• Detalle de Ley

    Ley N°: 1034
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 09/10/1909
    Promulgada: 13/10/1909
    Publicada: 23/10/1909
    Boletin Of. N°: 399

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Derógase  el  título  XXVI  del  Código de
    Procedimientos.
    
       Art.2º.- Reemplázase por el siguiente:
       Art.1027.- el actual.
         " 1028.- "    "
         " 1029.- "    "
         " 1030.- "    "
       Art.1031.- El  que  se  halle  en  el  caso  de solicitar
    declaratoria de  pobreza  lo hará ante el fiscal de gobierno
    exponiendo sus  medios de fortuna, el objeto del beneficio y
    demás antecedentes del asunto que trata de iniciar.
       Art.1032.- Deberá  acompañar    con  su  solicitud  :  1º
    certificado de  la  Dirección  de Rentas sobre los impuestos
    que abone; 2º: declaración jurada de dos personas abonadas a
    juicio del  fiscal,  afirmando  que el solicitante carece de
    recursos que le permitan tramitar el juicio; 3º: certificado
    del comisario  de  la  localidad  que este otorgará a pedido
    verbal del  interesado en el que conste ocupación, medios de
    fortuna y número de personas de la familia del solicitante.
    Los certificados se extenderán libres de derechos.
       Art.1033.- Llenados los requisitos del artículo anterior,
    el fiscal atorgará el certificado que permitirá litigar como
    pobre. En  caso  de  denegación  podrá apelarse para ante el
    Ministro Fiscal.
       Art.1034.- En  el    juicio    en   que  se  presente  la
    declaratoria de  pobreza  ya  otorgada, podrá el colitigante
    oponerse a ella cuyo incidente suspenderá el procedimiento y
    se tramitará  en  la  forma establecida para las excepciones
    dilatorias. Si se deja sin efecto la declaratoria concedida,
    el juez  condenará  el pago de todo lo que se hubiere dejado
    de abonar por razón del beneficio.
       Art.1035.- el 1045 actual
       Art.1036.- el 1046 actual
        "  1037.-  " 1047   "
       Art.1038.- Cuando  el   declarado  pobre  accionare  como
    demandante patrocinado  por   abogado  de  la  matrícula  el
    letrado cargará  con  las  costas  del  juicio  en  caso  de
    temeridad notoria de la demanda.
       Art.1039.- El  cesionario, dentro del año posterior en la
    cesión, no puede pedir beneficio de pobreza.
    En todo  caso  no  puede valerse del que hubiera obtenido su
    cedente.
       Art.1040.- En  caso de excusación, impedimento, ausencia,
    o vacancia,  el  fiscal  de gobierno y ministro fiscal serán
    reemplazados el  1º por los agentes fiscales y el 2º por los
    jueces de Primera Instancia.
       Art.1041.- El artículo 1032 actual.
    
       Art.3º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de H. Legislatura, a nueve de
    octubre de mil novecientos nueve.-
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 599
    Derogada por Ley 4814

  • Resumen

    DEROGA TITULO XXVI Y MODIFICA ARTS. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL LEY 599- MODIFICADA POR LEY 668 Y 962.-

  • Observaciones