualquier otra persona está prohibida la venta de todo medicamento de los llamados específicos y especialidades farmacéuticas, nacionales o extranjeras, de uso interno o externo, sueros, vacunas, etc., sin que su venta haya sido autorizada previamente por el Consejo de Higiene. Inspección de Farmacias y Droguerías Art.93.- El Consejo de Higiene ejercerá por la Inspección de Farmacias el más estricto control del cumplimiento de es- ta ley, efectuando las inspecciones que crea necesaria y po- drá recoger para su análisis las muestras que crea conve- niente. En este caso se procederá de la manera siguiente: las muestras serán fraccionadas en dos porciones lacradas y selladas, una de las cuales quedará en poder del farmacéutico, levantándose el acta correspondiente. Art.94.- Los inspectores de farmacias labrarán acta de toda inspección practicada, dejando copia de la misma en el libro recetario cuando se tratase de farmacias, y un duplicado en caso de droguerías. Art.95.- El presidente del Consejo de Higiene podrá ordenar la clausura de las farmacias, droguerías y labo- ratorios farmacéuticos en caso de grave violación de esta ley, dándose cuenta inmediata al Consejo, el que resolverá dentro de los cuarenta y ocho horas lo que corresponda. Podrá decomisar todo producto farmacéutico que se expenda al público por persona no autorizada o que se encuentre en malas condiciones o adulterados. Art.96.- Ningún inspector de farmacias podrá ser propie- tario, asociado comanditario, director técnico ni corredor representante de artículos farmacéuticos, ni preparar por si ni por interpósita persona, para la venta, especialidades a expenderse en el territorio de la provincia. De los Masajistas, Practicantes, Pedicuros, etcétera Art.97.- Para prestar sus auxilios profesionales los masajistas, practicantes, enfermeros, pedicuros, etc., que hayan justificado ante el Consejo de Higiene su capacidad, necesitan en cada caso proceder bajo prescripción médica. De los Laboratorios Art.98.- La dirección de los laboratorios de análisis químicos sólo podrá ser ejercida por médicos y doctores en bioquímica o veterinaria con diploma otorgado por univer- sidad nacional. Los farmacéuticos nacionales sólo podrán dirigir laboratorios de análisis clínicos cuando se dediquen exclusivamente a tal atención, no pudiendo dirigir ni regen- tear farmacias, ni tampoco tener instalado el laboratorio en el local de una farmacia. Art.99.- Los doctores en bioquímica que tuvieren bajo su dirección laboratorios de análisis no podrán establecer ni dirigir farmacias. Art.100.- El Consejo de Higiene abrirá un registro y au- torizará previa inspección de sus instalaciones y elementos de trabajo el funcionamiento de estos laboratorios. Art.101.- Los directores de laboratorios atenderán per- sonalmente y serán responsables de la atención de los mismos. En los casos de ausencia, deberán previo aviso al Consejo de Higiene dejar una persona igualmente autorizada. Art.102.- Los laboratorios de análisis anexos a sanato- rios, consultorios, etc., no podrán tener servicios al púb- lico ni anunciarse como tales. Art.103.- Los exámenes anatomopatológicos sólo podrán ser practicados por doctores en medicina, salvo los de especia- lidad odontológica, veterinaria, etc., que podrán serlo por doctores en odontología o veterinaria. Disposiciones Penales Art.104.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales en que pudieran incurrir las personas compren- didas en la presente ley, serán penadas por el Consejo de Higiene según la gravedad y naturaleza del caso, con: a) Multas desde cien a dos mil pesos moneda nacional. b) Decomiso de productos o mercaderías. c) Secuestro de instrumental usado ilícitamente. d) Clausura de establecimientos, negocios o consultorios. e) Suspensión en el ejercicio de la profesión por un término que como primera sanción no pase de un año. Art.105.- Iniciado el sumario administrativo por denuncia de oficio o por cualquier otra comprobación, el Consejo ci- tará al inculpado para que haga la exposición que crea con- veniente dentro de un plazo no mayor de diez días, y previa la tramitación administrativa y las averiguaciones que el Consejo crea necesario realizar, dictará resoluciones en un plazo no mayor de treinta días. Si el inculpado no compa- reciere a prestar declaración, el Consejo continuará el su- mario. Art.106.- Si la pena fuera de multa, decomiso o secues- tro, el inculpado podrá apelar dentro de los tres días de ser notificado por escrito de la resolución recaída ante el juez de instrucción o correccional en turno. Este recurso se acordará con carácter resolutorio. Si la pena impuesta fuera de clausura o suspensión en el ejercicio profesional, se procederá de conformidad al artí- culo siguiente. Art.107.- Créase un tribunal administrativo de apelación, compuesto por el fiscal de Gobierno, el director de la Asis- tencia Pública y un médico sorteado de acuerdo al artículo 26 de esta ley, el que resolverá en definitiva la pena de suspensión o clausura impuesta por el Consejo. En el caso de que el tribunal administrativo no diera el fallo en el término de cuarenta y cinco días, la penalidad quedará sin efecto. Art.108.- Las multas impuestas por el Consejo de Higiene se ejecutarán por vía de apremio. Art.109.- El Consejo de Higiene dispondrá de todos los medios necesarios para hacer cumplir sus resoluciones. Art.110.- La policía, las comisiones de higiene y fomento de la Provincia y las municipalidades, prestarán al Consejo de Higiene toda su colaboración a los efectos del cumpli- miento de las disposiciones de la presente ley. Ingreso de Fondos Art.111.- El Consejo de Higiene queda autorizado a perci- bir fondos de acuerdo a un arancel que fijará una ley especial. Art.112.- El Consejo de Higiene proyectará y someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley en el término de seis meses de su promulgación. Art.113.- El Consejo de Higiene de la Provincia reglamen- tará la venta de venenos y tóxicos en todos los negocios que no sean farmacias. Art.114.- Deróganse todas las disposiciones que se opon- gan a esta ley. Art.115.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a treinta días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, FARMACIA, Y DEMÁS RAMAS DEL ARTE DE CURAR.-