* DEROGADA *
VISTO lo actuado en Expediente Nº 1192/400-M-1981 del Re-
gistro del Ministerio de Asuntos Sociales, y el Decreto Na-
cional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislati-
vas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- La instalación de una nueva farmacia en el
municipio de San Miguel de Tucumán, se autorizará cuando:
a)La distancia que media entre la nueva farmacia y
la ya establecida no sea inferior a trescientos
metros.
b)El número de farmacias ya establecidas en cada
fracción de la jurisdicción municipal, con rela-
ción a la población de esta, no supere la propor-
ción de una farmacia cada 2.500 (dos mil quinien-
tos) habitantes.
Art. 2º.- En el resto de la Provincia, la distancia será
de cien (100) metros, respetando el coeficiente de dos mil
quinientos (2.500) habitantes por farmacia.
Art. 3º.- Para el cómputo de la relación entre el número
de farmacias y habitantes, el radio municipal será fraccio-
nado de acuerdo al sistema del Boletín de Estadísticas de la
Dirección de Estadisticas de Tucumán, cuyos cómputos y esti-
maciones de población serán la base para determinar el núme-
ro de farmacias que se admitirá en cada fracción del radio
capital de San Miguel de Tucumán.
Art. 4º.- La solicitud de traslado de una farmacia será
atendible cuando existan las siguientes causas: siniestro,
demolición, desalojo (no por falta de pago de locación),
construcción de salón propio o adquisición de inmuebles.
Art. 5º.- La solicitud de traslado de una farmacia será
concedida si se efectúa dentro de la fracción correspondien-
te, siempre y cuando la distancia con otra ya establecida no
sea inferior a los cincuenta (50) metros.
Art. 6º.- A los efectos de la medición se considerará el
centro de la ochava, si el local propuesto estuviese ubicado
en una esquina, o el centro del frente del salón de la far-
macia ya instalada y el de aquella cuya autorización se so-
licite, tomando como referencia su puerta de acceso princi-
pal. Las distancias se medirán sobre la vereda dejándose es-
tablecida una tolerancia máxima, en más o menos un 5% (cinco
por ciento).
Art. 7º.- Las solicitudes en trámite por la instalación o
el traslado de oficinas de farmacias, cuyas gestiones se ha-
yan iniciado con anterioridad a la sanción de la presente
Ley, tendrán curso favorable cuando la cumplimentación de
todos los requisitos originales y el pedido de apertura res-
pectiva se formulare dentro de los ciento veinte (120) días,
a contar de la puesta en vigencia de la presente Ley.
Art. 8º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del
día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 9º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese.