* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Derógase el título XXVI del Código de
Procedimientos.
Art.2º.- Reemplázase por el siguiente:
Art.1027.- el actual.
" 1028.- " "
" 1029.- " "
" 1030.- " "
Art.1031.- El que se halle en el caso de solicitar
declaratoria de pobreza lo hará ante el fiscal de gobierno
exponiendo sus medios de fortuna, el objeto del beneficio y
demás antecedentes del asunto que trata de iniciar.
Art.1032.- Deberá acompañar con su solicitud : 1º
certificado de la Dirección de Rentas sobre los impuestos
que abone; 2º: declaración jurada de dos personas abonadas a
juicio del fiscal, afirmando que el solicitante carece de
recursos que le permitan tramitar el juicio; 3º: certificado
del comisario de la localidad que este otorgará a pedido
verbal del interesado en el que conste ocupación, medios de
fortuna y número de personas de la familia del solicitante.
Los certificados se extenderán libres de derechos.
Art.1033.- Llenados los requisitos del artículo anterior,
el fiscal atorgará el certificado que permitirá litigar como
pobre. En caso de denegación podrá apelarse para ante el
Ministro Fiscal.
Art.1034.- En el juicio en que se presente la
declaratoria de pobreza ya otorgada, podrá el colitigante
oponerse a ella cuyo incidente suspenderá el procedimiento y
se tramitará en la forma establecida para las excepciones
dilatorias. Si se deja sin efecto la declaratoria concedida,
el juez condenará el pago de todo lo que se hubiere dejado
de abonar por razón del beneficio.
Art.1035.- el 1045 actual
Art.1036.- el 1046 actual
" 1037.- " 1047 "
Art.1038.- Cuando el declarado pobre accionare como
demandante patrocinado por abogado de la matrícula el
letrado cargará con las costas del juicio en caso de
temeridad notoria de la demanda.
Art.1039.- El cesionario, dentro del año posterior en la
cesión, no puede pedir beneficio de pobreza.
En todo caso no puede valerse del que hubiera obtenido su
cedente.
Art.1040.- En caso de excusación, impedimento, ausencia,
o vacancia, el fiscal de gobierno y ministro fiscal serán
reemplazados el 1º por los agentes fiscales y el 2º por los
jueces de Primera Instancia.
Art.1041.- El artículo 1032 actual.
Art.3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de H. Legislatura, a nueve de
octubre de mil novecientos nueve.-