• Detalle de Ley

    Ley N°: 7317
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 09/10/2003
    Promulgada: 31/10/2003
    Publicada: 17/11/2003
    Boletin Of. N°: 25657

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La  Legislatura  de la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase de Ley Nº 5.483 (Ejercicio de la
    Profesión de Farmacéutico) y sus modificatorias, en la forma
    que a continuación se indica:
    
       -Agregar en el Artículo 1º, después de "la presente ley",
        la siguiente expresión: "cuya  aplicación estará a cargo
        del Ministerio de Salud Pública, a  través  del  Sistema
        Provincial de Salud."
    
       -En el Art. 3º, inc. b), después  de  la  palabra título,
        agregar "de farmacéutico".
    
       -Sustitúyese el Art. 4º, por el siguiente:
    
             "Art. 4º.- Las farmacias y establecimientos de  ac-
              tividades complementarias, tendrán un  profesional
              farmacéutico matriculado con cáracter de  Director
              Técnico Titular. En caso de impedimento de su  ac-
              tividad, las farmacias podrán  seguir  funcionando
              a cargo de un farmacéutico que se desempeñará como
              Director Técnico reemplazante, previa comunicación
              al Sistema Provincial de Salud  para  su  designa-
              ción.
    
                Las Farmacias y demás establecimientos  compren-
              didos en la presente ley, contarán con  un  profe-
              sional  farmacéutico cada cinco (5)  empleados, a-
              fectados a la atención del público, cuyo número se
              aumentará proporcionalmente."
    
       -Sustitúyese el Art. 5º, por el siguiente:
    
             "Art. 5º.- Toda designación  o  cambio en la Direc-
              ción Técnica será autorizada  por  el Sistema Pro-
              vincial de Salud, previo requerimiento, al Colegio
              de Farmacéuticos, de informes respecto a las  con-
              diciones legales y reglamentarias para el desempe-
              ño de dicha función."
    
       -Sustitúyese el Art. 6º, por el siguiente:
    
             "Art. 6º.- Ningún  profesional  farmacéutico  podrá
              ser Director Técnico de más de una farmacia.
    
                El  Director Técnico  será responsable por la a-
              tención personal y efectiva  del  establecimiento;
              como así también de elaborar, controlar la  prepa-
              ración y  expendio  de  los medicamentos, firmando
              diariamente los libros que la reglamentación esta-
              blezca".
    
       -Agregar en el  Art. 7º, inc. a), después de "Colegio  de
        Farmacéuticos", la siguiente  expresión: "y  al  Sistema
        Provincial de Salud" y sustituir el inc. b), por el  si-
        guiente:
    
             "b) Comunicar al Colegio de Farmacéuticos y al Sis-
              tema Provincial de Salud, los períodos  en  que se
              encuentra  incapacitado  para  el  ejercicio de la
              profesión, a los efectos de la designación del Di-
              rector Técnico reemplazante."
    
       -Sustituir el Art. 13, por el siguiente:
    
             "Art. 13.- El Sistema Provincial de Salud  determi-
              nará los servicios  de  guardia  que cumplirán las
              farmacias, las que permanecerán abiertas al públi-
              co durante las veinticuatro (24) horas. Cuando  no
              se  hayan  establecido  dichos  servicios, deberán
              despachar en  forma  permanente las recetas de ur-
              gencia.
    
       -Incorporar al final del Art. 15, lo siguiente:
    
             "Las farmacias que se dediquen a  preparar  recetas
              homeopáticas  instalarán  un  laboratorio para tal
              fin, aislado de las demás dependencias y del labo-
              ratorio destinado a preparar  recetas  alopáticas,
              cuyas características e instrumental  y  petitorio
              mínimo  se  ajustarán  a las condiciones que esta-
              blezca la reglamentación.
    
                Las  profesionales que se dediquen a las activi-
              dades  antes   mencionadas   acreditarán  ante  el
              Si.Pro.Sa. su  correspondiente  capacitación. Para
              la instalación de vacunatorio en las farmacias, se
              requiere cumplir con las disposiciones legales vi-
              gentes."
    
       -Agregar en el  Art. 16, después  de "venta y despacho al
        público" la expresión: "de drogas, medicamentos y  espe-
        cialidades farmacéuticas, aunque se  trate  de productos
        de expendio libre".
    
       -Reemplazar el  primer párrafo  del Art. 19, por  el  si-
        guiente:
    
             "Las farmacias exhibirán en un lugar visible al pú-
              blico, una placa con el nombre, apellido y  matrí-
              cula del Director Técnico; como así también en  el
              interior del local el diploma del mismo y colocará
              a la vista el turno obligatorio asignado."
    
       -Sustituir en el Art. 22, los párrafos 1º al 4º, por  los
        siguientes:
    
             "Las farmacias  serán  habilitadas  por  el Sistema
              Provincial de Salud y quedarán sujetas a su fisca-
              lización y control.
                 El no cumplimiento de  lo prescripto será pasi-
              ble a las sanciones dispuestas por el Art. 69".
    
       -En los párrafos  subsiguientes  del  mismo artículo y en
        los demás, reemplazar la  expresión: "autoridad  sanita-
        ria" por "Sistema Provincial de Salud".
    
       -Reemplazar el primer párrafo del Art. 22 bis, por el si-
        guiente:
    
              "Las  farmacias  atenderán  al  público de lunes a
               viernes en un horario no inferior  a ocho (8) ho-
               ras y cinco (5) horas los días sábados".
    
       -Suprimir el inc. c) del Art. 23.
    
       -Reemplazar en el  Art. 26, la  expresión: "dos años" por
        "cinco (5) años".
    
       -Agregar en el Art. 47, despúes de: "para uso en  caso de
        urgencia", la expresión: "debiendo designar al efecto un
        Farmacéutico".
    
       -Sustituir el Art. 59, por el siguiente:
    
             "Art. 59.- El  voto  es  obligatorio y el que no lo
              emitiere sin causa justificada sufrirá  una  multa
              cuyo monto será fijado anualmente  por  el Consejo
              Directivo, ad referéndum de la asamblea  ordinaria
              y a beneficio del patrimonio del Colegio."
    
       -Incorporar en el Art. 64 como inciso 19, el siguiente:
    
             "19 - Fijar los honorarios mínimos de los Profesio-
              nales Farmacéuticos que se desempeñen como  Direc-
              tores Técnicos de los establecimientos  comprendi-
              dos en esta ley."
    
       -Sustituir  el  segundo  párrafo  del Art. 69, por el si-
        guiente:
    
             "La medida de clausura será dispuesta por el Siste-
              ma Provincial de  Salud, previa  investigación  de
              los hechos."
    
       -Sustituir en los Artículos 95 y 96, la palabra "Secreta-
        ría" por "Ministerio de".
    
       -Sustituir el Art. 97, por el siguiente:
    
             "Art. 97.- Para pertenecer al  plantel  profesional
              de la División Farmacia del Sistema Provincial  de
              Salud se requiere tener título de  Farmacéutico  y
              matrícula  habilitante  conforme  lo  establece el
              Art. 31 de la presente."
    
       -Sustituir el Art. 98, por el siguiente:
    
             "Art. 98.- Ningún profesional de la División Farma-
              cia podrá ser propietario ni Director  Técnico  de
              los establecimientos comprendidos  en  esta  ley o
              establecimientos  que  estén bajo control de dicha
              división. Tampoco podrán ser representantes de ar-
              tículos de farmacia  ni preparar  por sí o por in-
              termedio  de  interpósita  persona, especialidades
              farmacéuticas para expenderse en el territorio de
              la Provincia."
    
       -Sustituir el Art. 99, por el siguiente:
    
             "Art. 99.- Derógase toda disposición que se  oponga
              a la presente ley."
    
       -Reemplazar el Art. 101, por el siguiente:
    
             "Art. 101.- Comuníquese."
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los nueve días del mes de oc-
    tubre del año dos mil tres.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5483
    Modificada por Ley 7556
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 5483 -EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE FARMACÉUTICO-.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5483.