• Detalle de Ley

    Ley N°: 7556
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 28/02/2005
    Promulgada: 18/05/2005
    Publicada: 24/05/2005
    Boletin Of. N°: 26040

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura de la  Provincia de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la  Ley Nº 5.483 y sus modifica-
    torias en la forma que a continuación se establece:
    
       - En el Artículo 6º, agregar como último párrafo:
         "En caso de que el propietario de una farmacia  requie-
    ra los servicios de  un profesional  farmacéutico  para  que
    ejerza la función de Director Técnico, el  mismo deberá  ser
    contratado bajo cualquier modalidad que se establezca en  la
    legislación vigente."
       - En el Artículo 13, agregar como último párrafo:
         "El servicio de guardia  será  optativo  para  aquellas
    farmacias que se encuentren hasta mil (1000) metros de  dis-
    tancia  de  otra, con  atención las veinticuatro (24) horas,
    contados puerta a puerta por senda peatonal, previa  autori-
    zación del Departamento de  Fiscalización  Farmacéutica  del
    SI.PRO.SA."
              - En el Artículo 16, agregar  al  final del último
    párrafo:
                "procediéndose  al decomiso, debiendo la Autori-
    dad de Aplicación, determinar su destino final."
              - En el Artículo 22, agregar como último párrafo:
                 "Será procedente la  habilitación  de una nueva
    farmacia o el traslado de una ya habilitada, cuando la
    distancia que medie  entre aquella  y otras ya establecidas
    no sea inferior a trescientos (300) metros contados  desde
    puerta a puerta por senda peatonal."
              - Reemplazar el Art. 22 bis, por el siguiente:
                 "Art. 22 bis.- Las  farmacias atenderán  al pú-
    blico de lunes  a viernes en un horario  no inferior a  ocho
    (8) horas  diarias. Aquellas que  quieran extenderlo deberán
    solicitarlo a  la autoridad sanitaria y contar con un profe-
    sional que cubra dicha extensión horaria. Los días sábados a
    la tarde, domingos  y feriados permanecerán cerradas con ex-
    cepción de las  que se  encuentren de guardia y las de aten-
    ción al público las veinticuatro (24) horas diarias.
                     Las farmacias que cumplan turnos de veinti-
    cuatro (24) horas diarias deberán contar con tres (3) farma-
    céuticos, uno (1) por cada ocho (8) horas, debiendo designar
    un cuarto para cubrir domingos y feriados.
                     Las farmacias  que no cumplan  con las dis-
    posiciones  del presente  artículo, serán  pasibles  de  las
    sanciones de la presente ley."
             - En el Artículo 25, agregar como último párrafo:
                  "Toda persona física o jurídica propietaria de
    una farmacia deberá  tener domicilio real y legal en la Pro-
    vincia de Tucumán."
              - Incorpórase como Artículo 34 bis, el siguiente:
                  "Art. 34 bis.- Los medicamentos  que los labo-
    ratorios productores de especialidades medicinales entreguen
    por sistema  de canje, promoción o cualquier otro, dirigidos
    al público o  entidades de  bien público  deberán  hacerlo a
    través de las oficinas  de farmacias de cada una de las res-
    pectivas instituciones."
              - Incorporar como  último párrafo del Articulo 98,
    el siguiente:
                 "En tal caso corresponde  el pago de Bloqueo de
    Título."
              - Incorporar como "Título IV - De las centrales de
    esterilización", los  Artículos 99, 100, 101   y 102 nuevos,
    los siguientes:
    
                 "Art. 99.- Denomínase Central de Esterilización
    de Centros Asistenciales Públicos y/o Privados, a la estruc-
    tura orgánica y  funcional destinada a la recepción, lavado,
    acondicionamiento y  esterilización  de elementos utilizados
    en el tratamiento de pacientes internados y/o ambulatorios.
    
                 Art. 100.- Las centrales  de esterilización de-
    berán  contar con un farmacéutico especializado en esterili-
    zación en carácter de jefe de servicio.
    
                 Art. 101.- El jefe del  servicio deberá contro-
    lar lo relativo a la  provisión, existencia y calidad de in-
    sumos, así como la administración, recepción y procesamiento
    de materiales dispositivos médicos.
    
                 Art. 102.- Las centrales  de esterilización de-
    berán cumplir con la  reglamentación correspondiente con sus
    funciones."
    
              - Los Artículos 99, 100  y 101  originales pasan a
    ser Artículos 103, 104 y 105 respectivamente.
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones  de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes de
    febrero del año dos mil cinco.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5483
    Modifica a Ley 7317
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 5483 -EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE FARMACÉUTICO- Y SUS MODIFICATORIAS.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5483.