* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- La internación en establecimientos de salud
mental: públicos o privados, de personas con trastornos psí-
quicos, será la última instancia que deberá utilizarse,
siempre que no sea posible su tratamiento ambulatorio. La
misma será evaluada por un equipo interdisciplinario, siendo
en todos los casos prioritaria la pronta recuperación y re-
socialización de las mismas. Se procurará el mantenimiento
de los vínculos, contactos y comunicación de la persona in-
ternada, con sus familiares y allegados, con el entorno la-
boral y social, garantizando el respeto de sus derechos y
una atención integral.
Art. 2º.- La internación a que se refiere el artículo
precedente será:
1. Voluntaria: si la persona acepta la indicación
profesional o a pedido del propio interesado o
su representante legal.
2. Involuntaria: Cuando mediare una situación de
riesgo para sí o para terceros, previo dicta-
men de un médico psiquiatra, debiendo distin-
guirse en este supuesto, la internación:
a) Por orden judicial.
b) Por disposición de autoridad policial
en los supuestos y con los recaudos
establecidos en el 2º párrafo del ar-
tículo 482 del Código Civil.
c) En caso de urgencia, a pedido de las
personas enumeradas en los incisos 1º
al 4º del artículo 144 del Código Ci-
vil.
Art. 3º.- Dentro de las veinticuatro (24) horas siguien-
tes a la admisión del internado, el equipo interdisciplina-
rio del establecimiento de salud mental público o privado,
iniciará la evaluación para establecer el diagnóstico pre-
suntivo de situación y el tratamiento a seguir. En conse-
cuencia, dicho equipo producirá un informe precisando si es-
tán dadas las condiciones para permanecer internado.
Art. 4º.- Toda disposición de internación, sea voluntaria
o involuntaria, deberá cumplir con los siguientes requisi-
tos:
1. Evaluación y diagnóstico de las condiciones
del asistido;
2. Datos acerca de su identidad y su entorno fa-
miliar y social;
3. Datos de su cobertura médico-asistencial;
4. Motivos que justifiquen la internación;
5. Orden del juez, para los casos de internacio-
nes judiciales;
6. Autorización del representante legal cuando
corresponda;
7. Disposición de autoridad competente para los
otros casos previstos en el artículo 482 del
Código Civil.
Art. 5º.- Toda internación debe ser comunicada con carác-
ter obligatorio, por el director del establecimiento público
o privado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a los
familiares de la persona, a su curador, a su representante
legal si los tuviere, al juez de la causa si la hubiere y a
la Defensoría de Menores e Incapaces.
Art. 6º.- La internación a pedido del propio interesado o
de su representante legal deberá ajustarse a las siguientes
disposiciones:
1. El peticionante suscribirá una solicitud de
internación ante el director del estableci-
miento o quien con entidad jerárquica lo reem-
place, presentando con ella un dictamen médico
que identifique al posible internado, efectuar
su diagnóstico y emitir opinión fundada sobre
la necesidad de la internación.
2. Admitida la internación, el director deberá:
a) Efectuar, dentro de las cuarenta y o-
cho (48) horas, su propio dictamen mé-
dico o convalidar el de otro faculta-
tivo del mismo establecimiento.
b) Comunicar con carácter obligatorio,
dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas a la Defensoría de Menores e
Incapaces la internación efectuada.
Con tal comunicación, se acompañará
los dictámenes médicos producidos.
Cuando se trate de alguna de las cir-
cunstancias contempladas en los artí-
culos 141 y 152 bis, incisos 1 y 2 del
Código Civil, deberá indicarlo.
Art. 7º.- La internación involuntaria de una persona pro-
cede cuando mediare una situación de riesgo para sí o para
terceros, previo dictamen de un médico psiquiatra.
Art. 8º.- A los fines del artículo precedente deberá me-
diar formal solicitud de las personas legitimadas para ac-
tuar conforme lo previsto por los artículos 144 y 482, Se-
gunda Parte del Código Civil.
Art. 9º.- La internación involuntaria debe ser certifica-
da dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por dos (2) mé-
dicos psiquiatras, perteneciendo uno de ellos a un estable-
cimiento público de salud. No debe existir entre los profe-
sionales y el asistido, relación conyugal, de parentesco, de
relación íntima, amistad o enemistad manifiesta, ni tener
comunidad de intereses o vínculos económicos entre sí.
Art. 10.- Para que proceda la internación involuntaria,
además de los requisitos comunes a todas las internaciones,
debe hacerse constar:
1. Dictamen profesional urgente e imprescindible;
2. Imposibilidad de otra alternativa eficaz para
su tratamiento;
3. Informe acerca de las instancias previas im-
plementadas, constando detalles acerca de la
duración y alcance de las mismas;
4. Dos (2) certificados profesionales médicos que
confirmen la necesidad de internación, confor-
me a lo preceptuado en el artículo 9º de la
presente ley.
Art. 11.- El juez en materia Penal será competente para
internar a los procesados o penados, en el caso en que pa-
dezcan trastornos psíquicos, cuyo tratamiento indique esta
medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente
ley, y lo prescripto por el Código Penal o medida de seguri-
dad aplicada según lo establecido por la legislación vigente
en la materia.
Iguales facultades le corresponden al juez en lo Civil en
Familia y Sucesiones, atento a lo dispuesto por el Código
Civil, en los artículos pertinentes y conforme a la presente
normativa.
Art. 12.- A efectos de un adecuado seguimiento sobre la
situación actual de la persona, el director del estableci-
miento debe informar obligatoriamente cada seis (6) meses
por escrito el estado del internado, al juez competente y a
la Defensoría de Menores e Incapaces que corresponda.
Art. 13.- El egreso transitorio o definitivo, las deriva-
ciones, salidas, permisos, deberán ser comunicados obligato-
riamente a la Defensoría de Menores e Incapaces intervinien-
te en todos los casos, debiendo contar con el aval y certi-
ficación del director del establecimiento. Cuando la inter-
nación sea dispuesta por orden judicial, dichas medidas de-
berán contar con la autorización previa del juez competente,
quien resolverá con preferente despacho.
Art. 14.- Funciones de la Defensoría de Menores e Incapa-
ces:
- Visitar los establecimientos de salud mental
con internación -públicos y privados- toda vez
que fuere necesario, cada tres (3) meses como
mínimo, e informar al juez interviniente.
- Promover según corresponda el proceso de decla-
ración de incapacidad o inhabilitación o la in-
formación sumaria del artículo 482 del Código
Civil, así como la rehabilitación de los inca-
paces o inhabilitados.
Art. 15.- Los jueces impulsarán de oficio, con la mayor
celeridad, las actuaciones judiciales relativas a las perso-
nas comprendidas en la presente ley. Asimismo inspeccionarán
los lugares de internación y verificarán las condiciones de
alojamiento, cuidado personal y atención médica cada seis
(6) meses como mínimo.
Art. 16.- Comuníquese. -
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- Texto consolidado.-