* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Asistente Social o Trabajador Social en la Provincia de Tucumán queda- rá sujeto a las disposiciones de la presente ley, y las re- glamentaciones que en consecuencia se dicten. Art. 2º.- Asistente Social o Trabajador Social -denomina- ciones equivalentes para el ejercicio de la profesión de Servicio o Trabajo Social- se considera al agente dedicado a promover el bienestar social, mediante el diagnóstico, tra- tamiento y prevención de los desajustes sociales. Sus fun- ciones específicas son: 1. La investigación, diagnóstico y tratamiento de los problemas sociales del individuo, del grupo y de la comunidad en que se desenvuelven. 2. La indicación y/o aplicación de técnicas propias en la enseñanza, el asesoramiento, los peritajes, et- cétera, en todas las áreas en que sea menester la asistencia profesional. 3. La organización, administración, supervisión de servicios de bienestar social, investigación e in- tervención en la planificación y ejecución de la política social, siendo su objeto de acción la rea- lidad social concreta. Art. 3º.- El Asistente Social podrá ejercer su actividad autónoma, en forma individual y/o integrando equipos inter- disciplinarios, en forma privada o en instituciones que re- quieran sus servicios. En cualquier caso podrá hacerlo a re- querimiento de especialistas en otras disciplinas, o de or- ganismos oficiales, privados, o de personas que voluntaria- mente soliciten su asistencia profesional. Art. 4º.- Para el ejercicio de la profesión de Servicio o Trabajo Social, se requiere estar inscripto en la matrícula cuyo gobierno ejercerá el Colegio de Profesionales en Servi- cio o Trabajo Social de Tucumán y son títulos habilitantes para su inscripción: 1. Título o diploma de Doctor o Licenciado en Servicio Social con planes de estudio de no menos de cinco (5) años de duración, expedidos por universidades nacionales o provinciales, estatales o privadas, reconocidas por autoridades competentes. 2. Título o diploma expedido por universidad extranje- ra, reconocido o revalidado por universidad nacio- nal. 3. Contratos a favor de profesionales extranjeros, re- alizados por instituciones públicas o privadas para investigación, asesoramiento o docencia, durante el tiempo de su vigencia. 4. Constancia de estudios completos, y de inicio de obtención de títulos, exigidos por los incisos 1., 2. y 5. de este artículo, otorgándose una matrícula provisoria, hasta la presentación de los títulos e- xigidos en el presente artículo. La matrícula provisoria será otorgada por ciento ochenta (180) días hábiles, prorrogables por única vez y mediante decisión fundada del órgano compe- tente, vencido el cual, caducará automáticamente. 5. Títulos de doctores en Servicio o Trabajo Social, sin haber obtenido previamente el de Licenciado. Art. 5º.- Los organismos provinciales, municipales o de régimen mixto, destinados al tratamiento de los problemas de funcionamiento y patologías sociales, estarán a cargo de profesionales del Servicio Social inscriptos en la matrícu- la. Art. 6º.- El Asistente Social que desempeñe funciones en la administración pública provincial, en organismos descen- tralizados o autárquicos, revestirá como profesional, e in- gresará mediante un sistema de concurso, estando sujeto a un sistema escalafonario, determinado por la reglamentación de la presente ley. Art. 7º.- En peritajes profesionales, juicios y otros ac- tos administrativos que requieran la intervención del profe- sional Asistente Social, los poderes públicos deberán desig- nar los inscriptos en la matrícula. Art. 8º.- Los profesionales que ejerzan el Servicio o Trabajo Social, en la medida en que no contravengan ni la é- tica profesional, ni los derechos humanos, y sin perjuicio de las demás disposiciones derivadas de la presente ley, es- tán obligados a: 1. Proteger a los asistidos, asegurándoles que las pruebas y resultados se utilizarán de acuerdo a las normas éticas y profesionales, cuando se necesite aplicarlas con fines de investigación, enseñanza o clasificación. 2. Guardar el más absoluto secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las ex- cepciones de la ley. El secreto profesional de- berá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informare, en razón de su actividad profesional, sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos o ideológi- cos. 3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades en caso de epidemia, desas- tre y otras situaciones sociales que precisen la solidaridad y la asistencia profesional. 4. Fijar domicilio profesional dentro del territo- rio de la Provincia. 5. Derivar a otros profesionales, cuando la natu- raleza del problema así lo requiera. 6. Desarrollar una tarea de concientización en la comunidad, tendiente a prevenir hechos o cir- cunstancias que puedan dar lugar a situaciones conflictivas o de emergencia social. 7. Obtener la matrícula profesional, así como su habilitación anual, mediante el pago de los de- rechos correspondientes. Art. 9º.- No podrán ejercer la profesión: 1. Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la propiedad, la salud pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos (2) años. 2. Los incapaces, declarados inhábiles para el e- jercicio profesional. 3. Los inhabilitados por sentencia judicial, hasta su rehabilitación. 4. Quienes hayan sido excluidos de la profesión por sanción disciplinaria, hasta su rehabilita- ción. 5. Los que padezcan enfermedades infectocontagio- sas, mientras dure el período de contagio. 6. Los no matriculados en el Colegio de Asistentes Sociales. Art. 10.- Créase el Colegio de Profesionales de Servicio o Trabajo Social de la Provincia de Tucumán, que agrupará y representará a los profesionales que se inscriban para ac- tuar en el ámbito provincial. Art. 11.- Serán funciones del Colegio: 1. Velar por el cumplimiento de la presente ley, reglamentación y reglamentos internos del Cole- gio. 2. Resolver las cuestiones que se suscitaren en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas legales, dentro de los límites de su competencia. 3. Hacer cumplir las normas que impone la ética profesional. 4. Defender el libre ejercicio de la profesión. 5. Dictar sus reglamentos internos. 6. Ejercer el poder disciplinario sobre los profe- sionales matriculados. 7. Propiciar el dictado de normas sobre la activi- dad profesional. 8. Administrar sus recursos y fijar su presupuesto anual. 9. Nombrar y remover a sus empleados. 10. Organizar y participar en congresos, conferen- cias, o reuniones que se efectúen dentro o fue- ra del país, con fines de estudio o perfeccio- namiento. 11. Ejercer toda función conducente al logro de los fines de la institución. 12. Llevar el protocolo de los trabajos, en los que el Colegio haya certificado la firma del profe- sional, y toda otra documentación oficial de la institución. 13. Supervisar todos los concursos de la profesión que se realicen dentro del ámbito de la Provin- cia. 14. Ejercer todo otro derecho y obligación inheren- te a persona jurídica de derecho público. Art. 12.- Sólo podrán constituir el Colegio los profesio- nales que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 4º. Art. 13.- El Colegio fijará su domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, pudiendo crear delegaciones en el in- terior de la Provincia, cuando las circunstancias así lo e- xijan. Art. 14.- El Colegio no podrá realizar actos que signifi- quen la adopción de posturas partidarias en el orden políti- co, religioso o racial. Art. 15.- Serán órganos del Colegio: 1. La Asamblea 2. El Consejo Directivo 3. El Tribunal de Ética y Disciplina 4. El Revisor de Cuentas Art. 16.- El Presidente y el Secretario del Consejo Di- rectivo actuarán, respectivamente, como Presidente y Secre- tario de la Asamblea. Art. 17.- La Asamblea se integrará con los profesionales inscriptos en la matrícula. Antes del 30 de junio de cada año, en la forma que esta- blezca el reglamento interno, se reunirá la Asamblea en se- sión ordinaria para considerar: 1. Memoria y balance del ejercicio. El ejercicio económico comprenderá desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. 2. Elección de los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y el Revisor de Cuentas, que reemplazarán a los que cesan en sus funciones al término de su mandato. 3. Presupuesto anual. 4. Monto de la cuota anual y del derecho de ins- cripción en la matrícula. 5. Todo otro asunto de su competencia que figure en la convocatoria. Art. 18.- Son órganos de convocatoria a Asamblea: 1. El Consejo Directivo. 2. El Revisor de Cuentas, cuando sean concurrentes las especificaciones contenidas en la presente ley. 3. Los profesionales matriculados, en un número no inferior al veinte por ciento (20%) de los ins- criptos con derecho a voto, cuando haya habido una denegatoria -expresa o tácita- de la soli- citud de convocatoria, formulada por escrito ante el Consejo Directivo, dentro de los tres (3) días hábiles, a contar de su presentación. Art. 19.- La convocatoria a reunión ordinaria se realiza- rá con una anticipación no menor de treinta (30) días. A reunión extraordinaria deberá convocarse dentro de los cinco (5) días de solicitada o resuelta la convocatoria, y con una anticipación de cinco (5) a diez (10) días de la fe- cha fijada para su realización. Las convocatorias, en ambos casos, deberán publicarse por un término de cinco (5) días en el Boletín Oficial y en un diario local. Art. 20.- La Asamblea sesionará con más de la mitad de los profesionales inscriptos en la matrícula, pero transcu- rrido una (1) hora de la fijada en la convocatoria, se cons- tituirá con el número de miembros presentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que la reglamentación exija una mayo- ría diferente. Art. 21.- Serán atribuciones de la Asamblea: 1. Juzgar la conducta de los miembros del Consejo Directivo. 2. Comprobada la inconducta de los responsables, declarar la cesación inmediata de los mandatos, pudiendo imponer la inhabilitación por un tér- mino no mayor de diez (10) años para ser elegi- do miembro de los órganos del Colegio, sin per- juicio de la intervención del Tribunal de Ética y Disciplina, en los casos en que esté compro- metida la actividad profesional del imputado. 3. Declarar la intervención del Consejo Directivo y designar su interventor. 4. Designar los profesionales para cubrir las va- cancias que se produjeran en el Consejo Directi- vo, Tribunal de Ética y Disciplina y Revisor de Cuentas, hasta la finalización de los respecti- vos mandatos. 5. Aprobar el reglamento interno del Consejo Direc- tivo y el del Tribunal de Ética y Disciplina. Art. 22.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve (9) miembros: un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y seis (6) Vocales. Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser ree- lectos por un (1) período. Art. 23.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. Las reuniones ordinarias se reali- zarán con la periodicidad que determine el reglamento inter- no. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente, cuando razones fundadas así lo exijan, o cuando lo solicitare el Tribunal de Ética y Disciplina o el Revisor de Cuentas. Art. 24.- Son atribuciones del Consejo Directivo: 1. Ejercer el gobierno y la representación del Consejo. 2. Administrar el Consejo y la matrícula de los profesionales. 3. Convocar a Asambleas ordinarias o extraordina- rias. 4. Controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta al Tribunal de Ética y Disciplina, en caso de mal desempeño del matriculado. 5. Denunciar a la justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión. 6. Proponer a la Asamblea Ordinaria el presupuesto anual del Colegio. 7. Proponer a la Asamblea Ordinaria el proyecto de reglamento interno, el del Tribunal de Ética y Disciplina, la reglamentación de la presente ley y toda otra legislación vinculada con la profesión. 8. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Dis- ciplina y de la Asamblea. 9. Designar delegados intervinientes en congresos, conferencias o reuniones, dentro y fuera del país. 10. Nombrar y remover al personal de la institu- ción. Art. 25.- El patrimonio del Colegio estará constituido por: 1. Los bienes de las entidades profesionales que se fusionen por imperio de la presente ley. 2. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran con recursos propios. 3. Los recursos provenientes de la aplicación del inciso 4. del artículo 17. 4. Las multas aplicadas por el Colegio Profesio- nal. 5. Los legados, donaciones, subvenciones, subsi- dios o recursos extraordinarios que establezca el reglamento interno. 6. Cualquier otro recurso que perciba el Colegio. Art. 26.- El reglamento interno determinará las funciones correspondientes a cada cargo, en cuanto no sean previstas en esta ley. Art. 27.- Son funciones del Presidente del Consejo Direc- tivo: 1. Representar al Colegio. 2. Convocar al Consejo Directivo, a reunión ordi- naria o extraordinaria, cuando las circunstan- cias así lo requieran, o a pedido del Tribunal de Ética y Disciplina, o del Revisor de Cuen- tas. 3. Presidir las sesiones del Consejo Directivo y de la Asamblea, votando solamente en caso de empate. 4. Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que rea- lice. 5. Autenticar la firma de los profesionales ins- criptos, pudiendo delegar esta función en otros miembros del Consejo. 6. Autenticar todo documento emitido por el Cole- gio. Art. 28.- Son funciones del Secretario del Consejo Direc- tivo: 1. Guardar los libros de actas y confeccionar las mismas. 2. Redactar y suscribir las citaciones a sesión, transcribiendo el orden del día. 3. Leer el orden del día, y toda documentación re- cibida en las reuniones de Asamblea y del Con- sejo Directivo, y suscribir con el Presidente las actas pertinentes. 4. Notificar a los interesados l as resoluciones que dicten la Asamblea, el Presidente del Cole- gio, Consejo Directivo o el Tribunal de Ética y Disciplina. 5. Refrendar la firma del Presidente en todos los actos y comunicaciones. 6. El control y la dirección del personal del Co- legio. 7. Organizar y dirigir las funciones de la secre- taria administrativa. Art. 29.- Son funciones del Tesorero: 1. Llevar los libros de contabilidad necesarios. 2. Presentar al Consejo Directivo balances mensua- les y preparar anualmente el inventario, balan- ce general y cuenta de ganancias y pérdidas, que deberán ser sometidas a la aprobación del Consejo Directivo, previo dictamen del Revisor de Cuentas. 3. Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos resueltos por el Consejo. 4. Depositar en los bancos oficiales que designe el Consejo, y a la orden conjunta del Presiden- te y el Tesorero, los fondos que ingresen al Colegio. 5. Informar sobre el estado económico y financiero del Colegio, toda vez que se lo exija. 6. Disponer el cobro y percibir la cuota anual fi- jada como "derecho anual para el ejercicio pro- fesional" y "derecho único de inscripción en la matrícula". 7. Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que perciba el Colegio. Art. 30.- En caso de ausencia, vacancia o impedimento de los integrantes del Consejo Directivo en sus respectivos cargos, la subrogación se producirá automáticamente de la siguiente forma: 1. Del Presidente por el Secretario. 2. Del Secretario y Tesorero por los Vocales en su orden. Cuando se produzca la vacancia de cinco (5) o más miem- bros, los demás integrantes del Consejo Directivo deberán convocar, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, conta- dos desde el momento en que la vacancia se produzca, a la A- samblea, que designará las nuevas autoridades. La misma de- berá pronunciarse en un plazo que no exceda los treinta (30) días, contados a partir de su convocatoria. Art. 31.- Será competencia del Tribunal de Ética y Disci- plina entender de oficio, o a instancia del Consejo Directi- vo, en las faltas de disciplina y en todos los actos de los profesionales contrarios a la moral y a la ética en el ejer- cicio de la profesión. Art. 32.- El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará por un (1) Presidente, un (1) Vocal Primero y un (1) Vocal Segundo. Se designarán además dos (2) Vocales suplentes. En caso de impedimento, ausencia o vacancia, los Vocales titu- lares, en su orden, sustituirán automáticamente al Presiden- te, siendo reemplazados, a su vez, por los respectivos Voca- les suplentes. Art. 33.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelec- tos por un período. Art. 34.- El Tribunal de Ética y Disciplina, con la tota- lidad de sus miembros, tomará resoluciones por simple mayo- ría de votos. Art. 35.- Sólo se admitirá la excusación o recusación de los miembros del Tribunal por las causales establecidas para los jueces en las leyes procesales. Art. 36.- El Tribunal de Ética y Disciplina sancionará a los profesionales que incurran en: 1. Interferencia en la libre elección, por parte del asistido, en la selección de otros profe- sionales de la misma u otra profesión, para su atención. 2. Aplicación de técnicas de trabajo que no hayan sido presentadas, consideradas y aprobadas por los centros universitarios y científicos reco- nocidos. 3. Indicación de tratamientos psíquicos, médicos, u otros, que no estén autorizados por esta ley. 4. Retención indebida de fondos, o de efectos per- tenecientes a los mandatarios, representados o asistidos. 5. Negligencias o imprudencias reiteradas y mani- fiestas, u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones. 6. Violación al régimen de incompatibilidades. 7. Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión. 8. Contravención a la presente ley, su reglamenta- ción y resoluciones del Colegio. 9. Todo acto que comprometa la ética profesional. 10. Negativa manifiesta a las citaciones de los ór- ganos del Colegio. Art. 37. - El Colegio deberá controlar el correcto ejer- cicio de la profesión. A tal fin, tiene facultades discipli- narias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabi- lidad civil y/o criminal de los mismos. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tri- bunal de Ética y Disciplina, y consistirán en: 1. Llamado de atención en privado, de lo que se de- jará constancia en acta. 2. Apercibimiento por escrito. 3. Multa. 4. Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión. 5. Inhabilitación para integrar comisiones del Co- legio. 6. Inhabilitación para integrar el Consejo Directi- vo, Tribunal de Ética y Disciplina o cargo de Revisor de Cuentas, por el tiempo que el Tribu- nal considere conveniente, y hasta los plazos máximos y multas que establezca la reglamenta- ción. 7. Cancelación de la matrícula profesional. Art. 38.- La Asamblea designará un (1) Revisor de Cuentas titular y otro suplente, los cuales durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período. Art. 39.- Serán deberes y atribuciones del Revisor de Cuentas: 1. Examinar los libros de contabilidad y documen- tos del Colegio, por lo menos cada tres (3) me- ses. 2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el ca- rácter que reviste. Tendrá voz, pero no voto. 3. Fiscalizar la administración, controlando el estado de la caja y la existencia de los títu- los, acciones y valores de cualquier naturale- za. 4. Dictaminar sobre la memoria y balance general, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas, presentados por el Consejo Directivo. 5. Convocar al Consejo Directivo a sesión extraor- dinaria y a la Asamblea general ordinaria, cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo. Art. 40.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribu- nal de Ética y Disciplina y el Revisor de Cuentas, serán e- legidos por simple mayoría en votación de los matriculados, durante la reunión anual de la Asamblea. El voto es obliga- torio y secreto; la elección se efectuará sin determinación de cargos. El reglamento interno establecerá el procedimiento elec- toral, fecha de iniciación y cese de los respectivos manda- tos. Art. 41.- Las funciones de miembros del Consejo Directi- vo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de Revisor de Cuen- tas son honorarias. Art. 42.- El padrón de electores y la nómina de miembros elegibles para cada órgano, serán dados a conocer con la antelación que establezca el reglamento interno. Art. 43.- Los profesionales que reúnan los requisitos e- xigidos en el artículo 4º de la presente ley deberán solici- tar su inscripción en el Colegio, para ejercer la profesión en el ámbito de la Provincia. Art. 44.- La matriculación se registrará en libros folia- dos y rubricados por la Dirección de Personas Jurídicas. Art. 45.- Para su matriculación, el interesado deberá formular la solicitud respectiva, acompañando fotocopia au- tenticada del título; abonar el derecho de inscripción, fi- jar domicilio en la Provincia, a los fines del ejercicio de la profesión, y cumplimentar las exigencias establecidas en el reglamento interno. Aceptada su inscripción, le será entregada una credencial identificatoria. Art. 46.- La inscripción en la matrícula otorga la cali- dad de miembro del Colegio Profesional, con los siguientes derechos: 1. Participar con voz y voto en las reuniones de la Asamblea. 2. Ser oído en el Tribunal de Ética y Disciplina cuando fuere sometido a una causa disciplina- ria. 3. Formular consultas de carácter profesional al Consejo. 4. Solicitar a las autoridades del Colegio inter- pongan reclamaciones ante quien corresponda por dificultades en el normal ejercicio de la pro- fesión. 5. Solicitar por escrito la convocatoria a Asamblea Extraordinaria. 6. Elegir y ser elegido miembro del Consejo Direc- tivo, del Tribunal de Ética y Disciplina o Revi- sor de Cuentas. 7. Desempeñar funciones derivadas de designaciones judiciales. 8. Realizar servicios profesionales en forma inde- pendiente, o en relación de dependencia, y los derivados del desempeño de cargos públicos en la administración pública provincial, nacional o municipal, para los cuales las leyes y reglamen- taciones en vigencia exijan poseer el título a que se refiere la presente ley. Art. 47.- Serán pasibles de multas, reguladas por el Co- legio Profesional: 1. De hasta diez (10) veces el importe de la cuota de inscripción, las personas que, sin poseer título habilitante, ejercieran la profesión que se reglamenta por la presente ley, o se atribu- yeran los títulos correspondientes. 2. De hasta diez (10) veces el importe de la cuota anual para el ejercicio de la profesión, los profesionales que ejercieran actividades pro- pias de su título, sin estar matriculados en el Colegio. Art. 48.- El Colegio Profesional, o cualquier ciudadano, podrá denunciar los hechos de que trata el artículo ante- rior, ante la autoridad policial o judicial, en su caso. Art. 49.- Toda resolución de las autoridades del Colegio Profesional, que causare perjuicio a un matriculado, podrá ser recurrida por éste en la forma que determine el regla- mento interno, ante el mismo órgano que la dictó, por vía de revocatoria y en apelación ante la Asamblea. Contra las resoluciones de la Asamblea, sólo cabe el re- curso de revocatoria. También podrá recurrir por ilegitimidad del trámite ante los Tribunales de la Provincia de Tucumán. Todo recurso presentado en forma legal tendrá efecto sus- pensivo de la resolución impugnada. Art. 50.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 5972, 6508, 7744 y 7899.-
REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ASISTENTE O TRABAJADOR SOCIAL.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 11.