• Detalle de Ley

    Ley N°: 5803
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 14/10/1986
    Promulgada: 11/11/1986
    Publicada: 21/11/1986
    Boletin Of. N°: 21390

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                              TÍTULO I
                     Del Ejercicio Profesional
    
                             CAPÍTULO I
                        Ámbito de Aplicación
    
       Artículo 1º.- El  ejercicio  de  la profesión de los gra-
    duados en Ciencias Biológicas, en la jurisdicción de la Pro-
    vincia de  Tucumán,  queda  sujeto a las disposiciones de la
    presente ley, sus reglamentaciones debidamente aprobadas por
    la autoridad  de  control, y a las normas éticas profesiona-
    les.
    
                            CAPÍTULO II
                         Título Profesional
    
       Art. 2º.- Sólo  podrán  ejercer  la profesión de Ciencias
    Biológicas los graduados universitarios en Ciencias Biológi-
    cas y/o  Naturales, que posean título de Doctor o Licenciado
    en: Ciencias  Naturales o Biológicas, en Botánica, en Zoolo-
    gía, en  Ecología y Conservación de Recursos Naturales Reno-
    vables, en Paleontología, en Biología Marina y en Antropolo-
    gía Biológica,  todos  ellos expedidos por universidades na-
    cionales, estatales  o privadas, que funcionen con autoriza-
    ción del Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a sus normas,
    y sean  específicos  de  los  diplomas de las carreras antes
    mencionadas; o también expedidos por universidades extranje-
    ras, cuando  las leyes nacionales les otorguen validez o es-
    tuvieran revalidados por universidades nacionales.
       El Colegio  de Graduados en Ciencias Biológicas queda au-
    torizado para  incluir  otros  títulos de especialidades que
    pudieran crearse  en  institutos de enseñanza universitaria,
    estatales y/o privados.
    
                            CAPÍTULO III
                     Del Ejercicio Profesional
    
       Art. 3º.- Se considerará ejercicio profesional toda acti-
    vidad técnica  o científica, y su consiguiente responsabili-
    dad, realizada  en forma pública o privada, libremente, o en
    relación de  dependencia, y que requiera la capacitación que
    otorga el título.
    
       Art. 4º.- Cuando  el Estado nacional, provincial, o muni-
    cipal, o  sus  respectivas  reparticiones o empresas que les
    pertenezcan, o de las cuales formen parte, utilicen los ser-
    vicios de los profesionales comprendidos en la presente ley,
    deberán respetar,  en cuanto sea pertinente, sus disposicio-
    nes.
    
                            CAPÍTULO IV
           Condiciones para el ejercicio de la Profesión
    
       Art. 5º.- Para  ejercer  la  profesión  se requiere, como
    condición indispensable,  la  obtención de la matrícula y su
    mantenimiento permanente, mediante la habilitación anual.
    
                             CAPÍTULO V
           Requisitos para la inscripción en la Matrícula
    
       Art. 6º.- Para  la inscripción en la matrícula se deberán
    observar las siguientes condiciones:
            1. Poseer título  profesional, según se determina en
               el artículo 2º.
            2. Acreditar la  identidad personal y registrar fir-
               ma.
            3. Fijar domicilio en la provincia de Tucumán.
            4. Manifestar  bajo juramento no  estar afectado por
               inhabilidades o incompatibilidades.
            5. No  encontrarse afectado por incompatibilidad le-
               gal o reglamentaria.
            6. Poseer plena capacidad civil y no estar inhabili-
               tado por sentencia judicial.
            7. Cumplir  con los requisitos administrativos  que,
               para cada situación, establezca la presente ley y
               la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 7º.- En  ningún  caso  podrá  denegarse la matrícula
    profesional por razones políticas, raciales o religiosas.
    
                            CAPÍTULO VI
                      Obligaciones y Derechos
    
       Art. 8º.- Constituyen   obligaciones  esenciales  de  los
    profesionales matriculados:
            1. Denunciar  las  transgresiones a las normas de la
               presente  ley, sus decretos reglamentarios y dis-
               posiciones complementarias, en  la medida que im-
               pliquen una contribución al mejor ejercicio de la
               profesión.
            2. Desempeñar como  carga pública, y en virtud de la
               solidaridad  profesional, los  cargos y funciones
               que  les asigne el  Colegio, salvo causas debida-
               mente justificadas.
            3. Guardar el  más riguroso secreto  sobre cualquier
               dato o hecho de que se informasen, en razón de su
               trabajo  profesional, salvo las excepciones lega-
               les, o  los casos en que  la parte interesada les
               releve de dicha obligación expresamente.
    
       Art. 9º.- Son  derechos  esenciales  de los profesionales
    matriculados:
            1. Recibir  protección jurídica  legal del  Colegio,
               concretada  en el asesoramiento, información, re-
               presentación y  respaldo en la defensa de sus de-
               rechos  e intereses  profesionales ante quien co-
               rresponda.
            2. Participar con voz y voto en las reuniones de las
               Asambleas.
            3. Ser oídos por el Tribunal  de Ética y Disciplina,
               cuando  fueren  sometidos a una causa disciplina-
               ria.
            4. Formular consultas de carácter profesional al Co-
               legio.
            5. Solicitar a las autoridades del Colegio interpon-
               gan  reclamaciones, ante  quien  corresponda, por
               dificultades en el  normal ejercicio de la profe-
               sión.
            6. Solicitar por escrito  la convocatoria a Asamblea
               extraordinaria.
            7. Elegir, y ser elegidos, miembros del Consejo  Di-
               rectivo, del Tribunal de Ética y Disciplina, o de
               la Comisión Revisora de Cuentas.
            8. Desempeñar funciones  derivadas de  designaciones
               judiciales.
            9. Realizar  servicios profesionales en  forma inde-
               pendiente, o en relación de dependencia y los de-
               rivados  del desempeño  de cargos públicos  en la
               administración pública provincial, nacional o mu-
               nicipal, para los  cuales las leyes y reglamenta-
               ciones en vigencia exijan poseer uno de los títu-
               los a que se refiere la presente ley.
    
                             TÍTULO II
     Del Colegio  de Graduados en Ciencias Biológicas de Tucumán
    
                             CAPÍTULO I
                   Del Carácter y de la Sede
    
       Art. 10.- El  Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas
    de Tucumán,  que  se  crea por la presente ley, desarrollará
    sus actividades  con el carácter, derechos y obligaciones de
    las personas  jurídicas  de derecho público o estatal y será
    el único  ente  reconocido  por el Estado Provincial para la
    realización de  los objetivos y finalidades expresados en la
    presente ley.
    
       Art. 11.- El  Colegio tendrá asiento en la ciudad Capital
    de la  Provincia  de  Tucumán  y  estará constituido por los
    graduados que ejerzan la profesión en toda la Provincia.
    
                            CAPÍTULO II
                      Objetivos y Atribuciones
    
       Art. 12.- El  Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas
    de Tucumán tiene los siguientes objetivos y atribuciones:
            1. El  gobierno de la  matrícula de todos los profe-
               sionales  graduados en Ciencias Biológicas que e-
               jerzan la profesión en la Provincia.
            2. Realizar el  control de la  actividad profesional
               en todas sus modalidades.
            3. Velar por el cumplimiento de esta ley, sus decre-
               tos reglamentarios y normas complementarias.
            4. Proyectar  la reglamentación  de la presente ley,
               así  como sus  modificaciones y adecuaciones, que
               serán sometidas a la consideración del Poder Eje-
               cutivo para su aprobación.
            5. Ejercer el poder disciplinario sobre sus matricu-
               lados.
            6. Establecer los  recursos y disponer de sus bienes
               inmuebles.
            7. Asesorar  a los Poderes  Ejecutivo, Legislativo y
               Judicial, a las  reparticiones oficiales y priva-
               das, en  asuntos de cualquier naturaleza relacio-
               nados  con el ejercicio  de la  profesión, cuando
               fuere consultado oficialmente.
            8. Representar a los matriculados ante las autorida-
               des y  entidades  públicas o  privadas, adoptando
               las  disposiciones necesarias para asegurar el e-
               jercicio de la profesión.
            9. Velar  por el  prestigio, independencia y respeto
               del trabajo  profesional, así como defender y me-
               jorar sus condiciones y retribuciones.
           10. Asesorar, informar, representar y respaldar a los
               matriculados en la defensa de sus intereses y de-
               rechos, ante  quien corresponda, y  en relación a
               toda  problemática de carácter jurídico, legal  y
               económico contable.
           11. Promover  las acciones  tendientes a asegurar una
               adecuada cobertura  de seguridad  social y previ-
               sional de los matriculados.
           12. Promover  y realizar todas las actividades cultu-
               rales que contribuyan  a la formación integral de
               los matriculados.
           13. Promover sistemas de información, específica a la
               formación, consulta y práctica profesional.
           14. Promover y realizar actividades de relación e in-
               tegración de las modalidades entre sí, con el me-
               dio, e interprofesionales.
           15. Asumir  e informar, a  través de opinión crítica,
               sobre problemas  y propuestas relacionadas al ám-
               bito de la actividad  profesional y que afecten a
               la comunidad.
           16. Promover la difusión en la comunidad de todos los
               aspectos técnicos y científicos del quehacer pro-
               fesional.
           17. Intervenir  y representar  a los matriculados  en
               cuestiones de  alcance de títulos, ante quien co-
               rresponda.
           18. Promover el  desarrollo de la conciencia social y
               cívica  de sus asociados, y  defender los princi-
               pios y la vigencia de las instituciones del esta-
               do de derecho, definidas por el régimen  republi-
               cano, representativo y federal de la Constitución
               Nacional.
    
                            CAPÍTULO III
                     De la Estructura Orgánica
    
       Art. 13.- El  Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas
    de Tucumán  estará  integrado  por  los  siguientes  órganos
    directivos:
           1. La Asamblea.
           2. El Consejo Directivo.
           3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
           4. La Comisión Revisora de Cuentas.
    
                            CAPÍTULO IV
                          De las Asambleas
    
       Art. 14.- Habrá dos (2) clases de Asambleas: ordinarias y
    extraordinarias.
    
       Art. 15.- El  Presidente  y el Secretario del Consejo Di-
    rectivo actuarán  como  Presidente y Secretario de las Asam-
                               bleas
    
       Art. 16.- Las Asambleas se integrarán con los profesiona-
    les inscriptos en la matrícula, que no se encuentren sancio-
    nados a  la fecha de realización de aquéllas, y tengan paga-
    das al  día las cuotas sociales que establezca el reglamento
    interno del Colegio.
       Antes del  31  de mayo de cada año, en la forma que esta-
    blezca el  reglamento interno, se reunirá la Asamblea en se-
    sión ordinaria para considerar:
            1. Memoria y balance del ejercicio.
            2. Elección de miembros del Tribunal de Ética y Dis-
               ciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, que
               reemplazarán a los que cesan en sus funciones por
               el término de mandato.
            3. Presupuesto anual.
            4. Monto de la cuota anual y del derecho de inscrip-
               ción en la matrícula.
            5. Todo  otro asunto de su competencia que figure en
               la convocatoria.
    
       Art. 17.- Son órganos de convocatoria a Asamblea:
            1. El Consejo Directivo.
            2. La Comisión Revisora de Cuentas, cuando sean con-
               currentes las  especificaciones contenidas en  la
               presente ley.
            3. Los profesionales matriculados, en  número no in-
               ferior al veinte por ciento (20 %)de los inscrip-
               tos  con derecho  a  voto, en  caso de  denegato-
               ria-expresa o tácita- de la solicitud de convoca-
               toria, formulada  por escrito ante el Consejo Di-
               rectivo, dentro de  los tres (3)  días hábiles, a
               contar de su presentación.
    
       Art. 18.- La  convocatoria a Asamblea Ordinaria se reali-
    zará con una anticipación no menor de treinta (30) días.
        La Asamblea  Extraordinaria  deberá convocarse dentro de
    los cinco  (5)  días de solicitada, o resuelta la convocato-
    ria, y  con una anticipación de diez (10) a quince (15) días
    de la fecha fijada para su realización.
       Las convocatorias, en ambos casos, deberán publicarse por
    el término  de tres (3) días en el Boletín Oficial y un dia-
    rio local; las citaciones se realizarán personalmente.
    
       Art. 19.- La  Asamblea  sesionará  con más de la mitad de
    los profesionales  inscriptos en la matrícula, pero transcu-
    rrida una (1) hora de la fijada en la convocatoria, se cons-
    tituirá con el número de miembros presentes.
       Las decisiones  se  tomarán  por simple mayoría de votos,
    salvo los  casos  en que la reglamentación exija una mayoría
    determinada.
    
       Art. 20.- Serán atribuciones de la Asamblea:
            1. Juzgar  la conducta de los  miembros del  Consejo
               Directivo.
            2. Comprobada  la conducta de los  responsables, de-
               clarar  la cesación de los mandatos, pudiendo im-
               poner la  inhabilitación por un  término no mayor
               de diez (10) años para ser elegidos como miembros
               de los órganos  del Colegio, sin perjuicio  de la
               intervención del Tribunal  de Ética y Disciplina,
               en los casos en  que esté comprometida la activi-
               dad profesional del imputado.
            3. Declarar la  intervención del Consejo Directivo y
               designar su interventor.
            4. Designar los profesionales para cubrir las vacan-
               cias  que se produjeran  en el Consejo Directivo,
               Tribunal de Ética y Disciplina y Comisión Reviso-
               ra de Cuentas.
            5. Aprobar  el reglamento interno del Consejo Direc-
               tivo, Tribunal de  Ética y Disciplina y demás re-
               glamentaciones necesarias para  el funcionamiento
               del Colegio.
       Para disponer  la  intervención prevista en el inciso 3.,
    precedente, será  necesario el voto de los dos tercios (2/3)
    de los  profesionales  presentes en la Asamblea, la que a su
    vez reunirá quórum con la mitad más uno de los profesionales
    inscriptos en  la  matrícula,  que  cumplan  las condiciones
    establecidas en el artículo 16 de la presente ley.
    
                             CAPÍTULO V
                       Del Consejo Directivo
    
       Art. 21.- Se  declaran carga pública las funciones de los
    miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores
    de sesenta (60) años, los que acrediten imposibilidad física
    y los  que  hayan desempeñado, en el período inmediato ante-
    rior, alguno de  sus cargos.
    
       Art. 22.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve
    (9) miembros titulares; un (1) Presidente, un (1) Vicepresi-
    dente Primero  (1º),  un (1) Vicepresidente Segundo (2º), un
    (1) Secretario,  un  (1)  Prosecretario, un (1) Tesorero, un
    (1) Protesorero, un (1) Vocal Primero (1º), un (1) Vocal Se-
    gundo (2º) y tres (3) suplentes que, por su orden, sustitui-
    rán automáticamente  a los Vocales titulares, por ausencia o
    impedimento de ellos.
       La duración de los mandatos de todos los integrantes será
    de dos (2) años, pudiendo ser reelectos.
       Los miembros  del  Consejo  Directivo  son solidariamente
    responsables de  la inversión de los fondos cuya administra-
    ción se les confía.
       Anualmente el cuerpo se renovará por la mitad de sus com-
    ponentes. Producida  la elección del primer Consejo Directi-
    vo, se procederá a un sorteo para determinar los mandatos de
    sus miembros, a efectos de la renovación anual.
       El voto  es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa
    justificada, sufrirá  una  multa a beneficio del Colegio. El
    monto de la multa podrá ser fijado anualmente por el Consejo
    Directivo.
    
       Art. 23.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
    la mitad  más  uno de sus miembros, tomando resoluciones por
    simple mayoría  de votos. Las reuniones ordinarias se reali-
    zarán con la periodicidad que determine el reglamento inter-
    no. Las  reuniones  extraordinarias  serán convocadas por el
    Presidente, cuando  razones fundadas así lo exijan, o cuando
    lo solicitare  el  Tribunal de Ética y Disciplina o la Comi-
    sión Revisora de Cuentas.
    
       Art. 24.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
            1. Ejercer el gobierno y la representación del Cole-
               gio.
            2. Administrar el Colegio y la matrícula de los pro-
               fesionaLes.
            3. Convocar a Asamblea ordinaria o extraordinaria.
            4. Controlar  el  ejercicio  de la  profesión, dando
               cuenta al Tribunal de Ética y Disciplina, en caso
               de mal desempeño del matriculado.
            5. Denunciar a  la justicia  los casos de  ejercicio
               ilegal de la profesión.
            6. Proponer  a la Asamblea  ordinaria el presupuesto
               anual de la institución.
            7. Proponer a  la Asamblea ordinaria  el proyecto de
               reglamento interno, el  del Tribunal  de Ética  y
               Disciplina, la reglamentación  de la presente ley
               y  toda otra reglamentación vinculada con la pro-
               fesión.
            8. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas
               de sí, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la
               Asamblea.
            9. Designar  delegados  intervinientes en congresos,
               conferencias   o  reuniones, dentro  y  fuera del
               país.
           10. Nombrar y remover al personal de la institución.
           11. Decidir toda cuestión o asunto, cuyo conocimiento
               no esté expresamente atribuido a  otras autorida-
               des.
    
       Art. 25.- Son funciones del Presidente del Consejo Direc-
    tivo:
            1. Representar a la institución.
            2. Convocar a  reunión al  Consejo Directivo  cuando
               las  circunstancias así lo  requieran o a  pedido
               del Tribunal  de Ética y Disciplina o de la Comi-
               sión Revisora de Cuentas.
            3. Presidir  las sesiones del Consejo  y de la Asam-
               blea, votando solamente en caso de empate.
            4. Resolver toda  cuestión urgente, dando  cuenta al
               Consejo  Directivo en  la primera  sesión que  se
               realice.
            5. Autenticar la firma de los profesionales inscrip-
               tos, pudiendo delegar esta  función en otro miem-
               bro del Consejo.
            6. Autenticar todo documento emitido por la institu-
               ción.
    
       Art. 26.- Son   funciones   del  Secretario  del  Consejo
    Directivo:
            1. Confeccionar y guardar los libros de actas.
            2. Redactar  y suscribir  las citaciones  a  sesión,
               transcribiendo el orden del día.
            3. Leer  el orden del día y toda documentación reci-
               bida en las reuniones de  Asambleas y del Consejo
               Directivo, y suscribir  con el Presidente las ac-
               tas de las mismas.
            4. Notificar a  los interesados de  las resoluciones
               que  dicten la  Asamblea, el Presidente del Cole-
               gio, Consejo Directivo  o el Tribunal de Ética  y
               Disciplina.
            5. Refrendar  la firma del  Presidente en todos  los
               actos y comunicaciones.
            6. Ejercer el control y la dirección del personal de
               la institución.
            7. Organizar  y dirigir las funciones de la secreta-
               ría administrativa.
    
       Art. 27.- Son funciones del Tesorero:
            1. Llevar los libros de contabilidad necesarios.
            2. Presentar al Consejo Directivo balances mensuales
               y  preparar anualmente el inventario, balance ge-
               neral  y cuentas de ganancias y pérdidas, que de-
               berán ser  sometidas a la aprobación  del Consejo
               Directivo, previo dictamen de la Comisión Reviso-
               ra de Cuentas.
            3. Firmar, con  el Presidente, los  recibos y  demás
               documentos de tesorería, efectuando los pagos re-
               sueltos por el Consejo.
            4. Depositar en los bancos  oficiales que designe el
               Consejo, y a  la orden conjunta  del Presidente y
               Tesorero, los fondos que ingresen al Colegio.
            5. Informar sobre el estado económico financiero del
               Colegio, toda vez que se le solicite.
            6. Disponer el  cobro y percibir  las cuotas fijadas
               como derecho anual para el ejercicio profesional,
               y derecho único de inscripción en la matrícula.
            7. Recibir  todo tipo de  donaciones o subsidios que
               perciba la institución.
    
       Art. 28.- En  caso de ausencia, vacancia o impedimento de
    los integrantes  del  Consejo  Directivo  en sus respectivos
    cargos, la  subrogación  se  producirá automáticamente de la
    siguiente forma:
            1. Del Presidente por los Vicepresidentes, en su or-
               den.
            2. De  los Vicepresidentes, por  los Vocales, en  su
               orden.
            3. Del Presidente y  Vicepresidente, por los Vocales
               titulares, en su orden.
            4. Del Secretario y Tesorero, por el Prosecretario y
               Protesorero respectivamente.
    
                            CAPÍTULO VI
        De la Constitución del Tribunal de Ética y Disciplina.
    
       Art. 29.- El  Tribunal de Ética y Disciplina se integrará
    con cinco  (5) miembros titulares: Presidente, Vocal Primero
    (1º), Vocal  Segundo (2º), Vocal Tercero (3º) y Vocal Cuarto
    (4º) y tres (3) miembros suplentes: Vocales, en su orden. En
    caso de impedimento o vacancia, los Vocales titulares, en su
    orden, sustituirán  al Presidente, siendo reemplazados, a su
    vez, por los respectivos Vocales suplentes.
    
       Art. 30.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina
    durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
    
       Art. 31.- El  Tribunal de Ética y Disciplina podrá emitir
    decisiones válidas  cuando se hallare constituido por un nú-
    mero no  menor de tres (3) de sus integrantes. A los efectos
    de la  formación  de  la voluntad del órgano, se requiere la
    mitad más uno de los miembros presentes.
    
       Art. 32.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina
    podrán excusarse de constituir el mismo, cuando respecto del
    matriculado imputado los uniese parentesco por consaguinidad
    hasta el  cuarto  (4º) grado, o manifiesta amistad o enemis-
    tad, o  por afinidad hasta el segundo (2º) inclusive, o ten-
    gan algún interés en el resultado.
       Podrán también ser recusados, a petición de parte intere-
    sada, o  por  denuncia  debidamente fundada de alguno de los
    matriculados, siendo las causas de recusación las mismas que
    las de  excusación.  Si  el  número de recusados o excusados
    fuere de  tal magnitud que no permitiese la constitución del
    Tribunal, aún  con sus miembros suplentes, para sesionar vá-
    lidamente deberá ser integrado por los miembros que a tal e-
    fecto designe especialmente la Asamblea.
    
       Art. 33.- El  Tribunal de Ética y Disciplina tomará reso-
    luciones por  simple  mayoría de votos de sus miembros titu-
    lares.
    
       Art. 34.- Sólo se admitirá excusación o recusación de los
    miembros del Tribunal por las causales establecidas para los
    jueces en las leyes procesales.
    
       Art. 35.- Será competencia del Tribunal de Ética y Disci-
    plina atender  de oficio, o a instancia del Consejo Directi-
    vo, en  las faltas de disciplina y en todos los actos de los
    profesionales contrarios a la moral y a la ética en el ejer-
    cicio de la profesión.
    
       Art. 36.- Serán  pasibles  de sanciones previstas en este
    título:
            1. Los  profesionales inscriptos en la matrícula que
               incurran  en infracción a esta ley, sus reglamen-
               taciones, y a las normas de ética profesional.
            2. Los profesionales  comprendidos en esta  ley que,
               sin  estar inscriptos en la matrícula que les co-
               rresponda, o encontrándose suspendida o cancelada
               su  inscripción, cumplan  o desarrollen cualquier
               tipo de actividad  propia del ejercicio profesio-
               nal.
            3. Los profesionales afectados  por condena criminal
               por delitos dolosos.
            4. Los  profesionales que incurrieren en negligencia
               o  imprudencia reiterada, u omisión en el cumpli-
               miento de los deberes y obligaciones.
            5. Los profesionales que incurrieren en violación al
               régimen de incompatibilidades.
            6. Protección manifiesta  o encubierta  al ejercicio
               ilegal de la profesión.
            7. Los  profesionales que  incurrieren en contraven-
               ción a la presente ley, su reglamentación y reso-
               luciones del Colegio.
            8. Los profesionales que realizaren en todo acto que
               comprometa la ética profesional.
    
                            CAPÍTULO VII
               De la Comisión Revisora de Cuentas
    
       Art. 37.- La  Comisión  Revisora  de Cuentas se integrará
    con tres  (3)  miembros titulares: Presidente, Vocal Primero
    (1º), Vocal  Segundo  (2º),  y dos (2) Vocales suplentes. En
    caso de impedimento o vacancia, los Vocales titulares, en su
    orden, sustituirán  al Presidente, siendo reemplazados, a su
    vez, por respectivos Vocales suplentes.
    
       Art. 38.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas
    durarán dos  (2)    años  en  sus  funciones,  pudiendo  ser
    reelectos.
    
       Art. 39.- Serán deberes y atribuciones de la Comisión Re-
    visora de Cuentas:
            1. Examinar los  libros de contabilidad y documentos
               del Colegio, como mínimo en forma trimestral.
            2. Asistir  a las sesiones  de la Asamblea en el ca-
               rácter que reviste. Los  miembros de  la Comisión
               tendrán voz en la Asamblea, pero no derecho a vo-
               to.
            3. Fiscalizar  la administración, controlando el es-
               tado  de la caja y la existencia  de los títulos,
               acciones y valores de cualquier naturaleza.
            4. Dictaminar sobre la memoria, balance general, in-
               ventario y cuentas  de ganancias y pérdidas, pre-
               sentados por el Consejo Directivo.
            5. Convocar al Consejo Directivo a sesión extraordi-
               naria y  a la Asamblea  general ordinaria, cuando
               omitiera hacerlo el Consejo Directivo.
    
                           CAPÍTULO VIII
               De las Transgresiones y Sanciones.
    
       Art. 40.- Sin perjuicio de considerar también como trans-
    gresión el incumplimiento de las disposiciones de la presen-
    te ley,  de  sus  reglamentos o normas complementarias, y de
    las normas de ética profesional, serán calificadas como gra-
    ves las siguientes faltas:
            1. Aplicar en su práctica profesional, tanto pública
               como  privada, procedimientos  que no  hayan sido
               presentados, considerados  y  aprobados  por  los
               centros universitarios y científicos reconocidos.
            2. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermeda-
               des psíquicas y/o infectocontagiosas.
            3. Ejercer la  profesión con la matrícula  suspendi-
               da, o sin estar inscripto en la matrícula.
            4. Estar afectados por  condena criminal por delitos
               dolosos.
            5. Incurrir en negligencia reiterada o manifiesta, o
               en omisiones en el  cumplimiento de los deberes y
               obligaciones profesionales.
    
       Art. 41.- El Colegio deberá controlar el correcto ejerci-
    cio de la profesión. A tal fin, tiene facultades disciplina-
    rias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad
    civil y criminal de los mismos.
       Las sanciones  disciplinarias   serán  aplicadas  por  el
    Tribunal de Ética y Disciplina, y consistirán en:
            1. Llamado  de atención en privado, de lo que se de-
               jará constancia en acta.
            2. Apercibimiento por escrito.
            3. Multa en efectivo.
            4. Suspensión de  la matrícula por  el término de un
               (1) mes a dos (2)  años, con total cesación de la
               actividad  profesional, durante  el  lapso de  la
               suspensión.
            5. Cancelación de la matrícula.
    
       Art. 42.- No  podrán formar  parte del Consejo los profe-
    sionales sancionados  con cancelación o suspensión de su ma-
    trícula, en  cualquier  jurisdicción dentro de la Nación. En
    el segundo  caso, la sanción opera  mientras dure la suspen-
    sión.
    
                             TÍTULO III
                         De las Elecciones
    
                             CAPÍTULO I
                       De la Junta Electoral
    
       Art. 43.- La  Asamblea  ordinaria designará a la Junta E-
    lectoral, que  se  encargará de organizar y convocar a elec-
    ciones de  los cargos electivos, de acuerdo a lo establecido
    en esta  ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán
    treinta (30)  días antes de la finalización de cada período,
    y serán  convocadas  sesenta (60) días antes de la finaliza-
    ción del mismo.
    
       Art. 44.- La  Junta  Electoral  estará compuesta por tres
    (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
    
                            CAPÍTULO II
                       De los Procedimientos
    
       Art. 45.- Los  miembros del Consejo Directivo, del Tribu-
    nal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuen-
    tas serán  elegidos  por  simple mayoría, en votación de los
    matriculados, durante  la  reunión  anual de la Asamblea. El
    voto es  obligatorio y secreto; la elección se efectuará sin
    determinación de cargos.
       El reglamento  interno establecerá el procedimiento elec-
    toral, fecha  de iniciación y cese de los respectivos manda-
    tos.
    
       Art. 46.- Las  funciones  de los miembros del Consejo Di-
    rectivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión
    Revisora de Cuentas son honorarias.
    
       Art. 47.- La Junta Electoral elaborará el padrón de elec-
    tores y la nómina de miembros elegibles para cada órgano; a-
    simismo establecerá  las normas que regirán el proceso elec-
    toral, desde la convocatoria hasta la proclamación de los e-
    lectos.
    
       Art. 48.- La  elección  de  autoridades  se realizará por
    lista completa,  previamente  oficializada ante la autoridad
    electoral, la  cual  deberá  presentarse con la firma de sus
    integrantes, y  patrocinada  por el veinte por ciento (20 %)
    de los  matriculados  inscriptos en el padrón electoral, de-
    biendo cumplir los candidatos con las condiciones estableci-
    das en el artículo 16 de la presente Ley.
    
       Art. 49.- En caso de empate en una elección, se convocará
    a los electores a una segunda vuelta.
    
       Art. 50.- En el caso de que la segunda lista obtuviera en
    el escrutinio, como mínimo, el veinticinco por ciento (25 %)
    de los  votos computados, sin tomar en consideración los vo-
    tos emitidos en blanco y los anulados, los tres (3) primeros
    candidatos de  esa  lista sustituirán, antes de la proclama-
    ción, a  los tres (3) últimos candidatos de la lista ganado-
    ra.
    
                             TÍTULO IV
                          De los Recursos
    
                             CAPÍTULO I
                  De los Derechos por Matriculación
    
       Art. 51.- Los  postulantes  a matricularse, en el momento
    de solicitar su matriculación, deberán abonar el derecho co-
    rrespondiente, por  un monto que establecerá la Asamblea ge-
    neral.
    
       Art. 52.- El  pago  de los honorarios podrá ser reclamado
    judicialmente por  el  profesional  acreedor mediante juicio
    ejecutivo. El  Colegio de profesionales en Ciencias Biológi-
    cas tiene  personería para actuar en todos los fueros e ins-
    tancias judiciales, en representación de sus asociados.
    
                            CAPÍTULO II
                       De los demás Recursos
    
       Art. 53.- Constituyen el patrimonio del Colegio:
            1. Las cuotas de inscripción.
            2. Las cuotas  sociales periódicas, o derecho por el
               ejercicio profesional.
            3. La contribución porcentual voluntaria sobre hono-
               rarios, por parte de los matriculados.
            4. Las  contribuciones  extraordinarias, o adiciona-
               les, que  se requieran  a los socios por decisión
               de la Asamblea.
            5. Las  sumas que se fijen por certificaciones y le-
               galizaciones de  firmas de los profesionales ins-
               criptos.
            6. Las subvenciones, donaciones, multas  y/o legados
               en  dinero, títulos,  acciones, bienes  muebles o
               inmuebles en general, que el Colegio recibiere.
               Si las donaciones o legados fueran sin cargo, se-
               rán  aceptados y  formalizados por el Consejo Di-
               rectivo, pero si fueran con cargo, se requiere la
               aprobación de la Asamblea.
            7. Los bienes muebles o inmuebles que el Colegio ad-
               quiera o reciba a título gratuito u oneroso.
            8. Los dividendos, rentas o utilidades que produzcan
               los  bienes del Colegio, como asimismo las ganan-
               cias provenientes de la venta de dichos bienes.
            9. El producido de préstamos o empréstitos que la A-
               samblea autorice.
           10. Las obligaciones  contraídas para el cumplimiento
               de los fines del Colegio, y conforme a las dispo-
               siciones de estos estatutos.
           11. Cualquier otro recurso lícito que el Colegio con-
               sidere oportuno establecer.
    
                            CAPÍTULO III
                        Del Fondo Compensador
    
       Art. 54.- En el ámbito del Colegio podrá funcionar un or-
    ganismo administrador, destinado principalmente a asistir e-
    conómicamente a  los profesionales y complementar las previ-
    siones existentes, en cuanto las mismas resulten insuficien-
    tes. Asimismo,  podrá establecer un fondo redistributivo que
    beneficie a  los  matriculados  y un sistema de cobertura de
    riesgo, derivados  del ejercicio regular de la profesión. La
    reglamentación determinará la estructura orgánica, funciona-
    miento, atribuciones y normas complementarias del organismo.
    
       Art. 55.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado con la Ley Nº 6508.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6508
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS BIOLÓGICAS.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 11.