* DEROGADA *
VISTO la vigencia del artículo 22 de la Ley Nº 5.483, de
fecha 27 de Abril de 1.983, regulador de la instalación de
nuevas farmacias respecto a las ya existentes en el territo-
rio de la Provincia, ha originado controversias, inconve-
nientes, actuaciones contencioso administrativas, como judi-
ciales y una insistente demanda de profesionales farmacéuti-
cos, solicitando su anulación, pedido que a su vez fuera
formulado y avalado por la Universidad Nacional de Tucumán,
a través de su Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia
cuando regía el Decreto Nº 691/56 de similares característi-
cas al artículo citado, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el dictamen Nº 4134, del 23 de Octubre
de 1991, los casos problemáticos surgidos de la aplicación
de la norma no importan un número de entidad suficiente para
hacer caer tal precepto, máxime si se tiene en cuenta que la
mayoría de ellos se dió a causa de traslados por vencimiento
del plazo locativo o, en general, situaciones propias de una
época de inestabilidad económica o de caracteres críticos,
con circunstancias contractuales o propias del estado de la
plaza inmobiliaria dentro del contexto económico aludido,
mereciendo por tanto la consideración especial del legisla-
dor, de modo que el rigor abstracto de la norma se atempera
con un razonable funcionamiento de la equidad;
Por ello, y en uso de las atribuciones gubernativas otor-
gadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decretos Nros
103 y 104 de fecha 15 de Enero de 1991.
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Agrégase a continuación del segundo párrafo
del artículo 22 de la Ley Nº 5.483 de fecha 27 de Abril de
1983, lo siguiente:
"Se exceptúan de tales restricciones los casos de sinies-
tro, demolición, desalojo (no por falta de pago de loca-
ción), construcción de salón propio o cualquier otra
causal análoga, que contemple razonable y prudentemente
la situación personal del interesado, mediante resolu-
ción debidamente fundada de la autoridad de aplicación,
sobre la base de prueba inequívoca".
Art. 2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-