• Detalle de Ley

    Ley N°: 7637
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 06/09/2005
    Promulgada: 04/10/2005
    Publicada: 13/10/2005
    Boletin Of. N°: 26137

  • Texto
  • * CADUCA*
    
       La Legislatura  de la Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.176 (Código Procesal
    Civil y Comercial) y  sus modificatorias  en  la forma que a
    continuación se indica:
    
       - Sustituir el Art. 275, por el siguiente:
         "Art. 275.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS INTE-
    RESES, DAÑOS Y PERJUICIOS: Cuando  la  sentencia  contuviera
    condenación al pago de  frutos, intereses, daños  y  perjui-
    cios, fijará su importe  en  cantidad  líquida si ésta fuere
    fácilmente liquidable  mediante una  operación matemática, o
    en su caso, establecerá las bases sobre las cuales ha de ha-
    cerse  la liquidación, con indicación  del plazo en que debe
    ser satisfecha.
       La sentencia fijará el importe  líquido  del crédito o de
    los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que
    su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resulta-
    re justificado su monto."
       - Sustituir el Art. 576, por el siguiente:
         "Art. 576.- REGLAS DEL JUICIO EJECUTIVO: Cuando la sen-
    tencia condenase al pago de una suma de dinero, ejecutoriada
    que sea y vencidos los plazos que la  misma  estableciese, a
    pedido de parte se procederá a ejecutarla en la forma que se
    determina para el juicio ejecutivo, con  las  modificaciones
    que aquí se establecen."
       - Derógase el Artículo 577.
       - Sustituir el Art. 578, por el siguiente:
         "Art. 578.- PLANILLA DE ACTUALIZACION. Si  el monto lí-
    quido establecido en la sentencia conforme al Art. 275, o el
    importe liquidado por la parte conforme a las pautas en ella
    establecidas, hubiera quedado  desactualizado, en  cualquier
    momento del trámite el actor podrá presentar planilla de ac-
    tualización, de  la  que  se  dará traslado al demandado por
    cinco (5) días con copia de esta liquidación, a la que debe-
    rá agregarse la planilla fiscal.
       Transurrido dicho plazo sin que se  formulen  observacio-
    nes, el juez se pronunciará expresamente sobre  las  mismas,
    aprobándolas o rechazándolas.
       Las  observaciones  que  se  formulen deberán indicar con
    claridad los errores que se atribuyen a la planilla, debien-
    do el  impugnante acompañar los cálculos e importes que con-
    sidera correctos. Las impugnaciones genéricas o las  que  no
    cumplan con el requisito de acompañar las cifras que el  in-
    teresado estima corresponden, serán  rechazadas  de  oficio,
    sin recurso alguno.
       De las observaciones se correrá traslado a  la  contraria
    por el término de tres (3) días, vencido el cual el juez re-
    solverá las impugnaciones dentro de cinco (5) días, debiendo
    la misma sentencia practicar una nueva liquidación en el su-
    puesto de admitirse, total  o  parcialmente, las observacio-
    nes".
       - Sustituir el Art. 579, por el siguiente:
         "Art. 579.- APELACION - Efecto Devolutivo. Esta resolu-
    ción  será  apelable  al solo efecto devolutivo. El apelante
    deberá acompañar copia de las piezas pertinentes que el juez
    señalará al conceder el recurso, en  el  plazo  de  tres (3)
    días, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido en caso
    de incumplimiento."
    
       Art. 2º.- Modifícase  la  Ley  Nº 5.233 (Ejercicio  de la
    Profesión  de Abogados y Procuradores) y sus modificatorias,
    en la forma que a continuación se indica:
    
              -Incorporar  en el Art. 77, como inciso 6), el si-
    guiente:
              "6) Obrar  de  buena fe  al efectuar el cálculo de
    los intereses y gastos que correspondieren".
    
       Art. 3º.- Modificar  el Artículo 70 de la Ley Nº 6904, el
    cual quedará redactado de la siguiente forma:
    
       "Art. 70.- LEALTAD Y PROBIDAD: Las partes y sus represen-
    tantes tendrán el deber de conducirse en el juicio con leal-
    tad y probidad, evitando cualquier acto que pudiera  afectar
    la dignidad del magistrado o el respeto debido  al  adversa-
    rio. Se considerará como acto contrario a la buena fe  a  la
    liquidación de capital, intereses y gastos practicada por la
    parte o su representante, en cuanto la misma se aparte noto-
    riamente de las pautas fijadas en la  sentencia  respectiva,
    en cuyo caso el juez podrá sancionar esta inconducta  en las
    formas previstas por este Código."
    
       Art. 4º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala  de Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los seis días del mes de  se-
    tiembre del año dos mil cinco.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5233
    Modifica a Ley 6176
    Modifica a Ley 6904
    Modificada por Ley 7665
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEYES Nº 6176 Y 6904 -CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL- MODIFICA LEY Nº 5233 -EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGACIA-

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEYES Nº 5233 Y 6176.