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    Ley N°: 5721
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 26/06/1985
    Promulgada: 02/07/1985
    Publicada: 16/09/1985
    Boletin Of. N°: 21090

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- El ejercicio de la  profesión de  Asistente
    Social o Trabajador Social en la Provincia de Tucumán queda-
    rá sujeto  a las disposiciones de la presente ley, y las re-
    glamentaciones que en consecuencia se dicten.
    
       Art. 2º.- Asistente Social o Trabajador Social -denomina-
    ciones equivalentes  para  el  ejercicio  de la profesión de
    Servicio o Trabajo Social- se considera al agente dedicado a
    promover el  bienestar social, mediante el diagnóstico, tra-
    tamiento y  prevención  de los desajustes sociales. Sus fun-
    ciones específicas son:
          1. La investigación, diagnóstico y  tratamiento de los
             problemas sociales del individuo, del grupo y de la
             comunidad en que se desenvuelven.
          2. La indicación y/o aplicación de técnicas propias en
             la enseñanza, el  asesoramiento, los peritajes, et-
             cétera, en todas las  áreas en  que sea menester la
             asistencia profesional.
          3. La  organización,  administración,  supervisión  de
             servicios  de bienestar social, investigación e in-
             tervención en  la planificación  y ejecución  de la
             política social, siendo su objeto de acción la rea-
             lidad social concreta.
    
       Art. 3º.- El Asistente  Social podrá ejercer su actividad
    autónoma, en  forma individual y/o integrando equipos inter-
    disciplinarios, en  forma privada o en instituciones que re-
    quieran sus servicios. En cualquier caso podrá hacerlo a re-
    querimiento de  especialistas en otras disciplinas, o de or-
    ganismos oficiales,  privados, o de personas que voluntaria-
    mente soliciten su asistencia profesional.
    
       Art. 4º.- Para el ejercicio de la profesión de Servicio o
    Trabajo Social,  se requiere estar inscripto en la matrícula
    cuyo gobierno ejercerá el Colegio de Profesionales en Servi-
    cio o  Trabajo  Social de Tucumán y son títulos habilitantes
    para su inscripción:
          1. Título o diploma de Doctor o Licenciado en Servicio
             Social con  planes de  estudio de no menos de cinco
             (5) años  de duración, expedidos por  universidades
             nacionales  o  provinciales, estatales  o privadas,
             reconocidas por autoridades competentes.
          2. Título o diploma expedido por universidad extranje-
             ra, reconocido o  revalidado por universidad nacio-
             nal.
          3. Contratos a favor de profesionales extranjeros, re-
             alizados por instituciones públicas o privadas para
             investigación, asesoramiento o docencia, durante el
             tiempo de su vigencia.
          4. Constancia  de  estudios  completos, y de inicio de
             obtención de  títulos, exigidos por los incisos 1.,
             2. y 5. de este artículo, otorgándose una matrícula
             provisoria, hasta la presentación de los títulos e-
             xigidos en el presente artículo.
                La matrícula provisoria será otorgada por ciento
             ochenta (180)  días hábiles, prorrogables por única
             vez y mediante decisión  fundada del  órgano compe-
             tente, vencido el cual, caducará automáticamente.
          5. Títulos  de  doctores en Servicio o Trabajo Social,
             sin haber obtenido previamente el de Licenciado.
    
       Art. 5º.-   Los organismos provinciales, municipales o de
    régimen mixto, destinados al tratamiento de los problemas de
    funcionamiento y  patologías  sociales,  estarán  a cargo de
    profesionales del  Servicio Social inscriptos en la matrícu-
    la.
    
       Art. 6º.- El  Asistente Social que desempeñe funciones en
    la administración  pública provincial, en organismos descen-
    tralizados o  autárquicos, revestirá como profesional, e in-
    gresará mediante un sistema de concurso, estando sujeto a un
    sistema escalafonario,  determinado por la reglamentación de
    la presente ley.
    
       Art. 7º.- En peritajes profesionales, juicios y otros ac-
    tos administrativos que requieran la intervención del profe-
    sional Asistente Social, los poderes públicos deberán desig-
    nar los inscriptos en la matrícula.
    
       Art. 8º.- Los  profesionales  que  ejerzan  el Servicio o
    Trabajo Social, en la medida en que no contravengan ni la é-
    tica profesional,  ni  los derechos humanos, y sin perjuicio
    de las demás disposiciones derivadas de la presente ley, es-
    tán obligados a:
    
              1. Proteger a los asistidos, asegurándoles que las
                 pruebas y resultados se utilizarán de acuerdo a
                 las  normas  éticas y  profesionales, cuando se
                 necesite aplicarlas con fines de investigación,
                 enseñanza o clasificación.
              2. Guardar el más absoluto secreto sobre cualquier
                 prescripción o  acto profesional, salvo las ex-
                 cepciones de la ley. El secreto profesional de-
                 berá  guardarse con igual rigor respecto de los
                 datos o hechos que se informare, en razón de su
                 actividad  profesional, sobre  las  personas en
                 sus aspectos físicos, psicológicos  o ideológi-
                 cos.
              3. Prestar la  colaboración que  le  sea requerida
                 por las autoridades en caso de epidemia, desas-
                 tre y  otras situaciones  sociales que precisen
                 la solidaridad y la asistencia profesional.
              4. Fijar domicilio profesional dentro del territo-
                 rio de la Provincia.
              5. Derivar a  otros profesionales, cuando la natu-
                 raleza del problema así lo requiera.
              6. Desarrollar una  tarea de concientización en la
                 comunidad, tendiente a  prevenir hechos  o cir-
                 cunstancias que puedan dar  lugar a situaciones
                 conflictivas o de emergencia social.
              7. Obtener la  matrícula profesional, así  como su
                 habilitación anual, mediante el pago de los de-
                 rechos correspondientes.
    
       Art. 9º.- No podrán ejercer la profesión:
    
              1. Los condenados por delitos contra las personas,
                 el honor, la  libertad, la  propiedad, la salud
                 pública o la fe pública, hasta el transcurso de
                 un tiempo igual al de la condena, que en ningún
                 caso podrá ser menor de dos (2) años.
              2. Los incapaces, declarados  inhábiles para el e-
                 jercicio profesional.
              3. Los inhabilitados por sentencia judicial, hasta
                 su rehabilitación.
              4. Quienes  hayan sido  excluidos de  la profesión
                 por sanción disciplinaria, hasta su rehabilita-
                 ción.
              5. Los que  padezcan enfermedades infectocontagio-
                 sas, mientras dure el período de contagio.
              6. Los no matriculados en el Colegio de Asistentes
                 Sociales.
    
       Art. 10.- Créase  el Colegio de Profesionales de Servicio
    o Trabajo  Social de la Provincia de Tucumán, que agrupará y
    representará a  los  profesionales que se inscriban para ac-
    tuar en el ámbito provincial.
    
       Art. 11.- Serán funciones del Colegio:
              1. Velar por  el cumplimiento de  la presente ley,
                 reglamentación y reglamentos internos del Cole-
                 gio.
              2. Resolver  las cuestiones  que se  suscitaren en
                 cuanto a la  interpretación y aplicación de las
                 normas  legales, dentro  de los  límites de  su
                 competencia.
              3. Hacer cumplir  las normas  que impone  la ética
                 profesional.
              4. Defender el libre ejercicio de la profesión.
              5. Dictar sus reglamentos internos.
              6. Ejercer el poder disciplinario sobre los profe-
                 sionales matriculados.
              7. Propiciar el dictado de normas sobre la activi-
                 dad profesional.
              8. Administrar sus recursos y fijar su presupuesto
                 anual.
              9. Nombrar y remover a sus empleados.
             10. Organizar y  participar en congresos, conferen-
                 cias, o reuniones que se efectúen dentro o fue-
                 ra del país, con fines  de estudio o perfeccio-
                 namiento.
             11. Ejercer toda función conducente al logro de los
                 fines de la institución.
             12. Llevar el protocolo de los trabajos, en los que
                 el Colegio haya certificado la firma del profe-
                 sional, y toda otra documentación oficial de la
                 institución.
             13. Supervisar todos  los concursos de la profesión
                 que se realicen dentro del ámbito de la Provin-
                 cia.
             14. Ejercer todo otro derecho y obligación inheren-
                 te a persona jurídica de derecho público.
    
       Art. 12.- Sólo podrán constituir el Colegio los profesio-
    nales que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 4º.
    
       Art. 13.- El  Colegio fijará su domicilio en la ciudad de
    San Miguel de Tucumán, pudiendo crear delegaciones en el in-
    terior de  la Provincia, cuando las circunstancias así lo e-
    xijan.
    
       Art. 14.- El Colegio no podrá realizar actos que signifi-
    quen la adopción de posturas partidarias en el orden políti-
    co, religioso o racial.
    
       Art. 15.- Serán órganos del Colegio:
              1. La Asamblea
              2. El Consejo Directivo
              3. El Tribunal de Ética y Disciplina
              4. El Revisor de Cuentas
    
       Art. 16.- El  Presidente  y el Secretario del Consejo Di-
    rectivo actuarán,  respectivamente, como Presidente y Secre-
    tario de la Asamblea.
    
       Art. 17.- La  Asamblea se integrará con los profesionales
    inscriptos en la matrícula.
       Antes del  30 de junio de cada año, en la forma que esta-
    blezca el  reglamento interno, se reunirá la Asamblea en se-
    sión ordinaria para considerar:
              1. Memoria y  balance del  ejercicio. El ejercicio
                 económico comprenderá desde el 1 de enero al 31
                 de diciembre de cada año.
              2. Elección de los miembros del Consejo Directivo,
                 del Tribunal de Ética y Disciplina y el Revisor
                 de Cuentas, que reemplazarán a los que cesan en
                 sus funciones al término de su mandato.
              3. Presupuesto anual.
              4. Monto de  la cuota  anual y del derecho de ins-
                 cripción en la matrícula.
              5. Todo otro  asunto de su  competencia que figure
                 en la convocatoria.
    
       Art. 18.- Son órganos de convocatoria a Asamblea:
              1. El Consejo Directivo.
              2. El Revisor de Cuentas, cuando sean concurrentes
                 las especificaciones contenidas  en la presente
                 ley.
              3. Los profesionales matriculados, en un número no
                 inferior al veinte por ciento (20%) de los ins-
                 criptos con  derecho a voto, cuando haya habido
                 una denegatoria -expresa o tácita- de  la soli-
                 citud  de  convocatoria, formulada  por escrito
                 ante el  Consejo Directivo, dentro de  los tres
                 (3) días hábiles, a contar de su presentación.
    
       Art. 19.- La convocatoria a reunión ordinaria se realiza-
    rá con una anticipación no menor de treinta (30) días.
       A reunión  extraordinaria deberá convocarse dentro de los
    cinco (5)  días  de solicitada o resuelta la convocatoria, y
    con una anticipación de cinco (5) a diez (10) días de la fe-
    cha fijada para su realización.
       Las convocatorias, en ambos casos, deberán publicarse por
    un término  de  cinco (5) días en el Boletín Oficial y en un
    diario local.
    
       Art. 20.- La  Asamblea  sesionará  con más de la mitad de
    los profesionales  inscriptos en la matrícula, pero transcu-
    rrido una (1) hora de la fijada en la convocatoria, se cons-
    tituirá con el número de miembros presentes.
       Las decisiones  se  tomarán  por simple mayoría de votos,
    salvo en  los casos en que la reglamentación exija una mayo-
    ría diferente.
    
       Art. 21.- Serán atribuciones de la Asamblea:
              1. Juzgar la conducta de  los miembros del Consejo
                 Directivo.
              2. Comprobada  la  inconducta de los responsables,
                 declarar la cesación inmediata de los mandatos,
                 pudiendo imponer la inhabilitación  por un tér-
                 mino no mayor de diez (10) años para ser elegi-
                 do miembro de los órganos del Colegio, sin per-
                 juicio de la intervención del Tribunal de Ética
                 y Disciplina, en los  casos en que esté compro-
                 metida la actividad profesional del imputado.
              3. Declarar la intervención del Consejo Directivo y
                 designar su interventor.
              4. Designar los  profesionales para  cubrir las va-
                 cancias que se produjeran en el Consejo Directi-
                 vo, Tribunal de Ética  y Disciplina y Revisor de
                 Cuentas, hasta la  finalización de los respecti-
                 vos mandatos.
              5. Aprobar el reglamento interno del Consejo Direc-
     tivo y el del Tribunal de Ética y Disciplina.
    
       Art. 22.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve
    (9) miembros:  un  (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1)
    Tesorero y seis (6) Vocales.
       Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser ree-
    lectos por un (1) período.
    
       Art. 23.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
    la mitad  más  uno de sus miembros, tomando resoluciones por
    simple mayoría  de votos. Las reuniones ordinarias se reali-
    zarán con la periodicidad que determine el reglamento inter-
    no. Las  reuniones  extraordinarias  serán convocadas por el
    Presidente, cuando  razones fundadas así lo exijan, o cuando
    lo solicitare el Tribunal de Ética y Disciplina o el Revisor
    de Cuentas.
    
       Art. 24.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
              1. Ejercer  el  gobierno y  la  representación del
                 Consejo.
              2. Administrar  el  Consejo y  la matrícula de los
                 profesionales.
              3. Convocar a Asambleas  ordinarias o extraordina-
                 rias.
              4. Controlar el  ejercicio de  la profesión, dando
                 cuenta  al Tribunal  de Ética  y Disciplina, en
                 caso de mal desempeño del matriculado.
              5. Denunciar a  la justicia los casos de ejercicio
                 ilegal de la profesión.
              6. Proponer a la Asamblea Ordinaria el presupuesto
                 anual del Colegio.
              7. Proponer a la Asamblea Ordinaria el proyecto de
                 reglamento  interno, el del Tribunal de Ética y
                 Disciplina, la  reglamentación de  la  presente
                 ley y  toda otra  legislación vinculada  con la
                 profesión.
              8. Cumplir y  hacer cumplir  las  resoluciones del
                 Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Dis-
                 ciplina y de la Asamblea.
              9. Designar delegados intervinientes en congresos,
                 conferencias  o  reuniones, dentro y  fuera del
                 país.
              10. Nombrar y  remover al  personal de la institu-
                 ción.
    
       Art. 25.- El  patrimonio  del  Colegio estará constituido
    por:
              1. Los bienes  de las  entidades profesionales que
                 se fusionen por imperio de la presente ley.
              2. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran
                 con recursos propios.
              3. Los recursos  provenientes de la aplicación del
                 inciso 4. del artículo 17.
              4. Las multas  aplicadas por  el Colegio Profesio-
                 nal.
              5. Los   legados, donaciones, subvenciones, subsi-
                 dios o recursos  extraordinarios que establezca
                 el reglamento interno.
              6. Cualquier otro recurso que perciba el Colegio.
    
       Art. 26.- El reglamento interno determinará las funciones
    correspondientes a  cada  cargo, en cuanto no sean previstas
    en esta ley.
    
       Art. 27.- Son funciones del Presidente del Consejo Direc-
    tivo:
              1. Representar al Colegio.
              2. Convocar al  Consejo Directivo, a reunión ordi-
                 naria o extraordinaria, cuando las  circunstan-
                 cias así  lo requieran, o a pedido del Tribunal
                 de  Ética y  Disciplina, o del Revisor de Cuen-
                 tas.
              3. Presidir las  sesiones del  Consejo Directivo y
                 de  la Asamblea, votando solamente  en  caso de
                 empate.
              4. Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al
                 Consejo Directivo en la primera sesión que rea-
                 lice.
              5. Autenticar la  firma de  los profesionales ins-
                 criptos, pudiendo delegar esta función en otros
                 miembros del Consejo.
              6. Autenticar  todo documento emitido por el Cole-
                 gio.
    
       Art. 28.- Son funciones del Secretario del Consejo Direc-
    tivo:
              1. Guardar los libros  de actas y confeccionar las
                 mismas.
              2. Redactar  y suscribir  las citaciones a sesión,
                 transcribiendo el orden del día.
              3. Leer el orden del día, y toda documentación re-
                 cibida en las  reuniones de Asamblea y del Con-
                 sejo  Directivo, y suscribir  con el Presidente
                 las actas pertinentes.
              4. Notificar  a los  interesados l as resoluciones
                 que dicten la Asamblea, el Presidente del Cole-
                 gio, Consejo Directivo o el Tribunal de Ética y
                 Disciplina.
              5. Refrendar la  firma del Presidente en todos los
                 actos y comunicaciones.
              6. El control y  la dirección del personal del Co-
                 legio.
              7. Organizar y dirigir  las funciones de la secre-
                 taria administrativa.
    
       Art. 29.- Son funciones del Tesorero:
              1. Llevar los libros de contabilidad necesarios.
              2. Presentar al Consejo Directivo balances mensua-
                 les y preparar anualmente el inventario, balan-
                 ce general  y  cuenta  de ganancias y pérdidas,
                 que  deberán ser sometidas  a la aprobación del
                 Consejo Directivo, previo dictamen  del Revisor
                 de Cuentas.
              3. Firmar con  el Presidente  los recibos  y demás
                 documentos de  tesorería, efectuando  los pagos
                 resueltos por el Consejo.
              4. Depositar  en los bancos  oficiales que designe
                 el Consejo, y a la orden conjunta del Presiden-
                 te y  el Tesorero, los fondos  que  ingresen al
                 Colegio.
              5. Informar sobre el estado económico y financiero
                 del Colegio, toda vez que se lo exija.
              6. Disponer el cobro y percibir la cuota anual fi-
                 jada como "derecho anual para el ejercicio pro-
                 fesional" y "derecho único de inscripción en la
                 matrícula".
              7. Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que
                 perciba el Colegio.
    
       Art. 30.- En  caso de ausencia, vacancia o impedimento de
    los integrantes  del  Consejo  Directivo  en sus respectivos
    cargos, la  subrogación  se  producirá automáticamente de la
    siguiente forma:
              1. Del Presidente por el Secretario.
              2. Del Secretario y Tesorero por los Vocales en su
                 orden.
       Cuando se  produzca  la vacancia de cinco (5) o más miem-
    bros, los  demás  integrantes  del Consejo Directivo deberán
    convocar, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, conta-
    dos desde el momento en que la vacancia se produzca, a la A-
    samblea, que  designará las nuevas autoridades. La misma de-
    berá pronunciarse en un plazo que no exceda los treinta (30)
    días, contados a partir de su convocatoria.
    
       Art. 31.- Será competencia del Tribunal de Ética y Disci-
    plina entender de oficio, o a instancia del Consejo Directi-
    vo, en  las faltas de disciplina y en todos los actos de los
    profesionales contrarios a la moral y a la ética en el ejer-
    cicio de la profesión.
    
       Art. 32.-  El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará
    por un  (1)  Presidente, un (1) Vocal Primero y un (1) Vocal
    Segundo. Se  designarán además dos (2) Vocales suplentes. En
    caso de  impedimento, ausencia o vacancia, los Vocales titu-
    lares, en su orden, sustituirán automáticamente al Presiden-
    te, siendo reemplazados, a su vez, por los respectivos Voca-
    les suplentes.
    
       Art. 33.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina
    durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelec-
    tos por un período.
    
       Art. 34.- El Tribunal de Ética y Disciplina, con la tota-
    lidad de  sus miembros, tomará resoluciones por simple mayo-
    ría de votos.
    
       Art. 35.- Sólo  se admitirá la excusación o recusación de
    los miembros del Tribunal por las causales establecidas para
    los jueces en las leyes procesales.
    
       Art. 36.- El  Tribunal de Ética y Disciplina sancionará a
    los profesionales que incurran en:
              1. Interferencia en  la libre elección, por  parte
                 del  asistido, en la selección  de otros profe-
                 sionales  de la misma u otra profesión, para su
                 atención.
              2. Aplicación de  técnicas de trabajo que no hayan
                 sido presentadas, consideradas y  aprobadas por
                 los centros  universitarios y científicos reco-
                 nocidos.
              3. Indicación  de tratamientos psíquicos, médicos,
                 u otros, que no estén autorizados por esta ley.
              4. Retención indebida de fondos, o de efectos per-
                 tenecientes  a los mandatarios, representados o
                 asistidos.
              5. Negligencias o  imprudencias reiteradas y mani-
                 fiestas, u omisión  en el  cumplimiento  de los
                 deberes y obligaciones.
              6. Violación al régimen de incompatibilidades.
              7. Protección manifiesta o encubierta al ejercicio
                 ilegal de la profesión.
              8. Contravención a la presente ley, su reglamenta-
                 ción y resoluciones del Colegio.
              9. Todo acto que comprometa la ética profesional.
             10. Negativa manifiesta a las citaciones de los ór-
                 ganos del Colegio.
    
       Art. 37. -  El Colegio deberá controlar el correcto ejer-
    cicio de la profesión. A tal fin, tiene facultades discipli-
    narias sobre  sus miembros, sin perjuicio de la  responsabi-
    lidad civil y/o criminal de los mismos.
       Las sanciones  disciplinarias serán aplicadas por el Tri-
    bunal de Ética y Disciplina, y consistirán en:
             1. Llamado de atención en privado, de lo que se de-
                jará constancia en acta.
             2. Apercibimiento por escrito.
             3. Multa.
             4. Suspensión de  hasta un (1) año  en el ejercicio
                de la profesión.
             5. Inhabilitación para integrar  comisiones del Co-
                legio.
             6. Inhabilitación para integrar el Consejo Directi-
                vo, Tribunal de  Ética y  Disciplina o  cargo de
                Revisor de Cuentas, por el  tiempo que el Tribu-
                nal  considere conveniente, y  hasta  los plazos
                máximos y  multas que  establezca la reglamenta-
                ción.
             7. Cancelación de la matrícula profesional.
    
       Art. 38.- La Asamblea designará un (1) Revisor de Cuentas
    titular y otro suplente, los cuales durarán tres (3) años en
    sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período.
    
       Art. 39.- Serán  deberes  y  atribuciones  del Revisor de
    Cuentas:
              1. Examinar los libros  de contabilidad y documen-
                 tos del Colegio, por lo menos cada tres (3) me-
                 ses.
              2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el ca-
                 rácter que reviste. Tendrá voz, pero no voto.
              3. Fiscalizar  la  administración, controlando  el
                 estado de la  caja y la existencia de los títu-
                 los, acciones y valores de  cualquier naturale-
                 za.
              4. Dictaminar sobre la memoria y  balance general,
                 inventario y  cuentas de  ganancias y pérdidas,
                 presentados por el Consejo Directivo.
              5. Convocar al Consejo Directivo a sesión extraor-
                 dinaria  y  a  la  Asamblea  general ordinaria,
                 cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo.
    
       Art. 40.- Los  miembros del Consejo Directivo, del Tribu-
    nal de  Ética y Disciplina y el Revisor de Cuentas, serán e-
    legidos por  simple mayoría en votación de los matriculados,
    durante la  reunión anual de la Asamblea. El voto es obliga-
    torio y  secreto; la elección se efectuará sin determinación
    de cargos.
       El reglamento  interno establecerá el procedimiento elec-
    toral, fecha  de iniciación y cese de los respectivos manda-
    tos.
    
       Art. 41.- Las  funciones de miembros del Consejo Directi-
    vo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de Revisor de Cuen-
    tas son honorarias.
    
       Art. 42.- El  padrón de electores y la nómina de miembros
    elegibles para  cada  órgano,  serán  dados a conocer con la
    antelación que establezca el reglamento interno.
    
       Art. 43.- Los  profesionales que reúnan los requisitos e-
    xigidos en el artículo 4º de la presente ley deberán solici-
    tar su  inscripción en el Colegio, para ejercer la profesión
    en el ámbito de la Provincia.
    
       Art. 44.- La matriculación se registrará en libros folia-
    dos y rubricados por la Dirección de Personas Jurídicas.
    
       Art. 45.- Para  su  matriculación,  el  interesado deberá
    formular la  solicitud respectiva, acompañando fotocopia au-
    tenticada del  título; abonar el derecho de inscripción, fi-
    jar domicilio  en la Provincia, a los fines del ejercicio de
    la profesión,  y cumplimentar las exigencias establecidas en
    el reglamento interno.
       Aceptada su inscripción, le será entregada una credencial
    identificatoria.
    
       Art. 46.- La  inscripción en la matrícula otorga la cali-
    dad de  miembro  del Colegio Profesional, con los siguientes
    derechos:
              1. Participar con  voz y  voto en las reuniones de
                 la Asamblea.
              2. Ser oído  en el Tribunal  de Ética y Disciplina
                 cuando fuere sometido  a una  causa disciplina-
                 ria.
              3. Formular consultas  de carácter  profesional al
                 Consejo.
              4. Solicitar a las autoridades  del Colegio inter-
                 pongan reclamaciones ante quien corresponda por
                 dificultades en  el normal ejercicio de la pro-
                 fesión.
              5. Solicitar por escrito la convocatoria a Asamblea
                 Extraordinaria.
              6. Elegir y ser elegido  miembro del Consejo Direc-
                 tivo, del Tribunal de Ética y Disciplina o Revi-
                 sor de Cuentas.
              7. Desempeñar funciones  derivadas de designaciones
                 judiciales.
              8. Realizar servicios profesionales  en forma inde-
                 pendiente, o en  relación de  dependencia, y los
                 derivados del desempeño de cargos públicos en la
                 administración  pública  provincial, nacional  o
                 municipal, para los cuales las leyes y reglamen-
                 taciones en  vigencia exijan  poseer el título a
                 que se refiere la presente ley.
    
       Art. 47.- Serán  pasibles de multas, reguladas por el Co-
    legio Profesional:
              1. De hasta diez (10) veces el importe de la cuota
                 de  inscripción, las  personas  que, sin poseer
                 título habilitante, ejercieran la profesión que
                 se reglamenta por la presente ley, o se atribu-
                 yeran los títulos correspondientes.
              2. De hasta diez (10) veces el importe de la cuota
                 anual  para el  ejercicio de  la profesión, los
                 profesionales que  ejercieran actividades  pro-
                 pias de su título, sin estar matriculados en el
                 Colegio.
    
       Art. 48.- El  Colegio Profesional, o cualquier ciudadano,
    podrá denunciar  los  hechos  de que trata el artículo ante-
    rior, ante la autoridad policial o judicial, en su caso.
    
       Art. 49.- Toda  resolución de las autoridades del Colegio
    Profesional, que  causare  perjuicio a un matriculado, podrá
    ser recurrida  por  éste en la forma que determine el regla-
    mento interno, ante el mismo órgano que la dictó, por vía de
    revocatoria y en apelación ante la Asamblea.
       Contra las  resoluciones de la Asamblea, sólo cabe el re-
    curso de revocatoria.
       También podrá  recurrir por ilegitimidad del trámite ante
    los Tribunales de la Provincia de Tucumán.
       Todo recurso presentado en forma legal tendrá efecto sus-
    pensivo de la resolución impugnada.
    
       Art. 50.- Comuníquese.-
    
    
    
                             __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 5972, 6508, 7744 y 7899.-
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5972
    Modificada por Ley 6508
    Modificada por Ley 7744
    Modificada por Ley 7899
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ASISTENTE O TRABAJADOR SOCIAL.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 11.