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    Ley N°: 5483
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 27/04/1983
    Promulgada: 27/04/1983
    Publicada: 06/05/1983
    Boletin Of. N°: 20494

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                              TÍTULO I
                           Parte General
    
       Artículo 1º.- El  ejercicio  de la profesión de farmacéu-
    tico, en  todas  sus  especialidades, previa obtención de la
    matrícula correspondiente,  queda sujeto a las disposiciones
    de la  presente  Ley, cuya aplicación estará a cargo del Mi-
    nisterio de  Salud  Pública, a través del Sistema Provincial
    de Salud (SIPROSA).
    
       Art.2º.- A los  efectos de esta Ley, se considera ejerci-
    cio de  la  profesión  de farmacéutico, sin perjuicio de las
    incumbencias de los títulos universitarios que establezca la
    autoridad competente:
           1. La  investigación, obtención, preparación, conser-
              vación y expendio de drogas y  medicamentos de uso
              en el diagnóstico, prevención y tratamiento  de la
              salud humana.
           2. El  desempeño en cargos  públicos en  jurisdicción
              provincial  o municipal, para  cuya designación se
              requiere el título habilitante de esa profesión.
           3. La emisión de  dictámenes y la producción de peri-
              cias  sobre asuntos  específicos vinculados  a  la
              profesión.
    
       Art.3º.- Para obtener la matrícula habilitante para el e-
    jercicio de  la  profesión, en jurisdicción de la Provincia,
    se requiere:
           1. Tener título de  farmacéutico otorgado por univer-
              sidad  nacional, provincial  o privada, habilitada
              conforme a la legislación universitaria vigente.
           2. Tener título  de  farmacéutico, otorgado por  uni-
              versidades extranjeras, revalidado por universidad
              nacional, o que  en virtud de tratados internacio-
              nales  en vigencia, haya sido  habilitado por uni-
              versidad nacional.
           3. Poseer  plena capacidad civil y no estar inhabili-
              tado por sentencia judicial  para el ejercicio  de
              la profesión.
              No podrán ejercer la profesión:
           1. Los condenados a cualquier  pena por delito contra
              la propiedad, la salud de las personas y la fe pú-
              blica, con motivo del ejercicio de la profesión y,
              en general, todos aquellos condenados a pena de i-
              nhabilitación profesional  o pérdida de  la ciuda-
              danía.
           2. Los  excluidos  del ejercicio  de la profesión por
              sanción disciplinaria.
              El  ejercicio de la  profesión de farmacéutico  es
              incompatible con la de médico, odontólogo, bioquí-
              mico u otras relacionadas con el arte de curar.
    
       Art.4º.- Las farmacias  y establecimientos de actividades
    complementarias, tendrán  un profesional farmacéutico matri-
    culado con  carácter de director técnico titular. En caso de
    impedimento de  su  actividad,  las  farmacias podrán seguir
    funcionando a  cargo  de  un farmacéutico que se desempeñará
    como director  técnico  reemplazante, previa comunicación al
    SIPROSA, para su designación.
       Las farmacias y demás establecimientos comprendidos en la
    presente Ley,  contarán con un profesional farmacéutico cada
    cinco (5) empleados afectados a la atención del público, cu-
    yo número se aumentará proporcionalmente.
    
       Art.5º.- Toda designación,  o cambio en la dirección téc-
    nica, será  autorizada  por el SIPROSA, previo requerimiento
    de informes al Colegio de Farmacéuticos, respecto a las con-
    diciones legales y reglamentarias para el desempeño de dicha
    función.
    
       Art.6º.- Ningún profesional farmacéutico podrá ser direc-
    tor técnico de más de una (1) farmacia.
       El director técnico será responsable por la atención per-
    sonal y  efectiva del establecimiento; como  también de ela-
    borar, controlar la preparación y expendio de los medicamen-
    tos, firmando  diariamente  los libros que la reglamentación
    establezca.
       En caso  de  que  el propietario de una farmacia requiera
    los servicios de un profesional farmacéutico para que ejerza
    la función  de director técnico, éste  deberá ser contratado
    bajo cualquier modalidad que se establezca en la legislación
    vigente.
    
       Art.7º.- El director técnico tiene la obligación de:
           1. Comunicar al Colegio de Farmacéuticos  y al SIPRO-
              SA toda enfermedad que lo incapacite para el ejer-
              cicio temporal o permanente de la profesión.
           2. Comunicar al Colegio de Farmacéuticos y al SIPROSA
              los períodos en que se encuentra incapacitado  pa-
              ra el ejercicio de la profesión, a los  efectos de
              la designación del director técnico reemplazante.
    
       Art.8º.- El Colegio de Farmacéuticos, con comunicación al
    SIPROSA, inhabilitará  para  el  ejercicio de la profesión a
    los profesionales  que  padezcan  enfermedades invalidantes,
    mientras duren  éstas.  Tal incapacidad será dictaminada por
    una junta  médica, que se constituirá en la forma que regla-
    mentariamente se determine.
       El inhabilitado  podrá  solicitar su rehabilitación invo-
    cando la  desaparición de la causa, debiendo dictaminar pre-
    viamente la junta médica.
    
       Art.9º.- El director técnico debe ajustarse, en la prepa-
    ración y expendio de los productos medicinales, a lo receta-
    do por el médico y a lo establecido por la Farmacopea Nacio-
    nal, salvo indicación médica en otro sentido.
       Cuando presuma  que  en la receta hay error, no la despa-
    chará sin  antes pedir al médico las explicaciones pertinen-
    tes.
       Cuando la  receta contenga uno (1) o más medicamentos ac-
    tivos, prescriptos  en  cantidad  superior  a la que fija la
    Farmacopea o la práctica aconseja, deberá ser archivada dán-
    dosele al paciente la copia respectiva.
       No debe  despachar recetas que no estén escritas en espa-
    ñol -admitiéndose,  empero, denominaciones latinas- y que no
    contengan expresado  el  peso y volumen según el sistema mé-
    trico decimal,  o no indiquen unidades biológicas de acuerdo
    con las reglamentaciones; ni repetir las que contengan medi-
    camentos heroicos, sin nueva orden médica.
       El director  técnico debe ajustarse en el expendio de es-
    tupefacientes y medicamentos a lo que establezcan las normas
    vigentes.
    
       Art.10.- El director técnico es personalmente responsable
    de la pureza y origen de los productos que despache y emplee
    en sus  preparaciones,  como  asimismo de la sustitución del
    producto, alteración  de  dosis  y preparación defectuosa de
    medicamentos. En  cuanto  a  las especialidades medicinales,
    sólo será responsable de su legitimidad, procedencia, estado
    de conservación y expendio dentro del plazo de vida útil.
       El SIPROSA  está  facultado  para  proceder  al retiro de
    muestras a los efectos de verificar si se ajustan a lo auto-
    rizado y  si reúnen las condiciones prescriptas en la Farma-
    copea Nacional.
    
       Art.11.- Los profesionales   farmacéuticos   sólo  podrán
    prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconoci-
    da urgencia, y mientras no concurra un profesional médico.
    En los  casos  de  envenenamiento evidente, en que el agente
    tóxico sea  reconocido, estará autorizado, -a falta de médi-
    co- a despachar o administrar sin receta el contraveneno co-
    rrespondiente. Los medicamentos que suministrare y la inter-
    vención que  le cupiere se harán constar, por el profesional
    farmacéutico, en  un asiento especial en el libro correspon-
    diente, especificando  todos  los datos y elementos ilustra-
    tivos que  puedan  servir  con posterioridad, tanto para una
    posible intervención  de la Justicia como para justificar su
    propia actuación.
       La presente  norma  será  de aplicación únicamente en  el
    supuesto  de que la farmacia de que se trate se encuentre u-
    bicada en  una  localidad donde no exista centro asistencial
    público o  privado,  con servicio de guardia permanente para
    atención de casos de urgencia.
    
       Art.12.- Queda prohibido  a los profesionales que ejerzan
    la farmacia:
           1. Anunciar, tener existencia y expender medicamentos
              no aprobados por el SIPROSA.
           2. Anunciar y  expender  medicamentos, atribuyéndoles
              efectos infalibles o extraordinarios, o que ofrez-
              can curar radicalmente cualquier enfermedad.
           3. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o
              procedimientos personales en medios de difusión no
              especializados.
           4. Inducir a los clientes a proveerse de determinados
              medicamentos.
           5. Participar  en honorarios con  médicos y odontólo-
              gos.
           6. Recibir participación de honorarios de los labora-
              torios de  análisis clínicos o fabricantes de pro-
              ductos medicinales.
           7. Delegar  en su personal  auxiliar facultades, fun-
              ciones o atribuciones  inherentes o  privativas de
              su profesión.
           8. Aplicar, en  su práctica profesional, procedimien-
              tos que no hayan sido presentados, o considerados,
              o  aprobados en los centros universitarios o cien-
              tíficos del país.
           9. Ejercer  la profesión mientras padezcan enfermeda-
              des infectocontagiosas.
    
       Art.13.- El SIPROSA  determinará los servicios de guardia
    que cumplirán  las farmacias y las que permanecerán abiertas
    al público durante las veinticuatro (24) horas. Cuando no se
    hayan establecido  dichos  servicios,  deberán  despachar en
    forma permanente las recetas de urgencia.
       El servicio de guardia será optativo para aquellas farma-
    cias que  se  encuentren  hasta  mil (1000) metros (contados
    puerta a  puerta  por  senda peatonal) de distancia de otra,
    con atención  las  veinticuatro (24) horas.  Tales casos re-
    quieren previa  autorización  del Departamento de Fiscaliza-
    ción Farmacéutica del SIPROSA.
    
       Art.14.- El profesional  farmacéutico que simule ser pro-
    pietario de una farmacia y que permita, al amparo de su nom-
    bre, que  personas  extrañas  a  su profesión cometan hechos
    violatorios de  esta Ley, será sancionado con inhabilitación
    por un (1) año de su título profesional y clausura por igual
    término del establecimiento farmacéutico.
       En el  supuesto de reincidencia, se podrá sancionar hasta
    con la cancelación de la matrícula.
    
                             TÍTULO II
                          De las farmacias
    
                             CAPÍTULO I
                      Habilitación y Propiedad
    
       Art.15.- La preparación  de recetas, fórmulas magistrales
    y galénicas, conservación, despacho y expendio al público de
    drogas, medicamentos  y  especialidades  farmacéuticas, sólo
    podrá efectuarse en las farmacias habilitadas a tal efecto.
       Las farmacias que se dediquen a preparar recetas homeopá-
    ticas instalarán un laboratorio para tal fin, aislado de las
    demás dependencias,  y  del laboratorio destinado a preparar
    recetas alopáticas,  cuyas  características e instrumental y
    petitorio mínimo  se  ajustarán  a las condiciones que esta-
    blezca la reglamentación.
       Los profesionales que se dediquen a las actividades antes
    mencionadas acreditarán  ante  el SIPROSA su correspondiente
    capacitación.
       Para la  instalación  de vacunatorio en las farmacias, se
    requiere cumplir con las disposiciones legales vigentes.
    
       Art.16.- La venta  y despacho al público de drogas, medi-
    camentos y  especialidades farmacéuticas, aunque se trate de
    productos de  expendio  libre  fuera de los establecimientos
    autorizados por la presente Ley, se considerará ejercicio i-
    legal de  la  profesión  de  farmacéutico y hará pasibles, a
    quienes incurran en  ello, de las sanciones establecidas por
    esta Ley,  procediéndose al decomiso, debiendo, la autoridad
    de aplicación, determinar su destino final.
    
       Art.17.- Se considera farmacia el espacio físico donde el
    farmacéutico desarrolla la actividad profesional especifica-
    da en  el artículo 2º inciso 1. y concordantes y deberá dis-
    poner de  las  dependencias que determine el SIPROSA por vía
    reglamentaria.
    
       Art.18.- En las farmacias deberán llevarse los libros que
    determine y  habilite  y la documentación que indique el SI-
    PROSA, el que controlará su cumplimiento.
    
       Art.19.- Las farmacias  exhibirán, en un lugar visible al
    público, una  placa  con el nombre, apellido y matrícula del
    director técnico,  como  así también, en el interior del lo-
    cal,   su diploma,  y colocará a la vista el turno obligato-
    rio asignado.
       Los sellos  que utilice deberán llevar la denominación de
    la farmacia  y el nombre del profesional con el número de la
    correspondiente matrícula;  igual exigencia rige en relación
    a los rótulos para frascos y cajas que contengan los medica-
    mentos despachados.
    
       Art.20.- Queda prohibida la propaganda de carácter públi-
    co en las farmacias, cuando ella resulte lesiva a la natura-
    leza de la profesión y al decoro del ejercicio profesional.
    
       Art.21.- Las farmacias  podrán  anexar, a las actividades
    descriptas en  el artículo 2º inciso 1., la venta de produc-
    tos destinados  a la higiene o estética de las personas, así
    como aquellos  que  posean propiedades profilácticas, desin-
    fectantes, insecticidas  y otros análogos, sometidos al con-
                          trol del SIPROSA
    
       Art.22.- Las farmacias serán habilitadas por el SIPROSA y
    quedarán sujetas a su fiscalización y control.
       El no  cumplimiento de lo prescripto será pasible  de las
    sanciones dispuestas por el artículo 71.
       Una vez  acordada  la habilitación de la farmacia o esta-
    blecimiento de  actividad complementaria, no se podrá intro-
    ducir modificación alguna en su denominación o razón social,
    o en  las  modalidades de sus prestaciones, sin autorización
    previa del SIPROSA.
       Toda cesión,  parcial o total de una farmacia, previa au-
    torización del  SIPROSA,  deberá acreditarse a los fines del
    artículo 24  de la presente Ley, mediante la inscripción del
    instrumento respectivo en el Registro Público de Comercio.
       Las reformas,  ampliaciones, cierres temporarios, defini-
    tivos o  reaperturas, deberán comunicarse previamente al SI-
    PROSA.
       Toda farmacia  que  haya  permanecido  cerrada por más de
    treinta (30)  días  corridos,  sin  comunicación  previa  al
    SIPROSA, será  considerada  como entidad nueva en el caso de
    su reapertura.
       El SIPROSA  podrá  delegar en el Colegio de Farmacéuticos
    la facultad  de inspección y control que le atribuye la pre-
    sente Ley.  Sin  perjuicio de ello, el Colegio, en todos los
    casos, actuará como colaborador del citado organismo en esta
    función.
       Será procedente  la habilitación de una nueva farmacia, o
    el traslado  de  una  ya habilitada, cuando la distancia que
    medie entre  aquélla y otras ya establecidas no sea inferior
    a trescientos  (300)  metros, contados desde puerta a puerta
    por senda peatonal.
    
       Art.23.- Las farmacias  atenderán  al  público de lunes a
    viernes en un horario no inferior a ocho (8) horas diarias.
    Aquéllas que quieran extenderlo deberán solicitarlo a la au-
    toridad sanitaria  y contar con un profesional que cubra di-
    cha extensión horaria. Los días sábados a la tarde, domingos
    y feriados  permanecerán  cerradas, con excepción de las que
    se encuentren  de  guardia,  las  de atención al público las
    veinticuatro (24) horas diarias, y las que, con noticia a la
    autoridad sanitaria, cubran dichas jornadas con un profesio-
    nal.
       Las farmacias que cumplan turnos de veinticuatro (24) ho-
    ras diarias  deberán  contar con tres (3) farmacéuticos, uno
    (1) por  cada  ocho  (8)  horas, debiendo designar un cuarto
    (4º) para cubrir domingos y feriados.
       Las farmacias  que  no  cumplan con las disposiciones del
    presente artículo,  serán  pasibles  de  las sanciones de la
    presente Ley.
    
       Art.24.- Las farmacias pueden ser de propiedad de:
           1. Profesionales habilitados  para el ejercicio de la
              farmacia, de  conformidad con  las normas de  esta
              Ley.
           2. Sociedades de responsabilidad limitada, o socieda-
              des colectivas integradas totalmente por profesio-
              nales  habilitados para el  ejercicio de la farma-
              cia.
           3. Entidades de bien público sin fines de lucro, coo-
              perativas de consumo, mutualidades, obras sociales
              o sindicatos, siempre que sus estatutos lo autori-
              cen expresamente.
    
       Art.25.- En los casos previstos en el inciso 3. del artí-
    culo precedente, las farmacias deberán ser administradas di-
    rectamente por la entidad, cumpliendo el recaudo del artícu-
    lo 4º, no pudiendo ser explotadas por concesionarios, ni li-
    bradas al  público,  debiendo limitar el otorgamiento de sus
    beneficios a  las  personas comprendidas en sus estatutos, o
    que resulten  beneficiarias  por  acuerdos celebrados por la
    entidad con  cualquier otra de las comprendidas en el inciso
    3. del artículo 24.
       El SIPROSA  está  facultado para requerir toda documenta-
    ción que  acredite la propiedad y asimismo, las facturas re-
    lativas a la compra de medicamentos.
    
       Art.26.- Ninguna persona física podrá ser, simultáneamen-
    te, propietaria de más de una (1) farmacia.
       Las sociedades  mencionadas  en el artículo 24 podrán ser
    propietarias de  tantas  farmacias como socios farmacéuticos
    la integren.  En  tales casos, cada socio sólo podrá tener a
    su cargo la dirección técnica de una farmacia.
       Toda persona física o jurídica, propietaria de una farma-
    cia, deberá  tener domicilio real y legal en la Provincia de
    Tucumán.
    
       Art.27.- En caso de fallecimiento o incapacidad permanen-
    te del profesional farmacéutico propietario de una farmacia,
    el cónyuge  o sus herederos forzosos podrán mantener su pro-
    piedad, previa designación del director técnico, con arreglo
    al artículo 5º, por un plazo máximo de cinco (5) años.  Ven-
    cido dicho plazo, se producirá la caducidad automática de la
    habilitación.
    
       Art.28.- Los establecimientos  dedicados a Industria Far-
    macéutica, Droguerías y Herboristerías podrán ser de propie-
    dad de personas físicas o ideales, de farmacéuticos o ajenos
    a la profesión farmacéutica, siempre que su dirección técni-
    ca esté a cargo de un profesional farmacéutico.
    
       Art.29.- Está prohibido  el  establecimiento de consulto-
    rios médicos, odontológicos, bioquímicos, o de las otras ra-
    mas del arte de curar, en el local de una farmacia, o anexa-
    do a ella.
    
                            CAPÍTULO II
                   De las Farmacias Hospitalarias
    
       Art.30.- Se consideran  farmacias hospitalarias los loca-
    les destinados  a  ese  efecto  ubicados en los hospitales o
    centros asistenciales,  provinciales o municipales, destina-
    dos a  la preparación y suministro de drogas, medicamentos y
    material sanitario,  prescriptos  por  los profesionales co-
    rrespondientes,   a los enfermos internos y externos ambula-
    torios.
    
       Art.31.- Las farmacias  hospitalarias  deberán contar con
    un farmacéutico en carácter de director técnico y, de acuer-
    do a  sus necesidades, deberán disponer de farmacéuticos au-
    xiliares que cubran sus servicios de guardia.
    
       Art.32.- El director técnico de farmacia hospitalaria de-
    berá controlar todo lo relativo a la provisión, existencia y
    calidad de  drogas  y  medicamentos y será responsable de la
    custodia y  control de los estupefacientes, venenos y psico-
    trópicos existentes en el servicio a su cargo.
    
                            CAPÍTULO III
                    De la Industria Farmacéutica
    
       Art.33.- Se consideran establecimientos industriales far-
    macéuticos   todos aquellos que se dediquen a la elaboración
    de productos que sean de uso en el diagnóstico, prevención y
    tratamiento de la salud humana.
    
       Art.34.- Los locales  de  estos  establecimientos deberán
    cumplir las  exigencias que especifique la reglamentación de
    la presente Ley, en concordancia con las exigencias naciona-
    les sobre la materia.
    
       Art.35.- Los establecimientos  industriales farmacéuticos
    deberán cumplir  con  el  artículo 4º y concordantes. Cuando
    funcionen en  horarios  mayores  que los habituales, deberán
    contar con  un farmacéutico director técnico para cada turno
    de trabajo.
    
       Art.36.- Los medicamentos  que los laboratorios producto-
    res de  especialidades  medicinales entreguen por sistema de
    canje, promoción  o  cualquier  otro, dirigidos al público o
    entidades de  bien  público, deberán hacerlo a través de las
    oficinas de  farmacias de cada una de las respectivas insti-
    tuciones.
    
                            CAPÍTULO IV
                         De las Droguerías
    
       Art.37.- Se consideran  droguerías   los establecimientos
    destinados al depósito y fraccionamiento de drogas y medica-
    mentos de uso en el diagnóstico, prevención y tratamiento de
    la salud  humana,  y a su distribución y expendio al por ma-
    yor.
       Quedan incluidas como droguerías las filiales o depósitos
    de laboratorios  de la industria farmacéutica, que posean o-
    riginales de venta.
    
       Art.38.- En ningún  caso  las  droguerías podrán efectuar
    expendio al público; la venta de especialidades medicinales,
    drogas y medicamentos al por mayor se efectuará de acuerdo a
    las disposiciones de la reglamentación.
    
       Art.39.- Los locales destinados a los establecimientos de
    droguerías deberán contar con las dependencias que determine
    el SIPROSA por vía reglamentaria.
    
       Art.40.- Las droguerías deberán tener un director técnico
    en los  términos  del artículo 4º y concordantes, quien será
    responsable de la pureza, legitimidad y origen de las drogas
    y medicamentos que se fraccionen y expendan, debiendo perma-
    necer en el local en los horarios de trabajo.
    
       Art.41.- En las  droguerías  deberán  llevarse los libros
    que habilite  y la documentación que indique el SIPROSA,  el
    que controlará su cumplimiento.
    
       Art.42.- El titular del permiso para la instalación de u-
    na droguería, y el farmacéutico director técnico, deben pre-
    ver:
           1. Que las  drogas y productos que sean objeto de las
              actividades del  establecimiento  sean  adquiridos
              exclusivamente a personas  autorizadas para su ex-
              pendio y, a su vez, expendidos únicamente a farma-
              cias y laboratorios.
           2. Que en el  establecimiento se tenga documentado el
              origen y procedencia  de los medicamentos y drogas
              que comercie, el tipo de unidad de  envase y marca
              y el fraccionamiento aplicado para su venta.
           3. Que se  practiquen en los  libros respectivos  las
              anotaciones  concernientes al  origen y destino de
              las drogas y productos de depósito.
           4. Que  se haga constar, en la rotulación de las dro-
              gas fraccionadas, su  origen, contenido neto, nom-
              bre del director técnico y domicilio de la drogue-
              ría.
    
       Art.43.- La venta de sustancias corrosivas o venenosas se
    hará con la debida identificación del comprador, quien debe-
    rá manifestar el uso a que habrá de destinarlas.
    
                             CAPÍTULO V
                       De las Herboristerías
    
       Art.44.- Se consideran herboristerías  los establecimien-
    tos dedicados  a la distribución, fraccionamiento y expendio
    de hierbas medicinales que interesen a la salud humana.
    
       Art.45.- Las herboristerías  pueden  ser establecimientos
    independientes, o  anexos  a  las otras clases de farmacias,
    siempre que  cumplan con las exigencias de esta Ley y su re-
    glamentación. Las  herboristerías  deberán ser dirigidas por
    un director  técnico, al que le comprenden las disposiciones
    establecidas para los directores técnicos de farmacias.
    
                            CAPÍTULO VI
                   De los Botiquines de Campaña
    
       Art.46.- Se consideran botiquines de campaña  los locales
    destinados al  expendio de especialidades medicinales, habi-
    litados por  el SIPROSA a título precario, en el interior de
    la Provincia, donde no existan farmacias habilitadas y en el
    radio que  fije  la reglamentación, debiendo cumplir con las
    disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
    
       Art.47.- Los botiquines  deberán  tener, al frente de los
    mismos, personal  que acredite idoneidad a juicio del SIPRO-
    SA, que  será  a su vez  responsable de determinar los meca-
    nismos necesarios  para crear, de acuerdo a las necesidades,
    un cuerpo de idóneos para dichos botiquines de campaña.
    
       Art.48.- En caso  de  instalarse una farmacia en el lugar
    donde existe  un botiquín de campaña, este último cesará au-
    tomáticamente en sus actividades.
    
                            CAPÍTULO VII
              De los Servicios Asistenciales Privados
    
       Art.49.- Los Servicios  Asistenciales Privados podrán po-
    seer una cantidad limitada de medicamentos para uso en casos
    de urgencia,  debiendo  designar  al efecto un farmacéutico,
    quedando expresamente prohibido el expendio al público.
    
                             TÍTULO III
             Del Colegio de Farmacéuticos de Tucumán
    
                             CAPÍTULO I
                      Competencia - Personería
    
       Art.50.- Créase el Colegio de Farmacéuticos con el carác-
    ter de  persona  jurídica pública no estatal, para los fines
    previstos en la presente Ley.
    
                            CAPÍTULO II
                   De los Miembros del Colegio
    
       Art.51.- Serán miembros  del  Colegio de Farmacéuticos de
    Tucumán los  que  ejerzan la profesión en jurisdicción de la
    Provincia, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3º.
    
       Art.52.- La presente Ley no limita el derecho de los far-
    macéuticos a  formar parte de otras organizaciones de carác-
    ter profesional  y  de asociarse y agremiarse con fines úti-
    les.
    
                            CAPÍTULO III
                         De las Autoridades
    
       Art.53.- El Colegio  de  Farmacéuticos  de Tucumán estará
    regido por:
           1. La Asamblea.
           2. El Consejo Directivo.
           3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
           4. La Comisión Revisora de Cuentas.
       Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la
    presente Ley,  respecto  a  la  constitución, organización y
    funcionamiento de la Asamblea, el Consejo Directivo, el Tri-
    bunal de Ética y Disciplina y  la Comisión Revisora de Cuen-
    tas.
       El Colegio  de Farmacéuticos tendrá especialmente atribu-
    ciones para gestionar la defensa de los matriculados por he-
    chos acaecidos en el ejercicio de su profesión.
    
                          De las Asambleas
    
       Art.54.- Cada año,  en la fecha y forma que establezca el
    reglamento interno,  se  reunirá la Asamblea para considerar
    los asuntos de competencia del Colegio de Farmacéuticos y lo
    relativo a  la profesión en general; no podrán participar de
    la Asamblea  los  colegiados  que adeuden la cuota anual que
    establezca el reglamento interno del Colegio.
    
       Art.55.- El Consejo  Directivo podrá citar a Asamblea Ex-
    traordinaria, por  sí, o a pedido por escrito de no menos de
    un quinto  (1/5) de los colegiados con derecho a voto, a ob-
    jeto de  considerar asuntos que, por su carácter, no admitan
    dilación.
    
       Art.56.- La Asamblea  funcionará  con la presencia de más
    de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula en con-
    diciones de votar. Si después de haber transcurrido una hora
    de la fijada para la reunión, no concurriere el número esta-
    blecido, bastará  para que se constituya válidamente la pre-
    sencia de  los  colegiados concurrentes, cualquiera fuese su
    número.
       Las citaciones se harán personalmente y mediante publica-
    ciones durante  tres  (3)  días en el Boletín Oficial y otro
    diario local.
    
       Art.57.- Es función  de  la Asamblea considerar y aprobar
    el reglamento interno del Colegio de Farmacéuticos y sus mo-
    dificaciones. Podrá  establecer  con no menos de dos tercios
    (2/3) de  votos, un aporte adicional a los fines del funcio-
    namiento de  cualquier  organismo  de previsión social, o de
    carácter mutualista, para los miembros del Colegio.
    
                       Del Consejo Directivo
    
       Art.58.- El Consejo  Directivo  se compondrá de cinco (5)
    miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. La distri-
    bución de  sus cargos se determinará en el reglamento inter-
    no.
       Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
    nimo de  dos (2) años de ejercicio profesional en la Provin-
    cia y tener domicilio real en ella.
    
       Art.59.- Los miembros  del Consejo Directivo serán elegi-
    dos por  el  voto secreto de los farmacéuticos inscriptos en
    la matrícula  y en las condiciones del artículo 54, en comi-
    cios que se realizarán conforme al reglamento interno.
       Durarán dos  (2)  años  en sus funciones, renovándose por
    mitad cada año, pudiendo ser reelectos.
    
       Art.60.- No son electores, ni pueden ser electos miembros
    del Consejo  Directivo,  los colegiados que adeuden la cuota
    anual que  establezca  el  reglamento interno del Colegio de
    Farmacéuticos.
    
       Art.61.- El voto  es  obligatorio y el que no lo emitiere
    sin causa justificada sufrirá una multa, cuyo monto será fi-
    jado anualmente  por  el Consejo Directivo, ad referéndum de
    la Asamblea ordinaria y a beneficio del patrimonio del Cole-
    gio.
    
       Art.62.- Se declaran cargas públicas las funciones de los
    miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores
    de sesenta (60) años, los que acrediten imposibilidad física
    y los  que  hayan desempeñado, en el período inmediato ante-
    rior, alguno de dichos cargos.
    
       Art.63.- El Consejo  Directivo deliberará válidamente con
    la mitad  (1/2) más uno (1) de sus miembros, tomando resolu-
    ciones por  mayoría de votos. El Presidente sólo tendrá voto
    en caso de empate.
    
       Art.64.- Los miembros  del  Consejo Directivo son solida-
    riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad-
    ministración se les confía.
    
       Art.65.- El Presidente  del Consejo Directivo, o su reem-
    plazante legal,  presidirá  las  reuniones de dicho cuerpo y
    las Asambleas;  representará  a  la institución en los actos
    internos y  externos;  ejecutará  todo  crédito por cuotas o
    multas; notificará  las  resoluciones y cumplirá y hará cum-
    plir el reglamento interno del Colegio.
    
       Art.66.- Corresponde al Consejo Directivo:
           1. Gobernar, administrar  y representar al Colegio de
              Farmacéuticos.
           2. Crear un registro y llevar la matrícula correspon-
              diente de quienes ejerzan la profesión en el ámbi-
              to de la Provincia, mantener actualizado el regis-
              tro  y comunicar  anualmente la lista de  los ins-
              criptos a las autoridades nacionales, provinciales
              y municipales.
           3. Suspender  en el  ejercicio de la  profesión a los
              farmacéuticos  cuando no  pagaren la cuota  fijada
              por el Colegio.
           4. Convocar  las asambleas  y redactar  el orden  del
              día.
           5. Celebrar convenios de  asistencia farmacéutica con
              mutuales, obras sociales u  otros entes, ajustados
              a los siguientes principios: propender al abarata-
              miento de  los productos; respetar  la libertad de
              comercio; no  ser obligatorio  para los colegiados
              disidentes.
           6. Representar a los farmacéuticos en  ejercicio, to-
              mando  las disposiciones  necesarias para asegurar
              el legítimo desempeño de la profesión.
           7. Ejercer  representación en juicio, acusar y quere-
              llar de acuerdo y a los  efectos previstos en  las
              disposiciones legales.
           8. Resolver  sobre la adhesión  del Colegio a Federa-
              ciones  u otras entidades similares que nucleen  a
              graduados o  profesionales  farmacéuticos, sin que
              ello  signifique perder su autonomía o independen-
              cia.
           9. Defender  los legítimos derechos  e intereses pro-
              fesionales, el  honor y la dignidad  de los farma-
              céuticos, velando por el decoro e independencia de
              la profesión.
          10. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y
              denunciar a quien lo haga.
          11. Velar  por el cumplimiento de las normas legales y
              demás disposiciones  atinentes al ejercicio profe-
              sional.
          12. Administrar los  bienes del Colegio de Farmacéuti-
              cos, fijar  el presupuesto anual y fomentar su bi-
              blioteca pública.
          13. Cumplir y  hacer cumplir las resoluciones de la A-
              samblea.
          14. Nombrar y remover a sus empleados.
          15. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los
              efectos de las sanciones correspondientes, los an-
              tecedentes de las  faltas previstas en esta Ley  o
              las violaciones del reglamento  interno, cometidas
              por los colegiados.
          16. En general, cumplir con las atribuciones y deberes
              que le competen, estatuidos en la presente Ley.
          17. Presentar a la Asamblea ordinaria, anualmente, una
              memoria, balance  general, inventario  y cuadro de
              resultados  del Colegio, cerrado  el día 31 de di-
              ciembre, con el informe  respectivo de la Comisión
              Revisora de Cuentas.
          18. Organizar  y administrar un  sistema de ayuda o a-
              sistencia gratuita a personas de escasos recursos,
              sean en  forma directa o en  colaboración con cen-
              tros  asistenciales  oficiales  o asociaciones  de
              bien público.
          19. Fijar los honorarios mínimos  de los profesionales
              farmacéuticos  que se desempeñen  como  directores
              técnicos  de los establecimientos comprendidos  en
              esta Ley.
    
                            CAPÍTULO IV
                 De las Infracciones y sus Sanciones
                           Procedimientos
    
       Art.67.- Serán pasibles de las sanciones previstas en es-
    te Capítulo:
           1. Los  profesionales inscriptos  en la matrícula que
              incurran en infracción a esta Ley, sus reglamenta-
              ciones, al  código de ética profesional y al régi-
              men arancelario.
           2. Los  profesionales comprendidos  por esta Ley, que
              sin estar inscriptos en la matrícula, o encontrán-
              dose  suspendida o cancelada su  inscripción, cum-
              plan o desarrollen cualquier  actividad propia del
              ejercicio profesional.
           3. Las personas que sin poseer diploma o título habi-
              litante, realicen actividades propias de la profe-
              sión reglamentada por esta Ley.
    
       Art.68.- Las sanciones  aplicables a los profesionales, a
    que se refiere el inciso 1. del artículo precedente son:
           1. Apercibimiento.
           2. Multas de  pesos cincuenta  y cinco ($ 55) a pesos
              mil cien ($1100).
           3. Suspensión  de la inscripción  en la matrícula por
              el término de un mes (1) a dos (2) años, con total
              cesación de la actividad profesional durante dicho
              lapso.
           4. Cancelación de la matrícula.
    
       Art.69.- Los profesionales  que incurran en la infracción
    prevista en  el  inciso 2. del artículo 67 serán sancionados
    según la  gravedad  de la falta con sanciones que se gradua-
    rán, desde la prevista en el inciso 2. del artículo 68, has-
    ta la  suspensión de la matrícula por un plazo no superior a
    dos (2) años.
       Cuando se  trate  de  un infractor cuya inscripción en la
    matrícula se  encuentre  suspendida  por una falta anterior,
    además de  aplicársele  la multa, podrá ampliarse el término
    de la suspensión hasta el doble.
       En caso  de  que la infracción sea cometida por un profe-
    sional cuya  matrícula estuviera cancelada, además de la im-
    posición de la multa se estará a lo dispuesto en el artículo
    70.
    
       Art.70.- En el  caso del inciso 3. del artículo 67, se a-
    plicará multa en los términos del artículo 68 inciso 2., sin
    perjuicio de lo que disponga el Código Penal.
       En los referidos casos, se procederá también a la clausu-
    ra del  local  que  el infractor tenga instalado a los fines
    del desarrollo de la actividad, con intervención del SIPROSA
    y de la Justicia Penal.
    
       Art.71.- Las sanciones  autorizadas por esta Ley, con ex-
    cepción de  la  estatuida en el segundo párrafo del artículo
    70, serán  aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad
    de la falta o con su reiteración.
       La medida de clausura será dispuesta por el SIPROSA, pre-
    via investigación de los hechos.
    
       Art.72.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
           1. Las enfermedades físicas o mentales  que inhabili-
              ten para el ejercicio de las actividades profesio-
              nales, o haber sido declarado insano  por organis-
              mos competentes.
           2. Las suspensiones por más de un (1) mes, que se hu-
              biesen aplicado  por tres (3) veces  en el término
              de dos (2) años, por el Tribunal de Ética.
           3. La pensión o jubilación que establecieren Cajas de
              Previsión exclusivamente profesionales.
           4. El pedido del propio interesado, o la radicación o
              fijación del domicilio fuera de la Provincia.
           5. El supuesto previsto por el artículo 14 de la pre-
              sente Ley.
       Cumplidos tres  (3) años de la sanción que establecen los
    incisos 2.  y  5. de este artículo, los profesionales podrán
    solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual
    se dará únicamente previo dictamen del Tribunal de Ética.
    
                             CAPÍTULO V
                 Del Tribunal de Ética y Disciplina
    
       Art. 73.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Dis-
    ciplina Profesional  las faltas de disciplina y los actos de
    los colegiados  contrarios  a  la moral o ética profesional,
    que le sean sometidos por la Comisión Directiva.
    
       Art. 74.- El  Tribunal  de Ética y Disciplina Profesional
    se compondrá  de  tres (3) miembros titulares y tres (3) su-
    plentes, que  serán elegidos por el término de dos (2) años,
    conjuntamente con la elección de los miembros de la Comisión
    Directiva y en la forma prescripta por el artículo 59.
       Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina Profesio-
    nal se requieren las mismas condiciones que para ser miembro
    de la  Comisión  Directiva, tener por lo menos ocho (8) años
    de ejercicio profesional en el medio y no formar parte de la
    Comisión Directiva.
    
       Art. 75.- El  cargo  de  miembro  del Tribunal de Ética y
    Disciplina Profesional  es irrenunciable y no se admitirá o-
    tro motivo  de eliminación que no sea la excusación, o recu-
    sación por  las causas establecidas por las leyes procesales
    para los jueces.
    
       Art. 76.- Dentro  de  los  tres  (3) días de asumidos sus
    cargos, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional deberá
    constituirse con sus miembros titulares, eligiendo de su se-
    no un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
    
       Art. 77.- El  Tribunal  de Ética y Disciplina Profesional
    resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones produ-
    cidas, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pu-
    diera reunirse  válidamente,  se integrará el Tribunal a ese
    solo efecto con los suplentes respectivos y, resuelta la ex-
    cusación o recusación, será inapelable.
       Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro
    de los  tres (3) días de emplazado el inculpado para ofrecer
    y producir  su prueba, salvo que se trate de causas descono-
    cidas en esa oportunidad o sobrevinientes.
    
       Art. 78.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las
    audiencias de  prueba, siempre que así lo haya solicitado el
    inculpado con  anticipación de por lo menos tres (3) días de
    la fecha  de  su  realización. En ella llevará la palabra su
    Presidente y los demás miembros, con su autorización, podrán
    preguntar lo  que  estimaren  oportuno. Podrán también estos
    últimos proponer  nuevas  o complementarias medidas de prue-
    bas.
       Las providencias  simples, y las que dispongan la acepta-
    ción o  producción  de pruebas, serán dictadas por el Presi-
    dente o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario en orden
    de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de
    los tres  (3) días de notificada la providencia, decidirá el
    Tribunal sin lugar a recurso alguno.
       El acuerdo  para  la  resolución definitiva se dictará en
    forma impersonal y fundada, sin perjuicio de que el disiden-
    te exprese sus fundamentos por separado.
    
                            CAPÍTULO VI
          Del Procedimiento en las Causas Disciplinarias
    
       Art. 79.- El  Colegio de Farmacéutico dispondrá la forma-
    ción de causa disciplinaria:
            1. De oficio, cuando  tuviere conocimiento de un he-
               cho que pudiera configurar infracción.
            2. Por denuncia.
    
       Art. 80.- Dictada  la resolución por la Comisión Directi-
    va, que  disponga  la  formación de causas disciplinaria, se
    pasarán los  antecedentes  al Tribunal de Ética y Disciplina
    Profesional, y  luego  se  dará vista al presunto infractor,
    con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso.
    El imputado  deberá formular su exposición de descargo en el
    plazo de cinco (5) días de serle notificada la vista.
       Vencido dicho  plazo,  se abrirá la causa a prueba por el
    término de  quince  (15) días. La apertura a prueba se noti-
    ficará únicamente  al  inculpado, si el procedimiento se hu-
    biera iniciado de oficio o al inculpado y denunciante si hu-
    biere comenzado  por  denuncia. Las partes deberán ofrecer y
    producir las pruebas dentro del término expresado.
       Vencido el término de prueba, se notificará a las partes,
    o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio,
    para que  dentro  del término de cinco (5) días comunes ale-
    guen sobre su mérito.
       Dentro de  los diez (10) días del vencimiento del término
    para alegar,  el  Tribunal de Ética y Disciplina Profesional
    dictará resolución fundada, aplicando la sanción que corres-
    ponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo,
    en consecuencia, al imputado.
    
       Art. 81.- Las  providencias o decretos de mero trámite en
    las causas  disciplinarias  serán firmadas por el Presidente
    del Tribunal o su sustituto.
    
       Art. 82.- Los términos establecidos son perentorios e im-
    prorrogables, y  sólo  se computarán en ellos los días hábi-
    les. El término de prueba y el fijado para alegar, son comu-
    nes y  correrán desde la última notificación de la providen-
    cia respectiva.
    
       Art. 83.- Las notificaciones de las providencias y decre-
    tos del  Presidente  y  de las resoluciones del Tribunal, se
    harán por carta documento o notificación personal bajo reci-
    bo. En el expediente se deberá agregar copia de la notifica-
    ción y la constancia de su recepción por el destinatario.
    
       Art. 84.- El Presidente del Tribunal de Ética y Discipli-
    na Profesional  o  su sustituto será el ejecutor de las san-
    ciones previstas en el inciso 1. del artículo 68.
    
       Art. 85.- El  cobro de las multas se hará efectivo por la
    vía ejecutiva,  sirviendo  de título hábil, a tal efecto, la
    resolución que impuso la multa y en caso de haber sido recu-
    rrida, la  de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presi-
    dente y  el  Secretario  del  Tribunal de Ética y Disciplina
    Profesional.
    
       Art. 86.- El  Tribunal  de Ética y Disciplina Profesional
    dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones
    impuestas por imperio de los incisos 3. y 4. del artículo 68
    y, en  su caso, a la ampliación del término de suspensión de
    la inscripción en la matrícula.
    
       Art. 87.- Sin  perjuicio  del  recurso de reconsideración
    que podrá interponerse dentro de los tres (3) días de la no-
    tificación, todas  las  resoluciones  serán susceptibles del
    recurso de  contralor  ante  el  Poder Ejecutivo, dentro del
    plazo y  conforme a los recaudos establecidos en el artículo
    68 de la Ley Nº 4537 -Procedimientos Administrativos-.
    
                            CAPÍTULO VII
                           Del Patrimonio
    
       Art. 88.- El  patrimonio  del  Colegio estará constituido
    por todos  los  bienes  existentes al tiempo de su constitu-
    ción, mas  los que adquiera en el futuro, contando para ello
    con los siguientes recursos:
            1. El derecho de inscripción en la matrícula.
            2. La cuota anual que deben  abonar los afiliados  y
               que será  fijada con el  Consejo  Directivo, pre-
               via autorización de la  Asamblea.
            3. El  importe de  las multas  que  se apliquen  por
               transgresiones a esta  Ley  y  su reglamentación,
               Código  de  Ética Profesional, Reglamento Interno
               y demás disposiciones que en consecuencia se dic-
               ten, incluyendo  resoluciones  de los  organismos
               del Colegio.
            4. Los legados, subvenciones y todo otro recurso le-
               gítimo que ingrese al Colegio.
       En caso  de  disolución del Colegio, sus bienes serán do-
    nados a la institución de bien público que determine la res-
    pectiva Ley o, en su defecto, a la Asociación Protectora del
    Hospital del Niño Jesús.
    
       Art. 89.- La  deuda  de los colegiados morosos se cobrará
    por la  vía  compulsiva del juicio de apremio, siendo título
    ejecutivo para este fin la planilla de liquidación suscripta
    por el  Presidente,  el Secretario y el Tesorero del Consejo
    Directivo.
    
                           CAPÍTULO VIII
              De la Comisión Revisora de Cuentas
    
       Art. 90 - La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
    da por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que
    serán elegidos por el término de dos (2) años, conjuntamente
    con la  elección  de los miembros del Consejo Directivo y en
    la forma prescripta por el artículo 59.
       Para integrar  la Comisión se requieren las mismas condi-
    ciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener dos
    (2) años  de ejercicio continuos de la profesión y no formar
    parte de dicho Consejo.
    
       Art. 91.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun-
    ciones considerar y verificar el balance general, inventario
    y cuadro de resultados de cada ejercicio e informar fundada-
    mente a  la Asamblea Ordinaria sobre aquellos,  una vez cum-
    plimentados los  requisitos  pertinentes.  La reglamentación
    establecerá los  aspectos  relativos al funcionamiento de la
    Comisión Revisora de Cuentas.
    
                            CAPÍTULO IX
                          Junta Electoral
    
       Art.92.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Junta
    Electoral, compuesta  de  tres (3) miembros titulares y tres
    (3) suplentes. Dicha Junta deberá constituirse con una ante-
    lación mínima de treinta (30) días a la fecha fijada para la
    elección y  tendrá  a su cargo: confección de padrón electo-
    ral, recepción  de listas de candidatos hasta siete (7) días
    antes de la mencionada fecha, decisión sobre las impugnacio-
    nes -las  que  se recibirán hasta cuarenta y ocho (48) horas
    antes del  acto  eleccionario-, oficialización de las listas
    de candidatos, control del escrutinio y consagración y pues-
    ta en funciones de los electos.
    
                             CAPÍTULO X
                     De las Incompatibilidades
    
       Art.93.- Son incompatibles  los cargos de Gobernador, Mi-
    nistros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Es-
    tado y  Secretario  de Estado, Intendente Municipal, Jefe de
    Policía, Presidente  de la Caja Popular de Ahorros, Delegado
    Regional del  Ministerio  de  Trabajo, Director del Registro
    Inmobiliario, Director General de Reparticiones, o cualquier
    funcionario con  jerarquía  o  rango equiparable a los ante-
    riormente   enumerados, con el ejercicio de la profesión que
    en esta Ley se regula.
    
                            CAPÍTULO XI
     Del Plantel Profesional de la División Farmacia del SIPROSA
    
       Art.94.- Para pertenecer al plantel profesional de la Di-
    visión Farmacia del SIPROSA se requiere tener título de far-
    macéutico y  matrícula habilitante, conforme lo establece el
    artículo 3º de la presente.
    
       Art.95.- Ningún profesional de la División Farmacia podrá
    ser propietario  ni director técnico de los establecimientos
    comprendidos en  esta  Ley o establecimientos que estén bajo
    control de dicha División. Tampoco podrán ser representantes
    de artículos  de farmacia, ni preparar por sí o por interme-
    dio de interpósita persona, especialidades farmacéuticas pa-
    ra expenderse en el territorio de la Provincia.
       En tal caso corresponde el pago de bloqueo de título.
    
                             TÍTULO IV
              De las Centrales de Esterilización
    
       Art. 96.- Denomínase  "Central de Esterilización" de cen-
    tros asistenciales públicos y/o privados,  la estructura or-
    gánica y funcional destinada a la recepción, lavado, acondi-
    cionamiento y  esterilización  de elementos utilizados en el
    tratamiento de pacientes internados y/o ambulatorios.
    
       Art.97.- Las centrales  de  esterilización deberán contar
    con un  (1) farmacéutico especializado en esterilización, en
    carácter de Jefe de Servicio.
    
       Art.98.- El Jefe del Servicio deberá controlar lo relati-
    vo a la provisión, existencia y calidad de insumos, así como
    la administración,  recepción  y procesamiento de materiales
    dispositivos médicos.
    
       Art.99.- Las centrales  de esterilización deberán cumplir
    con la reglamentación correspondiente  a sus funciones.
    
       Art.100.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 6508, 7317, 7556 y 7585.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6325
    Modificada por Ley 6508
    Modificada por Ley 7317
    Modificada por Ley 7556
    Modificada por Ley 7585
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 9318

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS FARMACÉUTICOS EN LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 9.