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    Ley N°: 1685
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 30/11/1936
    Promulgada: 14/12/1936
    Publicada: 21/12/1936
    Boletin Of. N°: 8366

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
                         CONSEJO DE HIGIENE
    
       Artículo 1º.- El Consejo de Higiene queda constituido por
    un presidente  y  un  vocal  rentado (doctores en medicina),
    nombrados con  acuerdo   del  Senado,  y  cinco  vocales  ad
    honórem, tres  doctores  en  medicina,  un  odontólogo  y un
    farmacéutico o bioquímico.
       Los vocales ad honórem, no médicos, podrán actuar con voz
    y voto únicamente cuando se traten asuntos de su profesión.
    
       Art.2º.- El  Consejo de Higiene tiene la superintendencia
    sanitaria en todo el territorio de la provincia.
       Es de  su  incumbencia el estudio de las cuestiones rela-
    tivas a  la higiene y salud pública y dictará las medidas de
    profilaxis que  sean  necesarias,  las  que se cumplirán por
    intermedio de  las   municipalidades,  reparticiones  depen-
    dientes del Poder Ejecutivo, comisiones de higiene y fomento
    y los propios empleados del Consejo, según los casos.
    
       Art.3º.- Queda  bajo  su superintendencia y vigilancia el
    ejercicio de la medicina, farmacia y demás ramas del arte de
    curar, a cuyo efecto realizará las inspecciones necesarias y
    las solicitará  de quien corresponda, aplicando, en su caso,
    las sanciones punitivas autorizadas por las leyes.
    
       Art.4º.- Asesorará  a  los jueces y demás autoridades que
    lo requieran sobre regulación de honorarios en las distintas
    ramas del  arte de curar y ciencias auxiliares de la medici-
    na. Dictaminará  a  requerimiento de autoridad pública sobre
    cuestiones de su incumbencia.
    
       Art.5º.- Dictará los reglamentos de higiene a que deberán
    someterse todas las poblaciones de la provincia, sin perjui-
    cio de  las modificaciones que propongan las municipalidades
    según lo requieran las necesidades locales.
    
       Art.6º.- Inspeccionará cuando lo crea conveniente o cuan-
    do sea  requerido por otra autoridad, los estableci- mientos
    públicos o  privados  donde  pueden estar afectadas la salud
    pública o  las  reglas de la  higiene y adoptará las medidas
    profilácticas que convengan.
    
       Art.7º.- El  Consejo  de Higiene podrá ordenar el allana-
    miento de domicilios, mediante resolución especial fundada.
    
       Art.8º.- El  Consejo de Higiene requerirá directamente de
    la Jefatura  de  Policía los elementos que juzgue necesarios
    para el cumplimiento de sus resoluciones.
    
       Art.9º.- En los casos que por su naturaleza o moralidades
    alcancen las proyecciones de una amenaza a la salud pública,
    el Consejo de Higiene podrá asumir la dirección inmediata de
    todos los  elementos  y  personal sanitario con que contaren
    las municipalidades para la profilaxis e higiene.
    
       Art.10.- Tiene  bajo su superintendencia y dirección téc-
    nica todas  las  instituciones  sanitarias, dependientes del
    Poder Ejecutivo,  debiéndose  a los efectos de la confección
    anual del presupuesto elevar los respectivos proyectos.
    
       Art.11.- Asesorará al Poder Ejecutivo sobre la  distribu-
    ción y mantenimiento de subsidios a instituciones sanitarias
    de beneficencia.
    
       Art.12.- Realizará  las  investigaciones científicas con-
    venientes a  sus fines y podrá contar con un instituto inte-
    grado por los siguientes laboratorios:
       I - Bacteriológico y profilaxis general.
      II - Químico, bromatológico.
     III - Pasteur (antirrábico).
    
       Art.13.- El  Consejo  de  Higiene  publicará por lo menos
    cada cuatro  años,  las leyes y reglamentaciones vigentes en
    materias sanitarias.
    
       Art.14.- El Consejo de Higiene proyectará y someterá a la
    aprobación del  Poder  Ejecutivo  su  reglamento interno, de
    acuerdo a  la presente ley, en el término de noventa días de
    haber sido promulgada.
    
                   EJERCICIO DE  LA MEDICINA Y DEMÁS
                       RAMAS DEL ARTE DE CURAR,
                           FARMACIA, ETC.
                       Disposiciones generales
    
       Art.15.- Desde  la promulgación de la presente ley, nadie
    podrá ejercer  rama  alguna del arte de curar dentro del te-
    rritorio de la provincia, sin tener título habilitante expe-
    dido por  las  universidades  nacionales o permiso, especial
    otorgado por el Consejo de Higiene de la Provincia.
    
       Art.16.- A  efectos  del  artículo anterior se consideran
    como actos  de ejercicio profesional, la ejecución quirúrgi-
    ca, el  anuncio,  prescripción, administración o expendio de
    drogas, medicamentos,  aparatos   curativos  o  correctivos,
    aguas, electricidad,  hipnotismo o cualquier medio, método o
    agente   tangible  o intangible destinados al tratamiento de
    las enfermedades  o  a  la  conservación  de la salud, aun a
    título gratuito.
    
       Art.17.- Sólo  los médicos, dentistas, parteras o veteri-
    narios, podrán  anunciar consultorios o establecimientos te-
    rapéuticos.
    
       Art.18.- Para  el ejercicio de cualquier rama del arte de
    curar, es indispensable que el interesado registre su diplo-
    ma y  firma en el Consejo de Higiene, inscripción que se de-
    berá renovar  sin  cargo  cada  cinco años. Este registro se
    hará en un libro especial.
    
       Art.19.- El Consejo de Higiene publicará una nómina depu-
    rada por lo menos cada cinco años de todos los médicos, far-
    macéuticos, parteras, dentistas, etcétera, que hubieren lle-
    nado los  requisitos de que habla el artículo anterior y se-
    mestralmente una  planilla suplementaria. Si en los interva-
    los de  la  publicación  de estas planillas se establecieren
    nuevos profesionales,  éstos  podrán  recabar del Consejo de
    Higiene el certificado provisorio habilitante.
    
       Art.20.- Las  autoridades de la provincia están en el de-
    ber de  impedir  el  ejercicio continuado de rama alguna del
    arte de curar a quien no esté comprendido en la nómina a que
    se refiere el artículo anterior.
    
       Art.21.- El  Consejo  de Higiene podrá autorizar a título
    precario, donde  no  hubiere  profesional  diplomado y a una
    distancia prudencial  del  mismo,  a ejercer alguna rama del
    arte de  curar  a profesionales extranjeros cuyos títulos no
    han sido  revalidados  y estudiantes del último curso de las
    respectivas carreras.  Estas  autorizaciones caducan automá-
    ticamente y  sin  recurso  alguno,  cuatro  meses después de
    haberse establecido y fijado domicilio real en la respectiva
    localidad un profesional diplomado. Podrán ejercer sin efec-
    to en  cualquier  tiempo  cuando  el autorizado no observare
    correcta conducta  profesional.  Las  autorizaciones deberán
    reanudarse anualmente.
    
       Art.22.- A pesar del establecimiento de diplomados nacio-
    nales, los médicos con diplomas de universidades extranjeras
    cuya inscripción en el Consejo de Higiene y residencia en el
    territorio de  la  provincia  sean de no menos de doce años,
    podrán seguir  ejerciendo  en  el  último  departamento para
    donde fueron  autorizados,  no  pudiendo instalar otros con-
    sultorios.
    
       Art.23.- Los  diplomados autorizados para el ejercicio de
    alguna rama  del  arte  de curar no podrán asociarse para el
    ejercicio de la medicina con personas que no estén habilita-
    das legalmente para ejercer la misma.
    
       Art.24.- El  Consejo de Higiene podrá, previo sumario ad-
    ministrativo y examen legal, suspender  en el ejercicio pro-
    fesional a  aquellos  que  por  su estado mental, etilismo o
    cualquier toxicosis  habitual,  no  se encuentren en  condi-
    ciones de ejercer la profesión.
       Inmediatamente de  adoptada  la resolución de suspensión,
    el Consejo  formulará la denuncia correspondiente al juez en
    lo civil en turno a los efectos del juicio de insania.
       El Consejo de Higiene podrá disponer de la fuerza pública
    y ordenar  el  allanamiento  del domicilio a los efectos del
    examen médico a que  se  refiere el  primer párrafo  de este
    artículo.
    
       Art.25.- El  secreto  profesional es inviolable, a excep-
    ción de  los casos en que de su mantenimiento pueda resultar
    un peligro  para  la salud pública o de aquellos casos espe-
    ciales a que obliguen las leyes.
    
       Art.26.- Los  que  ejerciendo  cualquier rama del arte de
    curar, anuncien  o prometan, directa o veladamente, la cura-
    ción de  las enfermedades a ciertos plazos por medio de pro-
    cedimientos secretos, infalibles o misteriosos, realizan ac-
    tos de charlatanismo e incurren en las penas establecidas en
    esta ley,  independientemente  de la responsabilidad civil y
    criminal de que fueran pasibles. Quedan también comprendidos
    en este  artículo  aquellos  que  por medio de la publicidad
    prometan curaciones  anunciando  estadísticas o éxitos, como
    así también  aquellos  que valiéndose de engaños o excesivas
    propagandas comerciales, con fines evidentes de lucro, aten-
    ten contra las reglas de la ética profesional, condición que
    en caso  de  dudosa  interpretación  será establecida por un
    tribunal integrado por el presidente del Consejo de Higiene,
    el director  de  la  Asistencia  Pública  de la Capital y el
    presidente del Círculo Médico local; en defecto o recusación
    sin expresión  de  causas  de estos dos últimos se integrará
    con dos  profesionales  médicos  sorteados  en presencia del
    interesado de  una  lista  de diez que el Consejo insaculará
    anualmente dentro  de  los profesionales de más de diez años
    de actuación  profesional. Sin perjuicio de las penas que el
    Consejo de  Higiene  aplicará  por infracción a las disposi-
    ciones del  presente artículo, podrá prohibir la publicación
    de anuncios o reclamos que repugnen a la ética profesional.
    
       Art.27.- Los  anuncios  de  servicios  profesionales y de
    medicamentos y  específicos  que  se  difundan por cualquier
    medio de  publicidad,  deben ser previamente autorizados por
    el Consejo de Higiene.
    
       Art.28.- Los  sanatorios, consultorios, maternidades y de
    más establecimientos  donde  se asistan enfermos, cualquiera
    sea la  denominación  que  se  les  dé, estarán sujetos a la
    inspección del  Consejo de Higiene a los efectos del cumpli-
    miento de esta ley y sus reglamentaciones.
    
       Art.29.- Todos los  consultorios,  laboratorios,  sanato-
    rios, gabinetes u  oficinas  donde se ejerza alguna rama del
    arte de curar, estarán  bajo la  dirección de  profesionales
    diplomados, de acuerdo a la presente ley.
    
       Art.30.- Es incompatible el ejercicio simultáneo de cual-
    quiera de  las  ramas  del arte de curar con el de farmacia,
    quedando también  prohibida  toda  asociación  o acuerdo con
    fines comerciales  entre  una  y otra rama, como así también
    toda participación  pecuniaria  para  el  que  prescribe  el
    medicamento por parte del que lo fabrique o expenda.
    
       Art.31.- Ninguna  persona podrá desempeñar puestos públi-
    cos de médico, farmacéutico, dentista, partera, veterinario,
    etc., sin poseer el título legal correspondiente. Si se tra-
    tara de  profesionales  extranjeros con títulos revalidados,
    podrán ocupar  estos cargos siempre que tengan carta de ciu-
    dadanía. Exceptúase  de esta disposición a los profesionales
    extranjeros que  presten  servicios  al Estado con contratos
    especiales.
    
       Art.32.- Queda  prohibido  a  toda  entidad  o persona no
    autorizada por  esta ley para el respectivo ejercicio profe-
    sional, la  contratación  de profesionales autorizados a los
    fines de la atención del público en consultorios, gabinetes,
    etcétera.
    
       Art.33.- Queda  prohibido  a los profesionales el ofreci-
    miento o aceptación de prestación de servicios, en condicio-
    nes o precios que evidentemente signifiquen un engaño al pú-
    blico o una competencia desleal.
    
       Art.34.- Los  que  ejerciendo  cualquier rama del arte de
    curar, receten  o  despachen en contravención a lo dispuesto
    por la  presente  ley  referente a dosis y demás requisitos,
    sustancias del  grupo de las llamadas estupefacientes, serán
    inhabilitados para  el ejercicio profesional  por el término
    de hasta  un  año  por  cada  caso. Esta inhabilitación será
    resuelta por simple mayoría por los miembros que constituyen
    el Consejo de  Higiene y  se  substanciará de  acuerdo a las
    disposiciones que  se registran en el artículo 104 al 110 de
    esta ley.
    
                    Ejercicio de la Medicina
    
       Art.35.- Inmediatamente  de conocido, los médicos deberán
    dar cuenta  al  Consejo de Higiene de cualquier caso que en-
    cuentren en  su práctica y que por su carácter  haga suponer
    que se  trata de una enfermedad epidémica u ofrezca un peli-
    gro para la salud pública.
    
       Art.36.- Los  médicos están obligados a expedir  certifi-
    cados de defunción en los casos en  que hubieren prestado a-
    sistencia médica hasta el fin de la última enfermedad.
    
       Art.37.- En los casos de defunción sin asistencia médica,
    los certificados  serán    expedidos por los médicos munici-
    pales, de  policía  o asistencia pública y en caso de que no
    los hubiere, por cualquier médico, previo reconocimiento del
    cadáver.
    
       Art.38.- El  médico  deberá  hacer constar el diagnóstico
    probable de  la enfermedad causante del deceso en los certi-
    ficados de defunción que extienda.
    
       Art.39.- El  médico no podrá imponer la obligación de ad-
    quirir los medicamentos en determinada farmacia.
    
      Art.40.- Los  médicos  no pueden tener sus consultorios en
    el mismo lugar donde funcionen las farmacias.
    
       Art.41.- Salvo imposibilidad física, en cuyo caso el Con-
    sejo de  Higiene  determinará  el procedimiento, los médicos
    están obligados  a  escribir con su puño y letra sus recetas
    claramente en  castellano,  firmarlas, fecharlas y anotar en
    ellas el  modo  de administración. Para la dosis se usará el
    sistema decimal y tratándose de medicamentos enérgicos no se
    valdrá de signos ni de abreviaturas.
    
       Art.42.- En  las recetas en que se prescriban substancias
    heroicas y estupefacientes se anotará:
       MODO DE ADMINISTRACIÓN: Si la dosis pro die fuera por día
    fuere mayor  que la señalada para 24 horas por la Farmacopea
    Argentina, o el total de la receta excediese a tres días, el
    farmacéutico no  despachará  la  receta sin previo pedido al
    médico de  ratificación por escrito de la misma, salvo acla-
    ración al  pie de la necesidad de una cantidad mayor. En to-
    dos los casos el Consejo de Higiene podrá fiscalizar el des-
    tino de la dosis.
       En los sanatorios o establecimientos particulares exigirá
    para ello,  la  forma  en  que  se fracciona el medicamento,
    nombre del  enfermo  y  motivo  de  la  administración.  Las
    recetas para  uso externo que contengan esas sustancias sólo
    serán despachadas  cuando  las dosis no excedan de las esta-
    blecidas en  los formularios terapéuticos conocidos o cuando
    el médico haga constar que sea para uso de su consultorio.
    
       Art.43.- Se considera ejercicio ilegal de la medicina:
       a) El de toda persona que no encontrándose comprendida en
    lo dispuesto  por  esta  ley, ejerza las actividades que por
    ella correspondan  a  los  diplomados,  excepción  hecha del
    personal de  los  sanatorios  y  hospitales,  y consultorios
    dentro de estos establecimientos y bajo dirección médica.
       b) El  de  toda  persona  que  habilitada  por  esta  ley
    extralimite las atribuciones conferidas.
       c) El  de  toda  persona  que  con  título profesional se
    asocie para  el  ejercicio  de  la  medicina con otra que no
    posea dicho  título o realice cualquier acto tendiente a que
    personas extrañas  a la profesión cometan hechos violatorios
    a esta ley.
       d) El de toda persona que, ya sea por consejo, imposición
    de mano, plegarias, signos, entrega de sustancias, etc.
    intervenga sobre  las  personas  para  curarlas  o  pretenda
    aliviar sus padecimientos.
    
                     EJERCICIO DE LA OBSTETRICIA
       Art.44.- Las  parteras  sólo podrán prestar los servicios
    inherentes a su profesión, quedando absolutamente prohibido:
       a) Instituir tratamientos de la patología del embarazo.
       b) Intervenir  por  su  propia  cuenta en las dispepsias,
    salvo el hecho de tratarse de un caso urgente y que le fuere
    imposible conseguir la colaboración de un médico.
       c) Administrar  medicamentos a la madre o a niño o el uso
    de instrumentos que no sean los propios del parto normal.
    
       Art.45.- Las  parteras no podrán atender abortos ni inte-
    rrumpir bajo  ningún  pretexto  la  gestación, salvo el caso
    previsto en  la  última  parte  del  inciso  b) del artículo
    anterior.
    
       Art.46.- Las  parteras  podrán recibir pensionistas a los
    efectos de atenderlas en el parto, en establecimientos espe-
    ciales (maternidades) que instalen, a condición de solicitar
    previamente permiso  al  Consejo  de  Higiene, el cual podrá
    concederlo previa  inspección  del  local, que deberá llenar
    los requisitos  necesarios para esta clase de establecimien-
    tos.
    
       Art.47.- Las  parteras  podrán actuar en los casos de ur-
    gencia obrando en la forma terapéutica necesaria hasta tanto
    llegue el facultativo.
       Las parteras podrán recetar exclusivamente, además de los
    artículos inherentes al parto normal, los siguientes medica-
    mentos:  suero fisiológico, cafeína, aceite alcanforado, co-
    lirio para recién  nacidos u otros medicamentos  similares o
    antisépticos de uso externo.
    
                    EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA
       Art.48.- Los  dentistas sólo podrán prestar los servicios
    inherentes a  su profesión, no pudiendo asociarse en el exa-
    men o  tratamiento de ninguna afección dentaria con personas
    que no  estén legalmente autorizadas para ejercer, ni permi-
    tir que  en sus ausencias ninguna persona de estas practique
    en su consultorio funciones de su sola incumbencia.
    
       Art.49.- Los  operarios a quienes el dentista confiare la
    parte mecánica de la prótesis (mecánicos dentales) no podrán
    en ningún  caso  prestar  asistencia  ni  ejercitar maniobra
    alguna en  los pacientes y sólo podrán ofrecer sus servicios
    a los profesionales y en ningún caso al público.
       El Consejo de Higiene autorizará la apertura de los labo-
    ratorios de  prótesis  dental;  tendrá  bajo  su  control el
    funcionamiento de  los  mismos  y  practicará  su inspección
    periódica.
    
                             OPTOMETRÍA
       Art.50.- La  prescripción  de cristales para corregir vi-
    cios o  anomalías  de visión, es de competencia exclusiva de
    los médicos.
    
       Art.51.- Está  prohibido  a  toda  persona  que  no tenga
    título de  médico  cirujano ejercer la optometría, es decir,
    practicar examen en el aparato ocular con el objeto de hacer
    indicaciones para  el  uso  y  venta  de cristales con fines
    terapéuticos.
    
       Art.52.- Las casas de comercio que se dediquen a la venta
    y confección de cristales, no podrán expender al público sin
    prescripción médica,  cristales de la clase a que se refiere
    el artículo 51, pudiendo sin el requisito de la prescripción
    solamente cambiar  o  reponer  por  causa  de rotura y otras
    causas análogas  de  desperfectos, los lentes deteriorados y
    de acuerdo a la receta respectiva inscripta en su registro.
    
       Art.53.- Solamente  están  facultadas  para  la  venta de
    cristales de  uso  terapéutico  las  casas  llamadas ópticas
    debidamente   autorizadas por el Consejo de Higiene, las que
    llevarán un libro de registro sellado y rubricado por este.
    
                             VETERINARIA
       Art.54.- Para  ejercer  la  veterinaria  se requieren los
    requisitos establecidos  por  los  artículos 15 y 18 de esta
    ley.
    
       Art.55.- Se  considera ejercicio de la veterinaria: visi-
    ta, exámenes,  ejecución  de  operaciones quirúrgicas, pres-
    cripciones de  drogas y medicamentos, aparatos correctivos o
    curativos, electricidad  o  aplicación  de métodos tangibles
    con fines curativos y de lucro en cualquier especie animal.
    
       Art.56.- Los  veterinarios  podrán  formular recetas para
    uso exclusivo  de  su  arte,  haciéndolo  así  contar en las
    mismas y podrán dirigir laboratorios destinados:
       a) A  practicar análisis  de uso exclusivamente veterina-
    rio.
       b) A la obtención de preparados biológicos con suero, va-
    cunas, productos organoterápicos, etc., de uso veterinario.
       c) A  la  preparación  de  desinfectantes parasiticidas u
    otros productos de uso veterinario.
    
       Art.57.- Los veterinarios están obligados a dar cuenta al
    Consejo de  Higiene  de todo padecimiento infecto-contagioso
    que observen en su práctica y aconsejar desde el momento del
    diagnóstico las medidas de profilaxis al dueño del  estable-
    cimiento.
    
                       EJERCICIO DE LA FARMACIA
       Art.58.- Desde  la  promulgación de la presente ley, sólo
    podrán establecer  nuevas  farmacias  los  farmacéuticos que
    posean diploma  otorgado o revalidado por universidad nacio-
    nal, quienes  tendrán  la  dirección efectiva y personal del
    despacho, la  preparación  de  recetas  médicas  como así la
    atención del público.
       A los  efectos  de este artículo repútase como "farmacéu-
    tico" toda  sociedad no anónima integrada exclusivamente por
    farmacéuticos.
    
       Art.59.- El  Consejo de Higiene no autorizará la apertura
    de una nueva farmacia hasta tanto la propiedad del farmacéu-
    tico no  sea acreditada ante el Consejo de Higiene, debiendo
    este exigir  todos  los comprobantes que crea necesario para
    acreditar que el farmacéutico es el verdadero propietario.
    Será requisito  indispensable  la  previa  inscripción en el
    Registro de  Comercio,  sin  que  ello signifique alterar el
    espíritu de  esta ley en cuanto a la naturaleza de la farma-
    cia como ejercicio profesional.
       Si después de concedida la apertura de una nueva farmacia
    el Consejo de Higiene comprobara la simulación de la propie-
    dad, procederá  en  el acto a la clausura de la farmacia y a
    la suspensión del farmacéutico, en el ejercicio de la profe-
    sión por el término de un año.
    
       Art.60.- Será  considerada  como  nueva farmacia la modi-
    ficación introducida  en  la firma o razón social que signi-
    fique la  situación  del  farmacéutico  o dependiente idóneo
    autorizado o  la reapertura de toda farmacia que haya perma-
    necido clausurada más de noventa días.
    
       Art.61.- El  Consejo de Higiene podrá otorgar certificado
    de dependiente  idóneo  previo examen de competencia que los
    acredite como tales.
       Los dependientes  idóneos  podrán  ser autorizados por el
    Consejo de  Higiene para asumir la dirección técnica y efec-
    tiva del  despacho de la farmacia por el término de dos años
    en las localidades donde no exista otra oficina de farmacia.
    Pasado este término caduca automáticamente la autorización a
    los ciento veinte días de abrirse al público en la localidad
    otra farmacia con profesional diplomado.
       El dependiente  idóneo  así  establecido,  está  sujeto a
    todas las disposiciones de esta ley.
    
       Art.62.- Los  dependientes  idóneos  que a la fecha de la
    sanción de  esta ley fuesen propietarios de farmacias podrán
    continuar con  la   propiedad  de  las  mismas  sólo  en  la
    localidad en que se encuentran instaladas.
       Estas farmacias deberán  ser    regenteadas   personal  y
    permanentemente por  un  farmacéutico diplomado de acuerdo a
    las disposiciones  de esta ley, salvo el caso de tratarse de
    idóneos propietarios  con  diez  años  de  residencia  en la
    localidad.
    
       Art.63.- Ningún  farmacéutico ni dependiente idóneo podrá
    poseer ni  administrar más de una farmacia ni establecer su-
    cursales de la misma.
    
       Art.64.- En caso de fallecimiento de un farmacéutico o de
    un dependiente idóneo propietario, sólo la viuda y los hijos
    podrán mantener  abierta  la farmacia, por el término de pe-
    rentorio de  cinco años, a contar desde el día  del falleci-
    miento, debiendo  ser  atendida  durante  este tiempo por un
    farmacéutico diplomado.
    
       Art.65.- Los  farmacéuticos responden de la buena calidad
    de los  medicamentos  que  expendan, estando al efecto obli-
    gados a conocerlos científicamente, sin que se admita excusa
    alguna por  expedición   de  medicamentos  sofisticados  por
    fraude con preparación defectuosa.
    
       Art.66.- Los farmacéuticos o dependientes idóneos autori-
    zados no  despacharán sin recetas médicas, sino aquellos me-
    dicamentos que son de uso común en la medicina doméstica. En
    ningún caso podrán hacerlo sin ese requisito. Cuando se tra-
    te de  medicamentos  tóxicos y estupefacientes, estos no po-
    drán despacharse  en  sustancias,  y en las recetas en cuyas
    fórmulas sean  componentes  el farmacéutico se ajustará a lo
    dispuesto en el artículo 42.
       Cuando el  farmacéutico sospeche error del médico solici-
    tará su  ratificación  por escrito. Las sustancias venenosas
    de destino  no  médico se expenderán previa constancia de un
    libro llevado  a  ese efecto que determinará: Especies, can-
    tidad, destino  de  aquellos, fecha de expedición y firma de
    adquirente.
    
       Art.67.- Mientras  no  haya  realizado  la  Inspección de
    Farmacias el  respectivo  control, los farmacéuticos conser-
    varán las  recetas  originales  que contengan el medicamento
    heroico entregando copia de la misma a los interesados. Tan-
    to  estas  recetas como  las que pueden  ser devueltas a los
    interesados serán  inscriptas  en el libro recetario, con el
    nombre del  médico  que las prescribió y por orden numérico,
    cuya numeración  será    repetida  en  la  receta  y  rótulo
    correspondiente.
    
       Art.68.- En  caso  de  que  el farmacéutico o dependiente
    idóneo autorizado  deba  ausentarse  momentáneamente  de  su
    oficina, lo que podrá hacer por causas excepcionales, deberá
    asentarlo con  su   firma  en  el  libro  recetario  con  la
    anotación de la hora de partida y de regreso.
       En caso de ausencia o enfermedad del farmacéutico, dejará
    en su  reemplazo  otro  farmacéutico,  y  si  ello  no fuera
    posible un  dependiente  idóneo,  dando  aviso al Consejo de
    Higiene, no  pudiendo  ser  este  plazo  mayor  de ocho días
    improrrogable. Para  ausencias  mayores, dejará en todos los
    casos un farmacéutico, comunicando al Consejo en su caso.
    Los idóneos  comprendidos en el artículo 61, podrán dejar en
    estos casos otro idóneo.
    
       Art.69.- Los  farmacéuticos  y  dependientes idóneos com-
    prendidos en  el  artículo  61 firmarán diariamente el libro
    recetario al  pie  de  la  última  receta  que despachen. La
    preparación de  medicamentos  oficiales  se  ajustará  a  la
    farmacopea nacional, salvo los casos en que los facultativos
    recetasen otra fórmula con indicación especial.
    
       Art.70.- Las  farmacias  no  podrán  despachar sustancias
    heroicas o  estupefacientes  sino  bajo  recetas  de médicos
    radicados en la provincia.
       Las recetas  expedidas   por  profesionales  establecidos
    fuera de la Provincia en las cuales se prescriban sustancias
    tóxicas o  alcaloides,  deberán  ser  visadas  por un médico
    inscripto en el Consejo de Higiene. En ningún caso el farma-
    céutico repetirá recetas que contengan medicamentos heroicos
    o de efectos acumulativos, sin la reiteración del médico que
    las prescribió.
    
       Art.71.- Queda  prohibido  a los farmacéuticos y personal
    de farmacia recomendar o insinuar la concurrencia a determi-
    nados laboratorios o consultorios.
    
       Art.72.- Prohíbese  el  despacho de recetas suscritas por
    profesionales que, residiendo aunque sea temporalmente en la
    provincia, no  estén  inscriptos en la matrícula que llevará
    el Consejo de Higiene.
    
       Art.73.- Los farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia
    de primeros auxilios en casos de reconocida urgencia y mien-
    tras tanto  concurra un facultativo. En los casos de envene-
    namiento evidente en que el agente tóxico sea conocido están
    obligados, a  falta de un médico, a despachar sin recetas el
    contraveneno correspondiente.  En  ningún caso podrá aplicar
    las inyecciones  que  el  médico  ordene, salvo autorización
    individual o  por  escrito de este, ni intervenir en ninguna
    forma en  el  tratamiento de enfermos. En los casos que con-
    templa este  artículo  no regirán las disposiciones vigentes
    sobre descanso dominical obligatorio.
    
       Art.74.- Toda  farmacia pública está obligada al despacho
    de las  prescripciones médicas, no pudiendo excusarse ni por
    la hora,  salvo  en las localidades donde haya servicio noc-
    turno fijado por el Consejo de Higiene.
    
       Art.75.- Las farmacias se ajustarán al petitorio que fije
    el Consejo de Higiene. Este determinará qué sustancias medi-
    camentosas pueden  despacharse  sin receta médica. Las espe-
    cialidades de  uso  medicamentoso, salvo aquellas declaradas
    "venta libre"  por el Consejo de Higiene de la Provincia, no
    podrán ser despachadas sin prescripción médica.
       Las farmacias están  obligadas a  tener  listos  para  el
    expendio los antídotos de los tóxicos de acción rápida.
    
       Art.76.- Las  farmacias  que no tuvieren existencia de un
    artículo cuya  venta  les  sea  requerida, están obligadas a
    otorgar al solicitante una constancia escrita en ello.
       Con el  certificado a que se refiere el párrafo anterior,
    cualquiera del  público  puede  adquirir  el producto de una
    droguería, la  que estará obligada en este caso a vender por
    unidad y a precios de farmacia.
    
       Art.77.- El  Consejo  de  Higiene  deberá  ejercitar  las
    facultades del  artículo 104 para reprimir cualquier acuerdo
    entre propietarios  de farmacias que signifique un perjuicio
    a los  intereses  del  público,  tales  como  la negación de
    existencia de productos autorizados u otros actos similares.
       A los efectos de la aplicación del artículo anterior será
    suficiente la  constatación  por  el  Consejo  de  actitudes
    coincidentes que hagan presumir la existencia de convenios.
       Sin perjuicio de estas  medidas, el Consejo formulará las
    denuncias que  correspondan  en  virtud  de  la ley nacional
    11.210 ante la justicia competente.
    
       Art.78.- Las  farmacias   del  Estado,  instituciones  de
    beneficencia o sanitarias y asociaciones civiles de socorros
    mutuos, que  por  su  importancia  a  juicio  del Consejo lo
    requieran, deberán tener a su frente un farmacéutico. Excep-
    túanse de  esta  disposición, previo  permiso del Consejo de
    Higiene, solamente  los  botiquines  de las instituciones de
    beneficencia, casas  de  sanidad  y botiquines que la ley de
    asistencia social  obliga  a  las  fábricas,  siempre que no
    tengan despacho  al   público.  Los  establecimientos  antes
    mencionados no  podrán  proporcionar medicamentos al público
    sino a título gratuito.
    
       Art.79.- Es  reprimible por el Consejo de Higiene el des-
    pacho de  recetas,  especialidades,  específicos  o venta de
    preparación farmacéuticas  que sólo pueden ser expedidas por
    las farmacias.
    
       Art.80.- Las farmacias llevarán un libro especial sellado
    y rubricado  por el presidente del Consejo de Higiene, a los
    efectos de  la  contabilidad  de los expendios y adquisición
    del opio  y  sus  derivados, cocaína y sus derivados, cáñamo
    indiano y demás drogas semejantes.
    
                       De las  Droguerías y Fábricas
                           de Productos Médicos
    
       Art.81.- Desde  la  promulgación  de  la presente ley, no
    podrán establecerse  droguerías sin autorización del Consejo
    de Higiene,  y su apertura será autorizada previa inspección
    del local.
    
       Art.82.- El  Consejo  de  Higiene formulará las listas de
    substancias y  cantidad mínima que podrán vender las drogue-
    rías al público.
    
       Art.83.- Las droguerías no podrán funcionar en los mismos
    locales que las farmacias, aun cuando ambos establecimientos
    sean del mismo dueño.
    
       Art.84.- En  ningún  caso las droguerías podrán despachar
    recetas ni hacer expendios de productos al por menor.
    
       Art.85.- Cuando  despachen  substancias  del grupo de las
    heroicas o  estupefacientes,  las droguerías deberán conser-
    var, hasta  tanto  haya  realizado  el respectivo control la
    Inspección de  Farmacias,  los  vales respectivos, que serán
    sellados y  firmados  por el farmacéutico o director técnico
    de la farmacia o del establecimiento sanitario adquirente.
    
       Art.86.- Las  droguerías  llevarán  en un libro especial,
    sellado y  rubricado   por  el  presidente  del  Consejo  de
    Higiene, la contabilidad de los expendios y adquisiciones de
    opio y  sus  derivados,  cocaína  y  sus  derivados,  cáñamo
    indiano y demás drogas semejantes.
    
       Art.87.- Las  droguerías,  laboratorios  y cualquier otro
    establecimiento que prepare material aséptico e inyectable o
    elaboren, preparen  o  fraccionen  sustancias  medicinales y
    especialidades farmacéuticas,  deberán      ser    dirigidas
    personalmente por un farmacéutico o por un médico, según los
    casos, y  no podrán funcionar sin la autorización previa del
    Consejo de Higiene.
    
       Art.88.- Las  fábricas  de  productos  químicos o medica-
    mentos deberán  estar dirigidas por un farmacéutico, químico
    farmacéutico o  bioquímico    diplomados,  quedando  también
    sujetas a la vigilancia del Consejo de Higiene.
    
       Art.89.- La preparación de vacunas y sueros profilácticos
    o curativos  y  otros  preparados orgánicos, destinados a la
    curación de  enfermedades,  queda  sujeta  a la vigilancia y
    reglamentación del Consejo de Higiene.
    
       Art.90.- La  preparación  de aguas minerales artificiales
    deberá hacerse bajo la dirección de un farmacéutico, químico
    farmacéutico o  bioquímico  diplomada, autorizada por el Co-
    nsejo de  Higiene.  Estas  preparaciones  se harán bajo ins-
    pección y  reglamentación del Consejo de Higiene y las aguas
    sólo podrán  ser  vendidas como artificiales, no llevando el
    nombre de  fuente  alguna sino del agente químico que les da
    sus propiedades.
    
       Art.91.- El expendio de aguas  minerales o naturales sólo
    se permitirá previo control de su composición por las ofici-
    nas técnicas del Consejo de Higiene.
    
       Art.92.- Tanto  a  los  farmacéuticos,  drogueros  como a
    cualquier otra  persona  está  prohibida  la  venta  de todo
    medicamento de  los  llamados  específicos  y especialidades
    farmacéuticas, nacionales  o  extranjeras,  de uso interno o
    externo, sueros,  vacunas,  etc., sin que su venta haya sido
    autorizada previamente por el Consejo de Higiene.
    
                Inspección de  Farmacias y Droguerías
    
       Art.93.- El Consejo de Higiene ejercerá por la Inspección
    de Farmacias el más estricto control del cumplimiento de es-
    ta ley, efectuando las inspecciones que crea necesaria y po-
    drá recoger  para  su  análisis las muestras que crea conve-
    niente. En  este  caso se  procederá de la manera siguiente:
    las muestras  serán fraccionadas en dos porciones lacradas y
    selladas, una  de    las    cuales   quedará  en  poder  del
    farmacéutico, levantándose el acta correspondiente.
    
       Art.94.- Los  inspectores  de  farmacias labrarán acta de
    toda inspección  practicada, dejando copia de la misma en el
    libro recetario  cuando   se  tratase  de  farmacias,  y  un
    duplicado en caso de droguerías.
    
       Art.95.- El  presidente  del  Consejo  de  Higiene  podrá
    ordenar la  clausura  de  las  farmacias, droguerías y labo-
    ratorios farmacéuticos  en  caso  de grave violación de esta
    ley, dándose  cuenta  inmediata al Consejo, el que resolverá
    dentro de los cuarenta y ocho horas lo que corresponda.
    Podrá decomisar todo producto farmacéutico que se expenda al
    público por  persona  no  autorizada  o  que se encuentre en
    malas condiciones o adulterados.
    
       Art.96.- Ningún  inspector de farmacias podrá ser propie-
    tario, asociado  comanditario,  director técnico ni corredor
    representante de artículos farmacéuticos, ni preparar por si
    ni por  interpósita persona, para la venta, especialidades a
    expenderse en el territorio de la provincia.
    
                De los Masajistas, Practicantes,
                       Pedicuros, etcétera
    
       Art.97.- Para  prestar  sus  auxilios  profesionales  los
    masajistas, practicantes,  enfermeros,  pedicuros, etc., que
    hayan justificado  ante  el Consejo de Higiene su capacidad,
    necesitan en cada caso proceder bajo prescripción médica.
    
                         De los Laboratorios
    
       Art.98.- La  dirección  de  los  laboratorios de análisis
    químicos sólo  podrá  ser ejercida por médicos y doctores en
    bioquímica o  veterinaria  con  diploma otorgado por univer-
    sidad nacional.  Los  farmacéuticos  nacionales  sólo podrán
    dirigir laboratorios de análisis clínicos cuando se dediquen
    exclusivamente a tal atención, no pudiendo dirigir ni regen-
    tear farmacias, ni tampoco tener instalado el laboratorio en
    el local de una farmacia.
    
       Art.99.- Los  doctores en bioquímica que tuvieren bajo su
    dirección laboratorios  de  análisis no podrán establecer ni
    dirigir farmacias.
    
       Art.100.- El  Consejo de Higiene abrirá un registro y au-
    torizará previa  inspección de sus instalaciones y elementos
    de trabajo el funcionamiento de estos laboratorios.
    
       Art.101.- Los  directores  de laboratorios atenderán per-
    sonalmente y  serán  responsables  de  la  atención  de  los
    mismos.
       En los casos de ausencia, deberán previo aviso al Consejo
    de Higiene dejar una persona igualmente autorizada.
    
       Art.102.- Los  laboratorios  de análisis anexos a sanato-
    rios, consultorios,  etc., no podrán tener servicios al púb-
    lico ni anunciarse como tales.
    
       Art.103.- Los exámenes anatomopatológicos sólo podrán ser
    practicados por  doctores en medicina, salvo los de especia-
    lidad odontológica,  veterinaria, etc., que podrán serlo por
    doctores en odontología o veterinaria.
    
                     Disposiciones Penales
    
       Art.104.- Sin  perjuicio de las responsabilidades civiles
    y criminales  en que pudieran incurrir las personas compren-
    didas en  la  presente  ley, serán penadas por el Consejo de
    Higiene según la gravedad y naturaleza del caso, con:
       a) Multas desde cien a dos mil pesos moneda nacional.
       b) Decomiso de productos o mercaderías.
       c) Secuestro de instrumental usado ilícitamente.
       d) Clausura de establecimientos, negocios o consultorios.
       e) Suspensión  en  el  ejercicio  de  la profesión por un
    término que como primera sanción no pase de un año.
    
       Art.105.- Iniciado el sumario administrativo por denuncia
    de oficio  o por cualquier otra comprobación, el Consejo ci-
    tará al  inculpado para que haga la exposición que crea con-
    veniente dentro  de un plazo no mayor de diez días, y previa
    la tramitación  administrativa  y  las averiguaciones que el
    Consejo crea  necesario realizar, dictará resoluciones en un
    plazo no  mayor  de  treinta días. Si el inculpado no compa-
    reciere a  prestar declaración, el Consejo continuará el su-
    mario.
    
       Art.106.- Si  la  pena fuera de multa, decomiso o secues-
    tro, el  inculpado  podrá  apelar dentro de los tres días de
    ser notificado  por escrito de la resolución recaída ante el
    juez de instrucción o correccional en turno. Este recurso se
    acordará con carácter resolutorio.
       Si la  pena impuesta fuera de clausura o suspensión en el
    ejercicio profesional,  se procederá de conformidad al artí-
    culo siguiente.
    
       Art.107.- Créase un tribunal administrativo de apelación,
    compuesto por el fiscal de Gobierno, el director de la Asis-
    tencia Pública  y  un médico sorteado de acuerdo al artículo
    26 de  esta  ley,  el que resolverá en definitiva la pena de
    suspensión o clausura impuesta por el Consejo.
       En el  caso de que el tribunal administrativo no diera el
    fallo en  el  término de cuarenta y cinco días, la penalidad
    quedará sin efecto.
    
       Art.108.- Las  multas impuestas por el Consejo de Higiene
    se ejecutarán por vía de apremio.
    
       Art.109.- El  Consejo  de  Higiene dispondrá de todos los
    medios necesarios para hacer cumplir sus resoluciones.
    
       Art.110.- La policía, las comisiones de higiene y fomento
    de la  Provincia y las municipalidades, prestarán al Consejo
    de Higiene  toda  su  colaboración a los efectos del cumpli-
    miento de las disposiciones de la presente ley.
    
                         Ingreso de Fondos
    
       Art.111.- El Consejo de Higiene queda autorizado a perci-
    bir fondos  de  acuerdo  a  un  arancel  que  fijará una ley
    especial.
    
       Art.112.- El  Consejo  de Higiene proyectará y someterá a
    la aprobación  del  Poder  Ejecutivo la reglamentación de la
    presente ley en el término de seis meses de su promulgación.
    
       Art.113.- El Consejo de Higiene de la Provincia reglamen-
    tará la venta de venenos y tóxicos en todos los negocios que
    no sean farmacias.
    
       Art.114.- Deróganse todas las disposiciones  que se opon-
    gan a esta ley.
    
       Art.115.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    treinta días del mes de noviembre de mil novecientos treinta
    y seis.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5554

  • Resumen

    REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, FARMACIA, Y DEMÁS RAMAS DEL ARTE DE CURAR.-

  • Observaciones