• Detalle de Ley

    Ley N°: 5467
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 25/02/1983
    Promulgada: 25/02/1983
    Publicada: 07/03/1983
    Boletin Of. N°: 20452

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO lo actuado en expediente Nº 17.344/410-C-81 - Cole-
    gio de  Psicólogos  de  Tucumán, s/Eleva anteproyecto de Ley
    s/ejercicio profesional, y lo dispuesto en el Decreto Nacio-
    nal Nº  877/80,  en ejercicio de las facultades legislativas
    conferidas por la Junta Militar,.
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
                 CAPITULO I - PARTE GENERAL
    
       Artículo 1º.- El  ejercicio de la psicología como activi-
    dad profesional  independiente,  sólo se autorizará a los e-
    gresados de  la  carrera  mayor de psicología, entendiéndose
    por tal  aquella cuya duración no sea menor de cinco años de
    grado académico,  previa  obtención  de matrícula correspon-
    diente en el Colegio de Psicólogos.
    
       Art. 2º.- Para poder obtener la matrícula habilitante pa-
    ra el  ejercicio  de  la  profesión en la jurisdicción de la
    Provincia, se requiere:
             a)Tener título  Nacional de Licenciados en Psicolo-
               gía, Doctor  en  Psicología, Psicólogo, Psicólogo
               Clínico, Psicólogo  Laboral,  Psicólogo Educacio-
               nal, Psicólogo  Social,  o  cualquier otro título
               equivalente, otorgados  por la Universidad Nacio-
               nal, Provincial,  Regional  o  Privada habilitada
               por el Estado Nacional, conforme a la legislación
               Universitaria;
             b)Tener título otorgado por Universidades extranje-
               ras y  que  halla sido revalidado por Universidad
               Nacional;
             c)Tener título otorgado por Universidades extranje-
               ras, y  que en virtud de tratados internacionales
               en vigencia haya sido habilitado por la Universi-
               dad Nacional;
             d)Poseer plena capacidad civil y no estar inhabili-
               tado por  sentencia judicial para el ejercicio de
               su profesión;
       No podrán ejercer la profesión:
        1º)Los condenados  a cualquier pena por delito contra la
           propiedad, la salud de la persona y la fe pública con
           motivo del  ejercicio  de  la profesión, y en general
           todos aquellos  condenados  a  pena de inhabilitación
           profesional o pérdida de ciudadanía;
        2º)Los excluidos  del ejercicio de la profesión por san-
           ción disciplinaria.
    
       Art. 3º.- Los  profesionales  mencionados  en el artículo
    primero sólo podrán ejercer en locales o gabinetes de traba-
    jo, previamente habilitados por el Colegio, o en institucio-
    nes o establecimientos asistenciales o docentes, o de inves-
    tigación oficiales o privados o en el domicilio o ámbito del
    consultante.
       El Colegio  de Psicólogos fijará las condiciones requeri-
    das a sus miembros para la práctica de la psicoterapia.
    Tales condiciones deberán contemplar: a) Que se posea forma-
    ción específica en la materia; b) Que el colegiado esté bajo
    control psicoterapéutico  de otro profesional habilitado; c)
    Que exista supervisión de casos clínicos por parte de profe-
    sionales de reconocida experiencia.
    
       Art. 4º.- Los que ejerzan la Psicología podrán certificar
    las comprobaciones que efectúen en el ejercicio de su profe-
    sión, con referencia a estados psíquicos así como los trata-
    mientos prescriptos.
    
       Art. 5º.- Los  profesionales  que  ejerzan  la Psicología
    están, sin  perjuicio de lo que dispongan las demás disposi-
    ciones vigentes, obligados a:
             a)Asistir a  los solicitantes de sus servicios pro-
               fesionales. En  caso de decidir la no prosecución
               de la  asistencia, deberá delegarla a otro profe-
               sional, o en el servicio público y/o privado cor-
               respondiente;
             b)Respetar la  voluntad  de los solicitantes de sus
               servicios, cuando  sobrevenga la negativa de pro-
               seguir bajo su atención;
             c)Guardar el  más  riguroso secreto sobre cualquier
               prescripción o  acto  profesional,  salvo  en las
               excepciones de  la  Ley o en los casos en que por
               parte interesada se le releve de dicha obligación
               expresamente. El  secreto    profesional   deberá
               guardarse con igual rigor respecto de los datos o
               hechos que  se  informasen en razón de su trabajo
               profesional, sobre las personas y/o instituciones
               en cualquiera de sus aspectos;
             d)Prestar la  colaboración  que le sea requerida, a
               las autoridades  sanitarias en casos de epidemia,
               desastre y otras emergencias;
    
       Art. 6º.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan
    la Psicología:
             a)Aplicar en su práctica profesional, tanto pública
               como privada,  procedimientos  que  no hayan sido
               presentados, considerados  y  aprobados  por  los
               centros universitarios y científicos reconocidos;
             b)Ejercer la profesión mientras padezcan enfermeda-
               des psíquicas y/o infectocontagiosas;
             c)Prescribir, aplicar  o  administrar  medicamentos
               o elementos  químicos  o  mecánicos destinados al
               tratamientos de las alteraciones de la persona;
             d)Usar procedimientos  de  adivinanza  o predicción
               de futuro,  hipnosis  o cualquier otro incompati-
               bles con la metodología científica que fundamenta
               el trabajo de la Psicología.
    
       Art. 7º.- A  los efectos de esta ley se considera ejerci-
    cio de la Psicología, sin perjuicio de la incumbencia de los
    títulos universitarios  que  establezcan la autoridad compe-
    tente, la aplicación e indicación de técnicas específicamen-
    te psicológicas  a la enseñanza, el asesoramiento, los peri-
    tajes y la investigación de la conducta humana y en el diag-
    nóstico, pronóstico  y  el tratamiento de los desajustes del
    comportamiento de las personas o la recuperación y conserva-
    ción del bienestar psicológico de las mismas. Este ejercicio
    se desarrollará  en los niveles individuales, grupal, insti-
    tucional o  comunitario.  Tales prácticas sólo podrán ser a-
    nunciadas o  publicadas de acuerdo con las normas que se re-
    glamentan para los profesionales comprendidos en la presente
    ley.
       Asimismo los  psicólogos podrán utilizar como instrumento
    de trabajo: Test de inteligencia, Test de Personalidad, Téc-
    nicas y  Métodos  proyectivos  y otras pruebas psicométricas
    sin que ello signifique prohibir el ejercicio profesional de
    otros profesionales  universitarios con capacitación especí-
    fica en esta materia.
       Se considera  ejercicio  de  la  Psicología el impartir y
    controlar la  enseñanza  y  difusión  de los conocimientos y
    técnicas a través de los medios de comunicación masiva.
    
                          TITULO II
            DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN
            CAPITULO I - Competencia - Personería
    
       Art. 8º.- Créase el Colegio de Psicólogos con el carácter
    de Persona  Jurídica Pública no Estatal, para los fines pre-
    vistos en la presente ley.
    
            CAPITULO II - De los miembros del Colegio
    
       Art. 9º.- Serán miembros del Colegio de Psicólogos de Tu-
    cumán, los que ejerzan la profesión en la Jurisdicción de la
    Provincia, de  acuerdo con las disposiciones del artículo 2º
    de la presente ley.
    
       Art. 10.- La presente ley no limita el derecho a los psi-
    cólogos a  formar  parte de otras organizaciones de carácter
    profesional y de asociarse y agremiarse con fines útiles.
    
              CAPITULO III - De las autoridades
    
       Art. 11.- El  Colegio de Psicólogos de Tucumán estará re-
    gido por:
             a)La Asamblea
             b)El Consejo Directivo
             c)El Tribunal de Etica y Disciplina
             d)La Comisión Revisora de Cuentas.
       Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la
    presente ley,  respecto  a  la  constitución, organización y
    funcionamiento de  la  Asamblea,  del Consejo Directivo, del
    Tribunal de  Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de
    Cuentas.
       El Colegio  de Psicólogos tendrá especialmente atribucio-
    nes para gestionar la defensa de los matriculados por hechos
    acaecidos en el ejercicio de sus profesiones.
    
                          De las Asambleas
    
       Art. 12.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el
    reglamento interno  se  reunirá  la asamblea para considerar
    los asuntos  de  competencia  del Colegio de Psicólogos y lo
    relativo a  la profesión en general; no podrán participar de
    la asamblea  los  colegiados  que adeuden la cuota anual que
    establezca el reglamento interno del Colegio.
    
       Art. 13.- El  Consejo  Directivo  podrá  citar a asamblea
    extraordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de
    un quinto  de los colegiados con derecho a voto, a objeto de
    considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación.
    
       Art. 14.- La  asamblea funcionará con la presencia de más
    de un  tercio de los inscriptos en la matrícula en condicio-
    nes de  votar.  Si después de haber transcurrido una hora de
    la fijada  para la reunión no concurriere el número estable-
    cido, bastará para que se constituya válidamente, la presen-
    cia de  los colegiados concurrentes, cualquiera fuese su nú-
    mero.
       Las citaciones se harán personalmente y mediante publica-
    ciones durante tres días en el Boletín Oficial y otro diario
    local.
    
       Art. 15.- Es  función de la asamblea considerar y aprobar
    el reglamento  interno del Colegio de Psicólogos y sus modi-
    ficaciones. Podrá  establecer con no menos de dos tercios de
    votos, un aporte adicional a los fines del funcionamiento de
    cualquier organismo de previsión social o de carácter mutua-
    lista para los miembros del Colegio.
    
                       Del Consejo Directivo
    
       Art. 16.- El  Consejo  Directivo  se  compondrá  de cinco
    miembros titulares  y  tres miembros suplentes. La distribu-
    ción de sus cargos, se determinará en el reglamento interno.
       Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
    nimo de  dos años de ejercicio profesional en la Provincia y
    tener domicilio real en la misma.
    
       Art. 17.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegi-
    dos por  el  voto secreto de los psicólogos inscriptos en la
    matrícula y  en las condiciones del artículo 12, en comicios
    que se realizarán conforme al reglamento interno.
       Durarán dos  años en sus funciones, renovándose por mitad
    cada año pudiendo ser reelectos.
       Producida la  elección  de la primera Comisión Directiva,
    se procederá  a un sorteo para determinar los miembros cuyos
    mandatos durará un año.
    
       Art. 18.- No son electores ni pueden ser electos miembros
    del Consejo  Directivo,  los colegiados que adeuden la cuota
    anual que  establezca  el  reglamento interno del Colegio de
    Psicólogos.
    
       Art. 19.- El  voto es obligatorio y el que no lo emitiere
    sin causa  justificada, sufrirá multa de $ 500.000 a benefi-
    cio del patrimonio del Colegio, actualizable en la forma es-
    tablecida en el artículo 26.
    
       Art. 20.- Se  declaran carga pública las funciones de los
    miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores
    de 60 años, las que acrediten imposibilidad física y los que
    hayan desempeñado en el período inmediato anterior alguno de
    dichos cargos.
    
       Art. 21.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
    la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a ma-
    yoría de  votos.  El presidente sólo tendrá voto, en caso de
    empate.
    
       Art. 22.- Los  miembros del Consejo Directivo son solida-
    riamente responsables  de  la  inversión  de los fondos cuya
    administración se les confía.
    
       Art. 23.- El  Presidente del Consejo Directivo a su reem-
    plazante legal,  presidirá  las reuniones de dicho Cuerpo en
    las asambleas;  representará  a  la institución en los actos
    internos y  externos;  ejecutará  todo  crédito por cuotas o
    multas: notificará  las  resoluciones y cumplirá y hará cum-
    plir el reglamento interno del colegio.
    
       Art. 24.- Corresponde al Consejo Directivo:
       1- El gobierno, administración y representación del Cole-
          gio de Psicólogos.
       2- Crear un registro y llevar la matrícula correspondien-
          te de  quienes ejerzan la profesión en el ámbito de la
          Provincia, mantener  actualizado el registro y comuni-
          car anualmente  la lista de los inscriptos a las auto-
          ridades nacionales, provinciales y municipales.
       3- Suspender en el ejercicio de la profesión a los psicó-
          logos, cuando  no pagaran la cuota fijada por el Cole-
          gio.
       4- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
       5- Someter  a  la aprobación del Poder Ejecutivo la fija-
          ción de  honorarios  y  aranceles  profesionales, como
          igualmente las reformas de los mismos.
       6- Representar  a  los  psicólogos  en ejercicio, tomando
          las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo
          desempeño de la profesión.
       7- Ejercer  representación  en juicio, acusar y querellar
          de acuerdo  y  a los efectos previstos en las disposi-
          ciones legales.
       8- Resolver  sobre la adhesión del Colegio a Federaciones
          u otras  entidades similares que nuclean a graduados o
          profesionales psicólogos, sin que ello signifique per-
          der su autonomía e independencia.
       9- Defender  los legítimos derechos e intereses profesio-
          nales, el  honor  y la dignidad de los psicólogos, ve-
          lando por el decoro e independencia de la profesión.
      10- Cuidar  que  nadie  ejerza  ilegalmente la profesión y
          denunciar a quien lo haga.
      11- Velar por el cumplimiento de la normas legales y demás
          disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
      12- Administrar  los  bienes  del  Colegio  de Psicólogos,
          fijar el  presupuesto  anual  y fomentar su biblioteca
          pública.
      13- Cumplir  y   hacer  cumplir  las  resoluciones  de  la
          asamblea.
      14- Nombrar y remover a sus empleados.
      15- Comunicar  al  Tribunal  de  Etica y Disciplina, a los
          efectos de  las    sanciones    correspondientes,  los
          antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las
          violaciones del  reglamento interno, cometidas por los
          colegiados.
      16- En  general  cumplir  con  las  atribuciones y deberes
          que le competen, estatuidos en la presente ley.
      17- Presentar  a  la  asamblea  ordinaria,  anualmente una
          memoria, balance  general,   inventario  y  cuadro  de
          resultados del Colegio, cerrado el día 31 de diciembre
          con el  informe  respectivo de la Comisión Revisora de
          Cuentas.
      18- Organizar  la  asistencia  psicológica  gratuita  para
          personas de  escasos  recursos conforme a las normas y
          dentro de  las  limitaciones  que  fije  el reglamento
          interno.
    
        CAPITULO IV - De las Infracciones y sus Sanciones,
                           Procedimiento.
    
       Art. 25.- Serán  pasibles  de  las sanciones previstas en
    este capítulo:
             a)Los profesionales  inscriptos en la matrícula que
               incurra en infracción a esta ley, sus reglamenta-
               ciones el código de ética profesional, el régimen
               arancelario;
             b)Los profesionales  comprendidos por esta ley, que
               sin estar inscriptos en la matrícula o encontrán-
               dose suspendida  o  cancelada su inscripción cum-
               plan o desarrollen cualquier actividad propia del
               ejercicio profesional;
             c)Las personas  que  sin  poseer  diploma o títulos
               habilitantes realicen  actividades propias de los
               profesionales reglamentadas por esta ley.
    
       Art. 26.- Las  sanciones aplicables a los profesionales a
    que se refiere el inciso a) del artículo precedente son:
       1.- Apercibimiento;
       2.- Multas  de  $  500.000  a $ 10.000.000, actualizables
           semestralmente de  acuerdo  al  Indice  de Precios al
           Consumidor de  bienes  y  servicios  en San Miguel de
           Tucumán, proporcionados  por  la Dirección General de
           Estadísticas de  la Provincia mediante Resolución del
           Colegio, aprobada por el Poder Ejecutivo;
       3.- Suspensión  de  la  inscripción  en  la matrícula por
           el término  de  un mes a dos años, con total cesación
           de la actividad profesional durante dicho lapso;
       4.- Cancelación de la matrícula.
    
       Art. 27.- Los profesionales que incurran en la infracción
    prevista en  el inciso b) del artículo 25, serán sancionados
    según la gravedad de la falta con sanciones que se graduarán
    desde la  prevista en el inciso 2) del artículo 26, hasta la
    suspensión de  la  matriculación  por un plazo no superior a
    dos años.
       Cuando se  trate  de  un infractor cuya inscripción en la
    matrícula se  encuentre  suspendida  por una falta anterior,
    además de  aplicársele  la multa, podrá ampliarse el término
    de la suspensión hasta el doble.
       En caso  de  que la infracción sea cometida por un profe-
    sional cuya  matrícula estuviere cancelada, además de la im-
    posición de la multa se estará a lo dispuesto en el artículo
    28.
    
       Art. 28.- En  el  caso  del inciso c) del artículo 25, se
    aplicará multa en los términos del artículo 26 inciso 2) sin
    perjuicio de lo que disponga el Código Penal.
       En los  referidos casos procederá también la clausura del
    local que el infractor tenga instalado a los fines del desa-
    rrollo de  la actividad con intervención de la Secretaría de
    Estado de  Salud  Pública  de  la Provincia y de la Justicia
    Penal.
    
       Art. 29.- Las sanciones autorizadas por esta ley, con ex-
    cepción de  la estatuída en el segundo apartado del artículo
    28, serán  aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad
    de la falta o con su reiteración. La medida de clausura será
    dispuesta por  la justicia de instrucción a pedido de la Se-
    cretaría de Estado de Salud Pública o por denuncia del Cole-
    gio Profesional,  previo sumaria investigación de los hechos
    y audiencia del inculpado.
    
       Art. 30.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
             a)Las enfermedades físicas o mentales que inhabili-
               ten para  el  ejercicio de las actividades profe-
               sionales, o haber sido declarado insano por Orga-
               nismos competentes;
             b)Las suspensiones  por más de un mes que se hubie-
               sen aplicado  por tres veces en el término de dos
               años por el Tribunal de Etica;
             c)La pensión  o  jubilación que establecieron Cajas
               de Previsión exclusivamente profesionales;
             d)El pedido  del  propio interesado o la radicación
               o fijación del domicilio fuera de la Provincia.
       Cumplidos tres años de la sanción que establece el inciso
    b) de este artículo, los profesionales podrán solicitar nue-
    vamente su inscripción en la matrícula, la cual se dará úni-
    camente previo dictamen del Tribunal de Etica.
    
          CAPITULO V - Del Tribunal de Etica y Disciplina
    
       Art. 31.- Son de competencia del Tribunal de Etica y Dis-
    ciplina Profesional, las faltas de disciplina y los actos de
    los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que
    les sean sometidos por la Comisión Directiva.
    
       Art. 32.- El  Tribunal  de Etica y Disciplina Profesional
    se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes que
    serán elegidos por el término de dos años, conjuntamente con
    la elección de los miembros de la Comisión Directiva y en la
    forma prescripta por el artículo 32 del Estatuto.
       Para integrar el Tribunal de Etica y Disciplina Profesio-
    nal se requieren las mismas condiciones que para ser miembro
    de la Comisión Directiva, tener por lo menos ocho años de e-
    jercicio profesional en el medio y no formar parte de la Co-
    misión Directiva.
    
       Art. 33.- El  cargo  de  miembro  del Tribunal de Etica y
    Disciplina Profesional  es irrenunciable y no se admitirá o-
    tro motivo de eliminación que no sea la excusación o recusa-
    ción por  la causa establecida por las leyes procesales para
    los jueces.
    
       Art. 34.- Dentro de los tres días de asumidos sus cargos,
    el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional deberá consti-
    tuirse con sus miembros eligiendo, de su seno un presidente,
    un vicepresidente y un secretario.
    
       Art. 35.- El  Tribunal  de Etica y Disciplina Profesional
    resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones produ-
    cidas, con exclusión de las excusadas y recusados. Si no pu-
    diera reunirse  válidamente  se  integrará el Tribunal a ese
    sólo efecto  con los suplentes respectivos y resuelta la ex-
    cusación o recusación, será inapelable.
       Las excusaciones  o recusaciones deberá efectuarse dentro
    de los  tres  días  de emplazado el inculpado para ofrecer y
    producir su  prueba, salvo que se trate de causas desconoci-
    das en esa oportunidad o sobrevinientes.
    
       Art. 36.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las
    audiencias de  prueba  siempre que así lo haya solicitado el
    inculpado con  anticipación  de por lo menos tres días de la
    fecha de  su realización. En ella llevará la palabra su pre-
    sidente y  los  demás  miembros  con su autorización, podrán
    preguntar lo  que  estimaren  oportuno. Podrán también estos
    últimos proponer  nuevas  o complementarias medidas de prue-
    bas.
       Las providencias  simples  y las que dispongan la acepta-
    ción o producción de pruebas serán dictadas por el presiden-
    te o sus sustitutos, vicepresidente y secretario en orden de
    reemplazo automático.  Si  se  pidiera revocatoria dentro de
    los tres días de notificada la presidencia, decidirá el Tri-
    bunal sin lugar a recurso alguno.
       El acuerdo  para  la  resolución definitiva se dictará en
    forma impersonal  y  fundada, sin perjuicio que el disidente
    exprese sus fundamentos por separado.
    
          CAPITULO V - Del Tribunal de Etica y Disciplina
    
       Art. 37.- El Colegio de Psicólogos dispondrá la formación
    de causa disciplinaria:
             a)De oficio,  cuando tuviere conocimiento de un he-
               cho que pudiera configurar infracción;
             b)Por denuncia.
    
       Art. 38.- Dictada la resolución por la Comisión Directiva
    que disponga  la formación de causa disciplinaria, se pasará
    los antecedentes al Tribunal de Etica y Disciplina Profesio-
    nal y  luego  se dará vista al presunto infractor, con copia
    de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputa-
    do deberá  formular su exposición de descargo en el plazo de
    cinco días de serle notificada la vista.
       Vencido dicho  plazo,  se abrirá la causa a prueba por el
    término de  quince  días. La apertura a prueba se notificará
    únicamente al  inculpado si el procedimiento se hubiera ini-
    ciado de  oficio,  o  al inculpado y denunciante, si hubiere
    comenzado por  denuncia. Las partes deberán ofrecer y produ-
    cir las pruebas dentro del término expresado.
       Vencido el término de prueba se notificará a las partes o
    sólo al  inculpado  en los casos de procedimiento de oficio,
    para que  dentro  del  término de cinco días comunes aleguen
    sobre su mérito.
       Dentro de los diez días de su vencimiento del término pa-
    ra alegar,  el  Tribunal  de  Etica y Disciplina Profesional
    dictará resolución fundada aplicando la sanción, que corres-
    ponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo,
    en consecuencia, al imputado.
    
       Art. 39.- Las  Providencias o decretos de mero trámite en
    las causas  disciplinarias  serán firmadas por el presidente
    del Tribunal o su sustituto.
    
       Art. 40.- Los términos establecidos son perentorios e im-
    prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
       El término  de prueba y el fijado para alegar son comunes
    y correrán  desde  la  última notificación de la providencia
    respectiva.
    
       Art. 41.- Las notificaciones de la providencia y decretos
    del presidente  y de las resoluciones del Tribunal, se harán
    por carta  documento o notificación personal bajo recibo. 
       En el expediente se deberán agregar copia de la notifica-
    ción y la constancia de su recepción por el destinatario.
    
       Art. 42.- El Presidente del Tribunal de Etica y Discipli-
    na Profesional  o  su sustituto será el ejecutor de las san-
    ciones previstas en el inciso 1) del artículo 26.
    
       Art. 43.- El cobro de las multas, se hará efectivo por la
    vía ejecutiva, sirviendo de título hábil a tal efecto la re-
    solución que impuso la multa, y en caso de haber sido recur-
    rida, la  de  su confirmatoria, firmadas ambas por el presi-
    dente y  el  Secretario  del  Tribunal de Etica y Disciplina
    Profesional.
    
       Art. 44.- El  Tribunal  de Etica y Disciplina Profesional
    dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones
    impuestas por imperio de los incisos 3) y 4) del artículo 26
    y en  su  caso, a la ampliación del término de suspensión de
    la inscripción de la matrícula.
    
       Art. 45.- Sin  perjuicio  del  recurso de reconsideración
    que podrá interponerse dentro de los tres días de la notifi-
    cación, todas las resoluciones serán susceptibles del recur-
    so de  contralor ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo y
    conforme a los recaudos establecidos en el artículo 68 de la
    Ley Nº 4.537.
    
                  De la Comisión  Revisora de Cuentas
    
       Art. 46.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
    da por  tres  miembros titulares y tres suplentes, que serán
    elegidos por  el término de dos años conjuntamente con la e-
    lección de  los miembros del Consejo Directivo y en la forma
    prescripta por el artículo 17.
       Para integrar  la Comisión de requerirá las mismas condi-
    ciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener dos
    años de ejercicio continuos de la profesión y no formar par-
    te de dicho Consejo.
    
       Art. 47.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun-
    ciones considerar y verificar el Balance General, Inventario
    y Cuadro de resultados de cada ejercicio e informar fundada-
    mente a  la Asamblea Ordinaria sobre los mismos una vez cum-
    plimentados los  requisitos  pertinentes.  La reglamentación
    establecerá los  aspectos  relativos al funcionamiento de la
    Comisión Revisora de Cuentas.
    
                          Junta Electoral
    
       Art. 48.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Jun-
    ta Electoral,  compuesta  de  tres miembros titulares y tres
    suplentes. Dicha  Junta  deberá constituirse con una antela-
    ción mínima  de treinta días a la fecha fijada para la elec-
    ción, y  tendrá  a su cargo: confección de padrón electoral,
    recepción de  listas de candidatos hasta siete días antes de
    la mencionada  fecha,  decisión sobre las impugnaciones, las
    que se recibirán hasta 48 horas antes del acto eleccionario,
    oficialización de  las listas de candidatos, control del es-
    crutinio, y  consagración y puesta en funciones de los elec-
    tos.
    
            CAPITULO VII - De las Incompatibilidades
    
       Art. 49.- Son incompatibles los cargos de Gobernador, Mi-
    nistros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Es-
    tado y  Secretarios de Estado, Intendentes Municipales, Jefe
    de Policía, Presidente del Banco de la Provincia, Presidente
    del Banco  Municipal,  Presidente de la Caja Popular de Aho-
    rros, Delegado  Regional del Ministerio de Trabajo, Director
    del Registro  Inmobiliario,  Director General de reparticio-
    nes, o cualquier funcionario con jerarquía o rango equipara-
    ble a los anteriores enumerados, con el ejercicio de la pro-
    fesión.
    
                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art. 50.- Fíjase  en noventa días a partir de la vigencia
    de la presente ley el plazo para la inscripción en la matrí-
    cula profesional en el Colegio de Psicólogos.
       Desígnase la  siguiente  Comisión  Provisoria,  integrada
    por: María  Teresa  CZAR,  Osvaldo Raúl LLAPUR, ELSA Matilde
    MANCA y  Yolanda  PALACIOS,  la  que  tendrá  los siguientes
    cometidos:
             a)Crear un  registro  e inscribir la matrícula cor-
               respondiente de  quienes  ejerzan la profesión en
               el ámbito de la Provincia;
             b)Convocar a  Asamblea en el plazo de ciento veinte
               días desde  la  vigencia  de la presente ley, me-
               diante citaciones  que  se  harán personalmente y
               mediante publicaciones  durante  tres  días en el
               Boletín Oficial y otro diario local.
               En dicha  Asamblea  se procederá a la elección de
               una Junta  Electoral  la que estará constituida y
               tendrá las  funciones establecidas en el artículo
               48.
    
       Art. 51.- La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir
    del día siguiente al de su publicación.
    
       Art. 52.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5470
    Modificada por Ley 6508
    Derogada por Ley 7512

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS PSICÓLOGOS EN LA
    PROVINCIA.

  • Observaciones