* DEROGADA * LIBRO PRIMERO DE LOS JUICIOS EN GENERAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCION PRIMERA De la competencia del Juez Artículo 1º.- Toda acción que se dedujere en juicio, de- be serlo ante Juez competente. Art.2º.- Es Juez competente el que tiene jurisdicción por la ley para conocer, en razón de las personas, de las cosas o de los actos, en la acción que se dedujere en jui- cio. Ejercen también jurisdicción cono jueces competentes, las personas que los interesados nombren conforme a este Código, para que, como arbitradores, conozcan en algún asunto particular. Art.3º.- En consecuencia de este principio, será Juez competente: 1º. Cuando se ejercitan acciones reales, el del lugar en que se hallare la cosa objeto del juicio. Si las cosas fueren varias, será Juez competente el del lugar donde existe cualesquiera de ellas, siempre que allí tenga su domicilio el demandado; y no concurriendo esta circunstancia, será competente el Juez del lugar donde se encuentre la de mayor valor, según la última tasación para el pago de impuestos fiscales; y si fueren de igual valor, la prevención determinará la competencia. 2º. En materia de sociedad, mientras ésta exista, el del domicilio social. 3º. En concurso de acreedores, el Juez del lugar donde tuviere su principal establecimiento el deudor al tiempo de la declaración de la insolvencia. 4º. En las acciones personales: primero, el del lugar designado por convenio, o por la ley, para el cumplimiento de la obligación; segundo, en su defecto el del domicilio real o legal del demandado; tercero, el del contrato, cuan- do éste fue celebrado en el domicilio del deudor. 5º. En caso de obligaciones o derechos accesorios, el Juez ante quien prenda el juicio sobre la obligación prin- cipal. 6º. Cuando se ejercitaren acciones sobre rendición de cuentas de tutores u otros administradores de bienes aje- nos, será competente el del lugar en que se hubiere admi- nistrado lo principal. En las acciones que versaren sobre gestiones concernien- tes a la dirección de la tutela, el Juez que la discernió. Art.4º.- Sólo la jurisdicción ordinaria es prorrogable y lo es en todos los casos establecidos por la ley; y por la voluntad de las partes: 1º. Por hecho del actor, cuando siendo extranjero o ve- cino de otra Provincia, demandada ante Juez provincial, en los casos en que por razón de sus personas, corresponda a la Justicia Nacional el conocimiento de la causa; cuya pro- rrogación se extiende al conocimiento de la reconvención. 2º. Por hecho del demandado, cuando en los mismos casos por razón de su persona, correspondiera la causa a la Jus- ticia Nacional y contestase la demanda sin oponer declina- toria. Art.5º.- Los principios establecidos para determinar la competencia de Juez, se entenderán sin perjuicio de lo que para casos especiales establecen este Código y el Civil. Art.6º.- La jurisdicción de los Jueces no es delegable, sin que esto obste para que el de la causa pueda comisionar a otros para diligencias determinadas. Art.7º.- Interpuesta una demanda, el Juez, si de la ex- posición de los hechos resultase su incompetencia, no sien- do el caso de prorrogación, deberá inhibirse de oficio sin más actuaciones. SECCION SEGUNDA De la comparecencia en juicio Art.8º.- Son hábiles para comparecer en juicio, como ac- tores y demandados, todas las personas declaradas capaces por el Código Civil para ejercer derechos civiles. Para los incapaces y personas jurídicas, sus represen- tantes legítimos. Art.9º.- El actor o el demandado pueden presentarse en juicio por sí o por medio de apoderado hábil, instruido y expensado. Cuando litigaren varias personas sobre un mismo objeto y con igual acción o excepción, estarán obligados a consti- tuir un apoderado común, debiendo el Juez mandarlo de ofi- cio; y si no lo verificasen en el término señalado, desig- nará a alguno de los interesados. Cuando representaren derechos de un tercero, podrán substituir su mandato, si no les estuviese especialmente prohibido; pero responden de la persona en que han substi- tuido, cuando no han recibido poder para ello, o si lo re- cibieren sin designación de persona y hubiesen elegido una inepta o insolvente. El apoderado podrá reasumir el poder cuando lo juzgue a conveniente, y mientras subsista la substitución es de su obligación la vigilancia en el ejercicio de los poderes conferidos al substituto. Art.10.- No pueden ser apoderados: 1º. Las mujeres, si no es por sus maridos e hijos mayo- res o emancipados. 2º. Los regulares, si no es por sus conventos. 3º. Los magistrados y demás empleados de la Administra- ción de Justicia. 4º. Los empleados superiores del Poder Ejecutivo, y Je- fes de oficina en la misma repartición. 5º. Los parientes del Juez, o de cualquiera de los abo- gados que intervinieren en la causa, dentro del cuarto gra- do de consanguinidad o afinidad. 6º. Los dependientes de las secretarías de justicia. Art.11.- Las obligaciones del apoderado son: 1º. Verificar, al presentarse en juicio, su mandato con poder en forma bastanteado por abogado de la matrícula. 2º. Constituir domicilio legal, pena de rebeldía. 3º. Entregar al abogado los documentos y transmitirle escritas las instrucciones que hubiere recibido de su po- derdante para el juicio. 4º. Devolver en los términos señalados al Secretario en su oficina, los expedientes que hubiera recibido en trasla- do o a otro objeto, debiendo llevar un cuaderno en que ano- tará los asuntos y su respectivo estado. 5º. Ser activo y vigilante en el desempeño de su cargo, haciendo cuanto interezca a su apoderante, conforme a las leyes. 6º. Guardar reserva de las instrucciones recibidas para el pleito. 7º. Presentar todos los escritos con firma de abogado. Se exceptúan los procurativos; y se reputan de esta cla- se los que tienen objeto: Pedir término; Acusar rebeldía; Solicitar regulación o tasación de costas; La mera interposición del recurso de apelación y de nu- lidad; Substituir el poder y reasumirlo; Presentarse purgando la rebeldía; En general, todo escrito de mera forma, que no importe la deducción de una acción o incidente, ni tampoco afecte al fondo de lo principal o de los incidentes deducidos. 8º. Caucionar de RATO ET GRATO cuando el poder no estu- viese legalizado en forma. 9º. Responder con su propio peculio de las costas del juicio en caso de resultar falso el poder, si la parte no ratifica lo practicado en su nombre, como también en los casos de rebeldía, mala fe, o culpa grave personal. 10. Desempeñar, en general, la procuración ajena con la fidelidad, exactitud e interés, con que se presume deber manejar los propios derechos puestos en juicio. Art.12.- Se requiere poder especial: 1º. Para transar o hacer quita de la demanda, celebrar compromisos, diferir al juramento decisorio o aceptarlo, o hacer cosa para que el poderdante incurra en pena; 2º. Para hacer cesiones de derechos o acciones a que se refiere poder; 3º. Para desistir de un recurso en grado legalmente de- ducido; 4º. Para deducir reconvención y contestarla, a no ser que tenga por objeto directo la destrucción de la acción intentada; 5º. Para prorrogar jurisdicción, en los casos en que fuese prorrogable por acto del actor o del reo; 6º. Para absolver posiciones, en los casos expresados por la ley; 7º. En general, en todos los casos en que el Código Ci- vil y el de Procedimiento, requieran poder especial de la parte en los actos jurídicos y judiciales. Art.13.- La sentencia dada en juicio seguido por falso apoderado, si el dueño del pleito no lo ratificare, será ejecutable según su calidad, contra aquél. Si lo ratificare, será ejecutable contra éste. La ratificación podrá verificarse al tiempo de la ejecu- ción de la sentencia, o siempre que se descubriere la fal- sedad del poder. Art.14.- El poder para pleito deberá ser otorgado por escritura pública. Art.15.- Los apoderados, los representantes de personas jurídicas, albaceas, síndicos de concurso de acreedores, tutores y curadores, y todo el que represente intereses ajenos, verificarán su personalidad en documento en forma en la primera gestión que hagan en nombre de sus represen- tados, sin que se permita en ningún caso la protesta de presentarlo después. Art.16.- El apoderado, aceptado el poder, mientras no haya cesado legalmente en su cargo, está obligado: 1º. A seguir el juicio con arreglo a las instrucciones que hubiere recibido, y en su defecto, según lo requieran la naturaleza e índole del litigio; 2º. A pagar las costas procesales que su parte hubiese causado, y las de la parte contraria, cuando fuese en ellas condenado, incluso el honorario de abogados y apoderados, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que para los mismos pagos pesa sobre el poderdante. Aún en caso de cesar la representación, pesará esta res- ponsabilidad sobre el apoderado cesante por las actuaciones en que hubieren intervenido. Art.17.- Mientras continúa el apoderado en su cargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones de todas clases que se hagan, inclusa la de las sentencias, tendrán la mis- ma fuerza que si se hicieran al apoderante, sin que le sea permitido pedir que alguna o algunas se entiendan con éste. Art.18.- El poder conferido para un juicio comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias a que hubiere lugar en lo principal e inci- dentes, a menos de estarle ello prohibido. Art.19.- La representación del apoderado o procurador cesa: 1º. Por la revocación expresa del poder, que el Juez de- cretará sin audiencia de partes, quedando desde la presen- tación de la revocación en juicio suspenso el ejercicio del poder; y por la tácita, en la forma que se expresa en el artículo 22. 2º. Por renuncia del apoderado, aceptada previa audien- cia del poderdante, cuyo incidente no suspenderá el juicio principal. 3º. Por transmisión de los derechos en litigio hecha por el poderdante, luego que ella haya sido reconocida por eje- cutoria, con audiencia del litigante. 4º. Por haber terminado la personalidad representativa que investía el apoderante en juicio. 5º. Por haber terminado la personalidad representativa que investía el poderdante en juicio. 6º. Por incapacidad sobreviniente al poderdante o apode- rado. 7º. Por muerte del poderdante o del apoderado. Art.20.- En caso de muerte o incapacidad del poderdante, se suspenderá el juicio, y su estado se pondrá en conoci- miento de los herederos o representantes legales a aquél, para que dentro del término que se les asigne, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga. Lo mismo tendrá lugar cuando durante el curso de la cau- sa falleciere o incurriere en incapacidad alguna de las partes que hubiere estado obrando por sí misma. Art.21.- En caso de muerte o incapacidad del apoderado, el juicio quedará también suspenso y se pondrá aquella cir- cunstancia en conocimiento del poderdante, a quien se seña- lará un término prudencial para que comparezca por si mismo o nombre otra persona que lo represente. No haciendo el poderdante ni lo uno ni lo otro, y no concurriendo al juicio los herederos o representantes lega- les, en el caso del artículo anterior, la parte contraria podrá pedir que el juicio se continúe en rebeldía. Art.22.- Inducen revocación tácita del poder, desde que se haya constatado en autos: 1º. La gestión hecha por el poderdante a nombre propio, sin expresar que deja subsistente el poder. 2º. La constitución de un nuevo apoderado para el mismo juicio. 3º. La procuración general posterior, cuando en su gene- ralidad comprendiese la causa en litigio. La revocación de que hablan los incisos anteriores, por constitución de un nuevo apoderado, no dejará de producir su efecto, aunque el nuevo poder no fuese bastante por su forma, y aunque el segundo apoderado no lo aceptare, falle- ciere o no fuere capaz de ejercerlo. Art.23.- En caso de revocación o de renuncia, el poder- dante o sus herederos deben continuar el juicio por sí o por medio de otro apoderado, sin necesidad de citación, bajo apercibimiento de seguirse en rebeldía. Art.24.- La procuración no cesa por revocación o renun- cia cuando se basa en otro contrato bilateral, o se ejerci- ta en virtud de cesión de acciones contra un tercero, a menos que el contrato originario sea disuelto por algunos de los modos establecidos por derecho. Art.25.- Podrán presentarse en juicio, sin el requisito prescripto en el artículo 15, sin perjuicio de las excep- ciones que pueden oponerse sobre su personalidad por su colitigante: 1º. El padre o la madre por los hijos legítimos que ten- ga bajo la patria potestad. 2º. El marido por la mujer durante la sociedad conyugal. 3º. Los socios, sobre negocios sociales, cuando no se hubiese nombrado un administrador para la sociedad, o los intereses de ésta estuviesen en oposición con los de aquél; cuando fuere omiso en la defensa de la sociedad, o se hallase ausente fuera de la Provincia, o de otro nodo le- galmente impedido. 4º. Dando caución de RATO ET GRATO, los condóminos por la cosa común. 5º. Con la misma caución, por los ausentes fuera de la Provincia, sus parientes legítimos en línea recta, colate- rales hasta el sexto grado inclusive, y naturales reconoci- dos legalmente hasta el grado en que pueden heredarse AB INTESTATO. Art.26.- Todo litigante puede presentarse en juicio sin firma de abogado, siempre que gestionare personalnente en causa propia y sepa leer y escribir. Sin embargo, si faltare a la decencia y decoro conve- nientes, o trabase la marcha regular del juicio haciendo gestiones inconvenientes a su naturaleza, podrá exigírsele la firma de abogado, para la mejor dirección de la causa. Art.27.- Todo litigante está obligado a constituir domi- cilio legal en la primera gestión que haga, dentro de un radio de diez cuadras del asiento del Juzgado. Los Jueces exigirán de oficio el cumplimiento de este requisito antes de dar curso a gestión alguna. La falta de designación de domicilio dará lugar a la de- claratoria de rebeldía. Art.28.- Una vez constituido el domicilio, se reputará subsistente para los efectos legales, mientras los intere- sados no hayan designado otro. SECCION TERCERA De las actuaciones Art.29.- Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Art.30.- Son días hábiles todos los del año, menos los domingos los de fiestas religiosas o civiles y los en que vacan los Tribunales. Son horas hábiles las que median entre la salida y la puesta del sol. Sin embargo, para el cargo en los escritos, son hábiles las demás, aún en día feriado. Art.31.- El juez puede habilitar los días y horas in- hábiles, cuando hubiere una justa causa que lo exija, en- tendiéndose por tal el peligro de quedar ilusoria una pro- videncia judicial o de frustrarse por la demora alguna di- ligencia importante para acreditar o asegurar el derecho de las partes. Art.32.- Todas las actuaciones judiciales deben escri- birse en el papel sellado que exigen las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Art.33.- Toda diligencia firmada a ruego llevará certi- ficado del Secretario que exprese la autorización de la parte y el nombre de ella y el del firmante. Art.34.- Los escritos firmados a ruego en presencia del Secretario llevarán igual certificado: y si se presentaren ya firmados, se certificará sobre la ratificación del inte- resado. Sin embargo, el Secretario admitirá escritos firmados a ruego sin ese requisito, al objeto de ponerles cargo, sin que pueda darles curso mientras el interesado no ratifique. Art.35.- El expediente original se entregará a las par- tes cuando corresponde a su tramitación, con las limitacio- nes siguientes: 1º. Cuando se presentaren documentos privados o públicos que no se hallaren en registro del distrito judicial, de- berán quedar en la oficina, y correr en los autos concorda- da por el Actuario, una copia de ellos. Concluido el juicio o el incidente a que pertenezcan es- tos documentos, según el caso, se devolverán al interesado, poniendo constancia en autos. 2º. La prueba testimonial formará un expediente separa- do, que quedará en la oficina del Secretario, donde podrá ser consultado por las partes o sus abogados. Art.36.- En los casos en que deba entregarse en vista o traslado el expediente, conforme al artículo anterior, se hará bajo de conocimiento y responsabilidad por parte del que lo reciba, de reponerlo a su costa en caso de pérdida o inutilización parcial o total. Cuando no correspondiere darse en vista o traslado y las partes o sus abogados necesitasen consultar el expediente, deberán hacerlo en la oficina del Secretario, y en ningún caso fuera de la Secretaria, sin decreto judicial. Art.37.- Las providencias, decretos y autos de tramita- ción serán dictados por los Jueces y Tribunales sin autori- zación de los actuarios o Secretarios. Pero serán autorizados por éstos los exhortos y las sen- tencias interlocutorias y definitivas, o por otros en caso de impedimento accidental de aquellos, previa designación hecha por el Juez en el expediente. En los juzgados inferiores, las providencias de mera substanciación, serán descriptas con media firma del Juez y las interlocutorias y definitivas con firma entera. En el Tribunal Superior, las sentencias definitivas, o autos interlocutorios que diriman la instancia, serán sus- criptas por todos los Ministros, con firma entera: los au- tos interlocutorios que causen estado sobre incidentes pro- movidos en la instancia, con media firma, y las demás pro- videncias con sólo media firma del Presidente. Art.38.- Cuando las peticiones no estén arregladas a las leyes, no se usará de la fórmula de “venga en forma”, para rechazarlas, sino que se indicará el motivo legal de la repulsa. Art.39.- Todo proveído contendrá expresa y determinada- mente lo que por él se ordene y queda prohibida la fórmula simple de “cono se pide”. Art.40.- Las audiencias y vistas de causas se practi- carán con asistencia de Secretario. Art.41.- Toda providencia será notificada dentro de veinticuatro horas o antes si el Juez lo ordenare, o estu- viese así dispuesto para caso determinado. Art.42.- Las notificaciones de las providencias, salvo las que se expresarán, deberán hacerse en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. A este efecto, el Juez designará para cada juicio dos días de la semana que no sean consecutivos, en los que todo litigante estará obligado a concurrir a la Secretaría. A los efectos de este artículo, cada Secretario está obligado a llevar un libro que colocará en lugar visible y en el que las partes podrán asentar su firma, con indica- ción de fecha, para acredita en cualquier tiempo su compa- recencia en la oficina. Art.43.- Toda providencia se considerará notificada des- de el primero de los días designados, subsiguientes a aquel en que fue dictada, debiendo el Secretario sentar nota com- probativa de la asistencia o inasistencia del interesado y corriendo el expediente en su estado. Art.44.- Serán notificadas en el domicilio de los liti- gantes; 1º. La providencia de emplazamiento de la demanda. 2º. La que ordene absolución de posiciones. 3º. El auto de prueba. 4º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales. 5º. Las demás providencias de que se haga mención expre- sa en esta ley. Los funcionarios judiciales, titulares o especiales, así como los curadores, serán notificados en su despacho. Art.45.- Las notificaciones se harán a las partes, leyéndose íntegramente los escritos y providencias y dando el Secretario copia de éstas, aunque no la pidan; pero si fueren de autos o sentencias, sólo está obligado a dar co- pia de la parte dispositiva, debiendo lo uno y lo otro ex- presarse en la diligencia. Si la persona o personas a que se hubiese de citar estu- viesen ausentes, los despachos, exhortos y edictos con- tendrán igualmente la inserción literal de los escritos y providencias referentes. Art.46.- Toda notificación será firmada por el Secreta- rio y la parte en el expediente. Si ésta no supiere o no pudiere, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el Secretario. En ninguno de estos casos podrán ser testigos los depen- dientes de las Secretarías. Art.47.- Cuando el Secretario no encuentre a la persona a quien va a notificar, practicará la diligencia en el si- guiente, y en caso de no hallarla aún, le dejará cédula que contenga la providencia, entregándola a personas de la casa de su domicilio para el juicio, y si no las hubiere, a cua- lesquier vecino, haciendo que la persona que la reciba fir- me la diligencia, que deberá asentar en el expediente y añadir un duplicado de la cédula. Si la persona que recibe la cédula no supiere, no pudie- re o no quisiere firmar, ni presentar testigo que lo haga por ella, se observará lo dispuesto en el artículo ante- rior. Art.48.- La cédula para las notificaciones contendrá: 1º. La naturaleza y objeto del pleito o negocio. 2º. Nombre y apellido de los litigantes. 3º. Copia literal de la providencia o resolución que haya de notificarse. 4º. El nombre y apellido de la persona a quien deba no- tificarse, con indicación del motivo por que se hace en esta forma. 5º. La exposición de la hora en que ha sido buscada y no hallada en su domicilio, la hora de la fijación o entrega de la cédula, la fecha y firma del funcionario autorizante. Art.49.- No pudiendo hacerse la notificación de ninguno de los modos expresados, el Secretario fijará la cédula en la casa, a presencia de dos testigos que firmarán la dili- gencia. Art.50.- Siempre que las partes tengan apoderados cons- tituidos, las citaciones se entenderán con éstos, pero si la demanda fuere nueva, se citará a la parte en persona, aun cuando el poder sea general para pleitos. Art.51.- Toda notificación que se hiciere en contraven- ción a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula; y el Secretario que la practique, a más de responder de los perjuicios que cause a las partes, incurrirá en la multa de cinco pesos fuertes por la primera vez, pudiendo duplicarla el Juez en caso de reincidencia. Sin embargo, quedará el acto subsanado, sin perjuicio de la responsabilidad del Secretario: 1º. Si continuare la causa en virtud de la providencia. 2º. Si no hubiere pedido su reposición dentro de tercero día. 3º. Si corrido un traslado, después de practicada aque- lla notificación, no dedujese la reposición como artículo previo. Art.52.- Los términos judiciales que esta ley establece para la tramitación de los juicios, empezarán a correr des- de el día siguiente al de la citación o notificación, contándose en ellos el día del vencimiento, sin perjuicio de que las partes puedan utilizar, además, el día de la fecha de la notificación. Si fueren comunes, desde el siguiente a la última noti- ficación. En ningún término se contarán los días en que no puedan practicarse actuaciones judiciales. Art.53.- Serán prorrogables los términos que no estén expresamente declarados perentorios o fatales. Para otorgar la prórroga es necesario: 1º. Que se pida antes de vencerse el término. 2º. Que se exponga justa causa, a juicio del Juez, con- tra cuya apreciación no habrá recurso alguno. Art.54.- La prórroga o prórrogas que se concedan, no podrán, en caso alguno, exceder del término prorrogado, y se contarán siempre desde el vencimiento de éste. Art.55.- Transcurridos los prorrogables o las prórrogas concedidas, y acusadas rebeldía, se sacarán los autos por apremios en el día, con escrito o sin él, a costa del apre- miado, y se continuará la substanciación de la causa, según su estado. El Secretario hará la notificación en el día. Art.56.- Si acusada rebeldía se sacaren los autos sin contestación, se tendrá a la parte por conforme con la so- licitud pasada en traslado. Art.57.- Serán improrrogables los términos: 1º. Para comparecer en juicio a recibir la demanda. 2º. Para interponer excepciones dilatorias, salvo lo dispuesto en el artículo 122. 3º. Para interponer cualesquiera recurso contra provi- dencias judiciales. 4º. Para pedir explicaciones de alguna sentencia o que se haga la reforma que permita la ley. 5º. Cualesquiera otras que por expresa disposición de la ley, tengan la calidad perentoria o fatales. Art.58.- Los términos improrrogables no pueden suspen- derse ni abrirse por motivo alguno. Art.59.- Transcurridos los términos improrrogables y acusada rebeldía en caso en que deba tener lugar, se decla- rará sin más trámite perdido el derecho que hubiese dejado de usar la parte. Art.60.- Las providencias y autos de mero trámite, serán dictadas por los Jueces en el término de dos días, sin per- juicio de lo que esta ley dispone para casos especiales. Art.61.- Todo traslado que no tenga designado término especial, será de tres días. Art.62.- Las causas se despacharán por el orden en que se hayan puesto en estado. Sólo se dará preferencia a los asuntos urgentes y que por derecho deban tenerla. Art.63.- Los Jueces y Tribunales verán por si mismos los autos. Art.64.- La vista de las causas ante el Superior Tribu- nal, será siempre pública, fijándose para conocimiento de litigantes y abogados, en tablilla, el día en que deba te- ner lugar, para que puedan informar in voce, si así lo juz- garen conveniente. En los Juzgados inferiores, una vez que se hayan llamado los autos, las partes podrán pedir la designación de día para la vista pública de la causa, cuando creyeren conve- niente informar in voce. Se exceptúan los casos en que convenga que sean secretas las audiencias, por respeto a las buenas costumbres. Art.65.- Los tribunales y Jueces tienen el deber de man- tener el orden en su despacho y exigir que se les guarde el respeto y consideraciones debidas, pudiendo corregir en el acto las faltas que se cometieren, ya sea por los litigan- tes o ya por los asistentes a la audiencia, con multas has- ta de cinco pesos ante los Jueces de Distrito; diez pesos ante los Jueces de Paz y Departamentales, veinticinco ante los Jueces Letrados y de cincuenta ante el Superior Tribu- nal, sin perjuicio de proceder el arresto inmediato como medida preventiva y mientras se oble la multa, si se juzga- re necesario este proceder, según las circunstancias del caso. Estas multas aumentarán los fondos destinados a la Admi- nistración de Justicia. Art.66.- Tanto la prisión como el pago de la multa, no admitirán más recurso que el de reconsideración. Art.67.- También deberán los Jueces o Tribunales imponer correcciones disciplinarias a los Jueces inferiores, demás funcionarios judiciales y causídicos y litigantes por las faltas que cometen en los pleitos en que intervengan. Se entenderá corrección disciplinaria: 1º. La prevención y apercibimiento. 2º. La multa que no exceda de cincuenta pesos. 3º. La suspensión en sus funciones que no exceda de un mes. Art.68.- El interesado podrá reclamar, pidiendo reconsi- deración de la corrección disciplinaria y se le oirá breve y sumariamente, pudiendo otorgársele apelación en relación para ante el Superior inmediato. Si la corrección disciplinaria fuese impuesta por el Tribunal Superior, podrá el interesado intentar el recurso de reconsideración. Art.69.- Si las faltas que cometieron los funcionarios y demás personas de que hablan los artículos anteriores, lle- gasen a constituir delito, se procederá criminalmente con- tra sus autores, conforme a las leyes. Art.70.- Los Jueces o Tribunales podrán, para mejor pro- veer: 1º. Decretar que se traiga a los autos cualquier docu- mento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes, siempre que su existencia o importancia sea conocida por exposición de las partes o referencia que de él se haga en el expediente. Concluido el juicio, el Secretario devolverá los docu- mentos agregados, si la parte lo pidiere, dejando copia en autos. 2º. Exigir confesión judicial a cualquiera de los liti- gantes, sobre hechos que estimen de importancia en la cues- tión y no resulten plenamente probados, o cualesquiera ex- plicaciones que juzguen conducente. 3º. Ordenar la inspección ocular, reconocimiento, avalúo u otra diligencia pericial que reputen necesaria. 4º. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan rela- ción con el pleito, hallándose en estado, y si no, tomar copia o nota de la pieza o documento que fuese necesario para el esclarecimiento de la causa. Art.71.- Las facultades otorgadas a los Jueces en el artículo anterior, no importan autorizarlos a mandar prac- ticar o suplir pruebas no pedidas por las partes. Art.72.- Las providencias que se dicten en virtud de las facultades que acuerda el artículo 70, son irrecurribles. Art.73.- El Juez formulará, en pliego cerrado, las pre- guntas a que debe responder el litigante en el caso del inciso 2º. del artículo 70, y le citará para día y hora determinados, bajo apercibimiento, en caso de no compare- cer, de proceder con arreglo al artículo 185. Si compareciere el litigante y rehusare contestar o con- testase de una manera ambigua o evasiva, se observará asi- mismo lo dispuesto en el artículo citado. Art.74.- Terminado un incidente en que hubiere condena- ción en costas por auto ejecutoriado o la instancia del juicio, el Secretario formará la planilla de costas y li- quidación correspondiente, que presentará al Juez quien, previa audiencia de partes, la aprobará o no. Si la resolución que concluye la instancia, contuviere condenación en costas, su pago, si fuere apelada, se hará por las partes provisoriamente, como si no hubiere condena- ción. Art.75.- Los honorarios de peritos que no estén sujetos a arancel, serán tasados por un perito en la materia sobre que versa la operación, cuando las partes no estuvieren conformes con la suma cobrada. Art.76.- Si las operaciones practicadas no hubieren re- querido conocimientos especiales, la tasación del honorario devengado se hará por el Secretario de la causa. Art.77.- Las partes tendrán dos días comunes para exami- nar los autos en la oficina y hacer las observaciones que consideren convenientes sobre la liquidación de costas, honorarios de peritos y demás derechos a que se refieren los artículos anteriores. Si dentro de ese término no hicieren observaciones, se tendrán por consentidas las planillas o derechos regulados. Si la observasen, el Juez oirá en audencia verbal a la parte que la hiciese, y al funcionario o causídico a quien ellas interesen, y resolverá sin más trámites. Art.78.- La resolución de los Jueces inferiores a ese respecto será apelable en relación, siempre que recayese sobre cantidad mayor de cien pesos. Si el incidente ocurriese ante el Superior Tribunal, no habrá más recurso que el de reconsideración. Art.79.- Cuando haya condenación en costas, no podrá co- brarse honorarios por la defensa del litigante que haya vencido en juicio, del que fuere condenado en costas, si los escritos no estuviesen firmados por abogado de la matrícula. Art.80.- En los casos de deberse abonar honorarios, el Letrado y el apoderado presentarán su cuenta y ésta se pondrá en la oficina por dos días para su observación. Si pasare este término sin ser observada, la aprobará el Juez, y mandará pagarla. Si fuere observada, el Juez o Tribunal hará la regulación. Art.81.- El honorario de Jueces subrogantes y de los Conjueces del Tribunal, serán regulados por éste sin más recurso, una vez pedido los autos para definitiva. Art.82.- Todo abogado puede al aceptar la defensa de un pleito, igualarse con el cliente por escrito; y en caso de no verificarlo, la regulación se hará de conformidad al artículo 80, una vez que la causa hubiese terminado, o que el Abogado se separase de la defensa. Art.83.- Siempre que ocurra cuestión sobre honorarios entre el Abogado y su cliente, será decidida por el Juez de la causa en juicio verbal. Este incidente se seguirá independiente del juicio prin- cipal. Art.84.- Los Jueces no podrán negarse a administrar jus- ticia, ni retardarla, ni separarse del orden que la ley establece. Art.85.- El Juez debe resolver según la ley, aplicándola en este orden: 1º. La Constitución, Tratados con las Naciones Extranje- ras, Leyes y Códigos Nacionales. 2º. La Constitución y Leyes de la Provincia. Art.86.- El Juez que se niegue a fallar so pretexto de silencio, oscuridad o deficiencia de la ley, incurre en responsabilidad. Art.87.- Si una cuestión no pudiere resolverse ni por las palabras, ni por espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales de Dere- cho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Art.88.- Toda resolución definitiva o interlocutoria que decida un artículo, debe ser fundada con arreglo a las dis- posiciones precedentes, bajo pena de nulidad. Art.89.- Se prohíbe a los Jueces expedir resoluciones generales, debiendo limitarse siempre el caso especial de que conocen. Art.90.- Los Jueces deberán procurar, en cuanto sea com- patible con el ejercicio de sus atribuciones y con la natu- raleza de la causa, que los litigantes pongan término a sus diferencias por medio de transacciones o compromisos; y a ese objeto tendrán la facultad de convocarlos a su presen- cia en cualquier estado del juicio. Art.91.- En toda clase de juicios, no prescribiéndose reglas especiales de procedimientos, serán aplicables las que esta ley establece para el juicio ordinario. Aún en los juicios especialmente reglamentados, podrá pedirse la aplicación de lo dispuestos por el artículo 104 de este Código. SECCION CUARTA DEL DESISTIMIENTO Y DE LA DESERCION DE INSTANCIA I Del desistimiento Art.92.- Desistimiento es la renuncia de alguna acción o derecho interpuesto judicialmente. Art.93.- En materia civil cualquiera puede desistir de su demanda o de su acción. Art.94.- El desistimiento puede ser aceptado por un solo acto firmado por las partes, o por sus apoderados con poder especial. Art.95.- Si el desistimiento es interpuesto por acto de una de las partes solamente, el Juez resolverá aceptando o negado, previo un solo traslado a la parte contraria. Esta resolución es apelable en relación. Art.96.- El desistimiento en primera instancia extingue el derecho o la acción intentada. En segunda instancia deja como aceptadas las sentencias apeladas o recurridas en grado. Art.97.- La parte que desiste incurre por el hecho en la condenación en costas, salvo convenio en contrario. II De la deserción Art.98.- Deserción es el abandono o desamparo de la ac- ción deducida en juicio. Art.99.- La parte demandante que no gestione ni prosiga el juicio en el término de dos años, aún cuando no tenga apoderado constituido, da por desierta la instancia. Esta disposición es sin perjuicio de lo que la ley esta- blece para la segunda. Art.100.- La deserción en primera instancia deja sin efecto todo lo obrado. En segunda, deja irrevocable y pasada en autoridad de cosa juzgada, la sentencia recurrida. Art.1O1.- La deserción no se produce de derecho, es ne- cesario que sea declarada previamente por los Jueces o Tri- bunales, a instancia de parte legítima, sin más trámite, constando de autos. Art.102.- El término de dos años no corre si durante él hubiere muerto o llegado al estado de incapacidad la parte interesada. En este caso principiará a correr desde que se notifique a sus herederos o representantes legales. Art.103.- Las costas son de cargo de la parte declarada en deserción. TITULO II DEL JUICIO ORDINARIO SECCION PRIMERA Disposiciones preliminares Art.104.- El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar: 1º. Que aquel contra quien haya de entablarse la demanda preste declaración jurada sobre hechos concernientes a la personalidad que haya de investir en el juicio, según in- terrogatorio que se acompañará en pliego cerrado. 2º. La exhibición de cosa mueble que haya de demandarse por acción real, o su secuestro en los casos establecidos por la ley. 3º. La exhibición de un testamento cuando el solicitante se crea heredero, legatario, albacea o de otro modo legíti- mamente interesado en la testamentería. 4º. Que el vendedor o comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida. 5º. Que el socio comunero, tutor o curador, y adminis- trador de negocios ajenos, presente los documentos o cuen- tas de la sociedad, comunidad o administración que ejercie- re. 6º. El arraigo del que haya de ser demandado. El arraigo no importa otra cosa que la obligación de permanecer en el lugar del juicio mientras se nombre apode- rado legalmente constituido. 7º. Información AD PERPETUN con reserva a su tiempo de testigos gravemente enfermos, ancianos o que estén próximos a ausentarse de la Provincia. Esta información será recibida con citación de la perso- na contra quien haya de hacerse valer, y no siendo esto posible, con citación Fiscal. Art.105.- En todos los casos del artículo anterior, el Juez resolverá sin audiencia de partes, haciendo o no lugar a la petición, según estimase la causa en que se funde. Art.106.- Si el Juez hiciese lugar a lo pedido, conforme al inciso 1º del artículo 104, después de instruirse del interrogatorio, reservará éste en su poder hasta el momen- to de la absolución. SECCION SEGUNDA De la demanda Art.107.- La demanda en juicio de mayor cuantía, deberá ser por escrito, con los siguientes requisitos: 1º. El nombre, estado, profesión y domicilio del actor. 2º. El nombre, estado, profesión y domicilio del deman- dado, en cuanto sea posible. 3º. La cosa demandada, designándola con exactitud. Se exceptúa: la demanda general sobre petición de heren- cia, rendición de cuentas o sobre cosas que por su natura- leza no sea posible determinarlas con exactitud. 4º. Los hechos en que se funde, explicados con claridad. 5º. El derecho cuya aplicación se pida. 6º. La petición en términos absolutos y positivos. Art.108.- El actor deberá acompañar a la demanda los do- cumentos justificativos de su derecho. Si no los tuviere en su poder, protestará presentarlos en la réplica, anticipan- do aviso del archivo o lugar en que se encuentren. Cuando la demanda sea por acción personal y no se ins- truyese con documentos, deberá expresarse la causa de la acción que se deduce. Art.109.- Después de la demanda o réplica en su caso, no podrá presentar documentos de fecha anterior, si no es que hiciere constar impedimento legal para su presentación, o jurare que recién ha tenido noticias de ellos. Sin embargo, si la parte contraria los pidiere de su colitigante, o consistiese en la presentación ofrecida por éste, deberá verificarla, aún fuera de aquella estación del juicio. Art.110.- El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte con los requisitos siguientes: 1º. Que no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede esclarecida la otra. 2º. Que correspondan a la jurisdicción del mismo Juez. 3º. Que puedan substanciarse por los mismos trámites. Art.111.- El actor, después de la contestación, no podrá mudar o alterar la acción entablada, a no ser que la alte- ración sólo importe moderar o aumentar la petición deduci- da. Art.112.- En el caso del artículo anterior, tratándose de cuestiones de hecho, la alteración sólo podrá hacerse antes de la recepción a prueba. En las de derecho, hasta la presentación de la réplica. Art.113.- Los Jueces repelerán de oficio las demandas que no se acomoden a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Art.114.- Presentada la demanda en forma, el Juez decre- tará traslado al reo, haciéndolo citar y emplazar para que comparezca a contestarla en el término de la ley. SECCION TERCERA De la citación y emplazamiento Art.115.- La citación se hará: 1º. En persona, cuando el demandado se halle en el asiento del Juzgado, a cuyo efecto será requerido por el Secretario en dos días consecutivos. 2º. Por cédula, cuando después de las dos requisiciones expresadas, no fuere encontrado el demandado, conforme a los artículos 47, 48 y 49. 3º. Por despacho de comisión a la autoridad judicial de su residencia, cuando el demandado se hallare fuera de la ciudad y dentro de la Provincia. 4º. Por exhorto, cuando el demandado tuviere residencia conocida fuera de la Provincia. 5º. Por edictos, cuando el demandado se hallare ausente fuera de la Provincia sin domicilio conocido, o cuando se tratare de la citación de personas inciertas, o ciertas que eluden el juicio. Los edictos se publicarán por la prensa, con plazo de nueve días, si el demandado se hallare dentro de la Provin- cia; de treinta días fuera de ella y dentro de la Repúbli- ca, y si en el extranjero, el Juez designará el plazo, atendida la distancia y la facilidad de las comunicaciones; pero si el emplazado fuera persona incierta, o aunque cier- ta se ignorase si está dentro de la Provincia o de la Na- ción, el término de los edictos, será de treinta días. El Secretario deberá poner constancia de la publicación de edictos, agregando un ejemplar al expediente. Art.116.- Cuando la citación se haya hecho por despacho de comisión o exhorto, el término del emplazamiento será, en el primer caso, un día por cada veinte kilómetros; y en el segundo, el Juez fijará el plazo en que haya de compare- cer, ante la distancia y mayor o menor facilidad de comuni- caciones. Art.117.- El término para contestar la demanda es de nueve días y principiará a correr: 1º. Cuando la citación se haya hecho conforme al primer inciso del artículo 115, desde que ella se haya verificado y pasado al demandado los autos en traslado. 2º. Cuando se haya verificado la citación conforme al segundo inciso, desde que se fijó el cedulón. 3º. En el terreno, cuarto y quinto incisos, desde que, vencido el emplazamiento, se haya dado representante legal al demandado y comunicándole traslado de la demanda. Art.118.- Si los demandadnos fueren varios y se hallasen en distinto lugares, el término del emplazamiento sólo se reputará vencido para los efectos legales, respecto a to- dos, al día siguiente del vencimiento del plazo del último que hubiera sido emplazado. Art.119.- El emplazamiento en los casos no previstos, se ordenará por el Juez, según las circunstancias especiales, con sujeción a los principios sentados. Art.120.- El emplazado está obligado a comparecer por escrito en forma, en que fijará domicilio, ante el Juez que ordene la citación, aún cuando pudiera oponerle la incompe- tencia. Si no lo verificase, se considerará en rebeldía, y aunque el Juez se declarase incompetente, el rebelde deberá abonar las costas. SECCION CUARTA De las excepciones dilatorias Art.121.- Sólo se admitirán como excepciones dilatorias: 1º. La incompetencia de jurisdicción. 2º. La LITIS - PENDENCIA, ya sea de la misma causa o de otra cuya resolución debe ser previa. 3º. No ser parte en el juicio el demandante o demandado y también la falta de personalidad en el representante de aquel. 4º. Defecto legal en la forma, o excesos en el modo y tiempo de proponer la demanda. 5º La acumulación de autos en los casos que corresponde hacerla, conforme a lo dispuesto por el Título 4º. de este Libro. 6º. El arraigo del juicio cuando el actor no tiene su domicilio en la provincia, o aunque lo tenga, hubiere fun- dado temor de fuga o ausencia fuera de ella, sin caucionar por las resultas del juicio. 7º. El beneficio de orden o excución en las obligaciones fideyusorias. 8º. La evicción. 9º. El concurso de acreedores. 10. La de tiempo para deliberar de la herencia, según los artículos 3357, 3366 y 3367 del Código Civil. 11. La de petición antes de tiempo y la de condición no cumplida. Art.122.- El demandado, dentro del término de nueve días para la contestación de la demanda, podrá oponer las excep- ciones dilatorias que tuviere, promoviendo artículo de pre- vio pronunciamiento. Este término es improrrogable para la deducción de ex- cepciones dilatorias. Se exceptúan la de incompetencia por razón de la causa, el arraigo por temor de fuga o ausencia, la acumulación de autos y la falta de personería, cuando ocurriese después de contestada la demanda, que pueden deducirse como incidente en esa calidad, en cualquier estado del juicio. Art.123.- Las excepciones dilatorias se opondrán conjun- tamente en una sola petición. Su deducción suspenderá el trámite en lo principal de la causa. Art.124.- Si las excepciones dilatorias no fuesen dedu- cidas en la forma establecida en el artículo anterior, o lo fueren después del término, o aunque, dentro de él, in- corporadas en la contestación a la demanda, no suspenderán el curso de ella. Art.125.- Del escrito en que se deduzcan excepciones di- latorias se dará traslado por tres días. Art.126.- Contestado el traslado, o acusada rebeldía, si el Juez estimare necesaria la recepción del incidente a prueba, lo hará por un término breve, que podrá prorrogar hasta la mitad del término probatorio de la causa princi- pal. Art.127.- Vencido el término probatorio, se pondrán de manifiesto, por dos días, en la oficina del Secretario, las pruebas producidas, para que las partes o sus abogados pue- dan examinarlas. Art.128.- Cuando el Juez no estimare necesaria la recep- ción a prueba, o fuese vencido el término de que habla el artículo anterior, llamará los autos para resolución. Art.129.- Las partes podrán pedir al día siguiente de la notificación de este decreto, que se les permita informar IN VOCE, en cuyo caso se señalará al efecto la audiencia inmediata. Art.130.- Oídos los informes, o pasado el término en que pudo pedirse la audiencia, procederá el Juez a decidir el artículo. Art.131.- La resolución deberá ser dictada en el término de seis días. Art.132.- La resolución sobre las excepciones de incom- petencia, falta de personería y LITIS PENDENCIA, deberá ser previa, aún respecto a las demás dilatorias con las que se hubiesen deducido. Pero en caso de que el Juez se declare competente, re- solverá conjuntamente las demás excepciones. SECCION QUINTA De la contestación Art.133.- Si no se dedujeren excepciones dilatorias, o si se ejecutorió el auto recaído sobre ellas, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los nueve días, pro- rrogables hasta quince días, desde que se le pasarán los autos en traslado. Art.134.- La contestación puede ser expresa: 1º. Confesando o reconociendo explícitamente la obliga- ción o derecho. La devolución de los autos sin contestación, sea que proceda o no acusación de rebeldía, importa también recono- cimiento expreso. 2º. Oponiendo, para enervar, disminuir o destruir la ac- ción intentada, excepciones perentorio o dilatorias, que no dedujo en el término legal, incorporadas en la razón gene- ral de oposición a la demanda. 3º. Negando absolutamente la acción intentada. Art.135.- El demandado debe: 1º. Contestar categóricamente sobre los hechos expuestos en la demanda. Si el demandado contestare de una manera ambigua o evasiva, se le tendrá por conforme con los hechos alegados por el contrario. 2º. Especificar con claridad los hechos que alegue por su parte, en que fundare sus excepciones. 3º. Presentar en la contestación las escrituras que hagan a su derecho, con sujeción a las reglas que se esta- blecen respecto del actor en los artículos 108 y 109. 4º. En general, observar en la contestación las formas prescriptas para la demanda. Art.136.- Si el demandado se hallare en el caso de dedu- cir contrademanda, deberá hacerlo en la contestación. Pasada esa estación, la contrademanda sólo podrá juzgar- se en juicio separado. Art.137.- Deducida la reconvención o contrademanda en el escrito de contestación, se tramitará conjuntamente con el juicio principal y resolverá en una misma sentencia. Para que la reconvención sea admitida y juzgada cono tal, se requiere: 1º. Que proceda de la misma causa que la demanda princi- pal, o sea sobre cosas fungibles entre sí. 2º. Que el Juez no sea incompetente, por razón de la ma- teria, para juzgar sobre la reconvención. Art.138.- La designación del término para la deducción de excepciones perentorias o dilatorias, es sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil, respecto a excepciones especiales. Art.139.- Del escrito de contestación o la demanda, en que se dedujeren excepciones o reconvención, se dará tras- lado para que se replique. El término para la réplica será de seis días. Pero si al contestar se hubiese deducido reconvención, el término para la réplica y contestación a aquella, que deberá hacerse conjuntamente, será de nueve días. Art.140.- De la réplica se conferirá traslado al deman- dado para la dúplica. El término para la dúplica será de seis días. Art.141.- El actor en la réplica y el demandado en la dúplica, presentarán las escrituras que no presentaron en la demanda y la contestación. Después, no es permitido al demandado presentar escritu- ras, sino en la forma que se prescribe respecto del actor. Art.142.- Expedidos el actor y el demandado en sus dos escritos, la causa quedará conclusa para prueba o definiti- va, según su mérito, y el Juez llamará los autos. Art.143.- En el caso del inciso 1º. del artículo 134, sin más trámite, la causa quedará conclusa para definitiva. Art.144.- En el caso del inciso 3º. del mismo artículo, quedará también conclusa la causa para prueba y el Juez llamará los autos a ese objeto. Art.145.- Si la cuestión fuese de puro derecho, oídos las partes en sus escritos de réplica y dúplica, el Juez llamará los autos para definitiva. SECCION SEXTA De la prueba en general, y término para producirla Art.146.- Si hubiere hechos que probar, se recibirá la causa a prueba, aunque las partes no lo pidan, decretando previamente “autos para prueba” pena de nulidad. Art.147.- El término de prueba es común. Art.148.- El auto de recepción de prueba es inapelable, pero podrá intentarse el recurso de reconsideración, o de- jarse sin efecto, de conformidad de partes. Art.149.- El llamamiento de autos para definitiva, en los casos en que deba recibirse a prueba, importará una negativa para producirla. Esta providencia será apelable en relación. Art.150.- La prueba deberá recaer sobre los hechos con- tradichos en los alegatos y pertinentes al caso SUB JUDICE. Cuando se ofreciere prueba sobre hechos notoriamente im- pertinentes, será irremisiblemente desechada. Art.151.- La providencia en que se ordene la recepción de alguna diligencia de prueba, no será apelable. La en que se deniegue lo será en relación y en ambos efectos. Art.152.- La prueba incumbe al litigante que afirma un hecho, derecho o calidad, pertinente al caso en litigio. Art.153.- En consecuencia, el que niega un hecho, dere- cho o calidad en el colitigante, está exento de la obliga- ción de probarlo, con las restricciones siguientes: 1º. Si la presunción jurídica está a favor del litigante que afirma. 2º. Cuando la negativa contiene la afirmación implícita del hecho, derecho o calidad, como causa eficiente de la negativa. Art.154.- El término ordinario de prueba será: de veinte a cuarenta días, cuando haya de producirse dentro del muni- cipio de la ciudad o pueblo asiento del Juzgado, y de un día más por cada diez kilómetros sobre el máximum del término ordinario, cuando haya de producirse fuera del mu- nicipio. Estos términos podrán ser reducidos, según las circuns- tancias de cada caso: y cuando se hubiere fijado uno menor que el máximum establecido, será prorrogable hasta éste. Cuando haya de producirse prueba dentro y fuera del mu- nicipio, las partes podrán producirla en el primer caso en el término asignado para éste. Art.155.- Cuando la prueba haya de producirse fuera de la Provincia, el Juez señalará el término extraordinario que considere suficiente, atendidas las distancias y la menor o mayor facilidad de las comunicaciones. Art.156.- Para la concesión del término extraordinario se requiere: 1º. Que se pida por la parte dentro de cinco días de no- tificado el auto de prueba. 2º. Que se exprese el nombre y la residencia de los tes- tigos. 3º. Que se exprese los documentos que hayan de testimo- niarse, inclinando los archivos o la persona en cuyo poder se hallaren, si fueren conocidos. Art.157.- Cuando se hubiere concedido el término extra- ordinario, correrá éste conjuntamente con el ordinario, y ni uno ni el otro podrá suspenderse, sino por un incidente de resolución previa para producirla, en cuyo caso el Juez, después de una interlocución, fijará el día desde el cual tenga lugar la suspensión del término. Desapareciendo las causas de la suspensión del término, el Juez determinará por auto el día desde el cual vuelva a correr. Art.158.- Del escrito en que se pida el término extraor- dinario, se dará traslado al colitigante por tres días im- prorrogables: contestado el traslado o traídos los autos en rebeldía, el Juez resolverá el artículo. Esta resolución será apelable en relación. Art.159.- El término extraordinario será común, aunque sólo una parte lo pidiere, y cuando la otra pretenda utili- zarlo deberá practicar lo prescripto en los incisos 2º y 3º del artículo 156. Art.160.- Si ambos litigantes se han propuesto producir prueba fuera de la Provincia, cada uno abonará las costas causadas en esas actuaciones. Art.161.- Cuando una sola de las partes hubiese ofrecido prueba fuera de la Provincia, y no haya ejecutado la pro- puesta, ella sola abonará todas las costas procesales con- cernientes a esas diligencias, inclusas las que la contra- ria haya hecho para hacerse representar en el lugar donde debía producirse, y una multa de veinticinco a quinientos pesos a favor de la otra parte, que el Juez, según el caso, fijará en la definitiva. Se exceptúa, cuando la falta de ejecución de la prueba resulta de imposibilidad sobreviniente, no imputable a la parte. Art.162.- Las partes deben proponer, dentro de los vein- te primeros días del término, todos los medios probatorios de que intenten valerse. Los medios de prueba propuestos después de dicho término serán rechazados de oficio. Exceptuase de lo dispuesto en este artículo, el cotejo de firmas o letras. Art.163.- Contra el lapso del término probatorio no hay restitución por motivo alguno. Art.164.- La prueba debe ser producida dentro del térmi- no probatorio, bajo pena de nulidad. Art.165.- El Juez al designar el día en que deba practi- carse una diligencia de prueba, no podrá excederse del término de cinco días. Art.166.- Toda diligencia de prueba es pública. Se ex- ceptúa el caso de que la publicidad pudiera causar escánda lo. Art.167.- Las partes o sus abogados podrán, para prepa- rar la prueba, instruirse del expediente en la oficina del Secretario; y en caso de que por circunstancias especiales no fuese posible verificarlo en ella, podrán pedirlo y el Juez concederlo por un breve término, que designará en el mismo decreto. Art.168.- Para la prueba de cada parte, deberá formarse pieza separada. Art.169.- La prueba que se produzca dentro del radio de diez cuadras del asiento del Juzgado, será recibida perso- nalmente por el Secretario en presencia del Juez. Cuando haya de producirse fuera de ese radio, dentro del municipio o fuera de él, y el Juez no creyese necesaria su asistencia personal, comisionará para la diligencia o ac- tuación de prueba al Secretario o a la autoridad local, la que deberá proceder a practicarla conforme a este Código. Si hubiere de producirse fuera de la Provincia, se hará por exhorto. Art.170.- Cuando para las actuaciones de prueba hayan de librarse despachos de comisión o exhortos, se expedirán al tercero día del decreto que lo ordene. Art.171.- La prueba debe recibirse con citación de la parte contraria, y con señalamiento del día en que deba tener lugar, pena de nulidad. La notificación a la parte para la diligencia o actuación de prueba, debe proceder por lo menos un día al que se designare para ella, salvas las modificaciones establecidas en este Código. SECCION SEPTIMA De los medios de prueba Art.172.- Los medios de prueba son: La confesión en juicio. Los instrumentos públicos y privados. Los testigos. Los peritos. La inspección ocular. El juranento judicial estimatorio. Las presunciones legales o judiciales. 1 De la confesión Art.173.- Después de la contestación a la demanda hasta la citación para sentencia definitiva, podrán las partes dirigirse POSICIONES, que deberán absolver bajo de juramen- to conforme a sus creencias religiosas. Art.174.- Las posiciones deben ser concernientes a la cuestión que se ventila, sobre los hechos contradichos en los alegatos, y que no constaren de autos de un modo fe- haciente. Art.175.- El incidente sobre absolución de posiciones no suspenderá el curso del juicio. Art.176.- Si antes de la contestación se promoviere algún incidente PREVIO, contestado éste, podrán las partes dirigirse posiciones sobre hechos pertinentes al incidente, en la forma del artículo anterior. Art.177.- El litigante que pusiere las posiciones deberá acompañar el interrogatorio escrito y firmado en pliego cerrado, que reservará el Juez, con un escrito en que pida la absolución y citación de la parte a ese objeto. Si las posiciones se hallasen en las condiciones de los artículos anteriores, el Juez las admitirá y ordenará su absolución. En caso contrario, las rechazará INLIMITE, cuya providencia será apelable en relación. Art.178.- El que haya de absolver posiciones deberá ser citado, bajo los apercibimientos de derecho, con un día de anticipación a absolverlas. En caso de urgencia, el término podrá reducirse a horas. Art.179.- Cada pregunta del pliego contendrá una sola proposición en sentido afirmativo, en la que se expresará el hecho, en términos claros y precisos, de manera que pue- da ser entendida sin dificultad y contestada afirmativa o negativamente. Art.180.- El absolvente responderá por sí mismo a las posiciones, sin consejo de persona alguna, ni poder leer ningún proyecto escrito de contestación y sin que antes del acto pueda dársele conocimiento de ellas. El menor adulto que estuviere en patria potestad, tutela o curatela, absolverá las posiciones en presencia del que lo represente en el juicio, y sin previo juramento. Este sólo se prestará si el absolvente fuese mayor de dieciocho años. Art.181.- La parte contraria y su abogado, podrán estar presentes, sin que se difiera el acto por su inasistencia. Art.182.- Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, cuando se refieran a hechos personales, pudiendo agregar el absolvente las explicaciones que estime necesa- rias. Art.183.- En el acto de la absolución de las posiciones, podrán las partes por sí mismas o por intermedio del aboga- do, hacerse repreguntas y observaciones sobre los hechos interrogados, cuando sus respuestas fuesen contradictorias o incongruentes, con permiso y por intermedio del Juez, quien podrá de oficio hacer también las interrogaciones que crea necesarias para el esclarecimiento de la verdad, sobre los hechos a que las posiciones se refieran. Art.184.- Las declaraciones serán extendidas por el Se- cretario, a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje del declarante. Terminada el acta, se leerá al absolvente y colitigante, si se halló presente, preguntándoles si tienen que añadir o variar. Si se agregare o variase algo, se salvará en la misma acta, firmándola en seguida las partes y el Juez con la autorización del Secretario. Cuando ocurra que el absolvente o su colitigante no su- piere, no pudiere o rehusare firmar, se consignará así en la misma acta. Art.185.- Si la parte citada debidamente a absolver po- siciones, no concurrió sin probar justa causa en autos, o rehusó contestar, o contestó de una manera ambigua o evasi- va, a pesar de ser apercibida por el Juez, se le tendrá por confesa en la definitiva. Art.186.- Cuando la parte hubiere probado justa causa para no concurrir a absolver las posiciones, el Juez le designará nuevo día para que lo verifique. Art.187.- En el caso del artículo anterior, cuando el colitigante expusiere que es urgente recibir las posicio- nes, el Juez, acompañado del Secretario, deberá pasar a casa del absolvente a practicar las diligencias, con pre- sencia de la otra parte o sin ella, según las circunstan- cias especiales del caso. Art.188.- Cuando trasladándose el Juez a casa del absol- yente, en el caso del artículo anterior, averiguará que es falso el impedimento expuesto, recibirá las posiciones, hará constar aquella circunstancia en la misma acta, y con- denará al absolvente en una multa que no exceda de cincuen- ta pesos. Art.189.- Si el interesado estuviere fuera del lugar del juicio, las posiciones podrán proponerse al apoderado: 1º. Si en el PODER estuviese especialmente facultado al efecto. 2º. Si versaren sobre hechos posteriores al mandato, que afectaren directamente al caso en litigio. Sin embargo, cuando las posiciones se refieran a hechos que sólo sean personales al apoderado en el carácter de tal y hayan ocurrido en el curso del juicio, estará el apodera- do obligado a absolverlas, aunque no estuviese facultado, o esté presente el poderdante. Art.190.- Los padres respecto al hijo cuyos derechos ejerzan en juicio, el tutor y curador, el marido por su mujer, el albacea, el síndico de concurso de acreedores, el heredero, el Defensor de Pobres o Ausentes y los represen- tantes de personas jurídicas, tienen el deber de absolver posiciones en los dos últimos casos del artículo anterior. Art.191.- Cuando la parte que haya de absolver posicio- nes estuviese fuera del radio de diez cuadras de la Ciudad o pueblo asiento del Juzgado, fuera del municipio o de la Provincia, la absolución se hará conforme a los artículos 169 y 170, con inserción del pliego de posiciones. Art.192.- En los casos del artículo anterior, el Juez deberá imponerse previamente de las posiciones: y sólo li- brará las órdenes o exhortos necesarios, si aquellas fuesen pertinentes. Art.193.- El Fiscal, como representante de los derechos fiscales, no estará obligado a absolver posiciones; pero la parte podrá ponerle por escrito las preguntas que crea ne- cesarias sobre hechos pertinentes al pleito, para que in- forme sobre ellos. En este caso se le pasará el interrogatorio y deberá ex- pedirse dentro de tercero día. Art.194.- La confesión judicial sobre cosa cierta, hace plena prueba en los casos siguientes: 1º. En contestación a la demanda, conforme al inciso 1º. del artículo 134 y a cualquier traslado o vista en casos análogos. 2º. En la contestación a la absolución de posiciones, confesando o reconocimiento lo que la posición afirma. Art.195.- No merece crédito la confesión hecha por error, amenaza o violencia grave contra el temor de las leyes, ni sobre hechos falsos. Art.196.- La confesión jamás aprovecha al que la hace, y en cuanto pueda perjudicarle, obliga a él y a los sucesores en sus derechos. Art.197.- No será permitido usar de la confesión en jui- cio más de una vez durante la instancia, a no ser que des- pués de absueltas las primeras posiciones, se aleguen de contrario hechos o documentos nuevos. II De los instrumentos y de su verificación Art.198.- Los instrumentos que pueden producirse en los juicios son los siguientes: 1º. Los instrumentos públicos de que habla el artículo 979 del Código Civil o cualesquiera otros documentos ofi- ciales expedidos en la forma establecida para su promulga- ción y ejecución, por las autoridades nacionales, provin- ciales y eclesiásticas. 2º. Los instrumentos privados. Art.199.- Los protocolos, registros y expedientes archi- vados no podrán producirse originales en juicio. Cuando un instrumento público o alguna partida u otra pieza de aquellos haya de producirse como prueba, deberá serlo en testimonio autorizado por el Secretario o Jefe de la oficina respectiva. Art.200.- Para que los instrumentos públicos o auténti- cos sean eficaces en juicio, en caso de contradicción de partes, es necesario: 1º. Que los que se hayan expedido sin citación, en los casos que el derecho lo requiera, se cotejen con sus origi- nales, previa citación de la parte a quien puedan perjudi- car. 2º. Que los que hubiesen de traerse de nuevo al juicio, lo sean en virtud de mandato compulsorio expedido al efecto con citación de la parte a quien pueda perjudicar. 3º. Que si el testimonio que se pide es solamente de una cláusula o parte del documento, se adicione a él lo que el colitigante solicitare. 4º. Que los testinonios o certificaciones sean dadas por el Secretario o funcionario autorizado por la ley. 5º. Que los documentos que expresa el inciso 1º. del artículo 198, siendo otorgados o expedidos por funcionarios que ejercen su oficio fuera de la Provincia, estén revesti- dos de la autenticación que el derecho requiera, para que merezcan fe y crédito en la Nación y respectiva Provincia. Los documentos expedidos u otorgados en las naciones ex- tranjeras por sus respectivos funcionarios, deben venir autenticados conforme a los tratados con la Nación; y en su defecto, a las prácticas del Derecho Internacional. Art.201.- Los documentos que se presenten escritos en idioma extranjero serán acompañados de una traducción sus- crita por el interesado. La parte a quien se oponen, podrá, si estuviere discon- forme con la traducción presentada, exigir que se haga ella de nuevo a costa del que los haya presentado, por un tra- ductor juramento, nombrado de oficio por el Juez. Art.202.- Para que los documentos privados sean eficaces en juicio, es necesario que sean reconocidos por el otor- gante o el sucesor en sus derechos, o declarados reconoci- dos judicialmente. Art.203.- Todo aquel contra quien se presente en juicio, un documento que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma; o si estando firmando a su ruego, orden o autorización, son ciertas estas circunstancias. Art.204.- Los testigos del instrumentos están obligados a reconocer sus firmas, a petición de parte y mandato judi- cial, para lo que se observarán las disposiciones relativas al examen de testigos. Art.205.- En caso de desconocimiento de sus firmas, pue- de la parte perjudicada recurrir a otros medios de prueba para su verificación. Art.206.- Los sucesores del otorgante del documento pue- den limitarse a declarar que ignoran si la firma es o no de su causante. Art.207.- El reconocimiento de un documento privado por el otorgante y sus sucesores, es regido por las mismas re- glas que la absolución de posiciones. Art. 208.- Si se negare la firma o se declarase no cono- cer la que se atribuye al causante, la parte que lo produjo podrá gestionar su comprobación. Art.209.- Sin perjuicio de los demás medios de prueba, podrá pedirse el cotejo o comprobación de firmas o letras durante el término probatorio. Art.210.- Pedido el cotejo, el Juez convocará a las par- tes a audiencia verbal, a fin de que en ella convengan en los documentos que deben servir para la comparación, y en los peritos que hayan de verificarla, nombrados de confor- midad al artículo 228 y siguientes. Art.211.- Los interesados deben ser citados y asistir en persona si estuviesen en el lugar del juicio; y en caso de ausencia o impedimento grave, por medio de apoderado, sin necesidad de poder especial. No compareciendo, serán citados nuevamente con el mismo objeto y bajo apercibimiento; y si tampoco compareciesen a esta segunda citación, el Juez, desechará el documento, si la falta de asistencia procede del interesado en la compro- bación, o lo dará por reconocido, si procediese de la parte contraria. Art.212.- Si los interesados no se pusiesen de acuerdo en la designación de documento para el cotejo, sólo tendrá el Juez cono indubitados: 1º. Las firmas o documentos auténticos. 2º. Los documentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trata de comprobar, o dados por reconocidos judicialmente. 3º. El mismo documento impugnado en la parte que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien pueda perjudicar. Art.213.- El Secretario, en la audiencia, hará constar el estado material del documento de cuya comprobación se trate, expresando las entrerenglonaduras u otras particula- ridades que tuviese. Art.214.- Convenidos o designados los documentos para el cotejo, como los peritos que deben verificarlo, se ordenará a éstos que, previo juramento, procedan a practicar la di- ligencia, designando día al efecto. El cotejo se hará a presencia del Juez y del Secretario y se sentará acta. Art.215.- El decreto que debe expedir el Juez, conforme al artículo anterior, será además notificado a los tenedo- res o depositarios de los documentos que deben servir en la comprobación, para que los pongan de manifiesto dentro de la oficina el día que designe. Las partes podrán también asistir y hacer las observa- ciones que juzguen convenientes, en cuyo caso serán ellas consignadas en el acta con el informe de los peritos, por el Secretario. Art.216.- A falta o en caso de ser insuficientes los do- cumentos de cotejo, el Juez ordenará, que la persona a quien se atribuye la letra, forme un período de escritura que en el acto le dictarán los peritos, para que les sirva de cotejo. Si se negare a hacerlo, después de reiterársele la orden bajo apercibimiento, se tendrá por reconocido el documento denegado. Art.217.- Habrá también lugar a la comprobación en la misma forma de los documentos privados negados o no recono- cidos, cuando un instrumento público o privado, conducente a la cuestión, fuere argüido de falso. Art.218.- Reunidas las partes en audiencia, a que deben ser convocadas, si el que presentó el documento insistiera en servirse de él y el colitigante en sostener su falsedad, se ordenará a éste que explique en el acto en qué consiste la falsedad, con especificación de los hechos y circunstan- cias, en que la funde y se proponga probar, bajo apercibi- miento de que si no lo hace, el documento será admitido como auténtico. Hecha esta manifestación, el Juez ordenará a la otra parte que exponga a su vez lo que crea conveniente, y espe- cifique con precisión los hechos y circunstancias que la favorezcan y que haya de probar, en su caso, bajo apercibi- miento de que, si no lo hace, el documento será desechado del proceso. Art.219.- De todo lo ocurrido en esta audiencia se ex- tenderá acta, rigiendo en la materia lo dispuesto por los artículos 210 y 212. Art.220.- La prueba será producida dentro del término probatorio de la causa principal. Art.221.- Si se hubiera pedido el cotejo, el Juez lo or- denará también en la forma prescripta para los casos en que es negado o desconocido un documento privado. Art.222.- Cuando del documento impugnado existiere re- gistro o protocolo, el Juez podrá ordenar que el Secretario o funcionario en cuya oficina esté, lo ponga de manifiesto dentro de la oficina, para que se verifique en ella el co- tejo. Art.223.- La parte que presenta instrumento, no puede desconocerlo o argüirlo de falso. Art.224.- Cuando una parte presenta documentos contra- dictorios sobre los derechos que alega o deduce en juicio, ninguno tendrá fuerza probatoria a su respecto. Art.225.- El cotejo de documentos podrá producir prueba plena, según la importancia de la prueba administrativa producida en el caso. El abono de firmas o letras será sólo por sí un medio auxiliar de prueba. Art.226.- El Juez, antes de resolver sobre la falsedad, oirá al Ministerio Público. Art.227.- Si de la diligencias de comprobación resulta- sen indicios de falsedad, se pasarán los antecedentes nece- sarios al Juzgado del Crimen para la investigación y casti- go del delito. En este caso, como asimismo, si el Ministerio Fiscal o la parte dedujeren acción criminal y el documento fuere de influencia notoria en el pleito, se suspenderá éste en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal. Artículos 931 y siguientes del Código Ci vil. III Del dictamen de peritos Art.228.- Cuando por la naturaleza de los hechos contro- vertidos, haya lugar a un reconocimiento y dictamen peri- cial, el Juez, al ordenarlo, designará los objetos a que deba contraerse. Los peritos deberán tener título de la profesión u ofi- cio a que pertenezca la materia sobre que ha de oirse su juicio si la profesión u oficio estuvieren reglamentados por las leyes del país. Art.229.- No existiendo peritos con título o no estando el oficio o profesión reglamentando por las leyes del país, podrá ser nombrada cualquier persona práctica o entendida. Art.230.- El dictamen será hecho por tres peritos, a no ser las partes convengan en que lo sea por uno solo, o el Juez lo disponga así por tratarse de un asunto de poco va- lor. Art.231.- Los peritos serán nombrados por las partes de común acuerdo; y si no se acordaren, el Juez los nombrará de oficio; y al efecto, en el mismo decreto en que se orde- ne el reconocimiento pericial, se llamará a las partes a audiencia verbal para día designado. Art.232.- Si no concurren las partes a la audiencia, o si sólo concurre una de ellas, serán citadas nuevamente, bajo apercibimiento de que, en caso de no comparecer, el Juez los nombrará de oficio. Art.233.- Los peritos nombrados de oficio podrán ser re- cusados. Los nombrados por las partes sólo serán recusables por causas posteriores a su elección o anteriores si juraren que recién vinieran a su noticia. Art.234.- Serán causa de recusación las mismas porqué pueden ser tachados los testigos. Por las mismas causas podrán excusarse. Art.235.- Del escrito de recusación a los peritos, el Juez dará traslado por un término que no exceda de tres días. Si fuere contradicha, el Juez ordenará su justifica- ción procediendo sumariamente. Este incidente no suspenderá el término probatorio res- pecto a las demás actuaciones de prueba. La resolución que recayere sobre la recusación, será apelable en relación. Art.236.- En caso de ser admitida la recusación, se pro- cederá a reemplazar al perito o peritos recusados, en la misma forma de su nombramiento. Si fuese rechazada, el recusante será condenado en las costas del incidente. Art.237.- Los peritos aceptarán el cargo bajo de jura- mento. El Juez en la misma providencia de su nombramiento orde- nará que comparezcan ante él a verificarlo, si es que no cometieren la diligencia. Art.238.- Los peritos nombrados estarán obligados a aceptar el cargo y a desempeñarlo una vez aceptado, si para ello no tuvieren causa legal de excusación o renuncia. Art.239.- Si los peritos no comparecieren a aceptar el cargo o rehusaren aceptarlo, se nombrarán otros en su lu- gar. Art.240.- Si después de aceptar el cargo los peritos no lo desempeñaren en el plazo fijado, serán condenados a una multa que no exceda de cien pesos, y abonarán, además, el honorario de los nuevos peritos que se nombre. Art.241.- Los peritos practicarán unidos el reconoci- miento a examen, pudiendo las partes asistir a él y hacer las observaciones que crean necesarias; a cuyo efecto pe- dirán se les dé aviso del día de la diligencia. El reconocimiento pericial podrá hacerse por el Juez, si lo cree necesario, en cuyo asistirá a él acompañado del Secretario, con citación de partes. Si las partes asistiesen a la diligencia, se retirarán cuando los peritos hayan de entrar a discutir o deliberar. Art.242.- Si el objeto del dictamen pericial fuese tal que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán darlo acto continuo en audiencia pública. Art.243.- Cuando el dictamen pericial exigiese el reco- nocimiento de lugares, la práctica de operaciones u otro examen que necesite detención y estudio, el Juez otorgará a los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan juicio, cuyo término se consignará en autos. Art.244.- Dentro del término designado, los peritos pre- sentarán por escrito al Secretario, su dictamen firmado y si lo supieran firmar, por otro a su ruego, debiendo, pre- via lectura, debiendo, previa lectura, ratificarlo a su presentación. Art.245.- El dictamen pericial debe contener la opinión fundada de los peritos. Los que estén conformes se expedirán conjuntamente. Los disidentes lo harán por separado. Art.246.- Presentado el dictamen por los peritos o veri- ficado en audiencia pública, se mandará agregar a los au- tos. El Juez podrá proveer de oficio o a petición a dar ex- plicaciones conducentes al esclarecimiento del dictamen. De la providencia del Juez a este respecto no hará re- curso alguno. Art.247.- Si el Juez no se cree suficientemente ilustra- do con el dictamen de los peritos, podrá ordenar de oficio el dictamen de otros peritos, con calidad de “para mejor proveer”. Art.248.- El dictamen jurado, asertivo y conforme de los peritos facultativos, en su profesión o arte, hace plena prueba. En los demás casos, el Juez apreciará, según las reglas de sana crítica, el valor de la prueba pericial. IV De la inspección ocular Art.249.- Cuando se trate de cuestiones de límites, de- nuncia de obra nueva, división de terrenos comunes y, en general, cuando para formar juicio sobre el hecho cuestio- nado sea necesaria la inspección ocular del sitio o cosa a que se refieren, el Juez podrá ordenar esta diligencia de oficio o a instancia de las partes. Art.250.- Cuando la inspección ocular haya sido de prac- ticarse dentro del municipio, el Juez, en el mismo decreto que le ordene, designará día en que deba tener lugar. Si hubiera de verificarse fuera del municipio, bastará que se haga saber a las partes, con la anticipación conve- niente, el día en que el Juez deberá ir a practicarla. Art.251.- El Juez podrá asociarse para la inspección ocular con un perito en el arte o ciencia, de cuya aplica- ción se trate en el caso en cuestión. El perito será nombrado a elección del Juez, debiendo aceptar el cargo bajo juramento. Art.252.- La inspección ocular de oficio sólo podrá ser decretada después de llamar los autos para sentencia. Art.253.- En el acto de practicar la diligencia de ins- pección ocular, el Juez oirá verbalmente a los interesados, si concurriesen; procediendo a levantar acta del reconoci- miento hecho, con todos los detalles que el caso requiera. Si asistió perito, hará el Juez que en la misma acta con sigue su dictamen, si fuese posible; y si no, que informe a continuación. El acta será firmada por el Juez, el perito y los inte- resados por ante el Secretario o dos testigos en su caso. Art.254.- Si la inspección ocular debe hacerse fuera del municipio, no pudiendo el Juez practicarla personalmente por justa causa, podrá comete la diligencia al Juez terri- torial, quien actuará con dos testigos. Art.255.- El Secretario deberá anotar en autos el tiempo empleado y la distancia al lugar de la operación, para la estimación del honorario del perito y demás costas que mo- tivase. Art.256.- El Juez apreciará la fuerza probatoria de la inspección ocular, según su resultado. V De los testigos Art.257.- Para ser testigo en juicio se requiere: 1º. Discernimiento en los términos que para los actos lícitos lo declara el artículo 921 del Código Civil. 2º. Probidad e imparcialidad en los términos que lo re- glamenta este Código. Sin embargo de lo dispuesto en el inciso 1º, los adul- tos, como los mayores de edad, pueden testificar sobre hechos que hubieren tenido lugar mientras fueron impúberes. Art.258.- Cuando por la naturaleza de la causa corres- ponda aducir prueba de testigos, las partes designarán los hechos sobre que debe recaer, presentando interrogatorio que los contenga y la lista de testigos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. Art.259.- Cada pregunta del interrogatorio contendrá un solo hecho, concretado al objeto del litigio. Las preguntas serán enumeradas. Art.260.- La parte que presente más de seis testigos so- bre un mismo hecho, abonará en todo caso, las costas causa- das por el examen de los que excedieren de dicho número. Art.261.- El Juez examinará el interrogatorio y admitirá las preguntas pertinentes, desechando, expresamente, las que no lo sean, y mandará recibirlas, y que tanto el inter- rogatorio como la lista de testigos, queden de manifiesto a las partes en la oficina del Secretario. Notificada esta providencia, el Juez señalará día para la audiencia pública en que haya de tener lugar el examen de los testigos. En caso de urgencia, ambas providencias pueden reducirse a una y abreviarse los términos, según las circunstancias. Art.262.- El colitigante podrá oponerse a que sean exami- nados los testigos que no estuvieren expresados en la lista, exceptuándose los presentados antes del examen de aquellos. Art.263.- En el caso de excepción del artículo anterior, así como en el de presentación de otro interrogatorio sobre diferentes hechos, se observará respectivamente lo dispues- to en el artículo 258.- Art.264.- Los litigantes podrán presentar interrogatorio de repreguntas, antes del examen de los testigos, para que a su tenor éstos sean también examinados. El interrogato- rio de preguntas se presentará en pliego cerrado y quedará reservado en poder del Juez hasta el momento del examen del testigo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275. Art.265.- Si el examen de los testigos hubiere de tener lugar en punto distinto del en que se siguiere el pleito, además de la copia del interrogatorio, se remitirá con el despacho o exhorto, el de repreguntas a los testigos. Art.266.- Los testigos que rehusaren presentarse volun- tariamente a declarar, serán citados a instancia del inte- resado, dándoles un término conveniente para su presenta- ción, bajo los apercibimientos siguientes: 1º. De una multa de diez a cincuenta pesos. 2º. De apremio personal si no bastare la multa, en cuyo caso permanecerán arrestados hasta que sean examinados. Art.267.- La citación de que habla el artículo anterior, se hará por cédula en papel simple, trascribiendo dicho artículo. Art.268.- No se aplicarán las penas establecidas en el artículo 266: 1º. Si la citación fuese nula. 2º. Si se justificase legítimo impedimento para compare- cer. Art.269.- No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes sus consanguíneos o afines en línea recta, ni en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, ni el cónyuge, aunque esté separado legalmente, salvo la excepción del inciso 1º. del artículo 291.- Art.270.- Tampoco podrán serlo los abogados apoderados, médicos y parteras, sobre los hechos que les hayan sido comunicados confidencialmente en el ejercicio de su profe- sión o industria, sin el consentimiento de la parte a quien aquellos conciernan. Art.271.- El día designado para el examen de los testi- gos, se abrirá la audiencia leyendo el Secretario el escri- to en que se ofrezca la prueba y el auto que la admita. Las partes podrán dar al Juez, y éste exigirles, sin que deban escuchar los testigos, las explicaciones que parezcan necesarias sobre los hechos alegados. La inasistencia de las partes no suspenderá el examen de los testigos. Art.272.- Los testigos serán examinados separada y suce- sivamente, sin que los unos puedan oír las declaraciones de los otros. Se principiará por los testigos del actor, o en su caso, por los del que sustentan los hechos controvertidos, por el orden de la lista, si estuvieren presentes. Art.273.- Antes de declarar, los testigos prestarán ju- ramento, conforme a sus creencias religiosas, excepto los menores que no tengan diez y ocho años cumplidos. Art.274.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados de oficio por el Juez, bajo su responsabilidad: 1º.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. 2º.- Si son parientes por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y en que grado. 3º.- Si tiene interés directo o indirecto en la causa. 4º.- Si son amigos íntimos o enemigos o tienen algún otro género de relación con las partes. 5º.- Por la razón de su declaración en cada una de las preguntas útiles del interrogatorio. La falta de estos requisitos causa nulidad. Art.275.- Las partes podrán en la audiencia, por órgano del Juez, dirigir repreguntas, y pedir que el testigo dé las explicaciones que indiquen y puedan conducir al escla- recimiento de los hechos cuestionados. Si alguna de las partes interrumpiera al testigo en su declaración, a pesar de la prevención del Juez para que se abstenga, podrá ser condenada a una multa que no exceda de diez pesos. Si reincidiere, se le expulsará de la audiencia. Y en caso de producirse de una manera ofensiva al coli- tigante o testigo, o faltare a los respetos debidos al ma- gistrado, procederá el Juez conforme al artículo 65. Art.276.- Los testigos, después que presten su declara- ción, permanecerán en la sala del despacho, hasta que se concluya la información, a no ser que el Juez dispusiere otra cosa por motivos atendibles. Art.277.- Los testigos cuyas declaraciones sean contra- dictorias, serán careados entre si. Este acto se practicará únicamente ante el Juez y el Se- cretario. Art.278.- Si los testigos no han podido ser oídos en el mismo día, el Juez los emplazará para otro, sin que sea necesario nueva citación ni aún a las partes, aunque no hayan comparecido. En tal caso se anotará así en el acta que se extienda al fin de la última declaración, haciendo constar el nombre de los testigos presentes que no fueren examinados. Art.279.- Cada acta de declaración será extendida por el Secretario, en la forma prescripta en el artículo 184. Art.280.- Cuando la inspección de algún sitio u objeto contribuyera a la claridad del testimonio, podrá hacerse en él, o en presencia del objeto, el examen de los testigos. Art.281.- Si el testigo expusiera que le es indispensa- ble para dar una declaración cierta, el examen de sus li- bros u otros objeto que estuviese en su poder, que tuvie- sen relación con los hechos interrogados, a juicio del Juez, podrá dársele un término perentorio para que lo haga, y vuelva a prestar su declaración, si es que no fuese posi- ble conducirlos al despacho. Art.282.- Si algún testigo se hallase en imposibilidad de comparecer, estando dentro del radio de diez cuadras del Juzgado, el Juez lo examinará en su casa ante el Secreta- rio, con asistencia en su casa ante el Secretario, con asistencia o no de las partes, según las circunstancias del caso. Art.283.- Si la declaración hubiese de recibirse fuera del lugar del juicio por despacho de comisión o exhorto, las partes podrán designar persona que las representen ante el Juez que deba recibirla, con cuya citación previa se procederá el examen de testigos, pena de nulidad. Si no comparecen por sí o apoderado, no por eso ha de suspender el Juez la recepción de la declaración. Devuelto el despacho o exhorto diligenciado, el Juez lo mandará agregar a la pieza de prueba a que corresponda, con noticia de partes. Art.284.- Toda persona presentada como testigo está obligada a comparecer ante el Juez a declarar, salvo el caso de imposibilidad. Se exceptúan: - Los primeros magistrados de la Nación y de las Provincias, los Ministros, los Prelados eclesiásti- cos, los miembros del senado eclesiástico, los del Congreso Nacional o Cámaras provinciales, de los Tribunales Superio- res, Jueces de Letras, los jefes militares desde coronel inclusive, jefes de oficina cuyo despacho sea al mismo tiempo que el del Juez, los Ministros extranjeros, Cónsules y Vicecónsules, los cuales prestarán sus declaraciones por medio de informes, a cuyo efecto se les pasará oficio con inserción del interrogatorio o preguntas que les sean refe- rentes, además de las generales de la ley. Devuelto el oficio diligenciado se agregará a sus ante- cedentes. Las mujeres honestas y personas septuagenarias no serán obligadas a comparecer al Juzgado para declarar, debiendo ser examinadas en su misma casa. Art.285.- Si las declaraciones ofrecieren indicios gra- ves de falso testimonio o de soborno, el Juez podrá decre- tar, acto continuo, la prisión de los presuntos culpables, remitiéndolos al Juez del Crimen, con testimonio de la par- te de prueba referente a los indicios. Art.286.- Cuando el testigo no sepa el idioma nacional, se le examinará por medio de intérprete, nombrado por el Juez. El intérprete aceptará el cargo bajo juramento y firmará el acta de la declaración. Art.287.- Cada parte podrá oponer y probar tachas lega- les referentes a la persona de los testigos de la otra. Art.288.- Las tachas deberán oponerse y probarse durante el término de prueba principal. Art.289.- Las tachas serán circunstanciadamente determi- nadas y no en términos vagos y generales. Art.290.- Las tachas podrán ser deducidas por las partes en la misma audiencia pública, al tiempo del examen de los testigos, o por escrito e interrogatorio separado. En uno y otro caso, sin perjuicio de la presentación de testigos para la justificación de las tachas opuestas, el mismo testigo tachado deberá, por petición de la parte, declarar también sobre las que se refiere a él. Art.291.- Son tachas legales: 1º. Ser el testigo pariente por consanguinidad o afini- dad dentro del cuarto grado civil del litigante que lo haya presentado. Se exceptúa el caso de prueba supletoria sobre la edad, parentesco y puntos concernientes al estado civil, cuando lo sea en igual grado del colitigante. 2º. Ser al prestar declaración sirviente, peón, o estar por cualquiera otra ocupación en dependencia del que lo presenta o de sus parientes dentro del cuarto grado civil, y de las demás persona inhábiles para testificar. 3º. Tener el testigo o sus parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil, interés directo o indirecto en el pleito u otro semejante. 4º. Tener el testigo o los mismos parientes comunidad o sociedad con la parte que lo presente, excepto si fuese miembro de persona jurídica, que por sus estatutos no esté obligado en ella a obediencia pasiva. 5º. Ser acreedor o deudor del litigante, por cantidad que a juicio del Juez sea de consideración. 6º. Haber recibido de él beneficios de importancia o después de iniciado el pleito, dádivas u obsequios de algu- na consideración a juicio del Juez; o aunque sean de poco valor, si se hicieren después de la recepción a prueba. 7º. Haber escrito cartas o certificados relativos a los hechos de la causa, o dado recomendaciones sobre ellas an- tes o después de comenzada. 8º. Haber sido condenado por falso testimonio, por robo, o a pena que no fuere puramente correccional, por cualquier otro delito. 9º. Ser amigo íntimo o enemigo manifiesto de uno de los litigantes, o mediar entre ellos odio o resentimiento por hechos graves. Art.292.- Podrán las partes proponer y probar tachas a los testigos presentados, para justificar las opuestas a los testigos de la prueba principal; así como cualquiera otras circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de la declaración de los testigos. Art.293.- Si se dedujeren tachas contra testigos que hubieran de examinarse fuera del lugar del juicio, ofre- ciendo probarlas en donde tenga lugar la diligencia, se insertarán en el mismo despacho o exhorto que se librase con los demás interrogatorios. Sin perjuicio, podrá la parte producir prueba sobre ellas ante el Juez de la causa. Art.294.- No habrá resolución previa sobre la legalidad de las tachas, cuyo mérito se considerará juntamente con la prueba principal al tiempo de pronunciar sentencia. Art.295.- La circunstancia de pedir la parte que el tes- tigo presentado por su colitigante sea repreguntado, o que declare sobre las tachas que le opone, no induce presunción de aceptado en su persona. Art.296.- Las tachas sobre el dicho de los testigos podrán, aún por el que los presentó, oponerse y alegarse en el alegato de bien probado. Art.297.- Los testigos tendrán derecho a exigir indemni- zación de la parte que los hubiere presentado, por los gas- tos hechos o perjuicios recibidos con motivo de la declara- ción, quedando al prudente arbitrio del Juez su regulación. Art.298.- Dos testigos idóneos y sin tacha legalmente justificada, conformes en todas las circunstancias esencia- les del hecho, hacen plena fe, fuera de los casos en que por derecho se requiera mayor número para la justificación de los hechos. Art.299.- Se requiere el número de cinco testigos u otro equivalente de los diferentes medios de prueba: 1º. Para probar la falsedad de los instrumentos. 2º. Para probar los vicios de error, dolo, violencia, fraude o simulación entre las partes y sus sucesores en los contratos escriturados, en los casos en que conforme al Código Civil, se admite este medio de prueba. Art.300.- El testigo cuya tacha personal hubiere sido probada, el que no diere razón de su dicho o la diere in- congruente o inverosímil, o puramente de oídas, a no ser que se trate de la justificación de cosas antiguas por tiempo inmemorial o fuere deducidas tachas por el mérito del testimonio, no hace fe sobre lo que declara. Art.301.- Cuando resultare probado cohecho u otro acto ilícito en la prueba producida, no vale el testimonio de los testigos a que se refieran, aunque no hubieran sido especialmente tachados. Art.302.- En los demás casos el Juez apreciará la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, según los principios generales de derecho y reglas de una crítica sana e imparcial. VI Del juramento judicial estimatorio Art.303.- El juramento judicial estimatorio es medio de prueba para los casos establecidos por el Código Civil y para los actos ilícitos en que se trate de la estimación de daños y perjuicios, o determinación de la cantidad demanda- da en juicio; y para su presentación debe observarse: 1º. Que el actor haya probado la causa o título general de la acción intentada, de modo que sólo sea deficiente la prueba en cuanto a la cantidad, precio o valor de la cosa demandada. 2º. Que la determinación o estimación que se trate de hacer por el juramento, no sea posible verificarla por ningún otro medio de prueba. 3º. Que la falta de prueba no sea imputable a la parte que debía producirla. 4º. Que el juramento sólo ha de referirse al dueño del pleito en persona o a su apoderado con poder especial; y si fuere incapaz o persona jurídica, a su legítimo represen- tante. Art.304.- Prestado el juramento, el Juez lo apreciará según el mérito de la causa y circunstancias especiales de los hechos. Art.305.- En los demás casos, sólo será admitido el ju- ramento como decisorio en el pleito por convenio de partes, y tendrá la fuerza de prueba concluyente. VII De las presunciones legales o judiciales Art.306.- Las presunciones legales absolutas (JURIS ET DE JURE) producen prueba plena por sí mismas. Art.307.- Las presunciones legales simples (JURIS) sólo producen prueba plena en defecto de prueba en contrario. Art.308.- Las demás presunciones que suministren los hechos y constancias del proceso, sólo pueden constituir prueba bastante según los casos, si reúnen las condiciones siguientes: 1º. Que el hecho o causa a que se refieran se halle ple- namente comprobado en autos. 2º. Que sean directa e importantes, es decir, que tien- dan con naturalidad al hecho cuya prueba se busca. 3º. Que sean claras y en consecuencia las unas con las otras, de modo que se encadenen mutuamente desde el primer punto de partida hasta el fin buscado. 4º. Que sean en número suficiente para que haya ilación de los hechos parciales de manera que vengan a constituir premisas. 5º. Que consten de un modo positivo. SECCION OCTAVA De la conclusión de la causa para definitiva Art.309.- Cuando no hubiere mérito para recibir la causa a prueba, quedará conclusa para definitiva con los escritos de réplica y dúplica. Art.310.- Si la causa se recibió a prueba dentro de se- gundo día, después de vencido el término, el Secretario dará cuenta al Juez sin necesidad de gestionar las partes, o sin sustanciarla si se hiciere, debiendo al mismo tiempo expresar el número de folios de las pruebas, con indicación de las que correspondan a cada parte. Art.311.- Al cumplir el Secretario con lo dispuesto en el artículo anterior, unirá al expediente principal las pruebas producidas, formando un sólo cuerpo. Las actuaciones sucesivas se harán a continuación. Art.312.- Hecho lo prevenido en el artículo anterior, el Juez, si se hubiere producido prueba, ordenará que se pon- gan los autos en la oficina del Secretario por el término de nueve días comunes. Art.313.- Dentro de dicho término podrán las partes pre- sentar alegatos para definitiva, a cuyo efecto el Secreta- rio les entregará los autos por igual tiempo y previo avi- so. Si fueren más de tres los litigantes, el examen de los autos se hará en la oficina. Art.314.- Presentados los escritos de que habla el artí- culo 309, o vencido el término del anterior, el Secretario pondrá el expediente a despacho, y el Juez, acto continuo, deberá llamar los autos para definitiva. Lo mismo se practicará cuando del certificado de pruebas resultare que ninguna se ha producido. Art.315.- Desde entonces queda cerrada toda discusión, y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prue- bas en la instancia, salvo las que el Juez creyere necesa- rio ordenar para mejor proveer. Art.316.- Llamados los autos para definitiva, el Juez debe pronunciar sentencia dentro de los veinte días si- guientes a la citación. En caso de ordenarse alguna diligencia para mejor prove- er, este término se suspenderá en la fecha para continuar a correr cuando practicada aquella, se vuelvan los autos a despacho. SECCION NOVENA De las sentencias Art.317.- Las sentencias definitivas deben contener de- cisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las ac- ciones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, condenado o absolviendo de la demanda en todo o en parte. SECCION NOVENA De las sentencias Art.318.- En la sentencia, el Juez hará relación de la causa con expresión del nombre, estado y profesión de los litigantes, objeto del pleito, mérito que resulte respecto a los hechos alegados y de cada uno de los puntos de dere- cho fijados en la discusión. Además, expondrá las conside- raciones y fundamentos legales que estime convenientes, citando las leyes y doctrinas que juzgue aplicables, y con- cluirá por formular la decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Art.319.- La misma formalidad se observará en la redac- ción de los autos interlocutorios. Art.320.- Cuando hayan sido varios los puntos litigio- sos, se hará con separación el pronunciamiento sobre cada uno de ellos. Art.321.- Cuando la sentencia contenga condenación en frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida, o establecerá por lo menos, las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si no fuere posible determinarlo, los establecerá arbi- trando equivalentemente, y si ni aún esto se pudiere, sal- vará la acción de la parte. Art.322.- Si el litigante vencido en juicio no hubiere tenido razón probable para cuestionar, deberá ser condenado en las costas procesales. Se presume que ha tenido razón probable para litigar: 1º En cuestiones de derecho, cuando el caso no está re- gido por ley especial. 2º En cuestiones de hecho, cuando ha aducido probanzas que arrojan, por lo menos, semiplena prueba, habiendo hecho lo posible por producirla completa; o cuando habiéndola producido, su fuerza hubiera desaparecido por tachas funda- das en hechos o calidades de que no hubiere tenido conoci- miento la parte que la presentó. Art.323.- Cuando a más de no haber causa probable para litigar, resultare haber cohecho u otro acto ilícito en la prueba producida, la parte será condenada también a una multa, que no exceda de cien pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades de derecho. Art.324.- Cuando haya condenación de costas en la sen- tencia sobre lo principal, la condenación no afectará a los incidentes resueltos por autos ejecutoriados, que no lleven esa calidad. Art.325.- Firmadas y autorizada la sentencia, concluye la jurisdicción del Juez respecto al pleito y no puede hacer variaciones o modificación alguna. Art.326.- Sin embargo, el Juez, a solicitud de parte, deducida dentro del día siguiente a la notificación y sin más trámite, puede corregir cualquier error material, ex- plicar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incu- rrido sobre algunos de los puntos deducidos y discutidos. Art.327.- Las correcciones o explicaciones y omisiones se han de dar en el término perentorio de tres días, bajo la responsabilidad de costas, daños e intereses al Juez o magistrado que así no lo hiciere. Art.328.- En el caso de excepción del artículo anterior, el término para apelar no correrá sino desde el día si- guiente al de la notificación de la providencia aclaratoria o rectificativa. TITULO III De los incidentes Art.329.- Son incidentes las cuestiones accesorias que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tie- nen conexión con el objeto principal. Art.330.- Los incidentes que impidan la prosecución de la demanda principal se sustanciarán en la misma pieza de autos quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella. Art.331.- Suspenden el curso del juicio principal los incidentes que se suscitan: 1º.- Sobre nulidad de alguna actuación reclamada en tiempo oportuno. 2º.- Sobre petición del litigante rebelde a objeto de purgar la rebeldía para entrar en juicio. 3º.- Sobre recepción a prueba, o suspensión del término probatorio. 4º.- Sobre las excepciones expresadas en el artículo 121. 5º.- Sobre intervención el juicio de otra persona, por si o en representación de tercero o sobre presentación de tercero o sobre presentación de nuevos documentos, que hagan necesaria una resolución previa para calificarlos. 6º.- En general, sobre todo incidente, sin cuya previa resolución sea absolutamente imposible, de hecho o de dere- cho, continuar sustanciando la causa. Art.332.- Los incidentes que no obsten a la prosecución de la demanda principal, se sustanciarán en pieza separada, sin suspender el curso de aquella. Art.333.- la pieza separada de que habla el artículo an- terior, se formará con los insertos que las partes señalen y el Juez juzgue necesario, a costa del que haya promovido el incidente, salvo lo que determine la sentencia que en él recayere. Art.334.- Los incidentes que no tengan señalada por esta ley una tramitación especial, se sustanciarán por los mis- mos trámites establecidos para las excepciones dilatorias. Art.335.- Todos los incidentes que sean susceptibles de tramitación conjunta, y cuyas causas existan simultáneamen- te deberán ser promovidos al mismo tiempo. Art.336.- Siempre que se deduzca un incidente que deba sustanciarse en pieza separada, el Secretario certificará en los autos principales la existencia de tal incidente, y en éste, que los apoderados tienen acreditada su personería en los principales. TITULO IV DE LA ACUNULACION DE AUTOS Art.337.- la acumulación de autos puede verificarse por las causas siguientes: 1º.- Por razón de cosa juzgada, cuando la sentencia que haya de dictarse en el uno produzca excepción de cosa juz- gada en el otro. 2º.- Por razón de LITIS-PENDENCIA ante el Juez competen- te sobre lo mismo que sea objeto del juicio que después haya promovido. 3º.- Por razón de juicio general o universal que avoca a sí todos los juicios particulares contra la testamentaría o concurso de acreedores, que no fuesen cuestionados prejudi- ciales. 4º.- Por razón de no dividir la continencia de la causa. Art.338.- Se entiende dividirse la continencia de la causa a los efectos del inciso 4º del artículo anterior: 1º.- Cuando haya en los dos pleitos identidad de perso- nas cosas y acciones. 2º.- Cuando haya identidad de personas y acciones, aun- que las cosas sean distintas, siempre que las acciones que se ejerciten provengan de una misma causa. 3º.- Cuando haya identidad de acciones provenientes de una sola causa en pro o en contra de muchos, aunque las personas y cosas sean distintas. Art.339.- La acumulación sólo tendrá lugar en juicios que pendieren en igual instancia. Art.340.- Si los pleitos se siguieran en Juzgados dife- rentes, se podrá pedir la acumulación ante cualquiera de ellos. Art.341.- La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima. Art.342.- Del incidente de acumulación de autos se dará traslado al colitigante, en la forma establecida para las excepciones dilatorias. Art.343.- El Juez que haya de conocer de la acumulación de autos, podrá pedir para resolver el incidente, informe del Juez ante quien estuvieren radicados o copia de las piezas que se crean necesarias. Art.344.- Si el Juez que conoce del incidente resolviere haciendo lugar a la acumulación de autos, se verificará ésta agregando el expediente más moderno al más antiguo, salvo el juicio universal o general en que la acumulación se hará siempre a éste. Art.345.- Si los autos que deben acumularse pendieren ante otro Juzgado, el Juez que ordenó la acumulación pasará a oficio o exhorto, según el caso, a fin de que se renita el expediente para verificarla. El oficio o exhorto contendrá copia de la resolución ex- pedida, la designación del asunto, estado de éste, y los nombres y generales de las partes si constaren en autos. Art.346.- El Juez exhortado o requerido, en vista de la resolución comunicada, acordará o denegada la acumulación. Si necesitare de otros antecedentes, podrá pedirlos. Art.347.- Las resoluciones a que se refieren los artícu- los anteriores, son apelables en relación. Art.348.- Si se otorgare la acumulación, el Juez remi- tirá los autos al que los haya pedido; y si le negare, le pasará oficio con copia de la resolución expedida. Art.349.- En este último caso, recibido el oficio por el Juez exhortante o requeriente, se elevarán los autos en consulta al Supremo Tribunal, y se comunicará por oficio al Juez exhortado o requerido, para que eleve por su parte los autos radicados en su Juzgado. Art.350.- Lo dispuesto en el artículo anterior sólo tendrá lugar, cuando los Jueces, que conozcan del inciden- te, tengan un Tribunal Supremo común. Art.351.- Elevados los autos al Tribunal, tramitará y resolverá el incidente conforme a lo prescripto respecto de las competencias. Art.352.- Cuando se acumulen los pleitos, se suspenderá el curso del que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado. Art.353.- Desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la substanciación de los pleitos a que se refiera, hasta que termine el incidente. Art.354.- Los efectos de la acumulación son: que los au- tos se sigan en un solo juicio, y que sean terminados por una misma sentencia. Art.355.- En los autos se certificarán qué causas y de qué Jueces provienen los acumulados, y en éstos, a cuáles se acumulan y la providencia que la ordene. TITULO V DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SECCION PRIMERA De las competencia entre funcionarios de la Provincia Art.356.- Las cuestiones de competencia de los Jueces entre sí y con las autoridades administrativas de la Pro- vincia podrán promoverse: Por declinatorio o por inhibitoria. Art.357.- En el primer caso se deducirá ante el Juez, ante quien se hubiere interpuesto la causa, declinando de su jurisdicción y pidiéndole que se abstenga de conocer y la remita a quien por derecho corresponda. Art.358.- Se interpondrá como excepción dilatoria antes de entrar en juicio si la jurisdicción es prorrogable; y en cualquier estado del asunto si la jurisdicción es improrro- gable por razón de la materia. Art.359.- Se procederá como en las excepciones dilato- rias en general, con citación fiscal. Art.360.- En el segundo caso, inhibitoria, se intentará ante el Juez que la parte creyere competente, pidiéndole que así se declare y asume el conocimiento de la causa, acompañando las copias que estimare necesarias para su co- nocimiento. Art.361.- Propuesta la inhibitoria, si el Juez, con los informes que crea del caso tomar y después de oír al Fis- cal, la encontrará fundada, librará oficio al otro Juez que entiende en el negocio, incluyéndole testimonio del escrito presentado, de lo expuesto por el Fiscal, del auto en que se declare competente y demás que estime necesario para sostener su competencia, a objeto de que se inhiba del co- nocimiento del asunto y le remita los autos de la materia. Art.362.- Si el Juez no hiciere lugar a la inhibitoria, podrá apelarse en relación. Art.363.- Recibido el oficio, si el Juez o autoridad ad- ministrativa encontrarse fundado el requerimiento, previa audiencia de la parte y del Ministerio Fiscal, lo declarará así por auto, que será apelable en relación, y remitirá los obrados de la materia. En caso contrario lo comunicará al requirente por oficio que contenga los recaudos expresados en el artículo ante- rior, y ambos elevarán los autos al Supremo Tribunal para que decida la competencia. Art.364.- Si ambos funcionarios se declarasen incompe- tentes, se elevarán en consulta directa al Supremo Tribu- nal. Art.365.- Elevados los autos por apelación o en consul- ta, el Supremo Tribunal, oyendo previamente al Fiscal, lla- mará a autos y procederá a resolver el recurso. Art.366.- Pronunciada la resolución por el Supremo Tri- bunal de Justicia, en los casos de los artículos preceden- tes, mandará devolver los autos al Juez que sea declarado competente, avisándolo al otro por oficio. Art.367.- De la resolución que expediere el Supremo Tri- bunal de Justicia sobre la competencia, no habrá recurso alguno. SECCION SEGUNDA De la competencia de los Tribunales de la Provincia con los de la Nación, con los de otras provincias argentinas y con los del extranjero Art.368.- Cuando la competencia sea suscitada con los Tribunales Nacionales o con los de las Provincias, en los casos previstos por la ley nacional de 3 de Septiembre de 1878, se tramitará de conformidad al Título sexto de la Ley de Procedimientos de los Tribunales Nacionales. Art.369.- En los demás casos no comprendidos en la cita- da ley, se estará a las disposiciones de los artículos si- guientes. Art.370.- Si Jueces de otras provincias de la República o Estados extranjeros promovieren competencia a los de la Provincia, no será tramitada si no se intima expresamente la competencia y se pide la suspensión de la causa, salvo los casos del artículo 368. Art.371.- El Juez privativo, en mérito de los obrados que se le remitan por el requirente y de los que existan en su poder, se inhibirá o sostendrá en jurisdicción, previa audiencia de parte y dictamen Fiscal. Art.372.- Esta resolución será consultada de oficio al Supremo Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que la parte pueda apelar en relación. Art.373.- La resolución del Supremo Tribunal hará cosa juzgada en la Provincia. SECCION TERCERA Disposiciones generales Art.374.- El hecho de la interposición de la competencia entre las autoridades de la Provincia, suspende la prosecu- ción del juicio principal mientras sea resuelta, pena de nulidad. Art.375.- El mismo efecto causará la competencia susci- tada por los Tribunales Nacionales o de otras provincias en los casos del artículo 368. Art.376.- Cuando la competencia fuese promovida por jue- ces de los demás Estados Argentinos o del extranjero, según el artículo 370, no basta la simple interposición para sus- pender la prosecución del juicio principal, si no se forma- licen directamente pidiendo abstención. Art.377.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán tomarse aquellas medidas urgentes cuya omisión causaría perjuicios irreparables, a juicio del Juez. Art.378.- La resolución de los Jueces y Tribunales de la Provincia sosteniendo su jurisdicción, causa cosa juzgada en su territorio con independencia de los otros Estados, salvo los casos del artículo 368.- TITULO VI DEL JUICIO EN REBELDIA Y EN DISERCION Art.379.- La rebeldía tiene lugar: 1º. Cuando la parte citada legalmente no comparece al emplazamiento de la demanda. 2º. Cuando, habiendo compareciendo, abandona el juicio sin dejar apoderado legalmente constituido. 3º. Cuando, compareciendo, no designa domicilio en el radio del Juzgado para las notificaciones de ley. Art.380.- La rebeldía no puede declararse sino a peti- ción de parte. Art.381.- Pedida por la parte y con la sola constancia de autos, el Juez dictará el auto de rebeldía, condenando en costas al rebelde. Art.382.- Declarada la rebeldía, sólo se hará saber las providencias sucesivas a la parte que la pidió, sin practi- car diligencia alguna en busca del rebelde, salvo los casos determinados en el artículo 389. Art.383.- Si las providencias dictadas tuvieren por ob- jeto conferir VISTA O TRASLADO al rebelde, los autos se reservarán en Secretaría hasta el vencimiento del término respectivo, de lo que se dará cuenta, presentando al mismo tiempo el expediente a despacho. Art.384.- La providencia en que se declare la rebeldía se publicará en dos números consecutivos de un periódico, o en su defecto, por carteles en los lugares de costumbre durante cinco días, lo que se hará constar en autos. Art.385.- La parte rebelde puede entrar al juicio pagan- do previamente las costas de la rebeldía. Art.386.- Estará exenta del pago de costas si la dili- gencia de emplazamiento o de citación fuere nula. Art.387.- La admisión del rebelde no retrotrae los obra- dos, debiendo tomar el juicio en el estado en que se en- cuentre. Art.388.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo an- terior: 1º. Si el rebelde prueba que no pudo tener noticia de la citación. 2º. Si prueba que fuerza le impidió la comparecencia hasta el momento de ésta. En estos casos se retrotraerá el asunto en que se encon- traba cuando se dictó el auto de rebeldía. Este incidente se tramitará como articulación. Art.389.- El auto de prueba y las sentencias dictadas en rebeldía serán notificadas a la parte en persona, si el litigante se hallare en el lugar del juicio, y si no, en la forma provenida en el artículo 384, pena de nulidad. Art.390.- Declarado en rebeldía el demandado, el actor obtendrá lo que pudiere, siempre que su acción sea arregla- da a derecho, y los hechos en que la funde resulten debida- mente comprobados. Declarado rebelde el actor, el demandado será absuelto, siempre que aquel no hubiere comprobado su demanda o éste hubiere acreditado debidamente sus excepciones. Art.391.- Declarado que haya sido rebelde el demandado, podrá decretarse, a solicitud del actor, el embargo de sus bienes en cuanto sea necesario para asegurar el resultado del juicio. Si fuere el actor, tendrá el mismo derecho el demandado por las costas. El embargo se hará en la misma forma que en el juicio ejecutivo. Art.392.- El embargo continuará hasta el fin del juicio, a no ser que el interesado justifique cumplidamente las excepciones a que se refiere el artículo 388. En todo caso podrá levantarse el embargo, dando al liti- gante una fianza equivalente. Art.393.- La solicitud sobre el alzamiento del embargo se sustanciará en pieza separada, sin detener la prosecu- ción de la demanda principal. Art.394.- Si compareciere el rebelde después del término probatorio en primera instancia, en los casos en que la sustanciación no puede retrogradar, o durante la estación competente de la segunda, podrá recibirse el pleito a prue- ba en esta instancia, aun cuando no concurran todas las circunstancias designadas en el artículo 1128. Art.395.- Ejecutoriada la sentencia que se dicte en re- beldía, no se dará audiencia ni se admitirá recurso alguno contra ella, sino en los casos que se expresan en los artí- culos siguientes. Art.396.- Al litigante que, habiendo sido citado en su persona se le declarase en rebeldía por no haberse presen- tado, sólo se le dará audiencia, si justificare haber esta- do legítimamente impedido y no haber cesado el impedimento hasta la citación para sentencia. Art.397.- Al que no hubiere sido citado en su persona, se le oirá, justificando no haber podido tener conocimiento de la citación, ni de ningún acto concerniente al juicio. Art.398.- Para que pueda acordarse la audiencia de que hablan los artículos anteriores, es necesario que sea soli- citada dentro del preciso término de quince días, a contar desde la notificación de la sentencia, si el interesado estuviere presente. En caso de estar ausente, se aumentará a dicho término el que sea necesario para que la sentencia llegue a su co- nocimiento, y para que pueda trasportarse al lugar del jui- cio, tomando por base lo dispuesto respecto a las citacio- nes y emplazamientos, y sin que en ningún caso sea admisi- ble la solicitud después de transcurrido un año. Art.399.- Esta pretensión se deducirá ante el Juez que conoció en primera instancia y se sustanciará como los in- cidentes. La resolución que recaiga será apelable en relación. Art.400.- Cuando el condenado hubiere sido declarado en rebeldía por haber abandonado el juicio, o por no haber comparecido a pesar de haber sido citado personalmente, o no haber señalado domicilio legal, la sentencia se ejecu- tará como en los casos comunes. Art.401.- En los demás casos podrá pedirse la ejecución de la sentencia antes de vencer los términos expresados, prestando fianza bastante, a juicio del Juez, de devolver lo recibido, si así se ordenare, después de oír al rebelde. Vencidos que sean dichos términos, la fianza quedará cancelada de derecho. Art.402.- Cuando la demanda se deduzca contra diferentes personas, fundándose en un mismo título y teniendo un mismo objeto, en los casos en que por el ingreso en el juicio de la rebelde haya de prolongarse éste, el Juez suspenderá su decisión respecto de las no rebeldes, hasta pronunciarse sentencia definitiva que comprenda a todos los demandados. Art.403.- El litigante que segunda vez fuere condenado en rebeldía, no será oído ni podrá entablar recurso ninguno contra la ejecutoria en el mismo negocio. Tampoco será admitido al juicio el litigante que por abandono del domicilio legal para la causa, fuese declarado rebelde segunda vez, a menos que constituya un apoderado con todas las calidades de la ley, con quien debe entender- se la sustanciación. Art.404.- El actor que ha desamparado una acción inten- tada y contestada o un recurso interpuesto, será declarado en deserción, según las disposiciones de los artículos si- guientes. Art.405.- El demandado puede pedir que el demandante continúe su acción en el término de quince días, bajo aper- cibimiento de deserción. Esta disposición es sin perjuicio de lo que se establece para la segunda instancia. Art.406.- El Juez así lo mandará, y si ha transcurrido el término sin verificarlo, se declarará la deserción con costas. Art.407.- El auto de deserción es apelable libremente. TITULO VII DE LA MEDIDAS PRECAUCIONALES Art.408.- Para asegurar las resueltas del juicio, podrá solicitarse en cualquier estado de él y aún antes de enta- blarse demanda, si hubiere urgencia: 1º. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. 2º. El nombramiento de uno o más interventores. 3º. El embargo de bienes determinados. 4º. La prohibición de celebrar contratos sobre bienes también determinados. Art.409.- Habrá lugar al secuestro en el caso del artí- culo 2786 del Código Civil. Art.410.- Habrá lugar al nombramiento del interventor: 1º. En el caso de reivindicación de un inmueble, con arreglo a los artículos 2788 y 2483, Código Civil, cuando hubiere justo motivo de temer deterioros en la cosa. 2º. En los demás casos expresamente señalados por las leyes. Art.411.- El interventor judicial tendrá el deber de cuidar que los bienes a que se refiere la intervención, no sufran deterioros ni menoscabos, y dará cuenta al Juez o Tribunal que conozca del asunto de toda malversación o abu- so que notare en la administración de dichos bienes. Deberá, además, llevar cuenta de las entradas y gastos relativos a los mismos bienes. Art.412.- Habrá lugar al embargo: 1º. Contra el deudor que no tenga domicilio ni arraigo conocido en la Provincia. 2º. Contra el que, aunque tenga domicilio haya desapare- cido o se oculte o trate de ausentarse, defraudando a sus acreedores. 3º. Contra el que haya enajenado, ocultado o trasporta- do, o trate de enajenar, ocultar o trasportar bienes fuera de la Provincia, frustrando las reclamaciones de sus acree- dores. 4º. Contra el inquilino o arrendatario que intente ex- traer en fraude del propietario los muebles, efectos o fru- tos, que existan en la finca alquilada o arrendada, y que se hallen afectos por la ley a la seguridad del pago del crédito del locador. Aún después de extraídos dichos objetos, podrán ser em- bargados, mientras el locador conserve el privilegio que sobre ellos le acuerde el Artículo 3885 del Código Civil. 5º. Contra el viajero que intente extraer en fraude del posadero, los efectos introducidos en la posada, y que se hallen afectos al pago del alojamiento y suministros a que se refiere el artículo 3886 del Código Civil, hasta el al- cance del valor adeudado. 6º. En los casos de divorcio o separación de bienes, conforme a los artículos 211 y 1295 del Código Civil. 7º. En los demás casos expresamente señalados por las leyes. Art.413.- El embargo, cuando no deba limitarse a cosa cierta o determinada, se hará guardando el orden y forma prescripta para el juicio ejecutivo, y se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclame y las costas. Art.414.- Si la prohibición de enajenar recayere sobre bienes determinados, se limitará a los que son materia del litigio. Art.415.- Si la prohibición de enajenar recayere sobre bienes raíces, se tomará razón de ella en el registro de hipotecas, con arreglo a lo prescripto en el juicio ejecu- tivo. Art.416.- Para solicitar el embargo en los tres primeros casos del artículo 412, será necesario que el acreedor haga constar cumplidamente la deuda por documento público u otra prueba equivalente, o por información sumaria de testigos, en los casos en que este medio de prueba sea admisible por derecho. Art.417.- Si el documento con que se pidiere el embargo fuese privado y no estuviese reconocido por el otorgante, podrá decretarse de cuenta y riesgo del que lo solicitare, quien se constituirá responsable, bajo de fianza, de las costas y daños e intereses que ocasione al deudor, en caso de que resulte haber pedido el embargo sin derecho. Art.418.- En general, el que solicite la diligencia pre- caucional, deberá, además, justificar sumariamente el moti- vo en que se funde, constituyéndose responsable en los términos del artículo anterior. No se exigirá, sin embargo, fianza en los casos de los casos de los articulos 409, 410 y numeros 4 , 5 y 6 del 412, ni en los demás en que, hallándose específicamente autorizada alguna medida precaucional por las leyes de fon- do, no exijan éstas caución alguna para llevarla a cabo. Art.419.- El Juez recibirá inmediatamente la información ofrecida, sin citación del deudor. Encontrándola bastante y suficiente también en su caso la fianza ofrecida, mandará que se otorgue ésta en los au- tos, y decretará acto continuo la medida precaucional, sir- viendo su resolución de mandamiento. Art.420.- Si inmediatamente de llevarse a efecto la me- dida precaucional, o después, la persona contra quien se ha decretado, consignare la suma que se cobra, o diere fianza bastante, a juicio del Juez, se mandará extender ésta, or- denando que se levante aquella. Art.421.- La fianza de que hablan los artículos anterio- res, podrá ser reemplazada con cualquier otra caución que, a juicio del Juez, garante suficientemente el resultado del pleito. Art.422.- Si consignare el deudor la cantidad reclamada, se mandará depositar con arreglo a derecho. Art.423.- El secuestro, el embargo o retención y la toma de razón de que habla el artículo 415, pueden llevarse a efecto aún antes de la notificación a la persona contra quien se hubieren decretado. Art.424.- Si la medida precaucional se hubiere llevado a cabo respecto de bienes existentes en poder de un tercero, se hará saber al deudor en término de un día. Art.425.- La medida precaucional sólo podrá decretarse por los Jueces a quienes corresponde el conocimiento de la causa a que ella se refiere. Sin embargo, en casos en que no se pueda ocurrir oportu- namente al Juez competente, podrá serlo por cualquiera au- toridad del orden judicial y policial, quien, después de verificada, dará inmediatamente cuenta a aquel. Art.426.- En caso de haberse pedido y obtenido la medida precautoria antes de interponerse la demanda, quedará nula de derecho, si dentro de diez días después de verificada no promoviere el acreedor el correspondiente juicio. Todas las costas en este caso, serán a cargo del actor, quien será, además, responsable por las indemnizaciones de derecho. Art.427.- El término establecido en el artículo ante- rior, se ampliará con un día por cada veinte kilómetros o una fracción en el segundo caso del artículo 425. Art.428.- La solicitud de reconocimiento de la firma del deudor, se considerará como instauración de demanda ejecu- tiva a los efectos que dependen de este acto. Art.429.- Las resoluciones que se expidan en los casos expresados en este título, serán apelables en relación. TITULO VIII DE LOS JUICIOS ORDINARIOS DE MENOR CUANTIA Art.430.- Los juicios cuya entidad exceda el límite de la competencia de los Jueces de Paz y no pase de cuatro- cientos pesos, se decidirán como de menor cuantía. Estos juicios se seguirán por actas. Art.431.- Si sobre el monto del asunto hubiere discon- formidad, el Juez, tomando los datos necesarios, la resol- verá previamente. El auto que recaiga es apelable en relación. Art.432.- La demanda se deducirá e instruirá como la or- dinaria, y contendrá la estimación del valor si éste no fuere determinado. Art.433.- El demandado contestará dentro de seis días, instruyendo también su contestación, como en el juicio or- dinario. Dentro del mismo término podrá oponer excepciones dilatorios. Art.434.- En los casos de rebeldía y deserción, se es- tará a lo dispuesto en el Título “Del juicio en rebeldía y en deserción”. Art.435.- Si se dedujeren excepciones dilatorias, el Juez sustanciará el artículo, previo un traslado con cali- dad de autos. La resolución se dictará en el término de tres días, siendo apelable en relación. Art.436.- Si se dedujere reconvención, se dará traslado con término de seis días. Art.437.- Si la cuestión fuere de derecho, o las partes estuvieren conformes respecto de los hechos alegados, el Juez llamará autos para definitiva. Art.438.- No habiendo conformidad respecto de los hechos, se recibirá el pleito a prueba por el término que se considere suficiente, no pudiendo pasar en ningún caso de la mitad del designado para el juicio ordinario. Art.439.- Lo dispuesto al tratar del juicio ordinario sobre la prueba en general, medios de prueba y forma de producirla, regirá para los juicios de menor cuantía. Art.440.- Vencido el término de prueba, el Secretario certificará de oficio sobre las producidas, y éstas añadirá a los autos principales. Practicado esto, el Juez convocará a las partes con in- tervalo de tres días, para que comparezcan a alegar verbal- mente en audiencia pública sobre el mérito de aquellas. Art.441.- Durante los tres días que precedan a dicha au- diencia, los autos estarán de manifiesto en la oficina del Secretario para que las partes puedan enterarse de ellos. Art.442.- Celebrado el comparendo, se sentará acta, en que se hará constar en resumen lo alegado, y el Juez lla- mará autos para definitiva. Art.443.- La sentencia será dictada dentro del término de diez días. Art.444.- La sentencia será apelable en relación. Art.445.- En todos los casos en que las partes, o cual- quiera de ellas, no concurrieren a las audiencias, se tendrán éstas por celebradas, o se celebrarán con los asis- tentes, procediéndose en seguida según el estado del jui- cio. TITULO IX DE LOS JUICIOS VERBALES Art.446.- Serán decididos en juicio verbal todos los asuntos de la competencia de los Jueces de Paz. Art.447.- El que se proponga entablar juicio verbal pe- dirá la citación de la persona que ha de ser demandada, para día y hora determinados. Art.448.- Si el Juez juzgare que el asunto no es de su competencia, lo resolverá así, absteniéndose de hacer la citación. De esta resolución podrá apelarse, tramitándose el re- curso con sólo el informe del Juez. Art.449.- Si se considera competente, mandará el Juez hacer la citación, determinando el día y hora en que deban concurrir las partes. Art.450.- La citación se hará por cédula firmada por el Juez, y en la que designará el nombre y apellido del deman- dante y demandado, la naturaleza del asunto, y el día y hora del comparendo. Art.451.- Entre la citación y la audiencia deben mediar dos días. Si la parte citada residiere fuera del lugar en que se halle el Juzgado, se aumentará un día por cada vein- te kilómetros. Art.452.- En los casos urgentes podrá advertirse el término del artículo anterior, y aún hacerse la citación para el mismo día. Art.453.- No compareciendo el citado, continuará el jui- cio en su rebeldía, sin que se le vuelva a citar. Art.454.- Compareciendo las partes, expondrán cada una verbalmente sus derechos, presentando los documentos en que los funden. A esta audiencia podrá concurrir cada una de las partes con la persona que eligiere, para que hable a su nombre. Art.455.- Si no estuvieren conformes respecto del valor de la cuestión, alegándose con este motivo excepción de incompetencia, se procederá como queda prevenido en el artículo 431.- Art.456.- Impuesto al Juez de las pretensiones de las partes, tratará previamente de avenirlas, proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le sugiera. Art.457.- No consiguiendo el Juez que los litigantes se concilien, si hubiere conformidad sobre los hechos alega- dos, procederá a pronunciar sentencia dentro de los tres días. Art.458.- Si hubiere contradicción respecto de hechos pertinentes, se recibirá el pleito a prueba, designando día y hora para producirla, sin necesidad de nueva citación. Art.459.- Toda prueba será pública y recibida con cita- ción de la parte contraria. La prueba testimonial será recibida previo juramento de los testigos, y sin que los unos puedan tener conocimiento de lo declarado por los otros. En las demás clases de prueba procederán los Jueces de Paz EX QUO ET BONO, procurando, sin embargo, ajustarse en lo posible al trámite prescripto para el juicio ordinario. Art.460.- Producidas las pruebas, el Juez procederá a fallar en el término de tres días. Art.461.- De los juicios verbales se sentará acta en un libro encuadernado y foliado, que será firmado por el Juez, las partes y los testigos de actuación. Si el juicio es inapelable, el acta contendrá en resumen la demanda, contestación y sentencia. Si es apelable, contendrá, además, la exposición de las pruebas. Art.462.- La apelación y nulidad podrán interponerse en el acto de la notificación, o dentro de tres días. Art.463.- Si el Juez otorgase la apelación, emplazará a las partes para ante el Superior con término de tres días, y uno de más para cada veinte kilómetros, y remitirá copia del acta a que se refiere el artículo 461. Art.464.- Recibida la copia por el Superior, convocará a las partes a juicio verbal con intervalo de dos días. Art.465.- Celebrada, o dada por celebrada la audiencia, conforme al artículo 445, procederá el Juez a pronunciar sentencia en el término de tres días. Art.466.- Si se denegase la apelación, podrá el intere- sado ocurrir directamente ante el superior inmediato dentro de tercero día, y uno más por cada veinte kilómetro. Interpuesta la queja, se pedirá informe al Juez de la causa, y según su mérito, se declarará bien o mal denegado el recurso, procediendo, en su caso, conforme a los artícu- los anteriores. Art.467.- En ningún juicio verbal se admitirán escritos, pena de costas a cargo del Juez. LIBRO SEGUNDO DE LOS JUICIOS ESPECIALES TITULO I DEL JUICIO EJECUTIVO SECCION PRIMERA Del procedimiento de la ejecución Art.468.- Se procederá ejecutivamente, siempre que se demande, con documentación que traiga aparejada ejecución, una cantidad líquida de dinero o que pueda liquidarse me- diante simples operaciones aritméticas. Art. 469.- Traen aparejada ejecución: 1º. Los instrumentos públicos. 2º. Los instrumentos privados reconocidos o dados por reconocidos. 3º. Las sentencias ejecutoriadas y los laudos arbitrales con las formalidades de derecho. 4º. Los demás títulos a que las leyes dieren expresamen- te fuerza ejecutiva. Art.470.- Puede prepararse la vía ejecutiva pidiendo que el deudor reconozca la firma de documentos privados, bajo juramento indecisorio. Igual diligencia puede hacerse para que los sucesores del deudor reconozcan la firma de éste. Art.471.- Si el demandado niega su firma, o no reconoce la puesta a su ruego, o los sucesores ignoran o niegan que sea la de su autor, el demandante no podrá usar de la vía ejecutiva, y si de la ordinaria. Art.472.- Intentada la acción ordinaria, no es permitida la ejecutiva. Art.473.- La citación para el reconocimiento de las fir- mas se hará según el artículo 115 y siguientes, bajo aper- cibimiento de declararse por reconocidas, y el documento con fuerza de instrumento público. Art.474.- Si el citado no comparece, se hará efectivo el apercibimiento, declarándolo por auto. Art.475.- La demanda se deducirá con los instrumentos necesarios, determinando cantidad líquida y exigible y pro- testando recibir pagos legítimos. Art.476.- En vista de la fuerza ejecutiva del instrumen- to de la obligación, se dictará auto de pago con plazo de tres días y se ordenará al mismo tiempo, el embargo de bie- nes. Si el instrumento no revistiere fuerza ejecutiva, se ne- gará la ejecución. Esta última providencia es apelable en relación. Art.477.- Una u otra resolución será dictada sin audien- cia del demandado. Art.478.- Si del título ejecutivo resultase deuda de cantidad líquida y otra que fuere indeterminada o líquida, despachará auto de pago y embargo por la líquida, reservan- do el conocimiento de lo demás para otro juicio. Art.479.- Del auto de pago puede pedirse reposición de- ntro de tres días, interponiendo apelación en subsidio, en virtud de las excepciones dilatorias permitidas en el artí- culo siguiente, o perentorias que se funde en instrumento público de igual fuerza que el que motiva la demanda. Art.480.- En el juicio ejecutivo sólo son admitidas como excepciones dilatorias, la falta de personería legítima, la falta de jurisdicción y la falta de fuerza ejecutiva en el instrumento presentado. Art.481.- Concedida la apelación en relación, los autos serán introducidos en el día al acuerdo del superior en grado. Introducidos, acto continuo procederá a verlos y a dic- tar resolución, devolviéndolos en seguida al Juez de prime- ra instancia para que haga saber a las partes y lo haga cumplir. Art.482.- No obstante de los recursos establecidos en el artículo 479, se procederá a trabar embargo en bienes sufi- cientes del deudor (artículo 510) Art.483.- Trabado el embargo y pasados tres días del au- to de pago, el ejecutante podrá pedir que el ejecutado sea citado de remate. El Juez lo mandará así, señalándose tres días para que pueda oponer las excepciones perentorias que tuviere, o las dilatorias no opuestas, conforme al artículo 479, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución. Art.484.- Si no se opusieren excepciones en el término del artículo anterior, se presentarán los autos a despacho, y se dictará sentencia sin más trámite. Art.485.- Si se opusieren excepciones se correrá trasla- do al ejecutante con calidad de llamamiento de “autos”. Art.486.- Contestado el traslado o acusada rebeldía, el Juez señalará diez días en su caso, para que durante este término se propongan y hagan las pruebas. Art.487.- Si se declarase que las excepciones opuestas no son admisibles, se podrá apelar en relación. Art.488.- El término de prueba es fatal y común, y no puede prorrogarse sino de acuerdo de partes. Art.489.- Todas las notificaciones durante dicho término se harán en el día. Art.490.- Vencido el término, el Secretario certificará sobre las pruebas producidas y añadiéndolas a los autos las pondrá en su oficina por dos días, con noticia de partes, para que éstas o sus abogados puedan imponerse de ellas. Art.491.- Transcurridos los dos días, el Juez mandará que se cite a las partes para definitiva. Art.492.- Desde el día siguiente y antes de la senten- cia, podrán las partes pedir que se les admita informar verbalmente a ellas o a sus abogados; y en tal caso, se señalará día al efecto. Art.493.- Oídos los informes o pasado el término sin hacerse la solicitud de que habla el artículo anterior, el Juez pronunciará la sentencia de remate dentro de seis días. Art.494.- La sentencia sólo podrá determinar: 1º. Llevar la ejecución adelante. 2º. No hacer lugar a la ejecución. Art.495.- Cualquiera que sea la sentencia en el juicio ejecutivo quedará tanto al actor como al ejecutado su dere- cho a salvo para promover el ordinario. Art.496.- El ejecutado que por no haber podido probar sus excepciones perentorias, quiera promover el juicio or- dinario, deberá hacerlo dentro de veinte días, a contar desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de remate. Art.497.- Si durante el juicio y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se siga aquel, puede, a petición del actor, ampliarse la ejecución por su importe, sin necesidad de retroceder, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. Art.498.- La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos y en relación. Art.499.- Podrá concederse la apelación en sólo el efec- to devolutivo, previa fianza de resultas a satisfacción del Juez. Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el Derecho. Art.500.- Si la fianza no se otorga dentro de seis días, los autos serán llevados al Superior en apelación en ambos efectos. Art.501.- Si se diere la fianza se remitirán también los autos, dejando testimonio de lo necesario para que prosiga la ejecución. Art.502.- El Juez señalará las piezas que hayan de tes- timoniarse, mediante indicación de las partes, si lo soli- citan. El mismo señalará un término al Secretario para que franquee dichos testimonios. El ejecutante debe dar, en el término de dos días, el papel sellado que corresponda, pena de remitirse los autos originales al Superior en ambos efectos. Art.503.- La fianza de que habla el artículo 499 quedará de derecho cancelada, si la sentencia es confirmada en última instancia. Art.504.- Fuera de la sentencia de remate, sólo son ape- lables en el juicio ejecutivo los autos que se declaren tales en el presente título. Art.505.- El término para apelar será en todos los casos de tres días perentorios, y el recurso se otorgará siempre en relación. Art.506.- La rebeldía y deserción en el juicio ejecutivo se tramitarán y decidirán por las mismas disposiciones es- tablecidas para el juicio ordinario. Art.507.- Las costas del juicio ejecutivo serán todas a cargo de la parte que sea vencida en última instancia, con excepción de las correspondientes a cualquier pretensión de la otra parte, que haya sido desestimada. Art.508.- Esta disposición comprende igualmente a las diligencias preparatorias para la vía ejecutiva. SECCION SEGUNDA Del embargo Art.509.- El embargo se ha de ejecutar en virtud de man- dato expedido por el Juez de la causa. Art.510.- El auto de pago servirá de mandamiento sufi- ciente dentro del radio de diez cuadras del asiento del Juzgado. Art.511.- Fuera de ese radio, se librará comisión a la autoridad correspondiente, mediante oficio que contendrá: 1º. Designación de la persona o personas que pidan la ejecución y de la parte o partes ejecutadas. 2º. La cantidad que se demanda. 3º. Orden de ocupación de los bienes bastantes a pagar la deuda y costas. 4º. Obligación de ponerlos en depósito conforme a la ley. 5º. Facultad de pedir el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario. Art.512.- En el caso del artículo 510, el embargo se practicará por el oficial de justicia, acompañado del Se- cretario. En el caso del artículo 511, por el ejecutor comisionado asociado a dos testigos. Art.513.- Recibido el mandamiento por el que haya de cumplirlo, procederá inmediatamente a llenar su cometido bajo de responsabilidad. Art.514.- La diligencia de embargo ha de determinar el año, día y hora de su ejecución, y ha de ser firmada por las partes si concurren, o por dos testigos. Art.515.- Si el mandamiento no designa cuales han de ser los bienes que se han de embargar, se efectuará en los que ofrezca el deudor, conformándose el ejecutante; y si no, en los que éste señale. Art. 516.- Solo pueden embargarse bienes propios del deudor, estando en su poder. Puede, sin embargo, embargarse bienes que estén en poder de un tercer poseedor si es que hubieren estado hipotecados al crédito, o que el tercero los posea a nombre del deudor. Art.517.- El embargo se hará en el orden siguiente: 1º. Bienes especialmente afectados al pago del crédito. 2º. Dinero efectivo. 3º. Alhajas, piedras y metales preciosos. 4º. Bienes muebles. 5º. Semovientes. 6º. Inmuebles. 7º. Créditos o acciones. 8º. Sueldos o pensiones. Art.518.- No se trabará nunca embargo en el lecho coti- diano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y mue- bles de su preciso uso, en los instrumentos indispensables para la profesión, arte u oficio que ejerza, ni en las se- millas destinadas a las siembras agrícolas. Ningunos otros bienes se considerarán exceptuados. Art.519.- En el caso de procederse contra sueldos o pen- siones, sólo se embargará la cuarta parte. Art.520.- Hecho el embargo de bienes, se depositarán éstos, observándose las reglas siguientes: 1º. Si lo embargado fuese dinero, se depositará en el establecimiento designado por la ley. 2º. En defecto de tal designación o cuando el embargo recayere sobre otra clase de otra clase de bienes, el de- pósito se hará en la persona que los interesados indiquen, de común acuerdo. 3º. No habiendo acuerdo de interesados, el oficial eje- cutor y el Secretario, nombrarán depositario en persona idónea y que no tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con ellos mismos, ni con los litigantes. 4º. Si se embargase la casa habitación del deudor, éste será el depositario. 5º. Si el embargo se hiciere en algún establecimiento industrial o agrícola, podrá depositarse en el mismo dueño o administrador, con las garantías que el caso requiera. Art.521.- Trabado embargo en bienes raíces, el Secreta- rio lo hará saber dentro de veinticuatro horas al encargado del registro de hipotecas, quien lo anotará en un libro especial que llevará al efecto en la forma de los demás registros. De esta anotación se pondrá constancia en autos. Art.522.- Lo dispuesto en el Código Civil relativamente a la falta de registro de las hipotecas, o de que éstas hayan sido registradas fuera de los términos legales, será aplicable en casos análogos al embargo de bienes raíces, cuando no se hubiese observado lo dispuesto en el artículo anterior. Art.523.- No se exigirá fianza de saneamiento al deudor. SECCION TERCERA Del cumplimiento de la sentencia de remate Art.524.- Ejecutoriada la sentencia de remate u otorgada la fianza de resultas exigidas por el artículo 499, a peti- ción de parte, se mandará la venta de los bienes embarga- dos. Art.525.- Si el embargo hubiese sido hecho en dinero, omitiendo esta diligencia, se mandará verificar el pago de costas, capital e intereses. Art.526.- Si el embargo fue de sueldo, pensiones, crédi- tos o acciones, cobrables en el acto, se procederá como el artículo anterior. Art.527.- Si los bienes embargados fuesen muebles, semo- vientes, alhajas, créditos o acciones no cobrables en el acto, se procederá a su venta sin previa tasación. Los objetos se pondrán al examen del público en el lugar que haya de efectuarse el remate. El remate se hará por un martillero público a presencia del Secretario, quien sentará acta del resultado. Art.528.- Si los bienes embargados fuesen raíces, su va- lor para la venta será la avaluación oficial para el pago de impuestos fiscales. Al efecto, el Juez mandará que el Jefe de la Contaduría u oficial encargado del caso, franquee el certificado de la avaluación. Art.529.- Si los inmuebles no hubieren sido avaluados, o si después de la avaluación hubieren notoriamente aumentado de valor por mejoras de consideración, el Juez nombrará un perito que haga tasación, la que, en el segundo caso, se reducirá a sólo las mejoras. Art.530.- Expedido el perito, el Juez convocará a au- diencia verbal con el término de dos días. Si no comparecieren las partes, el Juez aprobará la ta- sación. Si comparecen las partes o sólo una de ellas y se mani- fiesta disconformidad, el Juez resolverá sin más trámite. Art.531.- La subasta de inmuebles se hará por rematador público o por el Secretario de la causa, a elección de las partes, observándose, en el primer caso, el artículo 527, parte 3º. Art.532.- Los remates de muebles, semovientes, alhajas, créditos y acciones se harán con el intervalo de tres a ocho días, a juicio del Juez. Los de bienes raíces, con el que el Juez crea convenien- te, según las circunstancias, no pudiendo ser menor de veinte días ni mayor de treinta. Art.533.- El Juez que ordena la venta fijará el día en que se efectúe, y mandará que se anuncie la subasta por los diarios, como por edictos o carteles que se fijarán en ta- blillas en la parte de la oficina del Secretario. Si los bienes estuviesen situados fuera del asiento del Juzgado, los avisos se publicarán también en el pueblo de su ubicación. Art.534.- El aviso de la venta no puede omitirse ni por consentimiento de partes. Art.535.- En los avisos por edictos o por carteles se designarán: 1º. Las partes ejecutantes y ejecutada. 2º. Los bienes que se han de vender. 3º. El precio, si son inmuebles. 4º. El lugar y el nombre del martillero que ha de efec- tuar el remate. 5º. El día y hora del remate. Art.536.- La base para las posturas será el precio de tasación, si es el caso de los artículos 528 y 529. Art.537.- Vencida la hora de la subasta, se extenderá acta, exponiendo la propuesta y firmándola el Secretario, el martillero, el subastante y las partes, si se hallaren presentes. Art.538.- Practicado el remate, se procederá conforme al artículo 530. Art.539.- Al aprobar el remate, si los bienes son inmue- bles, mandará el Juez que se expida por el Secretario una copia de la compra, previa oblación del precio. Art.540.- La copia ha de contener la inserción de la de- manda ejecutiva, determinación de los bienes ejecutados, la sentencia de remate, acta de la subasta y auto de su apro- bación. Art.541.- Si el remate es de créditos o acciones, se or- denará la transferencia, procediéndose a su entrega, previo cumplimiento de las condiciones del remate. Igual entrega se hará si los bienes son semovientes, alhajas o muebles. Art.542.- Extendida la escritura de venta, se hará saber al Notario de hipotecas para que cancele la toma de razón practicada, según el artículo 521.- Art.543.- Antes de hacer la oblación podrá el comprador pedir que se exhiban los títulos de propiedad, y el Juez así lo proveerá, mandando que se pongan de manifiesto en la oficina del Secretario por tres días perentorios. Art.544.- Si los títulos adolecieren de algún vicio que no pueda subsanarse en breve tiempo, el comprador podrá desistir de la compra, sin responsabilidad ninguna. Art.545.- Hecha la oblación del precio, se mandará hacer liquidación del capital, intereses y costas del juicio. Practicada que sea, se hará saber a los interesados, quienes, con tres días de intervalo, deberán expresar su conformidad o disconformidad. Art.546.- En seguida el Juez, sin más trámite, aprobará o mandará reformar la liquidación. Art.547.- Sin estar reintegrado completamente el ejecu- tante, no podrán aplicarse las sumas realizadas a otros objetos, a menos que sea para las costas de la ejecución, o para pago de otro acreedor que haya sido declarado con de- recho preferente o concurrente por ejecutoria. Art.548.- Si por culpa imputable al postor dejase de te- ner efecto el remate, se procederá a nueva subasta en la forma que queda establecida, siendo el mismo postor respon- sable de la disminución del precio del segundo remate, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con este motivo; al pago de todo lo cual será compelido ejecutiva- mente a petición del parte. Art.549.- No habiendo postor podrá pedir el ejecutante que se le adjudiquen los bienes con una rebaja de una ter- cera parte de su base, o que con esta rebaja se practique nueva subasta. Si no hubiere postor ni en la segunda subasta, el ejecu- tante podrá todavía pedir la adjudicación por este último precio, previo pago de costas y con cargo de abonar el ex- ceso de precio sin más trámite. El Juez proveerá a esta petición sin más trámite. Art.550.- Si sacados los bienes por segunda vez a rema- te, no tuvieren postor, ni pidiere adjudicación el ejecu- tante, continuarán los bienes en depósito o intervención, entregándose sus frutos al Secretario para los fines de esta ley, sin perjuicio de que pueda sacarse a nueva subas- ta en oportunidad conveniente. Art.551.- Los gastos causados por el deudor, para su de- fensa, no dan, en ningún caso, derecho ni preferente ni concurrente, sobre el producido del remate, antes del pago íntegro del crédito del acreedor y de las costas. Art.552.- Las formalidades prescriptas en la presente sección para el cumplimiento de la sentencia de remate, deben observarse bajo pena de nulidad. SECCION CUARTA De la tercería Art.553.- La tercería en el juicio ejecutivo no puede fundarse sino en el derecho de dominio de los bienes embar- gados, o en el acreedor preferente, o de derecho conjuntos con el ejecutante. Art.554.- Puede oponerse en cualquier estado del juicio antes que se haga pago o adjudicación de los bienes embar- gados. Art.555.- La tercería se tramitará por la vía ordinaria y en pieza separada, con el ejecutante y el ejecutado. Art.556.- Si la tercería deducida fuese de dominio, eje- cutoriada que sea la sentencia de remate, se suspenderán los procedimientos del juicio ejecutivo hasta que se decida la tercería. Art.557.- Si la tercería fuese de mejor o igual derecho, se seguirá el juicio ejecutivo hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se de- cida sobre el derecho de cada uno. Art.558.- La deducción de cualquier tercería será bas- tante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el actor lo solicitare. Art.559.- Cuando en la tercería resulte probada conni- vencia de partes, el Juez podrá aplicar la pena de cien a quinientos pesos de multa, sin perjuicio de las acciones criminales a que hubiere lugar. TITULO II DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA Art.560.- El que hubiere obtenido una sentencia ejecuto- riada o un laudo homologado, puede pedir su cumplimiento según los principios que se establecen en los artículos siguientes. Art.561.- La ejecución deberá intentarse dentro de no- venta días contados desde la ejecutoria. Pasado este término se observarán los trámites estable- cidos para el juicio ejecutivo. Art.562.- Si la sentencia contuviera condena al pago de cantidad líquida, o cuya base de liquidación se halle fija- da en tiempo y cantidad, se despachará mandamiento para que con él se requiera al deudor al pago; y, no haciéndolo en el acto, se procederá al embargo de sus bienes, en la forma y orden prevenidas en el juicio ejecutivo. Art.563.- Hecho el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro de tercero día no opusiere y probare excepción legítima contra la ejecución. Art.564.- Sólo se consideran legítimas las excepciones nacidas después de la sentencia. La prueba de estas excep- ciones se hará precisamente por instrumento público o pri- vado reconocido, o por confesión judicial, con exclusión de otro medio probatorio. Art.565.- Vencidos los tres días, si no se hubiese dedu- cido oposición, se mandará continuar la ejecución, sin re- curso de ningún género. Si se hubiere deducido, el Juez ordenará continuar la ejecución, o declarando probada la excepción opuesta, mandará levantar el embargo. De esta resolución habrá los mismos recursos y en la misma forma que de la sentencia de remate en el juicio eje- cutivo. Art.566.- Ejecutoriada la providencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá en todo según las re- glas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacer pago el acreedor. Art.567.- Si la sentencia condenara al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos, el Juez ordenará a las par- tes comparezcan dentro de tercero día a nombrar un solo perito, que con arreglo a las bases de la sentencia practi- que la liquidación. En caso que las partes o algunas de ellas no comparecie- ren o no se acordasen en un solo perito, el Juez de oficio lo designará inmediatamente. Art.568.- Presentada la liquidación, el Juez convocará a las partes a juicio verbal con el objeto de discutirla. Entre la convocación y la celebración del juicio mediará un intervalo de tres a diez días, según las dificultades del asunto; y durante este tiempo estará la liquidación de manifiesto en la oficina del Secretario, para que puedan examinarla los interesados. Art.569.- Estando éstos conformes con ella, se procederá a hacer efectiva la suma que resulte, en la forma prescrip- ta para cuando se trate de cantidad líquida. Los interesados podrán manifestar su conformidad antes del día designado para el juicio verbal, en cuyo caso que- dará éste sin efecto. Art.570.- Si alguna de las partes o ambas no asistieren a la audiencia, se las tendrá por conformes con la liquida- ción. Art.571.- No habiendo conformidad, se consignarán en el acta del juicio verbal las observaciones de las partes, y se procederá sumariamente a la prueba de los hechos contra- dichos. Art.572.- Vencido el término probatorio, el Secretario de oficio certificará sobre las producidas, y el Juez, acto continuo, pedirá los autos para sentencia, que será dictada en el término de cinco días. Art.573.- La sentencia que se dicte será apelable en re- lación, debiendo observarse lo dispuesto en los artículos 498, 499 y 500. Art.574.- Si la liquidación fuese presentada por el acreedor, se procederá con arreglo al artículo 568 y si- guientes. Art.575.- Si la sentencia que haya de ejecutarse conde- nase al pago de cantidad ilíquida procedente de perjuicios, el acreedor presentará relación de ellos al pedir el cum- plimiento de la ejecutoria. En seguida se observará el procedimiento establecido en los artículos 568 y siguientes. Art.576.- Si una sentencia condenase al pago de una can- tidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar que se liquide la segunda. Art.577.- En caso que la sentencia contuviere condena de hacer, si el condenado no cumpliese con lo que se le ordena para la ejecución de la sentencia, dentro del plazo que el Juez le señale, el acreedor podrá hacer valer los derechos que le acuerdan los artículos 629 y 630 del Código Civil. Art.578.- En el caso de deberse hacer efectiva la indem- nización, se aplicarán las reglas antes establecidas, según que la sentencia haya fijado o no la importancia de los perjuicios para el caso de inejecución. Art.579.- Si la sentencia condenase a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantarse, el acreedor tendrá opción a pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, a costas del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a los artículos 633 y 634 del Código Civil. Art.580.- Cuando la condena sea de dar, se librará man- damiento para desapoderar de la cosa al obligado; y en caso que esto no pudiese verificarse se le obligará a las indem- nizaciones y responsabilidades de derecho. Art.581.- Siempre que las liquidaciones o cuentas a que haya de procederse, sean muy complicadas y de lenta y difí- cil justificación o requieran conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos amigables compone- dores. Art.582.- Las costas procesales serán de cargo del deu- dor: 1º. Cuando la ejecución fuere por cantidad líquida y no se justificare excepción legítima para enervarla. 2º. Cuando fuere por cantidad ilíquida y la liquidación fuese aprobada, no obstante la oposición del deudor. 3º. Cuando la sentencia de dar, hacer o no hacer, no se cumpliere por falta o culpa del obligado. En los demás casos se pagarán según los principios gene- les de derecho. Art.583.- Si durante la ejecución de la sentencia se de- dujere oposición por terrenos, se estará a lo dispuesto en la Sección IV del juicio ejecutivo. TITULO III DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN LOS DEMAS ESTADOS DE LA REPUBLICA Y EN EL EXTRANJERO Art.584.- Las sentencias pronunciadas en causa civil o comercial en el territorio de cualquiera de los Estados que componen la República Argentina, que fueren presentadas en las condiciones prescriptas por la ley nacional de autenti- cación, serán ejecutadas en la Provincia, siempre que lle- nen las siguientes condiciones: 1º. Que el Tribunal que las hayas pronunciado sea compe- tente por la naturaleza de la causa y según la ley especial del Estado sobre organización de sus Tribunales. 2º. Que el litigante vencido en el pleito haya sido en la forma prescripta por las leyes del país asiento del Juz- gado, y haya igualmente tenido francas vías legales para recurrir a los Superiores. 3º. Que la sentencia que haya de ejecutarse no admita ya ningún recurso por las leyes del Estado en que se dictó. 4º. Que no envuelvan resoluciones o disposiciones con- trarias al derecho público o criminal de la Nación, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, a la moral y buenas costumbres, que no se ataquen los derechos de la Provincia, de sus habitantes o de alguno de los otros Esta- dos de la República o de otra Nación. Art.585.- Las pronunciadas en el extranjero o consecuen- cia del ejercicio de acciones personales, tendrán en la Provincia la fuerza que establezcan tratados especiales con la Nación. Art.586.- A falta de tratados, tendrán la que se les da a las ejecutorias dictadas en la Provincia, siempre que estuviesen en las condiciones prescriptas en el artículo 584, que no fuesen dictadas en rebeldía y se presentaren legalizadas según las reglas del Derecho Internacional. Art.587.- La forma de la ejecución serán regida exclusi- vamente por la presente ley. Art.588.- Las sentencias pronunciadas en causa criminal en el territorio de alguno de los Estados argentinos o en el extranjero, serán ejecutadas en la Provincia, respecto de las condenaciones civiles únicamente. Art.589.- La ejecución de las sentencias pronunciadas en los otros Estados de la República, se pedirá ante el Juez de primera instancia. Art.590.- De esta petición se dará traslado a la parte contra quien se dirija y vista al Ministerio Fiscal, y con lo expuesto por ellos, se declarará si debe o no dársele cumplimiento. Si fuere necesario recibir la causa a prueba para la justificación de los requisitos antes expresados, se proce- derá en ella con arreglo a lo prescripto en el juicio ordi- nario. Art.591.- De la resolución que pronunciare el Juez de primera instancia admitiendo o negando la ejecución, podrá apelarse libremente y en ambos efectos. Art.592.- Si se denegase el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado. Otorgándose, se pasarán las diligencias al Juez corres- pondiente, ante quien debe ocurrir el solicitante para pe- dir el cumplimiento de la sentencia. Art.593.- En todo lo demás se procederá con arreglo a lo prescripto en el título anterior. Art.594.- Si la sentencia fuere del extranjero, se pe- dirá también su ejecución ante el Juez letrado de primera instancia; y previa traducción hecha con arreglo a derecho, cuando no fuere expedida en español, se procederá conforme a lo prescripto en los artículos anteriores, salvo lo dis- puesto por tratados especiales con la Nación. TITULO IV DE LOS EXHORTOS SECCION PRIMERA De la expedición de exhortos Art.595.- Los exhortos que se libren y que tengan por objeto la citación y emplazamiento, práctica de diligencias de prueba, medidas precautorias y otras análogas, con- tendrán: 1º. Fecha y lugar de la expedición. 2º. Nombre y apellido del Juez exhortante y la sección judicial a que pertenece. 3º. Nombre y apellido del Secretario a cuyo cargo corre el asunto. 4º. Nombre y apellido de las partes que intervengan. 5º. Designación del objeto del pleito. 6º. Inserción literal de los escritos de las partes y de las providencias respectivas. Art.596.- Si los exhortos tuvieren por objeto de ejecu- ción de sentencias, contendrán, además de lo expresado en el artículo anterior: 1º. Relación sucinta de la demanda y excepciones deduci- das. 2º. Transcripción literal de los instrumentos esenciales y de la sentencia de cuya ejecución se trate, y de otras piezas que a juicio del Juez, o petición de parte, tiendan a poner en claro el derecho cuya ejecución se ruega. SECCION SEGUNDA De la ejecución de exhortos Art.597.- Los exhortos procedentes de los demás Estados argentinos o del extranjero, serán cumplidos por los Jueces de la Provincia, siempre que reúnan los requisitos estable- cidos por las leyes y tratados del país de su origen y se presenten suficientemente legalizados. Art.598.- Los exhortos deben ser presentados al Juez ex- hortado, quien, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, mandará o negará su cumplimiento, según haya mérito. Esta resolución es apelable en ambos efectos y en relación. Art.599.- Las diligencias que en el exhorto se soliciten se practicarán con arreglo a las formas de procedimiento establecidas en este Código. Art.600.- Diligenciado el exhorto se conservará en el Juzgado por tres días. Durante este término la parte contra quien se dirija podrá pedir su retención. Art.601.- Si la solicitud de retención se dedujere antes del cumplimiento del exhorto, se tramitará sin perjuicio de aquel. Art.602.- La retención se resolverá previa audiencia de la parte y del Ministerio Fiscal. El auto que recaiga será apelable en relación. TITULO V DE LA PRISION POR DEUDA Art.603.- No hay prisión por causas civiles. Art.604.- Se exceptúa: 1º. Cuando el deudor oculte, trasponga, destruya, grave o enajene sus bienes con dolo o fraude, o haya vehementes sospechas de haberlo hecho o de que intente hacerlo. 2º. Cuando contrajo deuda con engaño o dolo. Art.605.- La prisión de que habla el artículo anterior no puede durar más de un mes, pasado el cual cesa por mi- nisterio de la ley, si no hubiere mérito para proceder cri- minalmente. El Juez puede limitar el tiempo de la prisión, si la causa fuere de poca importancia. Art.606.- La prisión no puede ordenarse sin título eje- cutivo y justificación de que concurre alguna de las cir- cunstancias del artículo 604.- Art.607.- El ejecutor del mandamiento de prisión entre- gará copia de él al deudor. Art.608.- Puede librarse de la prisión, presentando bie- nes suficientes para embargo que respondan de la deuda y costas, consignando dinero o dando fianza. Art.609.- La fianza podrá ser substituida por cualquiera de las cauciones conocidas en derecho, con tal que el Juez la estime bastante. Art.610.- Si el deudor no pudiere presentar un solo fia- dor por toda la cantidad, podrá admitírsele dos o más que se constituyan responsables por fracciones que reunidas formen la totalidad de la deuda. Art.611.- No podrán ser presos, ni en los casos del artículo 604, los menores, las mujeres, los mayores de se- tenta años, uno de los cónyuges en favor del otro, los as- cendientes en favor de los descendientes y recíprocamente los colaterales hasta el cuarto grado inclusive por consan- guinidad o afinidad, los socios entre sí por las deudas provenientes de la sociedad, el personal constitucional de los tres altos poderes de la Provincia, los jefes militares al mando de cuerpo en servicio activo, el donante respecto al donatario, ni los sacerdotes. Art.612.- El auto que recaiga en la solicitud de pri- sión, es apelable en relación y sólo en el efecto devoluti- vo si se hubiere otorgado aquella. Si fuere revocado, el deudor podrá pedir las indemniza- ciones de derecho. TITULO VI DEL JUICIO ARBITRAL Art.613.- No se reconocen en la Provincia más Jueces árbitros que los amigables componedores. Art.614.- El juicio de amigables componedores es volun- tario o necesario. El primero procede por voluntad de las partes. El segundo por disposición de la ley. Art.615.- Toda contestación entre partes antes o después de deducidas en juicio y cualquiera que sea el estado de éste, puede someterse a la decisión de amigables componedo- res. Art.616.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo an- terior: 1º. Las cuestiones de puro derecho. 2º. Las que versen sobre el estado civil y capacidad de las personas. 3º. Las referentes a bienes públicos. 4º. Las que por cualquier causa requieran intervención Fiscal. 5º. Las que versen sobre bienes de incapaces o ausentes, sino con autorización judicial, previo conocimiento de cau- sa. 6º. Y en general, todas aquellas respecto de las cuales existe una prohibición de la ley. Art.617.- El compromiso arbitral se formalizará por es- critura pública, o si hubiere juicio por acta autorizada por el Juez y el Secretario, pena de nulidad. Art.618.- El compromiso ha de contener: 1º. La fecha de otorgamiento. 2º. Los nombres de los otorgantes y de los amigables componedores. 3º. La cuestión o cuestiones que deban resolverse. 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar la parte que deje de cumplir con los actos indispensables para la realización del compromiso. Art.619.- El compromiso en que falte cualquiera de las circunstancias enunciadas en el artículo anterior, será nulo. Art.620.- Puede además estipularse el plazo en que se ha de pronunciar el laudo. Si no se señalare lugar, será aquel en que haya sido otorgado el compromiso. Art.621.- Los amigables componedores serán nombrados en número impar por las partes, de común acuerdo, pudiendo recaer el nombramiento en una sola persona. Si las partes no se pusieren de acuerdo, cada una o las que sostengan las mismas pretensiones nombrará avenidor, y el avenidor, y el tercero en su caso, será designado por los nombrados antes de oir a las partes en lo principal. Si los avenidores no se acordasen en el nombramiento de tercero, lo hará el Juez. Art.622.- El nombramiento de amigables componedores no puede recaer sino en personas mayores de edad, de buena conducta, que sepan leer y escribir, y que estén en ejerci- cio de los derechos civiles.- Art.623.- Otorgado el compromiso en escritura pública, se presentará a los amigables componedores para que ante el Secretario acepten bajo de juramento o rehúsen el cargo, de lo que se extenderá diligencia firmada por aquellos y éste. Art.624.- Si el compromiso recayere sobre un asunto ya iniciado, la aceptación o negativa del cargo se hará ante el Juez y el Secretario, pudiendo cometerse la diligencia, si los nombrados no estuvieren en el lugar asiento del Juz- gado. Art.625.- Si alguno de los avenidores, en el compromiso voluntario, no aceptase el cargo, se procederá a reempla- zarle con sujeción a lo dispuesto para el nombramiento. No conviniendo las partes en el nombramiento del reem- plazante, quedará sin efecto el compromiso, si otra cosa no se hubiere pactado. Art.626.- La aceptación de los amigables componedores da derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su encargo, bajo pena de responder de los daños y perjuicios. Art.627.- Los avenidores pueden ser recusados por causas que huyan sobrevenido al nombramiento, o que fueren ignora- das al hacerlo. Art.628.- Sólo son causas legales de recusación: 1º. Interés directo o indirecto en el asunto. 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. 3º. Enemistad manifiesta a causa de hechos determinados. Art.629.- La recusación debe intentarse ante los mismos avenidores y conocerá de ella en la forma establecida en el Título V, Libro III, de este Código, el Tribunal Superior inmediato del que hubiere conocido a no mediar compromiso. Art.630.- El compromiso voluntario cesa en sus efectos: 1º. Por consentimiento de partes. 2º. Por el transcurso del término señalado en el compro- miso, o del legal en su defecto. 3º. Por renuncia motivada o muerte de los amigables com- ponedores, cuando las partes no conviniesen en el nombra- miento de los reemplazantes. Art.631.- Los amigables componedores procederán sin su- jeción a formas legales, limitándose a recibir los antece- dentes, o documentos que las partes presentasen, a pedirles las explicaciones oportunas y a dictar sentencia según su saber y entender. Art.632.- Sin embargo, si hubiere necesidad, podrán: 1º. Examinar testigos con arreglo a las disposiciones referentes a la prueba testimonial. 2º. Recibir posiciones y practicar reconocimientos que pidieren los compromitentes. Art.633.- Si estas diligencias u otras que se ordenasen para decidir mejor, no pudieran efectuarse por resistir los testigos o las partes, se ocurrirá al Juzgado ordinario para que las practique. Art.634.- Los amigables componedores citarán a las par- tes para procurar su avenimiento en la estación del juicio que consideren conveniente. Art.635.- Si se avinieren en todo o en parte, se sentará acta. Art.636.- En el primer caso, se remitirán los asuntos al Juez ordinario para que mande su cumplimiento. Art.637.- Si no se convinieren en el todo o sólo en par- te o partes de la cosa o cosas cuestionadas, los amigables componedores pronunciarán el laudo sobre el todo o sobre la parte no convenida. Art.638.- Antes de pronunciar sentencia se citará a las partes por medio del Secretario o del Juez de Paz, en su caso. Art.639.- Los árbitros deben hallarse todos presentes a la declaración del laudo, y la mayoría de votos hará sen- tencia. Art.640.- Si no hubiere mayoría de votos, sin laudar, se llamará al tercero para formar tribunal. En este término del compromiso se entenderá prorrogado por diez días, si fuere necesario. Art.641.- El voto del tercero, sea o no conforme al de los otros, hará sentencia. Art.642.- Expedida la sentencia será autorizada por el Secretario, y en defecto de éste por dos testigos. Art.643.- Hecho lo prevenido en el artículo anterior, la sentencia, sin modificarse, será elevada inmediatamente al Juez que hubiere conocido del asunto a no mediar compromi- so. Art.644.- Recibida la sentencia, el Juez mandará cum- plirla y que se notifique a las partes. Art.645.- Contra la sentencia de los amigables compone- dores sólo podrá interponerse el recurso de nulidad, funda- do en haber laudado aquellos fuera del término, o sobre puntos no comprometidos. Este recurso se intentará ante el Juez que mande cumplir el laudo. Art.646.- Conocerá del recurso el superior inmediato en grado al que hubiera conocido a no celebrarse compromiso. Art.647.- Siempre que se trate de liquidaciones o cuen- tas complicadas o de lenta y difícil justificación, o que requieran conocimientos especiales y en los demás casos señalados por derecho, las cuestiones a que dieren origen se someterá por ministerio de la ley a la decisión de ami- gables componedores. Art.648.- Cuando en los casos del artículo anterior, al- guna de las partes no concurriere a otorgar el compromiso, éste será otorgado por el Juez en su rebeldía con las cláu- sulas a que se refieren los artículos 618 y 620. Art.649.- Cuando en los mismos casos concurrieren las partes y no se pusieren de acuerdo para el nombramiento de avenidores, serán nombrados por el Juez. En este caso, los arbitradores podrán ser recusados por las mismas causas que los Jueces dentro del tercero día de notificado el nombramiento. TITULO VII DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS - ADMINISTRATIVOS Art.650.- Son juicios contenciosos-administrativos aquellos en los cuales hay oposición legítima entre el in- terés y el derecho privado, cuando la reclamación particu- lar se interpone con ocasión de un acto administrativo fun- dado en un derecho perfecto. Art.651.- Son juicios del mismo género, aquellos que con igual ocasión se suscitan entre dos particulares, o entre establecimientos públicos, cuando el interés de unos y otros se roza de tal manera con el interés general, que no es posible separarlos. Art.652.- No procede el juicio contencioso-administrativo sino después que se hubiese interpuesto reclamación previa del acto ante la misma autoridad, y ésta la hubiese negado en todo o en parte. Art.653.- No pueden interponerse demanda contencioso- administrativa, sino dentro de los quince días de haberse hecho saber a la parte la negativa de su pretensión. Este término será aumentado con el de la distancia. Art.654.- El juicio se tramitará con sujeción a las dis- posiciones del ordinario. Art.655.- La interposición de la demanda no suspenderá la ejecución de lo mandado administrativamente: pero si ésto pudiere producir efectos irreparables al interesado, podrá suspenderse sin ulterior recurso, siempre que de ésto no resultasen convenientes para los intereses de la admi- nistración. Art.656.- Ejecutoriada la sentencia, se dará aviso a la administración, con inserción de las piezas necesarias para que la mande cumplir. TITULO VIII DE LA APERTURA, PUBLICACION Y ADMINISTRACION DE TESTAMENTOS CERRADOS Art.657.- Todo el que tenga interés en un testamento ce- rrado, puede pedir su apertura acreditando legalmente el fallecimiento del testador, para lo que podrá valerse en su caso, de los mismos testigos del testamento. Art. 658.- Si no constase la muerte del testador, ni se tuviere noticia de su existencia, será necesaria para la apertura del testamento la declaración previa del presunti- vo fallecimiento de aquél. Art.659.- Presentado el testamento, el Secretario, por ante el Juez y el interesado, extenderá acta descripta del estado en que se encuentre. Art.660.- Si el testamento no se hallase en poder del interesado, pedirá que lo exhiba el que lo tenga. A presen- cia de ambos, hecha la exhibición, se extenderá el acta expresada en el artículo anterior. Art.661.- Extendida dicha diligencia se dispondrá que se cite para día y hora determinados al Escribano y a los tes- tigos firmados en la cubierta. Art.662.- Se citará también a los herederos AB INTESTATO que se hallaren presentes. Art.663.- Si entre los herederos AB INTESTATO, hubiere menores o incapacitados, serán citados el defensor y sus guardadores. No habiendo herederos AB INTESTATO, o estando éstos au- sentes, se citará al Agente Fiscal, y al curador de la herencia, si hubiere tenido lugar su nombramiento. Por los herederos AB INTESTATO que se hallaren ausentes, se citará al defensor de ausentes. Art.664.- Reunidos los testigos y el Escribano el día señalado, el Juez recibiendo previamente juramento a los primeros, y examinándolos por las generales de la ley, hará: 1º. Que reconozcan sucesivamente sus firmas, expresando si son de su puño y letra, o puestas a su ruego. 2º. Si estuvieron todos simultáneamente presentes en el acto de hacerse la entrega del pliego cerrado al Escribano por el testador, y si este al hacerlo, expresó que lo con- tenido en él era su testamento. 3º. Si vieron poner todas las firmas, y si tienen por auténticas las de los que hayan fallecidos o estén ausen- tes, así como si vieron firmar al testador por sí o por otro a su ruego. 4º. Si el acto de la entrega del pliego y suscripción fue interrumpido por algún otro acto extraño, expresando, en su caso, cuál sea ésta, a cuyo efecto se les pondrá de manifiesto el pliego. 6º. Si el testador se encontraba al parecer en el uso perfecto de su razón. Art.665.- Si alguno o algunos de los testigos hubieren fallecido o se hallaren ausentes fuera de la Provincia, pero fuere mayor el número de los presentes, bastará el examen de éstos y del Escribano. Art.666.- Si por iguales causas no pudiere comparecer el Escribano, o el mayor número de testigos, se hará el cotejo de sus firmas y signo acompañado de peritos, en el mismo acto a que se refiere el artículo 664. Art.667.- Si el Escribano ni los testigos pudieran com- parecer, haciéndose constar previamente el hecho, se proce- derá a abonar las firmas por medio del cotejo y comparación de letra. Art.668.- Hecho lo que queda prevenido, se abrirá el pliego por el Juez en presencia de los concurrentes, y des- pués de leerlo para sí, lo entregará el actuario para que lo publique con la reserva o reservas que deban hacerse. Art.669.- Verificada la lectura, el Juez mandará que se protocolice el testamento, rubricando previamente el prin- cipio de cada una de las páginas, y que se den a las partes los testimonios que pidiesen. La protocolización se hará por el Juez otorgando escri- tura relacionada con transcripción solamente de la carátu- la, del contenido del pliego, del acta de apertura y del auto definitivo. Art.670.- Si por parte interesada se promoviere alguna reclamación, se sustanciará en juicio ordinario. Art.671.- El auto que se pronuncie, dando o no por tes- tamento el contenido del pliego presentado, será apelable libremente. TITULO IX DE LA APERTURA, PUBLICACION Y PROTOCOLIZACION DE OTROS TESTAMENTOS Art.672.- El que tenga interés legítimo en un testamento por acto público hecho en la campaña, ante Juez de Paz, o ante un oficial municipal, puede pedir su protocolización. Art.673.- Si el interesado que solicita la protocoliza- ción, no tuviere el testamento en su poder, deberá pedir que lo exhiba la persona que lo tenga; y el juez ordenará la exhibición sobre la base de la exposición de la parte. Art.674.- El solicitante justificará legalmente el falle cimiento del testador. Art.675.- Verificado lo que queda prevenido se mandará la protocolización del testamento, sin más trámite, orde- nando al mismo tiempo que se dé testimonio a los interesa- dos. Art.676.- Si las diligencias promovidas tuvieran por ob- jeto la protocolización de un testamento ológrafo, sentada diligencia descriptiva de su estado, el Juez nombrará peri- tos para que, asociados con él, comparen la letra y firma del testador, señalando día al efecto. Art.677.- El día señalado para el examen, el Juez abrirá el testamento, si estuviera cerrado, y procederá con los peritos al reconocimiento de la letra del testamento y fir- ma del testador; y si resultare identidad, rubricando el principio y fin de cada una de sus páginas, ordenará la protocolización, y que se den copias a quienes corresponda. Art.678.- Si se dedujere alguna reclamación en favor o en contra del testamento ológrafo, se sustanciará y resol- verá en juicio ordinario. Art.679.- Cuando la protocolización hubiese de hacerse de testamento otorgado en país extranjero, ante un Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República, un Encargado de Negocios, o un Cónsul, se observará lo dispuesto en los artículos 3636 y 3637 del Código Civil. Art.680.- Si se tratase de testamentos militares o marí- timos, la protocolización se hará en conformidad con lo estatuido por el Código Civil en los artículos 3672 y si- guientes. Art.681.- Si se tratase de testamento otorgado ante un Municipal o Jefe de un lazareto, a consecuencia de no hallarse en el pueblo o lazareto, por causa de peste o epi- demia. Escribano que lo autorice, se estará a lo dispuesto sobre el testamento por acto público otorgado en la campaña ante el Juez de Paz u oficial municipal. TITULO X DE LAS TESTAMENTERIAS Art.682.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3462 y siguientes del Código Civil, el juicio testamentario tendrá lugar: 1º. Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o in- capaces, o ausentes, cuya existencia sea incierta, que ten- gan interés en la sucesión. 2º. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada. 3º. Cuando los herederos mayores y presentes, no se acuerden en hacer la división privadamente. Art.683.- Son partes legítimas para promover el juicio de testamentería los albaceas, los herederos, los acreedo- res de éstos o de la sucesión, todos los que tengan en la misma algún derecho declarado por las leyes, no obstante cualquier prohibición del testador o convención en contra- rio. Art.684.- En los casos del primer inciso del artículo 682, podrá prevenirse el juicio de testamentería a petición del Ministerio de menores. Art.685.- Los tutores y curadores interesados en la su- cesión, los padres por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su marido o del Juez, pueden salir y admitir la partición pedida por otros. Art.686.- Si el tutor o curador lo es de varios incapa- ces, que tienen interés opuesto en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un tutor o curador especial que los represente. Lo mismo sucederá si los intereses del tutor o curador estuvieren en oposición con los del menor o incapacitado. Art.687.- Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponde a los parientes a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente. Si la ausencia no fuese sino presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el Juez nombrará un defensor que lo represente. Art.688.- Los herederos bajo condición, no pueden pedir la participación de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegu- rando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la par- ticipación se extenderá provisional. Art.689.- Si antes de hacer la partición muere uno de los coherederos dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición; pero si todos ellos lo hicieran o quisieran intervenir en la división de la herencia, de- berán obrar bajo una sola representación. Art.690.- Es Juez competente para conocer del juicio de testamentaría el del último domicilio del difunto. Ante dicho Juez deben entablarse las acciones determina- das por el artículo 3284 del Código Civil. Art.691.- Si el difunto no hubiere dejado sino un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el Juez del domicilio de este heredero, después que hubiese aceptado la herencia, de conformidad al artículo 3285 del Código Civil. Art.692.- El que promueva el juicio de testamentería de- be justificar el fallecimiento de la persona de cuya suce- sión se trate, o su muerte presunta en los casos previstos por la ley, y presentar su testamento, si lo tuviese, o determinar su existencia para que sea agregado. Art.693.-Agregado el testamento, si lo hubiere, y acre- ditado que sea parte legítima quien haga la solicitud, el Juez abrirá el juicio testamentario y citará para él en forma a todos los interesados. Art.694.- Si hubiere interesados menores o incapaces, la citación se entenderá con sus legítimos representantes. Si esa representación no estuviere constituida, se pro- veerá a ella conforme a derecho. Si tuvieren interés meno- res emancipados, se les nombrará curador AD LITEN. Art.695.- Cuando la incapacidad proviniere de la ausen- cia, y fuese necesario el nombramiento de un defensor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 687, deberá proceder el llamamiento por edictos durante treinta días, y con re- sultado negativo tendrá lugar el nombramiento. Art.696.- Si el ausente tuviere residencia conocida, será citado en forma. En caso contrario, se procederá al llamamiento por edictos y nombramiento de defensor conforme al artículo anterior. Art.697.- La publicación de los edictos se hará en todo caso para la citación de los interesados no conocidos. Art.698.- Vencido el término de los edictos, el Secreta- rio de oficio dará cuenta al Juez, expresando al mismo tiempo quiénes se hayan presentado deduciendo derechos, y acompañando los documentos presentados. Art.699.- Presentado el certificado, se convocará a las partes a audiencia verbal, en la que se tratará: 1º. De conciliar las pretensiones de los interesados. 2º. De que se pongan de acuerdo sobre la custodia y ad- ministración del caudal. Art.700.- Si no se conciliaren los interesados, se sus- penderá la prosecución del juicio hasta que se resuelvan, en la forma correspondiente, las cuestiones suscitadas. Art.701.- Si no se pusieren de acuerdo sobre la custodia y administración del caudal, el Juez determinará lo que corresponda, según las circunstancias, con sujeción a las reglas siguientes: 1º. El dinero efectivo se depositará en el estableci- miento público destinado al efecto. 2º. Se nombrará administrador al cónyuge sobreviviente o al heredero que, en concepto del Juez, sea más apto para el ejercicio del cargo. Solo habiendo motivos especiales que hagan inconveniente el nombramiento de estas personas, podrá nombrarse un ex- traño. Art.702.- En la misma audiencia prescripta en el artícu- lo 699, se acordará, en su caso, todo lo necesario para las operaciones de inventario y avalúo. Art.703.- Las operaciones de inventario avalúo se prac- ticarán simultáneamente. Art.704.- Cuando no sea forzosa la liquidación judicial de la testamentería, los interesados pueden, en cualquier estado del juicio, separarse de su continuación y adoptar los acuerdos que crean convenientes. Art.705.- Cuando en el caso del artículo anterior se pi- diere el sobreseimiento, el Juez lo otorgará y pondrá los bienes a disposición de los interesados. Art.706.- Los tutores nombrados por los ascendientes de los menores y autorizados para hacer inventarios, tasación y partición extrajudiciales de sus bienes, pueden en cual- quier estado del juicio impedir su continuación, para des- pués de formalizadas esas operaciones presentarlas a la aprobación judicial. SECCION PRIMERA Del inventario y avalúo Art.707.- El inventario puede practicarse en todo estado del juicio. Art.708.- Si el juicio de testamentería fuese forzoso, el inventario deberá practicarse por el Secretario u otro Escribano y dos testigos, sin perjuicio de concurrir el Juez a su formación en todo o en parte, si lo considera conveniente. Art.709.- Cuando el inventario haya de hacerse por el tutor de algún incapaz, el Juez hará acompañar a aquél con personas que tengan conocimiento de los bienes del causan- te, sin perjuicio de la presencia del Secretario o Juez de Paz. Art.710.- Si la liquidación judicial de la testamentería fuese voluntaria, el inventario se practicará por las per- sonas designadas por los interesados, de común acuerdo; en caso contrario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 708.- Art.711.- Deben ser citados para la formación del inven- tario los herederos o sus representantes legales, los acreedores y legatarios que se hubiesen presentado y el albacea. Art.712.- Hechas las citaciones, se procederá con los que concurran a hacer la descripción de los bienes, especi- ficándolos con la claridad y precisión convenientes en el orden siguiente: 1º. Dinero efectivo. 2º. Alhajas. 3º. Muebles. 4º. Raíces. 5º. Semovientes. 6º. Derechos y acciones a favor de la testamentaría. 7º. Derechos y acciones a cargo de la testamentaría. Art.713.- Con la misma precisión se hará inventario es- pecial de las escrituras, documentos y papeles de importan- cia que se encuentren. Art.714.- Si hubiere bienes fuera del lugar del juicio, se dará comisión para inventariarlos al Juez de la locali- dad en que se encuentren. Art.715.- La diligencia o diligencias de inventario, serán firmadas por todos los concurrentes, y en ellas se expresará cualquiera disconformidad que se manifieste, de- signando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión reca- yeren. Se expresará también el tiempo empleado para la opera- ción y la distancia recorrida. Art.716.- Todos los bienes inventariados serán avaluados por peritos que nombrarán las partes de común acuerdo, en la audiencia que previenen los artículos 699 y 702.- Art.717.- Si las partes no se pusieren de acuerdo en la elección de peritos, el nombramiento se hará por el Juez, debiendo limitar su número a los indispensables, que no exceda de tres. Art.718.- En la recusación de los avaluadores se obser- vará lo dispuesto respecto a los peritos en general. Art.719.- El inventario y avalúo, se mandarán unir a los autos, y se pondrán de manifiesto en la oficina del Secre- tario por un término de tres a diez días, para que los in- teresados puedan examinarlos. Art.720.- Si transcurriere dicho término sin haberse hecho oposición, se pondrán los autos a despacho, y el Juez aprobará sin más trámite el inventario y avalúo, mandando proceder a la división. Art.721.- Si se dedujeren reclamaciones, el Juez convo- cará a audiencia verbal a los interesados para que discutan cuestiones promovidas. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, serán también citados los peritos, si residiesen en el asiento del Juzgado. Art.722.- La audiencia se verificará con los que concu- rran, y en el acta que se extienda se expresará con preci- sión lo que las partes alegaren. Si los que hicieron la oposición, no asistieren a la au- diencia, se les dará por desistidos, siendo a su cargo las costas causadas. Si no asistiesen las otras partes, se tendrán por opues- tas a las observaciones. En caso de inasistencia de los peritos citados, perderán el derecho a honorarios por los trabajos que hayan practi- cado. Art.723.- Terminada la audiencia, el Juez llamará los autos a la vista, sea para recibir la causa a prueba, si hubiere hechos pertinentes contradichos, o para resolverla definitivamente si no los hubiere. Para la prueba se observará el trámite del juicio que corresponda. Si la reclamación resultare infundada, todas las costas serán a cargo del que la deduzca. Art.724.- La sentencia que recaiga será apelable en re- lación. Art.725.- El inventario quedará siempre abierto para in- cluirse en él los bienes testamentarios de que no se hubie- ra tenido noticia en la época de su facción, o que de hecho no se inventariaron. Art.726.- Si apareciere motivo fundado para creer que ha habido cohecho o fraude de parte de los peritos, el Juez los remitirá inmediatamente a disposición del Juez del Cri- men, con testimonio de lo que contra ellos resulte. Art.727.- Aprobados el inventario y avalúo de los bienes y terminados los pleitos a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación y división de la herencia. Art.728.- Si hubieren pleitos aun pendientes sobre in- clusión o exclusión de bienes del inventario, se procederá a la división de la parte del caudal a que no se refieren los pleitos, si los interesados no determinan lo contrario. SECCION SEGUNDA De la división Art.729.- Por el mismo auto en que se mande proceder a la liquidación y división, serán convocados las partes a junta con el objeto de nombrar partidor. La audiencia tendrá lugar con los que concurran. Art.730.- Si los interesados estuvieren conformes, podrán hacer el nombramiento en un solo escrito, firmado por todos, sin esperar el día de la audiencia. Art.731.- El nombramiento de partidor se hará en una so- la persona que debe ser Abogado de la matrícula; y a falta de éste, en una persona capaz de la confianza de las par- tes. Art.732.- Si los interesados no se acordasen en la elec- ción, el perito será nombrado por el Juez. Art.733.- Para la aceptación del cargo, así como para las recusaciones, se procederá con arreglo a las disposi- ciones concernientes a los peritos avaluadores para los mismos casos. Art.734.- Elegido el liquidador y aceptado el cargo en forma, se le entregarán los autos, y bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a formar la liquidación. Art.735.- Si el liquidador tuviese dudas concernientes a la liquidación, podrá exponerlas al Juez, quien en su vista mandará convocar a junta a los interesados, si lo conside- rase necesario para la resolución de aquellas, o resolverá de plano en caso contrario. Art.736.- Para hacer las adjudicaciones, el partidor cuidará de oír a los interesados, a fin de cobrar de con- formidad con ellos en lo que estén de acuerdo, o conciliar en lo posible sus pretensiones. Y, si lo considerase conve- niente, puede solicitar del Juez la convocatoria de las partes a junta con su asistencia, levantándose acta. Art.737.- Terminada la operación de liquidación y divi- sión, el partidor la presentará firmada, y el Juez, mandan- do agregarla a los autos ordenará que éstos se pongan de manifiesto en la oficina del Secretario por el término de tres a diez días, para que las partes la examinen. Si las particiones son complicadas, podrán las partes pedir que se les dé en vista los obrados por un término prudencial, que no podrá pasar de diez días. Art.738.- Pasado el término sin hacerse oposición, o an- tes, si los interesados se hubiesen presentado colectiva- mente, expresando su conformidad, el Juez aprobará la cuen- ta ordenando al mismo tiempo la reposición de sellos. Art.739.- Si dentro del término se hiciese oposición, el Juez convocará a junta a los interesados y al liquidador, para que discutan o acuerden lo que más convenga. Art.740.- Si las partes se pusiesen de acuerdo respecto de las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado; y el partidor hará en la cuenta las reformas convenidas. Art.741.- Si no hubiere acuerdo, se procederá conforme a los artículos 722, 723 y 724. Art.742.- Aprobados las particiones, se procederá a eje- cutarlas, entregando a cada interesado lo que la haya sido adjudicado, con los títulos de propiedad, después de poner- se en ellos constancia por el Secretario de la adjudica- ción. También se dará a las partes testimonio de su adj udica- ción. Art.743.- No obstante lo dispuesto en el artículo ante- rior, si los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pretendiesen el previo pago de sus créditos, se sus- penderá la entrega a los herederos legatarios hasta que aquellos sean pagados. La suspensión no tendrá lugar respecto a los bienes ad- judicados al heredero que hubiese pagado o pagase su parte en la deuda. Art.744.- El honorario del liquidador podrá ser fijado convencionalmente, aunque haya interesados incapaces, con intervención de sus representantes. No habiendo convenio, se regulará por el Juez. SECCION TERCERA De la administración de la testamentaría Art.745.- De todo lo relativo a la administración de la testamentaría, se formará pieza separada. Art.746.- Nombrado el administrador, se le pondrá en po- sesión del cargo. Si el nombramiento se hiciese bajo de fianza, deberá otorgarse ésta previamente. Art.747.- El administrador deberá llevar cuenta documen- tada, en cuanto lo permita la naturaleza de sus operacio- nes. Art.748.- A solicitud de parte interesada, deberá rendir cuenta de la administración durante ésta, si el Juez lo tuviere por conveniente. Esa cuenta, unida a los autos, se pondrá de manifiesto en lo oficina del Secretario por el término de ocho días. Si no fuese impugnada durante él, el Secretario pondrá los au- tos a despacho, y el Juez la aprobará sin más trámite. Art.749.- Si se dedujeren reclamaciones, se procederá conforme a los artículos 721, 722, 723 y 724, a no ser que aquellas versen sobre falsedad o fraude, en cuyos casos se procederá ordinariamente. Art.750.- Las cantidades necesarias para los gastos de administración, se sacarán de los depósitos con autoriza- ción del Juez. Art.751.- Si no obstante la impugnación, las cuentas fuesen definitivamente aprobadas, las costas del juicio serán a cargo de los que las hubiesen impugnado, a menos que no se hubiesen presentado debidamente comprobadas y las que lo fueran durante el pleito. Art.752.- El administrador que no presentase la cuenta en el término que se le señale, o que fuese convencido de dolo o culpa grave en su administración, será removido y reemplazado, a petición de parte, perdiendo el derecho a toda remuneración, sin perjuicio de las demás responsabili- dades a que por la ley hubiere lugar. Art.753.- Los inmuebles de la testamentería sólo serán arrendados con noticia de los interesados presentes, y ter- minará el contrato cuando aquellos sean adjudicados. Art.754.- Si ocurriesen dificultades, las resolverá el Juez en procedimiento verbal e informativo. Art.755.- El Juez podrá disponer que el arrendamiento se haga en pública subasta, si se tratare de una finca de va- lor considerable o que se encuentre en condición especia- les. Art.756.- Durante la sustanciación del juicio de testa- mentaría, no se podrá enajenar los bienes inventariados, salvo las excepciones siguientes: 1º. Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamen- te. 2º. Los que sean de difícil o costosa conservación. 3º. Los frutos para cuya enajenación se presenten cir- cunstancias que se estimen ventajosas. 4º. Los que sean necesarios para cubrir las atenciones de la testamentería. 5º. Cualesquiera otros aspectos de cuya enajenación es- tuvieren confórmese todos los interesados. 6º. Los bienes muebles, si todos los herederos fuesen menores o incapaces, con las excepciones establecidas por el Código Civil. 7º. Los bienes muebles pertenecientes a una sucesión aceptada con beneficio de inventario, a petición de los acreedores y legatarios, cuando por una causa personal al heredero, la administración de ésta fuese perjudicial a los intereses hereditarios, y no diese fianza por los perjui- cios que ella causa a aquellos. 8º. De cualesquiera bienes, cuando la enajenación fuese jurídicamente necesaria. Art.757.- La enajenación se hará: 1º. En la forma que determine el Código Civil o disposi- ciones especiales. 2º. Si no hubiere forma determinada, en la que acuerden los interesados. 3º. Si los interesados no se pusieren de acuerdo, la enajenación se verificará en pública subasta, previo avalúo de los bienes si fueren raíces, y publicación de edictos por treinta días. Si fueren muebles la publicación será por diez días y se venderán sin tasación. Art.758.- Si hubiere de enajenarse títulos de la deuda pública nacional o provincial, o acciones en sociedades anónimas y no hubiere acuerdo de interesados, en los casos en que puedan determinara la forma de la enajenación, ésta se hará con preferencia por medio de corredores. Art.759.- Hecha la subasta, los interesados no estarán obligados a admitir propuesta inferior a la tasación, en la primera vez que los bienes se saquen a remate. Si habiendo una postura inferior, no la aceptasen, se subastará nuevamente, debiendo entonces admitirse las pos- turas que lleguen a las dos terceras partes de la tasación. Art.760.- El administrador está obligado a rendir cuenta general de su administración luego que ésta haya terminado, dentro del plazo que el Juez fijase, atenta su naturaleza e importancia. La cuenta se agregará a sus antecedentes, y se procederá como está dispuesto para el caso de rendición de cuenta durante la administración. Mientras no se haya rendido y aprobado esa cuenta, no se cancelará la fianza que, en su caso, el administrador tenga prestada. Art.761.- Si el administrador no rindiere la cuenta, o fuere convencido de dolo o culpa grave, perderá el derecho a toda remuneración; y los interesados serán admitidos a la prestación del juramento estimatorio para la determinación del perjuicio, en la forma y con la fuerza probatoria que en este Código se determina, si no hubiere otra responsabi- lidad especial estatuida por la ley. Art.762.- Por toda remuneración, el administrador tendrá derecho a un tanto por ciento de comisión sobre el monto de los valores percibidos o realizados, en razón de la admi- nistración. Dicha comisión será fijada por el Juez, según las cir- cunstancias de cada caso, no pudiendo exceder del cinco por ciento. Art.763.- Si hubiese reclamaciones a este respecto, el Juez determinará oyendo a los interesados en juicio verbal. La resolución que dicte será apelable en relación. TITULO XI DEL JUICIO DE HERENCIA VACANTE Art.764.- Para que tenga lugar el juicio de herencia va- cante, se requiere: 1º. Que no conste la existencia de disposición testamen- taria. 2º. Que no haya dejado el finado herederos legíti- mos. 3º. 0 que el heredero instituido o los AB INTESTATO, a que se refieren los incisos anteriores, hayan repudiado la herencia, y que ningún pretendiente se hubiere presentado con derecho legítimo. Art.765.- El solicitante de la declaratoria de la suce- sión y si es posible, su edad, oficio y estado. El país de su nacimiento. El lugar y época de su fallecimiento. El título que tenga para pedir la declaratoria. Art.766.- Si existiesen parientes de los expresados en el artículo anterior que estén ausentes, se limitará el Juez a adoptar las medidas más indispensables para la segu- ridad de los bienes del difunto y a hacer saber inmediata- mente a los interesados la muerte de la persona a cuya su- cesión se les cree llamados. Compareciendo los interesados, sólo tendrá lugar la in- tervención judicial en los casos y con arreglo a lo que se prescribe para el juicio testamentario. Art.767.- Si el Juez tuviese noticia de no haber hecho el finado disposición testamentaria, ni dejado parientes de los que se expresan en el artículo 764, asegurará los bie- nes, los libros y papeles de la sucesión, y anunciará por edictos la muerte del intestado, llamando a los que se cre- an con derecho a heredarle, para que dentro de treinta días comparezcan con los justificativos de su parentesco. Estos edictos se publicarán en el pueblo donde hubiese ocurrido el fallecimiento y en el del juicio. Art.768.- Si ningún pretendiente se presentase después de vencido el término de los edictos o después de pasado el término para hacer inventario o deliberar, o cuando el heredero repudiase la herencia, la sucesión se reputará vacante. Art.769.- Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, podrán solicitar entonces que se nombre un curador de la herencia y el Juez podrá también nombrarlo de oficio, o a solicitud del Ministerio Fiscal. Art.770.- Si el difunto fuere extranjero, y no tuviere parientes en la República, se hará saber al Cónsul residen- te de la Nación a que pertenecía, o al más inmediato, para que tome la intervención que corresponda según los trata- dos, las leyes existentes a los principios del Derecho de Gentes. Art.771.- El curador deberá hacer inventario de la herencia ante el actuario y dos testigos, procediendo a esa operación y a la del avalúo en la forma determinada para los juicios de testamentería, y practicándolas simultánea- mente, siempre que fuere posible. Art.772.- El curador ejercerá activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes serán los del heredero que ha aceptado la herencia bajo beneficio de inventario; pero no podrá recibir pagos, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Todo dinero correspondiente a la herencia deberá ponerse en depósito a la orden del Juez de la sucesión. Art.773.- Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que ella se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador. Art.774.- Pagados los acreedores y legatarios, el Juez declarará vacante la herencia, y mandará que, satisfechas las costas y pagado el honorario del curador, se dé a los bienes el destino que corresponda por derecho. Art.775.- Todas las diligencias se practicarán con cita- ción Fiscal, siendo de su obligación promover cuanto consi- dere oportuno para la seguridad de los bienes. Art.776.- Si transcurrido el término de los edictos, se hubiesen presentado algunos parientes y justificado sus derechos, el Juez hará la declaración que corresponda, pre- via vista Fiscal. Art.777.- Si el Agente Fiscal se opusiere, se sustan- ciará en juicio ordinario el pleito a que la oposición di- ere lugar. Art.778.- Los Agentes Fiscales seguirán interviniendo hasta que haya un heredero reconocido y declarado por eje- cutoria. Desde que lo hubiere terminará su intervención, y todas las cuestiones pendientes o que se promovieran se enten- derán y sustanciarán con el declarado heredero. Art.779.- Terminados estos pleitos, se estará a lo dis- puesto para los juicios de testamentería. Art.780.- De las solicitudes a la herencia, se formará incidente separado. Art.781.- El Juez del lugar del fallecimiento, y cual- quier otro en cuya jurisdicción existan bienes pertenecien- tes a la sucesión, adoptará las medidas necesarias para la inhumación del difunto y seguridad de dichos bienes, dando aviso al Juez ante quien deba seguirse el juicio y remi- tiendo la partida de defunción. Art.782.- El Juez de la sucesión AB INTESTATO, será el único competente para conocer de las demandas que se deduz- can contra los bienes del difunto, después de promovido el juicio, y de las que hubiese pendientes en primera instan- cia contra el mismo. Los autos en que estas últimas se si- gan, se agregarán a los del juicio universal. TITULO XII DEL JUICIO DE TESTAMENTERIA ANTE LOS JUECES DE PAZ Art.783.- Cuando los herederos mayores no se acordasen en practicar extrajudicialmente la liquidación de la testa- mentería, puede pedirse ante el Juez de Paz o Departamen- tal, si por la cantidad le correspondiese su conocimiento. Art.784.- Promovido el juicio y comprobado el falleci- miento del autor de la sucesión y el derecho del solicitan- te, si no fuese, notoria la existencia de uno y otro ante- cedente, el Juez convocará a las partes a audiencia verbal, para que nombren peritos inventariador y tasador, señalando día al efecto. Art.785.- Verificada la audiencia, que tendrá lugar con los que concurran, se hará por las partes el nombramiento de peritos inventariador y tasador, de común acuerdo; y si no se acordaren, el nombramiento se hará por el Juez. Art.786.- Si la herencia se aceptase con beneficio de inventario, éste deberá hacerse por el Juez asociado de dos testigos, en defecto de Secretario. Si hubiere Secretario lo será por éste ante dos testigos. Art.787.- No siendo el caso expresado en el artículo an- terior, el inventario y tasación se harán siempre simultá- neamente y por un solo perito. Art.788.- Hecho el nombramiento, aceptado el cargo y prestado juramento por el perito de proceder fielmente, de lo que se levantará acta, procederá aquel a inventariar y tasar los bienes hereditarios, citando para ello a los herederos. Art.789.- El perito sentará por escrito las operaciones que hubiere practicado, expresando si ha habido o no con- formidad de partes, las que deberán firmar las diligencias por sí o por otro a su ruego, si no supieren o no pudieren hacerlo. Art.790.- Hecho lo prevenido en el artículo anterior, se elevará lo practicado al Juez de la causa; y éste aprobará el inventario y avalúo, si las partes hubiesen estado con- formes. Art.791.- Si los interesados hubiesen manifestado dis- conformidad, o no hubiesen concurrido a la operación, el Juez los citará a audiencia verbal, con intervalo de dos a cinco días. Art.792.- Si los opositores desistieren de la oposición o si ellos y los que no concurrieren a la formación del inventario no se presentasen a la audiencia verbal, el Juez aprobará las oposiciones. Art.793.- En el mismo caso de la aprobación, convocará a las partes a audiencia verbal para que, de común acuerdo, nombren el perito partidor. Art.794.- Si los interesados no se acordasen sobre la elección del partidor, lo nombrará el Juez. Art.795.- Aceptado el nombramiento y recibido que sea del cargo el nombrado con prestación de juramento, lo que se hará constar por acta, se le pasarán los antecedentes para que forme la cuenta de partición. Art.796.- Formada la cuenta y elevada al Juez, éste con- vocará a las partes a audiencia, y oyendo a los que concu- rran, aprobará la cuenta, o mandará que se hagan en ella las reformas en que hubiesen convenido los interesados, o que considerase de justicia ordenar. Art.797.- Si se hubiesen promovido pleitos sobre inclu- sión o exclusión de bienes en el inventario, sobre la ava- luación practicada, administración, y en general, sobre cualquiera otra emergencia se observará lo que para los mismos casos está dispuesto en el juicio de testamentería, y en la forma de proceder estatuida para los juicios verba- les. Art.798.- Si de las operaciones de inventario y tasación resultase que el valor de los bienes hereditarios excede el límite de la competencia del Juez de Paz o Departamental, o si durante el juicio se dedujeren acciones que pasen de ese límite, el Juez suspenderá todo ulterior procedimiento y elevará el expediente al funcionario en el orden judicial, a quien corresponda el conocimiento de la causa. Art.799.- Es Juez competente para conocer del juicio de testamentería de que se trata en este Título, el Juez de Paz o Departamental que lo sea del lugar del domicilio del difunto. TITULO XIII DEL CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES SECCION PRIMERA Disposición generales Art.800.- El deudor no comerciante, podrá hacer cesión de bienes en favor de sus acreedores, presentándose por escrito ante el Juez en lo civil de su domicilio. Art.801.- Podrá también ser compelido a hacer la cesión de bienes, a instancia de acreedor legítimo, con tal que se acrediten las condiciones generales: 1º. Que el crédito en virtud del cual procede el acree- dor sea quirografario. 2º. Que se sigan dos o más ejecuciones contra el deudor y a éste no le encontraren bienes conocidamente bastantes y libres de otra responsabilidad para satisfacer los créditos que se demandan. Art.802.- En caso de fuga o ocultación con abandono de negocios que hagan presumir defraudación de bienes, podrá declararse el concurso sin el requisito de las ejecuciones previas, conociéndose sumariamente sobre el estado de in- solvencia del deudor. Art.803.- Para que haya concurso, ya sea voluntario o necesario, debe haber por lo menos dos acreedores. Sin embargo, para las medidas provisorias bastará la in- tervención de uno solo. Art.804.- Declarado el concurso, se notificará al deudor en su caso, y se oficiará a los Jueces que conozcan de los demás pleitos, a fin de que los sometan para su acumulación al juicio universal. Art.805.- Cuando el concurso hubiese sido declarado a solicitud de algún acreedor, el deudor podrá oponerse den- tro de los tres días siguientes a aquel en que esa declara- ción le haya sido notificada. Pasados los tres días sin que deduzca oposición, se es- timará consentida la declaración. Art.806.- Si el deudor formalizare oposición, se sustan- ciará ésta con el acreedor a cuya instancia se haya hecho la declaración de concurso. Unidos al deudor, bajo una misma dirección y representa dos por el mismo apoderado, litigarán los acreedores que se opusieren como él a la formación del concurso. En los propios términos litigarán unidos al acreedor o acreedores a cuya instancia se haya hecho la declaración y los demás que quieran sostenerla. Art.807.- Mientras se sustancia y decide la oposición, continuarán ejecutándose las medidas adoptadas para el em- bargo y depósito de los bienes, ocupación de libros y pape- les. Art.808.- La sustanciación de la oposición a la declara- ción de concurso, se ajustará a los trámites establecidos para el juicio ordinario, con las siguientes modificacio- nes: 1º. Los traslados serán por tres días improrrogables. 2º. Sólo habrá prueba por conformidad de los interesados o en su defecto, cuando el Juez lo considere necesario. 3º. El término de prueba será de diez días imposterga- bles. 4º. Pasado el término probatorio, se dictará sentencia sin alegatos ni vista pública. 5º. Si se interpusiere apelación, se concederá en ambos efectos y sólo en relación. Art.809.- Si se revocase el auto de la declaración de concurso, se alzará la intervención y se hará entrega al deudor por el Síndico y el Secretario de los fondos, bie- nes, libros y papeles retenidos. El mismo Síndico, si hubiere desempeñado actos de admi- nistración, rendirá cuenta al deudor. Art.810.- En el caso del artículo anterior, el deudor podrá deducir contra el que provocó el procedimiento, ac- ción de daños y perjuicios, justificando que aquel había procedido con dolo o injusticia manifiesta. Art.811.- El que hiciere cesión de bienes, deberá acom- pañar a la solicitud: 1º. Relación jurada de todos sus bienes con exclusión de los exceptuados de embargo en el juicio ejecutivo, expre- sando la ubicación de los inmuebles; y si fueron muebles o semovientes, el lugar donde se hallen y además circunstan- cias especiales, para facilitar su ocupación. 2º. Lista de todos sus acreedores, con excepción de nom- bres y domicilio, cantidad debida y su procedencia. 3º. La exposición de las causas que han motivado la in- solvencia. Sin estos requisitos la solicitud será rechazada de ofi- cio. Art.812.- Si el concurso fuere forzoso, se presentarán los estados exigidos en el artículo anterior dentro del tercero día de consentido el auto que ordene la formación del concurso. Art.813.- En el auto en que el Juzgado declare el con- curso, se nombrará un Síndico, con quien deberán entenderse todas las operaciones ulteriores del concurso y las cues- tiones que el deudor tuviese pendientes o las que hubieren de iniciarse. Ordenará la ocupación de todas las pertenencias del deu- dor y de los libros y papeles relativos a sus negocios. Fijará además un término, que no sea menor de quince días ni mayor de treinta días, para que los acreedores pre- senten al Síndico los títulos justificativos de sus crédi- tos. Art.814.- El Síndico serán nombrado de entre los acree- dores, pero no podrá serlo el que tenga manifiesta prefe- rencia de crédito o pretenda tenerla. No habiendo acreedor hábil, puede nombrarse en una sola persona extraña al juicio. Art.815.- La formación del concurso se notificará, de conformidad al artículo 115, a los acreedores de residencia conocida en la República, y se publicarán con término de treinta días. Art.816.- Los acreedores están obligados a entregar al Síndico los documentos justificativos de sus créditos, den- tro del término señalado en el artículo 813, acompañando copias literales de ellos para que cotejados por el Síndico y hallándose conformes al original, pongan a su pie una nota firmada de quedar los originales en su poder, y los devuelvan a los interesados. Art.817.- Si el deudor no hubiese presentado el estado que determina el artículo 811, el Síndico deberá hacerlo teniendo en vista los antecedentes, libros y papeles que se le hubiesen entregado y los datos que directamente pudiese obtener del deudor. Art.818.- En el acto del inventario se hará entrega al Síndico de los bienes, libros y papeles del concurso. El dinero continuará depositado conforme a la ley a la orden del Juez del concurso. Art.819.- Formalizado el concurso por auto ejecutoriado, cesan de correr, respecto a la masa, los intereses por créditos que no fuesen privilegiados. Los intereses de los créditos privilegiados sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados al privilegio. Art.820.- Nadie puede ser apoderado de más de un acree- dor, ni el mandato podrá ser conferido a un acreedor del concurso. Art.821.- Las moratorias o quitas en materia civil, no pueden otorgarse sino por acuerdo de todos los acreedores. SECCION SEGUNDA De la administración Art.822.- El Síndico rendirá cuenta mensual del estado de la administración, previo depósito de las cantidades de dinero que recibiese por cuenta del concurso, acompañando los recibos que acrediten ese depósito. Art.823.- En caso contrario, el Juez de oficio o a peti- ción de cualquiera de los acreedores, ordenará al Síndico la rendición de cuentas bajo los apercibimientos de derecho y sin perjuicio de la destitución. Art.824.- De todo lo relativo a la administración se formará expediente separado. Art.825.- El expediente permanecerá en la oficina del Secretario a disposición de los acreedores que quieran exa- minarlo. Art.826.- El Juez podrá por sí, o a instancia de los acreedores, corregir cualquier abuso, adoptando cuantas medidas considere necesarias al efecto, incluso la de des- tituir al Síndico que lo haya cometido. Art.827.- El Juez podrá dejar en poder del Síndico la suma que se juzgue indispensable para los gastos del con- curso, mandando en caso necesario extraerla del depósito. Art.828.- En el expediente de administración se actuará todo lo relativo a la enajenación de los bienes del concur- so, a la cual se procederá inmediatamente, si la mayoría de acreedores no acordarse lo contrario. Art.829.- Para la enajenación de los bienes del concur- so, su aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta en los casos que corresponda, se observarán las formalida- des prescriptas para el juicio ejecutivo. Las transferen- cias y escrituras las otorgará el Síndico. Art.830.- El Síndico no podrá deducir demanda a nombre del concurso sin la autorización de la mayoría de acreedo- res verificados. Si contra la voluntad de la mayoría algún acreedor quisiere seguir o iniciar alguna demanda, podrá hacerlo a su costa, debiendo ante todo indemnizarle de los gastos, hasta la concurrencia de la suma con que hubiere beneficiado al concurso. Art.831.- Terminada su administración, el Síndico ren- dirá una cuenta general, que estará de manifiesto en la oficina actuaría durante diez días, a disposición del deu- dor y de todos los acreedores.- Art.832.- Transcurridos los diez días sin hacerse oposi- ción, el Juez aprobará la cuenta. Art.833.- Las reclamaciones que se hicieren contra la cuenta se sustanciarán con el Síndico en la forma prevenida en el artículo 749. En este juicio los que sostengan la misma causa liti- garán unidos y bajo la misma dirección. Art.834.- Aprobada la cuenta del Síndico, o rectificada en su caso, se hará entrega al deudor de los bienes que hubieren quedado, después de pagar los créditos, y de sus libros y papeles. Art.835.- Si no hubieren sido pagados por entero los créditos, se conservarán en la Secretaría los libros y pa- peles unidos a los autos, para los efectos ulteriores. Art.836.- El resultado definitivo del concurso se inser- tará en los periódicos en que se haya publicado la declara- ción del concurso. Art.837.- En el auto en que se ordene la publicación del resultado definitivo del concurso, se declarará la rehabi- litación del concursado, sin necesidad de instancia suya, ni de audiencia de ningún género, en el caso de haber sido pagados por entero los créditos. Art.838.- El expediente de administración podrá subdivi- dirse en tantos incidentes por separado, cuantos sean nece- sarios para la claridad y mejor dirección del concurso. SECCION TERCERA De la verificación de créditos Art.839.- Dentro de ocho días de vencido el término de citación a los acreedores, el Síndico presentará al Juez un estado general de los créditos a cargo del concurso que se hayan presentado, refiriéndose en cada artículo por orden de número a los documentos presentados por los respectivos interesados. Art.840.- Presentado por el Síndico el proyecto de veri- ficación de créditos, se pondrá en la oficina por el térmi- no de seis días comunes a disposición de los acreedores. Vencido dicho término sin que se deduzca oposición, se arrobará el proyecto de verificación. Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo prescripto por los artículos 721, 722, 723 y 724.- Art.841.- Si uno o más de los créditos fuesen objetados, se tendrán por verificados provisoriamente, sin perjuicio de seguirse la cuestión sobre su legitimidad, en la forma del artículo anterior. Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán se- guir el juicio, a su costa, sin perjuicio de ser indemniza- dos por la masa hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiese enriquecido al concurso. Art.842.- Los acreedores que se presentasen a hacer va- ler sus derechos después de vencido el término fijado a ese objeto por el artículo 813, deberán pagar las costas que se ocasionen para la verificación y graduación de sus crédi- tos, aún las que corresponderían a la masa, en cuanto son especiales, para esa verificación y graduación. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse al deducir su reclamación, sin que se les admi- ta, en ningún caso, a reclamar su parte en los dividendos anteriores, y si cuando se presenten a reclamar sus dere- chos, estuviese ya repartido todo el haber del concurso, no serán oídos, salvo su acción personal contra el insolvente. SECCION CUARTA De la graduación de créditos y de la distribución Art.843.- Dentro de los ocho días siguientes a la veri- ficación, el Síndico formará el estado de la graduación de créditos, con arreglo a lo dispuesto en el Título “De la preferencia de los créditos” del Código Civil. Art.844.- El estado de graduación, con los antecedentes de su referencia, quedará depositado en la oficina del Se- cretario por el término de seis días, para que puedan ms- peccionarlo los acreedores. Art.845.- No mediando oposición en el término señalado en el artículo precedente, el estado de graduación será definitivamente cerrado por el Juez; no podrá ser objeto de oposición alguna ulterior. Si mediase oposición, ésta debe deducirse por escrito ante el Juez del concurso, con expre- sión de las causas que lo motiven, y se suspenderá la clau- sura del estado de graduación, hasta que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia que se pronuncie sobre las dificultades suscitadas. Art.846.- Si el Juez no lograse avenir a los interesa- dos, en audiencia verbal, llamará autos para dictar la sen- tencia que corresponda. Art.847.- El producto de los bienes del concurso se dis- tribuirá a prorrata entre los acreedores, a no ser que hayan causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas. Art.848.- Si al hacer la distribución de los fondos hubiesen acreedores verificados provisoriamente, sus divi- dendos quedarán depositados conforme a la ley, hasta la resolución definitiva, sin que en ningún caso estos fondos puedan destinarse al pago de otras obligaciones que aque- llas a que hubiese dado lugar la verificación provisoria. Lo mismo se procederá respecto a los acreedores que hubiesen sido objetados por el Síndico, por el deudor o por algún acreedor, para el caso en que el fallo les fuere fa- vorable. Art.849.- Los acreedores hipotecarios y aquellos que tengan privilegio especial respecto de los cuales no haya habido oposición, o que hayan obtenido sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no estarán obligados a esperar los resultados del concurso general, y serán pagados con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho. El sobrante, si lo hubiere, entrará a la masa, y por lo que faltare del capital concurrirán a pro- rrata con los acreedores. Art.850.- Si antes de liquidado definitivamente el dere- cho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipote- cario, llega la ocasión de dar un dividendo, se le conside- rará en la calidad de acreedor personal y la cuota que le tocase quedará en reserva para recibir el destino que le corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Art.851.- Si pagados los acreedores del concurso hubiere algún sobrante, se abonará con éste los intereses de crédi- tos personales suspendidos en relación a la masa; y si aún quedase saldo a favor del deudor, se entregará a éste, devolviéndosele en tal caso los libros y papeles ocupados. Art.852.- En cualquier estado del juicio los acreedores quirografarios podrán, previo pago de las costas causídicas y de los créditos privilegiados, pedir la adjudicación de los bienes del deudor, y en tal caso los bienes les sean adjudicados en condominio, pudiendo conservarlos o dividir- los en la forma que determina el Código Civil, en el Título “Del condominio”. Art.853.- El deudor gozará del beneficio de competencia en los términos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 799 y 800 del Código Civil. SECCION QUINTA De la clasificación de la insolvencia Art.854.- El Síndico iniciará la calificación en pieza separada, dentro del término designado para formular el proyecto de verificación de créditos, presentando exposi- ción razonada y documentada sobre las causas que han moti- vado la insolvencia y el juicio que de ella haya formado. Art.855.- De la exposición del Síndico se dará traslado por nueve días al deudor y contestado, vista al Fiscal. Art.856.- Si de los autos aparecieren hechos punibles según el derecho criminal, en relación al deudor o sus cómplices, se pasarán al Juez del Crimen los antecedentes necesarios para la averiguación y castigo del delito, po- niendo a su disposición al deudor, si se hallare preso. Si no apareciesen hechos que constituyan delito de dere- cho criminal, la calificación se seguirá ante el mismo Juez del concurso para los efectos civiles. TITULO XIV DE LOS INTERDICTOS Art.857.- Los interdictos sólo pueden intentarse: 1º. Para adquirir la posesión. 2º. Para retenerla. 3º. Para recobrarla. 4º. Para impedir una obra nueva. SECCION PRIMERA Del interdicto de adquirir Art.858.- Para que tenga lugar el interdicto de adqui- rir, se requiere: 1º. Que se presente título suficiente y en sus respecti- vos casos los demás antecedentes comprobados exigidos por derecho. 2º. Que nadie posea, a título de dueño, o con otro dere- cho real, los bienes cuya posesión se pida. 3º. Que si están poseídos por algunos, fuera de los ca- sos del inciso anterior, se exprese cuál sea su nombre y vecindad. Art.859.- El poseedor actual no puede ser privado de la posesión sin ser oído y vencido en el juicio correspondien- te. Art.860.- Intentando el interdicto, el Juez examinará el título en que se funde; y si no lo hallare suficiente, ne- gará la posesión. Lo mismo hará, si de la exposición de los hechos resul- tare la falta de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 858.- Art.861.- Ese auto será apelable en relación. Art.862.- Si dos o más personas pidieren la posesión, se otorgará interinamente al que justifique mejor derecho. Art.863.- Si el Juez hallare suficientemente instruida la petición, otorgará la posesión provisoriamente y sin perjuicio de tercero, librando al efecto las órdenes co- rrespondientes. En el mismo auto se mandará citar por edic- tos, con el término de treinta días, a los que se crean con derecho a la misma posesión. Los edictos designarán con claridad los bienes cuya posesión se pide y la acción in- tentada. Si hay poseedor precario se le citará en persona, con- forme a derecho. Art.864.- Vencido el emplazamiento a contar desde la pu- blicación de los edictos, y de la citación al detentador respectivamente, se amparará en la posesión definitiva al que la obtuvo provisoria, siempre que no haya oposición. Esta resolución causará ejecutoria. Al que se crea con derecho, queda la acción de propiedad u otra que no afecte a la posesión conferida, salvo el caso de que no se excluya al que la haya adquirido en acción PRO INDIVISO. En este último caso, los copartícipes por herencia u otro título, tendrán derecho a la posesión conjunta. Art.865.- Si dentro del término compareciese alguna per- sona reclamando contra la posesión, el reclamante deberá expresar los hechos en que funde la oposición, y presentar los instrumentos que demuestren su derecho. Art.866.- La sentencia mandará amparar en la posesión al que la haya obtenido, o darla al reclamante, dejando sin efecto la provisoria dada anteriormente. En este último caso, si resultase dolo o grave impruden- cia en el que promovió el interdicto, será condenado a la indemnización de los daños e intereses. En uno u otro caso, habiendo mérito para ello, conforme a los principios generales, el vencido será condenado en costas. SECCION SEGUNDA Del interdicto de retener Art.867.- Para que tenga lugar el interdicto de retener, se requiere: 1º. Que el lo intente se halle en posesión del inmueble. 2º. Que su posesión, no sea viciosa respecto del deman- dado. 3º. Que el poseedor, sin ser excluido absolutamente, haya sido perturbado en su posesión por actos materiales de un tercero, ejecutados con intención de poseer. 4º. Que se deduzca la acción dentro del término legal. Art.868.- En este juicio el actor deberá constatar los hechos de posesión, perturbación y el tiempo en que ésta tuvo lugar; y sólo se admitirán, como pertinentes, las pruebas que tengan esos objetos, o las que se producieren por el reo para destruir la prueba contraria o para acredi- tar los vicios de la posesión. Podrán únicamente producirse pruebas sobre el derecho o mejor derecho de poseer, cuando, siendo dudoso el último estado de la posesión, no se comprobase una posesión anual y no constare cual fuese más antigua. Art.869.- La sentencia se limitará o a amparar en la po- sesión al que la haya solicitado, con las intimaciones con- siguientes al perturbador, o a no hacer lugar al interdic- to. En el primer caso, el demandando será condenado en cos- tas, daños e intereses. En el segundo, se condenará en las costas al demandante, y también en los daños e intereses cuando resultase viciosa su posesión respecto al demandado. SECCION TERCERA Del interdicto de recobrar Art.870.- Para que tenga lugar el interdicto de reco- brar, o de despojo, se requiere: 1º. Que el que lo intente o su causante haya estado en posesión del inmueble demandado, aunque su posesión sea viciosa. 2º. Que haya sido despojado violenta o clandestinamente de esa posesión. 3º. Que el despojante, sus herederos o cómplices sean los poseedores del inmueble. 4º. Que la acción se deduzca dentro del término legal. Art.871.- El actor deberá constatar su posesión, el des- pojo, el tiempo en que éste tuvo lugar y la complicidad, en su caso. Art.872.- La sentencia no hará lugar al interdicto, o mandará que el inmueble con sus accesorios sea restituido al despojado. En el primer caso, condenará en las costas al actor, y, si hubiere lugar, a las pérdidas e intereses. En el segundo, condenará al despoj ante en las costas causadas y que se causaren hasta la total ejecución de la sentencia de restitución y a la indemnización de pérdidas e intereses. Art.873.- Si el interdicto se dedujese a consecuencia de obra nueva, que se comenzará a hacer en el inmueble poseído por el demandante, o por destrucción de obras existentes, inmediatamente de interpuesta la demanda se ordenará la suspensión de la obra o de los trabajos de destrucción en su caso. SECCION CUARTA Del interdicto de obra nueva Art.874.- Para que tenga lugar el interdicto de obra nueva, se requiere: 1º. Que la turbación en la posesión consista en obra nueva, que se haga en inmueble, que no sea el poseído por el actor. 2º. Que la posesión del actor sufra menoscabo por razón de la obra nueva. 3º. Que la obra nueva esté comprendida en las restric- ciones y limitaciones al dominio, impuestas por la ley, o por un acto jurídico. Art.875.- Interpuesta la demanda para la suspensión de una obra, el Juez la decretará provisoriamente. Art.876.- Si de la exposición de los hechos resultase el ningún derecho del actor, el Juez rechazará la demanda. Esta resolución es apelable en relación. Art.877.- Ordenada la suspensión provisoria de la obra, nada podrá hacerse en ella mientras esté pendiente el in- terdicto, con excepción de lo que sea indispensable para que no se destruya lo hecho, con autorización del Juez. Art.878.- A los efectos de la primera parte del artículo anterior, se extenderá diligencia en autos, en que se haga constar el estado y demás circunstancias de la obra, aper- cibiéndose al que la estuviere ejecutando con la demolición a su costa de lo que de allí en adelante se trabajare. El lleno de esta diligencia no interrumpirá el curso del juicio. Art.879.- La sentencia o no hará lugar al interdicto, o confirmará la suspensión. Art.880.- Si la indemnización del daño se hubiera pedido como accesorio en el juicio de obra nueva, el Juez resol- verá sobre ella al pronunciar sentencia sobre el interdic- to. SECCION QUINTA Disposiciones comunes Art.881.- Deducido el interdicto o la reclamación en el interdicto de adquirir (artículo 865) , el Juez traslado por dos días improrrogables, con calidad de autos. Art.882.- El demandado deberá oponer todas las excepcio- nes que tuviere, contestando la demanda, sin que sea permi- tido promover artículo previo. Art.883.- Evacuado el traslado, el Juez abrirá la causa a prueba por cinco días, prorrogables hasta diez días, si se ofreciese prueba testimonial u otra que a su juicio la requiriese. Art.884.- Vencido el término de prueba, lo que certifi- cará de oficio el Secretario al día siguiente del venci- miento, el Juez sentenciará dentro de tres días, sin más trámite, salvo las que considerase necesarios para mejor proveer. Art.885.- Dentro de veinticuatro horas de conocerse el vencimiento del término probatorio, por el certificado del Secretario, las partes podrán alegar IN VOCE sobre el méri- to de la prueba, manifestándolo así al Juez por una solici- tud especial, o por diligencia en el acto de la notifica- ción. Art.886.- La sentencia será apelable en relación, y se entenderá siempre ser sin perjuicio de las acciones que, no temiendo la posesión por inmediato objeto, pueden corres- ponder al vencido con arreglo a derecho. Art.887.- Si la sentencia condenase al pago de daños e intereses sin determinar su monto, se procederá respectiva- mente con arreglo a lo dispuesto en el Título II, Libro II. - Art.888.- La parte vencida en el posesorio, no podrá in- tentar el petitorio sin haber satisfecho plenamente las condenaciones que contra él se hubiesen pronunciado. TITULO XV DEL JUICIO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Art.889.- Para que proceda el juicio de deslinde se re- quiere: 1º. La contigüedad y confusión de dos o más predios rústicos de los que a lo menos el que deba deslindarse, pertenezca al dominio privado. 2º.Que la acción se intente por el que tenga derecho re- al sobre el terreno. Art.890.- El Juez competente para conocer del juicio de deslinde, es el Juez Letrado a cuya jurisdicción pertenezca la propiedad que se intente deslindar. Art.891.- El que promueva el juicio, deberá presentar los instrumentos que acrediten su derecho, y expresar los límites del terreno por todos sus rumbos, con los nombres de los colindantes, o tan sólo los que sean necesarios para la operación, cuando el deslinde hubiere de ser parcial. No estando la solicitud debidamente instruida, el Juez la repelerá de oficio. Art.892.- Deducida la petición, el Juez mandará practi- car la operación por el perito que el interesado proponga. En la misma providencia se ordenará la publicación de edictos por quince días, expresándose la situación del te- rreno con determinación de sus colindantes, persona que solicite la operación, perito nombrado, Juez que conoce del asunto y oficina de actuación. Art.893.- Notificado el perito, se hará constar en autos su aceptación. Art.894.- Durante la publicación de los edictos pueden los interesados recusar al perito propuesto, o nombrar otros peritos por su parte para que, asociados al propues- to, practiquen la operación. Art.895.- Cumplido lo dispuesto en los artículos ante- riores, se pasarán los autos al perito o peritos para que procedan a practicar la operación. Art.896.- Los peritos fijarán el día preciso en que haya de tener lugar la operación, haciéndolo saber a los intere- sados con ocho días al menos de anticipación y sentado de todo constancia de todo constancia en autos. Art.897.- Si los colindantes residiesen fuera de la Pro- vincia, o del Departamento en que esté ubicado el inmueble que deba ser deslindado, la citación se hará con arreglo a lo dispuesto para el juicio ordinario. Art.898.- Si alguno o algunos de los terrenos limítrofes dependientes del dominio público, o no estando poseídos por particulares, resultase del título presentado, a lo menos graves sospechas de pertenecer al Estado, se citará al Fis- cal de Gobierno. Art.899.- El día señalado se procederá a la operación con asistencia de los propietarios de los terrenos colin- dantes que se presentaren, o de sus respectivos apoderados, que podrán ser nombrados por ante el mismo perito y dos testigos, sentándolo por diligencia firmada. Art.900.- Los concurrentes a la diligencia presentarán en ella los títulos de sus propietarios, siempre que fuese necesario, y podrán hacer las reclamaciones que consideren procedentes. Art.901.- Para la diligencia de mensura el agrimensor procederá asociado a dos testigos de actuación. Art.902.- Para citar a los colindantes y practicar la operación, el perito procederá asociado de dos testigos, bajo pena de nulidad. Art.903.- Practicada la operación se extenderá en autos informe firmado por el perito, las partes concurrentes y testigos, en que se consignará todo lo hecho, especialmente la plantación de mojones, su posición, dirección y distan- cia respectiva de unos a otros, el tiempo empleado en la operación, y distancias recorridas; expresándose si ha habido o no conformidad de interesados. El agrimensor levantará además un plano figurativo del terreno y operaciones practicadas. Art.904.- Hecho lo dispuesto en el artículo anterior, el perito elevará los autos al Juez que haya ordenado la ope- ración, por conducto del Secretario, sentándose diligencia. Art.905.- Con vista de lo practicado y sus antecedentes, y no resultando inconveniente legal, el Juez sin más trámi- te dictará auto aprobatorio, y mandará que se dé a los in- teresados el testimonio respectivo, y se desglosen y de- vuelvan los instrumentos que hubieren presentado, si lo pidieren, dejándose por el Secretario la debida constancia en el expediente. Ordenará al mismo tiempo que esté sea archivado. El auto que se expidiese, se notificará a los interesa- dos. Art.906.- Si por alguno de los colindantes se dedujere oposición al tiempo de practicarse la operación, ésta se llevará a efecto, no obstante aquella, expresándose en tal caso en el informe las razones alegadas por los opositores y agregando las protestas escritas que presentaren. Art.907.- La operación no afectará a los derechos que los opositores puedan tener, tanto a la posesión como a la propiedad del terreno. Art.908.- Elevados los autos, como está dispuesto en el artículo 904, el Juez mandará que se pasen a los opositores para que deduzcan oposición dentro del término de nueve días, y procederá a oír a las partes y a la sustanciación y resolución del asunto por los trámites del juicio ordina- rio. Si la oposición no se dedujere en ese término, acusada rebeldía, se habrá por no interpuesta y se aprobará el des- linde. Art.909.- Promovido el juicio ordinario, ambas partes serán consideradas a la vez como demandante y demandado y en el deber consiguiente de producir los justificativos de su derecho. Art.910.- Cuando la operación hubiere de tener lugar a consecuencia de ejecución de sentencia, y aunque sólo im- portará una medida complementaria o previa para los ulte- riores procedimientos, el expediente quedará en la oficina del Secretario y sólo se pasarán en testimonio al perito las piezas que fuesen necesarias. TITULO XVI DEL JUICIO DE DESALOJO Art.911.- Interpuesta la demanda, el Juez dará traslado por dos días, improrrogables, con calidad de autos. Art.912.- Si el demandado se hallare fuera de la Provin- cia, se citará a su representante, si lo tuviere. En caso contrario, la citación se entenderá con quien esté encarga- do por aquel del cuidado de la cosa. Art.913.- Evacuado el traslado, el Juez abrirá la causa a prueba por cinco días, prorrogables hasta diez días, si se ofreciese prueba testimonial, u otra que a su juicio la requiriese. Art.914.- Vencido el término, el Secretario, con noticia de las partes, pondrá de manifiesto en la oficina las prue- bas producidas por el término de tres días, pasando en se- guida los autos a despacho. Las partes dentro de ese término, podrán alegar IN VOCE sobre el mérito de la prueba, solicitando la audiencia co- rrespondiente. Art.915.- Puestos los autos a despacho, se pronunciarán sentencia dentro de los tres días siguientes. Art.916.- Si existiere contrato, pero de término ya ven- cido, se decretará el desalojo por medio de la fuerza pública, pudiendo el Juez en este caso; según las circuns- tancias, acordar un plazo que nunca podrá exceder de diez días. Art.917.- Cuando la demanda se funde en falta de pago de dos o más período consecutivos de alquileres o rentas, se observará en cuanto al término para el desalojo lo dispues- to en el artículo anterior. Art.918.- Si la demanda se fundare en la ejecución de obras nocivas o que muden el destino de la cosa arrendada, el Juez, a solicitud de parte, ordenará la suspensión de la obra, bajo la responsabilidad del solicitante. Art.919.- En el caso de fundarse la demanda en el aban- dono de la línea arrendada, el Juez ordenará que antes de hacerse entrega de ella al locador, se tome razón de su estado y de las cosas que contenga, dejándose constancia. Art.920.- La sentencia que se expida en el presente jui- cio será apelable en relación. TITULO XVII DEL JUICIO DE ALIMENTOS PROVISORIOS Y LITIS EXPENSAS Art.921.- Todos aquellos que por la ley tengan derechos a pedir alimentos, deberán presentarse al Juez y justifi- car, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil: 1º. El título en cuya virtud los pidan. 2º. Su condición social y demás circunstancias especia- les que abonen su pretensión. 3º. Aproximadamente, por lo menos, el caudal del que de- ba darlos. Art.922.- Interpuesta la demanda, el Juez convocará a las partes a audiencia verbal con intervalo de tres a ocho días, durante el que mandará que aquella, con los documen- tos con los documentos con que hubiera sido instruida, se ponga en la oficina del Secretario para el examen de las partes o sus abogados. Art.923.- En la audiencia verbal el Juez recibirá las pruebas que adujesen, levantándose acta de lo alegado y pruebas producidas. Si se hubieren presentado instrumentos se agregarán a los autos. Art.924.- Efectuada la audiencia, el Juez pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes, ordenando la prestación de alimentos, o no haciendo lugar a la demanda. También podrá mandar interina y provisoriamente, durante el curso del juicio, la prestación de alimentos según el mérito que arrojen los hechos. Art.925.- En el primer caso, deberá fijar la suma que ha de darse para alimentos y ordenar su entrega mensual anti- cipada. Art.926.- La sentencia es apelable en relación, y solo en el efecto devolutivo, si se hubiese ordenado la presta- ción de alimentos. Art.927.- La sentencia de segunda instancia, sea que confirme o revoque la de primera, causará ejecutoria; y así aquella como ésta, se entenderán siempre sin perjuicio del derecho de una u otra parte para hacerlo valer en juicio ordinario. Art.928.- No se admitirán en el juicio sumario sobre alimentos, discusión alguna sobre el derecho a percibirlos; cualquiera reclamación sobre el particular deberá ventilar- se en juicio ordinario, debiendo entre tanto suministrarse los alimentos provisorios señalados. Art.929.- La reclamación sobre LITIS EXPENSAS en los ca- sos en que haya derecho a exigirlas, se sustanciará por los mismos trámites. TITULO XVIII DEL ASENTAMIENTO PARA CELEBRACION DE MATRIMONIO Y DEL JUICIO DE DISENSO Art.930.- En los casos autorizados por el Código Civil, para que el Juez pueda suplir el consentimiento de los pa- dres o tutores para la celebración del matrimonio de los menores o incapaces, se procederá sin forma de juicio, en juicio privado y meramente informativo. Art.931.- La resolución del inferior es apelable en re- lación. TITULO XIX DEL DEPOSITO DE PERSONAS Art.932.- Podrá decretarse el depósito en favor: 1º. De mujer casada que se proponga intentar o haya in- tentado demanda de divorcio, nulidad de matrimonio o quere- lla de adulterio. 2º. De mujer casada contra la que intentado su marido, demanda de divorcio, de nulidad de matrimonio o acusación de adulterio. 3º. De persona menor o incapaz que trate de contraer ma- trimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o cura- dores. 4º. De persona menor o incapaz que sea maltratada por sus padres, tutores o curadores, con exceso en sus faculta- des, o que reciba de ellos consejos, ejemplos o preceptos inmorales. Art.933.- Es Juez competente para decretar los depósi- tos, el Letrado en lo Civil del domicilio de la persona que debe ser depositada. Art.934.- No obstante lo dispuesto en el artículo ante- rior, podrá el Juez del lugar en que se encuentre la perso- na que deba ser depositada, si circunstancias especiales lo exigiesen, decretar el depósito interina y provisoriamente, remitiendo las diligencias al del domicilio y poniendo la persona a su disposición. Art.935.- Para decretar el depósito en el caso del inci- so 1º. del artículo 932, deberá: 1º. Preceder solicitud por escrito de la mujer. 2º. Si aún no se hubieren promovido los juicios a que se refiere ese inciso, exponerse y comprobarse, a lo menos con indicios o semiplena prueba, los hechos que demuestren la urgencia en la adopción de la medida. 3º. Si los juicios estuviesen ya promovidos, acompañarse el comprobante que lo acredite, o solicitar informe de la autoridad ante quien pendan aquellos. Art.936.- Cuando el depósito se solicitare en los casos del 2º. inciso del artículo 932, la petición se instruirá con el comprobante que demuestre la existencia del juicio promovido por el marido o con el informe respectivo. Art.937.- Presentada la solicitud, y recibidos u obteni- dos, en su caso, los justificativos necesarios, con la sola intervención del solicitante, el Juez, encontrándola arre- glada, ordenará el depósito de la mujer. Art.938.- A los efectos del artículo anterior, el Juez acompañado del actuario, se trasladará a la casa del marido y procurará que marido y mujer se pongan de acuerdo sobre la persona que haya de encargarse del depósito. Art.939.- Si no se acordaren, el Juez elegirá la que crea más a propósito de las designadas por las partes, o bien cualquier otra de su confianza. Si el juicio de divorcio o nulidad de matrimonio fuese de la competencia del mismo Juez, el depósito se hará siem- pre en casa situada dentro de los límites de su jurisdic- ción. Lo mismo se hará cuando el Juez competente para el di- vorcio, nulidad de matrimonio, o acusación de adulterio, ejerciere sus funciones en el mismo distrito judicial. Pero cuando lo fuese en otro diferente y hubiere de se- guirse la causa por la interesada personalmente, el depósi- to se hará mediante exhorto al Juez Civil del lugar en que deba seguirse el juicio. Art.940.- Determinada la persona que haya de encargarse del depósito, y en el mismo acto, el Juez ordenará que se entreguen a la mujer la cama y ropa de su uso diario, eje- cutando inmediatamente esa providencia. Art.941.- Si se suscitare cuestión sobre la cama y ropa que deban entregarse, el Juez la resolverá sin ulterior recurso, teniendo en consideración las circunstancias de las personas. Art.942.- Hecho lo que queda prevenido, el Juez extraerá a la mujer de la casa del marido y constituirá el depósito, intimando el marido que no moleste a su mujer ni al deposi- tario. Intimará también a la mujer, cuando se hubiese pedido el depósito antes de la promoción del juicio, que si dentro de quince días no acredita haberlo promovido, quedará sin efecto, y será restituida a la casa de su marido. Si por cualquier circunstancia el marido no se hubiese encontrado presente en las anteriores diligencias, se le notificarán las medidas adoptadas. Art.943.- El término de quince días a que se refiere el artículo anterior, se ampliará con un día más por cada veinte kilómetros de distancia entre el lugar del depósito y el del juicio. Art.944.- El término señalado para la duración del de- pósito podrá prorrogarse si se acreditase que por causa no imputable a la mujer, no ha sido posible la promoción del juicio. Art.945.- Si no se acreditase la promoción del juicio, vencido el término señalado para ello, se levantará el de- pósito y la mujer será restituida a la casa de su marido, sentado de ello diligencia. Si se acreditase, se confirmará el depósito. Art.946.- Constituido el depósito, las cuestiones que se formularen por el marido, la mujer o el depositario sobre variación de depósito, ropa de uso, u otros incidentes a que aquel pueda dar lugar, se sustanciarán con un escrito o exposición verbal, de cada parte; y recibidas las pruebas en audiencia verbal, si algunas debieran producirse, se pronunciará sentencia dentro de dos días. La resolución que recayese será apelable en relación. Art.947.- Para constituir el depósito en los casos del tercer inciso del artículo 932, deducida la solicitud con exposición del hecho que la funda, el Juez acompañado del actuario pasará a la casa de los padres, tutores o curado res, y hará que, sin estar éstos presentes, se ratifique o no la persona que haya hecho la petición. Si no se ratificare, sobreseerá en el juicio. Art.948.- Si se ratificare, procurará que las partes se pongan de acuerdo la persona del depositario. Art.949.- Si no se convinieren, el Juez lo elegirá, prefiriendo siempre a las personas designadas por los pa- dres, tutores o curadores, cuando, a su juicio, reunieran las condiciones necesarias, y procederá inmediatamente a constituir el depósito, haciendo que se entreguen al depo- sitario la cama y ropa de uso diario de la depositada, bajo de inventario. Art.950.- Este depósito subsistirá hasta la celebración del matrimonio, cesando: 1º. Si se declarase racional el disenso. 2º. Si el interesado desistiere de sus pretensiones. Art.951.- En ambos casos, el Juez lo devolverá a la casa de sus padres, tutores o curadores, haciendo sentar dili- gencia. Art.952.- Para decretar el depósito en los casos del cuarto inciso del artículo 932, se requiere que los hechos en que se funde la solicitud, sean comprobados, aunque no lo sean cumplidamente. Art.953.- Son partes para promover el juicio, el menor mismo, asistido de un tutor especial, sus parientes, el Ministerio de Menores y la autoridad policial. El Juez puede también, según las circunstancias, preve- nirlo de oficio con la adopción de las medidas necesarias. Art.954.- Hecho el depósito en persona de la elección del Juez, con entrega de la cama y ropa bajo inventario, se nombrará un tutor especial para el menor o incapaz. Art.955.- En todos los casos del artículo 932, inmedia- tamente de constituir el depósito, o mientras se constitu- ye, el Juez, oyendo en audiencia verbal a los interesados, y recibiendo en ella las pruebas pertinentes, determinará según las circunstancias, las sumas que deban entregarse para la alimentación de la persona depositada. Se determinará igualmente en el caso del depósito de la mujer, el cuidado de los hijos del matrimonio y su alimen- tación, con arreglo a las prescripciones del Código Civil. Mandará también cuando corresponda, que se den las ex- pensas necesarias para los juicios. Art.956.- Si en los juicios que dieren origen al depósi- to los padres, tutores o curadores, estuvieren representa- dos por apoderados, éstos se considerarán facultados para intervenir en el nuevo juicio, cuando los poderdantes estu- vieren ausentes. Art.957.- En cualquiera de los casos de depósito de que se trata en este Título, si la persona que debe ser deposi- tada residiere en lugar distinto de aquel en que funciona el Juez, podrá éste dar comisión para la constitución del depósito al de Paz o Departamental, si considerase conve- niente depositar al interesado en el lugar de su residen- cia. TITULO XX DEL JUICIO DEL DIVORCIO Art.958.- El divorcio se interpondrá ante el Juez Civil Letrado de primera instancia de su domicilio. Art.959.- La demanda se deducirá por escrito, acompañan- do documentos si hubiere. Art.960.- Puesta la acción de divorcio, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el Juez a instancia de la par- te, decretar la separación personal de los casados y el depósito de la mujer en casa honesta, dentro de los límites de su jurisdicción, determinar el cuidado de los hijos, con arreglo a las disposiciones de este Código y los alimentos que han de prestarse a la mujer a los hijos que no quedaren en poder del padre, como también las expensas necesarias a la mujer para el juicio de divorcio. Art.961.- Interpuesta la demanda puede practicarse todas las medidas provisorias que por su demora pudieran dar lu- gar a que desaparezcan los hechos y las señales que los califiquen. Art.962.- El Juez convocará a audiencia verbal, señalan- do día y hora, con término suficiente según las circunstan- cias. Art.963.- Las partes comparecerán personalmente sin asis- tencia de abogados, consejeros, ni apoderados. Sin embargo, podrán comparecer por apoderados si exis- tiese impedimento absoluto justificado. Art.964.- En esta audiencia exhortará el Juez a los cónyuges con el fin de conciliarlos y evitar el juicio de divorcio. Art.965.- Si no se consigue la conciliación, el Juez en el mismo acto emplazará a las partes a nueva audiencia, con el término de quince días útiles, y al mismo efecto. Art.966.- Se sentará acta de la audiencia. Art.967.- Si no se obtiene conciliación de los cónyuges en la segunda audiencia, el Juez, en el mismo acto, dictará las providencias siguientes: 1º. Nombramiento de tutor si alguno de los cónyuges es menor de edad. 2º. Que el marido suministre LITIS EXPENSAS a la mujer. 3º. La intervención del Ministro Fiscal. Se sentará acta. Art.968.- En la misma audiencia y en cualquier estado de la causa, el Juez podrá tomar medidas provisorias sobre el depósito de la mujer, la subvención de alimentos y la segu- ridad y cuidados de los hijos. Art.969.- La causa seguirá en la forma establecida al juicio ordinario, salvo la prohibición del artículo 207 del Código Civil. TITULO XXI DEL JUICIO DE INTERDICCION Y DEL DE CESACION DE LA INCAPACIDAD Art.970.- Para que tenga lugar el juicio de interdic- ción, es necesario que lo inicie parte legítima designada por el Código Civil, haciendo relación de los hechos que manifiestan la incapacidad y ofreciendo información suma- ria. Art.971.- El Juez dará curador al incapaz denunciado y mandará recibir la información con citación de partes legí- timas. Art.972.- Producida la información, el Juez convocará a audiencia verbal al demandante, curador y Defensor de Meno- res, con intervalo de tres días, que podrá abreviar según las circunstancias. Durante ese tiempo, la demanda e infor- mación estarán de manifiesto en la oficina del Secretario para el examen de las partes o sus abogados. Art.973.- Esta audiencia tendrá por objeto: 1º. Oír a las partes sobre el mérito de la información. 2º. Que las partes se pongan de acuerdo sobre el nombra- miento de los facultativos que deban examinar al incapaz denunciado. El número de facultativos no puede ser menor de tres. Art.974.- Si de la información y exposición de las par- tes resultaren indicios vehementes de la incapacidad, el Juez ordenará la seguridad de los bienes del incapaz pre- sunto, mandando entregarlos por inventario a un curador provisorio que se nombrará al efecto. La designación del curador será en la persona y en el orden establecido por el Código Civil. Esta providencia será apelable en relación. Art.975.- Si las partes no se ponen de acuerdo con el nombramiento de facultativos, los nombrará el Juez. Art.976.- El informe médico legal deberá calificar el motivo de la incapacidad, si la hay, y expresar si es par- cial o total en sus efectos. Art.977.- El Juez puede asistir al examen médico legal de los facultativos. Puede también hacerlo personalmente cuantas veces creye- re conveniente. Art.978.- Producido el informe médico legal, se correrá traslado a las partes con calidad de citación para defini- tiva. Art.979.- Contestados los traslados o acusada rebeldía en su defecto, se pronunciará sentencia en el término de ocho días. La sentencia ha de calificar la incapacidad, su causa, y si es parcial o total. Art.980.- La sentencia será apelable libremente. Art.981.- El juicio de cesación de interdicción se tra- mitará y decidirá según las mismas formas establecidas para la declaración de la incapacidad. TITULO XXII DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO DEL CARGO Art.982.- Todo tutor o curador nombrado por testamento o por escritura pública, pedirá por escrito la aprobación de su nombramiento al Juez Civil de primera instancia. Art.983.- El peticionante ha de probar la muerte del au- tor de su nombramiento con certificado legal de defunción, y en su defecto, con sumaria información. Art.984.- El Juez encontrando legal la designación hecha, y probado el fallecimiento, dictará auto de aproba- ción, previa audiencia del Defensor de Menores. Art.985.- El que se crea con derecho a la tutela legal o curatela, pedirá su nombramiento al Juez de primera instan- cia, probando sumariamente el caso. Probado, el Juez dictará auto de su nombramiento, oyendo al Ministerio de Menores. Art.986.- Si los padres no hubiesen nombrado tutores o curadores y no los hubiese legítimos, el Juez de primera instancia, a petición del Ministerio de Menores o de cual- quier interesado, los nombrará dativos, previa información sumaria para acreditar los extremos legales. Art.987.- Los autos que recaigan en los casos de los artículos anteriores, serán apelables en relación. Art.988.- Si se dedujere oposición, se sustanciará en juicio ordinario. Art.989.- El tutor o curador nombrado prestará juramento ante el Juez de la causa al aceptar el cargo. Puede hacerlo también ante un Juez comisionado al efecto. Art.990.- Aceptado se le discernirá el cargo. Art.991.- El discernimiento se hará extendiendo en autos diligencia por la que se le autorice a ejercer las funcio- nes conferidas. Esta diligencia ha de ser firmada por el Juez, el tutor o curador, o su apoderado, y el Defensor de Menores, y autorizada por el Secretario. Art.992.- Esta diligencia se ha de protocolizar, dándose copia testimoniada de ella para que le sirva de poder. Art.993.- La entrega de los bienes será inventariada. TITULO XXIII Art.994.- Necesitan habilitación para comparecer en jui- cio: 1º. Los menores emancipados. 2º. Las mujeres casadas, aunque estuvieren divorciadas por sentencia. 3º. Los hijos de familia. Art.995.- Es Juez competente para conceder habilitación a fin de comparecer en juicio, el Letrado del domicilio del que lo solicitare. Art.996.- Las mujeres casadas y los hijos de familia pa- ra obtener la habilitación han de probar sumariamente: 1º. Hallarse el marido o padres ausentes de la Provin- cia, sin que se sepa su paradero, o sin expresarse de próximo su venida y que su tardanza cause perjuicios de difícil reparación. 2º. Negarse el marido o padres o representar a la mujer o hijo en juicio. 3º. Tratar el hijo de promover juicio contra sus padres por sus intereses propios. Art.997.- Además de los casos expresados en el artículo anterior, la mujer puede pedir autorización judicial para entrar en juicio, cuando el marido estuviere demente o fue- se menor de edad. Art.998.- La habilitación solicitada por la mujer o hijo estando presente el marido o padres, se practicará con ci- tación de éstos, siendo hábiles; en caso contrario, con sus representantes legales. Art.999.- Si durante el juicio sobre habilitación, en los casos de ausencia, compareciese el padre o marido, y quisiere ejercitar los derechos para los que se pide la habilitación, cesará la prosecución de la causa. Si no quisiere ejercitar esos derechos, se entenderá con él el juicio, en la forma estatuida para el mismo caso. Si la solicitud, sin la circunstancia del daño irrepara- ble por la demora, se fundará en el paradero ignorado, se sobreseerá en el juicio, así que se tenga conocimiento del paradero del padre o marido. Art.1000.- Producida la información sumaria, se llamará autos y el Juez resolverá en el término de tres días. Art.1001.- La resolución es apelable en relación. Art.1002.- En caso de oposición a la habilitación, se regirá en juicio ordinario. Art.1003.- Si la oposición se dedujere después de conce- dida la habilitación, ésta surtirá sus efectos propios, no obstante aquella. TITULO XXIV DE LAS AUTORIZACIONES PARA ENAJENAR BIENES, HACER TRAN- SACCIONES O EJECUTAR OTROS ACTOS JURIDICOS Art.1004.- Necesitan autorización judicial para la eje- cución de ciertos actos jurídicos, con las declaraciones y limitaciones establecidas en el Código Civil, sin perjuicio de los demás casos en él contenidos: 1º. Los padres respecto a los bienes y derechos de sus hijos legítimos que tienen bajo su potestad. 2º. Los tutores y curadores respecto a los bienes de los menores e incapaces. 3º. El marido respecto a los bienes que constituyen el capital de la mujer. 4º. La mujer casada. 5º. Los menores emancipados. 6º. Los albaceas respecto de los bienes de la testamen- tería. Art.1005.- Es Juez competente para conceder autoriza- ción: 1º. El Letrado de primera instancia del domicilio del solicitante. 2º. Cuando la autorización se pida por los tutores o cu- radores, el Juez que discernió la tutela o curatela. 3º. Cuando se pida por el albacea, el Juez de la testa- mentería. 4º. Para hacer compromisos o transacciones sobre pleitos pendientes, el Juez ante quien penda la causa, en los casos en que no es requerida una jurisdicción especial. Art.1006.- Para conceder la autorización se requiere: 1º. Que se pida por escrito. 2º. Que se expresen los motivos en que la funda, y tratándose de enajenación, el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga. 3º. Que se justifique la necesidad o convivencia. 4º. Que, en su respectivo caso, el solicitante se halle en las demás condiciones legales, necesarias para pedir la autorización. Art.1007.- El juicio se tramitará con arreglo a lo dis- puesto en el título “De la habilitación para comparecer en juicio”. Art.1008.- La resolución que recayese sobre la autoriza- ción es apelable en relación. Art.1009.- En caso de concederse autorización a mujer casada, quedará sin efecto si antes de ejecutarla regresa el marido o se tiene noticia de su paradero. Art.1010.- Si se tratase de la enajenación de fondos o rentas públicas o acciones en sociedades anónimas, se hará preferentemente por medio de corredores. Art.1011.- Si la autorización tuviese por objeto la ena- jenación de bienes inmuebles, se procederá conforme a lo dispuesto para el juicio ejecutivo, con la sola excepción de ser facultativo el número de licitaciones. Art.1012.- Si se tratase de la enajenación de bienes muebles, se hará también en pública subasta. Podrá hacerse en venta privada, cuando siendo los bienes de poco valor haya quien ofrezca un precio razonable por la totalidad de ellos, o cuando por circunstancias extraordi- narias sea más ventajosa la venta privada a juicio del tu- tor y del Juez. Art.1013.- Puede igualmente autorizarse la enajenación de inmuebles en venta privada cuando en plaza no se pueda al- canzar mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el de tasación. Art.1014.- Hecha la venta, cuidará el Juez de que se dé al precio obtenido la aplicación indicada al solicitar la autorización. Art.1015.- Cuando se pidiere autorización para hacer transacciones o compromisos, el Juez la otorgará si estima- se suficientemente acreditada su necesidad o utilidad. Art.1016.- Los casos análogos en que se requiera autori- zación judicial, serán juzgados por las disposiciones de este Título. TITULO XXV DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA Art.1017.- Es Juez competente para la información AD PERPETUAN, el Juez Letrado de primera instancia del domici- lio del solicitante, o el del lugar donde residan los tes- tigos que deban examinarse. Si la información tuviere por objeto la constatación de un derecho real, sobre cosa determinada, será Juez compe- tente el del lugar donde ésta esté situada. Art.1018.- Sólo se admitirá la información cuando se re- fiera a hechos que no pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada. Art.1019.- Toda información será admitida con audiencia Fiscal. Art.1020.- Si se tratase de comprobar la existencia de un acto jurídico anterior, se oirá también a las personas que intervinieron como partes en ese acto, o a sus herede- ros conocidos si pudiesen ser habidos. Art.1021.- Admitida que sea la información, se ordenará al mismo tiempo el examen de los testigos que se presenta- ren, dando fe el Secretario de su conocimiento. Art.1022.- Si no los conociere el Secretario, se exigirá que traigan documentos bastantes para comprobar la identi- dad de su persona, o dos testigos que aseguren conocerlos, cuyos nombres y domicilio se consignarán en la diligencia. Art.1023.- Producida la información, se pasará a las partes por su orden en vista, con calidad de autos. Art.1024.- Contestada la vista, o acusada rebeldía en su defecto, el Juez resolverá aprobando, o desaprobando la información. Art.1025.- Si lo aprobare, ordenará que sea protocoliza- da y que se dé testimonio a la parte. Este auto se entenderá siempre sin perjuicio de tercero. Art.1026.- Si admitida una información y mientras se está practicando, se dedujere oposición por un tercero, se sustanciará en vía ordinaria. TITULO XXVI DEL BENEFICIO DE POBREZA PARA LITIGAR Art.1027.- El pobre para litigar goza del beneficio de no pagar costas y ser patrocinado por el Defensor titular. Art.1028.- Gozan también de este beneficio los estable- cimientos de beneficencia pública, costeados por el Estado o por asociaciones autorizadas. Art.1029.- Podrá pedirse la declaración de pobreza para litigar en los asuntos contenciosos y de jurisdicción vo- luntaria, ya sea el solicitante demandante o demandado. Art.1030.- Es pobre para litigar el que carezca de re- cursos para costear los gastos judiciales, aunque tenga los precisos para atender a su subsistencia y a la de su fami- lia. Art.1031.- Es Juez competente para conocer en la decla- ratoria de pobreza, el Juez Letrado en lo Civil de primera instancia. Art.1032.- El beneficio de pobreza no puede pedirse en las demás instancias si no se hubiere obtenido en primera, a no ser por causas posteriores. Art.1033.- El que se halle en el caso de solicitar de- claratoria de pobreza podrá valerse para ello del Defensor titular, o de cualquier Letrado de su elección que quiera patrocinarlo. Art.1034.- En la solicitud sobre declaratoria de pobreza se expresará de un modo preciso: 1º. Los medios actuales de fortuna del solicitante. 2º. La persona con quien esté litigando o se proponga litigar, si el caso fuere contencioso. 3º. La causa u objeto del asunto. Art.1035.- En la misma solicitud se formulará interroga- torio para acreditar los hechos siguientes: 1º. Los enumerados en el inciso 1º.del artículo ante- rior. 2º. Su edad, salud e industria. 3º. Su estado; y en caso de ser padre o madre de fami- lia, el número de personas de que se compone la familia, con las circunstancias del inciso anterior. Art.1036.- El número de testigos no puede ser menor de cuatro conformes. Art.1037.- Presentada la solicitud en la forma estable- cida, el Juez mandará recibir la información con citación de interesados. Art.1038.- Son interesados el Ministerio Fiscal, la par- te contra quien se intente el beneficio en caso contencioso y el defensor de Pobres. Art.1039.- Organizada la sumaria, se llamará a audiencia verbal a las partes, señalando día y hora. Art.1040.- La audiencia tendrá lugar con los que concu- rran. Art.1041.- El Juez sentenciará dentro de tres días. Art.1042.- Este asunto es apelable en relación. Art.1043.- Si en la audiencia se dedujere oposición a la declaratoria invocando nuevos hechos, el Juez resolverá previamente según el mérito de autos, y la oposición se sustanciará en vía ordinaria. Art.1044.- Siempre que se deniegue la declaratoria de pobreza se condenará en costas al que la haya solicitado. Art.1045.- La declaración de pobre hecha en favor de cualquier litigante no le librará de la obligación de pagar costas, si posteriormente se encontraren bienes en qué hacerlas efectivas. Art.1046.- Venciendo el declarado pobre en el pleito que hubiese promovido, pagará las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que por el haya obtenido. Si excedieren, se reducirán a lo que importe dicha ter- cera parte. Art.1047.- Además de los casos expresados en el artículo anterior, el declarado pobre, estará obligado a pagar cos- tas si posteriormente mejorase de fortuna. Art.1048.- Si el demandado solicitare el beneficio, ges- tionará como pobre prestando caución juratoria por las re- sultas, si el demandante no consistiese en la suspensión del juicio principal. Con este objeto dará el Secretario certificado de haber- se demandado la pobreza. Si no se hubiese lugar a la declaratoria de pobreza, el honorario devengado por el Defensor titular en el juicio principal, ingresará a Tesorería. Art.1049.- La declaratoria de pobreza puede ampliarse para otro juicio, siempre que se pruebe con dos testigos que no se ha mejorado de condición y que no ha transcurrido un año. Esta ampliación se ha de hacer con citación de interesa- dos, dándose copia. Art.1050.- Declarado por sentencia el beneficio, el Se- cretario dará copia de la demanda y del auto declarativo, para que en el juicio principal surta los efectos de ley. Art.1051.- Si se dedujere oposición dentro de nueve días, se observará lo dispuesto en los artículos 1039 y 1043. TITULO XXVII DEL PAGO POR CONSIGNACION Art.1052.- La oferta de pago por consignación se ha de hacer ante el Juez del lugar en que deba cumplirse la obli- gación. Art.1053.- La oferta ha de contener la suma adeudada e intereses devengados, si los hubiere. Art.1054.- El Juez mandará citar al acreedor o a sus re- presentantes legales, designando día y hora para que se reciba de la suma ofrecida en pago. Art.1055.- Si el acreedor no compareciere, acusada re- beldía, se mandará el depósito. Art.1056.- Si la oferta de consignación procede por ser dudoso el derecho del acreedor y concurrir otras personas a exigir el pago o éste fuere desconocido, o porque la suma fuere desconocido, o porque la suma fuere embargada o rete- nida en poder del deudor y éste quisiere librarse del de- pósito, si quisiere concurrir. Art.1057.- La providencia de depósito es apelable en re- lación, sin perjuicio de ejecutarse. Art.1058.- Los gastos de depósito y costas judiciales, son de cargo del acreedor, si no impugnare la consignación, o si ésta fuere declarada legal. Serán de cargo del deudor si retirare el depósito o si se declarase ilegal la consignación. Art.1059.- En caso de oposición al pago por consigna- ción, se sustanciará en juicio ordinario. TITULO XXVIII DEL JUICIO DE SUCESION, REDENCION Y ENAJENACION DE CENSOS Art.1060.- El Juez Civil Letrado de primera instancia es el Juez competente para conocer en las sucesiones censíti- cas, redenciones y enajenaciones, con los recursos de dere- cho. Art.1061.- El Ministerio Fiscal interviene en estos jui- cios. Art.1062.- En los casos en que la Iglesia tenga algún interés, se oirá también al Fiscal Eclesiástico. SECCION PRIMERA De la sucesión capellánica Art.1063.- El que se crea con derecho al goce de una im- posición censítica, capellánica, o de otro género, lo pe- dirá al Juez, acompañando la escritura de su fundación, y la partida de muerte del antecesor. Art.1064.- El Juez mandará publicar edictos por el término de sesenta días, llamando a los que se crean con derecho. Art.1065.- Vencido el término, a solicitud de parte, mandará que ésta pruebe su derecho sumariamente, con cita- ción Fiscal. Art.1066.- Si durante los edictos, o de la sumaria in- formación, se deduce oposición a la sucesión, se tramitará por la vía ordinaria. Art.1067.- No habiendo oposición y terminada la informa- ción, se resolverá previo dictamen Fiscal. Art.1068.- La sentencia es apelable en relación. Art.1069.- Si la resolución es declarando el derecho a la sucesión en favor del solicitante, será siempre con ca- lidad de sin perjuicio de tercero. Este será oído sin dere- cho a las rentas devengadas. Art.1070.- La resolución declarativa del derecho se ha de hacer saber a los poseedores del fundo para que reconoz- can al patrón o capellán nombrado, si éstos no están en posesión del fundo gravado. SECCION PRIVADA De la redención capellánica Art.1071.- Las imposiciones censíticas son redimibles por causa de necesidad o conveniencia, a solicitud del poseedor del fundo. Art.1072.- Son también redimibles a solicitud del acree- dor, cuando el poseedor deje transcurrir dos años sin cum- plir las cargas de la imposición. Art.1073.- La petición de redención se tramitará con ci- tación de partes legítimas, depositando el dinero en la Tesorería de la Provincia. Art.1074.- Si hay oposición se tramitará en juicio ordi- nario. Art.1075.- No habiendo oposición, se mandará oblar el dinero, y con su recibo, que se extienda la escritura de redención. Art.1076.- La escritura ha de extenderla el patrón o ca- pellán, o el Juez en su rebeldía. Art.1077.- Empozado el dinero en Tesorería, el Estado reconoce el capital y hace el servicio de los intereses o canon censítico en dinero efectivo en favor del censualis- ta. Art.1078.- Es prohibido transferir la carga censítica en otro fundo, pena de nulidad. SECCION TERCERA De la enajenación de los bienes capellánicos Art.1079.- Las ventas de censos pueden hacerse siempre que la rente no llene el objeto de la imposición o no pague la congrua por la escasez del canon. Art.1080.- El valor del producto tendrá el destino pre- visto por las leyes. Art.1081.- El poseedor del censo otorgará la escritura de venta y cancelación de la imposición censítica, o el Juez en su rebeldía. TITULO XXIX DEL AUXILIO DE LOS TRIBUNALES CIVILES PARA LA EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS DE LAS AUTORIDADES ECLESIASTICAS Art.1082.- La petición de la autoridad Eclesiástica so- licitando el auxilio civil de los Tribunales de la Provin- cia, se pasará al Juez en lo Civil de primera instancia. La petición ha de contener relación de la causa y copia de la providencia cuya ejecución se pida. Art.1083.- Recibida, se dará vista al Ministerio Fiscal. Art.1084.- Si se encuentra que la petición es un asunto de la jurisdicción Eclesiástica y que no compromete las leyes de la Provincia o de la República, se mandará dar cumplimiento por el Juez. Art.1085.- La resolución otorgando o negando el auxilio civil, es apelable en relación. Art.1086.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no excluye la protección que la Curia Eclesiástica o Párrocos de la Ciudad y campaña, reclamaren de las autoridades poli- ciales para el cumplimiento de medidas preventivas o urgen- tes, en causas de su competencia. LIBRO TERCERO DE LOS RECURSOS TITULO I DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES Art.1087.- Los recursos contra las resoluciones serán: De consideración. De apelación. De nulidad. SECCION PRIMERA De la reconsideración Art.1088.- El recurso de reconsideración tiene lugar contra las providencias meramente interlocutorias, a efecto de que el mismo Juez que las haya dictado las revoque por contrario imperio. Son providencias meramente interlocutorias las dictadas en la discusión de la causa, que sirven para ponerla en estado de dictar sentencia definitiva, sin desnaturalizar el juicio. Art.1089.- La interposición de este recurso no perjudica al de apelación, cuando siendo éste el que corresponda, se hubiese interpuesto en subsidio, o dentro del término para apelar, a contar desde la notificación de la providencia cuya reconsideración se haya pedido. Art.1090.- El recurso de reconsideración debe interpo- nerse dentro de tercero días. Art.1091.- Interpuesto el recurso de reconsideración, el Juez dará traslado con calidad de autos, por el término de tres días, y contestado o traído los autos en rebeldía, se resolverá sobre él. Art.1092.- De la resolución que recaiga, sea acordando o negando la reconsideración, no habrá recurso ulterior, sal- vo el caso del artículo 1089. SECCION SEGUNDA De la apelación y sus efectos Art.1093.- El recurso de apelación se otorgará: 1º. De las sentencias definitivas. 2º. De las providencias o autos que no sean meramente interlocutorios. La apelación podrá ser de toda o parte de la resolución. Art.1094.- El término para apelar es de cinco días, sal- vo los casos exceptuados por esta ley. Art.1095.- El recurso de apelación podrá ser interpuesto no solo por los litigantes, sino también por todos aquellos a quienes pueda afectar directamente la sentencia. En consecuencia, podrá apelar sin perjuicio de sus ac- ciones para dedicarla en otra forma: 1º. El comprador en pleito seguido contra el vendedor por razón de la venta, y viceversa. 2º. El fiador, en juicio contra el fiado seguido con éste, que se relacione con la fianza. 3º. El deudor solidario, en pleito sobre la obligación común con su codeudor. 4º. El legatario, en pleito sobre la validez del testa- mento con el albacea o herederos. 5º. El acreedor hipotecario, prendario o anticresista, cuando fuese dada sentencia contra el deudor, sobre las cosas afectadas a la seguridad de la deuda. Art.1096.- La apelación se interpondrá por escrito o verbalmente, según el caso, ante el Juez de cuya providen- cia se reclama. Puede también interponerse por diligencia, siempre que ésta se practicare por comisión o exhorto. El escrito o exposición, deberá limitarse a la mera in- terposición del recurso; y si esta regla fuese infringida, se mandará devolver el escrito, o testar la exposición, previa autorización que el Secretario pondrá en autos, de- terminando el recurso y la fecha de interposición. Art.1097.- En caso de negativa de la apelación, puede intentarse directamente ante el superior en grado. Art.1098.- El Secretario deberá anotar la fecha de la interposición del recurso, aunque la parte no lo pidiera, bajo de responsabilidad. Art.1099.- Interpuesto el recurso, el Juez proveerá den- tro de veinticuatro horas, concedido o negando, sin más trámite. Art.1100.- El auto en que se admita la apelación con- tendrá la calidad de emplazamiento de partes para ante el superior en grado. Este término será de tres días, si el asiento del Juzga- do y del superior es el mismo; y de un día más por cada veinte kilómetros, si es distinto. Art.1101.- La apelación deberá concederse de alguno de los tres modos siguientes: 1º. Libremente y en los efectos devolutivos y suspensi- vo. 2º. En relación y en ambos efectos. 3º. Libremente o en relación, y solo en el devolutivo. Art.1102.- La apelación de sentencia definitiva se otor- gará libremente y en ambos efectos, a no ser que el intere- sado pida que se conceda sólo en relación. Exceptúanse los casos en que la ley disponga lo contrario. Art.1103.- La apelación de las providencias o autos a que se refiere el inciso 2º del artículo 1093, se concederá en relación y en ambos efectos, a excepción de los casos en que, por especial disposición de esta ley, deba otorgarse en un solo efecto. Art.1104.- Cuando se otorgue libremente y en ambos efec- tos, en la misma providencia se ordenará remitir los autos originales al Tribunal superior en grado. Art.1105.- Cuando el recurso se conceda en relación, en ambos efectos, se observará el mismo trámite en la remisión de los autos y emplazamiento de partes. Art.1106.- Concedida la apelación en ambos efectos, se suspenderá la ejecución de la resolución hasta que recaiga confirmación. Pero admita sólo en el devolutivo, no se suspende la ejecución de lo mandado. Art.1107.- Cuando se concediese la apelación en el efec- to devolutivo, libremente o en relación, se mandará sacar testimonio de lo que el apelante señalase de los autos, con las adiciones que el colitigante hiciere y el Juez estimare necesario. Pero si estuviere ejecutado el auto apelado o no hubiese que practicar diligencia alguna para su cumplimiento, se remitirán los autos originales. Art.1108.- La remisión de autos en apelación se efec- tuará dentro de veinticuatro horas después de la notifica- ción. Cuando el superior no estuviere en la misma ciudad o pueblo en que tiene su despacho el Juez apelado, se remi- tirá el expediente por el primer correo bajo de certifica- ción, u otro conducto seguro, con oficio al superior. Si hubiera de sacarse compulsas, el Juez señalará el término que juzgue suficiente. Los gastos de testimonio y remisión del proceso serán de cuenta del apelante, mientras se determina en la resolución sobre el recurso, quien debe abonar las costas que haya causado. Art.1109.- Si el Juez denegare la apelación, la parte que se sintiere agraviada podrá interponer el recurso de apelación directa entre el superior en grado, pidiendo se declare mal denegado el recurso, y se ordene la remisión de los autos. Art.1110.- La apelación directa de que habla el artículo anterior, deberá interponerse dentro de tres días de noti- ficada la denegación; y el superior no estuviere en la mis- ma ciudad o pueblo del despacho del Juez inferior, en el término que, por casos análogos, establece el artículo 1110. Art.1111.- Transcurridos los términos para la interposi- ción del recurso de apelación, quedarán las resoluciones ejecutoriadas por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna del Juez. SECCION TERCERA DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA ESTANCIA 1 Del procedimiento de la apelación concedida libremente Art.1112.- Elevados los autos al superior, el Secretario anotará la fecha de su entrada. Anotará también el día que venza el emplazamiento. Para este objeto, el término se contará desde la notificación a las partes, ante el inferior, de haberse concedido el re- curso. Art.1113.- Vencido el término del emplazamiento, el Se- cretario pondrá los autos a despacho, y se decretará: “a la oficina por tres días”. Art.1114.- Durante ese término, pueden las partes recla- mar del modo o calidad con que se les hubiere otorgado el recurso. Art.1115.- Este incidente se resolverá con audiencia de partes. Art.1116.- Si la parte reclama contra la calidad de de- volutivo, pretendiendo la concesión en ambos efectos, el superior podrá ordenar al inferior suspenda sus procedi- mientos. Art.1117.- Resuelto el incidente sobre el modo o calidad con que se otorgó el recurso, o pasados los tres días del artículo 1113, el Tribunal mandará expresar agravios, sin que sea necesario petición de parte. Art.1118.- El término para expresar agravios es de seis días. Art.1119.- Expresados los agravios, se dará traslado al colitigante por igual término. Art.1120.- En el escrito de contestación a la expresión de agravios, podrá el apelado adherirse a la apelación res- pecto a los puntos en que le fuera perjudicial la resolu- ción. Si por desistimiento de la apelación, una vez radicados los autos, no hubiera expresión de agravios, el apelado po- drá adherirse al recurso al expedirse en el traslado que de- be comunicársele del desistimiento; en cuyo caso, admitiendo éste, se seguirá y considerará el recurso por lo que hace a los puntos de la adhesión. Se entenderán radicados los autos en el Tribunal, cuando elevados, se haya comunicado al apelante el traslado de que habla el artículo 1117. Art.1121.- En los casos en que el apelado se adhiera al recurso, se comunicará traslado al apelante por el término de seis días, y la contestación deberá limitarse a los pun- tos de la adhesión. Art.1122.- Si el apelante no hubiese comparecido en el término del emplazamiento, acusada rebeldía, se declarará desierto el recurso. Esta deserción será declarada de oficio, si transcurrie- ren treinta días sin que se apersone el recurrente. Art.1123.- Si el apelado no hubiera comparecido, se se- guirá el recurso de rebeldía. Art.1124.- Si la rebeldía del apelante o apelado fuere por no expresar agravios, o no contestar el traslado de la expresión de agravios, dándose por contestado, el juicio se- guirá su curso ordinario. Art.1125.- Contestados los traslados, o dados por contes- tados, quedará la tramitación conclusa, y se llamarán los autos para prueba o definitiva. El llamamiento de autos para definitiva en casos en que deba recibirse la causa a prueba, dará lugar al recurso de reconsideración. Art.1126.- Con los escritos de expresión de agravios y su contestación, deberán apelante y apelado presentar los docu- mentos que hicieren a su derecho, haciendo constar el impe- dimento legal para su presentación en primera instancia, o jurando que recién han tenido noticia de ellos. (Artículo 109). Después no podrán presentarlos, sino en el caso de excep- ción que expresa dicho artículo. Siempre que cada una de las partes presente documentos se correrá traslado a la contraria. Art.1127.- Podrán también las partes antes de señalarse día para la votación pública de la causa, exigirse confesión judicial por medio de posiciones, sobre hechos que no hayan sido objeto de otras en primera instancia, conforme a lo prescripto en el artículo 173 y siguientes. Art.1128.- Podrá expedirse la recepción a prueba en el escrito de expresión de agravios, o en el de su contestación respectivamente, en los casos siguientes: 1º. Cuando se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes, o posterior al término de prueba de la primera instancia. 2º. Cuando algunos hechos, sin embargo de ser pertinen- tes, no hubiesen sido admitidos a prueba en primera instan- cia. 3º. Cuando, aunque admitidos a prueba, las partes no pro- dujeron pruebas sobre ellos, o en contrario. A los fines de esta disposición no se reputará como dili- gencia de prueba el juramento de posiciones. 4º. Cuando, aunque se hubiese producido, hubiese quedado sin practicarse alguna otra que la parte ofreciere, por cau- sa que no le sea imputable. 5º. Cuando la prueba producida adolece de vicios u omi- siones no subsanados en primera instancia, por motivos que no sean imputables a la parte. Art.1129.- Respecto al término de prueba, medios probato- rios, formalidades con que han de practicarse las probanzas, alegatos y conclusiones de la causa, se observarán las mis- mas disposiciones establecidas para la primera instancia. Art.1130.- En todos los actos de pruebas que hubieran de practicarse ante el Tribunal, el Presidente llevará la pala- bra; pero los demás vocales podrán hacer las preguntas u ob- servaciones que crean oportunas. Art.1131.- Cuando alguna diligencia de prueba hubiese de practicarse fuera de la Sala del Tribunal, si no considerase necesaria su asistencia en cuerpo, podrá dar comisión al e- fecto a uno de sus vocales. En tal caso se observará lo prescripto en el artículo 169.- Art.1132.- Desde la citación para sentencia hasta el se- ñalamiento de día para la votación, podrán pedir las partes que se señale día para que ellas o sus abogados informen de palabra. El apelante tendrá antes la palabra y después el apelado. No es permitido la réplica, sino con permiso del Tribu- nal, y al solo objeto de rectificar y restablecer los he- chos. Art.1133.- Inmediatamente de notificada la providencia de autos para definitiva, el Presidente dispondrá que se pasen los autos por turno para la instrucción de los Jueces, empe- zando por el menos antiguo. Art.1134.- El Presidente señalará, según la importancia o dificultad del asunto, el número de días que deben permane- cer los autos en poder de cada magistrado. En ningún caso podrá exceder dicho plazo de seis días. Art.1135.- Cada vez que se pasen los autos a los magis- trados, se anotará por el Secretario el día en que se entre- guen y el día en que deben ser devueltos. Art.1136.- El Secretario llevará un libro especial en que hará iguales anotaciones. Art.1137.- Si venciere el término señalado sin que los magistrados hayan devuelto los autos, el Secretario dará in- mediatamente cuenta al Presidente. Art.1138.- Una vez que los Jueces se hayan instruído de los autos, el Presidente de oficio señalará día para ver en acuerdo si hay número de votos para sentencia; si lo hay, señalará día y hora para que tenga lugar la votación pública de la causa, y si no lo hay, se llamará conjuez, según el artículo 1151. Art.1139.- En caso de ordenarse alguna diligencia para mejor proveer, ésta deberá practicarse antes de señalar día para la votación. Art.1140.- Si la cuestión que se debate fuese muy árdua por su trascendencia o puntos de derecho que comprenda, o verse sobre un valor considerable a juicio del Tribunal, po- drán los abogados pedir venia para informar en derecho por escrito. La venia debe ser pedida a los seis días siguientes de notificado el llamamiento de autos para definitiva. El Tribunal debe resolver, sin otro trámite, en acuerdo extraordinario; y, en caso de conceder la venia, debe desig- nar un plazo para los informes, que no exceda de veinte días. La venia concedida por petición de uno de los abogados será común. Art.1141.- Contra las providencias meramente interlocuto- rias que se dicten en la discusión de la causa en segunda instancia, como respecto de las alegaciones o informes en derecho y término para hacerlos, no habrá recurso alguno. Art.1142.- Las sentencias se pronunciarán dentro del tér- mino de cuarenta días, a contar desde el llamamiento de au- tos para definitiva. Art. 1143.- El Tribunal no podrá fallar en segunda ins- tancia sobre ningún capitulo que no se hubiera propuesto a la desición del inferior, salvo: 1º. La excepción de prescripción, conforme al artículo 3962 del Código Civil. 2º. Intereses, daños y perjuicios o cualesquiera otras prestaciones accesorias, posteriores a la definitiva de pri- mera instancia. 3º. Compensación u otra causa cualquiera de extinción de obligación, posterior a la definitiva de primera instancia. Art.1144.- Para dictar sentencia definitiva que concluya el pleito, será necesaria la concurrencia de cinco vocales. Art.1145.- Reunidos los conjueces el día señalado, se procederá a designar por medio de la suerte el orden en que deba votarse. El acuerdo será público, y se verificará en presencia de todos los vocales y del Secretario respectivo, debiendo es- tablecerse primero las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho, sometidas a su decisión, y votarse separadamente cada una de ellas en el mismo orden. El voto en cada una de las cuestiones de hecho, o de derecho, será fundando por es- crito. (Artículo 158 de la Constitución). Art.1146.- Si hubiera unanimidad de votos, se insertará en el libro de ACUERDOS solamente la sentencia dictada. Art.1147.- En caso de disidencia se insertarán, además de la sentencia, los votos disidentes. Art.1148.- Las transcripciones a que se refieren los ar- tículos anteriores se harán antes de notificar la sentencia a las partes. Art.1149.- La votación se practicará en el día señalado. Art.1150.- La sentencia será pronunciada a mayoría de vo- tos. Art.1151.- Si no hubiere mayoría, se suspenderá el acto, y el Presidente llamará a un conjuez más por el orden esta- blecido para integrar el Tribunal, señalando en la misma providencia el día en que haya de celebrarse votación. Art.1152.- Durante el plazo señalado para la votación po- drá recusarse al conjuez designado. Art.1153.- El acto de la votación se acreditará en los autos por diligencia que extenderá el Secretario, expresando la fecha, los nombres de los magistrados que compongan el Tribunal en el orden designado por la suerte para la vota- ción, como también los nombres de los abogados y apoderados que hubieren asistido. Art.1154.- Siendo la sentencia confirmada en todas sus partes de la de primera instancia, las costas del recurso serán de cargo del apelante, aunque la sentencia le salve derechos para hacerlos valer en otra instancia, con las ex- cepciones siguientes: 1º.Si el colitigante hubiera apelado también, o se hubie- ra adherido al recurso, a no ser que fuera por la omisión de costas en primera instancia, en cuyo caso, la resolución confirmada, deberá serlo además con la de aquella. 2º. Si el apelante fuese el Fiscal o Defensor General, a menos que por razones especiales de temerario proceder, de- ban ser personalmente responsables de las costas. La condenación de costas del recurso, no comprende los incidentes resueltos en la misma instancia sin esa calidad. II Del procedimiento de la apelación concedida en relación Art.1155.- Remitido el expediente y vencido el término de emplazamiento, se decretará a la oficina por tres días, de conformidad a los artículos 1112 y 1113. En este término puede el apelado adherirse al recurso, presentándose por escrito. Pueden también las partes en el mismo término reclamar del modo o calidad con que se hubiere otorgado la apelación, de conformidad a los artículos 1114, 1115, 1116 y 1117. Art.1156.- Vencidos los tres días, o acusada rebeldía al apelado como en el artículo 1123, se pedirá autos para defi- nitiva. En seguida se señalará día para la votación pública. Art.1157.- Si el Tribunal resolviere que la apelación de- bió concederse libremente, se seguirá en lo sucesivo como en la apelación libre. Art.1158.- No es permitido presentar para mejorar ni re- futar la apelación. Art.1159.- En el intervalo desde la citación para senten- cia hasta el día de la votación pública, pueden las partes o sus abogados, de conformidad al artículo 1132 pedir venia para informar de palabra. Art.1160.- No puede producirse más prueba que la de con- fesión, como se establece en el artículo 1127. Art.1161.- Pronunciada sentencia en votación pública, se mandará devolver los autos, satisfechas que sean las costas. Art.1162.- Las disposiciones prescriptas para la apela- ción concedida libremente, son aplicables, a la apelación en relación, con las excepciones establecidas en este párrafo. III Del procedimiento de la apelación directa Art.1163.- En caso de ocurrir directamente alguno de los litigantes interponiendo queja ante el superior por apela- ción denegada, se pedirá informe al Juez de la causa; y, ab- suelto éste, se resolverá la queja sin sustanciación alguna, en acuerdo extraordinario. Si el Juez A QUO no acompañare los autos al informe, y el superior creyere necesaria su vista para la resolución, po- drá mandarlos pedir a efecto de mejor proveer, si ambos Tri- bunales tienen un asiento común. En caso contrario, el Juez al informar remitirá copia del auto apelado, del escrito sobre que haya recaído, del escri- to de apelación y de la providencia que niegue el recurso. Art.1164.- El informe deberá absolverse dentro de tres días, si el Juez tiene su despacho en la misma ciudad en que reside el superior; en otro caso, se aumentará este término con un día por cada veinte kilómetros. Art.1165.- En caso de haber sido denegado el recurso, se devolverán las actuaciones al Juez de la causa, para que sean arregladas a los autos. Si fuere mal denegado, declarará el superior si debe te- nerse por concedido en relación o libremente, sustanciándose el recurso, según corresponda, por los trámites que quedan establecidos, previa remisión de los autos. TITULO II DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE SU PROCEDIMIENTO Art.1166.- El recurso de nulidad tiene lugar contra las sentencias, autos o providencias pronunciadas con violación de la forma sustancial que prescribe la ley, o en virtud de un procedimiento en que se hayan omitido las formas sustan- ciales del juicio, o incurrido en algún defecto de los que, por disposición de derecho, anulan las actuaciones. Art.1167.- Serán, en consecuencia, nulas, sin perjuicio de los demás casos comprendidos en la regla general: 1º. La resolución dada por Juez incompetente en caso de jurisdicción improrrogable. 2º. La resolución dictada sin audiencia de partes, en los casos en que la ley la exige. 3º. La resolución dictada pendiente recusación u otro in- cidente de efecto suspensivo. 4º. La resolución definitiva dada sin citación previa de partes. 5º. La resolución expedida sin que hayan estado legalmen- te apersonados los que deban intervenir en el juicio. 6º. La resolución que en su parte dispositiva, no guarda la forma prescripta por el artículo 317 y siguientes. 7º. La resolución dictada en día inhábil sin estar habi- litado el despacho. Art.1168.- Habrá también nulidad cuando los procedimien- tos estuviesen basados sobre omisiones de actuaciones no subsanadas a pesar de reclamaciones de partes. Art.1169.- Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad contra las sentencias, autos y providencias de que se pueda apelar. No habiendo lugar al recurso de apelación, no lo habrá tampoco al de nulidad. Art.1170.- El recurso de nulidad deberá interponerse con- juntamente, en el mismo término que el de apelación, ante el mismo Juez de primera instancia, seguirse y resolverse al mismo tiempo por iguales trámites. Art.1171.- Al interponerse el recurso de nulidad, se ha señalar clara y determinadamente la ley o leyes infrigidas. Art.1172.- La nulidad por defecto de procedimientos que- dará subsanada siempre que no se reclame la reparación de a- quellos en la misma instancia en que se hayan cometido, y no contengan violación de formas sustanciales o de orden públi- co. Art.1173.- Si el procedimiento estuviere arreglado a de- recho y la nulidad consistiese en la forma de sentencia, el Tribunal declarará ésta por nula y mandará pasar los autos a otro Juez de primera instancia para que sentencie. Art.1174.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el pro- cedimiento, se declarará nulo todo lo obrado desde la actua- ción que dió motivo a ella, y se pasarán igualmente los au- tos a otro Juez para que conozca. Art.1175.- En los casos de los dos artículos anteriores, las costas serán a cargo del Juez. TITULO III DE LOS INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA Art.1176.- Los incidentes interlocutorios que se susci- ten, deberán tramitarse conforme a lo prescripto en el Títu- lo III, Libro I, de este Código. Art.1177.- Para la resolución de los incidentes de que habla el artículo anterior, bastará que el Tribunal esté en mayoría. Art.1178.- Es indispensable Tribunal pleno para las reso- luciones en reconsideración. TITULO IV DE LOS RECURSOS CONTRA LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS JUECES Art.1179.- Los recursos contra los procedimientos de los Jueces podrán intentarse: 1º. Por denegación de apelación. 2º. Por atentados. 3º. Por retardación de justicia. Art.1180.- Los procedimientos de los Jueces se califica- rán como atentados: 1º. Pendiente apelación en efecto suspensivo. 2º. Pendiente recusación o competencia. 3º. Pendiente cualquiera de los incidentes expresados en el artículo 331 y demás que por la ley producen efecto sus- pensivo. Art.1181.- La retardación de justicia tendrá lugar: 1º. Cuando sin justa causa los Jueces dejen vencer los términos legales sin expedir la resolución que corresponda. 2º. Cuando en casos urgentes no proveen o practican en el día las diligencias necesarias o habilitan horas al efecto. Art.1182.- El recurso por atentado se interpondrá dentro de tercero día de notificada la providencia que lo motive. El recurso por retardación de justicia podrá interponerse mientras no se expida la resolución a que se refiera. Art.1183.- Deducido el recurso, el superior mandará que el Juez informe sobre sus fundamentos, pudiendo ordenar, en caso de queja por atentado, no innovar, pendiente el recur- so. El Juez deberá expedirse dentro de tercero día. Art.1184.- Sin embargo, si el caso fuese muy urgente, puede ordenar que el Juez informe en menos términos; y si tuviese su despacho en la misma ciudad que el superior, po- drá éste ordenar que se expida en el día, por escrito o ver- balmente. Art.1185.- El superior, en acuerdo extraordinario y con la urgencia necesaria, resolverá si hay o no lugar al recur- so. Art.1186.- Si se hiciere lugar al recurso por atentado, el superior hará las declaraciones que su naturaleza requie- ra, con las indemnizaciones o correción disciplinaria a que hubiere lugar. Admitido el recurso por RETARDACION, el superior dispon- drá que el inferior administre justicia dentro de cinco días. Si esta orden fuese desobedecida sin justa causa, in- currirán en una multa de cien pesos los Jueces de Paz, dos- cientos pesos los Jueces de primera instancia y de cuatro- cientos cada uno de los miembros del Tribunal Superior. Art.1187.- En cualquiera de los casos del artículo ante- rior, las costas que ocasione la queja serán a cargo del Juez que lo motivó. Art.1188.- Si los recursos no fueren admitidos, las cos- tas serán a cargo del recurrente. Art.1189.- En los casos del artículo 1186, podrá interpo- nerse recurso de reconsideración. Art.1190.- En los recursos de queja no será, por lo gene- ral, necesaria la notificación del colitigante. Si por la especialidad del caso fuese necesaria su inter- vención, el Tribunal deberá ordenarla. TITULO V DE LOS RECURSOS CONTRA LAS PERSONAS DE LOS JUECES Y OTROS FUNCIONARIOS De la recusación de los Jueces Art.1191.- Los Jueces sólo pueden ser recusados por causa legal. Art.1192.- Son causas legales de recusación: 1º. El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con alguno de los litigantes o con los a- bogados o apoderados. 2º. Tener el Juez o sus consanguineos o afines dentro del mismo grado del inciso anterior, interés en cualquier socie- dad o corporación que litigue. 3º. Tener los mismos sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, excepto si la sociedad fuese anónima. 4º. Tener interés en el pleito o en otro semejante. 5º. Tener pleito pendiente con el litigante que recuse. 6º. Ser acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes. 7º. Haber sido denunciador o acusador del recusante o de sus parientes dentro del segundo grado civil de consanguini- dad o afinidad, o haber sido denunciado o acusado por los mismos. 8º. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigan- tes, o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones a- cerca del pleito, antes o después de comenzado. 9º. Haber recibido el Juez beneficio de importancia de alguna de las partes en cualquier tiempo, o después de ini- ciado el pleito, presentes o dádivas aunque sean de poco va- lor. 10. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por una gran famiiliaridad o frecuencia de trato. 11. Tener contra el recusante enemistad, odio o resenti- miento, que se manifieste por hechos conocidos. Se exceptúa el caso de que estos hayan partido del recusante después de iniciado el pleito. 12. Parcialidad manifiesta del Juez, o procedimiento i- rregulares que hayan producido nulidad, por la que hubiere sido condenado a alguna pena que no sea el pago de costas. 13. Haber sido el Juez testigo en la causa, o haberlo si- do sus parientes por consaguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil, si fueren tachados y hubiere de resol- verse sobre el mérito de las tachas. Art.1193.- La recusación se deducirá ante el Juez recusa- do, o ante el Tribunal de que fuere miembro. Art.1194.- Cuando la causad de la recusación fuese ante- rior al iniciamiento del pleito, deberá deducirse en el pri- mer escrito o acta que se presente por el recusante; más si fuese posterior, o aunque anterior no tuviese conocimiento, luego que llegue a su noticia, pero acompañada de juramento. Art.1195.- En el escrito o acta en que se deduzca se ex- presarán específica y circunstancialmente las causas de la recusación, se nombrarán los testigos que hayan de declarar, con expresión de su residencia, y se acompañarán o indicarán los documentos de que el recusante intente valerse. Art.1196.- No podrán deducirse recusación después de ci- tadas las partes para sentencia, a no ser que se ofreciere probar por confesión del mismo recusado o por escritura pú- blica. Si el asunto se hubiere remitido al superior en relación, tampoco podrá hacerse después que se designe día para la vo- tación, con la misma excepción anterior. Art.1197.- Si en es escrito o acta en que se deduce, no se alagare determinadamente algunas de las causas expresadas en el artículo 1192, o se dedujere fuera de la oportunidad designada en los artículos 1194, y 1196, será desechada. De esta resolución habrá apelación en relación, si es en primera instancia, y el de reconocimiento si es ante el Su- perior Tribunal. Art.1198.- Interpuesta la recusación, el Juez recusado deberá desde luego separarse del conocimiento de la causa, hasta la terminación del incidente. Art.1199.- De la recusación de uno o más Ministros del Superior Tribunal, conocerán los que queden hábiles, inte- grando el Tribunal conforme a la ley de la materia. Si fuese recusado todo el personal del Tribunal, inmedia- tamente los recusados organizarán el Tribunal conforme a la citada ley para que resuelva el incidente. Art.1200.- De la recusación de los Jueces Letrados de primera instancia, conocerá el Superior Tribunal. Art.1201.- De la de los Jueces de Paz en la Capital y De- partamento en la campaña, conocerá el Juez Letrado de prime- ra instancia en turno. De la recusación de los Jueces de Distrito, conocerá el Juez Departamental respectivo; y por su impedimiento el más inmediato. Art.1202.- Todo Juez que se halle en alguno de los casos de legítima recusación, se inhibirá, manifestando la causa. SECCION SEGUNDA Del trámite de la recusación de los Jueces Art.1203.- Deducida recusación contra uno o más Jueces del Superior Tribunal, previa organización de éste en su ca- so, se les comunicará aquella a fin de que manifiesten cate- góricamente, si son o no ciertos los hechos alegados, siem- pre que no sean criminosos. Art.1204.- Si se reconocieren ser ciertos, los hechos a- legados, se dará a los recusados por separados de la causa, sin más ulterioridad. Si los negasen, el tribunal recibirá a prueba el incidente por el término improrrogable de diez días, para dentro del municipio, y un día más por cada vein- te kilómetros si la prueba ha de producirse en otro lugar. Art.1205.- Los testigos que se presenten no podrán ser más de seis, ni el recusante valerse de otros que los indi- cados en el escrito o acta de recusación. Art.1206.- Vencido el término de prueba, se agregarán a los autos las producidas y se oirá al Ministerio Fiscal, con término de tres días. En seguida, llamamos los autos, se ve- rán en acuerdo y se resolverá el artículo. Art.1207.- Si el recusado fuere uno de los Jueces Letra- dos de primera instancia, toda vez que reconozca ser ciertas las causas de la recusación, lo declarará así, inhibiéndose, sin más trámite, del conocimiento del asunto, y remitirá los autos al Juez que deba conocer de la causa. En caso contra- rio elevará éstos al Tribunal Superior, con informe sucinto respecto de las causas alegadas. Art.1208.- Pasados los antecedentes, se recibirá el inci- dente a prueba, procediéndose como en los artículos 1204, 1205 y 1206. Art.1209.- Si la recusación fuese contra Jueces no Letra- dos y éstos reconocieren ser ciertas las causas alegadas, se inhibirán. En caso contrario, pasarán oficio al superior, remitiendo una relación de la causa e informe categórico so- bre los motivos de la recusación. El Superior, en posesión de esos antecedentes, averiguará sumariamente las causas de la recusación, y resolverá sin más trámite. Art.1210.- Cuando los Jueces se inhiban del conocimiento del asunto, la parte que no recusó podrá apelar en relación. El Juez a quien en virtud de la inhibición consentida, se le pasare el conocimiento del asunto, podrá observar la inhibición y requerir resolución superior en caso de contra- dicción. Art.1211.- Si la recusación fuese desechada, se devolve- rán los autos al Juez recusado. Art.1212.- Si se hiciere lugar a ella, se comunicará al recusado y se pasarán los antecedentes al funcionario que deba reemplazarlo, conforme a la ley. Art.1213.- En los casos de recusación de la resolución que recaiga no habrá recurso; y siempre que la recusación sea desestimada, el recusante será condenado en todas las costas del incidente. SECCION TERCERA De la recusación de los Fiscales Art.1214.- Los Fiscales no son recusables cuando ejerci- tan la acción pública como parte principal en el asunto. Art.1215.- Puede ser recusados cuando intervienen o ges- tionan, concurriendo con otro interesados que sean parte principal: 1º. Por haber abogado en el mismo asunto contra la parte del Fisco. 2º. Por amistad íntima. Art.1216.- En los casos en que los Fiscales manifiesten algún motivo de impedimento de los establecidos como causa de recusación para los Jueces, el Tribunal o Juez de la cau- sa, podrá admitirlo y aun separarlo de oficio, cuando no se hubiesen excusado, y los motivos legales de impedimento constaren de autos. Art.1217.- Conocerá de la recusación el Juez o Tribunal ante quien pendiere el asunto y el procedimiento será el es- tablecido para la recusación de los Jueces Letrados, causan- do ejecutoria la resolución que recaiga. Art.1218.- Si el Juez o Tribunal no encontrasen bastante la causa alegada, o si la parte interesada se conformare con la intervención de los Fiscales, la separación no tendrá lu- gar, salvo los incisos 1º, 4º y 8º del artículo 1192.- SECCION CUARTA De la recusación de los Secretarios Art.1219.- Los Actuarios o Secretarios pueden ser recusa- dos por cualquiera de las causas expresadas en el artículo 1192. Art.1220.- Deducida la recusación, el Juez averiguará su- mariamente el hecho en que se funde, y sin más trámite re- solverá el artículo. La resolución que dicte será inapelable. Art.1221.- Admitida la recusación del Secretario, quedará separado de toda intervención en el asunto, y el Juez o Tri- bunal designará el reemplazante. TITULO FINAL Art.1222.- Las disposiciones de este Código son aplica- bles desde la fecha de su vigencia o todos los asuntos que se promuevan, aunque tengan origen en actos anteriores. Serán aplicables también a los negocios pendientes desde la estación o período en que se encuentren, exceptúandose: 1º. Los trámites y diligencias que hayan empezado a eje- cutarse. 2º.Cuando su aplicación, por la variación o trasposición de trámites, no sea posible sin comprometer la defensa que las leyes anteriores deferían en esa estación del juicio. En los casos de los incisos que preceden, el procedimien- to será regido por las leyes anteriores. Art.1223.- Quedan derogadas las leyes de procedimientos anteriores al presente Código.
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (TEXTO ORDENADO).-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETO- TOMO 15- PAGINA 45.-