* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.483 y sus modifica-
torias en la forma que a continuación se establece:
- En el Artículo 6º, agregar como último párrafo:
"En caso de que el propietario de una farmacia requie-
ra los servicios de un profesional farmacéutico para que
ejerza la función de Director Técnico, el mismo deberá ser
contratado bajo cualquier modalidad que se establezca en la
legislación vigente."
- En el Artículo 13, agregar como último párrafo:
"El servicio de guardia será optativo para aquellas
farmacias que se encuentren hasta mil (1000) metros de dis-
tancia de otra, con atención las veinticuatro (24) horas,
contados puerta a puerta por senda peatonal, previa autori-
zación del Departamento de Fiscalización Farmacéutica del
SI.PRO.SA."
- En el Artículo 16, agregar al final del último
párrafo:
"procediéndose al decomiso, debiendo la Autori-
dad de Aplicación, determinar su destino final."
- En el Artículo 22, agregar como último párrafo:
"Será procedente la habilitación de una nueva
farmacia o el traslado de una ya habilitada, cuando la
distancia que medie entre aquella y otras ya establecidas
no sea inferior a trescientos (300) metros contados desde
puerta a puerta por senda peatonal."
- Reemplazar el Art. 22 bis, por el siguiente:
"Art. 22 bis.- Las farmacias atenderán al pú-
blico de lunes a viernes en un horario no inferior a ocho
(8) horas diarias. Aquellas que quieran extenderlo deberán
solicitarlo a la autoridad sanitaria y contar con un profe-
sional que cubra dicha extensión horaria. Los días sábados a
la tarde, domingos y feriados permanecerán cerradas con ex-
cepción de las que se encuentren de guardia y las de aten-
ción al público las veinticuatro (24) horas diarias.
Las farmacias que cumplan turnos de veinti-
cuatro (24) horas diarias deberán contar con tres (3) farma-
céuticos, uno (1) por cada ocho (8) horas, debiendo designar
un cuarto para cubrir domingos y feriados.
Las farmacias que no cumplan con las dis-
posiciones del presente artículo, serán pasibles de las
sanciones de la presente ley."
- En el Artículo 25, agregar como último párrafo:
"Toda persona física o jurídica propietaria de
una farmacia deberá tener domicilio real y legal en la Pro-
vincia de Tucumán."
- Incorpórase como Artículo 34 bis, el siguiente:
"Art. 34 bis.- Los medicamentos que los labo-
ratorios productores de especialidades medicinales entreguen
por sistema de canje, promoción o cualquier otro, dirigidos
al público o entidades de bien público deberán hacerlo a
través de las oficinas de farmacias de cada una de las res-
pectivas instituciones."
- Incorporar como último párrafo del Articulo 98,
el siguiente:
"En tal caso corresponde el pago de Bloqueo de
Título."
- Incorporar como "Título IV - De las centrales de
esterilización", los Artículos 99, 100, 101 y 102 nuevos,
los siguientes:
"Art. 99.- Denomínase Central de Esterilización
de Centros Asistenciales Públicos y/o Privados, a la estruc-
tura orgánica y funcional destinada a la recepción, lavado,
acondicionamiento y esterilización de elementos utilizados
en el tratamiento de pacientes internados y/o ambulatorios.
Art. 100.- Las centrales de esterilización de-
berán contar con un farmacéutico especializado en esterili-
zación en carácter de jefe de servicio.
Art. 101.- El jefe del servicio deberá contro-
lar lo relativo a la provisión, existencia y calidad de in-
sumos, así como la administración, recepción y procesamiento
de materiales dispositivos médicos.
Art. 102.- Las centrales de esterilización de-
berán cumplir con la reglamentación correspondiente con sus
funciones."
- Los Artículos 99, 100 y 101 originales pasan a
ser Artículos 103, 104 y 105 respectivamente.
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes de
febrero del año dos mil cinco.