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    Ley N°: 3706
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 28/06/1971
    Promulgada: 28/06/1971
    Publicada: 06/07/1971
    Boletin Of. N°: 17526

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º -  Los honorarios correspondientes a los tra-
    bajos realizados  por cuenta propia y sin relación de depen-
    dencia por  los  profesionales en Ciencias Económicas, serán
    los que libremente acuerden con sus clientes, con la limita-
    ción establecida por el artículo 954 del Código Civil.
    
       Art. 2º.- Cuando  se trate de informes periciales en jui-
    cios ordinarios, ejecutivos, especiales, sumarios, o univer-
    sales de cualquier fuero o jurisdicción se tendrán en cuenta
    los siguientes elementos:
            1. El  mérito    e    importancia  de  los  trabajos
               presentados.
            2. La complejidad y carácter de la cuestión plantea-
               da.
            3. La  trascendencia  moral o económica que para las
               partes reviste la cuestión en debate.
    
       Art. 3º.- Para  fijar los honorarios se tendrán en cuenta
    las siguientes prescripciones:
            1. Conceptúase  "pericia" o informe pericial la opi-
               nión científica  emitida por uno (1) o más profe-
               sionales en Ciencias Económicas, sobre asuntos de
               su competencia,  dada a requerimiento judicial en
               asuntos contenciosos  o voluntarios, a efectos de
               tomar una decisión para resolver el mismo.
            2. Conceptuase  compulsa,  al informe emanado de uno
               (1) o  más  profesionales en Ciencias Económicas,
               sobre asunto  de  su competencia, formulado a re-
               querimiento judicial,  para resolver sobre medida
               precautoria, peticionada  en    juicio.    Si  la
               "compulsa" se convirtiera en medio de prueba para
               tomar decisiones, se considerará "pericia", a los
               fines de la regulación.
            3. Conceptuase certificación, a la constancia firma-
               da por uno (1) o más profesionales en Ciencias E-
               conómicas, asentadas en un documento privado, ex-
               tendido por un comerciante, reproduciendo sus re-
               gistraciones contables,  por la que aquel o aque-
               llos, aseveran  la  autenticidad  de su contenido
               respecto de los asientos originales, como así que
               figuran en libros llevados legal y regularmente.
    
       Art.4º.- Cuando las partes transen o se desista la acción
    una vez  aceptado  el  cargo, el honorario de los peritos se
    regulará aplicando las normas del artículo 2º.
    
       Art. 5º.- En cualquiera de los casos previstos en los ar-
    tículos 2º  y  4º  el honorario mínimo podrá ser el sugerido
    por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas.
    
       Art. 6º.- Las  cuestiones  profesionales derivadas de ac-
    tuaciones judiciales,  que no se encuentran expresamente re-
    gladas en  los artículos precedentes, serán resueltas por a-
    plicación de  principios  de similitud a las materias afines
    comprendidas en la presente ley, a cuyo efecto el juez podrá
    recabar el asesoramiento técnico del Colegio de Graduados en
    Ciencias Económicas.
    
       Art. 7º.- Los gastos originados por las tareas que reali-
    zare el  perito  de  su  jurisdicción, así como los gastos y
    viáticos que demandare la tarea a ejecutar fuera de la loca-
    lidad donde  se  encuentra  habilitado  para actuar, deberán
    serle abonados independientemente de sus honorarios, debien-
    do la  o  las partes depositar por anticipado el importe que
    estime el perito.
       También los  profesionales podrán formular, en el escrito
    donde se  peticione  la regulación, la estimación fundada de
    sus honorarios.
    
       Art. 8º.- La regulación judicial firme, da derecho al pe-
    rito a  ejercitar acción ejecutiva contra todas o cualquiera
    de las  partes,  las que serán solidariamente responsables y
    habiendo condenación de costas, el vencedor ejecutado tendrá
    derecho a  repetir del vencido lo que hubiere pagado por los
    honorarios regulados al perito. La intimación de pago impor-
    ta la  citación  o remate. No se admitirán otras excepciones
    que las del pago, compensación y prescripción, las que debe-
    rán ser  opuestas en el perentorio término de tres (3) días,
    vencido el cual se dictará de oficio la sentencia de remate.
       En el  incidente de ejecución de honorarios no es necesa-
    ria la declaración de rebeldía del ejecutado.
    
       Art. 9º.- Los  jueces  no podrán dar por terminado ningún
    juicio, disponer el archivo de un expediente, ordenar la de-
    volución de exhortos, o expedir testimonios ni de certifica-
    dos del mismo que suplan su devolución, aprobar transacción,
    admitir desistimiento,  subrogación o cesión, ordenar el le-
    vantamiento de  medidas precautorias, entregar fondos, valo-
    res depositados o cualquier otro documento, sin que se depo-
    site judicialmente  la  cantidad fijada para responder a los
    honorarios adeudados,  a menos de afianzar sus pagos con ga-
    rantías adecuadas,  o que el interesado exprese su conformi-
    dad con que así se haga.
    
       Art. 10.- No  podrán  los  jueces,  en  cualquiera de los
    fueros, hacer  designaciones  de  profesionales  en Ciencias
    Económicas, en  forma  directa,  ni  a pedido por acuerdo de
    partes, en los juicios de quiebras, convocatorias, pericias,
    compulsas, intervenciones,  y  liquidaciones  de sociedades,
    cuenta particionaria en los juicios sucesorios, intervención
    de los estados de cuentas, en las disoluciones y liquidacio-
    nes de sociedades civiles y comerciales y en las pericias de
    rendición de  cuentas,  por  administración  de  bienes y en
    todos los casos previstos especialmente en la presente ley.
    Las designaciones  respectivas  se harán en todos los casos,
    sin excepción, por sorteo exclusivamente; igual procedimien-
    to se  adoptará en los Juzgados de Instrucción y del Crimen,
    cualquiera sea la etapa en que se encuentre el proceso, tan-
    to en  la  sustanciación  del  sumario, como al iniciarse el
    juicio en el plenario.
    
       Art. 11.- Los  sorteos  de profesionales en ciencias eco-
    nómicas inscriptos  en  las  distintas listas se harán en la
    oportunidad que  fije la autoridad judicial competente, pre-
    via notificación  de  día  y hora al Colegio de Graduados en
    Ciencias Económicas.
    
       Art. 12.- Es obligación del profesional designado en jui-
    cio aceptar  el cargo en el término que estuviere fijado. El
    sólo vencimiento  de los plazos para aceptar el cargo o pre-
    sentar la pericia o trabajo, determina la remoción del peri-
    to y  su  sustitución  y la eliminación de la lista de pleno
    derecho, salvo  que  los jueces por causas que estimen aten-
    dibles invocadas en el transcurso del término fijado decidan
    prorrogarlo. El  profesional que renuncia sin causa fundada,
    alguna designación, no será repuesto en la lista, ni inclui-
    do en la correspondiente al año siguiente.
    
       Art. 13.- Para ejercitar el contralor y fiscalización co-
    mo así  también  el estricto cumplimiento de las precedentes
    prescripciones, el Colegio de Graduados en Ciencias Económi-
    cas tiene  personería para actuar en todos los fueros e ins-
    tancias judiciales.
    
       Art. 14.- Cuando las empresas no hubieran establecido au-
    ditoría integral  y permanente, deberán solicitar al Colegio
    de Graduados en Ciencias Económicas, la designación por sor-
    teo de  un  profesional de la matrícula, para la emisión del
    dictamen respectivo.
    
       Art. 15.- No  podrán  ser  auditores, emitir dictámenes o
    certificar estados  patrimoniales  o  cuadros de resultados,
    los profesionales  que  actúen en relación de dependencia, o
    sean socios,  dueños  o  habilitados  en la empresa o de sus
    subsidiarias o de las que formen un conjunto económico, aun-
    que su  actuación  sólo haya sido en una parte de su ejerci-
    cio.
       Tampoco podrán certificar balances, cuadros de resultados
    aunque fueran  auditores  permanentes  cuando  los mismos se
    destinen a ser presentados en empresas, instituciones finan-
    cieras (bancarias  o  no), y reparticiones públicas naciona-
    les, provinciales o municipales, donde los mismos actúen con
    relación de dependencia, o sean dueños, socios, habilitados,
    integren el directorio, o tengan intereses económicos.
    
       Art. 16.- Los  bancos  oficiales o mixtos, los organismos
    oficiales, provinciales  o  municipales  y las reparticiones
    nacionales que  funcionen  en el territorio de la provincia,
    deberán exigir  que los balances comerciales, estados patri-
    moniales y  manifestaciones  de bienes en general, sean sus-
    criptos por  profesionales en ciencias económicas inscriptos
    en la  matrícula   del  Colegio  de  Graduados  en  Ciencias
    Económicas.
    
       Art. 17.- El  Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
    fijará los  derechos de inscripción en la matrícula y por el
    ejercicio de  la  profesión. Así también fijará el importe a
    abonar por  los beneficiarios por las constancias o certifi-
    caciones que otorgue.
    
       Art. 18.- Las  Empresas  a  que se refiere el artículo 14
    deberán solicitar  al  Colegio de Graduados en Ciencias Eco-
    nómicas, dentro  de  los  treinta  (30) días de la fecha del
    cierre de  su  ejercicio  comercial tengan o no concluido su
    balance, la designación prevista en el artículo mencionado.
       El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas otorgará a
    los profesionales  una  constancia  por cada balance que sea
    insaculado para  certificar, la que formará parte integrante
    de la  certificación.  Por otra parte, una copia de la misma
    se enviará a la empresa solicitante.
    
       Art. 19.- Los  profesionales inscriptos en la matrícula y
    que actúen como auditores deberán comunicar bajo declaración
    jurada al  Colegio de Graduados en Ciencias Económicas, den-
    tro de  los diez (10) días de su designación, nombre y domi-
    cilio de  la  firma donde se desempeñan en tal carácter. Tal
    comunicación deberá ser conformada por los responsables.
       Idéntica comunicación  y en igual plazo deberá efectuarse
    en el caso de dejar de prestar sus servicios de auditor.
    
       Art. 20.- Los  profesionales  que no deseen intervenir en
    los sorteos  a  que  se  refiere el artículo 14 de esta ley,
    deberán solicitar por escrito su exclusión.
    
       Art. 21.- El  Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
    fijará el procedimiento a que se ajustarán los sorteos esta-
    blecidos por el artículo 14 de la presente ley.
    
       Art. 22.- Los  gastos  y  viáticos  producidos por tareas
    realizadas fuera del lugar del domicilio del profesional se-
    rán independientes  de los honorarios y se fijarán por libre
    acuerdo de  partes. No será de aplicación éste artículo para
    la actuación  profesional  en  materia judicial, a la que se
    refiere exclusivamente el artículo 7º de la presente ley.
    
       Art. 23.- Cuando se requiera la autenticación de la firma
    del profesional y/o legalización de dictámenes por parte del
    Colegio de  Graduados en Ciencias Económicas, la misma esta-
    blecerá el importe a abonar en concepto de tasa única de ac-
    tuación administrativa,  previa  conformidad del profesional
    de haber percibido los honorarios convenidos.
    
       Art. 24.- Sin  perjuicio  de  la libre contratación entre
    partes, conforme  a  lo  dispuesto en el artículo 1º de esta
    ley, el  Colegio  de  Graduados en Ciencias Económicas podrá
    determinar valores  sugeridos  por honorarios u otras formas
    de retribución de servicios profesionales.
       Podrá asimismo  implementar para sus asociados un sistema
    de prestaciones de servicios de adhesión voluntaria, que po-
    drá prever  la  contribución  a la entidad de hasta un cinco
    por ciento  (5%)   de  los  honorarios  que  perciban  éstos
    últimos.
    
       Art. 25.- Los  matriculados en el Colegio de Graduados en
    Ciencias Económicas,  están obligados a suministrar al mismo
    todas las  informaciones  que  se les soliciten, a los fines
    del cumplimiento  de  las presentes disposiciones y sus con-
    cordantes.
    
       Art. 26.- Las  entidades  oficiales  y  privadas, deberán
    proporcionar al  Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
    los informes que les fueran necesarios y facilitar la inter-
    vención de  sus autoridades, a los fines de la fiscalización
    y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
    
       Art. 27.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas,
    será la  entidad competente para entender en la aplicación y
    vigilancia del cumplimiento de la presente ley.
    
       Art. 28.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6508.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 2612
    Modificada por Ley 5362
    Modificada por Ley 6508
    Vinculada a Ley 4209
    Vinculada a Ley 7897
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    LEY ARANCELARIA DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS. DEROGA LA LEY N° 2.612.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 3.