* DEROGADA *
VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- El beneficio de litigar sin gastos, con-
forme a los alcances fijados por el artículo 266 de la Ley
Nº 3621 (Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial),
se otorgará con arreglo a las disposiciones de la presente
ley.
Art.2º.- La correspondiente solicitud se formulará ante
Fiscalía de Estado y se tramitará libre de derechos, con
sujeción a la Ley de Procedimientos Administrativos.
Art.3º.- Son requisitos para su otorgamiento:
1º) No disponer de bienes o ingresos personales sufi-
cientes para afrontar los gastos que demande el proceso para
el cual se lo solicite, e imposibilidad de obtenerlos;
2º) No haber provocado la situación económica actual para
encuadrarse en esta ley;
3º) Necesidad de reclamar o de defender un derecho en sede
judicial; y
4º) Titularidad del derecho, ya sea en cabeza del peti-
cionario, cónyuge o personas a cargo. El cesionario o quien
intentare ocupar el lugar del beneficiario, no podrá valerse
del beneficio del mismo.
Art.4º.- A los fines de lo dispuesto en el inc. 1º del
artículo anterior, en relación a los bienes, no se conside-
rarán aquellos que sean de uso indispensable, incluida la
vivienda, cuya avaluación no exceda el monto que fijará
periódicamente la Fiscalía de Estado, ni los que constituyan
elementos de trabajo.
El ingreso se considerará insuficiente cuando no exceda
del salario vital mínimo y asignaciones familiares corres-
pondientes. En caso de que fuere superior a ese límite,
Fiscalía de Estado decidirá sobre la petición en función de
los antecedentes y circunstancias particulares del caso. Se
tomará como límite máximo, en tal supuesto, tres (3) veces
el salario mínimo.
Art.5º.- El solicitante deberá declarar bajo juramento:
a) datos personales: Nombre y apellido, profesión, estado
civil y documentos de identidad. En caso de que fuere casado
deberá dar iguales referencias del cónyuge, indicando además
lugar y fecha de casamiento;
b) Personas que tenga a su cargo, grado de parentesco y
carácter de la custodia;
c) Ingresos personales y del cónyuge;
d) Bienes inmuebles, automotores u otros bienes de su
propiedad o del cónyuge;
e) Hechos que fundamentan la petición; y
f) Proceso para el cual se solicita el beneficio y desig-
nación del profesional o Defensor de Pobres que, en su caso,
lo representará.
Art.6º.- A los efectos del otorgamiento del beneficio, se
requerirán los siguientes informes, con intervención de
Fiscalía de Estado:
a) Del Registro Inmobiliario, sobre la existencia de
inmuebles a nombre del peticionante o su cónyuge;
b) De la Dirección Provincial de Catastro sobre la
avaluación fiscal de los inmuebles que consten en el informe
anterior;
c) De la Dirección General de Rentas, sobre negocios o
actividades lucrativas que se registraren a nombre del peti-
cionante o su cónyuge;
d) De la Sección Automotores de la Dirección General de
Rentas, sobre automotores que figuren a nombre del peticio-
nante o su cónyuge; y
e) De la Jefatura de Policía sobre el domicilio, medios
de vida y personas a cargo del interesado.
Sin perjuicio de los antedichos informes, que serán tra-
mitados por el solicitante, Fiscalía de Estado podrá recabar
todo otro que estime necesario.
Art.7º.- La situación patrimonial el cónyuge no será
considerada cuando se justificare fehacientemente que el
peticionario no pudiese obtener de aquel los recursos nece-
sarios para el proceso o cuando el beneficio fuese solicita-
do para reclamarle judicialmente dichos medios.
Art.8º.- El beneficio se otorgará por resolución fundada
del Fiscal de Estado.
Art.9º.- La validez del certificado que acredite su otor-
gamiento caducará a los seis (6) meses de la fecha de la
resolución, siempre que no se inicie el juicio para el que
fue otorgado.
Art.10.- Sustitúyense en los siguientes artículos de la
ley nº 3621 (Código de Procedimientos en lo Civil y Comer-
cial), las expresiones que en cada caso se indican:
a) Artículo 266, 267, 268, 270, 271, 272 y 273:
"beneficio de pobreza" por "certificado de litigar sin
gastos".
b) Artículo 274: "beneficio de pobreza" por "certificado
de litigar sin gastos" y "el certificado de pobreza" por
"dicho certificado".
c) Artículo 275: "declarado pobre" por "beneficiario" y
"certificado de pobreza" por "certificado de litigar sin
gastos".
Art.11.- Derógase el artículo 269 de la Ley 3.621.
Art.12.- Derógase la ley nº 1.034, de fecha 13 de octubre
de 1909.
Art.13.- El Ministerio de Gobierno y Justicia confeccio-
nará el Texto Ordenado de la presente ley.
Art.14.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de leyes y Decretos.