• Detalle de Ley

    Ley N°: 7881
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 26/12/2006
    Promulgada: 23/04/2007
    Publicada: 27/04/2007
    Boletin Of. N°: 26526

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- La internación en establecimientos de salud
    mental: públicos o privados, de personas con trastornos psí-
    quicos, será  la  última  instancia  que  deberá utilizarse,
    siempre que  no  sea  posible su tratamiento ambulatorio. La
    misma será evaluada por un equipo interdisciplinario, siendo
    en todos  los casos prioritaria la pronta recuperación y re-
    socialización de  las  mismas. Se procurará el mantenimiento
    de los  vínculos, contactos y comunicación de la persona in-
    ternada, con  sus familiares y allegados, con el entorno la-
    boral y  social,  garantizando  el respeto de sus derechos y
    una atención integral.
    
       Art. 2º.- La  internación  a  que  se refiere el artículo
    precedente será:
               1. Voluntaria: si la persona acepta la indicación
                  profesional o a pedido del propio interesado o
                  su representante legal.
               2. Involuntaria:  Cuando mediare una situación de
                  riesgo para  sí o para terceros, previo dicta-
                  men de  un médico psiquiatra, debiendo distin-
                  guirse en este supuesto, la internación:
                       a) Por orden judicial.
                       b) Por  disposición de autoridad policial
                          en los  supuestos  y  con los recaudos
                          establecidos en  el 2º párrafo del ar-
                          tículo 482 del Código Civil.
                       c) En  caso  de urgencia, a pedido de las
                          personas enumeradas  en los incisos 1º
                          al 4º  del artículo 144 del Código Ci-
                          vil.
    
       Art. 3º.- Dentro  de las veinticuatro (24) horas siguien-
    tes a  la admisión del internado, el equipo interdisciplina-
    rio del  establecimiento  de salud mental público o privado,
    iniciará la  evaluación  para establecer el diagnóstico pre-
    suntivo de  situación  y  el tratamiento a seguir. En conse-
    cuencia, dicho equipo producirá un informe precisando si es-
    tán dadas las condiciones para permanecer internado.
    
       Art. 4º.- Toda disposición de internación, sea voluntaria
    o involuntaria,  deberá  cumplir con los siguientes requisi-
    tos:
               1. Evaluación  y  diagnóstico  de las condiciones
                  del asistido;
               2. Datos  acerca de su identidad y su entorno fa-
                  miliar y social;
               3. Datos de su cobertura médico-asistencial;
               4. Motivos que justifiquen la internación;
               5. Orden  del juez, para los casos de internacio-
                  nes judiciales;
               6. Autorización  del  representante  legal cuando
                  corresponda;
               7. Disposición  de  autoridad competente para los
                  otros casos  previstos  en el artículo 482 del
                  Código Civil.
    
       Art. 5º.- Toda internación debe ser comunicada con carác-
    ter obligatorio, por el director del establecimiento público
    o privado,  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas a los
    familiares de  la  persona, a su curador, a su representante
    legal si  los tuviere, al juez de la causa si la hubiere y a
    la Defensoría de Menores e Incapaces.
    
       Art. 6º.- La internación a pedido del propio interesado o
    de su  representante legal deberá ajustarse a las siguientes
    disposiciones:
               1. El  peticionante  suscribirá  una solicitud de
                  internación ante  el  director  del estableci-
                  miento o quien con entidad jerárquica lo reem-
                  place, presentando con ella un dictamen médico
                  que identifique al posible internado, efectuar
                  su diagnóstico  y emitir opinión fundada sobre
                  la necesidad de la internación.
               2. Admitida la internación, el director deberá:
                       a) Efectuar,  dentro de las cuarenta y o-
                          cho (48) horas, su propio dictamen mé-
                          dico o  convalidar el de otro faculta-
                          tivo del mismo establecimiento.
                       b) Comunicar  con  carácter  obligatorio,
                          dentro   de  las  cuarenta y ocho (48)
                          horas a  la    Defensoría de Menores e
                          Incapaces la internación efectuada.
                          Con tal  comunicación,  se  acompañará
                          los dictámenes médicos producidos.
                          Cuando se  trate de alguna de las cir-
                          cunstancias contempladas  en los artí-
                          culos 141 y 152 bis, incisos 1 y 2 del
                          Código Civil, deberá indicarlo.
    
       Art. 7º.- La internación involuntaria de una persona pro-
    cede cuando  mediare una situación de riesgo para  sí o para
    terceros, previo dictamen de un médico psiquiatra.
    
       Art. 8º.- A  los fines del artículo precedente deberá me-
    diar formal  solicitud  de las personas legitimadas para ac-
    tuar conforme  lo  previsto por los artículos 144 y 482, Se-
    gunda Parte del Código Civil.
    
       Art. 9º.- La internación involuntaria debe ser certifica-
    da dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas por dos (2) mé-
    dicos psiquiatras,  perteneciendo uno de ellos a un estable-
    cimiento público  de salud. No debe existir entre los profe-
    sionales y el asistido, relación conyugal, de parentesco, de
    relación íntima,  amistad  o  enemistad manifiesta, ni tener
    comunidad de intereses o vínculos económicos entre sí.
    
       Art. 10.- Para   que proceda la internación involuntaria,
    además de  los requisitos comunes a todas las internaciones,
    debe hacerse constar:
               1. Dictamen profesional urgente e imprescindible;
               2. Imposibilidad de otra alternativa  eficaz para
                  su tratamiento;
               3. Informe  acerca  de las instancias previas im-
                  plementadas, constando  detalles  acerca de la
                  duración y alcance de las mismas;
               4. Dos (2) certificados profesionales médicos que
                  confirmen la necesidad de internación, confor-
                  me a  lo  preceptuado  en el artículo 9º de la
                  presente ley.
    
       Art. 11.- El  juez  en materia Penal será competente para
    internar a  los  procesados o penados, en el caso en que pa-
    dezcan trastornos  psíquicos,  cuyo tratamiento indique esta
    medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente
    ley, y lo prescripto por el Código Penal o medida de seguri-
    dad aplicada según lo establecido por la legislación vigente
    en la materia.
       Iguales facultades le corresponden al juez en lo Civil en
    Familia y  Sucesiones,  atento  a lo dispuesto por el Código
    Civil, en los artículos pertinentes y conforme a la presente
    normativa.
    
       Art. 12.- A  efectos  de un adecuado seguimiento sobre la
    situación actual  de  la persona, el director del estableci-
    miento debe  informar  obligatoriamente  cada seis (6) meses
    por escrito  el estado del internado, al juez competente y a
    la Defensoría de Menores e Incapaces que corresponda.
    
       Art. 13.- El egreso transitorio o definitivo, las deriva-
    ciones, salidas, permisos, deberán ser comunicados obligato-
    riamente a la Defensoría de Menores e Incapaces intervinien-
    te en  todos los casos, debiendo contar con el aval y certi-
    ficación del  director del establecimiento. Cuando la inter-
    nación sea  dispuesta por orden judicial, dichas medidas de-
    berán contar con la autorización previa del juez competente,
    quien resolverá con preferente despacho.
    
       Art. 14.- Funciones de la Defensoría de Menores e Incapa-
    ces:
               - Visitar  los  establecimientos  de salud mental
                 con internación  -públicos y privados- toda vez
                 que fuere  necesario,  cada tres (3) meses como
                 mínimo, e informar al juez interviniente.
               - Promover según corresponda el proceso de decla-
                 ración de incapacidad o inhabilitación o la in-
                 formación sumaria  del  artículo 482 del Código
                 Civil, así  como la rehabilitación de los inca-
                 paces o inhabilitados.
    
       Art. 15.- Los  jueces  impulsarán de oficio, con la mayor
    celeridad, las actuaciones judiciales relativas a las perso-
    nas comprendidas en la presente ley. Asimismo inspeccionarán
    los lugares  de internación y verificarán las condiciones de
    alojamiento, cuidado  personal  y  atención médica cada seis
    (6) meses como mínimo.
    
       Art. 16.- Comuníquese. -
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6176
    Consolidada por Ley 8240
    Derogada por Ley 8726

  • Resumen

    ESTABLECE QUE LA INTERNACIÓN EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD MENTAL PÚBLICOS O PRIVADOS, DE PERSONAS CON TRASTORNOS PSÍQUICOS, SERÁ LA ÚLTIMA INSTANCIA QUE DEBERÁ UTILIZARSE, SIEMPRE QUE NO SEA POSIBLE SU TRATAMIENTO AMBULATORIO.

  • Observaciones

    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 6176.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.