La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: CREACION DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN CAPITULO I DE LAS CONDICIONES DEL EJERCICIO PROFESIONAL Artículo 1°.- OBJETO. El ejercicio profesional de las actividades vinculadas con la higiene y seguridad en el trabajo en la Provincia, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su posterior reglamentación. Art. 2°.- DEFINICION. A los fines de la presente Ley, se entenderá por actividades vinculadas con higiene y seguridad en el trabajo, a la aplicación de conocimientos y capacidades con el fin de prevenir riesgos a través del perfeccionamiento del medio ambiente laboral; y por profesional en higiene y seguridad en el trabajo, a todos aquellos quienes posean título habilitante, expedidos por universidades o institutos superiores de especialización profesional nacionales o provinciales, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades competentes de la Nación o de las Provincias, de acuerdo con lo que se indica a continuación: 1) Quienes posean títulos universitarios en carreras de grado de la especialidad, existentes o que en el futuro se creen, con denominaciones similares o análogas a Licenciado/ Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Seguridad Laboral, Salud Ocupacional, Medio Ambiente, Ambiental o de carreras terciarias, que ya se encuentren creadas o a crearse que abarquen las distintas materias de la disciplina. 2) Quienes posean títulos de grado en la materia equivalente, expedido por niversidades de países extranjeros, los que deberán acreditar apostillado de La Haya. 3) Auxiliares Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional. 4) Licenciados y Técnicos que posean Títulos Universitarios en carreras de grado y posgrado de la especialidad, existentes o que en el futuro se creen, con denominaciones similares o análogas a Higiene, Seguridad en el Trabajo, Seguridad Laboral, Salud Ocupacional, Medio Ambiente, Ambiental o de carreras terciarias existentes o a crearse que abarquen las distintas materias de la disciplina. Art. 3°.- REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION. Para ejercer la actividad profesional en Higiene y Seguridad en el Trabajo en nuestra Provincia, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Habilitación de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. 2) Inscripción en la matrícula correspondiente. DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS SUPERIORES EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO CAPITULO II CREACION y FUNCIONES Art. 4°.- CREACION. Créase el Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia con el carácter de Persona Jurídica Pública con independencia funcional, para los fines previstos en la presente Ley y su posterior reglamentación. Art. 5°.- CONTROL DEL EJERCICIO Y MATRICULACION. El Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo tendrá a su cargo el control del ejercicio de la profesión, como así también el otorgamiento y control de las matrículas en la Provincia. Para ello, el Colegio verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos por el Artículo 11 de la presente y debe expedirse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de solicitud, vencido ese término, si el Colegio no se expidió y el peticionante cumple las exigencias establecidas en ese Artículo 11, quedará automáticamente aceptada la solicitud de inscripción. El plazo podrá ser prorrogado por igual término mediante resolución fundada del Colegio. Toda resolución deberá ser notificada al peticionario. El Colegio deberá tomar juramento dentro de los diez (10) días siguientes. Contra la resolución del Colegio que deniega la matriculación, podrá interponerse un recurso de reconsideración por ante el Consejo Directivo dentro de los diez (10) días de notificado. De este pronunciamiento podrá recurrirse fundadamente ante la Asamblea dentro de los cinco (5) días de notificada la parte agraviada y contra la resolución de esta última, quedará expedita la vía judicial. Art. 6°.- DENOMINACION. El Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo actuará con carácter de Persona Jurídica Pública. Prohíbase el uso por asociaciones o entidades particulares de la denominación de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia u otros que por su semejanza puedan inducir a confusiones. Art. 7°.- PODER DISCIPLINARIO. La matriculación en el presente Colegio implicará el ejercicio, por parte de éste, del poder disciplinario sobre el profesional matriculado y el acatamiento de este último al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta Ley y su reglamentación. Art. 8°.- FUNCIONES DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS SUPERIORES EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Serán funciones de este Colegio: 1) Llevar registros personales de los matriculados y legajos individuales. 2) Controlar el ejercicio de la profesión y/o actividades de los matriculados. 3) Tener a su cargo el control y gobierno de la matrícula. 4) Defender, asesorar y representar a los matriculados en el libre ejercicio de sus actividades. 5) Juzgar y sancionar a los matriculados frente a irregularidades cometidas en el ejercicio de la profesión. 6) Colaborar con los poderes públicos. 7) Administrar los fondos y bienes del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. 8) Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción de matriculados. 9) Crear un sistema de asesoramiento e información para el matriculado y el público en general. 10) Dictar y hacer cumplir el Código de Etica Profesional. 11) Fijar el monto de la cuota anual de la matrícula y honorarios mínimos por el ejercicio de la actividad profesional. 12) Fijar aranceles por trámites en el Colegio. 13) Asesorar a la Función Judicial acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación en peritajes judiciales o extrajudiciales. Art. 9°.- PATRIMONIO DEL COLEGIO. El patrimonio del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo se compondrá de: 1) Derecho de inscripción en la matrícula y el derecho anual de ejercicio, del modo que lo establezcan las autoridades competentes del Colegio. 2) Cuotas de aportes por sellados y/o estampillados de trabajos de los matriculados. 3) Donaciones, herencias y legados. 4) Los que se originen en la percepción de multas e intereses y recargos. 5) Empréstitos. 6) Los que se originen por la venta de publicaciones. 7) Los que se originen por disertaciones, conferencias, cursos o exposiciones técnicas. 8) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley. CAPITULO III DE LA MATRICULA Art. 10.- ORGANISMO RESPONSABLE. La matrícula de los profesionales en Higiene y Seguridad en el Trabajo estará a cargo del Colegio que se crea por esta Ley. Art. 11.- REQUISITOS PARA LA MATRICULACION. Para ser inscripto en la matrícula, el profesional en Higiene y Seguridad en el Trabajo requerirá: 1) Acreditar identidad personal expedida por autoridad competente. 2) Poseer título habilitante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2°. 3) Constituir domicilio legal en la Provincia a todos los efectos emergentes de la presente Ley. 4) Manifestar bajo declaración jurada si le afectan las causales de inhabilidad previstas en el Artículo 12 de la presente Ley y que desempeñará la profesión con decoro, dignidad y probidad. 5) Presentar ante el Consejo Directivo la solicitud de inscripción en la matrícula. 6) Abonar las sumas, en concepto de derecho de ejercicio, que establezca el Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia. 7) Presentar certificado de antecedentes policiales y judiciales. Se llevará un legajo especial por duplicado de cada matriculado, en donde se anotarán las circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y sus correspondientes actualizaciones, como así también los méritos acreditados en el ejercicio de la profesión y las sanciones impuestas. Art. 12.- IMPEDIMENTO DE INSCRIPCION EN LA MATRICULA. No podrán inscribirse en la matrícula aquellos que se encuentren incursos en las siguientes inhabilidades: 1) Los condenados judicialmente por delito contra la propiedad o la fe pública, hasta el cumplimiento de su condena. 2) Los incapaces de hecho. 3) Los sancionados con la cancelación de la matrícula, mientras no sean objeto de rehabilitación. 4) Las personas comprendidas en los Artículos 32 Y 48 del Código Civil y Comercial de la Nación. CAPITULO IV DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES Art. 13.- DEBERES. Son deberes de los matriculados: 1) Abonar las cuotas, aranceles y derechos de inscripción que se fijen. 2) Emitir su voto en las elecciones para la designación de las autoridades del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. 3) Comunicar al Colegio cualquier modificación en los datos suministrados en el acto de inscripción, la cual deberá hacerse dentro de los treinta (30) días de producida. 4) Cumplir con las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio de la profesión. 5) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión. 6) Denunciar ante este Colegio los casos de su conocimiento que conjuren ejercicio ilegal de la profesión. Art. 14.- DERECHOS. Serán derechos de los matriculados: 1) Proponer a las autoridades del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución. 2) Ser defendidos, previa consideración del caso por los organismos de este Colegio, cuando fueran lesionados sus derechos en el ejercicio de su actividad profesional. 3) Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que resulten de las finalidades y funcionamiento del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Art. 15.- PROHIBICIONES. Se prohibirán a los matriculados: 1) Intervenir en asuntos o actividades que se encuentren a cargo o que estuviesen realizando otro profesional, sin la debida notificación a éste. 2) Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios. 3) Delegar en personas no habilitadas facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad. 4) Publicar anuncios que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional. 5) Efectuar servicios profesionales, asesoramiento o consultas gratuitas, exceptuando a familiares directos, en cuyo caso deberán comunicar dicha circunstancia al Consejo. 6) Intervenir como perito en cuestiones que le atañen a esta Ley, cuando esté vinculado por parentesco o intereses. 7) Actuar simultáneamente como responsable del servicio de Higiene y Seguridad de una empresa y representante de Entes controladores. 8) Asumir en el mismo tiempo y ámbito laboral el rol de Director del Servicio de Higiene y Seguridad principal y contra-prestar servicio a las contratistas parcial o totalmente. CAPITULO V DE LAS AUTORIDADES Art. 16.- ORGANOS DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS SUPERIORES EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Serán órganos del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo: 1) La Asamblea. 2) El Consejo Directivo. 3) El Tribunal de Etica y Disciplina. 4) La Comisión Revisora de Cuentas. Art. 17.- COMPOSICION DE LA ASAMBLEA. La Asamblea será el órgano superior del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo y estará compuesta por los matriculados que no posean deuda de matrícula del año en curso. Funcionará con quórum de la mitad más uno de los miembros en su primera convocatoria y con cualquier número, transcurrida media hora, siempre que no sea menor a la décima parte de la totalidad de los miembros del Colegio. Las citaciones se harán por circulares o personalmente, como así también por publicación en un diario local y en el Boletín Oficial durante dos (2) días consecutivos y con una anticipación de quince (15) días a la realización de la Asamblea. En caso de no obtenerse el quórum mínimo fijado, se citará para una nueva Asamblea a realizarse a los quince (15) días de fracasada la primera, la que transcurrida la media hora de espera sesionará con los miembros presentes, cualquiera sea su número. Para esa nueva Asamblea se harán las publicaciones en los medios señalados. Las Asambleas toman sus resoluciones por el voto de la mayoría de sus miembros presentes. Art. 18.- FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. Sus funciones serán: 1) Establecer el importe de los derechos de inscripción y de ejercicio que deberán abonar los matriculados, como así también el monto y la modalidad de la garantía real o personal establecida en la legislación nacional vigente. 2) Dictar el Código de Etica Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación. 3) Dictar el Reglamento Electoral. 4) Aprobar el balance general, cuenta de resultados, memoria, presupuesto y toda otra documentación legal que corresponda. 5) Dictar un Reglamento Interno del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Art. 19.- LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS. Tendrán lugar una vez al año, en el lugar, fecha y forma que determine el reglamento, a los efectos de considerar los asuntos de su competencia y los relacionados con los intereses generales de la profesión. La convocatoria deberá realizarse con quince (15) días de anticipación como mínimo. Art. 20.- LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS. Serán convocadas siempre que el Consejo Directivo lo estime necesario o cuando las soliciten la Comisión Revisora de Cuentas o el 20% (veinte por ciento) del total de miembros con derecho a voto. Art. 21.- Serán competencias de la Asamblea Ordinaria los asuntos a los que se refiere el Artículo 18 y de la Asamblea Extraordinaria aquellos de fundamental interés para los profesionales. CAPITULO VII DEL CONSEJO DIRECTIVO Art. 22.- CONSTITUCION DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo estará constituido por cinco (5) miembros inscriptos y con sus matrículas al día, con una antigüedad no inferior a dos (2) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la junta electoral, elegidos por voto secreto, directo y distribuidos por representación proporcional. El requisito de antigüedad será aplicado a partir del sexto año de puesto en funcionamiento el Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Art. 23.- DURACION DEL MANDATO. La duración del mandato será de dos (2) años, los miembros podrán ser reelectos por un (1) período consecutivo. Luego de esta reelección, para poder ser nuevamente electo, deberá trascurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años. Art. 24.- ELECCION DE SUPLENTES. Simultáneamente con los miembros titulares y en la misma forma que éstos, se elegirán cinco (5) miembros suplentes, los que podrán ser reelectos siempre que no hayan sido incorporados definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso regirán las condiciones de reelección de los consejeros titulares. Art. 25.- CARGOS. En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada elección, deberá elegirse entre sus miembros, procurando garantizar la pluralidad de la representación: Presidente,Vicepresidente, Secretario, Tesorero y un (1) Vocal, quienes durarán en sus cargos dos (2) años. Art. 26.- FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Corresponderá al Consejo Directivo el gobierno, administración y representación del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo, ejerciendo en su plenitud las funciones, atribuciones y responsabilidades concedidas por el Artículo 14 de la presente Ley, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión ordinaria al menos dos (2) veces al mes y extraordinaria cada vez que sea convocada por el presidente o por la mitad del total de sus miembros. Serán funciones del Consejo Directivo: 1) Dictar su Reglamento Interno. 2) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas. 3) Convocar a Asamblea Ordinaria, Extraordinaria y Asamblea Extraordinaria Electoral preparando el Orden del Día. 4) Crear comisiones y subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del presente Consejo. 5) Girar al Tribunal de Etica y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta Ley y a la que reglamenta el ejercicio de las actividades alcanzadas, así como también el Código de Etica Profesional y reglamentos del Consejo en el que resultaren imputados los matriculados. 6) Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes. Los certificados de deuda expedidos por el Consejo Directivo en concepto de multas, cuotas impagas y recargos constituyen título ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por vía de apremio. 7) Disponer la publicación de las resoluciones que estime pertinentes. 8) Procurar la realización de los restantes fines que le han sido o le fueran confinados al Consejo. 9) Aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada. 10) Preparar al cierre de cada ejercicio la memoria anual y estados contables correspondientes. 11) Proyectar presupuestos económicos y financieros. Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración. Removerlos de sus cargos respetando en todas las disposiciones de la legislación laboral vigente. 12) Resolver las cuestiones sometidas a su competencia. Art. 27.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Serán funciones del Presidente: 1) Ejercer la representación legal del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. 2) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo. 3) Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias, convocar a las extraordinarias que correspondan y preparar el orden del día con las propuestas que presenten los miembros del Colegio y los demás temas que deban ser tratados. 4) Presidir las reuniones del Consejo Directivo dirigiendo sus debates. 5) Suscribir las escrituras, contratos y compromisos que correspondan, para formalizar los actos emanados del Consejo Directivo, juntamente con el Secretario. Art. 28.- SUSTITUCION DEL PRESIDENTE. El Vicepresidente sustituirá al Presidente cuando éste se encuentre impedido o ausente y colaborará con el Presidente en el cumplimiento de las funciones de este último. Art. 29.- FUNCIONES DEL SECRETARIO. Serán funciones del Secretario: 1) Organizar y dirigir las funciones del personal del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. 2) Llevar un Libro de Actas de las reuniones del Consejo Directivo. 3) Suscribir con el Presidente todos los documentos públicos y privados establecidos en el Reglamento Interno del Colegio. 4) Suscribir juntamente con el Presidente convocatorias y actas del Consejo Directivo. Art. 30.- FUNCIONES DEL TESORERO. Serán funciones del Tesorero: 1) Organizar y dirigir las acciones relativas al movimiento de fondos del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. 2) Firmar, juntamente con el Presidente, las autorizaciones de pago y las disposiciones de fondos en orden a lo establecido en el Reglamento Interno del Colegio. 3) Dar cuenta del estado económico y financiero del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo al Consejo Directivo y a la Comisión Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten. 4) Informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de la Tesorería. 5) Depositar en cuentas bancarias a nombre del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo, con firma a la orden conjunta del Presidente y del Tesorero, los fondos del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. 6) Dirigir y supervisar la confección de los registros contables del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Art. 31.- FUNCIONES DE LOS VOCALES. Los Vocales cumplirán con las funciones que les encomiende el Consejo Directivo. CAPITULO VIII DEL TRIBUNAL DE ETICA y DISCIPLINA Art. 32.- COMPOSICION DEL TRIBUNAL DE ETICA y DISCIPLINA. El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, electos por el Régimen de Mayoría y Minoría, correspondiendo dos (2) a la lista que obtuviera la mayor cantidad de votos y uno (1) a la lista que obtuviera el segundo lugar en la votación. Art. 33.- MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE ETICA y DISCIPLINA. Para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina se requerirá estar inscripto en la matrícula y no poseer deudas ni antecedentes de sanciones, con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la junta electoral y no ser miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros será de dos (2) años y los miembros pueden ser reelectos por un (1) período consecutivo. Luego de la reelección, para poder ser nuevamente electos, deberá trascurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años. Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. En caso de ausencia permanente de alguno de los miembros titulares, se cubrirá esa vacancia recurriendo a la lista de suplentes respetando el rango. El requisito de antigüedad será aplicable a partir del sexto año de puesto en funcionamiento el Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Art. 34.- PODER DISCIPLINARIO. Ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. Art. 35.- EXCUSACION y RECUSACION. Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina podrán excusarse y ser recusados en la misma forma y por las mismas causas que los jueces de la Función Judicial. Art. 36.- DILIGENCIAS PROBATORIAS. El Tribunal podrá disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición, adoptará las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso. CAPITULO IX DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA Art. 37.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. Serán objeto de sanción disciplinaria: 1) Los actos u omisiones en que incurran los inscriptos en la matrícula, que configuren incumplimiento de sus obligaciones. 2) La violación a las disposiciones de la presente Ley, a la normativa arancelaria y a las que se establecen en el Código de Etica Profesional. Art. 38.- GRADUACION DE LAS SANCIONES. Las sanciones disciplinarias se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado, y son las siguientes: 1) Advertencia privada. 2) Apercibimiento público. 3) Multas. 4) Suspensión en la matrícula por un período que puede extenderse entre un (1) mes y un (1) año. 5) Cancelación de la matrícula, no pudiendo solicitar la reinscripción antes de transcurridos cinco (5) años desde que la sanción quedare firme. Art. 39.- INHABILlTACION. Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado podrá ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Consejo por: 1) Tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión, en caso de matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 2) del Artículo 38. 2) Cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matrícula, en caso de matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 5) del Artículo 38. Art. 40.- ACTUACION DEL TRIBUNAL. El Tribunal de Etica y Disciplina actuará: 1) Por denuncia escrita y fundada. 2) Por resolución motivada del Consejo Directivo. 3) Por comunicación de magistrados judiciales. 4) De ocio, dando razones para ello. Art. 41.- PRESCRIPCION. Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescribirán a los dos (2) años de producirse el hecho que las motive. La prescripción se interrumpirá por los actos de procedimiento que impulsen la acción. Art. 42.- MAYORIAS. Las sanciones de los incisos 1) Y 2) del Artículo 38 se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal. Las sanciones de los incisos 3), 4) Y 5) del Artículo 38 requerirán el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina. Art. 43.- RECURSOS. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina serán recurribles por los interesados ante el Consejo Directivo. El procedimiento recursivo deberá contemplar estrictamente el derecho de defensa. Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión será por la Asamblea, la cual tomará su decisión por la mayoría calificada -Absoluta- del total de los representantes, en un plazo máximo de quince (15) días, el cual una vez cumplido dejará expedita la revisión judicial ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Civil y Comercial de la circunscripción que corresponda, de acuerdo al domicilio del matriculado sancionado. CAPITULO X DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS Art. 44.- COMPOSICION DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS. La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. Tanto los titulares como los suplentes serán dos (2) en representación de la mayoría y uno (1) de la minoría, siempre y cuando ésta supere el 3% (tres por ciento) de los votos. La duración del mandato de sus miembros será de dos (2) años, los miembros podrán ser reelectos por un (1) período consecutivo. Luego de la reelección, para poder ser nuevamente electo, deberá trascurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años. Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requerirá: 1) Antigüedad en la matrícula no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de las listas por la Junta Electoral. 2) No ser miembro de los órganos del mencionado Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. El requisito de antigüedad será aplicable a partir del sexto año de puesto en funcionamiento el Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Art. 45.- FUNCIONES DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS. La Comisión Revisora de Cuentas tendrá a su cargo la tarea de control de la administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables. CAPITULO XI DE LA REMOCION DE LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS SUPERIORES EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Art. 46.- CAUSALES DE REMOCION. Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas sólo podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas: 1) La inasistencia injustificada en un mismo año a cuatro (4) reuniones consecutivas de los órganos a los que pertenezcan o a ocho (8) alternadas. 2) Violación a las normas de esta Ley y al Código de Etica Profesional. Art. 47.- OPORTUNIDAD DE LA REMOCION. En los casos señalados en el inciso 1) del Artículo 46, cada órgano decidirá la remoción de sus miembros luego de producida la causal. En el caso del inciso 2), actuará la Asamblea de ocio o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio de ello, el Organo que integra el acusado podrá suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso iniciado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante el voto favorable de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros. CAPITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 48.- COMISION NORMALlZADORA. Promulgada la Ley se constituirá una Comisión con un mínimo de seis (6) profesionales que cumplan con los requisitos detallados en el Artículo 2° incisos 1) Y 2) de la presente Ley, que integrarán la Comisión Normalizadora del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo, la que deberá requerir al Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán y al Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Tucumán la documentación de los Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad que hasta el momento de la creación de sus instituciones, estuvieron allí inscriptos. Art. 49.- DERECHOS Y OBLIGACIONES. Los integrantes de la Comisión Normalizadora tendrán los siguientes derechos y obligaciones: 1) Comenzar de inmediato el empadronamiento y matriculación de los profesionales en Higiene y Seguridad en el Trabajo, contando para finalizar su cometido con un plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su integración. 2) Estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato o aceptar en donación o cualquier otra vía gratuita, un inmueble para sede. Asimismo, a contratar y remover el personal necesario para realizar su cometido, como así también para poner en funcionamiento de inmediato todo lo enmarcado en la presente Ley. 3) Convocar a elecciones en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días, contando a partir de su integración, dictando al efecto un Reglamento Electoral provisorio. Art. 50.- TRANSFERENCIA DE PROFESIONALES AL COLEGIO. La matriculación al Colegio de Licenciados y Técnicos de Higiene y Seguridad, de todos aquellos profesionales que al momento de la sanción de la presente Ley se encuentren matriculados en otros Colegios Profesionales será optativa, no teniendo que abonar gastos de inscripción, siendo el único abono por traspaso el de confección de carnet y matrícula anual. Una vez vigente la presente Ley, los futuros profesionales comprendidos en el Artículo 2°, deberán matricularse con carácter obligatorio en el Colegio Profesional de Licenciados y Técnicos en Higiene y Seguridad de la Provincia. CAPITULO XIII DE LA POTESTAD EN LA MATERIA Art. 51.- El Colegio Profesional de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo será el único Ente con potestad para el otorgamiento de matrícula habilitante en la jurisdicción de la Provincia a los profesionales enunciados en el Artículo 2°, por ende, ningún otro colegio, institución, organismo o dependencia, sea privada o estatal, podrá otorgar matrículas o registros que permita su ejercicio, siendo ilegal cualquier ejercicio de la profesión con matrícula que no haya sido expedida por este Colegio. Art. 52.- Modifícase la Ley N° 7505 Y su modificatoria, en la forma que a continuación se indica: - Sustituir el Art. 2°, por el siguiente: "Art. 2°.-La presente Ley regula el ejercicio profesional de los técnicos en sus diversas especialidades afines a la Ingeniería y Arquitectura y en todas las incumbencias que regulan la actividad mediante leyes nacionales y provinciales, con excepción de los profesionales en Higiene y Seguridad en el Trabajo." - Sustituir el Art. 6°, por el siguiente: "Art. 6°.- A los fines de la presente Ley, se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica, científica o docente desarrollada en el ámbito público o privado, individual o asociada, liberal o en relación de dependencia y en general, toda actividad o función que requiera la formación que otorga el título de técnico, proporcionado por Escuelas de Educación Técnica de Nivel Medio, Institutos Superiores de Educación Técnicas, Universidades de gestiones públicas o privadas reconocidos por el Estado en el marco de las incumbencias fijadas en normas dictadas por autoridad competente. Asimismo, quedan comprendidos en la presente disposición, los títulos expedidos en el extranjero, con su correspondiente validación Nacional. Entendiéndose que la palabra técnico y su correspondiente especialidad queda reservada únicamente para los egresados del ciclo superior de las Escuelas Técnicas de la Nación, Escuelas Técnicas de las Universidades, Escuelas o Institutos Provinciales de Educación Técnica, o Escuelas incorporadas de igual jerarquía y en general a todas aquellas tecnicaturas y sus respectivas especialidades que sean reconocidas como de Pre-grado, en todas las incumbencias que regulan las actividades mediante leyes nacionales y provinciales. Quedan exceptuados de la presente Ley los profesionales en Higiene y Seguridad en el Trabajo". Art. 53.- Modifícase la Ley N° 7902, en la forma que a continuación se indica: - Sustituir el Art. 8°, por el siguiente: "Art. 8°.- El uso de los títulos profesionales queda sometido a las siguientes reglas: 1) Sólo será permitido a las personas de existencia visible. 2) Las palabras "ingeniero" y "técnico" se reservan exclusivamente para los diplomados por universidades nacionales, estatales y privadas, y para los egresados de universidades extranjeras cuyos títulos hayan sido reconocidos o revalidados por universidad nacional, con excepción de los profesionales en Higiene y Seguridad en el Trabajo. La mención del título profesional y de los títulos de posgrado irá exactamente, sin agregados, omisiones o abreviaturas que puedan inducir a error. La palabra "ingeniero" deberá ir acompañada de su especialidad: "Industrial", "Electricista", "Mecánico", "Informático" etc. y la de técnico de su especialidad: "Programador", etc. 3) En las sociedades, asociaciones o entidades en general, el uso del título corresponde individualmente a los profesionales que de ellas formen parte, siendo prohibido a las mismas hacer referencia a título cuando no los posean la totalidad de sus componentes." Art. 54.- Los organismos de contralor, ya sean municipales, provinciales o nacionales, deberán exigir a las empresas o entidades que requieran servicios y/o tareas referidas a la actividad, la matriculación de los profesionales en el Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo, sin excepción alguna. Art. 55.- Las pericias en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, dentro de la jurisdicción de la Provincia, serán determinadas por el Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo y de la Función Judicial. Art. 56.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós.
CREA EL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. MODIFICA LEYES 7505 -COLEGIO DE TÉCNICOS AFINES A LA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA- Y 7902 -COLEGIO DE INGENIEROS Y TÉCNICOS UNIVERSITARIOS-.-