• Detalle de Ley

    Ley N°: 6314
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 24/10/1991
    Promulgada: 24/10/1991
    Publicada: 15/11/1991
    Boletin Of. N°: 22641

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Los  que  carezcan de recursos podrán soli-
    citar, antes  de  presentar la demanda o en cualquier estado
    del proceso,  la concesión del beneficio de litigar sin gas-
    tos, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
       No obstará  a la concesión del beneficio la circunstancia
    de tener  el  peticionario  los ingresos indispensables para
    procurarse su  subsistencia, cualquiera sea el origen de sus
    recursos.
    
       Art. 2º.- El beneficio de litigar sin gastos debe solici-
    tarse ante el juez que sea competente para conocer del plei-
    to en  que  aquel habrá de servir, y será sustanciado con el
    fiscal.
    
       Art. 3º.- Son requisitos para su otorgamiento:
              1. No disponer de bienes o ingresos personales su-
                 ficientes para  afrontar los gastos que demande
                 el proceso  para el cual se lo solicita e impo-
                 sibilidad de obtenerlos.
              2. No  haber  provocado la situación económica ac-
                 tual para encuadrarse en esta ley.
              3. Necesidad  de reclamar o de defender un derecho
                 en sede judicial.
              4. Titularidad  del  derecho, ya sea en cabeza del
                 peticionario, cónyuge  o  personas  a cargo. El
                 cesionario o  quien  intentara  ocupar el lugar
                 del beneficiario no podrá valerse del beneficio
                 del mismo,  sin  acreditar,  además, el cumpli-
                 miento de los requisitos exigidos  al cedente.
    
       Art. 4º.- A los fines de lo dispuesto en el inciso 1. del
    artículo 3º,  no se considerarán aquellos bienes que sean de
    uso indispensable,  incluida  la vivienda cuya avaluación no
    exceda el  monto  que fijará periódicamente la Corte Suprema
    de Justicia  de  la  Provincia mediante acordada, ni los que
    constituyan elementos  de trabajo. El ingreso que perciba el
    solicitante, sin asignaciones familiares, se considerará in-
    suficiente cuando no exceda de la suma que fijará periódica-
    mente la Corte Suprema mediante acordada. En caso de superar
    ese límite,  el  juez de la causa decidirá sobre la petición
    en función de los antecedentes y circunstancias particulares
    del caso.
    
       Art. 5º.- El solicitante deberá declarar bajo juramento:
              1. Datos  personales: nombre y apellido, documento
                 de identidad, estado civil y profesión. En caso
                 de que  sea casado, deberá dar iguales referen-
                 cias del  cónyuge,  indicando,  además, lugar y
                 fecha de casamiento.
              2. Personas  que tenga a su cargo, grado de paren-
                 tesco y carácter de la custodia.
              3. Ingresos personales y del cónyuge.
              4. Bienes inmuebles, automotores u otros bienes de
                 su propiedad o del cónyuge.
              5. Hechos que fundamenten la petición.
              6. Proceso para el cual se solicita el beneficio y
                 designación del  profesional  o defensor de po-
                 bres que, en su caso, lo representará.
    
       Art. 6º.- A  los  efectos del otorgamiento del beneficio,
    se requerirán los siguientes informes:
              1. De  la Dirección del Registro Inmobiliario, so-
                 bre la existencia de inmuebles a nombre del pe-
                 ticionante o  su cónyuge y del causante en caso
                 de juicio sucesorio.
              2. De  la  Dirección General de Catastro, sobre la
                 valuación fiscal  de  los inmuebles que consten
                 en el informe anterior.
              3. De  la Dirección General de Rentas, sobre nego-
                 cios, actividades  lucrativas o automotores que
                 se registren  a  nombre  del  peticionante o su
                 cónyuge y  del causante en caso de juicio suce-
                 sorio.
              4. De  la Jefatura de Policía, sobre el domicilio,
                 medios de  vida  y personas a cargo del intere-
                 sado.
       Sin perjuicio  de los informes enunciados, que serán tra-
    mitados por  el  solicitante, se podrá recabar todo otro que
    se estime necesario.
    
       Art. 7º.- La  situación  patrimonial  del cónyuge no será
    considerada cuando  se justifique fehacientemente que el pe-
    ticionario no puede obtener de aquel los recursos necesarios
    para el  proceso,  o cuando el beneficio sea solicitado para
    reclamarle judicialmente dichos medios.
    
       Art. 8º.- Tratándose  de un litis consorcio, el beneficio
    solo se  otorgará al litisconsorte que cumpla con los requi-
    sitos exigidos  por  la presente ley, y por la parte propor-
    cional a su interés.
    
       Art. 9º.- El beneficio se otorgará por resolución fundada
    del juez que entiende en la causa.
    
       Art. 10.- La  validez  del certificado que acredite su o-
    torgamiento caducará  a los seis (6) meses de la fecha de la
    resolución, siempre  que  no se inicie el juicio para el que
    fue otorgado.
    
       Art. 11.- El beneficio de litigar sin gastos es de carác-
    ter provisional y podrá, en cualquier tiempo, ser impugnado,
    siempre que  se acredite que el beneficiario posee bienes de
    fortuna. Dicha impugnación se tramitará por vía incidental.
    
       Art. 12.- La  resolución  que recaiga sobre el pedido del
    beneficio o su impugnación será apelable en relación si fue-
    ra dictada en primera instancia.
    
       Art. 13.- Todo  establecimiento público de beneficencia y
    las personas  jurídicas  que  se dediquen a obras de caridad
    están exentas del pago de los gastos judiciales y tienen de-
    recho a ser defendidas por los defensores oficiales.
    
       Art. 14.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 4814
    Vinculada con Ley 6176
    Consolidada por Ley 8240
    Derogada por Ley 9712
    Vinculada a Ley 9519

  • Resumen

    REGLAMENTA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 15.
    -ACORDADA N° 813 DEL 05/09/13 (BO.13/09/13) FIJA LOS MONTOS DEL BENEFICIO.
    -ACORDADA 2780/14-ESTABLECE MONTOS-B.O.22-04-2014
    -SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 14-12-2017 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 431/2017 - PL 121/2017, MODIFICA LEY N° 6314.
    -ACORDADA 210/21 DEL 10-03-2021 ESTABLECE VALUACION DE INMUEBLES DEL ART.4.-