* CADUCA*
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.176 (Código Procesal
Civil y Comercial) y sus modificatorias en la forma que a
continuación se indica:
- Sustituir el Art. 275, por el siguiente:
"Art. 275.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS INTE-
RESES, DAÑOS Y PERJUICIOS: Cuando la sentencia contuviera
condenación al pago de frutos, intereses, daños y perjui-
cios, fijará su importe en cantidad líquida si ésta fuere
fácilmente liquidable mediante una operación matemática, o
en su caso, establecerá las bases sobre las cuales ha de ha-
cerse la liquidación, con indicación del plazo en que debe
ser satisfecha.
La sentencia fijará el importe líquido del crédito o de
los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que
su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resulta-
re justificado su monto."
- Sustituir el Art. 576, por el siguiente:
"Art. 576.- REGLAS DEL JUICIO EJECUTIVO: Cuando la sen-
tencia condenase al pago de una suma de dinero, ejecutoriada
que sea y vencidos los plazos que la misma estableciese, a
pedido de parte se procederá a ejecutarla en la forma que se
determina para el juicio ejecutivo, con las modificaciones
que aquí se establecen."
- Derógase el Artículo 577.
- Sustituir el Art. 578, por el siguiente:
"Art. 578.- PLANILLA DE ACTUALIZACION. Si el monto lí-
quido establecido en la sentencia conforme al Art. 275, o el
importe liquidado por la parte conforme a las pautas en ella
establecidas, hubiera quedado desactualizado, en cualquier
momento del trámite el actor podrá presentar planilla de ac-
tualización, de la que se dará traslado al demandado por
cinco (5) días con copia de esta liquidación, a la que debe-
rá agregarse la planilla fiscal.
Transurrido dicho plazo sin que se formulen observacio-
nes, el juez se pronunciará expresamente sobre las mismas,
aprobándolas o rechazándolas.
Las observaciones que se formulen deberán indicar con
claridad los errores que se atribuyen a la planilla, debien-
do el impugnante acompañar los cálculos e importes que con-
sidera correctos. Las impugnaciones genéricas o las que no
cumplan con el requisito de acompañar las cifras que el in-
teresado estima corresponden, serán rechazadas de oficio,
sin recurso alguno.
De las observaciones se correrá traslado a la contraria
por el término de tres (3) días, vencido el cual el juez re-
solverá las impugnaciones dentro de cinco (5) días, debiendo
la misma sentencia practicar una nueva liquidación en el su-
puesto de admitirse, total o parcialmente, las observacio-
nes".
- Sustituir el Art. 579, por el siguiente:
"Art. 579.- APELACION - Efecto Devolutivo. Esta resolu-
ción será apelable al solo efecto devolutivo. El apelante
deberá acompañar copia de las piezas pertinentes que el juez
señalará al conceder el recurso, en el plazo de tres (3)
días, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido en caso
de incumplimiento."
Art. 2º.- Modifícase la Ley Nº 5.233 (Ejercicio de la
Profesión de Abogados y Procuradores) y sus modificatorias,
en la forma que a continuación se indica:
-Incorporar en el Art. 77, como inciso 6), el si-
guiente:
"6) Obrar de buena fe al efectuar el cálculo de
los intereses y gastos que correspondieren".
Art. 3º.- Modificar el Artículo 70 de la Ley Nº 6904, el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 70.- LEALTAD Y PROBIDAD: Las partes y sus represen-
tantes tendrán el deber de conducirse en el juicio con leal-
tad y probidad, evitando cualquier acto que pudiera afectar
la dignidad del magistrado o el respeto debido al adversa-
rio. Se considerará como acto contrario a la buena fe a la
liquidación de capital, intereses y gastos practicada por la
parte o su representante, en cuanto la misma se aparte noto-
riamente de las pautas fijadas en la sentencia respectiva,
en cuyo caso el juez podrá sancionar esta inconducta en las
formas previstas por este Código."
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de se-
tiembre del año dos mil cinco.