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    Ley N°: 2612
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 20/05/1954
    Promulgada: 27/05/1954
    Publicada: 07/06/1954
    Boletin Of. N°: 13314

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de  la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
                             
                             L E Y :
       
       Artículo 1º.- Los  profesionales  en ciencias  económicas
    inscriptos en el Consejo respectivo que actúen en la Provin-
    cia de Tucumán, percibirán los honorarios fijados en la pre-
    sente ley, siendo nulo todo pacto o convención  por suma me-
    nor.
    
                       En materia judicial
       
       Art.2º.- En las  quiebras  y convocatorias de  acreedores
    los honorarios  del síndico contador  no  pueden ser menores
    del 40 por ciento sobre los porcentajes establecidos  en los
    artículos 101 y 102 de la ley 11.719.
       Por la conformidad de los estados  patrimoniales que pre-
    sente el liquidador durante la  liquidación, el honorario se
    establecerá de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 3º y
    como minímo la cantidad de $ 300.
       Por la conformidad requerida  en los  estados provisorios
    de distribuciòn de fondos, cálculo y planillas de dividendos
    a los acreedores, el honorario  será  el 20 por ciento de la
    cantidad  regulada  como honorario al liquidador por su ges-
    tión  en toda  la liquidación, e independiente de esos hono-
    rarios.
    
       Art.3º.- Cuando los síndicos no fueran contadores  en los
    concursos civiles, e interviniera a solicitud  de las partes
    un contador público para conformar los estados patrimoniales
    y/o proyectos de distribución de fondos, cálculo de dividen-
    dos  y todos los demás cómputos numéricos que en dichos jui-
    cios  fuesen presentados por los síndicos, sus honorarios se
    fijarán en base a la siguiente escala,aplicada sobre la can-
    tidad conformada:
         Desde      Hasta     Fijo
    $        .         500     50
    "      501       1.000     50 más el 8% del exc. de      500
    "    1.001       2.000     90  "   " 7"  "   "    "    1.000
    "    2.001       4.000    160  "   " 6"  "   "    "    2.000
    "    4.001       6.000    280  "   " 5"  "   "    "    4.000
    "    6.001      10.000    380  "   " 4"  "   "    "    6.000
    "   10.001      30.000    540  "   " 3"  "   "    "   10.000
    "   30.001      50.000  1.140  "   " 2"  "   "    "   30.000
    "   50.001     100.000  1.540  "   " 1"  "   "    "   50.000
    "  100.001     200.000  2.040  "   "3/4% "   "    "  100.000
    "  200.001   1.000.000  2.790  "   "1/2" "   "    "  200.000
    "1.000.001 en  adelante 6.790  "   "1/3" "   "    "1.000.000
       Cuando la actuación del contador interviniente consistie-
    ra únicamente en  conformar  el proyecto de  distribución en
    los juicios de la misma  naturaleza, le corresponderá  el 60
    por  ciento de la  escala, aplicada  sobre  el monto total a
    repartir.
    
       Art.4º.- Cuando el profesional desempeñe las funciones de
    liquidador de seguros, sus honorarios serán::
       a) Ocho por ciento del monto del siniestro determinado en
          definitiva cuando existan  constancias  o papeles  que
          permitan establecer el daño, con un mínimo de $ 300;
       b) Diez por ciento del monto del siniestro determinado en
          definitiva cuando  no existan libros  de contabilidad,
          con un mínimo de $ 500.
    
       Art.5º.- Cuando  el profesional actúe en cuestiones rela-
    cionadas con el transporte en general, el honorario  será el
    establecido en el inciso b) del artículo anterior,  aplicado 
    sobre el monto determinado en definitiva, con un  mínimo  de
    $ 100.
    
       Art.6º.- En los juicios sucesorios cuando el contador pú-
    blico intervenga  como  perito  inventariador  y avaluador y
    partidor, sus honorarios serán:
       Hasta $ 50.000 el 3 por ciento, con un mínimo de $ 300.
       Desde  $ 50.001  hasta  $ 300.000, $ 1.500, más  el 2 por
    ciento sobre el excedente de $ 50.000.
       Desde $ 300.001  en adelante  $ 6.500, más  el  1 1/2 por
    ciento sobre el excedente de $ 300.000.
       Los  jueces  no aprobarán  cuentas particionarias  que no
    lleven la firma de contador público.
    
       Art.7º.- Cuando intervenga únicamente en  las operaciones
    de inventario y avalúo, el honorario del contador será el 70
    por ciento de la escala establecida en el artículo anterior.
    
       Art.8º.- Por la intervención de los estados de cuentas en
    las disoluciones y liquidaciones de sociedades civiles y co-
    merciales, cuando haya inventarios contemporáneos a la fecha
    de la disolución, el honorario será el 1 por  ciento del va-
    lor del activo, con un mínimo de $ 300.
       Cuando sea necesario levantar inventario, se agregar  los
    honorarios establecidos en el artículo 20.
    
       Art.9º.- En las pericias de rendición de cuentas  por ad-
    ministración de bienes, el honorario será determinado suman-
    do las entradas y salidas de la cuenta rendida y   aplicando
    la siguiente escala:
         Desde       Hasta       Fijo
    $       .     5.000                3%
    "   5.001    10.000   150 más el   2% del exc. de      5.000
    "  10.001    30.000   250  "   "   1"  "   "    "     10.000
    "  30.001    60.000   450  "   " 3/4"  "   "    "     30.000
    "  60.001   100.000   675  "   " 1/2"  "   "    "     60.000
    " 100.001   200.000   875  "   " 1/3"  "   "    "    100.000
    " 200.001 en adelante 1.205"   " 1/4"  "   "    "    200.000
       Cuando la rendición de cuentas  exceda  de  cuatrocientos
    comprobantes, por cada cien comprobantes o fracción no menor
    de cincuenta se agregará $ 100.
    
       Art.10.- Por la tarea de determinar el saldo  o estado de
    la cuenta en juicio de embargo preventivo, se  regularán los
    honorarios citados  en el escala  del  artículo 3º, aplicado
    sobre el saldo de la cuenta, siempre que el número de parti-
    das compulsadas no exceda de cien.Estos honorarios  sufrirán
    un recargo  de un 20  por ciento por  cada excedente de cin-
    cuenta partidas o fracción.
    
       Art.11.-En los informes periciales en juicios ordinarios,
    especiales,  ejecutivos  y  universales no  contemplados  en
    esta  ley, como  así también  en los  de carácter penal o de
    cualquier  otra índole,  fuero o jurisdicción, regirá la si-
    guiente  escala aplicable sobre el monto fijado en definiti-
    va, la que, en caso de plus petitio o si no hubiere existido
    razón probable para litigar,se aplicará sobre el monto de la
    demanda o de la reconvención, en su caso:
          Desde     Hasta     Fijo
    $               2.000    160
    "     2.001     5.000    160 más el 6% del exc. de     2.000
    "     5.001    10.000    340  "  "  5"  "   "    "     5.000
    "    10.001    20.000    590  "  "  4"  "   "    "    10.000
    "    20.001   100.000    990  "  "  3"  "   "    "    20.000
    "   100.001   200.000  3.390  "  "21/2% "   "    "   100.000
    "   200.001   500.000  5.890  "  "   2" "   "    "   200.000
    "   500.001 1.500.000 11.890  "  "11/2" "   "    "   500.000
    " 1.500.001 en adelante 26.890"  "11/3" "   "    " 1.500.000
    
       Art.12.- La designación de contador público en  los casos
    que preven los artículos  anteriores se  hará exclusivamente
    por sorteo.
    
                      En materia comercial
       
       Art.13.- Por el estudio económico y financiero de  la si-
    tuación y porvenir de empresas comerciales, financieras, in-
    dustriales o civiles, el honorario minímo será $ 3.000.
    
       Art.14.- Por la determinación de resultados económicos en
    las empresas comerciales, financieras, industriales  o civi-
    les, el honorario será de $ 1.500. Este arancel regirá siem-
    pre  que hubiese  inventario realizado; si  fuese  necesario
    realizarlo se agregará el arancel establecido en el artículo
    20.
    
       Art.15.- Por el estudio  relacionado con la determinación
    de precio de costo, se tendrá en cuenta si se trata de costo
    preventivo(de presupuesto) o de costo resultante real):
       1) Costo preventivo:
          a) En la industria de producción uniforme, los honora-
             rios serán del 2 por mil sobre el monto  de la pro-
             ducción total anual, con un mínimo de $ 2.000.
          b) En la industria de producción variada, los  honora-
             rios serán del 2,5 por mil del monto  de la produc-
             ción total anual, con un mínimo de $ 3.000.
       2) Costo resultante:
          a) En la industria de producción uniforme, los honora-
             rios serán del 1,60 por mil del monto de la produc-
             ción total anual, con un mínimo de $ 2.000;
          b) En la industria de producción variada, los  honora-
             rios serán del 2 por mil del monto de la producción
             total anual, con un mínimo de $ 3.000.
    
       Art.16.- Por la auditoría completa y permanente en empre-
    sas  comerciales, financieras, industriales o civiles, cual-
    quiera que sea su objeto o finalidad, con  la  certificación
    interpretada de estados comerciales y cuadros  de resultados
    y liquidación de impuestos correspondientes, se  aplicará el
    honorario mínimo del 1 por mil por  año  sobre los numerales
    que resulten de sumar los  siguientes conceptos: activo, pa-
    sivo (excluida  únicamente  la  cuenta capital), compras  (o
    costos  industriales), ventas, débitos de ganancias y pérdi-
    das y créditos de ganancias y pérdidas (excluida de la cuen-
    ta de mercadería o la principal generadora de  utilidades).
    El  honorario será de $ 36.000, salvo lo dispuesto en el se-
    gundo pàrrafo del artículo 32.
    
       Art.17.- Cuando las empresas a que se refieren al artícu-
    lo anterior no tuvieren establecida la  auditoría completa y
    permanente, deberán solicitar al  Consejo Profesional la de-
    signación de un contador público para  la realización de las
    operaciones que en él  se mencionan. En tal caso, se abonará
    al  profesional  designado  la mitad de la remuneración pre-
    vista en el artículo anterior, con la misma  salvedad en  lo
    que respecta al libre pacto.
    
       Art.18.- En los casos en que la cuenta de envases  en co-
    modato y documentos de  terceros descontados  se registrarán
    y como cuenta de orden, las mismas se  incorporarán al acti-
    vo y pasivo a  los efectos  de  determinar los  coeficientes
    establecidos en los artículos 16 y 17.
    
       Art.19.- El Consejo Profesional para efectuar la designa-
    ción requerida por el  artículo 17, practicará un  sorteo en
    la siguiente forma:
       a) Públicamente, el día, hora y lugar que se establezcan,
          previa comunicación a cada uno de los matriculados;
       b) Intervendrán todos los profesionales inscriptos en la
          matrícula que se encuentren en condiciones reglamenta-
          rias;
       c) Los profesionales que formen parte de la  lista no po-
          drán excusarse sino por enfermedad, relación de depen-
          dencia o parentesco con el dador del trabajo;  en este
          caso, aprobada la causa de excusación, no participarán
          en el sorteo de que  se trate, pero continuarán  inte-
          grando la lista para posteriores sorteos;
       d) Los profesionales favorecidos en el sorteo serán  eli-
          minados de la lista, dejándose constancia de su desig-
          nación y repuestos automáticamente al agotarse la mis-
          ma.
    
       Art.20.- Por la  intervención  y dirección en el  releva-
    miento de inventarios y balances que sirvan de base para las
    transferencias, constitución, fusión, disolución y  liquida-
    ción de cualquier clase  de sociedades, el honorario  se de-
    terminará sobre  el monto del activo inventario  de  acuerdo
    con los porcentajes siguientes:
       El  2 por mil  sobre propiedades (terrenos  y edificios),
    títulos y acciones.
       El 6 por mil sobre maquinarias, muebles y útiles, depósi-
    tos  bancarios, valores en  caja y cualquier otro rubro  del
    activo (excepto las cuentas de orden). Si los envases en  o-
    modato y documentos de terceros descontados se hubieren con-
    tabilizado como cuentas de orden, las mismas serán  computa-
    das en el activo para establecer el porcentaje.
    
       Art.21.- Por  la  revisión, contralor y certificación  en
    materia de contabilidad y estudios económicos y  financieros
    de las empresas a que  se refiere el artículo 13, acápite B,
    inciso b),  apartados 7º y 9º,  del decreto-ley 5.103/45, el
    honorario será el establecido en el artículo 17.
    
       Art.22.- Por la certificación  de prospectos  o contratos
    de emisión de acciones y debentures, o de  préstamos acorda-
    dos por el Banco Industrial, se aplicará la escala  sobre el
    monto de la emisión en la siguiente forma:
         Desde    Hasta   Fijo
    $             400.000 1/2% con un mínimo de $ 1000
    " 400.001 1.000.000 2.000 más 1/4% sobre el exc.de   400.000
    " 1.000.001 5.000.000 3.500  " 1/8%   "    "  "  " 1.000.000
    " 5.000.001 en adelante 8.500"1º/oo  "    "  "   " 5.000.000
    
       Art.23.- Por  intervenir en  la organización contable  de
    toda clase de empresas, de asociaciones y de sociedades  co-
    merciales y civiles, industriales y financieras, se aplicará
    la siguiente escala sobre el monto del activo y  pasivo reu-
    nidos, o en su efecto sobre el capital emitido:
        Desde     Hasta    Fijo
    $             500.000 2.000  mínimo
    "   500.001 1.000.000 2.000 más 3% sobre el exc. de  500.000
    " 1.000.001 2.000.000 3.500  "  2"   "    "  "   " 1.000.000
    " 2.000.001 5.000.000 5.500  "  1"   "    "  "   " 2.000.000
    " 5.000.001 en adelan.8.500  " 0,5"  "    "  "   " 5.000.000
    
       Art.24.- Por la redacción de contratos y estatutos de to-
    da clase de sociedades o asociaciones civiles y comerciales,
    el honorario será el que  resulte de  aplicar la  escala del
    artículo anterior.
    
       Art.25.- Tratándose  de la  certificación anual de balan-
    ces de bancos  particulares  el h onorario  mínimo  será  de
    $3.500.  Además  regirá el  siguiente adicional mínimo en el
    caso de establecimientos con sucursales:
       a) Hasta 20 sucursales, $ 500 cada una;
       b) Las que excedan de 20 sucursales, $ 300 cada una.
    
                       En materia de cuentas
       
       Art.26.- Por la  certificación  literal de  los  balances
    contabilizados en los  respectivos libros, dando opinión so-
    bre la fe que puedan merecer, el honorario mínimo será  de $
    1.000.
    
       Art.27.- Por la certificación de asientos en la forma es-
    tablecida en el artículo anterior y por la  certificación de
    saldos o asientos con fines notariales, el honorario  mínimo
    será de $ 100 por asiento.
    
                        En materia actuarial
       
       Art.28.- Por informes técnicos actuariales, tarifas, cua-
    dros de valores, reservas,técnicas u otras de la misma índo-
    le, el honorario mínimo será de $ 1.000 por cada informe.
    
       Art.29.- Tratándose de la certificación de reservas mate-
    máticas, técnicas  y fondos de  acumulación, regirán los si-
    guientes honorarios:
       a) En seguros, no  menos  de $ 100 por  cada 100 pólizas,
          bono, títulos o certificados, o fracción  de cien, con
          un mínimo de $ 2.000. Pasando de 20.000 pólizas,   bo-
          nos, títulos o certificados, los honorarios serán con-
          vencionales con un mínimo de $ 20.000;
       b) En capitalización, no menos de $ 100 por cada millar o
          fracción de póliza, bonos, títulos  o certificados con
          un mínimo de $ 1.000; pasando de 100.000 pólizas,  bo-
          nos, títulos o certificados, los honorarios serán con-
          vencionales con un mínimo de $ 10.000.
    
                     Disposiciones generales
       
       Art.30.- La obligación  del artículo 13, acápite B, inci-
    so a), apartado 7º del decreto-ley 5.103/45 comprende a  las
    sociedades comerciales cuyo activo sea igual o superior  a $
    200.000.
    
       Art.31.- Con respecto a las excepciones  del artículo 13,
    acápite  B, inciso b), apartado 4º, inciso d)del decreto-ley
    nacional 5.103/45, se establece que regirá la firma del con-
    tador público nacional para aquellos negocios cuyo  monto de
    transacciones -entendiéndose por tales las ventas  directas,
    consignaciones en el país y el exterior, comisiones y arren-
    damiento- sean iguales o superiores a $ 500.000 en un perío-
    do de doce meses. Cuando un balance  no comprendiera un  ci-
    clo completo, el mínimo de excepción se determinará estable-
    ciendo la proporción correspondiente.
    
       Art.32.- El presente  arancel es  aplicable únicamente al
    ejercicio libre de la profesión o cuando ésta se realice sin
    relación  de dependencia con respecto al dador del trabajo y
    en todo  de acuerdo  con lo prescripto  por el   Decreto-ley
    5.103/45 y su  reglamentación.  La teneduría de libros, aun-
    que sea por hora, se considerará como relación de  dependen-
    cia a los fines delartículo 19 y del presente.
       Los honorarios establecidos por esta ley son mínimos, pu-
    diendo el profesional pactarlos libremente según la  natura-
    leza  e importancia  de la  tarea  a realizar y  teniendo en
    cuenta lo dispuesto por el artículo 1º.
    
       Art.33.- Los honorarios que se regulen en  juicio deberán
    ser depositados en el mismo, a menos que se afiance  su pago
    con garantía real o personal suficiente.
    
       Art.34.- Los  honorarios  judiciales  correspondientes  a
    trabajos no previstos  en esta ley podrán  ser regulados con
    el asesoramientos técnico del Consejo Profesional.
    
       Art.35.- Los bancos particulares y las empresas comercia-
    les o civiles que no den cumplimiento a las disposiciones de
    esta ley, se harán pasibles de multas de $ 1.000 a  $ 10.000
    por cada infracción, que aplicará el Ministerio de Hacienda,
    Economía y Previsión Social a pedido del Consejo Profesional
    de Ciencias Económicas. Las multas deberán abonarse al cita-
    do Consejo dentro de los cincos días de notificados los  in-
    fractores  de la resolución  ministerial y pasarán a  formar
    parte del fondo previsto por el artículo 21 del  decreto-ley
    5.103/45.
    
       Art.36.- Los aranceles  fijados precentemente se acrecen-
    tarán automáticamente desde el momento que comience a  regir
    la ley nacional  Nº 14.094, en la  proporción del aporte que
    deba efectuar el profesional.
    
       Art.37.- A partir del 1º de enero de 1954, los  profesio-
    nales en ciencias económicas deberán abonar  al Consejo res-
    pectivo los siguientes derechos:
       a) Por inscripción en la matrícula, $ 200;
       b) Por ejercicio profesional, $ 150 anuales.
    
       Art.38.- Derógase  toda  disposición que  se oponga  a la
    presente ley.
    
       Art.39.- Comuníquese.
       
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2143
    Derogada por Ley 3706

  • Resumen

    REGULA HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS.-

  • Observaciones