* CONSOLIDADA * TÍTULO I Ámbito de Aplicación, Personas Comprendidas Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Agrimensor, Ingeniero Agrimensor Geógrafo, Ingeniero Geodesta, Ingeniero Geodesta y Geofísico y carreras universitarias afines con la geotopocartografía todas ellas bajo el nombre genérico de A- grimensor, en la jurisdicción de la Provincia de Tucumán, queda sujeta a lo determinado por la presente ley, las re- glamentaciones que se dicten en su consecuencia debidamente aprobadas por la autoridad de control y a las normas de éti- ca profesionales. Art. 2º.- Sólo podrán ejercer la profesión de Agrimensor quienes tengan título otorgado por las universidades nacio- nales, estatales o privadas que funcionen con autorización del Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a sus normas y sea específica de los diplomas de Agrimensor; o por universida- des extranjeras cuando las leyes nacionales otorguen validez o estuviesen revalidadas por la universidad nacional. Art. 3º.- Son funciones del Agrimensor, estudiar, enseñar y aplicar los conocimientos y métodos científicos que posi- biliten mejorar las condiciones técnicas, científicas, eco- nómicas y sociales, inherentes a la Agrimensura. El ejercicio de la profesión se regirá por las disposici- ones del Título III de la presente ley. TÍTULO II De la Matrícula y el Registro Art. 4º.- Corresponde al Colegio de Agrimensores de Tucu- mán llevar la matrícula profesional comprendida en esta ley. La reglamentación establecerá la separación de la matrí- cula por profesiones, su número y las formalidades que se observarán. Esta matrícula será única en la Provincia y nin- guna repartición u organismo podrá llevar o imponer indepen- dientemente otras que no sean las del Colegio de Agrimenso- res de Tucumán, ni imponer contribución alguna que grave el libre ejercicio de la profesión. El Colegio llevará los registros respectivos con el lega- jo especial de cada matriculado. Art. 5º .- La inscripción en la matrícula respectiva en el registro del Colegio de Agrimensores es requisito indis- pensable para poder ejercer dentro del territorio de la Pro- vincia de Tucumán las actividades reguladas por la presente ley; quedando prohibida toda contratación que realicen em- presas privadas u organismos estatales o judiciales de pro- fesionales que no acrediten debidamente su inscripción en la matrícula. Estas concertaciones serán nulas. Art. 6º.- Podrán inscribirse en la matrícula prevista en el artículo 4º, los profesionales cuyos títulos hayan sido expedidos en la forma establecida en el artículo 2º de la presente ley. Denegación, Cancelación y Suspensión de la Matrícula Art. 7º.- El Colegio de Agrimensores verificará, a los fines de la inscripción en la matrícula, si los profesiona- les pertenecientes reúnen los requisitos exigidos por esta ley y la reglamentación respectiva, debiéndose expedir en el término de quince (15) días corridos. Podrá el Colegio dene- gar, suspender o cancelar una matrícula por resolución fun- dada. Art. 8º.- Corresponde al Consejo Directivo del Colegio de Agrimensores, la denegación de la inscripción de la matrícu- la profesional fundada en las siguientes causales: 1. Profesionales concursados o fallidos, declarados culpables o fraudulentos mientras dure el térmi- no de su inhabilitación. 2. Profesionales condenados a inhabilitación espe- cial por el término fijado en la condena. 3. Profesionales condenados por delitos dolosos mi- entras dure la pena corporal o la condena condi- cional, si la sentencia no fijare inhabilitación especial por un término mayor. 4. Profesionales excluidos del ejercicio de la pro- fesión por sanción disciplinaria. La decisión denegatoria será apelable ante la Asamblea que se convocará al efecto. Denegada por ésta, procederá el recurso administrativo y judicial que corresponda. TÍTULO III Del Ejercicio de la Profesión Art. 9º.- Aprobada la inscripción el Colegio de Agrimen- sores expedirá al matriculado un carnet o certificado habi- litante en el que constará la identidad del profesional, su domicilio real y especial constituido a los fines del ejer- cicio profesional, el número, folio y tomo de su inscrip- ción. Art. 10.- A los efectos de esta ley sin perjuicio de las incumbencias de los títulos universitarios que establezca la autoridad competente, se considera ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica, pública o privada, que requiera la capacitación que otorga el título de agrimensor y en especial las que importan algunas de las siguientes ta- reas que se detallan con carácter enunciativo no taxativo; A- Los estudios, proyectos, dirección, inspección, aseso- ramiento y ejecución de: 1. Mensuras y subdivisiones rurales y urbanas y en propiedad horizontal. 2. Catastro. 3. Levantamientos topográficos. 4. Fotogrametría. 5. Cartografía 6. Mediciones geodésicas necesarias para los inci- sos anteriores o para control de obras de inge- niería. 7. Planeamiento territorial, urbano y rural, como integrante de equipos interdisciplinarios, en todo lo referente a los incisos anteriores. 8. Asuntos de agrimensura legal relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores. 9. Arbitrajes, pericias y tasaciones relacionadas con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores. 10. Enseñanza de los conocimientos básicos, técnicos y científicos de los temas contenidos en la ca- rrera, en todos los niveles de acuerdo con las reglamentaciones al respecto, e investigación relacionada con esos conocimientos. Art. 11.- El ejercicio profesional debe llevarse a cabo mediante prestación de los servicios. Los profesionales tie- nen la obligación de insertar su firma autógrafa en cada co- pia y documentación integrante de algunos de los trabajos técnicos comprendidos en esta ley, aclarándola con un sello que exprese su nombre, profesión y número de matrícula. TÍTULO IV Del Colegio de Agrimensores Art. 12.- Sobre las bases del actual Colegio de Ingenie- ros Geodestas y Agrimensores de Tucumán, instituido mediante Decreto Nº 749/I.F del 4 de Setiembre de 1963, se ratifica la creación y funcionamiento de una persona jurídica pública no estatal, denominada "Colegio de Agrimensores de Tucumán" con jurisdicción para actuar en la Provincia de Tucumán, y con sede en la ciudad Capital de la misma. Tiene independencia funcional y administrativa respecto de los poderes públicos y podrá actuar como sujeto de dere- cho conforme a las leyes vigentes. Sus Autoridades Art. 13.- El Colegio de Agrimensores estará regido por: 1. La Asamblea 2. El Consejo Directivo 3. El Tribunal de Ética y Disciplina 4. La Comisión Revisora de Cuentas Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la presente ley, respecto a la constitución, organización y funcionamiento de la Asamblea del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas. El Colegio de Agrimensores tendrá especiales atribuciones a los fines de desenvolverse y gestionar en función de la defensa de los matriculados en el ejercicio de sus profesio- nes, sus seguridades, bienestar, respeto y dignidad. De las Asambleas Art. 14.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento interno se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Agrimensores y lo relativo a la profesión en general; no podrán participar de la Asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio de Agrimenso- res. Art. 15.- El Consejo Directivo podrá citar a Asamblea extraordinaria, por sí o por pedido por escrito de no menos de un quinto (1/5) de los colegiados a objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación. Art. 16.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula. Si en la primera citación no concurriere número suficien- te, bastará para que se constituya válidamente, la presencia de los miembros que concurran en la siguiente. Si después de haber transcurrido una (1) hora de la fijada para la reunión no concurriere el número establecido, bastará para que se constituya válidamente, la presencia de los colegiados con- currentes cualquiera fuese su número. Las citaciones se harán personalmente y mediante publica- ciones durante tres (3) días en el Boletín Oficial y otro diario local. Art. 17.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el reglamento interno del Colegio de Agrimensores y sus mo- dificaciones. Podrá establecer con no menos de dos tercios (2/3) de votos, un aporte adicional a los fines del funcio- namiento de cualquier organismo de previsión social o de ca- rácter mutualista para los miembros del Colegio. Del Consejo Directivo Art. 18.- El Consejo Directivo se compondrá de cinco (5) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. La distri- bución de sus cargos se determinará en el reglamento inter- no. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí- nimo de dos (2) años de ejercicio profesional en la Provin- cia y tener domicilio real en la misma. Art. 19.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegi- dos por el voto secreto de los Agrimensores inscriptos en la matrícula en comicios que se realizarán conforme al regla- mento interno. Durarán dos (2) años en sus funciones renovándose por mi- tad, pudiendo ser reelectos. Art. 20.- No son electores ni pueden ser electos, miem- bros del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio de Agrimensores. Art. 21.- El voto es obligatorio y el que no emitiere sin causa justificada, sufrirá la multa de pesos setenta ($70) a beneficio del Colegio. Art. 22.- Se declaran carga pública las funciones de los miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de sesenta (60) años, los que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior alguno de dichos cargos. Art. 23.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad (1/2) más uno (1) de sus miembros, tomando resolu- ciones a mayoría de votos. El Presidente solo tendrá voto en caso de empate. Art. 24.- Los miembros del Consejo Directivo son solida- riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad- ministración se les confía. Art. 25.- El Presidente del Consejo Directivo o su reem- plazante legal presidirá las reuniones de dicho cuerpo y las Asambleas; representará a la institución en los actos inter- nos y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el re- glamento interno del Colegio. Art. 26.- Corresponde al Consejo Directivo: 1. El gobierno, administración y representación del Colegio de Agrimensores. 2. Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción. 3. Suspender en el ejercicio de la profesión a los agrimensores cuando no pagaran la cuota fijada por el artículo 14 y/o no abonen en su oportuni- dad el importe adicional previsto por el artícu- lo 17. 4. Convocar las Asambleas y redactar el orden del día. 5. Representar a los agrimensores, tomando las dis- posiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión. 6. Ejercer representación en juicio, acusar y que- rellar de acuerdo y a los efectos previstos en las disposiciones legales. 7. Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federa- ciones u otras entidades similares que nuclean a graduados o profesionales agrimensores, sin que signifique perder su autonomía o independencia. 8. Defender los legítimos derechos e intereses pro- fesionales agrimensores, sin que ello signifique perder su autonomía o independencia. 9. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión de agrimensor y denunciar a quien lo haga. 10. Velar por el cumplimiento de las normas legales y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional. 11. Administrar los bienes del Colegio de Agrimenso- res, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública. 12. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea. 13. Nombrar y remover a sus empleados. 14. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones al reglamento interno, co- metidas por los colegiados. 15. En general al cumplir con las atribuciones y de- beres que le competen, estatuidos en la presente ley. 16. Presentar a la Asamblea ordinaria, anualmente, una memoria, balance general, inventario y cua- dro de resultados del Colegio, cerrado el día 31 de diciembre con el informe respectivo de la Co- misión Revisora de Cuentas. Del Tribunal de Ética y Disciplina Art. 27.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Dis- ciplina, las faltas de disciplina y los actos de los cole- giados contrarios a la moral o ética profesional que les sean sometidos a su consideración. Art. 28.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que se- rán elegidos por el término de dos (2) años, conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta en el artículo 19 primer párrafo. Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se requi- eren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener cinco (5) años de ejercicio continuo de la profesión, no formar parte del Consejo Directivo y no haber sido pasible de las sanciones establecidas en la presente ley. Art. 29.- El Tribunal de Ética y Disciplina deberá cons- tituirse dentro de los tres (3) días de asumidos sus cargos con sus miembros titulares eligiendo de su seno un (1) Pre- sidente, un (1) VicePresidente y un (1) Secretario. Art. 30.- El Tribunal de Ética y Disciplina podrá emitir decisiones válidas cuando se hallare constituido con sus tres (3) miembros titulares. A los efectos de la formación de la voluntad del órgano se requiere la mitad (1/2) más uno (1) de los miembros presentes. Art. 31.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina podrán excusarse de constituir el Tribunal, cuando respecto del matriculado imputado lo uniese parentesco de consangui- nidad hasta el cuarto (4º) grado o por afinidad hasta el se- gundo (2º) grado inclusive, manifiesta amistad o enemistad, o tenga algún interés en el resultado. Podrán también ser recusados a petición de parte intere- sada, o por denuncia de alguno de los matriculados, debida- mente fundadas, siendo las causas de recusación las mismas de las de excusación. Si el número de recusados o excusados fuere de tal magni- tud que no permitiese la constitución del Tribunal, aún con sus miembros suplentes, para sesionar válidamente, deberá ser integrado por los miembros que a tal efecto designe es- pecialmente la Asamblea TÍTULO V De las Infracciones y sus Sanciones: Procedimientos Art. 32.- Serán pasibles de las sanciones previstas en este título: 1. Los profesionales inscriptos en las matrículas que incurran en infracción a esta ley, sus re- glamentaciones y las normas de ética profesio- nal. 2. Los profesionales comprendidos en esta ley, que sin estar inscriptos en las matrículas que les correspondan o encontrándose suspendida o cance- lada su inscripción, cumplen o desarrollan cual- quier tipo de actividad propia del ejercicio profesional. 3. Los profesionales afectados por condena criminal por delitos dolosos. 4. Los profesionales que incurrieren en negligencia reiterada o manifiesta o en omisiones en el cum- plimiento de los deberes y obligaciones profe- sionales. Art. 33.- Las sanciones son: 1. Apercibimiento. 2. Multa hasta el monto de pesos un mil cuatrocien- tos ($1400). El Consejo Directivo determinará el destino de aplicación de estos fondos y podrá fijar reglamentariamente valor y forma de pago de las multas que se apliquen. 3. Suspensión de la matrícula por el término de un (1) mes a dos (2) años con total cesación de la actividad profesional, durante el lapso de la suspensión. 4. Cancelación de la matrícula. Art. 34.- En el supuesto del inciso 1. del artículo 32, procederán las sanciones previstas en el artículo anterior, las que serán aplicables según la gravedad de la falta. En el supuesto del inciso 2. del artículo 32 procederán las siguientes sanciones: 1. Los profesionales que sin estar inscriptos en la matrícula que les corresponda, cumplan o desa- rrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional, serán pasibles de multas; 2. Los profesionales suspendidos en la matrícula que hagan ejercicio de actividad profesional, serán pasibles de una nueva suspensión por el doble del plazo anterior; 3. Los profesionales cuyas matrículas estuvieren canceladas y desarrollen actividad o ejercicio profesional, serán pasibles de multas y la re- inscripción no podrá ser concedida antes de cum- plirse cinco (5) años de la resolución firme que impuso la sanción de cancelación de matrícula. Art. 35.- En el caso del inciso 3. del artículo 32 proce- derá la cancelación de la matrícula por el término que dure la condena. Art. 36.- El Colegio de Agrimensores dispondrá la forma- ción de causa disciplinaria: 1. De oficio, cuando tuviere conocimiento de un he- cho que pudiera configurar infracción; 2. Por denuncia. Art. 37.- Dictada la resolución por el Consejo Directivo que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasarán los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina, y luego se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolu- ción o de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco (5) días de serle notificada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince (15) días. La apertura se notificará úni- camente al inculpado si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere comenza- do por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado. Vencido el término de prueba se notificará a las partes o sólo al inculpado, en los casos de procedimiento de oficio, para que dentro del término de cinco (5) días comunes ale- guen sobre su mérito. Dentro de los diez (10) días del vencimiento del término para alegar, el Tribunal de Ética y Disciplina dictará reso- lución fundada aplicando la sanción que corresponda o decla- rando que no cabe aplicar sanción, absolviendo en consecuen- cia al imputado. Art. 38.- Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente del Tribunal o su sustituto. Art. 39.- Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán en ellos los días hábi- les. El término de prueba y el fijado para alegar son comu- nes y correrán desde la última notificación de la providen- cia respectiva. Art. 40.- Las notificaciones de las providencias y decre- tos del Presidente y de las resoluciones del Tribunal, se harán por carta documento o notificación personal bajo reci- bo. En el expediente se deberán agregar copia de la notifi- cación y la constancia de su recepción por el destinatario. Art. 41.- El Presidente del Tribunal de Ética y Disci- plina o sustituto, será el ejecutor de las sanciones previs- tas en el inciso 1. del artículo 33. Art. 42.- El cobro de las multas, se hará efectivo por la vía ejecutiva, sirviendo de título hábil a tal efecto la re- solución que impuso la multa y, en caso de haber sido recu- rrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presi- dente y el Secretario del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional. Art. 43.- El Tribunal de Ética y Disciplina dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos 3. y 4. del artículo 33 y en su caso, a la ampliación del término de suspensión de la ins- cripción en la matrícula. Art. 44.- Sin perjuicio del recurso de reconsideración que podrá interponerse dentro de los tres (3) días de la no- tificación, todas las resoluciones serán susceptibles de re- curso ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo y conforme a los recaudos establecidos en el artículo 68 de la ley nº 4537 - Ley de Procedimiento Administrativo-. De la Comisión Revisora de Cuentas Art. 45.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra- da por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos por el término de dos (2) años conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta por el artículo 19. Para integrar la Comisión se requieren las mismas con- diciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener dos (2) años de ejercicio continuo de la profesión y no for- mar parte de dicho Consejo. Art. 46.- La Comisión Revisora de Cuentas, tendrá por funciones considerar y verificar el balance general, inven- tario y cuadro de resultados de cada ejercicio e informar fundadamente a la Asamblea ordinaria sobre los mismos, una vez cumplimentados los requisitos pertinentes. La reglamen- tación establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas. Junta Electoral Art. 47.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Jun- ta Electoral compuesta de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes; dicha Junta deberá constituirse con una ante- lación mínima de treinta (30) días a la fecha fijada para la elección y tendrá a su cargo: confección del padrón electo- ral, recepción de listas de candidatos hasta siete (7) días antes de la mencionada fecha, decisión sobre las impugnacio- nes, las que se recibirán hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del acto eleccionario, oficialización de las listas de candidatos, control del escrutinio, y consagración y puesta en funciones de los electos. TÍTULO VI De los Honorarios Art. 48.- Los honorarios correspondientes a los trabajos realizados por cuenta propia y sin relación de dependencia por los profesionales Agrimensores, serán los que libremente acuerden con sus clientes, con la limitación establecida por el artículo 954 del Código Civil. Art. 49.- El pago de los honorarios podrá ser reclamado judicialmente por el profesional acreedor de los mismos me- diante juicio ejecutivo. El Colegio de Agrimensores, tiene personería para actuar en todos los fueros e instancias ju- diciales en representación de sus asociados. Art. 50.- La fijación de honorarios correspondientes a servicios o trabajos profesionales prestados en trámites ju- diciales será efectuada por el juez competente. Cuando se considere necesario para una fijación justa de tales honorarios, el juzgado interviniente requerirá aseso- ramiento al Colegio de Agrimensores sobre el monto de los mismos, el que aconsejará sobre el tema, ponderando adecua- damente la incidencia del valor o monto de la cuestión some- tida al profesional para dictamen, o el valor en juego en la litis, o el monto fijado en la sentencia. El aconsejamiento de dicha entidad no será vinculante pa- ra el juez, quien podrá adecuar el monto sugerido teniendo en cuenta: 1. El mérito de la labor efectuada, la fundamenta- ción del informe pericial y su importancia en la resolución del proceso; 2. La complejidad y carácter de la cuestión sobre la que se hubiere efectuado la prueba pericial y el tiempo requerido para culminar el informe, si no hubiere demora imputable al profesional; 3. La trascendencia de la cuestión sobre la que se hubiera requerido la prueba pericial. Art. 51.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, mientras no se acredite el pago de los honorarios o la conformidad expresa del profesional que haya actuado. TÍTULO VII Del Patrimonio del Colegio de Agrimensores Art. 52.- El patrimonio del Colegio de Agrimensores de Tucumán, está constituido por: 1. Los derechos de inscripción en la matrícula. 2. El derecho anual que deberán abonar todos los matriculados. 3. La contribución voluntaria de hasta un cinco por ciento (5%) de los honorarios que perciban los matriculados. 4. El importe de las multas que se apliquen de con- formidad a la presente ley. 5. Las rentas que produzcan los bienes de propiedad del Colegio. 6. El producido de las ventas de bienes de propie- dad del Colegio. 7. Las donaciones y legados. 8. La parte proporcional que le corresponda sobre el patrimonio del actual Consejo de la Ingenie- ría, Arquitectura y Agrimensura de Tucumán. El monto será el que surja del balance y estados contables que se deberán confeccionar para per- feccionar la división de bienes. 9. La totalidad de los bienes del Colegio de Inge- nieros Geodestas y Agrimensores de Tucumán. Art. 53.- En caso de disolución del Colegio de Agrimenso- res de Tucumán, sus bienes serán donados al Instituto de To- pografía y Geodesia de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la Universidad Nacional de Tucumán. TÍTULO VIII De las Incompatibilidades Art. 54.- Ningún profesional empleado podrá ejecutar ni tramitar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la repartición a que perte- nezca, tampoco podrá contratar o tramitar la ejecución o proyecto de obras públicas o de otros trabajos profesionales con el gobierno de cuya administración forma parte, pero podrá realizar pericias y arbitrajes cuando fuere designado por el Poder Ejecutivo, sin derecho a percibir honorarios a cargo de la Provincia, Municipios o Comunas. Art. 55.- Son incompatibles los cargos de Gobernador, Mi- nistro, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Es- tado y Secretario de Estado, Intendente Municipal, Jefe de Policía, Presidente de la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministerio de Trabajo, Director del Registro Inmobiliario, Director General de reparticiones o cualquier función con jerarquía o rango equiparable a los anteriormen- te enumerados, con el ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley. Art. 56.- Toda persona, entidad o empresa que contrate o- bras públicas, estudios o proyectos, así como concesiones de servicios públicos vinculados a cualquiera de las profesio- nes contempladas en esta ley, deberá tener con carácter per- manente, como representante técnico, a un profesional que reúna las condiciones establecidas en la presente ley. Art. 57.- El alcance de los títulos profesionales será el determinado por el Ministerio de Educación de la Nación. Art. 58.- El Colegio de Agrimensores sólo podrá ser in- tervenido por el Poder Judicial. Art. 59.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 6508.-
REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE AGRIMENSOR Y DEMÁS CARRERAS AFINES A LA GEOTOPOCARTOGRAFÍA.
-DCTO. 2088/14 (S.G.E. Y J.) DEL 07-09-90 B.O.16-10-1990 REGLAMENTARIO.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 12.