* CONSOLIDADA * TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Los honorarios profesionales de los gradu- ados en Ciencias Económicas devengados en juicio, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben consi- derarse como retribuciones al trabajo personal del profesio- nal y se regirán por las disposiciones de la presente ley. Art. 2º.- La actividad profesional de los graduados en Ciencias Económicas se presume de carácter oneroso. Art. 3º.- En defecto de convenio, los honorarios que de- ben percibir los graduados en Ciencias Económicas por su la- bor profesional efectuada en juicio o gestiones administra- tivas o por prestaciones extrajudiciales, serán fijados en la forma que determine la presente ley. Art. 4º.- Los profesionales con asignación fija o en re- lación de dependencia, no podrán invocar esta ley respecto de su cliente, cuando efectuaren trabajos que tengan vincu- lación directa con el objeto de la relación profesional. Art. 5º.- El honorario devengado o regulado es de propie- dad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes, con las excepciones que determinen las normas legales vigentes, y es irrenunciable. Art. 6º.- Los graduados en Ciencias Económicas podrán pactar libremente con sus clientes el monto de sus honorari- os. Art. 7º.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán fijará periódicamente el monto de la consulta es- crita de los profesionales en Ciencias Económicas que debe- rán percibir por su actuación profesional. En ningún caso los honorarios regulados por su actuación en el ámbito judi- cial y extrajudicial, podrán ser inferiores a tal monto. TÍTULO II Honorarios Judiciales Art. 8º.- Cuando se trate de dictámenes o informes peri- ciales emitidos en juicios ordinarios, ejecutivos, especia- les, sumarios, sumarísimos, universales o cualquier proceso de cualquier fuero o jurisdicción, que no contengan bases ni pautas regulatorias especiales, el honorario será fijado en- tre el cuatro por ciento (4%) y el ocho por ciento (8%) so- bre el monto de los puntos de la litis a que se refirió el dictamen o informe. Art. 9º.- Para la regulación se tendrá en cuenta: 1. La calidad e importancia de los trabajos pre- sentados; 2. La complejidad y características de la cuestión planteada; 3. La trascendencia que para las partes reviste el trabajo profesional realizado; 4. Las dificultades que hayan sido exteriorizadas para la toma de datos y compulsas solicitadas; 5. El tiempo empleado en la emisión del respectivo dictamen o informe, siempre que la tardanza no fuere imputable al profesional; 6. Los trabajos y/o tomas de datos adicionales que requieran la respuesta de aclaratorias y/o im- pugnaciones a su informe pericial, siempre que las mismas no se originen en deficiencias de su trabajo personal. Art. 10.- Cuando, por la naturaleza del juicio, no exista monto para aplicar los porcentuales del artículo 8º, para la regulación deberán tenerse en cuenta los elementos de juicio citados en el artículo 9º. Art. 11.- Cuando, en relación con la misma labor perici- al, intervinieran dos (2) o más profesionales en Ciencias E- conómicas con derecho a percibir honorarios, la suma a re- gularse individualmente podrá reducirse hasta un tercio del honorario que corresponda según las pautas del artículo 8º. En ningún caso los profesionales, en forma individual, po- drán percibir un honorario inferior al mínimo establecido en el artículo 7º, debiéndose respetar el tope establecido en la Ley Nº 24432. Art. 12.- Cuando el perito designado hubiere aceptado el cargo y hubiera comenzado con su labor, y no hubiere presen- tado aún el informe estando en término para hacerlo, y so- breviniere transacción, allanamiento, desistimiento de la a- cción o de la prueba pericial o cualquiera otra forma de fi- nalización anormal del proceso o de la prueba, se le noti- ficará para que dentro de los tres (3) días, presente por escrito un detalle de los trabajos realizados, acompañando el material que permita su constatación. Contestado el traslado, el Juez apreciará la importancia de los trabajos realizados, fijando el honorario que corres- ponda, el que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 7º. Los Jueces o Tribunales podrán solicitar opinión al Cole- gio de Graduados en Ciencias Económicas para regular los ho- norarios de los profesionales correspondientes a cualquier trabajo, si no se pudiera determinar fehacientemente el al- cance de la tarea del profesional actuante. Art. 13.- Si un profesional fuere designado y notificado para realizar su tarea, pero por razones no imputables al mismo, ya sea por vencimiento o inminente vencimiento del plazo probatorio u otras circunstancias similares, le impi- dieren cumplir con su cometido, el mismo tendrá derecho a solicitar una ampliación del plazo para producir su informe técnico, salvo que la imposibilidad de producir dentro del término probatorio su informe se deba a negligencia de la parte proponente, en cuyo caso tendrá el derecho a percibir de ésta, el honorario mínimo que se establece en el artículo 7º de la presente ley, procediéndose además a su restitución inmediata en la lista correspondiente. Art. 14.- En el caso de que el litigio se prolongue más de lo razonable por causas ajenas al profesional, éste podrá solicitar y los jueces deberán practicar en relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales, cuando se hubiere cumplido con la tarea encomendada. El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte que propuso la intervención del profesional a quien se subrogará en el crédito abonado para el caso que fuera absuelto de pa- gar costas. La regulación se efectuará en el mínimo del honorario, según lo previsto en el artículo 7º, sin perjuicio que, al dictarse la sentencia o al fijarse la regulación definitiva, el juez se pronuncie determinando la diferencia que pudiere corresponder. Art. 15.- Dentro de los tres (3) días de aceptado el car- go, el profesional designado podrá solicitar en autos el de- pósito para gastos. Hasta tanto se dé cumplimiento con tal depósito solicitado, quedarán suspendidos los plazos fijados al profesional interviniente para la realización de su tare- a. Art. 16.- Cuando para la determinación del monto regula- torio, debiera establecerse el valor de bienes y servicios susceptibles de apreciación pecuniaria, el Tribunal, de ofi- cio, correrá vista al profesional y al obligado al pago de los honorarios, con transcripción del presente artículo para que, en un plazo de cinco (5) días, estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad o aproximación entre las esti- maciones que permitan efectuar la determinación del monto, el Tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor y establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acu- erdo con las posiciones sustanciadas respectivamente por las partes. Art. 17.- Se establece expresamente que los honorarios a que se refiere esta ley, son los montos netos que el profe- sional en Ciencias Económicas deberá percibir por su labor, siendo a cargo de la parte obligada al pago, abonar el impu- esto al valor agregado (IVA) u otro impuesto similar que lo reemplazare u otro que se creare en el futuro, y resulte a cargo del contribuyente, según la condición fiscal de los profesionales, y que los montos de impuestos, tasas y con- tribuciones que se adicionaren a los honorarios, no formarán parte de ningún tope legal que existiere para dicha regula- ción. TÍTULO III Regulación en Determinados Procesos Art. 18.- Tratándose de medidas precautorias, la base re- gulatoria será el valor que se asegure. Art. 19.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados para actuar en función de administradores judiciales en procesos voluntarios, contenciosos o universa- les, percibirán honorarios que les serán regulados aplicán- dose el porcentual del artículo 8º, sobre el monto del re- sultado obtenido durante su gestión. En circunstancias espe- ciales, cuando el honorario resultante fuere un monto exce- sivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 9º, el valor del caudal administrado, o ingre- sos brutos habidos durante la administración, y el lapso de actuación, por lo que el magistrado actuante deberá pronun- ciarse mediante resolución fundada. Art. 20.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas actuaren como interventores judiciales, el honorario se fi- jará en el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponde- ría como administrador judicial; si actuaren como veedores judiciales, en el treinta (30%) por ciento. Art. 21.- Para el caso de intervenciones, administracio- nes u otros trabajos continuos en el tiempo, podrá estable- cerse un honorario mensual, para la fijación del cual se tendrán en cuenta las bases y pautas regulatorias estableci- das en los Artículos 8º y 9º de la presente ley. Tal honorario mensual se imputará a cuenta del honorario definitivo que corresponda, y no podrá ser inferior a dos (2) veces el monto fijado en el artículo 7º. Art. 22.- Cuando fueran designados como liquidadores, los honorarios serán regulados sobre el valor de los bienes li- quidados. En circunstancias excepcionales y debidamente fundamenta- das, cuando el honorario resultante fuere excesivamente ele- vado, el porcentual podrá reducirse hasta un cincuenta por ciento (50%). Art. 23.- Los profesionales en Ciencias Económicas que fueran designados en calidad de árbitros, amigables compo- nedores, únicos o como integrantes de tribunal arbitral constituido a instancia judicial, percibirán honorarios que les serán regulados sobre el monto del acuerdo o laudo, con- templando un mínimo equivalente al doble de lo establecido por el artículo 7º. Art. 24.- En los casos de actuación en tareas específicas a pedido de partes o del Juez interviniente en actuaciones judiciales, que se detallan a continuación, la base regula- toria se determinará de la siguiente manera: 1. Certificación, sobre el monto de la certificaci- ón respectiva; 2. En las rendiciones de cuentas por administración de bienes, sobre el monto que resulte de sumar las entradas y salidas de la cuenta rendida; 3. Cuando el profesional intervenga únicamente en las operaciones de inventario y avalúo, sobre el monto total determinado; 4. Por la intervención de los estados de cuentas en las disoluciones y liquidaciones de sociedades de cualquier índole, sobre el valor del activo más pasivo determinados. En todos los casos para la regulación de honorarios, será de aplicación la escala fijada en el artículo 8º y los míni- mos del artículo 7º. Art. 25.- Cuando se soliciten trabajos que no formen par- te de la labor principal requerida, por hechos nuevos que se presentaren en el juicio, controversias, medidas de mejor proveer, o diligencias imprevistas, el Juez fijará, además del honorario devengado por el trabajo principal, una retri- bución por la tarea adicional, ateniéndose a lo previsto en los artículos 8º y 9º de la presente ley. Art. 26.- La retribución de los síndicos por sus actua- ciones previstas en la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24522, sus modificatorias y complementarias y cualquiera otra que en el futuro la reemplace, será regulada según las disposi- ciones de dicha ley. No obstante, supletoriamente y en el caso de cualquier actuación no contemplada en aquélla, serán de aplicación las contenidas en la presente ley. TÍTULO IV Del Procedimiento para Regular Honorarios Art. 27.- Toda regulación judicial de honorarios deberá ser practicada mediante resolución fundada, con cita de la disposición legal que se aplique. Art. 28.- Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia, se regularán los honorarios de los graduados en Ciencias Económicas. Art. 29.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse por la parte condenada en costas dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio, si no se fi- jare un plazo menor. En el supuesto de que dicho pago no se efectuare, el pro- fesional podrá reclamar el pago a la parte que propuso el trabajo profesional. Esta deberá abonarlos dentro de los di- ez (10) días de notificada del reclamo del profesional. Art. 30.- La regulación judicial firme, cumplidos los plazos y reclamos del artículo anterior, da derecho al pro- fesional a accionar por el cobro contra el condenado en cos- tas, o contra quien propuso la tarea profesional, o contra ambos en forma conjunta y solidaria. La parte que propuso la tarea profesional que pagare los honorarios, tendrá derecho a repetir del condenado en costas lo que hubiere pagado, con más la actualización por desvalorización monetaria -si co- rrespondiere-, intereses y gastos. Art. 31.- La acción para el cobro de los honorarios y la de repetición a que alude el artículo anterior, se tramita- rán por la vía de ejecución de sentencia, o en incidente se- parado, a opción del actor. Art. 32.- La ejecución de honorarios profesionales y la petición de regulación de honorarios por trabajos extrajudi- ciales, estarán exentas de pago de todo gravamen fiscal, sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del deudor. Art. 33.- Todo auto que regule honorarios será apelable por el profesional interesado y por el obligado al pago. Art. 34.- El recurso de apelación podrá interponerse ante el actuario en el acto de notificación personal o dentro del tercer día de la misma o de la notificación por cédula. Si el recurso se deduce en forma de escrito, podrá fundarse. El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de concedido el recurso, aun cuando esté pendiente la reposición de sellos. El superior resolverá la apelación dentro de los diez (10) días de recibido el expe- diente, sin previa notificación a las partes u otra sustan- ciación. Cuando se tratare de regulaciones practicadas con anterioridad a la sentencia definitiva, se procederá de con- formidad con lo que establece el segundo párrafo del artí- culo 711 del Código Procesal Civil y Comercial, sin suspen- der el curso de la causa, e igual procedimiento será seguido cuando se tratare de regulaciones tramitadas por la vía in- cidental que establece el artículo 185 del mismo Código. Art. 35.- Contra las regulaciones practicadas por las Cá- maras de Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia, ya fueran confirmatorias o modificatorias de las practicadas por inferiores en grado, o directamente por actuaciones cum- plidas ante dichos Tribunales, habrá recurso de revocatoria, el que podrá ser interpuesto dentro de tercer día de la no- tificación. Art. 36.- No serán apelables las resoluciones que dispon- gan diligencias probatorias para la determinación de honora- rios. Art. 37.- Las deudas de honorarios pactados o por regula- ción judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, deven- garán un interés que determine la autoridad judicial. Art. 38.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún proceso, disponer su archivo, otorgar testimonio de senten- cias de cualquier índole y/o de hijuelas en juicios suceso- rios, aprobar transacciones, admitir desistimientos, subro- gación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar le- vantamiento de medidas cautelares, hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, sin que se acredite el pago de los honorarios regulados y firmes o se afiance su pago con garantía suficiente. La transgresión a esta disposición penará de nulidad el acto y generará responsabilidad del magistrado que lo auto- rice sin el cumplimiento de estas formalidades. Podrá su- plirse el pago o afianzamiento del mismo, de mediar confor- midad escrita de los profesionales interesados. La citación debe efectuarse por cédula en el domicilio real de los pro- fesionales cuando éstos no hubieran constituido domicilio legal en ejercicio de sus propios derechos. Cuando no hubie- re el profesional constituido domicilio legal, se ignore su domicilio real o hubiere fallecido, la citación que dispone este artículo se hará mediante edicto por tres (3) días en el Boletín Oficial. TÍTULO V Labor Extrajudicial Art. 39.- Cuando se tratare de trabajos extrajudiciales en general, en defecto de convenio, los honorarios se fija- rán de acuerdo con las pautas del artículo 8º. En ningún ca- so serán inferiores al cincuenta (50%) por ciento de lo que correspondería si la gestión fuere judicial. Art. 40.- Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Art. 41.- No habiendo convenio, para la determinación ju- dicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, se ten- drán en cuenta las normas generales de los artículos 8º y 9º y demás pautas establecidas en esta ley. Con la petición que se hará ante el Juez Civil en Documentos y Locaciones, debe- rá acompañarse toda la prueba y demás elementos de juicio que acrediten sus derechos, de lo que se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días. De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el Juez fijará sin más trámite el ho- norario que corresponda; si la hubiere, la cuestión se sus- tanciará por el trámite de juicio sumario. Art. 42.- Facúltase al Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán, a elaborar periódicamente las Tablas de Honorarios Profesionales sugeridos mínimos para cada una de las incumbencias profesionales de sus asociados, inclu- yendo el valor de la consulta escrita. TÍTULO VI Disposiciones Complementarias Art. 43.- Esta ley se aplicará a todos los asuntos o pro- cesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vi- gencia. Art. 44.- En todo lo no previsto en esta ley, se aplica- rán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Art. 45.- Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales. Art. 46.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
RÉGIMEN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.