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    Ley N°: 5275
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 26/03/1981
    Promulgada: 26/03/1981
    Publicada: 31/03/1981
    Boletin Of. N°: 19963

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO, lo actuado  en expediente Nº 707/320-S-80  del Re-
    gistro de la Secretaría de  Estado de Obras  y Servicios Pú-
    blicos y el Decreto  Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las
    facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
       
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               LEY:
    
                            CAPITULO I
                      Del ejercicio profesional
    
       Artículo 1º.- El ejercicio de las profesiones de Agrimen-
    sor, Arquitecto, Ingeniero y Técnico, en  las especialidades
    que se señalan más adelante, dentro de la Provincia de Tucu-
    mán, queda sujeto a las determinaciones  de la presente ley,
    sus  disposiciones  reglamentarias y  a las  normas de ética
    profesional.
    
       Art. 2º.- Se considera ejercicio profesional, con la res-
    ponsabilidad inherente, toda actividad permanente o acciden-
    tal que requiera la capacitación  proporcionada por las uni-
    versidades o escuelas técnicas y sea propia de los títulos a
    los que se refiere el artículo 13 de la  presente ley, entre
    otros:
       1)El ofrecimiento  o prestación de servicio, la ejecución
         de  obras, la dirección,  representación  y  conducción
         técnica de las mismas.
       2)La  realización de  estudios, proyectos,  presupuestos,
         planos,  trabajos técnicos,  asesoramientos,  pericias,
         tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, evacuación  de
         consultas, laudos  arbitrales, confección de  informes,
         dictámenes e inventarios técnicos y asistencia técnica.
       3)El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos
         dependientes de los poderes públicos o de particulares,
         incluso  los provenientes de nombramientos  judiciales,
         sean de oficio o a pedido de partes.
    
       Art. 3º.- La docencia  en las universidades y en los ins-
    titutos o escuelas de enseñanza media y de nivel  terciario,
    técnica o especial por parte de las personas comprendidas en
    esta ley, será regida por la legislación vigente sobre ense-
    ñanza y por la presente ley, en lo relativo a lo  ético pro-
    fesional, a cuyos efectos aquellas  personas  deberán  estar
    inscriptas en  la matrícula respectiva según lo dispuesto en
    el artículo 12.
    
       Art. 4º.- El ejercicio  profesional debe  llevarse a cabo
    mediante prestación personal de los servicios.
       Los  profesionales  tienen  la obligación de  insertar su
    firma autógrafa  en cada copia de plano, proyecto, estudio o
    trabajo  profesional que realicen, aclarándola  con un sello
    que exprese su nombre, profesión y número de matrícula.
    
       Art. 5º.- Ningún  profesional empleado  podrá ejecutar ni
    tramitar trabajos  particulares cuya iniciación, tramitación
    o aprobación deba efectuarse en la repartición a  que perte-
    nezca.  Tampoco podrá  contratar o tramitar  la ejecución  o
    proyecto de obras públicas o de otro trabajo profesional con
    el gobierno de  cuya administración forme parte,  pero podrá
    realizar pericias o arbitrajes cuando fuese designado por el
    Poder Ejecutivo.
    
       Art. 6º.- Son  incompatibles los cargos  de gobernador de
    la  Provincia, Ministros del  Poder Ejecutivo, Secretario de
    Estado,  Subsecretario e Intendente Municipal con el ejerci-
    cio de las profesiones regladas  en esta ley. Los demás fun-
    cionarios provinciales y municipales tendrán prohibido ejer-
    cer su profesión solamente en  aquella jurisdicción donde e-
    jerzan sus atribuciones políticas o administrativas en forma
    directa, conforme a las respectivas leyes  atributivas y sus
    funciones.
    
       Art. 7º.- Toda persona, entidad o empresa que contrate o-
    bras públicas, estudios o proyectos, así como concesiones de
    servicios  públicos vinculados a cualquiera de las profesio-
    nes contempladas en esta ley, deberá tener con carácter per-
    manente,  como representante  técnico, a  un profesional que
    reúna las condiciones establecidas en el artículo 13.
    
                            CAPITULO II
                 Del uso y alcance de los títulos
                          profesionales
    
       Art. 8º.- El uso de los títulos profesionales queda some-
    tido a las siguientes reglas:
       1)Sólo será  permitido a las personas de existencia visi-
         ble.
       2)Las palabras agrimensor, arquitecto  o ingeniero se re-
         servan exclusivamente para los diplomados por universi-
         dades nacionales,  estatales y privadas  y para los  e-
         gresados de universidades extranjeras cuyos títulos ha-
         yan  sido reconocidos o revalidados por Universidad Na-
         cional. La palabra  técnico, en cualquier especialidad,
         queda reservada  para los egresados del ciclo  superior
         de  las escuelas técnicas de la Nación, escuelas técni-
         cas de las universidades o escuelas  incorporadas de i-
         gual jerarquía.
         La mención del título profesional y de  los títulos  de
         postgrado irá exactamente,  sin agregados,  omisiones o
         abreviaturas que puedan inducir a error. La palabra in-
         geniero  deberá ir acompañada de su  calificación: "Ci-
         vil", "geógrafo", "mecánico", etc.
       3)En las  sociedades, asociaciones o entidades en general
         el  uso del  título corresponde  individualmente a  los
         profesionales que de ellas formen parte,  siendo prohi-
         bido a  las mismas hacer referencia  a título cuando no
         los posean la totalidad de sus componentes.
    
       Art. 9º.- Se considerará como uso de título toda manifes-
    tación que permita referir a una o más personas, la idea del
    ejercicio de  una de las profesiones  objeto de la  presente
    ley, tales como el  empleo de  leyendas, dibujos, insignias,
    charlas, avisos, carteles etc. o la emisión, reproducción  o
    difusión de palabras o sonidos o el empleo de  términos como
    estudio, academia, asesoría, instituto, etc.
       La enumeración  precedente es meramente  enunciativa y no
    excluirá cualquier otra que por su naturaleza suponga la po-
    sesión de un título profesional, así como la mención  de tí-
    tulo o grado universitario de los autorizados por esta ley.
    
       Art. 10.- El  alcance de los títulos profesionales  a que
    se refiere la presente ley, será el fijado por el Ministerio
    de Educación de la Nación. En los casos en que el Ministerio
    no se hubiere expedido, el alcance de los títulos será fija-
    do por el Consejo Profesional  de acuerdo  a los informes  y
    antecedentes que tuviera en su poder.
    
                        CAPITULO III
                  De la Matrícula Profesional
    
       Art. 11.- El Consejo Profesional de la Ingeniería, Arqui-
    tectura y Agrimensura llevará las matrículas de  las  profe-
    siones que comprende esta ley. La reglamentación establecerá
    la separación de las matrículas por profesiones, su número y
    las formalidades con las que han de ser llevadas.
       Estas matrículas serán únicas  en la  Provincia y ninguna
    municipalidad, repartición u organismo podrá llevar indepen-
    dientemente otra u otras que no sean las del Consejo, ni im-
    poner contribución alguna  que grave  el libre ejercicio  de
    las profesiones.
    
       Art. 12 .- Para ejercer dentro de la Provincia las profe-
    siones que regula la presente ley  será requisito  previo  e
    indispensable la inscripción en la matrícula respectiva.
    
       Art. 13 .- Sólo serán admitidos a inscribirse en las  ma-
    trículas previstas en el artículo 11:
       1)Los poseedores  de diplomas  universitarios  habilitan-
         tes, o  diplomas universitarios  académicos habilitados
         por el Estado  Nacional, conforme a  la Ley Nacional Nº
         22.207 o la que la modifíque o sustituya;
       2)Los titulares  de diplomas equivalentes de  universida-
         des extranjeras, revalidados por  ante quién correspon-
         da, de conformidad a las  leyes que rigen los reconoci-
         mientos y reválidas;
       3)Los que posean  título  superior  expedido por escuelas
         técnicas nacionales, escuelas industriales de la Nación
         e instituto de igual categoría oficiales, reconocidos o
         incorporados.
    
       Art. 14 .- Para su inscripción  en las distintas matrícu-
    las los interesados deberán registrar y mantener permanente-
    mente actualizado en el Consejo Profesional un domicilio es-
    pecial dentro  de la  Provincia, a  todos los efectos  de la
    presente  ley y su reglamentación. Se tendrá como  verdadero
    el último domicilio declarado.
    
                           CAPITULO IV
                  Del Consejo Profesional de la
                  Ingeniería, Arquitectura y
                          Agrimensura
    
       Art. 15.- Sobre las bases  del ex-Consejo Profesional  de
    Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, creado  por  Decreto
    Acuardo Nº 169/227 del 23/4/1946, ratificado mediante Ley Nº
    1.943, y  del actual Consejo  Profesional de la Ingeniería y
    Arquitectura instituido por Decreto Ley  Nº 134/63, se rati-
    fica  la creación y  funcionamiento de una persona  jurídica
    denominada "Consejo Profesional de la  Ingeniería, Arquitec-
    tura y Agrimensura", con jurisdicción para actuar en la Pro-
    vincia de  Tucumán, y con sede  en la ciudad  Capital de la
    misma. Tiene independencia  funcional y administrativa  res-
    pecto de los poderes públicos y podrá actuar como  sujeto de
    derecho conforme a las leyes vigentes.
    
       Art. 16.- El Consejo Profesional de la Ingeniería, Arqui-
    tectura y Agrimensura está constituido por los inscriptos en
    las distintas matrículas previstas  en el artículo 11. Es el
    órgano de aplicación de la presente ley.
    
       Art. 17.- No podrán formar parte de este Consejo:
       1)Los  profesionales sancionados localmente  con cancela-
         ción o suspensión de su matrícula, hasta su rehabilita-
         ción;
       2)Los sancionados con igual  pena por cualquier otro Con-
         sejo Profesional del país, mientras dure  el término de
         la sanción aplicada.
    
       Art. 18.- Son  atribuciones y deberes  del Consejo Profe-
    sional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura:
       1)Vigilar el  cumplimiento de esta ley y  sus reglamenta-
         ciones, ejerciendo  por intermedio de su  representante
         legal las acciones administrativas y judiciales que co-
         rrespondan;
       2)Defender  los intereses morales e  intelectuales de las
         profesiones nucleadas en él;
       3)Propender a que  en el ejercicio de las  distintas pro-
         fesiones, sus  titulares  ajusten  su  actuación a  las
         técnicas actualizadas y reglamentaciones vigentes;
       4)Proyectar y  someter a la consideración del Poder  Eje-
         cutivo  el Código  de Etica  Profesional  dentro de los
         treinta días de la fecha de promulgación de esta Ley;
       5)Asesorar  al Poder Ejecutivo y a  las reparticiones pú-
         blicas en los  problemas de orden técnico, sea  por vía
         de sugerencias que  podrá hacer llegar  de  oficio, sea
         respondiendo a consultas que  le fueran formuladas ofi-
         cialmente;
       6)Dictar su reglamento interno;
       7)Resolver los  pedidos de inscripción, suspensión y can-
         celación de las matrículas;
       8)Formar, conservar y  mantener actualizadas las matrícu-
         las a que se refiere el artículo 11 y comunicar  anual-
         mente la lista de los inscriptos a las autoridades pro-
         vinciales y municipales;
       9)Ejercer el poder  disciplinario sobre  sus matriculados
         en todo lo referente a la presente Ley y su reglamenta-
         ción;
      10)Tener a disposición  de los inscriptos y del público un
         libro de  denuncias de las infracciones que puedan  dar
         lugar a formación de causa disciplinaria;
      11)Proyectar  el arancel oficial de honorarios profesiona-
         les y someterlo a la aprobación  del Poder Legislativo,
         como igualmente las reformas del mismo;
      12)Dictaminar o informar,  a pedido  de parte  interesada,
         por orden judicial o a solicitud de autoridad competen-
         te o  de particulares, sobre  honorarios y  cuentas  de
         gastos relativos a trabajos profesionales;
      13)Aprobar u observar las  liquidaciones  de honorarios  y
         gastos a que se refiere el artículo 45;
      14)Designar al personal jerárquico, técnico, administrati-
         vo y demás que sea necesario para su funcionamiento; a-
         sesores  letrados, contables y  de otra especialidad, y
         apoderados;  fijar sus  remuneraciones y  efectuar  los
         reajustes  de estas  cuando lo  considere  conveniente;
         disponer ascensos, traslados, remociones, licencias; a-
         plicar medidas disciplinarias, etcétera.
      15)Administrar sus  fondos y  disponer  las inversiones  y
         gastos previstos en su presupuesto. Las inversiones ex-
         traordinarias  o no  previstas  serán resueltas  por la
         junta  directiva en cada  caso y para ser aprobadas re-
         querirán el  voto afirmativo de los  dos tercios de los
         vocales presentes en la sesión convocada al efecto.
      16)Remitir anualmente al organismo de  control de las per-
         sonas jurídicas,  el presupuesto, memoria  y balance  y
         cuenta de inversiones correspondientes a cada ejercicio
         terminado, a los fines del pertinente contralor  dentro
         de los 15 días de ser aprobado por la asanblea.
      17)Ejercer  las facultades y  usar los derechos  que según
         las leyes correspondan a las personas jurídicas de este
         tipo.
      18)Proyectar la creación o adhesión a  sistemas de asiscia
         social, económica o financiera, en beneficio de su per-
         sonal y de sus matriculados  y de regímenes previsiona-
         les y cooperativos, conforme a las leyes vigentes en la
         materia;
      19)Crear  un fondo promocional  destinado a la institución
         de becas a  estudiantes y profesionales, conforme  a la
         reglamentación a dictarse oportunamente. También podrán
         ser  beneficiarias las  instituciones de enseñanza uni-
         versitaria y técnica.
      20)Contribuir al sustento de  las entidades que  agrupen a
         matriculados y que  reúnan los requisitos que establez-
         ca la reglamentación, mediante un aporte obligatorio a-
         nual representativo del  20% de la recaudación  por año
         de  su matrícula, en la forma y modo  que se establezca
         en la reglamentación.
      21)Organizar la  estructura funcional  interna del Consejo
         en base a departamentos técnicos por especialidad  pro-
         fesional, según lo establezca  la reglamentación.
      22)Realizar los actos no enumerados en los  incisos prece-
         dentes, que conforme a esta ley sean de su  competencia
         y  además, todos aquellos  que sean necesarios para  el
         cumplimiento de sus fines.
    
                           CAPITULO V
               De la organización y funcionamiento
                    del Consejo Profesional
    
       Art. l9.- El Consejo Profesional de la Ingeniería, Arqui-
    tectura y Agrimensura contará con los siguientes órganos:
       1)La Asamblea
       2)La Junta Directiva.
       3)La Comisión Revisora de Cuentas.
       4)Tribunal de Etica.
    
       Art. 20.- La Asamblea podrá  ser ordinaria o extraordina-
    ria. La asamblea ordinaria se reunirá  anualmente, dentro de
    los ciento veinte días posteriores al 31 de diciembre de ca-
    da año, fecha de cierre del ejercicio. En ella se considerá-
    ra exclusivamente la memoria anual, el balance  general  con
    sus respectivos cuadros, el informe de la Comisión  Revisora
    de Cuentas, la cuenta de inversiones; el presupuesto de gas-
    tos y cálculos de recursos para el  ejercicio y la  designa-
    ción de los integrantes de la  junta electoral, los  que  le
    serán sometidos por la junta directiva, y la  designación de
    dos matriculados asistentes para que firmen  las respectivas
    actas, conjuntamente con el presidente y secretario.
       La asamblea ordinaria será convocada por la junta  direc-
    tiva con una anticipación mínima de treinta días a la  fecha
    de su realización, mediante publicaciones, en el Boletín  O-
    ficial y en un diario local.
       La asamblea extraordinaria  se  llevará a cabo cuando  la
    junta directiva lo considere necesario o cuando un numéro no
    inferior al 5% de cada grupo o del total de los matriculados
    así lo soliciten.
       Este pedido deberá estar debidamente fundado, con clara y
    precisa determinación de su objeto. El pedido  será conside-
    rado y resuelto dentro de los  quince días de  efectuado  el
    mismo, debiéndose efectuar la  convocatoria  dentro  de  los
    treinta días siguientes. La asamblea extraordinaria  tratará
    exclusivamente los puntos que determinaron su  convocatoria,
    a cuyo efecto la junta electiva elaborará y publicará junta-
    mente con aquella el correspondiente Orden del Día, por  los
    mismos medios antes indicados.
    
       Art. 21.- La  junta directiva  estará constituida por  el
    presidente del Consejo y once vocales  titulares. El  presi-
    dente será designado por la junta  directiva  de  entre  sus
    miembros y los vocales serán electos a razón de dos por cada
    uno de los siguientes grupos de profesiones:
       1)Ingeniero civil.
       2)Ingeniero Mecánico, Ingeniero  Electricista,  Ingeniero
         en Construcciones Mecánicas, Ingeniero Electromecánico,
         Ingeniero en Telecomunicaciones, Ingeniero Electrónico,
         Ingeniero en Instalaciones  Eléctricas e Ingenieros Me-
         cánicos Electricistas.
       3)Ingeniero  Industrial, Ingeniero Químico, Ingeniero  en
         Construcciones, Ingeniero  en Construcciones  de Obras,
         Ingeniero en Vías de Comunicaciones, Ingeniero  Sanita-
         rio, Ingeniero  Azucarero, Ingenieros en Petroleo e In-
         genieros en otras especialidades, graduados en Faculta-
         des  Universitarias de  Ingeniería,  Ciencias  Exactas,
         Tecnológicas y otras reconocidas por el Estado y que no
         correspondan a los incisos  1), 2) y 3) de este artícu-
         lo.
       4)Arquitectos.
       5)Agrimensor, Ingeniero  Agrimensor, Ingeniero  Geógrafo,
         Ingeniero  Geodesta, Ingeniero  Geodesta y Geofísico  y
         carreras universitarias afines con la  Geotopocartogra-
         fía.
       6)Maestro  Mayor de Obras,  Técnico Constructor,  Técnico
         Mecánico Electricista, Electrotécnico, Técnico Mecánico
         y otros títulos similares y equivalentes expedidos  ba-
         jo las condiciones pertinentes consignadas en el inciso
         2) del artículo 8º e inciso 3) del artículo l3.
    
       Art. 22.- La junta directiva se constituye por sí, previa
    proclamación de los electos por parte de la junta electoral.
    En  caso de renovación  total de  sus miembros,  incluido el
    propio presidente, la convocatoria a reunión y a  la procla-
    mación de los electos será hecha por el presidente que  con-
    cluye su mandato, a cuyos  efectos  continuará en  funciones
    hasta la elección de su sucesor.
    
       Art. 23.- El  presidente será elegido  por los vocales en
    ejercicio de la titularidad de su representación, con la ma-
    yoría absoluta del total de los miembros en la reunión espe-
    cial que  se convoque al efecto, conforme lo disponga la re-
    glamentación.
    
       Art. 24.- Los vocales titulares serán elegidos dentro  de
    cada  uno de los grupos  mencionados  en el artículo  21 por
    simple mayoría de votos de los inscriptos en las respectivas
    matrículas. El voto será secreto y obligatorio.
       Juntamente con los titulares y en la misma forma, se ele-
    girán dos vocales suplentes para cada uno de los  grupos  de
    profesiones citados.
    
       Art. 25.- Para ser presidente se requiere:
       1)Ser argentino nativo o naturalizado.
       2)Poseer  título universitario expedido por una Universi-
         dad Argentina.
       3)Registrar inscripción en la matrícula respectiva con u-
         na antiguedad de cinco años.
       4)Tener tres años de residencia inmediata y continuada en
         la Provincia;
       5)No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos.
    
       Art. 26.- Para ser vocal titular o suplente se requiere:
       1)Ser argentino nativo o naturalizado;
       2)Registrar inscripción en la matrícula respectiva con u-
         na antiguedad no menor de tres años;
       3)Tener tres años de residencia inmediata y continuada en
         la Provincia;
       4)No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos.
    
       Art. 27.- Las elecciones tendrán lugar con una  anticipa-
    ción no menor de quince  días a la fecha en que deben asumir
    sus cargos los electos, y serán válidas cualquiera  fuere el
    numéro de votantes.
       Los electores serán convovados con treinta días  de anti-
    cipación, por lo menos mediante avisos que se publicarán por
    cinco días en el BOLETIN OFICIAL  de la Provincia y en  otro
    diario que se designe.
       La reglamentación establecerá las normas que  regirán  el
    proceso electoral, desde la convocatoria hasta la  proclama-
    ción de los electos.
    
       Art. 28.- El Presidente y los vocales titulares y suplen-
    tes durarán tres años  en sus funciones y podrán ser reelec-
    tos por una sola y única vez. Los  cargos de vocales titula-
    res se renovarán cada  dieciocho meses, por mitades, uno por
    cada uno de los grupos profesionales.
    
       Art. 29.- El caso de falta total de representación de al-
    guno de los grupos de profesiones establecidos en el artícu-
    lo 21, deberá procederse a la elección de los reemplazantes,
    para completar período.
    
       Art. 30.- El Presidente  del Consejo profesional ejercerá
    a la vez la Presidencia de la Junta Directiva y de las Asam-
    bleas. Es el representante legal  del Consejo y podrá confe-
    rir, previa autorización de la Junta  Directiva, poderes ge-
    nerales o especiales.
    
       Art. 31.-Luego de ser electo el  Presidente, en el  mismo
    acto  la Junta  Directiva  procederá a  elegir de  entre sus
    miembros titulares,  por simple mayoría de votos de los pre-
    sentes, un vicepresidente y un secretario de la Junta, quie-
    nes  durarán dieciocho meses en sus  funciones y  podrán ser
    reelectos por una sola vez.
       El vicepresidente  reemplazará al titular  en caso de au-
    sencia transitoria. En los supuestos de ausencia permanente,
    incapacidad  sobreviniente, renuncia o fallecimiento del ti-
    tular, asumirá la presidencia y convocará de inmuediato a la
    Junta Directiva para  que proceda a la elección de  un nuevo
    titular, hasta completar el período del mandato anterior.
    
       Art. 32.- Los  vocales suplentes reemplazarán a los titu-
    lares  en caso de ausencia,  licencia, renuncia, incapacidad
    sobreviniente o fallecimiento, y  se incorporarán como titu-
    lares en los tres últimos casos, hasta la finalización de su
    propio mandato.
    
       Art. 33.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la
    asistencia de la mayoría  de sus miembros. Resolverá por ma-
    yoría  de votos, salvo en los  casos que requieran  quorum o
    mayorías  especiales. El Presidente ejercerá  el voto de  su
    representación y tendrá otro en caso de empate.
    
       Art. 34.- El secretario de la Junta Directiva  tendrá por
    funciones:
       1)Asistir  al Presidente en  las sesiones de la Junta Di-
         rectiva y en las asambleas.
       2)Labrar las actas de las sesiones de ambos órganos.
       3)Desempeñar otras funciones  que le asigne el Presidente
         y la Junta Directiva.
    
       Art. 35.- La organización  técnico-aministrativo del Con-
    sejo Profesional será la siguiente: Gerente, Jefes de Depar-
    tamentos Técnicos, un Asesor Letrado y  un Auditor Contable.
       Los Jefes  de Departamentos serán matriculados en el Con-
    sejo con una antiguedad mínima de tres años y deberán poseer
    título  universitario.  La  reglamentación  especificará las
    funciones de  cada uno y los demás  aspectos relativos  a su
    desempeño.
    
       Art. 36.- Son funciones y atribuciones de la Junta Direc-
    tiva:
       1)Poner en ejercicio los atributos  y deberes del Consejo
         Profesional,  enunciados en el artículo dieciocho de la
         presente ley.
       2)Ejercer la administración del Consejo Profesional.
       3)Convocar a las  Asambleas Ordinarias  y Extraordinarias
         y preparar el orden del día respectivo.
       4)Redactar  la Memoria  Anual, el Balance y  la Cuenta de
         Inversiones y  proyectar el  Presupuesto y Cálculos  de
         Recursos para el ejercicio los que serán sometidos a la
         Asamblea Ordinaria para su aprobación.
       5)Elegir al Presidente titular, al Vicepresidente, al Se-
         cretario de la  Junta Directiva y a  los integrantes de
         la organización técnico-administrativo a que se refiere
         el artículo  35 de esta ley en la  forma que establezca
         la reglamentación.
       6)Ajustar las retribuciones del personal técnico-adminis-
         trativo.
       7)Designar a todo el  personal en relación de dependencia
         necesario para el funcionamiento del Consejo, fijar sus
         remuneraciones, disponer ascensos, traslados y remocio-
         nes,  otorgar licencias y ejercer la jurdisdicción dis-
         ciplinaria.
       8)Proveer a todos los aspectos  de organización y funcio-
         namiento de la entidad no previstos expresamente en es-
         ta Ley.
    
       Art. 37.- El Tribunal de Etica estará integrado por cinco
    miembros elegidos conjuntamente con  los vocales titulares y
    suplentes.  Durarán tres  años en sus funciones y no  podrán
    ser  electos en períodos consecutivos. Para  ser miembro del
    Tribunal de Etica se requiere:
       1)Ser argentino nativo o naturalizado.
       2)Registrar  inscripción en la matrícula  respectiva, con
         una antigüedad no menor de diez años.
       3)Tener cinco años de residencia continuada en la Provin-
         cia.
       4)No haber sufrido condena judicial por delito doloso.
    
       Art. 38.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
    da por tres miembros los que  serán elegidos en la misma  o-
    portunidad consignada en el artículo anterior.
       Durarán tres  años en sus funciones y  no podrán ser ree-
    lectos  en períodos consecutivos, debiendo reunir los mismos
    requisitos que los consignados en el artículo anterior.
    
       Art. 39.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun-
    ciones considerar y verificar el Balance General y la Cuenta
    de Inversiones de cada  ejercicio e informar fundadamente  a
    la Asamblea Ordinaria sobre los mismos una vez  cumplimenta-
    dos los requisitos pertinentes.
       La  reglamentación  establecerá los aspectos relativos al
    funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas.
    
       Art. 40.- El reglamento  interno, el Código de Etica Pro-
    fesional y el arancel oficial de honorarios que se dicten en
    correspondencia  con esta ley, entrarán  en vigencia al  día
    siguiente de ser publicados en el BOLETIN OFICIAL.
    
       Art. 41.- El presidente y los vocales serán  responsables
    personal y solidariamente por los actos y resoluciones de la
    junta directiva, respecto de los cuales no hayan hecho cons-
    tar en  acta su expresa y fundada  disidencia. La Asociación
    sólo se obliga por  actos que no sean  notoriamente extraños
    al objeto asociacional.
    
                            CAPITULO VI
                     Del patrimonio del Consejo
                            Profesional
    
       Art. 42.- El patrimonio del Consejo Profesional de la In-
    geniería,  Arquitectura  y Agrimensura está  constituido por
    todos los bienes de cualquier  naturaleza que hayan pertene-
    cido al  ex Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos
    e Ingenieros, creado por Decreto Acuerdo  Nº 169/227 del 23/
    4/1946, ratificado por  Ley Nº 1.943 y los pertenecientes al
    Consejo Provincial de la  Ingeniería y Arquitectura,  insti-
    tuido por el Decreto Ley Nº 134/63.
    
       Art. 43.- Este patrimonio se integrará además:
       1)Con los derechos  de inscripción en las respectivas ma-
         trículas, cuyo importe se fijará por reglamentación.
       2)Con  el derecho anual que deberán abonar  todos los ma-
         triculados, cuyo importe fijará anualmente la junta di-
         rectiva.
       3)Con  la retención del  cinco por ciento (5%) sobre  los
         honorarios profesionales, según lo dispuesto por el ar-
         tículo 44 y en el penúltimo párrafo del artículo 52.
       4)Con  el importe de las  multas que aplique la junta di-
         rectiva.
       5)Con  las rentas que  produzcan los  bienes de propiedad
         del Consejo.
       6)Con el  producido de las ventas de bienes  de propiedad
         del Consejo.
       7)Con las donaciones y legados que reciba.
    
       Art. 44.- La  retención del cinco por  ciento establecida
    en el inciso 3) del  artículo anterior, se computará como a-
    nualidad para el año siguiente,  siempre que las retenciones
    sean iguales o superiores al importe de aquélla, no pudiendo
    el matriculado requerir el reintegro en este último caso, ya
    que  la retención del cinco  por ciento constituye el aporte
    mínimo obligatorio.
       En caso de que el matriculado no haya aportado por reten-
    ciones  o que sus aportes fueren  inferiores a  la anualidad
    fijada, deberá abonar ésta integramente o completarla, según
    corresponda.
    
                           CAPITULO VII
                         De los honorarios
                  y el procedimiento para su cobro
    
       Art. 45.- Los  profesionales comprendidos  en esta ley a-
    justarán  obligatoriamente  sus honorarios a montos no infe-
    riores a los mínimos que establezca el arancel oficial. Esta
    disposición es  de orden público y es nulo  todo convenio en
    el  que se estipulen honorarios inferiores al mínimo arance-
    lario.
    
       Art. 46.- El comitente deberá depositar, en las condicio-
    nes y término que  fije la reglamentación, el importe de los
    honorarios correspondientes al  trabajo profesional encomen-
    dado, en el Banco de la Provincia de Tucumán, a la orden del
    Consejo  Profesional de la Ingeniería,  Arquitectura y Agri-
    mensura.
    
       Art. 47.- El  comitente, luego  de encomendar  un trabajo
    profesional, deberá  firmar la correspondiente orden para la
    ejecución del mismo, en  los formularios que, al  efecto, se
    habiliten, que  consignarán los detalles necesarios  para la
    estímación provisoria de los honorarios.
       Una vez  efectuado el depósito correspondiente  a honora-
    rios y gastos, el Consejo  Profesional visará  la documenta-
    ción pertinente con un sello que diga: "Cumplido disposicio-
    nes de Ley del Consejo Profesional de la  Ingeniería, Arqui-
    tectura y Agrimensura", requisito imprescindible para ser a-
    ceptado por reparticiones públicas dentro  del territorio de
    la Provincia.
    
       Art. 48.- Cuando existiere duda  sobre el importe  de los
    honorarios,el Consejo Profesional asesorará a quien lo soli-
    cite. En caso de discrepancia entre las partes, hará  su es-
    timación a pedido de  cualquiera de ellas, previa  presenta-
    ción del trabajo a estudiar.
    
       Art. 49.- El Consejo Profesional podrá observar de oficio
    las facturas de honorarios  cuando considere que ellas no se
    ajustan  al  arancel, disponiendo  las  rectificaciones, sin
    perjuicio de la  aplicación de  sanciones que  pudieran  co-
    rresponder.
    
       Art. 50.- En caso de mediar discrepancia, reclamo, denun-
    cia de infracción u observación de oficio sobre las facturas
    de honorarios, sobre el monto del depósito efectuado o sobre
    la calidad del trabajo profesional, el pago no se hará efec-
    tivo  mientras no haya recaído  resolución definitiva en  la
    cuestión de que se trata.
       La parte infractora podrá ser intimada al cumplimiento de
    las disposiciones legales y técnicas en la materia, sin per-
    juicio de aplicarle la sanción a que se hubiere hecho  pasi-
    ble.
    
       Art. 51.- El pago  de los honorarios podrá ser  reclamado
    judicialmente a solicitud de su  titular por el Consejo Pro-
    fesional  mediante juicio ejecutivo. Servirá de título hábil
    la resolución  del Consejo  por la cual se intime de pago al
    deudor.
    
       Art. 52.- Quedan exceptuados del procedimiento estableci-
    do en los artículos que anteceden, los honorarios correspon-
    dientes a servicios profesionales prestados  en trámites ju-
    diciales. Dichos honorarios serán fijados y cobrados con su-
    jeción a las disposiciones que siguen:
       A los fines expresados,  el  Juzgado  remitirá  los autos
    al Consejo Profesional de  la Ingeniería, Arquitectura y  A-
    grimensura, el cual practicará  una estimación de honorarios
    que no será vincultante para el Juez del proceso, el que po-
    drá regular los mismos teniendo en cuenta  los siguientes e-
    lementos:
             a)El mérito, importancia y gravitación  de los tra-
               bajos presentados en la resolución del proceso.
             b)La complejidad y carácter de la cuestión plantea-
               da.
             c)La transcedencia  moral o económica  que para las
               partes revista la cuestión  sobre la que verse el
               trabajo profesional.
       La regulación  judicial firme de derecho a ejecución con-
    tra la parte que solicitó la prueba o informe, o contra  am-
    bas conjuntas o solidariamente, si fuese común, o contra  la
    parte condenada en costas, a elección del profesional acree-
    dor. La ejecución podrá ser promovida por el  profesional a-
    creedor de los Honorarios o por el Consejo Profesional en su
    caso.
       La intimación de pago  importa la citación  de remate. No
    se admitirán otras excepciones que las de pago, compensación
    y prescripción, las que  deberán ser opuestas en el  término
    de  tres días, vencido el cual se dictará  de oficio la sen-
    tencia de remate. En el incidente de ejecución de honorarios
    no es necesaria la declaración de rebeldía del ejecutado.
       Haya mediado o  no ejecución, el  pago de los  honorarios
    deberá hacerse  mediante  depósito judicial a la  orden  del
    Juzgado o Tribunal  interveniente, el  cual librará cheque u
    orden de pago a la orden  del Consejo Profesinal de la Inge-
    niería, Arquitectura  y Agrimensura, por  el monto total  de
    los honorarios  regulados. El  Consejo  procederá, dentro de
    los cinco  días de recibido el pago, a liquidar al profesio-
    nal el importe de sus honorarios, previa deducción del cinco
    por ciento en concepto de aportes, más las retenciones impo-
    sitivas u otras que correspondeieren. En el caso que los ho-
    norarios deban ser satisfechos  en especie, el Juzgado  hará
    una  previa estimación de aquella en  valor dinerario, a los
    fines anteriormente expresados.
       Los jueces no podrán dar por  terminado nimgún  juicio  o
    expediente, disponer  su archivo, aprobar transacciones, ad-
    mitir desistimiento, subrogación o cesión, dar  por cumplida
    la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos o inhibi-
    ciones, o  cualquier otra medida  de seguridad, ni hacer en-
    trega de fondos, valores depositados o de cualquier otro do-
    cumento, sin  que previamente se haya notificado  al Consejo
    Profesional de  la regulación firme de honorarios y se  haya
    librado  el cheque u orden de pago que prescribe el apartado
    anterior.
    
                          CAPITULO VIII
                De las infracciones y sus sanciones
    
       Art. 53.- Serán pasible de sanciones:
       1)Los profesionales  inscriptos en las matrículas de este
         Consejo  Profesional que incurran  en infracción a esta
         Ley, a sus reglamentaciones, al Código de  Etica Profe-
         sional, al Reglamento Interno o al régimen arancelario.
       2)Los  Profesionales inscriptos en las matrículas respec-
         tivas que,  teniedo suspendida o  cancelada su inscrip-
         ción cumplan o  desarrollen cualquier  actividad propia
         del ejercicio profesional.
       3)Los Profesionales  comprendidos por  esta  Ley que, sin
         estar  inscriptos en  matrículas  que les  corresponda,
         realicen tal tipo de actividades.
    
       Art. 54.- Las sanciones aplicables a los  profesionales a
    que se refiere el inciso 1) del artículo precedente, son:
       1)Advertencia, observación o amonestación privada.
       2)Multa  de cincuenta mil a quinientos  mil pesos.  Estos
         importes serán  reajustables  anualmente por el Consejo
         Profesional, según los índices de precios al consumidor
         de  bienes y servicios publicados por  la Dirección  de
         Estadística de la Provincia.
       3)Suspensión de la inscripción en  la  matrícula  por  el
         término de treinta  (30) días a dos (2) años, con total
         cesación  de la actividad profesional  durante el lapso
         de la suspensión.
       4)Cancelación de la matrícula.
    
       Art. 55.- Los profesionales que incurran en la infracción
    prevista en el inciso 2) del  artículo 53, serán sancionados
    según el inciso 2) del artículo 54.
       Cuando se trate de un infractor cuya  inscripción  en  la
    matrícula estuviera suspendida por una falta  anterior, ade-
    más de aplicársele la multa, podrá  ampliarse el  término de
    la suspensión hasta el doble de ésta, sin que pueda superar-
    se en total el término de 3 años.
       En caso que la infracción sea cometida por un profesional
    cuya matrícula estuviera cancelada, además de la  imposición
    de la multa, se estará a lo dispuesto en el artículo 68, úl-
    tima parte.
    
       Art. 56.- En el caso del inciso 3) del  artículo 53 se a-
    plicará multa de quinientos mil a cinco millones de pesos.
    
       Art. 57.- Las  sanciones previstas  por esta ley, con ex-
    cepción de las estatuidas en el artículo 56, serán aplicadas
    por la junta directiva, previa intervención  del Tribunal de
    Etica cuando correspondiere, graduándolas de acuerdo  con la
    gravedad de la falta o con su reiteración. La suspensión  de
    la  inscripción en la matrícula requerirá una mayoría de dos
    tercios de  votos y la de la  cancelación de la inscripción,
    de tres cuartos de votos, en ambos  casos sobre los miembros
    de la junta directiva presentes en la sesión en que se trate
    el tema.
    
                          CAPITULO IX
           Del procedimiento en las causas disciplinarias
    
       Art. 58.- El  Consejo Profesional  dispondrá la formación
    de causa disciplinaria:
       1)De oficio, cuando  tuviere conocimiento de un hecho que
         pudiere configurar infracción.
       2)Por  denuncia que formularan  profesionales autoridades
         públicas entidades privadas o personas particulares.
       Cuando se tratare de denuncias en contra de  alguno o to-
    dos los miembros de la Junta Directiva, deberá sustanciar la
    misma la Comisión Revisora de Cuentas.
    
       Art. 59.- Dictada la resolución que disponga la formación
    disciplinaria, se dará vista al presunto  infractor, con co-
    pia de la resolución y de  la denuncia, según caso. El impu-
    tado  deberá formular su exposición  de descargo en el plazo
    perentorio de cinco (5) días hábiles de serle  notificada la
    vista.
       Vencido dicho plazo, se abrirá la  causa a prueba  por el
    término de quince días. La apertura a  prueba se  notificará
    únicamente al  inculpado si el procedimiento se hubiere ini-
    ciado de oficio, o al inculpado y denunciante si hubiere co-
    menzado por denuncia. Las  partes deberán ofrecer y producir
    las pruebas dentro del término expresado.
      Concluido el término de la prueba se notificará a las par-
    tes o sólo al inculpado en  los casos  de  procedimiento  de
    oficio, para que dentro del plazo subsiguiente  de cinco (5)
    días, aleguen sobre su mérito.
       Hasta el momento de dictar  resolución, podrá el  Consejo
    acumular las pruebas que  estime pertinente,  haya sido ini-
    ciada de oficio o por denuncia.
       Dentro de los treinta (30) días del vencimiento  del tér-
    mino para alegar, la Junta Directiva del Consejo Profesional
    dictará resolución fundada, aplicando la sanción que corres-
    ponda o declarando que no cabe aplicar sanción y absolviendo
    en consecuencia, al imputado.
    
       Art. 60.- Las resoluciones que declaren que no cabe apli-
    car sanción y las que  impongan  alguna de  las correcciones
    establecidas en el inciso 1) del artículo 54, o multa no ma-
    yor de  doscientos mil pesos, serán  susceptibles de recurso
    de reconsideración ante  la misma Junta Directiva del Conse-
    jo.
       El recurso deberá interponerse, debidamente fundado, den-
    tro de los (3) días de notificada la  resolución y será  re-
    suelto en el plazo de quince (15) días.
    
       Art.61.- Las resoluciones que  impongan  multa  mayor  de
    doscientos mil pesos o alguna de las sanciones  previstas en
    las incisos 3) y 4) del  artículo 54 y las  que  amplían  el
    plazo de suspensión de la inscripción  en la  matrícula (se-
    gundo párrafo del artículo 55) serán susceptibles del recur-
    so de reconsideración  previsto en  el artículo  anterior, y
    denegado éste, podrán ser impugnadas por la vía judicial.
    
       Art.62.- Las providencias, decretos  de  mero trámite  en
    las causas disciplinarias serán  firmadas por  el Presidente
    del Consejo o por el Vicepresidente a cargo  de la Presiden-
    cia o por Presidente de la Comisión Revisora de Cuentas, se-
    gún corresponda.
    
       Art.63.- Los términos  establecidos  son  perentorios im-
    prorrogables y sólo se  computarán en  ellos los días  hábi-
    les. El término  de prueba y el fijado  para alegar  son co-
    munes y correrán desde la última notificación  de la  provi-
    dencia respectiva.
    
       Art. 64.- Las notificaciones de las providencias y decre-
    tos del Presidente y de las resoluciones  de la Junta Direc-
    tiva, se hará por medio fehaciente o notificación  personal,
    de lo cual se dejará debida constancia en el expediente.
    
                           CAPITULO X
                  Del cumplimiento de las sanciones
    
       Art. 65.- El Presidente o el Vicepresidente a cargo de la
    Presidencia del Consejo  Profesional o el  Presidente  de la
    Comisión  Revisora de Cuentas  será el ejecutor  de las san-
    ciones prevista en el inciso 1) del artículo 54.
    
       Art. 66.- El cobro de las multas se hará en  efectivo por
    la vía del apremio,  sirviendo de titulo  hábil a tal efecto
    la resolución que impuso la multa, y en el caso de haber si-
    do recurrida, la de  su confirmatoria, firmadas ambas por el
    Presidente  del Consejo  Profesional  y el Secretario de  la
    Junta Directiva.
    
       Art. 67.- El Consejo dispondrá lo necesario para dar cúm-
    plimiento a las sanciones impuestas por imperio de los inci-
    sos 3) y 4) del artículo 54 y en  su  caso, a la  ampliación
    del término de suspención de la inscripción en la matrícula.
    
       Art. 68.- En caso de  cancelación de la matrícula, produ-
    cida por aplicación del inciso 4) del artículo 54, el Conse-
    jo Profesional,  a pedido del interesado, podrá  disponer su
    reinscripción luego de cinco años  contados desde la resolu-
    ción firme que se impuso la sanción. Pero si en ese lapso el
    mencionado hubiere incurrido en  la infracción que  prevé el
    inciso  2) del artículo  53, la reinscripción  no podrá  ser
    concedida antes de cumplirse cinco años desde la  resolución
    firme que impuso sanción por esta última infracción.
    
                         CAPITULO XI
           De los recursos contra resoluciones del Consejo
                   ajenas a su poder disciplinario
    
       Art. 69.- Las resoluciones del Consejo Profesional ajenas
    a su  poder disciplinario podrán ser recurridas de acuerdo a
    lo que disponen los artículos siguientes:
    
       Art. 70.- Todas las  resoluciones serán susceptibles  del
    recurso de  reconsideración, el  que deberá deducirse dentro
    del término de tres días de su notificación.
    
       Art. 71.- Las resoluciones  dictadas en asunto o cuestio-
    nes de orden legal, relacionadas con la administración de la
    institución, con  el régimen de las  profesiones que  regula
    esta Ley, con el ejercicio profesional o con el gobierno  de
    las  matrículas, podrán  ser impugnadas por la  vía judicial
    dentro de los quince días de dictadas las mismas. En caso de
    haberse usado el recurso  de reconsideración, el término  se
    contará desde la notificación de  la resolución que  recaiga
    en este último.
    
                           CAPITULO XII
                        Disposiones Generales
    
       Art. 72.- Los organismos de la Administración Pública  no
    darán trámite  a gestion técnica alguna si  los planos, pro-
    yectos, tasaciones, informes  técnicos y demás documentación
    que  se presente, no están visados  por el Consejo Profesio-
    nal, de lo cual dejará constancia el funcionario actuante en
    el mismo  expediente original  y en las copias que  se otor-
    guen.  No se aplicará lo  dispuesto en el  presente artículo
    cuando haya sido elaborado por la Administración Pública.
       Los funcionarios  y empleados que infrinjan esta disposi-
    ción  serán pasibles de las  sanciones que  correspondan  de
    conformidad a los respectivos estatutos.
    
       Art. 73.- El Consejo Profesional de la Ingeniería, Arqui-
    tectura y Agrimensura sólo  podrá ser intervenido por el Po-
    der Judicial.
    
       Art. 74.- Queda  derogado el Decreto Ley Nº 134/63 y todo
    otra disposición que se oponga a la presente Ley.
    
                          CAPITULO XIII
                     Disposiciones transitorias
    
       Art. 75.- Hasta  tanto sea reglamentada la  presente Ley,
    continuarán en  vigencia  las matrículas  organizadas  en el
    Consejo Profesional de Ingenieria, Arquitectura y Agrimensu-
    ra.
       Dictada la reglamentación, el Consejo procederá  conforme
    a la misma en lo referente a este punto.
    
       Art. 76.- Prorróganse los mandatos del Presidente, de los
    actuales vocales títulares y suplentes del Consejo Profesio-
    nal  de la Ingeniería, Arquitectura  y Agrimensura, hasta la
    fecha en que deben asumir sus funciones los electos conforme
    a  esta Ley, en el acto que, para  ello, fije y  organice la
    reglamentación.
    
       Art. 77.- En la sesión constitutiva  de la Junta Directi-
    va se procederá por  sorteo a determinar los vocales títula-
    res  y suplentes, que durarán dieciocho meses en  sus manda-
    tos, a efectos de la primera renovación parcial de aquella.
    
       Art. 78.- Todos los bienes de cualquir especie, de Conse-
    jo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura,
    mantienen su naturaleza jurídica y titularidad de dominio.
    
       Art. 79.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
    en su término máximo de sesenta días a partir de la fecha de
    su publicación.
    
       Art. 80.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletín  Oficial y archívese en
    el en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5299
    Modificada por Ley 6508
    Deroga a Ley 4797
    Derogada por Ley 7902

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE AGRIMENSORES,
    ARQUITECTOS, INGENIEROS Y TÉCNICOS. DEROGA DECRETO-LEY N°
    143/63.

  • Observaciones