* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Los que carezcan de recursos podrán soli-
citar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado
del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gas-
tos, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia
de tener el peticionario los ingresos indispensables para
procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus
recursos.
Art. 2º.- El beneficio de litigar sin gastos debe solici-
tarse ante el juez que sea competente para conocer del plei-
to en que aquel habrá de servir, y será sustanciado con el
fiscal.
Art. 3º.- Son requisitos para su otorgamiento:
1. No disponer de bienes o ingresos personales su-
ficientes para afrontar los gastos que demande
el proceso para el cual se lo solicita e impo-
sibilidad de obtenerlos.
2. No haber provocado la situación económica ac-
tual para encuadrarse en esta ley.
3. Necesidad de reclamar o de defender un derecho
en sede judicial.
4. Titularidad del derecho, ya sea en cabeza del
peticionario, cónyuge o personas a cargo. El
cesionario o quien intentara ocupar el lugar
del beneficiario no podrá valerse del beneficio
del mismo, sin acreditar, además, el cumpli-
miento de los requisitos exigidos al cedente.
Art. 4º.- A los fines de lo dispuesto en el inciso 1. del
artículo 3º, no se considerarán aquellos bienes que sean de
uso indispensable, incluida la vivienda cuya avaluación no
exceda el monto que fijará periódicamente la Corte Suprema
de Justicia de la Provincia mediante acordada, ni los que
constituyan elementos de trabajo. El ingreso que perciba el
solicitante, sin asignaciones familiares, se considerará in-
suficiente cuando no exceda de la suma que fijará periódica-
mente la Corte Suprema mediante acordada. En caso de superar
ese límite, el juez de la causa decidirá sobre la petición
en función de los antecedentes y circunstancias particulares
del caso.
Art. 5º.- El solicitante deberá declarar bajo juramento:
1. Datos personales: nombre y apellido, documento
de identidad, estado civil y profesión. En caso
de que sea casado, deberá dar iguales referen-
cias del cónyuge, indicando, además, lugar y
fecha de casamiento.
2. Personas que tenga a su cargo, grado de paren-
tesco y carácter de la custodia.
3. Ingresos personales y del cónyuge.
4. Bienes inmuebles, automotores u otros bienes de
su propiedad o del cónyuge.
5. Hechos que fundamenten la petición.
6. Proceso para el cual se solicita el beneficio y
designación del profesional o defensor de po-
bres que, en su caso, lo representará.
Art. 6º.- A los efectos del otorgamiento del beneficio,
se requerirán los siguientes informes:
1. De la Dirección del Registro Inmobiliario, so-
bre la existencia de inmuebles a nombre del pe-
ticionante o su cónyuge y del causante en caso
de juicio sucesorio.
2. De la Dirección General de Catastro, sobre la
valuación fiscal de los inmuebles que consten
en el informe anterior.
3. De la Dirección General de Rentas, sobre nego-
cios, actividades lucrativas o automotores que
se registren a nombre del peticionante o su
cónyuge y del causante en caso de juicio suce-
sorio.
4. De la Jefatura de Policía, sobre el domicilio,
medios de vida y personas a cargo del intere-
sado.
Sin perjuicio de los informes enunciados, que serán tra-
mitados por el solicitante, se podrá recabar todo otro que
se estime necesario.
Art. 7º.- La situación patrimonial del cónyuge no será
considerada cuando se justifique fehacientemente que el pe-
ticionario no puede obtener de aquel los recursos necesarios
para el proceso, o cuando el beneficio sea solicitado para
reclamarle judicialmente dichos medios.
Art. 8º.- Tratándose de un litis consorcio, el beneficio
solo se otorgará al litisconsorte que cumpla con los requi-
sitos exigidos por la presente ley, y por la parte propor-
cional a su interés.
Art. 9º.- El beneficio se otorgará por resolución fundada
del juez que entiende en la causa.
Art. 10.- La validez del certificado que acredite su o-
torgamiento caducará a los seis (6) meses de la fecha de la
resolución, siempre que no se inicie el juicio para el que
fue otorgado.
Art. 11.- El beneficio de litigar sin gastos es de carác-
ter provisional y podrá, en cualquier tiempo, ser impugnado,
siempre que se acredite que el beneficiario posee bienes de
fortuna. Dicha impugnación se tramitará por vía incidental.
Art. 12.- La resolución que recaiga sobre el pedido del
beneficio o su impugnación será apelable en relación si fue-
ra dictada en primera instancia.
Art. 13.- Todo establecimiento público de beneficencia y
las personas jurídicas que se dediquen a obras de caridad
están exentas del pago de los gastos judiciales y tienen de-
recho a ser defendidas por los defensores oficiales.
Art. 14.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-