* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase de Ley Nº 5.483 (Ejercicio de la
Profesión de Farmacéutico) y sus modificatorias, en la forma
que a continuación se indica:
-Agregar en el Artículo 1º, después de "la presente ley",
la siguiente expresión: "cuya aplicación estará a cargo
del Ministerio de Salud Pública, a través del Sistema
Provincial de Salud."
-En el Art. 3º, inc. b), después de la palabra título,
agregar "de farmacéutico".
-Sustitúyese el Art. 4º, por el siguiente:
"Art. 4º.- Las farmacias y establecimientos de ac-
tividades complementarias, tendrán un profesional
farmacéutico matriculado con cáracter de Director
Técnico Titular. En caso de impedimento de su ac-
tividad, las farmacias podrán seguir funcionando
a cargo de un farmacéutico que se desempeñará como
Director Técnico reemplazante, previa comunicación
al Sistema Provincial de Salud para su designa-
ción.
Las Farmacias y demás establecimientos compren-
didos en la presente ley, contarán con un profe-
sional farmacéutico cada cinco (5) empleados, a-
fectados a la atención del público, cuyo número se
aumentará proporcionalmente."
-Sustitúyese el Art. 5º, por el siguiente:
"Art. 5º.- Toda designación o cambio en la Direc-
ción Técnica será autorizada por el Sistema Pro-
vincial de Salud, previo requerimiento, al Colegio
de Farmacéuticos, de informes respecto a las con-
diciones legales y reglamentarias para el desempe-
ño de dicha función."
-Sustitúyese el Art. 6º, por el siguiente:
"Art. 6º.- Ningún profesional farmacéutico podrá
ser Director Técnico de más de una farmacia.
El Director Técnico será responsable por la a-
tención personal y efectiva del establecimiento;
como así también de elaborar, controlar la prepa-
ración y expendio de los medicamentos, firmando
diariamente los libros que la reglamentación esta-
blezca".
-Agregar en el Art. 7º, inc. a), después de "Colegio de
Farmacéuticos", la siguiente expresión: "y al Sistema
Provincial de Salud" y sustituir el inc. b), por el si-
guiente:
"b) Comunicar al Colegio de Farmacéuticos y al Sis-
tema Provincial de Salud, los períodos en que se
encuentra incapacitado para el ejercicio de la
profesión, a los efectos de la designación del Di-
rector Técnico reemplazante."
-Sustituir el Art. 13, por el siguiente:
"Art. 13.- El Sistema Provincial de Salud determi-
nará los servicios de guardia que cumplirán las
farmacias, las que permanecerán abiertas al públi-
co durante las veinticuatro (24) horas. Cuando no
se hayan establecido dichos servicios, deberán
despachar en forma permanente las recetas de ur-
gencia.
-Incorporar al final del Art. 15, lo siguiente:
"Las farmacias que se dediquen a preparar recetas
homeopáticas instalarán un laboratorio para tal
fin, aislado de las demás dependencias y del labo-
ratorio destinado a preparar recetas alopáticas,
cuyas características e instrumental y petitorio
mínimo se ajustarán a las condiciones que esta-
blezca la reglamentación.
Las profesionales que se dediquen a las activi-
dades antes mencionadas acreditarán ante el
Si.Pro.Sa. su correspondiente capacitación. Para
la instalación de vacunatorio en las farmacias, se
requiere cumplir con las disposiciones legales vi-
gentes."
-Agregar en el Art. 16, después de "venta y despacho al
público" la expresión: "de drogas, medicamentos y espe-
cialidades farmacéuticas, aunque se trate de productos
de expendio libre".
-Reemplazar el primer párrafo del Art. 19, por el si-
guiente:
"Las farmacias exhibirán en un lugar visible al pú-
blico, una placa con el nombre, apellido y matrí-
cula del Director Técnico; como así también en el
interior del local el diploma del mismo y colocará
a la vista el turno obligatorio asignado."
-Sustituir en el Art. 22, los párrafos 1º al 4º, por los
siguientes:
"Las farmacias serán habilitadas por el Sistema
Provincial de Salud y quedarán sujetas a su fisca-
lización y control.
El no cumplimiento de lo prescripto será pasi-
ble a las sanciones dispuestas por el Art. 69".
-En los párrafos subsiguientes del mismo artículo y en
los demás, reemplazar la expresión: "autoridad sanita-
ria" por "Sistema Provincial de Salud".
-Reemplazar el primer párrafo del Art. 22 bis, por el si-
guiente:
"Las farmacias atenderán al público de lunes a
viernes en un horario no inferior a ocho (8) ho-
ras y cinco (5) horas los días sábados".
-Suprimir el inc. c) del Art. 23.
-Reemplazar en el Art. 26, la expresión: "dos años" por
"cinco (5) años".
-Agregar en el Art. 47, despúes de: "para uso en caso de
urgencia", la expresión: "debiendo designar al efecto un
Farmacéutico".
-Sustituir el Art. 59, por el siguiente:
"Art. 59.- El voto es obligatorio y el que no lo
emitiere sin causa justificada sufrirá una multa
cuyo monto será fijado anualmente por el Consejo
Directivo, ad referéndum de la asamblea ordinaria
y a beneficio del patrimonio del Colegio."
-Incorporar en el Art. 64 como inciso 19, el siguiente:
"19 - Fijar los honorarios mínimos de los Profesio-
nales Farmacéuticos que se desempeñen como Direc-
tores Técnicos de los establecimientos comprendi-
dos en esta ley."
-Sustituir el segundo párrafo del Art. 69, por el si-
guiente:
"La medida de clausura será dispuesta por el Siste-
ma Provincial de Salud, previa investigación de
los hechos."
-Sustituir en los Artículos 95 y 96, la palabra "Secreta-
ría" por "Ministerio de".
-Sustituir el Art. 97, por el siguiente:
"Art. 97.- Para pertenecer al plantel profesional
de la División Farmacia del Sistema Provincial de
Salud se requiere tener título de Farmacéutico y
matrícula habilitante conforme lo establece el
Art. 31 de la presente."
-Sustituir el Art. 98, por el siguiente:
"Art. 98.- Ningún profesional de la División Farma-
cia podrá ser propietario ni Director Técnico de
los establecimientos comprendidos en esta ley o
establecimientos que estén bajo control de dicha
división. Tampoco podrán ser representantes de ar-
tículos de farmacia ni preparar por sí o por in-
termedio de interpósita persona, especialidades
farmacéuticas para expenderse en el territorio de
la Provincia."
-Sustituir el Art. 99, por el siguiente:
"Art. 99.- Derógase toda disposición que se oponga
a la presente ley."
-Reemplazar el Art. 101, por el siguiente:
"Art. 101.- Comuníquese."
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de oc-
tubre del año dos mil tres.