• Detalle de Ley

    Ley N°: 5334
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 13/10/1981
    Promulgada: 13/10/1981
    Publicada: 14/10/1981
    Boletin Of. N°: 20098

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO lo actuado en Expediente Nº 1192/400-M-1981 del Re-
    gistro del Ministerio de  Asuntos Sociales, y el Decreto Na-
    cional Nº  877/80, en ejercicio de las facultades legislati-
    vas conferidas por la Junta Militar,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                            L E Y :
    
       Artículo 1º.- La instalación de  una nueva farmacia en el
    municipio de San Miguel de Tucumán, se autorizará cuando:
             a)La distancia que media entre la  nueva farmacia y
               la ya  establecida no sea  inferior a trescientos
               metros.
             b)El  número de  farmacias ya  establecidas en cada
               fracción de la jurisdicción municipal,  con rela-
               ción a la población de esta, no supere la propor-
               ción de una farmacia cada 2.500 (dos mil quinien-
               tos) habitantes.
    
       Art. 2º.- En el resto de la  Provincia, la distancia será
    de cien  (100) metros, respetando el  coeficiente de dos mil
    quinientos (2.500) habitantes por farmacia.
    
       Art. 3º.- Para el cómputo de la  relación entre el número
    de farmacias y  habitantes, el radio municipal será fraccio-
    nado de acuerdo al sistema del Boletín de Estadísticas de la
    Dirección de Estadisticas de Tucumán, cuyos cómputos y esti-
    maciones de población serán la base para determinar el núme-
    ro de  farmacias que se admitirá  en cada fracción del radio
    capital de San Miguel de Tucumán.
    
       Art. 4º.- La  solicitud de traslado  de una farmacia será
    atendible cuando existan las  siguientes causas:  siniestro,
    demolición,  desalojo (no por  falta de  pago de  locación),
    construcción de salón propio o adquisición de inmuebles.
    
       Art. 5º.- La  solicitud de  traslado de una farmacia será
    concedida si se efectúa dentro de la fracción correspondien-
    te, siempre y cuando la distancia con otra ya establecida no
    sea inferior a los cincuenta (50) metros.
    
       Art. 6º.- A los efectos de la  medición se considerará el
    centro de la ochava, si el local propuesto estuviese ubicado
    en una esquina, o el centro del  frente del salón de la far-
    macia ya  instalada y el de aquella cuya autorización se so-
    licite, tomando como  referencia su puerta de acceso princi-
    pal. Las distancias se medirán sobre la vereda dejándose es-
    tablecida una tolerancia máxima, en más o menos un 5% (cinco
    por ciento).
    
       Art. 7º.- Las solicitudes en trámite por la instalación o
    el traslado de oficinas de farmacias, cuyas gestiones se ha-
    yan iniciado  con anterioridad  a la sanción de  la presente
    Ley, tendrán  curso favorable  cuando la  cumplimentación de
    todos los requisitos originales y el pedido de apertura res-
    pectiva se formulare dentro de los ciento veinte (120) días,
    a contar de la puesta en vigencia de la presente Ley.
    
       Art. 8º.- La presente  Ley tendrá vigencia  a partir  del
    día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
    
    
       Art. 9º.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese.
    
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 6508

  • Resumen

    REGLAMENTACIÓN DE INSTALACIÓN DE FARMACIAS EN LA PROVINCIA.

  • Observaciones