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    Ley N°: 599
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 13/04/1889
    Promulgada: 22/04/1889
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
                           LIBRO PRIMERO
                      DE LOS JUICIOS EN GENERAL
                              TITULO I
                      DISPOSICIONES GENERALES
                          SECCION PRIMERA
                     De la competencia del Juez
    
       Artículo 1º.- Toda  acción que se dedujere en juicio, de-
    be serlo ante Juez competente.
    
       Art.2º.- Es Juez  competente  el  que  tiene jurisdicción
    por la ley  para  conocer,  en razón de las personas, de las
    cosas o de  los  actos, en la acción que se dedujere en jui-
    cio.
       Ejercen también jurisdicción cono jueces competentes,
    las personas que  los  interesados  nombren  conforme a este
    Código, para que,   como  arbitradores,  conozcan  en  algún
    asunto particular.
    
       Art.3º.- En consecuencia  de  este  principio,  será Juez
    competente:
       1º. Cuando se  ejercitan acciones reales, el del lugar en
    que se hallare la cosa objeto del juicio.
       Si las cosas  fueren  varias, será Juez competente el del
    lugar donde existe  cualesquiera  de ellas, siempre que allí
    tenga su domicilio  el  demandado;  y  no  concurriendo esta
    circunstancia, será competente  el  Juez  del lugar donde se
    encuentre la de  mayor  valor, según la última tasación para
    el pago de  impuestos  fiscales; y si fueren de igual valor,
    la prevención determinará la competencia.
       2º. En materia  de sociedad, mientras ésta exista, el del
    domicilio social.
       3º. En concurso  de  acreedores,  el Juez del lugar donde
    tuviere su principal  establecimiento el deudor al tiempo de
    la declaración de la insolvencia.
       4º. En las  acciones  personales:  primero,  el del lugar
    designado por convenio,  o  por la ley, para el cumplimiento
    de la obligación;  segundo,  en  su defecto el del domicilio
    real o legal  del demandado; tercero, el del contrato, cuan-
    do éste fue celebrado en el domicilio del deudor.
       5º. En caso  de  obligaciones  o  derechos accesorios, el
    Juez ante quien  prenda  el juicio sobre la obligación prin-
    cipal.
       6º. Cuando se  ejercitaren  acciones  sobre  rendición de
    cuentas de tutores  u  otros  administradores de bienes aje-
    nos, será competente  el  del  lugar en que se hubiere admi-
    nistrado lo principal.
       En las acciones  que versaren sobre gestiones concernien-
    tes a la dirección de la tutela, el Juez que la discernió.
    
       Art.4º.- Sólo la  jurisdicción ordinaria es prorrogable y
    lo es en  todos  los casos establecidos por la ley; y por la
    voluntad de las partes:
       1º. Por hecho  del  actor, cuando siendo extranjero o ve-
    cino de otra  Provincia,  demandada ante Juez provincial, en
    los casos en  que  por  razón de sus personas, corresponda a
    la Justicia Nacional  el conocimiento de la causa; cuya pro-
    rrogación se extiende al conocimiento de la reconvención.
       2º. Por hecho  del  demandado, cuando en los mismos casos
    por razón de  su  persona, correspondiera la causa a la Jus-
    ticia Nacional y  contestase  la demanda sin oponer declina-
    toria.
    
       Art.5º.- Los principios  establecidos  para determinar la
    competencia de Juez,  se  entenderán sin perjuicio de lo que
    para casos especiales establecen este Código y el Civil.
    
       Art.6º.- La jurisdicción  de  los Jueces no es delegable,
    sin que esto  obste para que el de la causa pueda comisionar
    a otros para diligencias determinadas.
    
       Art.7º.- Interpuesta una  demanda,  el Juez, si de la ex-
    posición de los  hechos resultase su incompetencia, no sien-
    do el caso  de  prorrogación, deberá inhibirse de oficio sin
    más actuaciones.
    
                          SECCION SEGUNDA
                   De la comparecencia en juicio
    
       Art.8º.- Son hábiles  para comparecer en juicio, como ac-
    tores y demandados,  todas  las  personas declaradas capaces
    por el Código Civil para ejercer derechos civiles.
       Para los incapaces  y  personas  jurídicas, sus represen-
    tantes legítimos.
    
       Art.9º.- El actor  o  el  demandado pueden presentarse en
    juicio por sí  o  por  medio de apoderado hábil, instruido y
    expensado.
       Cuando litigaren varias  personas sobre un mismo objeto y
    con igual acción  o  excepción,  estarán obligados a consti-
    tuir un apoderado  común,  debiendo el Juez mandarlo de ofi-
    cio; y si  no  lo verificasen en el término señalado, desig-
    nará a alguno de los interesados.
       Cuando representaren derechos   de   un  tercero,  podrán
    substituir su mandato,  si  no  les  estuviese especialmente
    prohibido; pero responden  de  la persona en que han substi-
    tuido, cuando no  han  recibido poder para ello, o si lo re-
    cibieren sin designación  de  persona y hubiesen elegido una
    inepta o insolvente.
       El apoderado podrá  reasumir  el poder cuando lo juzgue a
    conveniente, y mientras  subsista  la  substitución es de su
    obligación la vigilancia  en  el  ejercicio  de  los poderes
    conferidos al substituto.
    
       Art.10.- No pueden ser apoderados:
       1º. Las mujeres,  si  no es por sus maridos e hijos mayo-
    res o emancipados.
       2º. Los regulares, si no es por sus conventos.
       3º. Los magistrados  y  demás empleados de la Administra-
    ción de Justicia.
       4º. Los empleados  superiores  del Poder Ejecutivo, y Je-
    fes de oficina en la misma repartición.
       5º. Los parientes  del  Juez, o de cualquiera de los abo-
    gados que intervinieren  en la causa, dentro del cuarto gra-
    do de consanguinidad o afinidad.
       6º. Los dependientes de las secretarías de justicia.
       Art.11.- Las obligaciones del apoderado son:
       1º. Verificar, al  presentarse  en juicio, su mandato con
    poder en forma bastanteado por abogado de la matrícula.
       2º. Constituir domicilio legal, pena de rebeldía.
       3º. Entregar al  abogado  los  documentos  y transmitirle
    escritas las instrucciones  que  hubiere  recibido de su po-
    derdante para el juicio.
       4º. Devolver en  los  términos señalados al Secretario en
    su oficina, los  expedientes que hubiera recibido en trasla-
    do o a  otro objeto, debiendo llevar un cuaderno en que ano-
    tará los asuntos y su respectivo estado.
       5º. Ser activo  y  vigilante en el desempeño de su cargo,
    haciendo cuanto interezca  a  su  apoderante, conforme a las
    leyes.
       6º. Guardar reserva  de  las instrucciones recibidas para
    el pleito.
       7º. Presentar todos los escritos con firma de abogado.
    Se exceptúan los  procurativos;  y  se  reputan de esta cla-
    se los que tienen objeto:
       Pedir término;
       Acusar rebeldía;
       Solicitar regulación o tasación de costas;
       La mera interposición  del  recurso de apelación y de nu-
    lidad;
       Substituir el poder y reasumirlo;
       Presentarse purgando la rebeldía;
       En general, todo  escrito  de  mera forma, que no importe
    la deducción de  una  acción  o incidente, ni tampoco afecte
    al fondo de lo principal o de los incidentes deducidos.
       8º. Caucionar de  RATO  ET GRATO cuando el poder no estu-
    viese legalizado en forma.
       9º. Responder con  su  propio  peculio  de las costas del
    juicio en caso  de  resultar  falso el poder, si la parte no
    ratifica lo practicado  en  su  nombre,  como también en los
    casos de rebeldía, mala fe, o culpa grave personal.
       10. Desempeñar, en  general,  la procuración ajena con la
    fidelidad, exactitud e  interés,  con  que  se presume deber
    manejar los propios derechos puestos en juicio.
    
       Art.12.- Se requiere poder especial:
       1º. Para transar  o  hacer  quita de la demanda, celebrar
    compromisos, diferir al  juramento  decisorio o aceptarlo, o
    hacer cosa para que el poderdante incurra en pena;
       2º. Para hacer  cesiones  de derechos o acciones a que se
    refiere poder;
       3º. Para desistir  de  un recurso en grado legalmente de-
    ducido;
       4º. Para deducir  reconvención  y  contestarla,  a no ser
    que tenga por  objeto  directo  la  destrucción de la acción
    intentada;
       5º. Para prorrogar  jurisdicción,  en  los  casos  en que
    fuese prorrogable por acto del actor o del reo;
       6º. Para absolver  posiciones,  en  los  casos expresados
    por la ley;
       7º. En general,  en  todos los casos en que el Código Ci-
    vil y el  de  Procedimiento,  requieran poder especial de la
    parte en los actos jurídicos y judiciales.
    
       Art.13.- La sentencia  dada  en  juicio seguido por falso
    apoderado, si el  dueño  del  pleito  no lo ratificare, será
    ejecutable según su calidad, contra aquél.
       Si lo ratificare, será ejecutable contra éste.
       La ratificación podrá  verificarse al tiempo de la ejecu-
    ción de la  sentencia,  o siempre que se descubriere la fal-
    sedad del poder.
    
       Art.14.- El poder  para  pleito  deberá  ser otorgado por
    escritura pública.
    
       Art.15.- Los apoderados,  los  representantes de personas
    jurídicas, albaceas, síndicos  de  concurso  de  acreedores,
    tutores y curadores,  y  todo  el  que  represente intereses
    ajenos, verificarán su  personalidad  en  documento en forma
    en la primera  gestión  que hagan en nombre de sus represen-
    tados, sin que  se  permita  en  ningún  caso la protesta de
    presentarlo después.
    
       Art.16.- El apoderado,  aceptado  el  poder,  mientras no
    haya cesado legalmente en su cargo, está obligado:
       1º. A seguir  el  juicio  con arreglo a las instrucciones
    que hubiere recibido,  y  en  su defecto, según lo requieran
    la naturaleza e índole del litigio;
       2º. A pagar  las  costas  procesales que su parte hubiese
    causado, y las  de la parte contraria, cuando fuese en ellas
    condenado, incluso el  honorario  de  abogados y apoderados,
    sin perjuicio de  la  responsabilidad solidaria que para los
    mismos pagos pesa sobre el poderdante.
       Aún en caso  de cesar la representación, pesará esta res-
    ponsabilidad sobre el  apoderado cesante por las actuaciones
    en que hubieren intervenido.
    
       Art.17.- Mientras continúa  el apoderado en su cargo, los
    emplazamientos, citaciones y  notificaciones de todas clases
    que se hagan,  inclusa la de las sentencias, tendrán la mis-
    ma fuerza que  si  se hicieran al apoderante, sin que le sea
    permitido pedir que alguna o algunas se entiendan con éste.
    
       Art.18.- El poder  conferido  para un juicio comprende la
    facultad de interponer  los  recursos legales y seguir todas
    las instancias a  que  hubiere lugar en lo principal e inci-
    dentes, a menos de estarle ello prohibido.
    
       Art.19.- La representación  del  apoderado  o  procurador
    cesa:
       1º. Por la  revocación expresa del poder, que el Juez de-
    cretará sin audiencia  de  partes, quedando desde la presen-
    tación de la  revocación en juicio suspenso el ejercicio del
    poder; y por  la  tácita,  en  la forma que se expresa en el
    artículo 22.
       2º. Por renuncia  del  apoderado, aceptada previa audien-
    cia del poderdante,  cuyo  incidente no suspenderá el juicio
    principal.
       3º. Por transmisión  de los derechos en litigio hecha por
    el poderdante, luego  que ella haya sido reconocida por eje-
    cutoria, con audiencia del litigante.
       4º. Por haber  terminado  la  personalidad representativa
    que investía el apoderante en juicio.
       5º. Por haber  terminado  la  personalidad representativa
    que investía el poderdante en juicio.
       6º. Por incapacidad  sobreviniente al poderdante o apode-
    rado.
       7º. Por muerte del poderdante o del apoderado.
       
       Art.20.- En caso  de muerte o incapacidad del poderdante,
    se suspenderá el  juicio,  y  su estado se pondrá en conoci-
    miento de los  herederos  o  representantes legales a aquél,
    para que dentro  del  término que se les asigne, comparezcan
    a defenderse o a obrar en la forma que les convenga.
       Lo mismo tendrá  lugar cuando durante el curso de la cau-
    sa falleciere o  incurriere  en  incapacidad  alguna  de las
    partes que hubiere estado obrando por sí misma.
    
       Art.21.- En caso  de  muerte o incapacidad del apoderado,
    el juicio quedará  también suspenso y se pondrá aquella cir-
    cunstancia en conocimiento  del poderdante, a quien se seña-
    lará un término  prudencial para que comparezca por si mismo
    o nombre otra persona que lo represente.
       No haciendo el  poderdante  ni  lo  uno  ni lo otro, y no
    concurriendo al juicio  los herederos o representantes lega-
    les, en el  caso  del  artículo anterior, la parte contraria
    podrá pedir que el juicio se continúe en rebeldía.
    
       Art.22.- Inducen revocación  tácita  del poder, desde que
    se haya constatado en autos:
       1º. La gestión  hecha  por el poderdante a nombre propio,
    sin expresar que deja subsistente el poder.
       2º. La constitución  de  un nuevo apoderado para el mismo
    juicio.
       3º. La procuración  general posterior, cuando en su gene-
    ralidad comprendiese la causa en litigio.
       La revocación de  que  hablan los incisos anteriores, por
    constitución de un  nuevo  apoderado,  no dejará de producir
    su efecto, aunque  el  nuevo  poder no fuese bastante por su
    forma, y aunque  el segundo apoderado no lo aceptare, falle-
    ciere o no fuere capaz de ejercerlo.
    
       Art.23.- En caso  de  revocación o de renuncia, el poder-
    dante o sus  herederos  deben  continuar  el juicio por sí o
    por medio de  otro  apoderado,  sin  necesidad  de citación,
    bajo apercibimiento de seguirse en rebeldía.
    
       Art.24.- La procuración  no  cesa por revocación o renun-
    cia cuando se  basa en otro contrato bilateral, o se ejerci-
    ta en virtud  de  cesión  de  acciones  contra un tercero, a
    menos que el  contrato  originario  sea disuelto por algunos
    de los modos establecidos por derecho.
    
       Art.25.- Podrán presentarse  en  juicio, sin el requisito
    prescripto en el  artículo  15,  sin perjuicio de las excep-
    ciones que pueden  oponerse  sobre  su  personalidad  por su
    colitigante:
       1º. El padre  o la madre por los hijos legítimos que ten-
    ga bajo la patria potestad.
       2º. El marido por la mujer durante la sociedad conyugal.
       3º. Los socios,  sobre  negocios  sociales,  cuando no se
    hubiese nombrado un  administrador  para  la sociedad, o los
    intereses de ésta estuviesen en oposición con los de aquél;
    cuando fuere omiso  en  la  defensa  de  la  sociedad,  o se
    hallase ausente fuera  de  la  Provincia, o de otro nodo le-
    galmente impedido.
       4º. Dando caución  de  RATO  ET GRATO, los condóminos por
    la cosa común.
       5º. Con la  misma  caución,  por los ausentes fuera de la
    Provincia, sus parientes  legítimos  en línea recta, colate-
    rales hasta el  sexto grado inclusive, y naturales reconoci-
    dos legalmente hasta  el  grado  en  que pueden heredarse AB
    INTESTATO.
    
       Art.26.- Todo litigante  puede  presentarse en juicio sin
    firma de abogado,  siempre  que  gestionare personalnente en
    causa propia y sepa leer y escribir.
       Sin embargo, si  faltare  a  la  decencia y decoro conve-
    nientes, o trabase  la  marcha  regular  del juicio haciendo
    gestiones inconvenientes a  su  naturaleza, podrá exigírsele
    la firma de abogado, para la mejor dirección de la causa.
    
       Art.27.- Todo litigante  está obligado a constituir domi-
    cilio legal en  la  primera  gestión  que haga, dentro de un
    radio de diez cuadras del asiento del Juzgado.
       Los Jueces exigirán  de  oficio  el  cumplimiento de este
    requisito antes de dar curso a gestión alguna.
       La falta de  designación de domicilio dará lugar a la de-
    claratoria de rebeldía.
    
       Art.28.- Una vez  constituido  el  domicilio, se reputará
    subsistente para los  efectos  legales, mientras los intere-
    sados no hayan designado otro.
    
                          SECCION TERCERA
                         De las actuaciones
    
       Art.29.- Las actuaciones  judiciales deben practicarse en
    días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
    
       Art.30.- Son días  hábiles  todos  los del año, menos los
    domingos los de  fiestas  religiosas  o civiles y los en que
    vacan los Tribunales.
       Son horas hábiles  las  que  median  entre la salida y la
    puesta del sol.
       Sin embargo, para  el  cargo en los escritos, son hábiles
    las demás, aún en día feriado.
    
       Art.31.- El juez  puede  habilitar  los  días y horas in-
    hábiles, cuando hubiere  una  justa  causa que lo exija, en-
    tendiéndose por tal  el  peligro de quedar ilusoria una pro-
    videncia judicial o  de  frustrarse por la demora alguna di-
    ligencia importante para  acreditar o asegurar el derecho de
    las partes.
    
       Art.32.- Todas las  actuaciones  judiciales  deben escri-
    birse en el  papel  sellado  que  exigen las leyes, salvo lo
    dispuesto para casos especiales.
    
       Art.33.- Toda diligencia  firmada  a ruego llevará certi-
    ficado del Secretario  que  exprese  la  autorización  de la
    parte y el nombre de ella y el del firmante.
    
       Art.34.- Los escritos  firmados  a ruego en presencia del
    Secretario llevarán igual  certificado:  y si se presentaren
    ya firmados, se  certificará sobre la ratificación del inte-
    resado.
       Sin embargo, el  Secretario  admitirá escritos firmados a
    ruego sin ese  requisito,  al  objeto de ponerles cargo, sin
    que pueda darles curso mientras el interesado no ratifique.
    
       Art.35.- El expediente  original  se entregará a las par-
    tes cuando corresponde  a su tramitación, con las limitacio-
    nes siguientes:
       1º. Cuando se  presentaren documentos privados o públicos
    que no se  hallaren  en  registro del distrito judicial, de-
    berán quedar en  la oficina, y correr en los autos concorda-
    da por el Actuario, una copia de ellos.
       Concluido el juicio  o el incidente a que pertenezcan es-
    tos documentos, según  el caso, se devolverán al interesado,
    poniendo constancia en autos.
       2º. La prueba  testimonial  formará un expediente separa-
    do, que quedará  en  la  oficina del Secretario, donde podrá
    ser consultado por las partes o sus abogados.
    
       Art.36.- En los  casos  en que deba entregarse en vista o
    traslado el expediente,  conforme  al  artículo anterior, se
    hará bajo de  conocimiento  y  responsabilidad por parte del
    que lo reciba,  de reponerlo a su costa en caso de pérdida o
    inutilización parcial o total.
       Cuando no correspondiere  darse en vista o traslado y las
    partes o sus  abogados  necesitasen consultar el expediente,
    deberán hacerlo en  la  oficina  del Secretario, y en ningún
    caso fuera de la Secretaria, sin decreto judicial.
    
       Art.37.- Las providencias,  decretos  y autos de tramita-
    ción serán dictados  por los Jueces y Tribunales sin autori-
    zación de los actuarios o Secretarios.
       Pero serán autorizados  por éstos los exhortos y las sen-
    tencias interlocutorias y  definitivas,  o por otros en caso
    de impedimento accidental  de  aquellos,  previa designación
    hecha por el Juez en el expediente.
       En los juzgados  inferiores,  las  providencias  de  mera
    substanciación, serán descriptas  con media firma del Juez y
    las interlocutorias y definitivas con firma entera.
       En el Tribunal  Superior,  las  sentencias definitivas, o
    autos interlocutorios que  diriman  la instancia, serán sus-
    criptas por todos  los  Ministros, con firma entera: los au-
    tos interlocutorios que  causen estado sobre incidentes pro-
    movidos en la  instancia,  con media firma, y las demás pro-
    videncias con sólo media firma del Presidente.
    
       Art.38.- Cuando las  peticiones no estén arregladas a las
    leyes, no se  usará  de la fórmula de “venga en forma”, para
    rechazarlas, sino que  se  indicará  el  motivo  legal de la
    repulsa.
    
       Art.39.- Todo proveído  contendrá  expresa y determinada-
    mente lo que  por  él se ordene y queda prohibida la fórmula
    simple de “cono se pide”.
    
       Art.40.- Las audiencias  y  vistas  de  causas se practi-
    carán con asistencia de Secretario.
    
       Art.41.- Toda providencia   será   notificada  dentro  de
    veinticuatro horas o  antes  si el Juez lo ordenare, o estu-
    viese así dispuesto para caso determinado.
    
       Art.42.- Las notificaciones  de  las  providencias, salvo
    las que se  expresarán, deberán hacerse en la Secretaría del
    Juzgado o Tribunal.
       A este efecto,  el  Juez  designará  para cada juicio dos
    días de la  semana que no sean consecutivos, en los que todo
    litigante estará obligado a concurrir a la Secretaría.
       A los efectos  de  este  artículo,  cada  Secretario está
    obligado a llevar  un  libro que colocará en lugar visible y
    en el que  las  partes  podrán asentar su firma, con indica-
    ción de fecha,  para  acredita en cualquier tiempo su compa-
    recencia en la oficina.
    
       Art.43.- Toda providencia  se considerará notificada des-
    de el primero  de los días designados, subsiguientes a aquel
    en que fue  dictada, debiendo el Secretario sentar nota com-
    probativa de la  asistencia  o inasistencia del interesado y
    corriendo el expediente en su estado.
    
       Art.44.- Serán notificadas  en  el domicilio de los liti-
    gantes;
       1º. La providencia de emplazamiento de la demanda.
       2º. La que ordene absolución de posiciones.
       3º. El auto de prueba.
       4º. Las sentencias  definitivas y las interlocutorias con
    fuerza de tales.
       5º. Las demás  providencias de que se haga mención expre-
    sa en esta ley.
       Los funcionarios judiciales,  titulares o especiales, así
    como los curadores, serán notificados en su despacho.
    
       Art.45.- Las notificaciones   se   harán  a  las  partes,
    leyéndose íntegramente los  escritos  y providencias y dando
    el Secretario copia  de  éstas,  aunque no la pidan; pero si
    fueren de autos  o  sentencias, sólo está obligado a dar co-
    pia de la  parte  dispositiva, debiendo lo uno y lo otro ex-
    presarse en la diligencia.
       Si la persona  o personas a que se hubiese de citar estu-
    viesen ausentes, los  despachos,  exhortos  y  edictos  con-
    tendrán igualmente la  inserción  literal  de los escritos y
    providencias referentes.
    
       Art.46.- Toda notificación  será  firmada por el Secreta-
    rio y la parte en el expediente.
       Si ésta no  supiere  o  no pudiere, lo hará a su ruego un
    testigo.
       Si no quisiere  firmar  o  presentar  testigo que lo haga
    por ella, firmarán  dos testigos requeridos al efecto por el
    Secretario.
       En ninguno de  estos casos podrán ser testigos los depen-
    dientes de las Secretarías.
    
       Art.47.- Cuando el  Secretario  no encuentre a la persona
    a quien va  a  notificar, practicará la diligencia en el si-
    guiente, y en  caso de no hallarla aún, le dejará cédula que
    contenga la providencia,  entregándola a personas de la casa
    de su domicilio  para el juicio, y si no las hubiere, a cua-
    lesquier vecino, haciendo  que la persona que la reciba fir-
    me la diligencia,  que  deberá  asentar  en  el expediente y
    añadir un duplicado de la cédula.
       Si la persona  que recibe la cédula no supiere, no pudie-
    re o no  quisiere  firmar,  ni presentar testigo que lo haga
    por ella, se  observará  lo  dispuesto  en el artículo ante-
    rior.
    
       Art.48.- La cédula para las notificaciones contendrá:
       1º. La naturaleza y objeto del pleito o negocio.
       2º. Nombre y apellido de los litigantes.
       3º. Copia literal  de  la  providencia  o  resolución que
    haya de notificarse.
       4º. El nombre  y  apellido de la persona a quien deba no-
    tificarse, con indicación  del  motivo  por  que  se hace en
    esta forma.
       5º. La exposición  de la hora en que ha sido buscada y no
    hallada en su  domicilio,  la  hora de la fijación o entrega
    de la cédula, la fecha y firma del funcionario autorizante.
    
       Art.49.- No pudiendo  hacerse  la notificación de ninguno
    de los modos  expresados,  el Secretario fijará la cédula en
    la casa, a  presencia  de dos testigos que firmarán la dili-
    gencia.
    
       Art.50.- Siempre que  las  partes tengan apoderados cons-
    tituidos, las citaciones  se  entenderán  con éstos, pero si
    la demanda fuere  nueva,  se  citará  a la parte en persona,
    aun cuando el poder sea general para pleitos.
    
       Art.51.- Toda notificación  que  se hiciere en contraven-
    ción a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula;
    y el Secretario  que la practique, a más de responder de los
    perjuicios que cause  a las partes, incurrirá en la multa de
    cinco pesos fuertes  por la primera vez, pudiendo duplicarla
    el Juez en caso de reincidencia.
       Sin embargo, quedará  el acto subsanado, sin perjuicio de
    la responsabilidad del Secretario:
       1º. Si continuare la causa en virtud de la providencia.
       2º. Si no  hubiere pedido su reposición dentro de tercero
    día.
       3º. Si corrido  un  traslado, después de practicada aque-
    lla notificación, no  dedujese  la  reposición como artículo
    previo.
    
       Art.52.- Los términos  judiciales  que esta ley establece
    para la tramitación  de los juicios, empezarán a correr des-
    de el día  siguiente  al  de  la  citación  o  notificación,
    contándose en ellos  el  día  del vencimiento, sin perjuicio
    de que las  partes  puedan  utilizar,  además,  el día de la
    fecha de la notificación.
       Si fueren comunes,  desde  el siguiente a la última noti-
    ficación.
       En ningún término  se  contarán los días en que no puedan
    practicarse actuaciones judiciales.
    
       Art.53.- Serán prorrogables  los  términos  que  no estén
    expresamente declarados perentorios o fatales.
       Para otorgar la prórroga es necesario:
       1º. Que se pida antes de vencerse el término.
       2º. Que se  exponga  justa causa, a juicio del Juez, con-
    tra cuya apreciación no habrá recurso alguno.
    
       Art.54.- La prórroga  o  prórrogas  que  se  concedan, no
    podrán, en caso  alguno,  exceder  del término prorrogado, y
    se contarán siempre desde el vencimiento de éste.
    
       Art.55.- Transcurridos los  prorrogables  o las prórrogas
    concedidas, y acusadas  rebeldía,  se  sacarán los autos por
    apremios en el  día, con escrito o sin él, a costa del apre-
    miado, y se  continuará la substanciación de la causa, según
    su estado.
       El Secretario hará la notificación en el día.
    
       Art.56.- Si acusada  rebeldía  se  sacaren  los autos sin
    contestación, se tendrá  a  la parte por conforme con la so-
    licitud pasada en traslado.
    
       Art.57.- Serán improrrogables los términos:
       1º. Para comparecer en juicio a recibir la demanda.
       2º. Para interponer   excepciones  dilatorias,  salvo  lo
    dispuesto en el artículo 122.
       3º. Para interponer  cualesquiera  recurso  contra provi-
    dencias judiciales.
       4º. Para pedir  explicaciones  de  alguna sentencia o que
    se haga la reforma que permita la ley.
       5º. Cualesquiera otras  que por expresa disposición de la
    ley, tengan la calidad perentoria o fatales.
    
       Art.58.- Los términos  improrrogables  no  pueden suspen-
    derse ni abrirse por motivo alguno.
    
       Art.59.- Transcurridos los términos improrrogables y
    acusada rebeldía en  caso en que deba tener lugar, se decla-
    rará sin más  trámite  perdido el derecho que hubiese dejado
    de usar la parte.
    
       Art.60.- Las providencias  y autos de mero trámite, serán
    dictadas por los  Jueces en el término de dos días, sin per-
    juicio de lo que esta ley dispone para casos especiales.
    
       Art.61.- Todo traslado  que  no  tenga  designado término
    especial, será de tres días.
    
       Art.62.- Las causas  se  despacharán  por el orden en que
    se hayan puesto en estado.
       Sólo se dará  preferencia  a  los  asuntos urgentes y que
    por derecho deban tenerla.
    
       Art.63.- Los Jueces  y Tribunales verán por si mismos los
    autos.
    
       Art.64.- La vista  de  las causas ante el Superior Tribu-
    nal, será siempre  pública,  fijándose  para conocimiento de
    litigantes y abogados,  en  tablilla, el día en que deba te-
    ner lugar, para  que puedan informar in voce, si así lo juz-
    garen conveniente.
       En los Juzgados  inferiores, una vez que se hayan llamado
    los autos, las  partes  podrán  pedir  la designación de día
    para la vista  pública  de  la causa, cuando creyeren conve-
    niente informar in voce.
       Se exceptúan los  casos en que convenga que sean secretas
    las audiencias, por respeto a las buenas costumbres.
    
       Art.65.- Los tribunales  y Jueces tienen el deber de man-
    tener el orden  en su despacho y exigir que se les guarde el
    respeto y consideraciones  debidas,  pudiendo corregir en el
    acto las faltas  que  se cometieren, ya sea por los litigan-
    tes o ya  por los asistentes a la audiencia, con multas has-
    ta de cinco  pesos  ante  los Jueces de Distrito; diez pesos
    ante los Jueces  de  Paz y Departamentales, veinticinco ante
    los Jueces Letrados  y  de cincuenta ante el Superior Tribu-
    nal, sin perjuicio  de  proceder  el  arresto inmediato como
    medida preventiva y  mientras se oble la multa, si se juzga-
    re necesario este  proceder,  según  las  circunstancias del
    caso.
       Estas multas aumentarán  los fondos destinados a la Admi-
    nistración de Justicia.
    
       Art.66.- Tanto la  prisión  como  el pago de la multa, no
    admitirán más recurso que el de reconsideración.
    
       Art.67.- También deberán  los Jueces o Tribunales imponer
    correcciones disciplinarias a  los  Jueces inferiores, demás
    funcionarios judiciales y  causídicos  y  litigantes por las
    faltas que cometen en los pleitos en que intervengan.
       Se entenderá corrección disciplinaria:
       1º. La prevención y apercibimiento.
       2º. La multa que no exceda de cincuenta pesos.
       3º. La suspensión  en  sus  funciones que no exceda de un
    mes.
    
       Art.68.- El interesado  podrá reclamar, pidiendo reconsi-
    deración de la  corrección  disciplinaria y se le oirá breve
    y sumariamente, pudiendo  otorgársele  apelación en relación
    para ante el Superior inmediato.
       Si la corrección  disciplinaria  fuese  impuesta  por  el
    Tribunal Superior, podrá  el  interesado intentar el recurso
    de reconsideración.
    
       Art.69.- Si las  faltas que cometieron los funcionarios y
    demás personas de  que hablan los artículos anteriores, lle-
    gasen a constituir  delito,  se procederá criminalmente con-
    tra sus autores, conforme a las leyes.
    
       Art.70.- Los Jueces  o Tribunales podrán, para mejor pro-
    veer:
       1º. Decretar que  se  traiga  a los autos cualquier docu-
    mento que crean  conveniente  para  esclarecer el derecho de
    los litigantes, siempre  que su existencia o importancia sea
    conocida por exposición  de  las  partes o referencia que de
    él se haga en el expediente.
       Concluido el juicio,  el  Secretario  devolverá los docu-
    mentos agregados, si  la  parte lo pidiere, dejando copia en
    autos.
       2º. Exigir confesión  judicial  a cualquiera de los liti-
    gantes, sobre hechos  que estimen de importancia en la cues-
    tión y no  resulten  plenamente probados, o cualesquiera ex-
    plicaciones que juzguen conducente.
       3º. Ordenar la  inspección ocular, reconocimiento, avalúo
    u otra diligencia pericial que reputen necesaria.
       4º. Traer a  la vista cualesquiera autos que tengan rela-
    ción con el  pleito,  hallándose  en  estado, y si no, tomar
    copia o nota  de  la  pieza  o documento que fuese necesario
    para el esclarecimiento de la causa.
    
       Art.71.- Las facultades  otorgadas  a  los  Jueces  en el
    artículo anterior, no  importan  autorizarlos a mandar prac-
    ticar o suplir pruebas no pedidas por las partes.
    
       Art.72.- Las providencias  que se dicten en virtud de las
    facultades que acuerda el artículo 70, son irrecurribles.
    
       Art.73.- El Juez  formulará,  en pliego cerrado, las pre-
    guntas a que  debe  responder  el  litigante  en el caso del
    inciso 2º. del  artículo  70,  y  le  citará para día y hora
    determinados, bajo apercibimiento,  en  caso  de no compare-
    cer, de proceder con arreglo al artículo 185.
       Si compareciere el  litigante y rehusare contestar o con-
    testase de una  manera  ambigua o evasiva, se observará asi-
    mismo lo dispuesto en el artículo citado.
    
       Art.74.- Terminado un  incidente  en que hubiere condena-
    ción en costas  por  auto  ejecutoriado  o  la instancia del
    juicio, el Secretario  formará  la  planilla de costas y li-
    quidación correspondiente, que  presentará  al  Juez  quien,
    previa audiencia de partes, la aprobará o no.
       Si la resolución  que  concluye  la instancia, contuviere
    condenación en costas,  su  pago,  si fuere apelada, se hará
    por las partes  provisoriamente, como si no hubiere condena-
    ción.
    
       Art.75.- Los honorarios  de  peritos que no estén sujetos
    a arancel, serán  tasados  por un perito en la materia sobre
    que versa la  operación,  cuando  las  partes  no estuvieren
    conformes con la suma cobrada.
    
       Art.76.- Si las  operaciones  practicadas no hubieren re-
    querido conocimientos especiales,  la tasación del honorario
    devengado se hará por el Secretario de la causa.
    
       Art.77.- Las partes  tendrán dos días comunes para exami-
    nar los autos  en  la  oficina y hacer las observaciones que
    consideren convenientes sobre   la  liquidación  de  costas,
    honorarios de peritos  y  demás  derechos  a que se refieren
    los artículos anteriores.
       Si dentro de  ese  término  no hicieren observaciones, se
    tendrán por consentidas las planillas o derechos regulados.
       Si la observasen,  el  Juez  oirá en audencia verbal a la
    parte que la  hiciese,  y al funcionario o causídico a quien
    ellas interesen, y resolverá sin más trámites.
    
       Art.78.- La resolución  de  los  Jueces  inferiores a ese
    respecto será apelable  en  relación,  siempre  que recayese
    sobre cantidad mayor de cien pesos.
       Si el incidente  ocurriese  ante el Superior Tribunal, no
    habrá más recurso que el de reconsideración.
    
       Art.79.- Cuando haya  condenación en costas, no podrá co-
    brarse honorarios por  la  defensa  del  litigante  que haya
    vencido en juicio,  del  que  fuere  condenado en costas, si
    los escritos no   estuviesen  firmados  por  abogado  de  la
    matrícula.
    
       Art.80.- En los  casos  de  deberse abonar honorarios, el
    Letrado y el  apoderado  presentarán  su  cuenta  y  ésta se
    pondrá en la  oficina  por  dos días para su observación. Si
    pasare este término  sin ser observada, la aprobará el Juez,
    y mandará pagarla.  Si  fuere  observada, el Juez o Tribunal
    hará la regulación.
    
       Art.81.- El honorario  de  Jueces  subrogantes  y  de los
    Conjueces del Tribunal,  serán  regulados  por  éste sin más
    recurso, una vez pedido los autos para definitiva.
    
       Art.82.- Todo abogado  puede  al aceptar la defensa de un
    pleito, igualarse con  el  cliente por escrito; y en caso de
    no verificarlo, la  regulación  se  hará  de  conformidad al
    artículo 80, una  vez  que la causa hubiese terminado, o que
    el Abogado se separase de la defensa.
    
       Art.83.- Siempre que  ocurra  cuestión  sobre  honorarios
    entre el Abogado  y su cliente, será decidida por el Juez de
    la causa en juicio verbal.
       Este incidente se  seguirá independiente del juicio prin-
    cipal.
    
       Art.84.- Los Jueces  no podrán negarse a administrar jus-
    ticia, ni retardarla,  ni  separarse  del  orden  que la ley
    establece.
    
       Art.85.- El Juez  debe resolver según la ley, aplicándola
    en este orden:
       1º. La Constitución,  Tratados con las Naciones Extranje-
    ras, Leyes y Códigos Nacionales.
       2º. La Constitución y Leyes de la Provincia.
    
       Art.86.- El Juez  que  se  niegue a fallar so pretexto de
    silencio, oscuridad o  deficiencia  de  la  ley,  incurre en
    responsabilidad.
    
       Art.87.- Si una  cuestión  no  pudiere  resolverse ni por
    las palabras, ni  por  espíritu de la ley, se atenderá a los
    principios de leyes  análogas,  y  si  aún la cuestión fuere
    dudosa, se resolverá  por  los principios generales de Dere-
    cho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
    
       Art.88.- Toda resolución  definitiva o interlocutoria que
    decida un artículo,  debe ser fundada con arreglo a las dis-
    posiciones precedentes, bajo pena de nulidad.
    
       Art.89.- Se prohíbe  a  los  Jueces  expedir resoluciones
    generales, debiendo limitarse  siempre  el  caso especial de
    que conocen.
    
       Art.90.- Los Jueces  deberán procurar, en cuanto sea com-
    patible con el  ejercicio de sus atribuciones y con la natu-
    raleza de la  causa, que los litigantes pongan término a sus
    diferencias por medio  de  transacciones  o compromisos; y a
    ese objeto tendrán  la  facultad de convocarlos a su presen-
    cia en cualquier estado del juicio.
    
       Art.91.- En toda  clase  de  juicios,  no prescribiéndose
    reglas especiales de  procedimientos,  serán  aplicables las
    que esta ley establece para el juicio ordinario.
       Aún en los  juicios  especialmente  reglamentados,  podrá
    pedirse la aplicación  de  lo dispuestos por el artículo 104
    de este Código.
                           SECCION CUARTA
         DEL DESISTIMIENTO Y DE LA DESERCION DE INSTANCIA
                                 I
                         Del desistimiento
    
       Art.92.- Desistimiento es  la renuncia de alguna acción o
    derecho interpuesto judicialmente.
    
       Art.93.- En materia  civil  cualquiera  puede desistir de
    su demanda o de su acción.
    
       Art.94.- El desistimiento  puede ser aceptado por un solo
    acto firmado por  las partes, o por sus apoderados con poder
    especial.
    
       Art.95.- Si el  desistimiento  es interpuesto por acto de
    una de las  partes  solamente, el Juez resolverá aceptando o
    negado, previo un solo traslado a la parte contraria.
       Esta resolución es apelable en relación.
    
       Art.96.- El desistimiento  en  primera instancia extingue
    el derecho o la acción intentada.
       En segunda instancia  deja  como aceptadas las sentencias
    apeladas o recurridas en grado.
    
       Art.97.- La parte  que desiste incurre por el hecho en la
    condenación en costas, salvo convenio en contrario.
    
                                 II
                          De la deserción
    
       Art.98.- Deserción es  el  abandono o desamparo de la ac-
    ción deducida en juicio.
    
       Art.99.- La parte  demandante  que no gestione ni prosiga
    el juicio en  el  término  de  dos años, aún cuando no tenga
    apoderado constituido, da por desierta la instancia.
       Esta disposición es  sin perjuicio de lo que la ley esta-
    blece para la segunda.
    
       Art.100.- La deserción  en  primera  instancia  deja  sin
    efecto todo lo obrado.
       En segunda, deja  irrevocable  y  pasada  en autoridad de
    cosa juzgada, la sentencia recurrida.
    
       Art.1O1.- La deserción  no  se produce de derecho, es ne-
    cesario que sea  declarada previamente por los Jueces o Tri-
    bunales, a instancia  de  parte  legítima,  sin más trámite,
    constando de autos.
    
       Art.102.- El término  de  dos años no corre si durante él
    hubiere muerto o  llegado  al estado de incapacidad la parte
    interesada. En este  caso  principiará a correr desde que se
    notifique a sus herederos o representantes legales.
    
       Art.103.- Las costas  son  de cargo de la parte declarada
    en deserción.
    
                             TITULO II
                        DEL JUICIO ORDINARIO
                          SECCION PRIMERA
                     Disposiciones preliminares
    
       Art.104.- El juicio  ordinario  podrá prepararse pidiendo
    el que pretenda demandar:
       1º. Que aquel  contra quien haya de entablarse la demanda
    preste declaración jurada  sobre  hechos  concernientes a la
    personalidad que haya  de  investir  en el juicio, según in-
    terrogatorio que se acompañará en pliego cerrado.
       2º. La exhibición  de  cosa mueble que haya de demandarse
    por acción real,  o  su  secuestro en los casos establecidos
    por la ley.
       3º. La exhibición  de un testamento cuando el solicitante
    se crea heredero,  legatario, albacea o de otro modo legíti-
    mamente interesado en la testamentería.
       4º. Que el  vendedor  o  comprador,  en caso de evicción,
    exhiba los títulos  u  otros documentos que se refieran a la
    cosa vendida.
       5º. Que el  socio  comunero,  tutor o curador, y adminis-
    trador de negocios  ajenos,  presente los documentos o cuen-
    tas de la  sociedad, comunidad o administración que ejercie-
    re.
       6º. El arraigo del que haya de ser demandado.
       El arraigo no  importa  otra  cosa  que  la obligación de
    permanecer en el  lugar del juicio mientras se nombre apode-
    rado legalmente constituido.
       7º. Información AD  PERPETUN  con  reserva a su tiempo de
    testigos gravemente enfermos,  ancianos o que estén próximos
    a ausentarse de la Provincia.
       Esta información será  recibida con citación de la perso-
    na contra quien  haya  de  hacerse  valer,  y no siendo esto
    posible, con citación Fiscal.
    
       Art.105.- En todos  los  casos  del artículo anterior, el
    Juez resolverá sin  audiencia de partes, haciendo o no lugar
    a la petición, según estimase la causa en que se funde.
    
       Art.106.- Si el  Juez hiciese lugar a lo pedido, conforme
    al inciso 1º  del  artículo  104,  después de instruirse del
    interrogatorio, reservará éste  en  su poder hasta el momen-
    to de la absolución.
    
                          SECCION SEGUNDA
                           De la demanda
    
       Art.107.- La demanda  en  juicio de mayor cuantía, deberá
    ser por escrito, con los siguientes requisitos:
       1º. El nombre, estado, profesión y domicilio del actor.
       2º. El nombre,  estado,  profesión y domicilio del deman-
    dado, en cuanto sea posible.
       3º. La cosa demandada, designándola con exactitud.
    Se exceptúa: la  demanda  general  sobre  petición de heren-
    cia, rendición de  cuentas  o sobre cosas que por su natura-
    leza no sea posible determinarlas con exactitud.
       4º. Los hechos en que se funde, explicados con claridad.
       5º. El derecho cuya aplicación se pida.
       6º. La petición en términos absolutos y positivos.
    
       Art.108.- El actor  deberá acompañar a la demanda los do-
    cumentos justificativos de  su derecho. Si no los tuviere en
    su poder, protestará  presentarlos en la réplica, anticipan-
    do aviso del archivo o lugar en que se encuentren.
       Cuando la demanda  sea  por  acción personal y no se ins-
    truyese con documentos,  deberá  expresarse  la  causa de la
    acción que se deduce.
    
       Art.109.- Después de  la demanda o réplica en su caso, no
    podrá presentar documentos  de  fecha anterior, si no es que
    hiciere constar impedimento  legal  para  su presentación, o
    jurare que recién ha tenido noticias de ellos.
       Sin embargo, si  la  parte  contraria  los  pidiere de su
    colitigante, o consistiese  en  la presentación ofrecida por
    éste, deberá verificarla,  aún fuera de aquella estación del
    juicio.
    
       Art.110.- El actor  puede acumular todas las acciones que
    tenga contra una misma parte con los requisitos siguientes:
    
       1º. Que no  sean  contrarias entre sí, de modo que por la
    elección de una quede esclarecida la otra.
       2º. Que correspondan a la jurisdicción del mismo Juez.
       3º. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
    
       Art.111.- El actor,  después de la contestación, no podrá
    mudar o alterar  la  acción entablada, a no ser que la alte-
    ración sólo importe  moderar  o aumentar la petición deduci-
    da.
    
       Art.112.- En el  caso  del  artículo anterior, tratándose
    de cuestiones de  hecho,  la  alteración  sólo podrá hacerse
    antes de la recepción a prueba.
       En las de derecho, hasta la presentación de la réplica.
    
       Art.113.- Los Jueces  repelerán  de  oficio  las demandas
    que no se  acomoden a las reglas establecidas, expresando el
    defecto que contengan.
    
       Art.114.- Presentada la  demanda en forma, el Juez decre-
    tará traslado al  reo,  haciéndolo citar y emplazar para que
    comparezca a contestarla en el término de la ley.
    
                          SECCION TERCERA
                   De la citación y emplazamiento
    
       Art.115.- La citación se hará:
       1º. En persona,  cuando  el  demandado  se  halle  en  el
    asiento del Juzgado,  a  cuyo  efecto  será requerido por el
    Secretario en dos días consecutivos.
       2º. Por cédula,  cuando  después de las dos requisiciones
    expresadas, no fuere  encontrado  el  demandado,  conforme a
    los artículos 47, 48 y 49.
       3º. Por despacho  de  comisión a la autoridad judicial de
    su residencia, cuando  el  demandado  se hallare fuera de la
    ciudad y dentro de la Provincia.
       4º. Por exhorto,  cuando  el demandado tuviere residencia
    conocida fuera de la Provincia.
       5º. Por edictos,  cuando  el demandado se hallare ausente
    fuera de la  Provincia  sin  domicilio conocido, o cuando se
    tratare de la  citación de personas inciertas, o ciertas que
    eluden el juicio.
       Los edictos se  publicarán  por  la  prensa, con plazo de
    nueve días, si  el demandado se hallare dentro de la Provin-
    cia; de treinta  días  fuera de ella y dentro de la Repúbli-
    ca, y si  en  el  extranjero,  el  Juez  designará el plazo,
    atendida la distancia y la facilidad de las comunicaciones;
    pero si el  emplazado fuera persona incierta, o aunque cier-
    ta se ignorase  si  está  dentro de la Provincia o de la Na-
    ción, el término de los edictos, será de treinta días.
       El Secretario deberá  poner  constancia de la publicación
    de edictos, agregando un ejemplar al expediente.
    
       Art.116.- Cuando la  citación  se haya hecho por despacho
    de comisión o  exhorto,  el  término del emplazamiento será,
    en el primer  caso,  un día por cada veinte kilómetros; y en
    el segundo, el  Juez fijará el plazo en que haya de compare-
    cer, ante la  distancia y mayor o menor facilidad de comuni-
    caciones.
    
       Art.117.- El término  para  contestar  la  demanda  es de
    nueve días y principiará a correr:
       1º. Cuando la  citación  se haya hecho conforme al primer
    inciso del artículo  115,  desde que ella se haya verificado
    y pasado al demandado los autos en traslado.
       2º. Cuando se  haya  verificado  la  citación conforme al
    segundo inciso, desde que se fijó el cedulón.
       3º. En el  terreno,  cuarto  y quinto incisos, desde que,
    vencido el emplazamiento,  se  haya dado representante legal
    al demandado y comunicándole traslado de la demanda.
    
       Art.118.- Si los  demandadnos fueren varios y se hallasen
    en distinto lugares,  el  término  del emplazamiento sólo se
    reputará vencido para  los  efectos  legales, respecto a to-
    dos, al día  siguiente  del vencimiento del plazo del último
    que hubiera sido emplazado.
    
       Art.119.- El emplazamiento  en los casos no previstos, se
    ordenará por el  Juez,  según las circunstancias especiales,
    con sujeción a los principios sentados.
    
       Art.120.- El emplazado  está  obligado  a  comparecer por
    escrito en forma,  en que fijará domicilio, ante el Juez que
    ordene la citación,  aún cuando pudiera oponerle la incompe-
    tencia. Si no  lo  verificase, se considerará en rebeldía, y
    aunque el Juez  se declarase incompetente, el rebelde deberá
    abonar las costas.
    
                           SECCION CUARTA
                   De las excepciones dilatorias
    
       Art.121.- Sólo se admitirán como excepciones dilatorias:
       1º. La incompetencia de jurisdicción.
       2º. La LITIS  -  PENDENCIA, ya sea de la misma causa o de
    otra cuya resolución debe ser previa.
       3º. No ser  parte  en el juicio el demandante o demandado
    y también la  falta  de  personalidad en el representante de
    aquel.
       4º. Defecto legal  en  la  forma,  o excesos en el modo y
    tiempo de proponer la demanda.
       5º La acumulación  de  autos en los casos que corresponde
    hacerla, conforme a  lo  dispuesto por el Título 4º. de este
    Libro.
       6º. El arraigo  del  juicio  cuando  el actor no tiene su
    domicilio en la  provincia,  o aunque lo tenga, hubiere fun-
    dado temor de  fuga  o ausencia fuera de ella, sin caucionar
    por las resultas del juicio.
       7º. El beneficio  de orden o excución en las obligaciones
    fideyusorias.
       8º. La evicción.
       9º. El concurso de acreedores.
       10. La de  tiempo  para  deliberar  de la herencia, según
    los artículos 3357, 3366 y 3367 del Código Civil.
       11. La de  petición  antes de tiempo y la de condición no
    cumplida.
    
       Art.122.- El demandado,  dentro del término de nueve días
    para la contestación  de la demanda, podrá oponer las excep-
    ciones dilatorias que  tuviere, promoviendo artículo de pre-
    vio pronunciamiento.
       Este término es  improrrogable  para  la deducción de ex-
    cepciones dilatorias.
       Se exceptúan la  de  incompetencia por razón de la causa,
    el arraigo por  temor  de fuga o ausencia, la acumulación de
    autos y la  falta de personería, cuando ocurriese después de
    contestada la demanda,  que  pueden deducirse como incidente
    en esa calidad, en cualquier estado del juicio.
    
       Art.123.- Las excepciones  dilatorias se opondrán conjun-
    tamente en una sola petición.
       Su deducción suspenderá  el trámite en lo principal de la
    causa.
    
       Art.124.- Si las  excepciones  dilatorias no fuesen dedu-
    cidas en la  forma  establecida  en  el artículo anterior, o
    lo fueren después  del  término, o aunque, dentro de él, in-
    corporadas en la  contestación  a la demanda, no suspenderán
    el curso de ella.
    
       Art.125.- Del escrito  en que se deduzcan excepciones di-
    latorias se dará traslado por tres días.
    
       Art.126.- Contestado el  traslado, o acusada rebeldía, si
    el Juez estimare  necesaria  la  recepción  del  incidente a
    prueba, lo hará  por  un  término breve, que podrá prorrogar
    hasta la mitad  del  término  probatorio de la causa princi-
    pal.
    
       Art.127.- Vencido el  término  probatorio,  se pondrán de
    manifiesto, por dos  días, en la oficina del Secretario, las
    pruebas producidas, para  que las partes o sus abogados pue-
    dan examinarlas.
    
       Art.128.- Cuando el  Juez no estimare necesaria la recep-
    ción a prueba,  o  fuese  vencido el término de que habla el
    artículo anterior, llamará los autos para resolución.
    
       Art.129.- Las partes  podrán pedir al día siguiente de la
    notificación de este  decreto,  que  se les permita informar
    IN VOCE, en  cuyo  caso  se  señalará al efecto la audiencia
    inmediata.
    
       Art.130.- Oídos los  informes, o pasado el término en que
    pudo pedirse la  audiencia,  procederá  el Juez a decidir el
    artículo.
       Art.131.- La resolución  deberá ser dictada en el término
    de seis días.
    
       Art.132.- La resolución  sobre  las excepciones de incom-
    petencia, falta de  personería y LITIS PENDENCIA, deberá ser
    previa, aún respecto  a  las demás dilatorias con las que se
    hubiesen deducido.
       Pero en caso  de  que  el Juez se declare competente, re-
    solverá conjuntamente las demás excepciones.
    
                           SECCION QUINTA
                         De la contestación
    
       Art.133.- Si no  se  dedujeren  excepciones dilatorias, o
    si se ejecutorió  el  auto recaído sobre ellas, el demandado
    deberá contestar la  demanda  dentro de los nueve días, pro-
    rrogables hasta quince  días,  desde  que  se le pasarán los
    autos en traslado.
    
       Art.134.- La contestación puede ser expresa:
       1º. Confesando o  reconociendo  explícitamente la obliga-
    ción o derecho.
       La devolución de  los  autos  sin  contestación,  sea que
    proceda o no  acusación de rebeldía, importa también recono-
    cimiento expreso.
       2º. Oponiendo, para  enervar, disminuir o destruir la ac-
    ción intentada, excepciones  perentorio o dilatorias, que no
    dedujo en el  término  legal, incorporadas en la razón gene-
    ral de oposición a la demanda.
       3º. Negando absolutamente la acción intentada.
    
       Art.135.- El demandado debe:
       1º. Contestar categóricamente  sobre los hechos expuestos
    en la demanda.  Si  el  demandado  contestare  de una manera
    ambigua o evasiva,  se le tendrá por conforme con los hechos
    alegados por el contrario.
       2º. Especificar con  claridad  los  hechos que alegue por
    su parte, en que fundare sus excepciones.
       3º. Presentar en   la  contestación  las  escrituras  que
    hagan a su  derecho,  con sujeción a las reglas que se esta-
    blecen respecto del actor en los artículos 108 y 109.
       4º. En general,  observar  en  la contestación las formas
    prescriptas para la demanda.
    
       Art.136.- Si el  demandado se hallare en el caso de dedu-
    cir contrademanda, deberá hacerlo en la contestación.
       Pasada esa estación,  la contrademanda sólo podrá juzgar-
    se en juicio separado.
    
       Art.137.- Deducida la  reconvención o contrademanda en el
    escrito de contestación,  se  tramitará conjuntamente con el
    juicio principal y resolverá en una misma sentencia.
       Para que la  reconvención  sea  admitida  y  juzgada cono
    tal, se requiere:
       1º. Que proceda  de la misma causa que la demanda princi-
    pal, o sea sobre cosas fungibles entre sí.
       2º. Que el  Juez no sea incompetente, por razón de la ma-
    teria, para juzgar sobre la reconvención.
    
       Art.138.- La designación  del  término  para la deducción
    de excepciones perentorias  o  dilatorias,  es sin perjuicio
    de lo dispuesto  por el Código Civil, respecto a excepciones
    especiales.
    
       Art.139.- Del escrito  de  contestación  o la demanda, en
    que se dedujeren  excepciones  o reconvención, se dará tras-
    lado para que se replique.
       El término para la réplica será de seis días.
       Pero si al  contestar  se  hubiese deducido reconvención,
    el término para  la  réplica  y  contestación a aquella, que
    deberá hacerse conjuntamente, será de nueve días.
    
       Art.140.- De la  réplica  se conferirá traslado al deman-
    dado para la dúplica.
       El término para la dúplica será de seis días.
    
       Art.141.- El actor  en  la  réplica  y el demandado en la
    dúplica, presentarán las  escrituras  que  no presentaron en
    la demanda y la contestación.
       Después, no es  permitido al demandado presentar escritu-
    ras, sino en la forma que se prescribe respecto del actor.
    
       Art.142.- Expedidos el  actor  y  el demandado en sus dos
    escritos, la causa  quedará conclusa para prueba o definiti-
    va, según su mérito, y el Juez llamará los autos.
    
       Art.143.- En el  caso  del  inciso  1º. del artículo 134,
    sin más trámite, la causa quedará conclusa para definitiva.
    
       Art.144.- En el  caso  del inciso 3º. del mismo artículo,
    quedará también conclusa  la  causa  para  prueba  y el Juez
    llamará los autos a ese objeto.
    
       Art.145.- Si la  cuestión  fuese  de  puro derecho, oídos
    las partes en  sus  escritos  de  réplica y dúplica, el Juez
    llamará los autos para definitiva.
    
                           SECCION SEXTA
         De la prueba en general, y término para producirla
    
       Art.146.- Si hubiere  hechos  que  probar, se recibirá la
    causa a prueba,  aunque  las  partes no lo pidan, decretando
    previamente “autos para prueba” pena de nulidad.
    
       Art.147.- El término de prueba es común.
    
       Art.148.- El auto  de  recepción de prueba es inapelable,
    pero podrá intentarse  el  recurso de reconsideración, o de-
    jarse sin efecto, de conformidad de partes.
    
       Art.149.- El llamamiento  de  autos  para  definitiva, en
    los casos en  que  deba  recibirse  a  prueba, importará una
    negativa para producirla.
       Esta providencia será apelable en relación.
    
       Art.150.- La prueba  deberá  recaer sobre los hechos con-
    tradichos en los alegatos y pertinentes al caso SUB JUDICE.
       Cuando se ofreciere  prueba sobre hechos notoriamente im-
    pertinentes, será irremisiblemente desechada.
    
       Art.151.- La providencia  en  que  se ordene la recepción
    de alguna diligencia  de prueba, no será apelable. La en que
    se deniegue lo será en relación y en ambos efectos.
    
       Art.152.- La prueba  incumbe  al  litigante que afirma un
    hecho, derecho o calidad, pertinente al caso en litigio.
    
       Art.153.- En consecuencia,  el  que niega un hecho, dere-
    cho o calidad  en  el colitigante, está exento de la obliga-
    ción de probarlo, con las restricciones siguientes:
       1º. Si la  presunción jurídica está a favor del litigante
    que afirma.
       2º. Cuando la  negativa  contiene la afirmación implícita
    del hecho, derecho  o  calidad,  como  causa eficiente de la
    negativa.
    
       Art.154.- El término  ordinario de prueba será: de veinte
    a cuarenta días,  cuando haya de producirse dentro del muni-
    cipio de la  ciudad  o  pueblo  asiento del Juzgado, y de un
    día más por  cada  diez  kilómetros  sobre  el  máximum  del
    término ordinario, cuando  haya  de producirse fuera del mu-
    nicipio.
       Estos términos podrán  ser  reducidos, según las circuns-
    tancias de cada  caso:  y cuando se hubiere fijado uno menor
    que el máximum establecido, será prorrogable hasta éste.
       Cuando haya de  producirse  prueba dentro y fuera del mu-
    nicipio, las partes  podrán  producirla en el primer caso en
    el término asignado para éste.
    
       Art.155.- Cuando la  prueba  haya  de producirse fuera de
    la Provincia, el  Juez  señalará  el  término extraordinario
    que considere suficiente,  atendidas  las  distancias  y  la
    menor o mayor facilidad de las comunicaciones.
    
       Art.156.- Para la  concesión  del  término extraordinario
    se requiere:
       1º. Que se  pida por la parte dentro de cinco días de no-
    tificado el auto de prueba.
       2º. Que se  exprese el nombre y la residencia de los tes-
    tigos.
       3º. Que se  exprese  los documentos que hayan de testimo-
    niarse, inclinando los  archivos  o la persona en cuyo poder
    se hallaren, si fueren conocidos.
    
       Art.157.- Cuando se  hubiere  concedido el término extra-
    ordinario, correrá éste  conjuntamente  con  el ordinario, y
    ni uno ni  el  otro podrá suspenderse, sino por un incidente
    de resolución previa   para  producirla,  en  cuyo  caso  el
    Juez, después de  una  interlocución, fijará el día desde el
    cual tenga lugar la suspensión del término.
       Desapareciendo las causas  de  la suspensión del término,
    el Juez determinará  por  auto el día desde el cual vuelva a
    correr.
    
       Art.158.- Del escrito  en que se pida el término extraor-
    dinario, se dará  traslado  al colitigante por tres días im-
    prorrogables: contestado el  traslado o traídos los autos en
    rebeldía, el Juez resolverá el artículo.
       Esta resolución será apelable en relación.
       Art.159.- El término  extraordinario  será  común, aunque
    sólo una parte  lo pidiere, y cuando la otra pretenda utili-
    zarlo deberá practicar  lo prescripto en los incisos 2º y 3º
    del artículo 156.
    
       Art.160.- Si ambos  litigantes  se han propuesto producir
    prueba fuera de  la  Provincia,  cada uno abonará las costas
    causadas en esas actuaciones.
    
       Art.161.- Cuando una  sola de las partes hubiese ofrecido
    prueba fuera de  la  Provincia,  y no haya ejecutado la pro-
    puesta, ella sola  abonará  todas las costas procesales con-
    cernientes a esas  diligencias,  inclusas las que la contra-
    ria haya hecho  para  hacerse  representar en el lugar donde
    debía producirse, y  una  multa  de veinticinco a quinientos
    pesos a favor  de la otra parte, que el Juez, según el caso,
    fijará en la definitiva.
       Se exceptúa, cuando  la  falta  de ejecución de la prueba
    resulta de imposibilidad  sobreviniente,  no  imputable a la
    parte.
    
       Art.162.- Las partes  deben proponer, dentro de los vein-
    te primeros días  del  término, todos los medios probatorios
    de que intenten valerse.
       Los medios de  prueba propuestos después de dicho término
    serán rechazados de oficio.
       Exceptuase de lo  dispuesto  en  este artículo, el cotejo
    de firmas o letras.
    
       Art.163.- Contra el  lapso  del término probatorio no hay
    restitución por motivo alguno.
    
       Art.164.- La prueba  debe ser producida dentro del térmi-
    no probatorio, bajo pena de nulidad.
    
       Art.165.- El Juez  al designar el día en que deba practi-
    carse una diligencia  de  prueba,  no  podrá  excederse  del
    término de cinco días.
    
       Art.166.- Toda diligencia  de  prueba  es pública. Se ex-
    ceptúa el caso  de  que la publicidad pudiera causar escánda
    lo.
    
       Art.167.- Las partes  o  sus abogados podrán, para prepa-
    rar la prueba,  instruirse  del expediente en la oficina del
    Secretario; y en  caso  de que por circunstancias especiales
    no fuese posible  verificarlo  en  ella, podrán pedirlo y el
    Juez concederlo por  un  breve  término, que designará en el
    mismo decreto.
    
       Art.168.- Para la  prueba  de cada parte, deberá formarse
    pieza separada.
    
       Art.169.- La prueba  que  se produzca dentro del radio de
    diez cuadras del  asiento  del Juzgado, será recibida perso-
    nalmente por el Secretario en presencia del Juez.
       Cuando haya de  producirse fuera de ese radio, dentro del
    municipio o fuera  de  él, y el Juez no creyese necesaria su
    asistencia personal, comisionará  para  la  diligencia o ac-
    tuación de prueba  al  Secretario o a la autoridad local, la
    que deberá proceder a practicarla conforme a este Código.
       Si hubiere de  producirse  fuera de la Provincia, se hará
    por exhorto.
    
       Art.170.- Cuando para  las  actuaciones  de  prueba hayan
    de librarse despachos  de  comisión o exhortos, se expedirán
    al tercero día del decreto que lo ordene.
    
       Art.171.- La prueba  debe  recibirse  con  citación de la
    parte contraria, y  con  señalamiento  del  día  en que deba
    tener lugar, pena  de  nulidad.  La  notificación a la parte
    para la diligencia  o actuación de prueba, debe proceder por
    lo menos un  día  al  que se designare para ella, salvas las
    modificaciones establecidas en este Código.
    
                          SECCION SEPTIMA
                      De los medios de prueba
    
       Art.172.- Los medios de prueba son:
       La confesión en juicio.
       Los instrumentos públicos y privados.
       Los testigos.
       Los peritos.
       La inspección ocular.
       El juranento judicial estimatorio.
       Las presunciones legales o judiciales.
    
                                 1
                          De la confesión
    
       Art.173.- Después de  la  contestación a la demanda hasta
    la citación para  sentencia  definitiva,  podrán  las partes
    dirigirse POSICIONES, que  deberán absolver bajo de juramen-
    to conforme a sus creencias religiosas.
    
       Art.174.- Las posiciones  deben  ser  concernientes  a la
    cuestión que se  ventila,  sobre  los hechos contradichos en
    los alegatos, y  que  no  constaren  de autos de un modo fe-
    haciente.
    
       Art.175.- El incidente  sobre absolución de posiciones no
    suspenderá el curso del juicio.
    
       Art.176.- Si antes   de  la  contestación  se  promoviere
    algún incidente PREVIO,  contestado  éste, podrán las partes
    dirigirse posiciones sobre  hechos pertinentes al incidente,
    en la forma del artículo anterior.
    
       Art.177.- El litigante  que pusiere las posiciones deberá
    acompañar el interrogatorio  escrito  y  firmado  en  pliego
    cerrado, que reservará  el  Juez, con un escrito en que pida
    la absolución y citación de la parte a ese objeto.
       Si las posiciones  se  hallasen en las condiciones de los
    artículos anteriores, el  Juez  las  admitirá  y ordenará su
    absolución. En caso  contrario, las rechazará INLIMITE, cuya
    providencia será apelable en relación.
    
       Art.178.- El que  haya  de absolver posiciones deberá ser
    citado, bajo los  apercibimientos  de derecho, con un día de
    anticipación a absolverlas.
       En caso de urgencia, el término podrá reducirse a horas.
    
       Art.179.- Cada pregunta  del  pliego  contendrá  una sola
    proposición en sentido  afirmativo,  en  la que se expresará
    el hecho, en  términos claros y precisos, de manera que pue-
    da ser entendida  sin  dificultad  y contestada afirmativa o
    negativamente.
    
       Art.180.- El absolvente  responderá  por  sí  mismo a las
    posiciones, sin consejo  de  persona  alguna,  ni poder leer
    ningún proyecto escrito  de contestación y sin que antes del
    acto pueda dársele conocimiento de ellas.
       El menor adulto  que estuviere en patria potestad, tutela
    o curatela, absolverá  las  posiciones  en presencia del que
    lo represente en  el  juicio,  y  sin previo juramento. Este
    sólo se prestará  si  el absolvente fuese mayor de dieciocho
    años.
    
       Art.181.- La parte  contraria  y su abogado, podrán estar
    presentes, sin que se difiera el acto por su inasistencia.
    
       Art.182.- Las contestaciones  deberán  ser  afirmativas o
    negativas, cuando se  refieran a hechos personales, pudiendo
    agregar el absolvente  las  explicaciones que estime necesa-
    rias.
    
       Art.183.- En el  acto de la absolución de las posiciones,
    podrán las partes  por sí mismas o por intermedio del aboga-
    do, hacerse repreguntas  y  observaciones  sobre  los hechos
    interrogados, cuando sus respuestas fuesen contradictorias
    o incongruentes, con  permiso  y  por  intermedio  del Juez,
    quien podrá de  oficio hacer también las interrogaciones que
    crea necesarias para  el esclarecimiento de la verdad, sobre
    los hechos a que las posiciones se refieran.
    
       Art.184.- Las declaraciones  serán  extendidas por el Se-
    cretario, a medida  que  se  presten, conservando, en cuanto
    sea posible, el  lenguaje del declarante. Terminada el acta,
    se leerá al  absolvente y colitigante, si se halló presente,
    preguntándoles si tienen que añadir o variar.
       Si se agregare  o  variase  algo,  se salvará en la misma
    acta, firmándola en  seguida  las  partes  y  el Juez con la
    autorización del Secretario.
       Cuando ocurra que  el  absolvente o su colitigante no su-
    piere, no pudiere  o  rehusare  firmar, se consignará así en
    la misma acta.
    
       Art.185.- Si la  parte  citada debidamente a absolver po-
    siciones, no concurrió  sin  probar  justa causa en autos, o
    rehusó contestar, o  contestó de una manera ambigua o evasi-
    va, a pesar  de ser apercibida por el Juez, se le tendrá por
    confesa en la definitiva.
    
       Art.186.- Cuando la  parte  hubiere  probado  justa causa
    para no concurrir  a  absolver  las  posiciones,  el Juez le
    designará nuevo día para que lo verifique.
    
       Art.187.- En el  caso  del  artículo  anterior, cuando el
    colitigante expusiere que  es  urgente  recibir las posicio-
    nes, el Juez,  acompañado  del  Secretario,  deberá  pasar a
    casa del absolvente  a  practicar  las diligencias, con pre-
    sencia de la  otra  parte  o sin ella, según las circunstan-
    cias especiales del caso.
    
       Art.188.- Cuando trasladándose  el Juez a casa del absol-
    yente, en el  caso  del artículo anterior, averiguará que es
    falso el impedimento   expuesto,  recibirá  las  posiciones,
    hará constar aquella  circunstancia en la misma acta, y con-
    denará al absolvente  en una multa que no exceda de cincuen-
    ta pesos.
    
       Art.189.- Si el  interesado estuviere fuera del lugar del
    juicio, las posiciones podrán proponerse al apoderado:
       1º. Si en  el  PODER estuviese especialmente facultado al
    efecto.
       2º. Si versaren  sobre hechos posteriores al mandato, que
    afectaren directamente al caso en litigio.
       Sin embargo, cuando  las  posiciones se refieran a hechos
    que sólo sean  personales al apoderado en el carácter de tal
    y hayan ocurrido  en el curso del juicio, estará el apodera-
    do obligado a  absolverlas, aunque no estuviese facultado, o
    esté presente el poderdante.
    
       Art.190.- Los padres  respecto  al  hijo  cuyos  derechos
    ejerzan en juicio,  el  tutor  y  curador,  el marido por su
    mujer, el albacea,  el síndico de concurso de acreedores, el
    heredero, el Defensor  de  Pobres o Ausentes y los represen-
    tantes de personas  jurídicas,  tienen  el deber de absolver
    posiciones en los dos últimos casos del artículo anterior.
    
       Art.191.- Cuando la  parte  que haya de absolver posicio-
    nes estuviese fuera  del  radio de diez cuadras de la Ciudad
    o pueblo asiento  del  Juzgado,  fuera del municipio o de la
    Provincia, la absolución  se  hará  conforme a los artículos
    169 y 170, con inserción del pliego de posiciones.
    
       Art.192.- En los  casos  del  artículo  anterior, el Juez
    deberá imponerse previamente  de  las posiciones: y sólo li-
    brará las órdenes  o exhortos necesarios, si aquellas fuesen
    pertinentes.
    
       Art.193.- El Fiscal,  como  representante de los derechos
    fiscales, no estará  obligado a absolver posiciones; pero la
    parte podrá ponerle  por  escrito las preguntas que crea ne-
    cesarias sobre hechos  pertinentes  al  pleito, para que in-
    forme sobre ellos.
       En este caso  se le pasará el interrogatorio y deberá ex-
    pedirse dentro de tercero día.
    
       Art.194.- La confesión  judicial  sobre cosa cierta, hace
    plena prueba en los casos siguientes:
       1º. En contestación a la demanda, conforme al inciso 1º.
    del artículo 134  y  a  cualquier  traslado o vista en casos
    análogos.
       2º. En la  contestación  a  la  absolución de posiciones,
    confesando o reconocimiento lo que la posición afirma.
    
       Art.195.- No merece   crédito   la  confesión  hecha  por
    error, amenaza o  violencia  grave  contra  el  temor de las
    leyes, ni sobre hechos falsos.
    
       Art.196.- La confesión  jamás aprovecha al que la hace, y
    en cuanto pueda  perjudicarle, obliga a él y a los sucesores
    en sus derechos.
    
       Art.197.- No será  permitido usar de la confesión en jui-
    cio más de  una  vez durante la instancia, a no ser que des-
    pués de absueltas  las  primeras  posiciones,  se aleguen de
    contrario hechos o documentos nuevos.
    
                                 II
               De los instrumentos y de su verificación
    
       Art.198.- Los instrumentos  que  pueden producirse en los
    juicios son los siguientes:
       1º. Los instrumentos  públicos  de  que habla el artículo
    979 del Código  Civil  o  cualesquiera otros documentos ofi-
    ciales expedidos en  la  forma establecida para su promulga-
    ción y ejecución,  por  las  autoridades nacionales, provin-
    ciales y eclesiásticas.
       2º. Los instrumentos privados.
    
       Art.199.- Los protocolos,  registros y expedientes archi-
    vados no podrán producirse originales en juicio.
       Cuando un instrumento  público  o  alguna  partida u otra
    pieza de aquellos  haya  de  producirse  como prueba, deberá
    serlo en testimonio  autorizado  por el Secretario o Jefe de
    la oficina respectiva.
    
       Art.200.- Para que  los  instrumentos públicos o auténti-
    cos sean eficaces  en  juicio,  en  caso de contradicción de
    partes, es necesario:
       1º. Que los  que  se  hayan expedido sin citación, en los
    casos que el  derecho lo requiera, se cotejen con sus origi-
    nales, previa citación  de  la parte a quien puedan perjudi-
    car.
       2º. Que los  que  hubiesen de traerse de nuevo al juicio,
    lo sean en  virtud de mandato compulsorio expedido al efecto
    con citación de la parte a quien pueda perjudicar.
       3º. Que si  el testimonio que se pide es solamente de una
    cláusula o parte  del  documento, se adicione a él lo que el
    colitigante solicitare.
       4º. Que los  testinonios o certificaciones sean dadas por
    el Secretario o funcionario autorizado por la ley.
       5º. Que los  documentos  que  expresa  el  inciso 1º. del
    artículo 198, siendo  otorgados o expedidos por funcionarios
    que ejercen su  oficio fuera de la Provincia, estén revesti-
    dos de la  autenticación  que  el derecho requiera, para que
    merezcan fe y crédito en la Nación y respectiva Provincia.
       Los documentos expedidos  u otorgados en las naciones ex-
    tranjeras por sus   respectivos  funcionarios,  deben  venir
    autenticados conforme a  los tratados con la Nación; y en su
    defecto, a las prácticas del Derecho Internacional.
    
       Art.201.- Los documentos  que  se  presenten  escritos en
    idioma extranjero serán  acompañados  de una traducción sus-
    crita por el interesado.
       La parte a  quien  se oponen, podrá, si estuviere discon-
    forme con la  traducción presentada, exigir que se haga ella
    de nuevo a  costa  del  que los haya presentado, por un tra-
    ductor juramento, nombrado de oficio por el Juez.
    
       Art.202.- Para que  los documentos privados sean eficaces
    en juicio, es  necesario  que  sean reconocidos por el otor-
    gante o el  sucesor  en sus derechos, o declarados reconoci-
    dos judicialmente.
    
       Art.203.- Todo aquel  contra quien se presente en juicio,
    un documento que  se  le  atribuya, está obligado a declarar
    si es o  no suya la firma; o si estando firmando a su ruego,
    orden o autorización, son ciertas estas circunstancias.
    
       Art.204.- Los testigos  del  instrumentos están obligados
    a reconocer sus  firmas, a petición de parte y mandato judi-
    cial, para lo  que se observarán las disposiciones relativas
    al examen de testigos.
    
       Art.205.- En caso  de desconocimiento de sus firmas, pue-
    de la parte  perjudicada  recurrir  a otros medios de prueba
    para su verificación.
    
       Art.206.- Los sucesores  del otorgante del documento pue-
    den limitarse a  declarar que ignoran si la firma es o no de
    su causante.
    
       Art.207.- El reconocimiento  de  un documento privado por
    el otorgante y  sus  sucesores, es regido por las mismas re-
    glas que la absolución de posiciones.
    
       Art. 208.- Si  se negare la firma o se declarase no cono-
    cer la que  se atribuye al causante, la parte que lo produjo
    podrá gestionar su comprobación.
    
       Art.209.- Sin perjuicio  de  los  demás medios de prueba,
    podrá pedirse el  cotejo  o  comprobación de firmas o letras
    durante el término probatorio.
    
       Art.210.- Pedido el  cotejo, el Juez convocará a las par-
    tes a audiencia  verbal,  a  fin de que en ella convengan en
    los documentos que  deben  servir  para la comparación, y en
    los peritos que  hayan  de verificarla, nombrados de confor-
    midad al artículo 228 y siguientes.
    
       Art.211.- Los interesados  deben ser citados y asistir en
    persona si estuviesen  en  el lugar del juicio; y en caso de
    ausencia o impedimento  grave,  por  medio de apoderado, sin
    necesidad de poder especial.
       No compareciendo, serán  citados  nuevamente con el mismo
    objeto y bajo  apercibimiento;  y si tampoco compareciesen a
    esta segunda citación,  el  Juez, desechará el documento, si
    la falta de  asistencia procede del interesado en la compro-
    bación, o lo  dará por reconocido, si procediese de la parte
    contraria.
    
       Art.212.- Si los  interesados  no  se pusiesen de acuerdo
    en la designación  de  documento para el cotejo, sólo tendrá
    el Juez cono indubitados:
       1º. Las firmas o documentos auténticos.
       2º. Los documentos  privados reconocidos por la persona a
    quien se atribuya  el que se trata de comprobar, o dados por
    reconocidos judicialmente.
       3º. El mismo  documento  impugnado  en  la parte que haya
    sido reconocido como  cierto  por el litigante a quien pueda
    perjudicar.
    
       Art.213.- El Secretario,  en  la  audiencia, hará constar
    el estado material  del  documento  de  cuya comprobación se
    trate, expresando las  entrerenglonaduras u otras particula-
    ridades que tuviese.
    
       Art.214.- Convenidos o  designados los documentos para el
    cotejo, como los  peritos que deben verificarlo, se ordenará
    a éstos que,  previo  juramento, procedan a practicar la di-
    ligencia, designando día  al  efecto.  El  cotejo  se hará a
    presencia del Juez y del Secretario y se sentará acta.
    
       Art.215.- El decreto  que  debe expedir el Juez, conforme
    al artículo anterior,  será  además notificado a los tenedo-
    res o depositarios  de los documentos que deben servir en la
    comprobación, para que  los  pongan  de manifiesto dentro de
    la oficina el día que designe.
       Las partes podrán  también  asistir  y hacer las observa-
    ciones que juzguen  convenientes,  en  cuyo caso serán ellas
    consignadas en el  acta  con  el informe de los peritos, por
    el Secretario.
    
       Art.216.- A falta  o en caso de ser insuficientes los do-
    cumentos de cotejo,  el  Juez  ordenará,  que  la  persona a
    quien se atribuye  la  letra,  forme un período de escritura
    que en el  acto  le dictarán los peritos, para que les sirva
    de cotejo. Si  se  negare a hacerlo, después de reiterársele
    la orden bajo  apercibimiento,  se  tendrá por reconocido el
    documento denegado.
    
       Art.217.- Habrá también  lugar  a  la  comprobación en la
    misma forma de  los documentos privados negados o no recono-
    cidos, cuando un  instrumento  público o privado, conducente
    a la cuestión, fuere argüido de falso.
    
       Art.218.- Reunidas las  partes  en audiencia, a que deben
    ser convocadas, si  el  que presentó el documento insistiera
    en servirse de  él y el colitigante en sostener su falsedad,
    se ordenará a  éste  que explique en el acto en qué consiste
    la falsedad, con  especificación de los hechos y circunstan-
    cias, en que  la  funde y se proponga probar, bajo apercibi-
    miento de que  si  no  lo  hace,  el documento será admitido
    como auténtico.
       Hecha esta manifestación,  el  Juez  ordenará  a  la otra
    parte que exponga  a su vez lo que crea conveniente, y espe-
    cifique con precisión  los  hechos  y  circunstancias que la
    favorezcan y que  haya de probar, en su caso, bajo apercibi-
    miento de que,  si  no  lo hace, el documento será desechado
    del proceso.
    
       Art.219.- De todo  lo  ocurrido  en esta audiencia se ex-
    tenderá acta, rigiendo  en  la  materia lo dispuesto por los
    artículos 210 y 212.
    
       Art.220.- La prueba  será  producida  dentro  del término
    probatorio de la causa principal.
    
       Art.221.- Si se  hubiera pedido el cotejo, el Juez lo or-
    denará también en  la forma prescripta para los casos en que
    es negado o desconocido un documento privado.
    
       Art.222.- Cuando del  documento  impugnado  existiere re-
    gistro o protocolo,  el Juez podrá ordenar que el Secretario
    o funcionario en  cuya  oficina esté, lo ponga de manifiesto
    dentro de la  oficina,  para que se verifique en ella el co-
    tejo.
    
       Art.223.- La parte  que  presenta  instrumento,  no puede
    desconocerlo o argüirlo de falso.
    
       Art.224.- Cuando una  parte  presenta  documentos contra-
    dictorios sobre los  derechos  que alega o deduce en juicio,
    ninguno tendrá fuerza probatoria a su respecto.
    
       Art.225.- El cotejo  de  documentos podrá producir prueba
    plena, según la  importancia  de  la  prueba  administrativa
    producida en el caso.
       El abono de  firmas  o  letras  será sólo por sí un medio
    auxiliar de prueba.
    
       Art.226.- El Juez,  antes  de resolver sobre la falsedad,
    oirá al Ministerio Público.
    
       Art.227.- Si de  la  diligencias de comprobación resulta-
    sen indicios de  falsedad, se pasarán los antecedentes nece-
    sarios al Juzgado  del Crimen para la investigación y casti-
    go del delito.
       En este caso,  como  asimismo,  si el Ministerio Fiscal o
    la parte dedujeren  acción  criminal y el documento fuere de
    influencia notoria en  el  pleito,  se suspenderá éste en el
    estado en que  se  halle, hasta que recaiga ejecutoria en la
    causa criminal. Artículos  931  y  siguientes  del Código Ci
    vil.
    
                                III
                      Del dictamen de peritos
    
       Art.228.- Cuando por  la naturaleza de los hechos contro-
    vertidos, haya lugar  a  un  reconocimiento y dictamen peri-
    cial, el Juez,  al  ordenarlo,  designará  los objetos a que
    deba contraerse.
       Los peritos deberán  tener  título de la profesión u ofi-
    cio a que  pertenezca  la  materia  sobre que ha de oirse su
    juicio si la  profesión  u  oficio  estuvieren reglamentados
    por las leyes del país.
    
       Art.229.- No existiendo  peritos  con título o no estando
    el oficio o  profesión reglamentando por las leyes del país,
    podrá ser nombrada cualquier persona práctica o entendida.
    
       Art.230.- El dictamen  será  hecho por tres peritos, a no
    ser las partes  convengan  en  que lo sea por uno solo, o el
    Juez lo disponga  así  por tratarse de un asunto de poco va-
    lor.
    
       Art.231.- Los peritos  serán  nombrados por las partes de
    común acuerdo; y  si  no  se acordaren, el Juez los nombrará
    de oficio; y  al efecto, en el mismo decreto en que se orde-
    ne el reconocimiento  pericial,  se  llamará  a las partes a
    audiencia verbal para día designado.
       Art.232.- Si no  concurren  las  partes a la audiencia, o
    si sólo concurre  una  de  ellas,  serán citadas nuevamente,
    bajo apercibimiento de  que,  en  caso  de no comparecer, el
    Juez los nombrará de oficio.
    
       Art.233.- Los peritos  nombrados de oficio podrán ser re-
    cusados.
       Los nombrados por  las  partes  sólo serán recusables por
    causas posteriores a  su  elección  o  anteriores si juraren
    que recién vinieran a su noticia.
    
       Art.234.- Serán causa  de  recusación  las  mismas porqué
    pueden ser tachados los testigos.
       Por las mismas causas podrán excusarse.
    
       Art.235.- Del escrito  de  recusación  a  los peritos, el
    Juez dará traslado  por  un  término  que  no exceda de tres
    días. Si fuere  contradicha,  el Juez ordenará su justifica-
    ción procediendo sumariamente.
       Este incidente no  suspenderá  el término probatorio res-
    pecto a las demás actuaciones de prueba.
       La resolución que  recayere  sobre  la  recusación,  será
    apelable en relación.
    
       Art.236.- En caso  de ser admitida la recusación, se pro-
    cederá a reemplazar  al  perito  o  peritos recusados, en la
    misma forma de su nombramiento.
       Si fuese rechazada,  el  recusante  será condenado en las
    costas del incidente.
    
    
       Art.237.- Los peritos  aceptarán  el  cargo bajo de jura-
    mento.
       El Juez en  la misma providencia de su nombramiento orde-
    nará que comparezcan  ante  él  a  verificarlo, si es que no
    cometieren la diligencia.
    
       Art.238.- Los peritos   nombrados   estarán  obligados  a
    aceptar el cargo  y a desempeñarlo una vez aceptado, si para
    ello no tuvieren causa legal de excusación o renuncia.
    
       Art.239.- Si los  peritos  no  comparecieren a aceptar el
    cargo o rehusaren  aceptarlo,  se  nombrarán otros en su lu-
    gar.
    
       Art.240.- Si después  de  aceptar el cargo los peritos no
    lo desempeñaren en  el  plazo fijado, serán condenados a una
    multa que no  exceda  de  cien pesos, y abonarán, además, el
    honorario de los nuevos peritos que se nombre.
    
       Art.241.- Los peritos  practicarán  unidos  el  reconoci-
    miento a examen,  pudiendo  las  partes asistir a él y hacer
    las observaciones que  crean  necesarias;  a cuyo efecto pe-
    dirán se les dé aviso del día de la diligencia.
       El reconocimiento pericial  podrá hacerse por el Juez, si
    lo cree necesario,  en  cuyo  asistirá  a  él acompañado del
    Secretario, con citación de partes.
       Si las partes  asistiesen  a  la diligencia, se retirarán
    cuando los peritos hayan de entrar a discutir o deliberar.
    
       Art.242.- Si el  objeto  del  dictamen pericial fuese tal
    que permita a  los  peritos expedirse inmediatamente, podrán
    darlo acto continuo en audiencia pública.
    
       Art.243.- Cuando el  dictamen  pericial exigiese el reco-
    nocimiento de lugares,  la  práctica  de  operaciones u otro
    examen que necesite  detención y estudio, el Juez otorgará a
    los peritos el  tiempo  necesario  para  que formen y emitan
    juicio, cuyo término se consignará en autos.
    
       Art.244.- Dentro del  término designado, los peritos pre-
    sentarán por escrito  al  Secretario,  su dictamen firmado y
    si lo supieran  firmar,  por otro a su ruego, debiendo, pre-
    via lectura, debiendo,  previa  lectura,  ratificarlo  a  su
    presentación.
    
       Art.245.- El dictamen  pericial  debe contener la opinión
    fundada de los peritos.
       Los que estén conformes se expedirán conjuntamente.
       Los disidentes lo harán por separado.
    
       Art.246.- Presentado el  dictamen por los peritos o veri-
    ficado en audiencia  pública,  se  mandará agregar a los au-
    tos.
       El Juez podrá  proveer  de  oficio o a petición a dar ex-
    plicaciones conducentes al esclarecimiento del dictamen.
       De la providencia  del  Juez  a este respecto no hará re-
    curso alguno.
    
       Art.247.- Si el  Juez no se cree suficientemente ilustra-
    do con el  dictamen  de los peritos, podrá ordenar de oficio
    el dictamen de  otros  peritos,  con  calidad de “para mejor
    proveer”.
    
       Art.248.- El dictamen  jurado, asertivo y conforme de los
    peritos facultativos, en  su  profesión  o  arte, hace plena
    prueba.
       En los demás  casos,  el Juez apreciará, según las reglas
    de sana crítica, el valor de la prueba pericial.
    
                                 IV
                      De la inspección ocular
    
       Art.249.- Cuando se  trate  de cuestiones de límites, de-
    nuncia de obra  nueva,  división  de  terrenos comunes y, en
    general, cuando para  formar  juicio sobre el hecho cuestio-
    nado sea necesaria  la  inspección ocular del sitio o cosa a
    que se refieren,  el  Juez  podrá ordenar esta diligencia de
    oficio o a instancia de las partes.
    
       Art.250.- Cuando la  inspección ocular haya sido de prac-
    ticarse dentro del  municipio,  el Juez, en el mismo decreto
    que le ordene, designará día en que deba tener lugar.
       Si hubiera de  verificarse  fuera  del municipio, bastará
    que se haga  saber  a las partes, con la anticipación conve-
    niente, el día en que el Juez deberá ir a practicarla.
    
       Art.251.- El Juez  podrá  asociarse  para  la  inspección
    ocular con un  perito  en el arte o ciencia, de cuya aplica-
    ción se trate en el caso en cuestión.
       El perito será  nombrado  a  elección  del Juez, debiendo
    aceptar el cargo bajo juramento.
    
       Art.252.- La inspección  ocular  de oficio sólo podrá ser
    decretada después de llamar los autos para sentencia.
    
       Art.253.- En el  acto  de practicar la diligencia de ins-
    pección ocular, el  Juez oirá verbalmente a los interesados,
    si concurriesen; procediendo  a  levantar acta del reconoci-
    miento hecho, con todos los detalles que el caso requiera.
       Si asistió perito,  hará el Juez que en la misma acta con
    sigue su dictamen,  si fuese posible; y si no, que informe a
    continuación.
       El acta será  firmada  por el Juez, el perito y los inte-
    resados por ante el Secretario o dos testigos en su caso.
    
       Art.254.- Si la  inspección ocular debe hacerse fuera del
    municipio, no pudiendo  el  Juez  practicarla  personalmente
    por justa causa,  podrá  comete la diligencia al Juez terri-
    torial, quien actuará con dos testigos.
    
       Art.255.- El Secretario  deberá anotar en autos el tiempo
    empleado y la  distancia  al  lugar de la operación, para la
    estimación del honorario  del  perito y demás costas que mo-
    tivase.
    
       Art.256.- El Juez  apreciará  la  fuerza probatoria de la
    inspección ocular, según su resultado.
    
                                 V
                          De los testigos
    
       Art.257.- Para ser testigo en juicio se requiere:
       1º. Discernimiento en  los  términos  que  para los actos
    lícitos lo declara el artículo 921 del Código Civil.
       2º. Probidad e  imparcialidad  en los términos que lo re-
    glamenta este Código.
       Sin embargo de  lo  dispuesto  en el inciso 1º, los adul-
    tos, como los  mayores  de  edad,  pueden  testificar  sobre
    hechos que hubieren tenido lugar mientras fueron impúberes.
    
       Art.258.- Cuando por  la  naturaleza  de la causa corres-
    ponda aducir prueba  de  testigos, las partes designarán los
    hechos sobre que  debe  recaer,  presentando  interrogatorio
    que los contenga  y  la  lista  de testigos con expresión de
    sus nombres, profesión y domicilio.
    
       Art.259.- Cada pregunta  del  interrogatorio contendrá un
    solo hecho, concretado al objeto del litigio.
       Las preguntas serán enumeradas.
    
       Art.260.- La parte  que presente más de seis testigos so-
    bre un mismo  hecho, abonará en todo caso, las costas causa-
    das por el examen de los que excedieren de dicho número.
    
       Art.261.- El Juez  examinará el interrogatorio y admitirá
    las preguntas pertinentes, desechando, expresamente, las
    que no lo  sean, y mandará recibirlas, y que tanto el inter-
    rogatorio como la  lista de testigos, queden de manifiesto a
    las partes en la oficina del Secretario.
       Notificada esta providencia,  el  Juez  señalará día para
    la audiencia pública  en  que  haya de tener lugar el examen
    de los testigos.
       En caso de  urgencia, ambas providencias pueden reducirse
    a una y abreviarse los términos, según las circunstancias.
    
       Art.262.- El colitigante podrá oponerse a que sean exami-
    nados los testigos que no estuvieren expresados en la lista,
    exceptuándose los presentados antes del examen de aquellos.
    
       Art.263.- En el  caso de excepción del artículo anterior,
    así como en el de presentación de otro interrogatorio  sobre
    diferentes hechos, se  observará respectivamente lo dispues-
    to en el artículo 258.-
    
       Art.264.- Los litigantes podrán presentar interrogatorio
    de repreguntas, antes  del  examen de los testigos, para que
    a su tenor  éstos  sean  también examinados. El interrogato-
    rio de preguntas  se  presentará en pliego cerrado y quedará
    reservado en poder  del Juez hasta el momento del examen del
    testigo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
    
       Art.265.- Si el  examen  de los testigos hubiere de tener
    lugar en punto  distinto  del  en que se siguiere el pleito,
    además de la  copia  del  interrogatorio, se remitirá con el
    despacho o exhorto, el de repreguntas a los testigos.
    
       Art.266.- Los testigos  que  rehusaren presentarse volun-
    tariamente a declarar,  serán  citados a instancia del inte-
    resado, dándoles un  término  conveniente  para su presenta-
    ción, bajo los apercibimientos siguientes:
       1º. De una multa de diez a cincuenta pesos.
       2º. De apremio  personal  si no bastare la multa, en cuyo
    caso permanecerán arrestados hasta que sean examinados.
    
       Art.267.- La citación  de que habla el artículo anterior,
    se hará por  cédula  en  papel  simple,  trascribiendo dicho
    artículo.
    
       Art.268.- No se  aplicarán  las  penas establecidas en el
    artículo 266:
       1º. Si la citación fuese nula.
       2º. Si se  justificase legítimo impedimento para compare-
    cer.
    
       Art.269.- No podrán  ser presentados como testigos contra
    una de las  partes  sus  consanguíneos  o  afines  en  línea
    recta, ni en  la  colateral hasta el cuarto grado inclusive,
    ni el cónyuge,  aunque  esté  separado  legalmente, salvo la
    excepción del inciso 1º. del artículo 291.-
    
       Art.270.- Tampoco podrán  serlo  los abogados apoderados,
    médicos y parteras,  sobre  los  hechos  que  les hayan sido
    comunicados confidencialmente en  el  ejercicio de su profe-
    sión o industria,  sin el consentimiento de la parte a quien
    aquellos conciernan.
    
       Art.271.- El día  designado  para el examen de los testi-
    gos, se abrirá  la audiencia leyendo el Secretario el escri-
    to en que se ofrezca la prueba y el auto que la admita.
       Las partes podrán  dar al Juez, y éste exigirles, sin que
    deban escuchar los  testigos, las explicaciones que parezcan
    necesarias sobre los hechos alegados.
       La inasistencia de  las  partes  no  suspenderá el examen
    de los testigos.
    
       Art.272.- Los testigos  serán examinados separada y suce-
    sivamente, sin que  los unos puedan oír las declaraciones de
    los otros.
       Se principiará por  los testigos del actor, o en su caso,
    por los del  que sustentan los hechos controvertidos, por el
    orden de la lista, si estuvieren presentes.
    
       Art.273.- Antes de  declarar,  los testigos prestarán ju-
    ramento, conforme a  sus  creencias  religiosas, excepto los
    menores que no tengan diez y ocho años cumplidos.
    
       Art.274.- Aunque las  partes  no  lo  pidan, los testigos
    serán siempre preguntados  de  oficio  por  el Juez, bajo su
    responsabilidad:
       1º.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
       2º.- Si son  parientes  por  consanguinidad o afinidad de
    algunas de las partes y en que grado.
       3º.- Si tiene interés directo o indirecto en la causa.
       4º.- Si son  amigos  íntimos  o  enemigos  o tienen algún
    otro género de relación con las partes.
       5º.- Por la  razón  de  su declaración en cada una de las
    preguntas útiles del interrogatorio.
       La falta de estos requisitos causa nulidad.
    
       Art.275.- Las partes  podrán  en la audiencia, por órgano
    del Juez, dirigir  repreguntas,  y  pedir  que el testigo dé
    las explicaciones que  indiquen  y puedan conducir al escla-
    recimiento de los hechos cuestionados.
       Si alguna de  las  partes  interrumpiera al testigo en su
    declaración, a pesar  de  la prevención del Juez para que se
    abstenga, podrá ser  condenada  a una multa que no exceda de
    diez pesos.
       Si reincidiere, se le expulsará de la audiencia.
       Y en caso  de  producirse de una manera ofensiva al coli-
    tigante o testigo,  o  faltare a los respetos debidos al ma-
    gistrado, procederá el Juez conforme al artículo 65.
    
       Art.276.- Los testigos,  después  que presten su declara-
    ción, permanecerán en  la  sala  del  despacho, hasta que se
    concluya la información,  a  no  ser  que el Juez dispusiere
    otra cosa por motivos atendibles.
    
       Art.277.- Los testigos  cuyas  declaraciones sean contra-
    dictorias, serán careados entre si.
       Este acto se  practicará únicamente ante el Juez y el Se-
    cretario.
    
       Art.278.- Si los  testigos  no han podido ser oídos en el
    mismo día, el  Juez  los  emplazará  para  otro, sin que sea
    necesario nueva citación  ni  aún  a  las  partes, aunque no
    hayan comparecido.
       En tal caso  se anotará así en el acta que se extienda al
    fin de la  última declaración, haciendo constar el nombre de
    los testigos presentes que no fueren examinados.
    
       Art.279.- Cada acta  de declaración será extendida por el
    Secretario, en la forma prescripta en el artículo 184.
    
       Art.280.- Cuando la  inspección  de  algún sitio u objeto
    contribuyera a la  claridad del testimonio, podrá hacerse en
    él, o en presencia del objeto, el examen de los testigos.
    
       Art.281.- Si el  testigo  expusiera que le es indispensa-
    ble para dar  una  declaración  cierta, el examen de sus li-
    bros u otros  objeto  que  estuviese en su poder, que tuvie-
    sen relación con  los  hechos  interrogados,  a  juicio  del
    Juez, podrá dársele  un término perentorio para que lo haga,
    y vuelva a  prestar su declaración, si es que no fuese posi-
    ble conducirlos al despacho.
    
       Art.282.- Si algún  testigo  se  hallase en imposibilidad
    de comparecer, estando  dentro del radio de diez cuadras del
    Juzgado, el Juez  lo  examinará  en su casa ante el Secreta-
    rio, con asistencia  en  su  casa  ante  el  Secretario, con
    asistencia o no  de las partes, según las circunstancias del
    caso.
    
       Art.283.- Si la  declaración  hubiese  de recibirse fuera
    del lugar del  juicio  por  despacho  de comisión o exhorto,
    las partes podrán  designar persona que las representen ante
    el Juez que  deba  recibirla,  con  cuya  citación previa se
    procederá el examen de testigos, pena de nulidad.
       Si no comparecen  por  sí  o  apoderado, no por eso ha de
    suspender el Juez la recepción de la declaración.
       Devuelto el despacho  o  exhorto diligenciado, el Juez lo
    mandará agregar a  la pieza de prueba a que corresponda, con
    noticia de partes.
    
       Art.284.- Toda persona   presentada   como  testigo  está
    obligada a comparecer  ante  el  Juez  a  declarar, salvo el
    caso de imposibilidad.
       Se exceptúan: -  Los  primeros magistrados de la Nación y
    de las Provincias,  los  Ministros, los Prelados eclesiásti-
    cos, los miembros  del senado eclesiástico, los del Congreso
    Nacional o Cámaras  provinciales, de los Tribunales Superio-
    res, Jueces de  Letras,  los  jefes  militares desde coronel
    inclusive, jefes de  oficina  cuyo  despacho  sea  al  mismo
    tiempo que el  del Juez, los Ministros extranjeros, Cónsules
    y Vicecónsules, los  cuales  prestarán sus declaraciones por
    medio de informes,  a  cuyo  efecto se les pasará oficio con
    inserción del interrogatorio  o preguntas que les sean refe-
    rentes, además de las generales de la ley.
       Devuelto el oficio  diligenciado  se agregará a sus ante-
    cedentes.
       Las mujeres honestas  y  personas septuagenarias no serán
    obligadas a comparecer  al  Juzgado  para declarar, debiendo
    ser examinadas en su misma casa.
    
       Art.285.- Si las  declaraciones  ofrecieren indicios gra-
    ves de falso  testimonio  o de soborno, el Juez podrá decre-
    tar, acto continuo,  la  prisión de los presuntos culpables,
    remitiéndolos al Juez  del Crimen, con testimonio de la par-
    te de prueba referente a los indicios.
    
       Art.286.- Cuando el  testigo  no sepa el idioma nacional,
    se le examinará  por  medio  de  intérprete, nombrado por el
    Juez.
       El intérprete aceptará  el cargo bajo juramento y firmará
    el acta de la declaración.
    
       Art.287.- Cada parte  podrá  oponer y probar tachas lega-
    les referentes a la persona de los testigos de la otra.
    
       Art.288.- Las tachas  deberán oponerse y probarse durante
    el término de prueba principal.
    
       Art.289.- Las tachas serán circunstanciadamente determi-
    nadas y no en términos vagos y generales.
    
       Art.290.- Las tachas  podrán ser deducidas por las partes
    en la misma  audiencia  pública, al tiempo del examen de los
    testigos, o por escrito e interrogatorio separado.
       En uno y  otro  caso, sin perjuicio de la presentación de
    testigos para la  justificación  de  las tachas opuestas, el
    mismo testigo tachado  deberá,  por  petición  de  la parte,
    declarar también sobre las que se refiere a él.
    
       Art.291.- Son tachas legales:
       1º. Ser el  testigo  pariente por consanguinidad o afini-
    dad dentro del  cuarto grado civil del litigante que lo haya
    presentado.
       Se exceptúa el  caso  de prueba supletoria sobre la edad,
    parentesco y puntos  concernientes  al  estado civil, cuando
    lo sea en igual grado del colitigante.
       2º. Ser al  prestar  declaración sirviente, peón, o estar
    por cualquiera otra  ocupación  en  dependencia  del  que lo
    presenta o de  sus  parientes dentro del cuarto grado civil,
    y de las demás persona inhábiles para testificar.
       3º. Tener el  testigo  o sus parientes por consanguinidad
    o afinidad dentro  del cuarto grado civil, interés directo o
    indirecto en el pleito u otro semejante.
       4º. Tener el  testigo  o los mismos parientes comunidad o
    sociedad con la  parte  que  lo  presente,  excepto si fuese
    miembro de persona  jurídica,  que por sus estatutos no esté
    obligado en ella a obediencia pasiva.
       5º. Ser acreedor  o  deudor  del  litigante, por cantidad
    que a juicio del Juez sea de consideración.
       6º. Haber recibido  de  él  beneficios  de  importancia o
    después de iniciado  el pleito, dádivas u obsequios de algu-
    na consideración a  juicio  del  Juez; o aunque sean de poco
    valor, si se hicieren después de la recepción a prueba.
       7º. Haber escrito  cartas  o certificados relativos a los
    hechos de la  causa,  o dado recomendaciones sobre ellas an-
    tes o después de comenzada.
       8º. Haber sido  condenado por falso testimonio, por robo,
    o a pena  que no fuere puramente correccional, por cualquier
    otro delito.
       9º. Ser amigo  íntimo  o enemigo manifiesto de uno de los
    litigantes, o mediar  entre  ellos  odio o resentimiento por
    hechos graves.
    
       Art.292.- Podrán las  partes  proponer  y probar tachas a
    los testigos presentados,  para  justificar  las  opuestas a
    los testigos de  la  prueba  principal;  así como cualquiera
    otras circunstancias conducentes  a  corroborar  o disminuir
    la fuerza de la declaración de los testigos.
    
       Art.293.- Si se  dedujeren  tachas  contra  testigos  que
    hubieran de examinarse  fuera  del  lugar  del juicio, ofre-
    ciendo probarlas en  donde  tenga  lugar  la  diligencia, se
    insertarán en el  mismo  despacho  o  exhorto que se librase
    con los demás interrogatorios.
       Sin perjuicio, podrá   la  parte  producir  prueba  sobre
    ellas ante el Juez de la causa.
    
       Art.294.- No habrá  resolución  previa sobre la legalidad
    de las tachas,  cuyo mérito se considerará juntamente con la
    prueba principal al tiempo de pronunciar sentencia.
    
       Art.295.- La circunstancia  de pedir la parte que el tes-
    tigo presentado por  su  colitigante sea repreguntado, o que
    declare sobre las  tachas que le opone, no induce presunción
    de aceptado en su persona.
    
       Art.296.- Las tachas  sobre  el  dicho  de  los  testigos
    podrán, aún por  el que los presentó, oponerse y alegarse en
    el alegato de bien probado.
    
       Art.297.- Los testigos  tendrán derecho a exigir indemni-
    zación de la  parte que los hubiere presentado, por los gas-
    tos hechos o  perjuicios recibidos con motivo de la declara-
    ción, quedando al prudente arbitrio del Juez su regulación.
    
       Art.298.- Dos testigos  idóneos  y  sin  tacha legalmente
    justificada, conformes en  todas las circunstancias esencia-
    les del hecho,  hacen  plena  fe,  fuera de los casos en que
    por derecho se  requiera  mayor número para la justificación
    de los hechos.
    
       Art.299.- Se requiere  el número de cinco testigos u otro
    equivalente de los diferentes medios de prueba:
       1º. Para probar la falsedad de los instrumentos.
       2º. Para probar  los  vicios  de  error, dolo, violencia,
    fraude o simulación  entre las partes y sus sucesores en los
    contratos escriturados, en  los  casos  en  que  conforme al
    Código Civil, se admite este medio de prueba.
    
       Art.300.- El testigo  cuya  tacha  personal  hubiere sido
    probada, el que  no  diere  razón de su dicho o la diere in-
    congruente o inverosímil,  o  puramente  de  oídas, a no ser
    que se trate  de  la  justificación  de  cosas  antiguas por
    tiempo inmemorial o  fuere  deducidas  tachas  por el mérito
    del testimonio, no hace fe sobre lo que declara.
    
       Art.301.- Cuando resultare  probado  cohecho  u otro acto
    ilícito en la  prueba  producida,  no  vale el testimonio de
    los testigos a  que  se  refieran,  aunque  no hubieran sido
    especialmente tachados.
    
       Art.302.- En los  demás casos el Juez apreciará la fuerza
    probatoria de las  declaraciones  de los testigos, según los
    principios generales de  derecho  y  reglas  de  una crítica
    sana e imparcial.
                                 VI
                    Del juramento judicial estimatorio
    
       Art.303.- El juramento  judicial  estimatorio es medio de
    prueba para los  casos  establecidos  por  el Código Civil y
    para los actos  ilícitos en que se trate de la estimación de
    daños y perjuicios,  o determinación de la cantidad demanda-
    da en juicio; y para su presentación debe observarse:
       1º. Que el  actor  haya probado la causa o título general
    de la acción  intentada,  de modo que sólo sea deficiente la
    prueba en cuanto  a  la  cantidad, precio o valor de la cosa
    demandada.
       2º. Que la  determinación  o  estimación  que se trate de
    hacer por el  juramento,  no  sea  posible  verificarla  por
    ningún otro medio de prueba.
       3º. Que la  falta  de  prueba no sea imputable a la parte
    que debía producirla.
       4º. Que el  juramento  sólo  ha de referirse al dueño del
    pleito en persona  o a su apoderado con poder especial; y si
    fuere incapaz o  persona  jurídica,  a su legítimo represen-
    tante.
    
       Art.304.- Prestado el  juramento,  el  Juez  lo apreciará
    según el mérito  de  la causa y circunstancias especiales de
    los hechos.
    
       Art.305.- En los  demás  casos, sólo será admitido el ju-
    ramento como decisorio  en el pleito por convenio de partes,
    y tendrá la fuerza de prueba concluyente.
    
                                VII
                 De las presunciones legales o judiciales
    
       Art.306.- Las presunciones legales absolutas (JURIS ET DE
    JURE) producen prueba plena por sí mismas.
    
       Art.307.- Las presunciones  legales  simples (JURIS) sólo
    producen prueba plena en defecto de prueba en contrario.
    
       Art.308.- Las demás   presunciones  que  suministren  los
    hechos y constancias  del  proceso,  sólo  pueden constituir
    prueba bastante según  los  casos, si reúnen las condiciones
    siguientes:
       1º. Que el  hecho o causa a que se refieran se halle ple-
    namente comprobado en autos.
       2º. Que sean  directa  e importantes, es decir, que tien-
    dan con naturalidad al hecho cuya prueba se busca.
       3º. Que sean  claras  y  en consecuencia las unas con las
    otras, de modo  que  se encadenen mutuamente desde el primer
    punto de partida hasta el fin buscado.
       4º. Que sean  en  número suficiente para que haya ilación
    de los hechos  parciales  de  manera que vengan a constituir
    premisas.
       5º. Que consten de un modo positivo.
    
                           SECCION OCTAVA
               De la conclusión  de  la  causa  para  definitiva
    
       Art.309.- Cuando no  hubiere mérito para recibir la causa
    a prueba, quedará  conclusa para definitiva con los escritos
    de réplica y dúplica.
    
       Art.310.- Si la  causa  se recibió a prueba dentro de se-
    gundo día, después  de  vencido  el  término,  el Secretario
    dará cuenta al  Juez  sin necesidad de gestionar las partes,
    o sin sustanciarla  si  se hiciere, debiendo al mismo tiempo
    expresar el número  de folios de las pruebas, con indicación
    de las que correspondan a cada parte.
    
       Art.311.- Al cumplir  el  Secretario  con lo dispuesto en
    el artículo anterior,  unirá  al  expediente  principal  las
    pruebas producidas, formando un sólo cuerpo.
       Las actuaciones sucesivas se harán a continuación.
    
       Art.312.- Hecho lo  prevenido en el artículo anterior, el
    Juez, si se  hubiere  producido prueba, ordenará que se pon-
    gan los autos  en  la  oficina del Secretario por el término
    de nueve días comunes.
    
       Art.313.- Dentro de  dicho término podrán las partes pre-
    sentar alegatos para  definitiva,  a cuyo efecto el Secreta-
    rio les entregará  los  autos por igual tiempo y previo avi-
    so.
       Si fueren más  de  tres  los litigantes, el examen de los
    autos se hará en la oficina.
    
       Art.314.- Presentados los  escritos de que habla el artí-
    culo 309, o  vencido  el término del anterior, el Secretario
    pondrá el expediente  a  despacho, y el Juez, acto continuo,
    deberá llamar los autos para definitiva.
       Lo mismo se  practicará cuando del certificado de pruebas
    resultare que ninguna se ha producido.
    
       Art.315.- Desde entonces  queda cerrada toda discusión, y
    no podrán presentarse  más  escritos ni producirse más prue-
    bas en la  instancia,  salvo las que el Juez creyere necesa-
    rio ordenar para mejor proveer.
    
       Art.316.- Llamados los  autos  para  definitiva,  el Juez
    debe pronunciar sentencia  dentro  de  los  veinte  días si-
    guientes a la citación.
       En caso de  ordenarse alguna diligencia para mejor prove-
    er, este término  se suspenderá en la fecha para continuar a
    correr cuando practicada  aquella,  se  vuelvan  los autos a
    despacho.
    
                           SECCION NOVENA
                         De las sentencias
    
       Art.317.- Las sentencias  definitivas  deben contener de-
    cisión expresa, positiva  y  precisa,  con arreglo a las ac-
    ciones deducidas en  el juicio, declarando el derecho de los
    litigantes, condenado o  absolviendo de la demanda en todo o
    en parte.
    
                           SECCION NOVENA
                         De las sentencias
    
       Art.318.- En la  sentencia,  el  Juez hará relación de la
    causa con expresión  del  nombre,  estado y profesión de los
    litigantes, objeto del  pleito,  mérito que resulte respecto
    a los hechos  alegados  y de cada uno de los puntos de dere-
    cho fijados en  la  discusión. Además, expondrá las conside-
    raciones y fundamentos   legales  que  estime  convenientes,
    citando las leyes  y doctrinas que juzgue aplicables, y con-
    cluirá por formular  la  decisión con arreglo a lo dispuesto
    en el artículo anterior.
    
       Art.319.- La misma  formalidad  se observará en la redac-
    ción de los autos interlocutorios.
    
       Art.320.- Cuando hayan  sido  varios  los puntos litigio-
    sos, se hará  con  separación  el pronunciamiento sobre cada
    uno de ellos.
    
       Art.321.- Cuando la  sentencia  contenga  condenación  en
    frutos, intereses, daños  y perjuicios, fijará su importe en
    cantidad líquida, o  establecerá  por  lo  menos,  las bases
    sobre que haya de hacerse la liquidación.
       Si no fuere  posible  determinarlo, los establecerá arbi-
    trando equivalentemente, y  si  ni aún esto se pudiere, sal-
    vará la acción de la parte.
    
       Art.322.- Si el  litigante  vencido  en juicio no hubiere
    tenido razón probable  para cuestionar, deberá ser condenado
    en las costas procesales.
       Se presume que ha tenido razón probable para litigar:
       1º En cuestiones  de  derecho, cuando el caso no está re-
    gido por ley especial.
       2º En cuestiones  de  hecho,  cuando ha aducido probanzas
    que arrojan, por  lo menos, semiplena prueba, habiendo hecho
    lo posible por  producirla  completa;  o  cuando  habiéndola
    producido, su fuerza  hubiera desaparecido por tachas funda-
    das en hechos  o  calidades de que no hubiere tenido conoci-
    miento la parte que la presentó.
    
       Art.323.- Cuando a  más  de  no haber causa probable para
    litigar, resultare haber  cohecho  u otro acto ilícito en la
    prueba producida, la  parte  será  condenada  también  a una
    multa, que no  exceda  de  cien  pesos, sin perjuicio de las
    demás responsabilidades de derecho.
    
       Art.324.- Cuando haya  condenación  de  costas en la sen-
    tencia sobre lo  principal, la condenación no afectará a los
    incidentes resueltos por  autos ejecutoriados, que no lleven
    esa calidad.
    
       Art.325.- Firmadas y  autorizada  la  sentencia, concluye
    la jurisdicción del  Juez  respecto  al  pleito  y  no puede
    hacer variaciones o modificación alguna.
    
       Art.326.- Sin embargo,  el  Juez,  a  solicitud de parte,
    deducida dentro del  día  siguiente  a la notificación y sin
    más trámite, puede  corregir  cualquier  error material, ex-
    plicar algún concepto  oscuro, sin alterar lo substancial de
    la decisión y  suplir cualquier omisión en que hubiese incu-
    rrido sobre algunos de los puntos deducidos y discutidos.
    
       Art.327.- Las correcciones  o  explicaciones  y omisiones
    se han de  dar  en  el término perentorio de tres días, bajo
    la responsabilidad de  costas,  daños  e intereses al Juez o
    magistrado que así no lo hiciere.
    
       Art.328.- En el caso  de excepción del artículo anterior,
    el término para  apelar  no  correrá  sino  desde el día si-
    guiente al de  la notificación de la providencia aclaratoria
    o rectificativa.
    
                             TITULO III
                         De los incidentes
    
       Art.329.- Son incidentes  las  cuestiones  accesorias que
    se suscitan durante  la  tramitación de un pleito y que tie-
    nen conexión con el objeto principal.
    
       Art.330.- Los incidentes  que  impidan  la prosecución de
    la demanda principal  se  sustanciarán  en la misma pieza de
    autos quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella.
    
       Art.331.- Suspenden el  curso  del  juicio  principal los
    incidentes que se suscitan:
       1º.- Sobre nulidad   de  alguna  actuación  reclamada  en
    tiempo oportuno.
       2º.- Sobre petición  del  litigante  rebelde  a objeto de
    purgar la rebeldía para entrar en juicio.
       3º.- Sobre recepción  a  prueba, o suspensión del término
    probatorio.
       4º.- Sobre las  excepciones  expresadas  en  el  artículo
    121.
       5º.- Sobre intervención  el  juicio  de otra persona, por
    si o en  representación  de  tercero o sobre presentación de
    tercero o sobre   presentación  de  nuevos  documentos,  que
    hagan necesaria una resolución previa para calificarlos.
       6º.- En general,  sobre  todo  incidente, sin cuya previa
    resolución sea absolutamente  imposible, de hecho o de dere-
    cho, continuar sustanciando la causa.
    
       Art.332.- Los incidentes  que  no obsten a la prosecución
    de la demanda  principal, se sustanciarán en pieza separada,
    sin suspender el curso de aquella.
    
       Art.333.- la pieza  separada de que habla el artículo an-
    terior, se formará  con  los insertos que las partes señalen
    y el Juez  juzgue  necesario, a costa del que haya promovido
    el incidente, salvo  lo que determine la sentencia que en él
    recayere.
    
       Art.334.- Los incidentes  que no tengan señalada por esta
    ley una tramitación  especial,  se sustanciarán por los mis-
    mos trámites establecidos para las excepciones dilatorias.
    
       Art.335.- Todos los  incidentes  que sean susceptibles de
    tramitación conjunta, y  cuyas causas existan simultáneamen-
    te deberán ser promovidos al mismo tiempo.
    
       Art.336.- Siempre que  se  deduzca  un incidente que deba
    sustanciarse en pieza  separada,  el  Secretario certificará
    en los autos  principales  la existencia de tal incidente, y
    en éste, que  los apoderados tienen acreditada su personería
    en los principales.
    
                             TITULO IV
                     DE LA ACUNULACION DE AUTOS
                     
       Art.337.- la acumulación  de  autos puede verificarse por
    las causas siguientes:
       1º.- Por razón  de  cosa juzgada, cuando la sentencia que
    haya de dictarse  en  el uno produzca excepción de cosa juz-
    gada en el otro.
    
       2º.- Por razón  de LITIS-PENDENCIA ante el Juez competen-
    te sobre lo  mismo  que  sea  objeto  del juicio que después
    haya promovido.
       3º.- Por razón  de juicio general o universal que avoca a
    sí todos los  juicios particulares contra la testamentaría o
    concurso de acreedores,  que no fuesen cuestionados prejudi-
    ciales.
       4º.- Por razón de no dividir la continencia de la causa.
    
       Art.338.- Se entiende  dividirse  la  continencia  de  la
    causa a los efectos del inciso 4º del artículo anterior:
       1º.- Cuando haya  en  los dos pleitos identidad de perso-
    nas cosas y acciones.
       2º.- Cuando haya  identidad  de personas y acciones, aun-
    que las cosas  sean  distintas, siempre que las acciones que
    se ejerciten provengan de una misma causa.
       3º.- Cuando haya  identidad  de  acciones provenientes de
    una sola causa  en  pro  o  en  contra de muchos, aunque las
    personas y cosas sean distintas.
    
       Art.339.- La acumulación  sólo  tendrá  lugar  en juicios
    que pendieren en igual instancia.
    
       Art.340.- Si los  pleitos  se siguieran en Juzgados dife-
    rentes, se podrá  pedir  la  acumulación  ante cualquiera de
    ellos.
    
       Art.341.- La acumulación  de  autos sólo podrá decretarse
    a instancia de parte legítima.
    
       Art.342.- Del incidente  de  acumulación de autos se dará
    traslado al colitigante,  en  la  forma establecida para las
    excepciones dilatorias.
    
       Art.343.- El Juez  que  haya de conocer de la acumulación
    de autos, podrá  pedir  para  resolver el incidente, informe
    del Juez ante  quien  estuvieren  radicados  o  copia de las
    piezas que se crean necesarias.
    
       Art.344.- Si el  Juez que conoce del incidente resolviere
    haciendo lugar a  la  acumulación  de  autos,  se verificará
    ésta agregando el  expediente  más  moderno  al más antiguo,
    salvo el juicio  universal  o  general en que la acumulación
    se hará siempre a éste.
    
       Art.345.- Si los  autos  que  deben  acumularse pendieren
    ante otro Juzgado,  el Juez que ordenó la acumulación pasará
    a oficio o  exhorto,  según  el caso, a fin de que se renita
    el expediente para verificarla.
       El oficio o  exhorto contendrá copia de la resolución ex-
    pedida, la designación  del  asunto,  estado  de éste, y los
    nombres y generales de las partes si constaren en autos.
    
       Art.346.- El Juez  exhortado  o requerido, en vista de la
    resolución comunicada, acordará o denegada la acumulación.
       Si necesitare de otros antecedentes, podrá pedirlos.
    
       Art.347.- Las resoluciones  a que se refieren los artícu-
    los anteriores, son apelables en relación.
    
       Art.348.- Si se  otorgare  la  acumulación, el Juez remi-
    tirá los autos  al  que  los haya pedido; y si le negare, le
    pasará oficio con copia de la resolución expedida.
    
       Art.349.- En este  último caso, recibido el oficio por el
    Juez exhortante o  requeriente,  se  elevarán  los  autos en
    consulta al Supremo  Tribunal, y se comunicará por oficio al
    Juez exhortado o  requerido, para que eleve por su parte los
    autos radicados en su Juzgado.
    
       Art.350.- Lo dispuesto   en  el  artículo  anterior  sólo
    tendrá lugar, cuando  los  Jueces, que conozcan del inciden-
    te, tengan un Tribunal Supremo común.
    
       Art.351.- Elevados los  autos  al  Tribunal,  tramitará y
    resolverá el incidente  conforme a lo prescripto respecto de
    las competencias.
    
       Art.352.- Cuando se  acumulen  los pleitos, se suspenderá
    el curso del  que  estuviere  más  próximo a su terminación,
    hasta que el otro se halle en el mismo estado.
    
       Art.353.- Desde que  se  pida  la acumulación, quedará en
    suspenso la substanciación  de los pleitos a que se refiera,
    hasta que termine el incidente.
    
       Art.354.- Los efectos  de la acumulación son: que los au-
    tos se sigan  en  un  solo juicio, y que sean terminados por
    una misma sentencia.
    
       Art.355.- En los  autos  se  certificarán qué causas y de
    qué Jueces provienen  los  acumulados,  y en éstos, a cuáles
    se acumulan y la providencia que la ordene.
    
                              TITULO V
                  DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
                          SECCION PRIMERA
       De las competencia  entre funcionarios de la Provincia
    
       Art.356.- Las cuestiones  de  competencia  de  los Jueces
    entre sí y  con  las  autoridades administrativas de la Pro-
    vincia podrán promoverse:
       Por declinatorio o por inhibitoria.
    
       Art.357.- En el  primer  caso  se  deducirá ante el Juez,
    ante quien se  hubiere  interpuesto  la causa, declinando de
    su jurisdicción y  pidiéndole  que  se abstenga de conocer y
    la remita a quien por derecho corresponda.
    
       Art.358.- Se interpondrá  como  excepción dilatoria antes
    de entrar en  juicio si la jurisdicción es prorrogable; y en
    cualquier estado del  asunto si la jurisdicción es improrro-
    gable por razón de la materia.
    
       Art.359.- Se procederá  como  en  las excepciones dilato-
    rias en general, con citación fiscal.
    
       Art.360.- En el  segundo  caso, inhibitoria, se intentará
    ante el Juez  que  la  parte  creyere competente, pidiéndole
    que así se  declare  y  asume  el  conocimiento de la causa,
    acompañando las copias  que  estimare necesarias para su co-
    nocimiento.
    
       Art.361.- Propuesta la  inhibitoria,  si el Juez, con los
    informes que crea  del  caso  tomar y después de oír al Fis-
    cal, la encontrará  fundada, librará oficio al otro Juez que
    entiende en el  negocio, incluyéndole testimonio del escrito
    presentado, de lo  expuesto  por  el Fiscal, del auto en que
    se declare competente  y  demás  que  estime  necesario para
    sostener su competencia,  a  objeto de que se inhiba del co-
    nocimiento del asunto y le remita los autos de la materia.
    
       Art.362.- Si el  Juez  no hiciere lugar a la inhibitoria,
    podrá apelarse en relación.
    
       Art.363.- Recibido el  oficio, si el Juez o autoridad ad-
    ministrativa encontrarse fundado  el  requerimiento,  previa
    audiencia de la  parte y del Ministerio Fiscal, lo declarará
    así por auto,  que será apelable en relación, y remitirá los
    obrados de la materia.
       En caso contrario  lo comunicará al requirente por oficio
    que contenga los  recaudos  expresados  en el artículo ante-
    rior, y ambos  elevarán  los  autos al Supremo Tribunal para
    que decida la competencia.
    
       Art.364.- Si ambos  funcionarios  se  declarasen incompe-
    tentes, se elevarán  en  consulta  directa al Supremo Tribu-
    nal.
    
       Art.365.- Elevados los  autos  por apelación o en consul-
    ta, el Supremo  Tribunal, oyendo previamente al Fiscal, lla-
    mará a autos y procederá a resolver el recurso.
    
       Art.366.- Pronunciada la  resolución  por el Supremo Tri-
    bunal de Justicia,  en  los casos de los artículos preceden-
    tes, mandará devolver  los  autos  al Juez que sea declarado
    competente, avisándolo al otro por oficio.
    
       Art.367.- De la  resolución que expediere el Supremo Tri-
    bunal de Justicia  sobre  la  competencia,  no habrá recurso
    alguno.
    
                          SECCION SEGUNDA
      De la competencia  de  los  Tribunales  de la Provincia
      con los de  la  Nación,  con  los  de  otras provincias
                 argentinas y con los del extranjero
    
       Art.368.- Cuando la  competencia  sea  suscitada  con los
    Tribunales Nacionales o  con  los  de las Provincias, en los
    casos previstos por  la  ley  nacional de 3 de Septiembre de
    1878, se tramitará  de conformidad al Título sexto de la Ley
    de Procedimientos de los Tribunales Nacionales.
    
       Art.369.- En los  demás casos no comprendidos en la cita-
    da ley, se  estará  a las disposiciones de los artículos si-
    guientes.
    
       Art.370.- Si Jueces  de  otras provincias de la República
    o Estados extranjeros  promovieren  competencia  a los de la
    Provincia, no será  tramitada  si  no se intima expresamente
    la competencia y  se  pide  la suspensión de la causa, salvo
    los casos del artículo 368.
    
       Art.371.- El Juez  privativo,  en  mérito  de los obrados
    que se le  remitan por el requirente y de los que existan en
    su poder, se  inhibirá  o  sostendrá en jurisdicción, previa
    audiencia de parte y dictamen Fiscal.
    
       Art.372.- Esta resolución  será  consultada  de oficio al
    Supremo Tribunal de  Justicia, sin perjuicio de que la parte
    pueda apelar en relación.
    
       Art.373.- La resolución  del  Supremo  Tribunal hará cosa
    juzgada en la Provincia.
    
                          SECCION TERCERA
                      Disposiciones generales
    
       Art.374.- El hecho  de la interposición de la competencia
    entre las autoridades  de la Provincia, suspende la prosecu-
    ción del juicio  principal  mientras  sea  resuelta, pena de
    nulidad.
    
       Art.375.- El mismo  efecto  causará la competencia susci-
    tada por los  Tribunales Nacionales o de otras provincias en
    los casos del artículo 368.
    
       Art.376.- Cuando la  competencia fuese promovida por jue-
    ces de los  demás Estados Argentinos o del extranjero, según
    el artículo 370,  no basta la simple interposición para sus-
    pender la prosecución  del juicio principal, si no se forma-
    licen directamente pidiendo abstención.
    
       Art.377.- Sin perjuicio  de lo dispuesto en los artículos
    anteriores, podrán tomarse  aquellas  medidas  urgentes cuya
    omisión causaría perjuicios irreparables, a juicio del Juez.
    
       Art.378.- La resolución  de los Jueces y Tribunales de la
    Provincia sosteniendo su  jurisdicción,  causa  cosa juzgada
    en su territorio  con  independencia  de  los otros Estados,
    salvo los casos del artículo 368.-
    
                             TITULO VI
              DEL JUICIO EN REBELDIA Y EN DISERCION
    
       Art.379.- La rebeldía tiene lugar:
       1º. Cuando la  parte  citada  legalmente  no comparece al
    emplazamiento de la demanda.
       2º. Cuando, habiendo  compareciendo,  abandona  el juicio
    sin dejar apoderado legalmente constituido.
       3º. Cuando, compareciendo,  no  designa  domicilio  en el
    radio del Juzgado para las notificaciones de ley.
    
       Art.380.- La rebeldía  no  puede  declararse sino a peti-
    ción de parte.
    
       Art.381.- Pedida por la parte y con la sola constancia de
    autos, el  Juez  dictará  el auto de rebeldía, condenando en
    costas al rebelde.
    
       Art.382.- Declarada la  rebeldía,  sólo se hará saber las
    providencias sucesivas a  la parte que la pidió, sin practi-
    car diligencia alguna  en busca del rebelde, salvo los casos
    determinados en el artículo 389.
    
       Art.383.- Si las  providencias  dictadas tuvieren por ob-
    jeto conferir VISTA  O  TRASLADO  al  rebelde,  los autos se
    reservarán en Secretaría  hasta  el  vencimiento del término
    respectivo, de lo  que  se dará cuenta, presentando al mismo
    tiempo el expediente a despacho.
    
       Art.384.- La providencia  en  que  se declare la rebeldía
    se publicará en  dos números consecutivos de un periódico, o
    en su defecto,  por  carteles  en  los  lugares de costumbre
    durante cinco días, lo que se hará constar en autos.
    
       Art.385.- La parte  rebelde puede entrar al juicio pagan-
    do previamente las costas de la rebeldía.
    
       Art.386.- Estará exenta  del  pago  de costas si la dili-
    gencia de emplazamiento o de citación fuere nula.
    
       Art.387.- La admisión  del rebelde no retrotrae los obra-
    dos, debiendo tomar  el  juicio  en  el estado en que se en-
    cuentre.
    
       Art.388.- Se exceptúa  de lo dispuesto en el artículo an-
    terior:
       1º. Si el  rebelde prueba que no pudo tener noticia de la
    citación.
       2º. Si prueba  que  fuerza  le  impidió  la comparecencia
    hasta el momento de ésta.
       En estos casos  se retrotraerá el asunto en que se encon-
    traba cuando se dictó el auto de rebeldía.
       Este incidente se tramitará como articulación.
    
       Art.389.- El auto  de prueba y las sentencias dictadas en
    rebeldía serán notificadas  a  la  parte  en  persona, si el
    litigante se hallare  en el lugar del juicio, y si no, en la
    forma provenida en el artículo 384, pena de nulidad.
    
       Art.390.- Declarado en  rebeldía  el  demandado, el actor
    obtendrá lo que  pudiere, siempre que su acción sea arregla-
    da a derecho,  y los hechos en que la funde resulten debida-
    mente comprobados.
       Declarado rebelde el  actor,  el demandado será absuelto,
    siempre que aquel  no  hubiere  comprobado su demanda o éste
    hubiere acreditado debidamente sus excepciones.
    
       Art.391.- Declarado que  haya  sido rebelde el demandado,
    podrá decretarse, a  solicitud  del actor, el embargo de sus
    bienes en cuanto  sea  necesario  para asegurar el resultado
    del juicio.
       Si fuere el  actor,  tendrá el mismo derecho el demandado
    por las costas.
       El embargo se  hará  en  la  misma forma que en el juicio
    ejecutivo.
    
       Art.392.- El embargo  continuará hasta el fin del juicio,
    a no ser  que  el  interesado  justifique  cumplidamente las
    excepciones a que se refiere el artículo 388.
       En todo caso  podrá levantarse el embargo, dando al liti-
    gante una fianza equivalente.
    
       Art.393.- La solicitud  sobre  el  alzamiento del embargo
    se sustanciará en  pieza  separada,  sin detener la prosecu-
    ción de la demanda principal.
    
       Art.394.- Si compareciere  el rebelde después del término
    probatorio en primera  instancia,  en  los  casos  en que la
    sustanciación no puede  retrogradar,  o  durante la estación
    competente de la  segunda, podrá recibirse el pleito a prue-
    ba en esta  instancia,  aun  cuando  no  concurran todas las
    circunstancias designadas en el artículo 1128.
    
       Art.395.- Ejecutoriada la  sentencia  que se dicte en re-
    beldía, no se  dará  audiencia ni se admitirá recurso alguno
    contra ella, sino  en los casos que se expresan en los artí-
    culos siguientes.
    
       Art.396.- Al litigante  que,  habiendo  sido citado en su
    persona se le  declarase  en rebeldía por no haberse presen-
    tado, sólo se  le dará audiencia, si justificare haber esta-
    do legítimamente impedido  y  no haber cesado el impedimento
    hasta la citación para sentencia.
    
       Art.397.- Al que  no  hubiere  sido citado en su persona,
    se le oirá,  justificando no haber podido tener conocimiento
    de la citación, ni de ningún acto concerniente al juicio.
    
       Art.398.- Para que  pueda  acordarse  la audiencia de que
    hablan los artículos  anteriores, es necesario que sea soli-
    citada dentro del  preciso  término de quince días, a contar
    desde la notificación  de  la  sentencia,  si  el interesado
    estuviere presente.
       En caso de  estar  ausente,  se aumentará a dicho término
    el que sea  necesario  para que la sentencia llegue a su co-
    nocimiento, y para  que pueda trasportarse al lugar del jui-
    cio, tomando por  base  lo dispuesto respecto a las citacio-
    nes y emplazamientos,  y  sin que en ningún caso sea admisi-
    ble la solicitud después de transcurrido un año.
    
       Art.399.- Esta pretensión  se  deducirá  ante el Juez que
    conoció en primera  instancia  y se sustanciará como los in-
    cidentes.
       La resolución que recaiga será apelable en relación.
    
       Art.400.- Cuando el  condenado  hubiere sido declarado en
    rebeldía por haber  abandonado  el  juicio,  o  por no haber
    comparecido a pesar  de  haber  sido citado personalmente, o
    no haber señalado  domicilio  legal,  la sentencia se ejecu-
    tará como en los casos comunes.
    
       Art.401.- En los  demás  casos podrá pedirse la ejecución
    de la sentencia  antes  de  vencer  los términos expresados,
    prestando fianza bastante,  a  juicio  del Juez, de devolver
    lo recibido, si así se ordenare, después de oír al rebelde.
       Vencidos que sean  dichos  términos,  la  fianza  quedará
    cancelada de derecho.
    
       Art.402.- Cuando la  demanda se deduzca contra diferentes
    personas, fundándose en  un mismo título y teniendo un mismo
    objeto, en los  casos  en que por el ingreso en el juicio de
    la rebelde haya  de  prolongarse éste, el Juez suspenderá su
    decisión respecto de  las  no  rebeldes,  hasta pronunciarse
    sentencia definitiva que comprenda a todos los demandados.
    
       Art.403.- El litigante  que  segunda  vez fuere condenado
    en rebeldía, no  será oído ni podrá entablar recurso ninguno
    contra la ejecutoria en el mismo negocio.
       Tampoco será admitido  al  juicio  el  litigante  que por
    abandono del domicilio  legal para la causa, fuese declarado
    rebelde segunda vez,  a  menos  que  constituya un apoderado
    con todas las  calidades de la ley, con quien debe entender-
    se la sustanciación.
    
       Art.404.- El actor  que  ha desamparado una acción inten-
    tada y contestada  o  un recurso interpuesto, será declarado
    en deserción, según  las  disposiciones de los artículos si-
    guientes.
    
       Art.405.- El demandado  puede  pedir  que  el  demandante
    continúe su acción  en el término de quince días, bajo aper-
    cibimiento de deserción.
       Esta disposición es  sin perjuicio de lo que se establece
    para la segunda instancia.
    
       Art.406.- El Juez  así  lo  mandará, y si ha transcurrido
    el término sin  verificarlo,  se  declarará la deserción con
    costas.
    
       Art.407.- El auto de deserción es apelable libremente.
    
                             TITULO VII
                    DE LA MEDIDAS PRECAUCIONALES
    
       Art.408.- Para asegurar  las  resueltas del juicio, podrá
    solicitarse en cualquier  estado  de él y aún antes de enta-
    blarse demanda, si hubiere urgencia:
       1º. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.
       2º. El nombramiento de uno o más interventores.
       3º. El embargo de bienes determinados.
       4º. La prohibición  de  celebrar  contratos  sobre bienes
    también determinados.
    
       Art.409.- Habrá lugar  al  secuestro en el caso del artí-
    culo 2786 del Código Civil.
    
       Art.410.- Habrá lugar al nombramiento del interventor:
       1º. En el  caso  de  reivindicación  de  un inmueble, con
    arreglo a los  artículos  2788  y 2483, Código Civil, cuando
    hubiere justo motivo de temer deterioros en la cosa.
       2º. En los  demás  casos  expresamente  señalados por las
    leyes.
    
       Art.411.- El interventor  judicial  tendrá  el  deber  de
    cuidar que los  bienes  a que se refiere la intervención, no
    sufran deterioros ni  menoscabos,  y  dará  cuenta al Juez o
    Tribunal que conozca  del asunto de toda malversación o abu-
    so que notare en la administración de dichos bienes.
       Deberá, además, llevar  cuenta  de  las entradas y gastos
    relativos a los mismos bienes.
    
       Art.412.- Habrá lugar al embargo:
       1º. Contra el  deudor  que  no tenga domicilio ni arraigo
    conocido en la Provincia.
       2º. Contra el  que, aunque tenga domicilio haya desapare-
    cido o se  oculte  o  trate de ausentarse, defraudando a sus
    acreedores.
       3º. Contra el  que  haya enajenado, ocultado o trasporta-
    do, o trate  de  enajenar, ocultar o trasportar bienes fuera
    de la Provincia,  frustrando las reclamaciones de sus acree-
    dores.
       4º. Contra el  inquilino  o  arrendatario que intente ex-
    traer en fraude  del propietario los muebles, efectos o fru-
    tos, que existan  en  la  finca alquilada o arrendada, y que
    se hallen afectos  por  la  ley  a la seguridad del pago del
    crédito del locador.
       Aún después de  extraídos  dichos objetos, podrán ser em-
    bargados, mientras el  locador  conserve  el  privilegio que
    sobre ellos le acuerde el Artículo 3885 del Código Civil.
       5º. Contra el  viajero  que intente extraer en fraude del
    posadero, los efectos  introducidos  en  la posada, y que se
    hallen afectos al  pago  del alojamiento y suministros a que
    se refiere el  artículo  3886 del Código Civil, hasta el al-
    cance del valor adeudado.
       6º. En los  casos  de  divorcio  o  separación de bienes,
    conforme a los artículos 211 y 1295 del Código Civil.
       7º. En los  demás  casos  expresamente  señalados por las
    leyes.
    
       Art.413.- El embargo,  cuando  no  deba  limitarse a cosa
    cierta o determinada,  se  hará  guardando  el orden y forma
    prescripta para el  juicio  ejecutivo,  y  se limitará a los
    bienes necesarios para  cubrir  el  crédito que se reclame y
    las costas.
    
       Art.414.- Si la  prohibición  de  enajenar recayere sobre
    bienes determinados, se  limitará  a los que son materia del
    litigio.
    
       Art.415.- Si la  prohibición  de  enajenar recayere sobre
    bienes raíces, se  tomará  razón  de  ella en el registro de
    hipotecas, con arreglo  a  lo prescripto en el juicio ejecu-
    tivo.
    
       Art.416.- Para solicitar  el embargo en los tres primeros
    casos del artículo  412, será necesario que el acreedor haga
    constar cumplidamente la  deuda por documento público u otra
    prueba equivalente, o  por  información sumaria de testigos,
    en los casos  en  que este medio de prueba sea admisible por
    derecho.
    
       Art.417.- Si el  documento  con que se pidiere el embargo
    fuese privado y  no  estuviese  reconocido por el otorgante,
    podrá decretarse de  cuenta  y riesgo del que lo solicitare,
    quien se constituirá  responsable,  bajo  de  fianza, de las
    costas y daños  e  intereses que ocasione al deudor, en caso
    de que resulte haber pedido el embargo sin derecho.
    
       Art.418.- En general,  el que solicite la diligencia pre-
    caucional, deberá, además,  justificar sumariamente el moti-
    vo en que  se  funde,  constituyéndose  responsable  en  los
    términos del artículo anterior.
       No se exigirá,  sin  embargo,  fianza en los casos de los
    casos de los  articulos  409,  410  y  numeros 4 , 5 y 6 del
    412, ni en  los  demás  en  que,  hallándose específicamente
    autorizada alguna medida  precaucional por las leyes de fon-
    do, no exijan éstas caución alguna para llevarla a cabo.
    
       Art.419.- El Juez  recibirá inmediatamente la información
    ofrecida, sin citación del deudor.
       Encontrándola bastante y  suficiente  también  en su caso
    la fianza ofrecida,  mandará  que se otorgue ésta en los au-
    tos, y decretará  acto continuo la medida precaucional, sir-
    viendo su resolución de mandamiento.
    
       Art.420.- Si inmediatamente  de  llevarse a efecto la me-
    dida precaucional, o  después, la persona contra quien se ha
    decretado, consignare la  suma  que se cobra, o diere fianza
    bastante, a juicio  del  Juez, se mandará extender ésta, or-
    denando que se levante aquella.
    
       Art.421.- La fianza  de que hablan los artículos anterio-
    res, podrá ser  reemplazada  con cualquier otra caución que,
    a juicio del  Juez, garante suficientemente el resultado del
    pleito.
    
       Art.422.- Si consignare  el deudor la cantidad reclamada,
    se mandará depositar con arreglo a derecho.
    
       Art.423.- El secuestro,  el embargo o retención y la toma
    de razón de  que  habla  el  artículo 415, pueden llevarse a
    efecto aún antes  de  la  notificación  a  la persona contra
    quien se hubieren decretado.
    
       Art.424.- Si la  medida precaucional se hubiere llevado a
    cabo respecto de  bienes  existentes en poder de un tercero,
    se hará saber al deudor en término de un día.
    
       Art.425.- La medida  precaucional  sólo  podrá decretarse
    por los Jueces  a  quienes corresponde el conocimiento de la
    causa a que ella se refiere.
       Sin embargo, en  casos en que no se pueda ocurrir oportu-
    namente al Juez  competente,  podrá serlo por cualquiera au-
    toridad del orden  judicial  y  policial,  quien, después de
    verificada, dará inmediatamente cuenta a aquel.
    
       Art.426.- En caso  de haberse pedido y obtenido la medida
    precautoria antes de  interponerse  la demanda, quedará nula
    de derecho, si  dentro de diez días después de verificada no
    promoviere el acreedor el correspondiente juicio.
       Todas las costas  en  este caso, serán a cargo del actor,
    quien será, además,  responsable  por las indemnizaciones de
    derecho.
    
       Art.427.- El término  establecido  en  el  artículo ante-
    rior, se ampliará  con  un  día por cada veinte kilómetros o
    una fracción en el segundo caso del artículo 425.
    
       Art.428.- La solicitud  de reconocimiento de la firma del
    deudor, se considerará  como  instauración de demanda ejecu-
    tiva a los efectos que dependen de este acto.
    
       Art.429.- Las resoluciones  que  se  expidan en los casos
    expresados en este título, serán apelables en relación.
    
                            TITULO VIII
                DE LOS JUICIOS ORDINARIOS DE MENOR CUANTIA
    
       Art.430.- Los juicios  cuya  entidad  exceda el límite de
    la competencia de  los  Jueces  de  Paz y no pase de cuatro-
    cientos pesos, se decidirán como de menor cuantía.
       Estos juicios se seguirán por actas.
    
       Art.431.- Si sobre  el  monto  del asunto hubiere discon-
    formidad, el Juez,  tomando  los datos necesarios, la resol-
    verá previamente.
       El auto que recaiga es apelable en relación.
    
       Art.432.- La demanda  se deducirá e instruirá como la or-
    dinaria, y contendrá  la  estimación  del  valor  si éste no
    fuere determinado.
    
       Art.433.- El demandado  contestará  dentro  de seis días,
    instruyendo también su  contestación,  como en el juicio or-
    dinario. Dentro del  mismo  término podrá oponer excepciones
    dilatorios.
    
       Art.434.- En los  casos  de  rebeldía y deserción, se es-
    tará a lo  dispuesto  en el Título “Del juicio en rebeldía y
    en deserción”.
    
       Art.435.- Si se   dedujeren  excepciones  dilatorias,  el
    Juez sustanciará el  artículo,  previo un traslado con cali-
    dad de autos.
       La resolución se  dictará  en  el  término  de tres días,
    siendo apelable en relación.
    
       Art.436.- Si se  dedujere  reconvención, se dará traslado
    con término de seis días.
    
       Art.437.- Si la  cuestión  fuere de derecho, o las partes
    estuvieren conformes respecto  de  los  hechos  alegados, el
    Juez llamará autos para definitiva.
    
       Art.438.- No habiendo   conformidad    respecto   de  los
    hechos, se recibirá  el  pleito  a prueba por el término que
    se considere suficiente,  no  pudiendo  pasar en ningún caso
    de la mitad del designado para el juicio ordinario.
    
       Art.439.- Lo dispuesto  al  tratar  del  juicio ordinario
    sobre la prueba  en  general,  medios  de  prueba y forma de
    producirla, regirá para los juicios de menor cuantía.
    
       Art.440.- Vencido el  término  de  prueba,  el Secretario
    certificará de oficio  sobre las producidas, y éstas añadirá
    a los autos principales.
       Practicado esto, el  Juez  convocará a las partes con in-
    tervalo de tres  días, para que comparezcan a alegar verbal-
    mente en audiencia pública sobre el mérito de aquellas.
    
       Art.441.- Durante los  tres días que precedan a dicha au-
    diencia, los autos  estarán  de manifiesto en la oficina del
    Secretario para que las partes puedan enterarse de ellos.
    
       Art.442.- Celebrado el  comparendo,  se  sentará acta, en
    que se hará  constar  en  resumen lo alegado, y el Juez lla-
    mará autos para definitiva.
    
       Art.443.- La sentencia  será  dictada  dentro del término
    de diez días.
    
       Art.444.- La sentencia será apelable en relación.
    
       Art.445.- En todos  los  casos en que las partes, o cual-
    quiera de ellas,   no  concurrieren  a  las  audiencias,  se
    tendrán éstas por  celebradas, o se celebrarán con los asis-
    tentes, procediéndose en  seguida  según  el estado del jui-
    cio.
    
                             TITULO IX
                      DE LOS JUICIOS VERBALES
       Art.446.- Serán decididos  en  juicio  verbal  todos  los
    asuntos de la competencia de los Jueces de Paz.
    
       Art.447.- El que  se  proponga entablar juicio verbal pe-
    dirá la citación  de  la  persona  que  ha de ser demandada,
    para día y hora determinados.
    
       Art.448.- Si el  Juez  juzgare  que el asunto no es de su
    competencia, lo resolverá  así,  absteniéndose  de  hacer la
    citación.
       De esta resolución  podrá  apelarse,  tramitándose el re-
    curso con sólo el informe del Juez.
    
       Art.449.- Si se  considera  competente,  mandará  el Juez
    hacer la citación,  determinando  el día y hora en que deban
    concurrir las partes.
    
       Art.450.- La citación  se  hará por cédula firmada por el
    Juez, y en  la que designará el nombre y apellido del deman-
    dante y demandado,  la  naturaleza  del  asunto,  y el día y
    hora del comparendo.
    
       Art.451.- Entre la  citación  y la audiencia deben mediar
    dos días. Si  la  parte  citada residiere fuera del lugar en
    que se halle  el Juzgado, se aumentará un día por cada vein-
    te kilómetros.
    
       Art.452.- En los   casos  urgentes  podrá  advertirse  el
    término del artículo  anterior,  y  aún  hacerse la citación
    para el mismo día.
    
       Art.453.- No compareciendo  el citado, continuará el jui-
    cio en su rebeldía, sin que se le vuelva a citar.
    
       Art.454.- Compareciendo las  partes,  expondrán  cada una
    verbalmente sus derechos,  presentando los documentos en que
    los funden.
       A esta audiencia  podrá  concurrir cada una de las partes
    con la persona que eligiere, para que hable a su nombre.
    
       Art.455.- Si no  estuvieren  conformes respecto del valor
    de la cuestión,  alegándose  con este  motivo  excepción  de
    incompetencia,  se  procederá  como  queda  prevenido  en el
    artículo 431.-
    
       Art.456.- Impuesto al  Juez  de  las  pretensiones de las
    partes, tratará  previamente  de  avenirlas,  proponiéndoles
    los medios de conciliación que su prudencia le sugiera.
    
       Art.457.- No consiguiendo  el  Juez que los litigantes se
    concilien, si hubiere  conformidad  sobre  los hechos alega-
    dos, procederá a  pronunciar  sentencia  dentro  de los tres
    días.
    
       Art.458.- Si hubiere  contradicción  respecto  de  hechos
    pertinentes, se recibirá  el pleito a prueba, designando día
    y hora para producirla, sin necesidad de nueva citación.
    
       Art.459.- Toda prueba  será  pública y recibida con cita-
    ción de la parte contraria.
       La prueba testimonial  será  recibida previo juramento de
    los testigos, y  sin  que los unos puedan tener conocimiento
    de lo declarado por los otros.
       En las demás  clases  de  prueba procederán los Jueces de
    Paz EX QUO  ET  BONO,  procurando, sin embargo, ajustarse en
    lo posible al trámite prescripto para el juicio ordinario.
    
       Art.460.- Producidas las  pruebas,  el  Juez  procederá a
    fallar en el término de tres días.
    
       Art.461.- De los  juicios  verbales se sentará acta en un
    libro encuadernado y  foliado, que será firmado por el Juez,
    las partes y los testigos de actuación.
       Si el juicio  es inapelable, el acta contendrá en resumen
    la demanda, contestación y sentencia.
       Si es apelable,  contendrá,  además, la exposición de las
    pruebas.
    
       Art.462.- La apelación  y  nulidad podrán interponerse en
    el acto de la notificación, o dentro de tres días.
    
       Art.463.- Si el  Juez  otorgase la apelación, emplazará a
    las partes para  ante  el Superior con término de tres días,
    y uno de  más  para cada veinte kilómetros, y remitirá copia
    del acta a que se refiere el artículo 461.
    
       Art.464.- Recibida la  copia por el Superior, convocará a
    las partes a juicio verbal con intervalo de dos días.
    
       Art.465.- Celebrada, o  dada  por celebrada la audiencia,
    conforme al artículo  445,  procederá  el  Juez a pronunciar
    sentencia en el término de tres días.
    
       Art.466.- Si se  denegase  la apelación, podrá el intere-
    sado ocurrir directamente  ante el superior inmediato dentro
    de tercero día, y uno más por cada veinte kilómetro.
       Interpuesta la queja,  se  pedirá  informe  al Juez de la
    causa, y según  su  mérito, se declarará bien o mal denegado
    el recurso, procediendo,  en su caso, conforme a los artícu-
    los anteriores.
    
       Art.467.- En ningún  juicio verbal se admitirán escritos,
    pena de costas a cargo del Juez.
    
                           LIBRO SEGUNDO
                     DE LOS JUICIOS ESPECIALES
                              TITULO I
                        DEL JUICIO EJECUTIVO
                          SECCION PRIMERA
                 Del procedimiento de la ejecución
    
       Art.468.- Se procederá  ejecutivamente,  siempre  que  se
    demande, con documentación  que  traiga aparejada ejecución,
    una cantidad líquida  de  dinero  o que pueda liquidarse me-
    diante simples operaciones aritméticas.
    
       Art. 469.- Traen aparejada ejecución:
       1º. Los instrumentos públicos.
       2º. Los instrumentos  privados  reconocidos  o  dados por
    reconocidos.
       3º. Las sentencias  ejecutoriadas y los laudos arbitrales
    con las formalidades de derecho.
       4º. Los demás  títulos a que las leyes dieren expresamen-
    te fuerza ejecutiva.
    
       Art.470.- Puede prepararse  la vía ejecutiva pidiendo que
    el deudor reconozca  la  firma  de documentos privados, bajo
    juramento indecisorio.
       Igual diligencia puede  hacerse  para  que  los sucesores
    del deudor reconozcan la firma de éste.
    
       Art.471.- Si el  demandado  niega su firma, o no reconoce
    la puesta a  su  ruego, o los sucesores ignoran o niegan que
    sea la de  su  autor,  el demandante no podrá usar de la vía
    ejecutiva, y si de la ordinaria.
    
       Art.472.- Intentada la  acción ordinaria, no es permitida
    la ejecutiva.
    
       Art.473.- La citación  para el reconocimiento de las fir-
    mas se hará  según  el artículo 115 y siguientes, bajo aper-
    cibimiento de declararse  por  reconocidas,  y  el documento
    con fuerza de instrumento público.
    
       Art.474.- Si el  citado no comparece, se hará efectivo el
    apercibimiento, declarándolo por auto.
    
       Art.475.- La demanda  se  deducirá  con  los instrumentos
    necesarios, determinando cantidad  líquida y exigible y pro-
    testando recibir pagos legítimos.
    
       Art.476.- En vista  de la fuerza ejecutiva del instrumen-
    to de la  obligación,  se  dictará auto de pago con plazo de
    tres días y  se ordenará al mismo tiempo, el embargo de bie-
    nes.
       Si el instrumento  no revistiere fuerza ejecutiva, se ne-
    gará la ejecución.
       Esta última providencia es apelable en relación.
    
       Art.477.- Una u  otra resolución será dictada sin audien-
    cia del demandado.
    
       Art.478.- Si del  título  ejecutivo  resultase  deuda  de
    cantidad líquida y  otra  que fuere indeterminada o líquida,
    despachará auto de  pago y embargo por la líquida, reservan-
    do el conocimiento de lo demás para otro juicio.
    
       Art.479.- Del auto  de  pago puede pedirse reposición de-
    ntro de tres  días,  interponiendo apelación en subsidio, en
    virtud de las  excepciones dilatorias permitidas en el artí-
    culo siguiente, o  perentorias  que  se funde en instrumento
    público de igual fuerza que el que motiva la demanda.
    
       Art.480.- En el  juicio ejecutivo sólo son admitidas como
    excepciones dilatorias, la  falta de personería legítima, la
    falta de jurisdicción  y  la falta de fuerza ejecutiva en el
    instrumento presentado.
    
       Art.481.- Concedida la  apelación  en relación, los autos
    serán introducidos en  el  día  al  acuerdo  del superior en
    grado.
       Introducidos, acto continuo  procederá  a verlos y a dic-
    tar resolución, devolviéndolos  en seguida al Juez de prime-
    ra instancia para  que  haga  saber  a  las partes y lo haga
    cumplir.
    
       Art.482.- No obstante  de los recursos establecidos en el
    artículo 479, se  procederá a trabar embargo en bienes sufi-
    cientes del deudor (artículo 510)
    
       Art.483.- Trabado el  embargo y pasados tres días del au-
    to de pago,  el  ejecutante podrá pedir que el ejecutado sea
    citado de remate.  El  Juez lo mandará así, señalándose tres
    días para que  pueda  oponer las excepciones perentorias que
    tuviere, o las  dilatorias no opuestas, conforme al artículo
    479, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución.
    
       Art.484.- Si no  se  opusieren  excepciones en el término
    del artículo anterior,  se presentarán los autos a despacho,
    y se dictará sentencia sin más trámite.
    
       Art.485.- Si se  opusieren excepciones se correrá trasla-
    do al ejecutante con calidad de llamamiento de “autos”.
    
       Art.486.- Contestado el  traslado  o acusada rebeldía, el
    Juez señalará diez  días  en  su caso, para que durante este
    término se propongan y hagan las pruebas.
    
       Art.487.- Si se  declarase  que  las excepciones opuestas
    no son admisibles, se podrá apelar en relación.
    
       Art.488.- El término  de  prueba  es  fatal y común, y no
    puede prorrogarse sino de acuerdo de partes.
    
       Art.489.- Todas las  notificaciones durante dicho término
    se harán en el día.
    
       Art.490.- Vencido el  término,  el Secretario certificará
    sobre las pruebas  producidas y añadiéndolas a los autos las
    pondrá en su  oficina  por  dos días, con noticia de partes,
    para que éstas o sus abogados puedan imponerse de ellas.
    
       Art.491.- Transcurridos los  dos  días,  el  Juez mandará
    que se cite a las partes para definitiva.
    
       Art.492.- Desde el  día  siguiente  y antes de la senten-
    cia, podrán las  partes  pedir  que  se  les admita informar
    verbalmente a ellas  o  a  sus  abogados;  y en tal caso, se
    señalará día al efecto.
    
       Art.493.- Oídos los  informes  o  pasado  el  término sin
    hacerse la solicitud  de  que habla el artículo anterior, el
    Juez pronunciará la  sentencia  de  remate  dentro  de  seis
    días.
    
       Art.494.- La sentencia sólo podrá determinar:
       1º. Llevar la ejecución adelante.
       2º. No hacer lugar a la ejecución.
    
       Art.495.- Cualquiera que  sea  la  sentencia en el juicio
    ejecutivo quedará tanto  al actor como al ejecutado su dere-
    cho a salvo para promover el ordinario.
    
       Art.496.- El ejecutado  que  por  no  haber podido probar
    sus excepciones perentorias,  quiera  promover el juicio or-
    dinario, deberá hacerlo  dentro  de  veinte  días,  a contar
    desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de remate.
    
       Art.497.- Si durante  el  juicio  y antes de pronunciarse
    sentencia, venciere algún  nuevo  plazo  de la obligación en
    cuya virtud se  siga  aquel,  puede,  a  petición del actor,
    ampliarse la ejecución  por  su  importe,  sin  necesidad de
    retroceder, y considerándose  comunes  a  la  ampliación los
    trámites que la hayan precedido.
    
       Art.498.- La sentencia  definitiva  es  apelable en ambos
    efectos y en relación.
    
       Art.499.- Podrá concederse  la apelación en sólo el efec-
    to devolutivo, previa  fianza de resultas a satisfacción del
    Juez.
       Esta fianza podrá  ser  de  cualquiera  de las clases que
    reconoce el Derecho.
    
       Art.500.- Si la  fianza no se otorga dentro de seis días,
    los autos serán  llevados  al Superior en apelación en ambos
    efectos.
    
       Art.501.- Si se  diere la fianza se remitirán también los
    autos, dejando testimonio  de  lo necesario para que prosiga
    la ejecución.
    
       Art.502.- El Juez  señalará  las piezas que hayan de tes-
    timoniarse, mediante indicación  de  las partes, si lo soli-
    citan. El mismo  señalará  un término al Secretario para que
    franquee dichos testimonios.
       El ejecutante debe  dar,  en  el  término de dos días, el
    papel sellado que  corresponda,  pena de remitirse los autos
    originales al Superior en ambos efectos.
    
       Art.503.- La fianza  de que habla el artículo 499 quedará
    de derecho cancelada,  si  la  sentencia  es  confirmada  en
    última instancia.
    
       Art.504.- Fuera de  la sentencia de remate, sólo son ape-
    lables en el  juicio  ejecutivo  los  autos  que se declaren
    tales en el presente título.
    
       Art.505.- El término  para apelar será en todos los casos
    de tres días  perentorios,  y el recurso se otorgará siempre
    en relación.
    
       Art.506.- La rebeldía  y deserción en el juicio ejecutivo
    se tramitarán y  decidirán  por las mismas disposiciones es-
    tablecidas para el juicio ordinario.
    
       Art.507.- Las costas  del  juicio ejecutivo serán todas a
    cargo de la  parte  que sea vencida en última instancia, con
    excepción de las  correspondientes a cualquier pretensión de
    la otra parte, que haya sido desestimada.
    
       Art.508.- Esta disposición  comprende  igualmente  a  las
    diligencias preparatorias para la vía ejecutiva.
    
                          SECCION SEGUNDA
                            Del embargo
    
       Art.509.- El embargo  se ha de ejecutar en virtud de man-
    dato expedido por el Juez de la causa.
    
       Art.510.- El auto  de  pago  servirá de mandamiento sufi-
    ciente dentro del  radio  de  diez  cuadras  del asiento del
    Juzgado.
    
       Art.511.- Fuera de  ese  radio,  se librará comisión a la
    autoridad correspondiente, mediante oficio que contendrá:
       1º. Designación de  la  persona  o  personas que pidan la
    ejecución y de la parte o partes ejecutadas.
       2º. La cantidad que se demanda.
       3º. Orden de  ocupación  de  los bienes bastantes a pagar
    la deuda y costas.
       4º. Obligación de  ponerlos  en  depósito  conforme  a la
    ley.
       5º. Facultad de  pedir  el  auxilio de la fuerza pública,
    si fuese necesario.
    
       Art.512.- En el  caso  del  artículo  510,  el embargo se
    practicará por el  oficial  de  justicia, acompañado del Se-
    cretario.
       En el caso  del artículo 511, por el ejecutor comisionado
    asociado a dos testigos.
    
       Art.513.- Recibido el  mandamiento  por  el  que  haya de
    cumplirlo, procederá inmediatamente  a  llenar  su  cometido
    bajo de responsabilidad.
    
       Art.514.- La diligencia  de  embargo  ha de determinar el
    año, día y  hora  de  su  ejecución, y ha de ser firmada por
    las partes si concurren, o por dos testigos.
    
       Art.515.- Si el  mandamiento no designa cuales han de ser
    los bienes que  se  han de embargar, se efectuará en los que
    ofrezca el deudor,  conformándose el ejecutante; y si no, en
    los que éste señale.
    
       Art. 516.- Solo  pueden  embargarse  bienes  propios  del
    deudor, estando en  su poder. Puede, sin embargo, embargarse
    bienes que estén  en  poder  de un tercer poseedor si es que
    hubieren estado hipotecados  al  crédito,  o  que el tercero
    los posea a nombre del deudor.
    
       Art.517.- El embargo se hará en el orden siguiente:
       1º. Bienes especialmente afectados al pago del crédito.
       2º. Dinero efectivo.
       3º. Alhajas, piedras y metales preciosos.
       4º. Bienes muebles.
       5º. Semovientes.
       6º. Inmuebles.
       7º. Créditos o acciones.
       8º. Sueldos o pensiones.
    
       Art.518.- No se  trabará  nunca embargo en el lecho coti-
    diano del deudor,  de  su mujer e hijos, en las ropas y mue-
    bles de su  preciso  uso, en los instrumentos indispensables
    para la profesión,  arte  u oficio que ejerza, ni en las se-
    millas destinadas a las siembras agrícolas.
       Ningunos otros bienes se considerarán exceptuados.
    
       Art.519.- En el  caso de procederse contra sueldos o pen-
    siones, sólo se embargará la cuarta parte.
    
       Art.520.- Hecho el  embargo  de  bienes,  se  depositarán
    éstos, observándose las reglas siguientes:
       1º. Si lo  embargado  fuese  dinero,  se depositará en el
    establecimiento designado por la ley.
       2º. En defecto  de  tal  designación  o cuando el embargo
    recayere sobre otra  clase  de  otra clase de bienes, el de-
    pósito se hará  en  la persona que los interesados indiquen,
    de común acuerdo.
       3º. No habiendo  acuerdo  de interesados, el oficial eje-
    cutor y el  Secretario,  nombrarán  depositario  en  persona
    idónea y que  no tenga parentesco dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o segundo  de  afinidad  con ellos mismos, ni
    con los litigantes.
       4º. Si se  embargase  la casa habitación del deudor, éste
    será el depositario.
       5º. Si el  embargo  se  hiciere  en algún establecimiento
    industrial o agrícola,  podrá  depositarse en el mismo dueño
    o administrador, con las garantías que el caso requiera.
    
       Art.521.- Trabado embargo  en  bienes raíces, el Secreta-
    rio lo hará  saber dentro de veinticuatro horas al encargado
    del registro de  hipotecas,  quien  lo  anotará  en un libro
    especial que llevará  al  efecto  en  la  forma de los demás
    registros.
       De esta anotación se pondrá constancia en autos.
    
       Art.522.- Lo dispuesto  en  el Código Civil relativamente
    a la falta  de  registro  de  las  hipotecas, o de que éstas
    hayan sido registradas  fuera  de los términos legales, será
    aplicable en casos  análogos  al  embargo  de bienes raíces,
    cuando no se  hubiese  observado lo dispuesto en el artículo
    anterior.
    
       Art.523.- No se exigirá fianza de saneamiento al deudor.
                          SECCION TERCERA
            Del cumplimiento de la sentencia de remate
    
       Art.524.- Ejecutoriada la  sentencia de remate u otorgada
    la fianza de  resultas exigidas por el artículo 499, a peti-
    ción de parte,  se  mandará  la venta de los bienes embarga-
    dos.
    
       Art.525.- Si el  embargo  hubiese  sido  hecho en dinero,
    omitiendo esta diligencia,  se  mandará verificar el pago de
    costas, capital e intereses.
    
       Art.526.- Si el  embargo fue de sueldo, pensiones, crédi-
    tos o acciones,  cobrables  en el acto, se procederá como el
    artículo anterior.
    
       Art.527.- Si los  bienes embargados fuesen muebles, semo-
    vientes, alhajas, créditos  o  acciones  no  cobrables en el
    acto, se procederá a su venta sin previa tasación.
       Los objetos se  pondrán al examen del público en el lugar
    que haya de efectuarse el remate.
       El remate se  hará  por un martillero público a presencia
    del Secretario, quien sentará acta del resultado.
    
       Art.528.- Si los  bienes embargados fuesen raíces, su va-
    lor para la  venta  será  la avaluación oficial para el pago
    de impuestos fiscales.
       Al efecto, el  Juez  mandará que el Jefe de la Contaduría
    u oficial encargado  del caso, franquee el certificado de la
    avaluación.
    
       Art.529.- Si los  inmuebles no hubieren sido avaluados, o
    si después de  la avaluación hubieren notoriamente aumentado
    de valor por  mejoras  de consideración, el Juez nombrará un
    perito que haga  tasación,  la  que,  en el segundo caso, se
    reducirá a sólo las mejoras.
    
       Art.530.- Expedido el  perito,  el  Juez  convocará a au-
    diencia verbal con el término de dos días.
       Si no comparecieren  las  partes, el Juez aprobará la ta-
    sación.
       Si comparecen las  partes  o sólo una de ellas y se mani-
    fiesta disconformidad, el Juez resolverá sin más trámite.
    
       Art.531.- La subasta  de  inmuebles se hará por rematador
    público o por  el  Secretario de la causa, a elección de las
    partes, observándose, en  el  primer  caso, el artículo 527,
    parte 3º.
    
       Art.532.- Los remates  de  muebles, semovientes, alhajas,
    créditos y acciones  se  harán  con  el  intervalo de tres a
    ocho días, a juicio del Juez.
       Los de bienes  raíces, con el que el Juez crea convenien-
    te, según las  circunstancias,  no  pudiendo  ser  menor  de
    veinte días ni mayor de treinta.
    
       Art.533.- El Juez  que  ordena  la venta fijará el día en
    que se efectúe,  y mandará que se anuncie la subasta por los
    diarios, como por  edictos  o carteles que se fijarán en ta-
    blillas en la parte de la oficina del Secretario.
       Si los bienes  estuviesen  situados fuera del asiento del
    Juzgado, los avisos  se  publicarán  también en el pueblo de
    su ubicación.
    
       Art.534.- El aviso  de  la venta no puede omitirse ni por
    consentimiento de partes.
    
       Art.535.- En los  avisos  por  edictos  o por carteles se
    designarán:
       1º. Las partes ejecutantes y ejecutada.
       2º. Los bienes que se han de vender.
       3º. El precio, si son inmuebles.
       4º. El lugar  y  el nombre del martillero que ha de efec-
    tuar el remate.
       5º. El día y hora del remate.
    
       Art.536.- La base  para  las  posturas  será el precio de
    tasación, si es el caso de los artículos 528 y 529.
    
       Art.537.- Vencida la  hora  de  la  subasta, se extenderá
    acta, exponiendo la  propuesta  y  firmándola el Secretario,
    el martillero, el  subastante  y  las partes, si se hallaren
    presentes.
    
       Art.538.- Practicado el  remate, se procederá conforme al
    artículo 530.
    
       Art.539.- Al aprobar  el remate, si los bienes son inmue-
    bles, mandará el  Juez  que  se expida por el Secretario una
    copia de la compra, previa oblación del precio.
    
       Art.540.- La copia  ha de contener la inserción de la de-
    manda ejecutiva, determinación  de los bienes ejecutados, la
    sentencia de remate,  acta  de la subasta y auto de su apro-
    bación.
    
       Art.541.- Si el  remate es de créditos o acciones, se or-
    denará la transferencia,  procediéndose a su entrega, previo
    cumplimiento de las condiciones del remate.
       Igual entrega se  hará  si  los  bienes  son semovientes,
    alhajas o muebles.
    
       Art.542.- Extendida la  escritura de venta, se hará saber
       al Notario de hipotecas para que cancele la toma de razón
       practicada, según el artículo 521.-
    
       Art.543.- Antes de  hacer  la oblación podrá el comprador
    pedir que se  exhiban  los  títulos  de propiedad, y el Juez
    así lo proveerá,  mandando que se pongan de manifiesto en la
    oficina del Secretario por tres días perentorios.
    
       Art.544.- Si los  títulos  adolecieren de algún vicio que
    no pueda subsanarse  en  breve  tiempo,  el  comprador podrá
    desistir de la compra, sin responsabilidad ninguna.
    
       Art.545.- Hecha la  oblación del precio, se mandará hacer
    liquidación del capital, intereses y costas del juicio.
       Practicada que sea,  se  hará  saber  a  los interesados,
    quienes, con tres  días  de  intervalo,  deberán expresar su
    conformidad o disconformidad.
    
       Art.546.- En seguida  el  Juez, sin más trámite, aprobará
    o mandará reformar la liquidación.
    
       Art.547.- Sin estar  reintegrado  completamente el ejecu-
    tante, no podrán  aplicarse  las  sumas  realizadas  a otros
    objetos, a menos  que sea para las costas de la ejecución, o
    para pago de  otro  acreedor que haya sido declarado con de-
    recho preferente o concurrente por ejecutoria.
    
       Art.548.- Si por  culpa imputable al postor dejase de te-
    ner efecto el  remate,  se  procederá  a nueva subasta en la
    forma que queda  establecida, siendo el mismo postor respon-
    sable de la  disminución  del  precio del segundo remate, de
    los intereses acrecidos  y  de  las costas causadas con este
    motivo; al pago  de  todo  lo cual será compelido ejecutiva-
    mente a petición del parte.
    
       Art.549.- No habiendo  postor  podrá  pedir el ejecutante
    que se le  adjudiquen  los bienes con una rebaja de una ter-
    cera parte de  su  base,  o que con esta rebaja se practique
    nueva subasta.
       Si no hubiere  postor ni en la segunda subasta, el ejecu-
    tante podrá todavía  pedir  la  adjudicación por este último
    precio, previo pago  de  costas y con cargo de abonar el ex-
    ceso de precio sin más trámite.
       El Juez proveerá a esta petición sin más trámite.
    
       Art.550.- Si sacados  los  bienes por segunda vez a rema-
    te, no tuvieren  postor,  ni  pidiere adjudicación el ejecu-
    tante, continuarán los  bienes  en  depósito o intervención,
    entregándose sus frutos  al  Secretario  para  los  fines de
    esta ley, sin  perjuicio de que pueda sacarse a nueva subas-
    ta en oportunidad conveniente.
    
       Art.551.- Los gastos  causados por el deudor, para su de-
    fensa, no dan,  en  ningún  caso,  derecho  ni preferente ni
    concurrente, sobre el  producido  del remate, antes del pago
    íntegro del crédito del acreedor y de las costas.
    
       Art.552.- Las formalidades  prescriptas  en  la  presente
    sección para el  cumplimiento  de  la  sentencia  de remate,
    deben observarse bajo pena de nulidad.
    
                           SECCION CUARTA
                           De la tercería
    
       Art.553.- La tercería  en  el  juicio  ejecutivo no puede
    fundarse sino en  el derecho de dominio de los bienes embar-
    gados, o en  el  acreedor preferente, o de derecho conjuntos
    con el ejecutante.
    
       Art.554.- Puede oponerse  en  cualquier estado del juicio
    antes que se  haga  pago o adjudicación de los bienes embar-
    gados.
    
       Art.555.- La tercería  se  tramitará por la vía ordinaria
    y en pieza separada, con el ejecutante y el ejecutado.
    
       Art.556.- Si la  tercería deducida fuese de dominio, eje-
    cutoriada que sea  la  sentencia  de  remate, se suspenderán
    los procedimientos del  juicio ejecutivo hasta que se decida
    la tercería.
    
       Art.557.- Si la  tercería fuese de mejor o igual derecho,
    se seguirá el  juicio  ejecutivo hasta la realización de los
    bienes embargados, suspendiéndose  el  pago hasta que se de-
    cida sobre el derecho de cada uno.
    
       Art.558.- La deducción  de  cualquier  tercería será bas-
    tante fundamento para  que se amplíe y mejore el embargo, si
    el actor lo solicitare.
    
       Art.559.- Cuando en  la  tercería  resulte probada conni-
    vencia de partes,  el  Juez  podrá aplicar la pena de cien a
    quinientos pesos de  multa,  sin  perjuicio  de las acciones
    criminales a que hubiere lugar.
    
                             TITULO II
         DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS
                     TRIBUNALES DE LA PROVINCIA
    
       Art.560.- El que  hubiere obtenido una sentencia ejecuto-
    riada o un  laudo  homologado,  puede  pedir su cumplimiento
    según los principios  que  se  establecen  en  los artículos
    siguientes.
    
       Art.561.- La ejecución  deberá  intentarse  dentro de no-
    venta días contados desde la ejecutoria.
       Pasado este término  se  observarán los trámites estable-
    cidos para el juicio ejecutivo.
    
       Art.562.- Si la  sentencia  contuviera condena al pago de
    cantidad líquida, o  cuya base de liquidación se halle fija-
    da en tiempo  y cantidad, se despachará mandamiento para que
    con él se  requiera  al  deudor al pago; y, no haciéndolo en
    el acto, se  procederá al embargo de sus bienes, en la forma
    y orden prevenidas en el juicio ejecutivo.
    
       Art.563.- Hecho el  embargo  se  citará al deudor para la
    venta de los  bienes embargados, si dentro de tercero día no
    opusiere y probare excepción legítima contra la ejecución.
    
       Art.564.- Sólo se  consideran  legítimas  las excepciones
    nacidas después de  la  sentencia. La prueba de estas excep-
    ciones se hará  precisamente  por instrumento público o pri-
    vado reconocido, o  por confesión judicial, con exclusión de
    otro medio probatorio.
    
       Art.565.- Vencidos los  tres días, si no se hubiese dedu-
    cido oposición, se  mandará  continuar la ejecución, sin re-
    curso de ningún  género.  Si  se  hubiere  deducido, el Juez
    ordenará continuar la  ejecución,  o  declarando  probada la
    excepción opuesta, mandará levantar el embargo.
       De esta resolución  habrá  los  mismos  recursos  y en la
    misma forma que  de la sentencia de remate en el juicio eje-
    cutivo.
    
       Art.566.- Ejecutoriada la  providencia  que  mande llevar
    adelante la ejecución,  se  procederá  en todo según las re-
    glas establecidas para  el  cumplimiento  de la sentencia de
    remate, hasta hacer pago el acreedor.
    
       Art.567.- Si la  sentencia  condenara al pago de cantidad
    ilíquida procedente de  frutos,  el Juez ordenará a las par-
    tes comparezcan dentro  de  tercero  día  a  nombrar un solo
    perito, que con  arreglo a las bases de la sentencia practi-
    que la liquidación.
       En caso que  las partes o algunas de ellas no comparecie-
    ren o no  se  acordasen en un solo perito, el Juez de oficio
    lo designará inmediatamente.
    
       Art.568.- Presentada la  liquidación, el Juez convocará a
    las partes a juicio verbal con el objeto de discutirla.
       Entre la convocación  y la celebración del juicio mediará
    un intervalo de  tres  a  diez  días, según las dificultades
    del asunto; y  durante  este tiempo estará la liquidación de
    manifiesto en la  oficina  del  Secretario,  para que puedan
    examinarla los interesados.
    
       Art.569.- Estando éstos  conformes con ella, se procederá
    a hacer efectiva  la suma que resulte, en la forma prescrip-
    ta para cuando se trate de cantidad líquida.
       Los interesados podrán  manifestar  su  conformidad antes
    del día designado  para  el juicio verbal, en cuyo caso que-
    dará éste sin efecto.
    
       Art.570.- Si alguna  de  las partes o ambas no asistieren
    a la audiencia,  se las tendrá por conformes con la liquida-
    ción.
    
       Art.571.- No habiendo  conformidad,  se consignarán en el
    acta del juicio  verbal  las  observaciones de las partes, y
    se procederá sumariamente  a la prueba de los hechos contra-
    dichos.
    
       Art.572.- Vencido el  término  probatorio,  el Secretario
    de oficio certificará  sobre las producidas, y el Juez, acto
    continuo, pedirá los  autos para sentencia, que será dictada
    en el término de cinco días.
    
       Art.573.- La sentencia  que se dicte será apelable en re-
    lación, debiendo observarse  lo  dispuesto  en los artículos
    498, 499 y 500.
    
       Art.574.- Si la   liquidación  fuese  presentada  por  el
    acreedor, se procederá  con  arreglo  al  artículo 568 y si-
    guientes.
    
       Art.575.- Si la  sentencia  que haya de ejecutarse conde-
    nase al pago  de cantidad ilíquida procedente de perjuicios,
    el acreedor presentará  relación  de  ellos al pedir el cum-
    plimiento de la ejecutoria.
       En seguida se  observará  el procedimiento establecido en
    los artículos 568 y siguientes.
    
       Art.576.- Si una  sentencia condenase al pago de una can-
    tidad líquida y  de  otra ilíquida, podrá procederse a hacer
    efectiva la primera, sin esperar que se liquide la segunda.
    
       Art.577.- En caso  que la sentencia contuviere condena de
    hacer, si el  condenado no cumpliese con lo que se le ordena
    para la ejecución  de  la sentencia, dentro del plazo que el
    Juez le señale,  el  acreedor podrá hacer valer los derechos
    que le acuerdan los artículos 629 y 630 del Código Civil.
    
       Art.578.- En el  caso de deberse hacer efectiva la indem-
    nización, se aplicarán  las reglas antes establecidas, según
    que la sentencia  haya  fijado  o  no  la importancia de los
    perjuicios para el caso de inejecución.
    
       Art.579.- Si la  sentencia  condenase  a  no hacer alguna
    cosa, y el  obligado  la  quebrantarse,  el  acreedor tendrá
    opción a pedir  que  se  repongan las cosas al estado en que
    se hallaban, si  fuese  posible,  a costas del deudor, o que
    se le indemnicen  los  daños  y  perjuicios,  conforme a los
    artículos 633 y 634 del Código Civil.
    
       Art.580.- Cuando la  condena  sea de dar, se librará man-
    damiento para desapoderar  de la cosa al obligado; y en caso
    que esto no  pudiese verificarse se le obligará a las indem-
    nizaciones y responsabilidades de derecho.
    
       Art.581.- Siempre que  las  liquidaciones o cuentas a que
    haya de procederse,  sean muy complicadas y de lenta y difí-
    cil justificación o requieran conocimientos especiales,
    serán sometidas a  la decisión de peritos amigables compone-
    dores.
    
       Art.582.- Las costas  procesales  serán de cargo del deu-
    dor:
       1º. Cuando la  ejecución  fuere por cantidad líquida y no
    se justificare excepción legítima para enervarla.
       2º. Cuando fuere  por  cantidad ilíquida y la liquidación
    fuese aprobada, no obstante la oposición del deudor.
       3º. Cuando la  sentencia  de dar, hacer o no hacer, no se
    cumpliere por falta o culpa del obligado.
       En los demás  casos se pagarán según los principios gene-
    les de derecho.
    
       Art.583.- Si durante  la ejecución de la sentencia se de-
    dujere oposición por  terrenos,  se estará a lo dispuesto en
    la Sección IV del juicio ejecutivo.
    
                             TITULO III
        DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN LOS
          DEMAS ESTADOS DE LA REPUBLICA Y EN EL EXTRANJERO
    
       Art.584.- Las sentencias  pronunciadas  en  causa civil o
    comercial en el  territorio de cualquiera de los Estados que
    componen la República  Argentina,  que fueren presentadas en
    las condiciones prescriptas  por la ley nacional de autenti-
    cación, serán ejecutadas  en  la Provincia, siempre que lle-
    nen las siguientes condiciones:
       1º. Que el  Tribunal que las hayas pronunciado sea compe-
    tente por la  naturaleza de la causa y según la ley especial
    del Estado sobre organización de sus Tribunales.
       2º. Que el  litigante  vencido  en el pleito haya sido en
    la forma prescripta  por las leyes del país asiento del Juz-
    gado, y haya  igualmente  tenido  francas  vías legales para
    recurrir a los Superiores.
       3º. Que la  sentencia que haya de ejecutarse no admita ya
    ningún recurso por las leyes del Estado en que se dictó.
       4º. Que no  envuelvan  resoluciones  o disposiciones con-
    trarias al derecho  público  o  criminal  de la Nación, a la
    religión del Estado,  a  la tolerancia de cultos, a la moral
    y buenas costumbres,  que  no  se ataquen los derechos de la
    Provincia, de sus  habitantes o de alguno de los otros Esta-
    dos de la República o de otra Nación.
    
       Art.585.- Las pronunciadas  en el extranjero o consecuen-
    cia del ejercicio  de  acciones  personales,  tendrán  en la
    Provincia la fuerza  que establezcan tratados especiales con
    la Nación.
    
       Art.586.- A falta  de  tratados, tendrán la que se les da
    a las ejecutorias  dictadas  en  la  Provincia,  siempre que
    estuviesen en las  condiciones  prescriptas  en  el artículo
    584, que no  fuesen  dictadas  en  rebeldía y se presentaren
    legalizadas según las reglas del Derecho Internacional.
    
       Art.587.- La forma  de la ejecución serán regida exclusi-
    vamente por la presente ley.
    
       Art.588.- Las sentencias  pronunciadas  en causa criminal
    en el territorio  de  alguno  de los Estados argentinos o en
    el extranjero, serán  ejecutadas  en  la Provincia, respecto
    de las condenaciones civiles únicamente.
    
       Art.589.- La ejecución  de las sentencias pronunciadas en
    los otros Estados  de  la  República, se pedirá ante el Juez
    de primera instancia.
    
       Art.590.- De esta  petición  se  dará traslado a la parte
    contra quien se  dirija  y vista al Ministerio Fiscal, y con
    lo expuesto por  ellos,  se  declarará  si debe o no dársele
    cumplimiento.
       Si fuere necesario  recibir  la  causa  a  prueba para la
    justificación de los  requisitos antes expresados, se proce-
    derá en ella  con arreglo a lo prescripto en el juicio ordi-
    nario.
    
       Art.591.- De la  resolución  que  pronunciare  el Juez de
    primera instancia admitiendo  o  negando la ejecución, podrá
    apelarse libremente y en ambos efectos.
    
       Art.592.- Si se  denegase  el  cumplimiento, se devolverá
    la ejecutoria al que la haya presentado.
       Otorgándose, se pasarán  las  diligencias al Juez corres-
    pondiente, ante quien  debe  ocurrir el solicitante para pe-
    dir el cumplimiento de la sentencia.
    
       Art.593.- En todo  lo demás se procederá con arreglo a lo
    prescripto en el título anterior.
    
       Art.594.- Si la  sentencia  fuere  del extranjero, se pe-
    dirá también su  ejecución  ante  el Juez letrado de primera
    instancia; y previa  traducción hecha con arreglo a derecho,
    cuando no fuere  expedida  en español, se procederá conforme
    a lo prescripto  en  los artículos anteriores, salvo lo dis-
    puesto por tratados especiales con la Nación.
    
                             TITULO IV
                          DE LOS EXHORTOS
                          SECCION PRIMERA
                    De la expedición de exhortos
    
       Art.595.- Los exhortos  que  se  libren  y que tengan por
    objeto la citación  y emplazamiento, práctica de diligencias
    de prueba, medidas   precautorias  y  otras  análogas,  con-
    tendrán:
       1º. Fecha y lugar de la expedición.
       2º. Nombre y  apellido  del  Juez exhortante y la sección
    judicial a que pertenece.
       3º. Nombre y  apellido  del Secretario a cuyo cargo corre
    el asunto.
       4º. Nombre y apellido de las partes que intervengan.
       5º. Designación del objeto del pleito.
       6º. Inserción literal  de los escritos de las partes y de
    las providencias respectivas.
    
       Art.596.- Si los  exhortos  tuvieren por objeto de ejecu-
    ción de sentencias,  contendrán,  además  de lo expresado en
    el artículo anterior:
       1º. Relación sucinta  de la demanda y excepciones deduci-
    das.
       2º. Transcripción literal  de los instrumentos esenciales
    y de la  sentencia  de  cuya  ejecución se trate, y de otras
    piezas que a  juicio  del Juez, o petición de parte, tiendan
    a poner en claro el derecho cuya ejecución se ruega.
    
                          SECCION SEGUNDA
                    De la ejecución de exhortos
    
       Art.597.- Los exhortos  procedentes  de los demás Estados
    argentinos o del  extranjero, serán cumplidos por los Jueces
    de la Provincia,  siempre que reúnan los requisitos estable-
    cidos por las  leyes  y  tratados del país de su origen y se
    presenten suficientemente legalizados.
    
       Art.598.- Los exhortos  deben ser presentados al Juez ex-
    hortado, quien, oyendo  previamente  al  Ministerio  Fiscal,
    mandará o negará  su  cumplimiento,  según haya mérito. Esta
    resolución es apelable en ambos efectos y en relación.
    
       Art.599.- Las diligencias  que en el exhorto se soliciten
    se practicarán con  arreglo  a  las  formas de procedimiento
    establecidas en este Código.
    
       Art.600.- Diligenciado el  exhorto  se  conservará  en el
    Juzgado por tres días.
       Durante este término  la  parte  contra  quien  se dirija
    podrá pedir su retención.
    
       Art.601.- Si la  solicitud de retención se dedujere antes
    del cumplimiento del  exhorto, se tramitará sin perjuicio de
    aquel.
    
       Art.602.- La retención  se  resolverá previa audiencia de
    la parte y del Ministerio Fiscal.
    
       El auto que recaiga será apelable en relación.
    
                              TITULO V
                      DE LA PRISION POR DEUDA
       Art.603.- No hay prisión por causas civiles.
    
       Art.604.- Se exceptúa:
       1º. Cuando el  deudor  oculte, trasponga, destruya, grave
    o enajene sus  bienes  con  dolo o fraude, o haya vehementes
    sospechas de haberlo hecho o de que intente hacerlo.
       2º. Cuando contrajo deuda con engaño o dolo.
    
       Art.605.- La prisión  de  que  habla el artículo anterior
    no puede durar  más  de  un mes, pasado el cual cesa por mi-
    nisterio de la  ley, si no hubiere mérito para proceder cri-
    minalmente.
       El Juez puede  limitar  el  tiempo  de  la prisión, si la
    causa fuere de poca importancia.
    
       Art.606.- La prisión  no  puede ordenarse sin título eje-
    cutivo y justificación  de  que  concurre alguna de las cir-
    cunstancias del artículo 604.-
    
       Art.607.- El ejecutor del mandamiento de  prisión  entre-
    gará copia de él al deudor.
    
       Art.608.- Puede librarse  de la prisión, presentando bie-
    nes suficientes para  embargo  que  respondan  de la deuda y
    costas, consignando dinero o dando fianza.
    
       Art.609.- La fianza  podrá ser substituida por cualquiera
    de las cauciones  conocidas  en derecho, con tal que el Juez
    la estime bastante.
    
       Art.610.- Si el  deudor no pudiere presentar un solo fia-
    dor por toda  la  cantidad,  podrá admitírsele dos o más que
    se constituyan responsables   por  fracciones  que  reunidas
    formen la totalidad de la deuda.
    
       Art.611.- No podrán  ser  presos,  ni  en  los  casos del
    artículo 604, los  menores,  las mujeres, los mayores de se-
    tenta años, uno  de  los cónyuges en favor del otro, los as-
    cendientes en favor  de  los  descendientes y recíprocamente
    los colaterales hasta  el cuarto grado inclusive por consan-
    guinidad o afinidad,  los  socios  entre  sí  por las deudas
    provenientes de la  sociedad,  el personal constitucional de
    los tres altos  poderes de la Provincia, los jefes militares
    al mando de  cuerpo  en servicio activo, el donante respecto
    al donatario, ni los sacerdotes.
    
       Art.612.- El auto  que  recaiga  en  la solicitud de pri-
    sión, es apelable  en relación y sólo en el efecto devoluti-
    vo si se hubiere otorgado aquella.
       Si fuere revocado,  el  deudor podrá pedir las indemniza-
    ciones de derecho.
    
                             TITULO VI
                        DEL JUICIO ARBITRAL
    
       Art.613.- No se  reconocen  en  la  Provincia  más Jueces
    árbitros que los amigables componedores.
    
       Art.614.- El juicio  de  amigables componedores es volun-
    tario o necesario.
       El primero procede por voluntad de las partes.
       El segundo por disposición de la ley.
    
       Art.615.- Toda contestación  entre partes antes o después
    de deducidas en  juicio  y  cualquiera  que sea el estado de
    éste, puede someterse  a la decisión de amigables componedo-
    res.
    
       Art.616.- Exceptúanse de  lo dispuesto en el artículo an-
    terior:
       1º. Las cuestiones de puro derecho.
       2º. Las que  versen  sobre el estado civil y capacidad de
    las personas.
       3º. Las referentes a bienes públicos.
       4º. Las que  por  cualquier  causa requieran intervención
    Fiscal.
       5º. Las que  versen sobre bienes de incapaces o ausentes,
    sino con autorización  judicial, previo conocimiento de cau-
    sa.
       6º. Y en  general,  todas aquellas respecto de las cuales
    existe una prohibición de la ley.
    
       Art.617.- El compromiso  arbitral  se formalizará por es-
    critura pública, o  si  hubiere  juicio  por acta autorizada
    por el Juez y el Secretario, pena de nulidad.
    
       Art.618.- El compromiso ha de contener:
       1º. La fecha de otorgamiento.
       2º. Los nombres  de  los  otorgantes  y  de los amigables
    componedores.
       3º. La cuestión o cuestiones que deban resolverse.
       4º. La estipulación  de  una  multa  que  deberá pagar la
    parte que deje  de cumplir con los actos indispensables para
    la realización del compromiso.
    
       Art.619.- El compromiso  en  que  falte cualquiera de las
    circunstancias enunciadas en   el  artículo  anterior,  será
    nulo.
    
       Art.620.- Puede además  estipularse el plazo en que se ha
    de pronunciar el laudo.
       Si no se  señalare  lugar,  será  aquel  en que haya sido
    otorgado el compromiso.
    
       Art.621.- Los amigables  componedores  serán nombrados en
    número impar por  las  partes,  de  común  acuerdo, pudiendo
    recaer el nombramiento en una sola persona.
       Si las partes  no  se pusieren de acuerdo, cada una o las
    que sostengan las  mismas  pretensiones nombrará avenidor, y
    el avenidor, y  el  tercero  en  su caso, será designado por
    los nombrados antes de oir a las partes en lo principal.
       Si los avenidores  no  se acordasen en el nombramiento de
    tercero, lo hará el Juez.
    
       Art.622.- El nombramiento  de  amigables  componedores no
    puede  recaer sino  en  personas mayores  de edad,  de buena
    conducta, que sepan leer y escribir,  y que estén en ejerci-
    cio de los derechos civiles.-
    
       Art.623.- Otorgado el  compromiso  en  escritura pública,
    se presentará a  los amigables componedores para que ante el
    Secretario acepten bajo  de juramento o rehúsen el cargo, de
    lo que se extenderá diligencia firmada por aquellos y éste.
    
       Art.624.- Si el  compromiso  recayere  sobre un asunto ya
    iniciado, la aceptación  o  negativa  del cargo se hará ante
    el Juez y  el  Secretario, pudiendo cometerse la diligencia,
    si los nombrados  no estuvieren en el lugar asiento del Juz-
    gado.
    
       Art.625.- Si alguno  de  los avenidores, en el compromiso
    voluntario, no aceptase  el  cargo,  se procederá a reempla-
    zarle con sujeción a lo dispuesto para el nombramiento.
       No conviniendo las  partes  en  el nombramiento del reem-
    plazante, quedará sin  efecto el compromiso, si otra cosa no
    se hubiere pactado.
    
       Art.626.- La aceptación  de los amigables componedores da
    derecho a las  partes  para compelerlos a que cumplan con su
    encargo, bajo pena de responder de los daños y perjuicios.
    
       Art.627.- Los avenidores  pueden ser recusados por causas
    que huyan sobrevenido  al nombramiento, o que fueren ignora-
    das al hacerlo.
    
       Art.628.- Sólo son causas legales de recusación:
       1º. Interés directo o indirecto en el asunto.
       2º. Parentesco dentro  del cuarto grado de consanguinidad
    o afinidad.
       3º. Enemistad manifiesta a causa de hechos determinados.
    
       Art.629.- La recusación  debe  intentarse ante los mismos
    avenidores y conocerá  de ella en la forma establecida en el
    Título V, Libro  III,  de  este Código, el Tribunal Superior
    inmediato del que hubiere conocido a no mediar compromiso.
    
       Art.630.- El compromiso voluntario cesa en sus efectos:
       1º. Por consentimiento de partes.
       2º. Por el  transcurso del término señalado en el compro-
    miso, o del legal en su defecto.
       3º. Por renuncia  motivada o muerte de los amigables com-
    ponedores, cuando las  partes  no  conviniesen en el nombra-
    miento de los reemplazantes.
    
       Art.631.- Los amigables  componedores  procederán sin su-
    jeción a formas  legales,  limitándose a recibir los antece-
    dentes, o documentos  que las partes presentasen, a pedirles
    las explicaciones oportunas  y  a  dictar sentencia según su
    saber y entender.
    
       Art.632.- Sin embargo, si hubiere necesidad, podrán:
       1º. Examinar testigos  con  arreglo  a  las disposiciones
    referentes a la prueba testimonial.
       2º. Recibir posiciones  y  practicar  reconocimientos que
    pidieren los compromitentes.
    
       Art.633.- Si estas  diligencias  u otras que se ordenasen
    para decidir mejor,  no pudieran efectuarse por resistir los
    testigos o las  partes,  se  ocurrirá  al  Juzgado ordinario
    para que las practique.
       Art.634.- Los amigables  componedores  citarán a las par-
    tes para procurar  su  avenimiento en la estación del juicio
    que consideren conveniente.
    
       Art.635.- Si se  avinieren en todo o en parte, se sentará
    acta.
    
       Art.636.- En el  primer caso, se remitirán los asuntos al
    Juez ordinario para que mande su cumplimiento.
    
       Art.637.- Si no  se convinieren en el todo o sólo en par-
    te o partes  de  la cosa o cosas cuestionadas, los amigables
    componedores pronunciarán el  laudo sobre el todo o sobre la
    parte no convenida.
    
       Art.638.- Antes de  pronunciar  sentencia se citará a las
    partes por medio  del  Secretario  o  del Juez de Paz, en su
    caso.
    
       Art.639.- Los árbitros  deben  hallarse todos presentes a
    la declaración del  laudo,  y  la mayoría de votos hará sen-
    tencia.
    
       Art.640.- Si no  hubiere mayoría de votos, sin laudar, se
    llamará al tercero para formar tribunal.
       En este término  del  compromiso  se entenderá prorrogado
    por diez días, si fuere necesario.
    
       Art.641.- El voto  del  tercero,  sea o no conforme al de
    los otros, hará sentencia.
    
       Art.642.- Expedida la  sentencia  será  autorizada por el
    Secretario, y en defecto de éste por dos testigos.
    
       Art.643.- Hecho lo  prevenido en el artículo anterior, la
    sentencia, sin modificarse,  será  elevada inmediatamente al
    Juez que hubiere  conocido  del asunto a no mediar compromi-
    so.
    
       Art.644.- Recibida la  sentencia,  el  Juez  mandará cum-
    plirla y que se notifique a las partes.
    
       Art.645.- Contra la  sentencia  de los amigables compone-
    dores sólo podrá  interponerse el recurso de nulidad, funda-
    do en haber  laudado  aquellos  fuera  del  término, o sobre
    puntos no comprometidos.
       Este recurso se  intentará ante el Juez que mande cumplir
    el laudo.
    
       Art.646.- Conocerá del  recurso  el superior inmediato en
    grado al que hubiera conocido a no celebrarse compromiso.
    
       Art.647.- Siempre que  se  trate de liquidaciones o cuen-
    tas complicadas o  de  lenta  y difícil justificación, o que
    requieran conocimientos especiales  y  en  los  demás  casos
    señalados por derecho,  las  cuestiones  a que dieren origen
    se someterá por  ministerio  de la ley a la decisión de ami-
    gables componedores.
    
       Art.648.- Cuando en  los casos del artículo anterior, al-
    guna de las  partes  no concurriere a otorgar el compromiso,
    éste será otorgado  por el Juez en su rebeldía con las cláu-
    sulas a que se refieren los artículos 618 y 620.
    
       Art.649.- Cuando en  los  mismos  casos  concurrieren las
    partes y no  se  pusieren de acuerdo para el nombramiento de
    avenidores, serán nombrados por el Juez.
       En este caso,  los  arbitradores podrán ser recusados por
    las mismas causas  que  los Jueces dentro del tercero día de
    notificado el nombramiento.
    
                             TITULO VII
              DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS - ADMINISTRATIVOS
    
       Art.650.- Son juicios contenciosos-administrativos
    aquellos en los  cuales  hay oposición legítima entre el in-
    terés y el  derecho  privado, cuando la reclamación particu-
    lar se interpone  con ocasión de un acto administrativo fun-
    dado en un derecho perfecto.
    
       Art.651.- Son juicios  del mismo género, aquellos que con
    igual ocasión se  suscitan  entre  dos particulares, o entre
    establecimientos públicos, cuando   el  interés  de  unos  y
    otros se roza  de  tal manera con el interés general, que no
    es posible separarlos.
    
       Art.652.- No procede el juicio contencioso-administrativo
    sino después  que  se hubiese interpuesto reclamación previa
    del acto  ante la misma  autoridad, y ésta la hubiese negado
    en todo o en parte.
    
       Art.653.- No  pueden  interponerse  demanda  contencioso-
    administrativa, sino dentro  de  los  quince días de haberse
    hecho saber a la parte la negativa de su pretensión.
       Este término será aumentado con el de la distancia.
    
       Art.654.- El juicio  se tramitará con sujeción a las dis-
    posiciones del ordinario.
    
       Art.655.- La interposición  de  la  demanda no suspenderá
    la ejecución de  lo  mandado  administrativamente:  pero  si
    ésto pudiere producir  efectos  irreparables  al interesado,
    podrá suspenderse sin  ulterior recurso, siempre que de ésto
    no resultasen convenientes  para  los  intereses de la admi-
    nistración.
    
       Art.656.- Ejecutoriada la  sentencia,  se dará aviso a la
    administración, con inserción  de las piezas necesarias para
    que la mande cumplir.
    
                            TITULO VIII
          DE LA APERTURA, PUBLICACION Y ADMINISTRACION DE
                        TESTAMENTOS CERRADOS
    
       Art.657.- Todo el  que tenga interés en un testamento ce-
    rrado, puede pedir  su  apertura  acreditando  legalmente el
    fallecimiento del testador,  para lo que podrá valerse en su
    caso, de los mismos testigos del testamento.
    
       Art. 658.- Si  no  constase la muerte del testador, ni se
    tuviere noticia de  su  existencia,  será  necesaria para la
    apertura del testamento  la declaración previa del presunti-
    vo fallecimiento de aquél.
    
       Art.659.- Presentado el  testamento,  el  Secretario, por
    ante el Juez  y  el interesado, extenderá acta descripta del
    estado en que se encuentre.
    
       Art.660.- Si el  testamento  no  se  hallase en poder del
    interesado, pedirá que  lo exhiba el que lo tenga. A presen-
    cia de ambos,  hecha  la  exhibición,  se  extenderá el acta
    expresada en el artículo anterior.
    
       Art.661.- Extendida dicha  diligencia se dispondrá que se
    cite para día  y hora determinados al Escribano y a los tes-
    tigos firmados en la cubierta.
    
       Art.662.- Se citará  también a los herederos AB INTESTATO
    que se hallaren presentes.
    
       Art.663.- Si entre  los  herederos  AB INTESTATO, hubiere
    menores o incapacitados,  serán  citados  el  defensor y sus
    guardadores.
       No habiendo herederos  AB  INTESTATO, o estando éstos au-
    sentes, se citará  al  Agente  Fiscal,  y  al  curador de la
    herencia, si hubiere tenido lugar su nombramiento.
       Por los herederos  AB INTESTATO que se hallaren ausentes,
    se citará al defensor de ausentes.
    
       Art.664.- Reunidos los  testigos  y  el  Escribano el día
    señalado, el Juez  recibiendo  previamente  juramento  a los
    primeros, y examinándolos  por  las  generales  de  la  ley,
    hará:
       1º. Que reconozcan  sucesivamente  sus firmas, expresando
    si son de su puño y letra, o puestas a su ruego.
       2º. Si estuvieron  todos  simultáneamente presentes en el
    acto de hacerse  la  entrega del pliego cerrado al Escribano
    por el testador,  y  si este al hacerlo, expresó que lo con-
    tenido en él era su testamento.
       3º. Si vieron  poner  todas  las  firmas, y si tienen por
    auténticas las de  los  que  hayan fallecidos o estén ausen-
    tes, así como  si  vieron  firmar  al  testador por sí o por
    otro a su ruego.
       4º. Si el  acto  de  la  entrega del pliego y suscripción
    fue interrumpido por  algún  otro  acto extraño, expresando,
    en su caso,  cuál  sea  ésta, a cuyo efecto se les pondrá de
    manifiesto el pliego.
       6º. Si el  testador  se  encontraba  al parecer en el uso
    perfecto de su razón.
    
       Art.665.- Si alguno  o  algunos  de los testigos hubieren
    fallecido o se  hallaren  ausentes  fuera  de  la Provincia,
    pero fuere mayor  el  número  de  los  presentes, bastará el
    examen de éstos y del Escribano.
    
       Art.666.- Si por  iguales causas no pudiere comparecer el
    Escribano, o el  mayor número de testigos, se hará el cotejo
    de sus firmas  y  signo  acompañado  de peritos, en el mismo
    acto a que se refiere el artículo 664.
    
       Art.667.- Si el  Escribano  ni los testigos pudieran com-
    parecer, haciéndose constar  previamente el hecho, se proce-
    derá a abonar  las firmas por medio del cotejo y comparación
    de letra.
    
       Art.668.- Hecho lo  que  queda  prevenido,  se  abrirá el
    pliego por el  Juez en presencia de los concurrentes, y des-
    pués de leerlo  para  sí,  lo entregará el actuario para que
    lo publique con la reserva o reservas que deban hacerse.
    
       Art.669.- Verificada la  lectura,  el Juez mandará que se
    protocolice el testamento,  rubricando  previamente el prin-
    cipio de cada  una de las páginas, y que se den a las partes
    los testimonios que pidiesen.
       La protocolización se  hará  por el Juez otorgando escri-
    tura relacionada con  transcripción  solamente de la carátu-
    la, del contenido  del  pliego,  del  acta de apertura y del
    auto definitivo.
    
       Art.670.- Si por  parte  interesada  se promoviere alguna
    reclamación, se sustanciará en juicio ordinario.
    
       Art.671.- El auto  que  se pronuncie, dando o no por tes-
    tamento el contenido  del  pliego  presentado, será apelable
    libremente.
    
                             TITULO IX
      DE LA APERTURA, PUBLICACION Y PROTOCOLIZACION DE OTROS
                            TESTAMENTOS
    
       Art.672.- El que  tenga interés legítimo en un testamento
    por acto público  hecho  en  la campaña, ante Juez de Paz, o
    ante un oficial municipal, puede pedir su protocolización.
    
       Art.673.- Si el  interesado  que solicita la protocoliza-
    ción, no tuviere  el  testamento  en  su poder, deberá pedir
    que lo exhiba  la  persona  que lo tenga; y el juez ordenará
    la exhibición sobre la base de la exposición de la parte.
    
       Art.674.- El solicitante  justificará legalmente el falle
    cimiento del testador.
    
       Art.675.- Verificado lo  que  queda  prevenido se mandará
    la protocolización del  testamento,  sin  más trámite, orde-
    nando al mismo  tiempo  que se dé testimonio a los interesa-
    dos.
    
       Art.676.- Si las  diligencias promovidas tuvieran por ob-
    jeto la protocolización  de  un testamento ológrafo, sentada
    diligencia descriptiva de  su estado, el Juez nombrará peri-
    tos para que,  asociados  con  él, comparen la letra y firma
    del testador, señalando día al efecto.
    
       Art.677.- El día  señalado para el examen, el Juez abrirá
    el testamento, si  estuviera  cerrado,  y  procederá con los
    peritos al reconocimiento  de la letra del testamento y fir-
    ma del testador;  y  si  resultare  identidad, rubricando el
    principio y fin  de  cada  una  de  sus páginas, ordenará la
    protocolización, y que se den copias a quienes corresponda.
    
       Art.678.- Si se  dedujere  alguna  reclamación en favor o
    en contra del  testamento  ológrafo, se sustanciará y resol-
    verá en juicio ordinario.
    
       Art.679.- Cuando la  protocolización  hubiese  de hacerse
    de testamento otorgado  en país extranjero, ante un Ministro
    Plenipotenciario del Gobierno  de la República, un Encargado
    de Negocios, o  un  Cónsul, se observará lo dispuesto en los
    artículos 3636 y 3637 del Código Civil.
    
       Art.680.- Si se  tratase de testamentos militares o marí-
    timos, la protocolización  se  hará  en  conformidad  con lo
    estatuido por el  Código  Civil  en los artículos 3672 y si-
    guientes.
    
       Art.681.- Si se  tratase  de  testamento otorgado ante un
    Municipal o Jefe  de  un  lazareto,  a  consecuencia  de  no
    hallarse en el  pueblo o lazareto, por causa de peste o epi-
    demia. Escribano que  lo  autorice, se estará a lo dispuesto
    sobre el testamento  por acto público otorgado en la campaña
    ante el Juez de Paz u oficial municipal.
    
                              TITULO X
                       DE LAS TESTAMENTERIAS
    
       Art.682.- Sin perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo
    3462 y siguientes  del Código Civil, el juicio testamentario
    tendrá lugar:
       1º. Cuando haya  menores, aunque estén emancipados, o in-
    capaces, o ausentes,  cuya existencia sea incierta, que ten-
    gan interés en la sucesión.
       2º. Cuando terceros,  fundándose  en un interés jurídico,
    se opongan a que se haga partición privada.
       3º. Cuando los  herederos  mayores  y  presentes,  no  se
    acuerden en hacer la división privadamente.
    
       Art.683.- Son partes  legítimas  para  promover el juicio
    de testamentería los  albaceas,  los herederos, los acreedo-
    res de éstos  o  de  la sucesión, todos los que tengan en la
    misma algún derecho  declarado  por  las  leyes, no obstante
    cualquier prohibición del  testador  o convención en contra-
    rio.
    
       Art.684.- En los  casos  del  primer  inciso del artículo
    682, podrá prevenirse  el juicio de testamentería a petición
    del Ministerio de menores.
    
       Art.685.- Los tutores  y  curadores interesados en la su-
    cesión, los padres  por  sus hijos, el marido por la mujer y
    la mujer misma  con  autorización  de  su marido o del Juez,
    pueden salir y admitir la partición pedida por otros.
    
       Art.686.- Si el  tutor  o curador lo es de varios incapa-
    ces, que tienen  interés  opuesto  en  la  partición, se les
    debe dar a  cada  uno  de  ellos un tutor o curador especial
    que los represente.
       Lo mismo sucederá  si  los  intereses del tutor o curador
    estuvieren en oposición con los del menor o incapacitado.
    
       Art.687.- Si hay  coherederos  ausentes con presunción de
    fallecimiento, la acción  de  partición  corresponde  a  los
    parientes a quienes  se  ha  dado  la posesión de los bienes
    del ausente. Si  la  ausencia  no  fuese  sino  presunta, no
    habiendo el ausente  constituido  un  representante, el Juez
    nombrará un defensor que lo represente.
    
       Art.688.- Los herederos  bajo  condición, no pueden pedir
    la participación de  la  herencia  hasta que la condición se
    cumpla; pero pueden  pedirla  los  otros coherederos, asegu-
    rando el derecho del heredero condicional.
       Hasta no saber  si  ha faltado o no la condición, la par-
    ticipación se extenderá provisional.
    
       Art.689.- Si antes  de  hacer  la  partición muere uno de
    los coherederos dejando  varios  herederos,  bastará que uno
    de éstos pida  la partición; pero si todos ellos lo hicieran
    o quisieran intervenir  en  la  división de la herencia, de-
    berán obrar bajo una sola representación.
    
       Art.690.- Es Juez  competente  para conocer del juicio de
    testamentaría el del último domicilio del difunto.
       Ante dicho Juez  deben entablarse las acciones determina-
    das por el artículo 3284 del Código Civil.
    
       Art.691.- Si el  difunto  no  hubiere dejado sino un solo
    heredero, las acciones  deben  dirigirse  ante  el  Juez del
    domicilio de este  heredero,  después  que  hubiese aceptado
    la herencia, de  conformidad  al  artículo  3285  del Código
    Civil.
    
       Art.692.- El que  promueva el juicio de testamentería de-
    be justificar el  fallecimiento  de la persona de cuya suce-
    sión se trate,  o  su muerte presunta en los casos previstos
    por la ley,  y  presentar  su  testamento,  si lo tuviese, o
    determinar su existencia para que sea agregado.
    
       Art.693.-Agregado el testamento,  si  lo hubiere, y acre-
    ditado que sea  parte  legítima  quien haga la solicitud, el
    Juez abrirá el  juicio  testamentario  y  citará  para él en
    forma a todos los interesados.
    
       Art.694.- Si hubiere  interesados menores o incapaces, la
    citación se entenderá con sus legítimos representantes.
       Si esa representación  no  estuviere constituida, se pro-
    veerá a ella  conforme  a derecho. Si tuvieren interés meno-
    res emancipados, se les nombrará curador AD LITEN.
    
       Art.695.- Cuando la  incapacidad  proviniere de la ausen-
    cia, y fuese  necesario  el  nombramiento de un defensor con
    arreglo a lo  dispuesto  en el artículo 687, deberá proceder
    el llamamiento por  edictos  durante treinta días, y con re-
    sultado negativo tendrá lugar el nombramiento.
    
       Art.696.- Si el   ausente  tuviere  residencia  conocida,
    será citado en  forma.  En  caso  contrario, se procederá al
    llamamiento por edictos  y nombramiento de defensor conforme
    al artículo anterior.
    
       Art.697.- La publicación  de  los edictos se hará en todo
    caso para la citación de los interesados no conocidos.
    
       Art.698.- Vencido el  término de los edictos, el Secreta-
    rio de oficio  dará  cuenta  al  Juez,  expresando  al mismo
    tiempo quiénes se  hayan  presentado  deduciendo derechos, y
    acompañando los documentos presentados.
    
       Art.699.- Presentado el  certificado,  se convocará a las
    partes a audiencia verbal, en la que se tratará:
       1º. De conciliar las pretensiones de los interesados.
       2º. De que  se  pongan de acuerdo sobre la custodia y ad-
    ministración del caudal.
    
       Art.700.- Si no  se  conciliaren los interesados, se sus-
    penderá la prosecución  del  juicio  hasta que se resuelvan,
    en la forma correspondiente, las cuestiones suscitadas.
    
       Art.701.- Si no  se pusieren de acuerdo sobre la custodia
    y administración del  caudal,  el  Juez  determinará  lo que
    corresponda, según las  circunstancias,  con  sujeción a las
    reglas siguientes:
       1º. El dinero  efectivo  se  depositará  en el estableci-
    miento público destinado al efecto.
       2º. Se nombrará  administrador al cónyuge sobreviviente o
    al heredero que,  en concepto del Juez, sea más apto para el
    ejercicio del cargo.
       Solo habiendo motivos  especiales que hagan inconveniente
    el nombramiento de  estas  personas,  podrá nombrarse un ex-
    traño.
    
       Art.702.- En la  misma audiencia prescripta en el artícu-
    lo 699, se  acordará, en su caso, todo lo necesario para las
    operaciones de inventario y avalúo.
    
       Art.703.- Las operaciones  de  inventario avalúo se prac-
    ticarán simultáneamente.
    
       Art.704.- Cuando no  sea  forzosa la liquidación judicial
    de la testamentería,  los  interesados  pueden, en cualquier
    estado del juicio,  separarse  de  su continuación y adoptar
    los acuerdos que crean convenientes.
    
       Art.705.- Cuando en  el caso del artículo anterior se pi-
    diere el sobreseimiento,  el  Juez  lo otorgará y pondrá los
    bienes a disposición de los interesados.
    
       Art.706.- Los tutores  nombrados  por los ascendientes de
    los menores y  autorizados  para hacer inventarios, tasación
    y partición extrajudiciales  de  sus bienes, pueden en cual-
    quier estado del  juicio  impedir su continuación, para des-
    pués de formalizadas  esas  operaciones  presentarlas  a  la
    aprobación judicial.
    
                          SECCION PRIMERA
                      Del inventario y avalúo
    
       Art.707.- El inventario  puede practicarse en todo estado
    del juicio.
    
       Art.708.- Si el  juicio  de  testamentería fuese forzoso,
    el inventario deberá  practicarse  por  el Secretario u otro
    Escribano y dos  testigos,  sin  perjuicio  de  concurrir el
    Juez a su  formación  en  todo  o  en parte, si lo considera
    conveniente.
    
       Art.709.- Cuando el  inventario  haya  de  hacerse por el
    tutor de algún  incapaz,  el Juez hará acompañar a aquél con
    personas que tengan  conocimiento  de los bienes del causan-
    te, sin perjuicio  de  la presencia del Secretario o Juez de
    Paz.
    
       Art.710.- Si la  liquidación judicial de la testamentería
    fuese voluntaria, el  inventario  se practicará por las per-
    sonas designadas por  los  interesados, de común acuerdo; en
    caso contrario, se  procederá  con arreglo a lo dispuesto en
    el artículo 708.-
    
       Art.711.- Deben ser citados para la  formación del inven-
    tario los herederos   o   sus  representantes  legales,  los
    acreedores y legatarios  que  se  hubiesen  presentado  y el
    albacea.
    
       Art.712.- Hechas las  citaciones,  se  procederá  con los
    que concurran a  hacer la descripción de los bienes, especi-
    ficándolos con la  claridad  y  precisión convenientes en el
    orden siguiente:
       1º. Dinero efectivo.
       2º. Alhajas.
       3º. Muebles.
       4º. Raíces.
       5º. Semovientes.
       6º. Derechos y acciones a favor de la testamentaría.
       7º. Derechos y acciones a cargo de la testamentaría.
    
       Art.713.- Con la  misma  precisión se hará inventario es-
    pecial de las  escrituras, documentos y papeles de importan-
    cia que se encuentren.
    
       Art.714.- Si hubiere  bienes  fuera del lugar del juicio,
    se dará comisión  para  inventariarlos al Juez de la locali-
    dad en que se encuentren.
    
       Art.715.- La diligencia   o  diligencias  de  inventario,
    serán firmadas por  todos  los  concurrentes,  y en ellas se
    expresará cualquiera disconformidad  que  se manifieste, de-
    signando los bienes  sobre  cuya inclusión o exclusión reca-
    yeren.
       Se expresará también  el  tiempo  empleado para la opera-
    ción y la distancia recorrida.
    
       Art.716.- Todos los  bienes inventariados serán avaluados
    por peritos que nombrarán las partes de común acuerdo, en la
    audiencia que previenen los artículos 699 y 702.-
    
       Art.717.- Si las  partes  no se pusieren de acuerdo en la
    elección de peritos,  el  nombramiento  se hará por el Juez,
    debiendo limitar su  número  a  los  indispensables,  que no
    exceda de tres.
    
       Art.718.- En la  recusación  de los avaluadores se obser-
    vará lo dispuesto respecto a los peritos en general.
    
       Art.719.- El inventario  y avalúo, se mandarán unir a los
    autos, y se  pondrán  de manifiesto en la oficina del Secre-
    tario por un  término  de tres a diez días, para que los in-
    teresados puedan examinarlos.
    
       Art.720.- Si transcurriere   dicho  término  sin  haberse
    hecho oposición, se  pondrán los autos a despacho, y el Juez
    aprobará sin más  trámite  el  inventario y avalúo, mandando
    proceder a la división.
    
       Art.721.- Si se  dedujeren  reclamaciones, el Juez convo-
    cará a audiencia  verbal a los interesados para que discutan
    cuestiones promovidas.
       Si las reclamaciones  versaren  sobre  el  avalúo,  serán
    también citados los  peritos,  si  residiesen  en el asiento
    del Juzgado.
    
       Art.722.- La audiencia  se  verificará con los que concu-
    rran, y en  el  acta que se extienda se expresará con preci-
    sión lo que las partes alegaren.
       Si los que  hicieron la oposición, no asistieren a la au-
    diencia, se les  dará  por desistidos, siendo a su cargo las
    costas causadas.
       Si no asistiesen  las otras partes, se tendrán por opues-
    tas a las observaciones.
       En caso de  inasistencia de los peritos citados, perderán
    el derecho a  honorarios  por los trabajos que hayan practi-
    cado.
    
       Art.723.- Terminada la  audiencia,  el  Juez  llamará los
    autos a la  vista,  sea  para  recibir la causa a prueba, si
    hubiere hechos pertinentes  contradichos,  o para resolverla
    definitivamente si no los hubiere.
       Para la prueba  se  observará  el  trámite del juicio que
    corresponda.
       Si la reclamación  resultare  infundada, todas las costas
    serán a cargo del que la deduzca.
    
       Art.724.- La sentencia  que  recaiga será apelable en re-
    lación.
    
       Art.725.- El inventario  quedará siempre abierto para in-
    cluirse en él  los bienes testamentarios de que no se hubie-
    ra tenido noticia  en la época de su facción, o que de hecho
    no se inventariaron.
    
       Art.726.- Si apareciere  motivo fundado para creer que ha
    habido cohecho o  fraude  de  parte  de los peritos, el Juez
    los remitirá inmediatamente  a disposición del Juez del Cri-
    men, con testimonio de lo que contra ellos resulte.
    
       Art.727.- Aprobados el  inventario y avalúo de los bienes
    y terminados los  pleitos a que uno y otro hayan dado lugar,
    se procederá a la liquidación y división de la herencia.
    
       Art.728.- Si hubieren  pleitos  aun  pendientes sobre in-
    clusión o exclusión  de  bienes del inventario, se procederá
    a la división  de  la  parte del caudal a que no se refieren
    los pleitos, si los interesados no determinan lo contrario.
    
                          SECCION SEGUNDA
                           De la división
                           
       Art.729.- Por el  mismo  auto  en que se mande proceder a
    la liquidación y  división,  serán  convocados  las partes a
    junta con el objeto de nombrar partidor.
       La audiencia tendrá lugar con los que concurran.
    
       Art.730.- Si los interesados estuvieren conformes, podrán
    hacer el nombramiento en un solo escrito, firmado por todos,
    sin esperar el día de la audiencia.
    
       Art.731.- El nombramiento  de partidor se hará en una so-
    la persona que  debe  ser Abogado de la matrícula; y a falta
    de éste, en  una  persona  capaz de la confianza de las par-
    tes.
    
       Art.732.- Si los  interesados no se acordasen en la elec-
    ción, el perito será nombrado por el Juez.
    
       Art.733.- Para la  aceptación  del  cargo,  así como para
    las recusaciones, se  procederá  con  arreglo a las disposi-
    ciones concernientes a  los  peritos  avaluadores  para  los
    mismos casos.
    
       Art.734.- Elegido el  liquidador  y  aceptado el cargo en
    forma, se le  entregarán  los  autos, y bajo inventario, los
    papeles y documentos  relativos  al caudal, para que proceda
    a formar la liquidación.
    
       Art.735.- Si el  liquidador tuviese dudas concernientes a
    la liquidación, podrá  exponerlas al Juez, quien en su vista
    mandará convocar a  junta  a los interesados, si lo conside-
    rase necesario para  la  resolución de aquellas, o resolverá
    de plano en caso contrario.
    
       Art.736.- Para hacer   las  adjudicaciones,  el  partidor
    cuidará de oír  a  los  interesados, a fin de cobrar de con-
    formidad con ellos  en  lo que estén de acuerdo, o conciliar
    en lo posible  sus pretensiones. Y, si lo considerase conve-
    niente, puede solicitar  del  Juez  la  convocatoria  de las
    partes a junta con su asistencia, levantándose acta.
    
       Art.737.- Terminada la  operación  de liquidación y divi-
    sión, el partidor  la presentará firmada, y el Juez, mandan-
    do agregarla a  los  autos  ordenará  que éstos se pongan de
    manifiesto en la  oficina  del  Secretario por el término de
    tres a diez días, para que las partes la examinen.
       Si las particiones  son  complicadas,  podrán  las partes
    pedir que se  les  dé  en  vista  los obrados por un término
    prudencial, que no podrá pasar de diez días.
    
       Art.738.- Pasado el  término sin hacerse oposición, o an-
    tes, si los  interesados  se  hubiesen presentado colectiva-
    mente, expresando su  conformidad, el Juez aprobará la cuen-
    ta ordenando al mismo tiempo la reposición de sellos.
    
       Art.739.- Si dentro  del término se hiciese oposición, el
    Juez convocará a  junta  a  los interesados y al liquidador,
    para que discutan o acuerden lo que más convenga.
    
       Art.740.- Si las  partes  se pusiesen de acuerdo respecto
    de las cuestiones  promovidas,  se  ejecutará lo acordado; y
    el partidor hará en la cuenta las reformas convenidas.
    
       Art.741.- Si no  hubiere acuerdo, se procederá conforme a
    los artículos 722, 723 y 724.
    
       Art.742.- Aprobados las  particiones, se procederá a eje-
    cutarlas, entregando a  cada  interesado lo que la haya sido
    adjudicado, con los  títulos de propiedad, después de poner-
    se en ellos  constancia  por  el  Secretario de la adjudica-
    ción.
       También se dará  a las partes testimonio de su adj udica-
    ción.
    
       Art.743.- No obstante  lo  dispuesto en el artículo ante-
    rior, si los  acreedores  de  la  herencia, reconocidos como
    tales, pretendiesen el  previo pago de sus créditos, se sus-
    penderá la entrega  a  los  herederos  legatarios  hasta que
    aquellos sean pagados.
       La suspensión no  tendrá  lugar respecto a los bienes ad-
    judicados al heredero  que  hubiese pagado o pagase su parte
    en la deuda.
    
       Art.744.- El honorario  del  liquidador  podrá ser fijado
    convencionalmente,  aunque  haya interesados incapaces,  con
    intervención de sus representantes.
       No habiendo convenio, se regulará por el Juez.
    
                          SECCION TERCERA
                  De la administración de la testamentaría
    
       Art.745.- De todo  lo  relativo a la administración de la
    testamentaría, se formará pieza separada.
    
       Art.746.- Nombrado el  administrador, se le pondrá en po-
    sesión del cargo.
       Si el nombramiento  se  hiciese  bajo  de  fianza, deberá
    otorgarse ésta previamente.
    
       Art.747.- El administrador  deberá llevar cuenta documen-
    tada, en cuanto  lo  permita  la naturaleza de sus operacio-
    nes.
    
       Art.748.- A solicitud  de parte interesada, deberá rendir
    cuenta de la  administración  durante  ésta,  si  el Juez lo
    tuviere por conveniente.
       Esa cuenta, unida  a  los  autos, se pondrá de manifiesto
    en lo oficina del Secretario por el término de ocho días. Si
    no fuese  impugnada durante él, el Secretario pondrá los au-
    tos a despacho, y el Juez la aprobará sin más trámite.
    
       Art.749.- Si se  dedujeren  reclamaciones,  se  procederá
    conforme a los  artículos  721, 722, 723 y 724, a no ser que
    aquellas versen sobre  falsedad  o fraude, en cuyos casos se
    procederá ordinariamente.
    
       Art.750.- Las cantidades  necesarias  para  los gastos de
    administración, se sacarán  de  los  depósitos con autoriza-
    ción del Juez.
    
       Art.751.- Si no  obstante  la  impugnación,  las  cuentas
    fuesen definitivamente aprobadas,   las  costas  del  juicio
    serán a cargo  de  los  que  las hubiesen impugnado, a menos
    que no se  hubiesen presentado debidamente comprobadas y las
    que lo fueran durante el pleito.
    
       Art.752.- El administrador  que  no  presentase la cuenta
    en el término  que  se  le señale, o que fuese convencido de
    dolo o culpa  grave  en  su  administración, será removido y
    reemplazado, a petición  de  parte,  perdiendo  el derecho a
    toda remuneración, sin  perjuicio de las demás responsabili-
    dades a que por la ley hubiere lugar.
    
       Art.753.- Los inmuebles  de  la  testamentería sólo serán
    arrendados con noticia  de los interesados presentes, y ter-
    minará el contrato cuando aquellos sean adjudicados.
    
       Art.754.- Si ocurriesen  dificultades,  las  resolverá el
    Juez en procedimiento verbal e informativo.
    
       Art.755.- El Juez  podrá disponer que el arrendamiento se
    haga en pública  subasta,  si se tratare de una finca de va-
    lor considerable o  que  se  encuentre en condición especia-
    les.
    
       Art.756.- Durante la  sustanciación  del juicio de testa-
    mentaría, no se  podrá  enajenar  los  bienes inventariados,
    salvo las excepciones siguientes:
       1º. Los que  pueden deteriorarse o depreciarse prontamen-
    te.
       2º. Los que sean de difícil o costosa conservación.
       3º. Los frutos  para  cuya  enajenación se presenten cir-
    cunstancias que se estimen ventajosas.
       4º. Los que  sean  necesarios  para cubrir las atenciones
    de la testamentería.
       5º. Cualesquiera otros  aspectos  de cuya enajenación es-
    tuvieren confórmese todos los interesados.
       6º. Los bienes  muebles,  si  todos  los herederos fuesen
    menores o incapaces,  con  las  excepciones establecidas por
    el Código Civil.
       7º. Los bienes  muebles  pertenecientes  a  una  sucesión
    aceptada con beneficio  de  inventario,  a  petición  de los
    acreedores y legatarios,  cuando  por  una causa personal al
    heredero, la administración  de ésta fuese perjudicial a los
    intereses hereditarios, y  no  diese  fianza por los perjui-
    cios que ella causa a aquellos.
       8º. De cualesquiera  bienes,  cuando la enajenación fuese
    jurídicamente necesaria.
    
       Art.757.- La enajenación se hará:
       1º. En la  forma que determine el Código Civil o disposi-
    ciones especiales.
       2º. Si no  hubiere  forma determinada, en la que acuerden
    los interesados.
       3º. Si los  interesados  no  se  pusieren  de acuerdo, la
    enajenación se verificará  en pública subasta, previo avalúo
    de los bienes  si  fueren  raíces,  y publicación de edictos
    por treinta días.
       Si fueren muebles  la publicación será por diez días y se
    venderán sin tasación.
    
       Art.758.- Si hubiere  de  enajenarse  títulos de la deuda
    pública nacional o  provincial,  o  acciones  en  sociedades
    anónimas y no  hubiere  acuerdo de interesados, en los casos
    en que puedan  determinara  la forma de la enajenación, ésta
    se hará con preferencia por medio de corredores.
    
       Art.759.- Hecha la  subasta,  los  interesados no estarán
    obligados a admitir  propuesta inferior a la tasación, en la
    primera vez que los bienes se saquen a remate.
       Si habiendo una  postura  inferior,  no  la aceptasen, se
    subastará nuevamente, debiendo  entonces  admitirse las pos-
    turas que lleguen a las dos terceras partes de la tasación.
    
       Art.760.- El administrador  está obligado a rendir cuenta
    general de su  administración luego que ésta haya terminado,
    dentro del plazo  que el Juez fijase, atenta su naturaleza e
    importancia. La cuenta  se agregará a sus antecedentes, y se
    procederá como está  dispuesto  para el caso de rendición de
    cuenta durante la administración.
       Mientras no se  haya rendido y aprobado esa cuenta, no se
    cancelará la fianza  que, en su caso, el administrador tenga
    prestada.
    
       Art.761.- Si el  administrador  no  rindiere la cuenta, o
    fuere convencido de  dolo  o culpa grave, perderá el derecho
    a toda remuneración;  y los interesados serán admitidos a la
    prestación del juramento  estimatorio  para la determinación
    del perjuicio, en  la  forma  y con la fuerza probatoria que
    en este Código  se determina, si no hubiere otra responsabi-
    lidad especial estatuida por la ley.
    
       Art.762.- Por toda  remuneración, el administrador tendrá
    derecho a un  tanto por ciento de comisión sobre el monto de
    los valores percibidos  o  realizados,  en razón de la admi-
    nistración.
       Dicha comisión será  fijada  por  el Juez, según las cir-
    cunstancias de cada  caso, no pudiendo exceder del cinco por
    ciento.
    
       Art.763.- Si hubiese  reclamaciones  a  este respecto, el
    Juez determinará oyendo a los interesados en juicio verbal.
       La resolución que dicte será apelable en relación.
    
                             TITULO XI
                   DEL JUICIO DE HERENCIA VACANTE
    
       Art.764.- Para que  tenga lugar el juicio de herencia va-
    cante, se requiere:
       1º. Que no  conste la existencia de disposición testamen-
    taria.
          2º. Que no  haya  dejado  el  finado herederos legíti-
    mos.
       3º. 0 que  el  heredero  instituido o los AB INTESTATO, a
    que se refieren  los  incisos anteriores, hayan repudiado la
    herencia, y que  ningún  pretendiente  se hubiere presentado
    con derecho legítimo.
    
       Art.765.- El solicitante  de  la declaratoria de la suce-
    sión y si es posible, su edad, oficio y estado.
       El país de su nacimiento.
       El lugar y época de su fallecimiento.
       El título que tenga para pedir la declaratoria.
    
       Art.766.- Si existiesen  parientes  de  los expresados en
    el artículo anterior  que  estén  ausentes,  se  limitará el
    Juez a adoptar  las medidas más indispensables para la segu-
    ridad de los  bienes  del difunto y a hacer saber inmediata-
    mente a los  interesados  la muerte de la persona a cuya su-
    cesión se les cree llamados.
       Compareciendo los interesados,  sólo  tendrá lugar la in-
    tervención judicial en  los  casos y con arreglo a lo que se
    prescribe para el juicio testamentario.
    
       Art.767.- Si el  Juez  tuviese  noticia de no haber hecho
    el finado disposición  testamentaria, ni dejado parientes de
    los que se  expresan  en el artículo 764, asegurará los bie-
    nes, los libros  y  papeles  de la sucesión, y anunciará por
    edictos la muerte  del intestado, llamando a los que se cre-
    an con derecho  a heredarle, para que dentro de treinta días
    comparezcan con los justificativos de su parentesco.
       Estos edictos se  publicarán  en  el pueblo donde hubiese
    ocurrido el fallecimiento y en el del juicio.
    
       Art.768.- Si ningún  pretendiente  se  presentase después
    de vencido el  término de los edictos o después de pasado el
    término para hacer  inventario  o  deliberar,  o  cuando  el
    heredero repudiase la  herencia,  la  sucesión  se  reputará
    vacante.
    
       Art.769.- Todos los  que tengan reclamos que hacer contra
    la sucesión, podrán  solicitar  entonces  que  se  nombre un
    curador de la  herencia y el Juez podrá también nombrarlo de
    oficio, o a solicitud del Ministerio Fiscal.
    
       Art.770.- Si el  difunto  fuere  extranjero, y no tuviere
    parientes en la  República, se hará saber al Cónsul residen-
    te de la  Nación  a que pertenecía, o al más inmediato, para
    que tome la  intervención  que  corresponda según los trata-
    dos, las leyes  existentes  a  los principios del Derecho de
    Gentes.
    
       Art.771.- El curador   deberá   hacer  inventario  de  la
    herencia ante el  actuario y dos testigos, procediendo a esa
    operación y a  la  del  avalúo  en la forma determinada para
    los juicios de  testamentería,  y practicándolas simultánea-
    mente, siempre que fuere posible.
    
       Art.772.- El curador  ejercerá  activa  y pasivamente los
    derechos hereditarios, y  sus facultades y deberes serán los
    del heredero que  ha  aceptado la herencia bajo beneficio de
    inventario; pero no  podrá  recibir  pagos,  ni el precio de
    las cosas que  se  vendiesen.  Todo dinero correspondiente a
    la herencia deberá  ponerse  en depósito a la orden del Juez
    de la sucesión.
    
       Art.773.- Establecido el  curador de la sucesión, los que
    después vengan a  reclamarla,  están  obligados  a tomar las
    cosas en el  estado  en que ella se encuentren por efecto de
    las operaciones regulares del curador.
    
       Art.774.- Pagados los  acreedores  y  legatarios, el Juez
    declarará vacante la  herencia,  y  mandará que, satisfechas
    las costas y  pagado  el  honorario del curador, se dé a los
    bienes el destino que corresponda por derecho.
    
       Art.775.- Todas las  diligencias se practicarán con cita-
    ción Fiscal, siendo  de su obligación promover cuanto consi-
    dere oportuno para la seguridad de los bienes.
    
       Art.776.- Si transcurrido  el  término de los edictos, se
    hubiesen presentado algunos   parientes  y  justificado  sus
    derechos, el Juez  hará la declaración que corresponda, pre-
    via vista Fiscal.
    
       Art.777.- Si el  Agente  Fiscal  se  opusiere, se sustan-
    ciará en juicio  ordinario  el pleito a que la oposición di-
    ere lugar.
    
       Art.778.- Los Agentes Fiscales seguirán interviniendo
    hasta que haya  un  heredero reconocido y declarado por eje-
    cutoria.
       Desde que lo  hubiere  terminará su intervención, y todas
    las cuestiones pendientes  o  que  se  promovieran se enten-
    derán y sustanciarán con el declarado heredero.
    
       Art.779.- Terminados estos  pleitos,  se estará a lo dis-
    puesto para los juicios de testamentería.
    
       Art.780.- De las  solicitudes  a  la herencia, se formará
    incidente separado.
    
       Art.781.- El Juez  del  lugar  del fallecimiento, y cual-
    quier otro en  cuya jurisdicción existan bienes pertenecien-
    tes a la  sucesión,  adoptará las medidas necesarias para la
    inhumación del difunto  y  seguridad de dichos bienes, dando
    aviso al Juez  ante  quien  deba  seguirse el juicio y remi-
    tiendo la partida de defunción.
    
       Art.782.- El Juez  de  la  sucesión AB INTESTATO, será el
    único competente para  conocer de las demandas que se deduz-
    can contra los  bienes  del difunto, después de promovido el
    juicio, y de  las  que hubiese pendientes en primera instan-
    cia contra el  mismo.  Los autos en que estas últimas se si-
    gan, se agregarán a los del juicio universal.
    
                             TITULO XII
        DEL JUICIO DE TESTAMENTERIA ANTE LOS JUECES DE PAZ
    
       Art.783.- Cuando los  herederos  mayores  no se acordasen
    en practicar extrajudicialmente  la liquidación de la testa-
    mentería, puede pedirse  ante  el  Juez de Paz o Departamen-
    tal, si por la cantidad le correspondiese su conocimiento.
    
       Art.784.- Promovido el  juicio  y  comprobado el falleci-
    miento del autor  de la sucesión y el derecho del solicitan-
    te, si no  fuese,  notoria la existencia de uno y otro ante-
    cedente, el Juez  convocará a las partes a audiencia verbal,
    para que nombren  peritos inventariador y tasador, señalando
    día al efecto.
    
       Art.785.- Verificada la  audiencia,  que tendrá lugar con
    los que concurran,  se  hará  por las partes el nombramiento
    de peritos inventariador  y  tasador, de común acuerdo; y si
    no se acordaren, el nombramiento se hará por el Juez.
    
       Art.786.- Si la  herencia  se  aceptase  con beneficio de
    inventario, éste deberá  hacerse por el Juez asociado de dos
    testigos, en defecto  de  Secretario.  Si hubiere Secretario
    lo será por éste ante dos testigos.
    
       Art.787.- No siendo  el caso expresado en el artículo an-
    terior, el inventario  y  tasación se harán siempre simultá-
    neamente y por un solo perito.
    
       Art.788.- Hecho el  nombramiento,  aceptado  el  cargo  y
    prestado juramento por  el  perito de proceder fielmente, de
    lo que se  levantará  acta,  procederá aquel a inventariar y
    tasar los bienes  hereditarios,  citando  para  ello  a  los
    herederos.
    
       Art.789.- El perito  sentará  por escrito las operaciones
    que hubiere practicado,  expresando  si  ha habido o no con-
    formidad de partes,  las  que deberán firmar las diligencias
    por sí o  por  otro a su ruego, si no supieren o no pudieren
    hacerlo.
    
       Art.790.- Hecho lo  prevenido en el artículo anterior, se
    elevará lo practicado  al  Juez de la causa; y éste aprobará
    el inventario y  avalúo,  si las partes hubiesen estado con-
    formes.
    
       Art.791.- Si los  interesados  hubiesen  manifestado dis-
    conformidad, o no  hubiesen  concurrido  a  la operación, el
    Juez los citará  a  audiencia verbal, con intervalo de dos a
    cinco días.
    
       Art.792.- Si los  opositores  desistieren de la oposición
    o si ellos  y  los  que  no  concurrieren a la formación del
    inventario no se  presentasen a la audiencia verbal, el Juez
    aprobará las oposiciones.
    
       Art.793.- En el  mismo caso de la aprobación, convocará a
    las partes a  audiencia  verbal  para que, de común acuerdo,
    nombren el perito partidor.
    
       Art.794.- Si los  interesados  no  se  acordasen sobre la
    elección del partidor, lo nombrará el Juez.
    
       Art.795.- Aceptado el  nombramiento  y  recibido  que sea
    del cargo el  nombrado  con  prestación de juramento, lo que
    se hará constar  por  acta,  se  le pasarán los antecedentes
    para que forme la cuenta de partición.
    
       Art.796.- Formada la  cuenta y elevada al Juez, éste con-
    vocará a las  partes  a audiencia, y oyendo a los que concu-
    rran, aprobará la  cuenta,  o  mandará  que se hagan en ella
    las reformas en  que  hubiesen  convenido los interesados, o
    que considerase de justicia ordenar.
    
       Art.797.- Si se  hubiesen  promovido pleitos sobre inclu-
    sión o exclusión  de  bienes en el inventario, sobre la ava-
    luación practicada, administración,   y  en  general,  sobre
    cualquiera otra emergencia  se  observará  lo  que  para los
    mismos casos está  dispuesto  en el juicio de testamentería,
    y en la  forma de proceder estatuida para los juicios verba-
    les.
    
       Art.798.- Si de  las operaciones de inventario y tasación
    resultase que el  valor de los bienes hereditarios excede el
    límite de la  competencia del Juez de Paz o Departamental, o
    si durante el  juicio se dedujeren acciones que pasen de ese
    límite, el Juez  suspenderá  todo  ulterior  procedimiento y
    elevará el expediente  al  funcionario en el orden judicial,
    a quien corresponda el conocimiento de la causa.
    
       Art.799.- Es Juez  competente  para conocer del juicio de
    testamentería de que  se  trata  en  este Título, el Juez de
    Paz o Departamental  que  lo sea del lugar del domicilio del
    difunto.
    
                            TITULO XIII
                 DEL CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
                          SECCION PRIMERA
                       Disposición generales
    
       Art.800.- El deudor  no  comerciante,  podrá hacer cesión
    de bienes en  favor  de  sus  acreedores,  presentándose por
    escrito ante el Juez en lo civil de su domicilio.
    
       Art.801.- Podrá también  ser  compelido a hacer la cesión
    de bienes, a  instancia de acreedor legítimo, con tal que se
    acrediten las condiciones generales:
       1º. Que el  crédito  en virtud del cual procede el acree-
    dor sea quirografario.
       2º. Que se  sigan  dos o más ejecuciones contra el deudor
    y a éste  no le encontraren bienes conocidamente bastantes y
    libres de otra  responsabilidad para satisfacer los créditos
    que se demandan.
    
       Art.802.- En caso  de  fuga  o ocultación con abandono de
    negocios que hagan  presumir  defraudación  de bienes, podrá
    declararse el concurso  sin  el requisito de las ejecuciones
    previas, conociéndose sumariamente  sobre  el  estado de in-
    solvencia del deudor.
    
       Art.803.- Para que  haya  concurso,  ya  sea voluntario o
    necesario, debe haber por lo menos dos acreedores.
       Sin embargo, para  las medidas provisorias bastará la in-
    tervención de uno solo.
    
       Art.804.- Declarado el  concurso, se notificará al deudor
    en su caso,  y  se oficiará a los Jueces que conozcan de los
    demás pleitos, a  fin de que los sometan para su acumulación
    al juicio universal.
    
       Art.805.- Cuando el  concurso  hubiese  sido  declarado a
    solicitud de algún  acreedor,  el deudor podrá oponerse den-
    tro de los  tres días siguientes a aquel en que esa declara-
    ción le haya sido notificada.
       Pasados los tres  días  sin que deduzca oposición, se es-
    timará consentida la declaración.
    
       Art.806.- Si el  deudor formalizare oposición, se sustan-
    ciará ésta con  el  acreedor  a cuya instancia se haya hecho
    la declaración de concurso.
       Unidos al deudor,  bajo  una misma dirección y representa
    dos por el  mismo apoderado, litigarán los acreedores que se
    opusieren como él a la formación del concurso.
       En los propios  términos  litigarán  unidos al acreedor o
    acreedores a cuya  instancia  se haya hecho la declaración y
    los demás que quieran sostenerla.
    
       Art.807.- Mientras se  sustancia  y  decide la oposición,
    continuarán ejecutándose las  medidas  adoptadas para el em-
    bargo y depósito  de los bienes, ocupación de libros y pape-
    les.
    
       Art.808.- La sustanciación  de la oposición a la declara-
    ción de concurso,  se  ajustará  a los trámites establecidos
    para el juicio  ordinario,  con  las siguientes modificacio-
    nes:
       1º. Los traslados serán por tres días improrrogables.
       2º. Sólo habrá  prueba por conformidad de los interesados
    o en su defecto, cuando el Juez lo considere necesario.
       3º. El término  de  prueba  será de diez días imposterga-
    bles.
       4º. Pasado el  término  probatorio,  se dictará sentencia
    sin alegatos ni vista pública.
       5º. Si se  interpusiere  apelación, se concederá en ambos
    efectos y sólo en relación.
    
       Art.809.- Si se  revocase  el  auto  de la declaración de
    concurso, se alzará  la  intervención  y  se hará entrega al
    deudor por el  Síndico  y  el Secretario de los fondos, bie-
    nes, libros y papeles retenidos.
       El mismo Síndico,  si  hubiere desempeñado actos de admi-
    nistración, rendirá cuenta al deudor.
    
       Art.810.- En el  caso  del  artículo  anterior, el deudor
    podrá deducir contra  el  que  provocó el procedimiento, ac-
    ción de daños  y  perjuicios,  justificando  que aquel había
    procedido con dolo o injusticia manifiesta.
    
       Art.811.- El que  hiciere  cesión de bienes, deberá acom-
    pañar a la solicitud:
       1º. Relación jurada  de todos sus bienes con exclusión de
    los exceptuados de  embargo  en  el juicio ejecutivo, expre-
    sando la ubicación  de  los inmuebles; y si fueron muebles o
    semovientes, el lugar  donde  se hallen y además circunstan-
    cias especiales, para facilitar su ocupación.
       2º. Lista de  todos sus acreedores, con excepción de nom-
    bres y domicilio, cantidad debida y su procedencia.
       3º. La exposición  de  las causas que han motivado la in-
    solvencia.
       Sin estos requisitos  la solicitud será rechazada de ofi-
    cio.
    
       Art.812.- Si el  concurso  fuere  forzoso, se presentarán
    los estados exigidos  en  el  artículo  anterior  dentro del
    tercero día de  consentido  el  auto que ordene la formación
    del concurso.
    
       Art.813.- En el  auto  en  que el Juzgado declare el con-
    curso, se nombrará  un Síndico, con quien deberán entenderse
    todas las operaciones  ulteriores  del  concurso y las cues-
    tiones que el  deudor  tuviese pendientes o las que hubieren
    de iniciarse.
       Ordenará la ocupación  de todas las pertenencias del deu-
    dor y de los libros y papeles relativos a sus negocios.
       Fijará además un  término,  que  no  sea  menor de quince
    días ni mayor  de treinta días, para que los acreedores pre-
    senten al Síndico  los  títulos justificativos de sus crédi-
    tos.
    
       Art.814.- El Síndico  serán  nombrado de entre los acree-
    dores, pero no  podrá  serlo  el que tenga manifiesta prefe-
    rencia de crédito o pretenda tenerla.
       No habiendo acreedor  hábil,  puede nombrarse en una sola
    persona extraña al juicio.
    
       Art.815.- La formación  del  concurso  se  notificará, de
    conformidad al artículo  115, a los acreedores de residencia
    conocida en la  República,  y  se  publicarán con término de
    treinta días.
    
       Art.816.- Los acreedores  están  obligados  a entregar al
    Síndico los documentos  justificativos de sus créditos, den-
    tro del término  señalado  en  el  artículo 813, acompañando
    copias literales de  ellos para que cotejados por el Síndico
    y hallándose conformes  al  original,  pongan  a  su pie una
    nota firmada de  quedar  los  originales  en su poder, y los
    devuelvan a los interesados.
    
       Art.817.- Si el  deudor  no  hubiese presentado el estado
    que determina el  artículo  811,  el  Síndico deberá hacerlo
    teniendo en vista  los antecedentes, libros y papeles que se
    le hubiesen entregado  y  los datos que directamente pudiese
    obtener del deudor.
    
       Art.818.- En el  acto  del  inventario se hará entrega al
    Síndico de los bienes, libros y papeles del concurso.
       El dinero continuará  depositado  conforme  a la ley a la
    orden del Juez del concurso.
    
       Art.819.- Formalizado el  concurso por auto ejecutoriado,
    cesan de correr,  respecto  a  la  masa,  los  intereses por
    créditos que no fuesen privilegiados.
       Los intereses de  los  créditos privilegiados sólo pueden
    ser reclamados sobre  las  cantidades  provenientes  de  los
    bienes afectados al privilegio.
    
       Art.820.- Nadie puede  ser  apoderado de más de un acree-
    dor, ni el  mandato  podrá  ser  conferido a un acreedor del
    concurso.
    
       Art.821.- Las moratorias  o  quitas  en materia civil, no
    pueden otorgarse sino por acuerdo de todos los acreedores.
    
                          SECCION SEGUNDA
                        De la administración
    
       Art.822.- El Síndico  rendirá  cuenta  mensual del estado
    de la administración,  previo  depósito de las cantidades de
    dinero que recibiese  por  cuenta  del concurso, acompañando
    los recibos que acrediten ese depósito.
    
       Art.823.- En caso  contrario, el Juez de oficio o a peti-
    ción de cualquiera  de  los  acreedores, ordenará al Síndico
    la rendición de  cuentas bajo los apercibimientos de derecho
    y sin perjuicio de la destitución.
    
       Art.824.- De todo  lo  relativo  a  la  administración se
    formará expediente separado.
    
       Art.825.- El expediente  permanecerá  en  la  oficina del
    Secretario a disposición  de los acreedores que quieran exa-
    minarlo.
    
       Art.826.- El Juez  podrá  por  sí,  o  a instancia de los
    acreedores, corregir cualquier abuso, adoptando cuantas
    medidas considere necesarias  al  efecto, incluso la de des-
    tituir al Síndico que lo haya cometido.
    
       Art.827.- El Juez  podrá  dejar  en  poder del Síndico la
    suma que se  juzgue  indispensable  para los gastos del con-
    curso, mandando en caso necesario extraerla del depósito.
    
       Art.828.- En el  expediente  de administración se actuará
    todo lo relativo  a la enajenación de los bienes del concur-
    so, a la  cual se procederá inmediatamente, si la mayoría de
    acreedores no acordarse lo contrario.
    
       Art.829.- Para la  enajenación  de los bienes del concur-
    so, su aprobación  y otorgamiento de las escrituras de venta
    en los casos  que  corresponda, se observarán las formalida-
    des prescriptas para  el  juicio  ejecutivo. Las transferen-
    cias y escrituras las otorgará el Síndico.
    
       Art.830.- El Síndico  no  podrá  deducir demanda a nombre
    del concurso sin  la  autorización de la mayoría de acreedo-
    res verificados. Si  contra  la voluntad de la mayoría algún
    acreedor quisiere seguir  o  iniciar  alguna  demanda, podrá
    hacerlo a su  costa,  debiendo ante todo indemnizarle de los
    gastos, hasta la  concurrencia  de  la  suma con que hubiere
    beneficiado al concurso.
    
       Art.831.- Terminada su  administración,  el  Síndico ren-
    dirá una cuenta  general,  que  estará  de  manifiesto en la
    oficina actuaría durante  diez  días, a disposición del deu-
    dor y de todos los acreedores.-
    
       Art.832.- Transcurridos los diez días sin  hacerse oposi-
    ción, el Juez aprobará la cuenta.
    
       Art.833.- Las reclamaciones  que  se  hicieren  contra la
    cuenta se sustanciarán  con el Síndico en la forma prevenida
    en el artículo 749.
       En este juicio  los  que  sostengan  la misma causa liti-
    garán unidos y bajo la misma dirección.
    
       Art.834.- Aprobada la  cuenta  del Síndico, o rectificada
    en su caso,  se  hará  entrega  al  deudor de los bienes que
    hubieren quedado, después  de  pagar  los créditos, y de sus
    libros y papeles.
    
       Art.835.- Si no  hubieren  sido  pagados  por  entero los
    créditos, se conservarán  en  la Secretaría los libros y pa-
    peles unidos a los autos, para los efectos ulteriores.
    
       Art.836.- El resultado  definitivo del concurso se inser-
    tará en los  periódicos en que se haya publicado la declara-
    ción del concurso.
    
       Art.837.- En el  auto en que se ordene la publicación del
    resultado definitivo del  concurso,  se declarará la rehabi-
    litación del concursado,  sin  necesidad  de instancia suya,
    ni de audiencia  de  ningún género, en el caso de haber sido
    pagados por entero los créditos.
    
       Art.838.- El expediente  de administración podrá subdivi-
    dirse en tantos  incidentes por separado, cuantos sean nece-
    sarios para la claridad y mejor dirección del concurso.
    
                          SECCION TERCERA
                   De la verificación de créditos
    
       Art.839.- Dentro de  ocho  días  de vencido el término de
    citación a los  acreedores, el Síndico presentará al Juez un
    estado general de  los  créditos a cargo del concurso que se
    hayan presentado, refiriéndose  en  cada  artículo por orden
    de número a  los  documentos presentados por los respectivos
    interesados.
    
       Art.840.- Presentado por  el Síndico el proyecto de veri-
    ficación de créditos,  se pondrá en la oficina por el térmi-
    no de seis días comunes a disposición de los acreedores.
       Vencido dicho término  sin  que  se deduzca oposición, se
    arrobará el proyecto de verificación.
       Si se dedujere  oposición,  se  procederá  conforme  a lo
    prescripto por los artículos 721, 722, 723 y 724.-
       
       Art.841.- Si uno  o más de los créditos fuesen objetados,
    se tendrán por  verificados  provisoriamente,  sin perjuicio
    de seguirse la  cuestión  sobre  su legitimidad, en la forma
    del artículo anterior.
       Si los objetantes  fuesen  acreedores,  ellos deberán se-
    guir el juicio,  a su costa, sin perjuicio de ser indemniza-
    dos por la  masa  hasta la concurrencia de la suma en que su
    gestión hubiese enriquecido al concurso.
    
       Art.842.- Los acreedores  que  se presentasen a hacer va-
    ler sus derechos  después de vencido el término fijado a ese
    objeto por el  artículo 813, deberán pagar las costas que se
    ocasionen para la  verificación  y  graduación de sus crédi-
    tos, aún las  que  corresponderían  a la masa, en cuanto son
    especiales, para esa verificación y graduación.
       Sólo tomarán parte  en  los dividendos que estuviesen aún
    por hacerse al  deducir su reclamación, sin que se les admi-
    ta, en ningún  caso,  a  reclamar su parte en los dividendos
    anteriores, y si  cuando  se  presenten a reclamar sus dere-
    chos, estuviese ya  repartido todo el haber del concurso, no
    serán oídos, salvo su acción personal contra el insolvente.
    
                           SECCION CUARTA
         De la graduación de créditos y de la distribución
         
       Art.843.- Dentro de  los  ocho días siguientes a la veri-
    ficación, el Síndico  formará  el estado de la graduación de
    créditos, con arreglo  a  lo  dispuesto  en el Título “De la
    preferencia de los créditos” del Código Civil.
    
       Art.844.- El estado  de  graduación, con los antecedentes
    de su referencia,  quedará  depositado en la oficina del Se-
    cretario por el  término  de  seis días, para que puedan ms-
    peccionarlo los acreedores.
    
       Art.845.- No mediando  oposición  en  el término señalado
    en el artículo  precedente,  el  estado  de  graduación será
    definitivamente cerrado por  el Juez; no podrá ser objeto de
    oposición alguna ulterior.  Si  mediase oposición, ésta debe
    deducirse por escrito  ante el Juez del concurso, con expre-
    sión de las  causas que lo motiven, y se suspenderá la clau-
    sura del estado  de  graduación,  hasta  que  haya pasado en
    autoridad de cosa  juzgada  la  sentencia  que  se pronuncie
    sobre las dificultades suscitadas.
    
       Art.846.- Si el  Juez  no  lograse avenir a los interesa-
    dos, en audiencia  verbal, llamará autos para dictar la sen-
    tencia que corresponda.
    
       Art.847.- El producto  de los bienes del concurso se dis-
    tribuirá a prorrata  entre  los  acreedores,  a  no  ser que
    hayan causas legítimas de preferencia.
       Las causas legítimas  de  preferencia son los privilegios
    y las hipotecas.
    
       Art.848.- Si al  hacer  la  distribución  de  los  fondos
    hubiesen acreedores verificados provisoriamente, sus divi-
    dendos quedarán depositados  conforme  a  la  ley,  hasta la
    resolución definitiva, sin  que  en ningún caso estos fondos
    puedan destinarse al  pago  de  otras obligaciones que aque-
    llas a que hubiese dado lugar la verificación provisoria.
       Lo mismo se  procederá  respecto  a  los  acreedores  que
    hubiesen sido objetados  por el Síndico, por el deudor o por
    algún acreedor, para  el  caso en que el fallo les fuere fa-
    vorable.
    
       Art.849.- Los acreedores   hipotecarios  y  aquellos  que
    tengan privilegio especial  respecto  de  los cuales no haya
    habido oposición, o  que  hayan obtenido sentencia pasada en
    autoridad de cosa  juzgada,  no  estarán obligados a esperar
    los resultados del  concurso general, y serán pagados con el
    producto de los  bienes  afectados al privilegio o hipoteca,
    sin perjuicio de  obligarles  a dar caución de acreedores de
    mejor derecho. El  sobrante,  si  lo  hubiere,  entrará a la
    masa, y por  lo  que  faltare del capital concurrirán a pro-
    rrata con los acreedores.
    
       Art.850.- Si antes  de liquidado definitivamente el dere-
    cho de preferencia  de algún acreedor privilegiado o hipote-
    cario, llega la  ocasión de dar un dividendo, se le conside-
    rará en la  calidad  de  acreedor personal y la cuota que le
    tocase quedará en  reserva  para  recibir  el destino que le
    corresponda, según la  sentencia pasada en autoridad de cosa
    juzgada.
    
       Art.851.- Si pagados los acreedores del  concurso hubiere
    algún sobrante, se abonará con éste  los intereses de crédi-
    tos personales  suspendidos en relación a la  masa; y si aún
    quedase  saldo  a  favor  del  deudor, se entregará  a éste,
    devolviéndosele en  tal caso los libros y papeles ocupados.
    
       Art.852.- En cualquier  estado  del juicio los acreedores
    quirografarios podrán, previo  pago de las costas causídicas
    y de los  créditos  privilegiados,  pedir la adjudicación de
    los bienes del  deudor,  y  en  tal caso los bienes les sean
    adjudicados en condominio,  pudiendo conservarlos o dividir-
    los en la  forma que determina el Código Civil, en el Título
    “Del condominio”.
    
       Art.853.- El deudor  gozará  del beneficio de competencia
    en los términos  y  bajo las condiciones establecidas en los
    artículos 799 y 800 del Código Civil.
    
                           SECCION QUINTA
                   De la clasificación de la insolvencia
    
       Art.854.- El Síndico  iniciará  la  calificación en pieza
    separada, dentro del  término  designado  para  formular  el
    proyecto de verificación  de  créditos,  presentando exposi-
    ción razonada y  documentada  sobre las causas que han moti-
    vado la insolvencia y el juicio que de ella haya formado.
    
       Art.855.- De la  exposición  del Síndico se dará traslado
    por nueve días al deudor y contestado, vista al Fiscal.
    
       Art.856.- Si de  los  autos  aparecieren  hechos punibles
    según el derecho  criminal,  en  relación  al  deudor  o sus
    cómplices, se pasarán  al  Juez  del Crimen los antecedentes
    necesarios para la  averiguación  y  castigo del delito, po-
    niendo a su disposición al deudor, si se hallare preso.
       Si no apareciesen  hechos que constituyan delito de dere-
    cho criminal, la  calificación se seguirá ante el mismo Juez
    del concurso para los efectos civiles.
    
                             TITULO XIV
                         DE LOS INTERDICTOS
    
       Art.857.- Los interdictos sólo pueden intentarse:
       1º. Para adquirir la posesión.
       2º. Para retenerla.
       3º. Para recobrarla.
       4º. Para impedir una obra nueva.
    
                          SECCION PRIMERA
                     Del interdicto de adquirir
    
       Art.858.- Para que  tenga  lugar  el interdicto de adqui-
    rir, se requiere:
       1º. Que se  presente título suficiente y en sus respecti-
    vos casos los  demás  antecedentes  comprobados exigidos por
    derecho.
       2º. Que nadie  posea, a título de dueño, o con otro dere-
    cho real, los bienes cuya posesión se pida.
       3º. Que si  están  poseídos por algunos, fuera de los ca-
    sos del inciso  anterior,  se  exprese  cuál sea su nombre y
    vecindad.
    
       Art.859.- El poseedor  actual  no puede ser privado de la
    posesión sin ser  oído y vencido en el juicio correspondien-
    te.
    
       Art.860.- Intentando el  interdicto, el Juez examinará el
    título en que  se  funde; y si no lo hallare suficiente, ne-
    gará la posesión.
       Lo mismo hará,  si  de la exposición de los hechos resul-
    tare la falta  de  algunos de los requisitos establecidos en
    el artículo 858.-
    
       Art.861.- Ese auto será apelable en relación.
    
       Art.862.- Si dos  o más personas pidieren la posesión, se
    otorgará interinamente al que justifique mejor derecho.
    
       Art.863.- Si el  Juez  hallare  suficientemente instruida
    la petición, otorgará  la  posesión  provisoriamente  y  sin
    perjuicio de tercero,  librando  al  efecto  las órdenes co-
    rrespondientes. En el  mismo auto se mandará citar por edic-
    tos, con el  término de treinta días, a los que se crean con
    derecho a la  misma  posesión.  Los  edictos  designarán con
    claridad los bienes  cuya  posesión  se pide y la acción in-
    tentada.
       Si hay poseedor  precario  se  le citará en persona, con-
    forme a derecho.
    
       Art.864.- Vencido el  emplazamiento a contar desde la pu-
    blicación de los  edictos,  y  de  la citación al detentador
    respectivamente, se amparará  en  la  posesión definitiva al
    que la obtuvo provisoria, siempre que no haya oposición.
       Esta resolución causará ejecutoria.
       Al que se  crea con derecho, queda la acción de propiedad
    u otra que  no afecte a la posesión conferida, salvo el caso
    de que no  se excluya al que la haya adquirido en acción PRO
    INDIVISO.
       En este último  caso,  los  copartícipes  por  herencia u
    otro título, tendrán derecho a la posesión conjunta.
    
       Art.865.- Si dentro  del término compareciese alguna per-
    sona reclamando contra  la  posesión,  el  reclamante deberá
    expresar los hechos  en  que funde la oposición, y presentar
    los instrumentos que demuestren su derecho.
    
       Art.866.- La sentencia  mandará amparar en la posesión al
    que la haya  obtenido,  o  darla  al reclamante, dejando sin
    efecto la provisoria dada anteriormente.
       En este último  caso, si resultase dolo o grave impruden-
    cia en el  que  promovió  el interdicto, será condenado a la
    indemnización de los daños e intereses.
       En uno u  otro  caso, habiendo mérito para ello, conforme
    a los principios  generales,  el  vencido  será condenado en
    costas.
    
                          SECCION SEGUNDA
                     Del interdicto de retener
       Art.867.- Para que  tenga lugar el interdicto de retener,
    se requiere:
       1º. Que el lo intente se halle en posesión del inmueble.
       2º. Que su  posesión,  no sea viciosa respecto del deman-
    dado.
       3º. Que el  poseedor,  sin  ser  excluido  absolutamente,
    haya sido perturbado  en su posesión por actos materiales de
    un tercero, ejecutados con intención de poseer.
       4º. Que se deduzca la acción dentro del término legal.
    
       Art.868.- En este  juicio  el  actor deberá constatar los
    hechos de posesión,  perturbación  y  el  tiempo en que ésta
    tuvo lugar; y  sólo  se  admitirán,  como  pertinentes,  las
    pruebas que tengan  esos  objetos,  o las que se producieren
    por el reo  para destruir la prueba contraria o para acredi-
    tar los vicios de la posesión.
       Podrán únicamente producirse  pruebas  sobre el derecho o
    mejor derecho de  poseer,  cuando,  siendo  dudoso el último
    estado de la  posesión,  no se comprobase una posesión anual
    y no constare cual fuese más antigua.
    
       Art.869.- La sentencia  se limitará o a amparar en la po-
    sesión al que  la haya solicitado, con las intimaciones con-
    siguientes al perturbador,  o  a no hacer lugar al interdic-
    to.
       En el primer  caso,  el demandando será condenado en cos-
    tas, daños e  intereses.  En el segundo, se condenará en las
    costas al demandante,  y  también  en  los daños e intereses
    cuando resultase viciosa su posesión respecto al demandado.
    
                          SECCION TERCERA
                     Del interdicto de recobrar
    
       Art.870.- Para que  tenga  lugar  el  interdicto de reco-
    brar, o de despojo, se requiere:
       1º. Que el  que  lo  intente o su causante haya estado en
    posesión del inmueble  demandado,  aunque  su  posesión  sea
    viciosa.
       2º. Que haya  sido  despojado violenta o clandestinamente
    de esa posesión.
       3º. Que el  despojante,  sus  herederos  o cómplices sean
    los poseedores del inmueble.
       4º. Que la acción se deduzca dentro del término legal.
    
       Art.871.- El actor  deberá constatar su posesión, el des-
    pojo, el tiempo  en que éste tuvo lugar y la complicidad, en
    su caso.
    
       Art.872.- La sentencia  no  hará  lugar  al interdicto, o
    mandará que el  inmueble  con  sus accesorios sea restituido
    al despojado.
       En el primer  caso,  condenará en las costas al actor, y,
    si hubiere lugar, a las pérdidas e intereses.
       En el segundo,  condenará  al  despoj  ante en las costas
    causadas y que  se  causaren  hasta la total ejecución de la
    sentencia de restitución  y a la indemnización de pérdidas e
    intereses.
    
       Art.873.- Si el  interdicto se dedujese a consecuencia de
    obra nueva, que  se comenzará a hacer en el inmueble poseído
    por el demandante,  o  por  destrucción de obras existentes,
    inmediatamente de interpuesta  la  demanda  se  ordenará  la
    suspensión de la  obra  o  de los trabajos de destrucción en
    su caso.
    
                           SECCION CUARTA
                    Del interdicto de obra nueva
    
       Art.874.- Para que  tenga  lugar  el  interdicto  de obra
    nueva, se requiere:
       1º. Que la  turbación  en  la  posesión  consista en obra
    nueva, que se  haga  en  inmueble, que no sea el poseído por
    el actor.
       2º. Que la  posesión  del actor sufra menoscabo por razón
    de la obra nueva.
       3º. Que la  obra  nueva  esté comprendida en las restric-
    ciones y limitaciones  al  dominio,  impuestas por la ley, o
    por un acto jurídico.
    
       Art.875.- Interpuesta la  demanda  para  la suspensión de
    una obra, el Juez la decretará provisoriamente.
    
       Art.876.- Si de  la exposición de los hechos resultase el
    ningún derecho del actor, el Juez rechazará la demanda.
    Esta resolución es apelable en relación.
    
       Art.877.- Ordenada la  suspensión  provisoria de la obra,
    nada podrá hacerse  en  ella  mientras esté pendiente el in-
    terdicto, con excepción  de  lo  que  sea indispensable para
    que no se destruya lo hecho, con autorización del Juez.
    
       Art.878.- A los  efectos de la primera parte del artículo
    anterior, se extenderá  diligencia  en autos, en que se haga
    constar el estado  y  demás circunstancias de la obra, aper-
    cibiéndose al que  la estuviere ejecutando con la demolición
    a su costa de lo que de allí en adelante se trabajare.
       El lleno de  esta diligencia no interrumpirá el curso del
    juicio.
    
       Art.879.- La sentencia  o  no hará lugar al interdicto, o
    confirmará la suspensión.
    
       Art.880.- Si la  indemnización del daño se hubiera pedido
    como accesorio en  el  juicio  de obra nueva, el Juez resol-
    verá sobre ella  al  pronunciar sentencia sobre el interdic-
    to.
    
                           SECCION QUINTA
                       Disposiciones comunes
    
       Art.881.- Deducido el  interdicto  o la reclamación en el
    interdicto de adquirir (artículo 865) , el Juez traslado por
    dos días improrrogables, con calidad de autos.
    
       Art.882.- El demandado  deberá oponer todas las excepcio-
    nes que tuviere,  contestando la demanda, sin que sea permi-
    tido promover artículo previo.
    
       Art.883.- Evacuado el  traslado,  el Juez abrirá la causa
    a prueba por  cinco  días,  prorrogables hasta diez días, si
    se ofreciese prueba  testimonial  u  otra que a su juicio la
    requiriese.
    
       Art.884.- Vencido el  término  de prueba, lo que certifi-
    cará de oficio  el  Secretario  al  día siguiente del venci-
    miento, el Juez  sentenciará  dentro  de  tres días, sin más
    trámite, salvo las  que  considerase  necesarios  para mejor
    proveer.
    
       Art.885.- Dentro de  veinticuatro  horas  de conocerse el
    vencimiento del término  probatorio,  por el certificado del
    Secretario, las partes  podrán alegar IN VOCE sobre el méri-
    to de la  prueba, manifestándolo así al Juez por una solici-
    tud especial, o  por  diligencia  en el acto de la notifica-
    ción.
    
       Art.886.- La sentencia  será  apelable  en relación, y se
    entenderá siempre ser  sin perjuicio de las acciones que, no
    temiendo la posesión  por  inmediato  objeto, pueden corres-
    ponder al vencido con arreglo a derecho.
    
       Art.887.- Si la  sentencia  condenase  al pago de daños e
    intereses sin determinar  su monto, se procederá respectiva-
    mente con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Título II, Libro
                               II. -
       Art.888.- La parte vencida en el  posesorio, no podrá in-
    tentar el petitorio  sin  haber  satisfecho  plenamente  las
    condenaciones que contra él se hubiesen pronunciado.
    
                             TITULO XV
           DEL JUICIO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
    
       Art.889.- Para que  proceda  el juicio de deslinde se re-
    quiere:
       1º. La contigüedad  y  confusión  de  dos  o  más predios
    rústicos de los  que  a  lo  menos  el que deba deslindarse,
    pertenezca al dominio privado.
       2º.Que la acción  se intente por el que tenga derecho re-
    al sobre el terreno.
    
       Art.890.- El Juez  competente  para conocer del juicio de
    deslinde, es el  Juez Letrado a cuya jurisdicción pertenezca
    la propiedad que se intente deslindar.
    
       Art.891.- El que  promueva  el  juicio,  deberá presentar
    los instrumentos que  acrediten  su  derecho, y expresar los
    límites del terreno  por  todos  sus rumbos, con los nombres
    de los colindantes,  o tan sólo los que sean necesarios para
    la operación, cuando el deslinde hubiere de ser parcial.
       No estando la  solicitud  debidamente  instruida, el Juez
    la repelerá de oficio.
    
       Art.892.- Deducida la  petición,  el Juez mandará practi-
    car la operación por el perito que el interesado proponga.
       En la misma  providencia  se  ordenará  la publicación de
    edictos por quince  días,  expresándose la situación del te-
    rreno con determinación  de  sus  colindantes,  persona  que
    solicite la operación,  perito nombrado, Juez que conoce del
    asunto y oficina de actuación.
    
       Art.893.- Notificado el  perito, se hará constar en autos
    su aceptación.
       Art.894.- Durante la  publicación  de  los edictos pueden
    los interesados recusar   al  perito  propuesto,  o  nombrar
    otros peritos por  su  parte para que, asociados al propues-
    to, practiquen la operación.
    
       Art.895.- Cumplido lo  dispuesto  en  los artículos ante-
    riores, se pasarán  los  autos  al perito o peritos para que
    procedan a practicar la operación.
    
       Art.896.- Los peritos  fijarán el día preciso en que haya
    de tener lugar  la operación, haciéndolo saber a los intere-
    sados con ocho  días  al  menos de anticipación y sentado de
    todo constancia de todo constancia en autos.
    
       Art.897.- Si los  colindantes residiesen fuera de la Pro-
    vincia, o del  Departamento  en que esté ubicado el inmueble
    que deba ser  deslindado,  la citación se hará con arreglo a
    lo dispuesto para el juicio ordinario.
    
       Art.898.- Si alguno  o algunos de los terrenos limítrofes
    dependientes del dominio  público, o no estando poseídos por
    particulares, resultase del  título  presentado,  a lo menos
    graves sospechas de  pertenecer al Estado, se citará al Fis-
    cal de Gobierno.
    
       Art.899.- El día  señalado  se  procederá  a la operación
    con asistencia de  los  propietarios  de los terrenos colin-
    dantes que se  presentaren, o de sus respectivos apoderados,
    que podrán ser  nombrados  por  ante  el  mismo perito y dos
    testigos, sentándolo por diligencia firmada.
    
       Art.900.- Los concurrentes  a  la  diligencia presentarán
    en ella los  títulos  de sus propietarios, siempre que fuese
    necesario, y podrán  hacer  las reclamaciones que consideren
    procedentes.
    
       Art.901.- Para la  diligencia  de  mensura  el agrimensor
    procederá asociado a dos testigos de actuación.
    
       Art.902.- Para citar  a  los  colindantes  y practicar la
    operación, el perito  procederá  asociado  de  dos testigos,
    bajo pena de nulidad.
    
       Art.903.- Practicada la  operación  se extenderá en autos
    informe firmado por  el  perito,  las  partes concurrentes y
    testigos, en que  se consignará todo lo hecho, especialmente
    la plantación de  mojones,  su posición, dirección y distan-
    cia respectiva de  unos  a  otros,  el tiempo empleado en la
    operación, y distancias   recorridas;   expresándose  si  ha
    habido o no conformidad de interesados.
       El agrimensor levantará  además  un  plano figurativo del
    terreno y operaciones practicadas.
    
       Art.904.- Hecho lo  dispuesto en el artículo anterior, el
    perito elevará los  autos  al Juez que haya ordenado la ope-
    ración, por conducto del Secretario, sentándose diligencia.
    
       Art.905.- Con vista  de lo practicado y sus antecedentes,
    y no resultando  inconveniente legal, el Juez sin más trámi-
    te dictará auto  aprobatorio,  y mandará que se dé a los in-
    teresados el testimonio  respectivo,  y  se  desglosen y de-
    vuelvan los instrumentos  que  hubieren  presentado,  si  lo
    pidieren, dejándose por  el  Secretario la debida constancia
    en el expediente.  Ordenará  al  mismo  tiempo  que esté sea
    archivado.
       El auto que  se  expidiese, se notificará a los interesa-
    dos.
    
       Art.906.- Si por  alguno  de  los colindantes se dedujere
    oposición al tiempo  de  practicarse  la  operación, ésta se
    llevará a efecto,  no  obstante aquella, expresándose en tal
    caso en el  informe  las razones alegadas por los opositores
    y agregando las protestas escritas que presentaren.
    
       Art.907.- La operación  no  afectará  a  los derechos que
    los opositores puedan  tener,  tanto a la posesión como a la
    propiedad del terreno.
    
       Art.908.- Elevados los  autos,  como está dispuesto en el
    artículo 904, el  Juez mandará que se pasen a los opositores
    para que deduzcan  oposición  dentro  del  término  de nueve
    días, y procederá  a oír a las partes y a la sustanciación y
    resolución del asunto  por  los  trámites del juicio ordina-
    rio.
       Si la oposición  no  se  dedujere en ese término, acusada
    rebeldía, se habrá  por no interpuesta y se aprobará el des-
    linde.
    
       Art.909.- Promovido el  juicio  ordinario,  ambas  partes
    serán consideradas a  la  vez  como demandante y demandado y
    en el deber  consiguiente  de producir los justificativos de
    su derecho.
    
       Art.910.- Cuando la  operación  hubiere  de tener lugar a
    consecuencia de ejecución  de  sentencia,  y aunque sólo im-
    portará una medida  complementaria  o  previa para los ulte-
    riores procedimientos, el  expediente  quedará en la oficina
    del Secretario y  sólo  se  pasarán  en testimonio al perito
    las piezas que fuesen necesarias.
    
                             TITULO XVI
                       DEL JUICIO DE DESALOJO
    
       Art.911.- Interpuesta la  demanda,  el Juez dará traslado
    por dos días, improrrogables, con calidad de autos.
    
       Art.912.- Si el  demandado se hallare fuera de la Provin-
    cia, se citará  a  su  representante, si lo tuviere. En caso
    contrario, la citación  se entenderá con quien esté encarga-
    do por aquel del cuidado de la cosa.
    
       Art.913.- Evacuado el  traslado,  el Juez abrirá la causa
    a prueba por  cinco  días,  prorrogables hasta diez días, si
    se ofreciese prueba  testimonial,  u otra que a su juicio la
    requiriese.
    
       Art.914.- Vencido el  término, el Secretario, con noticia
    de las partes,  pondrá de manifiesto en la oficina las prue-
    bas producidas por  el  término de tres días, pasando en se-
    guida los autos a despacho.
       Las partes dentro  de  ese término, podrán alegar IN VOCE
    sobre el mérito  de  la prueba, solicitando la audiencia co-
    rrespondiente.
    
       Art.915.- Puestos los  autos  a despacho, se pronunciarán
    sentencia dentro de los tres días siguientes.
    
       Art.916.- Si existiere  contrato, pero de término ya ven-
    cido, se decretará  el  desalojo  por  medio  de  la  fuerza
    pública, pudiendo el  Juez  en este caso; según las circuns-
    tancias, acordar un  plazo  que  nunca podrá exceder de diez
    días.
    
       Art.917.- Cuando la  demanda se funde en falta de pago de
    dos o más  período  consecutivos  de alquileres o rentas, se
    observará en cuanto  al término para el desalojo lo dispues-
    to en el artículo anterior.
    
       Art.918.- Si la  demanda  se  fundare  en la ejecución de
    obras nocivas o  que  muden el destino de la cosa arrendada,
    el Juez, a  solicitud de parte, ordenará la suspensión de la
    obra, bajo la responsabilidad del solicitante.
    
       Art.919.- En el  caso  de fundarse la demanda en el aban-
    dono de la  línea  arrendada,  el Juez ordenará que antes de
    hacerse entrega de  ella  al  locador,  se  tome razón de su
    estado y de las cosas que contenga, dejándose constancia.
    
       Art.920.- La sentencia  que se expida en el presente jui-
    cio será apelable en relación.
    
                            TITULO XVII
       DEL JUICIO DE ALIMENTOS PROVISORIOS Y LITIS EXPENSAS
    
       Art.921.- Todos aquellos  que  por la ley tengan derechos
    a pedir alimentos,  deberán  presentarse  al Juez y justifi-
    car, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil:
       1º. El título en cuya virtud los pidan.
       2º. Su condición  social  y demás circunstancias especia-
    les que abonen su pretensión.
       3º. Aproximadamente, por  lo menos, el caudal del que de-
    ba darlos.
    
       Art.922.- Interpuesta la  demanda,  el  Juez  convocará a
    las partes a  audiencia  verbal con intervalo de tres a ocho
    días, durante el  que  mandará que aquella, con los documen-
    tos con los  documentos  con  que hubiera sido instruida, se
    ponga en la  oficina  del  Secretario  para el examen de las
    partes o sus abogados.
    
       Art.923.- En la  audiencia  verbal  el  Juez recibirá las
    pruebas que adujesen,  levantándose  acta  de  lo  alegado y
    pruebas producidas.
       Si se hubieren  presentado  instrumentos  se  agregarán a
    los autos.
    
       Art.924.- Efectuada la  audiencia,  el  Juez  pronunciará
    sentencia dentro de  los  tres días siguientes, ordenando la
    prestación de alimentos, o no haciendo lugar a la demanda.
       También podrá mandar  interina y provisoriamente, durante
    el curso del  juicio,  la  prestación  de alimentos según el
    mérito que arrojen los hechos.
    
       Art.925.- En el  primer caso, deberá fijar la suma que ha
    de darse para  alimentos  y ordenar su entrega mensual anti-
    cipada.
    
       Art.926.- La sentencia  es  apelable  en relación, y solo
    en el efecto  devolutivo,  si se hubiese ordenado la presta-
    ción de alimentos.
    
       Art.927.- La sentencia  de  segunda  instancia,  sea  que
    confirme o revoque  la de primera, causará ejecutoria; y así
    aquella como ésta,  se  entenderán siempre sin perjuicio del
    derecho de una  u  otra  parte  para hacerlo valer en juicio
    ordinario.
    
       Art.928.- No se  admitirán  en  el  juicio  sumario sobre
    alimentos, discusión alguna sobre el derecho a  percibirlos;
    cualquiera reclamación sobre  el particular deberá ventilar-
    se en juicio  ordinario,  debiendo entre tanto suministrarse
    los alimentos provisorios señalados.
    
       Art.929.- La reclamación  sobre LITIS EXPENSAS en los ca-
    sos en que  haya derecho a exigirlas, se sustanciará por los
    mismos trámites.
    
                            TITULO XVIII
       DEL ASENTAMIENTO PARA CELEBRACION DE MATRIMONIO Y DEL
                         JUICIO DE DISENSO
    
       Art.930.- En los  casos  autorizados por el Código Civil,
    para que el  Juez  pueda suplir el consentimiento de los pa-
    dres o tutores  para  la  celebración  del matrimonio de los
    menores o incapaces,  se  procederá  sin forma de juicio, en
    juicio privado y meramente informativo.
    
       Art.931.- La resolución  del  inferior es apelable en re-
    lación.
    
                             TITULO XIX
                      DEL DEPOSITO DE PERSONAS
    
       Art.932.- Podrá decretarse el depósito en favor:
       1º. De mujer  casada  que se proponga intentar o haya in-
    tentado demanda de  divorcio, nulidad de matrimonio o quere-
    lla de adulterio.
       2º. De mujer  casada  contra  la que intentado su marido,
    demanda de divorcio,  de  nulidad  de matrimonio o acusación
    de adulterio.
       3º. De persona  menor o incapaz que trate de contraer ma-
    trimonio contra la  voluntad  de sus padres, tutores o cura-
    dores.
       4º. De persona  menor  o  incapaz  que sea maltratada por
    sus padres, tutores  o curadores, con exceso en sus faculta-
    des, o que  reciba  de  ellos consejos, ejemplos o preceptos
    inmorales.
    
       Art.933.- Es Juez  competente  para  decretar los depósi-
    tos, el Letrado  en lo Civil del domicilio de la persona que
    debe ser depositada.
    
       Art.934.- No obstante  lo  dispuesto en el artículo ante-
    rior, podrá el  Juez del lugar en que se encuentre la perso-
    na que deba  ser depositada, si circunstancias especiales lo
    exigiesen, decretar el  depósito interina y provisoriamente,
    remitiendo las diligencias  al  del  domicilio y poniendo la
    persona a su disposición.
    
       Art.935.- Para decretar  el depósito en el caso del inci-
    so 1º. del artículo 932, deberá:
       1º. Preceder solicitud por escrito de la mujer.
       2º. Si aún  no se hubieren promovido los juicios a que se
    refiere ese inciso,  exponerse y comprobarse, a lo menos con
    indicios o semiplena  prueba,  los  hechos que demuestren la
    urgencia en la adopción de la medida.
       3º. Si los  juicios estuviesen ya promovidos, acompañarse
    el comprobante que  lo  acredite,  o solicitar informe de la
    autoridad ante quien pendan aquellos.
    
       Art.936.- Cuando el  depósito  se solicitare en los casos
    del 2º. inciso  del  artículo  932, la petición se instruirá
    con el comprobante  que  demuestre  la existencia del juicio
    promovido por el marido o con el informe respectivo.
    
       Art.937.- Presentada la  solicitud, y recibidos u obteni-
    dos, en su  caso, los justificativos necesarios, con la sola
    intervención del solicitante,  el  Juez, encontrándola arre-
    glada, ordenará el depósito de la mujer.
    
       Art.938.- A los  efectos  del  artículo anterior, el Juez
    acompañado del actuario,  se trasladará a la casa del marido
    y procurará que  marido  y  mujer se pongan de acuerdo sobre
    la persona que haya de encargarse del depósito.
    
       Art.939.- Si no  se  acordaren,  el  Juez  elegirá la que
    crea más a  propósito  de  las  designadas por las partes, o
    bien cualquier otra de su confianza.
       Si el juicio  de  divorcio  o nulidad de matrimonio fuese
    de la competencia  del mismo Juez, el depósito se hará siem-
    pre en casa  situada  dentro  de los límites de su jurisdic-
    ción.
       Lo mismo se  hará  cuando  el Juez competente para el di-
    vorcio, nulidad de  matrimonio,  o  acusación  de adulterio,
    ejerciere sus funciones en el mismo distrito judicial.
       Pero cuando lo  fuese  en otro diferente y hubiere de se-
    guirse la causa  por la interesada personalmente, el depósi-
    to se hará  mediante  exhorto al Juez Civil del lugar en que
    deba seguirse el juicio.
    
       Art.940.- Determinada la  persona  que haya de encargarse
    del depósito, y  en  el  mismo acto, el Juez ordenará que se
    entreguen a la  mujer  la cama y ropa de su uso diario, eje-
    cutando inmediatamente esa providencia.
    
       Art.941.- Si se  suscitare  cuestión sobre la cama y ropa
    que deban entregarse,  el  Juez  la  resolverá  sin ulterior
    recurso, teniendo en  consideración  las  circunstancias  de
    las personas.
    
       Art.942.- Hecho lo  que queda prevenido, el Juez extraerá
    a la mujer  de la casa del marido y constituirá el depósito,
    intimando el marido  que no moleste a su mujer ni al deposi-
    tario.
       Intimará también a  la mujer, cuando se hubiese pedido el
    depósito antes de  la promoción del juicio, que si dentro de
    quince días no   acredita  haberlo  promovido,  quedará  sin
    efecto, y será restituida a la casa de su marido.
       Si por cualquier  circunstancia  el  marido no se hubiese
    encontrado presente en  las  anteriores  diligencias,  se le
    notificarán las medidas adoptadas.
    
       Art.943.- El término  de  quince días a que se refiere el
    artículo anterior, se  ampliará  con  un  día  más  por cada
    veinte kilómetros de  distancia  entre el lugar del depósito
    y el del juicio.
    
       Art.944.- El término  señalado  para  la duración del de-
    pósito podrá prorrogarse  si  se acreditase que por causa no
    imputable a la  mujer,  no  ha sido posible la promoción del
    juicio.
    
       Art.945.- Si no  se  acreditase  la promoción del juicio,
    vencido el término  señalado  para ello, se levantará el de-
    pósito y la  mujer  será  restituida a la casa de su marido,
    sentado de ello  diligencia. Si se acreditase, se confirmará
    el depósito.
    
       Art.946.- Constituido el  depósito, las cuestiones que se
    formularen por el  marido,  la  mujer o el depositario sobre
    variación de depósito,  ropa  de  uso,  u otros incidentes a
    que aquel pueda  dar lugar, se sustanciarán con un escrito o
    exposición verbal, de  cada  parte;  y recibidas las pruebas
    en audiencia verbal,  si  algunas  debieran  producirse,  se
    pronunciará sentencia dentro de dos días.
       La resolución que recayese será apelable en relación.
    
       Art.947.- Para constituir  el  depósito  en los casos del
    tercer inciso del  artículo  932,  deducida la solicitud con
    exposición del hecho  que  la  funda, el Juez acompañado del
    actuario pasará a  la  casa  de los padres, tutores o curado
    res, y hará  que,  sin estar éstos presentes, se ratifique o
    no la persona que haya hecho la petición.
       Si no se ratificare, sobreseerá en el juicio.
    
       Art.948.- Si se  ratificare,  procurará que las partes se
    pongan de acuerdo la persona del depositario.
    
       Art.949.- Si no  se  convinieren,  el  Juez  lo  elegirá,
    prefiriendo siempre a  las  personas  designadas por los pa-
    dres, tutores o  curadores,  cuando,  a su juicio, reunieran
    las condiciones necesarias,  y  procederá  inmediatamente  a
    constituir el depósito,  haciendo  que se entreguen al depo-
    sitario la cama  y ropa de uso diario de la depositada, bajo
    de inventario.
    
       Art.950.- Este depósito  subsistirá  hasta la celebración
    del matrimonio, cesando:
       1º. Si se declarase racional el disenso.
       2º. Si el interesado desistiere de sus pretensiones.
    
       Art.951.- En ambos  casos, el Juez lo devolverá a la casa
    de sus padres,  tutores  o  curadores, haciendo sentar dili-
    gencia.
    
       Art.952.- Para decretar  el  depósito  en  los  casos del
    cuarto inciso del  artículo  932, se requiere que los hechos
    en que se  funde  la  solicitud, sean comprobados, aunque no
    lo sean cumplidamente.
    
       Art.953.- Son partes  para  promover  el juicio, el menor
    mismo, asistido de  un  tutor  especial,  sus  parientes, el
    Ministerio de Menores y la autoridad policial.
       El Juez puede  también,  según las circunstancias, preve-
    nirlo de oficio con la adopción de las medidas necesarias.
    
       Art.954.- Hecho el  depósito  en  persona  de la elección
    del Juez, con  entrega de la cama y ropa bajo inventario, se
    nombrará un tutor especial para el menor o incapaz.
    
       Art.955.- En todos  los  casos del artículo 932, inmedia-
    tamente de constituir  el  depósito, o mientras se constitu-
    ye, el Juez,  oyendo  en audiencia verbal a los interesados,
    y recibiendo en  ella  las  pruebas pertinentes, determinará
    según las circunstancias,  las  sumas  que  deban entregarse
    para la alimentación de la persona depositada.
       Se determinará igualmente  en  el caso del depósito de la
    mujer, el cuidado  de  los hijos del matrimonio y su alimen-
    tación, con arreglo a las prescripciones del Código Civil.
       Mandará también cuando  corresponda,  que  se den las ex-
    pensas necesarias para los juicios.
    
       Art.956.- Si en  los juicios que dieren origen al depósi-
    to los padres,  tutores  o curadores, estuvieren representa-
    dos por apoderados,  éstos  se  considerarán facultados para
    intervenir en el  nuevo juicio, cuando los poderdantes estu-
    vieren ausentes.
    
       Art.957.- En cualquiera  de  los casos de depósito de que
    se trata en  este Título, si la persona que debe ser deposi-
    tada residiere en  lugar  distinto  de aquel en que funciona
    el Juez, podrá  éste  dar  comisión para la constitución del
    depósito al de  Paz  o  Departamental, si considerase conve-
    niente depositar al  interesado  en  el lugar de su residen-
    cia.
    
                             TITULO XX
                      DEL JUICIO DEL DIVORCIO
    
       Art.958.- El divorcio  se  interpondrá ante el Juez Civil
    Letrado de primera instancia de su domicilio.
    
       Art.959.- La demanda  se deducirá por escrito, acompañan-
    do documentos si hubiere.
    
       Art.960.- Puesta la  acción  de divorcio, o antes de ella
    en casos de  urgencia,  podrá el Juez a instancia de la par-
    te, decretar la  separación  personal  de  los  casados y el
    depósito de la  mujer en casa honesta, dentro de los límites
    de su jurisdicción,  determinar el cuidado de los hijos, con
    arreglo a las  disposiciones  de este Código y los alimentos
    que han de  prestarse a la mujer a los hijos que no quedaren
    en poder del  padre,  como también las expensas necesarias a
    la mujer para el juicio de divorcio.
    
       Art.961.- Interpuesta la  demanda puede practicarse todas
    las medidas provisorias  que  por su demora pudieran dar lu-
    gar a que  desaparezcan  los  hechos  y  las señales que los
    califiquen.
    
       Art.962.- El Juez  convocará a audiencia verbal, señalan-
    do día y  hora, con término suficiente según las circunstan-
    cias.
    
       Art.963.- Las partes comparecerán personalmente sin asis-
    tencia de abogados, consejeros, ni apoderados.
       Sin embargo, podrán  comparecer  por  apoderados si exis-
    tiese impedimento absoluto justificado.
    
       Art.964.- En esta  audiencia  exhortará  el  Juez  a  los
    cónyuges con el  fin  de  conciliarlos y evitar el juicio de
    divorcio.
    
       Art.965.- Si no  se  consigue la conciliación, el Juez en
    el mismo acto  emplazará a las partes a nueva audiencia, con
    el término de quince días útiles, y al mismo efecto.
    
       Art.966.- Se sentará acta de la audiencia.
    
       Art.967.- Si no  se  obtiene conciliación de los cónyuges
    en la segunda  audiencia, el Juez, en el mismo acto, dictará
    las providencias siguientes:
       1º. Nombramiento de  tutor  si  alguno de los cónyuges es
    menor de edad.
       2º. Que el marido suministre LITIS EXPENSAS a la mujer.
       3º. La intervención del Ministro Fiscal.
       Se sentará acta.
    
       Art.968.- En la  misma audiencia y en cualquier estado de
    la causa, el  Juez  podrá tomar medidas provisorias sobre el
    depósito de la  mujer, la subvención de alimentos y la segu-
    ridad y cuidados de los hijos.
    
       Art.969.- La causa  seguirá  en  la  forma establecida al
    juicio ordinario, salvo  la prohibición del artículo 207 del
    Código Civil.
    
                             TITULO XXI
        DEL JUICIO DE INTERDICCION Y DEL DE CESACION DE LA
                            INCAPACIDAD
    
       Art.970.- Para que  tenga  lugar  el  juicio de interdic-
    ción, es necesario  que  lo  inicie parte legítima designada
    por el Código  Civil,  haciendo  relación  de los hechos que
    manifiestan la incapacidad  y  ofreciendo  información suma-
    ria.
    
       Art.971.- El Juez  dará  curador  al incapaz denunciado y
    mandará recibir la  información con citación de partes legí-
    timas.
    
       Art.972.- Producida la  información,  el Juez convocará a
    audiencia verbal al  demandante, curador y Defensor de Meno-
    res, con intervalo  de  tres  días, que podrá abreviar según
    las circunstancias. Durante  ese tiempo, la demanda e infor-
    mación estarán de  manifiesto  en  la oficina del Secretario
    para el examen de las partes o sus abogados.
    
       Art.973.- Esta audiencia tendrá por objeto:
       1º. Oír a las partes sobre el mérito de la información.
       2º. Que las  partes se pongan de acuerdo sobre el nombra-
    miento de los  facultativos  que  deban  examinar al incapaz
    denunciado.
       El número de facultativos no puede ser menor de tres.
    
       Art.974.- Si de  la  información y exposición de las par-
    tes resultaren indicios  vehementes  de  la  incapacidad, el
    Juez ordenará la  seguridad  de  los bienes del incapaz pre-
    sunto, mandando entregarlos  por  inventario  a  un  curador
    provisorio que se nombrará al efecto.
       La designación del  curador  será  en  la persona y en el
    orden establecido por el Código Civil.
       Esta providencia será apelable en relación.
    
       Art.975.- Si las  partes  no  se  ponen de acuerdo con el
    nombramiento de facultativos, los nombrará el Juez.
    
       Art.976.- El informe  médico  legal  deberá  calificar el
    motivo de la  incapacidad,  si la hay, y expresar si es par-
    cial o total en sus efectos.
    
       Art.977.- El Juez  puede  asistir  al examen médico legal
    de los facultativos.
       Puede también hacerlo  personalmente cuantas veces creye-
    re conveniente.
    
       Art.978.- Producido el  informe  médico legal, se correrá
    traslado a las  partes  con calidad de citación para defini-
    tiva.
    
       Art.979.- Contestados los  traslados  o  acusada rebeldía
    en su defecto,  se  pronunciará  sentencia  en el término de
    ocho días.
       La sentencia ha  de calificar la incapacidad, su causa, y
    si es parcial o total.
    
       Art.980.- La sentencia será apelable libremente.
    
       Art.981.- El juicio  de  cesación de interdicción se tra-
    mitará y decidirá  según las mismas formas establecidas para
    la declaración de la incapacidad.
    
                            TITULO XXII
             DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y
                           DISCERNIMIENTO
                             DEL CARGO
    
       Art.982.- Todo tutor  o curador nombrado por testamento o
    por escritura pública,  pedirá  por escrito la aprobación de
    su nombramiento al Juez Civil de primera instancia.
    
       Art.983.- El peticionante  ha de probar la muerte del au-
    tor de su  nombramiento  con certificado legal de defunción,
    y en su defecto, con sumaria información.
    
       Art.984.- El Juez   encontrando    legal  la  designación
    hecha, y probado  el  fallecimiento, dictará auto de aproba-
    ción, previa audiencia del Defensor de Menores.
    
       Art.985.- El que  se crea con derecho a la tutela legal o
    curatela, pedirá su  nombramiento al Juez de primera instan-
    cia, probando sumariamente el caso.
       Probado, el Juez  dictará auto de su nombramiento, oyendo
    al Ministerio de Menores.
    
       Art.986.- Si los  padres  no  hubiesen nombrado tutores o
    curadores y no  los  hubiese  legítimos,  el Juez de primera
    instancia, a petición  del  Ministerio de Menores o de cual-
    quier interesado, los  nombrará  dativos, previa información
    sumaria para acreditar los extremos legales.
    
       Art.987.- Los autos  que  recaigan  en  los  casos de los
    artículos anteriores, serán apelables en relación.
    
       Art.988.- Si se  dedujere  oposición,  se  sustanciará en
    juicio ordinario.
    
       Art.989.- El tutor  o curador nombrado prestará juramento
    ante el Juez  de la causa al aceptar el cargo. Puede hacerlo
    también ante un Juez comisionado al efecto.
    
       Art.990.- Aceptado se le discernirá el cargo.
    
       Art.991.- El discernimiento  se hará extendiendo en autos
    diligencia por la  que  se le autorice a ejercer las funcio-
    nes conferidas. Esta  diligencia  ha  de  ser firmada por el
    Juez, el tutor  o  curador, o su apoderado, y el Defensor de
    Menores, y autorizada por el Secretario.
    
       Art.992.- Esta diligencia  se ha de protocolizar, dándose
    copia testimoniada de ella para que le sirva de poder.
    
       Art.993.- La entrega de los bienes será inventariada.
    
                            TITULO XXIII
    
       Art.994.- Necesitan habilitación  para comparecer en jui-
    cio:
       1º. Los menores emancipados.
       2º. Las mujeres  casadas,  aunque  estuvieren divorciadas
    por sentencia.
       3º. Los hijos de familia.
    
       Art.995.- Es Juez  competente  para conceder habilitación
    a fin de  comparecer en juicio, el Letrado del domicilio del
    que lo solicitare.
    
       Art.996.- Las mujeres  casadas y los hijos de familia pa-
    ra obtener la habilitación han de probar sumariamente:
       1º. Hallarse el  marido  o  padres ausentes de la Provin-
    cia, sin que  se  sepa  su  paradero,  o  sin  expresarse de
    próximo su venida  y  que  su  tardanza  cause perjuicios de
    difícil reparación.
       2º. Negarse el  marido  o padres o representar a la mujer
    o hijo en juicio.
       3º. Tratar el  hijo  de promover juicio contra sus padres
    por sus intereses propios.
    
       Art.997.- Además de  los  casos expresados en el artículo
    anterior, la mujer  puede  pedir  autorización judicial para
    entrar en juicio,  cuando el marido estuviere demente o fue-
    se menor de edad.
    
       Art.998.- La habilitación  solicitada por la mujer o hijo
    estando presente el  marido  o padres, se practicará con ci-
    tación de éstos,  siendo hábiles; en caso contrario, con sus
    representantes legales.
    
       Art.999.- Si durante  el  juicio  sobre  habilitación, en
    los casos de  ausencia,  compareciese  el  padre o marido, y
    quisiere ejercitar los  derechos  para  los  que  se pide la
    habilitación, cesará la prosecución de la causa.
       Si no quisiere  ejercitar esos derechos, se entenderá con
    él el juicio, en la forma estatuida para el mismo caso.
       Si la solicitud,  sin la circunstancia del daño irrepara-
    ble por la  demora,  se  fundará en el paradero ignorado, se
    sobreseerá en el  juicio,  así que se tenga conocimiento del
    paradero del padre o marido.
    
       Art.1000.- Producida la  información  sumaria, se llamará
    autos y el Juez resolverá en el término de tres días.
    
       Art.1001.- La resolución es apelable en relación.
    
       Art.1002.- En caso  de  oposición  a  la habilitación, se
    regirá en juicio ordinario.
    
       Art.1003.- Si la  oposición se dedujere después de conce-
    dida la habilitación,  ésta  surtirá sus efectos propios, no
    obstante aquella.
    
                            TITULO XXIV
       DE LAS AUTORIZACIONES PARA ENAJENAR BIENES, HACER TRAN-
            SACCIONES O EJECUTAR OTROS ACTOS JURIDICOS
    
       Art.1004.- Necesitan autorización  judicial  para la eje-
    cución de ciertos  actos  jurídicos, con las declaraciones y
    limitaciones establecidas en  el Código Civil, sin perjuicio
    de los demás casos en él contenidos:
       1º. Los padres  respecto  a  los bienes y derechos de sus
    hijos legítimos que tienen bajo su potestad.
       2º. Los tutores  y curadores respecto a los bienes de los
    menores e incapaces.
       3º. El marido  respecto  a  los bienes que constituyen el
    capital de la mujer.
       4º. La mujer casada.
       5º. Los menores emancipados.
       6º. Los albaceas  respecto  de los bienes de la testamen-
    tería.
    
       Art.1005.- Es Juez  competente  para  conceder  autoriza-
    ción:
       1º. El Letrado  de  primera  instancia  del domicilio del
    solicitante.
       2º. Cuando la  autorización se pida por los tutores o cu-
    radores, el Juez que discernió la tutela o curatela.
       3º. Cuando se  pida  por el albacea, el Juez de la testa-
    mentería.
       4º. Para hacer  compromisos o transacciones sobre pleitos
    pendientes, el Juez  ante quien penda la causa, en los casos
    en que no es requerida una jurisdicción especial.
    
       Art.1006.- Para conceder la autorización se requiere:
       1º. Que se pida por escrito.
       2º. Que se  expresen  los  motivos  en  que  la  funda, y
    tratándose de enajenación,  el  objeto  a que deba aplicarse
    la suma que se obtenga.
       3º. Que se justifique la necesidad o convivencia.
       4º. Que, en  su  respectivo caso, el solicitante se halle
    en las demás  condiciones  legales, necesarias para pedir la
    autorización.
    
       Art.1007.- El juicio  se  tramitará con arreglo a lo dis-
    puesto en el  título  “De la habilitación para comparecer en
    juicio”.
    
       Art.1008.- La resolución  que recayese sobre la autoriza-
    ción es apelable en relación.
    
       Art.1009.- En caso  de  concederse  autorización  a mujer
    casada, quedará sin  efecto  si  antes de ejecutarla regresa
    el marido o se tiene noticia de su paradero.
    
       Art.1010.- Si se  tratase  de  la enajenación de fondos o
    rentas públicas o  acciones  en sociedades anónimas, se hará
    preferentemente por medio de corredores.
    
       Art.1011.- Si la  autorización tuviese por objeto la ena-
    jenación de bienes  inmuebles,  se  procederá  conforme a lo
    dispuesto para el  juicio  ejecutivo,  con la sola excepción
    de ser facultativo el número de licitaciones.
    
       Art.1012.- Si se  tratase  de  la  enajenación  de bienes
    muebles, se hará también en pública subasta.
       Podrá hacerse en  venta privada, cuando siendo los bienes
    de poco valor  haya quien ofrezca un precio razonable por la
    totalidad de ellos,  o  cuando por circunstancias extraordi-
    narias sea más  ventajosa  la venta privada a juicio del tu-
    tor y del Juez.
    
       Art.1013.- Puede igualmente autorizarse la enajenación de
    inmuebles en venta  privada  cuando en plaza no se pueda al-
    canzar mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor
    que el de tasación.
    
       Art.1014.- Hecha la  venta,  cuidará el Juez de que se dé
    al precio obtenido  la  aplicación  indicada al solicitar la
    autorización.
    
       Art.1015.- Cuando se   pidiere  autorización  para  hacer
    transacciones o compromisos,  el Juez la otorgará si estima-
    se suficientemente acreditada su necesidad o utilidad.
    
       Art.1016.- Los casos  análogos en que se requiera autori-
    zación judicial, serán  juzgados  por  las  disposiciones de
    este Título.
    
                             TITULO XXV
             DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
    
       Art.1017.- Es Juez  competente  para  la  información  AD
    PERPETUAN, el Juez  Letrado de primera instancia del domici-
    lio del solicitante,  o  el del lugar donde residan los tes-
    tigos que deban examinarse.
       Si la información  tuviere  por objeto la constatación de
    un derecho real,  sobre  cosa  determinada, será Juez compe-
    tente el del lugar donde ésta esté situada.
    
       Art.1018.- Sólo se  admitirá la información cuando se re-
    fiera a hechos  que  no  pueda  resultar perjuicio a persona
    conocida y determinada.
    
       Art.1019.- Toda información  será  admitida con audiencia
    Fiscal.
    
       Art.1020.- Si se  tratase  de  comprobar la existencia de
    un acto jurídico  anterior,  se  oirá también a las personas
    que intervinieron como  partes  en ese acto, o a sus herede-
    ros conocidos si pudiesen ser habidos.
    
       Art.1021.- Admitida que  sea  la información, se ordenará
    al mismo tiempo  el  examen de los testigos que se presenta-
    ren, dando fe el Secretario de su conocimiento.
    
       Art.1022.- Si no  los conociere el Secretario, se exigirá
    que traigan documentos  bastantes  para comprobar la identi-
    dad de su  persona,  o dos testigos que aseguren conocerlos,
    cuyos nombres y domicilio se consignarán en la diligencia.
    
       Art.1023.- Producida la  información,  se  pasará  a  las
    partes por su orden en vista, con calidad de autos.
    
       Art.1024.- Contestada la  vista, o acusada rebeldía en su
    defecto, el Juez  resolverá  aprobando,  o  desaprobando  la
    información.
    
       Art.1025.- Si lo  aprobare, ordenará que sea protocoliza-
    da y que se dé testimonio a la parte.
       Este auto se entenderá siempre sin perjuicio de tercero.
    
       Art.1026.- Si admitida  una  información  y  mientras  se
    está practicando, se  dedujere  oposición por un tercero, se
    sustanciará en vía ordinaria.
    
                            TITULO XXVI
               DEL BENEFICIO DE POBREZA PARA LITIGAR
    
       Art.1027.- El pobre  para  litigar  goza del beneficio de
    no pagar costas y ser patrocinado por el Defensor titular.
    
       Art.1028.- Gozan también  de  este beneficio los estable-
    cimientos de beneficencia  pública,  costeados por el Estado
    o por asociaciones autorizadas.
    
       Art.1029.- Podrá pedirse  la  declaración de pobreza para
    litigar en los  asuntos  contenciosos  y de jurisdicción vo-
    luntaria, ya sea el solicitante demandante o demandado.
    
       Art.1030.- Es pobre  para  litigar  el que carezca de re-
    cursos para costear  los gastos judiciales, aunque tenga los
    precisos para atender  a  su subsistencia y a la de su fami-
    lia.
    
       Art.1031.- Es Juez  competente  para conocer en la decla-
    ratoria de pobreza,  el  Juez Letrado en lo Civil de primera
    instancia.
    
       Art.1032.- El beneficio  de  pobreza  no puede pedirse en
    las demás instancias  si  no se hubiere obtenido en primera,
    a no ser por causas posteriores.
    
       Art.1033.- El que  se  halle  en el caso de solicitar de-
    claratoria de pobreza  podrá  valerse para ello del Defensor
    titular, o de  cualquier  Letrado  de su elección que quiera
    patrocinarlo.
    
       Art.1034.- En la  solicitud sobre declaratoria de pobreza
    se expresará de un modo preciso:
       1º. Los medios actuales de fortuna del solicitante.
       2º. La persona  con  quien  esté  litigando o se proponga
    litigar, si el caso fuere contencioso.
       3º. La causa u objeto del asunto.
    
       Art.1035.- En la  misma solicitud se formulará interroga-
    torio para acreditar los hechos siguientes:
       1º. Los enumerados  en  el  inciso  1º.del artículo ante-
    rior.
       2º. Su edad, salud e industria.
       3º. Su estado;  y  en  caso de ser padre o madre de fami-
    lia, el número  de  personas  de  que se compone la familia,
    con las circunstancias del inciso anterior.
    
       Art.1036.- El número  de  testigos  no puede ser menor de
    cuatro conformes.
    
       Art.1037.- Presentada la  solicitud  en la forma estable-
    cida, el Juez  mandará  recibir  la información con citación
    de interesados.
    
       Art.1038.- Son interesados  el Ministerio Fiscal, la par-
    te contra quien  se intente el beneficio en caso contencioso
    y el defensor de Pobres.
    
       Art.1039.- Organizada la  sumaria, se llamará a audiencia
    verbal a las partes, señalando día y hora.
    
       Art.1040.- La audiencia  tendrá  lugar con los que concu-
    rran.
    
       Art.1041.- El Juez sentenciará dentro de tres días.
    
       Art.1042.- Este asunto es apelable en relación.
    
       Art.1043.- Si en  la audiencia se dedujere oposición a la
    declaratoria invocando nuevos   hechos,  el  Juez  resolverá
    previamente según el  mérito  de  autos,  y  la oposición se
    sustanciará en vía ordinaria.
    
       Art.1044.- Siempre que  se  deniegue  la  declaratoria de
    pobreza se condenará en costas al que la haya solicitado.
    
       Art.1045.- La declaración  de  pobre  hecha  en  favor de
    cualquier litigante no  le librará de la obligación de pagar
    costas, si posteriormente   se  encontraren  bienes  en  qué
    hacerlas efectivas.
    
       Art.1046.-  Venciendo  el  declarado  pobre  en el pleito
    que hubiese promovido,  pagará  las  costas  causadas  en su
    defensa, siempre que  no  excedan  de la tercera parte de lo
    que por el haya obtenido.
       Si excedieren, se  reducirán  a lo que importe dicha ter-
    cera parte.
    
       Art.1047.- Además de  los casos expresados en el artículo
    anterior, el declarado  pobre,  estará obligado a pagar cos-
    tas si posteriormente mejorase de fortuna.
    
       Art.1048.- Si el  demandado solicitare el beneficio, ges-
    tionará como pobre  prestando  caución juratoria por las re-
    sultas, si el  demandante  no  consistiese  en la suspensión
    del juicio principal.
       Con este objeto  dará el Secretario certificado de haber-
    se demandado la pobreza.
       Si no se  hubiese  lugar a la declaratoria de pobreza, el
    honorario devengado por  el  Defensor  titular  en el juicio
    principal, ingresará a Tesorería.
    
       Art.1049.- La declaratoria  de  pobreza  puede  ampliarse
    para otro juicio,  siempre  que  se  pruebe con dos testigos
    que no se  ha mejorado de condición y que no ha transcurrido
    un año.
       Esta ampliación se  ha de hacer con citación de interesa-
    dos, dándose copia.
    
       Art.1050.- Declarado por  sentencia  el beneficio, el Se-
    cretario dará copia  de  la  demanda y del auto declarativo,
    para que en el juicio principal surta los efectos de ley.
    
       Art.1051.- Si se   dedujere  oposición  dentro  de  nueve
    días, se observará  lo  dispuesto  en  los  artículos 1039 y
    1043.
    
                            TITULO XXVII
                     DEL PAGO POR CONSIGNACION
    
       Art.1052.- La oferta  de  pago  por consignación se ha de
    hacer ante el  Juez del lugar en que deba cumplirse la obli-
    gación.
    
       Art.1053.- La oferta  ha  de  contener la suma adeudada e
    intereses devengados, si los hubiere.
    
       Art.1054.- El Juez  mandará citar al acreedor o a sus re-
    presentantes legales, designando  día  y  hora  para  que se
    reciba de la suma ofrecida en pago.
    
       Art.1055.- Si el  acreedor  no  compareciere, acusada re-
    beldía, se mandará el depósito.
    
       Art.1056.- Si la  oferta  de consignación procede por ser
    dudoso el derecho  del acreedor y concurrir otras personas a
    exigir el pago  o  éste  fuere desconocido, o porque la suma
    fuere desconocido, o  porque la suma fuere embargada o rete-
    nida en poder  del  deudor  y éste quisiere librarse del de-
    pósito, si quisiere concurrir.
    
       Art.1057.- La providencia  de depósito es apelable en re-
    lación, sin perjuicio de ejecutarse.
    
       Art.1058.- Los gastos  de  depósito  y costas judiciales,
    son de cargo  del acreedor, si no impugnare la consignación,
    o si ésta fuere declarada legal.
       Serán de cargo  del  deudor  si retirare el depósito o si
    se declarase ilegal la consignación.
    
       Art.1059.- En caso  de  oposición  al  pago por consigna-
    ción, se sustanciará en juicio ordinario.
    
                           TITULO XXVIII
         DEL JUICIO DE SUCESION, REDENCION Y ENAJENACION DE
                               CENSOS
    
       Art.1060.- El Juez  Civil Letrado de primera instancia es
    el Juez competente  para  conocer en las sucesiones censíti-
    cas, redenciones y  enajenaciones, con los recursos de dere-
    cho.
    
       Art.1061.- El Ministerio  Fiscal interviene en estos jui-
    cios.
    
       Art.1062.- En los  casos  en  que  la Iglesia tenga algún
    interés, se oirá también al Fiscal Eclesiástico.
    
                          SECCION PRIMERA
                     De la sucesión capellánica
    
       Art.1063.- El que  se crea con derecho al goce de una im-
    posición censítica, capellánica,  o  de  otro género, lo pe-
    dirá al Juez,  acompañando  la  escritura de su fundación, y
    la partida de muerte del antecesor.
    
       Art.1064.- El Juez   mandará   publicar  edictos  por  el
    término de sesenta  días,  llamando  a  los que se crean con
    derecho.
    
       Art.1065.- Vencido el  término,  a  solicitud  de  parte,
    mandará que ésta  pruebe  su derecho sumariamente, con cita-
    ción Fiscal.
    
       Art.1066.- Si durante  los  edictos,  o de la sumaria in-
    formación, se deduce  oposición  a la sucesión, se tramitará
    por la vía ordinaria.
    
       Art.1067.- No habiendo  oposición y terminada la informa-
    ción, se resolverá previo dictamen Fiscal.
    
       Art.1068.- La sentencia es apelable en relación.
    
       Art.1069.- Si la  resolución  es  declarando el derecho a
    la sucesión en  favor  del solicitante, será siempre con ca-
    lidad de sin  perjuicio de tercero. Este será oído sin dere-
    cho a las rentas devengadas.
    
       Art.1070.- La resolución  declarativa  del  derecho se ha
    de hacer saber  a los poseedores del fundo para que reconoz-
    can al patrón  o  capellán  nombrado,  si  éstos no están en
    posesión del fundo gravado.
    
                          SECCION PRIVADA
                    De la redención capellánica
    
       Art.1071.- Las imposiciones censíticas son redimibles por
    causa de necesidad  o conveniencia, a solicitud del poseedor
    del fundo.
    
       Art.1072.- Son también  redimibles a solicitud del acree-
    dor, cuando el  poseedor  deje transcurrir dos años sin cum-
    plir las cargas de la imposición.
    
       Art.1073.- La petición  de redención se tramitará con ci-
    tación de partes  legítimas,  depositando  el  dinero  en la
    Tesorería de la Provincia.
    
       Art.1074.- Si hay  oposición se tramitará en juicio ordi-
    nario.
    
       Art.1075.- No habiendo  oposición,  se  mandará  oblar el
    dinero, y con  su  recibo,  que  se extienda la escritura de
    redención.
    
       Art.1076.- La escritura  ha de extenderla el patrón o ca-
    pellán, o el Juez en su rebeldía.
    
       Art.1077.- Empozado el  dinero  en  Tesorería,  el Estado
    reconoce el capital  y  hace  el servicio de los intereses o
    canon censítico en  dinero  efectivo en favor del censualis-
    ta.
    
       Art.1078.- Es prohibido  transferir la carga censítica en
    otro fundo, pena de nulidad.
    
                          SECCION TERCERA
                De la enajenación  de  los  bienes  capellánicos
    
       Art.1079.- Las ventas  de  censos  pueden hacerse siempre
    que la rente  no llene el objeto de la imposición o no pague
    la congrua por la escasez del canon.
    
       Art.1080.- El valor  del  producto tendrá el destino pre-
    visto por las leyes.
    
       Art.1081.- El poseedor  del  censo  otorgará la escritura
    de venta y  cancelación  de  la  imposición  censítica, o el
    Juez en su rebeldía.
    
                            TITULO XXIX
      DEL AUXILIO DE  LOS TRIBUNALES CIVILES PARA LA EJECUCION
      DE LAS PROVIDENCIAS  DE  LAS  AUTORIDADES  ECLESIASTICAS
       
       Art.1082.- La petición  de  la autoridad Eclesiástica so-
    licitando el auxilio  civil  de los Tribunales de la Provin-
    cia, se pasará al Juez en lo Civil de primera instancia.
       La petición ha  de  contener relación de la causa y copia
    de la providencia cuya ejecución se pida.
    
       Art.1083.- Recibida, se dará vista al Ministerio Fiscal.
    
       Art.1084.- Si se  encuentra  que la petición es un asunto
    de la jurisdicción  Eclesiástica  y  que  no  compromete las
    leyes de la  Provincia  o  de  la  República, se mandará dar
    cumplimiento por el Juez.
    
       Art.1085.- La resolución  otorgando  o negando el auxilio
    civil, es apelable en relación.
    
       Art.1086.- Lo dispuesto  en  los artículos precedentes no
    excluye la protección  que  la Curia Eclesiástica o Párrocos
    de la Ciudad  y campaña, reclamaren de las autoridades poli-
    ciales para el  cumplimiento de medidas preventivas o urgen-
    tes, en causas de su competencia.
    
                           LIBRO TERCERO
                          DE LOS RECURSOS
                              TITULO I
        DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES
    
       Art.1087.- Los recursos contra las resoluciones serán:
       De consideración.
       De apelación.
       De nulidad.
    
                          SECCION PRIMERA
                       De la reconsideración
    
       Art.1088.- El recurso   de  reconsideración  tiene  lugar
    contra las providencias  meramente interlocutorias, a efecto
    de que el  mismo  Juez  que las haya dictado las revoque por
    contrario imperio.
       Son providencias  meramente interlocutorias  las dictadas
    en la discusión  de  la  causa,  que  sirven para ponerla en
    estado de dictar  sentencia  definitiva,  sin desnaturalizar
    el juicio.
    
       Art.1089.- La interposición  de este recurso no perjudica
    al de apelación,  cuando  siendo éste el que corresponda, se
    hubiese interpuesto en  subsidio,  o dentro del término para
    apelar, a contar  desde  la  notificación  de la providencia
    cuya reconsideración se haya pedido.
    
       Art.1090.- El recurso  de  reconsideración  debe interpo-
    nerse dentro de tercero días.
    
       Art.1091.- Interpuesto el  recurso de reconsideración, el
    Juez dará traslado  con  calidad de autos, por el término de
    tres días, y  contestado  o traído los autos en rebeldía, se
    resolverá sobre él.
    
       Art.1092.- De la  resolución que recaiga, sea acordando o
    negando la reconsideración,  no habrá recurso ulterior, sal-
    vo el caso del artículo 1089.
    
                          SECCION SEGUNDA
                   De la apelación y sus efectos
    
       Art.1093.- El recurso de apelación se otorgará:
       1º. De las sentencias definitivas.
       2º. De las  providencias  o  autos  que no sean meramente
    interlocutorios.
       La apelación podrá ser de toda o parte de la resolución.
    
       Art.1094.- El término  para apelar es de cinco días, sal-
    vo los casos exceptuados por esta ley.
    
       Art.1095.- El recurso  de apelación podrá ser interpuesto
    no solo por  los litigantes, sino también por todos aquellos
    a quienes pueda afectar directamente la sentencia.
       En consecuencia, podrá  apelar  sin  perjuicio de sus ac-
    ciones para dedicarla en otra forma:
       1º. El comprador  en  pleito  seguido  contra el vendedor
    por razón de la venta, y viceversa.
       2º. El fiador,  en  juicio  contra  el  fiado seguido con
    éste, que se relacione con la fianza.
       3º. El deudor  solidario,  en  pleito sobre la obligación
    común con su codeudor.
       4º. El legatario,  en  pleito sobre la validez del testa-
    mento con el albacea o herederos.
       5º. El acreedor  hipotecario,  prendario  o anticresista,
    cuando fuese dada  sentencia  contra  el  deudor,  sobre las
    cosas afectadas a la seguridad de la deuda.
    
       Art.1096.- La apelación  se  interpondrá  por  escrito  o
    verbalmente, según el  caso,  ante el Juez de cuya providen-
    cia se reclama.
       Puede también interponerse  por  diligencia,  siempre que
    ésta se practicare por comisión o exhorto.
       El escrito o  exposición,  deberá limitarse a la mera in-
    terposición del recurso;  y  si esta regla fuese infringida,
    se mandará devolver  el  escrito,  o  testar  la exposición,
    previa autorización que  el  Secretario pondrá en autos, de-
    terminando el recurso y la fecha de interposición.
    
       Art.1097.- En caso  de  negativa  de  la apelación, puede
    intentarse directamente ante el superior en grado.
    
       Art.1098.- El Secretario  deberá  anotar  la  fecha de la
    interposición del recurso,  aunque  la  parte no lo pidiera,
    bajo de responsabilidad.
    
       Art.1099.- Interpuesto el  recurso, el Juez proveerá den-
    tro de veinticuatro  horas,  concedido  o  negando,  sin más
    trámite.
    
       Art.1100.- El auto  en  que  se  admita la apelación con-
    tendrá la calidad  de  emplazamiento  de partes para ante el
    superior en grado.
       Este término será  de tres días, si el asiento del Juzga-
    do y del  superior  es  el  mismo;  y de un día más por cada
    veinte kilómetros, si es distinto.
    
       Art.1101.- La apelación  deberá  concederse  de alguno de
    los tres modos siguientes:
       1º. Libremente y  en  los efectos devolutivos y suspensi-
    vo.
       2º. En relación y en ambos efectos.
       3º. Libremente o en relación, y solo en el devolutivo.
    
       Art.1102.- La apelación  de sentencia definitiva se otor-
    gará libremente y  en ambos efectos, a no ser que el intere-
    sado pida que  se  conceda sólo en relación. Exceptúanse los
    casos en que la ley disponga lo contrario.
    
       Art.1103.- La apelación  de  las  providencias  o autos a
    que se refiere  el inciso 2º del artículo 1093, se concederá
    en relación y  en ambos efectos, a excepción de los casos en
    que, por especial  disposición  de  esta ley, deba otorgarse
    en un solo efecto.
    
       Art.1104.- Cuando se  otorgue libremente y en ambos efec-
    tos, en la  misma  providencia se ordenará remitir los autos
    originales al Tribunal superior en grado.
    
       Art.1105.- Cuando el  recurso  se conceda en relación, en
    ambos efectos, se  observará el mismo trámite en la remisión
    de los autos y emplazamiento de partes.
    
       Art.1106.- Concedida la  apelación  en  ambos efectos, se
    suspenderá la ejecución  de  la resolución hasta que recaiga
    confirmación.
       Pero admita sólo  en  el  devolutivo,  no  se suspende la
    ejecución de lo mandado.
    
       Art.1107.- Cuando se  concediese la apelación en el efec-
    to devolutivo, libremente  o  en  relación, se mandará sacar
    testimonio de lo  que el apelante señalase de los autos, con
    las adiciones que  el colitigante hiciere y el Juez estimare
    necesario.
       Pero si estuviere  ejecutado el auto apelado o no hubiese
    que practicar diligencia  alguna  para  su  cumplimiento, se
    remitirán los autos originales.
    
       Art.1108.- La remisión  de  autos  en  apelación se efec-
    tuará dentro de  veinticuatro  horas después de la notifica-
    ción.
       Cuando el superior  no  estuviere  en  la  misma ciudad o
    pueblo en que  tiene  su  despacho el Juez apelado, se remi-
    tirá el expediente  por  el primer correo bajo de certifica-
    ción, u otro conducto seguro, con oficio al superior.
       Si hubiera de  sacarse  compulsas,  el  Juez  señalará el
    término que juzgue suficiente.
       Los gastos de  testimonio y remisión del proceso serán de
    cuenta del apelante,  mientras se determina en la resolución
    sobre el recurso,  quien  debe  abonar  las  costas que haya
    causado.
    
       Art.1109.- Si el  Juez  denegare  la  apelación, la parte
    que se sintiere  agraviada  podrá  interponer  el recurso de
    apelación directa entre  el  superior  en grado, pidiendo se
    declare mal denegado  el recurso, y se ordene la remisión de
    los autos.
    
       Art.1110.- La apelación  directa de que habla el artículo
    anterior, deberá interponerse  dentro  de tres días de noti-
    ficada la denegación;  y el superior no estuviere en la mis-
    ma ciudad o  pueblo  del  despacho  del Juez inferior, en el
    término que, por   casos  análogos,  establece  el  artículo
    1110.
    
       Art.1111.- Transcurridos los  términos para la interposi-
    ción del recurso  de  apelación,  quedarán  las resoluciones
    ejecutoriadas por ministerio  de  la  ley,  sin necesidad de
    declaración alguna del Juez.
    
                          SECCION TERCERA
                DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA ESTANCIA
                                 1
       Del procedimiento de la apelación concedida libremente
    
       Art.1112.- Elevados los  autos al superior, el Secretario
    anotará la fecha de su entrada.
       Anotará también el  día  que venza el emplazamiento. Para
    este objeto, el  término  se contará desde la notificación a
    las partes, ante  el  inferior,  de haberse concedido el re-
    curso.
    
       Art.1113.- Vencido el  término  del emplazamiento, el Se-
    cretario pondrá los  autos a despacho, y se decretará: “a la
    oficina por tres días”.
    
       Art.1114.- Durante ese  término, pueden las partes recla-
    mar del modo  o  calidad  con que se les hubiere otorgado el
    recurso.
    
       Art.1115.- Este incidente  se  resolverá con audiencia de
    partes.
    
       Art.1116.- Si la  parte  reclama contra la calidad de de-
    volutivo, pretendiendo la  concesión  en  ambos  efectos, el
    superior podrá ordenar  al  inferior  suspenda  sus procedi-
    mientos.
    
       Art.1117.- Resuelto el  incidente sobre el modo o calidad
    con que se  otorgó  el  recurso, o pasados los tres días del
    artículo 1113, el  Tribunal  mandará  expresar agravios, sin
    que sea necesario petición de parte.
    
       Art.1118.- El término  para  expresar agravios es de seis
    días.
    
       Art.1119.- Expresados los  agravios,  se dará traslado al
    colitigante por igual término.
    
       Art.1120.- En el escrito  de  contestación a la expresión
    de agravios, podrá el apelado adherirse a la  apelación res-
    pecto a los puntos en que le fuera  perjudicial  la  resolu-
    ción.
       Si por desistimiento de la apelación, una  vez  radicados
    los autos, no hubiera expresión de  agravios, el apelado po-
    drá adherirse al recurso al expedirse en el traslado que de-
    be comunicársele del desistimiento; en cuyo caso, admitiendo
    éste, se seguirá y considerará el recurso por lo  que hace a
    los puntos de la adhesión.
       Se entenderán radicados los autos en el  Tribunal, cuando
    elevados, se haya comunicado al apelante el traslado  de que
    habla el artículo 1117.
    
       Art.1121.- En los casos en que el  apelado se  adhiera al
    recurso, se comunicará traslado al  apelante  por el término
    de seis días, y la contestación deberá  limitarse a los pun-
    tos de la adhesión.
    
       Art.1122.- Si el apelante  no  hubiese  comparecido en el
    término  del  emplazamiento, acusada  rebeldía, se declarará
    desierto el recurso.
       Esta deserción será declarada de  oficio, si transcurrie-
    ren treinta días sin que se apersone el recurrente.
    
       Art.1123.- Si el apelado no  hubiera  comparecido, se se-
    guirá el recurso de rebeldía.
    
       Art.1124.- Si la rebeldía  del  apelante o apelado  fuere
    por no expresar agravios, o no  contestar el  traslado de la
    expresión de agravios, dándose por contestado, el juicio se-
    guirá su curso ordinario.
    
       Art.1125.- Contestados los traslados, o dados por contes-
    tados, quedará la  tramitación  conclusa, y se  llamarán los
    autos para prueba o definitiva.
       El llamamiento de autos para  definitiva en  casos en que
    deba recibirse la causa a prueba, dará lugar  al  recurso de
    reconsideración.
    
       Art.1126.- Con los escritos de expresión de agravios y su
    contestación, deberán apelante y apelado presentar los docu-
    mentos que hicieren a su derecho, haciendo  constar el impe-
    dimento legal para su presentación en  primera  instancia, o
    jurando que recién han  tenido  noticia  de ellos. (Artículo
    109).
       Después no podrán presentarlos, sino en el caso de excep-
    ción que expresa dicho artículo.
       Siempre que cada una de las partes presente documentos se
    correrá traslado a la contraria.
    
       Art.1127.- Podrán también las  partes  antes de señalarse
    día para la votación pública de la causa, exigirse confesión
    judicial por medio de posiciones, sobre hechos  que no hayan
    sido  objeto de  otras en  primera  instancia, conforme a lo
    prescripto en el artículo 173 y siguientes.
    
       Art.1128.- Podrá  expedirse  la  recepción a prueba en el
    escrito de expresión de agravios, o en el de su contestación
    respectivamente, en los casos siguientes:
       1º. Cuando se  alegue  algún  hecho  nuevo  conducente al
    pleito ignorado antes, o posterior al  término  de prueba de
    la primera instancia.
       2º. Cuando algunos hechos, sin embargo de  ser  pertinen-
    tes, no hubiesen sido admitidos a prueba en  primera instan-
    cia.
       3º. Cuando, aunque admitidos a prueba, las partes no pro-
    dujeron pruebas sobre ellos, o en contrario.
       A los fines de esta disposición no se reputará como dili-
    gencia de prueba el juramento de posiciones.
       4º. Cuando, aunque se hubiese  producido, hubiese quedado
    sin practicarse alguna otra que la parte ofreciere, por cau-
    sa que no le sea imputable.
       5º. Cuando la prueba producida  adolece de  vicios u omi-
    siones no subsanados en primera  instancia, por  motivos que
    no sean imputables a la parte.
    
       Art.1129.- Respecto al término de prueba, medios probato-
    rios, formalidades con que han de practicarse las probanzas,
    alegatos y conclusiones de la causa, se  observarán las mis-
    mas disposiciones establecidas para la primera instancia.
    
       Art.1130.- En todos los actos de pruebas que  hubieran de
    practicarse ante el Tribunal, el Presidente llevará la pala-
    bra; pero los demás vocales podrán hacer las preguntas u ob-
    servaciones que crean oportunas.
    
       Art.1131.- Cuando alguna diligencia de  prueba hubiese de
    practicarse fuera de la Sala del Tribunal, si no considerase
    necesaria su asistencia en cuerpo, podrá dar  comisión al e-
    fecto a uno de sus vocales.
       En tal caso se  observará lo  prescripto  en el  artículo
    169.-
    
       Art.1132.- Desde la citación para sentencia  hasta el se-
    ñalamiento de día para la votación, podrán  pedir las partes
    que se señale día para que ellas o sus  abogados informen de
    palabra.
       El apelante tendrá antes la palabra y después el apelado.
       No es permitido la réplica, sino  con  permiso del Tribu-
    nal, y al solo  objeto de  rectificar y  restablecer los he-
    chos.
    
       Art.1133.- Inmediatamente de notificada la providencia de
    autos para definitiva, el Presidente dispondrá  que se pasen
    los autos por turno para la instrucción de los Jueces, empe-
    zando por el menos antiguo.
    
       Art.1134.- El Presidente señalará, según la importancia o
    dificultad del asunto, el número de días que  deben permane-
    cer los autos en poder de cada magistrado.
       En ningún caso podrá exceder dicho plazo de seis días.
    
       Art.1135.- Cada vez que se pasen  los  autos a los magis-
    trados, se anotará por el Secretario el día en que se entre-
    guen y el día en que deben ser devueltos.
    
       Art.1136.- El Secretario llevará un libro especial en que
    hará iguales anotaciones.
    
       Art.1137.- Si venciere el  término  señalado  sin que los
    magistrados hayan devuelto los autos, el Secretario dará in-
    mediatamente cuenta al Presidente.
    
       Art.1138.- Una vez que los Jueces se  hayan  instruído de
    los autos, el Presidente de oficio señalará día  para ver en
    acuerdo si hay número de  votos  para  sentencia; si lo hay,
    señalará día y hora para que tenga lugar la votación pública
    de la causa, y si no lo  hay, se  llamará  conjuez, según el
    artículo 1151.
    
       Art.1139.- En caso de  ordenarse  alguna  diligencia para
    mejor proveer, ésta deberá practicarse antes  de señalar día
    para la votación.
    
       Art.1140.- Si la cuestión que se debate  fuese  muy árdua
    por su trascendencia o puntos de  derecho  que  comprenda, o
    verse sobre un valor considerable a juicio del Tribunal, po-
    drán los abogados pedir venia  para  informar en derecho por
    escrito.
       La venia debe ser pedida a los  seis  días  siguientes de
    notificado el llamamiento de autos para definitiva.
       El Tribunal debe resolver, sin  otro  trámite, en acuerdo
    extraordinario; y, en caso de conceder la venia, debe desig-
    nar un plazo para los  informes, que  no  exceda  de  veinte
    días.
       La venia concedida por petición de  uno  de  los abogados
    será común.
    
       Art.1141.- Contra las providencias meramente interlocuto-
    rias que se dicten en la discusión de la  causa  en  segunda
    instancia, como respecto  de  las  alegaciones o informes en
    derecho y término para hacerlos, no habrá recurso alguno.
    
       Art.1142.- Las sentencias se pronunciarán dentro del tér-
    mino de cuarenta días, a contar desde  el llamamiento de au-
    tos para definitiva.
       Art. 1143.- El Tribunal  no podrá fallar  en segunda ins-
    tancia sobre ningún capitulo que no se hubiera  propuesto  a
    la desición del inferior, salvo:
       1º. La  excepción  de prescripción, conforme  al artículo
    3962 del Código Civil.
       2º. Intereses,  daños y  perjuicios o  cualesquiera otras
    prestaciones accesorias, posteriores a la definitiva de pri-
    mera instancia.
       3º. Compensación u otra causa  cualquiera de extinción de
    obligación, posterior a la definitiva de primera instancia.
    
       Art.1144.- Para dictar sentencia  definitiva que concluya
    el pleito, será necesaria la concurrencia de cinco vocales.
    
       Art.1145.- Reunidos  los  conjueces el  día  señalado, se
    procederá a designar por medio de la suerte el  orden en que
    deba votarse.
       El acuerdo será público, y se verificará en  presencia de
    todos los vocales y del Secretario  respectivo, debiendo es-
    tablecerse primero las cuestiones de hecho y en  seguida las
    de derecho, sometidas a su decisión, y votarse separadamente
    cada una de ellas en el mismo orden. El voto en  cada una de
    las cuestiones de hecho, o de derecho, será fundando por es-
    crito. (Artículo 158 de la Constitución).
    
       Art.1146.- Si hubiera  unanimidad  de votos, se insertará
    en el libro de ACUERDOS solamente la sentencia dictada.
    
       Art.1147.- En caso de disidencia se insertarán, además de
    la sentencia, los votos disidentes.
    
       Art.1148.- Las transcripciones a que se  refieren los ar-
    tículos anteriores se harán antes de notificar la  sentencia
    a las partes.
    
       Art.1149.- La votación se practicará en el día señalado.
    
       Art.1150.- La sentencia será pronunciada a mayoría de vo-
    tos.
    
       Art.1151.- Si no hubiere mayoría, se  suspenderá el acto,
    y el Presidente llamará a un conjuez más por  el orden esta-
    blecido para  integrar el  Tribunal, señalando  en la  misma
    providencia el día en que haya de celebrarse votación.
    
       Art.1152.- Durante el plazo señalado para la votación po-
    drá recusarse al conjuez designado.
    
       Art.1153.- El acto  de la  votación se  acreditará en los
    autos por diligencia que extenderá el Secretario, expresando
    la fecha, los nombres de los  magistrados  que  compongan el
    Tribunal en el orden designado por la  suerte  para la vota-
    ción, como también los nombres de los  abogados y apoderados
    que hubieren asistido.
    
       Art.1154.- Siendo la  sentencia  confirmada  en todas sus
    partes de la de primera instancia, las  costas  del  recurso
    serán de cargo del apelante, aunque  la  sentencia  le salve
    derechos para hacerlos valer en otra instancia, con  las ex-
    cepciones siguientes:
       1º.Si el colitigante hubiera apelado también, o se hubie-
    ra adherido al recurso, a no ser que fuera por la omisión de
    costas en  primera  instancia, en  cuyo  caso, la resolución
    confirmada, deberá serlo además con la de aquella.
       2º. Si el apelante fuese el  Fiscal o Defensor General, a
    menos que por razones especiales de temerario  proceder, de-
    ban ser personalmente responsables de las costas.
       La condenación de  costas del  recurso, no  comprende los
    incidentes resueltos en la misma instancia sin esa calidad.
    
                                II
       Del procedimiento de la apelación concedida en relación
       Art.1155.- Remitido el  expediente y  vencido  el término
    de emplazamiento, se decretará a la oficina  por  tres días,
    de conformidad a los artículos 1112 y 1113.
       En este término puede el apelado  adherirse  al  recurso,
    presentándose por escrito.
       Pueden también las partes en el  mismo  término  reclamar
    del modo o calidad con que se hubiere otorgado la apelación,
    de conformidad a los artículos 1114, 1115, 1116 y 1117.
    
       Art.1156.- Vencidos los tres días, o acusada  rebeldía al
    apelado como en el artículo 1123, se pedirá autos para defi-
    nitiva.
       En seguida se señalará día para la votación pública.
    
       Art.1157.- Si el Tribunal resolviere que la apelación de-
    bió concederse libremente, se seguirá en lo sucesivo como en
    la apelación libre.
    
       Art.1158.- No es permitido presentar para  mejorar ni re-
    futar la apelación.
    
       Art.1159.- En el intervalo desde la citación para senten-
    cia hasta el día de la votación pública, pueden las partes o
    sus abogados, de conformidad al  artículo  1132  pedir venia
    para informar de palabra.
    
       Art.1160.- No puede producirse más prueba  que la de con-
    fesión, como se establece en el artículo 1127.
    
       Art.1161.- Pronunciada sentencia en  votación pública, se
    mandará devolver los autos, satisfechas que sean las costas.
    
       Art.1162.- Las disposiciones  prescriptas  para la apela-
    ción concedida libremente, son aplicables, a la apelación en
    relación, con las excepciones establecidas en este párrafo.
    
                                III
              Del procedimiento de la apelación directa
       Art.1163.- En caso de ocurrir directamente  alguno de los
    litigantes interponiendo queja ante el superior  por  apela-
    ción denegada, se pedirá informe al Juez de la causa; y, ab-
    suelto éste, se resolverá la queja sin sustanciación alguna,
    en acuerdo extraordinario.
       Si el Juez A QUO no acompañare los autos al informe, y el
    superior creyere necesaria su vista para la  resolución, po-
    drá mandarlos pedir a efecto de mejor proveer, si ambos Tri-
    bunales tienen un asiento común.
       En caso contrario, el Juez al informar remitirá copia del
    auto apelado, del escrito sobre que haya recaído, del escri-
    to de apelación y de la providencia que niegue el recurso.
    
       Art.1164.- El informe  deberá  absolverse  dentro de tres
    días, si el Juez tiene su despacho en la misma ciudad en que
    reside el superior; en otro caso, se aumentará  este término
    con un día por cada veinte kilómetros.
    
       Art.1165.- En caso de haber sido denegado el  recurso, se
    devolverán las actuaciones al  Juez  de  la  causa, para que
    sean arregladas a los autos.
       Si fuere mal denegado, declarará el superior si  debe te-
    nerse por concedido en relación o libremente, sustanciándose
    el recurso, según corresponda, por los  trámites  que quedan
    establecidos, previa remisión de los autos.
    
                            TITULO II
            DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE SU PROCEDIMIENTO
       Art.1166.- El recurso de nulidad tiene  lugar  contra las
    sentencias, autos o providencias pronunciadas con  violación
    de la forma sustancial que  prescribe la ley, o en virtud de
    un procedimiento en que se hayan omitido las  formas sustan-
    ciales del juicio, o incurrido en algún defecto  de los que,
    por disposición de derecho, anulan las actuaciones.
    
       Art.1167.- Serán, en  consecuencia, nulas, sin  perjuicio
    de los demás casos comprendidos en la regla general:
       1º. La resolución dada por Juez  incompetente  en caso de
    jurisdicción improrrogable.
       2º. La resolución dictada sin audiencia de partes, en los
    casos en que la ley la exige.
       3º. La resolución dictada pendiente recusación u otro in-
    cidente de efecto suspensivo.
       4º. La resolución definitiva dada sin  citación previa de
    partes.
       5º. La resolución expedida sin que hayan estado legalmen-
    te apersonados los que deban intervenir en el juicio.
       6º. La resolución que en su parte  dispositiva, no guarda
    la forma prescripta por el artículo 317 y siguientes.
       7º. La resolución dictada en día inhábil sin  estar habi-
    litado el despacho.
    
       Art.1168.- Habrá también nulidad  cuando los procedimien-
    tos estuviesen basados  sobre  omisiones  de  actuaciones no
    subsanadas a pesar de reclamaciones de partes.
    
       Art.1169.- Sólo podrá  deducirse el  recurso  de  nulidad
    contra las sentencias, autos y providencias de  que se pueda
    apelar.
       No habiendo lugar al  recurso  de  apelación, no lo habrá
    tampoco al de nulidad.
    
       Art.1170.- El recurso de nulidad deberá interponerse con-
    juntamente, en el mismo término que el de apelación, ante el
    mismo Juez de  primera  instancia, seguirse y  resolverse al
    mismo tiempo por iguales trámites.
    
       Art.1171.- Al interponerse el recurso  de  nulidad, se ha
    señalar clara y determinadamente la ley o leyes infrigidas.
    
       Art.1172.- La nulidad por defecto de  procedimientos que-
    dará subsanada siempre que no se reclame la reparación de a-
    quellos en la misma instancia en que se hayan cometido, y no
    contengan violación de formas sustanciales o de orden públi-
    co.
    
       Art.1173.- Si el procedimiento estuviere  arreglado a de-
    recho y la nulidad consistiese en la forma de  sentencia, el
    Tribunal declarará ésta por nula y mandará pasar los autos a
    otro Juez de primera instancia para que sentencie.
    
       Art.1174.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el pro-
    cedimiento, se declarará nulo todo lo obrado desde la actua-
    ción que dió motivo a ella, y se pasarán  igualmente los au-
    tos a otro Juez para que conozca.
    
       Art.1175.- En los casos de los dos artículos  anteriores,
    las costas serán a cargo del Juez.
    
                            TITULO III
               DE LOS INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA
       Art.1176.- Los incidentes interlocutorios  que  se susci-
    ten, deberán tramitarse conforme a lo prescripto en el Títu-
    lo III, Libro I, de este Código.
    
       Art.1177.- Para la  resolución de  los  incidentes de que
    habla el artículo anterior, bastará que el  Tribunal esté en
    mayoría.
    
       Art.1178.- Es indispensable Tribunal pleno para las reso-
    luciones en reconsideración.
    
                            TITULO IV
       DE LOS RECURSOS CONTRA LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS JUECES
    
       Art.1179.- Los recursos contra los  procedimientos de los
    Jueces podrán intentarse:
       1º. Por denegación de apelación.
       2º. Por atentados.
       3º. Por retardación de justicia.
    
       Art.1180.- Los procedimientos de los  Jueces se califica-
    rán como atentados:
       1º. Pendiente apelación en efecto suspensivo.
       2º. Pendiente recusación o competencia.
       3º. Pendiente cualquiera de los incidentes  expresados en
    el artículo 331 y demás que por la ley producen  efecto sus-
    pensivo.
    
       Art.1181.- La retardación de justicia tendrá lugar:
       1º. Cuando sin justa causa los  Jueces  dejen  vencer los
    términos legales sin expedir la resolución que corresponda.
       2º. Cuando en casos urgentes no proveen o practican en el
    día las diligencias necesarias o habilitan horas al efecto.
    
       Art.1182.- El recurso por  atentado se interpondrá dentro
    de tercero día de notificada la providencia que lo motive.
       El recurso por retardación de justicia podrá interponerse
    mientras no se expida la resolución a que se refiera.
    
       Art.1183.- Deducido el recurso, el  superior  mandará que
    el Juez informe sobre sus  fundamentos, pudiendo ordenar, en
    caso de queja por atentado, no innovar, pendiente el  recur-
    so.
       El Juez deberá expedirse dentro de tercero día.
    
       Art.1184.- Sin embargo, si el  caso  fuese  muy  urgente,
    puede ordenar que el Juez informe  en  menos  términos; y si
    tuviese su despacho en la misma ciudad que el  superior, po-
    drá éste ordenar que se expida en el día, por escrito o ver-
    balmente.
    
       Art.1185.- El superior, en  acuerdo  extraordinario y con
    la urgencia necesaria, resolverá si hay o no lugar al recur-
    so.
    
       Art.1186.- Si se hiciere lugar al  recurso por  atentado,
    el superior hará las declaraciones que su naturaleza requie-
    ra, con las indemnizaciones o correción  disciplinaria a que
    hubiere lugar.
       Admitido el recurso por RETARDACION, el superior  dispon-
    drá que el  inferior  administre  justicia  dentro de  cinco
    días. Si esta orden fuese  desobedecida sin justa causa, in-
    currirán en una multa de cien pesos los Jueces  de Paz, dos-
    cientos pesos los Jueces de primera  instancia y de  cuatro-
    cientos cada uno de los miembros del Tribunal Superior.
    
       Art.1187.- En cualquiera de los casos del  artículo ante-
    rior, las  costas que  ocasione la  queja  serán a cargo del
    Juez que lo motivó.
    
       Art.1188.- Si los recursos no fueren  admitidos, las cos-
    tas serán a cargo del recurrente.
    
       Art.1189.- En los casos del artículo 1186, podrá interpo-
    nerse recurso de reconsideración.
    
       Art.1190.- En los recursos de queja no será, por lo gene-
    ral, necesaria la notificación del colitigante.
       Si por la especialidad del caso fuese necesaria su inter-
    vención, el Tribunal deberá ordenarla.
    
                             TITULO V
      DE LOS RECURSOS CONTRA LAS PERSONAS DE LOS JUECES Y OTROS
                           FUNCIONARIOS
                  De la recusación de los Jueces
       Art.1191.- Los Jueces sólo pueden ser recusados por causa
    legal.
    
       Art.1192.- Son causas legales de recusación:
       1º. El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del
    cuarto grado civil con alguno de los litigantes o con los a-
    bogados o apoderados.
       2º. Tener el Juez o sus consanguineos o afines dentro del
    mismo grado del inciso anterior, interés en cualquier socie-
    dad o corporación que litigue.
       3º. Tener los mismos sociedad o comunidad  con  alguno de
    los litigantes, excepto si la sociedad fuese anónima.
       4º. Tener interés en el pleito o en otro semejante.
       5º. Tener pleito pendiente con el litigante que recuse.
       6º. Ser acreedores, deudores o fiadores de  alguna de las
    partes.
       7º. Haber sido denunciador o acusador del  recusante o de
    sus parientes dentro del segundo grado civil de consanguini-
    dad o afinidad, o haber  sido  denunciado o acusado  por los
    mismos.
       8º. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigan-
    tes, o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones a-
    cerca del pleito, antes o después de comenzado.
       9º. Haber recibido el  Juez  beneficio de  importancia de
    alguna de las partes en cualquier tiempo, o  después de ini-
    ciado el pleito, presentes o dádivas aunque sean de poco va-
    lor.
       10. Tener el Juez con alguno  de los  litigantes  amistad
    que se manifieste por una gran famiiliaridad o frecuencia de
    trato.
       11. Tener contra el recusante  enemistad, odio o resenti-
    miento, que se manifieste por hechos  conocidos. Se exceptúa
    el caso de que estos hayan partido del recusante  después de
    iniciado el pleito.
       12. Parcialidad manifiesta  del  Juez, o procedimiento i-
    rregulares que hayan producido  nulidad, por la  que hubiere
    sido condenado a alguna pena que no sea el pago de costas.
       13. Haber sido el Juez testigo en la causa, o haberlo si-
    do sus parientes  por  consaguinidad o afinidad  dentro  del
    cuarto grado civil, si fueren tachados y hubiere  de  resol-
    verse sobre el mérito de las tachas.
    
       Art.1193.- La recusación se deducirá ante el Juez recusa-
    do, o ante el Tribunal de que fuere miembro.
    
       Art.1194.- Cuando la causad de la recusación  fuese ante-
    rior al iniciamiento del pleito, deberá deducirse en el pri-
    mer escrito o acta que se presente por el  recusante; más si
    fuese posterior, o aunque anterior no  tuviese conocimiento,
    luego que llegue a su noticia, pero acompañada de juramento.
    
       Art.1195.- En el escrito o acta en que se  deduzca se ex-
    presarán específica y circunstancialmente  las  causas de la
    recusación, se nombrarán los testigos que hayan de declarar,
    con expresión de su residencia, y se acompañarán o indicarán
    los documentos de que el recusante intente valerse.
    
       Art.1196.- No podrán deducirse recusación  después de ci-
    tadas las partes para sentencia, a no ser  que se  ofreciere
    probar por confesión del mismo recusado o por  escritura pú-
    blica.
       Si el asunto se hubiere remitido al superior en relación,
    tampoco podrá hacerse después que se designe día para la vo-
    tación, con la misma excepción anterior.
    
       Art.1197.- Si en es escrito o acta en  que  se deduce, no
    se alagare determinadamente algunas de las causas expresadas
    en el artículo 1192, o se dedujere fuera  de la  oportunidad
    designada en los artículos 1194, y 1196, será desechada.
       De esta resolución habrá apelación en  relación, si es en
    primera instancia, y el de  reconocimiento si es ante el Su-
    perior Tribunal.
    
       Art.1198.- Interpuesta  la  recusación, el Juez  recusado
    deberá desde luego separarse del  conocimiento  de la causa,
    hasta la terminación del incidente.
    
       Art.1199.- De la recusación  de uno  o más  Ministros del
    Superior Tribunal, conocerán los que  queden  hábiles, inte-
    grando el Tribunal conforme a la ley de la materia.
       Si fuese recusado todo el personal del Tribunal, inmedia-
    tamente los recusados organizarán el Tribunal  conforme a la
    citada ley para que resuelva el incidente.
    
       Art.1200.- De la recusación  de  los  Jueces  Letrados de
    primera instancia, conocerá el Superior Tribunal.
    
       Art.1201.- De la de los Jueces de Paz en la Capital y De-
    partamento en la campaña, conocerá el Juez Letrado de prime-
    ra instancia en turno.
       De la recusación de los  Jueces de  Distrito, conocerá el
    Juez Departamental respectivo; y por su  impedimiento el más
    inmediato.
    
       Art.1202.- Todo Juez que se halle en alguno  de los casos
    de legítima recusación, se inhibirá, manifestando la causa.
    
                           SECCION SEGUNDA
             Del trámite de la recusación de los Jueces
       Art.1203.- Deducida  recusación  contra  uno o más Jueces
    del Superior Tribunal, previa organización de éste en su ca-
    so, se les comunicará aquella a fin de que manifiesten cate-
    góricamente, si son o no ciertos los hechos  alegados, siem-
    pre que no sean criminosos.
    
       Art.1204.- Si se reconocieren ser  ciertos, los hechos a-
    legados, se dará a los recusados por separados  de la causa,
    sin más ulterioridad. Si los negasen, el tribunal recibirá a
    prueba el  incidente por el término  improrrogable  de  diez
    días, para dentro del municipio, y un día más por cada vein-
    te kilómetros si la prueba ha de producirse en otro lugar.
    
       Art.1205.- Los testigos  que se  presenten no  podrán ser
    más de seis, ni el recusante valerse de otros  que los indi-
    cados en el escrito o acta de recusación.
    
       Art.1206.- Vencido el  término de prueba, se  agregarán a
    los autos las producidas y se oirá al Ministerio Fiscal, con
    término de tres días. En seguida, llamamos los autos, se ve-
    rán en acuerdo y se resolverá el artículo.
    
       Art.1207.- Si el recusado fuere uno de los  Jueces Letra-
    dos de primera instancia, toda vez que reconozca ser ciertas
    las causas de la recusación, lo declarará así, inhibiéndose,
    sin más trámite, del conocimiento del asunto, y remitirá los
    autos al Juez que deba conocer de la causa. En  caso contra-
    rio elevará éstos al Tribunal Superior, con informe  sucinto
    respecto de las causas alegadas.
    
       Art.1208.- Pasados los antecedentes, se recibirá el inci-
    dente a prueba, procediéndose como  en  los  artículos 1204,
    1205 y 1206.
    
       Art.1209.- Si la recusación fuese contra Jueces no Letra-
    dos y éstos reconocieren ser ciertas las causas alegadas, se
    inhibirán. En caso contrario, pasarán  oficio  al  superior,
    remitiendo una relación de la causa e informe categórico so-
    bre los motivos de la recusación.
       El Superior, en posesión de esos antecedentes, averiguará
    sumariamente las causas de  la  recusación, y  resolverá sin
    más trámite.
    
       Art.1210.- Cuando los Jueces se inhiban del  conocimiento
    del asunto, la parte que no recusó podrá apelar en relación.
       El Juez a quien en virtud de la inhibición consentida, se
    le pasare  el  conocimiento  del  asunto, podrá  observar la
    inhibición y requerir resolución superior en caso de contra-
    dicción.
    
       Art.1211.- Si la recusación fuese  desechada, se devolve-
    rán los autos al Juez recusado.
    
       Art.1212.- Si se hiciere lugar  a ella, se  comunicará al
    recusado y se pasarán los  antecedentes  al  funcionario que
    deba reemplazarlo, conforme a la ley.
    
       Art.1213.- En los casos de recusación  de  la  resolución
    que recaiga no habrá recurso; y siempre  que  la  recusación
    sea desestimada, el recusante será  condenado  en  todas las
    costas del incidente.
    
                          SECCION TERCERA
                  De la recusación de los Fiscales
       Art.1214.- Los Fiscales no son recusables cuando  ejerci-
    tan la acción pública como parte principal en el asunto.
    
       Art.1215.- Puede ser recusados cuando  intervienen o ges-
    tionan, concurriendo con otro  interesados  que  sean  parte
    principal:
       1º. Por haber abogado en el  mismo asunto contra la parte
    del Fisco.
       2º. Por amistad íntima.
    
       Art.1216.- En los casos en que los  Fiscales  manifiesten
    algún motivo de impedimento de los  establecidos  como causa
    de recusación para los Jueces, el Tribunal o Juez de la cau-
    sa, podrá admitirlo y aun separarlo de  oficio, cuando no se
    hubiesen  excusado, y los  motivos  legales  de  impedimento
    constaren de autos.
    
       Art.1217.- Conocerá de la recusación el  Juez o  Tribunal
    ante quien pendiere el asunto y el procedimiento será el es-
    tablecido para la recusación de los Jueces Letrados, causan-
    do ejecutoria la resolución que recaiga.
    
       Art.1218.- Si el Juez o Tribunal no  encontrasen bastante
    la causa alegada, o si la parte interesada se conformare con
    la intervención de los Fiscales, la separación no tendrá lu-
    gar, salvo los incisos 1º, 4º y 8º del artículo 1192.-
    
                         SECCION CUARTA
               De la recusación de los Secretarios
       Art.1219.- Los Actuarios o Secretarios pueden ser recusa-
    dos por cualquiera de las causas expresadas en  el  artículo
    1192.
    
       Art.1220.- Deducida la recusación, el Juez averiguará su-
    mariamente el hecho en que se funde, y sin  más  trámite re-
    solverá el artículo.
       La resolución que dicte será inapelable.
    
       Art.1221.- Admitida la recusación del Secretario, quedará
    separado de toda intervención en el asunto, y el Juez o Tri-
    bunal designará el reemplazante.
    
                          TITULO FINAL
       Art.1222.- Las disposiciones de este Código  son  aplica-
    bles desde la fecha de su vigencia o todos  los  asuntos que
    se promuevan, aunque tengan origen en actos anteriores.
       Serán aplicables también a los negocios  pendientes desde
    la estación o período en que se encuentren, exceptúandose:
       1º. Los trámites y diligencias que hayan  empezado a eje-
    cutarse.
       2º.Cuando su aplicación, por la  variación o trasposición
    de trámites, no sea posible sin comprometer la  defensa  que
    las leyes anteriores deferían en esa estación del juicio.
       En los casos de los incisos que preceden, el procedimien-
    to será regido por las leyes anteriores.
    
       Art.1223.- Quedan derogadas las leyes  de  procedimientos
    anteriores al presente Código.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 668
    Modificada por Ley 962
    Modificada por Ley 1034
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (TEXTO ORDENADO).-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETO- TOMO 15- PAGINA 45.-