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    Ley N°: 5946
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 21/06/1988
    Promulgada: 15/07/1988
    Publicada: 27/07/1988
    Boletin Of. N°: 21811

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                             CAPÍTULO I
                    Del Ejercicio  de la Actividad
    
       Artículo 1º.- Toda actividad  agropecuaria  que  desarro-
    llen los Técnicos Agropecuarios de nivel medio, que signifi-
    que ejercicio de la actividad en dicho ámbito y que se desa-
    rrolle en la Provincia de Tucumán, se regirá por la presente
    ley.
    
       Art. 2º.- A fin  de  determinar  el ejercicio de la acti-
    vidad a que hace referencia el artículo anterior, clasifíca-
    se el mismo en dos (2) categorías de acuerdo a los planes de
    estudio teóricos  y/o  prácticos cumplidos por los mismos en
    la Escuela  de  Agricultura y Sacarotécnia de la Universidad
    Nacional de  Tucumán  y  demás establecimientos de enseñanza
    agrícola y/o  ganadera dependientes del Ministerio de Educa-
    ción de la Nación, de la Secretaría de Agricultura y Ganade-
    ría de  la Nación, de los Ministerios de Agricultura y Gana-
    dería provinciales  y/o  equivalentes y de los Consejos Pro-
    vinciales de Educación, a los siguientes egresados:
            1. Perito  Agrónomo, Perito Agrónomo y Ganadero, Pe-
               rito Agrónomo y Sacarotécnico, Agrónomo, Agrónomo
               General, Agrónomo  Forestal,  Agrónomo  Nacional,
               Bachiller  Agrícola, Agro-técnico y otros simila-
               res. Los egresados  con enseñanza especial de ci-
               clo superior  de las Escuelas  Agrotécnicas de la
               Nación, Escuelas  de Agricultura de las Universi-
               dades, Escuelas Provinciales  o Escuelas incorpo-
               radas cuya  jerarquía alcanza un  Bachiller Huma-
               nístico  completo  o  parcial, incluido  intensas
               prácticas agropecuarias, en  un plan  de estudios
               con un ciclo no inferior a cinco (5) años quedan-
               do  comprendidas en esta  categoría, las escuelas
               que existieren y/o se crearen.
            2. Práctico  en Agricultura, Práctico  en  Lechería,
               Práctico en  Fruticultura, Experto en Granja, Ex-
               perto en Agricultura. Los egresados con enseñanza
               técnico-práctica, casi  exclusivamente,  a  nivel
               ciclo  básico humanístico con un período de estu-
               dio  no inferior  a tres (3)  años. Quedarán com-
               prendidas en este grupo las escuelas que existie-
               ran y/o se crearen, como así también las escuelas
               normales  de  magisterio, con materias  agrícolas
               ganaderas anexas a sus planes de estudio.
    
                            CAPÍTULO II
            Del Alcance y Usos de los Títulos de la Actividad
    
       Art. 3º.- El Poder   Ejecutivo  deberá  indicar  por  vía
    reglamentaria, con  pleno  ajuste  al dictamen previo de las
    instituciones a  que  se  refiere  el artículo anterior, las
    funciones para  las  cuales habilita el título de Técnico A-
    gropecuario expedido o revalidado por ellas y el alcance del
    mismo.
    
       Art. 4º.- El uso de los títulos técnicos queda sometido a
    las siguientes reglas:
            1. Sólo será  permitido a las personas de existencia
               visible.
            2. Las  palabras  "Perito", "Agrónomo", "Bachiller",
               "Agro-técnico" u  otras  similares, en  cualquier
               especialidad, queda  reservada para los egresados
               del ciclo superior de las escuelas de Agricultura
               de  las universidades, escuelas nacionales o pro-
               vinciales o escuelas incorporadas de igual jerar-
               quía. La  mención del  título de técnico  se hará
               sin  agregados, omisiones o abreviaturas que pue-
               dan inducir  a error. La  palabra "Perito" deberá
               ir acompañada de su calificación: "Agrónomo", "A-
               grónomo y  Sacarotécnico", "Agrónomo y Ganadero",
               y/u otra  calificación similar. La palabra "Agró-
               nomo", de su  calificación: "General", "Nacional"
               o simplemente "Agrónomo".
               La  palabra "Bachiller", de  su calificación: "en
               Agricultura" "Agrícola" u  otra similar. La pala-
               bra "Agro-técnico" en su sola acepción o en algu-
               na  otra calificación específica. Los profesiona-
               les de nivel medio tienen la obligación de inser-
               tar su  firma autógrafa  en cada trabajo  técnico
               que realicen, aclarándola con un sello que expre-
               se su nombre, actividad y número de matrícula.
            3. La palabra "Experto" o "Práctico", queda reserva-
               da  para los egresados de las Escuelas Agrotécni-
               cas Nacionales, Provinciales,  Municipales, etcé-
               tera. La  palabra "Experto" deberá  ir acompañada
               de su calificación: "En Granja", "En Agricultura"
               u otra similar. La  palabra "Práctico" deberá  ir
               acompañada  de sus calificaciones: "en Agricultu-
               ra", "en Lechería", "en Fruticultura" u otras si-
               milares.
    
       Art. 5º.- Ningún Técnico  empleado podrá ejecutar ni tra-
    mitar trabajos  particulares, cuya iniciación, tramitación o
    aprobación deba  efectuarse  en  la  repartición  a  la  que
    pertenezca.
    
       Art. 6º.- En cualquiera  de  los  supuestos  contemplados
    como actividad  de los Técnicos Agropecuarios de nivel medio
    comprendidos en  el  artículo  2º,  inciso  1,  estos quedan
    autorizados a  tramitar  por sí y sin intervención de ningún
    otro profesional,  ante las distintas reparticiones públicas
    nacionales, provinciales,  municipales,    centralizadas   o
    autárquicas, toda  gestión que exigiere su actividad, a cuyo
    fin la sola presentación del carnet, expedido por el Colegio
    que los agrupa, los habilitará a ese efecto.
    
                            CAPÍTULO III
                  De la Matrícula de la Actividad
    
       Art. 7º.- Créase el  Colegio de Técnicos Agropecuarios de
    Tucumán, el  que  tendrá  el control de la matrícula para el
    ejercicio de  la  actividad de los Técnicos Agropecuarios de
    nivel medio comprendidos en la presente ley.
    
       Art. 8º.- La inscripción  en  la  matrícula, que será re-
    glada por  la  presente ley, es requisito indispensable para
    el ejercicio  de  la actividad en el ámbito provincial, que-
    dando prohibida  toda contratación que se realice con empre-
    sas privadas  u  organismos estatales, de Técnicos que no a-
    crediten fehacientemente  su  inscripción  en  la matrícula,
    siendo sus concertaciones nulas.
    
       Art. 9º.- Podrán inscribirse  en  la  matrícula  los Téc-
    nicos cuyos  títulos  hayan sido expedidos de conformidad al
    artículo 2º de la presente ley.
    
       Art. 10.- El Colegio  de  Técnicos  Agropecuarios  de Tu-
    cumán verificará, a los fines de la inscripción en la matrí-
    cula, si los Técnicos reúnen los requisitos exigidos por es-
    ta ley y su reglamentación, debiéndose expedir en el término
    de quince (15) días corridos.
    
       Art. 11.- El Colegio  de  Técnicos  Agropecuarios  de Tu-
    cumán podrá denegar, suspender o cancelar la matrícula, fun-
    dado en las siguientes causales:
            1. Concurso  o quiebra culpable o fraudulenta, mien-
               tras dure el término de la inhabilitación.
            2. Inhabilitación especial  por el término fijado en
               la condena.
            3. Condena por delitos dolosos mientras dure la pena
               corporal o  la condena condicional, si la senten-
               cia no fijare inhabilitación especial por un tér-
               mino mayor.
            4. Exclusión del ejercicio de  la actividad por san-
               ción disciplinaria.
       La decisión  denegatoria  será  apelable ante la Asamblea
    que se  citará  al efecto. Confirmada por ésta, procederá el
    recurso administrativo y/o judicial que corresponda.
    
                            CAPÍTULO IV
                          De las Asambleas
    
       Art. 12.- Habrá dos (2) clases de Asambleas: Ordinarias y
    Extraordinarias.
    
       Art. 13.- El Presidente   y  el  Secretario  del  Consejo
    Directivo actuarán  como Presidente y Secretario de la Asam-
    blea.
    
       Art. 14.- La Asamblea   se  integrará  por  los  Técnicos
    inscriptos en  la matrícula que no se encuentren sancionados
    a la  fecha  de  realización de la misma y tengan pagadas al
    día las cuotas sociales que establezca el reglamento interno
    del Colegio.
       Antes del  30  de  junio  de  cada  año,  en la forma que
    establezca el  reglamento interno, se reunirá la Asamblea en
    sesión ordinaria para considerar:
            1. Memoria y Balance del ejercicio.
            2. Elección de  miembros del  Consejo Directivo, del
               Tribunal  de Ética y Disciplina y de  la Comisión
               Revisora de  Cuentas, que reemplazarán a  los que
               cesan  en sus funciones por el término del manda-
               to.
            3. Presupuesto anual.
            4. Monto de la cuota anual y del derecho de inscrip-
               ción en la matrícula.
            5. Todo otro asunto  de su competencia que figure en
               la convocatoria.
    
       Art. 15.- Son órganos de convocatoria a Asambleas:
            1. El Consejo Directivo.
            2. La Comisión Revisora de Cuentas, cuando sean con-
               currentes  las especificaciones contenidas  en la
               presente ley.
            3. Los  Técnicos matriculados, en un número no infe-
               rior al veinte por ciento (20%) de los inscriptos
               con  derecho a  voto, en caso de denegatoria -ex-
               presa o  tácita- de la solicitud  de convocatoria
               formulada por  escrito ante el Consejo Directivo,
               dentro de los tres (3) días  hábiles, a contar de
               su presentación.
    
       Art. 16.- La convocatoria   a    reunión    ordinaria  se
    realizará con una anticipación no menor a treinta (30) días.
       A reunión extraordinaria, deberá convocarse dentro de los
    cinco (5)  días  de  solicitada o resuelta la convocatoria y
    con una  anticipación  de diez (10) a quince (15) días de la
    fecha fijada para su realización.
       Las convocatorias, en ambos casos, deberán publicarse por
    el término  de  un  (1)  día  en  el Boletín Oficial y en un
    diario local.
    
       Art. 17.- La Asamblea  sesionará  con  más de la mitad de
    los Técnicos  inscriptos  en la matrícula, pero transcurrida
    una (1) hora de la fijada en la convocatoria, se constituirá
    con el número de miembros presentes.
       Las decisiones  se  tomarán  por simple mayoría de votos,
    salvo en  los  casos  en  que  la  reglamentación  exija una
    mayoría determinada.
    
       Art. 18.- Serán atribuciones de la Asamblea:
            1. Juzgar  la conducta de los  miembros del  Consejo
               Directivo.
            2. Comprobada  la conducta de  los responsables, de-
               clarar  la cesación de los mandatos, pudiendo im-
               poner la inhabilitación, por  un término no mayor
               de  diez (10) años, para  ser elegidos como miem-
               bros de los órganos del Colegio, sin perjuicio de
               la intervención del Tribunal de Ética y Discipli-
               na en los casos en que esté comprometida la acti-
               vidad técnica del imputado.
            3. Declarar la  intervención del Consejo Directivo y
               designar su interventor.
            4. Designar los  Técnicos para  cubrir las vacancias
               que se produjeran en el Consejo Directivo, Tribu-
               nal de Ética y  Disciplina y Comisión Revisora de
               Cuentas.
            5. Aprobar  el reglamento interno del Consejo Direc-
               tivo, Tribunal de  Ética y Disciplina y demás re-
               glamentaciones necesarias para  el funcionamiento
               del Colegio.
       Para disponer la intervención prevista en el inciso 3.
    precedente, será  necesario el voto de los dos tercios (2/3)
    de los  profesionales  presentes en la Asamblea, la que a su
    vez reunirá quórum con la mitad más uno de los profesionales
    inscriptos en  la  matrícula  que  cumplan  las  condiciones
    establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
    
                             CAPÍTULO V
           Del Colegio de Técnicos Agropecuarios de Tucumán
                          Sus Autoridades
    
       Art. 19.- El Colegio de  Técnicos  Agropecuarios de Tucu-
    mán, se regirá por:
            1. La Asamblea.
            2. El Consejo Directivo.
            3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
            4. La Comisión Revisora de Cuentas.
    
       Art. 20.- El Colegio  de  Técnicos  Agropecuarios  de Tu-
    cumán tendrá  atribuciones  especiales a los fines de su de-
    senvolvimiento y de gestionar en defensa de los matriculados
    en el ejercicio de su actividad, sus seguridades, bienestar,
    respeto y dignidad.
    
                            CAPÍTULO VI
                       Del Consejo Directivo
    
       Art. 21.- El Consejo  Directivo  estará  integrado por un
    (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un
    (1) Tesorero,  un  (1) Vocal Primero (1º) y un (1) Vocal Se-
    gundo (2º).  Se designará además un (1) Vocal Primero (1º) y
    un (1)  Vocal Segundo (2º) suplentes que sustituirán automá-
    ticamente a  los Vocales titulares, por ausencia, vacancia o
    impedimento.
       La duración de los mandatos de todos los integrantes será
    de dos (2) años pudiendo ser reelectos.
       El reglamento  interno  determinará las funciones corres-
    pondientes a  cada  cargo  en cuanto no sean previstas en la
    presente ley.
    
       Art. 22.- En caso  de ausencia, impedimento o vacancia de
    los integrantes  del  Consejo  Directivo  de los respectivos
    cargos, la  subrogación  se  producirá automáticamente de la
    siguiente forma:
            1. Del Presidente por el Vicepresidente.
            2. Del  Vicepresidente, por los Vocales titulares en
               su orden.
            3. Del Presidente  y Vicepresidente, por los Vocales
               titulares en su orden, y
            4. Del  Secretario y Tesorero, por  los Vocales  su-
               plentes en su orden.
    
       Art. 23.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
    la mitad  (1/2)   más  uno  (1)  de  sus  miembros,  tomando
    resoluciones por simple mayoría de votos.
       Las reuniones  ordinarias    se    efectuarán    con   la
    periodicidad que  determine    el  reglamento  interno.  Las
    reuniones extraordinarias  serán  convocadas por decisión de
    la Asamblea,  del  Presidente  del  Consejo  Directivo o por
    pedido de  cualquier    colegiado  con  razones  debidamente
    fundadas. También  podrá  ser convocada por los miembros del
    Tribunal de Ética y Disciplina y por el Revisor de Cuentas.
    
       Art. 24.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
            1. Ejercer el Gobierno y la representación del Cole-
               gio.
            2. Administrar el Colegio y la matrícula de los pro-
               fesionales.
            3. Convocar  a Asambleas  ordinarias y  extraordina-
               rias.
            4. Controlar  el ejercicio de la actividad dando cu-
               enta al Tribunal de Ética y Disciplina en caso de
               mal desempeño del matriculado.
            5. Denunciar a la Justicia los casos de ejercicio i-
               legal de la profesión.
            6. Proponer  a la Asamblea  Ordinaria el presupuesto
               anual de la institución.
            7. Proponer  a la Asamblea Ordinaria el proyecto del
               reglamento interno, el  del Tribunal  de Ética  y
               Disciplina, reglamentación  de la  presente ley y
               toda otra reglamentación vinculada con la activi-
               dad.
            8. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas
               de sí, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la
               Asamblea.
            9. Designar  delegados intervinientes  en congresos,
               conferencias o reuniones dentro y fuera del país.
           10. Nombrar y remover al personal de la institución.
           11. Decidir toda cuestión  o asunto cuyo conocimiento
               no  está expresamente atribuido a otras autorida-
               des.
    
       Art. 25.- Son funciones del Presidente del Consejo Direc-
    tivo:
            1. Representar a la institución.
            2. Convocar  a reunión al  Consejo Directivo  cuando
               las  circunstancias  así lo requieran  o a pedido
               del Tribunal de  Ética y Disciplina o de la Comi-
               sión Revisora de Cuentas.
            3. Presidir  las sesiones del  Consejo y de la Asam-
               blea votando solamente en caso de empate.
            4. Resolver  toda cuestión  urgente, dando cuenta al
               Consejo Directivo en la primera sesión que reali-
               ce.
            5. Autenticar las  firmas de los Técnicos inscriptos
               pudiendo delegar esta función en otro miembro del
               Consejo.
            6. Autenticar todo documento emitido por la institu-
               ción.
    
       Art. 26.- Son funciones del Secretario del Consejo Direc-
    tivo:
            1. Confeccionar y guardar los libros de actas.
            2. Redactar  y suscribir  las  citaciones a  sesión,
               transcribiendo el orden del día.
            3. Leer el  orden del día y toda documentación reci-
               bida en las reuniones  de Asamblea y del  Consejo
               Directivo y suscribir con el Presidente las actas
               de las mismas.
            4. Notificar a  los interesados  de las resoluciones
               que dicte la Asamblea, el Presidente del Colegio,
               el  Consejo  Directivo o  el Tribunal de  Ética y
               Disciplina.
            5. Refrendar  la firma del  Presidente en  todos los
               actos y comunicaciones.
            6. Ejercer el control y la dirección del personal de
               la institución.
            7. Organizar y dirigir las funciones de la  secreta-
               ría administrativa.
    
       Art. 27.- Son funciones del Tesorero:
            1. Llevar los libros de contabilidad necesarios.
            2. Presentar al Consejo Directivo balances mensuales
               y  preparar anualmente el inventario, balance ge-
               neral  y cuentas de ganancias y pérdidas, que de-
               berán ser  sometidos a la  aprobación del Consejo
               Directivo, previo dictamen de la Comisión Reviso-
               ra de Cuentas.
            3. Firmar con  el Presidente los recibos y demás do-
               cumentos  de tesorería  efectuando los  pagos re-
               sueltos por el Consejo.
            4. Acreditar en  los bancos oficiales que designe el
               Consejo  y a la  orden conjunta del  Presidente y
               Tesorero los fondos que ingresen al Colegio.
            5. Informar sobre el estado económico financiero del
               Colegio toda vez que se lo solicite.
            6. Disponer  el cobro del  derecho único de inscrip-
               ción  en la matrícula  y percibir la  cuota anual
               fijada como "derecho anual para el ejercicio téc-
               nico".
            7. Recibir  todo tipo de donaciones o subsidios  que
               perciba la institución.
    
                            CAPÍTULO VII
                Del Tribunal de Ética y Disciplina
    
    
       Art. 28.- Será competencia del Tribunal de Ética y Disci-
    plina entender de oficio o a instancia de la Comisión Direc-
    tiva, en las faltas de disciplina y en los actos de los Téc-
    nicos contrarios  a la moral y a la ética en el ejercicio de
    la actividad.
    
       Art. 29.- El  Tribunal de Ética y Disciplina estará inte-
    grado por  un (1) Presidente, un (1) Vocal Primero (1º) y un
    (1) Vocal 2º. También se designará un (1) Vocal Primero (1º)
    y un (1) Vocal Segundo (2º) suplentes.
       En caso  de ausencia, impedimento o vacancia, los Vocales
    titulares, en  su orden, sustituirán automáticamente al Pre-
    sidente, siendo  a  su  vez reemplazados por los respectivos
    Vocales suplentes.  Estos  durarán un (1) año en sus funcio-
    nes, pudiendo ser reelectos.
    
       Art. 30.- El  Tribunal  queda válidamente constituido con
    la totalidad  de  sus miembros y tomará las resoluciones por
    simple mayoría de votos.
       En caso  de que el Tribunal no pudiera constituirse váli-
    damente, efectuadas  las sustituciones previstas en el artí-
    culo anterior,  y  si  existieran razones de urgencia, cual-
    quiera de  sus  miembros podrá convocar al Consejo Directivo
    para la  elección  por simple mayoría del o los miembros que
    suplirán a los faltantes, sólo para el caso en examen.
    
                           CAPÍTULO VIII
                De la Comisión Revisora de Cuentas
    
       Art. 31.- La  Asamblea  designará  dos  (2)  Revisores de
    Cuentas titulares  y  dos (2) suplentes, los que tendrán una
    duración de un (1) año en sus funciones.
       Sin perjuicio  de  las funciones que les asigne el regla-
    mento interno, tendrán las siguientes atribuciones:
            1. Examinar  los libros de contabilidad y documentos
               del Colegio, por lo menos cada tres (3) meses.
            2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en carácter
               de Revisores  de Cuentas cuando el Consejo Direc-
               tivo  lo estime  conveniente, ya  sea citados por
               éste o cuando fuere convocada por la Comisión Re-
               visora de Cuentas.
            3. Fiscalizar  la administración, controlando el es-
               tado de caja y la existencia de valores.
            4. Verificar que la percepción de los recursos y pa-
               go de  los gastos  se efectúen de conformidad con
               las  disposiciones legales, estatutarias y regla-
               mentarias, dando  cuenta a la Asamblea de la ges-
               tión.
            5. Dictaminar sobre  la memoria, inventario, balance
               general  y cuenta de ganancias y pérdidas presen-
               tadas por la Comisión Directiva.
            6. Convocar a la Comisión Directiva a reunión extra-
               ordinaria.
            7. Solicitar  la convocatoria a  Asamblea extraordi-
               naria cuando tuviere conocimiento, en el desempe-
               ño  de su función, de actos realizados por la Co-
               misión  Directiva violatorios de la  ley o convo-
               carla por sí mismos en caso de denegatoria.
    
                            CAPÍTULO IX
                       De la Junta Electoral
    
       Art. 32.- La  Asamblea ordinaria designará la Junta Elec-
    toral que  se encargará de organizar y convocar a elecciones
    de los cargos electivos, de acuerdo a lo establecido en esta
    Ley y  los reglamentos. Las elecciones se realizarán treinta
    (30) días  antes  de la finalización de cada período y serán
    convocados sesenta  (60)  días  antes de la finalización del
    mismo.
    
       Art. 33.- La  Junta  Electoral  estará compuesta por tres
    (3) miembros titulares y tres (3) suplentes.
    
                             CAPÍTULO X
                       De los Procedimientos
    
       Art. 34.- Los miembros  del  Consejo  Directivo, del Tri-
    bunal de  Ética  y  Disciplina  y de la Comisión Revisora de
    Cuentas, serán  elegidos  por  simple mayoría en votación de
    los matriculados, durante la reunión anual de la Asamblea.
    El voto  es  obligatorio y secreto; la elección se efectuará
    sin determinación de cargos.
       El reglamento  interno establecerá el procedimiento elec-
    toral, fechas  de  iniciación y cese de los respectivos man-
    datos.
    
       Art. 35.- Las  funciones  de los miembros del Consejo Di-
    rectivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión
    Revisora de Cuentas son honorarias.
    
       Art. 36.- La Junta Electoral elaborará el padrón de elec-
    tores y la nómina de miembros elegibles para cada órgano, a-
    simismo establecerá  las normas que regirán el proceso elec-
    toral desde  la convocatoria hasta la proclamación de los e-
    lectos.
    
       Art. 37.- La  elección  de  autoridades  se realizará por
    lista completa,  previamente  oficializada ante la autoridad
    electoral. La  lista  deberá presentarse con la firma de sus
    integrantes y ser patrocinada por el veinte por ciento (20%)
    de los  matriculados  inscriptos en el padrón electoral, de-
    biendo los candidatos cumplir con las condiciones estableci-
    das en el artículo 14 de la presente ley.
    
       Art. 38.- En caso de empate en una elección, se convocará
    a los electores a segunda vuelta.
    
       Art. 39.- En el caso de que la segunda lista obtuviera en
    el escrutinio,  como  mínimo el veinticinco por ciento (25%)
    de los  votos  computados,  sin  tomar  en consideración los
    votos emitidos  en  blanco y los anulados, los tres (3) pri-
    meros candidatos  de  la misma sustituirán, antes de la pro-
    clamación, a los tres (3) últimos candidatos de la lista ga-
    nadora.
    
                            CAPÍTULO XI
           Deberes y Derechos de los Técnicos Matriculados
    
       Art. 40.- La  inscripción en la matrícula otorga la cali-
    dad de miembro del Colegio, con los siguientes deberes y de-
    rechos:
            1. Participar con  voz y voto en las reuniones de la
               Asamblea.
            2. Ser  oído por el  Tribunal de Ética y  Disciplina
               cuando fuera sometido a una causa disciplinaria.
            3. Formular consultas de carácter técnico a la Comi-
               sión Directiva.
            4. Solicitar  a las autoridades  del Colegio, inter-
               pongan  reclamaciones ante  quien corresponda, en
               el  caso  de dificultades en el  desempeño de sus
               funciones.
            5. Peticionar por escrito la convocatoria a Asamblea
               extraordinaria.
            6. Elegir  y ser elegido  miembro de la Comisión Di-
               rectiva, del  Tribunal de Ética y Disciplina y de
               la Comisión Revisora de Cuentas.
            7. Abonar  en tiempo y  forma las cuotas o  derechos
               para el ejercicio de la actividad que fije el re-
               glamento interno.
            8. Cumplir  estrictamente las resoluciones que adop-
               ten los órganos del Colegio.
            9. Denunciar  ante la Comisión  Directiva, actitudes
               de otros miembros y de personas extrañas, contra-
               rias  a la moral  y ética de  la actividad o  las
               disposiciones de la presente Ley.
    
                            CAPÍTULO XII
                  De los Recursos del Colegio
    
       Art. 41.- Integrarán los recursos del Colegio de Técnicos
    Agropecuarios de Tucumán, sin perjuicio de todo otro ingreso
    que devengue su actividad, los fondos provenientes de:
            1. La  percepción del "derecho  único de inscripción
               en la matrícula".
            2. La percepción  del "derecho anual para el ejerci-
               cio de la actividad".
            3. Las rentas  y/o ventas provenientes de los bienes
               de propiedad registrados a nombre del Colegio.
            4. Las herencias, legados y donaciones que reciba.
    
       Art. 42.- Por la suma que  corresponda imputar al  inciso
            2. del  artículo precedente, el Colegio entregará al
               Técnico interviniente, certificado de capital con
               las formalidades que establezca el reglamento in-
               terno del Colegio.
    
       Art. 43.- Constituirán  el patrimonio del Colegio de Téc-
    nicos Agropecuarios  de  Tucumán,  los recursos provenientes
    por aplicación  del artículo 41, las adquisiciones de bienes
    muebles e  inmuebles que con posterioridad se realicen, pre-
    via aprobación de la Asamblea ordinaria.
    
                           CAPÍTULO XIII
                   Disposiciones Complementarias
    
       Art. 44.- El  reglamento  interno  del Colegio fijará las
    fechas de cierre del ejercicio financiero anual. Si al fina-
    lizar un ejercicio no se hubiera aprobado el presupuesto co-
    rrespondiente al  mismo, se continuará aplicando provisoria-
    mente el  presupuesto  vencido hasta la aprobación por parte
    de la  Asamblea  del  nuevo  presupuesto, que regirá con re-
    troactividad al primer día del ejercicio.
    
       Art. 45.- De toda resolución de las autoridades del Cole-
    gio que  cause  perjuicio a un matriculado, podrá recurrirse
    en la  forma  y  término que determine el reglamento interno
    ante el  mismo órgano que la dictó, por vía de revocatoria y
    en apelación ante la Asamblea.
       Contra las resoluciones de la Asamblea, sólo cabrá el re-
    curso de revocatoria.
       También podrá recurrirse por ilegitimidad del trámite an-
    te la Corte Suprema de Justicia en la forma y plazos indica-
    dos en el Código Procesal Civil y Comercial, para la segunda
    instancia. Todo recurso presentado en forma legal, tendrá e-
    fecto suspensivo respecto de la resolución impugnada.
    
       Art. 46.- Los  Técnicos  matriculados  deben comunicar al
    Colegio, todo cambio de domicilio dentro de los treinta (30)
    días de producido el mismo.
    
       Art. 47.- El  ejercicio de la actividad deberá llevarse a
    cabo mediante la prestación personal de servicios.
    
    
       Art. 48.- Las  Asociaciones o Colegios con existencia an-
    terior que no decidieran extinguirse como personas jurídicas
    de derecho  privado, deberán modificar sus estatutos y/o re-
    glamentos internos,  a  fin de no contrariar en sus disposi-
    ciones, a las de la presente Ley.
    
       Art. 49.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6508.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6508
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE TÉCNICO AGROPECUARIO DE NIVEL MEDIO.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 12.