• Detalle de Ley

    Ley N°: 9557
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 28/04/2022
    Promulgada: 08/07/2022
    Publicada: 13/07/2022
    Boletin Of. N°: 30264

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
                                  
                                LEY:
    
    CREACION DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS DE LA HIGIENE
        Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
    
                             CAPITULO I
                                  
            DE LAS CONDICIONES DEL EJERCICIO PROFESIONAL
    
       Artículo 1°.- OBJETO.      El  ejercicio  profesional  de
    las   actividades vinculadas  con  la  higiene  y  seguridad
    en el  trabajo    en   la  Provincia,  se  regirán  por  las
    disposiciones de  la    presente    Ley    y   su  posterior
    reglamentación. 
    
       Art. 2°.- DEFINICION.   A  los  fines de la presente Ley,
    se   entenderá  por  actividades  vinculadas  con  higiene y
    seguridad en  el    trabajo,        a     la  aplicación  de
    conocimientos   y  capacidades  con    el  fin  de  prevenir
    riesgos a  través    del    perfeccionamiento   del    medio
    ambiente       laboral;    y  por profesional en  higiene  y
    seguridad en  el  trabajo,  a todos aquellos quienes  posean
    título   habilitante,    expedidos    por   universidades  o
    institutos   superiores    de    especialización profesional
    nacionales  o provinciales, públicas o privadas, debidamente
    reconocidas   por  las autoridades competentes  de la Nación
    o   de  las  Provincias,  de acuerdo  con lo que se indica a
    continuación: 
    
       1) Quienes  posean  títulos universitarios en carreras de
    grado de  la  especialidad, existentes o que en el futuro se
    creen, con  denominaciones    similares    o    análogas   a
    Licenciado/ Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el
    Trabajo,  Seguridad  Laboral,    Salud   Ocupacional,  Medio
    Ambiente, Ambiental  o  de  carreras  terciarias,  que ya se
    encuentren creadas  o  a  crearse que abarquen las distintas
    materias de la disciplina. 
       2) Quienes  posean    títulos  de  grado  en  la  materia
    equivalente, expedido  por      niversidades    de    países
    extranjeros, los  que  deberán  acreditar  apostillado de La
    Haya. 
       3) Auxiliares Universitarios en Higiene y Seguridad en el
    Trabajo con  título  otorgado por  Universidades Nacionales,
    Provinciales o  Privadas   debidamente  reconocidas  por  el
    Estado Nacional. 
       4) Licenciados  y    Técnicos    que    posean    Títulos
    Universitarios   en  carreras  de  grado  y  posgrado  de la
    especialidad, existentes  o  que  en el futuro se creen, con
    denominaciones similares  o análogas a Higiene, Seguridad en
    el Trabajo,  Seguridad  Laboral,  Salud  Ocupacional,  Medio
    Ambiente, Ambiental  o de carreras terciarias existentes o a
    crearse que  abarquen    las    distintas   materias  de  la
    disciplina. 
    
       Art. 3°.- REQUISITO  PARA EL  EJERCICIO  DE LA PROFESION.
    Para   ejercer    la  actividad  profesional  en  Higiene  y
    Seguridad en  el  Trabajo en nuestra Provincia, se requerirá
    el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    
       1) Habilitación  de conformidad a las disposiciones de la
    presente Ley. 
       2) Inscripción en la matrícula correspondiente.
    
    
    DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS SUPERIORES EN HIGIENE
                     Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
    
                            CAPITULO II
    
                        CREACION y FUNCIONES
    
       Art. 4°.- CREACION.  Créase  el  Colegio de Licenciados y
    Técnicos Superiores  en Higiene y Seguridad en el Trabajo de
    la Provincia con el carácter de Persona Jurídica Pública con
    independencia  funcional,  para  los  fines  previstos en la
    presente Ley y su posterior reglamentación.
    
       Art. 5°.- CONTROL   DEL  EJERCICIO  Y  MATRICULACION.  El
    Colegio   de  Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y
    Seguridad en  el  Trabajo  tendrá  a su cargo el control del
    ejercicio de  la profesión, como así también el otorgamiento
    y control  de  las matrículas en la Provincia. Para ello, el
    Colegio verificará  si  el  solicitante reúne los requisitos
    exigidos por  el Artículo 11 de la presente y debe expedirse
    dentro de  los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha
    de solicitud,  vencido  ese  término,  si  el  Colegio no se
    expidió y el peticionante cumple las exigencias establecidas
    en  ese  Artículo  11,  quedará  automáticamente aceptada la
    solicitud de  inscripción. El plazo podrá ser prorrogado por
    igual término  mediante resolución fundada del Colegio. Toda
    resolución deberá ser notificada al peticionario. El Colegio
    deberá  tomar  juramento   dentro  de  los  diez  (10)  días
    siguientes. Contra  la resolución del Colegio que deniega la
    matriculación, podrá  interponerse       un    recurso    de
    reconsideración por  ante el Consejo Directivo dentro de los
    diez (10)  días de notificado. De este pronunciamiento podrá
    recurrirse fundadamente ante la Asamblea dentro de los cinco
    (5) días   de  notificada  la  parte  agraviada  y contra la
    resolución de esta última, quedará expedita la vía judicial.
    
       Art. 6°.- DENOMINACION.   El  Colegio  de  Licenciados  y
    Técnicos   Superiores  en  Higiene y Seguridad en el Trabajo
    actuará con  carácter de Persona Jurídica Pública. Prohíbase
    el uso  por  asociaciones  o  entidades  particulares  de la
    denominación de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene
    y  Seguridad  en  el Trabajo de la Provincia u otros que por
    su semejanza puedan inducir a confusiones.
    
       Art. 7°.- PODER     DISCIPLINARIO.  La  matriculación  en
    el   presente  Colegio  implicará el ejercicio, por parte de
    éste, del  poder     disciplinario    sobre  el  profesional
    matriculado y  el acatamiento de este último al cumplimiento
    de los  deberes  y  obligaciones  fijados  por esta Ley y su
    reglamentación. 
    
       Art. 8°.- FUNCIONES DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS
    SUPERIORES  EN  HIGIENE  Y  SEGURIDAD  EN  EL TRABAJO. Serán
    funciones de este Colegio: 
    
       1) Llevar  registros  personales  de  los  matriculados y
    legajos  individuales. 
       2) Controlar el ejercicio de la profesión y/o actividades
    de  los matriculados. 
       3) Tener  a   su  cargo  el  control  y  gobierno  de  la
    matrícula. 
       4) Defender, asesorar y representar a los matriculados en
    el  libre ejercicio de sus actividades.
       5) Juzgar  y   sancionar  a  los  matriculados  frente  a
    irregularidades cometidas en el ejercicio de la profesión.
       6) Colaborar con los poderes públicos.
       7) Administrar    los    fondos   y  bienes  del  Colegio
    de  Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad
    en el Trabajo. 
       8) Conceder,  denegar,  suspender, cancelar y rehabilitar
    la  inscripción de matriculados.
       9) Crear  un  sistema de asesoramiento e información para
    el  matriculado y el público en general.
       10) Dictar  y    hacer    cumplir   el  Código  de  Etica
    Profesional. 
       11) Fijar  el  monto  de la cuota anual de la matrícula y
    honorarios mínimos  por    el   ejercicio  de  la  actividad
    profesional. 
       12) Fijar aranceles por trámites en el Colegio.
       13) Asesorar  a    la   Función  Judicial  acerca  de  la
    regulación   de    los   honorarios  profesionales,  por  la
    actuación en peritajes judiciales o extrajudiciales.
    
       Art. 9°.- PATRIMONIO   DEL  COLEGIO.  El  patrimonio  del
    Colegio   de  Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y
    Seguridad en el Trabajo se compondrá de:
    
       1) Derecho  de  inscripción  en la matrícula y el derecho
    anual   de  ejercicio,  del  modo  que  lo  establezcan  las
    autoridades competentes del Colegio.
       2) Cuotas  de  aportes  por sellados y/o estampillados de
    trabajos de los matriculados. 
       3) Donaciones, herencias y legados.
       4) Los  que  se  originen  en  la  percepción de multas e
    intereses y recargos. 
       5) Empréstitos. 
       6) Los que se originen por la venta de publicaciones.
       7) Los  que  se originen por disertaciones, conferencias,
    cursos o exposiciones técnicas.
       8) Todo  otro    ingreso    proveniente   de  actividades
    realizadas  en cumplimiento de esta Ley.
    
                            CAPITULO III     
                          DE LA MATRICULA
    
       Art. 10.- ORGANISMO  RESPONSABLE.  La  matrícula  de  los
    profesionales en  Higiene y Seguridad en el Trabajo estará a
    cargo del Colegio que se crea por esta Ley.
    
       Art. 11.- REQUISITOS  PARA  LA  MATRICULACION.  Para  ser
    inscripto en  la  matrícula,  el  profesional  en  Higiene y
    Seguridad en el Trabajo requerirá:
    
       1) Acreditar  identidad  personal  expedida por autoridad
    competente. 
       2) Poseer  título habilitante, conforme a lo dispuesto en
    el  Artículo 2°. 
       3) Constituir domicilio legal en la Provincia a todos los
    efectos emergentes de la presente Ley.
       4) Manifestar  bajo  declaración jurada si le afectan las
    causales de  inhabilidad  previstas  en el Artículo 12 de la
    presente Ley  y  que  desempeñará  la  profesión con decoro,
    dignidad y probidad. 
       5) Presentar  ante  el  Consejo Directivo la solicitud de
    inscripción en la matrícula. 
       6) Abonar las sumas, en concepto de derecho de ejercicio,
    que  establezca  el   Colegio  de  Licenciados   y  Técnicos
    Superiores en  Higiene  y  Seguridad  en  el  Trabajo  de la
    Provincia. 
       7) Presentar  certificado  de  antecedentes  policiales y
    judiciales. Se  llevará  un legajo especial por duplicado de
    cada matriculado,  en  donde  se anotarán las circunstancias
    personales, títulos  profesionales,  empleo  o  función  que
    desempeñe, domicilio y sus correspondientes actualizaciones,
    como  así también los méritos acreditados en el ejercicio de
    la profesión y las sanciones impuestas.
    
       Art. 12.- IMPEDIMENTO  DE INSCRIPCION EN LA MATRICULA. No
    podrán  inscribirse  en    la   matrícula  aquellos  que  se
    encuentren incursos en las siguientes inhabilidades:
    
       1) Los  condenados  judicialmente  por  delito  contra la
    propiedad o  la  fe  pública,  hasta  el  cumplimiento de su
    condena. 
       2) Los incapaces de hecho.
       3) Los  sancionados  con  la cancelación de la matrícula,
    mientras no sean objeto de rehabilitación.
       4) Las personas comprendidas en los Artículos 32 Y 48 del
    Código Civil y Comercial de la Nación.
    
                            CAPITULO IV
              DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES
    
       Art. 13.- DEBERES. Son deberes de los matriculados:
    
       1) Abonar las cuotas, aranceles y derechos de inscripción
    que se fijen. 
       2) Emitir  su  voto en las elecciones para la designación
    de   las  autoridades  del Colegio de Licenciados y Técnicos
    Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
       3) Comunicar  al  Colegio  cualquier  modificación en los
    datos   suministrados  en  el  acto  de inscripción, la cual
    deberá hacerse dentro de los treinta (30) días de producida.
       4) Cumplir  con  las  normas legales y reglamentarias que
    hagan  al ejercicio de la profesión.
       5) Guardar  secreto      profesional    sobre    aquellas
    informaciones   de  carácter reservado o personalísimo a que
    accedan en el ejercicio de su profesión.
       6) Denunciar  ante    este    Colegio  los  casos  de  su
    conocimiento  que conjuren ejercicio ilegal de la profesión.
    
       Art. 14.- DERECHOS. Serán  derechos  de los matriculados:
    
       1) Proponer  a las autoridades del Colegio de Licenciados
    y   Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo
    las iniciativas  que    consideren   útiles  para  el  mejor
    desenvolvimiento de la institución.
       2) Ser    defendidos,  previa  consideración del caso por
    los   organismos  de    este    Colegio,    cuando    fueran
    lesionados sus  derechos  en  el  ejercicio  de su actividad
    profesional. 
       3) Utilizar  los  servicios y gozar de los beneficios que
    resulten de  las finalidades y funcionamiento del Colegio de
    Licenciados y  Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en
    el Trabajo. 
    
       Art. 15.- PROHIBICIONES.     Se    prohibirán    a    los
    matriculados: 
    
       1) Intervenir  en asuntos o actividades que se encuentren
    a   cargo  o que estuviesen realizando otro profesional, sin
    la debida notificación a éste.
       2) Autorizar  el uso de la firma o nombre en los trabajos
    en   los  que  no  haya intervenido personalmente, ya sea en
    forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.
       3) Delegar  en    personas   no  habilitadas  facultades,
    funciones   o  atribuciones  privativas  de  su  profesión o
    actividad. 
       4) Publicar  anuncios  que  induzcan  a engaños u ofrecer
    ventajas que resulten violatorias de la ética profesional.
       5) Efectuar  servicios   profesionales,  asesoramiento  o
    consultas gratuitas,  exceptuando  a familiares directos, en
    cuyo caso deberán comunicar dicha circunstancia al Consejo.
       6) Intervenir  como  perito en cuestiones que le atañen a
    esta  Ley, cuando esté vinculado por parentesco o intereses.
       7) Actuar  simultáneamente  como responsable del servicio
    de   Higiene  y  Seguridad de una empresa y representante de
    Entes controladores. 
       8) Asumir  en  el mismo tiempo y ámbito laboral el rol de
    Director del  Servicio  de  Higiene  y Seguridad principal y
    contra-prestar servicio  a    las   contratistas  parcial  o
    totalmente. 
    
                             CAPITULO V
                         DE LAS AUTORIDADES
    
       Art. 16.- ORGANOS    DEL    COLEGIO    DE   LICENCIADOS Y
    TECNICOS   SUPERIORES  EN    HIGIENE    Y  SEGURIDAD  EN  EL
    TRABAJO. Serán  órganos   del    Colegio  de  Licenciados  y
    Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo:
    
       1) La Asamblea. 
       2) El Consejo Directivo. 
       3) El Tribunal de Etica y Disciplina.
       4) La Comisión Revisora de Cuentas.
    
       Art. 17.- COMPOSICION DE LA ASAMBLEA. La Asamblea será el
    órgano  superior   del  Colegio  de  Licenciados  y Técnicos
    Superiores en  Higiene  y  Seguridad  en el Trabajo y estará
    compuesta por  los  matriculados  que  no  posean  deuda  de
    matrícula del  año  en  curso.  Funcionará  con quórum de la
    mitad más  uno  de los miembros en su primera convocatoria y
    con cualquier  número,  transcurrida media hora, siempre que
    no sea  menor  a  la  décima  parte  de  la totalidad de los
    miembros del Colegio. Las citaciones se harán por circulares
    o  personalmente,  como  así  también  por publicación en un
    diario local  y  en  el Boletín Oficial durante dos (2) días
    consecutivos y con una anticipación de quince (15) días a la
    realización  de  la  Asamblea.  En  caso  de no obtenerse el
    quórum mínimo  fijado,  se  citará para una nueva Asamblea a
    realizarse a  los  quince (15) días de fracasada la primera,
    la que  transcurrida  la  media hora de espera sesionará con
    los miembros  presentes,  cualquiera sea su número. Para esa
    nueva Asamblea  se  harán  las  publicaciones  en los medios
    señalados. Las  Asambleas toman sus resoluciones por el voto
    de la mayoría de sus miembros presentes.
    
       Art. 18.- FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. Sus funciones serán:
    
       1) Establecer el importe de los derechos de inscripción y
    de  ejercicio que deberán abonar  los matriculados, como así
    también  el  monto  y  la  modalidad  de  la garantía real o
    personal establecida en la legislación nacional vigente.
       2) Dictar  el Código de Etica Profesional y las normas de
    procedimiento para su aplicación.
       3) Dictar el Reglamento Electoral.
       4) Aprobar  el  balance  general,  cuenta  de resultados,
    memoria, presupuesto  y  toda  otra  documentación legal que
    corresponda. 
       5) Dictar  un    Reglamento    Interno   del  Colegio  de
    Licenciados y  Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en
    el Trabajo. 
    
       Art. 19.- LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS. Tendrán lugar una vez
    al    año,  en  el  lugar,  fecha  y  forma que determine el
    reglamento, a  los  efectos  de considerar los asuntos de su
    competencia y  los  relacionados con los intereses generales
    de la  profesión.  La  convocatoria  deberá  realizarse  con
    quince (15) días de anticipación como mínimo.
    
       Art. 20.- LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS. Serán convocadas
    siempre  que  el  Consejo  Directivo  lo estime  necesario o
    cuando las  soliciten  la  Comisión Revisora de Cuentas o el
    20% (veinte  por ciento) del total de miembros con derecho a
    voto. 
    
       Art. 21.- Serán competencias de la Asamblea Ordinaria los
    asuntos  a  los  que   se  refiere  el  Artículo  18 y de la
    Asamblea Extraordinaria aquellos de fundamental interés para
    los profesionales. 
                                  
                            CAPITULO VII         
                      DEL CONSEJO DIRECTIVO
    
       Art. 22.- CONSTITUCION  DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo
    Directivo  estará  constituido    por   cinco  (5)  miembros
    inscriptos y  con  sus matrículas al día, con una antigüedad
    no inferior  a    dos  (2)  años  cumplida  a  la  fecha  de
    oficialización de  la lista por la junta electoral, elegidos
    por voto  secreto, directo y distribuidos por representación
    proporcional. El  requisito  de  antigüedad  será aplicado a
    partir del  sexto año de puesto en funcionamiento el Colegio
    de Licenciados  y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad
    en el Trabajo. 
    
       Art. 23.- DURACION    DEL    MANDATO.    La  duración del
    mandato   será  de    dos  (2) años, los miembros podrán ser
    reelectos por  un  (1)  período  consecutivo.  Luego de esta
    reelección, para  poder    ser    nuevamente  electo, deberá
    trascurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.
    
       Art. 24.- ELECCION  DE SUPLENTES. Simultáneamente con los
    miembros    titulares  y   en  la  misma  forma  que  éstos,
    se elegirán  cinco  (5)  miembros  suplentes, los que podrán
    ser reelectos  siempre  que    no    hayan sido incorporados
    definitivamente como  miembros    titulares,  en  cuyo  caso
    regirán  las    condiciones    de    reelección    de    los
    consejeros titulares. 
    
       Art. 25.- CARGOS.  En    la  primera  sesión  que realice
    el  Consejo  Directivo  después    de cada  elección, deberá
    elegirse   entre    sus   miembros, procurando garantizar la
    pluralidad de la  representación: Presidente,Vicepresidente,
    Secretario, Tesorero y un (1) Vocal,  quienes durarán en sus
    cargos dos (2) años. 
    
       Art. 26.- FUNCIONES  DEL CONSEJO DIRECTIVO. Corresponderá
    al   Consejo    Directivo   el  gobierno,  administración  y
    representación del  Colegio    de   Licenciados  y  Técnicos
    Superiores en  Higiene y Seguridad en el Trabajo, ejerciendo
    en su  plenitud       las    funciones,    atribuciones    y
    responsabilidades concedidas  por   el  Artículo  14  de  la
    presente Ley,  salvo    aquellas    que  por  su  naturaleza
    correspondan a  alguno    de  los  demás  órganos,  debiendo
    reunirse en sesión ordinaria al menos dos (2) veces al mes y
    extraordinaria cada vez que  sea convocada por el presidente
    o por  la  mitad del  total de sus miembros. Serán funciones
    del Consejo Directivo: 
    
       1) Dictar su Reglamento Interno.
       2) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas.
       3) Convocar  a    Asamblea  Ordinaria,  Extraordinaria  y
    Asamblea   Extraordinaria  Electoral preparando el Orden del
    Día. 
       4) Crear  comisiones    y  subcomisiones,  permanentes  o
    transitorias, para  fines determinados y a los efectos de un
    mejor cumplimiento de los objetivos del presente Consejo.
       5) Girar  al    Tribunal    de  Etica  y  Disciplina  los
    antecedentes   sobre  transgresiones  a las disposiciones de
    esta Ley  y   a  la  que  reglamenta  el  ejercicio  de  las
    actividades alcanzadas,  así como también el Código de Etica
    Profesional y  reglamentos  del Consejo en el que resultaren
    imputados los matriculados. 
       6) Hacer  efectivo   el  cumplimiento  de  las  sanciones
    disciplinarias que  se  impongan,  una vez que se encuentren
    firmes. Los  certificados  de deuda expedidos por el Consejo
    Directivo en  concepto  de multas, cuotas impagas y recargos
    constituyen título  ejecutivo  suficiente  para  iniciar  su
    cobro por vía de apremio.
       7) Disponer la publicación de las resoluciones que estime
    pertinentes. 
       8) Procurar  la realización de los restantes fines que le
    han  sido o le fueran confinados al Consejo.
       9) Aceptar  o  rechazar  las solicitudes de matriculación
    por  resolución fundada. 
       10) Preparar al cierre de cada ejercicio la memoria anual
    y  estados contables correspondientes.
       11) Proyectar  presupuestos   económicos  y  financieros.
    Nombrar   y ascender al   personal que sea necesario y fijar
    su remuneración.    Removerlos   de sus cargos respetando en
    todas las disposiciones de la legislación laboral vigente.
       12) Resolver las cuestiones sometidas a su competencia.
    
       Art. 27.- FUNCIONES  DEL  PRESIDENTE. Serán funciones del
    Presidente: 
    
       1) Ejercer  la    representación  legal  del  Colegio  de
    Licenciados y  Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en
    el Trabajo. 
       2) Cumplir  y  hacer cumplir las resoluciones del Consejo
    Directivo. 
       3) Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias,
    convocar   a las extraordinarias que correspondan y preparar
    el  orden  del  día  con  las  propuestas  que presenten los
    miembros del  Colegio  y  los  demás  temas  que  deban  ser
    tratados. 
       4) Presidir  las    reuniones    del   Consejo  Directivo
    dirigiendo  sus debates. 
       5) Suscribir  las escrituras, contratos y compromisos que
    correspondan,  para  formalizar    los  actos  emanados  del
    Consejo Directivo, juntamente con el Secretario.
    
       Art. 28.- SUSTITUCION  DEL  PRESIDENTE. El Vicepresidente
    sustituirá al Presidente cuando éste se encuentre impedido o
    ausente y  colaborará   con el Presidente en el cumplimiento
    de las funciones de este último.
    
       Art. 29.- FUNCIONES    DEL  SECRETARIO.  Serán  funciones
    del  Secretario: 
    
       1) Organizar  y  dirigir  las  funciones del personal del
    Colegio de  Licenciados  y  Técnicos Superiores en Higiene y
    Seguridad en el Trabajo. 
       2) Llevar  un Libro de Actas de las reuniones del Consejo
    Directivo. 
       3) Suscribir  con  el  Presidente  todos  los  documentos
    públicos   y  privados establecidos en el Reglamento Interno
    del Colegio. 
       4) Suscribir juntamente con el Presidente convocatorias y
    actas del Consejo Directivo. 
    
       Art. 30.- FUNCIONES  DEL  TESORERO.  Serán  funciones del
    Tesorero: 
    
       1) Organizar  y    dirigir   las  acciones  relativas  al
    movimiento  de fondos del Colegio  de Licenciados y Técnicos
    Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
       2) Firmar,  juntamente    con    el    Presidente,    las
    autorizaciones   de  pago  y  las disposiciones de fondos en
    orden a lo establecido en el Reglamento Interno del Colegio.
       3) Dar  cuenta  del  estado  económico  y  financiero del
    Colegio   de  Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y
    Seguridad en el Trabajo al Consejo Directivo y a la Comisión
    Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten.
       4) Informar  mensualmente  al  Consejo Directivo sobre la
    situación de la Tesorería. 
       5) Depositar en cuentas bancarias a nombre del Colegio de
    Licenciados   y  Técnicos  Superiores en Higiene y Seguridad
    en el  Trabajo, con firma a la orden conjunta del Presidente
    y del  Tesorero,  los  fondos  del  Colegio de Licenciados y
    Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
       6) Dirigir  y  supervisar  la confección de los registros
    contables del  Colegio  de Licenciados y Técnicos Superiores
    en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
    
       Art. 31.- FUNCIONES DE LOS VOCALES. Los Vocales cumplirán
    con las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.
    
                           CAPITULO VIII                      
                 DEL TRIBUNAL DE ETICA y DISCIPLINA
    
       Art. 32.- COMPOSICION DEL TRIBUNAL DE ETICA y DISCIPLINA.
    El   Tribunal  de Etica   y Disciplina  se compondrá de tres
    (3) miembros  titulares    y   tres (3) miembros  suplentes,
    electos por el Régimen de Mayoría y Minoría, correspondiendo
    dos (2)  a    la  lista  que  obtuviera la mayor cantidad de
    votos y  uno  (1)  a  la  lista  que  obtuviera  el  segundo
    lugar  en la votación.
    
       Art. 33.- MIEMBROS  DEL  TRIBUNAL  DE ETICA y DISCIPLINA.
    Para   ser  miembro  del  Tribunal  de Etica y Disciplina se
    requerirá estar inscripto en la matrícula y no poseer deudas
    ni antecedentes  de    sanciones,  con  una  antigüedad   no
    inferior a  cinco    (5)    años  cumplida  a  la  fecha  de
    oficialización de  la  lista por la junta electoral y no ser
    miembro del  Consejo  Directivo o de la Comisión Revisora de
    Cuentas. La duración del mandato de sus miembros será de dos
    (2) años  y  los  miembros  pueden ser  reelectos por un (1)
    período consecutivo.  Luego de la reelección, para poder ser
    nuevamente electos,  deberá    trascurrir   como  mínimo  un
    intervalo de  dos  (2)  años.  Los  miembros del Tribunal de
    Etica y  Disciplina  serán  elegidos  por  el  voto directo,
    secreto y  obligatorio de todos los matriculados. En caso de
    ausencia permanente  de alguno de los miembros titulares, se
    cubrirá esa  vacancia  recurriendo  a  la lista de suplentes
    respetando el  rango.    El  requisito  de  antigüedad  será
    aplicable a partir del sexto año de puesto en funcionamiento
    el  Colegio  de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene
    y Seguridad en el Trabajo.
    
       Art. 34.- PODER   DISCIPLINARIO.    Ejercerá    el  poder
    disciplinario con independencia de la responsabilidad civil,
    penal  o  administrativa    que    pueda   imputarse  a  los
    matriculados. 
    
       Art. 35.- EXCUSACION   y  RECUSACION.  Los  miembros  del
    Tribunal   de  Etica  y  Disciplina  podrán  excusarse y ser
    recusados en  la misma forma y por las mismas causas que los
    jueces de la Función Judicial.
    
       Art. 36.- DILIGENCIAS   PROBATORIAS.  El  Tribunal  podrá
    disponer la  comparecencia    de    testigos,  inspecciones,
    exhibición de  documentos    y   toda  otra  diligencia  que
    considere pertinente  para la investigación, garantizando el
    debido proceso  y    el  derecho  de  defensa.  En  caso  de
    oposición, adoptará  las medidas administrativas pertinentes
    para posibilitar la sustanciación del caso.
    
                            CAPITULO IX
                    DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
    
       Art. 37.- SANCIONES   DISCIPLINARIAS.   Serán  objeto  de
    sanción  disciplinaria: 
    
       1) Los  actos  u omisiones en que incurran los inscriptos
    en   la  matrícula,  que  configuren  incumplimiento  de sus
    obligaciones. 
       2) La violación a las disposiciones de la presente Ley, a
    la   normativa  arancelaria  y a las que se establecen en el
    Código de Etica Profesional. 
    
       Art. 38.- GRADUACION  DE  LAS  SANCIONES.  Las  sanciones
    disciplinarias se  graduarán según la gravedad de la falta y
    los antecedentes del imputado, y son las siguientes:
    
       1) Advertencia privada. 
       2) Apercibimiento público.
       3) Multas.
       4) Suspensión  en  la  matrícula por un período que puede
    extenderse entre un (1) mes y un (1) año.
       5) Cancelación  de la matrícula, no pudiendo solicitar la
    reinscripción  antes  de  transcurridos cinco (5) años desde
    que la sanción quedare firme.
    
       Art. 39.- INHABILlTACION.  Sin  perjuicio  de  la  medida
    disciplinaria, el  matriculado    podrá    ser  inhabilitado
    accesoriamente para  formar parte de los órganos del Consejo
    por: 
    
       1) Tres   (3)  años  con posterioridad al cumplimiento de
    la  suspensión, en  caso   de  matriculados  alcanzados  por
    la sanción que establece el inciso 2) del Artículo 38.
       2) Cinco  (5)  años  a  partir  de la reinscripción en la
    matrícula, en caso de matriculados alcanzados por la sanción
    que establece el inciso 5) del Artículo 38.
    
       Art. 40.- ACTUACION  DEL TRIBUNAL. El Tribunal de Etica y
    Disciplina actuará: 
    
       1) Por denuncia escrita y fundada.
       2) Por resolución motivada del Consejo Directivo.
       3) Por comunicación de magistrados judiciales.
       4) De ocio, dando razones para ello.
    
       Art. 41.- PRESCRIPCION.   Las    acciones  disciplinarias
    contra   los matriculados prescribirán a los dos (2) años de
    producirse el  hecho  que  las  motive.  La  prescripción se
    interrumpirá por  los actos de procedimiento que impulsen la
    acción. 
    
       Art. 42.- MAYORIAS.  Las sanciones de los incisos 1) Y 2)
    del  Artículo 38 se aplicarán por decisión de simple mayoría
    de  los  miembros del Tribunal. Las sanciones de los incisos
    3), 4) Y 5) del Artículo 38 requerirán el voto de la mayoría
    absoluta  de  los    miembros    del  Tribunal  de  Etica  y
    Disciplina. 
    
       Art. 43.- RECURSOS.  Todas las sanciones aplicadas por el
    Tribunal  de  Etica  y  Disciplina serán recurribles por los
    interesados ante  el  Consejo  Directivo.  El  procedimiento
    recursivo deberá  contemplar  estrictamente  el  derecho  de
    defensa. Cuando  la    sanción  sea  la  cancelación  de  la
    matrícula, la  revisión será por la Asamblea, la cual tomará
    su decisión  por  la mayoría calificada -Absoluta- del total
    de los  representantes,  en  un  plazo máximo de quince (15)
    días, el  cual  una vez cumplido dejará expedita la revisión
    judicial ante  los  Juzgados  de Primera Instancia del Fuero
    Civil y  Comercial de la circunscripción que corresponda, de
    acuerdo al domicilio del matriculado sancionado.
    
                             CAPITULO X
                 DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS
    
       Art. 44.- COMPOSICION DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS.
    La   Comisión   Revisora de Cuentas estará   integrada   por
    tres (3) miembros  titulares y tres (3) miembros  suplentes.
    Tanto los titulares    como     los    suplentes  serán  dos
    (2)  en  representación   de    la    mayoría   y   uno  (1)
    de   la  minoría,  siempre  y    cuando  ésta  supere  el 3%
    (tres por  ciento)  de    los   votos.  La    duración   del
    mandato de  sus  miembros  será    de    dos  (2) años,  los
    miembros   podrán    ser  reelectos    por  un  (1)  período
    consecutivo.   Luego  de  la  reelección,  para  poder   ser
    nuevamente  electo,    deberá trascurrir    como  mínimo  un
    intervalo  de    dos    (2)  años. Para ser  miembro  de  la
    Comisión  Revisora  de Cuentas se requerirá:
    
       1) Antigüedad  en  la  matrícula  no inferior a cinco (5)
    años   cumplida  a  la fecha de oficialización de las listas
    por la Junta Electoral. 
       2) No  ser  miembro de los órganos del mencionado Colegio
    de  Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad
    en  el  Trabajo. El requisito de antigüedad será aplicable a
    partir del  sexto año de puesto en funcionamiento el Colegio
    de Licenciados  y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad
    en el Trabajo. 
    
       Art. 45.- FUNCIONES  DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS.
    La   Comisión  Revisora    de   Cuentas tendrá a su cargo la
    tarea de  control  de    la    administración,    destino  y
    aplicación de  los  fondos  que    recaude   el  Colegio  de
    Licenciados y  Técnicos   Superiores  en    Higiene        y
    Seguridad   en    el  Trabajo  por cualquier concepto  y  el
    cumplimiento   de    las    obligaciones    impositivas    y
    previsionales,  debiendo  emitir  un dictamen anual, que  se
    publicará  con  la  memoria  y  los  estados contables.
    
    
                            CAPITULO XI
     DE LA REMOCION DE LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS ORGANOS
    DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS SUPERIORES EN HIGIENE
                     Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
    
       Art. 46.- CAUSALES  DE REMOCION. Los miembros del Consejo
    Directivo, del  Tribunal  de  Etica  y   Disciplina  y de la
    Comisión Revisora  de  Cuentas  sólo podrán ser removidos de
    sus cargos por las siguientes causas:
    
       1) La    inasistencia    injustificada  en un mismo año a
    cuatro   (4)  reuniones  consecutivas    de  los  órganos  a
    los  que pertenezcan o a ocho (8) alternadas.
       2) Violación  a  las  normas  de  esta Ley y al Código de
    Etica  Profesional. 
    
       Art. 47.- OPORTUNIDAD      DE      LA  REMOCION.  En  los
    casos  señalados en  el  inciso  1)  del  Artículo  46, cada
    órgano  decidirá  la    remoción    de sus miembros luego de
    producida la  causal.  En  el  caso  del  inciso 2), actuará
    la Asamblea  de  ocio  o    por       denuncia   del  órgano
    correspondiente.   Sin  perjuicio  de  ello,  el  Organo que
    integra el  acusado podrá suspenderlo preventivamente por el
    lapso que  dure  el  proceso iniciado y  siempre y cuando la
    decisión se  adopte  mediante el voto  favorable  de los dos
    tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.
    
    
                           CAPITULO XII
                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art. 48.- COMISION    NORMALlZADORA.  Promulgada  la  Ley
    se  constituirá  una  Comisión   con un  mínimo de  seis (6)
    profesionales que  cumplan con  los requisitos detallados en
    el Artículo  2° incisos  1)  Y 2)   de la presente  Ley, que
    integrarán   la  Comisión  Normalizadora    del   Colegio de
    Licenciados y  Técnicos  Superiores    en       Higiene    y
    Seguridad en  el Trabajo, la que deberá requerir  al Consejo
    Profesional  de la  Ingeniería de   Tucumán    y  al Colegio
    Profesional  de  Técnicos  de  la  Provincia  de  Tucumán la
    documentación     de    los  Licenciados      y     Técnicos
    Superiores en     Higiene  y Seguridad que hasta  el momento
    de   la  creación   de  sus instituciones,  estuvieron  allí
    inscriptos. 
    
       Art. 49.- DERECHOS  Y OBLIGACIONES. Los integrantes de la
    Comisión  Normalizadora  tendrán  los  siguientes derechos y
    obligaciones: 
    
       1) Comenzar  de    inmediato    el    empadronamiento   y
    matriculación   de  los profesionales en Higiene y Seguridad
    en el  Trabajo,  contando  para finalizar su cometido con un
    plazo de  ciento  ochenta  (180)  días,  contados  desde  su
    integración. 
       2) Estarán  autorizados a alquilar, contratar en comodato
    o   aceptar  en  donación  o cualquier otra vía gratuita, un
    inmueble para  sede.  Asimismo,  a  contratar  y  remover el
    personal necesario  para  realizar  su  cometido,  como  así
    también para  poner  en  funcionamiento de inmediato todo lo
    enmarcado en la presente Ley.
       3) Convocar  a    elecciones    en  un  plazo  máximo  de
    trescientos   sesenta  (360)  días,  contando a partir de su
    integración, dictando  al  efecto  un  Reglamento  Electoral
    provisorio. 
    
       Art. 50.- TRANSFERENCIA  DE  PROFESIONALES  AL  COLEGIO.
    La  matriculación al  Colegio   de  Licenciados  y  Técnicos
    de Higiene  y   Seguridad, de todos  aquellos  profesionales
    que al  momento  de    la  sanción  de  la  presente  Ley se
    encuentren matriculados  en    otros  Colegios Profesionales
    será optativa,  no  teniendo    que    abonar    gastos   de
    inscripción, siendo  el  único  abono  por  traspaso  el  de
    confección  de  carnet y matrícula anual.  Una  vez  vigente
    la   presente        Ley,      los  futuros    profesionales
    comprendidos      en  el  Artículo  2°, deberán matricularse
    con carácter  obligatorio   en  el  Colegio  Profesional  de
    Licenciados y  Técnicos    en  Higiene  y  Seguridad  de  la
    Provincia. 
    
                           CAPITULO XIII
                    DE LA POTESTAD EN LA MATERIA
    
       Art. 51.- El   Colegio    Profesional  de  Licenciados  y
    Técnicos   Superiores  en  Higiene y Seguridad en el Trabajo
    será el  único  Ente  con  potestad  para el otorgamiento de
    matrícula habilitante  en  la jurisdicción de la Provincia a
    los profesionales  enunciados  en  el Artículo 2°, por ende,
    ningún otro  colegio,  institución, organismo o dependencia,
    sea privada  o estatal, podrá otorgar matrículas o registros
    que permita  su ejercicio, siendo ilegal cualquier ejercicio
    de la  profesión con matrícula que no haya sido expedida por
    este Colegio. 
    
       Art. 52.- Modifícase  la  Ley N° 7505 Y su modificatoria,
    en  la forma que a continuación se indica:
    
       - Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
    
       "Art. 2°.-La presente Ley regula el ejercicio profesional
       de los técnicos en  sus diversas especialidades  afines a
       la Ingeniería y  Arquitectura y en todas las incumbencias
       que regulan la  actividad  mediante  leyes  nacionales  y
       provinciales,  con  excepción  de los   profesionales  en
       Higiene y Seguridad en el Trabajo."
    
       - Sustituir el Art. 6°, por el siguiente:
    
       "Art. 6°.- A los fines de la presente Ley, se considerará
       ejercicio   profesional   a  toda   actividad    técnica,
       científica o docente desarrollada  en el ámbito público o
       privado, individual o asociada, liberal  o en relación de
       dependencia y en general, toda  actividad o  función  que
       requiera la formación que otorga  el título  de  técnico,
       proporcionado por Escuelas de Educación Técnica  de Nivel
       Medio,  Institutos  Superiores de   Educación   Técnicas,
       Universidades  de   gestiones   públicas   o     privadas
       reconocidos por el Estado en el marco de las incumbencias
       fijadas  en normas dictadas por   autoridad   competente.
       Asimismo, quedan comprendidos en la presente disposición,
       los   títulos   expedidos   en  el   extranjero,  con  su
       correspondiente validación Nacional. Entendiéndose que la
       palabra  técnico y su correspondiente  especialidad queda
       reservada  únicamente   para    los   egresados del ciclo
       superior de las Escuelas Técnicas de la Nación,  Escuelas
       Técnicas de las   Universidades,  Escuelas  o  Institutos
       Provinciales   de    Educación    Técnica,   o   Escuelas
       incorporadas   de  igual  jerarquía  y en general a todas
       aquellas tecnicaturas  y sus  respectivas  especialidades
       que sean reconocidas  como  de Pre-grado,   en  todas las
       incumbencias que regulan  las  actividades mediante leyes
       nacionales  y   provinciales. Quedan  exceptuados  de  la
       presente Ley los  profesionales en Higiene y Seguridad en
       el Trabajo".
    
       Art. 53.- Modifícase  la  Ley  N° 7902, en la forma que a
    continuación se indica: 
    
       - Sustituir el Art. 8°, por el siguiente:
    
       "Art. 8°.- El  uso   de  los títulos  profesionales queda
       sometido a las siguientes reglas:
                                                                
       1) Sólo será   permitido  a  las  personas  de existencia
       visible.
                                                                
       2) Las palabras  "ingeniero"   y "técnico"  se   reservan
       exclusivamente  para los  diplomados  por   universidades
       nacionales, estatales y privadas, y para los egresados de
       universidades  extranjeras   cuyos  títulos  hayan   sido
       reconocidos o revalidados  por  universidad nacional, con
       excepción de los  profesionales en Higiene y Seguridad en
       el Trabajo.
       La mención  del  título  profesional  y de los títulos de
       posgrado  irá  exactamente,  sin  agregados,  omisiones o
       abreviaturas  que  puedan    inducir a error. La  palabra
       "ingeniero"   deberá  ir  acompañada  de su especialidad:
       "Industrial", "Electricista",  "Mecánico",  "Informático"
       etc. y la de técnico de  su  especialidad: "Programador",
       etc.
       3) En las  sociedades,   asociaciones   o  entidades   en
       general, el uso del título corresponde  individualmente a
       los  profesionales  que  de ellas  formen  parte,  siendo
       prohibido a las mismas hacer referencia a  título  cuando
       no los posean la totalidad de sus componentes."
    
       Art. 54.- Los   organismos    de    contralor,   ya  sean
    municipales,   provinciales  o  nacionales, deberán exigir a
    las empresas  o entidades que requieran servicios y/o tareas
    referidas a  la    actividad,    la   matriculación  de  los
    profesionales en  el   Colegio  de  Licenciados  y  Técnicos
    Superiores en  Higiene   y  Seguridad  en  el  Trabajo,  sin
    excepción alguna. 
    
       Art. 55.- Las  pericias en materia de Higiene y Seguridad
    en   el  Trabajo,    dentro    de    la  jurisdicción  de la
    Provincia, serán determinadas  por el Colegio de Licenciados
    y Técnicos   Superiores  en    Higiene  y  Seguridad  en  el
    Trabajo y de la Función Judicial.
    
      Art. 56.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la  Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes
    de abril del año dos mil veintidós.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 7505
    Modifica a Ley 7902

  • Resumen

    CREA EL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. MODIFICA LEYES 7505 -COLEGIO DE TÉCNICOS AFINES A LA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA- Y 7902 -COLEGIO DE INGENIEROS Y TÉCNICOS UNIVERSITARIOS-.-

  • Observaciones