* DEROGADA * VISTO, lo actuado en expediente Nº 707/320-S-80 del Re- gistro de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Pú- blicos y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I Del ejercicio profesional Artículo 1º.- El ejercicio de las profesiones de Agrimen- sor, Arquitecto, Ingeniero y Técnico, en las especialidades que se señalan más adelante, dentro de la Provincia de Tucu- mán, queda sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y a las normas de ética profesional. Art. 2º.- Se considera ejercicio profesional, con la res- ponsabilidad inherente, toda actividad permanente o acciden- tal que requiera la capacitación proporcionada por las uni- versidades o escuelas técnicas y sea propia de los títulos a los que se refiere el artículo 13 de la presente ley, entre otros: 1)El ofrecimiento o prestación de servicio, la ejecución de obras, la dirección, representación y conducción técnica de las mismas. 2)La realización de estudios, proyectos, presupuestos, planos, trabajos técnicos, asesoramientos, pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, evacuación de consultas, laudos arbitrales, confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos y asistencia técnica. 3)El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de los poderes públicos o de particulares, incluso los provenientes de nombramientos judiciales, sean de oficio o a pedido de partes. Art. 3º.- La docencia en las universidades y en los ins- titutos o escuelas de enseñanza media y de nivel terciario, técnica o especial por parte de las personas comprendidas en esta ley, será regida por la legislación vigente sobre ense- ñanza y por la presente ley, en lo relativo a lo ético pro- fesional, a cuyos efectos aquellas personas deberán estar inscriptas en la matrícula respectiva según lo dispuesto en el artículo 12. Art. 4º.- El ejercicio profesional debe llevarse a cabo mediante prestación personal de los servicios. Los profesionales tienen la obligación de insertar su firma autógrafa en cada copia de plano, proyecto, estudio o trabajo profesional que realicen, aclarándola con un sello que exprese su nombre, profesión y número de matrícula. Art. 5º.- Ningún profesional empleado podrá ejecutar ni tramitar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la repartición a que perte- nezca. Tampoco podrá contratar o tramitar la ejecución o proyecto de obras públicas o de otro trabajo profesional con el gobierno de cuya administración forme parte, pero podrá realizar pericias o arbitrajes cuando fuese designado por el Poder Ejecutivo. Art. 6º.- Son incompatibles los cargos de gobernador de la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario de Estado, Subsecretario e Intendente Municipal con el ejerci- cio de las profesiones regladas en esta ley. Los demás fun- cionarios provinciales y municipales tendrán prohibido ejer- cer su profesión solamente en aquella jurisdicción donde e- jerzan sus atribuciones políticas o administrativas en forma directa, conforme a las respectivas leyes atributivas y sus funciones. Art. 7º.- Toda persona, entidad o empresa que contrate o- bras públicas, estudios o proyectos, así como concesiones de servicios públicos vinculados a cualquiera de las profesio- nes contempladas en esta ley, deberá tener con carácter per- manente, como representante técnico, a un profesional que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13. CAPITULO II Del uso y alcance de los títulos profesionales Art. 8º.- El uso de los títulos profesionales queda some- tido a las siguientes reglas: 1)Sólo será permitido a las personas de existencia visi- ble. 2)Las palabras agrimensor, arquitecto o ingeniero se re- servan exclusivamente para los diplomados por universi- dades nacionales, estatales y privadas y para los e- gresados de universidades extranjeras cuyos títulos ha- yan sido reconocidos o revalidados por Universidad Na- cional. La palabra técnico, en cualquier especialidad, queda reservada para los egresados del ciclo superior de las escuelas técnicas de la Nación, escuelas técni- cas de las universidades o escuelas incorporadas de i- gual jerarquía. La mención del título profesional y de los títulos de postgrado irá exactamente, sin agregados, omisiones o abreviaturas que puedan inducir a error. La palabra in- geniero deberá ir acompañada de su calificación: "Ci- vil", "geógrafo", "mecánico", etc. 3)En las sociedades, asociaciones o entidades en general el uso del título corresponde individualmente a los profesionales que de ellas formen parte, siendo prohi- bido a las mismas hacer referencia a título cuando no los posean la totalidad de sus componentes. Art. 9º.- Se considerará como uso de título toda manifes- tación que permita referir a una o más personas, la idea del ejercicio de una de las profesiones objeto de la presente ley, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, charlas, avisos, carteles etc. o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el empleo de términos como estudio, academia, asesoría, instituto, etc. La enumeración precedente es meramente enunciativa y no excluirá cualquier otra que por su naturaleza suponga la po- sesión de un título profesional, así como la mención de tí- tulo o grado universitario de los autorizados por esta ley. Art. 10.- El alcance de los títulos profesionales a que se refiere la presente ley, será el fijado por el Ministerio de Educación de la Nación. En los casos en que el Ministerio no se hubiere expedido, el alcance de los títulos será fija- do por el Consejo Profesional de acuerdo a los informes y antecedentes que tuviera en su poder. CAPITULO III De la Matrícula Profesional Art. 11.- El Consejo Profesional de la Ingeniería, Arqui- tectura y Agrimensura llevará las matrículas de las profe- siones que comprende esta ley. La reglamentación establecerá la separación de las matrículas por profesiones, su número y las formalidades con las que han de ser llevadas. Estas matrículas serán únicas en la Provincia y ninguna municipalidad, repartición u organismo podrá llevar indepen- dientemente otra u otras que no sean las del Consejo, ni im- poner contribución alguna que grave el libre ejercicio de las profesiones. Art. 12 .- Para ejercer dentro de la Provincia las profe- siones que regula la presente ley será requisito previo e indispensable la inscripción en la matrícula respectiva. Art. 13 .- Sólo serán admitidos a inscribirse en las ma- trículas previstas en el artículo 11: 1)Los poseedores de diplomas universitarios habilitan- tes, o diplomas universitarios académicos habilitados por el Estado Nacional, conforme a la Ley Nacional Nº 22.207 o la que la modifíque o sustituya; 2)Los titulares de diplomas equivalentes de universida- des extranjeras, revalidados por ante quién correspon- da, de conformidad a las leyes que rigen los reconoci- mientos y reválidas; 3)Los que posean título superior expedido por escuelas técnicas nacionales, escuelas industriales de la Nación e instituto de igual categoría oficiales, reconocidos o incorporados. Art. 14 .- Para su inscripción en las distintas matrícu- las los interesados deberán registrar y mantener permanente- mente actualizado en el Consejo Profesional un domicilio es- pecial dentro de la Provincia, a todos los efectos de la presente ley y su reglamentación. Se tendrá como verdadero el último domicilio declarado. CAPITULO IV Del Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura Art. 15.- Sobre las bases del ex-Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, creado por Decreto Acuardo Nº 169/227 del 23/4/1946, ratificado mediante Ley Nº 1.943, y del actual Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura instituido por Decreto Ley Nº 134/63, se rati- fica la creación y funcionamiento de una persona jurídica denominada "Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitec- tura y Agrimensura", con jurisdicción para actuar en la Pro- vincia de Tucumán, y con sede en la ciudad Capital de la misma. Tiene independencia funcional y administrativa res- pecto de los poderes públicos y podrá actuar como sujeto de derecho conforme a las leyes vigentes. Art. 16.- El Consejo Profesional de la Ingeniería, Arqui- tectura y Agrimensura está constituido por los inscriptos en las distintas matrículas previstas en el artículo 11. Es el órgano de aplicación de la presente ley. Art. 17.- No podrán formar parte de este Consejo: 1)Los profesionales sancionados localmente con cancela- ción o suspensión de su matrícula, hasta su rehabilita- ción; 2)Los sancionados con igual pena por cualquier otro Con- sejo Profesional del país, mientras dure el término de la sanción aplicada. Art. 18.- Son atribuciones y deberes del Consejo Profe- sional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura: 1)Vigilar el cumplimiento de esta ley y sus reglamenta- ciones, ejerciendo por intermedio de su representante legal las acciones administrativas y judiciales que co- rrespondan; 2)Defender los intereses morales e intelectuales de las profesiones nucleadas en él; 3)Propender a que en el ejercicio de las distintas pro- fesiones, sus titulares ajusten su actuación a las técnicas actualizadas y reglamentaciones vigentes; 4)Proyectar y someter a la consideración del Poder Eje- cutivo el Código de Etica Profesional dentro de los treinta días de la fecha de promulgación de esta Ley; 5)Asesorar al Poder Ejecutivo y a las reparticiones pú- blicas en los problemas de orden técnico, sea por vía de sugerencias que podrá hacer llegar de oficio, sea respondiendo a consultas que le fueran formuladas ofi- cialmente; 6)Dictar su reglamento interno; 7)Resolver los pedidos de inscripción, suspensión y can- celación de las matrículas; 8)Formar, conservar y mantener actualizadas las matrícu- las a que se refiere el artículo 11 y comunicar anual- mente la lista de los inscriptos a las autoridades pro- vinciales y municipales; 9)Ejercer el poder disciplinario sobre sus matriculados en todo lo referente a la presente Ley y su reglamenta- ción; 10)Tener a disposición de los inscriptos y del público un libro de denuncias de las infracciones que puedan dar lugar a formación de causa disciplinaria; 11)Proyectar el arancel oficial de honorarios profesiona- les y someterlo a la aprobación del Poder Legislativo, como igualmente las reformas del mismo; 12)Dictaminar o informar, a pedido de parte interesada, por orden judicial o a solicitud de autoridad competen- te o de particulares, sobre honorarios y cuentas de gastos relativos a trabajos profesionales; 13)Aprobar u observar las liquidaciones de honorarios y gastos a que se refiere el artículo 45; 14)Designar al personal jerárquico, técnico, administrati- vo y demás que sea necesario para su funcionamiento; a- sesores letrados, contables y de otra especialidad, y apoderados; fijar sus remuneraciones y efectuar los reajustes de estas cuando lo considere conveniente; disponer ascensos, traslados, remociones, licencias; a- plicar medidas disciplinarias, etcétera. 15)Administrar sus fondos y disponer las inversiones y gastos previstos en su presupuesto. Las inversiones ex- traordinarias o no previstas serán resueltas por la junta directiva en cada caso y para ser aprobadas re- querirán el voto afirmativo de los dos tercios de los vocales presentes en la sesión convocada al efecto. 16)Remitir anualmente al organismo de control de las per- sonas jurídicas, el presupuesto, memoria y balance y cuenta de inversiones correspondientes a cada ejercicio terminado, a los fines del pertinente contralor dentro de los 15 días de ser aprobado por la asanblea. 17)Ejercer las facultades y usar los derechos que según las leyes correspondan a las personas jurídicas de este tipo. 18)Proyectar la creación o adhesión a sistemas de asiscia social, económica o financiera, en beneficio de su per- sonal y de sus matriculados y de regímenes previsiona- les y cooperativos, conforme a las leyes vigentes en la materia; 19)Crear un fondo promocional destinado a la institución de becas a estudiantes y profesionales, conforme a la reglamentación a dictarse oportunamente. También podrán ser beneficiarias las instituciones de enseñanza uni- versitaria y técnica. 20)Contribuir al sustento de las entidades que agrupen a matriculados y que reúnan los requisitos que establez- ca la reglamentación, mediante un aporte obligatorio a- nual representativo del 20% de la recaudación por año de su matrícula, en la forma y modo que se establezca en la reglamentación. 21)Organizar la estructura funcional interna del Consejo en base a departamentos técnicos por especialidad pro- fesional, según lo establezca la reglamentación. 22)Realizar los actos no enumerados en los incisos prece- dentes, que conforme a esta ley sean de su competencia y además, todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. CAPITULO V De la organización y funcionamiento del Consejo Profesional Art. l9.- El Consejo Profesional de la Ingeniería, Arqui- tectura y Agrimensura contará con los siguientes órganos: 1)La Asamblea 2)La Junta Directiva. 3)La Comisión Revisora de Cuentas. 4)Tribunal de Etica. Art. 20.- La Asamblea podrá ser ordinaria o extraordina- ria. La asamblea ordinaria se reunirá anualmente, dentro de los ciento veinte días posteriores al 31 de diciembre de ca- da año, fecha de cierre del ejercicio. En ella se considerá- ra exclusivamente la memoria anual, el balance general con sus respectivos cuadros, el informe de la Comisión Revisora de Cuentas, la cuenta de inversiones; el presupuesto de gas- tos y cálculos de recursos para el ejercicio y la designa- ción de los integrantes de la junta electoral, los que le serán sometidos por la junta directiva, y la designación de dos matriculados asistentes para que firmen las respectivas actas, conjuntamente con el presidente y secretario. La asamblea ordinaria será convocada por la junta direc- tiva con una anticipación mínima de treinta días a la fecha de su realización, mediante publicaciones, en el Boletín O- ficial y en un diario local. La asamblea extraordinaria se llevará a cabo cuando la junta directiva lo considere necesario o cuando un numéro no inferior al 5% de cada grupo o del total de los matriculados así lo soliciten. Este pedido deberá estar debidamente fundado, con clara y precisa determinación de su objeto. El pedido será conside- rado y resuelto dentro de los quince días de efectuado el mismo, debiéndose efectuar la convocatoria dentro de los treinta días siguientes. La asamblea extraordinaria tratará exclusivamente los puntos que determinaron su convocatoria, a cuyo efecto la junta electiva elaborará y publicará junta- mente con aquella el correspondiente Orden del Día, por los mismos medios antes indicados. Art. 21.- La junta directiva estará constituida por el presidente del Consejo y once vocales titulares. El presi- dente será designado por la junta directiva de entre sus miembros y los vocales serán electos a razón de dos por cada uno de los siguientes grupos de profesiones: 1)Ingeniero civil. 2)Ingeniero Mecánico, Ingeniero Electricista, Ingeniero en Construcciones Mecánicas, Ingeniero Electromecánico, Ingeniero en Telecomunicaciones, Ingeniero Electrónico, Ingeniero en Instalaciones Eléctricas e Ingenieros Me- cánicos Electricistas. 3)Ingeniero Industrial, Ingeniero Químico, Ingeniero en Construcciones, Ingeniero en Construcciones de Obras, Ingeniero en Vías de Comunicaciones, Ingeniero Sanita- rio, Ingeniero Azucarero, Ingenieros en Petroleo e In- genieros en otras especialidades, graduados en Faculta- des Universitarias de Ingeniería, Ciencias Exactas, Tecnológicas y otras reconocidas por el Estado y que no correspondan a los incisos 1), 2) y 3) de este artícu- lo. 4)Arquitectos. 5)Agrimensor, Ingeniero Agrimensor, Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Geodesta, Ingeniero Geodesta y Geofísico y carreras universitarias afines con la Geotopocartogra- fía. 6)Maestro Mayor de Obras, Técnico Constructor, Técnico Mecánico Electricista, Electrotécnico, Técnico Mecánico y otros títulos similares y equivalentes expedidos ba- jo las condiciones pertinentes consignadas en el inciso 2) del artículo 8º e inciso 3) del artículo l3. Art. 22.- La junta directiva se constituye por sí, previa proclamación de los electos por parte de la junta electoral. En caso de renovación total de sus miembros, incluido el propio presidente, la convocatoria a reunión y a la procla- mación de los electos será hecha por el presidente que con- cluye su mandato, a cuyos efectos continuará en funciones hasta la elección de su sucesor. Art. 23.- El presidente será elegido por los vocales en ejercicio de la titularidad de su representación, con la ma- yoría absoluta del total de los miembros en la reunión espe- cial que se convoque al efecto, conforme lo disponga la re- glamentación. Art. 24.- Los vocales titulares serán elegidos dentro de cada uno de los grupos mencionados en el artículo 21 por simple mayoría de votos de los inscriptos en las respectivas matrículas. El voto será secreto y obligatorio. Juntamente con los titulares y en la misma forma, se ele- girán dos vocales suplentes para cada uno de los grupos de profesiones citados. Art. 25.- Para ser presidente se requiere: 1)Ser argentino nativo o naturalizado. 2)Poseer título universitario expedido por una Universi- dad Argentina. 3)Registrar inscripción en la matrícula respectiva con u- na antiguedad de cinco años. 4)Tener tres años de residencia inmediata y continuada en la Provincia; 5)No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos. Art. 26.- Para ser vocal titular o suplente se requiere: 1)Ser argentino nativo o naturalizado; 2)Registrar inscripción en la matrícula respectiva con u- na antiguedad no menor de tres años; 3)Tener tres años de residencia inmediata y continuada en la Provincia; 4)No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos. Art. 27.- Las elecciones tendrán lugar con una anticipa- ción no menor de quince días a la fecha en que deben asumir sus cargos los electos, y serán válidas cualquiera fuere el numéro de votantes. Los electores serán convovados con treinta días de anti- cipación, por lo menos mediante avisos que se publicarán por cinco días en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y en otro diario que se designe. La reglamentación establecerá las normas que regirán el proceso electoral, desde la convocatoria hasta la proclama- ción de los electos. Art. 28.- El Presidente y los vocales titulares y suplen- tes durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelec- tos por una sola y única vez. Los cargos de vocales titula- res se renovarán cada dieciocho meses, por mitades, uno por cada uno de los grupos profesionales. Art. 29.- El caso de falta total de representación de al- guno de los grupos de profesiones establecidos en el artícu- lo 21, deberá procederse a la elección de los reemplazantes, para completar período. Art. 30.- El Presidente del Consejo profesional ejercerá a la vez la Presidencia de la Junta Directiva y de las Asam- bleas. Es el representante legal del Consejo y podrá confe- rir, previa autorización de la Junta Directiva, poderes ge- nerales o especiales. Art. 31.-Luego de ser electo el Presidente, en el mismo acto la Junta Directiva procederá a elegir de entre sus miembros titulares, por simple mayoría de votos de los pre- sentes, un vicepresidente y un secretario de la Junta, quie- nes durarán dieciocho meses en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez. El vicepresidente reemplazará al titular en caso de au- sencia transitoria. En los supuestos de ausencia permanente, incapacidad sobreviniente, renuncia o fallecimiento del ti- tular, asumirá la presidencia y convocará de inmuediato a la Junta Directiva para que proceda a la elección de un nuevo titular, hasta completar el período del mandato anterior. Art. 32.- Los vocales suplentes reemplazarán a los titu- lares en caso de ausencia, licencia, renuncia, incapacidad sobreviniente o fallecimiento, y se incorporarán como titu- lares en los tres últimos casos, hasta la finalización de su propio mandato. Art. 33.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros. Resolverá por ma- yoría de votos, salvo en los casos que requieran quorum o mayorías especiales. El Presidente ejercerá el voto de su representación y tendrá otro en caso de empate. Art. 34.- El secretario de la Junta Directiva tendrá por funciones: 1)Asistir al Presidente en las sesiones de la Junta Di- rectiva y en las asambleas. 2)Labrar las actas de las sesiones de ambos órganos. 3)Desempeñar otras funciones que le asigne el Presidente y la Junta Directiva. Art. 35.- La organización técnico-aministrativo del Con- sejo Profesional será la siguiente: Gerente, Jefes de Depar- tamentos Técnicos, un Asesor Letrado y un Auditor Contable. Los Jefes de Departamentos serán matriculados en el Con- sejo con una antiguedad mínima de tres años y deberán poseer título universitario. La reglamentación especificará las funciones de cada uno y los demás aspectos relativos a su desempeño. Art. 36.- Son funciones y atribuciones de la Junta Direc- tiva: 1)Poner en ejercicio los atributos y deberes del Consejo Profesional, enunciados en el artículo dieciocho de la presente ley. 2)Ejercer la administración del Consejo Profesional. 3)Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y preparar el orden del día respectivo. 4)Redactar la Memoria Anual, el Balance y la Cuenta de Inversiones y proyectar el Presupuesto y Cálculos de Recursos para el ejercicio los que serán sometidos a la Asamblea Ordinaria para su aprobación. 5)Elegir al Presidente titular, al Vicepresidente, al Se- cretario de la Junta Directiva y a los integrantes de la organización técnico-administrativo a que se refiere el artículo 35 de esta ley en la forma que establezca la reglamentación. 6)Ajustar las retribuciones del personal técnico-adminis- trativo. 7)Designar a todo el personal en relación de dependencia necesario para el funcionamiento del Consejo, fijar sus remuneraciones, disponer ascensos, traslados y remocio- nes, otorgar licencias y ejercer la jurdisdicción dis- ciplinaria. 8)Proveer a todos los aspectos de organización y funcio- namiento de la entidad no previstos expresamente en es- ta Ley. Art. 37.- El Tribunal de Etica estará integrado por cinco miembros elegidos conjuntamente con los vocales titulares y suplentes. Durarán tres años en sus funciones y no podrán ser electos en períodos consecutivos. Para ser miembro del Tribunal de Etica se requiere: 1)Ser argentino nativo o naturalizado. 2)Registrar inscripción en la matrícula respectiva, con una antigüedad no menor de diez años. 3)Tener cinco años de residencia continuada en la Provin- cia. 4)No haber sufrido condena judicial por delito doloso. Art. 38.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra- da por tres miembros los que serán elegidos en la misma o- portunidad consignada en el artículo anterior. Durarán tres años en sus funciones y no podrán ser ree- lectos en períodos consecutivos, debiendo reunir los mismos requisitos que los consignados en el artículo anterior. Art. 39.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun- ciones considerar y verificar el Balance General y la Cuenta de Inversiones de cada ejercicio e informar fundadamente a la Asamblea Ordinaria sobre los mismos una vez cumplimenta- dos los requisitos pertinentes. La reglamentación establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas. Art. 40.- El reglamento interno, el Código de Etica Pro- fesional y el arancel oficial de honorarios que se dicten en correspondencia con esta ley, entrarán en vigencia al día siguiente de ser publicados en el BOLETIN OFICIAL. Art. 41.- El presidente y los vocales serán responsables personal y solidariamente por los actos y resoluciones de la junta directiva, respecto de los cuales no hayan hecho cons- tar en acta su expresa y fundada disidencia. La Asociación sólo se obliga por actos que no sean notoriamente extraños al objeto asociacional. CAPITULO VI Del patrimonio del Consejo Profesional Art. 42.- El patrimonio del Consejo Profesional de la In- geniería, Arquitectura y Agrimensura está constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza que hayan pertene- cido al ex Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, creado por Decreto Acuerdo Nº 169/227 del 23/ 4/1946, ratificado por Ley Nº 1.943 y los pertenecientes al Consejo Provincial de la Ingeniería y Arquitectura, insti- tuido por el Decreto Ley Nº 134/63. Art. 43.- Este patrimonio se integrará además: 1)Con los derechos de inscripción en las respectivas ma- trículas, cuyo importe se fijará por reglamentación. 2)Con el derecho anual que deberán abonar todos los ma- triculados, cuyo importe fijará anualmente la junta di- rectiva. 3)Con la retención del cinco por ciento (5%) sobre los honorarios profesionales, según lo dispuesto por el ar- tículo 44 y en el penúltimo párrafo del artículo 52. 4)Con el importe de las multas que aplique la junta di- rectiva. 5)Con las rentas que produzcan los bienes de propiedad del Consejo. 6)Con el producido de las ventas de bienes de propiedad del Consejo. 7)Con las donaciones y legados que reciba. Art. 44.- La retención del cinco por ciento establecida en el inciso 3) del artículo anterior, se computará como a- nualidad para el año siguiente, siempre que las retenciones sean iguales o superiores al importe de aquélla, no pudiendo el matriculado requerir el reintegro en este último caso, ya que la retención del cinco por ciento constituye el aporte mínimo obligatorio. En caso de que el matriculado no haya aportado por reten- ciones o que sus aportes fueren inferiores a la anualidad fijada, deberá abonar ésta integramente o completarla, según corresponda. CAPITULO VII De los honorarios y el procedimiento para su cobro Art. 45.- Los profesionales comprendidos en esta ley a- justarán obligatoriamente sus honorarios a montos no infe- riores a los mínimos que establezca el arancel oficial. Esta disposición es de orden público y es nulo todo convenio en el que se estipulen honorarios inferiores al mínimo arance- lario. Art. 46.- El comitente deberá depositar, en las condicio- nes y término que fije la reglamentación, el importe de los honorarios correspondientes al trabajo profesional encomen- dado, en el Banco de la Provincia de Tucumán, a la orden del Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agri- mensura. Art. 47.- El comitente, luego de encomendar un trabajo profesional, deberá firmar la correspondiente orden para la ejecución del mismo, en los formularios que, al efecto, se habiliten, que consignarán los detalles necesarios para la estímación provisoria de los honorarios. Una vez efectuado el depósito correspondiente a honora- rios y gastos, el Consejo Profesional visará la documenta- ción pertinente con un sello que diga: "Cumplido disposicio- nes de Ley del Consejo Profesional de la Ingeniería, Arqui- tectura y Agrimensura", requisito imprescindible para ser a- ceptado por reparticiones públicas dentro del territorio de la Provincia. Art. 48.- Cuando existiere duda sobre el importe de los honorarios,el Consejo Profesional asesorará a quien lo soli- cite. En caso de discrepancia entre las partes, hará su es- timación a pedido de cualquiera de ellas, previa presenta- ción del trabajo a estudiar. Art. 49.- El Consejo Profesional podrá observar de oficio las facturas de honorarios cuando considere que ellas no se ajustan al arancel, disponiendo las rectificaciones, sin perjuicio de la aplicación de sanciones que pudieran co- rresponder. Art. 50.- En caso de mediar discrepancia, reclamo, denun- cia de infracción u observación de oficio sobre las facturas de honorarios, sobre el monto del depósito efectuado o sobre la calidad del trabajo profesional, el pago no se hará efec- tivo mientras no haya recaído resolución definitiva en la cuestión de que se trata. La parte infractora podrá ser intimada al cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas en la materia, sin per- juicio de aplicarle la sanción a que se hubiere hecho pasi- ble. Art. 51.- El pago de los honorarios podrá ser reclamado judicialmente a solicitud de su titular por el Consejo Pro- fesional mediante juicio ejecutivo. Servirá de título hábil la resolución del Consejo por la cual se intime de pago al deudor. Art. 52.- Quedan exceptuados del procedimiento estableci- do en los artículos que anteceden, los honorarios correspon- dientes a servicios profesionales prestados en trámites ju- diciales. Dichos honorarios serán fijados y cobrados con su- jeción a las disposiciones que siguen: A los fines expresados, el Juzgado remitirá los autos al Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y A- grimensura, el cual practicará una estimación de honorarios que no será vincultante para el Juez del proceso, el que po- drá regular los mismos teniendo en cuenta los siguientes e- lementos: a)El mérito, importancia y gravitación de los tra- bajos presentados en la resolución del proceso. b)La complejidad y carácter de la cuestión plantea- da. c)La transcedencia moral o económica que para las partes revista la cuestión sobre la que verse el trabajo profesional. La regulación judicial firme de derecho a ejecución con- tra la parte que solicitó la prueba o informe, o contra am- bas conjuntas o solidariamente, si fuese común, o contra la parte condenada en costas, a elección del profesional acree- dor. La ejecución podrá ser promovida por el profesional a- creedor de los Honorarios o por el Consejo Profesional en su caso. La intimación de pago importa la citación de remate. No se admitirán otras excepciones que las de pago, compensación y prescripción, las que deberán ser opuestas en el término de tres días, vencido el cual se dictará de oficio la sen- tencia de remate. En el incidente de ejecución de honorarios no es necesaria la declaración de rebeldía del ejecutado. Haya mediado o no ejecución, el pago de los honorarios deberá hacerse mediante depósito judicial a la orden del Juzgado o Tribunal interveniente, el cual librará cheque u orden de pago a la orden del Consejo Profesinal de la Inge- niería, Arquitectura y Agrimensura, por el monto total de los honorarios regulados. El Consejo procederá, dentro de los cinco días de recibido el pago, a liquidar al profesio- nal el importe de sus honorarios, previa deducción del cinco por ciento en concepto de aportes, más las retenciones impo- sitivas u otras que correspondeieren. En el caso que los ho- norarios deban ser satisfechos en especie, el Juzgado hará una previa estimación de aquella en valor dinerario, a los fines anteriormente expresados. Los jueces no podrán dar por terminado nimgún juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, ad- mitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos o inhibi- ciones, o cualquier otra medida de seguridad, ni hacer en- trega de fondos, valores depositados o de cualquier otro do- cumento, sin que previamente se haya notificado al Consejo Profesional de la regulación firme de honorarios y se haya librado el cheque u orden de pago que prescribe el apartado anterior. CAPITULO VIII De las infracciones y sus sanciones Art. 53.- Serán pasible de sanciones: 1)Los profesionales inscriptos en las matrículas de este Consejo Profesional que incurran en infracción a esta Ley, a sus reglamentaciones, al Código de Etica Profe- sional, al Reglamento Interno o al régimen arancelario. 2)Los Profesionales inscriptos en las matrículas respec- tivas que, teniedo suspendida o cancelada su inscrip- ción cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional. 3)Los Profesionales comprendidos por esta Ley que, sin estar inscriptos en matrículas que les corresponda, realicen tal tipo de actividades. Art. 54.- Las sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el inciso 1) del artículo precedente, son: 1)Advertencia, observación o amonestación privada. 2)Multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos. Estos importes serán reajustables anualmente por el Consejo Profesional, según los índices de precios al consumidor de bienes y servicios publicados por la Dirección de Estadística de la Provincia. 3)Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de treinta (30) días a dos (2) años, con total cesación de la actividad profesional durante el lapso de la suspensión. 4)Cancelación de la matrícula. Art. 55.- Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso 2) del artículo 53, serán sancionados según el inciso 2) del artículo 54. Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula estuviera suspendida por una falta anterior, ade- más de aplicársele la multa, podrá ampliarse el término de la suspensión hasta el doble de ésta, sin que pueda superar- se en total el término de 3 años. En caso que la infracción sea cometida por un profesional cuya matrícula estuviera cancelada, además de la imposición de la multa, se estará a lo dispuesto en el artículo 68, úl- tima parte. Art. 56.- En el caso del inciso 3) del artículo 53 se a- plicará multa de quinientos mil a cinco millones de pesos. Art. 57.- Las sanciones previstas por esta ley, con ex- cepción de las estatuidas en el artículo 56, serán aplicadas por la junta directiva, previa intervención del Tribunal de Etica cuando correspondiere, graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración. La suspensión de la inscripción en la matrícula requerirá una mayoría de dos tercios de votos y la de la cancelación de la inscripción, de tres cuartos de votos, en ambos casos sobre los miembros de la junta directiva presentes en la sesión en que se trate el tema. CAPITULO IX Del procedimiento en las causas disciplinarias Art. 58.- El Consejo Profesional dispondrá la formación de causa disciplinaria: 1)De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiere configurar infracción. 2)Por denuncia que formularan profesionales autoridades públicas entidades privadas o personas particulares. Cuando se tratare de denuncias en contra de alguno o to- dos los miembros de la Junta Directiva, deberá sustanciar la misma la Comisión Revisora de Cuentas. Art. 59.- Dictada la resolución que disponga la formación disciplinaria, se dará vista al presunto infractor, con co- pia de la resolución y de la denuncia, según caso. El impu- tado deberá formular su exposición de descargo en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles de serle notificada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiere ini- ciado de oficio, o al inculpado y denunciante si hubiere co- menzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado. Concluido el término de la prueba se notificará a las par- tes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio, para que dentro del plazo subsiguiente de cinco (5) días, aleguen sobre su mérito. Hasta el momento de dictar resolución, podrá el Consejo acumular las pruebas que estime pertinente, haya sido ini- ciada de oficio o por denuncia. Dentro de los treinta (30) días del vencimiento del tér- mino para alegar, la Junta Directiva del Consejo Profesional dictará resolución fundada, aplicando la sanción que corres- ponda o declarando que no cabe aplicar sanción y absolviendo en consecuencia, al imputado. Art. 60.- Las resoluciones que declaren que no cabe apli- car sanción y las que impongan alguna de las correcciones establecidas en el inciso 1) del artículo 54, o multa no ma- yor de doscientos mil pesos, serán susceptibles de recurso de reconsideración ante la misma Junta Directiva del Conse- jo. El recurso deberá interponerse, debidamente fundado, den- tro de los (3) días de notificada la resolución y será re- suelto en el plazo de quince (15) días. Art.61.- Las resoluciones que impongan multa mayor de doscientos mil pesos o alguna de las sanciones previstas en las incisos 3) y 4) del artículo 54 y las que amplían el plazo de suspensión de la inscripción en la matrícula (se- gundo párrafo del artículo 55) serán susceptibles del recur- so de reconsideración previsto en el artículo anterior, y denegado éste, podrán ser impugnadas por la vía judicial. Art.62.- Las providencias, decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente del Consejo o por el Vicepresidente a cargo de la Presiden- cia o por Presidente de la Comisión Revisora de Cuentas, se- gún corresponda. Art.63.- Los términos establecidos son perentorios im- prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábi- les. El término de prueba y el fijado para alegar son co- munes y correrán desde la última notificación de la provi- dencia respectiva. Art. 64.- Las notificaciones de las providencias y decre- tos del Presidente y de las resoluciones de la Junta Direc- tiva, se hará por medio fehaciente o notificación personal, de lo cual se dejará debida constancia en el expediente. CAPITULO X Del cumplimiento de las sanciones Art. 65.- El Presidente o el Vicepresidente a cargo de la Presidencia del Consejo Profesional o el Presidente de la Comisión Revisora de Cuentas será el ejecutor de las san- ciones prevista en el inciso 1) del artículo 54. Art. 66.- El cobro de las multas se hará en efectivo por la vía del apremio, sirviendo de titulo hábil a tal efecto la resolución que impuso la multa, y en el caso de haber si- do recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presidente del Consejo Profesional y el Secretario de la Junta Directiva. Art. 67.- El Consejo dispondrá lo necesario para dar cúm- plimiento a las sanciones impuestas por imperio de los inci- sos 3) y 4) del artículo 54 y en su caso, a la ampliación del término de suspención de la inscripción en la matrícula. Art. 68.- En caso de cancelación de la matrícula, produ- cida por aplicación del inciso 4) del artículo 54, el Conse- jo Profesional, a pedido del interesado, podrá disponer su reinscripción luego de cinco años contados desde la resolu- ción firme que se impuso la sanción. Pero si en ese lapso el mencionado hubiere incurrido en la infracción que prevé el inciso 2) del artículo 53, la reinscripción no podrá ser concedida antes de cumplirse cinco años desde la resolución firme que impuso sanción por esta última infracción. CAPITULO XI De los recursos contra resoluciones del Consejo ajenas a su poder disciplinario Art. 69.- Las resoluciones del Consejo Profesional ajenas a su poder disciplinario podrán ser recurridas de acuerdo a lo que disponen los artículos siguientes: Art. 70.- Todas las resoluciones serán susceptibles del recurso de reconsideración, el que deberá deducirse dentro del término de tres días de su notificación. Art. 71.- Las resoluciones dictadas en asunto o cuestio- nes de orden legal, relacionadas con la administración de la institución, con el régimen de las profesiones que regula esta Ley, con el ejercicio profesional o con el gobierno de las matrículas, podrán ser impugnadas por la vía judicial dentro de los quince días de dictadas las mismas. En caso de haberse usado el recurso de reconsideración, el término se contará desde la notificación de la resolución que recaiga en este último. CAPITULO XII Disposiones Generales Art. 72.- Los organismos de la Administración Pública no darán trámite a gestion técnica alguna si los planos, pro- yectos, tasaciones, informes técnicos y demás documentación que se presente, no están visados por el Consejo Profesio- nal, de lo cual dejará constancia el funcionario actuante en el mismo expediente original y en las copias que se otor- guen. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo cuando haya sido elaborado por la Administración Pública. Los funcionarios y empleados que infrinjan esta disposi- ción serán pasibles de las sanciones que correspondan de conformidad a los respectivos estatutos. Art. 73.- El Consejo Profesional de la Ingeniería, Arqui- tectura y Agrimensura sólo podrá ser intervenido por el Po- der Judicial. Art. 74.- Queda derogado el Decreto Ley Nº 134/63 y todo otra disposición que se oponga a la presente Ley. CAPITULO XIII Disposiciones transitorias Art. 75.- Hasta tanto sea reglamentada la presente Ley, continuarán en vigencia las matrículas organizadas en el Consejo Profesional de Ingenieria, Arquitectura y Agrimensu- ra. Dictada la reglamentación, el Consejo procederá conforme a la misma en lo referente a este punto. Art. 76.- Prorróganse los mandatos del Presidente, de los actuales vocales títulares y suplentes del Consejo Profesio- nal de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura, hasta la fecha en que deben asumir sus funciones los electos conforme a esta Ley, en el acto que, para ello, fije y organice la reglamentación. Art. 77.- En la sesión constitutiva de la Junta Directi- va se procederá por sorteo a determinar los vocales títula- res y suplentes, que durarán dieciocho meses en sus manda- tos, a efectos de la primera renovación parcial de aquella. Art. 78.- Todos los bienes de cualquir especie, de Conse- jo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura, mantienen su naturaleza jurídica y titularidad de dominio. Art. 79.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en su término máximo de sesenta días a partir de la fecha de su publicación. Art. 80.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE AGRIMENSORES,
ARQUITECTOS, INGENIEROS Y TÉCNICOS. DEROGA DECRETO-LEY N°
143/63.