• Detalle de Ley

    Ley N°: 7902
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 12/07/2007
    Promulgada: 03/08/2007
    Publicada: 10/08/2007
    Boletin Of. N°: 26597

  • Texto
  • La  Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
         Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero y Técnico 
    
                             CAPITULO I
                     Del ejercicio profesional
    
       Artículo 1º.- El ejercicio de las profesiones de Ingenie-
    ro y Técnico Universitario, en las especialidades que se se-
    ñalan más adelante, dentro de la Provincia de Tucumán, queda
    sujeto a las determinaciones de la  presente ley, sus dispo-
    siciones reglamentarias y a las normas de ética profesional.
    
       Art. 2º.- Se considera ejercicio profesional, con la res-
    ponsabilidad inherente, toda actividad permanente o acciden-
    tal que requiera la capacitación  proporcionada por las uni-
    versidades y sea propia  de los títulos a los que se refiere
    el Artículo 13 de la presente ley, entre otros:
    
       1) El ofrecimiento o prestación de servicios,  la  ejecu-
          ción de obras, la dirección, representación y  conduc-
          ción técnica de las mismas.
       2) La realización  de  estudios, proyectos, presupuestos,
          planos, trabajos técnicos,  asesoramientos,  pericias,
          tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, evacuación de
          consultas, laudos arbitrales, confección de  informes,
          dictámenes e inventarios técnicos, la asistencia  téc-
          nica y el desempeño como comediador.
       3) El  desempeño  de  cargos, funciones, comisiones o em-
          pleos dependientes de los poderes públicos o de parti-
          culares, incluso los provenientes de nombramientos ju-
          diciales, sean de oficio o a pedido de partes.
    
       Art. 3º.- La  docencia e investigación en las universida-
    des y en los institutos  o escuelas de  enseñanza media y de
    nivel  terciario, técnica o especial; la dedicación a la in-
    vestigación, experimentación, ensayo y a la divulgación téc-
    nica y científica, por parte de las personas comprendidas en
    esta ley, serán regidas por la legislación vigente sobre en-
    señanza y por  la presente  ley, en lo  relativo a  la ética
    profesional, a cuyos efectos aquellas personas deberán estar
    inscriptas en la  matrícula respectiva según lo dispuesto en
    el Artículo 12.
    
       Art. 4º.- El ejercicio  profesional  debe llevarse a cabo
    mediante prestación personal de los servicios. Los profesio-
    nales tienen la obligación de insertar su firma autógrafa en
    cada copia de plano, proyecto, estudio o trabajo profesional
    que realicen, aclarándola  con un  sello que exprese su nom-
    bre, profesión y número de matrícula.
    
       Art. 5º.- Ningún  profesional empleado público podrá tra-
    mitar ni  ejecutar  trabajos  particulares cuya  iniciación,
    tramitación o aprobación deba efectuarse en la repartición a
    que pertenezca. Tampoco podrá contratar o tramitar la elabo-
    ración  de proyectos de obras públicas, su  ejecución u otro
    trabajo profesional con el  Gobierno, de cuya administración
    forme parte, pero podrá realizar pericias o arbitrajes cuan-
    do fuese designado por el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 6º.- Son incompatibles  los cargos de  Gobernador de
    la Provincia, Ministros del Poder  Ejecutivo, Secretario  de
    Estado, Subsecretario e Intendente Municipal con el  ejerci-
    cio de las profesiones regladas en esta ley. Los demás  fun-
    cionarios provinciales y municipales tendrán prohibido ejer-
    cer su profesión solamente en  aquella jurisdicción donde e-
    jerzan sus atribuciones políticas o administrativas en forma
    directa, conforme a las respectivas leyes  atributivas y sus
    funciones.
    
       Art. 7º.- Toda persona, entidad o empresa que contrate o-
    bras públicas, estudios o proyectos, así como concesiones de
    servicios públicos  vinculados a cualquiera de las profesio-
    nes contempladas en esta ley, deberá tener con carácter per-
    manente, como  representante  técnico, a un  profesional que
    reúna las condiciones establecidas en el Artículo 13.
    
                             CAPITULO II
            Del uso y alcance de los títulos profesionales
    
       Art. 8º.- El uso de los títulos profesionales queda some-
    tido a las siguientes reglas:
    
       1) Sólo será permitido a las personas de existencia visi-
          ble.
       2) Las  palabras  "ingeniero"  y  "técnico"  se  reservan
          exclusivamente  para los diplomados  por universidades
          nacionales, estatales y privadas, y para los egresados
          de universidades  extranjeras cuyos títulos hayan sido
          reconocidos o revalidados por universidad nacional. La
          mención  del título  profesional y  de los  títulos de
          posgrado  irá exactamente, sin  agregados, omisiones o
          abreviaturas  que puedan  inducir a  error. La palabra
          "ingeniero" deberá  ir acompañada de su  especialidad:
          "Industrial", "Electricista",  "Mecánico", "Informáti-
          co" etc. Y la de  técnico  de su especialidad: "en Hi-
          giene y Seguridad Laboral", "Programador" etc.
       3) En las sociedades, asociaciones o entidades  en  gene-
          ral, el  uso  del título corresponde individualmente a
          los  profesionales  que de ellas  formen parte, siendo
          prohibido a las mismas hacer referencia a título cuan-
          do no los posean la totalidad de sus componentes.
    
       Art. 9º.- Se considerará como uso de título toda manifes-
    tación que permita referir a una o más personas, la idea del
    ejercicio de  una de  las profesiones objeto  de la presente
    ley; tales  como el empleo  de  leyendas, dibujos insignias,
    chapas, avisos, carteles  etc, o la  emisión, reproducción o
    difusión  de palabras o sonidos o el empleo de términos como
    estudio, academia, asesoría, instituto, etc.
       La  enumeración precedente es  meramente enunciativa y no
    excluirá cualquier otra que por su naturaleza suponga la po-
    sesión de un  título profesional, así como la mención de tí-
    tulo o grado universitario de los autorizados por esta ley.
    
       Art. 10.- El  alcance de los títulos  profesionales a que
    se refiere la presente ley, será el fijado por el Ministerio
    de Educación de la Nación. En los casos en que el Ministerio
    no se hubiere expedido, el alcance  de los títulos podrá ser
    fijado por  el Consejo Profesional de acuerdo a los informes
    y antecedentes que tuviera en su poder. 
    
                            CAPITULO III
                    De la Matrícula Profesional
    
       Art. 11.- El Consejo  Profesional de la Ingeniería de Tu-
    cumán (COPIT) llevará las matrículas de las  profesiones que
    comprende esta ley. La reglamentación establecerá la separa-
    ción  de  las  matrículas por  profesiones, su número y las
    formalidades  con las que han de ser  llevadas. Estas matri-
    culas  serán  únicas  en  la Provincia y ninguna municipali-
    dad, repartición  u  organismo  podrá llevar  independiente-
    mente otra u  otras que no sean las del  Consejo, ni imponer
    contribución  alguna  que  grave  el  libre ejercicio de las 
    profesiones.
    
       Art. 12.- Para ejercer  dentro de la Provincia las profe-
    siones  que regula la  presente ley será  requisito previo e
    indispensable la inscripción en la matrícula respectiva.
    
       Art. 13.- Sólo serán  admitidos a  inscribirse en las ma-
    trículas previstas en el Artículo 11:
    
       1) Los poseedores de diplomas  universitarios  habilitan-
          tes, o diplomas universitarios académicos  habilitados
          por el Estado Nacional, conforme a la Ley Nacional  Nº
          22.207 o la que la modifique o sustituya; y,
       2) Los titulares de diplomas equivalentes de  universida-
          des extranjeras, revalidados por ante quien correspon-
          da, de conformidad a las leyes que rigen los reconoci-
          mientos y reválidas.
    
       Art. 14.- Para su  inscripción  en las distintas matrícu-
    las, los interesados deberán  registrar y mantener permanen-
    temente actualizado en  el Consejo Profesional  un domicilio
    especial  dentro de  la Provincia, a todos los efectos de la
    presente ley y  su reglamentación. Se tendrá como  verdadero
    el último domicilio declarado.
    
                            CAPITULO IV
           Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán
    
       Art. 15.- Sobre las  bases del ex Consejo  Profesional de
    Agrimensores, Arquitectos e  Ingenieros, creado por  Decreto
    Acuerdo Nº 169/227 del 23/4/1946, ratificado mediante Ley Nº
    1.943; del Consejo Profesional de la  Ingeniería y Arquitec-
    tura, instituido  por  Decreto Ley  Nº 134/63; y del  actual
    Consejo  Profesional de la  Ingeniería, Arquitectura y Agri-
    mensura , se  ratifica la creación y  funcionamiento de  una
    persona jurídica denominada "Consejo Profesional de la Inge-
    niería de  Tucumán" (COPIT), con jurisdicción para actuar en
    la Provincia  de Tucumán, y con sede en la ciudad Capital de
    la  misma. Tiene  independencia  funcional y  administrativa
    respecto de los poderes  públicos y podrá actuar como sujeto
    de derecho conforme a las leyes vigentes.
    
       Art. 16.- El Consejo  Profesional de la Ingeniería de Tu-
    cumán (COPIT), está  constituído  por los inscriptos  en las
    distintas  matrículas previstas en el Artículo 11. Es el ór-
    gano de aplicación de la presente ley.  
    
       Art. 17.- No podrán formar parte de este Consejo:
    
       1) Los profesionales sancionados localmente con  cancela-
          ción o suspensión de su matrícula, hasta su reabilita-
          ción;
       2) Los sancionados con igual pena por cualquier otro Con-
          sejo Profesional del país, mientras dure el término de
          la sanción aplicada.
    
       Art. 18.- Son  atribuciones y deberes  del Consejo Profe-
    sional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT):
    
       1) Vigilar el cumplimiento de esta ley y sus  reglamenta-
          ciones, ejerciendo por intermedio de su  representante
          legal  las  acciones  administrativas y judiciales que
          correspondan;
       2) Defender los intereses morales e intelectuales de  las
          profesiones nucleadas en él;
       3) Propender a que en el ejercicio de las distintas  pro-
          fesiones, sus titulares ajusten  su  actuación  a  las
          técnicas  actualizadas y a las reglamentaciones vigen-
          tes;
       4) Asesorar a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y  Judi-
          cial y a las reparticiones públicas  en  los problemas
          de orden técnico, sea  por vía de sugerencias, que po-
          drá hacer llegar de oficio, sea respondiendo a consul-
          tas que le fueran formuladas oficialmente;
       5) Dictar su reglamento interno;
       6) Resolver los pedidos de inscripción, suspensión y can-
          celación de las matrículas;
       7) Formar, conservar y mantener actualizadas las matrícu-
          las a que se refiere el Artículo 11 y comunicar anual-
          mente la lista de los  inscriptos  a  las  autoridades
          provinciales y municipales;
       8) Ejercer el poder disciplinario sobre sus  matriculados
          en todo lo referente a la presente ley y a  su  regla-
          mentación;
       9) Disponer por Mesa de Entradas la recepción de las  de-
          nuncias por infracciones que se pudieren cometer y que
          puedan dar lugar a formación de causa disciplinaria;
      10) Determinar el arancel mínimo de honorarios profesiona-
          les;
      11) Dictaminar o informar, a pedido de  parte  interesada,
          por orden judicial o a solicitud de  autoridad  compe-
          tente o de particulares, sobre honorarios y cuentas de
          gastos relativos a trabajos profesionales;
      12) Designar al personal  jerárquico, técnico, administra-
          tivo y demás que sea necesario para su funcionamiento;
          asesores letrados, contables y de otra especialidad, y
          apoderados; fijar sus remuneraciones  y  efectuar  los
          reajustes de éstas, cuando  lo considere  conveniente;
          disponer  ascensos,  traslados, remociones, licencias;
          aplicar medidas disciplinarias;
      13) Administrar sus fondos y disponer  las  inversiones  y
          gastos  previstos  en  su presupuesto. Las inversiones
          extraordinarias o no previstas  serán resueltas por la
          Junta  Directiva en cada  caso y, para ser  aprobadas,
          requerirán  el  voto afirmativo de  los dos tercios de
          los  vocales presentes en la sesión convocada al efec-
          to;
      14) Remitir anualmente al organismo de control de las per-
          sonas jurídicas el presupuesto, la memoria y balance y
          la cuenta de inversiones correspondientes a cada ejer-
          cicio terminado, a los fines del pertinente contralor,
          dentro de los treinta (30) días de ser aprobado por la
          asamblea;
      15) Ejercer las facultades y usar los derechos  que  según
          las leyes correspondan a las personas jurídicas de es-
          te tipo;
      16) Proyectar la creación o adhesión a sistemas  de  asis-
          tencia social, económica o financiera, y  a  regímenes
          previsionales y cooperativos, en beneficio de su  per-
          sonal y de sus matriculados, conforme a las leyes  vi-
          gentes en la materia; 
      17) Proyectar la creación de un fondo promocional destina-
          do a la institución de becas a estudiantes y profesio-
          nales, conforme a la reglamentación a dictarse oportu-
          namente;
      18) Contribuir al sustento de las entidades que agrupen  a
          matriculados y que reúnan los requisitos que establez-
          ca la reglamentación, mediante un  aporte  obligatorio
          anual representativo del 20% (veinte por ciento) de la
          recaudación por año de su matrícula, en la forma y mo-
          do que se establezca en la reglamentación; 
      19) Organizar la estructura funcional interna del  Consejo
          Profesional en base a Comisiones Técnicas por especia-
          lidad profesional, según lo  disponga  la  reglamenta-
          ción;
      20) Realizar los actos no enumerados en los incisos prece-
          dentes que, conforme a esta ley, sean de su  competen-
          cia y además, todos aquellos que sean necesarios  para
          el cumplimiento de sus fines.
    
    
                             CAPITULO V
     De la organización y funcionamiento del Consejo Profesional
    
       Art. 19.- El Consejo Profesional  de la Ingeniería de Tu-
    cumán (COPIT), contará con los siguientes órganos:
    
       1) La Asamblea,
       2) La Junta Directiva,
       3) La Comisión Revisora de Cuentas,
       4) El Tribunal de Etica.
    
       Art. 20.- La asamblea  podrá ser ordinaria o extraordina-
    ria. La asamblea ordinaria  se reunirá anualmente, dentro de
    los ciento  veinte (120) días posteriores al 31 de Diciembre
    de cada año, fecha de  cierre del ejercicio. En ella se con-
    siderará exclusivamente la memoria anual, el balance general
    con sus respectivos cuadros, el informe de la Comisión Revi-
    sora de Cuentas, la cuenta de inversiones; el presupuesto de
    gastos y cálculo de recursos para el ejercicio y la designa-
    ción de los  integrantes  de la Junta Electoral, los  que le
    serán  sometidos por la junta directiva, y la designación de
    dos (2) matriculados asistentes para  que firmen las respec-
    tivas actas, conjuntamente con el presidente y secretario.
       La asamblea  ordinaria será convocada por la junta direc-
    tiva  con una anticipación  mínima de treinta (30) días a la
    fecha de su realización, mediante publicaciones, en el Bole-
    tín Oficial y en un diario local.
       La asamblea  extraordinaria se  llevará  a cabo cuando la
    junta directiva lo considere necesario o cuando un número no
    inferior  al 5% (cinco por ciento) de cada grupo o del total
    de los matriculados así lo soliciten.
       Este pedido deberá estar debidamente fundado, con clara y
    precisa determinación de  su objeto. El pedido será conside-
    rado y resuelto dentro de los  quince (15) días de efectuado
    el mismo, debiéndose  efectuar la convocatoria dentro de los
    treinta  (30) días  siguientes. La  asamblea  extraordinaria
    tratará exclusivamente los puntos que determinaron su convo-
    catoria, a cuyo efecto la junta directiva elaborará y publi-
    cará juntamente con aquélla el correspondiente Orden del Dí-
    a, por los mismos medios antes indicados.
    
       Art. 21.- La Junta  Directiva estará constituida por seis
    (6) vocales titulares y seis (6) vocales  suplentes  los que
     serán  electos a razón de 2 (dos) por  cada  uno de los si-
    guientes grupos de profesionales:
    
       1) Ingeniero  Mecánico, Ingeniero  Electricista, Ingenie-
          ro Electricista/Electrónico, Ingeniero en Construccio-
          nes Mecánicas, Ingeniero Electromecánico, Ingeniero en
          Construcciones Electromecánicas, Ingeniero en  Teleco-
          municaciones, Ingeniero Electrónico, Ingeniero en Ins-
          talaciones Eléctricas, Ingeniero Mecánico Electricista
          e Ingeniero Mecánico Aeronáutico.
       2) Ingeniero Industrial, Ingeniero Químico, Ingeniero  en
          Construcciones, Ingeniero en Construcciones de  Obras,
          Ingeniero en Vías de Comunicación,  Ingeniero  Sanita-
          rio, Ingeniero Azucarero, Ingenieros en  Petróleo, In-
          geniero Laboral, Ingeniero en Higiene y  Seguridad  en
          el Trabajo, Ingeniero Hidráulico, Ingeniero Aeronáuti-
          co, Ingeniero en Minas, Ingeniero Ambientalista, Inge-
          niero  especialista  en Gas, Ingeniero en Automotores,
          Ingeniero Vial, Licenciado en Matemáticas, Bioingenie-
          ría, Licenciado en  Física, Licenciado en Química, Li-
          cenciado  en  Higiene  y Seguridad  del Trabajo, y los
          graduados en otras  especialidades reconocidas  por el
          Estado, que  no correspondan  a las enumeradas en  los
          incisos 1) y 2) de  este artículo, dictadas en las Fa-
          cultades de Ingeniería, Ciencias Exactas, Tecnológicas
          y otras, sea en universidades públicas o privadas.
       3) Técnico  Universitario  en  Higiene  y Seguridad en el
          Trabajo, Técnico Universitario en Electrónica, Técnico
          Universitario en Telecomunicaciones, Técnico Universi-
          tario  en Higiene y Seguridad Laboral, Técnico Univer-
          sitario Azucarero e Industrias  derivadas, y los  gra-
          duados en  otras especialidades reconocidas por el Es-
          tado, que no correspondan a las enumeradas en este in-
          ciso, dictadas  en las Facultades de Ingeniería, Cien-
          cias Exactas, Tecnológicas y otras, sea en universida-
          des públicas o privadas.
    
       El Presidente  será  designado por la  Junta Directiva de
    entre sus miembros titulares.
    
       Art. 22.- La junta directiva se constituye por sí, previa
    proclamación de los electos por parte de la Junta Electoral.
    En caso de  renovación  total de sus  miembros, incluido  el
    propio  presidente, la convocatoria a reunión y a la procla-
    mación de  los electos será hecha por el presidente que con-
    cluye su mandato, a cuyos  efectos  continuará  en funciones
    hasta la elección de su sucesor.
    
       Art. 23.- El Presidente será  elegido  por los vocales en
    ejercicio  de la  titularidad  de su  representación, con la
    simple  mayoría  del  total  de los miembros presentes en la
    reunión especial que se convoque al efecto, conforme lo dis-
    ponga la reglamentación.
    
       Art. 24.- Los vocales  titulares serán elegidos dentro de
    cada uno  de los grupos mencionados  en el  Artículo  21 por
    simple mayoría de votos de los inscriptos en las respectivas
    matrículas. El voto será secreto y obligatorio. 
    Juntamente con los titulares y en  la misma forma, se elegi-
    rán dos (2) vocales suplentes para cada uno de los grupos de
    profesiones citados.
    
       Art. 25.- Para ser Presidente se requiere:
    
       1) Ser argentino nativo o naturalizado.
       2) Poseer título universitario expedido por una universi-
          dad argentina.
       3) Registrar inscripción en la  matrícula  respectiva, de
          manera ininterrumpida, con una antigüedad no menor  de
          diez (10) años.
       4) Tener cinco (5) años de residencia inmediata y  conti-
          nuada en la Provincia.
       5) No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos.
    
       Art. 26.- Para ser vocal titular o suplente se requiere:
    
       1) Ser argentino nativo o naturalizado;
       2) Registrar inscripción en la matrícula  respectiva,  de
          manera ininterrumpida, con una antigüedad no menor  de
          cinco (5) años;
       3) Tener cinco (5) años de residencia inmediata y  conti-
          nuada en la Provincia;
       4) No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos.
    
       Art. 27.- Las elecciones tendrán lugar  con una anticipa-
    ción no menor de quince (15) días a la fecha en que deben a-
    sumir sus  cargos los  electos, y serán  válidas  cualquiera
    fuere el número de votantes.
       Los  electores serán  convocados con treinta (30) días de
    anticipación, por lo menos mediante avisos que se publicarán
    por cinco (5) días en el  Boletín  Oficial de la Provincia y
    en otro diario que se designe.
       La reglamentación  establecerá las  normas que regirán el
    proceso  electoral, desde la convocatoria hasta la proclama-
    ción de los electos.
    
       Art. 28.- El Presidente y los vocales titulares y suplen-
    tes  durarán cuatro (4) años en sus  funciones y podrán  ser
    reelectos  por una sola y única vez. Los  cargos de  vocales
    titulares se renovarán  cada dos (2) años, por  mitades, uno
    por cada uno de los grupos profesionales.
     
       Art. 29.- En caso de falta total de representación de al-
    guno de los grupos de profesionales establecidos en el Artí-
    culo 21, deberá  procederse a la elección de los reemplazan-
    tes, para completar período.
    
       Art. 30.- El Presidente del Consejo  Profesional ejercerá
    a la vez la Presidencia de la Junta Directiva y de las Asam-
    bleas. Es el  representante legal del Consejo y podrá confe-
    rir, previa autorización  de la Junta Directiva, poderes ge-
    nerales o especiales.
    
       Art. 31.- Luego de ser electo  el Presidente, en el mismo
    acto, la Junta  Directiva procederá a  elegir  de entre  sus
    miembros  titulares, por simple mayoría de votos de los pre-
    sentes, un Vicepresidente y un Secretario de la Junta, quie-
    nes  durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser ree-
    lectos por  una sola  vez. El Vicepresidente  reemplazará al
    Presidente en caso de ausencia transitoria. En los supuestos
    de ausencia  permanente, incapacidad sobreviniente, renuncia
    o fallecimiento  del  Presidente, asumirá  la  presidencia y
    convocará de inmediato a la Junta Directiva para que proceda
    a la elección de un nuevo titular, hasta completar el perío-
    do del mandato anterior.
     
       Art. 32.- Los vocales  suplentes reemplazarán a los titu-
    lares  en caso  de ausencia, licencia, renuncia, incapacidad
    sobreviniente o fallecimiento, y se incorporarán como  titu-
    lares en  los tres (3) últimos casos, hasta la  finalización
    de su propio mandato.
    
       Art. 33.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la
    asistencia de la  mitad más  uno de  sus miembros. Resolverá
    por  mayoría de votos, salvo en los casos que requieran quó-
    rum o mayorías especiales. El Presidente ejercerá el voto de
    su representación y tendrá otro en caso de empate.
    
       Art. 34.- El  secretario de la Junta Directiva tendrá por
    funciones:
    
       1) Asistir  al Presidente en las sesiones de la Junta Di-
          rectiva y en las asambleas.
       2) Labrar las actas de las sesiones de ambos órganos.
       3) Desempeñar otras funciones que le asigne el Presidente
          y la Junta Directiva.
    
       Art. 35.- La organización técnico-administrativa del Con-
    sejo  Profesional será la siguiente: Gerente, Jefe de Depar-
    tamento Técnico, Asesor  Letrado y Auditor  Contable. El Ge-
    rente y el Jefe del  Departamento  Técnico deberán estar ma-
    triculados en el Consejo, con una antigüedad  mínima de cin-
    co(5) años, y deberán  poseer  título  universitario. La re-
    glamentación especificará las funciones de cada  uno  y  los
    demás aspectos relativos a su desempeño.
    
       Art. 36.- Son funciones y atribuciones de la Junta Direc-
    tiva:
    
       1) Poner en ejercicio los atributos y deberes del Consejo
          Profesional, enunciados en el Artículo 18 de  la  pre-
          sente ley.
       2) Ejercer la administración del Consejo Profesional.
       3) Convocar a las Asambleas Ordinarias y  Extraordinarias
          y preparar el orden del día respectivo.
       4) Redactar la Memoria Anual, el Balance y la  Cuenta  de
          Inversiones  y  proyectar  el Presupuesto y Cálculo de
          Recursos para el ejercicio, los que serán sometidos  a
          la Asamblea Ordinaria para su aprobación.
       5) Elegir  al  Presidente  titular, al Vicepresidente, al
          Secretario de la  Junta Directiva y a los  integrantes
          de la organización técnico-administrativa a que se re-
          fiere el Artículo 35 de esta Ley en la forma que esta-
          blezca la reglamentación.
       6) Ajustar las retribuciones del  personal  técnico-admi-
          nistrativo.
       7) Designar a todo el personal en relación de dependencia
          necesario para el  funcionamiento  del  Consejo, fijar
          sus remuneraciones, disponer ascensos, traslados y re-
          mociones, otorgar licencias y ejercer la  jurisdicción
          disciplinaria.
       8) Proveer a todos los aspectos de organización y funcio-
          namiento  de  la  entidad no previstos expresamente en
          esta ley.
    
       Art. 37.- El Tribunal  de Etica estará integrado por tres
    (3) miembros, quienes  serán elegidos conjuntamente  con los
    vocales  titulares y suplentes. Durarán  cuatro (4) años  en
    sus funciones y no podrán ser reelectos en períodos consecu-
    tivos. Para ser miembro del Tribunal de Etica se requiere:
    
       1) Ser argentino nativo o naturalizado.
       2) Registrar inscripción en la  matrícula  respectiva, de
          manera ininterrumpida, y con una antigüedad  no  menor
          de diez (10) años. 
       3) Tener cinco (5) años de residencia  continuada  en  la
          Provincia.
       4) No  haber sufrido condena judicial por delito doloso.
    
       Art. 38.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
    da por tres (3) miembros, quienes serán elegidos en la misma
    oportunidad consignada en el artículo anterior. Durarán cua-
    tro (4) años  en sus funciones y no podrán ser  reelectos en
    períodos consecutivos, debiendo reunir los mismos requisitos
    que los consignados en el artículo anterior.
    
       Art. 39.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun-
    ciones considerar y verificar el Balance General y la Cuenta
    de  Inversiones de cada  ejercicio e informar fundadamente a
    la Asamblea Ordinaria sobre los mismos, una vez cumplimenta-
    dos los requisitos pertinentes. La reglamentación establece-
    rá los aspectos  relativos  al funcionamiento de la Comisión
    Revisora de Cuentas.
    
       Art. 40.- El Reglamento Interno y el Código de Etica Pro-
    fesional que se dicten  en correspondencia con esta ley, en-
    trará  en vigencia  al día siguiente de su publicación en el
    Boletín Oficial.
    
       Art. 41.- El presidente y los vocales  serán responsables
    personal y solidariamente por los actos y resoluciones de la
    junta directiva, respecto de los cuales no hayan hecho cons-
    tar en actas su expresa y fundada  disidencia. La Asociación
    sólo  se obliga por actos que no sean  notoriamente extraños
    al objeto asociacional.
    
                             CAPITULO VI
               Del patrimonio del Consejo Profesional
    
       Art. 42.- El patrimonio del Consejo Profesional de la In-
    geniería de Tucumán (COPIT), está  constituído por todos los
    bienes de cualquier naturaleza  que hayan pertenecido al ex-
    Consejo Profesional de  Agrimensores, Arquitectos e Ingenie-
    ros, creado por  Decreto  Acuerdo  Nº 169/227 del 23/4/1946,
    ratificado por  Ley Nº 1.943; al Consejo  Provincial  de  la
    Ingeniería y Arquitectura, instituido  por el Decreto Ley Nº
    134/63; y al Consejo  Profesional  de  la Ingeniería, Arqui-
    tectura y Agrimensura de Tucumán.
    
       Art. 43.- Este patrimonio se integrará además:
    
       1) Con los derechos de inscripción en las respectivas ma-
          trículas, cuyo importe se fijará por reglamentación.
       2) Con el derecho anual que deberán abonar todos los  ma-
          triculados, cuyo importe fijará  anualmente  la  junta
          directiva.
       3) Con el aporte del 5% (cinco por ciento) sobre los  ho-
          norarios profesionales, sean estos judiciales o extra-
          judiciales, por los servicios y/o trabajos profesiona-
          les prestados, según lo dispuesto en los Artículos  44
          y 48.
       4) Con el importe de las multas que aplique la Junta  Di-
          rectiva.
       5) Con las rentas que produzcan los bienes  de  propiedad
          del Consejo.
       6) Con el producido de las ventas de bienes de  propiedad
          del Consejo.
       7) Con las donaciones y legados que reciba.
       8) Con el producido del cobro del derecho de visado.
       9) Con el producido de los cursos y convenios que  reali-
          zare, y cualquier otra actividad que le genere  recur-
          sos, dentro del marco normativo de la presente ley.
    
       Art. 44.- De los aportes establecidos en los incisos 3) y
    8) del  artículo  anterior, se  computará  el 10% (diez  por
    ciento) como  pago total o parcial  para la renovación de la
    matrícula  del año siguiente. Cuando el monto resultante sea
    inferior a la anualidad fijada, el profesional deberá abonar
    la  diferencia. Si fuese superior, el profesional  no tendrá
    derecho a reintegro o compensación alguna.
    
                           CAPITULO VII
         De los honorarios y el procedimiento para su cobro.
    
       Art. 45.- El Consejo  Profesional de la Ingeniería de Tu-
    cumán (COPIT), determinará los  montos mínimos que por hono-
    rarios  percibirán  los profesionales  comprendidos en  esta
    ley.
    
       Art. 46.- El  comitente, luego  de encomendar un  trabajo
    profesional, deberá firmar la correspondiente  orden para la
    ejecución del mismo, en los formularios que al efecto se ha-
    biliten, donde  se consignarán los  detalles necesarios para
    la determinación del derecho de visado. Una vez efectuado el
    pago correspondiente, el Consejo Profesional visará la docu-
    mentación  pertinente con un  sello que diga: "Cumplidas las
    Disposiciones de Ley del Consejo  Profesional de la Ingenie-
    ría de Tucumán", requisito previo imprescindible para ser a-
    ceptado  por  reparticiones públicas  en todo  el territorio
    provincial.
    
       Art. 47.- Cuando  existiere duda sobre el importe del de-
    recho de visado, el Consejo Profesional asesorará a quien lo
    solicite. En caso de discrepancia  entre las partes, hará su
    estimación a pedido de cualquiera de ellas, previa presenta-
    ción del trabajo a estudiar.
    
       Art. 48.- La determinación de honorarios correspondientes
    a servicios o trabajos profesionales  prestados  en trámites
    judiciales, serán fijados y cobrados con sujeción a las dis-
    posiciones que siguen: el Juzgado interviniente remitirá los
    autos al Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán, el
    cual, a través de la correspondiente orden de trabajo, prac-
    ticará una estimación de  honorarios que no será  vinculante
    para el Juez  del proceso, el que  podrá  regular los mismos
    teniendo en cuenta los siguientes elementos:
    
             a) El mérito, importancia y gravitación de los tra-
                bajos presentados en la resolución del proceso.
             b) La complejidad y carácter de la  cuestión  plan-
                teada.
             c) La trascendencia moral o económica que para  las
                partes revista la cuestión sobre la que verse el
                trabajo profesional. La regulación judicial fir-
                me da derecho a ejecución  contra  la parte  que
                solicitó  la  prueba  o  informe, o contra ambas
                conjunta o solidariamente, si  la  prueba  fuese
                común, o contra la parte condenada  en costas, a
                elección del profesional acreedor.
    
                           CAPITULO VIII
                De las infracciones y sus sanciones
    
       Art. 49.- Será pasibles de sanción:
    
       1) Los profesionales inscriptos en la matrícula, que  in-
          curran en infracción a esta ley, a  su  Reglamentación
          o al Código de Etica Profesional.
       2) Los profesionales inscriptos en la matrícula respecti-
          va que, teniendo suspendida o  cancelada  su  inscrip-
          ción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia
          del ejercicio profesional.
       3) Los profesionales comprendidos por esta  ley  que, sin
          estar inscriptos en matrículas  que  les  corresponda,
          realicen tal tipo de actividades.
    
       Art. 50.- Las sanciones aplicables a los  profesionales a
    que se refiere el inciso 1) del artículo precedente, son:
    
       1) Advertencia, observación o amonestación privada.
       2) Multa de diez (10) a cincuenta (50) veces el valor del
          m2 de construcción. Este  valor será fijado anualmente
          por  la  Junta Directiva del Consejo Profesional de la
          Ingeniería de Tucumán (COPIT).
       3) Suspensión  de la inscripción  de la matrícula  por el
          término de treinta (30) días a dos (2) años, con total
          cesación  de la actividad profesional durante el lapso
          de la suspensión.
       4) Cancelación de la matrícula.
    
       Art. 51.- Los  profesionales que  incurran  en la infrac-
    ción prevista en el inciso 2) del Artículo 49, serán sancio-
    nados según el inciso 2) del Artículo 50.
       Cuando  se trate  de un infractor  cuya inscripción en la
    matrícula estuviere suspendida  por una falta anterior, ade-
    más de aplicársele la multa, podrá ampliársele el término de
    la suspensión hasta el doble de ésta, sin que pueda superar-
    se en total el término de tres (3) años.
       En caso que la infracción sea cometida por un profesional
    cuya matrícula estuviera  cancelada, además de la imposición
    de la multa, se estará a lo  dispuesto en el Artículo 64 úl-
    tima parte.
    
       Art. 52.- En el caso del inciso 3) del Artículo 49, se a-
    plicará multa  de cincuenta (50) a noventa (90) veces el va-
    lor del m2 de construcción.
    
       Art. 53.- Las  sanciones  previstas por esta ley, con ex-
    cepción de las estatuidas en el Artículo 52, serán aplicadas
    por la junta  directiva, previa intervención del Tribunal de
    Ética cuando correspondiere, graduándolas  de acuerdo con la
    gravedad  de la falta o con su reiteración. La suspensión de
    la inscripción en la matrícula requerirá una mayoría  de dos
    tercios de  votos y la de la  cancelación de la inscripción,
    de tres cuartos de votos, en ambos casos  sobre los miembros
    de la junta  directiva presentes en la sesión en que se tra-
    te el tema.
                              CAPITULO IX
           Del procedimiento en las causas disciplinarias
    
       Art. 54.- El  Consejo Profesional  dispondrá la formación
    de causa disciplinaria:
    
       1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que
          pudiere configurar infracción.
       2) Por denuncia que formularan profesionales, autoridades
          públicas, entidades privadas o personas particulares.
    
       Cuando  se tratare de denuncias en contra de alguno o to-
    dos los miembros de la Junta Directiva, deberá sustanciar la
    misma la Comisión Revisora de Cuentas.
    
    
       Art. 55.- Dictada la resolución que disponga la formación
    de causa disciplinaria, se dará vista al presunto infractor,
    con copia de la  resolución y de la denuncia, según el caso.
    El imputado deberá  formular  su  exposición  de descargo en 
    el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles de serle noti-
    ficada la vista. Vencido  dicho  plazo, se  abrirá  la causa
    a prueba  por el término de quince (15) días. La  apertura a
    prueba se  notificará únicamente al inculpado si el procedi-
    miento se hubiere  iniciado de oficio, o al  inculpado y de-
    nunciante si  hubiere comenzado por denuncia. Las partes de-
    berán ofrecer y producir las  pruebas dentro del término ex-
    presado. Concluido  el término de  la prueba se notificará a
    las partes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento
    de oficio para que, dentro  del plazo subsiguiente  de cinco
    (5) días, aleguen sobre su mérito. Hasta el momento de  dic-
    tar resolución, podrá el Consejo  acumular las  pruebas  que
    estime pertinentes, haya sido  la causa iniciada de oficio o
    por denuncia. Dentro de los treinta (30) días del vencimien-
    to del término  para alegar, la Junta  Directiva del Consejo
    Profesional dictará resolución fundada, aplicando la sanción
    que  corresponda o declarando que  no cabe aplicar sanción y
    absolviendo, en consecuencia, al imputado.
    
       Art. 56.- Las resoluciones que declaren que no cabe apli-
    car sanción serán susceptibles de recurso de reconsideración
    ante la misma Junta Directiva del Consejo. El recurso deberá
    interponerse, debidamente  fundado, dentro  de  los tres (3)
    días de notificada la resolución y será resuelto en el plazo
    de quince (15) días.
    
       Art. 57.- Las  resoluciones que impongan sanciones o que,
    en el supuesto previsto en el Artículo 51, las  amplíen, se-
    rán susceptibles  del recurso de reconsideración previsto en
    el artículo anterior, y denegado éste, podrán ser impugnadas
    por la vía judicial.
    
       Art. 58.- Las  providencias, decretos de  mero trámite en
    las causas disciplinarias  serán firmadas por  el Presidente
    del Consejo o por el Vicepresidente a  cargo de la Presiden-
    cia o por el Presidente de la  Comisión Revisora de Cuentas,
    según corresponda.
    
       Art. 59.- Los términos establecidos son perentorios e im-
    prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
    El término de prueba y el fijado  para alegar  son comunes y
    correrán desde la última notificación de la providencia res-
    pectiva.
    
       Art. 60.- Las notificaciones de las providencias y decre-
    tos del Presidente y de las  resoluciones de la Junta Direc-
    tiva, se harán por medio fehaciente o notificación personal,
    de lo cual se dejará debida constancia en el expediente.
    
                            CAPITULO X
                Del cumplimiento de las sanciones
    
       Art. 61.- El Presidente o el Vicepresidente a cargo de la
    Presidencia del Consejo  Profesional, o  el Presidente de la
    Comisión Revisora de Cuentas será el ejecutor de las sancio-
    nes previstas en el inciso 1) del Artículo 50.
    
       Art. 62.- El cobro de las multas se hará en efectivo  por
    la vía del apremio, sirviendo de título hábil a  tal  efecto
    la resolución que impuso la multa y, en el caso de haber si-
    do recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas  por el
    Presidente  del Consejo  Profesional y el Secretario  de  la
    Junta Directiva.
    
       Art. 63.- El Consejo Profesional  dispondrá lo  necesario
    para dar cumplimiento a las  sanciones impuestas por imperio
    de los  incisos 3) y 4) del Artículo 50 y, en su caso, a  la
    ampliación del término de suspensión de la inscripción en la
    matrícula.
    
       Art. 64.- En el caso de cancelación de la matrícula, pro-
    ducida por aplicación  del inciso 4) del Artículo 50, en  el
    Consejo Profesional, a pedido del interesado, podrá disponer
    su reinscripción luego de  cinco (5) años  contados desde la
    resolución firme que impuso la sanción. Pero si en ese lapso
    el mencionado  hubiere incurrido en  la infracción que prevé
    el inciso 2) del Artículo 49, la reinscripción  no podrá ser
    concedida antes de cumplirse cinco (5) años desde la resolu-
    ción firme que impuso sanción por esta última infracción.
    
                             CAPITULO XI
           De los recursos contra resoluciones del Consejo
                  ajenas a su poder disciplinario
    
       Art. 65.- Las resoluciones del Consejo Profesional ajenas
    a su poder disciplinario podrán ser recurridas  de acuerdo a
    lo que disponen los artículos siguientes.
    
       Art. 66.- Todas  las resoluciones  serán susceptibles del
    recurso de reconsideración, el que  deberá  deducirse dentro
    del término de tres (3) días de su notificación.
    
       Art. 67.- Las resoluciones dictadas en asuntos o cuestio-
    nes de orden legal, relacionadas con la administración de la
    institución, con  el régimen de las profesiones  que  regula
    esta ley, con el ejercicio  profesional o con el gobierno de
    las matrículas, podrán ser impugnadas por la vía judicial.
    
                            CAPITULO XII
                      Disposiciones generales
    
       Art. 68.- Los organismos de la Administración  Pública no
    darán trámite a gestión técnica alguna de ningún profesional
    comprendido  en esta ley si  los planos, anteproyectos, pro-
    yectos, cálculos, tasaciones, informes técnicos y  demás do-
    cumentación  que se presente, no están visados por el Conse-
    jo Profesional  de la  Ingeniería de Tucumán  (COPIT), de lo
    cual dejará  constancia el  funcionario actuante en el mismo
    expediente original y en  las copias que se  otorguen. No se
    aplicará lo dispuesto  en el presente artículo  cuando hayan
    sido elaborados por la Administración Pública. Los funciona-
    rios y empleados que infrinjan  esta disposición serán pasi-
    bles de las sanciones que correspondan, de conformidad a los
    respectivos Estatutos.
    
       Art. 69.- El Consejo Profesional de la  Ingeniería de Tu-
    cumán (COPIT) sólo  podrá ser intervenido por sentencia ema-
    nada del Poder Judicial.
    
       Art. 70.- Los profesionales  comprendidos en esta ley de-
    berán realizar los  aportes previsionales  que correspondan,
    por el ejercicio independiente de su profesión, a la Caja de
    Previsión y Seguridad  Social  para Médicos e Ingenieros  de
    Tucumán o a la  entidad  que en  el futuro la  sustituya, de
    conformidad con la Ley Nº 7.025.
    
       Art. 71.- Derógase la  Ley Nº 5.275 y  toda otra disposi-
    ción que se oponga a la presente.
    
                           CAPITULO XIII
                    Disposiciones Transitorias
    
       Art. 72.- Hasta tanto sea  reglamentada  la presente ley,
    continuarán en  vigencia  las  matrículas  organizadas en el
    Consejo  Profesional  de  la  Ingeniería de Tucumán (COPIT).
    Dictada la reglamentación, el Consejo  procederá  conforme a
    la misma en lo referente a este punto.
    
       Art. 73.- Prorróganse los mandatos del Presidente, de los
    actuales vocales titulares y suplentes del Consejo Profesio-
    nal de la Ingeniería  de Tucumán (COPIT) hasta  la fecha  en
    que  deben asumir  sus funciones los electos conforme a esta
    ley, en el acto que, para ello, fije y organice la reglamen-
    tación.
    
       Art. 74.- Todos los bienes  de cualquier especie del Con-
    sejo  Profesional de  la Ingeniería  de  Tucumán (COPIT), ex
    Consejo  Profesional de la  Ingeniería, Arquitectura y Agri-
    mensura, mantienen su naturaleza jurídica y  titularidad  de
    dominio.
    
       Art. 75.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en un término máximo de sesenta (60) días a partir de la fe-
    cha de su publicación.
    
       Art. 76.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones de  la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de julio
    del año dos mil siete.

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5275
    Modificada por Ley 9557

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO Y CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES INGENIEROS Y TÉCNICOS UNIVERSITARIOS. DEROGA LEY 5275.

  • Observaciones

    -DCTO.460/14(M.G. Y J.) DEL 06-03-2009 B.O. 19-03-2009 REGLAMENTARIO.