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    Ley N°: 2143
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 06/04/1948
    Promulgada: 17/04/1948
    Publicada: 05/05/1948
    Boletin Of. N°: 11688

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Art.1º.- Los profesionales en ciencias económicas que ac-
    túen en  jurisdicción de la Provincia de Tucumán, percibirán
    honorarios en base a la presente ley.
    
                         En materia judicial
    
       Art.2º.- Cuando se trate de determinar el saldo deudor en
    los juicios de embargos preventivos y en las certificaciones
    o conformidades  a  que se refiere el acápite B), inciso a),
    apartado 2º y los que pudieran resultar de los apartados 3º,
    5º y 7º del artículo 13 del decreto-ley Nº 5103/45, se apli-
    cará la siguiente escala mínima:
      Desde     Hasta
              $     200  $   20
    $     200 "    1000  "   20 más el 4.00% exced. de $     200
    "    1000 "    5000  "   44  "  "  2.00%   "    "  "    1000
    "    5000 "   10000  "  124  "  "  1.00%   "    "  "    5000
    "   10000 "   20000  "  174  "  "  0.75%   "    "  "   10000
    "   20000 "  200000  "  249  "  "  0.25%   "    "  "   20000
    "  200000 " 2000000  "  699  "  "  0.05%   "    "  "  200000
    " 2000000 en adelante$ 1599  "  "  0.01%   "    "  " 2000000
       En los  juicios  de embargos preventivos se aplicará esta
    escala sobre  el monto de la demanda judicial, y en las cer-
    tificaciones o  conformidades,  sobre  las cantidades certi-
    ficadas o conformadas.
    
       Art.3º.- Cuando  se  trate de informes periciales en jui-
    cios ordinarios,  especiales,  ejecutivos  y  universales, y
    también en los de carácter penal o de cualquier índole, fue-
    ro o  jurisdicción,  regirá  la  siguiente  escala aplicable
    sobre el  monto  de la demanda y la reconvención, en caso de
    existir esta:
      Desde      Hasta
              $    1000              el 8.00% mínimo   $      30
    $    1000 "    5000  $    80 más "  4.50% excd. de "    1000
    "    5000 "   10000  "   260  "  "  4.00%   "   "  "    5000
    "   10000 "   20000  "   460  "  "  3.50%   "   "  "   10000
    "   20000 "  200000  "   810  "  "  2.50%   "   "  "   20000
    "  200000 " 2000000  "  5310  "  "  2.00%   "   "  "  200000
    " 2000000 en adelante" 23310  "  "  0.50%   "   "  " 2000000
       La presente escala no se aplicará cuando se trate de cer-
    tificaciones, conformidades  o  determinación de saldos para
    la simple  compulsa de las anotaciones de los libros de con-
    tabilidad, correspondiendo  en  estos  casos la del artículo
    2º.
       El honorario  que se establezca sobre las bases preceden-
    tes regirá si media la intervención de un solo profesional.
    Cuando sean  dos  los  que  suscriban el informe, conjunta o
    separadamente, se rebajará el 25 % de la cantidad resultante
    y eso  será  lo  que  corresponda a cada uno. En caso de ser
    tres o más los profesionales, la deducción alcanzará al 35%.
    
       Art.4º.- El monto que corresponda por la escala que ante-
    cede, debe  entenderse  que es mínimo, y podrá ser aumentado
    de acuerdo con la importancia de la labor desarrollada.
    
       Art.5º.- Cuando  se trate de determinar el haber del cau-
    sante en  los juicios sucesorios, los honorarios mínimos del
    profesional serán:
       a) El importe que resulte de aplicar la  escala del artí-
    culo 2º cuando se trate de avaluar;
       1º Depósitos bancarios en efectivo;
       2º Títulos, bonos o acciones que se coticen habitualmente
          en la bolsa;
       3º Bienes inmuebles, cuando se justiprecien en base a va-
          luación fiscal o tasación judicial;
       4º Inversiones en empresas comerciales, cuando  su deter-
          minación consista  en certificaciones  o conformidades
          de saldos de cuentas, salvo que para ello deba  reali-
          zarse un estudio de los rubros del activo y pasivo;
       b) El monto que resulte de aplicar la escala del artículo
    3º, en los casos no previstos en el inciso a).
    
       Art.6º.- Cuando el profesional desempeñe las funciones de
    árbitro juris,  artibrador o amigable componedor de socieda-
    des civiles,  comerciales,de seguros o de cualquier otra ín-
    dole, el  honorario  mínimo  que por tal concepto le corres-
    ponda, será el que resulte de aplicar la escala del artículo
     3º.
    
       Art.7º.- Cuando de la litis no surja o no se cuestione un
    monto preciso,  el  honorario será fijado por los jueces, de
    acuerdo a  las  reglas del procedimiento y en atención a las
    características del juicio o la importancia del trabajo rea-
    lizado. Igual procedimiento se observará en los casos en que
    los jueces  designen  profesionales  como  medida para mejor
    proveer.
    
       Art.8º.- En  los  juicios  sucesorios, cuando el contador
    público intervenga  como partidor único para realizar y sus-
    cribir las cuentas particionarias, su honorario será:
      Desde    Hasta
              $  50000                el 3.00%
    $  50000  " 300000     $ 1500  más "  2.00% excd. de $ 50000
    " 300000  en adelante  $ 6500   "  "  1.50%  "    "  " 30000
       Cuando en las mismas funciones actúen a la vez contador y
    abogado, el honorario corresponderá por partes iguales.
    
       Art.9º.- En  los juicios de quiebras y convocatoria de a-
    creedores los  honorarios del síndico contador serán los que
    determinen las  leyes  respectivas,  no pudiendo ser menores
    del 40%  sobre  los porcentajes fijados en los artículos 101
    y 102 de la ley Nº 11.719.
    
       Art.10.- Los  jueces  determinarán los honorarios corres-
    pondientes a  actuaciones judiciales no previstas en el pre-
    sente arancel,  con arreglo a la naturaleza e importancia de
    los trabajos realizados y al monto de los intereses en cues-
    tión.
    
                      En materia administrativa
    
       Art.11.- Por  certificación  de balances o estados comer-
    ciales, incluidos  o no cuadros de rendimientos, sea con fi-
    nes fiscales  o administrativos, el honorario mínimo será de
    quinientos pesos  moneda nacional. Los informes complementa-
    rios, cuadros  de rendimientos y estados demostrativos de ga
    nancias y  pérdidas,  deben considerarse comprendidos dentro
    de la suma cobrada por la certificación del balance o estado
    comercial.
    
       Art.12.- Si  la certificación indicada en el artículo an-
    terior se refiere a aspectos parciales de los balances o es-
    tados comerciales  tales como cuadros de rendimientos, esta-
    dos de  cuentas,  sistemas de amortización, estudios de cos-
    tos, el honorario mínimo por cada certificación será de dos-
    cientos cincuenta pesos moneda nacional.
    
       Art.13.- Cuando  se  convenga un asesoramiento permanente
    en materia  fiscal  o administrativa, el honorario mínimo a-
    nual será de seiscientos pesos moneda nacional. Si el aseso-
    ramiento comprende  las tareas señaladas en los artículos 11
    y 14 de esta ley, este mínimo se elevará a un mil doscientos
    pesos moneda nacional anuales.
    
       Art.14.- Para  los  informes escritos evacuando consultas
    sobre aspectos de carácter fiscal o administrativo, se esta-
    blece un mínimo de cincuenta pesos moneda nacional.
    
                       En materia comercial
    
       Art.15.- El honorario mínimo por la auditoría de empresas
    civiles, comerciales e industriales, sera de un mil doscien-
    tos pesos moneda nacional.
    
       Art.16.- Para la certificación anual de balance general y
    de su  correspondiente cuenta de resultados, en empresas co-
    merciales, industriales  o civiles, cualquiera sea su objeto
    y finalidad, fíjase el honorario mínimo de seiscientos pesos
    moneda nacional.
    
       Art.17.- Tratándose de la certificación anual de balances
    de bancos,  el honorario mínimo será de dos mil pesos moneda
    nacional. Además  regirá el siguiente adicional mínimo en el
    caso de establecimientos con sucursales:
       1º Hasta 20 sucursales, $ 250 por cada una;
       2º Las que excedan de 20 sucursales, $ 150 por cada una.
    
       Art.18.- Se  establece  en un mil doscientos pesos moneda
    nacional el  honorario  mínimo que corresponda al estudio de
    situaciones económico-financieras,  y  a  la organización de
    sistemas contable-administrativos  de  empresas civiles, co-
    merciales e industriales.
       Este honorario podrá ser rebajado hasta el 50 % cuando el
    monto del  capital  o  de  las  transacciones sea inferior a
    veinticinco mil  pesos  y a trescientos mil pesos moneda na-
    cional, respectivamente.
    
       Art.19.- Para  la  certificación de prospectos de emisión
    de acciones  destinadas a la cotización y debentures, el ho-
    norario mínimo será de un mil pesos moneda nacional.
    
                        En materia actuarial
    
       Art.20.- Para informes técnico-actuariales, tarifas, cua-
    dro de  valores, reservas técnicas u otras de la misma índo-
    le, el  honorario mínimo será de quinientos pesos moneda na-
    cional por informe.
    
       Art.21.- Tratándose de la certificación de reservas mate-
    máticas técnicas  y  fondo  de  acumulación, regirán los si-
    guientes honorarios:
       a) En  seguros, no menos de cincuenta pesos moneda nacio-
    nal por  cada cien pólizas, bonos, títulos o certificados, o
    fracción de cien con un mínimo de un mil pesos moneda nacio-
    nal. Pasando  de veinte mil pólizas, bonos, títulos o certi-
    ficados, los honorarios serán convencionales;
       b) La capitalización y ahorro autofinanciado, no menos de
    cincuenta pesos  moneda  nacional por cada millar o fracción
    de pólizas,  bonos, títulos o certificados, con un mínimo de
    quinientos pesos  moneda nacional. Pasando de cien mil póli-
    zas, bonos,  títulos  o  certificados,  los honorarios serán
    convencionales.
    
                      Disposiciones generales
    
       Art.22.- La obligación del artículo 13, acápite b), inci-
    so a), apartado 7º, del decreto ley Nº 5.103/45, comprende a
    las sociedades comerciales cuyo capital sea igual o superior
    a veinticinco mil pesos moneda nacional.
    
       Art.23.- Con  respecto a las excepciones del artículo 13,
    acápite b),  inciso b) apartado 4º, e inciso d) del decreto-
    ley Nº  5.103/45,  se establece que se requerirá la firma de
    contador público  nacional para aquellos negocios cuyo monto
    de transacciones - entendiéndose por tales las ventas, notas
    directas, consignaciones  en el país y el exterior, comisio-
    nes, arrendamientos,  etcétera - sean iguales o superiores a
    trescientos mil pesos moneda nacional, en un período de doce
    meses. Cuando  un  balance  no comprendiera un ciclo de doce
    meses, el  mínimo  de excepción se determinará estableciendo
    la proporción correspondiente.
    
       Art.24.- Las  informaciones complementarias de los balan-
    ces y  estados  demostrativos de ganancias y pérdidas, deben
    considerarse comprendidas  dentro de la suma cobrada para la
    certificación del balance.
    
       Art.25.- El  presente  arancel es aplicable únicamente al
    ejercicio libre  de la profesión, cuando esta se realice sin
    relación de  dependencia,  por cuenta propia y en un todo de
    acuerdo con  lo  prescripto por el decreto-ley Nº 5.103/45 y
    su reglamentación.
       Debe considerarse  que  el arancel es mínimo, pudiendo el
    profesional pactar libremente por encima de aquel, de acuer-
    do con la naturaleza o importancia de la tarea a realizar.
    
       Art.26.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de Tucumán, a nueve días del mes de abril de mil novecientos
    cuarenta y ocho.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2612
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY ARANCELARIA DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS QUE ACTÚAN EN JURISDICCIÓN DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.-

  • Observaciones