* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Los profesionales en ciencias económicas inscriptos en el Consejo respectivo que actúen en la Provin- cia de Tucumán, percibirán los honorarios fijados en la pre- sente ley, siendo nulo todo pacto o convención por suma me- nor. En materia judicial Art.2º.- En las quiebras y convocatorias de acreedores los honorarios del síndico contador no pueden ser menores del 40 por ciento sobre los porcentajes establecidos en los artículos 101 y 102 de la ley 11.719. Por la conformidad de los estados patrimoniales que pre- sente el liquidador durante la liquidación, el honorario se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º y como minímo la cantidad de $ 300. Por la conformidad requerida en los estados provisorios de distribuciòn de fondos, cálculo y planillas de dividendos a los acreedores, el honorario será el 20 por ciento de la cantidad regulada como honorario al liquidador por su ges- tión en toda la liquidación, e independiente de esos hono- rarios. Art.3º.- Cuando los síndicos no fueran contadores en los concursos civiles, e interviniera a solicitud de las partes un contador público para conformar los estados patrimoniales y/o proyectos de distribución de fondos, cálculo de dividen- dos y todos los demás cómputos numéricos que en dichos jui- cios fuesen presentados por los síndicos, sus honorarios se fijarán en base a la siguiente escala,aplicada sobre la can- tidad conformada: Desde Hasta Fijo $ . 500 50 " 501 1.000 50 más el 8% del exc. de 500 " 1.001 2.000 90 " " 7" " " " 1.000 " 2.001 4.000 160 " " 6" " " " 2.000 " 4.001 6.000 280 " " 5" " " " 4.000 " 6.001 10.000 380 " " 4" " " " 6.000 " 10.001 30.000 540 " " 3" " " " 10.000 " 30.001 50.000 1.140 " " 2" " " " 30.000 " 50.001 100.000 1.540 " " 1" " " " 50.000 " 100.001 200.000 2.040 " "3/4% " " " 100.000 " 200.001 1.000.000 2.790 " "1/2" " " " 200.000 "1.000.001 en adelante 6.790 " "1/3" " " "1.000.000 Cuando la actuación del contador interviniente consistie- ra únicamente en conformar el proyecto de distribución en los juicios de la misma naturaleza, le corresponderá el 60 por ciento de la escala, aplicada sobre el monto total a repartir. Art.4º.- Cuando el profesional desempeñe las funciones de liquidador de seguros, sus honorarios serán:: a) Ocho por ciento del monto del siniestro determinado en definitiva cuando existan constancias o papeles que permitan establecer el daño, con un mínimo de $ 300; b) Diez por ciento del monto del siniestro determinado en definitiva cuando no existan libros de contabilidad, con un mínimo de $ 500. Art.5º.- Cuando el profesional actúe en cuestiones rela- cionadas con el transporte en general, el honorario será el establecido en el inciso b) del artículo anterior, aplicado sobre el monto determinado en definitiva, con un mínimo de $ 100. Art.6º.- En los juicios sucesorios cuando el contador pú- blico intervenga como perito inventariador y avaluador y partidor, sus honorarios serán: Hasta $ 50.000 el 3 por ciento, con un mínimo de $ 300. Desde $ 50.001 hasta $ 300.000, $ 1.500, más el 2 por ciento sobre el excedente de $ 50.000. Desde $ 300.001 en adelante $ 6.500, más el 1 1/2 por ciento sobre el excedente de $ 300.000. Los jueces no aprobarán cuentas particionarias que no lleven la firma de contador público. Art.7º.- Cuando intervenga únicamente en las operaciones de inventario y avalúo, el honorario del contador será el 70 por ciento de la escala establecida en el artículo anterior. Art.8º.- Por la intervención de los estados de cuentas en las disoluciones y liquidaciones de sociedades civiles y co- merciales, cuando haya inventarios contemporáneos a la fecha de la disolución, el honorario será el 1 por ciento del va- lor del activo, con un mínimo de $ 300. Cuando sea necesario levantar inventario, se agregar los honorarios establecidos en el artículo 20. Art.9º.- En las pericias de rendición de cuentas por ad- ministración de bienes, el honorario será determinado suman- do las entradas y salidas de la cuenta rendida y aplicando la siguiente escala: Desde Hasta Fijo $ . 5.000 3% " 5.001 10.000 150 más el 2% del exc. de 5.000 " 10.001 30.000 250 " " 1" " " " 10.000 " 30.001 60.000 450 " " 3/4" " " " 30.000 " 60.001 100.000 675 " " 1/2" " " " 60.000 " 100.001 200.000 875 " " 1/3" " " " 100.000 " 200.001 en adelante 1.205" " 1/4" " " " 200.000 Cuando la rendición de cuentas exceda de cuatrocientos comprobantes, por cada cien comprobantes o fracción no menor de cincuenta se agregará $ 100. Art.10.- Por la tarea de determinar el saldo o estado de la cuenta en juicio de embargo preventivo, se regularán los honorarios citados en el escala del artículo 3º, aplicado sobre el saldo de la cuenta, siempre que el número de parti- das compulsadas no exceda de cien.Estos honorarios sufrirán un recargo de un 20 por ciento por cada excedente de cin- cuenta partidas o fracción. Art.11.-En los informes periciales en juicios ordinarios, especiales, ejecutivos y universales no contemplados en esta ley, como así también en los de carácter penal o de cualquier otra índole, fuero o jurisdicción, regirá la si- guiente escala aplicable sobre el monto fijado en definiti- va, la que, en caso de plus petitio o si no hubiere existido razón probable para litigar,se aplicará sobre el monto de la demanda o de la reconvención, en su caso: Desde Hasta Fijo $ 2.000 160 " 2.001 5.000 160 más el 6% del exc. de 2.000 " 5.001 10.000 340 " " 5" " " " 5.000 " 10.001 20.000 590 " " 4" " " " 10.000 " 20.001 100.000 990 " " 3" " " " 20.000 " 100.001 200.000 3.390 " "21/2% " " " 100.000 " 200.001 500.000 5.890 " " 2" " " " 200.000 " 500.001 1.500.000 11.890 " "11/2" " " " 500.000 " 1.500.001 en adelante 26.890" "11/3" " " " 1.500.000 Art.12.- La designación de contador público en los casos que preven los artículos anteriores se hará exclusivamente por sorteo. En materia comercial Art.13.- Por el estudio económico y financiero de la si- tuación y porvenir de empresas comerciales, financieras, in- dustriales o civiles, el honorario minímo será $ 3.000. Art.14.- Por la determinación de resultados económicos en las empresas comerciales, financieras, industriales o civi- les, el honorario será de $ 1.500. Este arancel regirá siem- pre que hubiese inventario realizado; si fuese necesario realizarlo se agregará el arancel establecido en el artículo 20. Art.15.- Por el estudio relacionado con la determinación de precio de costo, se tendrá en cuenta si se trata de costo preventivo(de presupuesto) o de costo resultante real): 1) Costo preventivo: a) En la industria de producción uniforme, los honora- rios serán del 2 por mil sobre el monto de la pro- ducción total anual, con un mínimo de $ 2.000. b) En la industria de producción variada, los honora- rios serán del 2,5 por mil del monto de la produc- ción total anual, con un mínimo de $ 3.000. 2) Costo resultante: a) En la industria de producción uniforme, los honora- rios serán del 1,60 por mil del monto de la produc- ción total anual, con un mínimo de $ 2.000; b) En la industria de producción variada, los honora- rios serán del 2 por mil del monto de la producción total anual, con un mínimo de $ 3.000. Art.16.- Por la auditoría completa y permanente en empre- sas comerciales, financieras, industriales o civiles, cual- quiera que sea su objeto o finalidad, con la certificación interpretada de estados comerciales y cuadros de resultados y liquidación de impuestos correspondientes, se aplicará el honorario mínimo del 1 por mil por año sobre los numerales que resulten de sumar los siguientes conceptos: activo, pa- sivo (excluida únicamente la cuenta capital), compras (o costos industriales), ventas, débitos de ganancias y pérdi- das y créditos de ganancias y pérdidas (excluida de la cuen- ta de mercadería o la principal generadora de utilidades). El honorario será de $ 36.000, salvo lo dispuesto en el se- gundo pàrrafo del artículo 32. Art.17.- Cuando las empresas a que se refieren al artícu- lo anterior no tuvieren establecida la auditoría completa y permanente, deberán solicitar al Consejo Profesional la de- signación de un contador público para la realización de las operaciones que en él se mencionan. En tal caso, se abonará al profesional designado la mitad de la remuneración pre- vista en el artículo anterior, con la misma salvedad en lo que respecta al libre pacto. Art.18.- En los casos en que la cuenta de envases en co- modato y documentos de terceros descontados se registrarán y como cuenta de orden, las mismas se incorporarán al acti- vo y pasivo a los efectos de determinar los coeficientes establecidos en los artículos 16 y 17. Art.19.- El Consejo Profesional para efectuar la designa- ción requerida por el artículo 17, practicará un sorteo en la siguiente forma: a) Públicamente, el día, hora y lugar que se establezcan, previa comunicación a cada uno de los matriculados; b) Intervendrán todos los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren en condiciones reglamenta- rias; c) Los profesionales que formen parte de la lista no po- drán excusarse sino por enfermedad, relación de depen- dencia o parentesco con el dador del trabajo; en este caso, aprobada la causa de excusación, no participarán en el sorteo de que se trate, pero continuarán inte- grando la lista para posteriores sorteos; d) Los profesionales favorecidos en el sorteo serán eli- minados de la lista, dejándose constancia de su desig- nación y repuestos automáticamente al agotarse la mis- ma. Art.20.- Por la intervención y dirección en el releva- miento de inventarios y balances que sirvan de base para las transferencias, constitución, fusión, disolución y liquida- ción de cualquier clase de sociedades, el honorario se de- terminará sobre el monto del activo inventario de acuerdo con los porcentajes siguientes: El 2 por mil sobre propiedades (terrenos y edificios), títulos y acciones. El 6 por mil sobre maquinarias, muebles y útiles, depósi- tos bancarios, valores en caja y cualquier otro rubro del activo (excepto las cuentas de orden). Si los envases en o- modato y documentos de terceros descontados se hubieren con- tabilizado como cuentas de orden, las mismas serán computa- das en el activo para establecer el porcentaje. Art.21.- Por la revisión, contralor y certificación en materia de contabilidad y estudios económicos y financieros de las empresas a que se refiere el artículo 13, acápite B, inciso b), apartados 7º y 9º, del decreto-ley 5.103/45, el honorario será el establecido en el artículo 17. Art.22.- Por la certificación de prospectos o contratos de emisión de acciones y debentures, o de préstamos acorda- dos por el Banco Industrial, se aplicará la escala sobre el monto de la emisión en la siguiente forma: Desde Hasta Fijo $ 400.000 1/2% con un mínimo de $ 1000 " 400.001 1.000.000 2.000 más 1/4% sobre el exc.de 400.000 " 1.000.001 5.000.000 3.500 " 1/8% " " " " 1.000.000 " 5.000.001 en adelante 8.500"1º/oo " " " " 5.000.000 Art.23.- Por intervenir en la organización contable de toda clase de empresas, de asociaciones y de sociedades co- merciales y civiles, industriales y financieras, se aplicará la siguiente escala sobre el monto del activo y pasivo reu- nidos, o en su efecto sobre el capital emitido: Desde Hasta Fijo $ 500.000 2.000 mínimo " 500.001 1.000.000 2.000 más 3% sobre el exc. de 500.000 " 1.000.001 2.000.000 3.500 " 2" " " " " 1.000.000 " 2.000.001 5.000.000 5.500 " 1" " " " " 2.000.000 " 5.000.001 en adelan.8.500 " 0,5" " " " " 5.000.000 Art.24.- Por la redacción de contratos y estatutos de to- da clase de sociedades o asociaciones civiles y comerciales, el honorario será el que resulte de aplicar la escala del artículo anterior. Art.25.- Tratándose de la certificación anual de balan- ces de bancos particulares el h onorario mínimo será de $3.500. Además regirá el siguiente adicional mínimo en el caso de establecimientos con sucursales: a) Hasta 20 sucursales, $ 500 cada una; b) Las que excedan de 20 sucursales, $ 300 cada una. En materia de cuentas Art.26.- Por la certificación literal de los balances contabilizados en los respectivos libros, dando opinión so- bre la fe que puedan merecer, el honorario mínimo será de $ 1.000. Art.27.- Por la certificación de asientos en la forma es- tablecida en el artículo anterior y por la certificación de saldos o asientos con fines notariales, el honorario mínimo será de $ 100 por asiento. En materia actuarial Art.28.- Por informes técnicos actuariales, tarifas, cua- dros de valores, reservas,técnicas u otras de la misma índo- le, el honorario mínimo será de $ 1.000 por cada informe. Art.29.- Tratándose de la certificación de reservas mate- máticas, técnicas y fondos de acumulación, regirán los si- guientes honorarios: a) En seguros, no menos de $ 100 por cada 100 pólizas, bono, títulos o certificados, o fracción de cien, con un mínimo de $ 2.000. Pasando de 20.000 pólizas, bo- nos, títulos o certificados, los honorarios serán con- vencionales con un mínimo de $ 20.000; b) En capitalización, no menos de $ 100 por cada millar o fracción de póliza, bonos, títulos o certificados con un mínimo de $ 1.000; pasando de 100.000 pólizas, bo- nos, títulos o certificados, los honorarios serán con- vencionales con un mínimo de $ 10.000. Disposiciones generales Art.30.- La obligación del artículo 13, acápite B, inci- so a), apartado 7º del decreto-ley 5.103/45 comprende a las sociedades comerciales cuyo activo sea igual o superior a $ 200.000. Art.31.- Con respecto a las excepciones del artículo 13, acápite B, inciso b), apartado 4º, inciso d)del decreto-ley nacional 5.103/45, se establece que regirá la firma del con- tador público nacional para aquellos negocios cuyo monto de transacciones -entendiéndose por tales las ventas directas, consignaciones en el país y el exterior, comisiones y arren- damiento- sean iguales o superiores a $ 500.000 en un perío- do de doce meses. Cuando un balance no comprendiera un ci- clo completo, el mínimo de excepción se determinará estable- ciendo la proporción correspondiente. Art.32.- El presente arancel es aplicable únicamente al ejercicio libre de la profesión o cuando ésta se realice sin relación de dependencia con respecto al dador del trabajo y en todo de acuerdo con lo prescripto por el Decreto-ley 5.103/45 y su reglamentación. La teneduría de libros, aun- que sea por hora, se considerará como relación de dependen- cia a los fines delartículo 19 y del presente. Los honorarios establecidos por esta ley son mínimos, pu- diendo el profesional pactarlos libremente según la natura- leza e importancia de la tarea a realizar y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º. Art.33.- Los honorarios que se regulen en juicio deberán ser depositados en el mismo, a menos que se afiance su pago con garantía real o personal suficiente. Art.34.- Los honorarios judiciales correspondientes a trabajos no previstos en esta ley podrán ser regulados con el asesoramientos técnico del Consejo Profesional. Art.35.- Los bancos particulares y las empresas comercia- les o civiles que no den cumplimiento a las disposiciones de esta ley, se harán pasibles de multas de $ 1.000 a $ 10.000 por cada infracción, que aplicará el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión Social a pedido del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Las multas deberán abonarse al cita- do Consejo dentro de los cincos días de notificados los in- fractores de la resolución ministerial y pasarán a formar parte del fondo previsto por el artículo 21 del decreto-ley 5.103/45. Art.36.- Los aranceles fijados precentemente se acrecen- tarán automáticamente desde el momento que comience a regir la ley nacional Nº 14.094, en la proporción del aporte que deba efectuar el profesional. Art.37.- A partir del 1º de enero de 1954, los profesio- nales en ciencias económicas deberán abonar al Consejo res- pectivo los siguientes derechos: a) Por inscripción en la matrícula, $ 200; b) Por ejercicio profesional, $ 150 anuales. Art.38.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. Art.39.- Comuníquese.
REGULA HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS.-