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    Ley N°: 5993
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 14/11/1989
    Promulgada: 05/12/1989
    Publicada: 02/01/1990
    Boletin Of. N°: 22173

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                             TÍTULO I
          Ámbito de  Aplicación, Personas Comprendidas
    
    
       Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Agrimensor,
    Ingeniero Agrimensor Geógrafo, Ingeniero Geodesta, Ingeniero
    Geodesta y Geofísico y carreras universitarias afines con la
    geotopocartografía todas ellas bajo el nombre genérico de A-
    grimensor, en  la  jurisdicción de la  Provincia de Tucumán,
    queda  sujeta  a lo determinado por la presente ley, las re-
    glamentaciones  que se dicten en su consecuencia debidamente
    aprobadas por la autoridad de control y a las normas de éti-
    ca profesionales.
    
       Art. 2º.- Sólo  podrán ejercer la profesión de Agrimensor
    quienes tengan título  otorgado por las universidades nacio-
    nales, estatales  o  privadas que funcionen con autorización
    del Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a sus normas y sea
    específica  de los diplomas de Agrimensor; o por universida-
    des extranjeras cuando las leyes nacionales otorguen validez
    o estuviesen revalidadas por la universidad nacional.
    
       Art. 3º.- Son funciones del Agrimensor, estudiar, enseñar
    y  aplicar los conocimientos y métodos científicos que posi-
    biliten  mejorar las condiciones técnicas, científicas, eco-
    nómicas y sociales, inherentes a la Agrimensura.
       El ejercicio de la profesión se regirá por las disposici-
    ones del Título III de la presente ley.
    
                             TÍTULO II
                  De la Matrícula y el Registro
    
       Art. 4º.- Corresponde al Colegio de Agrimensores de Tucu-
    mán llevar la matrícula profesional comprendida en esta ley.
       La  reglamentación establecerá la separación de la matrí-
    cula  por  profesiones, su  número y las formalidades que se
    observarán. Esta matrícula será única en la Provincia y nin-
    guna repartición u organismo podrá llevar o imponer indepen-
    dientemente  otras que no sean las del Colegio de Agrimenso-
    res de  Tucumán, ni imponer contribución alguna que grave el
    libre ejercicio de la profesión.
       El Colegio llevará los registros respectivos con el lega-
    jo especial de cada matriculado.
    
       Art. 5º .- La  inscripción  en la matrícula respectiva en
    el  registro del Colegio de Agrimensores es requisito indis-
    pensable para poder ejercer dentro del territorio de la Pro-
    vincia  de Tucumán las actividades reguladas por la presente
    ley; quedando  prohibida  toda contratación que realicen em-
    presas  privadas u organismos estatales o judiciales de pro-
    fesionales que no acrediten debidamente su inscripción en la
    matrícula. Estas concertaciones serán nulas.
    
       Art. 6º.- Podrán  inscribirse en la matrícula prevista en
    el artículo 4º, los  profesionales  cuyos títulos hayan sido
    expedidos en la  forma  establecida  en el artículo 2º de la
    presente ley.
    
                 Denegación, Cancelación y Suspensión
                          de la Matrícula
    
       Art. 7º.- El  Colegio  de  Agrimensores verificará, a los
    fines  de la inscripción en la matrícula, si los profesiona-
    les  pertenecientes  reúnen los requisitos exigidos por esta
    ley y la reglamentación respectiva, debiéndose expedir en el
    término de quince (15) días corridos. Podrá el Colegio dene-
    gar, suspender  o cancelar una matrícula por resolución fun-
    dada.
    
       Art. 8º.- Corresponde al Consejo Directivo del Colegio de
    Agrimensores, la denegación de la inscripción de la matrícu-
    la  profesional fundada en las siguientes causales:
             1. Profesionales concursados o fallidos, declarados
                culpables o fraudulentos mientras dure el térmi-
                no de su inhabilitación.
             2. Profesionales  condenados a inhabilitación espe-
                cial por el término fijado en la condena.
             3. Profesionales condenados por delitos dolosos mi-
                entras dure la pena corporal o la condena condi-
                cional, si la sentencia no fijare inhabilitación
                especial por un término mayor.
             4. Profesionales excluidos del ejercicio de la pro-
                fesión por sanción disciplinaria.
       La  decisión  denegatoria  será apelable ante la Asamblea
    que se convocará al efecto. Denegada  por ésta, procederá el
    recurso administrativo y judicial que corresponda.
    
                             TÍTULO III
                  Del Ejercicio de la Profesión
    
       Art. 9º.- Aprobada  la inscripción el Colegio de Agrimen-
    sores  expedirá al matriculado un carnet o certificado habi-
    litante  en el que constará la identidad del profesional, su
    domicilio  real y especial constituido a los fines del ejer-
    cicio  profesional, el  número, folio  y tomo de su inscrip-
    ción.
    
       Art. 10.- A los efectos de esta ley  sin perjuicio de las
    incumbencias de los títulos universitarios que establezca la
    autoridad competente, se considera  ejercicio  profesional a
    toda actividad técnica o científica, pública  o privada, que
    requiera la capacitación que otorga el título  de agrimensor
    y en especial las que importan algunas de las siguientes ta-
    reas  que  se detallan con carácter enunciativo no taxativo;
       A- Los estudios, proyectos, dirección, inspección, aseso-
    ramiento y ejecución de:
             1. Mensuras  y subdivisiones rurales y urbanas y en
                propiedad horizontal.
             2. Catastro.
             3. Levantamientos topográficos.
             4. Fotogrametría.
             5. Cartografía
             6. Mediciones  geodésicas necesarias para los inci-
                sos  anteriores o para control de obras de inge-
                niería.
             7. Planeamiento  territorial, urbano  y rural, como
                integrante  de  equipos  interdisciplinarios, en
                todo lo referente a los incisos anteriores.
             8. Asuntos  de  agrimensura  legal relacionados con
                las  cuestiones  a  que  se refieren los incisos
                anteriores.
             9. Arbitrajes, pericias  y  tasaciones relacionadas
                con las cuestiones a que se refieren los incisos
                anteriores.
            10. Enseñanza de los conocimientos básicos, técnicos
                y  científicos de los temas contenidos en la ca-
                rrera, en  todos  los niveles de acuerdo con las
                reglamentaciones  al  respecto, e  investigación
                relacionada con esos conocimientos.
    
       Art. 11.- El  ejercicio  profesional debe llevarse a cabo
    mediante prestación de los servicios. Los profesionales tie-
    nen la obligación de insertar su firma autógrafa en cada co-
    pia  y  documentación  integrante de algunos de los trabajos
    técnicos comprendidos  en esta ley, aclarándola con un sello
    que exprese su nombre, profesión y número de matrícula.
    
                             TÍTULO IV
                     Del Colegio de Agrimensores
    
       Art. 12.- Sobre  las bases del actual Colegio de Ingenie-
    ros Geodestas y Agrimensores de Tucumán, instituido mediante
    Decreto Nº 749/I.F del  4  de Setiembre de 1963, se ratifica
    la creación y funcionamiento de una persona jurídica pública
    no estatal, denominada  "Colegio de Agrimensores de Tucumán"
    con jurisdicción  para  actuar en la Provincia de Tucumán, y
    con sede en la ciudad Capital de la misma.
       Tiene independencia  funcional  y administrativa respecto
    de  los poderes públicos y podrá actuar como sujeto de dere-
    cho conforme a las leyes vigentes.
    
                          Sus Autoridades
    
       Art. 13.- El Colegio de Agrimensores estará regido por:
             1. La Asamblea
             2. El Consejo Directivo
             3. El Tribunal de Ética y Disciplina
             4. La Comisión Revisora de Cuentas
       Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la
    presente  ley, respecto  a  la  constitución, organización y
    funcionamiento de la  Asamblea  del  Consejo  Directivo, del
    Tribunal de Ética y  Disciplina y de la Comisión Revisora de
    Cuentas.
       El Colegio de Agrimensores tendrá especiales atribuciones
    a los fines  de  desenvolverse y  gestionar en función de la
    defensa de los matriculados en el ejercicio de sus profesio-
    nes, sus seguridades, bienestar, respeto y dignidad.
    
                         De las Asambleas
    
       Art. 14.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el
    reglamento  interno  se  reunirá la Asamblea para considerar
    los asuntos de competencia  del Colegio de Agrimensores y lo
    relativo a la profesión en  general; no podrán participar de
    la Asamblea  los  colegiados  que adeuden la cuota anual que
    establezca  el  reglamento interno del Colegio de Agrimenso-
    res.
    
       Art. 15.- El  Consejo  Directivo  podrá  citar a Asamblea
    extraordinaria, por sí o por pedido por  escrito de no menos
    de un quinto (1/5) de los colegiados a  objeto de considerar
    asuntos que por su carácter no admitan dilación.
    
       Art. 16.- La Asamblea funcionará con  la presencia de más
    de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula.
       Si en la primera citación no concurriere número suficien-
    te, bastará para que se constituya válidamente, la presencia
    de los miembros que concurran en la siguiente. Si después de
    haber transcurrido una (1) hora de la fijada para la reunión
    no concurriere  el  número  establecido, bastará para que se
    constituya  válidamente, la presencia de los colegiados con-
    currentes cualquiera fuese su número.
       Las citaciones se harán personalmente y mediante publica-
    ciones  durante  tres (3) días  en el Boletín Oficial y otro
    diario local.
    
       Art. 17.- Es función de la  Asamblea considerar y aprobar
    el  reglamento interno del Colegio de Agrimensores y sus mo-
    dificaciones. Podrá  establecer  con no menos de dos tercios
    (2/3) de  votos, un aporte adicional a los fines del funcio-
    namiento de cualquier organismo de previsión social o de ca-
    rácter mutualista para los miembros del Colegio.
    
    
                      Del Consejo Directivo
    
       Art. 18.- El  Consejo Directivo se compondrá de cinco (5)
    miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. La distri-
    bución  de sus cargos se determinará en el reglamento inter-
    no.
       Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
    nimo  de dos (2) años de ejercicio profesional en la Provin-
    cia y tener domicilio real en la misma.
    
       Art. 19.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegi-
    dos por el voto secreto de los Agrimensores inscriptos en la
    matrícula  en  comicios que se realizarán conforme al regla-
    mento interno.
       Durarán dos (2) años en sus funciones renovándose por mi-
    tad, pudiendo ser reelectos.
    
       Art. 20.- No  son  electores ni pueden ser electos, miem-
    bros  del  Consejo  Directivo, los colegiados que adeuden la
    cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio
    de Agrimensores.
    
       Art. 21.- El voto es obligatorio y el que no emitiere sin
    causa justificada, sufrirá la multa de pesos setenta ($70) a
    beneficio del Colegio.
    
       Art. 22.- Se  declaran carga pública las funciones de los
    miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores
    de sesenta (60) años, los que acrediten imposibilidad física
    y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior
    alguno de dichos cargos.
    
       Art. 23.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
    la  mitad (1/2) más uno (1) de sus miembros, tomando resolu-
    ciones a mayoría de votos. El Presidente solo tendrá voto en
    caso de empate.
    
       Art. 24.- Los  miembros del Consejo Directivo son solida-
    riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad-
    ministración se les confía.
    
       Art. 25.- El  Presidente del Consejo Directivo o su reem-
    plazante legal presidirá las reuniones de dicho cuerpo y las
    Asambleas; representará a la institución en los actos inter-
    nos  y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o multas;
    notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el re-
    glamento interno del Colegio.
    
       Art. 26.- Corresponde al Consejo Directivo:
             1. El gobierno, administración y representación del
                Colegio de Agrimensores.
             2. Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos
                de inscripción.
             3. Suspender  en el ejercicio de la profesión a los
                agrimensores  cuando  no pagaran la cuota fijada
                por el artículo 14 y/o no abonen en su oportuni-
                dad el importe adicional previsto por el artícu-
                lo 17.
             4. Convocar  las  Asambleas y redactar el orden del
                día.
             5. Representar a los agrimensores, tomando las dis-
                posiciones  necesarias para asegurar el legítimo
                desempeño de la profesión.
             6. Ejercer  representación en juicio, acusar y que-
                rellar de  acuerdo  y a los efectos previstos en
                las disposiciones legales.
             7. Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federa-
                ciones u otras entidades similares que nuclean a
                graduados o  profesionales agrimensores, sin que
                signifique  perder su autonomía o independencia.
             8. Defender los legítimos derechos e intereses pro-
                fesionales agrimensores, sin que ello signifique
                perder su autonomía o independencia.
             9. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión
                de agrimensor y denunciar a quien lo haga.
            10. Velar  por el cumplimiento de las normas legales
                y  demás  disposiciones  atinentes  al ejercicio
                profesional.
            11. Administrar los bienes del Colegio de Agrimenso-
                res, fijar  el  presupuesto  anual y fomentar su
                biblioteca pública.
            12. Cumplir  y  hacer cumplir las resoluciones de la
                Asamblea.
            13. Nombrar y remover a sus empleados.
            14. Comunicar  al  Tribunal de Ética y Disciplina, a
                los  efectos  de las sanciones correspondientes,
                los antecedentes de las faltas previstas en esta
                ley o las violaciones al reglamento interno, co-
                metidas por los colegiados.
            15. En general al cumplir con las atribuciones y de-
                beres que le competen, estatuidos en la presente
                ley.
            16. Presentar  a  la Asamblea ordinaria, anualmente,
                una  memoria, balance general, inventario y cua-
                dro de resultados del Colegio, cerrado el día 31
                de diciembre con el informe respectivo de la Co-
                misión Revisora de Cuentas.
    
                 Del Tribunal de Ética y Disciplina
    
       Art. 27.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Dis-
    ciplina, las  faltas  de disciplina y los actos de los cole-
    giados contrarios  a  la  moral  o ética profesional que les
    sean sometidos a su consideración.
    
       Art. 28.- El Tribunal de  Ética y Disciplina se compondrá
    de  tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que se-
    rán  elegidos  por el término de dos (2) años, conjuntamente
    con la elección  de  los miembros del Consejo Directivo y en
    la forma prescripta en el artículo 19 primer párrafo.
       Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se requi-
    eren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo
    Directivo, tener  cinco (5) años de ejercicio continuo de la
    profesión, no  formar parte del Consejo Directivo y no haber
    sido pasible  de  las  sanciones establecidas en la presente
    ley.
    
       Art. 29.- El  Tribunal de Ética y Disciplina deberá cons-
    tituirse dentro  de los tres (3) días de asumidos sus cargos
    con  sus miembros titulares eligiendo de su seno un (1) Pre-
    sidente, un (1) VicePresidente y un (1) Secretario.
    
       Art. 30.- El Tribunal  de Ética y Disciplina podrá emitir
    decisiones válidas  cuando  se  hallare  constituido con sus
    tres (3) miembros titulares. A  los  efectos de la formación
    de la voluntad del órgano se requiere la mitad (1/2) más uno
    (1) de los miembros presentes.
    
       Art. 31.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina
    podrán excusarse de constituir el  Tribunal, cuando respecto
    del  matriculado imputado lo uniese parentesco de consangui-
    nidad hasta el cuarto (4º) grado o por afinidad hasta el se-
    gundo (2º) grado  inclusive, manifiesta amistad o enemistad,
    o tenga algún interés en el resultado.
       Podrán también  ser recusados a petición de parte intere-
    sada, o por denuncia  de alguno de los matriculados, debida-
    mente fundadas, siendo  las  causas de recusación las mismas
    de las de excusación.
       Si el número de recusados o excusados fuere de tal magni-
    tud  que no permitiese la constitución del Tribunal, aún con
    sus  miembros  suplentes, para  sesionar válidamente, deberá
    ser  integrado por los miembros que a tal efecto designe es-
    pecialmente la Asamblea
    
                             TÍTULO V
                De las Infracciones y sus Sanciones:
                          Procedimientos
    
       Art. 32.- Serán  pasibles  de  las sanciones previstas en
    este título:
             1. Los  profesionales  inscriptos en las matrículas
                que  incurran  en infracción a esta ley, sus re-
                glamentaciones  y  las normas de ética profesio-
                nal.
             2. Los  profesionales comprendidos en esta ley, que
                sin  estar  inscriptos en las matrículas que les
                correspondan o encontrándose suspendida o cance-
                lada su inscripción, cumplen o desarrollan cual-
                quier  tipo  de  actividad  propia del ejercicio
                profesional.
             3. Los profesionales afectados por condena criminal
                por delitos dolosos.
             4. Los profesionales que incurrieren en negligencia
                reiterada o manifiesta o en omisiones en el cum-
                plimiento  de  los deberes y obligaciones profe-
                sionales.
    
       Art. 33.- Las sanciones son:
             1. Apercibimiento.
             2. Multa hasta el monto de pesos un mil cuatrocien-
                tos ($1400). El Consejo Directivo determinará el
                destino  de  aplicación  de estos fondos y podrá
                fijar  reglamentariamente  valor y forma de pago
                de las multas que se apliquen.
             3. Suspensión  de la matrícula por el término de un
                (1) mes  a dos (2) años con total cesación de la
                actividad  profesional, durante  el  lapso de la
                suspensión.
             4. Cancelación de la matrícula.
    
       Art. 34.- En el supuesto  del  inciso 1. del artículo 32,
    procederán las sanciones  previstas en el artículo anterior,
    las que serán aplicables según la gravedad de la falta.
       En el supuesto  del  inciso 2. del artículo 32 procederán
    las siguientes sanciones:
             1. Los profesionales que sin estar inscriptos en la
                matrícula  que  les corresponda, cumplan o desa-
                rrollen cualquier actividad propia del ejercicio
                profesional, serán pasibles de multas;
             2. Los  profesionales  suspendidos  en la matrícula
                que  hagan  ejercicio  de actividad profesional,
                serán  pasibles  de  una nueva suspensión por el
                doble del plazo anterior;
             3. Los  profesionales  cuyas  matrículas estuvieren
                canceladas  y  desarrollen actividad o ejercicio
                profesional, serán  pasibles  de multas y la re-
                inscripción no podrá ser concedida antes de cum-
                plirse cinco (5) años de la resolución firme que
                impuso la sanción de cancelación de matrícula.
    
       Art. 35.- En el caso del inciso 3. del artículo 32 proce-
    derá la  cancelación de la matrícula por el término que dure
    la condena.
    
       Art. 36.- El  Colegio de Agrimensores dispondrá la forma-
    ción de causa disciplinaria:
             1. De oficio, cuando tuviere conocimiento de un he-
                cho que pudiera configurar infracción;
             2. Por denuncia.
    
       Art. 37.- Dictada  la resolución por el Consejo Directivo
    que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasarán
    los antecedentes al  Tribunal de Ética y Disciplina, y luego
    se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolu-
    ción  o  de  la  denuncia, según el caso. El imputado deberá
    formular su  exposición de descargo en el plazo de cinco (5)
    días de serle notificada la vista.
       Vencido  dicho  plazo, se abrirá la causa a prueba por el
    término de  quince (15) días. La apertura se notificará úni-
    camente al inculpado si el procedimiento se hubiera iniciado
    de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere comenza-
    do  por  denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las
    pruebas dentro del término expresado.
       Vencido el término de prueba se notificará a las partes o
    sólo  al inculpado, en los casos de procedimiento de oficio,
    para  que  dentro del término de cinco (5) días comunes ale-
    guen sobre su mérito.
       Dentro  de los diez (10) días del vencimiento del término
    para alegar, el Tribunal de Ética y Disciplina dictará reso-
    lución fundada aplicando la sanción que corresponda o decla-
    rando que no cabe aplicar sanción, absolviendo en consecuen-
    cia al imputado.
    
       Art. 38.- Las  providencias o decretos de mero trámite en
    las causas  disciplinarias  serán firmadas por el Presidente
    del Tribunal o su sustituto.
    
       Art. 39.- Los  términos  establecidos  son  perentorios e
    improrrogables  y sólo se computarán en ellos los días hábi-
    les. El  término de prueba y el fijado para alegar son comu-
    nes  y correrán desde la última notificación de la providen-
    cia respectiva.
    
       Art. 40.- Las notificaciones de las providencias y decre-
    tos  del  Presidente  y de las resoluciones del Tribunal, se
    harán por carta documento o notificación personal bajo reci-
    bo. En  el expediente se deberán agregar copia de la notifi-
    cación y la constancia de su recepción por el destinatario.
    
       Art. 41.- El  Presidente  del  Tribunal de Ética y Disci-
    plina o sustituto, será el ejecutor de las sanciones previs-
    tas en el inciso 1. del artículo 33.
    
       Art. 42.- El cobro de las multas, se hará efectivo por la
    vía ejecutiva, sirviendo de título hábil a tal efecto la re-
    solución  que impuso la multa y, en caso de haber sido recu-
    rrida, la  de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presi-
    dente y  el  Secretario  del  Tribunal de Ética y Disciplina
    Profesional.
    
       Art. 43.- El Tribunal de  Ética y Disciplina dispondrá lo
    necesario para dar cumplimiento  a  las  sanciones impuestas
    por imperio  de  los incisos 3. y 4. del artículo 33 y en su
    caso, a  la  ampliación del término de suspensión de la ins-
    cripción en la matrícula.
    
       Art. 44.- Sin  perjuicio  del  recurso de reconsideración
    que podrá interponerse dentro de los tres (3) días de la no-
    tificación, todas las resoluciones serán susceptibles de re-
    curso ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo y conforme a
    los  recaudos  establecidos  en  el artículo 68 de la ley nº
    4537 - Ley de Procedimiento Administrativo-.
    
                  De la Comisión Revisora de Cuentas
    
       Art. 45.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
    da por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que
    serán  elegidos por el término de dos (2) años conjuntamente
    con  la  elección de los miembros del Consejo Directivo y en
    la forma prescripta por el artículo 19.
       Para  integrar  la  Comisión se requieren las mismas con-
    diciones que para  ser  miembro del Consejo Directivo, tener
    dos (2) años de ejercicio continuo de la profesión y no for-
    mar parte de dicho Consejo.
    
       Art. 46.- La  Comisión  Revisora  de  Cuentas, tendrá por
    funciones  considerar y verificar el balance general, inven-
    tario  y  cuadro  de resultados de cada ejercicio e informar
    fundadamente a  la  Asamblea ordinaria sobre los mismos, una
    vez  cumplimentados los requisitos pertinentes. La reglamen-
    tación  establecerá los aspectos relativos al funcionamiento
    de la Comisión Revisora de Cuentas.
    
                         Junta Electoral
    
       Art. 47.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Jun-
    ta Electoral compuesta de tres (3) miembros titulares y tres
    (3) suplentes; dicha Junta deberá constituirse con una ante-
    lación mínima de treinta (30) días a la fecha fijada para la
    elección  y tendrá a su cargo: confección del padrón electo-
    ral, recepción  de listas de candidatos hasta siete (7) días
    antes de la mencionada fecha, decisión sobre las impugnacio-
    nes, las  que  se recibirán hasta cuarenta y ocho (48) horas
    antes del acto eleccionario, oficialización de las listas de
    candidatos, control  del escrutinio, y consagración y puesta
    en funciones de los electos.
    
                             TÍTULO VI
                        De los Honorarios
    
       Art. 48.- Los honorarios  correspondientes a los trabajos
    realizados por cuenta propia  y  sin relación de dependencia
    por los profesionales Agrimensores, serán los que libremente
    acuerden con sus clientes, con la limitación establecida por
    el artículo 954 del Código Civil.
    
       Art. 49.- El pago  de  los honorarios podrá ser reclamado
    judicialmente  por el profesional acreedor de los mismos me-
    diante  juicio  ejecutivo. El Colegio de Agrimensores, tiene
    personería  para actuar en todos los fueros e instancias ju-
    diciales en representación de sus asociados.
    
       Art. 50.- La  fijación  de  honorarios correspondientes a
    servicios o trabajos profesionales prestados en trámites ju-
    diciales será efectuada por el juez competente.
       Cuando  se considere necesario para una fijación justa de
    tales  honorarios, el juzgado interviniente requerirá aseso-
    ramiento  al  Colegio  de Agrimensores sobre el monto de los
    mismos, el  que aconsejará sobre el tema, ponderando adecua-
    damente la incidencia del valor o monto de la cuestión some-
    tida al profesional para dictamen, o el valor en juego en la
    litis, o el monto fijado en la sentencia.
       El aconsejamiento de dicha entidad no será vinculante pa-
    ra  el  juez, quien podrá adecuar el monto sugerido teniendo
    en cuenta:
             1. El  mérito de la labor efectuada, la fundamenta-
                ción del informe pericial y su importancia en la
                resolución del proceso;
             2. La  complejidad  y carácter de la cuestión sobre
                la que se hubiere efectuado la prueba pericial y
                el tiempo requerido para culminar el informe, si
                no hubiere demora imputable al profesional;
             3. La  trascendencia de la cuestión sobre la que se
                hubiera requerido la prueba pericial.
    
       Art. 51.- Los  jueces  no podrán dar por terminado ningún
    juicio, mientras no se  acredite el pago de los honorarios o
    la conformidad expresa del profesional que haya actuado.
    
                             TÍTULO VII
                    Del Patrimonio del Colegio de
                            Agrimensores
    
       Art. 52.- El  patrimonio  del  Colegio de Agrimensores de
    Tucumán, está constituido por:
             1. Los derechos de inscripción en la matrícula.
             2. El  derecho  anual  que deberán abonar todos los
                matriculados.
             3. La contribución voluntaria de hasta un cinco por
                ciento  (5%)  de los honorarios que perciban los
                matriculados.
             4. El importe de las multas que se apliquen de con-
                formidad a la presente ley.
             5. Las rentas que produzcan los bienes de propiedad
                del Colegio.
             6. El producido  de las ventas de bienes de propie-
                dad del Colegio.
             7. Las donaciones y legados.
             8. La  parte  proporcional que le corresponda sobre
                el  patrimonio del actual Consejo de la Ingenie-
                ría, Arquitectura  y  Agrimensura de Tucumán. El
                monto  será  el  que surja del balance y estados
                contables  que se deberán confeccionar para per-
                feccionar la división de bienes.
             9. La  totalidad de los bienes del Colegio de Inge-
                nieros Geodestas y Agrimensores de Tucumán.
    
       Art. 53.- En caso de disolución del Colegio de Agrimenso-
    res de Tucumán, sus bienes serán donados al Instituto de To-
    pografía  y  Geodesia  de  la Facultad de Ciencias Exactas y
    Tecnología de la Universidad Nacional de Tucumán.
    
                            TÍTULO VIII
                     De las Incompatibilidades
    
       Art. 54.- Ningún  profesional  empleado podrá ejecutar ni
    tramitar trabajos particulares  cuya iniciación, tramitación
    o  aprobación deba efectuarse en la repartición a que perte-
    nezca, tampoco  podrá  contratar  o  tramitar la ejecución o
    proyecto de obras públicas o de otros trabajos profesionales
    con el  gobierno  de  cuya  administración forma parte, pero
    podrá realizar  pericias y arbitrajes cuando fuere designado
    por el Poder  Ejecutivo, sin derecho a percibir honorarios a
    cargo de la Provincia, Municipios o Comunas.
    
       Art. 55.- Son incompatibles los cargos de Gobernador, Mi-
    nistro, Secretario  General de la Gobernación, Fiscal de Es-
    tado y Secretario  de  Estado, Intendente Municipal, Jefe de
    Policía, Presidente de  la Caja Popular de Ahorros, Delegado
    Regional  del  Ministerio  de Trabajo, Director del Registro
    Inmobiliario, Director  General de reparticiones o cualquier
    función con jerarquía o rango equiparable a los anteriormen-
    te enumerados, con el ejercicio de las profesiones reguladas
    en esta ley.
    
       Art. 56.- Toda persona, entidad o empresa que contrate o-
    bras públicas, estudios o proyectos, así como concesiones de
    servicios  públicos vinculados a cualquiera de las profesio-
    nes contempladas en esta ley, deberá tener con carácter per-
    manente, como  representante  técnico, a  un profesional que
    reúna las condiciones establecidas en la presente ley.
    
       Art. 57.- El alcance de los títulos profesionales será el
    determinado por el Ministerio de Educación de la Nación.
    
       Art. 58.- El  Colegio  de Agrimensores sólo podrá ser in-
    tervenido por el Poder Judicial.
    
       Art. 59.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6508.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6508
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE AGRIMENSOR Y DEMÁS CARRERAS AFINES A LA GEOTOPOCARTOGRAFÍA.

  • Observaciones

    -DCTO. 2088/14 (S.G.E. Y J.) DEL 07-09-90 B.O.16-10-1990 REGLAMENTARIO.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 12.