* CONSOLIDADA * TÍTULO I Del Ejercicio Profesional Artículo 1°.- El ejercicio de las profesiones de los gra- duados en Ciencias Económicas -Doctor en Ciencias Económi- cas, Licenciado en Economía, Actuario, Contador Público y Licenciado en Administración-, queda sujeto, en el territo- rio de la Provincia, a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Art. 2°.- Las profesiones a que se refiere el artículo 1° sólo podrán ser ejercidas por: 1. Los titulares de diplomas habilitantes expedi- dos por universidades nacionales, provinciales o privadas, reconocidas por ley nacional. 2. Los titulares de diplomas expedidos por univer- sidades o instituciones profesionales extranje- ras, revalidados por una universidad nacional, o que lo fueran en lo sucesivo, siempre que tu- vieran en el país una residencia continuada no menor de dos (2) años, salvo que el titular fuera argentino. 3. Los titulares de diplomas expedidos por escue- las superiores de comercio de la Nación, o con- validados por ellas, e inscriptos en las res- pectivas matrículas, antes de la sanción de es- ta ley. 4. Los titulares de diplomas expedidos por autori- dades nacionales o provinciales con anteriori- dad a la creación de las carreras universita- rias, y que ya estuvieren inscriptos en las respectivas matrículas antes de la sanción de la presente, mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, término, lugar de validez u otras modalidades del ejer- cicio profesional. 5. Las personas inscriptas en los Registros Espe- ciales de No Graduados, conforme al artículo 7° del Decreto-Ley N° 5103/45, estando solo auto- rizados para ejercer sus actividades dentro de las limitaciones que les hubiere impuesto el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Tucumán al tiempo de su inscripción. 6. Los egresados con el título de Licenciados en el Instituto Superior de Administración de Em- presas "Alfredo Coviello". Art. 3°.- A los efectos de esta ley se considerará ejer- cicio profesional la realización de hechos o actos que su- pongan, requieran, aconsejen o comprometan la aplicación del saber técnico y/o científico propio, tales como: 1. El ofrecimiento o realización de servicios pro- fesionales en forma independiente, o en rela- ción de dependencia, y la derivada del desem- peño de cargos públicos. 2. El desempeño de funciones derivadas de nombra- mientos judiciales. 3. La emisión, evacuación, expedición o presenta- ción de dictámenes, laudos, consultas, estu- dios, asesoramientos, pericias, compulsas, ta- saciones, escritos, certificaciones, cuentas, análisis, proyectos o trabajos similares, des- tinados a ser presentados a particulares o a entidades públicas o privadas. 4. El ofrecimiento de servicios o tareas en los términos que, con carácter meramente enunciati- vo, se expresan a continuación, ya sean utili- zados en forma conjunta, separada o alternati- vamente, a saber: contabilidades, organización de empresas, asesoría impositiva, costos, ase- soría fin anciera, asesoría económica. Art. 4°.- El uso de cualquiera de los títulos de gradua- dos en Ciencias Económicas se ajustará a las siguiente s re- glas: 1. Sólo será permitido a las personas que lo po- sean en las condiciones previstas en la presen- te ley, y expresado exclusivamente en idioma nacional. 2. Las asociaciones de profesionales no podrán en ningún caso usar los títulos de las profesiones mencionadas en esta Ley, ni ofrecer servicios profesionales a no ser que la totalidad de sus componentes posean título habilitante y estén matriculados. 3. En todos los casos deberá determinarse el tí- tulo del profesional interviniente en forma in- dubitable y la universidad que lo expidió. Art. 5°.- Las asociaciones de profesionales universita- rios de distintas disciplinas actuarán, en las Ciencias Eco- nómicas, bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad, inscripto en la matrícula de su ju- risdicción. Art. 6°.- Se considerará como "uso del título" toda mani- festación que permita referir o atribuir a una (1) o más personas el propósito de ejercer la profesión. En particu- lar: 1. El uso de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie. 2. La emisión, reproducción de las palabras 'con- tador', 'economista', 'analista', 'auditor', 'experto', 'consultor', 'asesor', 'licenciado' y similares, o sus equivalentes en idiomas ex- tranjeros, con referencia a cualquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley. 3. El empleo de los términos 'academia', 'estu- dio', 'asesoría', 'oficina', 'instituto', 'so- ciedad', 'organización' u otros similares o sus equivalentes en idiomas extranjeros. Los cargos existentes o a crearse en actividades o enti- dades comerciales, civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado, no podrán designarse con denominaciones que den lugar, a quienes los desempeñan, al uso indebido del título de las profesiones reglamentadas por esta ley. Art. 7°.- Para el ejercicio profesional es requisito in- dispensable la inscripción en las respectivas matrículas, que serán llevadas por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán. Como aporte obligatorio para los matriculados se estable- ce el derecho de matrícula, cuyo importe fijará anualmente la Asamblea. En caso de mora del profesional matriculado, en el pago de la cuota establecida en este artículo, la entidad profe- sional podrá suspenderlo en la matrícula, si no abonase den- tro de los diez (10) días de ser emplazada su deuda, con más el importe de los gastos de intimación. Art. 8°.- Las personas que se arrogaren títulos profesio- nales y/o ejercieren cualesquiera de las funciones reguladas por la presente ley, u ofrecieren servicios inherentes a las mismas, sin tener título habilitante, o teniendo cance- lada la matrícula, serán pasibles de las sanciones previstas por la legislación penal vigente. Art. 9°.- Prohíbese a los establecimientos de enseñanza -cualquiera sea su naturaleza- que no estén autorizados por el Estado Nacional, otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales, similares o que se refieran par- cialmente al ámbito de las profesiones regidas por la pre- sente ley, o que de algún modo puedan confundirse con ellas. Igual prohibición alcanza a la manifestación pública o privada, exteriorizada por dichos establecimientos, de que en ellos se imparte enseñanza similar, equivalente o espe- cífica de la formación profesional requerida para obtener los grados o títulos correspondientes a las profesiones de graduados en Ciencias Económicas. Art. 10.- Los documentos que requieran la intervención de profesionales en Ciencias Económicas, de acuerdo a lo dis- puesto por los artículos 12., 13., 14. y 15. de la presente ley, no serán válidos si carecieran de la autenticación de la firma por parte del Colegio de Graduados en Ciencias Eco- nómicas de Tucumán, teniendo en cuenta el domicilio de la administración central del cliente que solicite la actuación profesional. TÍTULO II De los Títulos y de las Funciones Art. 11.- Corresponderá a los profesionales matriculados de acuerdo a la presente ley, desempeñar las funciones y/o cargos, en la Administración Pública provincial y/o munici- pal, para los cuales se requiera título profesional habili- tante en el campo de las Ciencias Económicas. Art. 12.- Se requerirá título de Doctor en Ciencias Eco- nómicas, Licenciado en Economía, o equivalente, para reali- zar: 1. Estudios de programas y desarrollo económico global, sectorial o regional. 2. Análisis de coyuntura global, sectorial y re- gional. 3. Análisis de la situación, actividad y política monetaria, crediticia, cambiaria, fiscal y sa- larial. 4. Análisis de recursos y factores de producción. 5. Análisis del producto y renta nacional y sus componentes, de la evolución de los precios de bienes y servicios, tasas de interés, tasas de salarios. 6. Evaluación y estudio de factibilidad, en los aspectos económicos y financieros, para proyec- tos de inversión y radicación de capitales. 7. Realización e interpretación de estudios eco- nométricos. 8. Estudios y proyectos de promoción industrial, minera, agropecuaria, comercial, energética, de transporte y de infraestructura, en sus aspec- tos económicos, como así también el análisis de las políticas en cada una de estas áreas. 9. Proyectos de urbanización, remodelación, pla- neamiento urbano y regional, en lo que hace a sus aspectos económicos y financieros. 10. Planeamiento económico y financiero de sistemas de previsión social. 11. Análisis económico del planeamiento de recursos humanos y evaluación económica de proyectos y programas atinentes a estos recursos. 12. Estudios a nivel global, sectorial y regional sobre problemas de comercialización, localiza- ción y estructura competitiva de mercados dis- tribuidores, inclusive la formación de precios. 13. Análisis del mercado externo y del comercio in- ternacional. 14. Estudios de mercado y proyecciones de oferta y demanda, sin perjuicio de la actuación de gra- duados de otras disciplinas en el área de su respectiva competencia. 15. Análisis macroeconómico de los mercados cambia- rios de valores y de capitales; y 16. toda otra cuestión relacionada con economía y finanzas, con referencia a las funciones que les son propias, de acuerdo al presente artí- culo. Art. 13.- Se requerirá título de Contador Público o equi- valente: A) En materia económica, administrativa, financiera, con- table y comercial para: I) La emisión de todo tipo de informe, dictámenes o certificaciones en los siguientes casos: 1. Elaboración, análisis y proyección de ba- lances y demás estados contables, de costos, presupuestos, impuestos y de todos los demás aspectos y problemas financieros y económi- cos, a nivel microeconómico, de empresas y de todo tipo de entes con patrimonio dife- renciado. 2. Presentación con su firma de estados conta- bles de bancos nacionales, provinciales, mu- nicipales, mixtos y particulares, de entida- des financieras no bancarias, de toda empre- sa, sociedad o institución pública, mixta o privada y de todo tipo de ente con patrimo- nio diferenciado. En especial, para las en- tidades financieras bancarias y no banca- rias, comprendidas en la legislación vigen- te. 3. Auditoría, auditoría analítica, auditoría operativa y, en general, control de gestio- nes. 4. Liquidación de averías y siniestros. 5. Disposiciones relativas a los libros de co- mercio, de la documentación y de la contabi- lidad, según el Código de Comercio y demás normas vigentes. 6. Organización administrativo-contable de todo tipo de ente. 7. Elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de traba- jos contables, de administración, finanzas, comercialización, planeamiento y control de la producción y administración del personal. 8. Aplicación y uso de sistemas de computación y otros sistemas de procesamiento de datos, métodos y técnicas matemáticas en el proceso de información gerencial. 9. Como asesores de los órganos de fiscaliza- ción de asociaciones y sociedades civiles y comerciales, cuando dichos órganos no se en- cuentren integrados al menos por un contador público. 10. Como árbitro, cuando se planteen problemas de su competencia. 11. Evaluación y estudio de factibilidad, en los aspectos económicos y financieros, para pro- yectos de inversión y radicación de capita- les. 12. Estudio sobre problemas de comercialización, localización y estructuras competitivas de mercados distribuidores, inclusive la for- mación de precios. 13. Análisis del mercado externo y del comercio internacional en relación de empresas. 14. Valuación, constitución, fusión, disolución y liquidación de cualquier clase de ente, y cesiones de cuotas sociales. 15. Definición y descripción de la estructura y funciones de la organización. 16. Las funciones directivas de análisis, pla- neamiento, organización y control; y, 17. en lo referente a relaciones industriales entre los sectores patronales y obreros, sistemas de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano de la empresa. II - El asesoramiento sobre las materias enunciadas: 1. En la elaboración e interpretación de con- tratos y estatutos de toda clase de asocia- ciones y sociedades civiles y comerciales, sin perjuicio de la intervención que corres- ponda a otros profesionales. 2. En todo contrato de emisión de debentures, cuando las funciones de fiduciarios no sean ejercidas por Contador Público. 3. Dirección del relevamiento de todo tipo de inventario y, en especial, aquellos que sir- van de base para la transferencia de nego- cios, para la constitución, fusión, esci- sión, disolución y liquidación de cualquier clase de ente y cesiones de cuotas sociales. 4. Intervención, con el alcance y facultades que determine la legislación vigente, en las operaciones de transformación y transferen- cia de fondos de comercio. 5. Toda otra cuestión con referencia a las fun- ciones que le son propias, de acuerdo con el presente inciso. B) En materia tributaria, para el asesoramiento en: 1. Determinación y liquidación de tributos na- cionales, provinciales y municipales. 2. Evaluación de los efectos de la legislación fiscal nacional, provincial y municipal, so- bre la situación económica, financiera y pa- trimonial de las empresas y otros entes y, en especial, en los casos de constitución, transformación, reorganización, fusión, ab- sorción y liquidación de las mismas. 3. Materia de recursos a interponer ante orga- nismos administrativos y tribunales fiscales nacionales, provinciales y municipales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otros profesionales. C) En materia judicial, a los efectos de la designación de peritos por sorteo: 1. En los concursos preventivos y quiebras, pa- ra desempeñar la función de Síndico, de con- formidad con la Ley Nacional nº 24522, o la que en el futuro la reemplace. 2. En la dirección del relevamiento de inventa- rios. 3. En las liquidaciones de averías y siniestros y en las cuestiones relacionadas con los transportes en general, para la revisión y aprobación de los estados de determinación de daños, indemnizaciones y las distribu- ciones que corresponda. 4. En los juicios sucesorios, para la determi- nación del haber del causante, operaciones de inventarios y avalúos y realización y suscripción de las cuentas particionarias, conjuntamente con el letrado que intervenga. 5. Para los estados de cuenta en las disolucio- nes, liquidaciones, y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comer- ciales; para las rendiciones de cuentas en la administración de bienes. 6. En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de contabili- dad y relacionadas con el comercio en gene- ral, sus prácticas, usos y costumbres. 7. Para dictámenes e informes contables en las administraciones judiciales. 8. En las intervenciones judiciales de socie- dades comerciales y civiles, en las materias de su competencia. 9. Como perito o árbitro en cuestiones de su competencia, en todos los fueros; y 10. en la función de liquidador de sociedades civiles y comerciales. Art. 14.- Se requerirá título de Licenciado en Adminis- tración o equivalente: A) En materia de dirección y administración: 1. Definición y descripción de la estructura y funciones de la organización. 2. Elaboración e implantación de políticas, sistema, métodos y procedimientos de admi- nistración, finanzas, comercialización, in- vestigación de mercados, planeamiento y con- trol de la producción y administración de personal. 3. Funciones directivas de análisis, planea- miento, organización y control. 4. Aplicación y uso del sistema de computación y otros sistemas de procesamiento de datos, métodos y técnicas matemáticas en el proceso de información gerencial. 5. Evaluación y estudio de factibilidad, en los aspectos económicos y financieros, para pro- yectos de inversión y radicación de capita- les. 6. En lo referente a relaciones industriales, sistema de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano de una empresa. 7. Toda otra cuestión con referencia a las fun- ciones que le son propias de acuerdo con el presente inciso. B) En materia judicial, a los efectos de la designación de peritos por sorteo: 1. En la tarea de administrador a nivel direc- tivo y/o gerencial. 2. En la función de liquidador de sociedades comerciales y civiles, en cuanto no sean de aplicación las disposiciones de la Ley Na- cional nº 24522. C) En el asesoramiento sobre las materias enunciadas pre- cedentemente. Art. 15.- Se requerirá título de Actuario, o equivalente: 1. Para todo informe que las compañías de se- guros, de capitalización, de ahorro y prés- tamo, de autofinanciación (créditos recípro- cos) y sociedades mutuales, presenten a sus accionistas o asociados o a terceros, a la Superintendencia de Seguro u otra reparti- ción pública, que se relacionen con el cál- culo de prima y tarifas, planes de seguros, de beneficios, subsidios y reservas técnicas de dichas compañías y sociedades. 2. Para dictámenes sobre las reservas técnicas que esas mismas compañías y sociedades deben publicar, junto con su balance y cuadro de rendimientos anuales. 3. En los informes técnicos del estado de las sociedades de socorros mutuos, gremiales o profesionales, cuando en sus planes de pre- visión y asistenciales incluyan operaciones relacionadas con aspectos biométricos. 4. Para todo informe requerido por autoridades administrativas, o que deba presentarse a ellas, o en juicio sobre cuestiones técni- cas relacionadas con la estadística, el cál- culo de probabilidades y/o el interés en su aplicación al seguro, la capitalización, a- horro y préstamos, operaciones de ahorro au- tofinanciadas (créditos recíprocos) y a los empréstitos. 5. Para todo informe o dictamen que se relacio- ne con la valuación de acontecimientos for- tuitos, mediante el empleo de técnicas ac- tuariales. Art. 16.- Los profesionales, cuyas actividades se regulan por la presente ley, tendrán derecho a realizar, en nombre de sus clientes, todas las gestiones administrativas rela- cionadas con la atención de los asuntos que estos les enco- mienden. Art. 17.- Cuando se presente para su inscripción un títu- lo universitario de graduado en Ciencias Económicas, expedi- do por universidad nacional, provincial o privada -reconoci- da por ley nacional-, no comprendido expresamente dentro de los enumerados en el artículo 1°, y que a juicio del Minis- terio de Educación sea similar en las exigencias de planes de estudio, así como en la extensión y nivel de los distin- tos cursos a los ya autorizados, aunque se diferencie en su denominación, se lo considerará título equivalente. Art. 18.- La Corte Suprema de Justicia formará anualmen- te, para cada fuero, un registro o nómina de cada una de las profesiones reguladas por esta ley, en el que podrán inscri- birse, sin limitación alguna, todos los profesionales anota- dos en las respectivas matrículas. Las designaciones de pe- ritos en Ciencias Económicas se harán, cuando correspondiere por sorteo, de acuerdo a las normas procesales vigentes. TÍTULO III DEL COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS Art. 19.- En la Provincia, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán, constituido por los inscrip- tos en las respectivas matrículas, y en el carácter de per- sona jurídica, será el órgano de aplicación de la presente ley. Art. 20.- No podrán formar parte del Colegio los profe- sionales a quienes se les hubiere suspendido o cancelado la matrícula, hasta tanto estas sanciones no sean levantadas. Art. 21.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas tendrá los siguientes deberes y atribuciones: A) Política profesional: 1. Estudiar, fundar y emitir opinión profesio- nal relativa al análisis de los problemas del medio y cualquier asunto de interés pú- blico. 2. Formar parte, mediante representantes, de federaciones de entidades profesionales en Ciencias Económicas u otros organismos per- manentes o transitorios de carácter provin- cial, regional o nacional, que agrupen a profesionales en general, o de Ciencias Eco- nómicas en particular. B) Ejercicio profesional. 1. Crear y llevar las matrículas correspondien- tes a las profesiones que reglamenta la pre- sente ley. 2. Autenticar las firmas y legalizar los dictá- menes expedidos por los profesionales matri- culados, cuando tal requisito sea exigible, y percibir los derechos correspondientes. 3. Ordenar, dentro de sus facultades, el ejer- cicio profesional, y regular dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones. 4. Dictar el Código de Ética Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación. 5. Aplicar las sanciones disciplinarias esta- blecidas por violación al Código de Ética, o a las disposiciones de la presente ley. 6. Acusar, querellar y actuar en juicio en los casos de los artículos 8° y 9° de esta ley y, en general, perseguir y combatir, por to- dos los medios legales a su alcance, el e- jercicio ilegal de la profesión. 7. Fijar el monto del derecho de inscripción en la matrícula respectiva y su cuota anual en concepto de renovación, como también los re- cargos que correspondieren por vencimiento de los términos establecidos. 8. Recaudar y administrar los recursos que in- gresen en su patrimonio. 9. Delimitar las áreas de ejercicio profesio- nal. C) Estudio, asesoramiento y extensión técnico-científica: 1. Realizar y participar en actividades cultu- rales que tengan por objeto promover el in- cremento de la capacitación profesional y la expansión de los conocimientos de proble- mas afines con las Ciencias Económicas. 2. Participar en la elaboración de planes de estudio universitarios. 3. Asesorar a entidades privadas y oficiales. 4. Organizar y difundir actividades culturales y técnico-científicas entre los profesiona- les y la comunidad. D) Acción y programación social y asistencial: 1. Fomentar la solidaridad y cohesión en los grupos profesionales. 2. Organizar y constituir servicios sociales, asistenciales previsionales, financieros y técnicos y 3. coordinar las actividades y servicios asis- tenciales entre las entidades profesionales. E) Acción y programación gremial: 1. Defender la jerarquía y prestigio profesio- nal. 2. Analizar la demanda actual y futura de ser- vicios profesionales y desarrollar y contro- lar el mercado de trabajo. La enumeración que antecede es meramente enunciativa, pu- diendo el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tu- cumán desempeñar todas las que estime necesarias, conducen- tes al mejor logro de sus objetivos. Art. 22.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán estará regido por: 1. la Asamblea, y 2. el Consejo Directivo. Art. 23.- La reglamentación de la presente ley contempla- rá: 1. Los mecanismos de funcionamiento de la Asam- blea. 2. La constitución y renovación del Consejo Di- rectivo. 3. Otras actividades no contempladas relativas al control, depuración y conservación de la matrícula. Art. 24.- El Consejo Directivo del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán tendrá la representación legal y gremial del ente. TÍTULO IV DE LAS SANCIONES Y RECURSOS Art. 25.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán sancionará a sus asociados cuando incurrieren en alguna de las siguientes causales: 1. Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determine importe indignidad. 2. Condena criminal. 3. Violación a las disposiciones establecidas en los códigos de procedimientos, cuando ha- ya sido requerida su actuación judicial. 4. Violación al Código de Ética Profesional. 5. Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud comprobada, u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales. 6. Toda violación a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y/o disposiciones es- tatutarias. Art. 26.- Las sanciones que se aplicarán serán las si- guientes: 1. Advertencia individual, o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta. 2. Apercibimiento público. 3. Multa de hasta cinco (5) veces el monto del derecho de renovación de la matrícula. 4. Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta un (1) año. 5. Cancelación de la matrícula. Art. 27.- Las sanciones disciplinarias, previstas en los incisos 1., 2. y 3. del artículo anterior, sólo podrán recu- rrirse ante la Asamblea; las previstas en los incisos 4. y 5. serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Art. 28.- Las resoluciones del Consejo Directivo denegan- do la inscripción y reinscripción en las respectivas matrí- culas serán apelables directamente ante la Corte Suprema de Justicia, mediante recurso en relación. Art. 29.- Las sanciones de multa serán ejecutables por vía de apremio, para lo cual será suficiente la resolución del Consejo Directivo. Art. 30.- Las apelaciones deberán interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la o las sanciones, las que no serán publicadas mientras no haya transcurrido el término mencionado, o producida la ape- lación, hasta que no haya sentencia firme. Art. 31.- El profesional sancionado con la cancelación de la matrícula podrá solicitar reinscripción a los tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución. TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 32.- El Código de Ética Profesional a que se refiere el artículo 21 apartado B), inciso 4., deberá ser aprobado por la Asamblea. Art. 33.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 5351 y 6508.-
REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS -DOCTOR EN CIENCIAS ECONÓMICAS, LICENCIADO EN ECONOMÍA, ACTUARIO, CONTADOR PÚBLICO Y LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN-.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 5.