* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Art.1º.- Los profesionales en ciencias económicas que ac-
túen en jurisdicción de la Provincia de Tucumán, percibirán
honorarios en base a la presente ley.
En materia judicial
Art.2º.- Cuando se trate de determinar el saldo deudor en
los juicios de embargos preventivos y en las certificaciones
o conformidades a que se refiere el acápite B), inciso a),
apartado 2º y los que pudieran resultar de los apartados 3º,
5º y 7º del artículo 13 del decreto-ley Nº 5103/45, se apli-
cará la siguiente escala mínima:
Desde Hasta
$ 200 $ 20
$ 200 " 1000 " 20 más el 4.00% exced. de $ 200
" 1000 " 5000 " 44 " " 2.00% " " " 1000
" 5000 " 10000 " 124 " " 1.00% " " " 5000
" 10000 " 20000 " 174 " " 0.75% " " " 10000
" 20000 " 200000 " 249 " " 0.25% " " " 20000
" 200000 " 2000000 " 699 " " 0.05% " " " 200000
" 2000000 en adelante$ 1599 " " 0.01% " " " 2000000
En los juicios de embargos preventivos se aplicará esta
escala sobre el monto de la demanda judicial, y en las cer-
tificaciones o conformidades, sobre las cantidades certi-
ficadas o conformadas.
Art.3º.- Cuando se trate de informes periciales en jui-
cios ordinarios, especiales, ejecutivos y universales, y
también en los de carácter penal o de cualquier índole, fue-
ro o jurisdicción, regirá la siguiente escala aplicable
sobre el monto de la demanda y la reconvención, en caso de
existir esta:
Desde Hasta
$ 1000 el 8.00% mínimo $ 30
$ 1000 " 5000 $ 80 más " 4.50% excd. de " 1000
" 5000 " 10000 " 260 " " 4.00% " " " 5000
" 10000 " 20000 " 460 " " 3.50% " " " 10000
" 20000 " 200000 " 810 " " 2.50% " " " 20000
" 200000 " 2000000 " 5310 " " 2.00% " " " 200000
" 2000000 en adelante" 23310 " " 0.50% " " " 2000000
La presente escala no se aplicará cuando se trate de cer-
tificaciones, conformidades o determinación de saldos para
la simple compulsa de las anotaciones de los libros de con-
tabilidad, correspondiendo en estos casos la del artículo
2º.
El honorario que se establezca sobre las bases preceden-
tes regirá si media la intervención de un solo profesional.
Cuando sean dos los que suscriban el informe, conjunta o
separadamente, se rebajará el 25 % de la cantidad resultante
y eso será lo que corresponda a cada uno. En caso de ser
tres o más los profesionales, la deducción alcanzará al 35%.
Art.4º.- El monto que corresponda por la escala que ante-
cede, debe entenderse que es mínimo, y podrá ser aumentado
de acuerdo con la importancia de la labor desarrollada.
Art.5º.- Cuando se trate de determinar el haber del cau-
sante en los juicios sucesorios, los honorarios mínimos del
profesional serán:
a) El importe que resulte de aplicar la escala del artí-
culo 2º cuando se trate de avaluar;
1º Depósitos bancarios en efectivo;
2º Títulos, bonos o acciones que se coticen habitualmente
en la bolsa;
3º Bienes inmuebles, cuando se justiprecien en base a va-
luación fiscal o tasación judicial;
4º Inversiones en empresas comerciales, cuando su deter-
minación consista en certificaciones o conformidades
de saldos de cuentas, salvo que para ello deba reali-
zarse un estudio de los rubros del activo y pasivo;
b) El monto que resulte de aplicar la escala del artículo
3º, en los casos no previstos en el inciso a).
Art.6º.- Cuando el profesional desempeñe las funciones de
árbitro juris, artibrador o amigable componedor de socieda-
des civiles, comerciales,de seguros o de cualquier otra ín-
dole, el honorario mínimo que por tal concepto le corres-
ponda, será el que resulte de aplicar la escala del artículo
3º.
Art.7º.- Cuando de la litis no surja o no se cuestione un
monto preciso, el honorario será fijado por los jueces, de
acuerdo a las reglas del procedimiento y en atención a las
características del juicio o la importancia del trabajo rea-
lizado. Igual procedimiento se observará en los casos en que
los jueces designen profesionales como medida para mejor
proveer.
Art.8º.- En los juicios sucesorios, cuando el contador
público intervenga como partidor único para realizar y sus-
cribir las cuentas particionarias, su honorario será:
Desde Hasta
$ 50000 el 3.00%
$ 50000 " 300000 $ 1500 más " 2.00% excd. de $ 50000
" 300000 en adelante $ 6500 " " 1.50% " " " 30000
Cuando en las mismas funciones actúen a la vez contador y
abogado, el honorario corresponderá por partes iguales.
Art.9º.- En los juicios de quiebras y convocatoria de a-
creedores los honorarios del síndico contador serán los que
determinen las leyes respectivas, no pudiendo ser menores
del 40% sobre los porcentajes fijados en los artículos 101
y 102 de la ley Nº 11.719.
Art.10.- Los jueces determinarán los honorarios corres-
pondientes a actuaciones judiciales no previstas en el pre-
sente arancel, con arreglo a la naturaleza e importancia de
los trabajos realizados y al monto de los intereses en cues-
tión.
En materia administrativa
Art.11.- Por certificación de balances o estados comer-
ciales, incluidos o no cuadros de rendimientos, sea con fi-
nes fiscales o administrativos, el honorario mínimo será de
quinientos pesos moneda nacional. Los informes complementa-
rios, cuadros de rendimientos y estados demostrativos de ga
nancias y pérdidas, deben considerarse comprendidos dentro
de la suma cobrada por la certificación del balance o estado
comercial.
Art.12.- Si la certificación indicada en el artículo an-
terior se refiere a aspectos parciales de los balances o es-
tados comerciales tales como cuadros de rendimientos, esta-
dos de cuentas, sistemas de amortización, estudios de cos-
tos, el honorario mínimo por cada certificación será de dos-
cientos cincuenta pesos moneda nacional.
Art.13.- Cuando se convenga un asesoramiento permanente
en materia fiscal o administrativa, el honorario mínimo a-
nual será de seiscientos pesos moneda nacional. Si el aseso-
ramiento comprende las tareas señaladas en los artículos 11
y 14 de esta ley, este mínimo se elevará a un mil doscientos
pesos moneda nacional anuales.
Art.14.- Para los informes escritos evacuando consultas
sobre aspectos de carácter fiscal o administrativo, se esta-
blece un mínimo de cincuenta pesos moneda nacional.
En materia comercial
Art.15.- El honorario mínimo por la auditoría de empresas
civiles, comerciales e industriales, sera de un mil doscien-
tos pesos moneda nacional.
Art.16.- Para la certificación anual de balance general y
de su correspondiente cuenta de resultados, en empresas co-
merciales, industriales o civiles, cualquiera sea su objeto
y finalidad, fíjase el honorario mínimo de seiscientos pesos
moneda nacional.
Art.17.- Tratándose de la certificación anual de balances
de bancos, el honorario mínimo será de dos mil pesos moneda
nacional. Además regirá el siguiente adicional mínimo en el
caso de establecimientos con sucursales:
1º Hasta 20 sucursales, $ 250 por cada una;
2º Las que excedan de 20 sucursales, $ 150 por cada una.
Art.18.- Se establece en un mil doscientos pesos moneda
nacional el honorario mínimo que corresponda al estudio de
situaciones económico-financieras, y a la organización de
sistemas contable-administrativos de empresas civiles, co-
merciales e industriales.
Este honorario podrá ser rebajado hasta el 50 % cuando el
monto del capital o de las transacciones sea inferior a
veinticinco mil pesos y a trescientos mil pesos moneda na-
cional, respectivamente.
Art.19.- Para la certificación de prospectos de emisión
de acciones destinadas a la cotización y debentures, el ho-
norario mínimo será de un mil pesos moneda nacional.
En materia actuarial
Art.20.- Para informes técnico-actuariales, tarifas, cua-
dro de valores, reservas técnicas u otras de la misma índo-
le, el honorario mínimo será de quinientos pesos moneda na-
cional por informe.
Art.21.- Tratándose de la certificación de reservas mate-
máticas técnicas y fondo de acumulación, regirán los si-
guientes honorarios:
a) En seguros, no menos de cincuenta pesos moneda nacio-
nal por cada cien pólizas, bonos, títulos o certificados, o
fracción de cien con un mínimo de un mil pesos moneda nacio-
nal. Pasando de veinte mil pólizas, bonos, títulos o certi-
ficados, los honorarios serán convencionales;
b) La capitalización y ahorro autofinanciado, no menos de
cincuenta pesos moneda nacional por cada millar o fracción
de pólizas, bonos, títulos o certificados, con un mínimo de
quinientos pesos moneda nacional. Pasando de cien mil póli-
zas, bonos, títulos o certificados, los honorarios serán
convencionales.
Disposiciones generales
Art.22.- La obligación del artículo 13, acápite b), inci-
so a), apartado 7º, del decreto ley Nº 5.103/45, comprende a
las sociedades comerciales cuyo capital sea igual o superior
a veinticinco mil pesos moneda nacional.
Art.23.- Con respecto a las excepciones del artículo 13,
acápite b), inciso b) apartado 4º, e inciso d) del decreto-
ley Nº 5.103/45, se establece que se requerirá la firma de
contador público nacional para aquellos negocios cuyo monto
de transacciones - entendiéndose por tales las ventas, notas
directas, consignaciones en el país y el exterior, comisio-
nes, arrendamientos, etcétera - sean iguales o superiores a
trescientos mil pesos moneda nacional, en un período de doce
meses. Cuando un balance no comprendiera un ciclo de doce
meses, el mínimo de excepción se determinará estableciendo
la proporción correspondiente.
Art.24.- Las informaciones complementarias de los balan-
ces y estados demostrativos de ganancias y pérdidas, deben
considerarse comprendidas dentro de la suma cobrada para la
certificación del balance.
Art.25.- El presente arancel es aplicable únicamente al
ejercicio libre de la profesión, cuando esta se realice sin
relación de dependencia, por cuenta propia y en un todo de
acuerdo con lo prescripto por el decreto-ley Nº 5.103/45 y
su reglamentación.
Debe considerarse que el arancel es mínimo, pudiendo el
profesional pactar libremente por encima de aquel, de acuer-
do con la naturaleza o importancia de la tarea a realizar.
Art.26.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de Tucumán, a nueve días del mes de abril de mil novecientos
cuarenta y ocho.-