* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- La Presidencia de la Corte Suprema de Jus-
ticia asignará a cada abogado y a cada procurador matricula-
dos y en ejercicio activo, según las clasificaciones de la
Ley Nº 5233, un casillero de notificaciones de material só-
lido; de forma y dimensión adecuadas; con uno de sus lados
movibles, pero unido al cuerpo principal; provisto de una
cerradura especial y distinta y con llave duplicada, el que
llevará visible su número de orden y el nombre del titular
respectivo.
Art. 2º.- Una de las llaves será entregada, bajo constan-
cia solemne, al titular y la otra será conservada por el Se-
cretario de la Corte Suprema, en un sobre lacrado y con la
firma del interesado.
Art. 3º.- Es obligatorio para los abogados y procuradores
a que se refiere el artículo 1º ser titulares de un casille-
ro. Los abogados matriculados serán provistos de él en el
acto del juramento y los procuradores al momento de su ins-
cripción. Los abogados o los procuradores asociados (estudio
jurídico) podrán solicitar un solo casillero.
Es también obligatorio para los abogados y procuradores
concurrir a retirar las cédulas depositadas en sus respecti-
vos casilleros, personalmente o por intermedio de otro abo-
gado o procurador, los tres (3) días de comparendo obligato-
rio semanal fijados por la Corte Suprema mediante acordada.
La notificación se tendrá por realizada el primer día de
comparendo obligatorio posterior a la fecha en que la cédula
fue depositada en el casillero.
Art. 4º.- Toda notificación que deba hacerse en el domi-
cilio a los abogados y procuradores se hará por cédula, en
sus respectivos casilleros, y con los requisitos siguientes:
1. Los actuarios remitirán las cédulas de notifica-
ción numeradas y por duplicado al Jefe de Mesa de
Entradas, con antelación de una (1) hora al hora-
rio de cierre del edificio de los tribunales, por
medio del empleado que cada cual designará bajo
su responsabilidad y previa comunicación de su
nombre a la Presidencia de la Corte.
2. El Jefe de Mesa de Entradas, bajo su responsabi-
lidad, llenará las casillas respectivas de la ho-
ja de comparendo que corresponda y hará constar:
oficina de procedencia, nombre del abogado o pro-
curador, fecha y número de orden de la cédula y
fecha en la que ella se deposita en el casillero
respectivo.
3. En ambos ejemplares de cada cédula, el Jefe de
Mesa de Entradas asentará la diligencia, con
constancia de fecha y hora de colocación del du-
plicado en el casillero del titular respectivo, y
devolverá el original al funcionario notificador.
4. En el acto de comparecer, el titular del casille-
ro firmará la casilla correspondiente de la hoja
de comparendo, antes de que retire las cédulas
depositadas en aquél. Si el compareciente no qui-
siera firmar este resguardo de su seguridad o si
el titular del casillero no compareciera hasta el
horario de cierre del edificio de los tribunales,
el Jefe de Mesa de Entradas clausurará la hoja de
comparendos, firmando las casillas correspondien-
tes, y archivará la hoja por el término de dos
(2) años, transcurridos los cuales se dispondrá
su incineración.
Art. 5º.- El titular del casillero tendrá acceso al local
hasta el horario de cierre del edificio de los tribunales
para retirar las cédulas de notificación depositadas. Para
su resguardo, podrá exigir, después y no antes de la apertu-
ra de su casillero, la exhibición de la hoja de comparendo y
la firmará, con constancia de la hora y de las ocasiones en
que hubiera concurrido.
Art. 6º.- En caso de urgencia, el titular podrá requerir
a cualquier actuario el acceso a su casillero fuera del ho-
rario hábil, con la asistencia del requerido y del Intenden-
te del edificio de los tribunales para la apertura del lo-
cal. De todo lo actuado se dejará constancia escrita bajo
firma de todos los intervinientes.
Art. 7º.- En caso de sustracción o extravío de la llave
principal, el titular del casillero dará cuenta al Jefe de
Mesa de Entradas y, con intervención del Presidente de la
Corte, se procederá al cambio de cerradura a costa del ti-
tular, entregándosele provisoriamente el duplicado de la
primera llave.
Art. 8º.- Es deber profesional estricto devolver la llave
al Secretario de la Corte en caso de cambio de residencia,
de pase a una actividad incompatible o en el de inactividad
o retiro de la profesión. Los herederos del titular falle-
cido tienen también esta obligación, así como los fiadores
correspondientes.
Art. 9º.- Inmediatamente después de conocerse la inhabi-
lidad o fallecimiento de un titular, la Presidencia de la
Corte intervendrá el casillero respectivo y notificará el
hecho a los actuarios. Les notificará también las inhabili-
taciones posteriores, en su caso.
Art. 10.- Los litigantes, sean actores o demandados, po-
drán constituir domicilio especial, para todos los efectos
del juicio y sus incidentes, en el casillero de notificacio-
nes del abogado que los patrocine y manifestar su conformi-
dad para que las notificaciones a su domicilio les sean de-
positadas en él. Estas notificaciones producirán todos los
efectos legales como hechas a la parte misma.
Art. 11.- La Corte Suprema aprobará todos los modelos de
los útiles y documentación a emplearse y dictará las acor-
dadas reglamentarias de esta ley que la práctica aconseje.
El Tribunal, en consideración al local y otras circuns-
tancias, establecerá, por acordada y con un (1) mes de anti-
cipación por lo menos, la entrada en vigencia de la regla-
mentación sobre casillero de notificaciones en los centros
judiciales que sean creados.
Art. 12.- Todo titular pagará por el casillero respectivo
la suma de pesos sesenta ($60), inutilizando sellos por ese
valor.
Art. 13.- Los contraventores a los precedentes deberes,
sin perjuicio de su responsabilidad penal o civil, son pasi-
bles de las siguientes sanciones, que aplicará la Corte Su-
prema:
1. Suspensión o exoneración, a los funcionarios, em-
pleados o encargados de ejecutar las notificacio-
nes, vigilar, controlar o verificar esta regla-
mentación.
2. Multa de hasta pesos tres mil ($3.000), que se
hará efectiva sobre el depósito o fianza corres-
pondiente, a los procuradores.
3. Multa de hasta pesos tres mil ($3.000) y, en su
defecto, suspensión de hasta seis (6) meses, a
los abogados.
Art. 14.- El domicilio a que se refiere el artículo 70
del Código Procesal en lo Civil y Comercial deberá ser cons-
tituido, desde la vigencia de esta ley, cuando se actúe ante
órganos que integran el Centro Judicial de la Capital o que
tengan asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán, dentro
del radio que se extiende hasta las avenidas Belgrano y Sar-
miento, por el norte; la avenida Roca, por el sur; las ave-
nidas Brígido Terán y Alberto de Soldati, por el este; y las
avenidas Colón y Ejército del Norte, por el oeste, compren-
diendo ambas aceras de las avenidas delimitantes. Cualquier
cambio de designación de estas avenidas no afectará el radio
fijado.
Art. 15.- Quedan exceptuados de la presente ley los casos
en que exista urgencia en practicar la notificación. El juez
de la causa, a pedido de parte y sin recurso alguno, decidi-
rá si la notificación es o no urgente, y en el caso de ser-
lo, ordenará que ella se practique en el estudio del abogado
o del procurador personalmente interesado o en el del que
actúe por la parte o la patrocine, según corresponda, y de
conformidad con las disposiciones comunes. A tal efecto, los
abogados y procuradores deberán denunciar, en el primer es-
crito que presenten en cada juicio, la calle y número de su
estudio, sin cuyo requisito no se dará curso al mismo.
Art. 16.- El procedimiento fijado en los artículos prece-
dentes se observará para las notificaciones por cédula a los
abogados y procuradores a que se refieren los artículos per-
tinentes de los códigos procesales vigentes en la Provincia.
Art. 17.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-