• Detalle de Ley

    Ley N°: 962
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 04/07/1908
    Promulgada: 16/07/1908
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícase el Código  de Procedimientos Ci-
    viles en la siguiente forma:
       a) Suprímese  en  el  inciso 1º del Art. 11, las palabras
    "bastanteado por abogado de la matrícula".
       b) Modificase el Art. 55, de la siguiente forma:
       "Transcurridos los  prorrogables  o  las prórrogas conce-
    didas y acusada  rebeldía, se despachará ésta  con 24 horas,
    pasadas las  cuales, se declarará sin más trámite perdido el
    derecho que se hubiere dejado de usar".
       c) Sustitúyense los Art. 35 y 36 por el siguiente:
       "El proceso  original  no se entregará a las partes liti-
    gantes: cuando  estas  quieran examinarlo, podrán hacerlo en
    la oficina del Juzgado.
       "De toda petición o escrito de que haya de darse traslado
    así como de los documentos que se adjunte, se acompañará co-
    pia firmada por el que los hubiere prestado, en papel simple
    que se entregará a los colitigantes".
       d) Derógase  los  Art.  80,  81, 82 y 83, y sancionase en
    reemplazo, lo  siguiente:"  En  toda  sentencia incidental o
    definitiva, haya  o no condenación en costas, el Juez fijará
    el honorario de los causídicos que hubieren intervenido, con
    excepción de los peritos".
       e) En  el art. 133, después de las palabras "9 días", po-
    ner: "prorrogables hasta 15 días".
       f) Derógase  los  art. 139 a 145 y el 309, y suprímese en
    el art.108  las  palabras:  "Si  no los tuviere en su poder,
    protestará presentarlos en la réplica, anticipando aviso del
    archivo o lugar en que se encuentren"; y en el 109 las pala-
    bras: "o réplica en su caso". En su reemplazo se sanciona lo
    siguiente: "Expedido  el  demandado  en su contestación o el
    actor en la suya, en caso de reconvención, el Juez abrirá la
    causa a prueba, con excepción de los casos del inciso 1º del
    art. 134  o  aquel en que la cuestión fuere de puro derecho,
    en que queda conclusa para definitiva".
       g) Suprímese en el art. 146 las palabras: decretando pre-
    viamente autos para prueba, pena de nulidad".
       h) Reemplazar  en el art. 1118 las palabras: "6 días" por
     "9 días".
       i) Suprímese  en  el  art. 1156, las palabras: "o acusada
    rebeldía a la apelada, como el art. 1123".
       j) El  art.  1113,  queda así: "Elevado el expediente, el
    secretario anotará  la fecha de su entrega; pondrá los autos
    al despacho, y se decretará: a la oficina por tres días".
       k) Derógase los art. 1100, 1112 y 1123.
       l) Suprímese  en el art. 1155 las palabras: "y vencido el
    término del emplazamiento".
       m) Agregar como inc. 14 del art. 1192 el siguiente: "Para
    los miembros de la Suprema Corte, en los recursos permitidos
    por los  art.  1166 y 1179, inciso 2º y 3º, el parentesco de
    de consanguinidad  o  afinidad dentro del 2º grado civil con
    el Juez contra quien se intente el recurso".
    
       Art.2º.- Esta  ley empezará a regir 30 días después de su
    promulgación.
    
       Art.3º.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    cuatro de Julio de mil novecientos ocho.-
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 599
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. LEY N° 599 MODIFICADA POR LEY Nº 668.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 32- PAGINA 29.-