• Detalle de Ley

    Ley N°: 4209
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 21/11/1974
    Promulgada: 04/12/1974
    Publicada: 10/12/1974
    Boletin Of. N°: 18372

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                              TÍTULO I
                     Del Ejercicio Profesional
    
       Artículo 1°.- El ejercicio de las profesiones de los gra-
    duados en  Ciencias  Económicas -Doctor en Ciencias Económi-
    cas, Licenciado  en  Economía,  Actuario, Contador Público y
    Licenciado en  Administración-, queda sujeto, en el territo-
    rio de  la Provincia, a las disposiciones de la presente ley
    y su reglamentación.
    
       Art. 2°.- Las profesiones a que se refiere el artículo 1°
    sólo podrán ser ejercidas por:
              1. Los  titulares de diplomas habilitantes expedi-
                 dos por  universidades nacionales, provinciales
                 o privadas, reconocidas por ley nacional.
              2. Los titulares de diplomas expedidos por univer-
                 sidades o instituciones profesionales extranje-
                 ras, revalidados  por una universidad nacional,
                 o que lo fueran en lo sucesivo, siempre que tu-
                 vieran en el país una residencia continuada  no
                 menor de  dos  (2)  años,  salvo que el titular
                 fuera argentino.
              3. Los  titulares de diplomas expedidos por escue-
                 las superiores de comercio de la Nación, o con-
                 validados por  ellas,  e inscriptos en las res-
                 pectivas matrículas, antes de la sanción de es-
                 ta ley.
              4. Los titulares de diplomas expedidos por autori-
                 dades nacionales  o provinciales con anteriori-
                 dad a  la  creación de las carreras universita-
                 rias, y  que  ya  estuvieren  inscriptos en las
                 respectivas matrículas  antes  de la sanción de
                 la presente,  mientras  no resulte modificación
                 y/o extensión del objeto, condiciones, término,
                 lugar de  validez u otras modalidades del ejer-
                 cicio profesional.
              5. Las  personas inscriptas en los Registros Espe-
                 ciales de No Graduados, conforme al artículo 7°
                 del Decreto-Ley  N° 5103/45, estando solo auto-
                 rizados para  ejercer sus actividades dentro de
                 las limitaciones  que  les  hubiere impuesto el
                 Consejo Profesional  de  Ciencias Económicas de
                 Tucumán al tiempo de su inscripción.
              6. Los  egresados  con el título de Licenciados en
                 el Instituto  Superior de Administración de Em-
                 presas "Alfredo Coviello".
    
       Art. 3°.- A  los efectos de esta ley se considerará ejer-
    cicio profesional  la  realización de hechos o actos que su-
    pongan, requieran, aconsejen o comprometan la aplicación del
    saber técnico y/o científico propio, tales como:
              1. El ofrecimiento o realización de servicios pro-
                 fesionales en  forma  independiente, o en rela-
                 ción de  dependencia,  y la derivada del desem-
                 peño de cargos públicos.
              2. El  desempeño de funciones derivadas de nombra-
                 mientos judiciales.
              3. La  emisión, evacuación, expedición o presenta-
                 ción de  dictámenes,  laudos,  consultas, estu-
                 dios, asesoramientos,  pericias, compulsas, ta-
                 saciones,  escritos, certificaciones,  cuentas,
                 análisis, proyectos  o trabajos similares, des-
                 tinados a  ser  presentados  a particulares o a
                 entidades públicas o privadas.
              4. El  ofrecimiento  de  servicios o tareas en los
                 términos que, con carácter meramente enunciati-
                 vo, se  expresan a continuación, ya sean utili-
                 zados en  forma conjunta, separada o alternati-
                 vamente, a  saber: contabilidades, organización
                 de empresas,  asesoría impositiva, costos, ase-
                 soría fin anciera, asesoría económica.
    
       Art. 4°.- El  uso de cualquiera de los títulos de gradua-
    dos en Ciencias Económicas se ajustará a las siguiente s re-
    glas:
              1. Sólo  será  permitido a las personas que lo po-
                 sean en las condiciones previstas en la presen-
                 te ley,  y  expresado  exclusivamente en idioma
                 nacional.
              2. Las  asociaciones de profesionales no podrán en
                 ningún caso usar los títulos de las profesiones
                 mencionadas en  esta  Ley, ni ofrecer servicios
                 profesionales a  no ser que la totalidad de sus
                 componentes posean  título  habilitante y estén
                 matriculados.
              3. En  todos  los casos deberá determinarse el tí-
                 tulo del profesional interviniente en forma in-
                 dubitable y la universidad que lo expidió.
    
       Art. 5°.- Las  asociaciones  de profesionales universita-
    rios de distintas disciplinas actuarán, en las Ciencias Eco-
    nómicas, bajo  la  firma  y  actuación del profesional de la
    respectiva especialidad, inscripto en la matrícula de su ju-
    risdicción.
    
       Art. 6°.- Se considerará como "uso del título" toda mani-
    festación que  permita  referir  o  atribuir a una (1) o más
    personas el  propósito  de ejercer la profesión. En particu-
    lar:
              1. El uso de leyendas, dibujos, insignias, chapas,
                 tarjetas, avisos,  carteles  o publicaciones de
                 cualquier especie.
              2. La  emisión, reproducción de las palabras 'con-
                 tador',  'economista',  'analista',  'auditor',
                 'experto', 'consultor', 'asesor',  'licenciado'
                 y similares,  o sus equivalentes en idiomas ex-
                 tranjeros, con  referencia  a cualquiera de los
                 ámbitos de  las  profesiones  reglamentadas por
                 esta ley.
              3. El  empleo  de  los términos 'academia', 'estu-
                 dio', 'asesoría',  'oficina', 'instituto', 'so-
                 ciedad', 'organización' u otros similares o sus
                 equivalentes en idiomas extranjeros.
       Los cargos  existentes o a crearse en actividades o enti-
    dades comerciales,  civiles  y  bancarias, empresas mixtas o
    del Estado,  no podrán designarse con denominaciones que den
    lugar, a  quienes los desempeñan, al uso indebido del título
    de las profesiones reglamentadas por esta ley.
    
       Art. 7°.- Para  el ejercicio profesional es requisito in-
    dispensable la  inscripción  en  las respectivas matrículas,
    que serán  llevadas  por el Colegio de Graduados en Ciencias
    Económicas de Tucumán.
       Como aporte obligatorio para los matriculados se estable-
    ce el  derecho  de matrícula, cuyo importe fijará anualmente
    la Asamblea.
       En caso  de  mora del profesional matriculado, en el pago
    de la  cuota establecida en este artículo, la entidad profe-
    sional podrá suspenderlo en la matrícula, si no abonase den-
    tro de los diez (10) días de ser emplazada su deuda, con más
    el importe de los gastos de intimación.
    
       Art. 8°.- Las personas que se arrogaren títulos profesio-
    nales y/o ejercieren cualesquiera de las funciones reguladas
    por la  presente  ley,  u ofrecieren  servicios inherentes a
    las mismas,  sin tener título habilitante, o teniendo cance-
    lada la matrícula, serán pasibles de las sanciones previstas
    por la legislación penal vigente.
    
       Art. 9°.- Prohíbese  a  los establecimientos de enseñanza
    -cualquiera sea  su naturaleza- que no estén autorizados por
    el Estado Nacional, otorgar títulos, diplomas o certificados
    con designaciones  iguales, similares o que se refieran par-
    cialmente al  ámbito  de las profesiones regidas por la pre-
    sente ley, o que de algún modo puedan confundirse con ellas.
       Igual prohibición  alcanza  a  la manifestación pública o
    privada, exteriorizada  por  dichos establecimientos, de que
    en ellos   se imparte enseñanza similar, equivalente o espe-
    cífica de  la  formación  profesional requerida para obtener
    los grados  o  títulos correspondientes a las profesiones de
    graduados en Ciencias Económicas.
    
       Art. 10.- Los documentos que requieran la intervención de
    profesionales en  Ciencias  Económicas, de acuerdo a lo dis-
    puesto por  los artículos 12., 13., 14. y 15. de la presente
    ley, no  serán  válidos si carecieran de la autenticación de
    la firma por parte del Colegio de Graduados en Ciencias Eco-
    nómicas de  Tucumán,  teniendo  en cuenta el domicilio de la
    administración central del cliente que solicite la actuación
    profesional.
    
                             TÍTULO II
                De los Títulos y de las Funciones
    
       Art. 11.- Corresponderá  a los profesionales matriculados
    de acuerdo  a  la presente ley, desempeñar las funciones y/o
    cargos, en  la Administración Pública provincial y/o munici-
    pal, para  los cuales se requiera título profesional habili-
    tante en el campo de las Ciencias Económicas.
    
       Art. 12.- Se  requerirá título de Doctor en Ciencias Eco-
    nómicas, Licenciado  en Economía, o equivalente, para reali-
    zar:
              1. Estudios  de  programas  y desarrollo económico
                 global, sectorial o regional.
              2. Análisis  de  coyuntura global, sectorial y re-
                 gional.
              3. Análisis  de la situación, actividad y política
                 monetaria, crediticia,  cambiaria, fiscal y sa-
                 larial.
              4. Análisis de recursos y factores de producción.
              5. Análisis  del  producto  y renta nacional y sus
                 componentes, de  la evolución de los precios de
                 bienes y  servicios, tasas de interés, tasas de
                 salarios.
              6. Evaluación  y  estudio  de factibilidad, en los
                 aspectos económicos y financieros, para proyec-
                 tos de inversión y radicación de capitales.
              7. Realización  e  interpretación de estudios eco-
                 nométricos.
              8. Estudios  y  proyectos de promoción industrial,
                 minera, agropecuaria, comercial, energética, de
                 transporte y  de infraestructura, en sus aspec-
                 tos económicos, como así también el análisis de
                 las políticas en cada una de estas áreas.
              9. Proyectos  de  urbanización, remodelación, pla-
                 neamiento urbano  y  regional, en lo que hace a
                 sus aspectos económicos y financieros.
             10. Planeamiento económico y financiero de sistemas
                 de previsión social.
             11. Análisis económico del planeamiento de recursos
                 humanos y  evaluación  económica de proyectos y
                 programas atinentes a estos recursos.
             12. Estudios  a  nivel global, sectorial y regional
                 sobre problemas  de comercialización, localiza-
                 ción y  estructura competitiva de mercados dis-
                 tribuidores, inclusive la formación de precios.
             13. Análisis del mercado externo y del comercio in-
                 ternacional.
             14. Estudios  de mercado y proyecciones de oferta y
                 demanda, sin  perjuicio de la actuación de gra-
                 duados de  otras  disciplinas  en el área de su
                 respectiva competencia.
             15. Análisis macroeconómico de los mercados cambia-
                 rios de valores y de capitales; y
             16. toda  otra  cuestión relacionada con economía y
                 finanzas, con  referencia  a  las funciones que
                 les son  propias,  de acuerdo al presente artí-
                 culo.
    
       Art. 13.- Se requerirá título de Contador Público o equi-
    valente:
       A) En materia económica, administrativa, financiera, con-
    table y comercial para:
              I) La  emisión de todo tipo de informe, dictámenes
                 o certificaciones en los siguientes casos:
                 1. Elaboración, análisis  y  proyección  de ba-
                    lances y demás estados contables, de costos,
                    presupuestos, impuestos y de todos los demás
                    aspectos y  problemas financieros y económi-
                    cos, a  nivel  microeconómico, de empresas y
                    de todo  tipo  de entes con patrimonio dife-
                    renciado.
                 2. Presentación con  su firma de estados conta-
                    bles de bancos nacionales, provinciales, mu-
                    nicipales, mixtos y particulares, de entida-
                    des financieras no bancarias, de toda empre-
                    sa, sociedad  o institución pública, mixta o
                    privada y  de todo tipo de ente con patrimo-
                    nio diferenciado.  En especial, para las en-
                    tidades financieras  bancarias  y  no banca-
                    rias, comprendidas  en la legislación vigen-
                    te.
                 3. Auditoría, auditoría analítica, auditoría
                    operativa y,  en general, control de gestio-
                    nes.
                 4. Liquidación de averías y siniestros.
                 5. Disposiciones relativas  a los libros de co-
                    mercio, de la documentación y de la contabi-
                    lidad, según  el  Código de Comercio y demás
                    normas vigentes.
                 6. Organización administrativo-contable de todo
                    tipo de ente.
                 7. Elaboración e  implantación   de  políticas,
                    sistemas, métodos y procedimientos de traba-
                    jos contables,  de administración, finanzas,
                    comercialización, planeamiento  y control de
                    la producción y administración del personal.
                 8. Aplicación y  uso de sistemas de computación
                    y otros  sistemas de procesamiento de datos,
                    métodos y técnicas matemáticas en el proceso
                    de información gerencial.
                 9. Como asesores  de  los órganos de fiscaliza-
                    ción de  asociaciones y sociedades civiles y
                    comerciales, cuando dichos órganos no se en-
                    cuentren integrados al menos por un contador
                    público.
                10. Como árbitro,  cuando  se planteen problemas
                    de su competencia.
                11. Evaluación y estudio de factibilidad, en los
                    aspectos económicos y financieros, para pro-
                    yectos de  inversión y radicación de capita-
                    les.
                12. Estudio sobre problemas de comercialización,
                    localización y  estructuras  competitivas de
                    mercados distribuidores,  inclusive  la for-
                    mación de precios.
                13. Análisis del  mercado externo y del comercio
                    internacional en relación de empresas.
                14. Valuación, constitución, fusión, disolución
                    y liquidación  de cualquier clase de ente, y
                    cesiones de cuotas sociales.
                15. Definición y  descripción de la estructura y
                    funciones de la organización.
                16. Las funciones  directivas  de análisis, pla-
                    neamiento, organización  y    control;    y,
                17. en lo  referente  a  relaciones industriales
                    entre los  sectores  patronales  y  obreros,
                    sistemas de  remuneración  y  demás aspectos
                    vinculados al factor humano de la empresa.
            II - El asesoramiento sobre las materias enunciadas:
                 1. En la  elaboración  e interpretación de con-
                    tratos y  estatutos de toda clase de asocia-
                    ciones y  sociedades  civiles y comerciales,
                    sin perjuicio de la intervención que corres-
                    ponda a otros profesionales.
                 2. En todo  contrato  de emisión de debentures,
                    cuando las  funciones de fiduciarios no sean
                    ejercidas por Contador Público.
                 3. Dirección del  relevamiento  de todo tipo de
                    inventario y, en especial, aquellos que sir-
                    van de  base  para la transferencia de nego-
                    cios, para  la  constitución,  fusión, esci-
                    sión, disolución  y liquidación de cualquier
                    clase de ente y cesiones de cuotas sociales.
                 4. Intervención, con  el  alcance  y facultades
                    que determine la legislación vigente, en las
                    operaciones de  transformación y transferen-
                    cia de fondos de comercio.
                 5. Toda otra cuestión con referencia a las fun-
                    ciones que le son propias, de acuerdo con el
                    presente inciso.
    
       B) En materia tributaria, para el asesoramiento en:
                 1. Determinación y  liquidación de tributos na-
                    cionales, provinciales y municipales.
                 2. Evaluación de  los efectos de la legislación
                    fiscal nacional, provincial y municipal, so-
                    bre la situación económica, financiera y pa-
                    trimonial de  las  empresas y otros entes y,
                    en especial,  en  los casos de constitución,
                    transformación, reorganización,  fusión, ab-
                    sorción y liquidación de las mismas.
                 3. Materia de  recursos a interponer ante orga-
                    nismos administrativos y tribunales fiscales
                    nacionales, provinciales  y municipales, sin
                    perjuicio de la intervención que corresponda
                    a otros profesionales.
       C) En  materia  judicial, a los efectos de la designación
    de peritos por sorteo:
                 1. En los concursos preventivos y quiebras, pa-
                    ra desempeñar la función de Síndico, de con-
                    formidad con  la Ley Nacional nº 24522, o la
                    que en el futuro la reemplace.
                 2. En la dirección del relevamiento de inventa-
                    rios.
                 3. En las liquidaciones de averías y siniestros
                    y en  las  cuestiones  relacionadas  con los
                    transportes en  general,  para la revisión y
                    aprobación de  los  estados de determinación
                    de daños,    indemnizaciones y las distribu-
                    ciones que corresponda.
                 4. En los  juicios sucesorios, para la determi-
                    nación del  haber  del causante, operaciones
                    de inventarios  y  avalúos  y  realización y
                    suscripción de  las  cuentas particionarias,
                    conjuntamente con el letrado que intervenga.
                 5. Para los estados de cuenta en las disolucio-
                    nes, liquidaciones,  y  todas las cuestiones
                    patrimoniales de sociedades civiles y comer-
                    ciales; para  las rendiciones de cuentas  en
                    la administración de bienes.
                 6. En las  compulsas  o peritajes sobre libros,
                    documentos y  demás elementos concurrentes a
                    la dilucidación  de cuestiones de contabili-
                    dad y  relacionadas con el comercio en gene-
                    ral, sus prácticas, usos y costumbres.
                 7. Para dictámenes  e informes contables en las
                    administraciones judiciales.
                 8. En las  intervenciones  judiciales de socie-
                    dades comerciales y civiles, en las materias
                    de su competencia.
                 9. Como perito  o  árbitro  en cuestiones de su
                    competencia, en  todos    los    fueros;   y
                10. en la  función  de  liquidador de sociedades
                    civiles y comerciales.
    
       Art. 14.- Se  requerirá  título de Licenciado en Adminis-
    tración o equivalente:
       A) En materia de dirección y administración:
                 1. Definición y  descripción de la estructura y
                    funciones de  la organización.
                 2. Elaboración e  implantación   de  políticas,
                    sistema, métodos  y  procedimientos de admi-
                    nistración, finanzas, comercialización, in-
                    vestigación de mercados, planeamiento y con-
                    trol de  la  producción  y administración de
                    personal.
                 3. Funciones directivas  de  análisis,  planea-
                    miento, organización y control.
                 4. Aplicación y  uso del sistema de computación
                    y otros  sistemas de procesamiento de datos,
                    métodos y técnicas matemáticas en el proceso
                    de información gerencial.
                 5. Evaluación y estudio de factibilidad, en los
                    aspectos económicos y financieros, para pro-
                    yectos de  inversión y radicación de capita-
                    les.
                 6. En lo  referente  a relaciones industriales,
                    sistema de  remuneración  y  demás  aspectos
                    vinculados al factor humano de una empresa.
                 7. Toda otra cuestión con referencia a las fun-
                    ciones que  le son propias de acuerdo con el
                    presente inciso.
       B) En  materia  judicial, a los efectos de la designación
    de  peritos por sorteo:
                 1. En la  tarea de administrador a nivel direc-
                    tivo y/o gerencial.
                 2. En la  función  de  liquidador de sociedades
                    comerciales y  civiles, en cuanto no sean de
                    aplicación las  disposiciones  de la Ley Na-
                    cional nº 24522.
       C) En el asesoramiento sobre las materias enunciadas pre-
    cedentemente.
    
       Art. 15.- Se requerirá título de Actuario, o equivalente:
                 1. Para todo  informe  que las compañías de se-
                    guros, de  capitalización, de ahorro y prés-
                    tamo, de autofinanciación (créditos recípro-
                    cos) y  sociedades mutuales, presenten a sus
                    accionistas o  asociados  o a terceros, a la
                    Superintendencia de  Seguro  u otra reparti-
                    ción pública, que se relacionen con el  cál-
                    culo de  prima y tarifas, planes de seguros,
                    de beneficios, subsidios y reservas técnicas
                    de dichas compañías y sociedades.
                 2. Para dictámenes  sobre las reservas técnicas
                    que esas mismas compañías y sociedades deben
                    publicar, junto  con  su balance y cuadro de
                    rendimientos anuales.
                 3. En los  informes técnicos del  estado de las
                    sociedades de  socorros  mutuos, gremiales o
                    profesionales, cuando  en sus planes de pre-
                    visión y  asistenciales incluyan operaciones
                    relacionadas con aspectos biométricos.
                 4. Para todo  informe requerido por autoridades
                    administrativas, o  que  deba  presentarse a
                    ellas,   o en juicio sobre cuestiones técni-
                    cas relacionadas con la estadística, el cál-
                    culo de  probabilidades y/o el interés en su
                    aplicación al  seguro, la capitalización, a-
                    horro y préstamos, operaciones de ahorro au-
                    tofinanciadas (créditos  recíprocos) y a los
                    empréstitos.
                 5. Para todo informe o dictamen que se relacio-
                    ne con  la valuación de acontecimientos for-
                    tuitos, mediante  el  empleo de técnicas ac-
                    tuariales.
    
       Art. 16.- Los profesionales, cuyas actividades se regulan
    por la  presente  ley, tendrán derecho a realizar, en nombre
    de sus  clientes,  todas las gestiones administrativas rela-
    cionadas con  la atención de los asuntos que estos les enco-
    mienden.
    
       Art. 17.- Cuando se presente para su inscripción un títu-
    lo universitario de graduado en Ciencias Económicas, expedi-
    do por universidad nacional, provincial o privada -reconoci-
    da por  ley nacional-, no comprendido expresamente dentro de
    los enumerados  en el artículo 1°, y que a juicio del Minis-
    terio de  Educación  sea similar en las exigencias de planes
    de estudio,  así como en la extensión y nivel de los distin-
    tos cursos  a los ya autorizados, aunque se diferencie en su
    denominación, se lo considerará título equivalente.
    
       Art. 18.- La  Corte Suprema de Justicia formará anualmen-
    te, para cada fuero, un registro o nómina de cada una de las
    profesiones reguladas por esta ley, en el que podrán inscri-
    birse, sin limitación alguna, todos los profesionales anota-
    dos en  las respectivas matrículas. Las designaciones de pe-
    ritos en Ciencias Económicas se harán, cuando correspondiere
    por sorteo, de acuerdo a las normas procesales vigentes.
    
                             TÍTULO III
            DEL COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS
    
       Art. 19.- En  la  Provincia,  el  Colegio de Graduados en
    Ciencias Económicas de Tucumán, constituido por los inscrip-
    tos en  las respectivas matrículas, y en el carácter de per-
    sona jurídica,  será  el órgano de aplicación de la presente
    ley.
    
       Art. 20.- No  podrán  formar parte del Colegio los profe-
    sionales a  quienes se les hubiere suspendido o cancelado la
    matrícula, hasta tanto estas sanciones no  sean levantadas.
    
       Art. 21.- El  Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
    tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
       A) Política profesional:
                 1. Estudiar, fundar  y emitir opinión profesio-
                    nal relativa  al  análisis  de los problemas
                    del medio  y cualquier asunto de interés pú-
                    blico.
                 2. Formar parte,  mediante  representantes,  de
                    federaciones de  entidades  profesionales en
                    Ciencias Económicas  u otros organismos per-
                    manentes o  transitorios de carácter provin-
                    cial, regional  o  nacional,  que  agrupen a
                    profesionales en general, o de Ciencias Eco-
                    nómicas en particular.
       B) Ejercicio profesional.
                 1. Crear y llevar las matrículas correspondien-
                    tes a las profesiones que reglamenta la pre-
                    sente ley.
                 2. Autenticar las firmas y legalizar los dictá-
                    menes expedidos por los profesionales matri-
                    culados, cuando  tal requisito sea exigible,
                    y percibir los derechos correspondientes.
                 3. Ordenar, dentro  de sus facultades, el ejer-
                    cicio profesional, y regular dicho ejercicio
                    en sus relaciones con otras profesiones.
                 4. Dictar el  Código de Ética Profesional y las
                    normas de procedimiento para su aplicación.
                 5. Aplicar las  sanciones  disciplinarias esta-
                    blecidas por violación al Código de Ética, o
                    a las disposiciones de la presente ley.
                 6. Acusar, querellar  y actuar en juicio en los
                    casos de  los  artículos 8° y 9° de esta ley
                    y, en general, perseguir y combatir, por to-
                    dos los  medios  legales a su alcance, el e-
                    jercicio ilegal de la profesión.
                 7. Fijar el monto del derecho de inscripción en
                    la matrícula  respectiva y su cuota anual en
                    concepto de renovación, como también los re-
                    cargos que  correspondieren  por vencimiento
                    de los términos establecidos.
                 8. Recaudar y  administrar los recursos que in-
                    gresen  en su patrimonio.
                 9. Delimitar las  áreas  de ejercicio profesio-
                    nal.
       C) Estudio, asesoramiento y extensión técnico-científica:
                 1. Realizar y  participar en actividades cultu-
                    rales que  tengan por objeto promover el in-
                    cremento de  la  capacitación  profesional y
                    la expansión de los conocimientos de proble-
                    mas afines con las Ciencias Económicas.
                 2. Participar en  la  elaboración  de planes de
                    estudio universitarios.
                 3. Asesorar a entidades privadas y oficiales.
                 4. Organizar y  difundir actividades culturales
                    y técnico-científicas  entre los profesiona-
                    les y la comunidad.
       D) Acción y programación social y asistencial:
                 1. Fomentar la  solidaridad  y  cohesión en los
                    grupos profesionales.
                 2. Organizar y  constituir  servicios sociales,
                    asistenciales previsionales,  financieros  y
                    técnicos y
                 3. coordinar las  actividades y servicios asis-
                    tenciales entre las entidades profesionales.
       E) Acción y programación gremial:
                 1. Defender la  jerarquía y prestigio profesio-
                    nal.
                 2. Analizar la  demanda actual y futura de ser-
                    vicios profesionales y desarrollar y contro-
                    lar el mercado de trabajo.
       La enumeración que antecede es meramente enunciativa, pu-
    diendo el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tu-
    cumán desempeñar  todas las que estime necesarias, conducen-
    tes al mejor logro de sus objetivos.
    
       Art. 22.- El  Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
    de Tucumán estará regido por:
                 1. la Asamblea, y
                 2. el Consejo Directivo.
    
       Art. 23.- La reglamentación de la presente ley contempla-
    rá:
                 1. Los mecanismos de funcionamiento de la Asam-
                    blea.
                 2. La constitución y renovación del Consejo Di-
                    rectivo.
                 3. Otras actividades  no contempladas relativas
                    al control,  depuración y conservación de la
                    matrícula.
    
       Art. 24.- El  Consejo  Directivo del Colegio de Graduados
    en Ciencias  Económicas  de Tucumán tendrá la representación
    legal y gremial del ente.
    
                             TÍTULO IV
                   DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
    
       Art. 25.- El  Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
    de Tucumán  sancionará a sus asociados cuando incurrieren en
    alguna de las siguientes causales:
                 1. Pérdida de  la  ciudadanía,  cuando la causa
                    que la determine importe indignidad.
                 2. Condena criminal.
                 3. Violación a  las  disposiciones establecidas
                    en los códigos de procedimientos, cuando ha-
                    ya sido requerida
                    su actuación judicial.
                 4. Violación al Código de Ética Profesional.
                 5. Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud
                    comprobada, u  omisiones  en el cumplimiento
                    de las obligaciones y deberes profesionales.
                 6. Toda violación  a  las disposiciones de esta
                    ley, su reglamentación y/o disposiciones es-
                    tatutarias.
    
       Art. 26.- Las  sanciones  que  se aplicarán serán las si-
    guientes:
                 1. Advertencia individual,  o  en presencia del
                    Consejo Directivo,  según  la importancia de
                    la falta.
                 2. Apercibimiento público.
                 3. Multa de  hasta cinco (5) veces el monto del
                    derecho de renovación de la matrícula.
                 4. Suspensión en  el  ejercicio de la profesión
                    de hasta un (1) año.
                 5. Cancelación de la matrícula.
    
       Art. 27.- Las  sanciones disciplinarias, previstas en los
    incisos 1., 2. y 3. del artículo anterior, sólo podrán recu-
    rrirse ante  la  Asamblea; las previstas en los incisos 4. y
    5. serán  apelables  ante la Corte Suprema de Justicia de la
    Provincia.
    
       Art. 28.- Las resoluciones del Consejo Directivo denegan-
    do la  inscripción y reinscripción en las respectivas matrí-
    culas serán  apelables directamente ante la Corte Suprema de
    Justicia, mediante recurso en relación.
    
       Art. 29.- Las  sanciones  de  multa serán ejecutables por
    vía de  apremio,  para lo cual será suficiente la resolución
    del Consejo Directivo.
    
       Art. 30.- Las  apelaciones deberán interponerse dentro de
    los diez  (10)  días hábiles siguientes a la notificación de
    la o  las sanciones, las que no serán publicadas mientras no
    haya transcurrido el término mencionado, o producida la ape-
    lación, hasta que no haya sentencia firme.
    
       Art. 31.- El profesional sancionado con la cancelación de
    la matrícula  podrá  solicitar  reinscripción a los tres (3)
    años de la fecha en que quedó firme la resolución.
    
                              TÍTULO V
                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art. 32.- El Código de Ética Profesional a que se refiere
    el artículo  21  apartado B), inciso 4., deberá ser aprobado
    por la Asamblea.
    
       Art. 33.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 5351 y 6508.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5351
    Modificada por Ley 6508
    Vinculada con Ley 3706
    Vinculada a Ley 4298
    Vinculada a Ley 7897
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS -DOCTOR EN CIENCIAS ECONÓMICAS, LICENCIADO EN ECONOMÍA, ACTUARIO, CONTADOR PÚBLICO Y LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN-.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 5.