La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero y Técnico CAPITULO I Del ejercicio profesional Artículo 1º.- El ejercicio de las profesiones de Ingenie- ro y Técnico Universitario, en las especialidades que se se- ñalan más adelante, dentro de la Provincia de Tucumán, queda sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus dispo- siciones reglamentarias y a las normas de ética profesional. Art. 2º.- Se considera ejercicio profesional, con la res- ponsabilidad inherente, toda actividad permanente o acciden- tal que requiera la capacitación proporcionada por las uni- versidades y sea propia de los títulos a los que se refiere el Artículo 13 de la presente ley, entre otros: 1) El ofrecimiento o prestación de servicios, la ejecu- ción de obras, la dirección, representación y conduc- ción técnica de las mismas. 2) La realización de estudios, proyectos, presupuestos, planos, trabajos técnicos, asesoramientos, pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, evacuación de consultas, laudos arbitrales, confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos, la asistencia téc- nica y el desempeño como comediador. 3) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o em- pleos dependientes de los poderes públicos o de parti- culares, incluso los provenientes de nombramientos ju- diciales, sean de oficio o a pedido de partes. Art. 3º.- La docencia e investigación en las universida- des y en los institutos o escuelas de enseñanza media y de nivel terciario, técnica o especial; la dedicación a la in- vestigación, experimentación, ensayo y a la divulgación téc- nica y científica, por parte de las personas comprendidas en esta ley, serán regidas por la legislación vigente sobre en- señanza y por la presente ley, en lo relativo a la ética profesional, a cuyos efectos aquellas personas deberán estar inscriptas en la matrícula respectiva según lo dispuesto en el Artículo 12. Art. 4º.- El ejercicio profesional debe llevarse a cabo mediante prestación personal de los servicios. Los profesio- nales tienen la obligación de insertar su firma autógrafa en cada copia de plano, proyecto, estudio o trabajo profesional que realicen, aclarándola con un sello que exprese su nom- bre, profesión y número de matrícula. Art. 5º.- Ningún profesional empleado público podrá tra- mitar ni ejecutar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la repartición a que pertenezca. Tampoco podrá contratar o tramitar la elabo- ración de proyectos de obras públicas, su ejecución u otro trabajo profesional con el Gobierno, de cuya administración forme parte, pero podrá realizar pericias o arbitrajes cuan- do fuese designado por el Poder Ejecutivo. Art. 6º.- Son incompatibles los cargos de Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario de Estado, Subsecretario e Intendente Municipal con el ejerci- cio de las profesiones regladas en esta ley. Los demás fun- cionarios provinciales y municipales tendrán prohibido ejer- cer su profesión solamente en aquella jurisdicción donde e- jerzan sus atribuciones políticas o administrativas en forma directa, conforme a las respectivas leyes atributivas y sus funciones. Art. 7º.- Toda persona, entidad o empresa que contrate o- bras públicas, estudios o proyectos, así como concesiones de servicios públicos vinculados a cualquiera de las profesio- nes contempladas en esta ley, deberá tener con carácter per- manente, como representante técnico, a un profesional que reúna las condiciones establecidas en el Artículo 13. CAPITULO II Del uso y alcance de los títulos profesionales Art. 8º.- El uso de los títulos profesionales queda some- tido a las siguientes reglas: 1) Sólo será permitido a las personas de existencia visi- ble. 2) Las palabras "ingeniero" y "técnico" se reservan exclusivamente para los diplomados por universidades nacionales, estatales y privadas, y para los egresados de universidades extranjeras cuyos títulos hayan sido reconocidos o revalidados por universidad nacional. La mención del título profesional y de los títulos de posgrado irá exactamente, sin agregados, omisiones o abreviaturas que puedan inducir a error. La palabra "ingeniero" deberá ir acompañada de su especialidad: "Industrial", "Electricista", "Mecánico", "Informáti- co" etc. Y la de técnico de su especialidad: "en Hi- giene y Seguridad Laboral", "Programador" etc. 3) En las sociedades, asociaciones o entidades en gene- ral, el uso del título corresponde individualmente a los profesionales que de ellas formen parte, siendo prohibido a las mismas hacer referencia a título cuan- do no los posean la totalidad de sus componentes. Art. 9º.- Se considerará como uso de título toda manifes- tación que permita referir a una o más personas, la idea del ejercicio de una de las profesiones objeto de la presente ley; tales como el empleo de leyendas, dibujos insignias, chapas, avisos, carteles etc, o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el empleo de términos como estudio, academia, asesoría, instituto, etc. La enumeración precedente es meramente enunciativa y no excluirá cualquier otra que por su naturaleza suponga la po- sesión de un título profesional, así como la mención de tí- tulo o grado universitario de los autorizados por esta ley. Art. 10.- El alcance de los títulos profesionales a que se refiere la presente ley, será el fijado por el Ministerio de Educación de la Nación. En los casos en que el Ministerio no se hubiere expedido, el alcance de los títulos podrá ser fijado por el Consejo Profesional de acuerdo a los informes y antecedentes que tuviera en su poder. CAPITULO III De la Matrícula Profesional Art. 11.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tu- cumán (COPIT) llevará las matrículas de las profesiones que comprende esta ley. La reglamentación establecerá la separa- ción de las matrículas por profesiones, su número y las formalidades con las que han de ser llevadas. Estas matri- culas serán únicas en la Provincia y ninguna municipali- dad, repartición u organismo podrá llevar independiente- mente otra u otras que no sean las del Consejo, ni imponer contribución alguna que grave el libre ejercicio de las profesiones. Art. 12.- Para ejercer dentro de la Provincia las profe- siones que regula la presente ley será requisito previo e indispensable la inscripción en la matrícula respectiva. Art. 13.- Sólo serán admitidos a inscribirse en las ma- trículas previstas en el Artículo 11: 1) Los poseedores de diplomas universitarios habilitan- tes, o diplomas universitarios académicos habilitados por el Estado Nacional, conforme a la Ley Nacional Nº 22.207 o la que la modifique o sustituya; y, 2) Los titulares de diplomas equivalentes de universida- des extranjeras, revalidados por ante quien correspon- da, de conformidad a las leyes que rigen los reconoci- mientos y reválidas. Art. 14.- Para su inscripción en las distintas matrícu- las, los interesados deberán registrar y mantener permanen- temente actualizado en el Consejo Profesional un domicilio especial dentro de la Provincia, a todos los efectos de la presente ley y su reglamentación. Se tendrá como verdadero el último domicilio declarado. CAPITULO IV Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán Art. 15.- Sobre las bases del ex Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, creado por Decreto Acuerdo Nº 169/227 del 23/4/1946, ratificado mediante Ley Nº 1.943; del Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitec- tura, instituido por Decreto Ley Nº 134/63; y del actual Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agri- mensura , se ratifica la creación y funcionamiento de una persona jurídica denominada "Consejo Profesional de la Inge- niería de Tucumán" (COPIT), con jurisdicción para actuar en la Provincia de Tucumán, y con sede en la ciudad Capital de la misma. Tiene independencia funcional y administrativa respecto de los poderes públicos y podrá actuar como sujeto de derecho conforme a las leyes vigentes. Art. 16.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tu- cumán (COPIT), está constituído por los inscriptos en las distintas matrículas previstas en el Artículo 11. Es el ór- gano de aplicación de la presente ley. Art. 17.- No podrán formar parte de este Consejo: 1) Los profesionales sancionados localmente con cancela- ción o suspensión de su matrícula, hasta su reabilita- ción; 2) Los sancionados con igual pena por cualquier otro Con- sejo Profesional del país, mientras dure el término de la sanción aplicada. Art. 18.- Son atribuciones y deberes del Consejo Profe- sional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT): 1) Vigilar el cumplimiento de esta ley y sus reglamenta- ciones, ejerciendo por intermedio de su representante legal las acciones administrativas y judiciales que correspondan; 2) Defender los intereses morales e intelectuales de las profesiones nucleadas en él; 3) Propender a que en el ejercicio de las distintas pro- fesiones, sus titulares ajusten su actuación a las técnicas actualizadas y a las reglamentaciones vigen- tes; 4) Asesorar a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judi- cial y a las reparticiones públicas en los problemas de orden técnico, sea por vía de sugerencias, que po- drá hacer llegar de oficio, sea respondiendo a consul- tas que le fueran formuladas oficialmente; 5) Dictar su reglamento interno; 6) Resolver los pedidos de inscripción, suspensión y can- celación de las matrículas; 7) Formar, conservar y mantener actualizadas las matrícu- las a que se refiere el Artículo 11 y comunicar anual- mente la lista de los inscriptos a las autoridades provinciales y municipales; 8) Ejercer el poder disciplinario sobre sus matriculados en todo lo referente a la presente ley y a su regla- mentación; 9) Disponer por Mesa de Entradas la recepción de las de- nuncias por infracciones que se pudieren cometer y que puedan dar lugar a formación de causa disciplinaria; 10) Determinar el arancel mínimo de honorarios profesiona- les; 11) Dictaminar o informar, a pedido de parte interesada, por orden judicial o a solicitud de autoridad compe- tente o de particulares, sobre honorarios y cuentas de gastos relativos a trabajos profesionales; 12) Designar al personal jerárquico, técnico, administra- tivo y demás que sea necesario para su funcionamiento; asesores letrados, contables y de otra especialidad, y apoderados; fijar sus remuneraciones y efectuar los reajustes de éstas, cuando lo considere conveniente; disponer ascensos, traslados, remociones, licencias; aplicar medidas disciplinarias; 13) Administrar sus fondos y disponer las inversiones y gastos previstos en su presupuesto. Las inversiones extraordinarias o no previstas serán resueltas por la Junta Directiva en cada caso y, para ser aprobadas, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los vocales presentes en la sesión convocada al efec- to; 14) Remitir anualmente al organismo de control de las per- sonas jurídicas el presupuesto, la memoria y balance y la cuenta de inversiones correspondientes a cada ejer- cicio terminado, a los fines del pertinente contralor, dentro de los treinta (30) días de ser aprobado por la asamblea; 15) Ejercer las facultades y usar los derechos que según las leyes correspondan a las personas jurídicas de es- te tipo; 16) Proyectar la creación o adhesión a sistemas de asis- tencia social, económica o financiera, y a regímenes previsionales y cooperativos, en beneficio de su per- sonal y de sus matriculados, conforme a las leyes vi- gentes en la materia; 17) Proyectar la creación de un fondo promocional destina- do a la institución de becas a estudiantes y profesio- nales, conforme a la reglamentación a dictarse oportu- namente; 18) Contribuir al sustento de las entidades que agrupen a matriculados y que reúnan los requisitos que establez- ca la reglamentación, mediante un aporte obligatorio anual representativo del 20% (veinte por ciento) de la recaudación por año de su matrícula, en la forma y mo- do que se establezca en la reglamentación; 19) Organizar la estructura funcional interna del Consejo Profesional en base a Comisiones Técnicas por especia- lidad profesional, según lo disponga la reglamenta- ción; 20) Realizar los actos no enumerados en los incisos prece- dentes que, conforme a esta ley, sean de su competen- cia y además, todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. CAPITULO V De la organización y funcionamiento del Consejo Profesional Art. 19.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tu- cumán (COPIT), contará con los siguientes órganos: 1) La Asamblea, 2) La Junta Directiva, 3) La Comisión Revisora de Cuentas, 4) El Tribunal de Etica. Art. 20.- La asamblea podrá ser ordinaria o extraordina- ria. La asamblea ordinaria se reunirá anualmente, dentro de los ciento veinte (120) días posteriores al 31 de Diciembre de cada año, fecha de cierre del ejercicio. En ella se con- siderará exclusivamente la memoria anual, el balance general con sus respectivos cuadros, el informe de la Comisión Revi- sora de Cuentas, la cuenta de inversiones; el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio y la designa- ción de los integrantes de la Junta Electoral, los que le serán sometidos por la junta directiva, y la designación de dos (2) matriculados asistentes para que firmen las respec- tivas actas, conjuntamente con el presidente y secretario. La asamblea ordinaria será convocada por la junta direc- tiva con una anticipación mínima de treinta (30) días a la fecha de su realización, mediante publicaciones, en el Bole- tín Oficial y en un diario local. La asamblea extraordinaria se llevará a cabo cuando la junta directiva lo considere necesario o cuando un número no inferior al 5% (cinco por ciento) de cada grupo o del total de los matriculados así lo soliciten. Este pedido deberá estar debidamente fundado, con clara y precisa determinación de su objeto. El pedido será conside- rado y resuelto dentro de los quince (15) días de efectuado el mismo, debiéndose efectuar la convocatoria dentro de los treinta (30) días siguientes. La asamblea extraordinaria tratará exclusivamente los puntos que determinaron su convo- catoria, a cuyo efecto la junta directiva elaborará y publi- cará juntamente con aquélla el correspondiente Orden del Dí- a, por los mismos medios antes indicados. Art. 21.- La Junta Directiva estará constituida por seis (6) vocales titulares y seis (6) vocales suplentes los que serán electos a razón de 2 (dos) por cada uno de los si- guientes grupos de profesionales: 1) Ingeniero Mecánico, Ingeniero Electricista, Ingenie- ro Electricista/Electrónico, Ingeniero en Construccio- nes Mecánicas, Ingeniero Electromecánico, Ingeniero en Construcciones Electromecánicas, Ingeniero en Teleco- municaciones, Ingeniero Electrónico, Ingeniero en Ins- talaciones Eléctricas, Ingeniero Mecánico Electricista e Ingeniero Mecánico Aeronáutico. 2) Ingeniero Industrial, Ingeniero Químico, Ingeniero en Construcciones, Ingeniero en Construcciones de Obras, Ingeniero en Vías de Comunicación, Ingeniero Sanita- rio, Ingeniero Azucarero, Ingenieros en Petróleo, In- geniero Laboral, Ingeniero en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ingeniero Hidráulico, Ingeniero Aeronáuti- co, Ingeniero en Minas, Ingeniero Ambientalista, Inge- niero especialista en Gas, Ingeniero en Automotores, Ingeniero Vial, Licenciado en Matemáticas, Bioingenie- ría, Licenciado en Física, Licenciado en Química, Li- cenciado en Higiene y Seguridad del Trabajo, y los graduados en otras especialidades reconocidas por el Estado, que no correspondan a las enumeradas en los incisos 1) y 2) de este artículo, dictadas en las Fa- cultades de Ingeniería, Ciencias Exactas, Tecnológicas y otras, sea en universidades públicas o privadas. 3) Técnico Universitario en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Técnico Universitario en Electrónica, Técnico Universitario en Telecomunicaciones, Técnico Universi- tario en Higiene y Seguridad Laboral, Técnico Univer- sitario Azucarero e Industrias derivadas, y los gra- duados en otras especialidades reconocidas por el Es- tado, que no correspondan a las enumeradas en este in- ciso, dictadas en las Facultades de Ingeniería, Cien- cias Exactas, Tecnológicas y otras, sea en universida- des públicas o privadas. El Presidente será designado por la Junta Directiva de entre sus miembros titulares. Art. 22.- La junta directiva se constituye por sí, previa proclamación de los electos por parte de la Junta Electoral. En caso de renovación total de sus miembros, incluido el propio presidente, la convocatoria a reunión y a la procla- mación de los electos será hecha por el presidente que con- cluye su mandato, a cuyos efectos continuará en funciones hasta la elección de su sucesor. Art. 23.- El Presidente será elegido por los vocales en ejercicio de la titularidad de su representación, con la simple mayoría del total de los miembros presentes en la reunión especial que se convoque al efecto, conforme lo dis- ponga la reglamentación. Art. 24.- Los vocales titulares serán elegidos dentro de cada uno de los grupos mencionados en el Artículo 21 por simple mayoría de votos de los inscriptos en las respectivas matrículas. El voto será secreto y obligatorio. Juntamente con los titulares y en la misma forma, se elegi- rán dos (2) vocales suplentes para cada uno de los grupos de profesiones citados. Art. 25.- Para ser Presidente se requiere: 1) Ser argentino nativo o naturalizado. 2) Poseer título universitario expedido por una universi- dad argentina. 3) Registrar inscripción en la matrícula respectiva, de manera ininterrumpida, con una antigüedad no menor de diez (10) años. 4) Tener cinco (5) años de residencia inmediata y conti- nuada en la Provincia. 5) No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos. Art. 26.- Para ser vocal titular o suplente se requiere: 1) Ser argentino nativo o naturalizado; 2) Registrar inscripción en la matrícula respectiva, de manera ininterrumpida, con una antigüedad no menor de cinco (5) años; 3) Tener cinco (5) años de residencia inmediata y conti- nuada en la Provincia; 4) No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos. Art. 27.- Las elecciones tendrán lugar con una anticipa- ción no menor de quince (15) días a la fecha en que deben a- sumir sus cargos los electos, y serán válidas cualquiera fuere el número de votantes. Los electores serán convocados con treinta (30) días de anticipación, por lo menos mediante avisos que se publicarán por cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Provincia y en otro diario que se designe. La reglamentación establecerá las normas que regirán el proceso electoral, desde la convocatoria hasta la proclama- ción de los electos. Art. 28.- El Presidente y los vocales titulares y suplen- tes durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola y única vez. Los cargos de vocales titulares se renovarán cada dos (2) años, por mitades, uno por cada uno de los grupos profesionales. Art. 29.- En caso de falta total de representación de al- guno de los grupos de profesionales establecidos en el Artí- culo 21, deberá procederse a la elección de los reemplazan- tes, para completar período. Art. 30.- El Presidente del Consejo Profesional ejercerá a la vez la Presidencia de la Junta Directiva y de las Asam- bleas. Es el representante legal del Consejo y podrá confe- rir, previa autorización de la Junta Directiva, poderes ge- nerales o especiales. Art. 31.- Luego de ser electo el Presidente, en el mismo acto, la Junta Directiva procederá a elegir de entre sus miembros titulares, por simple mayoría de votos de los pre- sentes, un Vicepresidente y un Secretario de la Junta, quie- nes durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser ree- lectos por una sola vez. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia transitoria. En los supuestos de ausencia permanente, incapacidad sobreviniente, renuncia o fallecimiento del Presidente, asumirá la presidencia y convocará de inmediato a la Junta Directiva para que proceda a la elección de un nuevo titular, hasta completar el perío- do del mandato anterior. Art. 32.- Los vocales suplentes reemplazarán a los titu- lares en caso de ausencia, licencia, renuncia, incapacidad sobreviniente o fallecimiento, y se incorporarán como titu- lares en los tres (3) últimos casos, hasta la finalización de su propio mandato. Art. 33.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Resolverá por mayoría de votos, salvo en los casos que requieran quó- rum o mayorías especiales. El Presidente ejercerá el voto de su representación y tendrá otro en caso de empate. Art. 34.- El secretario de la Junta Directiva tendrá por funciones: 1) Asistir al Presidente en las sesiones de la Junta Di- rectiva y en las asambleas. 2) Labrar las actas de las sesiones de ambos órganos. 3) Desempeñar otras funciones que le asigne el Presidente y la Junta Directiva. Art. 35.- La organización técnico-administrativa del Con- sejo Profesional será la siguiente: Gerente, Jefe de Depar- tamento Técnico, Asesor Letrado y Auditor Contable. El Ge- rente y el Jefe del Departamento Técnico deberán estar ma- triculados en el Consejo, con una antigüedad mínima de cin- co(5) años, y deberán poseer título universitario. La re- glamentación especificará las funciones de cada uno y los demás aspectos relativos a su desempeño. Art. 36.- Son funciones y atribuciones de la Junta Direc- tiva: 1) Poner en ejercicio los atributos y deberes del Consejo Profesional, enunciados en el Artículo 18 de la pre- sente ley. 2) Ejercer la administración del Consejo Profesional. 3) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y preparar el orden del día respectivo. 4) Redactar la Memoria Anual, el Balance y la Cuenta de Inversiones y proyectar el Presupuesto y Cálculo de Recursos para el ejercicio, los que serán sometidos a la Asamblea Ordinaria para su aprobación. 5) Elegir al Presidente titular, al Vicepresidente, al Secretario de la Junta Directiva y a los integrantes de la organización técnico-administrativa a que se re- fiere el Artículo 35 de esta Ley en la forma que esta- blezca la reglamentación. 6) Ajustar las retribuciones del personal técnico-admi- nistrativo. 7) Designar a todo el personal en relación de dependencia necesario para el funcionamiento del Consejo, fijar sus remuneraciones, disponer ascensos, traslados y re- mociones, otorgar licencias y ejercer la jurisdicción disciplinaria. 8) Proveer a todos los aspectos de organización y funcio- namiento de la entidad no previstos expresamente en esta ley. Art. 37.- El Tribunal de Etica estará integrado por tres (3) miembros, quienes serán elegidos conjuntamente con los vocales titulares y suplentes. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y no podrán ser reelectos en períodos consecu- tivos. Para ser miembro del Tribunal de Etica se requiere: 1) Ser argentino nativo o naturalizado. 2) Registrar inscripción en la matrícula respectiva, de manera ininterrumpida, y con una antigüedad no menor de diez (10) años. 3) Tener cinco (5) años de residencia continuada en la Provincia. 4) No haber sufrido condena judicial por delito doloso. Art. 38.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra- da por tres (3) miembros, quienes serán elegidos en la misma oportunidad consignada en el artículo anterior. Durarán cua- tro (4) años en sus funciones y no podrán ser reelectos en períodos consecutivos, debiendo reunir los mismos requisitos que los consignados en el artículo anterior. Art. 39.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun- ciones considerar y verificar el Balance General y la Cuenta de Inversiones de cada ejercicio e informar fundadamente a la Asamblea Ordinaria sobre los mismos, una vez cumplimenta- dos los requisitos pertinentes. La reglamentación establece- rá los aspectos relativos al funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas. Art. 40.- El Reglamento Interno y el Código de Etica Pro- fesional que se dicten en correspondencia con esta ley, en- trará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 41.- El presidente y los vocales serán responsables personal y solidariamente por los actos y resoluciones de la junta directiva, respecto de los cuales no hayan hecho cons- tar en actas su expresa y fundada disidencia. La Asociación sólo se obliga por actos que no sean notoriamente extraños al objeto asociacional. CAPITULO VI Del patrimonio del Consejo Profesional Art. 42.- El patrimonio del Consejo Profesional de la In- geniería de Tucumán (COPIT), está constituído por todos los bienes de cualquier naturaleza que hayan pertenecido al ex- Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenie- ros, creado por Decreto Acuerdo Nº 169/227 del 23/4/1946, ratificado por Ley Nº 1.943; al Consejo Provincial de la Ingeniería y Arquitectura, instituido por el Decreto Ley Nº 134/63; y al Consejo Profesional de la Ingeniería, Arqui- tectura y Agrimensura de Tucumán. Art. 43.- Este patrimonio se integrará además: 1) Con los derechos de inscripción en las respectivas ma- trículas, cuyo importe se fijará por reglamentación. 2) Con el derecho anual que deberán abonar todos los ma- triculados, cuyo importe fijará anualmente la junta directiva. 3) Con el aporte del 5% (cinco por ciento) sobre los ho- norarios profesionales, sean estos judiciales o extra- judiciales, por los servicios y/o trabajos profesiona- les prestados, según lo dispuesto en los Artículos 44 y 48. 4) Con el importe de las multas que aplique la Junta Di- rectiva. 5) Con las rentas que produzcan los bienes de propiedad del Consejo. 6) Con el producido de las ventas de bienes de propiedad del Consejo. 7) Con las donaciones y legados que reciba. 8) Con el producido del cobro del derecho de visado. 9) Con el producido de los cursos y convenios que reali- zare, y cualquier otra actividad que le genere recur- sos, dentro del marco normativo de la presente ley. Art. 44.- De los aportes establecidos en los incisos 3) y 8) del artículo anterior, se computará el 10% (diez por ciento) como pago total o parcial para la renovación de la matrícula del año siguiente. Cuando el monto resultante sea inferior a la anualidad fijada, el profesional deberá abonar la diferencia. Si fuese superior, el profesional no tendrá derecho a reintegro o compensación alguna. CAPITULO VII De los honorarios y el procedimiento para su cobro. Art. 45.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tu- cumán (COPIT), determinará los montos mínimos que por hono- rarios percibirán los profesionales comprendidos en esta ley. Art. 46.- El comitente, luego de encomendar un trabajo profesional, deberá firmar la correspondiente orden para la ejecución del mismo, en los formularios que al efecto se ha- biliten, donde se consignarán los detalles necesarios para la determinación del derecho de visado. Una vez efectuado el pago correspondiente, el Consejo Profesional visará la docu- mentación pertinente con un sello que diga: "Cumplidas las Disposiciones de Ley del Consejo Profesional de la Ingenie- ría de Tucumán", requisito previo imprescindible para ser a- ceptado por reparticiones públicas en todo el territorio provincial. Art. 47.- Cuando existiere duda sobre el importe del de- recho de visado, el Consejo Profesional asesorará a quien lo solicite. En caso de discrepancia entre las partes, hará su estimación a pedido de cualquiera de ellas, previa presenta- ción del trabajo a estudiar. Art. 48.- La determinación de honorarios correspondientes a servicios o trabajos profesionales prestados en trámites judiciales, serán fijados y cobrados con sujeción a las dis- posiciones que siguen: el Juzgado interviniente remitirá los autos al Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán, el cual, a través de la correspondiente orden de trabajo, prac- ticará una estimación de honorarios que no será vinculante para el Juez del proceso, el que podrá regular los mismos teniendo en cuenta los siguientes elementos: a) El mérito, importancia y gravitación de los tra- bajos presentados en la resolución del proceso. b) La complejidad y carácter de la cuestión plan- teada. c) La trascendencia moral o económica que para las partes revista la cuestión sobre la que verse el trabajo profesional. La regulación judicial fir- me da derecho a ejecución contra la parte que solicitó la prueba o informe, o contra ambas conjunta o solidariamente, si la prueba fuese común, o contra la parte condenada en costas, a elección del profesional acreedor. CAPITULO VIII De las infracciones y sus sanciones Art. 49.- Será pasibles de sanción: 1) Los profesionales inscriptos en la matrícula, que in- curran en infracción a esta ley, a su Reglamentación o al Código de Etica Profesional. 2) Los profesionales inscriptos en la matrícula respecti- va que, teniendo suspendida o cancelada su inscrip- ción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional. 3) Los profesionales comprendidos por esta ley que, sin estar inscriptos en matrículas que les corresponda, realicen tal tipo de actividades. Art. 50.- Las sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el inciso 1) del artículo precedente, son: 1) Advertencia, observación o amonestación privada. 2) Multa de diez (10) a cincuenta (50) veces el valor del m2 de construcción. Este valor será fijado anualmente por la Junta Directiva del Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT). 3) Suspensión de la inscripción de la matrícula por el término de treinta (30) días a dos (2) años, con total cesación de la actividad profesional durante el lapso de la suspensión. 4) Cancelación de la matrícula. Art. 51.- Los profesionales que incurran en la infrac- ción prevista en el inciso 2) del Artículo 49, serán sancio- nados según el inciso 2) del Artículo 50. Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula estuviere suspendida por una falta anterior, ade- más de aplicársele la multa, podrá ampliársele el término de la suspensión hasta el doble de ésta, sin que pueda superar- se en total el término de tres (3) años. En caso que la infracción sea cometida por un profesional cuya matrícula estuviera cancelada, además de la imposición de la multa, se estará a lo dispuesto en el Artículo 64 úl- tima parte. Art. 52.- En el caso del inciso 3) del Artículo 49, se a- plicará multa de cincuenta (50) a noventa (90) veces el va- lor del m2 de construcción. Art. 53.- Las sanciones previstas por esta ley, con ex- cepción de las estatuidas en el Artículo 52, serán aplicadas por la junta directiva, previa intervención del Tribunal de Ética cuando correspondiere, graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración. La suspensión de la inscripción en la matrícula requerirá una mayoría de dos tercios de votos y la de la cancelación de la inscripción, de tres cuartos de votos, en ambos casos sobre los miembros de la junta directiva presentes en la sesión en que se tra- te el tema. CAPITULO IX Del procedimiento en las causas disciplinarias Art. 54.- El Consejo Profesional dispondrá la formación de causa disciplinaria: 1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiere configurar infracción. 2) Por denuncia que formularan profesionales, autoridades públicas, entidades privadas o personas particulares. Cuando se tratare de denuncias en contra de alguno o to- dos los miembros de la Junta Directiva, deberá sustanciar la misma la Comisión Revisora de Cuentas. Art. 55.- Dictada la resolución que disponga la formación de causa disciplinaria, se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución y de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles de serle noti- ficada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince (15) días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado si el procedi- miento se hubiere iniciado de oficio, o al inculpado y de- nunciante si hubiere comenzado por denuncia. Las partes de- berán ofrecer y producir las pruebas dentro del término ex- presado. Concluido el término de la prueba se notificará a las partes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio para que, dentro del plazo subsiguiente de cinco (5) días, aleguen sobre su mérito. Hasta el momento de dic- tar resolución, podrá el Consejo acumular las pruebas que estime pertinentes, haya sido la causa iniciada de oficio o por denuncia. Dentro de los treinta (30) días del vencimien- to del término para alegar, la Junta Directiva del Consejo Profesional dictará resolución fundada, aplicando la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción y absolviendo, en consecuencia, al imputado. Art. 56.- Las resoluciones que declaren que no cabe apli- car sanción serán susceptibles de recurso de reconsideración ante la misma Junta Directiva del Consejo. El recurso deberá interponerse, debidamente fundado, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución y será resuelto en el plazo de quince (15) días. Art. 57.- Las resoluciones que impongan sanciones o que, en el supuesto previsto en el Artículo 51, las amplíen, se- rán susceptibles del recurso de reconsideración previsto en el artículo anterior, y denegado éste, podrán ser impugnadas por la vía judicial. Art. 58.- Las providencias, decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente del Consejo o por el Vicepresidente a cargo de la Presiden- cia o por el Presidente de la Comisión Revisora de Cuentas, según corresponda. Art. 59.- Los términos establecidos son perentorios e im- prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia res- pectiva. Art. 60.- Las notificaciones de las providencias y decre- tos del Presidente y de las resoluciones de la Junta Direc- tiva, se harán por medio fehaciente o notificación personal, de lo cual se dejará debida constancia en el expediente. CAPITULO X Del cumplimiento de las sanciones Art. 61.- El Presidente o el Vicepresidente a cargo de la Presidencia del Consejo Profesional, o el Presidente de la Comisión Revisora de Cuentas será el ejecutor de las sancio- nes previstas en el inciso 1) del Artículo 50. Art. 62.- El cobro de las multas se hará en efectivo por la vía del apremio, sirviendo de título hábil a tal efecto la resolución que impuso la multa y, en el caso de haber si- do recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presidente del Consejo Profesional y el Secretario de la Junta Directiva. Art. 63.- El Consejo Profesional dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos 3) y 4) del Artículo 50 y, en su caso, a la ampliación del término de suspensión de la inscripción en la matrícula. Art. 64.- En el caso de cancelación de la matrícula, pro- ducida por aplicación del inciso 4) del Artículo 50, en el Consejo Profesional, a pedido del interesado, podrá disponer su reinscripción luego de cinco (5) años contados desde la resolución firme que impuso la sanción. Pero si en ese lapso el mencionado hubiere incurrido en la infracción que prevé el inciso 2) del Artículo 49, la reinscripción no podrá ser concedida antes de cumplirse cinco (5) años desde la resolu- ción firme que impuso sanción por esta última infracción. CAPITULO XI De los recursos contra resoluciones del Consejo ajenas a su poder disciplinario Art. 65.- Las resoluciones del Consejo Profesional ajenas a su poder disciplinario podrán ser recurridas de acuerdo a lo que disponen los artículos siguientes. Art. 66.- Todas las resoluciones serán susceptibles del recurso de reconsideración, el que deberá deducirse dentro del término de tres (3) días de su notificación. Art. 67.- Las resoluciones dictadas en asuntos o cuestio- nes de orden legal, relacionadas con la administración de la institución, con el régimen de las profesiones que regula esta ley, con el ejercicio profesional o con el gobierno de las matrículas, podrán ser impugnadas por la vía judicial. CAPITULO XII Disposiciones generales Art. 68.- Los organismos de la Administración Pública no darán trámite a gestión técnica alguna de ningún profesional comprendido en esta ley si los planos, anteproyectos, pro- yectos, cálculos, tasaciones, informes técnicos y demás do- cumentación que se presente, no están visados por el Conse- jo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT), de lo cual dejará constancia el funcionario actuante en el mismo expediente original y en las copias que se otorguen. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo cuando hayan sido elaborados por la Administración Pública. Los funciona- rios y empleados que infrinjan esta disposición serán pasi- bles de las sanciones que correspondan, de conformidad a los respectivos Estatutos. Art. 69.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tu- cumán (COPIT) sólo podrá ser intervenido por sentencia ema- nada del Poder Judicial. Art. 70.- Los profesionales comprendidos en esta ley de- berán realizar los aportes previsionales que correspondan, por el ejercicio independiente de su profesión, a la Caja de Previsión y Seguridad Social para Médicos e Ingenieros de Tucumán o a la entidad que en el futuro la sustituya, de conformidad con la Ley Nº 7.025. Art. 71.- Derógase la Ley Nº 5.275 y toda otra disposi- ción que se oponga a la presente. CAPITULO XIII Disposiciones Transitorias Art. 72.- Hasta tanto sea reglamentada la presente ley, continuarán en vigencia las matrículas organizadas en el Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT). Dictada la reglamentación, el Consejo procederá conforme a la misma en lo referente a este punto. Art. 73.- Prorróganse los mandatos del Presidente, de los actuales vocales titulares y suplentes del Consejo Profesio- nal de la Ingeniería de Tucumán (COPIT) hasta la fecha en que deben asumir sus funciones los electos conforme a esta ley, en el acto que, para ello, fije y organice la reglamen- tación. Art. 74.- Todos los bienes de cualquier especie del Con- sejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT), ex Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agri- mensura, mantienen su naturaleza jurídica y titularidad de dominio. Art. 75.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término máximo de sesenta (60) días a partir de la fe- cha de su publicación. Art. 76.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.
REGULA EL EJERCICIO Y CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES INGENIEROS Y TÉCNICOS UNIVERSITARIOS. DEROGA LEY 5275.
-DCTO.460/14(M.G. Y J.) DEL 06-03-2009 B.O. 19-03-2009 REGLAMENTARIO.