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    Ley N°: 7897
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 12/07/2007
    Promulgada: 30/07/2007
    Publicada: 03/08/2007
    Boletin Of. N°: 26592

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                             TÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
    
       Artículo 1º.- Los  honorarios profesionales de los gradu-
    ados en Ciencias  Económicas devengados en juicio, gestiones
    administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben consi-
    derarse como retribuciones al trabajo personal del profesio-
    nal y se regirán por las disposiciones de la presente ley.
    
       Art. 2º.- La  actividad  profesional  de los graduados en
    Ciencias Económicas se presume de carácter oneroso.
    
       Art. 3º.- En  defecto de convenio, los honorarios que de-
    ben percibir los graduados en Ciencias Económicas por su la-
    bor  profesional efectuada en juicio o gestiones administra-
    tivas  o  por prestaciones extrajudiciales, serán fijados en
    la forma que determine la presente ley.
    
       Art. 4º.- Los  profesionales con asignación fija o en re-
    lación de  dependencia, no  podrán invocar esta ley respecto
    de su cliente, cuando  efectuaren trabajos que tengan vincu-
    lación directa con el objeto de la relación profesional.
    
       Art. 5º.- El honorario devengado o regulado es de propie-
    dad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites
    pertinentes, con  las  excepciones que determinen las normas
    legales vigentes, y es irrenunciable.
    
       Art. 6º.- Los  graduados  en  Ciencias  Económicas podrán
    pactar libremente con sus clientes el monto de sus honorari-
    os.
    
       Art. 7º.- El  Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
    de Tucumán fijará periódicamente el monto de la consulta es-
    crita  de los profesionales en Ciencias Económicas que debe-
    rán  percibir  por  su actuación profesional. En ningún caso
    los honorarios regulados por su actuación en el ámbito judi-
    cial y extrajudicial, podrán ser inferiores a tal monto.
    
                             TÍTULO II
                       Honorarios Judiciales
    
       Art. 8º.- Cuando  se trate de dictámenes o informes peri-
    ciales  emitidos en juicios ordinarios, ejecutivos, especia-
    les, sumarios, sumarísimos, universales  o cualquier proceso
    de cualquier fuero o jurisdicción, que no contengan bases ni
    pautas regulatorias especiales, el honorario será fijado en-
    tre  el cuatro por ciento (4%) y el ocho por ciento (8%) so-
    bre  el  monto de los puntos de la litis a que se refirió el
    dictamen o informe.
    
       Art. 9º.- Para la regulación se tendrá en cuenta:
             1. La calidad  e  importancia  de los trabajos pre-
                sentados;
             2. La complejidad y características de  la cuestión
                planteada;
             3. La trascendencia  que para las partes reviste el
                trabajo profesional realizado;
             4. Las  dificultades  que hayan sido exteriorizadas
                para la toma de datos y compulsas solicitadas;
             5. El  tiempo empleado en la emisión del respectivo
                dictamen  o  informe, siempre que la tardanza no
                fuere imputable al profesional;
             6. Los  trabajos y/o tomas de datos adicionales que
                requieran  la  respuesta de aclaratorias y/o im-
                pugnaciones  a  su informe pericial, siempre que
                las  mismas no se originen en deficiencias de su
                trabajo personal.
    
       Art. 10.- Cuando, por la naturaleza del juicio, no exista
    monto para aplicar los porcentuales del artículo 8º, para la
    regulación deberán tenerse en cuenta los elementos de juicio
    citados en el artículo 9º.
    
       Art. 11.- Cuando, en  relación con la misma labor perici-
    al, intervinieran dos (2) o más profesionales en Ciencias E-
    conómicas  con  derecho a percibir honorarios, la suma a re-
    gularse individualmente  podrá reducirse hasta un tercio del
    honorario que corresponda según las pautas del artículo 8º.
     En  ningún caso los profesionales, en forma individual, po-
    drán percibir un honorario inferior al mínimo establecido en
    el artículo 7º, debiéndose  respetar  el tope establecido en
    la Ley Nº 24432.
    
       Art. 12.- Cuando  el perito designado hubiere aceptado el
    cargo y hubiera comenzado con su labor, y no hubiere presen-
    tado  aún  el informe estando en término para hacerlo, y so-
    breviniere transacción, allanamiento, desistimiento de la a-
    cción o de la prueba pericial o cualquiera otra forma de fi-
    nalización  anormal  del proceso o de la prueba, se le noti-
    ficará  para  que  dentro de los tres (3) días, presente por
    escrito un detalle  de  los trabajos realizados, acompañando
    el material que permita su constatación.
       Contestado el traslado, el  Juez apreciará la importancia
    de los trabajos realizados, fijando el honorario que corres-
    ponda, el que no podrá ser inferior al mínimo establecido en
    el artículo 7º.
       Los Jueces o Tribunales podrán solicitar opinión al Cole-
    gio de Graduados en Ciencias Económicas para regular los ho-
    norarios  de  los profesionales correspondientes a cualquier
    trabajo, si  no se pudiera determinar fehacientemente el al-
    cance de la tarea del profesional actuante.
    
       Art. 13.- Si  un profesional fuere designado y notificado
    para realizar su  tarea, pero  por  razones no imputables al
    mismo, ya sea por  vencimiento  o  inminente vencimiento del
    plazo  probatorio u otras circunstancias similares, le impi-
    dieren  cumplir  con  su cometido, el mismo tendrá derecho a
    solicitar una ampliación  del plazo para producir su informe
    técnico, salvo que  la  imposibilidad de producir dentro del
    término probatorio  su  informe  se deba a negligencia de la
    parte proponente, en cuyo caso  tendrá el derecho a percibir
    de ésta, el honorario mínimo que se establece en el artículo
    7º de la presente ley, procediéndose además a su restitución
    inmediata en la lista correspondiente.
    
       Art. 14.- En el caso de que  el  litigio se prolongue más
    de lo razonable por causas ajenas al profesional, éste podrá
    solicitar y los  jueces  deberán practicar en relación a las
    tareas  realizadas, regulaciones  parciales y provisionales,
    cuando se hubiere cumplido con la tarea encomendada. El pago
    de los honorarios regulados  estará  a cargo de la parte que
    propuso la intervención del profesional a quien se subrogará
    en el crédito abonado para el caso que fuera absuelto de pa-
    gar costas.
       La  regulación  se  efectuará en el mínimo del honorario,
    según lo previsto  en  el artículo 7º, sin perjuicio que, al
    dictarse la sentencia o al fijarse la regulación definitiva,
    el juez se pronuncie  determinando la diferencia que pudiere
    corresponder.
    
       Art. 15.- Dentro de los tres (3) días de aceptado el car-
    go, el profesional designado podrá solicitar en autos el de-
    pósito  para  gastos. Hasta tanto se dé cumplimiento con tal
    depósito solicitado, quedarán suspendidos los plazos fijados
    al profesional interviniente para la realización de su tare-
    a.
    
       Art. 16.- Cuando  para la determinación del monto regula-
    torio, debiera establecerse  el  valor de bienes y servicios
    susceptibles de apreciación pecuniaria, el Tribunal, de ofi-
    cio, correrá  vista  al profesional y al obligado al pago de
    los honorarios, con transcripción del presente artículo para
    que, en un plazo de cinco (5) días, estimen dichos valores.
       Si no  hubiere conformidad o aproximación entre las esti-
    maciones  que  permitan efectuar la determinación del monto,
    el Tribunal, previo  dictamen de un perito tasador designado
    de oficio, determinará  el  valor  y  establecerá a cargo de
    quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acu-
    erdo con las posiciones sustanciadas respectivamente por las
    partes.
    
       Art. 17.- Se  establece expresamente que los honorarios a
    que  se refiere esta ley, son los montos netos que el profe-
    sional  en Ciencias Económicas deberá percibir por su labor,
    siendo a cargo de la parte obligada al pago, abonar el impu-
    esto  al valor agregado (IVA) u otro impuesto similar que lo
    reemplazare  u  otro que se creare en el futuro, y resulte a
    cargo  del  contribuyente, según  la condición fiscal de los
    profesionales, y  que  los montos de impuestos, tasas y con-
    tribuciones que se adicionaren a los honorarios, no formarán
    parte  de ningún tope legal que existiere para dicha regula-
    ción.
    
                            TÍTULO III
               Regulación en Determinados Procesos
    
       Art. 18.- Tratándose de medidas precautorias, la base re-
    gulatoria será el valor que se asegure.
    
       Art. 19.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas
    sean  designados  para  actuar en función de administradores
    judiciales en procesos voluntarios, contenciosos o universa-
    les, percibirán  honorarios que les serán regulados aplicán-
    dose  el  porcentual del artículo 8º, sobre el monto del re-
    sultado obtenido durante su gestión. En circunstancias espe-
    ciales, cuando  el honorario resultante fuere un monto exce-
    sivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de
    tener en cuenta, total  o parcialmente, además de las pautas
    del artículo 9º, el  valor del caudal administrado, o ingre-
    sos brutos habidos  durante la administración, y el lapso de
    actuación, por  lo que el magistrado actuante deberá pronun-
    ciarse mediante resolución fundada.
    
       Art. 20.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas
    actuaren  como interventores judiciales, el honorario se fi-
    jará en el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponde-
    ría  como  administrador judicial; si actuaren como veedores
    judiciales, en el treinta (30%) por ciento.
    
       Art. 21.- Para  el caso de intervenciones, administracio-
    nes  u otros trabajos continuos en el tiempo, podrá estable-
    cerse  un  honorario  mensual, para  la fijación del cual se
    tendrán en cuenta las bases y pautas regulatorias estableci-
    das en los Artículos 8º y 9º de la presente ley.
       Tal  honorario mensual se imputará a cuenta del honorario
    definitivo  que  corresponda, y  no podrá ser inferior a dos
    (2) veces el monto fijado en el artículo 7º.
    
       Art. 22.- Cuando fueran designados como liquidadores, los
    honorarios  serán regulados sobre el valor de los bienes li-
    quidados.
       En circunstancias excepcionales y debidamente fundamenta-
    das, cuando el honorario resultante fuere excesivamente ele-
    vado, el  porcentual  podrá reducirse hasta un cincuenta por
    ciento (50%).
    
       Art. 23.- Los profesionales  en  Ciencias  Económicas que
    fueran  designados  en calidad de árbitros, amigables compo-
    nedores, únicos  o  como  integrantes  de  tribunal arbitral
    constituido a instancia judicial, percibirán  honorarios que
    les serán regulados sobre el monto del acuerdo o laudo, con-
    templando  un  mínimo equivalente al doble de lo establecido
    por el artículo 7º.
    
       Art. 24.- En los casos de actuación en tareas específicas
    a pedido de partes  o  del Juez interviniente en actuaciones
    judiciales, que  se detallan a continuación, la base regula-
    toria se determinará de la siguiente manera:
             1. Certificación, sobre el monto de la certificaci-
                ón respectiva;
             2. En las rendiciones de cuentas por administración
                de  bienes, sobre  el monto que resulte de sumar
                las entradas y salidas de la cuenta rendida;
             3. Cuando  el  profesional intervenga únicamente en
                las operaciones de inventario y avalúo, sobre el
                monto total determinado;
             4. Por la intervención de los estados de cuentas en
                las  disoluciones  y liquidaciones de sociedades
                de  cualquier  índole, sobre el valor del activo
                más pasivo determinados.
       En todos los casos para la regulación de honorarios, será
    de aplicación la escala fijada en el artículo 8º y los míni-
    mos del artículo 7º.
    
       Art. 25.- Cuando se soliciten trabajos que no formen par-
    te de la labor principal requerida, por hechos nuevos que se
    presentaren  en  el  juicio, controversias, medidas de mejor
    proveer, o diligencias  imprevistas, el  Juez fijará, además
    del honorario devengado por el trabajo principal, una retri-
    bución  por la tarea adicional, ateniéndose a lo previsto en
    los artículos 8º y 9º de la presente ley.
    
       Art. 26.- La  retribución  de los síndicos por sus actua-
    ciones previstas en la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24522,
    sus modificatorias y complementarias  y  cualquiera otra que
    en  el futuro la reemplace, será regulada según las disposi-
    ciones  de  dicha  ley. No obstante, supletoriamente y en el
    caso de cualquier actuación no contemplada en aquélla, serán
    de aplicación las contenidas en la presente ley.
    
                            TÍTULO IV
              Del Procedimiento para Regular Honorarios
    
       Art. 27.- Toda  regulación  judicial de honorarios deberá
    ser practicada  mediante  resolución fundada, con cita de la
    disposición legal que se aplique.
    
       Art. 28.- Aun  sin  petición  del interesado, al dictarse
    sentencia, se regularán los honorarios  de  los graduados en
    Ciencias Económicas.
    
       Art. 29.- Los honorarios regulados  judicialmente deberán
    abonarse por la parte condenada en costas dentro de los diez
    (10) días  de quedar firme el auto regulatorio, si no se fi-
    jare un plazo menor.
       En el supuesto de que dicho pago no se efectuare, el pro-
    fesional  podrá  reclamar  el pago a la parte que propuso el
    trabajo profesional. Esta deberá abonarlos dentro de los di-
    ez (10) días de notificada del reclamo del profesional.
    
       Art. 30.- La  regulación  judicial  firme, cumplidos  los
    plazos  y reclamos del artículo anterior, da derecho al pro-
    fesional a accionar por el cobro contra el condenado en cos-
    tas, o  contra  quien propuso la tarea profesional, o contra
    ambos en forma conjunta y solidaria. La parte que propuso la
    tarea profesional  que pagare los honorarios, tendrá derecho
    a repetir del condenado en costas lo que hubiere pagado, con
    más  la  actualización por desvalorización monetaria -si co-
    rrespondiere-, intereses y gastos.
    
       Art. 31.- La  acción para el cobro de los honorarios y la
    de  repetición a que alude el artículo anterior, se tramita-
    rán por la vía de ejecución de sentencia, o en incidente se-
    parado, a opción del actor.
    
       Art. 32.- La  ejecución  de honorarios profesionales y la
    petición de regulación de honorarios por trabajos extrajudi-
    ciales, estarán exentas de pago de todo gravamen fiscal, sin
    perjuicio  de incluirse en la liquidación definitiva a cargo
    del deudor.
    
       Art. 33.- Todo  auto  que regule honorarios será apelable
    por el profesional interesado y por el obligado al pago.
    
       Art. 34.- El recurso de apelación podrá interponerse ante
    el actuario en el acto de notificación personal o dentro del
    tercer día de la misma  o  de la notificación por cédula. Si
    el recurso se deduce en forma de escrito, podrá fundarse. El
    expediente se elevará  al  superior dentro de las cuarenta y
    ocho (48)  horas  de  concedido  el recurso, aun cuando esté
    pendiente la reposición de  sellos. El superior resolverá la
    apelación  dentro de los diez (10) días de recibido el expe-
    diente, sin  previa notificación a las partes u otra sustan-
    ciación. Cuando  se  tratare de regulaciones practicadas con
    anterioridad a la sentencia definitiva, se procederá de con-
    formidad  con  lo que establece el segundo párrafo del artí-
    culo  711 del Código Procesal Civil y Comercial, sin suspen-
    der el curso de la causa, e igual procedimiento será seguido
    cuando  se tratare de regulaciones tramitadas por la vía in-
    cidental que establece el artículo 185 del mismo Código.
    
       Art. 35.- Contra las regulaciones practicadas por las Cá-
    maras  de Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia, ya
    fueran  confirmatorias  o  modificatorias de las practicadas
    por inferiores en grado, o directamente por actuaciones cum-
    plidas ante dichos Tribunales, habrá recurso de revocatoria,
    el  que podrá ser interpuesto dentro de tercer día de la no-
    tificación.
    
       Art. 36.- No serán apelables las resoluciones que dispon-
    gan diligencias probatorias para la determinación de honora-
    rios.
    
       Art. 37.- Las deudas de honorarios pactados o por regula-
    ción  judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, deven-
    garán un interés que determine la autoridad judicial.
    
       Art. 38.- Los  jueces  no podrán dar por terminado ningún
    proceso, disponer  su archivo, otorgar testimonio de senten-
    cias  de cualquier índole y/o de hijuelas en juicios suceso-
    rios, aprobar  transacciones, admitir desistimientos, subro-
    gación  o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar le-
    vantamiento de medidas cautelares, hacer entrega de fondos o
    valores  depositados  o de cualquier otro documento, sin que
    se acredite el pago  de  los honorarios regulados y firmes o
    se afiance su pago con garantía suficiente.
       La transgresión  a  esta disposición penará de nulidad el
    acto  y generará responsabilidad del magistrado que lo auto-
    rice  sin  el  cumplimiento de estas formalidades. Podrá su-
    plirse  el pago o afianzamiento del mismo, de mediar confor-
    midad escrita  de los profesionales interesados. La citación
    debe  efectuarse por cédula en el domicilio real de los pro-
    fesionales  cuando  éstos  no hubieran constituido domicilio
    legal en ejercicio de sus propios derechos. Cuando no hubie-
    re el  profesional constituido domicilio legal, se ignore su
    domicilio  real o hubiere fallecido, la citación que dispone
    este artículo  se  hará mediante edicto por tres (3) días en
    el Boletín Oficial.
    
                             TÍTULO V
                       Labor Extrajudicial
    
       Art. 39.- Cuando  se  tratare de trabajos extrajudiciales
    en  general, en defecto de convenio, los honorarios se fija-
    rán de acuerdo con las pautas del artículo 8º. En ningún ca-
    so  serán inferiores al cincuenta (50%) por ciento de lo que
    correspondería si la gestión fuere judicial.
    
       Art. 40.- Los  honorarios por trabajos extrajudiciales se
    abonarán dentro  de  los diez (10) días de intimado su pago,
    cuando sean exigibles.
    
       Art. 41.- No habiendo convenio, para la determinación ju-
    dicial  de  honorarios por trabajos extrajudiciales, se ten-
    drán en cuenta las normas generales de los artículos 8º y 9º
    y demás pautas establecidas en esta ley. Con la petición que
    se hará ante el Juez Civil en Documentos y Locaciones, debe-
    rá  acompañarse  toda  la prueba y demás elementos de juicio
    que acrediten sus  derechos, de lo que se dará traslado a la
    otra parte por cinco  (5) días. De no mediar oposición sobre
    el  trabajo realizado, el Juez fijará sin más trámite el ho-
    norario  que corresponda; si la hubiere, la cuestión se sus-
    tanciará por el trámite de juicio sumario.
    
       Art. 42.- Facúltase  al  Colegio de Graduados en Ciencias
    Económicas de Tucumán, a  elaborar periódicamente las Tablas
    de Honorarios Profesionales  sugeridos mínimos para cada una
    de  las  incumbencias profesionales de sus asociados, inclu-
    yendo el valor de la consulta escrita.
    
                             TÍTULO VI
                    Disposiciones Complementarias
    
       Art. 43.- Esta ley se aplicará a todos los asuntos o pro-
    cesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución
    firme  regulando  honorarios, al tiempo de su entrada en vi-
    gencia.
    
       Art. 44.- En  todo lo no previsto en esta ley, se aplica-
    rán supletoriamente  las  disposiciones  del Código Procesal
    Civil y Comercial de la Provincia.
    
       Art. 45.- Esta ley no modifica disposiciones arancelarias
    especiales contenidas en  otras  leyes, ni  sus  respectivas
    disposiciones procesales.
    
       Art. 46.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 3706
    Vinculada con Ley 4209
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    RÉGIMEN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.