* CONSOLIDADA * TÍTULO I Del Ejercicio Profesional CAPÍTULO I Ámbito de Aplicación Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de los gra- duados en Ciencias Biológicas, en la jurisdicción de la Pro- vincia de Tucumán, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, sus reglamentaciones debidamente aprobadas por la autoridad de control, y a las normas éticas profesiona- les. CAPÍTULO II Título Profesional Art. 2º.- Sólo podrán ejercer la profesión de Ciencias Biológicas los graduados universitarios en Ciencias Biológi- cas y/o Naturales, que posean título de Doctor o Licenciado en: Ciencias Naturales o Biológicas, en Botánica, en Zoolo- gía, en Ecología y Conservación de Recursos Naturales Reno- vables, en Paleontología, en Biología Marina y en Antropolo- gía Biológica, todos ellos expedidos por universidades na- cionales, estatales o privadas, que funcionen con autoriza- ción del Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a sus normas, y sean específicos de los diplomas de las carreras antes mencionadas; o también expedidos por universidades extranje- ras, cuando las leyes nacionales les otorguen validez o es- tuvieran revalidados por universidades nacionales. El Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas queda au- torizado para incluir otros títulos de especialidades que pudieran crearse en institutos de enseñanza universitaria, estatales y/o privados. CAPÍTULO III Del Ejercicio Profesional Art. 3º.- Se considerará ejercicio profesional toda acti- vidad técnica o científica, y su consiguiente responsabili- dad, realizada en forma pública o privada, libremente, o en relación de dependencia, y que requiera la capacitación que otorga el título. Art. 4º.- Cuando el Estado nacional, provincial, o muni- cipal, o sus respectivas reparticiones o empresas que les pertenezcan, o de las cuales formen parte, utilicen los ser- vicios de los profesionales comprendidos en la presente ley, deberán respetar, en cuanto sea pertinente, sus disposicio- nes. CAPÍTULO IV Condiciones para el ejercicio de la Profesión Art. 5º.- Para ejercer la profesión se requiere, como condición indispensable, la obtención de la matrícula y su mantenimiento permanente, mediante la habilitación anual. CAPÍTULO V Requisitos para la inscripción en la Matrícula Art. 6º.- Para la inscripción en la matrícula se deberán observar las siguientes condiciones: 1. Poseer título profesional, según se determina en el artículo 2º. 2. Acreditar la identidad personal y registrar fir- ma. 3. Fijar domicilio en la provincia de Tucumán. 4. Manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incompatibilidades. 5. No encontrarse afectado por incompatibilidad le- gal o reglamentaria. 6. Poseer plena capacidad civil y no estar inhabili- tado por sentencia judicial. 7. Cumplir con los requisitos administrativos que, para cada situación, establezca la presente ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Art. 7º.- En ningún caso podrá denegarse la matrícula profesional por razones políticas, raciales o religiosas. CAPÍTULO VI Obligaciones y Derechos Art. 8º.- Constituyen obligaciones esenciales de los profesionales matriculados: 1. Denunciar las transgresiones a las normas de la presente ley, sus decretos reglamentarios y dis- posiciones complementarias, en la medida que im- pliquen una contribución al mejor ejercicio de la profesión. 2. Desempeñar como carga pública, y en virtud de la solidaridad profesional, los cargos y funciones que les asigne el Colegio, salvo causas debida- mente justificadas. 3. Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier dato o hecho de que se informasen, en razón de su trabajo profesional, salvo las excepciones lega- les, o los casos en que la parte interesada les releve de dicha obligación expresamente. Art. 9º.- Son derechos esenciales de los profesionales matriculados: 1. Recibir protección jurídica legal del Colegio, concretada en el asesoramiento, información, re- presentación y respaldo en la defensa de sus de- rechos e intereses profesionales ante quien co- rresponda. 2. Participar con voz y voto en las reuniones de las Asambleas. 3. Ser oídos por el Tribunal de Ética y Disciplina, cuando fueren sometidos a una causa disciplina- ria. 4. Formular consultas de carácter profesional al Co- legio. 5. Solicitar a las autoridades del Colegio interpon- gan reclamaciones, ante quien corresponda, por dificultades en el normal ejercicio de la profe- sión. 6. Solicitar por escrito la convocatoria a Asamblea extraordinaria. 7. Elegir, y ser elegidos, miembros del Consejo Di- rectivo, del Tribunal de Ética y Disciplina, o de la Comisión Revisora de Cuentas. 8. Desempeñar funciones derivadas de designaciones judiciales. 9. Realizar servicios profesionales en forma inde- pendiente, o en relación de dependencia y los de- rivados del desempeño de cargos públicos en la administración pública provincial, nacional o mu- nicipal, para los cuales las leyes y reglamenta- ciones en vigencia exijan poseer uno de los títu- los a que se refiere la presente ley. TÍTULO II Del Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas de Tucumán CAPÍTULO I Del Carácter y de la Sede Art. 10.- El Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas de Tucumán, que se crea por la presente ley, desarrollará sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público o estatal y será el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de los objetivos y finalidades expresados en la presente ley. Art. 11.- El Colegio tendrá asiento en la ciudad Capital de la Provincia de Tucumán y estará constituido por los graduados que ejerzan la profesión en toda la Provincia. CAPÍTULO II Objetivos y Atribuciones Art. 12.- El Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas de Tucumán tiene los siguientes objetivos y atribuciones: 1. El gobierno de la matrícula de todos los profe- sionales graduados en Ciencias Biológicas que e- jerzan la profesión en la Provincia. 2. Realizar el control de la actividad profesional en todas sus modalidades. 3. Velar por el cumplimiento de esta ley, sus decre- tos reglamentarios y normas complementarias. 4. Proyectar la reglamentación de la presente ley, así como sus modificaciones y adecuaciones, que serán sometidas a la consideración del Poder Eje- cutivo para su aprobación. 5. Ejercer el poder disciplinario sobre sus matricu- lados. 6. Establecer los recursos y disponer de sus bienes inmuebles. 7. Asesorar a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a las reparticiones oficiales y priva- das, en asuntos de cualquier naturaleza relacio- nados con el ejercicio de la profesión, cuando fuere consultado oficialmente. 8. Representar a los matriculados ante las autorida- des y entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurar el e- jercicio de la profesión. 9. Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como defender y me- jorar sus condiciones y retribuciones. 10. Asesorar, informar, representar y respaldar a los matriculados en la defensa de sus intereses y de- rechos, ante quien corresponda, y en relación a toda problemática de carácter jurídico, legal y económico contable. 11. Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social y previ- sional de los matriculados. 12. Promover y realizar todas las actividades cultu- rales que contribuyan a la formación integral de los matriculados. 13. Promover sistemas de información, específica a la formación, consulta y práctica profesional. 14. Promover y realizar actividades de relación e in- tegración de las modalidades entre sí, con el me- dio, e interprofesionales. 15. Asumir e informar, a través de opinión crítica, sobre problemas y propuestas relacionadas al ám- bito de la actividad profesional y que afecten a la comunidad. 16. Promover la difusión en la comunidad de todos los aspectos técnicos y científicos del quehacer pro- fesional. 17. Intervenir y representar a los matriculados en cuestiones de alcance de títulos, ante quien co- rresponda. 18. Promover el desarrollo de la conciencia social y cívica de sus asociados, y defender los princi- pios y la vigencia de las instituciones del esta- do de derecho, definidas por el régimen republi- cano, representativo y federal de la Constitución Nacional. CAPÍTULO III De la Estructura Orgánica Art. 13.- El Colegio de Graduados en Ciencias Biológicas de Tucumán estará integrado por los siguientes órganos directivos: 1. La Asamblea. 2. El Consejo Directivo. 3. El Tribunal de Ética y Disciplina. 4. La Comisión Revisora de Cuentas. CAPÍTULO IV De las Asambleas Art. 14.- Habrá dos (2) clases de Asambleas: ordinarias y extraordinarias. Art. 15.- El Presidente y el Secretario del Consejo Di- rectivo actuarán como Presidente y Secretario de las Asam- bleas Art. 16.- Las Asambleas se integrarán con los profesiona- les inscriptos en la matrícula, que no se encuentren sancio- nados a la fecha de realización de aquéllas, y tengan paga- das al día las cuotas sociales que establezca el reglamento interno del Colegio. Antes del 31 de mayo de cada año, en la forma que esta- blezca el reglamento interno, se reunirá la Asamblea en se- sión ordinaria para considerar: 1. Memoria y balance del ejercicio. 2. Elección de miembros del Tribunal de Ética y Dis- ciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, que reemplazarán a los que cesan en sus funciones por el término de mandato. 3. Presupuesto anual. 4. Monto de la cuota anual y del derecho de inscrip- ción en la matrícula. 5. Todo otro asunto de su competencia que figure en la convocatoria. Art. 17.- Son órganos de convocatoria a Asamblea: 1. El Consejo Directivo. 2. La Comisión Revisora de Cuentas, cuando sean con- currentes las especificaciones contenidas en la presente ley. 3. Los profesionales matriculados, en número no in- ferior al veinte por ciento (20 %)de los inscrip- tos con derecho a voto, en caso de denegato- ria-expresa o tácita- de la solicitud de convoca- toria, formulada por escrito ante el Consejo Di- rectivo, dentro de los tres (3) días hábiles, a contar de su presentación. Art. 18.- La convocatoria a Asamblea Ordinaria se reali- zará con una anticipación no menor de treinta (30) días. La Asamblea Extraordinaria deberá convocarse dentro de los cinco (5) días de solicitada, o resuelta la convocato- ria, y con una anticipación de diez (10) a quince (15) días de la fecha fijada para su realización. Las convocatorias, en ambos casos, deberán publicarse por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial y un dia- rio local; las citaciones se realizarán personalmente. Art. 19.- La Asamblea sesionará con más de la mitad de los profesionales inscriptos en la matrícula, pero transcu- rrida una (1) hora de la fijada en la convocatoria, se cons- tituirá con el número de miembros presentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos en que la reglamentación exija una mayoría determinada. Art. 20.- Serán atribuciones de la Asamblea: 1. Juzgar la conducta de los miembros del Consejo Directivo. 2. Comprobada la conducta de los responsables, de- clarar la cesación de los mandatos, pudiendo im- poner la inhabilitación por un término no mayor de diez (10) años para ser elegidos como miembros de los órganos del Colegio, sin perjuicio de la intervención del Tribunal de Ética y Disciplina, en los casos en que esté comprometida la activi- dad profesional del imputado. 3. Declarar la intervención del Consejo Directivo y designar su interventor. 4. Designar los profesionales para cubrir las vacan- cias que se produjeran en el Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Disciplina y Comisión Reviso- ra de Cuentas. 5. Aprobar el reglamento interno del Consejo Direc- tivo, Tribunal de Ética y Disciplina y demás re- glamentaciones necesarias para el funcionamiento del Colegio. Para disponer la intervención prevista en el inciso 3., precedente, será necesario el voto de los dos tercios (2/3) de los profesionales presentes en la Asamblea, la que a su vez reunirá quórum con la mitad más uno de los profesionales inscriptos en la matrícula, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley. CAPÍTULO V Del Consejo Directivo Art. 21.- Se declaran carga pública las funciones de los miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de sesenta (60) años, los que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado, en el período inmediato ante- rior, alguno de sus cargos. Art. 22.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve (9) miembros titulares; un (1) Presidente, un (1) Vicepresi- dente Primero (1º), un (1) Vicepresidente Segundo (2º), un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero, un (1) Vocal Primero (1º), un (1) Vocal Se- gundo (2º) y tres (3) suplentes que, por su orden, sustitui- rán automáticamente a los Vocales titulares, por ausencia o impedimento de ellos. La duración de los mandatos de todos los integrantes será de dos (2) años, pudiendo ser reelectos. Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administra- ción se les confía. Anualmente el cuerpo se renovará por la mitad de sus com- ponentes. Producida la elección del primer Consejo Directi- vo, se procederá a un sorteo para determinar los mandatos de sus miembros, a efectos de la renovación anual. El voto es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa justificada, sufrirá una multa a beneficio del Colegio. El monto de la multa podrá ser fijado anualmente por el Consejo Directivo. Art. 23.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. Las reuniones ordinarias se reali- zarán con la periodicidad que determine el reglamento inter- no. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente, cuando razones fundadas así lo exijan, o cuando lo solicitare el Tribunal de Ética y Disciplina o la Comi- sión Revisora de Cuentas. Art. 24.- Son atribuciones del Consejo Directivo: 1. Ejercer el gobierno y la representación del Cole- gio. 2. Administrar el Colegio y la matrícula de los pro- fesionaLes. 3. Convocar a Asamblea ordinaria o extraordinaria. 4. Controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta al Tribunal de Ética y Disciplina, en caso de mal desempeño del matriculado. 5. Denunciar a la justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión. 6. Proponer a la Asamblea ordinaria el presupuesto anual de la institución. 7. Proponer a la Asamblea ordinaria el proyecto de reglamento interno, el del Tribunal de Ética y Disciplina, la reglamentación de la presente ley y toda otra reglamentación vinculada con la pro- fesión. 8. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas de sí, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Asamblea. 9. Designar delegados intervinientes en congresos, conferencias o reuniones, dentro y fuera del país. 10. Nombrar y remover al personal de la institución. 11. Decidir toda cuestión o asunto, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras autorida- des. Art. 25.- Son funciones del Presidente del Consejo Direc- tivo: 1. Representar a la institución. 2. Convocar a reunión al Consejo Directivo cuando las circunstancias así lo requieran o a pedido del Tribunal de Ética y Disciplina o de la Comi- sión Revisora de Cuentas. 3. Presidir las sesiones del Consejo y de la Asam- blea, votando solamente en caso de empate. 4. Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se realice. 5. Autenticar la firma de los profesionales inscrip- tos, pudiendo delegar esta función en otro miem- bro del Consejo. 6. Autenticar todo documento emitido por la institu- ción. Art. 26.- Son funciones del Secretario del Consejo Directivo: 1. Confeccionar y guardar los libros de actas. 2. Redactar y suscribir las citaciones a sesión, transcribiendo el orden del día. 3. Leer el orden del día y toda documentación reci- bida en las reuniones de Asambleas y del Consejo Directivo, y suscribir con el Presidente las ac- tas de las mismas. 4. Notificar a los interesados de las resoluciones que dicten la Asamblea, el Presidente del Cole- gio, Consejo Directivo o el Tribunal de Ética y Disciplina. 5. Refrendar la firma del Presidente en todos los actos y comunicaciones. 6. Ejercer el control y la dirección del personal de la institución. 7. Organizar y dirigir las funciones de la secreta- ría administrativa. Art. 27.- Son funciones del Tesorero: 1. Llevar los libros de contabilidad necesarios. 2. Presentar al Consejo Directivo balances mensuales y preparar anualmente el inventario, balance ge- neral y cuentas de ganancias y pérdidas, que de- berán ser sometidas a la aprobación del Consejo Directivo, previo dictamen de la Comisión Reviso- ra de Cuentas. 3. Firmar, con el Presidente, los recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos re- sueltos por el Consejo. 4. Depositar en los bancos oficiales que designe el Consejo, y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero, los fondos que ingresen al Colegio. 5. Informar sobre el estado económico financiero del Colegio, toda vez que se le solicite. 6. Disponer el cobro y percibir las cuotas fijadas como derecho anual para el ejercicio profesional, y derecho único de inscripción en la matrícula. 7. Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que perciba la institución. Art. 28.- En caso de ausencia, vacancia o impedimento de los integrantes del Consejo Directivo en sus respectivos cargos, la subrogación se producirá automáticamente de la siguiente forma: 1. Del Presidente por los Vicepresidentes, en su or- den. 2. De los Vicepresidentes, por los Vocales, en su orden. 3. Del Presidente y Vicepresidente, por los Vocales titulares, en su orden. 4. Del Secretario y Tesorero, por el Prosecretario y Protesorero respectivamente. CAPÍTULO VI De la Constitución del Tribunal de Ética y Disciplina. Art. 29.- El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará con cinco (5) miembros titulares: Presidente, Vocal Primero (1º), Vocal Segundo (2º), Vocal Tercero (3º) y Vocal Cuarto (4º) y tres (3) miembros suplentes: Vocales, en su orden. En caso de impedimento o vacancia, los Vocales titulares, en su orden, sustituirán al Presidente, siendo reemplazados, a su vez, por los respectivos Vocales suplentes. Art. 30.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Art. 31.- El Tribunal de Ética y Disciplina podrá emitir decisiones válidas cuando se hallare constituido por un nú- mero no menor de tres (3) de sus integrantes. A los efectos de la formación de la voluntad del órgano, se requiere la mitad más uno de los miembros presentes. Art. 32.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina podrán excusarse de constituir el mismo, cuando respecto del matriculado imputado los uniese parentesco por consaguinidad hasta el cuarto (4º) grado, o manifiesta amistad o enemis- tad, o por afinidad hasta el segundo (2º) inclusive, o ten- gan algún interés en el resultado. Podrán también ser recusados, a petición de parte intere- sada, o por denuncia debidamente fundada de alguno de los matriculados, siendo las causas de recusación las mismas que las de excusación. Si el número de recusados o excusados fuere de tal magnitud que no permitiese la constitución del Tribunal, aún con sus miembros suplentes, para sesionar vá- lidamente deberá ser integrado por los miembros que a tal e- fecto designe especialmente la Asamblea. Art. 33.- El Tribunal de Ética y Disciplina tomará reso- luciones por simple mayoría de votos de sus miembros titu- lares. Art. 34.- Sólo se admitirá excusación o recusación de los miembros del Tribunal por las causales establecidas para los jueces en las leyes procesales. Art. 35.- Será competencia del Tribunal de Ética y Disci- plina atender de oficio, o a instancia del Consejo Directi- vo, en las faltas de disciplina y en todos los actos de los profesionales contrarios a la moral y a la ética en el ejer- cicio de la profesión. Art. 36.- Serán pasibles de sanciones previstas en este título: 1. Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurran en infracción a esta ley, sus reglamen- taciones, y a las normas de ética profesional. 2. Los profesionales comprendidos en esta ley que, sin estar inscriptos en la matrícula que les co- rresponda, o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier tipo de actividad propia del ejercicio profesio- nal. 3. Los profesionales afectados por condena criminal por delitos dolosos. 4. Los profesionales que incurrieren en negligencia o imprudencia reiterada, u omisión en el cumpli- miento de los deberes y obligaciones. 5. Los profesionales que incurrieren en violación al régimen de incompatibilidades. 6. Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión. 7. Los profesionales que incurrieren en contraven- ción a la presente ley, su reglamentación y reso- luciones del Colegio. 8. Los profesionales que realizaren en todo acto que comprometa la ética profesional. CAPÍTULO VII De la Comisión Revisora de Cuentas Art. 37.- La Comisión Revisora de Cuentas se integrará con tres (3) miembros titulares: Presidente, Vocal Primero (1º), Vocal Segundo (2º), y dos (2) Vocales suplentes. En caso de impedimento o vacancia, los Vocales titulares, en su orden, sustituirán al Presidente, siendo reemplazados, a su vez, por respectivos Vocales suplentes. Art. 38.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Art. 39.- Serán deberes y atribuciones de la Comisión Re- visora de Cuentas: 1. Examinar los libros de contabilidad y documentos del Colegio, como mínimo en forma trimestral. 2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el ca- rácter que reviste. Los miembros de la Comisión tendrán voz en la Asamblea, pero no derecho a vo- to. 3. Fiscalizar la administración, controlando el es- tado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza. 4. Dictaminar sobre la memoria, balance general, in- ventario y cuentas de ganancias y pérdidas, pre- sentados por el Consejo Directivo. 5. Convocar al Consejo Directivo a sesión extraordi- naria y a la Asamblea general ordinaria, cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo. CAPÍTULO VIII De las Transgresiones y Sanciones. Art. 40.- Sin perjuicio de considerar también como trans- gresión el incumplimiento de las disposiciones de la presen- te ley, de sus reglamentos o normas complementarias, y de las normas de ética profesional, serán calificadas como gra- ves las siguientes faltas: 1. Aplicar en su práctica profesional, tanto pública como privada, procedimientos que no hayan sido presentados, considerados y aprobados por los centros universitarios y científicos reconocidos. 2. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermeda- des psíquicas y/o infectocontagiosas. 3. Ejercer la profesión con la matrícula suspendi- da, o sin estar inscripto en la matrícula. 4. Estar afectados por condena criminal por delitos dolosos. 5. Incurrir en negligencia reiterada o manifiesta, o en omisiones en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales. Art. 41.- El Colegio deberá controlar el correcto ejerci- cio de la profesión. A tal fin, tiene facultades disciplina- rias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal de los mismos. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina, y consistirán en: 1. Llamado de atención en privado, de lo que se de- jará constancia en acta. 2. Apercibimiento por escrito. 3. Multa en efectivo. 4. Suspensión de la matrícula por el término de un (1) mes a dos (2) años, con total cesación de la actividad profesional, durante el lapso de la suspensión. 5. Cancelación de la matrícula. Art. 42.- No podrán formar parte del Consejo los profe- sionales sancionados con cancelación o suspensión de su ma- trícula, en cualquier jurisdicción dentro de la Nación. En el segundo caso, la sanción opera mientras dure la suspen- sión. TÍTULO III De las Elecciones CAPÍTULO I De la Junta Electoral Art. 43.- La Asamblea ordinaria designará a la Junta E- lectoral, que se encargará de organizar y convocar a elec- ciones de los cargos electivos, de acuerdo a lo establecido en esta ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán treinta (30) días antes de la finalización de cada período, y serán convocadas sesenta (60) días antes de la finaliza- ción del mismo. Art. 44.- La Junta Electoral estará compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. CAPÍTULO II De los Procedimientos Art. 45.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribu- nal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuen- tas serán elegidos por simple mayoría, en votación de los matriculados, durante la reunión anual de la Asamblea. El voto es obligatorio y secreto; la elección se efectuará sin determinación de cargos. El reglamento interno establecerá el procedimiento elec- toral, fecha de iniciación y cese de los respectivos manda- tos. Art. 46.- Las funciones de los miembros del Consejo Di- rectivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas son honorarias. Art. 47.- La Junta Electoral elaborará el padrón de elec- tores y la nómina de miembros elegibles para cada órgano; a- simismo establecerá las normas que regirán el proceso elec- toral, desde la convocatoria hasta la proclamación de los e- lectos. Art. 48.- La elección de autoridades se realizará por lista completa, previamente oficializada ante la autoridad electoral, la cual deberá presentarse con la firma de sus integrantes, y patrocinada por el veinte por ciento (20 %) de los matriculados inscriptos en el padrón electoral, de- biendo cumplir los candidatos con las condiciones estableci- das en el artículo 16 de la presente Ley. Art. 49.- En caso de empate en una elección, se convocará a los electores a una segunda vuelta. Art. 50.- En el caso de que la segunda lista obtuviera en el escrutinio, como mínimo, el veinticinco por ciento (25 %) de los votos computados, sin tomar en consideración los vo- tos emitidos en blanco y los anulados, los tres (3) primeros candidatos de esa lista sustituirán, antes de la proclama- ción, a los tres (3) últimos candidatos de la lista ganado- ra. TÍTULO IV De los Recursos CAPÍTULO I De los Derechos por Matriculación Art. 51.- Los postulantes a matricularse, en el momento de solicitar su matriculación, deberán abonar el derecho co- rrespondiente, por un monto que establecerá la Asamblea ge- neral. Art. 52.- El pago de los honorarios podrá ser reclamado judicialmente por el profesional acreedor mediante juicio ejecutivo. El Colegio de profesionales en Ciencias Biológi- cas tiene personería para actuar en todos los fueros e ins- tancias judiciales, en representación de sus asociados. CAPÍTULO II De los demás Recursos Art. 53.- Constituyen el patrimonio del Colegio: 1. Las cuotas de inscripción. 2. Las cuotas sociales periódicas, o derecho por el ejercicio profesional. 3. La contribución porcentual voluntaria sobre hono- rarios, por parte de los matriculados. 4. Las contribuciones extraordinarias, o adiciona- les, que se requieran a los socios por decisión de la Asamblea. 5. Las sumas que se fijen por certificaciones y le- galizaciones de firmas de los profesionales ins- criptos. 6. Las subvenciones, donaciones, multas y/o legados en dinero, títulos, acciones, bienes muebles o inmuebles en general, que el Colegio recibiere. Si las donaciones o legados fueran sin cargo, se- rán aceptados y formalizados por el Consejo Di- rectivo, pero si fueran con cargo, se requiere la aprobación de la Asamblea. 7. Los bienes muebles o inmuebles que el Colegio ad- quiera o reciba a título gratuito u oneroso. 8. Los dividendos, rentas o utilidades que produzcan los bienes del Colegio, como asimismo las ganan- cias provenientes de la venta de dichos bienes. 9. El producido de préstamos o empréstitos que la A- samblea autorice. 10. Las obligaciones contraídas para el cumplimiento de los fines del Colegio, y conforme a las dispo- siciones de estos estatutos. 11. Cualquier otro recurso lícito que el Colegio con- sidere oportuno establecer. CAPÍTULO III Del Fondo Compensador Art. 54.- En el ámbito del Colegio podrá funcionar un or- ganismo administrador, destinado principalmente a asistir e- conómicamente a los profesionales y complementar las previ- siones existentes, en cuanto las mismas resulten insuficien- tes. Asimismo, podrá establecer un fondo redistributivo que beneficie a los matriculados y un sistema de cobertura de riesgo, derivados del ejercicio regular de la profesión. La reglamentación determinará la estructura orgánica, funciona- miento, atribuciones y normas complementarias del organismo. Art. 55.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con la Ley Nº 6508.-
REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS BIOLÓGICAS.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 11.