* DEROGADA * VISTO lo actuado en expediente Nº 17.344/410-C-81 - Cole- gio de Psicólogos de Tucumán, s/Eleva anteproyecto de Ley s/ejercicio profesional, y lo dispuesto en el Decreto Nacio- nal Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : CAPITULO I - PARTE GENERAL Artículo 1º.- El ejercicio de la psicología como activi- dad profesional independiente, sólo se autorizará a los e- gresados de la carrera mayor de psicología, entendiéndose por tal aquella cuya duración no sea menor de cinco años de grado académico, previa obtención de matrícula correspon- diente en el Colegio de Psicólogos. Art. 2º.- Para poder obtener la matrícula habilitante pa- ra el ejercicio de la profesión en la jurisdicción de la Provincia, se requiere: a)Tener título Nacional de Licenciados en Psicolo- gía, Doctor en Psicología, Psicólogo, Psicólogo Clínico, Psicólogo Laboral, Psicólogo Educacio- nal, Psicólogo Social, o cualquier otro título equivalente, otorgados por la Universidad Nacio- nal, Provincial, Regional o Privada habilitada por el Estado Nacional, conforme a la legislación Universitaria; b)Tener título otorgado por Universidades extranje- ras y que halla sido revalidado por Universidad Nacional; c)Tener título otorgado por Universidades extranje- ras, y que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por la Universi- dad Nacional; d)Poseer plena capacidad civil y no estar inhabili- tado por sentencia judicial para el ejercicio de su profesión; No podrán ejercer la profesión: 1º)Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad, la salud de la persona y la fe pública con motivo del ejercicio de la profesión, y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional o pérdida de ciudadanía; 2º)Los excluidos del ejercicio de la profesión por san- ción disciplinaria. Art. 3º.- Los profesionales mencionados en el artículo primero sólo podrán ejercer en locales o gabinetes de traba- jo, previamente habilitados por el Colegio, o en institucio- nes o establecimientos asistenciales o docentes, o de inves- tigación oficiales o privados o en el domicilio o ámbito del consultante. El Colegio de Psicólogos fijará las condiciones requeri- das a sus miembros para la práctica de la psicoterapia. Tales condiciones deberán contemplar: a) Que se posea forma- ción específica en la materia; b) Que el colegiado esté bajo control psicoterapéutico de otro profesional habilitado; c) Que exista supervisión de casos clínicos por parte de profe- sionales de reconocida experiencia. Art. 4º.- Los que ejerzan la Psicología podrán certificar las comprobaciones que efectúen en el ejercicio de su profe- sión, con referencia a estados psíquicos así como los trata- mientos prescriptos. Art. 5º.- Los profesionales que ejerzan la Psicología están, sin perjuicio de lo que dispongan las demás disposi- ciones vigentes, obligados a: a)Asistir a los solicitantes de sus servicios pro- fesionales. En caso de decidir la no prosecución de la asistencia, deberá delegarla a otro profe- sional, o en el servicio público y/o privado cor- respondiente; b)Respetar la voluntad de los solicitantes de sus servicios, cuando sobrevenga la negativa de pro- seguir bajo su atención; c)Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo en las excepciones de la Ley o en los casos en que por parte interesada se le releve de dicha obligación expresamente. El secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informasen en razón de su trabajo profesional, sobre las personas y/o instituciones en cualquiera de sus aspectos; d)Prestar la colaboración que le sea requerida, a las autoridades sanitarias en casos de epidemia, desastre y otras emergencias; Art. 6º.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicología: a)Aplicar en su práctica profesional, tanto pública como privada, procedimientos que no hayan sido presentados, considerados y aprobados por los centros universitarios y científicos reconocidos; b)Ejercer la profesión mientras padezcan enfermeda- des psíquicas y/o infectocontagiosas; c)Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos o mecánicos destinados al tratamientos de las alteraciones de la persona; d)Usar procedimientos de adivinanza o predicción de futuro, hipnosis o cualquier otro incompati- bles con la metodología científica que fundamenta el trabajo de la Psicología. Art. 7º.- A los efectos de esta ley se considera ejerci- cio de la Psicología, sin perjuicio de la incumbencia de los títulos universitarios que establezcan la autoridad compe- tente, la aplicación e indicación de técnicas específicamen- te psicológicas a la enseñanza, el asesoramiento, los peri- tajes y la investigación de la conducta humana y en el diag- nóstico, pronóstico y el tratamiento de los desajustes del comportamiento de las personas o la recuperación y conserva- ción del bienestar psicológico de las mismas. Este ejercicio se desarrollará en los niveles individuales, grupal, insti- tucional o comunitario. Tales prácticas sólo podrán ser a- nunciadas o publicadas de acuerdo con las normas que se re- glamentan para los profesionales comprendidos en la presente ley. Asimismo los psicólogos podrán utilizar como instrumento de trabajo: Test de inteligencia, Test de Personalidad, Téc- nicas y Métodos proyectivos y otras pruebas psicométricas sin que ello signifique prohibir el ejercicio profesional de otros profesionales universitarios con capacitación especí- fica en esta materia. Se considera ejercicio de la Psicología el impartir y controlar la enseñanza y difusión de los conocimientos y técnicas a través de los medios de comunicación masiva. TITULO II DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN CAPITULO I - Competencia - Personería Art. 8º.- Créase el Colegio de Psicólogos con el carácter de Persona Jurídica Pública no Estatal, para los fines pre- vistos en la presente ley. CAPITULO II - De los miembros del Colegio Art. 9º.- Serán miembros del Colegio de Psicólogos de Tu- cumán, los que ejerzan la profesión en la Jurisdicción de la Provincia, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º de la presente ley. Art. 10.- La presente ley no limita el derecho a los psi- cólogos a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional y de asociarse y agremiarse con fines útiles. CAPITULO III - De las autoridades Art. 11.- El Colegio de Psicólogos de Tucumán estará re- gido por: a)La Asamblea b)El Consejo Directivo c)El Tribunal de Etica y Disciplina d)La Comisión Revisora de Cuentas. Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la presente ley, respecto a la constitución, organización y funcionamiento de la Asamblea, del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas. El Colegio de Psicólogos tendrá especialmente atribucio- nes para gestionar la defensa de los matriculados por hechos acaecidos en el ejercicio de sus profesiones. De las Asambleas Art. 12.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento interno se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Psicólogos y lo relativo a la profesión en general; no podrán participar de la asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio. Art. 13.- El Consejo Directivo podrá citar a asamblea extraordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de un quinto de los colegiados con derecho a voto, a objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación. Art. 14.- La asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula en condicio- nes de votar. Si después de haber transcurrido una hora de la fijada para la reunión no concurriere el número estable- cido, bastará para que se constituya válidamente, la presen- cia de los colegiados concurrentes, cualquiera fuese su nú- mero. Las citaciones se harán personalmente y mediante publica- ciones durante tres días en el Boletín Oficial y otro diario local. Art. 15.- Es función de la asamblea considerar y aprobar el reglamento interno del Colegio de Psicólogos y sus modi- ficaciones. Podrá establecer con no menos de dos tercios de votos, un aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier organismo de previsión social o de carácter mutua- lista para los miembros del Colegio. Del Consejo Directivo Art. 16.- El Consejo Directivo se compondrá de cinco miembros titulares y tres miembros suplentes. La distribu- ción de sus cargos, se determinará en el reglamento interno. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí- nimo de dos años de ejercicio profesional en la Provincia y tener domicilio real en la misma. Art. 17.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegi- dos por el voto secreto de los psicólogos inscriptos en la matrícula y en las condiciones del artículo 12, en comicios que se realizarán conforme al reglamento interno. Durarán dos años en sus funciones, renovándose por mitad cada año pudiendo ser reelectos. Producida la elección de la primera Comisión Directiva, se procederá a un sorteo para determinar los miembros cuyos mandatos durará un año. Art. 18.- No son electores ni pueden ser electos miembros del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio de Psicólogos. Art. 19.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa justificada, sufrirá multa de $ 500.000 a benefi- cio del patrimonio del Colegio, actualizable en la forma es- tablecida en el artículo 26. Art. 20.- Se declaran carga pública las funciones de los miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de 60 años, las que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior alguno de dichos cargos. Art. 21.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a ma- yoría de votos. El presidente sólo tendrá voto, en caso de empate. Art. 22.- Los miembros del Consejo Directivo son solida- riamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía. Art. 23.- El Presidente del Consejo Directivo a su reem- plazante legal, presidirá las reuniones de dicho Cuerpo en las asambleas; representará a la institución en los actos internos y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o multas: notificará las resoluciones y cumplirá y hará cum- plir el reglamento interno del colegio. Art. 24.- Corresponde al Consejo Directivo: 1- El gobierno, administración y representación del Cole- gio de Psicólogos. 2- Crear un registro y llevar la matrícula correspondien- te de quienes ejerzan la profesión en el ámbito de la Provincia, mantener actualizado el registro y comuni- car anualmente la lista de los inscriptos a las auto- ridades nacionales, provinciales y municipales. 3- Suspender en el ejercicio de la profesión a los psicó- logos, cuando no pagaran la cuota fijada por el Cole- gio. 4- Convocar las asambleas y redactar el orden del día. 5- Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo la fija- ción de honorarios y aranceles profesionales, como igualmente las reformas de los mismos. 6- Representar a los psicólogos en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión. 7- Ejercer representación en juicio, acusar y querellar de acuerdo y a los efectos previstos en las disposi- ciones legales. 8- Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federaciones u otras entidades similares que nuclean a graduados o profesionales psicólogos, sin que ello signifique per- der su autonomía e independencia. 9- Defender los legítimos derechos e intereses profesio- nales, el honor y la dignidad de los psicólogos, ve- lando por el decoro e independencia de la profesión. 10- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga. 11- Velar por el cumplimiento de la normas legales y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional. 12- Administrar los bienes del Colegio de Psicólogos, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública. 13- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea. 14- Nombrar y remover a sus empleados. 15- Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones del reglamento interno, cometidas por los colegiados. 16- En general cumplir con las atribuciones y deberes que le competen, estatuidos en la presente ley. 17- Presentar a la asamblea ordinaria, anualmente una memoria, balance general, inventario y cuadro de resultados del Colegio, cerrado el día 31 de diciembre con el informe respectivo de la Comisión Revisora de Cuentas. 18- Organizar la asistencia psicológica gratuita para personas de escasos recursos conforme a las normas y dentro de las limitaciones que fije el reglamento interno. CAPITULO IV - De las Infracciones y sus Sanciones, Procedimiento. Art. 25.- Serán pasibles de las sanciones previstas en este capítulo: a)Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurra en infracción a esta ley, sus reglamenta- ciones el código de ética profesional, el régimen arancelario; b)Los profesionales comprendidos por esta ley, que sin estar inscriptos en la matrícula o encontrán- dose suspendida o cancelada su inscripción cum- plan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional; c)Las personas que sin poseer diploma o títulos habilitantes realicen actividades propias de los profesionales reglamentadas por esta ley. Art. 26.- Las sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el inciso a) del artículo precedente son: 1.- Apercibimiento; 2.- Multas de $ 500.000 a $ 10.000.000, actualizables semestralmente de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, proporcionados por la Dirección General de Estadísticas de la Provincia mediante Resolución del Colegio, aprobada por el Poder Ejecutivo; 3.- Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un mes a dos años, con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso; 4.- Cancelación de la matrícula. Art. 27.- Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso b) del artículo 25, serán sancionados según la gravedad de la falta con sanciones que se graduarán desde la prevista en el inciso 2) del artículo 26, hasta la suspensión de la matriculación por un plazo no superior a dos años. Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior, además de aplicársele la multa, podrá ampliarse el término de la suspensión hasta el doble. En caso de que la infracción sea cometida por un profe- sional cuya matrícula estuviere cancelada, además de la im- posición de la multa se estará a lo dispuesto en el artículo 28. Art. 28.- En el caso del inciso c) del artículo 25, se aplicará multa en los términos del artículo 26 inciso 2) sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal. En los referidos casos procederá también la clausura del local que el infractor tenga instalado a los fines del desa- rrollo de la actividad con intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia y de la Justicia Penal. Art. 29.- Las sanciones autorizadas por esta ley, con ex- cepción de la estatuída en el segundo apartado del artículo 28, serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración. La medida de clausura será dispuesta por la justicia de instrucción a pedido de la Se- cretaría de Estado de Salud Pública o por denuncia del Cole- gio Profesional, previo sumaria investigación de los hechos y audiencia del inculpado. Art. 30.- Son causas para la cancelación de la matrícula: a)Las enfermedades físicas o mentales que inhabili- ten para el ejercicio de las actividades profe- sionales, o haber sido declarado insano por Orga- nismos competentes; b)Las suspensiones por más de un mes que se hubie- sen aplicado por tres veces en el término de dos años por el Tribunal de Etica; c)La pensión o jubilación que establecieron Cajas de Previsión exclusivamente profesionales; d)El pedido del propio interesado o la radicación o fijación del domicilio fuera de la Provincia. Cumplidos tres años de la sanción que establece el inciso b) de este artículo, los profesionales podrán solicitar nue- vamente su inscripción en la matrícula, la cual se dará úni- camente previo dictamen del Tribunal de Etica. CAPITULO V - Del Tribunal de Etica y Disciplina Art. 31.- Son de competencia del Tribunal de Etica y Dis- ciplina Profesional, las faltas de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que les sean sometidos por la Comisión Directiva. Art. 32.- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes que serán elegidos por el término de dos años, conjuntamente con la elección de los miembros de la Comisión Directiva y en la forma prescripta por el artículo 32 del Estatuto. Para integrar el Tribunal de Etica y Disciplina Profesio- nal se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión Directiva, tener por lo menos ocho años de e- jercicio profesional en el medio y no formar parte de la Co- misión Directiva. Art. 33.- El cargo de miembro del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional es irrenunciable y no se admitirá o- tro motivo de eliminación que no sea la excusación o recusa- ción por la causa establecida por las leyes procesales para los jueces. Art. 34.- Dentro de los tres días de asumidos sus cargos, el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional deberá consti- tuirse con sus miembros eligiendo, de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. Art. 35.- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones produ- cidas, con exclusión de las excusadas y recusados. Si no pu- diera reunirse válidamente se integrará el Tribunal a ese sólo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la ex- cusación o recusación, será inapelable. Las excusaciones o recusaciones deberá efectuarse dentro de los tres días de emplazado el inculpado para ofrecer y producir su prueba, salvo que se trate de causas desconoci- das en esa oportunidad o sobrevinientes. Art. 36.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audiencias de prueba siempre que así lo haya solicitado el inculpado con anticipación de por lo menos tres días de la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su pre- sidente y los demás miembros con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prue- bas. Las providencias simples y las que dispongan la acepta- ción o producción de pruebas serán dictadas por el presiden- te o sus sustitutos, vicepresidente y secretario en orden de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de los tres días de notificada la presidencia, decidirá el Tri- bunal sin lugar a recurso alguno. El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada, sin perjuicio que el disidente exprese sus fundamentos por separado. CAPITULO V - Del Tribunal de Etica y Disciplina Art. 37.- El Colegio de Psicólogos dispondrá la formación de causa disciplinaria: a)De oficio, cuando tuviere conocimiento de un he- cho que pudiera configurar infracción; b)Por denuncia. Art. 38.- Dictada la resolución por la Comisión Directiva que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasará los antecedentes al Tribunal de Etica y Disciplina Profesio- nal y luego se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputa- do deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco días de serle notificada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiera ini- ciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y produ- cir las pruebas dentro del término expresado. Vencido el término de prueba se notificará a las partes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio, para que dentro del término de cinco días comunes aleguen sobre su mérito. Dentro de los diez días de su vencimiento del término pa- ra alegar, el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional dictará resolución fundada aplicando la sanción, que corres- ponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo, en consecuencia, al imputado. Art. 39.- Las Providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el presidente del Tribunal o su sustituto. Art. 40.- Los términos establecidos son perentorios e im- prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia respectiva. Art. 41.- Las notificaciones de la providencia y decretos del presidente y de las resoluciones del Tribunal, se harán por carta documento o notificación personal bajo recibo. En el expediente se deberán agregar copia de la notifica- ción y la constancia de su recepción por el destinatario. Art. 42.- El Presidente del Tribunal de Etica y Discipli- na Profesional o su sustituto será el ejecutor de las san- ciones previstas en el inciso 1) del artículo 26. Art. 43.- El cobro de las multas, se hará efectivo por la vía ejecutiva, sirviendo de título hábil a tal efecto la re- solución que impuso la multa, y en caso de haber sido recur- rida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el presi- dente y el Secretario del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional. Art. 44.- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos 3) y 4) del artículo 26 y en su caso, a la ampliación del término de suspensión de la inscripción de la matrícula. Art. 45.- Sin perjuicio del recurso de reconsideración que podrá interponerse dentro de los tres días de la notifi- cación, todas las resoluciones serán susceptibles del recur- so de contralor ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo y conforme a los recaudos establecidos en el artículo 68 de la Ley Nº 4.537. De la Comisión Revisora de Cuentas Art. 46.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra- da por tres miembros titulares y tres suplentes, que serán elegidos por el término de dos años conjuntamente con la e- lección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta por el artículo 17. Para integrar la Comisión de requerirá las mismas condi- ciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener dos años de ejercicio continuos de la profesión y no formar par- te de dicho Consejo. Art. 47.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun- ciones considerar y verificar el Balance General, Inventario y Cuadro de resultados de cada ejercicio e informar fundada- mente a la Asamblea Ordinaria sobre los mismos una vez cum- plimentados los requisitos pertinentes. La reglamentación establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas. Junta Electoral Art. 48.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Jun- ta Electoral, compuesta de tres miembros titulares y tres suplentes. Dicha Junta deberá constituirse con una antela- ción mínima de treinta días a la fecha fijada para la elec- ción, y tendrá a su cargo: confección de padrón electoral, recepción de listas de candidatos hasta siete días antes de la mencionada fecha, decisión sobre las impugnaciones, las que se recibirán hasta 48 horas antes del acto eleccionario, oficialización de las listas de candidatos, control del es- crutinio, y consagración y puesta en funciones de los elec- tos. CAPITULO VII - De las Incompatibilidades Art. 49.- Son incompatibles los cargos de Gobernador, Mi- nistros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Es- tado y Secretarios de Estado, Intendentes Municipales, Jefe de Policía, Presidente del Banco de la Provincia, Presidente del Banco Municipal, Presidente de la Caja Popular de Aho- rros, Delegado Regional del Ministerio de Trabajo, Director del Registro Inmobiliario, Director General de reparticio- nes, o cualquier funcionario con jerarquía o rango equipara- ble a los anteriores enumerados, con el ejercicio de la pro- fesión. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 50.- Fíjase en noventa días a partir de la vigencia de la presente ley el plazo para la inscripción en la matrí- cula profesional en el Colegio de Psicólogos. Desígnase la siguiente Comisión Provisoria, integrada por: María Teresa CZAR, Osvaldo Raúl LLAPUR, ELSA Matilde MANCA y Yolanda PALACIOS, la que tendrá los siguientes cometidos: a)Crear un registro e inscribir la matrícula cor- respondiente de quienes ejerzan la profesión en el ámbito de la Provincia; b)Convocar a Asamblea en el plazo de ciento veinte días desde la vigencia de la presente ley, me- diante citaciones que se harán personalmente y mediante publicaciones durante tres días en el Boletín Oficial y otro diario local. En dicha Asamblea se procederá a la elección de una Junta Electoral la que estará constituida y tendrá las funciones establecidas en el artículo 48. Art. 51.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Art. 52.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS PSICÓLOGOS EN LA
PROVINCIA.