* CONSOLIDADA * TÍTULO I Parte General Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de farmacéu- tico, en todas sus especialidades, previa obtención de la matrícula correspondiente, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, cuya aplicación estará a cargo del Mi- nisterio de Salud Pública, a través del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA). Art.2º.- A los efectos de esta Ley, se considera ejerci- cio de la profesión de farmacéutico, sin perjuicio de las incumbencias de los títulos universitarios que establezca la autoridad competente: 1. La investigación, obtención, preparación, conser- vación y expendio de drogas y medicamentos de uso en el diagnóstico, prevención y tratamiento de la salud humana. 2. El desempeño en cargos públicos en jurisdicción provincial o municipal, para cuya designación se requiere el título habilitante de esa profesión. 3. La emisión de dictámenes y la producción de peri- cias sobre asuntos específicos vinculados a la profesión. Art.3º.- Para obtener la matrícula habilitante para el e- jercicio de la profesión, en jurisdicción de la Provincia, se requiere: 1. Tener título de farmacéutico otorgado por univer- sidad nacional, provincial o privada, habilitada conforme a la legislación universitaria vigente. 2. Tener título de farmacéutico, otorgado por uni- versidades extranjeras, revalidado por universidad nacional, o que en virtud de tratados internacio- nales en vigencia, haya sido habilitado por uni- versidad nacional. 3. Poseer plena capacidad civil y no estar inhabili- tado por sentencia judicial para el ejercicio de la profesión. No podrán ejercer la profesión: 1. Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad, la salud de las personas y la fe pú- blica, con motivo del ejercicio de la profesión y, en general, todos aquellos condenados a pena de i- nhabilitación profesional o pérdida de la ciuda- danía. 2. Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria. El ejercicio de la profesión de farmacéutico es incompatible con la de médico, odontólogo, bioquí- mico u otras relacionadas con el arte de curar. Art.4º.- Las farmacias y establecimientos de actividades complementarias, tendrán un profesional farmacéutico matri- culado con carácter de director técnico titular. En caso de impedimento de su actividad, las farmacias podrán seguir funcionando a cargo de un farmacéutico que se desempeñará como director técnico reemplazante, previa comunicación al SIPROSA, para su designación. Las farmacias y demás establecimientos comprendidos en la presente Ley, contarán con un profesional farmacéutico cada cinco (5) empleados afectados a la atención del público, cu- yo número se aumentará proporcionalmente. Art.5º.- Toda designación, o cambio en la dirección téc- nica, será autorizada por el SIPROSA, previo requerimiento de informes al Colegio de Farmacéuticos, respecto a las con- diciones legales y reglamentarias para el desempeño de dicha función. Art.6º.- Ningún profesional farmacéutico podrá ser direc- tor técnico de más de una (1) farmacia. El director técnico será responsable por la atención per- sonal y efectiva del establecimiento; como también de ela- borar, controlar la preparación y expendio de los medicamen- tos, firmando diariamente los libros que la reglamentación establezca. En caso de que el propietario de una farmacia requiera los servicios de un profesional farmacéutico para que ejerza la función de director técnico, éste deberá ser contratado bajo cualquier modalidad que se establezca en la legislación vigente. Art.7º.- El director técnico tiene la obligación de: 1. Comunicar al Colegio de Farmacéuticos y al SIPRO- SA toda enfermedad que lo incapacite para el ejer- cicio temporal o permanente de la profesión. 2. Comunicar al Colegio de Farmacéuticos y al SIPROSA los períodos en que se encuentra incapacitado pa- ra el ejercicio de la profesión, a los efectos de la designación del director técnico reemplazante. Art.8º.- El Colegio de Farmacéuticos, con comunicación al SIPROSA, inhabilitará para el ejercicio de la profesión a los profesionales que padezcan enfermedades invalidantes, mientras duren éstas. Tal incapacidad será dictaminada por una junta médica, que se constituirá en la forma que regla- mentariamente se determine. El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación invo- cando la desaparición de la causa, debiendo dictaminar pre- viamente la junta médica. Art.9º.- El director técnico debe ajustarse, en la prepa- ración y expendio de los productos medicinales, a lo receta- do por el médico y a lo establecido por la Farmacopea Nacio- nal, salvo indicación médica en otro sentido. Cuando presuma que en la receta hay error, no la despa- chará sin antes pedir al médico las explicaciones pertinen- tes. Cuando la receta contenga uno (1) o más medicamentos ac- tivos, prescriptos en cantidad superior a la que fija la Farmacopea o la práctica aconseja, deberá ser archivada dán- dosele al paciente la copia respectiva. No debe despachar recetas que no estén escritas en espa- ñol -admitiéndose, empero, denominaciones latinas- y que no contengan expresado el peso y volumen según el sistema mé- trico decimal, o no indiquen unidades biológicas de acuerdo con las reglamentaciones; ni repetir las que contengan medi- camentos heroicos, sin nueva orden médica. El director técnico debe ajustarse en el expendio de es- tupefacientes y medicamentos a lo que establezcan las normas vigentes. Art.10.- El director técnico es personalmente responsable de la pureza y origen de los productos que despache y emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos. En cuanto a las especialidades medicinales, sólo será responsable de su legitimidad, procedencia, estado de conservación y expendio dentro del plazo de vida útil. El SIPROSA está facultado para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si se ajustan a lo auto- rizado y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farma- copea Nacional. Art.11.- Los profesionales farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconoci- da urgencia, y mientras no concurra un profesional médico. En los casos de envenenamiento evidente, en que el agente tóxico sea reconocido, estará autorizado, -a falta de médi- co- a despachar o administrar sin receta el contraveneno co- rrespondiente. Los medicamentos que suministrare y la inter- vención que le cupiere se harán constar, por el profesional farmacéutico, en un asiento especial en el libro correspon- diente, especificando todos los datos y elementos ilustra- tivos que puedan servir con posterioridad, tanto para una posible intervención de la Justicia como para justificar su propia actuación. La presente norma será de aplicación únicamente en el supuesto de que la farmacia de que se trate se encuentre u- bicada en una localidad donde no exista centro asistencial público o privado, con servicio de guardia permanente para atención de casos de urgencia. Art.12.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la farmacia: 1. Anunciar, tener existencia y expender medicamentos no aprobados por el SIPROSA. 2. Anunciar y expender medicamentos, atribuyéndoles efectos infalibles o extraordinarios, o que ofrez- can curar radicalmente cualquier enfermedad. 3. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados. 4. Inducir a los clientes a proveerse de determinados medicamentos. 5. Participar en honorarios con médicos y odontólo- gos. 6. Recibir participación de honorarios de los labora- torios de análisis clínicos o fabricantes de pro- ductos medicinales. 7. Delegar en su personal auxiliar facultades, fun- ciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión. 8. Aplicar, en su práctica profesional, procedimien- tos que no hayan sido presentados, o considerados, o aprobados en los centros universitarios o cien- tíficos del país. 9. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermeda- des infectocontagiosas. Art.13.- El SIPROSA determinará los servicios de guardia que cumplirán las farmacias y las que permanecerán abiertas al público durante las veinticuatro (24) horas. Cuando no se hayan establecido dichos servicios, deberán despachar en forma permanente las recetas de urgencia. El servicio de guardia será optativo para aquellas farma- cias que se encuentren hasta mil (1000) metros (contados puerta a puerta por senda peatonal) de distancia de otra, con atención las veinticuatro (24) horas. Tales casos re- quieren previa autorización del Departamento de Fiscaliza- ción Farmacéutica del SIPROSA. Art.14.- El profesional farmacéutico que simule ser pro- pietario de una farmacia y que permita, al amparo de su nom- bre, que personas extrañas a su profesión cometan hechos violatorios de esta Ley, será sancionado con inhabilitación por un (1) año de su título profesional y clausura por igual término del establecimiento farmacéutico. En el supuesto de reincidencia, se podrá sancionar hasta con la cancelación de la matrícula. TÍTULO II De las farmacias CAPÍTULO I Habilitación y Propiedad Art.15.- La preparación de recetas, fórmulas magistrales y galénicas, conservación, despacho y expendio al público de drogas, medicamentos y especialidades farmacéuticas, sólo podrá efectuarse en las farmacias habilitadas a tal efecto. Las farmacias que se dediquen a preparar recetas homeopá- ticas instalarán un laboratorio para tal fin, aislado de las demás dependencias, y del laboratorio destinado a preparar recetas alopáticas, cuyas características e instrumental y petitorio mínimo se ajustarán a las condiciones que esta- blezca la reglamentación. Los profesionales que se dediquen a las actividades antes mencionadas acreditarán ante el SIPROSA su correspondiente capacitación. Para la instalación de vacunatorio en las farmacias, se requiere cumplir con las disposiciones legales vigentes. Art.16.- La venta y despacho al público de drogas, medi- camentos y especialidades farmacéuticas, aunque se trate de productos de expendio libre fuera de los establecimientos autorizados por la presente Ley, se considerará ejercicio i- legal de la profesión de farmacéutico y hará pasibles, a quienes incurran en ello, de las sanciones establecidas por esta Ley, procediéndose al decomiso, debiendo, la autoridad de aplicación, determinar su destino final. Art.17.- Se considera farmacia el espacio físico donde el farmacéutico desarrolla la actividad profesional especifica- da en el artículo 2º inciso 1. y concordantes y deberá dis- poner de las dependencias que determine el SIPROSA por vía reglamentaria. Art.18.- En las farmacias deberán llevarse los libros que determine y habilite y la documentación que indique el SI- PROSA, el que controlará su cumplimiento. Art.19.- Las farmacias exhibirán, en un lugar visible al público, una placa con el nombre, apellido y matrícula del director técnico, como así también, en el interior del lo- cal, su diploma, y colocará a la vista el turno obligato- rio asignado. Los sellos que utilice deberán llevar la denominación de la farmacia y el nombre del profesional con el número de la correspondiente matrícula; igual exigencia rige en relación a los rótulos para frascos y cajas que contengan los medica- mentos despachados. Art.20.- Queda prohibida la propaganda de carácter públi- co en las farmacias, cuando ella resulte lesiva a la natura- leza de la profesión y al decoro del ejercicio profesional. Art.21.- Las farmacias podrán anexar, a las actividades descriptas en el artículo 2º inciso 1., la venta de produc- tos destinados a la higiene o estética de las personas, así como aquellos que posean propiedades profilácticas, desin- fectantes, insecticidas y otros análogos, sometidos al con- trol del SIPROSA Art.22.- Las farmacias serán habilitadas por el SIPROSA y quedarán sujetas a su fiscalización y control. El no cumplimiento de lo prescripto será pasible de las sanciones dispuestas por el artículo 71. Una vez acordada la habilitación de la farmacia o esta- blecimiento de actividad complementaria, no se podrá intro- ducir modificación alguna en su denominación o razón social, o en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa del SIPROSA. Toda cesión, parcial o total de una farmacia, previa au- torización del SIPROSA, deberá acreditarse a los fines del artículo 24 de la presente Ley, mediante la inscripción del instrumento respectivo en el Registro Público de Comercio. Las reformas, ampliaciones, cierres temporarios, defini- tivos o reaperturas, deberán comunicarse previamente al SI- PROSA. Toda farmacia que haya permanecido cerrada por más de treinta (30) días corridos, sin comunicación previa al SIPROSA, será considerada como entidad nueva en el caso de su reapertura. El SIPROSA podrá delegar en el Colegio de Farmacéuticos la facultad de inspección y control que le atribuye la pre- sente Ley. Sin perjuicio de ello, el Colegio, en todos los casos, actuará como colaborador del citado organismo en esta función. Será procedente la habilitación de una nueva farmacia, o el traslado de una ya habilitada, cuando la distancia que medie entre aquélla y otras ya establecidas no sea inferior a trescientos (300) metros, contados desde puerta a puerta por senda peatonal. Art.23.- Las farmacias atenderán al público de lunes a viernes en un horario no inferior a ocho (8) horas diarias. Aquéllas que quieran extenderlo deberán solicitarlo a la au- toridad sanitaria y contar con un profesional que cubra di- cha extensión horaria. Los días sábados a la tarde, domingos y feriados permanecerán cerradas, con excepción de las que se encuentren de guardia, las de atención al público las veinticuatro (24) horas diarias, y las que, con noticia a la autoridad sanitaria, cubran dichas jornadas con un profesio- nal. Las farmacias que cumplan turnos de veinticuatro (24) ho- ras diarias deberán contar con tres (3) farmacéuticos, uno (1) por cada ocho (8) horas, debiendo designar un cuarto (4º) para cubrir domingos y feriados. Las farmacias que no cumplan con las disposiciones del presente artículo, serán pasibles de las sanciones de la presente Ley. Art.24.- Las farmacias pueden ser de propiedad de: 1. Profesionales habilitados para el ejercicio de la farmacia, de conformidad con las normas de esta Ley. 2. Sociedades de responsabilidad limitada, o socieda- des colectivas integradas totalmente por profesio- nales habilitados para el ejercicio de la farma- cia. 3. Entidades de bien público sin fines de lucro, coo- perativas de consumo, mutualidades, obras sociales o sindicatos, siempre que sus estatutos lo autori- cen expresamente. Art.25.- En los casos previstos en el inciso 3. del artí- culo precedente, las farmacias deberán ser administradas di- rectamente por la entidad, cumpliendo el recaudo del artícu- lo 4º, no pudiendo ser explotadas por concesionarios, ni li- bradas al público, debiendo limitar el otorgamiento de sus beneficios a las personas comprendidas en sus estatutos, o que resulten beneficiarias por acuerdos celebrados por la entidad con cualquier otra de las comprendidas en el inciso 3. del artículo 24. El SIPROSA está facultado para requerir toda documenta- ción que acredite la propiedad y asimismo, las facturas re- lativas a la compra de medicamentos. Art.26.- Ninguna persona física podrá ser, simultáneamen- te, propietaria de más de una (1) farmacia. Las sociedades mencionadas en el artículo 24 podrán ser propietarias de tantas farmacias como socios farmacéuticos la integren. En tales casos, cada socio sólo podrá tener a su cargo la dirección técnica de una farmacia. Toda persona física o jurídica, propietaria de una farma- cia, deberá tener domicilio real y legal en la Provincia de Tucumán. Art.27.- En caso de fallecimiento o incapacidad permanen- te del profesional farmacéutico propietario de una farmacia, el cónyuge o sus herederos forzosos podrán mantener su pro- piedad, previa designación del director técnico, con arreglo al artículo 5º, por un plazo máximo de cinco (5) años. Ven- cido dicho plazo, se producirá la caducidad automática de la habilitación. Art.28.- Los establecimientos dedicados a Industria Far- macéutica, Droguerías y Herboristerías podrán ser de propie- dad de personas físicas o ideales, de farmacéuticos o ajenos a la profesión farmacéutica, siempre que su dirección técni- ca esté a cargo de un profesional farmacéutico. Art.29.- Está prohibido el establecimiento de consulto- rios médicos, odontológicos, bioquímicos, o de las otras ra- mas del arte de curar, en el local de una farmacia, o anexa- do a ella. CAPÍTULO II De las Farmacias Hospitalarias Art.30.- Se consideran farmacias hospitalarias los loca- les destinados a ese efecto ubicados en los hospitales o centros asistenciales, provinciales o municipales, destina- dos a la preparación y suministro de drogas, medicamentos y material sanitario, prescriptos por los profesionales co- rrespondientes, a los enfermos internos y externos ambula- torios. Art.31.- Las farmacias hospitalarias deberán contar con un farmacéutico en carácter de director técnico y, de acuer- do a sus necesidades, deberán disponer de farmacéuticos au- xiliares que cubran sus servicios de guardia. Art.32.- El director técnico de farmacia hospitalaria de- berá controlar todo lo relativo a la provisión, existencia y calidad de drogas y medicamentos y será responsable de la custodia y control de los estupefacientes, venenos y psico- trópicos existentes en el servicio a su cargo. CAPÍTULO III De la Industria Farmacéutica Art.33.- Se consideran establecimientos industriales far- macéuticos todos aquellos que se dediquen a la elaboración de productos que sean de uso en el diagnóstico, prevención y tratamiento de la salud humana. Art.34.- Los locales de estos establecimientos deberán cumplir las exigencias que especifique la reglamentación de la presente Ley, en concordancia con las exigencias naciona- les sobre la materia. Art.35.- Los establecimientos industriales farmacéuticos deberán cumplir con el artículo 4º y concordantes. Cuando funcionen en horarios mayores que los habituales, deberán contar con un farmacéutico director técnico para cada turno de trabajo. Art.36.- Los medicamentos que los laboratorios producto- res de especialidades medicinales entreguen por sistema de canje, promoción o cualquier otro, dirigidos al público o entidades de bien público, deberán hacerlo a través de las oficinas de farmacias de cada una de las respectivas insti- tuciones. CAPÍTULO IV De las Droguerías Art.37.- Se consideran droguerías los establecimientos destinados al depósito y fraccionamiento de drogas y medica- mentos de uso en el diagnóstico, prevención y tratamiento de la salud humana, y a su distribución y expendio al por ma- yor. Quedan incluidas como droguerías las filiales o depósitos de laboratorios de la industria farmacéutica, que posean o- riginales de venta. Art.38.- En ningún caso las droguerías podrán efectuar expendio al público; la venta de especialidades medicinales, drogas y medicamentos al por mayor se efectuará de acuerdo a las disposiciones de la reglamentación. Art.39.- Los locales destinados a los establecimientos de droguerías deberán contar con las dependencias que determine el SIPROSA por vía reglamentaria. Art.40.- Las droguerías deberán tener un director técnico en los términos del artículo 4º y concordantes, quien será responsable de la pureza, legitimidad y origen de las drogas y medicamentos que se fraccionen y expendan, debiendo perma- necer en el local en los horarios de trabajo. Art.41.- En las droguerías deberán llevarse los libros que habilite y la documentación que indique el SIPROSA, el que controlará su cumplimiento. Art.42.- El titular del permiso para la instalación de u- na droguería, y el farmacéutico director técnico, deben pre- ver: 1. Que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su ex- pendio y, a su vez, expendidos únicamente a farma- cias y laboratorios. 2. Que en el establecimiento se tenga documentado el origen y procedencia de los medicamentos y drogas que comercie, el tipo de unidad de envase y marca y el fraccionamiento aplicado para su venta. 3. Que se practiquen en los libros respectivos las anotaciones concernientes al origen y destino de las drogas y productos de depósito. 4. Que se haga constar, en la rotulación de las dro- gas fraccionadas, su origen, contenido neto, nom- bre del director técnico y domicilio de la drogue- ría. Art.43.- La venta de sustancias corrosivas o venenosas se hará con la debida identificación del comprador, quien debe- rá manifestar el uso a que habrá de destinarlas. CAPÍTULO V De las Herboristerías Art.44.- Se consideran herboristerías los establecimien- tos dedicados a la distribución, fraccionamiento y expendio de hierbas medicinales que interesen a la salud humana. Art.45.- Las herboristerías pueden ser establecimientos independientes, o anexos a las otras clases de farmacias, siempre que cumplan con las exigencias de esta Ley y su re- glamentación. Las herboristerías deberán ser dirigidas por un director técnico, al que le comprenden las disposiciones establecidas para los directores técnicos de farmacias. CAPÍTULO VI De los Botiquines de Campaña Art.46.- Se consideran botiquines de campaña los locales destinados al expendio de especialidades medicinales, habi- litados por el SIPROSA a título precario, en el interior de la Provincia, donde no existan farmacias habilitadas y en el radio que fije la reglamentación, debiendo cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. Art.47.- Los botiquines deberán tener, al frente de los mismos, personal que acredite idoneidad a juicio del SIPRO- SA, que será a su vez responsable de determinar los meca- nismos necesarios para crear, de acuerdo a las necesidades, un cuerpo de idóneos para dichos botiquines de campaña. Art.48.- En caso de instalarse una farmacia en el lugar donde existe un botiquín de campaña, este último cesará au- tomáticamente en sus actividades. CAPÍTULO VII De los Servicios Asistenciales Privados Art.49.- Los Servicios Asistenciales Privados podrán po- seer una cantidad limitada de medicamentos para uso en casos de urgencia, debiendo designar al efecto un farmacéutico, quedando expresamente prohibido el expendio al público. TÍTULO III Del Colegio de Farmacéuticos de Tucumán CAPÍTULO I Competencia - Personería Art.50.- Créase el Colegio de Farmacéuticos con el carác- ter de persona jurídica pública no estatal, para los fines previstos en la presente Ley. CAPÍTULO II De los Miembros del Colegio Art.51.- Serán miembros del Colegio de Farmacéuticos de Tucumán los que ejerzan la profesión en jurisdicción de la Provincia, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3º. Art.52.- La presente Ley no limita el derecho de los far- macéuticos a formar parte de otras organizaciones de carác- ter profesional y de asociarse y agremiarse con fines úti- les. CAPÍTULO III De las Autoridades Art.53.- El Colegio de Farmacéuticos de Tucumán estará regido por: 1. La Asamblea. 2. El Consejo Directivo. 3. El Tribunal de Ética y Disciplina. 4. La Comisión Revisora de Cuentas. Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la presente Ley, respecto a la constitución, organización y funcionamiento de la Asamblea, el Consejo Directivo, el Tri- bunal de Ética y Disciplina y la Comisión Revisora de Cuen- tas. El Colegio de Farmacéuticos tendrá especialmente atribu- ciones para gestionar la defensa de los matriculados por he- chos acaecidos en el ejercicio de su profesión. De las Asambleas Art.54.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento interno, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Farmacéuticos y lo relativo a la profesión en general; no podrán participar de la Asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio. Art.55.- El Consejo Directivo podrá citar a Asamblea Ex- traordinaria, por sí, o a pedido por escrito de no menos de un quinto (1/5) de los colegiados con derecho a voto, a ob- jeto de considerar asuntos que, por su carácter, no admitan dilación. Art.56.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula en con- diciones de votar. Si después de haber transcurrido una hora de la fijada para la reunión, no concurriere el número esta- blecido, bastará para que se constituya válidamente la pre- sencia de los colegiados concurrentes, cualquiera fuese su número. Las citaciones se harán personalmente y mediante publica- ciones durante tres (3) días en el Boletín Oficial y otro diario local. Art.57.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el reglamento interno del Colegio de Farmacéuticos y sus mo- dificaciones. Podrá establecer con no menos de dos tercios (2/3) de votos, un aporte adicional a los fines del funcio- namiento de cualquier organismo de previsión social, o de carácter mutualista, para los miembros del Colegio. Del Consejo Directivo Art.58.- El Consejo Directivo se compondrá de cinco (5) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. La distri- bución de sus cargos se determinará en el reglamento inter- no. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí- nimo de dos (2) años de ejercicio profesional en la Provin- cia y tener domicilio real en ella. Art.59.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegi- dos por el voto secreto de los farmacéuticos inscriptos en la matrícula y en las condiciones del artículo 54, en comi- cios que se realizarán conforme al reglamento interno. Durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose por mitad cada año, pudiendo ser reelectos. Art.60.- No son electores, ni pueden ser electos miembros del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio de Farmacéuticos. Art.61.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa justificada sufrirá una multa, cuyo monto será fi- jado anualmente por el Consejo Directivo, ad referéndum de la Asamblea ordinaria y a beneficio del patrimonio del Cole- gio. Art.62.- Se declaran cargas públicas las funciones de los miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de sesenta (60) años, los que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado, en el período inmediato ante- rior, alguno de dichos cargos. Art.63.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad (1/2) más uno (1) de sus miembros, tomando resolu- ciones por mayoría de votos. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate. Art.64.- Los miembros del Consejo Directivo son solida- riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad- ministración se les confía. Art.65.- El Presidente del Consejo Directivo, o su reem- plazante legal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y las Asambleas; representará a la institución en los actos internos y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cum- plir el reglamento interno del Colegio. Art.66.- Corresponde al Consejo Directivo: 1. Gobernar, administrar y representar al Colegio de Farmacéuticos. 2. Crear un registro y llevar la matrícula correspon- diente de quienes ejerzan la profesión en el ámbi- to de la Provincia, mantener actualizado el regis- tro y comunicar anualmente la lista de los ins- criptos a las autoridades nacionales, provinciales y municipales. 3. Suspender en el ejercicio de la profesión a los farmacéuticos cuando no pagaren la cuota fijada por el Colegio. 4. Convocar las asambleas y redactar el orden del día. 5. Celebrar convenios de asistencia farmacéutica con mutuales, obras sociales u otros entes, ajustados a los siguientes principios: propender al abarata- miento de los productos; respetar la libertad de comercio; no ser obligatorio para los colegiados disidentes. 6. Representar a los farmacéuticos en ejercicio, to- mando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión. 7. Ejercer representación en juicio, acusar y quere- llar de acuerdo y a los efectos previstos en las disposiciones legales. 8. Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federa- ciones u otras entidades similares que nucleen a graduados o profesionales farmacéuticos, sin que ello signifique perder su autonomía o independen- cia. 9. Defender los legítimos derechos e intereses pro- fesionales, el honor y la dignidad de los farma- céuticos, velando por el decoro e independencia de la profesión. 10. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga. 11. Velar por el cumplimiento de las normas legales y demás disposiciones atinentes al ejercicio profe- sional. 12. Administrar los bienes del Colegio de Farmacéuti- cos, fijar el presupuesto anual y fomentar su bi- blioteca pública. 13. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la A- samblea. 14. Nombrar y remover a sus empleados. 15. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los an- tecedentes de las faltas previstas en esta Ley o las violaciones del reglamento interno, cometidas por los colegiados. 16. En general, cumplir con las atribuciones y deberes que le competen, estatuidos en la presente Ley. 17. Presentar a la Asamblea ordinaria, anualmente, una memoria, balance general, inventario y cuadro de resultados del Colegio, cerrado el día 31 de di- ciembre, con el informe respectivo de la Comisión Revisora de Cuentas. 18. Organizar y administrar un sistema de ayuda o a- sistencia gratuita a personas de escasos recursos, sean en forma directa o en colaboración con cen- tros asistenciales oficiales o asociaciones de bien público. 19. Fijar los honorarios mínimos de los profesionales farmacéuticos que se desempeñen como directores técnicos de los establecimientos comprendidos en esta Ley. CAPÍTULO IV De las Infracciones y sus Sanciones Procedimientos Art.67.- Serán pasibles de las sanciones previstas en es- te Capítulo: 1. Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurran en infracción a esta Ley, sus reglamenta- ciones, al código de ética profesional y al régi- men arancelario. 2. Los profesionales comprendidos por esta Ley, que sin estar inscriptos en la matrícula, o encontrán- dose suspendida o cancelada su inscripción, cum- plan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional. 3. Las personas que sin poseer diploma o título habi- litante, realicen actividades propias de la profe- sión reglamentada por esta Ley. Art.68.- Las sanciones aplicables a los profesionales, a que se refiere el inciso 1. del artículo precedente son: 1. Apercibimiento. 2. Multas de pesos cincuenta y cinco ($ 55) a pesos mil cien ($1100). 3. Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un mes (1) a dos (2) años, con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso. 4. Cancelación de la matrícula. Art.69.- Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso 2. del artículo 67 serán sancionados según la gravedad de la falta con sanciones que se gradua- rán, desde la prevista en el inciso 2. del artículo 68, has- ta la suspensión de la matrícula por un plazo no superior a dos (2) años. Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior, además de aplicársele la multa, podrá ampliarse el término de la suspensión hasta el doble. En caso de que la infracción sea cometida por un profe- sional cuya matrícula estuviera cancelada, además de la im- posición de la multa se estará a lo dispuesto en el artículo 70. Art.70.- En el caso del inciso 3. del artículo 67, se a- plicará multa en los términos del artículo 68 inciso 2., sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal. En los referidos casos, se procederá también a la clausu- ra del local que el infractor tenga instalado a los fines del desarrollo de la actividad, con intervención del SIPROSA y de la Justicia Penal. Art.71.- Las sanciones autorizadas por esta Ley, con ex- cepción de la estatuida en el segundo párrafo del artículo 70, serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración. La medida de clausura será dispuesta por el SIPROSA, pre- via investigación de los hechos. Art.72.- Son causas para la cancelación de la matrícula: 1. Las enfermedades físicas o mentales que inhabili- ten para el ejercicio de las actividades profesio- nales, o haber sido declarado insano por organis- mos competentes. 2. Las suspensiones por más de un (1) mes, que se hu- biesen aplicado por tres (3) veces en el término de dos (2) años, por el Tribunal de Ética. 3. La pensión o jubilación que establecieren Cajas de Previsión exclusivamente profesionales. 4. El pedido del propio interesado, o la radicación o fijación del domicilio fuera de la Provincia. 5. El supuesto previsto por el artículo 14 de la pre- sente Ley. Cumplidos tres (3) años de la sanción que establecen los incisos 2. y 5. de este artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se dará únicamente previo dictamen del Tribunal de Ética. CAPÍTULO V Del Tribunal de Ética y Disciplina Art. 73.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Dis- ciplina Profesional las faltas de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional, que le sean sometidos por la Comisión Directiva. Art. 74.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) su- plentes, que serán elegidos por el término de dos (2) años, conjuntamente con la elección de los miembros de la Comisión Directiva y en la forma prescripta por el artículo 59. Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina Profesio- nal se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión Directiva, tener por lo menos ocho (8) años de ejercicio profesional en el medio y no formar parte de la Comisión Directiva. Art. 75.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional es irrenunciable y no se admitirá o- tro motivo de eliminación que no sea la excusación, o recu- sación por las causas establecidas por las leyes procesales para los jueces. Art. 76.- Dentro de los tres (3) días de asumidos sus cargos, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional deberá constituirse con sus miembros titulares, eligiendo de su se- no un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Art. 77.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones produ- cidas, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pu- diera reunirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efecto con los suplentes respectivos y, resuelta la ex- cusación o recusación, será inapelable. Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro de los tres (3) días de emplazado el inculpado para ofrecer y producir su prueba, salvo que se trate de causas descono- cidas en esa oportunidad o sobrevinientes. Art. 78.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audiencias de prueba, siempre que así lo haya solicitado el inculpado con anticipación de por lo menos tres (3) días de la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su Presidente y los demás miembros, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prue- bas. Las providencias simples, y las que dispongan la acepta- ción o producción de pruebas, serán dictadas por el Presi- dente o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario en orden de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de los tres (3) días de notificada la providencia, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno. El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada, sin perjuicio de que el disiden- te exprese sus fundamentos por separado. CAPÍTULO VI Del Procedimiento en las Causas Disciplinarias Art. 79.- El Colegio de Farmacéutico dispondrá la forma- ción de causa disciplinaria: 1. De oficio, cuando tuviere conocimiento de un he- cho que pudiera configurar infracción. 2. Por denuncia. Art. 80.- Dictada la resolución por la Comisión Directi- va, que disponga la formación de causas disciplinaria, se pasarán los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, y luego se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco (5) días de serle notificada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince (15) días. La apertura a prueba se noti- ficará únicamente al inculpado, si el procedimiento se hu- biera iniciado de oficio o al inculpado y denunciante si hu- biere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado. Vencido el término de prueba, se notificará a las partes, o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio, para que dentro del término de cinco (5) días comunes ale- guen sobre su mérito. Dentro de los diez (10) días del vencimiento del término para alegar, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional dictará resolución fundada, aplicando la sanción que corres- ponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo, en consecuencia, al imputado. Art. 81.- Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente del Tribunal o su sustituto. Art. 82.- Los términos establecidos son perentorios e im- prorrogables, y sólo se computarán en ellos los días hábi- les. El término de prueba y el fijado para alegar, son comu- nes y correrán desde la última notificación de la providen- cia respectiva. Art. 83.- Las notificaciones de las providencias y decre- tos del Presidente y de las resoluciones del Tribunal, se harán por carta documento o notificación personal bajo reci- bo. En el expediente se deberá agregar copia de la notifica- ción y la constancia de su recepción por el destinatario. Art. 84.- El Presidente del Tribunal de Ética y Discipli- na Profesional o su sustituto será el ejecutor de las san- ciones previstas en el inciso 1. del artículo 68. Art. 85.- El cobro de las multas se hará efectivo por la vía ejecutiva, sirviendo de título hábil, a tal efecto, la resolución que impuso la multa y en caso de haber sido recu- rrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presi- dente y el Secretario del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional. Art. 86.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos 3. y 4. del artículo 68 y, en su caso, a la ampliación del término de suspensión de la inscripción en la matrícula. Art. 87.- Sin perjuicio del recurso de reconsideración que podrá interponerse dentro de los tres (3) días de la no- tificación, todas las resoluciones serán susceptibles del recurso de contralor ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo y conforme a los recaudos establecidos en el artículo 68 de la Ley Nº 4537 -Procedimientos Administrativos-. CAPÍTULO VII Del Patrimonio Art. 88.- El patrimonio del Colegio estará constituido por todos los bienes existentes al tiempo de su constitu- ción, mas los que adquiera en el futuro, contando para ello con los siguientes recursos: 1. El derecho de inscripción en la matrícula. 2. La cuota anual que deben abonar los afiliados y que será fijada con el Consejo Directivo, pre- via autorización de la Asamblea. 3. El importe de las multas que se apliquen por transgresiones a esta Ley y su reglamentación, Código de Ética Profesional, Reglamento Interno y demás disposiciones que en consecuencia se dic- ten, incluyendo resoluciones de los organismos del Colegio. 4. Los legados, subvenciones y todo otro recurso le- gítimo que ingrese al Colegio. En caso de disolución del Colegio, sus bienes serán do- nados a la institución de bien público que determine la res- pectiva Ley o, en su defecto, a la Asociación Protectora del Hospital del Niño Jesús. Art. 89.- La deuda de los colegiados morosos se cobrará por la vía compulsiva del juicio de apremio, siendo título ejecutivo para este fin la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo Directivo. CAPÍTULO VIII De la Comisión Revisora de Cuentas Art. 90 - La Comisión Revisora de Cuentas estará integra- da por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos por el término de dos (2) años, conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta por el artículo 59. Para integrar la Comisión se requieren las mismas condi- ciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener dos (2) años de ejercicio continuos de la profesión y no formar parte de dicho Consejo. Art. 91.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun- ciones considerar y verificar el balance general, inventario y cuadro de resultados de cada ejercicio e informar fundada- mente a la Asamblea Ordinaria sobre aquellos, una vez cum- plimentados los requisitos pertinentes. La reglamentación establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas. CAPÍTULO IX Junta Electoral Art.92.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Junta Electoral, compuesta de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Dicha Junta deberá constituirse con una ante- lación mínima de treinta (30) días a la fecha fijada para la elección y tendrá a su cargo: confección de padrón electo- ral, recepción de listas de candidatos hasta siete (7) días antes de la mencionada fecha, decisión sobre las impugnacio- nes -las que se recibirán hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del acto eleccionario-, oficialización de las listas de candidatos, control del escrutinio y consagración y pues- ta en funciones de los electos. CAPÍTULO X De las Incompatibilidades Art.93.- Son incompatibles los cargos de Gobernador, Mi- nistros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Es- tado y Secretario de Estado, Intendente Municipal, Jefe de Policía, Presidente de la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministerio de Trabajo, Director del Registro Inmobiliario, Director General de Reparticiones, o cualquier funcionario con jerarquía o rango equiparable a los ante- riormente enumerados, con el ejercicio de la profesión que en esta Ley se regula. CAPÍTULO XI Del Plantel Profesional de la División Farmacia del SIPROSA Art.94.- Para pertenecer al plantel profesional de la Di- visión Farmacia del SIPROSA se requiere tener título de far- macéutico y matrícula habilitante, conforme lo establece el artículo 3º de la presente. Art.95.- Ningún profesional de la División Farmacia podrá ser propietario ni director técnico de los establecimientos comprendidos en esta Ley o establecimientos que estén bajo control de dicha División. Tampoco podrán ser representantes de artículos de farmacia, ni preparar por sí o por interme- dio de interpósita persona, especialidades farmacéuticas pa- ra expenderse en el territorio de la Provincia. En tal caso corresponde el pago de bloqueo de título. TÍTULO IV De las Centrales de Esterilización Art. 96.- Denomínase "Central de Esterilización" de cen- tros asistenciales públicos y/o privados, la estructura or- gánica y funcional destinada a la recepción, lavado, acondi- cionamiento y esterilización de elementos utilizados en el tratamiento de pacientes internados y/o ambulatorios. Art.97.- Las centrales de esterilización deberán contar con un (1) farmacéutico especializado en esterilización, en carácter de Jefe de Servicio. Art.98.- El Jefe del Servicio deberá controlar lo relati- vo a la provisión, existencia y calidad de insumos, así como la administración, recepción y procesamiento de materiales dispositivos médicos. Art.99.- Las centrales de esterilización deberán cumplir con la reglamentación correspondiente a sus funciones. Art.100.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 6508, 7317, 7556 y 7585.-
REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS FARMACÉUTICOS EN LA PROVINCIA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 9.