• Detalle de Ley

    Ley N°: 4814
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 29/04/1977
    Promulgada: 29/04/1977
    Publicada: 10/11/1977
    Boletin Of. N°: 18976

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
    Militar,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- El  beneficio  de  litigar sin gastos, con-
    forme a  los  alcances fijados por el artículo 266 de la Ley
    Nº 3621  (Código  de Procedimiento en lo Civil y Comercial),
    se otorgará  con  arreglo a las disposiciones de la presente
    ley.
    
       Art.2º.- La correspondiente  solicitud  se formulará ante
    Fiscalía de  Estado  y  se  tramitará libre de derechos, con
    sujeción a la Ley de Procedimientos Administrativos.
    
       Art.3º.- Son requisitos para su otorgamiento:
       1º) No  disponer  de  bienes  o ingresos personales sufi-
    cientes para afrontar los gastos que demande el proceso para
    el cual se lo solicite, e imposibilidad de obtenerlos;
       2º) No haber provocado la situación económica actual para
    encuadrarse en esta ley;
      3º) Necesidad de reclamar o de defender un derecho en sede
    judicial; y
       4º) Titularidad  del  derecho, ya sea en cabeza del peti-
    cionario, cónyuge  o personas a cargo. El cesionario o quien
    intentare ocupar el lugar del beneficiario, no podrá valerse
    del beneficio del mismo.
    
       Art.4º.- A los  fines  de  lo dispuesto en el inc. 1º del
    artículo anterior,  en relación a los bienes, no se conside-
    rarán aquellos  que  sean  de uso indispensable, incluida la
    vivienda, cuya  avaluación  no  exceda  el  monto que fijará
    periódicamente la Fiscalía de Estado, ni los que constituyan
    elementos de trabajo.
       El ingreso  se  considerará insuficiente cuando no exceda
    del salario  vital  mínimo y asignaciones familiares corres-
    pondientes. En  caso  de  que  fuere  superior a ese límite,
    Fiscalía de  Estado decidirá sobre la petición en función de
    los antecedentes  y circunstancias particulares del caso. Se
    tomará como  límite  máximo, en tal supuesto, tres (3) veces
    el salario mínimo.
    
       Art.5º.- El solicitante deberá declarar bajo juramento:
       a) datos personales: Nombre y apellido, profesión, estado
    civil y documentos de identidad. En caso de que fuere casado
    deberá dar iguales referencias del cónyuge, indicando además
    lugar y fecha de casamiento;
       b) Personas  que  tenga a su cargo, grado de parentesco y
    carácter de la custodia;
       c) Ingresos personales y del cónyuge;
       d) Bienes  inmuebles,  automotores  u  otros bienes de su
    propiedad o del cónyuge;
       e) Hechos que fundamentan la petición; y
       f) Proceso para el cual se solicita el beneficio y desig-
    nación del profesional o Defensor de Pobres que, en su caso,
    lo representará.
    
       Art.6º.- A los efectos del otorgamiento del beneficio, se
    requerirán los  siguientes  informes,  con  intervención  de
    Fiscalía de Estado:
       a) Del  Registro  Inmobiliario,  sobre  la  existencia de
    inmuebles a nombre del peticionante o su cónyuge;
       b) De  la  Dirección  Provincial  de  Catastro  sobre  la
    avaluación fiscal de los inmuebles que consten en el informe
    anterior;
       c) De  la  Dirección  General de Rentas, sobre negocios o
    actividades lucrativas que se registraren a nombre del peti-
    cionante o su cónyuge;
       d) De  la  Sección Automotores de la Dirección General de
    Rentas, sobre  automotores que figuren a nombre del peticio-
    nante o su cónyuge; y
       e) De  la  Jefatura de Policía sobre el domicilio, medios
    de vida y personas a cargo del interesado.
       Sin perjuicio  de los antedichos informes, que serán tra-
    mitados por el solicitante, Fiscalía de Estado podrá recabar
    todo otro que estime necesario.
    
       Art.7º.- La situación  patrimonial  el  cónyuge  no  será
    considerada cuando  se  justificare  fehacientemente  que el
    peticionario no  pudiese obtener de aquel los recursos nece-
    sarios para el proceso o cuando el beneficio fuese solicita-
    do para reclamarle judicialmente dichos medios.
    
       Art.8º.- El beneficio  se otorgará por resolución fundada
    del Fiscal de Estado.
    
       Art.9º.- La validez del certificado que acredite su otor-
    gamiento caducará  a  los  seis  (6) meses de la fecha de la
    resolución, siempre  que  no se inicie el juicio para el que
    fue otorgado.
    
       Art.10.- Sustitúyense en  los  siguientes artículos de la
    ley nº  3621  (Código de Procedimientos en lo Civil y Comer-
    cial), las expresiones que en cada caso se indican:
       a) Artículo 266, 267, 268, 270, 271, 272 y 273:
    "beneficio de  pobreza"  por  "certificado  de  litigar  sin
    gastos".
       b) Artículo  274: "beneficio de pobreza" por "certificado
    de litigar  sin  gastos"  y  "el certificado de pobreza" por
    "dicho certificado".
       c) Artículo  275:  "declarado pobre" por "beneficiario" y
    "certificado de  pobreza"  por  "certificado  de litigar sin
    gastos".
    
       Art.11.- Derógase el artículo 269 de la Ley 3.621.
    
       Art.12.- Derógase la ley nº 1.034, de fecha 13 de octubre
    de 1909.
    
       Art.13.- El Ministerio  de Gobierno y Justicia confeccio-
    nará el Texto Ordenado de la presente ley.
    
       Art.14.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese  en el Boletín Oficial y archívese en el
    Registro Oficial de leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3621
    Deroga a Ley 1034
    Derogada por Ley 6314

  • Resumen

    MODIFICA LEY 3621 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO DE
    PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL.

  • Observaciones