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    Ley N°: 3621
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 19/12/1969
    Promulgada: 19/12/1969
    Publicada: 02/01/1970
    Boletin Of. N°: 17157

  • Texto
  •  * DEROGADA *
                 
       VISTO que el  Superior  Gobierno de  la Nación,  mediante
    Decreto nº 7.908 de fecha 5  de  Diciembre de 1969, autoriza
    al  gobierno de Tucumán a  dictar  una  Ley estableciendo un 
    nuevo Código de Procedimientos  en lo Civil   y Comercial; 
    y  en uso de la facultad legislativa conferida  por el artí-
    culo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, 
      
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               LEY:
    
                              LIBRO I
                       Disposiciones Generales
    
                             TÍTULO I
                      Del Organo Jurisdiccional
    
                            CAPÍTULO I
                     Jurisdicción y Competencia
    
       Artículo 1º.-El poder jurisdiccional atribuido a los jue-
    ces y tribunales  en  lo Civil y Comercial y de  Paz Letrada
    de la  Provincia  se  ejercerá, dentro de los límites de sus
    respectivas competencias, de acuerdo a las disposiciones  de
    este Código.
    
       Art.2º.- Este poder jurisdiccional no puede ser delegado.
    Sin embargo, en caso necesario, los jueces podrán comisionar
    en otros la realización de diligencias determinadas, en cuyo
    caso, los comisionados serán competentes para  decidir sobre
    las cuestiones que se les plantean en el ejercicio de la co-
    misión.
    
       Art.3º.-La competencia por razón de la materia, del valor
    y del grado se determinará de acuerdo  a lo dispuesto por la
    Ley Orgánica de los Tribunales, por  este Código y demás le-
    yes especiales.
    
       Art.4º.- Cuando la competencia  corresponda por  razón de
    la materia  del valor o del  grado,  será  improrrogable. La
    competencia por razón    de lugar   o de las   personas   es
    prorrogable  por voluntad de los interesados.
    
       Art.5º.- La prórroga podrá ser expresa o tácita. Será ex-
    presa cuando así lo convinieran las partes. Será tácita res-
    pecto del demandante, por el hecho de la promoción de la de-
    manda; lo será respecto del demandado por el de contestar la
    demanda sin haber articulado la declinatoria.
    
       Art.6º.- Toda gestión judicial deberá promoverse  ante el
    juez competente de turno. Cuando de la exposición de los he-
    chos resultara no ser de su competencia, por razón de la ma-
    teria del valor o del grado, el juez lo declarará  de oficio
    y remitirá la demanda al juez que  corresponda. Esta resolu-
    ción será apelable.
       La incompetencia por razón del  lugar o de la  persona no
    es declarable de oficio.
    
       Art.7º.- Será juez competente:
    
       1º) Cuando  se ejercitaren acciones  reales sobre  inmue-
    bles, el del lugar donde se encuentre el inmueble objeto del
    litigio. Si fueran varios con diversa  ubicación, o si fuera
    uno  solo ubicado  en diversas  jurisdicciones, el del lugar
    de  la ubicación  de  cualquiera de ellos  o algunas  de sus
    partes  coincida con  el domicilio  del demandado. No concu-
    rriendo esta circunstancia, el del lugar de  la situación de
    cualquiera de ellos a elección del actor.
       La misma  regla regirá para  las acciones  posesorias, de
    división de condominio, de deslinde, de  mensura, de  adqui-
    sición del dominio  por prescripción treintañal, de restric-
    ciones y límites al dominio, de cobro de  créditos hipoteca-
    rios y de cancelación de hipotecas.
       2º) Cuando se ejercitaren  acciones reales  sobre muebles
    el del lugar donde estos se hallaren o el  del domicilio del
    demandado a elección del actor.
       3º) Cuando  la acción versare sobre bienes  muebles o in-
    muebles a la vez, el del lugar de la situación de  estos úl-
    timos según la regla del inciso 1º.
       4º) Cuando se ejercitaren acciones personales, el del lu-
    gar convenido para el cumplimiento de la obligación y,a fal-
    ta de este,a elección del actor, el del domicilio del deman-
    dado o el del lugar del contrato, con tal de que el demanda-
    dado se hallare en el aunque fuera accidentalmente.
       En caso de ser varios los demandados, con distintos domi-
    cilios, el del que elija el actor.
       El que no tuviera domicilio fijo, podrá ser  demandado en
    el lugar donde se encontrare o en el de su última residencia
       5º) En los pedidos de segundas copias de  escrituras  pú-
    blicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
       6º) El del juicio de divorcio, para  entender  en  el  de
    alimentos y litis expensas.
       7º) El del juicio  ejecutivo, para entender del ordinario
    promovido como consecuencia de él.
       8º) En las tercerías, el de la causa en que se dedujeron.
       9º) Cuando se ejercitaren acciones  respecto a la gestión
    de tutores o curadores, o relativas a la persona y bienes de
    incapaces,administración o remoción de la tutela o curatela,
    el que lo sea para el discernimiento de la tutela o curatela
    aunque los bienes estuvieran fuera del lugar que  abraza su
    jurisdicción.
       La mudanza de domicilio o residencia del  menor o del in-
    capaz, o la de los tutores o curadores, no  altera la compe-
    tencia.
       10) En la declaración de ausencia y en la de fallecimien-
    to presunto, el del último  domicilio o residencia  conocida
    del ausente. Si no los hubiera tenido en el país o no se los
    conociera, lo será el del lugar en  que existieran  bienes o
    del que hubiera prevenido, cuando los bienes  estuvieran  en
    distintas jurisdicciones.
       11) El del domicilio del demandado en  las acciones  ten-
    dientes a  obtener la declaración de incapacidad, de inhabi-
    litación, concurso civil, alimentos provisorios,litis expen-
    sas, daños y perjuicios  y además  todas  aquellas  que   se
    relacionen con el estado de las personas,y con los actos del
    Registro Civil.
       12) Tratándose de acciones procedentes de delitos o cuasi
    delitos el del lugar en donde  estos se hubieran  cometido o
    el del domicilio del demandado, a elección del actor.
       13) En el juicio especial de rendición de cuentas  el del
    lugar en que se hubieran verificado los actos productores de
    la obligación de rendirlas, o el del domicilio del obligado,
    a elección del actor.
       14) En los juicios informativos, el del domicilio  de  la
    persona que los promueve.
       15) En las sucesiones el del lugar del  último  domicilio
    del causante, si no hubiera dejado más que un solo heredero,
    las acciones deben dirigirse ante el juez del  domicilio  de
    éste, después que hubiera aceptado la herencia.
       16) El de lo principal lo será para conocer, de sus inci-
    dentes, dependencias, juicios accesorios y conexos; de la o-
    bligación precedente de garantía; y de las obligaciones  na-
    cidas con motivo del juicio.
    
      Art. 8º.-La competencia por razón del valor se determinará
    de acuerdo a la siguiente regla:
       1º) Por el monto de la demanda, incluidos los intereses o
    frutos y los gastos hasta el momento de presentarla.
       2º) En caso de  acumulación  de  demandas o de cuotas, la
    competencia estará dada por la suma que resultare de la acu- 
    mulación, calculada según la regla precedente.
       3º) Por el total del activo a partirse en los juicios di-
    visorios.
                  
                         CAPÍTULO II
                   Cuestiones de Competencia
    
       Art.9º.- Las cuestiones de competencia podrán  promoverse
    por declinatoria o por inhibitoria. La opción por uno de es-
    tos medios impide usar del otro.
    
      Art.10.-Entre jueces de la misma jurisdicción territorial,
    las cuestiones de competencias solo podrán promoverse  por
    declinatoria, en  la forma y la oportunidad que se determina
    para cada clase de juicio.
      Si la jurisdicción fuera improrrogable, podrá deducirse en
    cualquier estado de la causa, o declararse de oficio.
      Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedi-
    mientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o
    cualquier  diligencia  de cuya omisión pudiese resultar per-
    juicio irreparable.
    
       Art.11.- Entre jueces de distinta  jurisdicción  territo-
    rial, podrán promoverse también por inhibitoria. Se  deduci-
    rán ante el juez que se considere competente,presentándosele
    los antecedentes necesarios  para su  información. Si encon-
    trare fundado  el pedido, el juez hará lugar al mismo y  re-
    querirá del que conoce de la causa  que se inhiba  de seguir
    entendiendo y le remita los autos. Si no hiciera lugar a la 
    inhibitoria podrá apelarse.   
       
      Art.12.- Si un juez de  otra jurisdicción  territorial re-
    clamara para sí el conocimiento de  una causa, recibido  que
    fuera el exhorto, lo hará conocer personalmente a las partes
    para que, en el término de tres días, expresen  sus  razones
    para sostener la competencia del juez  que  entiende de ella
    y para que ofrezcan las pruebas al efecto,para lo que se fi-
    jará un término de diez días. Recibida la prueba,se hará lu-
    gar o no a la requisitoria. Si se hiciera lugar, podrá  ape-
    larse.
       
       Art.13.- Cuando dos jueces  se encontraren  conociendo de
    una misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro
    que se abstenga de seguir entendiendo y le remita  los autos
    o, en su defecto, eleve la cuestión al Superior  para que la
    dirima, el  cual lo hará sin  otro trámite en  el término de
    tres días.
       La cuestión de competencia entre dos  jueces que se nega-
    ren a entender en una causa, será planteada y resuelta de la
    misma manera.
      
       Art.14.- La declaración de incompetencia del  juez que ha
    venido actuando en la  causa sólo  anulará  la sentencia, en
    caso de haberse dictado.
       Declarada su incompetencia,  remitrá los autos, de oficio
    o a petención de parte, al juez que considere competente, el
    cual, admitida su competencia, o resuelta la cuestión  en la
    forma que se determina en el acrtículo anterior,  continuará
    su trámite o dictará sentencia según el caso.
    
                    
                           CAPÍTULO III
                    RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN
    
       Art.15.-Las partes podrán recusar a los jueces sin expre-
    sión de causa,en el primer escrito que les presenten y antes
    de haber consentido su intervención. También  podrán hacerlo
    con uno de los vocales de los Tribunales  Colegiados, dentro
    de los tres días del primer decreto que se dicte  en la ins-
    tancia.
       Los jueces  nuevos  podrán ser  recusados de  esta manera
    dentro de los tres días del acto de su juramento. Si en este
    momento la causa pendiente de apelación, su recusación se ha
    rá en el primer escrito que se les presenten luego  de haber
    sido devuelta la jurisdicción.
       De este derecho puede usarse una sola vez en cada instan-
    cia.
     
       Art.16.- Esta recusación producirá  el efecto de atribuir
    el conocimiento de la causa al  magistrado que, de acuerdo a
    la ley, deba reemplazar al recusado, y no suspenderá los tér
    minos para  realizar  cualquier  acto o diligencia.  Tampoco 
    afectará la validez de los actos cumplidos.
    
       Art.17.- Fuera del caso anterior, los jueces  sólo podrán
    ser recusados por causa legal. Son causas legales de recusa-
    ción:
    
       1º) El parentesco  por  consangüinidad dentro  del cuarto
    grado, y segundo de afinidad, con alguno de los litigantes o
    con su letrado o apoderado.
       2º) Tener el juez o sus consanguíneos o afines, dentro de
    los mismos grados, directa participación en cualquier socie-
    dad o corporación  que litigue, o  estar  vinculado  por  el
    mismo grado de parentesco con quienes  ejerzan  la dirección
    de la sociedad o corporación actuante.
       3º) Tener los mismos sociedad o comunidad con  algunos de
    los litigantes o mandatario, excepto si la sociedad fuera a-
    nónima.
       4º) Tener interés en el pleito o en otro semejante.
       5º) Tener pleito pendiente por el litigante que recusa.
       6º) Ser acreedores, deudores o fiadores de  alguna de las
    partes, con excepción del Estado, de los  Bancos de Estado o
    de sociedades anónimas de crédito.
       7º) Haber sido denunciador o acusador del recusante o de-
    nunciado o acusado por el mismo, con anterioridad al pleito.
       8º) Haber intervenido en el caso que  debe  decidir, como 
    letrado, apoderado,fiscal o defensor;  haber emitido opinión
    como juez sobre la cuestión que  se le somete a decisión;ha-
    ber dado recomendaciones acerca del pleito o   haber emitido
    opinión  extrajudicial  sobre el  mismo, antes o  después de
    haber comenzado.
       9º) Tener el juez con  alguno de los  litigantes, amistad
    que se manifieste por  una grande familiaridad  o frecuencia
    de trato.
       10) Haber  recibido el  juez beneficio de  importancia de
    alguna de las partes en cualquier tiempo o, después  de ini-
    ciado el pleito, presentes o dádivas  aunque fueran  de poco
    valor.
       11) Tener con el recusante o letrado, odio o resentimien-
    to que manifieste por hechos conocidos. Sin embargo,la recu-
    sación no procederá cuando esa situación provenga de ataques
    u ofensas inferidas al juez después  que  haya  comenzado  a
    conocer en el asunto. En este caso no podrá  seguir intervi-
    niendo el letrado que la hubiera provocado.
    
       Art.18.- Todo juez que se considere incluido en alguna de
    las causales precedentes,deberá inhibirse, so pena de cargar
    con las costas del incidente de recusación. Si el magistrado
    reemplazante, a quien se remita  los   autos, observara  la 
    inhibición,  elevará  los autos al Superior para que dirima 
    la cuestión, quien lo hará sin otro trámite, en  el  término
    de tres días.
       No dará lugar a excusación el parentesco del juez con los
    funcionarios que intervengan en  el proceso  ejerciendo  sus
    funciones.
    
      Art.19.-La recusación con causa se  deducirá en las mismas
    oportunidades que se indican en el artículo 15, salvo que la
    causa fuera sobreviniente  o que se la  conociera con poste-
    rioridad, en cuyos casos, se planteará en el  primer escrito
    que se presente después de producida o de que fuese conocida 
      Art.20.- La recusación  deducida fuera de  estas oportuni-
    dades será desestimada de oficio por  el mismo juez o Tribu-
    nal ante los cuales haya sido planteada.
     
       Art.21.- Se deducirá ante  el magistrado recusado  o ante
    el Tribunal del que  el mismo forme  parte, expresándose con
    claridad la o las causas en que se las fundare, y se indica-
    rá la prueba que ha de usarse.Los testigos no podrán ser más
    de seis.
    
       Art.22.-Si del escrito de recusación no surgiera con cla-
    ridad la causal que se  invoca o se la fundara en  causal no
    admitida por  el  artículo  17, será desestimada  de  oficio
    por el Tribunal que ha de conocer de ella.
    
       Art.23.- Si el recusado fuera un miembro del Tribunal, se
    le requerirá que manifieste  categóricamente si son o no son
    ciertos  los  hechos alegados  por el recusante. Si los reco
    noce, se lo tendrá por separado y se  integrará  el Tribunal
    en la forma de ley.
       Si los niega, conocerán de la recusación los que quedaren
    hábiles, integrándose el Tribunal en la misma forma. Si fue-
    se recusado todo el Tribunal, los recusados  organizarán  el
    que haya de resolver la cuestión.
    
      Art.24.- Si el recusado fuera un juez,  elevará  los autos
    al Superior para que decida sobre su recusación, con  un in-
    forme concreto sobre los hechos alegados. Si  reconociera la
    verdad de estos, se lo tendrá por separado del  proceso, que
    pasará a su reemplazante legal.
     
       Art.25.- Si los hechos en que  se  fundara  la recusación
    fueran negados por  el magistrado recusado, juez o vocal del
    Tribunal, se abrirá la incidencia a prueba por diez días.
       El recusante no podrá valerse de otros medios  de  prueba
    que los ofrecidos en el escrito de recusación, ni  podrá po-
    ner posiciones al magistrado recusado.
       Vencido el término de prueba y agregadas las ofrecidas,se
    resolverá la cuestión en el término de cinco días.
    
      Art.26.- Si la recusación fuera  rechazada, las costas se
    impondrán al recusante y se devolverán los autos al juez que
    fuera recusado. Si se hiciera lugar a ella, el  Tribunal pa-
    sará los autos al que por ley deba reemplazarlo.
     
       Art.27.- Los miembros de los Ministerios Públicos y Pupi-
    lar, no son recusables, sin embargo deberán excusarse cuando
    tuvieran algún motivo que les impida  ejercer  sus  ministe-
    rios.
    
       Art.28.- Los secretarios y auxiliares pueden  ser recusa-
    dos por las mismas causas expresadas, o por  omisión o falta
    grave en el cumplimiento de sus deberes, y el  juez o Tribu-
    nal a que pertenezcan  averiguará verbalmente el hecho y re-
    solverá lo que corresponda sin recurso alguno.
    
      Art.29.- Después  que un juez haya  empezado a conocer  de
    causa en que no estaba impedido,no podrán intervenir en ella
    los abogados y procuradores cuya  intervención  pudiera pro-
    ducir su separación por cualquiera de las causas  expresadas
    en este capítulo.
     
    Art.30.- No son recusables los jueces:
    
       1º) En las diligencias preparatorias de los juicios y de-
    más procesos conservatorios del Título V.
       2º) En la ejecución de diligencias cometidas, a menos que
    fuesen probatorias.
       3º) En las diligencias para ejecución de la sentencia, a
    no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.
       4º) Después del llamamiento de autos para sentencia, sal-
    vo que la causal se probara con instrumento público.
       5º) En los procesos de jurisdicción  voluntaria.
       6º) En el incidente de recusación.
    
       
                           CAPÍTULO IV
                 Deberes y Facultades del Organismo
                         Jurisdiccional
    
       Art.31.- Los jueces ejercerán la dirección del proceso de
    acuerdo a las disposiciones de este  Código. A  este  efecto
    tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos
    tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su de-
    sarrollo.
       En los Tribunales colegiados este poder se  ejercerá  por
    medio de sus Presidentes, o del Vocal que, de acuerdo  a  la
    ley, deba reemplazarlo,para cuyo  reemplazo no  es necesario
    decreto ni trámite alguno.
    
       Art.32.- Es deber  fundamental de los jueces  administrar
    justicia en los  términos que en este  Código se determinan,
    sin que puedan negarse a ello so pretexto de silencio, oscu-
    ridad e insuficiencia de las leyes.
    
       Art.33.- En sus sentencias los jueces  deberán  ajustarse
    siempre al caso especial que deciden.No podrán expedir reso-
    luciones de carácter general.
    
       Art.34.-Deberán fundar sus decisiones en los elementos de
    juicio reunidos  en el proceso. Sin embargo, podrán  también
    basarlas en las nociones de hecho  pertenecientes a la expe-
    riencia común.
    
       Art.35.- Deberán aplicar el derecho con  prescindencia  o
    contra la opinión de las partes, dando a la relación sustan-
    cial la calificación que le corresponda y fijarán  la  norma
    legal que deba aplicarse al caso.
    
       Art.36.- Deberán  guardar en  lo posible  el orden en que
    las causas entren a su decisión,pudiendo dar preferencia so-
    lamente a aquellos asuntos  urgentes que, por la ley, tengan
    derecho a ella.
    
       Art.37.- Puesto en movimiento el  proceso, los jueces po-
    drán dictar de oficio todas  las providencias que fueran ne-
    cesarias para evitar su paralización, pasando a la siguiente
    etapa en el desarrollo  procesal, salvo que, por disposición
    expresa de la ley, se deje el impulso librado exclusivamente
    a las partes.
    
       Art.38.- Podrán, en cualquier  estado de  la causa, tomar
    las providencias  necesarias  para evitar  la anulación  del
    procedimiento.
    
       Art.39.- Podrán procurar, en cuanto sea compatible con el
    ejercicio de su  función,que los litigantes pongan término a
    sus diferencias por medio de avenimientos amigables, a  cuyo
    efecto podrán  citarlos en cualquier  estado  de la  causa y
    proponerles bases de arreglo.
       En los juicios de divorcio, el ejercicio de esta facultad
    será obligatorio antes  de la  contestación  de la  demanda,
    a cuyo efecto, en  la  providencia  que  ordene el  traslado
    se  convocará  a  las  partes a dos  audiencias que  deberán
     tener lugar con  el intervalo de diez días. El término para 
    contestar la demanda comenzará a correr el día siguiente del
    fijado para la segunda audiencia.
       En todos estos casos las partes deberán concurrir  perso-
    nalmente a la audiencia a que fueran citados.   
    
       Art.40.- En cualquier estado  de la causa, los jueces po-
    drán disponer las medidas necesarias para esclarecer la ver-
    dad de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de de-
    fensa de las partes, ni  suplir su negligencia, ni de romper
    su igualdad en el proceso. A este efecto  podrán entre otras
    cosas:
    
       1º) Disponer la comparencia personal de las partes,  tes-
    tigos y peritos, para requerirles las explicaciones que juz-
    guen conducentes a la solución de la causa.
       2º) Ordenar que se practiquen  diligencias e inspecciones
    sobre  personas o  cosas, en la forma que  en este Código se
    determina.
       3º) Requerir el asesoramiento de peritos o técnicos, para
    cuyo fin podrán prescindir de las listas  oficiales estable-
    cidas.
       4º) Disponer que se  traigan a la vista  expedientes vin-
    culados con el pleito  o que se  agreguen documentos  que se
    encuentren en poder de las partes o a que las  mismas se ha-
    yan referido.
    
       Art.41.- Al dictar  sentencia, apreciarán las  pruebas de
    acuerdo a su prudente criterio, ajustándose a los principios
    de la sana  crítica. Podrán inferir conclusiones de las res-
    puestas que les den las partes, de sus  negativas injustifi-
    cadas, y en general, de su conducta en el proceso.
    
       Art.42.- Podrán de oficio, dentro de las veinticuatro ho-
    ras de dictadas, corregir cualquier error  material, aclarar
    algún concepto obscuro o suplir cualquier omisión que pudie-
    ran  presentar las  providencias, resoluciones  o sentencias
    que dictaren.
       Podrán igualmente,por su propio imperio, revocar sus pro-
    videncias de mero  trámite mientras no hayan quedado consen-
    tidas.
    
       Art.43.- Tendrán facultad para exigir  el cumplimiento de
    las providencias,  órdenes y sentencias que expidan en el e-
    jercicio de su función, para lo cual la autoridad competente
    estará obligada a asistirlos con la fuerza  pública, si ella
    fuera necesaria. Podrán  también disponer o aplicar las san-
    ciones  pecuniarias  compulsivas y  progresivas tendientes a
    que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a fa-
    vor del  litigante  perjudicado  por el incumplimiento. Esas
    condenas se graduarán conforme al caudal  económico del jui-
    cio y de quien debe satisfacerlas,como de las demás circuns-
    tancias de autos referentes al grado de su desobediencia,re-
    beldía o resistencia y se efectuarán previa  intimación bajo
    apercibimiento expreso por 24 horas, sin perjuicio  que sean
    dejadas sin efecto o se reajuste  si el obligado  desiste de
    su postura y justifica total o parcialmente su proceder.
    
       Art.44.- Tendrán facultad para cuidar del decoro y el or-
    den en el proceso, el respeto a su  autoridad  e investidura
    y el recíproco que se deben  las partes, pudiendo prevenir y
    sancionar  cualquier acto contrario  al deber de  probidad y
    buena fe,así como los tendientes a trabar el normal desarro-
    llo del proceso, en la forma que se  determina en la Ley Or-
    gánica de los Tribunales.
    
                  
    
                           CAPÍTULO V
              Medios para detener o urgir la actividad
                         jurisdiccional
    
                       Sección a):  Atentado
    
       Art.45.- Se calificará  como  atentado  toda actuación de
    los jueces cuando el ejercicio de su  jurisdicción esté sus-
    pendido por la  pendencia  de una  incidencia  o recurso que
    produzca efecto suspensivo. 
    
       Art.46.- Producido el  atentado, la parte  afectada podrá
    reclamar directamente de él ante el Superior,dentro del ter-
    cer día de notificada de la actuación que lo motiva.
    
       Art.47.- Deducida la queja, el Superior recabará del juez
    dentro del término de veinticuatro horas, que informe  sobre
    los motivos de la misma, pudiéndole ordenar que no innove en
    la causa hasta la resolución de la cuestión.
    
       Art.48.- Expedido el  informe, el Superior  resolverá con
    la premura que el caso requiera. Si hiciera lugar  a la que-
    ja, hará las declaraciones  que su naturaleza  requiera, con
    las  indemnizaciones  o corrección  disciplinaria, si hubie-
    ra lugar.
    
       Art.49.- Si la queja fuera admitida, las costas  serán  a
    cargo del juez o de los Vocales del Tribunal que  la motiva-
    ron. Si fuera rechazada serán a cargo de quien la interpuso.             
    
                   Sección b): Retardo de Justicia
    
       Art.50.- El juez o Tribunal que, vencidos  los plazos le-
    gales, no expidiere la resolución o sentencia que correspon-
    da, o no practicare en el día  las diligencias necesarias, o
    no habilitare  horas a ese efecto, incurrirá  en retardación
    de justicia.   
    
       Art.51.- La parte afectada  por la demora  o la inacción,
    podrá reclamar de ella  directamente ante el Superior, dando
    conocimiento al Inferior, quien podrá expedirse hasta que el
    Superior solicite los autos  o informe según corresponda. La
    queja se tramitará en la  misma forma que  se determina para
    la de atentado.
    
       Art.52.- En  caso  de ser admitida  la queja, el Superior 
    dispondrá que  el Inferior  administre  justicia  dentro del
    plazo que le fije, nunca mayor  de cinco  días. Si la  orden
    fuera  desobedecida o  vencido el plazo, el juez o los miem-
    bros  del Tribunal responsable  incurrirán en pérdida de ju-
    risdicción debiendo ser reemplazado de acuerdo a lo estable-
    cido  por la Ley Orgánica. Esta circunstancia importará  mal 
    desempeño del cargo en los términos de la ley  de  enjuicia-
    miento de magistrados. 
    
       Art.53.- Cuando el retardo de un Tribunal  colegiado res-
    ponda a la inacción de uno a  algunos de  sus miembros, ven-
    cido el plazo,él o los restantes lo  comunicará al Superior,
    el cual después de oir al remiso, lo intimará para que actúe
    dentro del plazo que le fije, nunca mayor  de cinco días. Si
    no lo hace, incurrirá en pérdida  automática de jurisdicción
    debiendo el juez ser reemplazado de acuerdo a la Ley Organi-
    ca. Esta circunstancia importará mal  desempeño del cargo en
    los términos de la ley de enjuciamiento de magistrados.
    
       Art.54.- Si la queja fuera procedente, las costas serán a
    cargo del juez o de los miembros del Tribunal que la motiva-
    rán.
                           
    
                             TÍTULO II
                            LAS PARTES
    
                            CAPÍTULO I
                       Capacidad y Sucesión
    
       Art.55.- Son hábiles  para estar  en juicio, como actores
    o demandados, todos aquellos que, por la ley, tuvieran el e-
    jercicio de sus derechos civiles.
    
       Art.56.- Quienes no tuvieran el ejercicio de sus derechos
    civiles podrán estar en  juicio por medio  del representante
    que les da la ley, según sea la clase de su incapacidad. Las
    personas  jurídicas  actuarán por medio  de sus  órganos re-
    presentativos.
    
       Art.57.- Si durante la tramitación del  proceso, la parte
    incapaz  adquiere su  capacidad, probado  que sea  el hecho,
    continuará por  sí su tramitación. Los actos  realizados por
    el representante hasta el  momento de su  comparecencia, son
    válidos, sin  perjuicio de  las  reclamaciones que  pudiera 
    ejercer contra el mismo.
    
       Art.58.- Si durante la tramitación del  proceso, la parte
    fuera  declarada incapaz, probado que  sea el hecho, se sus-
    penderá su curso y se citará a  la persona que haya sido de-
    signada su representante  para que, en el término  que se le
    fije,comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento de re-
    beldía.
    
       Art.59.- Si durante la tramitación del proceso,falleciera
    la parte, probado que sea el hecho, se suspenderá también su
    curso y se citará a sus herederos para que comparezcan en el
    término que se les señale, bajo apercibimiento de rebeldía.
       La citación se hará en la forma que corresponda según que
    se conozca o no a los herederos o a sus domicilios. El curso
    de la causa se reabrirá después  de la presentación de todos
    los citados o de la declaración de su rebeldía, según el ca-
    so.
    
       Art.60.- Si durante la tramitación del proceso  se enaje-
    nará la cosa litigiosa o se cediera el derecho reclamado, el
    adquirente o el cesionario no  podrán intervenir en  él como
    parte principal sin la conformidad del adversario. Podrá ha-
    cerlo como tercero coadyuvante.
                      
                           CAPÍTULO II
                          Comparecencia
    
       Art.61.- El actor, el demandado y todo aquél  que realice
    una gestión judicial, podrá comparecer por sí o por medio de
    apoderado hábil.
     
       Art.62.- La persona que se presentase ejerciendo un dere-
    cho que no le sea propio, deberá acompañar con su primer es-
    crito, los documentos que acrediten el carácter que inviste.
    Si no lo hace, no será admitida su presentación y la omisión
    podrá dar lugar a la declaración de rebeldía.
       Sin embargo, cuando los padres comparezcan en representa-
    ción de sus hijos menores, o los esposos por sus cónyuges,no
    estarán obligados a presentar las partidas respectivas,salvo
    que fueran  intimados  a hacerlo, de oficio o  a petición de
    partes, bajo la misma sanción del párrafo anterior.
    
       Art.63.- Cuando se invocase una representación convencio-
    nal, el presentante deberá  acompañar también  el correspon-
    diente testimonio de  la escritura  de poder, bajo  la misma
    sanción que se establece en el artículo anterior.
       Cuando constase en un poder general, o uno especial  para
    varios asuntos, podrá acreditarse su existencia  con una co-
    pia integra del mismo firmada por el  letrado  patrocinante,
    que será personalmente responsable por  cualquier falsedad o
    inexactitud que la  copia contenga. De oficio, o  a petición
    de  parte, podrá  intimarse  la presentación  del testimonio
    original, dentro del término que se fije, vencido el cual,la
    copia presentada no producirá efecto.
    
       Art.64.- En caso de urgencia, podrá  admitirse  la compa-
    recencia de quien invocare un derecho que no  le sea propio,
    sin presentar los instrumentos que  justifiquen su carácter,
    pero si no fueran presentados dentro  del plazo  que el juez
    le fije, cesará su intervención y será nulo  todo lo actuado
    por él hasta el momento con las costas a su cargo.
    
       Art.65.- El poder conferido  para un juicio  comprende la
    facultad de interponer los  recursos legales y seguir  todas
    las instancias a que hubiera lugar en  el principal  e inci-
    dentes,a menos de estar limitado a determinadas actuaciones.  
    
       Art.66.- Cuando el poder fuera otorgado a varias personas
    y actuaren conjuntamente,las notificaciones se harán a cual-
    quiera  de ellas  y  producirán  efecto con  relación  a las
    demás.
       Si actuasen alternativamente, las notificaciones se harán
    al que ejerza el mandato en el momento de efectuárselas,bajo
    pena de nulidad.
    
       Art.67.- Los emplazamientos, citaciones y notificaciones,
    incluso de la sentencia, se harán al apoderado y  producirán
    el mismo efecto que si fuesen hechos al poderdante en perso-
    na.
       Toda notificación que se hiciera a  este último, mientras
    el apoderado continúe en sus funciones, no producirá  efecto
    alguno, salvo que la ley expresamente dispusiera lo  contra-
    rio.   
    
       Art.68.- En caso de muerte o incapacidad  del poderdante,
    se suspenderá el juicio y su estado se pondrá en conocimien-
    to de los herederos o representantes legales  de  aquél para
    que, dentro del término que se les fije, comparezcan por  sí
    o por medio de apoderado bajo apercibimiento de rebeldía.
    
       Art.69.- En caso de muerte, incompatibilidad o  incapaci-
    dad del apoderado, el trámite del juicio también se  suspen-
    derá,y se pondrá la circunstancia en conocimiento del poder-
    dante, para que en el término que se le fije, comparezca por
    si o designe otro apoderado,bajo apercibimiento de rebeldía.
    
       Art.70.- En caso de revocación del mandato o  de renuncia
    por el mandatario, éste deberá continuar ejerciéndolo,en los
    casos que no admitan demora,hasta la presentación del poder-
    dante o la declaración de su rebeldía. A este efecto,el apo-
    derado podrá solicitar que se le fije  un término  para  que
    comparezca, bajo la misma sanción.
     
                          CAPÍTULO III
                      Deberes de las Partes
    
       Art.71.- Las partes y sus representantes tendrán el deber
    de conducirse en el juicio con lealtad y  probidad, evitando
    cualquier acto que pudiera afectar a la dignidad  del magis-
    trado o el respeto debido al adversario.
    
       Art.72.- En su primera gestión deberán constituir domici-
    lio dentro del radio que fija  la ley  o la  reglamentación.
    Esta obligación es extensible a toda persona que, por  cual-
    quier razón, comparezca ante una autoridad judicial.
    
       Art.73.- La constitución  de domicilio  se hará  en forma
    clara y precisa, indicándose en cuanto fuese  posible la ca-
    lle, número, piso, departamento, oficina,etc., y todas aque-
    llas  circunstancias que  permitan ubicar  sin dificultad el
    lugar elegido.
    
       Art.74.- Las partes podrán constituir domicilio en el ca-
    sillero de notificaciones del letrado que las patrocine y se
    entenderá que este domicilio se mantiene, aunque el patroci-
    nio cambie, mientras no se constituya  otro. Los efectos de
    este domicilio se  regirán, por las  disposiciones de la ley
    especial de la materia.
    
       Art.75.- Será domicilio  especial de los funcionarios ju-
    diciales creados por la Ley Orgánica,el despacho donde ejer-
    cen sus funciones. Los  funcionarios  especiales, designados
    por sorteo para cada caso, deberán constituir domicilio como
    se determina en los artículos anteriores.
    
       Art.76.- El domicilio constituido produce todos sus efec-
    tos y se mantiene, rigiendo para  el juicio principal  y sus
    dependencias,mientras no se constituya otro con la precisión
    apuntada.
       Sin embargo, su efecto no subsistirá cuando se tratare de
    activar el trámite de expedientes archivados, en cuyo  casos
    los interesados  deberán  ser notificados  en sus domicilios
    reales, estando  obligados a  constituir  un nuevo domicilio
    especial, o a ratificar el anterior.
    
       Art.77.-La falta de cumplimiento a la obligación de cons-
    tituir domicilio en la forma expresada,facultará al juez pa-
    ra no dar curso a la presentación mientras no sea cumplida,y
    puede dar lugar a la declaración de rebeldía.
    
       Art.78.- El actor y el demandado,en el primer escrito que
    presenten, están obligados  también a  denunciar, con  igual
    precisión, su domicilio  real y a dar cuenta de los  cambios
    que éste pudiera  sufrir. Si  no lo hicieran, se tendrá como
    tal el domicilio constituído. Todo cambio de domicilio debe-
    rá notificarse a la otra parte; mientras tanto se tendrá por
    subsistente el anterior.
    
       Art.79.- Cuando  no  existieran  los  edificios, quedaran
    deshabilitados o desaparecieran, o se alterara  o suprimiera
    su numeración, y no se hubiera  constituido o  denunciado un
    nuevo domicilio, se procederá como se indica  en los dos ar-
    tículos anteriores, según se trate del domicilio constituido
    o del domicilio real.     
           
                          CAPÍTULO IV
              Pluralidad de partes: litis consorcio
    
       Art.80.- Habrá litis consorcio cuando, por  razón de acu-
    mulación de acciones, de acumulación  de autos, de interven-
    ción o de sucesión de partes varias  personas aparezcan reu-
    nidas en un mismo proceso como actores o demandadas.
    
       Art.81.- El litis  consorcio será facultativo cuando, por
    mediar entre los  interesados una  relación de  conexidad de
    causa o de objeto, resultase económico reunirlos en  un solo
    proceso y conveniente  resolver sus  cuestiones  en una sola
    sentencia.
       El litis consorcio será necesario,cuando no se pueda dic-
    tar sentencia útilmente sin la  intervención de la totalidad
    de los interesados en la relación substancial.
    
       Art.82.- En el primer caso,los litis consortes serán con-
    siderados litigantes autónomos  frente al contrario. Tendrán
    libertad de deducción y de  prueba, y los actos  de los unos
    no  beneficiarán ni  perjudicarán a  los demás. Sin embargo,
    cuando la actuación aún de uno solo, produzca efecto con re-
    lación  a la  validez o  subsistencia del  proceso, afectará
    también a los demás.
    
       Art.83.- En el segundo caso, aunque son  igualmente autó-
    nomos en sus deducciones y pruebas, frente al contrario for-
    man en conjunto una sola parte. Los actos realizados por uno
    o algunos, no pueden ser repetidos por los demás, y la nega-
    tiva o disconformidad  de uno produce  efecto con relación a
    los otros. La sentencia resuelve su situación conjuntamente.
    
       Art.84.- Cuando los litis consortes actuasen  como  acto-
    res, ejerciendo la  misma acción, o  como demandados,  opo-
    niendo la  misma  excepción o defensa, deberán  designar un
    apoderado  común. Si no lo hicieran en el  término  que  se 
    les fije,el juez designará de oficio a uno de ellos.
    
       Art.85.- El apoderado  común quedará facultado exclusiva-
    mente para realizar  los actos necesarios  para el desenvol-
    vimiento del proceso, en cuya función actuará  por sí sin la
    conformidad de los demás interesados.No podrá tomar decisio-
    nes que puedan afectar el derecho que se discute,sin la con-
    formidad de los demás.
    
       Art.86.- Su designación podrá ser revocada por acuerdo de
    todos los interesados, que deberán designar otro en su lugar
    o por el juez si no lo hicieran. Podrá también  ser removido
    por  el  juez  a  pedido de uno o algunos de ellos,cuando su 
    actuación  fuera inconveniente  para  la  buena  marcha  del
    proceso, o surja una  colisión entre su interés  y el de los
    que represente.
      
                           CAPÍTULO V
                 Los terceros frente al proceso
               Sección a): Intervención voluntaria
    
       Art.87.- Los que, sin ser parte en un proceso pendiente,
    tuvieran  sin embargo en él un interés legítimo, podrán in-
    tervenir  en  el mismo, aun sin ser citados, cualquiera que 
    fuera la estación y la instancia en que se encontrare.
    
       Art.88.- Con el pedido de intervención se acompañarán los
    documentos justificativos del interés invocado. Será sustan-
    ciado  como  los incidentes y se tramitará por separado, sin
    obstaculizar el curso de la causa.
    
       Art.89.- Cuando la intervención de un tercero fuera coad-
    yuvante  del  derecho de alguno de los litigantes, admitida 
    que sea, se tramitará unida a la acción o a la excepción que
    coadyuvare, sin  que pueda retrogradar el procedimiento, ni 
    suspender el curso de la causa.
       El tercero interviniente será considerado una sola parte
    con  aquél a quien coadyuvare, y no podrá deducir ni probar 
    lo que esté prohibido a éste.
    
       Art. 90.- Cuando la intervención del tercero fuera exclu-
    yente y la causa pendiera en primera instancia, se suspende-
    rá  el curso de ésta y se tramitará aquélla en la forma que 
    corresponda  hasta quedar ambas en igual estado, en que con-
    tinuarán  conjuntamente hasta resolverse en una sola senten-
    cia.
      Si la causa pendiera en segunda instancia, se tramitará en
    pieza separada con ambos litigantes sin suspenderse el curso
    de aquélla, a menos que la intervención se produzca en segun
    da instancia, renunciándose a la primera.
     
       Art.91.- En el caso del artículo anterior, el litis con-
    sorcio formado por la admisión del tercero se regirá con lo
    dispuesto por los artículos 82 ó 83, según el caso.
    
       Art.92.- El que tuviera interés legítimo en una causa po-
    drá aun antes de tomar intervención en ella, interponer los
    recursos legales, siempre que lo haga dentro del término en
    que puedan hacerlo las partes.
    
       Art.93.- La sentencia que se dictare después de la inter-
    vención  de los terceros, obligará a éstos como a los liti-
    gantes principales.
    
       Art.94.- El actor y el demandado podrán pedir la citación
    del tercero con quien consideren común la controversia o por
    quien pretendan ser garantidos o defendidos.
       El  primero podrá hacerlo al proponer la demanda y el se-
    gundo, siendo ordinario el juicio, dentro del término para 
    oponer excepciones dilatorias. En los juicios especiales po-
    drá hacerlo  al  contestar la demanda. El tercero será oído,
    en  el primer caso, en el término para contestar la demanda,
    y en el segundo, se le concederá un plazo igual.
    
       Art.95.- El citado no podrá objetar la procedencia de la 
    citación. Deberá  asumir  o  negarse a asumir la defensa de
    quien lo citare.
       Si  se negase a asumir la defensa o no compareciese a la 
    citación, el juicio continuará con el citante, sin perjuicio
    de su responsabilidad.
    
       Art.96.- Cuando el citado asumiese la defensa del citan-
    te, intervendrá en el proceso con el carácter de parte.
       No  obstante la asunción de la defensa por el citado, el 
    citante  podrá  continuar inteviniendo en el proceso, en la 
    forma que se determina para la intervención de los terceros
    coadyuvantes.
    
       Art.97.- Cuando  de los  términos  de la demanda  o de la
    contestación,resultase que no podrá dictarse sentencia útil-
    mente sin la intervención de todos los interesados en la re-
    lación  substancial, el juez deberá, de oficio  o a petición
    de parte, antes de abrir la causa a prueba, ordenar la inte-
    gración de la litis.
       
       Art.98.- A tal efecto citará a los faltantes  en la forma
    ordinaria y les  correrá traslado de  la demanda, los cuales
    contarán con un término igual al de las partes  para  oponer
    excepciones y contestarlas.
       La incomparecencia del citado lo hará pasible de las mis-
    mas sanciones que correspondan a la parte que no comparece.
       
       Art. 99.- La sentencia que se dictare en estos casos pro-
    ducirá el mismo efecto que se determina en el artículo 93.
    
                       Sección c): Tercerías 
    
     Art. 100.- El tercero que resultase afectado por un embargo
    trabado sobre bienes de su propiedad, o que  tuviese derecho
    a ser pagado con preferencia al embargante,podrá hacer valer
    su derecho mediante la deducción de  la correspondiente ter-
    cería.
    
       Art.101.-La demanda de tercería se deducirá contra el em-
    bargante y el embargado, y se tramitará de acuerdo a las re-
    glas que se establecen para el juicio  sumario. Su deducción
    no suspenderá el curso de la causa principal.
    
                     
      Art.102.- Siendo de dominio, la  tercería podrá  deducirse
    en cualquier estado de la causa, anterior a la toma de pose-
    sión de los bienes por el ejecutante. Siendo de mejor  dere-
    cho, hasta el momento de hacerse el pago al acreedor.
      
      Art.103.- Cuando la tercería de dominio versara sobre bie-
    nes  inmuebles, con el escrito de demanda el presentante de-
    berá acompañar el título  de dominio, y si no lo  tuviera en
    su poder, solicitará previamente su testimonio.
       Si versara sobre bienes muebles,o fuera tercería de mejor
    derecho, ofrecerá con la demanda toda la prueba  que se pro-
    pusiese producir.
       No observándose estos requisitos,el juez desechará la de-
    manda sin más trámite ni recurso.
    
      Art.104.- La tercería de dominio suspenderá, hasta que sea
    resuelta, la ejecución de la sentencia de remate.
       En la de  mejor  derecho, continuará el  trámite hasta la
    venta de los bienes embargados, suspendiéndose el pago al a-
    creedor hasta que la misma sea resuelta.
      
       Art.105.-El tercero perjudicado por un embargo sobre bie-
    nes de su propiedad  podrá, sin  necesidad de  recurrir a la
    tercería, pedir  su inmediato  levantamiento, acreditando en
    el acto su propiedad, mediante la presentación de  su título
    de dominio  o la justificación  de su posesión, según sea la
    naturaleza del bien embargado.
       La petición se tramitará  con audiencia del  embargante y
    su resolución sólo será apelable si  ordena el levantamiento
    del embargo. Si lo mantiene, puede el tercero deducir la co-
    rrespondiente tercería.
                  
                 Sección d): Acción Subrogatoria
    
       Art.106.-La acción indirecta que acuerda el artículo 1196
    del Código Civil, no requiere autorización previa para su e-
    jercicio, y se tramitará  por las reglas  que correspondan a
    la naturaleza o al valor de la obligación que se atribuya al
    demandado, con las modificaciones que  a continuación se ex-
    presan.
     
       Art.107.- Antes de citarse al demandado,se citará al deu-
    dor, el cual, dentro del plazo de cinco días podrá: oponerse
    a la acción porque ya la ha iniciado, o asumir por sí el ca-
    rácter de actor frente al que haya de ser demandado.
       En este caso,así como cuando el deudor hubiera ya inicia-
    do la acción con anterioridad, el acreedor  podrá intervenir
    en el proceso como tercero coadyuvante.
       
       Art.108.-Aunque el deudor no ejerciera ninguno de los de-
    rechos del artículo anterior, podrá intervenir en el proceso
    como tercero coadyuvante. Si no comparece, el juicio se tra-
    mitará sin su intervención.
       En ambos casos, quedará  obligado a  absolver posiciones,
    reconocer documentos y prestar toda la colaboración que fue-
    ra necesaria, con  los mismos  efectos y apercibimientos que
    los demás litigantes.
       
       Art.109.- La sentencia que se dictare hará cosa juzgada a
    favor o en contra del deudor, haya o no comparecido.
     
                           CAPITULO VI
             Responsabilidad de las partes: Costas
    
       Art.110.- Toda sentencia  definitiva o interlocutoria que
    decida un artículo, contendrá decisión  sobre el pago de las
    costas.
    
      Art.111.- La parte vencida será siempre condenada a  pagar
    las costas, aunque no mediare petición expresa, salvo en los
    siguientes casos que deben fundarse:
    
       1º) Cuando el juez considere que hay mérito para eximirla
    total o parcialmente de ellas;
       2º) En las cuestiones de derecho, cuando el caso no estu-
    viera expresamente resuelto por la ley;
       3º) Cuando la parte demandada se allanara sin condiciones
    a la pretensión del sector, a menos que  por su culpa se ha-
    yan producido los gastos que las constituyan.
    
       Art.112.- En los incidentes las costas  serán  siempre  a
    cargo de la parte vencida, salvo que ésta hubiera manifesta-
    do conformidad con la petición que lo motivó o que se funda-
    re en una cuestión de derecho no expresamente resuelta.
     
       Art.113.- En el caso de apelación, si  la  resolución del
    Tribunal fuera confirmatoria o revocatoria en todas sus par-
    tes de la sentencia del Inferior, las costas  de  recurso se
    impondrán al vencido en la instancia.
      
       Art.114.- Si el resultado del juicio o del recurso  fuera
    parcialmente  favorable  para ambos litigantes,las costas se
    prorratearán prudecialmente por  el  juez en  proporción  al
    éxito obtenido por cada uno de ellos. Si el  éxito  del  uno
    fuera insignificante  con  relación al  del otro, las costas
    se le impondrán en su totalidad.
     
       Art.115.- Cuando de los antecedentes  del caso, resultara
    que el demandado no dio motivo a  la interposición de la de-
    manda y, pese a ello se allanó a la misma, las costas se im-
    pondrán al actor.
       Se impondrán también al actor si, por defectos  de su de-
    manda, dio motivo al  planteamiento de una excepción, que es
    rechazada por haberse corregido el defecto o suplido la omi-
    sión.
    
       Art.116.- La parte que hubiera incurrido en  pluspetición
    será condenada en costas, si la otra  parte hubiese admitido
    el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
       No se entenderá que hay  pluspetición cuando  el valor de
    la condena dependa del arbitro  judicial, de dictamen de pe-
    ritos o de árbitros o rendiciones  de cuenta o cuando la di-
    ferencia no exceda del 20%.
    
      Art.117.-En el caso de  anularse el procedimiento por fal-
    ta imputable a alguna de las partes, las  costas ocasionadas
    por lo actuado desde el acto que motivó la nulidad, le serán
    impuestas.
    
       Art.118.- En el caso de litis  consorcio  facultativo las
    costas se impondrán a cargo de los  litis consortes  en pro-
    porción a la medida de su interés. Cuando el litis consorcio
    fuera necesario, a la condena en costas será solidaria.
    
       Art.119.- En toda clase de juicio los funcionarios  judi-
    ciales, los tutores, curadores,abogados, procuradores y man-
    datarios que ocasionaren costas por  su impericia, negligen-
    cia o mala fe, serán personalmente responsables de ellas. La
    condenación será  especialmente  pronunciada  por el  Juez o
    Tribunal, haciendo mérito de  las  circunstancias que la mo-
    tivasen.
    
       Art.120.- Si el juicio terminase por transacción o consi-
    liación y si las partes no  convinieran otra cosa,  las cos-
    tar se impondrán en el orden causado.
       Si lo fuere por desistimiento, del proceso o de la acción
    serán a cargo de la parte que desiste, salvo que el desisti-
    miento se debíese a cambio de legislación o jurisprudencia.
     
       Art.121.- La condena en costas en  lo principal, no varía
    la situación  creada en los  incidentes ya resueltos, en los
    que la imposición de las costas pudiera presentarse en forma
    inversa.
     
       Art.122.- La condena en costas comprende todos los gastos
    causados u ocasionados por la exigencia inmediata de la sus-
    tanciación del proceso y fuera de éste cuando hayan sido im-
    prescindibles, pudiendo el juez reducirlos para evitar exce-
    sos. También los realizados  para evitar el pleito  mediante
    el cumplimiento incondicional. No se  incluirán  en ella los
    gastos innecesarios o supérfluos y aquellos que la ley impo-
    ne a un litigante con prescindencia de la  forma de condena-
    ción en costas.
    
                           TITULO III
                Hechos y Actos Jurídicos Procesales
    
                           CAPITULO I
                     El tiempo en el proceso
                  Sección a): Días y horas hábiles
    
       Art.123.- Las actuaciones judiciales  deberán practicarse
    en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
     
       Art.124.- Son días  hábiles todos los del año, menos  los
    sábados, domingos  y feriados y  aquellos  que, por circuns-
    tancias especiales, fueran declarados inhábiles.
       Son horas hábiles, las que  median entre  las ocho  y las
    veinte.
    
      Art.125.- El juez, a petición de parte o de oficio  cuando
    las circunstancias  lo requieran, podrá habilitar los días y
    las horas inhábiles,siempre que se tratara de realizar dili-
    gencias urgentes, cuya  demora pudiera  ocasionar perjuicios
    evidentes a las partes o la administración de justicia.
    
      Art.126.-La providencia que deniegue un pedido de  habili-
    tación de día u hora inhábil; será apelable  ante cualquiera
    de los miembros del Tribunal respectivo, el que resolverá en
    el acto y sin trámite alguno.
    
       Art.127.- Cuando por cualquier causa se declarare inhábil
    un día, para el cual se hubiesen señalado  actuaciones judi-
    ciales,ellas deberán realizarse en el primer día subsiguien-
    te hábil, a la  hora fijada, sin  necesidad  de notificación
    previa.
     
                  Sección b) Términos procesales
    
       Art.128.- Los términos fijados en este  Código son impro-
    rrogables y perentorios. Su  vencimiento impide  realizar el
    acto que se dejó de usar, sin necesidad de petición o decla-
    ración alguna, debiendo el juez proveer a lo que corresponda
    según el estado del proceso.
       Se exceptúan aquellos casos en que las partes, por conve-
    nio escrito  presentado en los  autos, dispusieran otra cosa
    con relación a actos procesales  específicamente  determina-
    dos.
    
       Art.129.-  Los términos que en este Código se establecen,
    empezarán a correr desde el día siguiente al de la  citación
    o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
    Si  fueran  comunes,  su cómputo comenzará desde el día  si-
    guiente  al  de  la última notificación. No se  contarán los
    días inhábiles.
       Si se fijarán  en menos  de veinticuatro  horas  correrán
    desde la  hora  siguiente a la  notificación, a cuyo efecto,
    se hará constar en la diligencia la hora en que se notifica.
      
       Art.130.- Los términos procesales podrán ser  suspendidos
    por acuerdo de partes.Podrán ser suspendidos también en caso
    de fuerza mayor, apreciada discrecionalmente por el juez.
     
                           CAPITULO II
                Actuaciones, vistas y traslados
                      Sección a): Escritos
    
      Art. 131.- Los escritos se redactarán en idioma castellano
    y lo serán a máquina con tinta fija o manuscritos con  tinta
    obscura,  en  carácteres perfectamente legibles. Deberá sal-
    varse toda testadura,  enmienda o palabras entre líneas  que
    contengan. En su encabezamiento se individualizará la  causa
    en que se  presentan y se indicará el nombre del presentante
    o el de quien lo haga en su representación.
      El incumplimiento  de estos requisitos autorizará la devo-
    lución del escrito sin más trámites y sin recurso alguno.  
    
      Art.132.- Cuando un escrito se presentara  firmado a ruego
    por no poder o no saber hacerlo el presentante,el Secretario
    lo hará constar, así como el firmante,cuyo nombre expresará,
    fue autorizado en su presencia o que se ratificó  ante él la
    autorización.
    
       Art.133.- En sus escritos las partes se abstendrán  de u-
    sar de términos  ofensivos, inconvenientes o que excedan  de
    las necesidades de su defensa.Fuera de las sanciones que pa-
    ra el caso correspondieran,los jueces podrán ordenar la tes-
    tadura de las palabras ofensivas o inconvenientes,o su devo-
    lución sin más trámites.
       En estos casos, se reservará en Secretaría una copia  au-
    téntica del mismo y se pondrán en autos copia de  su petito-
    rio el cual surtirá efecto y será proveído como corresponda.
       Podrá solicitarse la reiteración de oficios  o  exhortos,
    desgloce de poderes o documentos, agregación de pruebas, en-
    tregas de edictos y en general que se dicten providencias de
    mero trámite,mediante simple anotación en el expediente,fir-
    mada por el solicitante.
    
       Art.134.- De todo escrito que se presentare y de  los do-
    cumentos que se acompañaren,se presentarán tantas copias ín-
    tegras firmadas como partes intervengan, a las que les serán
    entregadas debidamente autenticadas por el Secretario u Ofi-
    cial Primero.
       Cuando no se diera cumplimiento a esta exigencia, el juez
    dispondrá sin más trámite ni recurso  la devolución  del es-
    crito. La incidencia  a que diera  motivo esta  cuestión, en
    ningún caso  interrumpirá el  curso de la causa. La parte a-
    fectada podrá cumplir hasta el día siguiente de la notifica-
    ción de esa resolución.
      
      Art.135.-Cuando se acompañasen expedientes o legajos  vo-
    luminosos o documentación extensa, no es obligatorio presen-
    tar copias de ellos, que no se agregarán a los autos, se re-
    servarán en Secretaría, dándose cuenta  de ello en  el expe-
    diente, donde podrán ser consultados por las partes.
       Se devolverán a su origen  después de que quede  firme la
    sentencia definitiva. Sin embargo, el juez podrá  ordenar se
    pongan las copias que estime convenientes.
     
       Art.136.-  El  Secretario u Oficial  Primero, a pedido de
    parte, otorgará  recibo y/o copia  auténtica  en papel  sim-
    ple, con indicación del día y hora de su presentación de to-
    do lo escrito o documento que se le hubiera presentado.
      
       Art.137.- A su presentación, el Secretario u Oficial Pri-
    mero deberá expresar en cada escrito la fecha y  hora en que
    le fue entregado, así como  la  indicación de los documentos
    que con el  mismo se  acompañasen y lo  pondrá a despacho al
    día  siguiente, o en el acto, si la petición fuera de carác-
    ter urgente, o así lo pidiere el interesado.
      
       Art.138.- Los escritos que no fueran presentados en horas
    de oficina el día en que se produzca el vencimiento del pla-
    zo de su presentación, podrán ser válidamente  entregados en
    Secretaría dentro de las primeras dos horas  de despacho del
    día hábil inmediato siguiente,bajo  pena de no producir  sus
    efectos legales.
    
                     Sección b): Audiencias
    
       Art.139.- Las audiencias serán públicas salvo que,por ra-
    zón  de  la  naturaleza de la cuestión debatida o de los he-
    chos, el juez dispusiera lo contrario, sin recurso alguno.
      
       Art.140.- Las audiencias deberán comenzar a la hora indi-
    cada, con la parte que concurra.Los citados no estarán obli-
    gados a esperar al juez más de media hora, vencida  la cual,
    harán constar su presencia y podrán retirarse.
    
       Art.141.-Según la naturaleza del juicio o del acto de que
    se trate, en las audiencias podrá cada parte hacer uso de la
    palabra  una  sola vez, por medio de su abogado, a  menos de
    que  fuera necesario  rectificar o aclarar hechos o  concep-
    tos, o que el juez o el Tribunal consideren necesario conce-
    derles la palabra.
      
       Art.142.- De todo lo ocurrido en la audiencia se levanta-
    rá versión  taquigráfica a cargo de no menos dos taquígrafos
    que formarán parte del personal judicial.
       Las transcripciones de las versiones serán entregadas por
    los taquígrafos  dentro de las veinticuatro horas  y bajo su
    firma. Las versiones serán firmadas por  las partes asisten-
    tes al acto y guardadas en sobre  cerrado hasta  que se haya
    dictado sentencia definitiva.
       Hasta tanto le ley de presupuesto provea lo necesario pa-
    ra la  creación del  Cuerpo de  Taquígrafos, las actas de la
    audiencia serán levantadas por el empleado receptor,que con-
    servará en lo posible el lenguaje de los presentes.En tanto,
    las  versiones taquigráficas podrán  ser obtenidas  a pedido
    del interesado quien indicará el taquígrafo a su cargo.
       Cuando las partes lo deseen, y a su costa, podrán obtener
    grabaciones  fonoeléctricas, en  cuyo caso, las  grabaciones
    serán retiradas del grabador por el Secretario  y reservadas
    por él en sobre cerrado. Servirán para contralor de las ver-
    siones y del acta.
       
                       Sección C: Expedientes
    
       Art.143.- Con el escrito inicial de cada asunto,se forma-
    rá un expediente  al que  se incorporarán  sucesivamente las
    actuaciones posteriores. Los expedientes se guardarán en Se-
    cretaría, bajo la responsabilidad del Secretario.
       La Corte Suprema de Justicia  reglamentará  la forma como
    deberán ser llevados los expedientes.
          
       Art.144.- Los expedientes  originales no podrán ser reti-
    rados por los litigentes, que podrán examinarlos en Secreta-
    ría, bajo control del Secretario o del empleado que éste in-
    dique. Los abogados y procuradores podrán consultar, también
    en Secretaría, cualquier expediente, aún cuando  no intervi-
    nieran en él.
     
       Art.145.- Por excepción, los expedientes podrán ser reti-
    rados de la oficina en los siguientes casos:
    
       1º Para alegar de bien probado.
       2º En las  sucesiones  para  realizar las  operaciones de
    partición y adjudicación de los bienes.
       3º Para realizar  pericias, operaciones  de contabilidad,
    mensuras, divisiones de condominio y deslindes.
       4º Para redactar escrituras judiciales.
       5º Para expresar agravios en el recurso libre.
       En estos casos,el expediente será entregado bajo la firma
    y responsabilidad al profesional, perito o escribano,a quie-
    nes se fijará un término para su devolución,según sea el fin
    de su retiro.
    
       Art.146.- Vencido el plazo del artículo anterior,y no de-
    vuelto el expediente, el profesional incurrirá  en una multa
    de hasta mil pesos, sin perjuicio de que el  juez o Tribunal
    disponga, de oficio o a petición de parte, que  le sea reti-
    rado por apremio.
       La sanción precedente no obstará a la responsabilidad pe-
    nal, si correspondiera.
       El juez podrá suspender cualquier otro préstamo al profe-
    sional que halla llegado al retiro por apremio.
    
       Art.147.- La resolución  que se  dictare, previa  vista o
    traslado, será inapelable para la parte que no los haya con-
    testado.
    
             Sección d): Vistas y traslados
    
       Art.148.- Cuando la ley disponga correr traslado de algu-
    na petición, se cumplirá mediante  la entrega de  las copias
    respectivas a la otra parte en el acto de  ser notificada de
    la providencia que lo ordena.
    
      Art.149.- Cuando el traslado no estuviera provisto por la
    ley, y fuera  necesario  hacer conocer alguna petición o ac-
    tuación, el juez conferirá vista de ella a las partes.
    
       Art.150.- En ambos casos, cuando la ley no fije el térmi-
    no para  evacuar el traslado  o para  pronunciarse  sobre la
    vista,  se  entenderá  que dicho término es de tres días. En
    los casos de urgencia el juez podrá fijar un término menor.
     
       Art.151.- Evacuando el traslado o la vista, o vencido  el
    término para hacerlo, en los casos en que  no correspondiera
    otra actuación, el juez dictará la resolución sin más trámi-
    te.
     
       Art.152.- La resolución que se dictare,  previa  vista  o
    traslado, será inapelable para la parte que no los haya con-
    testado.
    
       Art.153.- A los representantes de los Ministerios  Públi-
    cos y Pupilar se les correrá vista de lo actuado  en las si-
    guientes oportunidades:
    
       1º Luego de contestadas las excepciones, la demanda  o la
    reconvención.
       2º Una vez vencido el plazo para  la presentación de  los
    alegatos.
       3º Cuando se  plantease alguna cuestión que, a juicio del
    juez, esté vinculada con la representación o el  interés por
    el cual actúan.
                        
       Art.154.- Cuando fuera necesario oír a estos Ministerios,
    y en general, a  cualquier funcionario  que intervenga en el
    proceso, los traslados y las vistas les serán conferidas me-
    diante el pase del expediente, y tendrán el término  de seis
    días para expedirse, cuando la ley no disponga  otra cosa. A
    este  efecto quedarán notificados el día de recibo del expe-
    diente.
       Vencido el término, el juez de oficio les intimará la de-
    volución del expediente dentro de veinticuatro horas. El in-
    cumplimiento a este requerimiento  se comunicará  a la Corte
    de Justicia a los  fines de las  medidas de  responsabilidad
    consiguientes.
      
                  Sección e): Oficios y exhortos
    
       Art.155.- Cuando los jueces deban hacer conocer sus reso-
    luciones a otros jueces o autoridades de la provincia,o for-
    mularles alguna petición o intimación, lo harán por medio de
    oficios.
    
       Art.156.- Los oficios se remitirán por Correo,se diligen-
    ciarán por medio del empleado que se designe,o se entregarán
    a la parte a cuya solicitud  se hubieran  librado, dejándose
    constancia de su entrega en autos. En este último caso se le
    fijará un término para  presentarlos a quien  van dirigidos,
    bajo pena de no producir el efecto perseguido.
       En los casos de urgencia podrá dirigirse  telegráficamen-
    te.
     
       Art. 157.-Cuando esas comunicaciones se dirijan a los Jue
    ces de la Nación, o de otras provincias, lo  serán por medio
    de exhortos.
       El contenido y la tramitación de los exhortos  que se ex-
    pidan o reciban por los jueces  de la Provincia, se  regirán
    por las disposiciones de la ley especial de la materia.
      
                          CAPITULO III
                         Notificaciones
    
       Art.158.- Las notificaciones deberán hacerse por medio de
    la oficina respectiva o del funcionario comisionado al efec-
    to,dentro de las cuarenta y ocho horas de dictadas las reso-
    luciones o providencias que las motivan, o antes, si el juez
    lo ordenase.
     
       Art.159.- Serán objeto  de notificación  personal, direc-
    tamente en el expediente o en el domicilio:
    
       1º El emplazamiento de la demanda y el traslado de la re-
    convención y toda providencia que ordenare un traslado o una
    vista.
       2º La providencia que ordenare una absolución de posicio-
    nes y reconocimiento de firma.
       3º El auto por el cual se abriere la causa  a prueba o el
    que la declarare de puro derecho.
       4º Las providencias  que se  dictaren después  del llama-
    miento de autos para sentencias.
       5º Las sentencias  definitivas y las  interlocutorias con
    fuerza de tales que se dictaren en el curso del proceso.
       6º Las providencias por las que se ordenaren intimaciones
    emplazamientos o la  suspensión o  reanudación del  curso de
    términos  procesales; las que  aplicaren sanciones discipli-
    narias; y las que hicieran conocer medidas  cautelares o sus
    levantamientos.
       7º El auto que ordenare sacar a remate los  bienes embar-
    gados.
       8º La primera providencia que se  dictare después  de que
    un expediente saya sido traído del archivo.
       9º Las demás que se mencionaren expresamente  en este Có-
    digo y las que el juez, por  razones  especiales, dispusiera
    que se notifiquen en esa forma.
    
       Art.160.- Los funcionarios  judiciales, titulares o espe-
    ciales, serán notificados en sus despachos en la forma ordi-
    naria, con la salvedad que, con relación a ellos, no rige la
    notificación del artículo 163. Los curadores serán notifica-
    dos en el domicilio que deberán constituir.
    
       Art.161.- La  notificación  personal en el  expediente se
    hará firmando el interesado  y contendrá la fecha  en que la
    misma tuviere lugar, debiendo la diligencia ser atestada por
    el Secretario. Si la parte no supiera o no pudiera firmar,lo
    hará a su ruego otra persona ante el Secretario, que lo hará
    constar.
    
       Art.162.- Si la notificación  se hiciera en  el domicilio
    de la parte, el notificador llevará por duplicado  cédula en
    la que conste la cáratula del asunto,el Juzgado y Secretaría
    donde se tramita, el nombre y apellido de la persona a quien
    va a notificar y la transcripción de la providencia  o de la
    parte dispositiva de la sentencia que haya de  ser objeto de
    la notificación.
    
      Art.163.- En el acto de la notificación  hará entrega  de
    una de las copias al notificado y al  pie de la otra, que se
    agregará al  expediente, pondrá  constancia de la diligencia
    con expresión del día,hora y lugar en que se hubiese practi-
    cado y la firmará juntamente con el notificado.
       Cuando no encontrare a la persona a quien va a notificar,
    entregará la cédula a cualquiera otra que manifieste  ser de
    la casa. Si ésta se negara a recibirla o firmar la fijará en
    la puerta del domicilio que hubiera constituido o que se hu-
    biera denunciado, dejando la constancia pertinente en la cé-
    dula bajo su firma.
     
       Art.164.- En los  mismos casos  de notificación  personal
    se podrá, a pedido de parte interesada y a su costa, ordenar
    la notificación por telegrama  colacionado, que se  hará por
    duplicado y contendrá las mismas enunciaciones que la cédula
       Su expedición se hará por la parte interesada  con certi-
    ficación del Secretario, que agregará el duplicado a los au-
    tos. La constancia de la entrega del telegrama en el domici-
    lio dará la fecha de la notificación. Si esta entrega tuvie-
    ra lugar en día inhábil, la fecha de la notificación será la
    del día hábil inmediato siguiente.
    
       Art.165.-Cuando fuera necesaria la notificación por edic-
    tos, se publicarán  en el Boletín  Oficial  durante el plazo
    que para cada caso se determine.Los edictos se expedirán por
    el Secretario y contendrán las mismas  enunciaciones  que la
    cédula. La notificación se tendrá  por realizada  al día si-
    guiente de la última públicación, que se justificará median-
    te la agregación del primer y último ejemplar.
     
       Art.166.- En el caso del artículo  anterior, a  pedido de
    parte y a su costa, la citación podrá  efectuarse  por radio
    difusión o televisión, en cuyo caso los edictos serán leidos
    a la hora que se indique, el número de días que  corresponda
    a la naturaleza de la notificación, la cual  se producirá al
    día siguiente del último de su transmisión.  Su difusión  se
    acreditará mediante el recibo otorgado por  la empresa,  que
    contendrá  el texto del edicto  difundido, el  nombre, domi-
    cilio,  demás datos del empleado o persona de la empresa que
    hizo la difusión.
     
       Art.167.- Las notificaciones personales a los abogados  y
    procuradores se les efectuarán en sus  respectivos  casille-
    ros, en la forma que se determina en la ley especial que ri-
    ge este medio de notificación.
    
      Art.168.- Toda providencia que no deba ser  objeto de no-
    tificación  personal, quedará notificada  por imperio  de la
    ley, el primero de dos días que se designarán semanalmente a
    ese efecto, subsiguiente a aquél en que fue dictada, sin ne-
    cesidad de nota, certificado o formalidad algunas.
       La Corte Suprema designará estos dos días de notificación
       En los incidentes, procesos sumarísimos, especiales, eje-
    cutivos e informativos,será diaria la obligación de las par-
    tes de comparecer a oír providencias, lo que así se decreta-
    rá.
    
       Art.169.- El efecto del artículo anterior no se producirá
    cuando el interesado  probara  su concurrencia  a la oficina
    los días designados mediante la firma en  el libro de compa-
    rendo que a ese efecto se llevará en Secretaría,con las for-
    malidades que determine la Corte Suprema.
       No se permitirá  la firma  en este  libro mientras  no se
    firmen en el expediente  las notificaciones que  se tuvieran
    pendientes.
     
       Art.170.- Toda notificación que se hiciera  en contraven-
    ción a lo dispuesto por los artículos anteriores será nula y
    el  Secretario  responderá  por los perjuicios  que pudieran
    ocasionarse a las partes, e incurrirá en una multa  de hasta
    quinientos pesos, sin perjuicio de su responsabilidad disci-
    plinaria.
       Sin embargo, siempre que resultare del expediente  que la
    parte ha tenido conocimiento de la providencia, la notifica-
    ción surtirá desde entonces todos sus efectos como  si estu-
    viera  legítimamente  hecha. Se presume  este  conocimiento,
    cuando constan  en el expediente notificaciones de providen-
    cias de fecha posterior.
       El retiro del expediente por la parte o  su apoderado im-
    portará notificación de todo lo actuado  en el mismo. La no-
    tificación se producirá en el momento del retiro, a  cuyo e-
    fecto el  Secretario, bajo su  responsabilidad, pondrá cons-
    tancia en los autos de la fecha del retiro y la  hará firmar
    por la parte que lo efectúe.
    
                           CAPITULO IV
                  Nulidad de los actos  procesales
    
       Art.171.- Sólo se declarará la nulidad  de los actos pro-
    cesales por inobservancia de las formas, cuando la misma es-
    té expresamente sancionada por la ley. La prohibición  de la
    ley queda equiparada a la sanción expresa de nulidad.
       Sin embargo, podrá pronunciarse la nulidad sin esa condi-
    ción, cuando se subieran omitido las formas sustanciales del
    proceso o cuando el acto carezca de los requisitos indispen-
    sables para que pueda conseguir su finalidad.
    
       Art.172.-No podrá pronunciarse la nulidad de un acto pro-
    cesal sin pedido de parte interesada,salvo cuando la ley au-
    torice, a pronunciarla de oficio. En la petición  de nulidad
    dicha parte expresará concretamente la nulidad  y el interés
    que procura subsanar.
       La nulidad proveniente de defectos en la constitución del
    órgano  jurisdiccional o la  omisión  de aquellos  actos que
    la ley impone para garantir el derecho de terceros,es insub-
    sanable, y podrá ser declarada de oficio,y sin sustanciación
    si la nulidad es manifiesta.
    
       Art.173.-Para obtener la declaración de nulidad de un ac-
    to procesal es menester tener interés legítimo. No se decla-
    rará por ello nulo un acto irregular,cuando su irregularidad
    no trascienda en perjuicio de la defensa de la parte  que la
    pide. La parte que hubiera dado lugar  a la nulidad no podrá
    pedir la invalidez del acto realizado.
       Tampoco se declarará nulo un acto,pese a su irregularidad
    cuando ha llenado el fin para el cual estaba destinado.
    
      Art.174.- No puede pedir la declaración  de nulidad de un
    acto procesal aquél que lo haya  consentido, expresa o táci-
    tamente.
       Se entenderá que  hay consentimiento  tácito cuando no se
    reclama de  la nulidad dentro del  término que se establece,
    según sea el medio de impugnación que corresponda.
    
       Art.175.- La nulidad podrá reclamarse por  los siguientes
    medios, que no podrán usarse sucesivamente:
       1º) Por vía de incidente en la misma  instancia en que el
    acto se realizó, dentro del tercer día de haberse tenido co-
    nocimiento de él.
           Su planteamiento suspende el curso de la causa.
       2º) Por vía de excepción en los procesos de ejecución.
       3º) Por vía de recurso.
    
       Art.176.- La declaración  de nulidad de  un acto procesal
    sólo afecta a  los actos  posteriores  que de él  dependan o
    sean su consecuencia. La nulidad de una parte del acto no a-
    fectará a las demás partes  que sean independientes de aque-
    lla.
       El juez al pronunciar la nulidad declarará a qué actos se
    extiende la misma y ordenará las providencias que sean nece-
    sarias para que sean repetidos o ratificados.
       No se repetirá el acto  ni se suplirá su falta  cuando no
    hubiera habido perjuicio para las partes.
    
                             TITULO IV
                SITUACIONES ESPECIALES EN EL PROCESO
    
                             CAPITULO I
                   Proceso con pluralidad de litis:
                       Acumulación de acciones
    
       Art.177.- El actor puede acumular en un mismo proceso to-
    das las acciones que tuviera contra el demandado, con tal de
    que se reúnan las siguientes condiciones:
    
       1º) Que no sean excluyentes entre sí,salvo que las propu-
    siera en forma subsidiaria.
       2º) Que  competan  todas por razón  de la materia al juez
    ante el cual se han de acumular.
       3º) Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
    
       Art.178.- Varias personas pueden reunir en un solo proce-
    so todas las acciones que tuvieran contra uno o más demanda-
    dos, siempre que se reúnan las mismas condiciones  del artí-
    culo anterior y  las requeridas para  el litis consorcio fa-
    cultativo.
    
       Art.179.- Si en los casos precedentes el  juez advirtiera
    que no se reúnen los requisitos expresados o que la acumula-
    ción resultará inconveniente, desestimará de oficio el pedi-
    do.También de oficio o a solicitud de cualquiera de las par-
    tes ordenará antes de dictar la apertura  a prueba, la inte-
    gración de la litis dentro de un plazo que señalará quedando
    en suspenso  el desarrollo  del proceso mientras  se cita al
    litigante o litigantes  omitidos. Su resolución  al respecto
    será apelable.
    
                            CAPITULO II
                         Proceso  múltiple
                        Acumulación de autos
    
       Art.180.- Para que proceda la acumulación de autos se re-
    quiere que las causas se  encuentren, en primera  instancia,
    que correspondan por razón de la materia al  mismo juez ante
    el cual se han acumulado y que pueda tramitarse por los mis-
    mos trámites, y sólo tendrá lugar:
    
       1º Cuando la sentencia que haya que dictarse en un proce-
    so produzca cosa juzgada en el otro u otros. En este supues-
    to la acumulación procederá aunque los  procesos tengan dis-
    tintos trámites debiendo el juez determinar el procedimiento
    a imprimir al juicio acumulado.
       2º Cuando en virtud de idéntica causa jurídica  una misma
    persona  sea demandada separadamente por varios  o demande a
    varios.
       3º Cuando el actor entable por separado contra  una misma
    persona y  ante un mismo juez, dos o más acciones  que hayan
    podido acumular.
    
       Art.181.- Los juicios ejecutivos serán  acumulados aunque
    se haya dictado sentencia de remate, mientras el  ejecutante
    no haya sido pagado.
       
       Art.182.- La acumulación de autos sólo procederá  a peti-
    ción de partes y no efectuará ante  el juez que  conozca del
    pleito más antiguo, al cual se acumularán los demás.
     
       Art.183.- El pedido se entenderá  con las demás  partes y
    se tramitará por las disposiciones generales de los inciden-
    tes. Su planteamiento, que se hará conocer al o a los jueces
    que entienden en  los demás juicios, suspenderá el  curso de
    éstos sin perjuicio de las medidas urgentes  que se pudieran
    decretar.
    
       Art.184.- Ejecutoriada la resolución que ordene la acumu-
    lación se dirigirá oficio con testimonio de ella al juez que
    conozca de los autos mandados acumular, para que los remita.
    Ante este Juez la cuestión se tramitará por la regla del ar-
    tículo doce.
      
       Art.185.-Remitidos los autos, el curso del juicio que es-
    tuviese más adelantado en sustanciación  se suspenderá hasta
    que los demás lleguen a ponerse en el mismo estado.
    
       Art.186.-Los autos acumulados seguirán en su trámite con-
    juntamente y serán terminados en una sola sentencia.
    
       Art.187.-  Si la acumulación trajere entorpecimientos  en
    la tramitación, el juez podrá, sin lugar a  recursos, trami-
    tar cada juicio por separado y resolverlos en una misma sen-
    tencia.
    
                          CAPITULO III
                           Incidentes
    
       Art.188.- Toda  cuestión  accesoria que se  plantee o que
    surja durante la tramitación de proceso es un incidente y se
    tramitará por las siguientes reglas.
    
       Art.189.- Los incidentes que impidan la prosecución de la
    causa  principal,  se sustanciarán en los mismos autos, que-
    dando mientras tanto suspendido el curso de aquella.
    
       Art.190.- Suspenderán el curso de la causa principal, los
    incidentes  sin cuya resolución previa, sea imposible de he-
    cho o de derecho continuar la sustanciación de la causa.
    
       Art.191.- Los que no obsten a la prosecución  de la causa
    principal, se sustanciarán en pieza separada,formada por las
    constancias que las partes indiquen y las que el juez consi-
    dere necesarias, y no suspenderán el curso de aquella.
       Su deducción se hará constar por el Secretario en los au-
    tos principales.
     
       Art.192.-Con el escrito de deducción del incidente el in-
    cidentista ofrecerá la prueba que intente producir, y se co-
    rrerá traslado del mismo con calidad de autos, por el térmi-
    no de cinco días.
       Contestado el  traslado, y si lo  considera  necesario el
    juez abrirá  a prueba el  incidente por  el término  de diez
    días. No se admitirá término  extraordinario de prueba o am-
    pliación por razón de la distancia.
        Vencido el término probatorio, se pondrán los autos a la
    oficina por tres días, dentro de los cuales  las  partes po-
    drán alegar sobre el mérito de la prueba.
        El juez  dictará sentencia en el  plazo de  cinco días,
    cuyo  pronunciamiento  será apelable.
    
       Art.193.- Todas las cuestiones  incidentales cuyas causas
    existan al mismo tiempo,deberán ser deducidas simultáneamen-
    te.  Se  desestimarán de oficio las que se promuevan después
    de esa oportunidad.
    
       Art.194.- Si de los términos de su planteamiento surgiera
    la improcedencia del incidente, o la evidencia  de su propó-
    sito dilatorio, el juez lo rechazará sin más trámite por au-
    to fundado.Su resolución al respecto será apelable en un so-
    lo efecto.
    
                           CAPITULO IV
                             Rebeldía
    
       Art.195.- La rebeldía sólo podrá declararse a petición de
    parte y tendrá lugar en los siguientes casos:
    
       1º) Cuando la parte citada legalmente, no comparece.
       2º) Cuando, habiendo comparecido abandona  el juicio  sin
    dejar apoderado legalmente constituído.
       3º) Cuando, compareciendo, no  denuncia  domicilio  en la
    forma exigida a los efectos de su notificación.
    
       Art.196.- El auto que  declare la rebeldía  se notificará
    personalmente a la parte en la forma ordinaria, según se co-
    nozca o no su domicilio.
     
       Art.197.- Declarada la rebeldía, el juicio  continuará su
    curso y sólo se hará conocer las providencias sucesivas a la
    parte que la pidió sin practicarse diligencia alguna en bus-
    ca del rebelde.
       Se exceptúan el auto de prueba y la sentencia, que le se-
    rán notificados en la forma ordinaria.
       Además podrán decretarse si la otra parte lo pidiere ,las
    medidas precautorias  necesarias para asegurar el objeto del
    juicio y el pago de las costas  si correspondiere. Estas me-
    didas continuarán hasta la terminación del juicio, salvo los
    supuestos previstos en el artículo 200.
    
       Art.198.- Declarada  la rebeldía del  demandado, el actor
    obtendrá lo que pidiere, siempre que su acción sea arreglada
    a derecho y los hechos en que  se la funde  resulten debida-
    mente probados. Declarado rebelde el actor,el demandado será
    absuelto, siempre que aquél no hubiera comprobado los hechos
    de su  demanda. La rebeldía  declarada y  firme, constituirá
    presunción  de verdad de  los hechos  lícitos  afirmados por
    quien obtuvo la declaración.
    
       Art.199.- El que fue declarado rebelde puede ingresar du-
    rante el trámite del juicio,pagando las costas estimadas por
    el juez por su rebeldía.Su admisión no retrotraerá el proce-
    dimiento, que deberá tomar en el estado en que lo encuentre.
       Su petición de ingreso suspende  el trámite  de la causa,
    siempre y cuando el rebelde deposite lo estimado por el juez
    como costas.
    
       Art.200.- Sin embargo, el precedimiento se retrotraerá al
    estado en que se encontraba cuando se decretó la rebeldía,en
    los siguientes casos:
    
       1º) Si el rebelde probara que no pudo tener  conocimiento
    de la citación que se le hizo.
       2º) Si probara  que fuerza  mayor le  impidió  comparecer
    hasta el momento de ésta.
    
       Art.201.-Si comparece el rebelde después del término pro-
    batorio en primera instancia,en los casos en que el procedi-
    miento no pueda retrogradar,podrá recibirse el caso a prueba
    en segunda instancia aunque no concurran  las circunstancias
    del artículo 782.
    
       Art.202.-  Ejecutoriada  la sentencia que se dicte en re-
    beldía,no se dará audiencia,  ni  se admitirá recurso alguno
    contra  ella, sino en los casos que se expresan en los artí-
    culos siguiente.
    
       Art.203.- Al litigante  que, habiendo  sido citado  en su
    persona, se declarase rebelde por no haber comparecido, sólo
    se le dará audiencia si  justificase haber  estado legitima-
    mente impedido y no haber cesado el impedimento hasta la ci-
    tación para sentencia.
    
       Art.204.- El que no se hubiera citado en su persona,se le
    oirá justificando no haber podido tener  conocimiento  de la
    citación, ni de ningún acto concerniente al proceso.
    
       Art.205.- Para que pueda darse audiencia al rebelde, con-
    forme a los artículos anteriores, es necesario que  la misma
    sea solicitada dentro del  término de quince  días, contados
    desde la notificación de la sentencia, si  el interesado es-
    tuvo presente.
       En caso de estar ausente, dicho término se  contará desde
    que tuvo conocimiento de la sentencia,cuyo término en ningún
    caso podrá exceder de un año,contado desde la fecha de aque-
    lla.
    
       Art.206.- La solicitud  de admisión  se deducirá  ante el
    juez que conoció en  primera instancia y se sustanciará como
    los incidentes. La resolución que recaiga será apelable.
      
       Art.207.- No se concederá a los  litigantes condenados en
    rebeldía, en juicios que dejen abierta la vía de conocimien-
    to para promover las mismas cuestiones.
    
       Art.208.- Cuando  condenado  en rebeldía hubiese sido no-
    tificado en su  persona, la sentencia  se ejecutará  como en
    los casos comunes.
       En los demás  casos, podrá también  pedirse  la ejecución
    antes de vencer los  términos del artículo  205, prestándose
    fianza bastante,para responder de lo recibido, si así se or-
    denase  después  de oirse al rebelde. Vencidos aquellos pla-
    zos, la fianza quedará cancelada de derecho.
    
                             CAPITULO V
                            Desistimiento
    
       Art.209.- En cualquier estado de la  causa anterior  a la
    sentencia,pueden las partes desistir del proceso o de la ac-
    ción.
     
       Art.210.- El desistimiento  del proceso vuelve  las cosas
    al estado anterior a la demanda y no impide reiterarla en o-
    tra oportunidad.
       Cuando el desistimiento  fuera de la  segunda  instancia,
    significará  la renuncia  al recurso y la  ejecutoria  de la
    sentencia recurrida.
       No puede desistirse del proceso en primera instancia  sin
    la conformidad de la otra parte una vez notificada la deman-
    da.  El  desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
    tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la confor-
    midad de la contraria.
    
       Art.211.- El desistimiento de la acción impide renovar en
    el futuro el mismo proceso e importa renuncia al derecho que
    en el mismo se ejercía.
       Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad
    de la parte contraria.
    
                            CAPITULO VI
                     Transacción y conciliación
    
       Art.212.- Toda cuestión  que sea objeto  de juicio  puede
    ser transada hasta  el momento de  la sentencia, siempre que
    se llenen las condiciones requeridas por el Código Civil.
     
      Art.213.- Ante el acto  de la transacción, el juez  se li-
    mitará a examinar si llena esos requisitos de la ley de fon-
    do. En caso  afirmativo, la homologará; en  caso negativo la
    desestimará y el proceso continuará según su estado. Homolo-
    gada la transacción, podrá ejecutarse como las sentencias.
    
      Art.214.- Los  acuerdos conciliatorios celebrados  por las
    partes ante el juez y homologado por éste, tendrán autoridad
    de cosa juzgada, y se procederá  a su  cumplimiento por  los
    trámites de ejecución de sentencia.
    
                          CAPITULO VII
                     Perención de la instancia
    
       Art.215.-La perención de la instancia se operará si no se
    insta el curso del proceso en los siguientes plazos:
    
       1º) Un año en primera instancia.
       2º) Seis meses en segunda instancia o casación.
       3º) En el tiempo que se opera  la prescripción  de la ac-
    ción cuando fuera menor que las anteriores.
       En el cómputo de estos plazos se contarán  los días inhá-
    biles,y comenzarán a correr  desde la última petición de las
    partes o acto del órgano jurisdiccional, que tenga por obje-
    to activar el curso del proceso.
       
       Art.216.- El curso de la perención se interrumpirá por la
    realización de los actos a que se refiere el  artículo ante-
    rior.
       Se suspenderá cuando, por  razones  de  fuerza  mayor que
    consten en los autos; no se puedan realizar actos en el pro-
    ceso,o cuando,por imperio de la ley o por acuerdo de partes,
    se suspenda su trámite.
    
       Art.217.- En el litis consorcio, sea voluntario o necesa-
    rio, la actuación de uno solo de los interesados  interrumpe
    el curso de la perención con relación a todos.
     
       Art.218.- La perención de la instancia puede ser declara-
    da de  oficio por los  jueces. A este  efecto, es obligación
    del  Secretario informar sobre el vencimiento de los  plazos
    indicados sin que se haya activado el procedimiento.Produci-
    do el  informe, se dará  vista de  él a las partes por  tres
    días. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo,el
    juez dictará la resolución que corresponda de la cual  podrá
    apelarse.
      
       Art.219.- Las partes podrán también pedir  su declaración
    por vía de acción o de excepción, antes  de haber consentido
    ningún trámite del proceso. La petición se tramitará por las
    reglas que rigen los incidentes.
      
       Art.220.- La perención de la instancia  se producirá con-
    tra el Estado, los establecimientos públicos, los  incapaces
    y contra cualquier otra persona que no  tenga la libre admi-
    nistración de sus bienes sin perjuicio de la responsabilidad
    de sus representantes.
    
       Art.221.- La declaración de perención de  la instancia no
    extingue la acción.Operada en primera instancia, deja sin e-
    fecto la relación procesal, pero no impide  promover  nueva-
    mente la demanda,ni valerse de las pruebas que se produjeron
    en el proceso perimido.
       La declaración de la perención  de la segunda  o ulterior
    instancia deja firme la sentencia con relación a la cuestión
    recurrida.
     
       Art.222.- Se produce también en los incidentes,con excep-
    ción del de perención. Producida en lo principal, su  efecto
    se extiende a la reconvención y a los incidentes.
       
       Art.223.- La perención  de  la instancia no  se producirá
    cuando  los autos  están pendiente  de sentencia; cuando  la
    sentencia ya ha sido dictada; en  los juicios  voluntarios y
    universales; y en la ejecución de la sentencia.
     
       Art.224.- Las costas  causadas en el  juicio, incidente o
    recurso que se declare perimido, se impondrán a cargo  de la
    parte que la ha  causado. Las  del incidente de perención se
    regirán por los principios generales.
    
                              TITULO V
                     PROCESOS DE CONSERVACIÓN
    
                             CAPITULO I
                   Medidas preparatorias y otros
                          procedimientos
    
       Art.225.- Todo aquel que se proponga  demandar, podrá pe-
    dir:
    
       1º) Que aquel contra quien haya de entablarse  la demanda
    absuelva posiciones sobre hechos concernientes a su persona-
    lidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio.
       2º) La exhibición de cosa mueble  que haya de  demandarse
    por acción real,o su secuestro y depósito en caso de negati-
    va a esta exhibición o hubiere peligro  de ocultamiento, de-
    saparición, destrucción total o parcial o demás  casos esta-
    blecidos por ley.
       3º) La exhibición de un testamento cuando el  solicitante
    se creyera heredero, legatario, albacea o de otro modo legí-
    timamente interesado en la testamentaría.
       4º) Que el vendedor o comprador,en caso de evicción exhi-
    ba los títulos o documentos que se refieran a la cosa vendi-
    da.
       5º) Que  el socio, comunero, condómino, tutor o curador o
    administrador de negocios ajenos, presente los  documentos o
    cuentas de la sociedad, comunidad, condómino o  administra-
    ción que ejerce.
       6º) Que se tome declaración a algún  testigo de  avanzada
    edad, o que se halle gravemente  enfermo o  próximo a ausen-
    tarse del país o provincia. Su declaración será recibida con
    citación de la persona contra la cual haya de  hacerse valer
    la declaración o del agente fiscal en caso de no  conocer su
    domicilio o estar el mismo fuera de la Provincia. Esta prue-
    ba podrá ser impugnada en la etapa probatoria del juicio por
    la contraparte, quien podrá solicitar el comparendo  del de-
    clarante para su interrogatorio, si procediera.
       7º) Dictamen  pericial  sobre hechos  o sobre  cosas, sin
    cuyo conocimiento no pueda demandarse o que puedan alterarse
    o desaparecer por el trancurso del tiempo u otra causa.Estas
    pericias o dictámenes se recibirán también  con citación  de
    la parte a quien deberán oponerse en  la misma forma  que el
    artículo anterior.
       8º) Que la persona que haya  de ser demandada  por acción
    petitoria o posesoria, manifieste  el carácter  en que ocupa
    el inmueble y, si fuera tenedora, indique el nombre y el do-
    micilio de la persona por quien lo tiene.
       9º) Pedido de informe o antecedentes.
    
       Art.226.- Con excepción de lo dispuesto en los incisos 6º
    y 7º del artículo  precedente, el juez  resolverá el  pedido
    sin audiencia de parte. En todos los casos la resolución que
    se dicte será apelable cuando fuera denegatoria.
    
       Art.227.- Después de constituida la relación  procesal, y
    antes de la oportunidad de recepción de la prueba,podrán las
    partes pedir la producción anticipada de pruebas, en los ca-
    sos y bajo las condiciones a que se refieren  los incisos 6º
    y 7º del artículo 225.
    
       Art.228.- Cuando un acreedor  solicitare  señalamiento de
    término para el  cumplimiento de una  obligación  que  no lo
    tuviere fijado, el juez citará a  los interesados a  una au-
    diencia  verbal y después  de oirlos resolverá, sin  recurso
    alguno.
    
       Art.229.- El derecho acordado a los socios  para examinar
    los libros de la sociedad se acordarán  con la  sola presen-
    tación  del contrato social y sin otro  trámite  ni  recurso
    alguno.
    
       Art.230.- En los casos en que la ley autoriza  al compra-
    dor a adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, o a éste
    a venderlas en remate público por  cuenta del  comprador, la
    autorización se concederá con audiencia de ambos, que podrán
    alegar las razones  que tuvieran  para oponerse, dentro  del
    término de cinco días.
       Si la parte contra quien se pide la autorización  no com-
    pareciese o nada  alegase, se concederá la  autorización sin
    más trámite. Si se opusiese el juez resolverá dentro de  los
    cinco días, sin recurso.
      
                           CAPITULO II
                       MEDIDAS  CAUTELARES
               Sección a): Reglas comunes a todas las
                         medidas cautelares
    
       Art.231.- El solicitante deberá justificar en forma suma-
    ria, la verosimilitud de su derecho, así  como el peligro de
    su frustración  o la razón de  urgencia de la medida. Cuando
    su derecho proviniera de un contrato bilateral, deberá acre-
    ditar de igual manera que ha cumplido la obligación  que por
    su parte se impuso, salvo plazo o condición pendiente.
       Dando  fianza  real suficiente por  los daños que  pudie-
    ran  ocasionar,  podrá  obtenerla sin  esa justificación. Lo
    mismo si el peticionante  fuese  reconocidamente  abonado lo
    que  acreditará sumariamente en autos o se trate del  Estado
    podrá solicitarlas quien tuviera  privilegios sobre los bie-
    nes afectados u otros en caso de insuficiencia.
    
       Art.232.-Con el escrito en que se las solicitase se ofre-
    cerá la prueba, que será  recibida sin más trámite. Los tes-
    tigos podrán firmar dicho escrito y ratificarse  ante el se-
    cretario o por ante escribano.
       Las informaciones sumarias podrán realizarse ante el juez
    que las admitirá sin más trámites o también  por ante escri-
    bano.
    
       Art.233.- Se proveerán sin  audiencia y sin  conocimiento
    de la parte contra quien va dirigida pero, una vez cumplida,
    se las hará saber al interesado dentro del  término  de tres
    días.
     
       Art.234.- Se proveerán bajo la responsabilidad  del soli-
    citante que deberá dar caución por todas las costas, daños y
    perjuicios que pudiera ocasionar en  caso de solicitarse sin
    derecho o en forma abusiva. La parte afectada podrá pedir la
    mejora de ésta contra  cautela cuando  según las circunstan-
    cias del caso la  simple caución no ofrezca  resguardo sufi-
    ciente, pudiendo el juez  graduar esa garantía  en calidad y
    monto.
    
       Art.235.-Si la medida solicitada excediera el derecho del
    solicitante, o fuera  inútilmente  gravosa  para el afectado
    por ella, el juez podrá sustituirla por otra  menos rigurosa
    o reducirla a sus justos límites, teniendo en cuenta los in-
    tereses en juego.
     
       Art.236.- Contra la resolución que conceda o deniegue una
    medida cautelar cabe el recurso de apelación. Contra la con-
    cesión de la medida el recurso se otorgará en un solo efecto
       Cuando la oposición a la medida  se fundara en  una cues-
    tión de hecho que requiera prueba, se hará  por vía de inci-
    dente, deducido dentro del tercer día de su notificación.
    
       Art.237.- Las medidas  cautelares serán  siempre proviso-
    rias, subsistirán mientras duren las circunstancias que  las
    determinan y podrán reiterarse o modificarse  cuando hubiera
    variado la situación que dio origen a la anterior decisión.
                 
       Art.238.- En caso de consignar  el afectado  la suma o la
    cosa que indicara el mandamiento, deberá suspenderse el cum-
    plimiento de la medida. Si ya hubiese sido cumplida, la con-
    signación producirá el inmediato levantamiento  de ella, sin
    necesidad de audiencia de la contraria. Salvo por lo  que se
    adeudare por costas y gastos.
       
       Art.239.- El afectado por la medida cautelar podrá  pedir
    la sustitución  dando  garantías  equivalentes a  juicio del
    juez, quien resolverá sin más trámite que una vista al soli-
    citante de ella o  por vía de incidente si estima  necesario
    mayor información.
    
      Art.240.- Existiendo  peligro de pérdida  deterioro o des-
    valorización de los bienes sujetos o afectados a  una medida
    cautelar, el Tribunal podrá, a  pedido de los  interesados y
    con vistas a la contraria, disponer su venta en pública  su-
    basta, depositándose  su producido  que quedará  embargado a
    los fines de aquella. Esta venta también procederá si la ma-
    nutención o conservación resultase difícil,complicada u one-
    rosa. La urgencia o  justificación de  ventas será  resuelta
    por el Tribunal sin recurso alguno.
    
       Art.241.- Las medidas  cautelares cumplidas  antes  de la
    demanda quedarán sin efecto automáticamente si no se promue-
    ve la acción dentro de los quince  días de su  cumplimiento,
    siendo a cargo del peticionante de ellas las costas, daños y
    perjuicios y no podrá solicitarlas nuevamente.
       Cuando se tratara de créditos no exigibles, el  plazo co-
    menzará a correr  desde el  momento  en que el  peticionante
    puede hacer valer su derecho.
    
                 Sección b): Anotación preventiva
                             de la litis
    
       Art.242.- Procederá la anotación  preventiva de  la litis
    cuando se ejerzan acciones que tengan por  objeto la propie-
    dad o la constitución, modificación o extinción  de derechos
    reales sobre inmuebles, u otros bienes  que exigen registros
    de dominio.
       Procederá también en  las acciones  personales, cuando la
    sentencia a dictarse en ellas pueda dar lugar a una  modifi-
    ción en la anotación de un bien en el Registro.
    
       Art.243.- En el primer caso, la anotación se ordenará con
    la sola petición que se formule en el escrito de demanda. En
    el segundo caso deberá procederse como se indica en el artí-
    culo 231.
    
                  Sección c): Medidas de no innovar
    
       Art.244.- A pedido de parte, o de  oficio, el juez  podrá
    ordenar que cualquiera de las partes, o  ambas, se abstengan
    mientras  dure el  juicio, de  modificar el estado de  hecho
    existente en el momento de pedirse la medida.
      
       Art.245.- Procederá en toda clase de  juicio  y en  cual-
    quier estado de la causa, aún  después de la  sentencia y en
    grado de apelación y  podrá ser dejada  sin efecto  en cual-
    quier momento, cuando el juez lo estime conveniente en aten-
    ción a las circunstancias.
    
                   Sección d): Embargo preventivo
    
       Art.246.- Procederá el embargo preventivo cuando el peti-
    cionante justificara los extremos exigidos  por el  artículo
    231, en la forma que se determina por el artículo 232.
       Procederá igualmente en los siguientes casos:
    
       1º) Que el demandado se allanare a la demanda, o confesa-
    re hechos que hagan presumir el derecho del  peticionante, o
    cuando el actor  obtuviera  sentencia  favorable, aún cuando
    fuera apelada,o cuando se declarare en rebeldía al demandado
       2º) Que el deudor no tenga  domicilio  en la  Provincia o
    cambiare el mismo fuera de ella.
       3º) Que la existencia  del  crédito  este  demostrada con
    instrumento público o privado atribuido al deudor abonada la
    firma en este último  caso por  información  sumaria  de dos
    testigos o por certificación de escribano como puesta en  su
    presencia u otro medio fehaciente e indubitable.
       4º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se
    justifique su existencia en la misma forma  del inciso ante-
    rior, debiendo en este caso probarse adémas sumariamente  el
    cumplimiento del contrato por parte del  peticionante, salvo
    que éste  ofreciese  cumplirlo o  que su obligación  fuese a
    plazo.
       5º) Que la deuda este justificada por compulsa  en libros
    de comercio por Contador Público o resulte de certificado de
    corrector conforme con sus libros o surja de  facturas  con-
    formadas siempre que se  reúnan los  recaudos del  Código de
    Comercio y sus leyes complementarias o modificatorias.
       6º) Que estando la deuda sujeta a condición, suspensión o
    pendiente de plazo  el peticionante  justifique sumariamente
    que el  deudor trata  de enajenar, ocultar, transportar  sus
    bienes o justifique del mismo modo que  por cualquier  causa
    ha disminuido notablemente la responsabilidad de  su deudor,
    después de contraída la obligación.
       7º) Que el coheredero, condomino o socio,sobre los bienes
    de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectiva-
    mente acreditase  la verosimilitud del derecho  y el peligro
    de la demora.
       8º) Que el propietario o locatario  principal  de predios
    urbanos o rústicos haya o no contrato de  arrendamiento res-
    pecto de las cosas afectadas a los privilegios que les reco-
    nocen la ley, acompañando a su petición el título de propie-
    dad o el contrato de locación o intimando al locatario  para
    que formule las manifestaciones necesarias en el acto  mismo
    de la notificación.
       9º) Las personas a  quienes la  ley reconoce  privilegios
    sobre ciertos bienes muebles o inmuebles,siempre que el cré-
    dito se justifique en la  forma establecida en  el inciso 3º
    de este artículo.
       10º) Que la persona haya de demandar por acción reivindi-
    catoria o a filiación o petición de herencia,nulidad de tes-
    tamento, simulación respecto de la cosa demandada,sus frutos
    civiles y naturales, siempre  que se presente  documentación
    que haga verosímil la pretención deducida; también procederá
    la medida en los casos del artículo 74 de la ley de matrimo-
    nio, 1295 del Código Civil y en  los demás casos análogos  o
    de urgencia previstos en la ley de matrimonio y sus  comple-
    mentarias.
       11º) Que se  demande el  cumplimiento  de un  contrato de
    compra-venta si el  derecho  fuere  verosímil, el adquirente
    podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
    
       Art.247.- Lo dispuesto para el embargo en el juicio  eje-
    cutivo,se aplicará al embargo preventivo en cuanto a la for-
    ma de llevarse a  cabo su  cumplimiento, y en los  demás que
    fuese compatible.
    
                       Sección a): Secuestro
    
       Art.248.- Procederá el secuestro de cosas muebles o semo-
    vientes o de títulos, acciones o documentos que  sean objeto
    de litigio, cuando el embargo preventivo no bastare  para a-
    segurar el derecho del peticionante, o cuando  fuera necesa-
    rio conservarlos para asegurar el resultado de la  sentencia
    o cuando lo prevean las leyes de fondo.
       Se decretará  previa justificación de los  requisitos del
    artículo 231.
     
       Art.249.- Al ordenar el secuestro el juez individualizará
    la cosa que haya de ser objeto de él y designará depositario
    de ella a un  establecimiento  público o a un  particular de
    suficiente responsabilidad, fijándosele la remuneración y la
    forma cómo deberá actuar con relación a la cosa secuestrada.
    
                      Sección f): Intervención
    
       Art.250.- Cuando la medida cautelar deba recaer  sobre el
    producido  de establecimientos  comerciales, empresas indus-
    triales o explotaciones agrícolas, o, en general, sobre ren-
    tas, frutos o productos, podrá decretarse, a pedido de parte
    interesada, la intervención del negocio, empresa  o explota-
    ción, acreditándose los requisitos del artículo 231.
       Bajo la misma condición, podrá decretarse también en caso
    de condominio o de sociedad.
     
       Art.251.- Serán facultades del interventor, que deberá e-
    jercer cuidando de no interferir la continuidad del negocio,
    empresa o explotación:
    
       1) Vigilar la conservación y el mantenimiento en el lugar
    de los bienes afectados a la medida.
       2) Comprobar las entradas y las salidas.
       3) Recaudar el porcentaje de las entradas que se determi-
    ne, y depositarlo a la orden del Juzgado.
       4) Informar en los plazos que se le fijen sobre la marcha
    de su gestión, y en cualquier momento, sobre las anormalida-
    des que pudiera constatar.
       El juez podrá limitar estas facultades a las que sean es-
    trictamente necesaria para el lleno  de los fines que con la
    medida se propongan.
    
                 Sección g): Administración  Judicial
    
       Art.252.-Cuando en los casos previstos en la sección pre-
    cedente, fuera necesario sustituir la administración del ne-
    gocio, empresa, explotación, sociedad o condominio,por desa-
    venencias entre sus responsables o  componentes, que impidan
    su normal desenvolvimiento, o por circunstancias que, a cri-
    terio del juez demuestren la inconveniencia de la actual ad-
    ministración, podrá a pedido de parte interesada designar un
    administrador judicial en persona idónea, de suficiente res-
    ponsabilidad, a quien señalará sus facultades y deberes.
       Los hechos que fundamenten el pedido deberán justificarse
    en la forma que se determina en el artículo 231.
    
       Art.253.- El administrador designado  sólo podrá  retener
    fondos o disponer de  ellos con el objeto de pagar  los gas-
    tos de la administración normal. Los gastos  extraordinarios
    o la designación de  auxiliares  serán  autorizados   por el
    juez, previa vista de los interesados, salvo en los casos de
    urgencia,que se pondrán  de  inmediato  en  conocimiento del
    juez.
    
              Sección h): Inhibición  general de bienes
                     y otras medidas  cautelares
    
       Art.254.-En todo los casos en que habiendo lugar a embar-
    go éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse  bienes
    del deudor o por no cubrir éstos el importe  del crédito re-
    clamado podrá solicitarse contra aquél la inhibición general
    de bienes,la que se deberá dejar sin efecto siempre que pre-
    sentase a embargo bienes suficientes o diera caución bastan-
    te. El que solicitare la inhibición deberá expresar  el nom-
    bre, apellido y domicilio del deudor así como todo otro dato
    que pueda individualizar al inhibido, sin  perjuicio de  los
    demás requisitos que impongan las leyes.La inhibición surti-
    rá efecto desde la fecha de su anotación salvo para  los ca-
    sos en que el dominio se hubiere transmitido  con anteriori-
    dad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
     
       Art.255.- Cuando  por la  naturaleza del  derecho  que se
    quiera asegurar, no fueran suficientes las medidas  cautela-
    res a que se refieren los artículos  anteriores, el juez po-
    drá a pedido de partes  que acredite los  requisitos del ar-
    tículo  231,acordar la que  considere  más apta para tal fin
    de acuerdo a las circunstancias.
       Estas medidas cautelares producirán efecto y  estarán so-
    metidas a los principios generales  que se establecen  en la
    sección a) del presente capítulo.
    
                          CAPITULO III
                     Protección de personas
    
       Art.256.- Podrá ordenarse el depósito de mujer casada que
    se  proponga iniciar o que haya iniciado demanda de divorcio
    o  de  nulidad  de matrimonio u otras acciones derivadas del
    matrimonio  o  cuando  el marido haya intentando contra ella
    esas mismas acciones.
      
       Art. 257.-  Presentada  la  solicitud,  el juez apreciará
    personalmente los hechos y recabará de la mujer la ratifica-
    ción  de  su  pedido. Si lo ratifica, decretará el depósito,
    procurando su  acuerdo con el marido respecto al lugar donde
    el mismo deberá afectuárse.
       Si la mujer no  acreditase haber intentado la acción den-
    tro de los treinta días de haber sido ordenado, a pedido del
    marido quedará sin efecto el depósito y  deberá reintegrarse
    al hogar.  
    
       Art.258.- Podrá ordenarse también el depósito de  persona
    menor de edad que deseare contraer  matrimonio contra la vo-
    luntad de su representante legal o ingresar en comunidad re-
    ligiosa  o  ejercer determinada actividad contra la voluntad
    de  éste último. El depósito cesará si el pedido fuera dene-
    gado o si se desistiera de él.
        
       Art.259.-Corresponderá también el depósito de los menores
    e incapaces que fueran maltratados por sus padres, tutores o
    curadores, o cuando fuera inconveniente  mantenerlos bajo su
    cuidado; de los menores sin representante o abandonados;y de
    los menores e incapaces que estuvieran en pleito con sus re-
    presentantes legales.
      
       Art.260.-El depósito de los menores e incapaces podrá so-
    licitarse por cualquier persona o decretarse de oficio,cuan-
    do el juez constatara su necesidad.Será designado guardador,
    de ser posible un pariente próximo o, en su defecto,un esta-
    blecimiento especializado o una persona  de  reconocida sol-
    vencia moral que les asegure una adecuada atención.
       
       Art.261.- En todos los casos de depósito  se  ordenará la
    entrega a la persona depositada,de sus ropas y muebles de su
    uso y podrá fijarse alimentos, así como  las  litis expensas
    cuando fueran necesarias.
       
       Art.262.- El auto que se dictare será apelable y se  con-
    cederá a un solo efecto cuando se hiciera lugar al depósito.
    
                           CAPITULO IV
                        Depósito de cosas
    
       Art.263.- En los casos en que las leyes de  fondo autori-
    cen al vendedor, al conductor y al consignatario o  comisio-
    nista a hacer el depósito judicial de mercaderías, o siempre
    que una persona tuviera interés  en depositar  judicialmente
    una cosa por cuenta de un tercero, el juez ordenará  su  de-
    pósito bajo  inventario, en  persona de responsabilidad, con
    citación de tercero, si estuviere en el lugar del juicio.
     
       Art.264.- El inventario expresará la calidad y el  estado
    de los objetos depositados, y si el solicitante no estuviere
    conforme, el juez previo un reconocimiento o las diligencias
    que estimara oportunas hará la declaración  correspondiente,
    sin lugar a recurso alguno.
    
       Art.265.- Cuando  haya  de venderse  parte de  los bienes
    para atender a los gastos del depósito, o  cuando sea conve-
    niente.La venta de la totalidad, se efectuará en remate  pú-
    blico, en la forma en que se determina para el juicio ejecu-
    tivo.
    
                          TITULO VI
                  Beneficio de justicia gratuita
    
       Art.266.-  Quienes hubieran obtenido beneficio de pobreza
    de acuerdo a la ley, actuarán libres de todo impuesto,  tasa
    o  contribución de carácter fiscal. Sin recargo podrán obte-
    ner  testimonio  y copias  de las constancias de los autos y
    la  publicación de los edictos  en el BOLETÍN OFICIAL cuando
    fuera menester.
    
       Art.267.- El beneficio de pobreza se  mantendrá  mientras
    se mantenga la  situación que le ha dado orígen.
       Podrá ser impugnado por parte interesada que demuestre la
    inexactitud de los hechos que se invocaron para  obtenerlo o
    que  el  beneficiario ha mejorado de fortuna. La impugnación
    se tramitará como los incidentes, sin suspender el  curso de
    la causa.
    
       Art.268.- Si se dejara sin efecto el beneficio de  pobre-
    za, el que fuera beneficiario deberá abonar todo lo que dejó
    de pagar por razón de él, desde  que fue  concedido  o desde
    que se produjo la mejora de fortuna, según el caso.
    
       Art.269.- El  beneficio de pobreza sólo se concedará para
    litigar por derechos propios, o de los hijos menores. El ce-
    sionario o quien intentare ocupar el lugar del  beneficiario
    no podrá valerse del beneficio de que aquél gozaba.
    
       Art.270.- Cuando el actor hubiera obtenido  beneficio  de
    pobreza,el demandado litigará en las mismas condiciones, sin
    perjuicio de que, si  resultará vencido  en el juicio,  deba
    abonar todos los gastos de su actuación.
    
       Art.271.- El beneficio de pobreza no librará al  litigado
    que lo hubiera obtenido de pagar las costas  que  le  fueran
    impuestas,  si  posteriormente  mejora de fortuna o si se le
    encuentran bienes para hacerlas efectivas.
    
       Art.272.- Si el que hubiera obtenido beneficio de pobreza
    venciera en el juicio que hubiera promovido, pagará las cos-
    tas  causadas por su  defensa, siempre que no excedan  de la
    tercera parte de lo que por el juicio  hubiera obtenido.
      
       Art.273.-  El  beneficio  de pobreza acordado para unos o
    varios  juicios  determinados, no es válido para otros, pero
    sí lo es para todas las incidencias,  juicios  accesorios  y
    conexos.
    
       Art. 274.- Mientras se tramita la obtención del beneficio
    de pobreza, el interesado podrá  actuar como si ya lo hubie-
    ra obtenido, sin perjuicio de que satisfaga los gastos  oca-
    sionados  si el pedido le fuera denegado  o no presentara el
    certificado de pobreza cuando le fuera requerido,  de oficio
    o a petición de parte.
    
       Art.275.-  El  declarado  pobre podrá hacerse representar
    por  el  defensor de pobres o por abogado o procurador de la
    matrícula,  en cuyos casos el certificado de pobreza consti-
    tuirá el instrumento justificativo del mandato. 
    
                            TITULO VII
                     RESOLUCIONES  JUDICIALES
    
                           CAPITULO I
                     Clases, forma y contenido
    
       Art.276.- Las providencias de mero  trámite no requerirán
    otra formalidad que la expresión de su fecha  y la firma del
    juez o del presidente del Tribunal que las haya dictado. Sin
    embargo,bastará la sola firma del secretario en los siguien-
    tes casos:
    
       1º) Para agregar partidas, exhortos,oficios, pericias,in-
    ventarios y cualesquiera otra clase  de documentos  o actua-
    ciones que deben incorporarse a los autos.
       2º) Para librar los  oficios ordenados  por  el juez, con
    excepción de aquellos que se dirijan a las autoridades y los
    que dispongan la extración o entrega de fondos.
       3º) Para disponer el pase de los autos  a los Ministerios
    Públicos y de menores y a los demás funcionarios  que inter-
    vengan en el proceso.
       4º) Para fijar fecha de las audiencias y  demás actuacio-
    nes de prueba ordenadas por el juez, y  las de sus  reitera-
    ciones.
       Las partes podrán reclamar  verbalmente ante el  juez por
    la actuación del secretario, dejándose constancia de ello en
    los autos.
    
       Art.277.- Toda providencia que rechace una petición indi-
    cará el motivo, bajo pena de nulidad.
    
       Art.278.-Las sentencias definitivas y las interlocutorias
    que decidan artículos deberán además ser fundadas  con arre-
    glo a la ley y contener la decisión expresa, positiva y pre-
    cisa de la cuestión que la motiva, bajo pena de nulidad.
      
       Art 279.- Las sentencias  definitivas de primera  instan-
    cia deberán contener:
    
       1º) La designación del lugar y de la fecha.
       2º) El nombre y el apellido de las partes y de las perso-
    nas que las hayan representado en el proceso.
       3º) La relación sucinta  de las cuestiones de hecho  y de
    derecho que represente la relación procesal.
       4º) La apreciación de la  prueba producida respecto a los
    hechos alegados por las partes.
       5º) La consideración por separado de las cuestiones plan-
    teadas. Sin embargo, el juez sólo está obligado a considerar
    aquellas que ha su criterio tengan relevancia en la solución
    a dar al asunto.
       6º) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a
    las acciones deducidas, declarando el derecho de las partes,
    condenando o absolviendo de la demanda en todo o en parte.
       7º) La firma del juez.
       8º) Pronunciamiento sobre  imposición de costas, la regu-
    lación de los honorarios si fuere posible.
      
       Art.280.- No es necesaria la autorización por el secreta-
    rio de la firma del juez en las sentencias de los dos  tipos
    precedentes.
       
       Art.281.- Cuando la  sentencia contuviera  condenación en
    frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su  importe en
    cantidad líquida o establecerá por lo menos, las bases sobre
    las cuales ha de hacerse la liquidación.
    
       Art.282.- Pronunciada y notificada la sentencia, concluye
    la jurisdicción del juez respecto a la cuestión decidida,pe-
    ro  a pedido de parte  podrá corregir cualquier error  mate-
    rial, aclarar algún concepto obscuro o suplir cualquier omi-
    sión u ordenar medidas urgentes,  dentro de los tres días de
    notificado.
    
       Art.283.- Cuando se solicitara la corrección o la aclara-
    ción de  la sentencia, el juez  resolverá sin  sustanciación
    alguna dentro del término de tres días. Los errores puramen-
    te numéricos podrán ser corregidos aún durante  la ejecución
    de la sentencia.
     
       Art.284.- El término para apelar no correrá sino desde el
    día siguiente al de la notificación de la resolución  que a-
    cepte o rechace la aclaratoria.
       
       Art.285.- Dictado  una  providencia o  sentencia, quedará
    firme y  ejecutoriada sin  necesidad  de declaración  alguna
    cuando no fuera recurrida dentro  del término  legal corres-
    pondiente.
    
       Art.286.- La sentencia  definitiva  de segunda  instancia
    deberá  contener, en lo  pertinente, las enunciaciones y re-
    quisitos que se establecen en el artículo 279 y se ajustarán
    a lo dispuesto para cada clase de recurso.
    
                          PARTE ESPECIAL
                             LIBRO II
                     PROCESOS DE CONOCIMIENTOS
    
                             TITULO I
                        DISPOSICIÓN GENERAL
    
       Art.287.- La acción no podrá ser admitida en la sentencia
    si el demandante no tiene calidad e interés para deducirla.
      
       Art.288.- El interés deberá ser nato y actual. Sin embar-
    go, la acción podrá ser admitida, cuando haya sido intentada
    a título declarativo, en vista de prevenir la pérdida  de un
    derecho gravemente amenazado.
      
                           TITULO II
                        JUICIO  ORDINARIO
    
                            CAPITULO I
                      Disposiciones generales
    
       Art.289.- Todo juicio que no tuviera señalado en este có-
    digo un procedimiento especial, se tramitará por  las reglas
    que se establecen para el juicio ordinario. La parte  actora
    podrá  optar  por ejercer  este último  juicio renunciando a
    cualquier otro procedimiento.
    
       Art.290.- En los  juicios  especiales regirán  las reglas
    que se establecen para el juicio  ordinario, en  cuanto sean
    compatibles con las  disposiciones particulares de  cada uno
    de ellos.
    
                           CAPITULO II
                           La  demanda
    
       Art.291.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
    
       1º) El nombre, el domicilio  real y el que  constituya, y
    demás condiciones personales del demandante.
       2º) El nombre, domicilio y condiciones personales del de-
    mandado, si se conocieran.
       3º) La designación precisa de lo que se demande.
       4º) Los hechos y el derecho en que se la funde
       5º) La petición formulada en términos claros.
    
       Art.292.-El actor deberá acompañar con su demanda los do-
    cumentos justificativos de su derecho. Si no los  tuviera en
    su poder, los  individualizará, indicando su contenido  y el
    archivo, oficina o el lugar donde se encontrasen y requerirá
    su remisión. Los documentos justificativos de los hechos los
    acompañará si los tuviere en su poder.
       Los documentos que se presentaran fuera de esta oportuni-
    dad, no serán agregados a los autos, ni considerados  por la
    sentencia,si mediara oposición de parte en el momento de ser
    presentados.
    
       Art.293.- Los documentos  de fecha anterior  a la demanda
    sólo podrán ser admitidos con posterioridad, si se demostra-
    re la existencia de un impedimento legal o de hecho insalva-
    ble para presentarlos o si se jurase que recién se ha tenido
    conocimiento de ellos.
        
       Art.294.- No ajustándose la demanda a  los requisitos del
    artículo 291, dispondrá el juez que se subsanen los defectos
    que contenga o que se llenen las omisiones, dentro del plazo
    que se señale. Si no se lo hace, se la tendrá por no presen-
    tada.
    
       Art.295.-Después de notificado el traslado de la demanda,
    el actor no podrá mudar o alterar la acción entablada  o mo-
    dificar el contenido de la misma. No obstante, podrá ampliar
    la cuantía de lo reclamado si antes de  la sentencia vencie-
    ren  nuevos plazos o cuotas  de la  misma obligación  con un
    traslado único a la contraparte.
    
       Art.296.- Presentada la demanda en forma,o subsanados los
    defectos  que pudiera  contener, se dispondrá  la citación y
    emplazamiento del  demandado, para que comparezca en el tér-
    mino de ley, y por el mismo acto, se le  correrá traslado de
    ella y de  la documentación acompañada, mediante la  entrega
    de las copias correspondientes para que conteste en el plazo
    legal.
    
                          CAPITULO III
                    Citación y emplazamiento
    
       Art.297.- La citación se hará:
    
       1º) En persona, cuando el demandado se encontrare presen-
    te en el lugar del asiento del Juzgado.
       2º) Por cédula, cuando no se encontrare presente.
       3º) Por oficio de comisión a la autoridad  judicial de su
    residencia, cuando se hallare fuera del radio del  Juzgado y
    dentro de la provincia.
       4º) Por exhorto, cuando el demandado  no tuviera residen-
    cia en la provincia.
       5º) Por edictos, cuando el demandado no tuviera domicilio
    conocido,o cuando se tratara de citación de personas incier-
    tas.
       Los edictos se publicarán en la forma que se determina en
    el  artículo 165,  durante nueve días si el demandado se ha-
    llara  dentro de la Provincia; durante quince días si se ha-
    llare  fuera de ella y dentro de la República; y por el pla-
    zo que el juez señale teniendo en cuenta la distancia  y fa-
    cilidad de las comunicaciones, si se hallara en el extranje-
    ro. Si el emplazado fuera persona incierta, o si cierta,  se
    ignorará si está dentro o fuera de la provincia o de la  Re-
    pública, el término de la publicación será de quince días.
    
       Art.298.-Siempre que las partes tuvieran apoderados cons-
    tituídos, las citaciones se entenderán con éstos; pero,si la
    demanda fuera  nueva, se citará a  la parte en  persona, aún
    cuando el poder fuera general para juicios.
       
                           CAPITULO IV
                      Excepciones  dilatorias
    
       Art.299.- Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse
    como artículos de previo y especial  pronunciamiento. Se de-
    ducirán todas al mismo tiempo y en un mismo  escrito, dentro
    de los primeros nueve días del término para contestar la de-
    manda.
    
       Art.300.- Sólo se admitirán como excepciones  dilatorias:
    
       1º) Incompetencia de jurisdicción.
       2º) Litis  pendencia de la misma causa,o de otra cuya re-
    solución deba ser previa o conjunta.
       3º) Falta de personalidad en el demandante o en el deman-
    dado, por carecer de capacidad procesal; o  de personería en
    sus mandatarios por falta de insuficiencia de mandato.
       4º) Defecto  legal en el  modo de  proponer la  demanda o
    por acumulación indebida de acciones.
       5º) Arraigo del juicio, por no tener el actor  su domici-
    lio en la Provincia.
       6º) La citación de terceros en  los casos  en que  la ley
    autoriza su llamado al juicio.
    
       Art.301.- Las excepciones  dilatorias se  tramitarán  por
    las reglas que se establecen para los incidentes.
    
       Art.302.- La resolución de las excepciones de incompeten-
    cia de jurisdicción, falta de personalidad  y litis  penden-
    cia será previa a la de las demás que se hubieran  deducido,
    pero si el juez se declarase competente, las resolverá a to-
    das conjuntamente.
    
       Art.303.- La procedencia de  las excepciones  dilatorias,
    producirá los siguientes efectos:
    
       1º) En la incompetencia de jurisdicción,se procederá como
    se indica en el artículo 14.
       2º) En  la de litis  pendencia por identidad de acción se
    archivarán los autos; y en la litis pendencia por conexidad,
    se  remitirán  los autos al juez que conoce de la causa pen-
    diente.
       3º) En los casos del inciso 3º del artículo 300, se fija-
    rá un plazo para la presentación del representante,o del po-
    der suficiente, vencido el cual sin haberselo  hecho, se ar-
    chivarán los autos.
       4º) En el inciso 4º, se fijará un plazo para que  se sub-
    sanen los defectos que presente la demanda o para que se op-
    te por la acción a ejercer, vencido  el cual, sin  habérselo
    hecho, se archivarán los autos.
       5º) En el inciso 5º, se determinará el monto  del arraigo
    y se fijará un plazo al actor para cubrirlo o para dar fian-
    za o garantía suficiente,salvo que demostrare que posee bie-
    nes suficientes en la Provincia o que ha  obtenido beneficio
    de pobreza. Si no lo hace, se archivarán los autos.
       6º) En el caso del inciso 7º, se citará al tercero  en la
    forma que se determina para cada caso de intervención.
       
                        CAPITULO V
                    Contestación a la demanda
    
       Art.304.- La demanda  deberá  contestarse  dentro  de los
    quince días de corrido el traslado o de los nueve  días con-
    tados desde  la ejecutoria del auto que  resuelve las excep-
    ciones dilatorias o de que se cumplieron las exigencias  del
    artículo anterior, según el caso.
    
       Art.305.- En la contestación, el demandado  opondrá todas
    las defensas o excepciones de fondo que tuviera, debiendo:
    
       1º) Llenar en lo pertinente  los requisitos del  artículo
    278.
       2º) Confesar o negar categóricamente los hechos expuestos
    en la demanda y la autenticidad de los documentos que  se le
    atribuyan. Su silencio  o respuesta  ambiguas o  evasivas se
    tendrán como reconocimiento de la verdad de esos hechos y de
    la autenticidad de los documentos.
       Siendo el demandado sucesor universal de quien  intervino
    en los hechos o firmó los  documentos, puede manifestar  que
    ignora los unos o la autenticidad de los otros.
       3º) Especificar con claridad los hechos y el  derecho que
    alegue como fundamento de sus defensas.
       4º) Acompañar toda la prueba  documental que  se proponga
    producir, en las condiciones del artículo 292.
    
    
     
       Art.306.- Si el demandado se  apersonara y no  contestara
    la demanda, el juez podrá tenerlo  por conforme  con los he-
    chos que la fundamenten, salvo que considerara  necesaria su
    justificación. En este caso el juez apreciará el derecho.
       
       Art.307.-En el mismo escrito de contestación podrá el de-
    mandado deducir reconvención,siempre que la acción esté vin-
    culada con  la cuestión que se  planteó en la demanda  y que
    el juez no sea incompetente, para conocer de ella  por razón
    de la materia.
       El escrito de reconvención llenará las exigencias del ar-
    tículo 291 y con ella se acompañará la prueba  documental en
    la forma que se determina en los artículos 292 y 293.
     
       Art.308.- De la reconvención se correrá traslado al actor
    por el término de diez días,y se tramitará conjuntamente con
    la causa principal y resolverán en una misma sentencia.
      
       Art.309.- Cuando  la cuestión  fuera  de puro  derecho  o
    cuando no hubiera hechos contradichos o de justificación ne-
    cesaria el juez así lo decretará, previo traslado por su or-
    den y por tres  días con lo que  la causa quedará  concluida
    para definitiva con la contestación a  la demanda o a la re-
    convención.
    
       Art.310.- Si después de contestada la demanda o la recon-
    vención sobreviniese algún hecho  nuevo con influencia sobre
    el derecho invocado por las partes,podrán alegarlo y probar-
    lo hasta  el  vencimiento  del término  probatorio. Si fuera
    posterior al término de prueba, podrá alegarse y probarse en
    segunda instancia.
                                
                          CAPITULO VI
                       La prueba en general
    
       Art.311.- Si hubiera hechos contradichos, o de justifica-
    ción necesaria, se abrirá la cuasa a prueba.
       El  auto  de apertura a prueba de la causa sólo será sus-
    ceptible de revocatoria. El que la  deniegue  expresamente o
    tácitamente por el llamamiento de autos para sentencia, será
    apelable.
    
       Art.312.- La prueba deberá recaer  sobre los  hechos con-
    tradichos o de justificación necesaria.
       Cuando se ofreciera prueba sobre hechos  notoriamente im-
    pertinentes será desechada de oficio.
    
      Art.313.- La providencia que ordenare la recepción  de al-
    guna  medida  de prueba no será apelable. La que la denegare
    lo será en embos efectos.
       
       Art.314.- Las partes tendrán la  obligación  de demostrar
    sus alegaciones de hecho. Quien pretenda  algo ha de  probar
    los hechos  constitutivos en que se base su pretensión;quien
    contradiga la pretensión del adversario,deberá de probar los
    hechos extintivos y modificatorios o las  circunstancias im-
    peditivas de esa pretensión.
     
       Art.315.- El término  ordinario  de prueba será  de hasta
    cuarenta días, cuando haya de producirse dentro  del munici-
    pio  donde funcione  el juzgado o  tribunal y de un  día más
    por cada diez kilómetros, sobre el  término anterior, cuando
    haya de producirse fuera del asiento del Juzgado.
    
       Art.316.- La ampliación  por razón de la  distancia sola-
    mente beneficiará a la prueba que sea motivo de ella, no pu-
    diendo las partes producir otras pruebas durante el curso de
    la ampliación.
       Los gastos que ocasionare la ampliación del término,serán
    a cargo de la parte que ha ofrecido  la prueba, con prescin-
    dencia del resultado de la imposición de las costas.
      
       Art.317.- Cuando haya  de producirse  prueba fuera  de la
    Provincia, el juez  señalará el  término  extraordinario que
    considere necesario, según la naturaleza de ella.
       Deberá pedirse dentro de los cinco días de  notificado el
    auto de prueba, con ofrecimiento del medio probatorio  a que
    se refiera.
       Del pedido se correrá traslado a la parte  contraria  por
    el término de tres  días, contestado  el cual, o vencido  el
    término, se resolverá.
       Concedido  el  término extraordinario,  correrá conjunta-
    mente  con  el  término  ordinario,  desde la ejecutoria del
    auto que lo conceda.
       
       Art.318.- Si ambos  litigantes  se  propusieran  producir
    prueba fuera de la  Provincia, las costas  se pagarán  en la
    misma forma que las demás del juicio.
       Cuando una sola hubiera ofrecido prueba fuera de  la Pro-
    vincia, y no la produjera, las  costas  concernientes  a esa
    diligencia, incluso las que haya  debido hacer la  contraria
    para hacerse representar, serán a su cargo con prescindencia
    de la forma de imposición de las  costas generales  del jui-
    cio, salvo que hubiera  mediado  imposibilidad de producirla
    de la que no fuera imputable.
      
       Art.319.- El término de prueba  será común, y sólo  podrá
    suspenderse o prorrogarse por acuerdo de partes.
    
       Art.320.- Cuando se ofreciera un medio de prueba idóneo y
    no previsto en la ley de modo expreso, se diligenciará apli-
    cándose las disposiciones que rigen los medios de prueba se-
    mejantes o, en su defecto en la forma que señale el juez.
      
       Art.321.-Las partes deberán proponer dentro de los prime-
    ros diez días del término  probatorio, todos  los medios  de
    prueba de que intentaren  valerse, con excepción del  cotejo
    de firmas o de letras, que  podrá serlo hasta el  alegato de
    bien probado.
    
       Art.322.- La prueba deberá ser producida dentro  del tér-
    mino  probatorio, bajo pena de nulidad, pero si por razones
    no imputables al presentante,no le hubiera sido posible pro-
    ducirla, el juez mandará recibirla antes de alegarse de bien
    probado. El rechazo de la pretención no dará lugar al recur-
    so pero la parte interesada podrá replantear la  cuestión en
    la alzada.
    
       Art.323.-Los incidentes o articulaciones sobre la prueba,
    no suspenderán el término  probatorio sino con relación a la
    cuestión que motive la  discusión, siempre  que las  pruebas
    fueran separables.
    
       Art.324.- La prueba deberá recibirse  con citación  de la
    parte contraria y con señalamiento del día y hora en que de-
    berá tener lugar su recepción, bajo pena  de nulidad. La no-
    tificación a la parte para la recepción de la prueba, deberá
    proceder por lo menos en un día al  que se designare para e-
    llo, salvo las modificaciones que se establezcan en este Có-
    digo.
                            
                           CAPITULO VII
                         Medios de Prueba
                       Sección a): Confesión
    
       Art.325.- Contestada la demanda, o antes, si  se hubieran
    deducido excepciones  dilatorias y hasta el llamamiento fir-
    me de autos para sentencia, podrán las partes ponerse  posi-
    ciones, que deberán absolver bajo juramento.
       De este derecho podrá usarse una sola vez en cada instan-
    cia o incidente, y su ejercicio no suspenderá el curso de la
    causa.
       
       Art.326.- Las posiciones se presentarán por escrito, fir-
    madas y en sobre cerrado, que será abierto en el  acto de la
    audiencia. Cada una de ellas contendrá  la afirmación  de un
    hecho referente al pleito y será redactada en forma  clara y
    de fácil comprensión.En los incidentes se referirán exclusi-
    vamente a la cuestión que fuera materia del mismo.
       No se admitirán posiciones que sean notoriamente imperti-
    nentes, que se refieran a hechos cuya confesión  está prohi-
    bida o que puedan llevar a la confesión de un delito.
    
       Art.327.-Están obligados a comparecer a absolver posicio-
    nes:
    
       1º) Las partes por sí mismas,cuando tengan capacidad pro-
    cesal.
       2º) Los representantes  legales de los  incapaces, cuando
    las posiciones se refieran a hechos realizados por  ellos en
    el ejercicio de su representación.
       3º) Las sociedades y  entes colectivos, por  medio  de la
    persona que por la ley o los estatutos puedan obligarlos.
       4º) Los apoderados que tuvieran poder suficiente para ha-
    cerlo, cuando sus poderdantes estuvieran fuera del lugar del
    juicio y las posiciones se refieran a hechos  realizados por
    ellos en el ejercicio de su mandato.
       Su absolución procederá  solamente a  pedido o cuando  la
    consienta la parte ponente.
    
       Art.328.- No podrán ser llamados  a absolver  posiciones:
    Los primeros magistrados de la Nación y de la Provincia, los
    Ministros, los secretarios de Estado, los prelados eclesiás-
    ticos, los magistrados, los legisladores, el  intendente mu-
    nicipal, los jefes de las fuerzas armadas desde el  grado de
    coronel y los equivalentes en  la Marina y la  Aviación, los
    ministros extranjeros y los cónsules.
       En su caso se les requerirá la absolución por oficio, ba-
    jo juramento, fijándoseles un plazo prudencial para hacerlo.
    Su silencio o ambigüedad producirá el efecto que se determi-
    na en el artículo 337.
      
       Art.329.- El que haya de absolver posiciones  será citado
    en su domicilio real, con dos días por lo menos de anticipa-
    ción.
       Si no estuviera en el lugar del juicio,se comisionará por
    oficio o exhorto al juez que corresponda, a quién se remiti-
    rá cerrado el pliego de posiciones, cuyo contenido será pre-
    viamente admitido  por el juez. Si el citado  deseara absol-
    verlas ante el juez de la causa, se lo  comunicará antes  de
    la fecha fijada para  la audiencia, y éste  le señalará  día
    para ello.
    
       Art.330.- Si el absolvente no conociera el idioma  nacio-
    nal, se designará un intérprete, en la forma que se determi-
    na para la prueba pericial.
     
       Art.331.- Abierto el sobre, admitidas las posiciones o a-
    claradas si fuera necesario,el juez las presentará al absol-
    vente una por una, el cual, bajo juramento, responderá suce-
    sivamente y por sí solo a cada una de ellas,en forma afirma-
    tiva o negativa, pudiendo dar las explicaciones que  creyera
    conveniente. En caso de que manifestara no  recordar los he-
    chos, el juez apreciará su actitud en definitiva.
      
       Art.332.- Si la parte estimara impertinente  el contenido
    de alguna posición, podrá negarse a absolverla dando las ra-
    zones de su negativa. El juez apreciará en  definitiva estas
    razones y podrá hasta aplicar la sanción del artículo 337 si
    lo creyere procedente.
    
       Art.333.- En la audiencia, bajo  la  dirección  del juez,
    pueden las partes requerirse recíprocamente aclaraciones so-
    bre los hechos contenidos  en  las  posiciones  y sobre  las
    respuestas dadas  por el absolvente,  pero no se admitirá la
    presentación de posiciones nuevas. El juez podrá formularles
    todas las preguntas que  creyera  necesarias  para el debido
    esclarecimiento de los hechos.
       La parte  ponente y los  abogados  asistentes al  acto no
    tendrán intervención alguna en las contestaciones del absol-
    vente.
    
       Art.334.- Terminado el acto, se  preguntará a  las partes
    si tienen algo que agregar u observar, y se  levantará  acta
    de todo lo expresado en la audiencia en la forma que  se de-
    termina en el artículo 142.
     
       Art.335.- En caso de que por enfermedad o avanzada  edad,
    el absolvente no pudiera  concurrir a la  audiencia, el juez
    se trasladará con el secretario a su domicilio y procederá a
    recibir las posiciones. En el acto el juez decidirá sobre la
    conveniencia o inconveniencia de la presencia  del ponente y
    de su letrado.
      
       Art.336.- La enfermedad  deberá justificarse antes  de la
    audiencia, con certificado médico. Si el  ponente  impugnara
    el certificado, el juez podrá  ordenar el exámen  del citado
    por uno de los médicos forenses.
       Si se comprobara la falsedad del impedimento, se impondrá
    una multa al absolvente y se lo citará en el acto al Juzgado
    a absolverlas.
      
       Art.337.- Si el citado  a absolver  posiciones  no concu-
    rriera, o si rehusara contestar, o jurar, o si contestara en
    forma ambigua o evasiva, el juez juzgará su actitud en defi-
    nitiva, pudiendo  hasta tenerlo por  confeso, si los  hechos
    contenidos en las posiciones  fueran verosímiles y  no estu-
    viesen contradichas por las demás pruebas de autos.
    
       Art.338.- Si de las constancias de autos resultase que el
    ponente al poner las posiciones, o el absolvente  al contes-
    tarlas, han faltado a la verdad, el juez  podrá imponer a su
    cargo hasta el cincuenta por ciento de las costas del juicio
    con independencia de la forma de su imposición general.
      
                  Sección b): Prueba  institucional
    
       Art.339.- Podrán  presentarse como  prueba toda  clase de
    documentos, aunque no sean manuscriptos, que  constituyan la
    representación material de hechos o de cosas o derechos.
       
       Art.340.- Los documentos podrán presentarse en  su origi-
    nal, en copia a máquina o fotográfica o en  testimonio otor-
    gado por escribano público o funcionario público autorizado.
       Las copias fotográficas, claramente legibles, se  tendrán
    por auténticas, mientras no sean observadas. En este caso el
    juez intimará la presentación del  documento original, en el
    plazo que indique,o dispondrá su cotejo por medio del secre-
    tario, cuando la presentación no fuera posible.
    
       Art.341.- Cuando se ofrecieran  como prueba  instrumentos
    públicos o constancias de  protocolos, registros o expedien-
    tes, lo será siempre en forma  de testimonio  autorizado por
    el secretario o por el oficial público que corresponda.
       Si lo creyera  necesario, el juez  podrá disponer  que se
    lleven a su presencia los protocolos, registros  o expedien-
    tes, siendo a cargo de la parte a quien interese la diligen-
    cia, o a ambas si lo  dispusiera el juez, los  gastos que la
    misma ocasione.
      
       Art.342.- Cuando se presentara copia de parte  de un ins-
    trumento  público, el litigante podrá pedir que se hagan las
    ampliaciones que indique, o la dispondrá el juez de oficio.
    
       Art.343.- Cuando los  documentos que  hayan de  servir de
    prueba en algún juicio se encontraran archivadas en oficinas
    los jefes de la repartición de la  cual dependan esas ofici-
    nas quedan autorizados para expedir los respectivos testimo-
    nios, sin perjuicio de su comprobación, si así se solicitare
    o la dispusiera el juez de oficio.
     
       Art.344.- Todo litigante, contra  quien se  presentase un
    documento privado que se le atribuya, está obligado  a mani-
    festar si es suya la firma que  lo suscribe y, si  lo reputa
    falso, a indicar concretamente en qué consiste la falsedad.
       Si es sucesor universal, podrá  manifestar que  ignora si
    la firma es de su causante.
      
       Art.345.- A este efecto se lo citará  en la forma  que se
    determina para la absolución de posiciones.Si negase la fir-
    ma o afirmase no saber si ella es de  su causante, o si sos-
    tuviese que el documento ha sido falsificado, se procederá a
    su comprobación en la forma que se  determina en el artículo
    siguiente.
      
       Art.346.-  Cuando  un instrumento público o privado fuera
    impugnado  de  falsedad material o se negara la firma que lo
    suscribe, se procederá a su comprobación por peritos, desig-
    nados en la forma que se determina para la prueba pericial.
       Si  las  partes no se pusieran de acuerdo sobre los docu-
    mentos que hayan de servir de base para el cotejo,  se  ten-
    drán como indubitados: las firmas que constasen  en  instru-
    mentos  públicos;  los  instrumentos privados reconocidos en
    juicios; y el documento impugnado en la parte que haya  sido
    reconocido.
       Si los peritos lo consideracen necesario, se  exigirá  de
    la parte a quien se atribuye, que en su presencia,  forme un
    cuerpo de escritura o que estampe ejemplares de su firma.
       Art.347.- Si de la comprobación resultase que el documen-
    to o la firma han sido adulterados, se  prescindirá de él en
    la sentencia, y el  juez podrá  disponer la remisión  de los
    antecedentes al juez en lo penal que corresponda.
    
       Art.348.- Si la persona citada  a reconocer  un documento
    no concurriera, ni justificara justa causa para  no hacerlo;
    o se  negara  a formar el cuerpo de escritura; o respondiera
    en forma ambigüa o evasiva, el juez podrá tener por auténti-
    co el documento.
    
       Art.349.- Cuando se impugnare un instrumento  público por
    ser falsos los hechos afirmados por el oficial público, como
    realizados por él o que ocurrieron en su presencia, la cues-
    tión se planteará dentro  de los tres  días de  ser admitido
    como prueba.
       La redargución de falsedad  se tramitará por  el procedi-
    miento del juicio sumario y, una vez terminada, se reservará
    para ser resuelta en la sentencia. Si el  trámite del juicio
    terminara primero, no se dictará sentencia hasta la termina-
    ción del proceso de redargución y se resolverá  conjuntamen-
    te.
      
       Art.350.-La parte podrá solicitar que se intime al adver-
    sario para  que, en el plazo  que se le señale, presente los
    documentos vinculados con el juicio que obrasen en su poder.
    El peticionante presentará copias de los mismos o por lo me-
    nos hará referencia a su  contenido y acreditará que  se en-
    cuentran en poder de aquél.
       Si el intimado no los presentase, el juez podrá tener por
    auténtica la copia presentada  o los datos  suministrados a-
    cerca de su  contenido o  extraer de  las manifestaciones de
    las partes y demás constancias de autos la conclusión que su
    prudencia le aconseje.
       
       Art.351.-Los terceros que tuvieran en su poder documentos
    o instrumentos relacionados con el juicio, estarán obligados
    también a presentarlos en su original, copia a máquina o fo-
    tográfica o testimonio otorgado por escribano o funcionario.
    Al presentar el documento podrán solicitar indemnización por
    los gastos ocasionados,cuyo monto será apreciado por el juez
    sin recurso.
       Si el requerido se opusiera, dando razón legal de reserva
    o que el documento es de su exclusiva propiedad,no se insis-
    tirá en el requerimiento, sin perjuicio que el juez resuelva
    en definitiva insistir o no al  respecto, según las circuns-
    tancias de autos. En  caso que el  tercero desobedeciera  la
    orden judicial,pasarán las actuaciones pertinentes a lo cri-
    minal, por si hubiere delito.
    
       Art.352.- Los documentos  privados emanados  de terceros,
    que no sean parte en el juicio  ni sucesores  de las partes,
    deberán ser reconocidos en la forma que se determina para la
    prueba testimonial.
       
       Art.353.- No serán  admitidos para  su reconocimiento los
    instrumentos  privados marcados  con impresión  digital. Sin
    embargo, podrá estimarse su valor probatorio, si se acredita
    por pericia dactiloscópica  que la impresión  pertenece a la
    persona a quien se atribuye y, por otros  medios de  prueba,
    que la misma conoció el contenido del  documento y  que puso
    libremente la impresión.
      
                     Sección c): Prueba  pericial
    
       Art.354.- Podrá emplearse la prueba pericial cuando, para
    la apreciación de los hechos se requieran  conocimientos es-
    peciales en alguna ciencia, arte, técnica, industria o acti-
    vidad. Los peritos deberán tener título otorgado  conforme a
    la ley, y a falta de  peritos podrá  designarse  a cualquier
    persona idónea en la materia en consideración.
    
       Art.355.- La parte que desee servirse de la prueba de pe-
    ritos, la ofrecerá estableciendo claramente los puntos sobre
    los cuales haya de versar el dictamen. El adversario  dentro
    de los tres días de aceptada la prueba, podrá adherir a ella
    o proponer nuevos puntos para el dictamen. 
    
       Art.356.- El dictamen se  realizará por  un perito, salvo
    que las partes convinieran que sean tres u otro número, o el
    juez así lo resuelva por la importancia o complejidad del a-
    sunto.
    
       Art.357.- En todos los casos, los peritos serán nombrados
    por sorteo entre los profesionales inscriptos en  las listas
    que a tal efecto se llevarán  por la  Secretaría de la Corte
    Suprema de Justicia.  
       
       Art.358.- Aceptada la  prueba, el secretario  procederá a
    practicar el sorteo del o de los peritos, por medio de la o-
    ficina que a tal efecto se ha creado en la Corte Suprema  de
    Justicia.
       A este efecto, en la providencia que acepte la  prueba se
    indicará el  día y  hora en que  tendrá  lugar   el  sorteo,
    efectuado  el cual,  el secretario asentará  en los autos el
    resultado del mismo.
      
       Art.359.- Los peritos podrán ser recusados  por causa le-
    gal.Son causas legales de recusación: El parentesco por con-
    sanguinidad  o afinidad dentro  del cuarto grado con algunos
    de las partes,su letrado o apoderado;tener interés en el re-
    sultado del juicio; estar vinculado con alguna  de  las par-
    tes por relación crediticia, de dependencia o haber recibido
    favores de ella; o ser amigo o enemigo de alguno de ellas.
       La recusación se hará dentro de los dos días de notifica-
    da la designación, ofreciéndose los elementos de prueba para
    justificar la causal. Se dará traslado de ella por  dos días
    a la otra parte y al perito, vencidos los cuales  y recibida
    la prueba en una audiencia, el juez resolverá sin más trámi-
    te ni recurso alguno.
       En caso de ser admitida la recusación, el juez  de oficio
    procederá a reemplazar al o a los peritos recusados.
      
       Art.360.- El o los peritos designados concurrirán al Juz-
    gado dentro de las veinticuatro horas de haber  sido notifi-
    cados y se harán cargo de  sus funciones bajo  juramento, en
    cuya oportunidad se les hará entrega de los antecedentes re-
    lacionados con la cuestión sobre la cual deberán dictaminar.
      
       Art.361.- Si no comparecieran, de inmediato y sin necesi-
    dad de intimación, el juez dejará sin efecto  la designación
    y procederá a un nuevo sorteo en la forma  expresada. El in-
    compareciente será  eliminado de la lista y responderá a las
    partes por los daños  que hubiera  ocasionado, sin perjuicio
    de la multa que el Juzgado podrá aplicar  en beneficio de la
    Biblioteca de la Corte, a quien se dará conocimiento para su
    cobro.
    
       Art.362.-Los peritos deberán presentar su dictamen dentro
    del término probatorio. Si no lo hicieran, perderán todo de-
    recho a remuneración, serán eliminados de la lista y respon-
    derán a las partes por los daños y perjuicios que les hubie-
    ran ocasionado, sin perjuicio que el Juzgado le  aplique una
    multa que podrá ascender  hasta el monto  de los  honorarios
    que le hubiere correspondido, a favor de la Biblioteca de la
    Corte, a quien se dará conocimiento para su efectividad.
       En este caso, el juez procederá a la designación por sor-
    teo de nuevos peritos, a los cuales fijará un  plazo pruden-
    cial para que puedan llevar a cabo su cometido.
    
       Art.363.- Practicarán unidos la diligencia, a la cual po-
    drá asistir el juez acompañado por el secretario. Las partes
    podrán también asistir a  ella y formular  las observaciones
    que creyeran oportunas. Terminado el acto se retirarán a de-
    liberar.
    
       Art.364.-Presentado el dictamen con copia para las partes
    y hasta el llamamiento de autos para sentencia,podrá el juez
    de oficio o a petición de parte,convocar al perito o los pe-
    ritos a  una audiencia donde se les  requerirán las explica-
    ciones  o ampliaciones conducentes al esclarecimiento  de su
    dictamen. Si el  perito no  concurriera a la audiencia  o no
    presentare el informe explicatorio o ampliatorio  dentro del
    plazo fijado, perderá su derecho a cobrar  honorarios, total
    o parcialmente.
    
       Art.365.- Si el juez  no se  considerara  suficientemente
    informado por el dictamen, podrá  designar de oficio  otro u
    otros  peritos, en  cuyo  caso  podrá  proceder como  se in-
    dica en el artículo 40, inciso 3º, o solicitar informes a a-
    cademias,  corporaciones,  institutos, entidades de carácter
    científico o técnico cuando se requiriese  operaciones o co-
    nocimientos de alta especialización.
    
       Art.366.- En su sentencia, el juez podrá apartarse de las
    conclusiones de los  peritos, aún cuando fueran  terminante-
    mente asertivas,expresando los fundamentos de su convicción.
    
       Art.367.- Cuando las partes  hubieran dado a  los peritos
    el carácter de arbitradores, el juez  no podrá apartarse  de
    las conclusiones de su dictamen,a las cuales aplicará el de-
    recho.
                         
                       Sección d): Informes
    
       Art.368.- Cuando fuera necesario conocer documentos, ano-
    taciones o antecedentes de hecho  vinculados con  el juicio,
    que constaren en registraciones, libros o archivos de ofici-
    nas públicas, escribanías, bancos, asociaciones, sociedades,
    entidades o instituciones análogas, se los requerirá por vía
    de informe, que será evacuado bajo juramento por  la persona
    facultada al  efecto. En caso de  impugnación por falsedad u
    otra causa, se requerirá la exhibición de los  asientos con-
    tables, de los registros, libros, archivos o antecedentes en
    que se fundase el informe.
    
       Art.369.- Los informes deberán  ser evacuados  dentro del
    término de diez días de haber  sido recibidos  o menos plazo
    que fije el juez, no admitiéndose, cuando se tratare de ofi-
    cinas  públicas, la exigencia previa de requisitos o el cum-
    plimiento de recaudos de ninguna naturaleza.
       La falta  de  presentación dentro  del plazo  fijado hace
    responsables de los daños  causados, a la  persona encargada
    de evacuarlos, sin  perjuicio de  la responsabilidad que pu-
    diera corresponder por desobediencia a una orden judicial.
       
       Art.364.- Cuando se tratare de entidades que no sean par-
    te en el juicio, podrán oponerse a la evacuación del informe
    aduciendo legítimas causas de reserva o  secretos, que serán
    apreciadas por el juez, a quien le comunicarán dentro de las
    48 horas de recibido el pedido; pues, vencido este plazo  no
    se aceptará excusa alguna. Si el juez resuelve que  la oposi
    ción es  infundada, intimará la evacuación del  informe bajo
    apercibimiento a que  por derecho  hubiere lugar. Pueden tam
    bién solicitar compensación por los  gastos  extraordinarios
    que  el mismo  les  causara, cuyo importe será fijado por el
    juez teniendo en cuenta el trabajo realizado, sin recurso al
    guno.
                         
                      Sección e): Inspecciones
                   representaciones y experiencias
    
       Art.371.-Las partes podrán solicitar la inspección de lu-
    gares, de cosas o de personas, y la realización de reproduc-
    ciones o experimentos. El  juez podrá también  ordenarlas de
    oficio usando de la facultad que le confiere el artículo 40.
       La providencia que los ordenare fijará la fecha, el lugar
    y el modo  en  que hayan  de realizarse, notificándose a las
    partes con dos días de anticipación como mínimo, que el juez
    podrá reducir en caso de urgencia fundada.  
    
       Art.372.- La inspección será practicada personalmente por
    el juez en presencia de las partes. El juez y las partes po-
    drán hacerse asistir por peritos o técnicos de su confianza,
    designados directamente por ellos. Los peritos y las  partes
    podrán hacer las indicaciones que crean  necesarias  para el
    mejor cumplimiento de la medida.
     
       Art.373.- Tratándose de la  inspección corporal, el  juez
    podrá delegar su cumplimiento en facultativos, que designará
    en la forma, que se  determina  para la prueba pericial, los
    cuales procederán al lleno  de  su  cometido  con todas  las
    precauciones  requeridas   para asegurar  el respeto  de  la
    persona.
    
       Art.374.- En caso de que así conviniera para  el esclare-
    cimiento de los hechos,podrá solicitarse la obtención de ra-
    diografías,  análisis  clínicos o  bacteriológicos y, en ge-
    neral, cualquier clase de experiencias de carácter científi-
    co.
       Podrá pedirse también  que se  ejecuten planos,  calcos y
    reproducciones  fotográficas, de  objetos, documentos o  lu-
    gares y, en caso necesario, tomas cinematográficas,grabacio-
    nes fonoeléctricas y otras que requieran  medios, instrumen-
    tos o procedimientos mecánicos.
     
       Art.375.- Para aclarar si un hecho pudo o no haberse rea-
    lizado de una  determinada manera, podrá pedirse  su recons-
    trucción y, si fuera necesario, procederse a  su registro en
    forma  fotográfica, fonoeléctrica o  cinematográfica. La re-
    construcción se  realizará en  presencia del  juez y  de las
    partes, que podrán hacerse asistir por peritos.
     
       Art.376.- Durante la realización de las medidas  a que se
    refieren los artículos anteriores, podrá el  juez oír a tes-
    tigos para obtener mejor información. Igualmente, podrá dis-
    poner el acceso a lugares pertenecientes a terceros, oyéndo-
    los previamente en cuanto fuera posible.
    
       Art.377.- Si para la realización de las medidas indicadas
    fuera necesaria la colaboración personal de la parte, y esta
    se negara a administrar los informes o a someterse a la ins-
    pección o experimentos ordenados, el juez ejercerá la facul-
    tad que le acuerda el artículo 41.
      
      Art.378.- Los honorarios de los peritos asistentes  de las
    partes,serán pagados personalmente por ellas con prescinden-
    cia de la forma de  imposición de las  costas. Los de los a-
    sistentes del juez, lo serán por ambas, en la medida  en que
    se les impongan las costas.
    
                       Sección f): Testigos
    
       Art.379.- Puede ser testigo toda persona que haya cumpli-
    do los diez y seis años de edad. Sin embargo, podrán ser oí-
    dos los menores de esa edad cuando circunstancias especiales
    que serán apreciadas por el juez, hicieran  necesaria su de-
    claración. En este caso, no prestarán juramento.
       
       Art.380.- No pueden ser testigo contra alguna de las par-
    tes: el cónyuge, aunque esté separado,los consanguíneos o a-
    fines en línea recta, o en la colateral hasta el cuarto gra-
    do, salvo que el juicio versara  sobre cuestiones de estado,
    de separación personal de los cónyuges o se  refiera a cues-
    tiones de familia, o se tratare de  simple reconocimiento de
    firma.
       No será nula la declaración de estas personas si, a pesar
    de encontrarse en  esta situación, la prestan  sin oposición
    de la parte contra quien se oponen.
    
       Art.381.- Cuando haya de declarar un ciego, un sordo o un
    sordomudo o una persona  senil, el juez apreciará  si se en-
    cuentra en condiciones de entender o de darse  a entender, o
    su estado de memoria. En caso afirmativo  fijará el procedi-
    miento para que se reciba en forma eficaz la declaración.
       
       Art.382.- Toda persona ofrecida como testigo está obliga-
    da a comparecer a prestar declaración sin necesidad de cita-
    ción, pero si  fuera citada y no  compareciera, será pasible
    de una multa de hasta 5.000 pesos, si no acreditara un moti-
    vo justificado. Se le  fijará una nueva  citación, a la cual
    será conducido por la fuerza pública,en cuyo caso se manten-
    drá en arresto hasta que sea examinada.
    
       Art.383.- Se exceptúan  de la precedente  obligación, las
    personas que se indican en el artículo 328,las cuales depon-
    drán por escrito, haciéndolo bajo juramento. En este caso,la
    parte contraria podrá presentar pliego abierto  de repregun-
    tas a tenor del cual deberán expedirse.
    
       Art.384.- Toda persona ofrecida como testigo está obliga-
    da a declarar. Sin embargo podrá  rehusarse a  hacerlo si ha
    conocido los hechos, sobre los  cuales se  la interroga, por
    razón de su  ministerio  religioso o por  el ejercicio de su
    profesión.
       Quedará relevada del secreto, si la parte que le haya re-
    velado esos hechos consiente en su declaración  y ella puede
    prestarla.
    
        Art.385.-  Cada parte podrá ofrecer hasta  diez testigos
    sobre cada hecho, con expresión de  sus nombres, profesión y
    domicilio, y el interrogatorio a tener del cual hayan de ser
    examinados.
        Podrá ofrecer también, hasta cinco testigos, para reemp-
    lazar a los  oficiados, cuando no puedan declarar  por causa
    de muerte, incapacidad,  enfermedad o ausencia. El reemplazo
    se hará por la sola petición de la parte en la audiencia.
      
       Art.386.- Las preguntas se presentarán ennumeradas y cada
    una se referirá a un  solo hecho  vinculado con la  cuestión
    debatida en el juicio.No podrán involucrar o sugerir la res-
    puesta, tampoco contener  expresiones  de carácter  técnico,
    salvo que se dirijan a personas capacitadas  para contestar-
    las. Su redacción deberá ser clara y de fácil comprensión.
     
       Art.387.- Admitida la prueba se fijará fecha para el exa-
    men de los testigos, para tres días por lo menos  después de
    su admisión y distribuyendo las  audiencias de  modo  que el
    término probatorio alcance para que declaren todos  los tes-
    tigos. El día  designado, a la hora  indicada, comenzará  el
    examen de los testigos, hayan o no comparecido las partes.
       Los testigos están obligados a esperar al juez hasta  una
    hora, vencida la cual pueden retirarse. Comenzada la audien-
    cia, deben esperar hasta ser llamados a declarar.
    
       Art.388.- Los testigos serán examinados separadamente, de
    modo que los unos no puedan oír las declaraciones de  los o-
    tros. Cuando alguno de ellos no conozca  el idioma nacional,
    se procederá a nombrar un intérprete en la forma que  se de-
    termina para la prueba de peritos, el cual prestará juramen-
    to antes de llenar su cometido.
    
       Art.389.- Antes de declarar, y bajo pena  de nulidad, los
    testigos  prestarán juramento  de decir  la  verdad y  serán
    preguntados:
    
       1º Por su nombre, edad, profesión y domicilio.
       2º Si son parientes  de alguna  de las  partes y en  qué
    grado.
       3º Si tienen interés en el pleito.
       4º Si son amigos íntimos o  enemigos o  si tienen  algún
    género de relación o vinculación con alguna de las partes.
       El hecho de que el nombre o demás condiciones  personales
    dados por el testigo no coincidieran exactamente con los in-
    dicados por la parte al proponerlo, no  impedirá su declara-
    ción si del conjunto de tales antecedentes  resultara ser la
    misma persona.
       La resolución del juez a este  respecto no será apelable.
    Además, serán informados  de las consecuencias penales a que
    dan lugar las declaraciones falsas o reticentes.
    
       Art.390.- Los  testigos serán  interrogados  directamente
    por el juez, o el funcionario encargado por él en  los casos
    que se establecen, a tener del interrogatorio propuesto, cu-
    yas preguntas podrán ser aclaradas en caso necesario o divi-
    didas para su mejor comprensión.
       Responderán siempre dando razón de sus  dichos, sin poder
    leer  notas o  apuntes, salvo  que, por la  naturaleza de la
    cuestión, le sea imprescindible hacerlo, en cuyo  caso serán
    autorizados, haciéndose constar esta circunstancia.
       Terminada la exposición del testigo, la parte que lo haya
    propuesto podrá exigirle directamente, bajo el  control  del
    juez, las ampliaciones o aclaraciones que  considere necesa-
    rias.
    
       Art.391.- La parte contraria podrá luego, y bajo  el con-
    trol del juez, formularle directamente todas las preguntas o
    requerirles todas las explicaciones y aclaraciones que consi
    dere necesarias, siempre  que no  se trataren de  cuestiones
    desvinculadas del juicio y   aunque no tengan  estricta rela
    ción con el  cuestionario y sus  respuestas de lo  contrario
    serán denegadas por el juez, sin recurso alguno.
      
       Art.392.- En todo momento podrá el juez formular  al tes-
    tigo las preguntas que estime necesarias  o exigirle las ex-
    plicaciones o  aclaraciones tendientes  obtener el mejor es-
    clarecimiento de los hechos.También se podrá decretar el ca-
    reo entre testigos como el reconocimiento de lugares o cosas
    si ello contribuyese a la eficacia del testimonio.
       Si las declaraciones ofreciesen indicios  graves de falso
    testimonio u  otro delito, el juez podrá  decretar la deten-
    ción de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
    del juez competente de inmediato, a quién se enviará también
    los testimonios respectivos.
    
       Art.393.- Cuando no fuera posible recibir  la declaración
    de todos los testigos  propuestos en la  misma audiencia, el
    juez sin necesidad de petición de parte,ni de nueva citación
    fijará fecha para su continuación, haciéndolo constar  en el
    acta, notificando a las partes.
     
       Art.394.-De todo lo ocurrido en la audiencia se levantará
    acta  en la forma que se determina en el artículo 142.
    
       Art.395.- Si algún  testigo, por  su avanzada  edad o por
    enfermedad, se hallara  inhabilitado para  comparecer  a de-
    clarar, estando en el lugar del asiento del Juzgado, el juez
    se constituirá en su domicilio para su examen  o comisionará
    al secretario a tal efecto.
       En este caso, tomará las medidas necesarias para asegurar
    el normal desenvolvimiento del acto,permitiendo o no la pre-
    sencia de las partes, según las circunstancias del caso.
    
       Art.396.- Si los testigos residieran fuera del  lugar del
    juicio, se comisionará por oficio o  exhorto a  la autoridad
    judicial que  corresponda para la recepción de sus  declara-
    ciones, sin perjuicio  de hacerlos comparecer  al Juzgado si
    lo estimare más adecuado o el interesado  lo solicitare a su
    costa.
       La parte contraria podrá  designar un lugar  en la juris-
    dicción del juez comisionado,donde deberá ser notificada con
    dos días de anticipación a efecto del control de la prueba.
       El juez comisionado recibirá la prueba aún cuando no con-
    curran a las audiencias las partes o sus representantes.
       
       Art. 397.- Los testigos tendrán derecho a exigir indemni-
    zación de la parte que los hubiera propuesto, por los gastos
    hechos o los perjuicios recibidos con  motivo de la declara-
    ción, quedando la estimación de su monto librada al arbitrio
    del juez, sin recurso.
    
       Art.398.- Los testigos podrán ser tachados por cualquiera
    de las partes en sus personas o en sus  dichos. Sin embargo,
    la parte  que los hubiera  propuesto no podrá  tacharlos por
    razón de sus personas.
     
      Art.399.- Son tachas  a los testigos todas las circunstan-
    cias que puedan inclinarlos a deponer a favor o en contra de
    alguna de las partes en el juicio, y todas las que tiendan a
    disminuir o a anular la fuerza  probatoria de sus  testimon-
    nios.
    
       Art.400.- Las tachas deberán oponerse dentro  del término
    probatorio, pero, podrán  probarse hasta que  quede firme el
    llamamiento de autos para sentencia. Se tramitarán por cuer-
    da separada y en ningún caso suspenderán el curso de la cau-
    sa.
       
       Art.401.- Podrán ser deducidas  en la  misma audiencia al
    tiempo de la declaración de los testigos, o por escrito, an-
    tes o después de la audiencia,debiendo entenderse que el he-
    cho de haber repreguntado  al testigo no impide  la formula-
    ción de la tacha.
       En uno y otro caso,fuera de las pruebas que pudieran pro-
    ponerse para la justificación de la tacha opuesta, el  mismo
    testigo tachado está obligado a declarar sobre  las circuns-
    tancias que se refieran a sus personas.
       
       Art.402.- No habrá resolución previa sobre las tachas,cu-
    yo  mérito se  apreciará  conjuntamente con la prueba princi
    pal según los principios generales  del derecho y  reglas de
    la sana critica.
    
                          CAPITULO VIII
                      Conclusión de la causa
    
       Art.403.- Dentro  de las veinticuatro horas de vencido el
    término probatorio y, sin necesidad de  petición de parte,el
    secretario  informará  sobre  las pruebas  producidas y  las
    agregará, primero las del demandado. 
       
       Art.404.- Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos
    a la oficina para  alegar, a cuyo efecto  los entregará  por
    seis días a cada  parte, en ese mismo  orden. Este  plazo se
    tendrá por notificado el día de retiro del expediente de Se-
    cretaría en el caso que no conste otra notificación anterior
       Presentados los alegatos, o  vencido el término  para ha-
    cerlo, cuando corresponda se correrá vista a los Ministerios
    Públicos y de Menores, y a los demás funcionarios  a quienes
    deba oírse quienes tendrán igual plazo para expedirse.
     
       Art.405.- Llenados los trámites  precedentes, se  llamará
    autos para sentencia, con cuya  providencia  quedará cerrado
    el debate, y las partes no podrán  presentar escritos, hacer
    alegaciones o presentar nuevas pruebas.
    
       Art.406.- Cerrada la causa para las partes, el juez podrá
    disponer, en uso de la facultad  que le  acuerda el artículo
    40, cualquier medida que considere necesaria para mejor pro-
    veer.El cumplimiento de estas medidas suspende el plazo para
    dictar sentencia.
       Cumplidas  las medidas  ordenadas, quedarán  los autos en
    estado de sentencia, que se  dictará dentro  de los cuarenta
    días.
    
                           TÍTULO III
                         Juicio  Sumario
    
                           CAPÍTULO I
                       Casos de aplicación
      
       Art.407.- Se tramitarán por las reglas del juicio sumario
    
       1º) Los procesos de conocimiento que por razón del valor,
    competen a la Justicia de Paz Letrada.
       2º) El juicio por  cobros  de  pesos que, excediendo de a
    quel valor, no pasen de quiniestos mil pesos.
       3º) El jiucio de adquisición del dominio por prescripción
    treintañal establecido por el Código Civil.
       4º) Los juicios de cesación,aumento o reducción de alimen
    tos, salvo caso del artículo 415, inciso 3º.
       5º) Los juicios  de inscripción,  rectificación,  cambio,
    adición o supresión de menciones en las  partidas del Regis-
    tro Civil.
       6º) El juicio por constitución de tribunal arbitral cuan-
    do el mismo proceda por contrato o por disposición de la ley
       7º) El juicio de pago por consignación.
       8º) Los juicios a que dé lugar el ejercicio,la suspensión
    o  pérdida de la  patria  potestad, y los  motivados  por la
    gestión de los tutores o curadores.
       9º) Los juicios por tenencia  definitiva de menores e in-
    capaces.
       10) Las tercerías.
       11) Los juicios que  se promuevan  entre  socios, y entre
    condóminios; por restricciones y límites del dominio: vecin-
    dad urbana o rural.
       12) Los procesos por redargución de falsedad  de los ins-
    trumentos públicos.
       13) Los cobros de medianería y cobro de expensas  comunes
    en los edificios sujetos al régimen  propiedad horizontal.
       14) Los juicios por escrituración.
       15) Los juicios por cancelación de hipoteca o prenda.
       16) Los juicios por restitución de cosas dadas en comoda-
    to.
       17) Los juicios de expropiación y retrocesión. 
       18) Todos los juicios a los cuales este código  y las de-
    más  leyes, nacionales  o provinciales, impongan  el trámite
    sumario.
       19) Los juicios a los cuales las partes de  mutuo acuerdo
    se sometan a sus disposiciones.
       20) La liquidación de  la sociedad  conyugal  en el  caso
    del artículo 67 bis de la Ley de Matrimonio Civil.
       21) Pedidos de  la fijación del plazo  de cumplimiento de
    la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto cons-
    titutivo o si se hubiere autorizado al deudor  para satisfa-
    cerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo.
    
    
    
                           CAPÍTULO II
                    Reglas de procedimiento
    
       Art.408.- En el juicio  sumario el traslado de la demanda
    y de la reconvención se correrá por seis días, entendiéndose
    que la reconvención se tramitará por este procedimiento,aun-
    que mediante ella se ejerza una acción no comprendida  en la
    enumeración del artículo anterior.
      
       Art.409.- En el juicio  sumario sólo podrán oponerse como
    excepciones de  previo y especial pronunciamiento  las indi-
    cadas en los incisos 1º a 4º del artículo 300.
       Lo serán dentro de los tres primeros días del término pa-
    ra contestar la demanda y se correrá  traslado de ellas  por
    igual término con calidad de autos.
      
      Art.410.- Con el escrito  de oposición de  las excepciones
    y con el de su contestación, se ofrecerá la prueba, que será
    recibida en una audiencia que se  fijará para  dentro de los
    tres a diez días siguientes a la contestación.
                 
       Art.411.- Recibida la prueba,los autos quedarán en estado
    de sentencia, que se dictará  dentro de  los cinco  días si-
    guientes.
       
       Art.412.- Contestada la demanda, o vencido el término pa-
    ra hacerlo,si hubiera hechos contradichos o de justificación
    necesaria, se abrirá a prueba la causa por un término no ma-
    yor de veinte días.
       La prueba se ofrecerá conjuntamente dentro de  los prime-
    ros cinco días del término probatorio y se  producirá en los
    restantes, bajo pena de nulidad.
    
       Art.407.- En el procedimiento sumario no se admitirá tér-
    mino  extraordinario de prueba, salvo en los casos del inci-
    so 1º y 2º del artículo 407.
    
      Art.414.- Vencido el término  probatorio y   agregadas las
    pruebas que se hubieran producido, las partes  podrán alegar
    de bien  probado dentro del término de tres días cada uno.
       Presentados los alegatos o vencido el término para hacer-
    lo se llamará autos para  sentencia, que se  dictará  dentro
    del término de quince días.
    
                           TÍTULO IV
                        Juicio Sumarísimo
    
                           CAPÍTULO I
                       Casos de aplicación
    
       Art.415.- Se tramitarán por el procedimiento sumarísimo:
       1º) Los juicios de alimentos  provisorios.
       2º) Los pedidos de litis  expensas.
       3º) Los juicios de aumentos o reducción de cuotas de ali-
    mentos cuando, para justificar la retribución del alimentan-
    te bastará el solo informe del lugar donde trabaja.
       4º) El juicio  de autorización  para contraer  matrimonio
    cuando mediare oposición de los representantes legales.
       5º) El juicio de tenencia  provisoria  de menores e inca-
    paces.
       6º) Las cuestiones  que se promuevan entre los consorcis-
    tas en la propiedad  horizontal.
       7º) La acción de amparo de los derechos y garantías reco-
    nocidos, expresa o implícitamente por la Constitución, cuan-
    do fuere urgente reparar el  perjuicio o hacer  cesar los e-
    fectos  del acto  objetado  y cuando, por su  naturaleza, la
    cuestión no pueda solucionarse por otro medio legal.
       8º) El amparo a la posesión, deducido dentro  de los diez
    días de realizado el acto de turbación.
                  
                          CAPÍTULO II
                     Reglas de Procedimiento
    
       Art.416.- Deducida  la demanda, el juez  convocará  a las
    partes a una audiencia que deberá tener lugad  dentro de los
    cinco días siguientes, con la prevención de que deberán con-
    currir a ella munidos de los medios  de prueba de que inten-
    ten valerse.
       Con la citación se entregarán al demandado las copias del
    escrito de demanda y  los documentos que  se acompañaren con
    ella.
      
       Art.417.- La audiencia se  verificará con las  partes que
    concurran. Si no concurre el actor, se lo  tendrá por desis-
    tido de la demanda. Si no concurre el demandado, se hará lu-
    gar a lo que  se  solicitare, si la petición  es arreglada a
    derecho.
    
       Art.418.- Si las partes acreditan, con anterioridad  a la
    audiencia, motivo  justificado  para no  comparecer, el juez
    las citará nuevamente  para dentro de  un plazo  no mayor de
    tres días.
    
       Art.419.- En la audiencia el juez oirá a las partes y re-
    cibirá las pruebas que se ofrezcan. Las que requieran trami-
    tación fuera del Juzgado serán agregadas una vez producidas,
    dentro del plazo que fijare el juez.
       En el caso de amparo a la posesión, se  trasladará al lu-
    gar de los hechos y en él verificará la  audiencia, recibirá
    las pruebas y ordenará los actos tendientes a  esclarecer la
    verdad de los hechos.
     
       Art.420.- Agregadas las  pruebas, se pondrán los  autos a
    despacho, sin necesidad de petición de parte, y la sentencia
    se dictará dentro de los cinco días siguientes. Cuando hicie
    ra  lugar  a  la demanda, será apelable en un solo efecto en
    los casos de los incisos 1º a 3º del artículo 415 y en ambos
    efectos  en los demás casos,o cuando la rechazare.
    En la sentencia se resolverán todas las cuestiones,inclusive
    las excepciones previas que deberán  oponerse  al  contestar
    la demanda.
                                   
                             TÍTULO V
                         Juicios especial
                            CAPÍTULO I
                       Acciones posesorias
    
       Art.421.- Para este Código no hay más acciones posesorias
    que las establecidas por el Código Civil, las que se tramita
    rán de acuerdo a las siguientes reglas.
    
       Art.422.- Deducida la acción posesoria, el juez citará al
    demandado y, por el mismo acto,le correrá traslado de la de-
    manda por el término de cinco días, con calidad de autos.
    
       Art.423.- Si el demandado no se  apersonara, no se decla-
    rará su rebeldía y el juicio continuará su trámite.Las noti-
    ficaciones personales se le harán en la forma ordinaria.
           
       Art.424.- Si comparece y contesta la demanda, deberá opo-
    ner en ella todas las excepciones y defensas que tuviera,sin
    que le sea permitido articular cuestiones de previo  y espe-
    cial pronunciamiento.
     
      Art.425.- Evacuado el traslado, o vencido el término  para
    hacerlo, se abrirá la causa a prueba por el término  de diez
    días. La prueba deberá ofrecerse dentro de los primeros tres
    días y producirse en los siguientes, bajo pena de nulidad.
       En este procedimiento no procede el  término extraordina-
    rio de la prueba, ni la ampliación por razón de distancia.
     
       Art.426.- Dentro de las veinticuatro horas  siguientes al
    vencimiento  del  término  probatorio, el juez  agregará las
    pruebas producidas e informará el secretario sobre su venci-
    miento.
      
       Art.427.- Dentro de las  veinticuatro horas  de producido
    el informe, las partes podrán presentar un  alegato sobre el
    mérito de su prueba.
       El ejercicio de este derecho no suspende el  término para
    dictar sentencia.
    
       Art.428.-En este procedimiento sólo será apelable la sen-
    tencia definitiva, que se entenderá  siempre con el  alcance
    que le atribuye la ley de fondo.  
      
       Art.429.- La parte vencida en la acción posesoria  no po-
    drá intentar las  acciones  petitorias, sin haber satisfecho
    plenamente las condenas que contra ellas se hubiera dictado.
    
                          CAPÍTULO II
                            Desalojo
    
       Art.430.- El juicio de desalojo procederá contra  el loca
    tario, el tenedor precario y contra todos aquellos cuya obli
    gación de restituir fuera exigible.
    
       Art.431.-Se tramitará por las reglas  que a  continuación
    se establece, sin perjuicio del lleno  de los  requisitos de
    carácter procesal que, para cada caso, impongan las leyes de
    fondo.Además la demanda de desalojo podrá interponerse antes
    del vencimiento del plazo convenido para la restitución  del
    bien debiendo la sentencia  cumplirse una vez vencido aquél.
    En este caso, las costas serán a  cargo  del actor cuando el
    demandado  además  de allanarse cumple con lo ordenado en la
    sentencia.
    
       Art.432.- En el primer escrito  que presenten  las partes
    quedan obligadas  a denunciar si en el inmueble hay o no hay
    subinquilinos o cualquier otro tipo de ocupantes. En  caso a
    firmativo, se les hará conocer la demanda dentro del término
    acordado al demandado principal,  a objeto de que puedan ha-
    cer valer sus derechos, sin que esto importe tenérselos como
    parte en el juicio.
       En todos los casos el oficial notificador constatará quié
    nes ocupan el inmueble y hará expresión de sus nombres y con
    diciones personales.
    
       Art.433.-Interpuesta la demanda, se citará al demandado y
    por el mismo acto se le  correrá  traslado de ella por cinco
    días, con calidad de autos.
       
       Art.434.- Si el demandado se hallare fuera de la  provin-
    cia, se citará a su representante, si lo tuviera.En caso con
    trario, la citación se entenderá con quien estuviera encarga
    do por él del cuidado del inmueble.
    
       Art.435.- Si no compareciera no se declarará  su rebeldía
    y el juicio continuará su trámite. A este efecto, las notifi
    caciones personales se le harán en su domicilio, considerán-
    dose como tal el inmueble objeto del juicio.
    
       Art.436.- En la contestación a  la demanda  deberá oponer
    todas las excepciones y defensa que tuviera, sin que le  sea
    permitido articular cuestiones de previo  y especial pronun-
    ciamiento.
    
       Art.437.- Evacuado el traslado y si hubiesen hechos  con-
    tradichos, el juicio se  abrirá  a prueba  por el término de
    quince días, a cuyo vencimiento podrán las  partes presentar 
    un alegato sobre el mérito de la prueba. El ejercicio de es-
    te derecho no suspende el término para dictar la sentencia.
       En este  procedimiento no cabe el término  extraordinario
    de prueba, ni su aplicación por razón de la distancia.
    
       Art.438.- La sentencia se dictará dentro de los cinco dí-
    as siguientes, si el juez no dispone alguna medida  para me-
    jor proveer.
       Ninguna  resolución  que se dictare en este procedimiento
    será apelable, salvo sentencia definitiva.
    
       Art.439.-Si se hiciera lugar a la demanda, el desalojo se
    ordenará  en los plazos  establecidos en  la legislación  de
    fondo. Estos plazos comenzarán a correr  desde el ejecutoria
    de la sentencia y, vencidos que  sean, se  ordenará el lanza
    miento por la fuerza pública.
       En el caso de desalojo de tenedores precarios o de ocupan
    tes con obligación actual  de restituir  que no sean locata-
    rios, ese plazo será de diez días contados de la misma mane-
    ra.
    
       Art.440.- No impedirá  el lanzamiento  la reclamación del
    vencido por mejoras o labores. En este caso se hará  constar
    el estado del inmueble y las mejoras, para que el reclamante
    justifique  su derecho en otro  juicio, sin perjuicio  de la
    fianza y medidas de seguridad que fueran procedentes.
    
       Art.441.- Ejecutoriada la sentencia,la misma se hará efec
    tiva contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del
    juicio. 
                            
                           CAPÍTULO III
                       Rendición de Cuentas
    
       Art.442.- El juicio de rendición de cuentas  tendrá lugar
    cuando, por contrato, por el desempeño de algún cargo o fun-
    ción o por una situación de hecho, aparezca expresa la obli-
    gación de rendirlas. Este juicio podrá además promoverse por
    la vía ordinaria o sumaria a elección del actor.
       
       Art.443.- Esta obligación se  acreditará con  instrumento
    público o privado, previamente reconocido o por el reconoci-
    miento del hecho que da  origen a la  obligación mediante la
    absolución de posiciones.
       A estos últimos efectos,la vía podrá prepararse citándose
    a quien se exigirán las cuentas para que  comparezca a reco-
    nocer el documento o a absolver posiciones.
    
       Art.444.- Interpuesta la demanda con documento  bastante,
    o preparada la vía en la forma  expresada, el juez intimará,
    sin recurso alguno,para que se rindan las cuentas en un pla-
    zo no mayor de veinte días. El juez podrá tener  como justi-
    ficadas las partidas menores respecto a las cuales  no se a-
    costumbra a pedir recibos y fueren verosímiles.
    
       Art.445.-Si  el intimado  estar obligado a rendirlas, el
    peticionante deberá iniciar el juicio que corresponda.
    
       Art.446.-Si guardara silencio, se aprobarán  las cuentas
    que presente el actor, si no son impugnadas  dentro del tér-
    mino de diez días.
       Si las impugnara se  procederá por la vía  ordinaria sir-
    viendo de demanda el escrito de impugnación.
    
       Art.447.-Si rindiera las cuentas, se pasará vista al ac-
    tor por el término de diez días, y se aprobarán sin más trá-
    mites si no se las impugna.
       Si el actor impugnara las cuentas rendidas, se  procederá
    como se indica en el segundo párrafo del artículo precedente
       El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de
    las que presente  aplicándose en lo  pertinente el  procedi-
    miento de este artículo. 
    
       Art.448.- El actor podrá entablar la vía ejecutiva por el
    saldo que la cuenta  rendida arroje a su favor, sin que esto
    quiera decir que ella es totalmente aceptada.
       
                           CAPITULO IV
                         Juicio  Arbitral
               Sección a). Disposiciones generales
    
       Art.449.- En la Provincia  no se  reconocen más  árbitros
    que los amigables componedores.
    
       Art.450.- El juicio de amigables  componedores es necesa-
    rio o voluntario. El primero se impone por la ley, el segun-
    do proviene de la voluntad de las partes.
    
       Art.451.-Para  ser designado  amigable  componedor  basta
    gozar de capacidad civil, tener buena conducta y la instruc-
    ción necesaria para poder apreciar el caso que se le someta. 
       Art.452.- Los amigables  componedores serán designados en
    número impar,pudiendo la designación recaer en una sola per-
    sona.
       Serán designados de común acuerdo por las partes, que po-
    drán delegar la designación en el juez.
    
       Art.453.- Los  amigables  componedores  nombrados  por el
    juez son recusables dentro  de los tres días de  su designa-
    ción, por las mismas causales por las que son recusables los
    jueces. Los designados  por las partes  sólo son  recusables
    por causas sobrevinientes.
       La recusación se  interpondrá ante  los mismos  amigables
    componedores y será tramitada  de conformidad a  lo que dis-
    pone el  Título I, Capítulo III. De ella  conocerá el juez a
    quien habría correspondido conocer del juicio.
    
       Art.454.- Cuando se encontraren en alguna  de dichas cau-
    sales los amigables  componedores deberán inhibirse.
    
       Art.455.-Al aceptar el cargo prestarán juramento, y la a-
    ceptación dará derecho a las partes para compelerlos al cum-
    plimiento de su cometido, bajo  responsabilidad  por daños y
    perjuicios.
    
       Art.456.- Procederán sin ajustarse a las formas  del pro-
    ceso, y formarán su conocimiento  con los  antecedentes  que
    les provean las partes y con  los que crean necesario reunir
    para su mejor información.
       Salvo en el caso de laudo, su actuación no necesita de la
    intervención del secretario.
    
       Art.457.- Si esas diligencias, u otras que  pudiera orde-
    nar, no se pudieran realizar por encontrar resistencia, ocu-
    rrirán al Juzgado para que las  practique, el cual  lo hará
    si no son prohibidas por la ley.
    
       Art.458.-Están  facultados para convocar a  las partes en
    cualquier momento para procurar su avenimiento.Si se avinie-
    ran, elevarán el acuerdo al juez para su cumplimiento. Si lo
    hicieran en forma parcial,laudarán sólo sobre las cuestiones
    no incluidas en el avenimiento.
    
       Art.459.-Cuando los amigables componedores fueran varios,
    laudarán juntos, y el caso se decidirá por mayoría de votos.
    
       Art.460.-Emitido el laudo, será autorizado por  el secre-
    tario  y  elevado al juez, que  dispondrá  su notificación y
    cumplimiento. 
    
       Art.461.-Dentro de los cinco días de notificado el laudo,
    las partes podrán deducir contra el mismo,  recurso de nuli-
    dad,que sólo podrán fundar en haberse laudado fuera del tér-
    mino o sobre puntos no comprometidos.
       Conocerá de este recurso el Tribunal ordinario  de apela-
    ción a quien habría correspondido conocer la causa.
    
       Art.462.- Firme el laudo, el juez procederá a regular los
    honorarios de los  profesionales  que hayan  intervenido, de
    los peritos y de las demás personas que tengan  derecho a e-
    llos.
                  Sección b): Arbitraje  necesario
    
       Art.463.- Deberán someterse a arbitraje:
    
       1º) Las controversias  entre personas que sean  parientes
    en la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado.
       2º) Los juicios  de cuentas  complicadas o de la  lenta y
    difícil justificación o que requieran conocimientos especia-
    les.
       3º) Las liquidaciones  provenientes de  sentencias que se
    encuentren en la misma situación que el inciso anterior.
       4º) Los demás casos impuestos por las leyes.
    
       Art.464.-  Exceptúanse de  lo dispuesto en  el inciso 1º
    del artículo anterior las contraversias  sobre cuestiones de
    familia, de estado y de capacidad de  las personas, y en ge-
    neral en todos aquellos casos en  que esté interesado el or-
    den público.
    
       Art.465.- Quien se proponga  demandar  a personas  que se
    encuentren en  las situaciones contempladas por  los incisos
    1º y 4º del artículo 463, antes de promover la demanda soli-
    citará del juzgado de  turno que sea  citada para que, en el
    término que se le fije comparezca a los efectos de la desig-
    nación de los amigables  componedores y para  la  formaliza-
    ción del compromiso. 
    
       Art.466.- Si el citado negare encontrarse en la situación
    prevista por la ley, la cuestión se decidirá por la  vía del
    juicio sumario.
    
       Art.467.- Si las personas citadas  no comparecieran, o si
    compareciendo,no se pusieran de acuerdo sobre la designación
    de los amigables  componedores o sobre los términos del com-
    promiso, el juez designará los primeros y otorgará al segun-
    do con los requisitos que se exigen  en el artículo siguien-
    te.
    
       Art.468.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nu-
    lidad:
       1º) El lugar y fecha de su otorgamiento.
       2º) Los nombres de los otorgantes y de los amigables com-
    ponedores.
       3º)La cuestión o cuestiones que se les someta a decisión,
    expresadas con claridad y precisión.
       4º) La articulación de la multa que deberá pagar la parte
    que debe cumplir los actos  indispensables  para la realiza-
    ción de lo comprometido.
    
       Art.469.- Cuando en cualquier estado del juicio, anterior
    a la sentencia, el juez advirtiera que las partes se encuen-
    tran dentro  del vínculo del parentesco indicados, la citará
    para la designación de los amigables  componedores y la for-
    malización del compromiso.
       En este caso  los amigables  componedores laudarán  sobre
    todas las cuestiones que presente la relación procesal, sal-
    vo que las partes de común acuerdo, las limiten a  alguna de
    ellas.
    
       Art.470.-Después de dictada la sentencia, queda el juicio
    terminado y no cabe su sometimiento a decisión  de amigables
    componedores.
    
       Art.471.- En los casos de los incisos 2º y 3º del artícu-
    lo 463 la cuestión será sometida a arbitraje después de con-
    testada la demanda o cuando  se promueva  la ejecución de la
    sentencia.
       En estos casos los amigables componedores  deberán reunir
    las condiciones que el caso requiera para su mejor solución.
    
                   Sección c): Arbitraje  voluntario
    
       Art.472.- Toda contestación entre partes, antes o después
    de ser deducida en juicio, y cualquiera que sea el estado de
    éste, puede ser sometida  a decisión de amigables componedo-
    res. 
    
       Art.473.- Se exceptúan los siguientes casos:
       1º) Las cuestiones de puro derecho.
       2º) Las que versaren sobre el estado civil y la capacidad
    de las personas.
       3º) Las referentes a los bienes públicos.
       4º) Las que por cualquier causa requieran la intervención
    del Ministerio Público.
       5º) Las que versaren sobre bienes de incapaces o ausentes
    si no es con  autorización judicial, previo  conocimiento de
    causa.
       6º) En general todos aquellos  con relación a  los cuales
    exista una prohibición de la ley.
    
       Art.474.- El compromiso  arbitral se formulará por escri-
    tura pública,  o por acta autorizada por el juez y el secre-
    tario, bajo pena de nulidad.
    
       Art.475.-  El  compromiso deberá llenar las mismas condi-
    ciones que se  requieren  para el arbitraje  necesario, bajo
    pena de nulidad.
    
       Art.476.- Puede además  estipularse  el plazo y  el lugar
    donde ha de pronunciarse el laudo.
       Si no se señalara plazo, será de noventa días.
       Si no se designare lugar, será aquél donde  se haya otor-
    gado el compromiso.
    
       Art.477.- Otorgado el  compromiso  en escritura  pública,
    cualquiera de las partes podrá pedir al  secretario de turno
    la citación de los amigables  componedores para  que ante él
    acepte el cargo bajo juramento. 
    
       Art.478.-  Si el  compromiso  recayere sobre un asunto ya
    iniciado,  la aceptación o negativa del cargo se  hará  ante
    el juez y el secretario, pudiendo  someterse la  diligencia,
    si  los  nombrados no estuvieran en el lugar del asiento del
    Juzgado.
    
       Art.479.- Si alguno de los amigables  componedores, no a-
    ceptase el cargo, se procederá a reemplazarlo con sujeción a
    lo dispuesto para su nombramiento.
       No conviniendo las partes en el nombramiento del reempla-
    zante quedará sin efecto el compromiso, si otra  cosa  no se
    hubiera pactado. 
    
       Art.480.- El compromiso voluntario cesará en sus efectos:
       1º) Por consentimiento de las partes.
       2º) Por el transcurso del término señalado en  el compro-
    miso, o del legal en su defecto.
       3º) Por renuncia motivada o muerte de los  amigables com-
    ponedores,cuando las partes no convinieran en el nombramien-
    to de los reemplazantes.
    
                            CAPITULO V
                    División de Bienes  Comunes
                 Sección a): División de condominio
    
       Art.481.- La demanda de división de condominio  se promo-
    verá contra todos los que, de acuerdo a su título, estén in-
    teresados en la cosa común, y se presentará  con ella testi-
    monio del título invocado  o se indicará  el lugar  donde se
    encuentre, requiriéndose su remisión.
    
       Art.482.-Interpuesta  la  demanda, el juez citará  en la
    forma ordinaria, a las personas  indicadas como  condóminos,
    a una audiencia que deberá tener lugar en un plazo  no menor
    de diez días.
    
       Art.483.- Reunidos los interesados el día señalado si al-
    guno de ellos dedujera oposición a la división, por negar el
    condominio o la  calidad de  condómino en él o en  una o al-
    guna de los demás la oposición se sustanciará por los trámi-
    tes del juicio ordinario, a cuyo efecto se  correrá traslado
    de ella.
    
       Art.484.-  Rechazada la oposición o si todos los condomi-
    nios estuvieran conformes con que se realice la partición,el
    juez procederá a designar el perito  partidor que  los inte-
    resados propongan de común acuerdo.
       Si no hubiera acuerdo para la designación  del perito, el
    juez procederá a hacerlo en la forma  que se determina  para
    la prueba pericial.               
    
       Art.485.- Verificado el nombramiento y aceptado  el cargo
    bajo juramento el perito procederá  dentro  del término que
    se le fije, a practicar la operación de división con arreglo
    al título de donde procede el condominio.
    
       Art.486.- En todo lo relacionado con la forma de proceder
    a la división y a los trámites posteriores a la presentación
    de la partición, se estará a lo que  disponen los  artículos
    726 y siguientes del título de las sucesiones.
    
       Art.487.- Si la división  material de los bienes no fuera
    posible o si fuera perjudicial para los intereses  de alguno
    o todos los interesados, el juez después de apreciar los mo-
    tivos que se invoquen al respecto, ordenará su  venta en re-
    mate  público, a cuyo efecto se observará  lo dispuesto para
    el remate en el juicio ejecutivo. 
    
                       Sección: b) Deslinde
    
       Art.488.- La demanda de deslinde  se dirigirá  contra los
    propietarios de los inmuebles  contiguos, o tan sólo  contra
    el o los que fuera necesario si el  deslinde  hubiera de ser
    parcial, y deberá llenar los requisitos del artículo 291,ex-
    presando con precisión la ubicación, linderos y  demás datos
    del inmueble, y se acompañará con ella la  justificación del
    derecho real que se invoque.
    
       Art.489.- Promovida la demanda, el juez  dará traslado de
    ella a los demandados y, por  el mismo acto, los convocará a
    una audiencia que deberá tener lugar en un plazo no menor de
    diez días.
       Los citados deberán concurrir al acto munidos de los ins-
    trumentos justificativos de su derecho.
    
       Art.490.- Reunidos el día  señalado, el  juez oirá  a los
    interesados y,si alguno negara la existencia de la confusión
    de  límites o pretendiera  derechos de  propiedad o de pose-
    sión exclusivos, el  juicio se  tramitará por el  proceso de
    conocimiento que corresponda a la  naturaleza de la cuestión
    planteada.
    
        Art.491.-Si la oposición fuera resuelta negativamente, o
    si no se hubiera deducido oposición, se procederá a designar
    el perito, ingeniero o agrimensor, que haya  de realizar  la
    operación del deslinde.
       Su nombramiento recaerá en la persona que las  partes in-
    diquen de común acuerdo, o en la que el juez designe a falta
    de acuerdo, a cuyo  efecto observará lo que  se dispone para
    la designación de los peritos en general.
    
       Art.492.- Realizado el nombramiento, y aceptado el cargo
    bajo  juramento, el perito  procederá a determinar  la línea
    divisoria de los inmuebles y a fijarla en el terreno median-
    te la implantación de mojones.
       Terminada la operación  presentará un informe  sobre todo
    lo realizado, al que acompañará un plano  figurativo del te-
    rreno, con indicación de la posición, dirección  y distancia
    entre los  mojones, y  una memoria  técnica de  la operación
    realizada.
    
       Art.493.- Presentado el informe,el juez lo pondrá a la o-
    ficina por el término de diez días para  conocimiento de las
    partes, las cuales podrán solicitar, dentro de  ese término,
    la comparecencia del perito para  requerirle las explicacio-
    nes conducentes al esclarecimiento de su dictámen.
       Las cuestiones que se  planteen con tal motivo, serán re-
    sueltas como los incidentes.
    
       Art.494.- Vencido el término del  artículo anterior o re-
    sueltas  las cuestiones que  pudieran haberse  planteado, el
    juez elevará el  informe a la oficina técnica correspondien-
    te para  su contralor. Si fuera  observada, se la  pasará al
    perito para que  la rectifique dentro del  término que se le
    señale.
    
       Art.495.- Si el informe no fuera observado,o llenados los
    requisitos que exigiera la oficina técnica el juez procederá
    sin más trámites a dictar  sentencia, declarando dividido el
    condominio de acuerdo a la línea establecida.
       No siendo  posible establecer  la línea, procederá  en la
    forma que se determina en el artículo 2755 del Código Civil.
    
       Art.496.- Ejecutoriada  la  sentencia, el juez  mandará a
    que se entreguen a  los interesados los testimonios  corres-
    pondientes y a su pedido, procederá a otorgarles la posesión
    de acuerdo al resultado de la misma.
    
                            LIBRO III
                      Procesos de Ejecución
                            TITULO I
                        Juicio  Ejecutivo
                           CAPITULO I
                       Disposición General
    
       Art.497.- En los procesos  de ejecución se  aplicarán las
    reglas que se establecen  para el juicio ejecutivo y, subsi-
    diariamente, las del juicio ordinario, en cuanto sean compa-
    tibles con las especiales de cada uno de ellos.
    
                            CAPITULO II
                    Los títulos ejecutivos y el
                        mandamiento de pago
    
       Art.498.- Se procederá ejecutivamente, cuando se demanda-
    ra el cumplimiento de  obligaciones exigibles, sean ellas de
    dar sumas líquidas  de dinero o fácilmente  liquidables  por
    una operación  aritmética, o cosas  muebles  determinadas, o
    cantidades determinadas de cosas, o de hacer  o no hacer he-
    chos determinados, y la acción se fundare en un  título eje-
    cutivo. Si la obligación fuese en moneda extranjera  la eje-
    cución deberá promoverse por el equivalente a  moneda nacio-
    nal segun la cotización oficial al día de la iniciación o la
    que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del reajus-
    te que pudiere corresponder al día del pago.
    
       Art.499.- Traerán aparejada ejecución:
       1º Los instrumentos públicos.
       2º Los instrumentos privados  reconocidos judicialmente o
    dados por reconocidos o cuya firma estuviera certificada por
    escribano con intervención del obligado cuyos datos persona-
    les constaren en la certificación o  así lo hayan  convenido
    las partes.
       3º Los demás títulos, a  los cuales  las leyes  atribuyan
    fuerza ejecutiva.
    
        Art.500.-Podrá prepararse  la vía  ejecutiva, solicitán-
    dose:
       1º Que el deudor  reconozca la  firma, cuando se  tratare
    de instrumentos  privados.
       2º Que,cuando el contrato de locación no constare en ins-
    trumento escrito, manifieste el demandado si es inquilino y,
    en su caso, exhiba el último recibo.
       3º Que  reconozca el  cumplimiento de la  condición a que
    estuviera subordinada la obligación.
       4º Que,cuando la obligación proviniera de un contrato bi-
    lateral, reconozca que el acreedor cumplió  con la que tomó
    a su cargo.
      5º Que  se fije plazo para el  cumplimiento de la  obliga-
    ción, cuando el acto constitutivo de ella no lo consignare o
    si autorizare al deudor a cumplir  cuando pudiere  o tuviese
    medios para hacerlo.
    
       Art.501.- A petición del acreedor, el deudor  será citado
    en la forma ordinaria  para que  comparezca  personalmente a
    reconocer la firma que se le atribuya o los hechos a  que se
    refieren los incisos 2º, 3º y 4º del artículo precedente,ba-
    jo apercibimiento de tenerse a la firma por auténtica  o por
    confesados los hechos, si no comparece.
    
       Art.502.-Su incomparencia hará aplicable el apercibimien-
    to, si no justifica con anterioridad a la audiencia, que tu-
    vo justa causa para no comparecer.
    
       Art.503.- Si comparece y niega  la firma o  los hechos, o
    sus sucesores la niegan o manifiestan que los ignoran, el a-
    creedor podrá promover el proceso de reconocimiento  que co-
    rresponda,sirviéndole de demanda su escrito de presentación.
    En el caso que luego el actor probara la veracidad de lo ne-
    gado a la sentencia se le impondrá  una multa a favor  de la
    otra parte que podrá ascender hasta el 30% del crédito o del
    valor de lo cuestionado, la cual integrará el capital  a los
    efectos de la sentencia. Solamente  no procederá en  el caso
    de sucesores.
    
       Art.504.- En caso  de  que se  presentara un  instrumento
    privado firmado por autorización del  que aparece como obli-
    gado, se acompañará el respectivo poder, y se citará al fir-
    mante en la forma que se determina en el artículo 501. Si el
    documento  hubiera  sido firmado por  autorización o a ruego
    del obligado, quedará preparada la vía  ejecutiva si, citado
    éste, declarase que otorgó la obligación o que  es cierta la
    deuda que el documento expresa.
    
       Art.505.-En el caso del inciso  5º del artículo  500, el
    Juez citará a las partes  a una audiencia  verbal, a cuyo e-
    fecto se notificará al deudor en la  forma ordinaria, y pro-
    cederá en ella, oyéndolos a ambos, a la fijación del plazo.
       Si el deudor no compareciera, fijará el plazo teniendo en
    cuenta la naturaleza de la obligación, sin recurso alguno.
    
       Art.506.-Cuando la obligación fuera de dar, y  el título
    presentado de los indicados, el juez  librará mandamiento de
    pago y embargo por  la suma de dinero, la cosa o la cantidad
    de cosas que se reclamare más el importe que provisoriamente
    se calculare para responder a los gastos de ejecución.
       Si la obligación fuera de hacer  o de no hacer, el manda-
    miento contendrá la intimación para que el demandado ejecute
    el hecho o se abstenga, en el término que se le fije. 
    
       Art.507.-Por el mismo acto  que se dé  cumplimiento a lo
    precedente, se hará saber al deudor que, si dentro  de cinco
    días no pone excepción legítima, se llevará adelante la eje-
    cución. 
    
       Art.508.-Si denegare la ejecución, por no ser  el título
    de  los  indicados,  podrá apelarse. Concedido el recurso se
    elevarán los autos de inmediato al superior. 
    
       Art.509.- En los casos de  los artículos  precedentes, la
    resolución se dictará sin audiencia del ejecutado.
    
                            CAPITULO III
                   Intimación de pago y embargo
    
       Art.510.- El mandamiento será entregado en el día al fun-
    cionario ejecutor, y  contendrá siempre  la orden de allana-
    miento de domicilio y la autorización para requerir la asis-
    tencia de la fuerza  pública cuando fuere necesaria.
    
       Art.511.-Dentro del radio del  Juzgado comisionará  para
    su cumplimiento al funcionario que determine la  Ley Orgáni-
    ca. Fuera de él, se comisionará a la  autoridad judicial co-
    rrespondiente. 
    
       Art.512.- Cuando  la ejecución  fuera de  obligaciones de
    dar, dentro de las veinticuatro  horas de haber  recibido el
    mandamiento, el ejecutor, requerirá  el pago al deudor y, si
    éste no lo verificase en el acto, procederá a trabar embargo
    sobre las cosas que se indiquen en el mandamiento por denun-
    cia del acreedor o en su  defecto, sobre bienes  suficientes
    para cubrirlo. Al mismo tiempo se requerirá al embargado pa-
    ra que manifieste si  los bienes se  encuentran embargados o
    afectados por prenda u  otro gravamen, en  su caso, juzgado,
    secretaria, juicio, nombre y domicilio de los acreedores ba-
    jo apercibimiento de lo dispuesto en  las leyes sobre la ma-
    teria.
    
        Art.513.-Si el deudor pagase en el momento  de ser inti-
    mado, las costas de lo actuado serán a su cargo.            
    
       Art.514.- Si el deudor no fuera hallado  en su domicilio,
    se le requerirá el pago por cédula y  se procederá a  trabar
    embargo. Cumplida la diligencia, se lo notificará de la mis-
    ma manera a oponer excepciones, también para  que efectúe la
    misma manifestación del artículo 512  sobre embargos, prenda
    u otros gravámenes.  
    
       Art.515.-Cuando no fuera conocido el domicilio del deudor
    o se ignorara su paradero, el  juez acordará  el embargo sin
    necesidad de requerimiento previo de pago.
       En estos casos, el emplazamiento se  le notificará  en la
    forma que determina el artículo 297, inciso 5º.
    
       Art.516.- Cuando el embargo recayere  sobre cosas, produ-
    cirá el efecto de impedir su enajenación.
       Cuando recayere  sobre créditos, el deudor de  los mismos
    no podrá pagar a su acreedor  embargado. Si  lo hiciera res-
    ponderá por su importe al acreedor embargante.
    
       Art.517.- El embargo se trabará sobre los bienes  que in-
    dique el mandamiento o, en su defecto, sobre los que ofrezca
    el deudor, si fueran suficientes, o sobre aquellos que en el
    acto denuncia el acreedor.
    
       Art.518.- Sólo  podrán embargarse los  bienes propios del
    deudor que se encuentren en su poder. Podrán sin embargo em-
    bargarse bienes que  estén en  poder de terceros, si es  que
    están afectados al crédito o el tercero los  tiene en nombre
    del deudor.
    
       Art.519.- Si se embargasen  bienes que se  encontrasen en
    poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el
    embargo en el mismo día a  los tenedores  de esos bienes o a
    los que deban hacer el pago de los créditos embargados. 
    
       Art.520.- Cuando el embargo no recayera  sobre  cosas ex-
    presamente indicadas en el mandamiento,  se hará en el orden
    siguiente:
       1º Dinero en efectivo.
       2º Créditos y acciones.
       3º Alhajas y metales preciosos.
       4º Inmuebles.
       5º Semovientes.
       6º Muebles.
       7º Sueldo y demás retribuciones.
       El deudor podrá alterar este orden, siempre que ofreciera
    bienes suficientes y de fácil realización. El juez resolverá
    su pedido con audiencia del embargante y sin recurso.
    
       Art.521.-  No se trabará embargo sobre:
       1º Los muebles, ropas y utensillos de la casa que  fueren
    indispensables para el deudor y su  familia, siempre  que el
    crédito no proviniere del precio de su compra.
       2º El  dinero, provisiones, animales, semillas  o  frutos
    destinados al sustento diario del deudor y su familia.
       3º Los libros, máquinas, instalaciones y  demás implemen-
    tos indispensable para el ejercicio de  la profesión, arte u
    oficio del deudor, con la misma limitación que la del inciso
    1º. Esta excepción no regirá si los  bienes estuviesen afec-
    tados como organización comercial o no tuvieran uso por fal-
    ta de ejercicio de actividad respectiva.
       4º Las cosas destinadas al culto de cualquier religión.
       5º Las cosas funerarias y los sepulcros, salvo que se re-
    clamare  el  precio  de su venta o construcción, o cuando no
    estuvieran afectado a su destino.
       6º Los sueldos, salarios, jornales, jubilaciones, pensio-
    nes o retiros en la medida que se  determina por  leyes  que
    los rigen.
       7º Los créditos por alimentos y litis expensas.
    
       Art.522.- El auto que resuelva si un bien  es o no embar-
    gable será apelable en un solo efecto.
    
       Art.523.- El embargo se cumplirá de la siguiente manera:
       1º Cuando se tratara de dinero, títulos, acciones o cual-
    quier tipo de  valores, mediante un depósito en el  Banco de
    la Provincia a la orden del Juzgado.
       2º Cuando se tratara de cosas muebles, serán  depositadas
    en poder de personas que las partes designen y, no  habiendo
    acuerdo, en poder de un martillero de la matrícula designado
    por sorteo o de la persona que indique el embargante bajo su
    responsabilidad. Las alhajas en el Banco  Municipal de Prés-
    tamos.
       3º Los semovientes se depositarán de preferencia en poder
    del deudor a menos que el juez, por motivos  especiales cre-
    yera prudente designar a un tercero. A pedido del interesado
    se hará saber a la  autoridad  correspondiente la existencia
    del  embargo  y la  prohibición  de otorgar  certificado  de
    transferencia.
       4º Tratándose de automotores, el embargo se anotará en el
    registro respectivo, y será depositado en poder de un terce-
    ro,a menos que, por razones especiales o de solvencia econó-
    mica que el juez apreciará, resulte conveniente  dejarlos en
    poder del deudor.
       Su embargo importará la prohibición  de sacarlos  del te-
    rritorio de la Provincia, sin autorización del  juez, a cuyo
    efecto se lo hará conocer a la  autoridad encargada del con-
    trol de los caminos de salida.
       5º Cuando se tratara  de inmuebles, bastará  su anotación
    en el Registro Inmobiliario, cuyo encargado  deberá, bajo su
    responsabilidad, proceder a la anotación tan pronto como re-
    ciba la comunicación respectiva.
    
       Art.524.- Cuando el embargo deba trabarse sobre  cosas de
    empresas  industriales o fabriles o explotaciones  agrícolas
    o ganaderas se  efectuará de  modo que no  se interrumpa  su
    funcionamiento. En este caso el embargante tendrá  derecho a
    pedir la designación de un  interventor para  que vigile  la
    conservación y permanencia en el lugar de las cosas embarga-
    das.
    
       Art.525.- En los casos del artículo anterior,si el embar-
    go se hubiera trabado sobre sumas de dinero, sin  las cuales
    la empresa o la explotación no se pudieran desenvolver,a pe-
    dido de éstas, y previa justificación del extremo, podrá ser
    substituído,en la medida que las circunstancias lo requieran
    sobre otro tipo de  bienes de valor  equivalente  y de fácil
    realización.
    
       Art.526.-El depositario de cosas embargadas, estará obli-
    gado a presentarlas dentro de las  veinticuatro horas de in-
    timado, pudiendo ser  compelido a ello con  arresto personal
    si no lo hiciera. En este caso se remitirán los antecedentes
    al juez en lo Penal que corresponda.
    
       Art.527.- A solicitud del embargante y, sin sustanciación
    alguna, el juez podrá ordenar la  ampliación del embargo si,
    por cualquier  causa, estimare que los  bienes embargados no
    son suficientes  para responder a la  ejecución. A este res-
    pecto actuará solamente a petición de parte.
       También se decretará la ampliación, cuando la petición se
    fundase en haberse deducido tercería, o cuando se limitare a
    bienes especialmente afectados a la seguridad del crédito.
    
       Art.528.- Cuando el embargo recayera sobre bienes que pu-
    dieran deteriorarse rápidamente o  cuya conservación o manu-
    tención fuera difícil o  dispendiosa o  complicada, la dili-
    gencia se decretará con la orden de venta inmediata. Lo mis-
    mo procederá cuando se trate de bienes en peligro de pérdida
    o desvalorización.
       La urgencia será calificada por el juez sin recurso algu-
    no.
                              
                           CAPITULO IV
                     Trámite de la ejecución
    
       Art.529.- Dentro de los cinco días siguientes  a la cita-
    ción, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución mediante la
    articulación de excepción legítima.
       Vencido dicho  plazo sin  que lo  hubiere  hecho, el juez
    procederá de oficio  a dictar sentencia  dentro de  los tres
    días siguientes. 
    
       Art.530.-Solamente cuando se ejecutara a personas con do-
    micilio  desconocido o cuyo paradero se  ignore, su incompa-
    recencia dará lugar a la declaración de rebeldía,en cuyo ca-
    so se procederá como se dispone para el juicio en rebeldía.
       En los demás  casos el  juicio continuará  su trámite ha-
    ciéndose las notificaciones en la forma ordinaria.
    
       Art.531.- Las únicas excepciones admisibles son:
       1º) Incompetencia de jurisdicción.
       2º) Falta de personalidad en el ejecutante o en el ejecu-
    tado; o falta de personería en sus mandatarios.
       3º) Litis  pendencia.
       4º) Inhabilidad de título,fundada únicamente en las cons-
    tancias del título mismo.
       5º) Falsedad  material del título con que  se promueve la
    ejecución.
       6º) Prescripción.
       7º) Pago  total o parcial, debidamente documentado.
       8º) Quita,  espera,  remisión,  transacción,  novación  o
    compromiso, acreditados por prueba escrita.
       9º) Compensación con crédito líquido  y exigible, acredi-
    tada por instrumento que traiga aparejada ejecución.
       10) Cosa  juzgada.
       11) Nulidad de la ejecución, por violación de  las formas
    sustanciales del proceso, que impida la  articulación de las
    excepciones que preceden.
    
        Art.532.-Fuera de estos medios de oposición  a la ejecu-
    ción en esta  etapa no se  admitirá ningún  tipo de plantea-
    miento o articulación. Los que se efectuaran, serán desesti-
    mados de oficio sin tramitación ni recurso alguno.     
    
       Art.533.- Las excepciones se opondrán  conjuntamente, de-
    terminándoselas con claridad, y se correrá traslado de ellas
    por cinco días con calidad de autos.
    
       Art.534.- Evacuado el traslado, el juez abrirá la causa a
    prueba por 15 días, si lo  considera necesario. En este pro-
    cedimiento  no  es  admisible el  término  extraordinario de
    prueba, ni su ampliación por razón de la distancia.
    
       Art.535.- Contestado el traslado, cuando no se hubiera a-
    bierto la causa a prueba, o vencido el  término  de ésta, el
    juez dictará sentencia dentro de los ocho días siguientes.
    
       Art.536.- La sentencia se pronunciará sobre  la legitimi-
    dad de las  excepciones  opuestas y  decidirá  sobre los si-
    guientes puntos: llevar adelante  la ejecución en  todo o en
    parte; no hacer lugar a ella; o declarar la nulidad  de todo
    o en parte del procedimiento. 
    
       Art.537.- Cuando se ejecutaren cuotas o períodos que pro-
    vengan del mismo título,el acreedor podrá extender su deman-
    da a los que hayan de vencer hasta la sentencia, en cuyo ca-
    so, ésta los comprenderá también siendo aplicables a su res-
    pecto los trámites que le hayan precedido.
    
       Art.538.- Igual cosa ocurrirá con los que hayan de vencer
    después de la sentencia, pero, a su respecto, el juez deberá
    ordenar previamente, a pedido del acreedor que se  intime su
    pago al deudor.
       Si el pago no se efectiva en este acto,su importe se acu-
    mulará a los anteriores y quedará comprendido también en los
    efectos de la sentencia.
    
       Art.539.- En ambos casos el deudor podrá acreditar el pa-
    go de esas cuotas o períodos, solamente con recibos que sean
    reconocidos por el acreedor, a cuyo efecto se lo citará, los
    cuales podrá presentar hasta el momento de hacerse la liqui-
    dación del capital, intereses y costas.
       La presentación de estos recibos no suspenderá el trámite
    de la ejecución y dependerá  exclusivamente de  la actividad
    del ejecutado.
    
       Art.540.- El ejecutado sólo podrá apelar  de la sentencia
    cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en las fundadas
    en cuestiones de hecho, cuando hubiera producido  prueba so-
    bre los mismos. 
    
       Art.541.- Cualquiera que fuera el resultado de la senten-
    cia quedará a salvo el derecho de ambas partes para promover
    por la vía de conocimiento que corresponda, las mismas cues-
    tiones u otras.
       Sin embargo,cuando decida sobre una excepción de puro de-
    recho, hará cosa juzgada, y en  consecuencia, no podrán dis-
    cutirse las mismas cuestiones en el proceso de conocimiento.
    
       Art.542.- Si el deudor lo solicitara, la sentencia no po-
    drá ser ejecutada sin  que el actor preste fianza por el re-
    sultado del proceso de conocimiento.La fianza quedará cance-
    lada de pleno derecho si el ejecutado no entabla ese proceso
    dentro de los quince días de ejecutoriada la sentencia.
    
       Art.543.- Fuera de la sentencia, en los casos del artícu-
    lo 540, el ejecutado sólo podrá apelar de  las  resoluciones
    que se declaren expresamente apelables.
       Exceptúase la apelación de los honorarios,que se tramita-
    rá por cuerda separada sin suspender el curso de la causa.
    
                            CAPÍTULO V
                   Cumplimiento de la sentencia
    
       Art.544.- Cuando la sentencia ordenara llevar adelante la
    ejecución por una  suma de dinero y  la misma  se encontrara
    embargada, o cuando el embargo recayera sobre créditos  rea-
    lizables de inmediato, dada la fianza en el caso del artícu-
    lo 542, se hará pago en el acto al acreedor del capital, in-
    tereses y costas.
    
       Art.545.-Si llevase adelante  la ejecución  por una cosa
    mueble determinada o por una cantidad determinada de  cosas,
    se librará mandamiento para desapoderar de ellas al obligado
    si se encontraren  en su poder, o se  las requerirá de quien
    haya sido designado su depositario, cumplido lo cual, se ha-
    rá entrega de las mismas al ejecutante.
       No pudiendo hacérselo, se autorizará al ejecutante a  ad-
    quirir otras por cuenta del ejecutado y,si esto tampoco fue-
    ra posible, se lo obligará a pagar su precio  con indemniza-
    ción de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado.
    
       Art.546.-Cuando condenase a hacer alguna cosa y el ejecu-
    tante no cumpliese en el término que se le fije,se autoriza-
    rá su ejecución por un tercero si ello fuera posible,a cuen-
    ta del ejecutado, y si no lo fuera,se lo obligará a indemni-
    zar los daños y perjuicios. La escrituración se hará ante el
    escribano que indique el ejecutante,otorgando el juez la es-
    critura respectiva quien ordenará las medidas que correspon-
    dan. 
        Art.547.-Si condenase a no  hacer alguna cosa y el obli-
    gado no obedeciera, el acreedor tendrá opción para pedir que
    las cosas se repongan en el estado en que se hallaban a cos-
    ta del deudor,o que se le indemnicen los daños y perjuicios.
    
       Art.548.- En los casos de los tres artículos  anteriores,
    la avaluación de las cosas,  estimación de  los gastos  y de
    los daños y perjuicios se hará presentando el  ejecutante la
    liquidación de los  mismos, de la que se  dará vista al eje-
    cutado por el término de seis días.
       Si éste objetara la estimación, se procederá  por el trá-
    mite fijado para los incidentes, pero con  un término proba-
    torio de quince días.
    
       Art.549.- Fijado el valor de la cosa,el monto de los gas-
    tos o el importe de los daños y perjuicios, o cuando el deu-
    dor no hubiera objetado la estimación hecha por el acreedor,
    se procederá como se establece en el artículo 547, o  en los
    artículos que siguen, según sea la naturaleza de  los bienes
    que se hayan embargado para hacerlos efectivos.
    
       Art.550.- Cuando fuera necesario realizar los bienes  em-
    bargados, la venta se  hará siempre  en remate  público  por
    martillero de la  matrícula, que  será designado por  sorteo
    si las partes  no se hubieran  puesto de acuerdo para su de-
    signación. 
    
       Art.551.- Todo remate  que deba  hacerse en  el municipio
    donde tenga su asiento el Juzgado, se  hará ante el secreta-
    rio. Los que se hicieran fuera de él, lo serán ante el  juez
    de Paz respectivo.
    
       Art.552.-Los  bienes   muebles,   semovientes,  alhajas y
    títulos se rematarán sin necesidad de ser tasados previamen-
    te.
       El día y la hora en que haya de tener lugar el remate, se
    publicarán en el BOLETIN OFICIAL y otros periódicos  durante
    tres a cinco días, según sea  la importancia de  los bienes.
    Durante la publicación, las cosas se expondrán al examen del
    público en el lugar que los anuncios indiquen. 
    
       Art.553.-Los bienes  inmuebles serán rematados por la ba-
    se de su avaluación oficial.
       Si no estuvieran avaluados,o si hubieran aumentado o dis-
    minuido de valor,se ordenará una nueva avaluación por la au-
    toridad correspondiente o se tomará como base el monto de la
    planilla o del crédito con lo que se  calcule por acrecidas,
    a pedido del actor.
    
       Art.554.-Previamente  se  recabará informe  del  Registro
    Inmobiliario sobre la inscripción del dominio y los graváme-
    nes y embargos que pesaran  sobre el inmueble, y se intimará
    igualmente al ejecutado para que, dentro del término de tres
    días, presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento
    de que, si no lo hace, se sacará  a su costa,  copia  de los
    protocolos respectivos. Además se notificará de la  existen-
    cia del juicio a los acreedores hipotecarios en su domicilio
    siempre que estuvieran  en  la Provincia  o que figure en la
    escritura hipotecaria. 
    
       Art.555.- Llenados los requisitos de los  artículos ante-
    riores, el juez dictará auto mandando sacar a  remate el in-
    mueble dentro de un término que no excederá de veinte días.
       Los anuncios se publicarán en el  BOLETIN OFICIAL  y otro
    diario por el término de ocho días. Fuera de ella, los inte-
    resados podrán realizar, dentro de ese término, cualquier o-
    tro tipo de publicidad, cuyo monto no podrá exceder del cin-
    cuenta por ciento a la propaganda oficial.
    
       Art.556.-Los anuncios expresarán únicamente:
       1º) Juzgado y Secretaría; número del expediente y caratu-
    lación; día, hora y lugar del remate; base por la cual se ha
    de realizar; ubicación, extensión y características  del in-
    mueble; gravámenes que pesen sobre el mismo; y si se encuen-
    tra o no ocupado.
       2º) Que los títulos de dominio se encuentran  en Secreta-
    ría para ser examinados, o que no existen títulos.
       3º) La obligación del adjudicatario en el remate de hacer
    entrega al martillero en el  acto de  la compra del  10% del
    precio obtenido,en concepto de seña y la comisión del marti-
    llero.
    
       Art.557.-Realizado  el remate, o vencida  la hora  fijada
    para el mismo, se levantará acta exponiéndose su  resultado,
    con indicación de las propuestas, si las hubiere habido. Se-
    rá firmada por el secretario, el martillero,y el adjudicata-
    rio, y las partes si hubieran estado presentes o no se nega-
    ren hacerlo. Se hará constar, además, nombre y domicilio del
    comprador  que lo constituirá a  todos los  efectos  legales
    dentro del radio de veinte cuadras del tribunal. 
    
       Art.558.- El acta de remate será puesta a la  oficina por
    el término de tres días. Si dentro de este término  no fuera
    observado, el remate será aprobado sin más trámite.
       Si fuera observado, se convocará  a las partes  a una au-
    diencia verbal a realizarse dentro de los tres días siguien-
    tes, en la cual el juez resolverá sin más trámite.
       El remate  sólo podrá ser  observado por violación de los
     requisitos formales establecidos precedentemente.
    
       Art.559.- El martillero deberá depositar la seña o el im-
    porte del remate, en su caso, dentro de las veinticuatro ho-
    ras de haberse efectuado, sin necesidad de intimación.
       Si así no lo hiciere, perderá su derecho a la  comisión y
    podrá ser eliminado de la lista,sin perjuicio de las respon-
    sabilidades en que pudiera haber incurrido. 
    
       Art.560.- Aprobado el remate, si los bienes hubieran sido
    muebles, semovientes, alhajas, títulos o acciones, serán en-
    tregados al adjudicatario por el martillero, dejándose cons-
    tancia en autos.
    
       Art.561.- Si hubieran sido inmuebles se ordenará el depó-
    sito del saldo del precio en el término de tres  días, hecho
    lo cual se mandará dar la posesión al comprador,y se intima-
    rá al ejecutado para que otorgue la correspondiente escritu-
    ra, dentro de igual término, bajo apercibimiento  de hacerlo
    el juez en su nombre, ante el escribano que  indique el com-
    prador.
       Si sobre el bien pesaren embargos u otras medidas precau-
    torias, el juez ordenará su inmediato levantamiento, comuni-
    cándolo a los jueces respectivos, quedando el saldo del pre-
    cio, una vez desinteresado el acreedor ejecutante si corres-
    pondiere afectados a esos embargos o medidas.
    
       Art.562.-El acreedor  hipotecario   o  el  ejecutante que
    adquieran las cosas ejecutadas, sólo están obligados a oblar
    el excedente del precio de adjudicación sobre sus créditos o
    la suma  prudencialmente estimada por  el juez, que  faltare
    para cubrir los gastos  causídicos, cuando éstos no pudieran
    ser satisfechos con aquel excedente.
    
       Art.563.-Los fondos  depositados por el comprador  no po-
    drán ser extraídos, ni aplicados a otro destino, mientras no
    se haya dado posesión y comprobado que el inmueble  no reco-
    noce gravámenes preferentes,salvo para los gastos de escritu
    ración a cargo del vendedor. Las cuestiones que  se susciten
    con motivo de la  desocupación se sustanciarán en este mismo
    juicio por el trámite de los incidentes. 
    
       Art.564.- Pagado el precio, se mandará hacer  liquidación
    de capital, intereses y costas, la cual se  pondrá a la ofi-
    cina  por tres días para conocimiento de los interesados. Si
    no es observada, será aprobada sin más trámite.
       Si es  observada, se  convocará a las  partes a audiencia
    verbal, en la cual el  juez los  oirá, recibirá las  pruebas
    que se pudieran ofrecer, y resolverá lo que corresponda. La
    audiencia será convocada para dentro de los  tres  días  si-
    guientes a la observación.
    
       Art.565.- Sin estar reintegrado  completamente el  ejecu-
    tante, no podrá aplicarse las sumas realizadas a otros obje-
    tos, a menos que sea para las costas de la ejecución, o para
    pago de otro acreedor, que haya  sido  declarado con derecho
    preferente o concurrente por ejecutoria.
    
       Art.566.- Si por culpa del postor a quien se hubiesen ad-
    judicado los bienes, dejase de tener efecto la venta,se pro-
    cederá a un nuevo remate en la forma que queda  establecida,
    siendo el  mismo  postor  responsable de la disminución  del
    precio del segundo remate, de los intereses y de las  costas
    causadas con este motivo, al pago de todo lo cual será  com-
    pelido por esa ejecución de sentencia en este mismo juicio y
    a petición de parte.
       En esta clase de ventas no es admisible el desistimiento,
    y en su caso,la seña que hubiere entregado el comprador que-
    dará  embargada a  las responsabilidades  declaradas en este
    artículo.
    
       Art.567.- No habiendo  postor  podrá  pedir el ejecutante
    que se le adjudiquen los bienes con una rebaja de una terce-
    ra parte de su base, o que con esta rebaja se practique nue-
    va subasta.
       Si no hubiese postor en esta segunda subasta el ejecutan-
    te podrá todavía pedir la adjudicación por este último  pre-
    cio, previo  pago de costas y con  cargo de abonar el exceso
    de precio si no lo hubiera.
       El juez proveerá esta petición sin más trámite.
    
       Art.568.- Si sacados los bienes por segunda vez a remate,
    no hubiere postor, ni  pidiese  adjudicación el  ejecutante,
    continuarán en depósito o intervención,entregándose sus fru-
    tos al secretario para los fines de esta ley, sin  perjuicio
    de que puedan sacarse a nueva  subasta en opotunidad  conve-
    niente, según lo estime el actor.
    
       Art.569.-Las costas  del juicio  ejecutivo serán  todas a
    cargo de la parte que sea vencida  con excepción de las  co-
    rrespondientes a cualquier pretensión de la otra  parte  que
    haya sido desestimada.
       Esta disposición  comprende  igualmente a las diligencias
    preparatorias para la vía ejecutiva y las medidas  precauto-
    rias. 
    
       Art.570.-Los gastos causados por el deudor para su defen-
    sa, no tendrán en ningún caso prelación.
    
       Art.571.-El acreedor que primeramente su  crédito, intere
    ses y costas,con su deudor, no efectados con prendas, hipote
    ca o anticresis tiene derecho  a cobrar el producto de venta
    de  los mismos  íntegramente su crédito, intereses y costas,
    con preferencia a otros acreedores,fuera del  caso de concur
    so. Los embargos posteriores, sólo afectarán el sobrante que
    respectivamente resulte después de pagados los créditos  que
    hayan obtenido embargos anteriores.
    
       Art.572.- Las formalidades prescriptas en el presente tí-
    tulo para cumplimiento de la sentencia deben observarse bajo
    pena de nulidad; cuando  esta sea  por culpa del  martillero
    este cargará con las costas.
       Las resoluciones que se dictaren  durante el trámite  del
    cumplimiento de la sentencia de remate, son inapelables para
    el ejecutado. 
                             TÍTULO II
                     Ejecución de Sentencias
    
                            CAPÍTULO I
            Sentencia de los Tribunales de la Provincia
    
       Art.573.- Cuando la  sentencia  condenase el pago  de una
    cantidad líquida  de dinero, o fácilmente liquidable  por u-
    na  operación aritmética, ejecutoriada  que sea  y  vencidos
    los plazos  que  la misma  estableciese, a  pedido de  parte
    se procederá  a  ejecutarla  en la  forma  que se  determina
    para el juicio ejecutivo, con  las  modificaciones  que aquí
    se establecen.
    
       Art.574.- Si condenase a una  misma  parte al pago de una
    cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá  procederse a ha-
    cer efectiva la primera, sin  esperarse la liquidación de la
    segunda.
    
       Art.575.- Cuando la sentencia  condenase al  pago de  una
    cantidad  ilíquida, o a indemnizar daños y  perjuicios  cuyo
    importe no se determine, el  vencedor deberá  presentar pre-
    viamente su  liquidación, de acuerdo  a las bases que  en la
    misma se hubiera fijado. De la liquidación se  dará traslado
    a la otra parte por el término de seis días.
       Si la liquidación fuera  observada, se procederá  como se
    determina para los  incidentes, con un  término de prueba de
    quince días. Si no fuera  observada, o resuelto el incidente
    de observación, se procederá a su ejecución en la  forma que
    se determina en los artículos anteriores.
    
        Art.576.-Siempre que las liquidaciones  o cuentas  a que
    haya de procederse fueran muy complicadas o de  difícil jus-
    tificación o requieran conocimientos especiales, serán some-
    tidas a decisión de amigables componedores.   
    
      Art.577.- Cuando la sentencia condenase  a dar algunas co-
    sas, a dar cantidades  de cosas, o a hacer o a no  hacer, se
    procederá en la forma que se determina en el juicio ejecuti-
    vo para tales supuestos, con las modificaciones  de este ca-
    pítulo.
    
       Art.578.- Cuando la sentencia  declarase  la constitución
    de una servidumbre, se  convocará las  partes a audiencia, a
    fin de nombrar unos o más  peritos  que dictaminen sobre  la
    extensión y dirección de aquella y demás puntos que no estu-
    viesen fijados en la sentencia, y que sean  necesarios  para
    declararla definitivamente establecida. 
    
       Art.579.-Practicada la pericia por los nombrados de común
    acuerdo por las partes, o por el juez en su  defecto, se de-
    cretará una audiencia con intervalo de seis días, siguiéndo-
    se el trámite de los incidentes.
    
       Art.580.-Contra la ejecución  de sentencia sólo son legí-
    timas las siguientes excepciones:
    
       1º) Inhabilidad de título, por no ser  el ejecutante o el
    ejecutado la persona  a quien la sentencia concede  o contra
    quien acuerda la ejecución.
       2º) Falsedad  material de la ejecutoria.
       3º) Prescripción de la acción emergente de la misma.
       4º) Pago, quita, espera o remisión.
       La prueba de las excepciones de los incisos 3º y 4º se e-
    fectuará únicamente por documentos,que se presentarán al de-
    ducirselas, o por confesión solicitada en la misma oportuni-
    dad.La prueba que se ofreciera con posterioridad será recha-
    zada sin más trámite ni recurso. 
    
       Art.581.-Todas las apelaciones que fueren  procedentes en
    la ejecución de sentencia, se admitirán al solo efecto devo-
    lutivo.
       En todos los casos de ejecución  de sentencia el juez po-
    drá disponer sanciones conminatorias en forma prudente, para
    obtener el cumplimiento de las mismas. 
    
                            CAPÍTULO II
             Sentencia de otros Tribunales  argentinos
    
       Art.582.- Las sentencias que se dicten por otros Tribuna-
    les argentinos se ejecutarán por los jueces de  esta provin-
    cia, en  todos los casos que constituyan  ejecutoria  en  el
    lugar en que se hayan dictado.
    
       Art.583.- La ejecución se pedirá ante el juez competente,
    acreditando:
    
       1º) Que se trata de sentencia firme.
       2º) Que las firmas de la ejecutoria son auténticas.
       3º) Que el que pide  la ejecución  tiene personería  para
    hacerlo. 
    
       Art.584.-Presentada la ejecutoria con los requisitos pre-
    cedentes, el juez hará lugar  a la ejecución o la  rechazará
    según proceda.
       Si hace lugar, la ejecución se verificará en la forma que
    se establece en el capítulo I de este título.
       Si no hace lugar, mandará  devolver por  el mismo auto la
    ejecutoria presentada.
    
                          CAPÍTULO III
                Sentencia de Tribunales  extranjeros
    
       Art.585.- Las sentencias  pronunciadas en  los países ex-
    tranjeros, tendrán en la Provincia la fuerza que establezcan
    los tratados celebrados entre la República y esos países.
    
       Art.586.-Cuando  no hubiese  tratados, serán  ejecutables
    si concurriesen los siguientes requisitos:
    
       1º) Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del
    ejercicio de una acción personal.
       2º) Que no haya sido dictada en rebeldía de la parte con-
    denada, si ésta ha tenido su domicilio en la República.
       3º) Que la obligación que haya dado lugar a la sentencia,
    sea válida según nuestras leyes.
       4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias
    al orden público interno.
       5º) Que la sentencia reúna las condiciones necesarias pa-
    ra ser considerada tal en la nación en que ha sido  dictada,
    y las condiciones de autenticidad  exigidas por  nuestra le-
    gislación.
       6º) Que no sea  incompatible con otra  sentencia dictada,
    con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argenti-
    no.
    
       Art.587.-La ejecución de  la sentencia extranjera  se pe-
    dirá ante el juez de primera Instancia  de Turno, acompañán-
    dose su testimonio legalizado y traducido,y de las actuacio-
    nes que acrediten que ha  quedado ejecutoriada y  que se han
    cumplido los demás requisitos, si no constaren de la senten-
    cia misma.
       Si se  dispusiera su  ejecución, se procederá en la forma
    establecida para las sentencias pronunciadas  por los tribu-
    nales argentinos.
                             LIBRO IV
                       Procesos Voluntarios
    
                             TÍTULO I
                       Procesos Informativos
    
                           CAPÍTULO I
                        Casos de aplicación
    
       Art.588.- Quedarán sometidos a  las reglas que  más abajo
    se establecen:
    
       1º) Las informaciones que las leyes exijan para la reali-
    zación de determinados actos jurídicos.
       2º) El otorgamiento de  autorizaciones para contraer  ma-
    trimonio a favor de menores que  carezcan de  representantes
    legales.
       3º) Las designaciones de tutores y curadores.
       4º) Las autorizaciones judiciales para realizar actos ju-
    rídicos o para comparecer a juicio.
       5º) En general, cuando fuera necesario demostrar la exis-
    tencia de hechos que  han producido o  que están  llamados a
    producir efectos jurídicos, siempre que de ello no se derive
    perjuicio para persona conocida o determinada.
    
                            CAPÍTULO II
                     Reglas de procedimiento
    
    
       Art.589.-En su petición el interesado expondrá claramente
    cual es el fin  que persigue y  presentará la prueba  que se
    proponga producir.
    
       Art.590.- Si el juez considerase que la prueba es admisi-
    ble, ordenará su recepción, para  lo cual podrá  fijar cual-
    quier día y hora de despacho, y comisionará  a ese efecto al
    Secretario.
    
      Art.591.-  Producida la prueba, conferirá  vista al Minis-
    terio  Público y, cuando  fuera  necesario, al Ministerio de
    Menores, y si no mediare oposición de estos, aprobará la in-
    formación dictándose la resolución que corresponda  a lo pe-
    dido, dentro del término de tres días.                     
    
        Art.592.-Si mediare oposición de cualquiera  de esos Mi-
    nisterios, se conferirá vista de ella al interesado por tres
    días,evacuada la cual, o sin ella, se resolverá sin más trá-
    mite.               
    
       Art.593.-Si la oposición  fuera de un tercero,el Juez oi-
    rá al interesado de la misma manera y, si de la misma resul-
    tara que no obsta a la recepción de la información, procede-
    rá a admitirla en la forma expresada.
       Si la oposición planteara una cuestión que impidiera todo
    pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, la sustancia-
    rá por el procedimiento que corresponda a su naturaleza. 
     
                            TÍTULO II
                  Protocolización de Testamentos
    
                           CAPÍTULO I
                      Testamentos cerrados
    
       Art.594.- Todo aquel que tuviera interés en un testamento
    cerrado podrá pedir  su apertura, comprobando la muerte  del
    testador.
    
       Art.595.- Presentado el testamento, el Secretario por an-
    te el  juez y el interesado  extenderá acta  descriptiva del
    estado en que se encuentre.
    
       Art.596.-Si el testamento no se hallase en  poder del in-
    teresado, pedirá que lo exhiba el que  lo tenga. A presencia
    de ambos, hecha la exhibición, se extenderá el acta expresa-
    da en el artículo anterior. 
       Art.597.-Extendida dicha diligencia se   dispondrá que se
    cite para día y hora determinados al  Escribano y a los tes-
    tigos firmantes en la cubierta.
       Se citará también a los herederos ab intestato que se ha-
    llaren  presentes.
    
        Art.598.-Si entre los herederos ab intestato,hubiera me-
    nores o incapacitados,será citado el Asesor de Menores y sus
    guardadores.
       No habiendo herederos ab intestato,o estando estos ausen-
    tes, se citará al Agente Fiscal, y al curador  de las heren-
    cia si hubiese tenido lugar su nombramiento. 
    
       Art.599.- El día indicado  se procederá  a recibir la de-
    claración jurada de los testigos y el escribano sobre la au-
    tenticidad  de  sus   firmas  y  la  del  testador, y  sobre
    si el testamento está cerrado como  lo estaba  en el momento
    en que lo entregó. 
    
       Art.600.- Si alguno o  algunos de  los testigos  hubieran
    fallecido o se hallaren ausentes fuera de la Provincia, pero
    fuere mayor el número de los presentes, bastará el examen de
    éstos y del escribano.
    
       Art.601.- Si por iguales causas no pudiesen comparecer el
    escribano, el mayor número de  testigos o ninguno  de ellos,
    el juez lo hará constar así y admitirá la prueba  por cotejo
    de letras de acuerdo a lo establecido por este Código. 
    
       Art.602.- Acreditada la autenticidad por información bas-
    tante o por prueba pericial, se dictará el auto de apertura,
    mandando protocolizar el testamento.
    
       Art.603.- Ejecutoriado el auto de apertura, se  abrirá el
    testamento, se rubricará por el  juez al principio y  fin de
    cada página y se dará lectura a los interesados, con omisión
    de las cláusulas reservadas que tuviera.
    
       Art.604.- La  protocolización se  hará otorgando  el juez
    escritura relacionada, con  transcripción de la carátula del
    contenido del pliego y del auto de apertura,debiendo aquella
    y el testamento ser agregados al protocolo.
    
                            CAPÍTULO II
                Testamentos  ológrafos y especiales
    
       Art.605.- El testamento  ológrafo deberá  presentarse tal
    cual se halle al juez  a quien  corresponda  el conocimiento
    del juicio sucesorio.
    
       Art.606.- Presentado el testamento designará  aquel día y
    hora para el exámen de los testigos que  reconozcan la letra
    y firma del testador.
       Si el testamento estuviese  cerrado, será abierto  por el
    juez en presencia del actuario y de los herederos que compa-
    recieran, a cuyo efecto serán citados previamente.
    
       Art.607.- Si los testigos reconocieren la identidad de la
    letra y firma, rubricará el juez  el principio y fin de cada
    una de sus páginas.
    
       Art.608.-Practicadas esas diligencias,  el juez  las man-
    dará protocolizar en el Registro que designe la parte, orde-
    nando al mismo tiempo que se dé a los interesados los testi-
    monios que pidieren.                   
    
       Art.609.- El testamento que no sea cerrado u ológrafo,he-
    cho fuera de los protocolos públicos, en la forma que la ley
    autoriza, será protocolizado de la misma manera.
    
                               TÍTULO III
                  Copia y renovación de escrituras
    
       Art.610.- La segunda copia de una escritura  cuando su o-
    torgamiento requiera autorización judicial, se otorgará pre-
    via citación de quienes  hubiesen participado en ella, o del
    Ministerio Público en su defecto.
       Si se dedujera oposición, se tramitará  como los inciden-
    tes.
       La segunda copia se expedirá  previo certificado  del Re-
    gistro Inmobiliario, acerca de la  inscripción  del título y
    del estado del dominio, en su caso.
    
       Art.611.-La reposición de escrituras en los casos previs-
    tos por el artículo 1011 del Código Civil, se  resolverá por
    el procedimiento del juicio sumario, con intervención de los
    otorgantes y del Ministerio Público.
       El título  supletorio  será protocolizado en  el Registro
    que la parte interesada proponga.
    
                            TÍTULO IV
                             Mensura
    
       Art.612.- El que promueva el juicio  deberá presentar los
    instrumentos que acrediten su derecho, y expresar  los limi-
    tes del terreno por todos sus rumbos, con los nombres de los
    colindantes, o tan sólo los que sean necesarios para la ope-
    ración, cuando la operación hubiera de ser parcial.
       No estando la solicitud debidamente instruída, el juez la
    repelerá de oficio.
    
       Art.613.-Deducida la petición, el  juez mandará practicar
    la operación por el perito que el interesado proponga.
       En la misma providencia se ordenará  la publicación de e-
    dictos por cinco días expresándose la situación  del terreno
    con determinación  de sus colindantes, persona que  solicite
    la operación, perito  nombrado, juez que  conoce el asunto y
    Secretaría.                    
    
       Art.614.- Cumplido lo dispuesto en los artículos anterio-
    res se pasarán los autos al perito o peritos para que proce-
    dan a practicar la operación, quien además  deberá solicitar
    instrucciones a las oficinas topográficas y técnicas o admi-
    nistrativas correspondientes.
    
      Art.615.- Los peritos fijarán  el día preciso en  que haya
    de tener lugar la operación, haciéndolo saber  a los intere-
    sados con cinco días a lo menos de  anticipación, y asentado
    de todo constancia en autos.                      
    
       Art.616.- Cuando los propietarios de los inmuebles colin-
    dantes se encontraren  ausentes, la  citación se hará  a los
    administradores, mayordomos, capataces o arrendatarios,o en-
    cargado que tuviere respecto al  terreno. En caso  contrario
    se procederá en la forma común. 
    
       Art.617.- Si alguno o algunos de los  terrenos limítrofes
    dependieran  del dominio  público, se citará a  la Provincia
    en la persona del Poder Ejecutivo.
    
       Art.618.- El día y hora señalados,habiéndose cumplido los
    requisitos de los artículos anteriores, se procederá  a rea-
    lizar la operación, a la que podrán asistir los propietarios
    linderos, sus apoderados o los terceros  que se presentaren.
    La postergación del acto sólo se  concederá por causa justi-
    ficadas y la diligencia  podrá terminarse  en días sucesivos
    en  caso de  imposibilidad de  hacerlo en  el día  dejándose
    siempre constancia en acta que firmarán los presentes.
    
       Art.619.- El perito tomará razón de cualquier reclamación
    que se pudieran hacer los concurrentes, fundada en los títu-
    los de propiedad que presentaren.
    
       Art.620.- Practicada  la operación, se  levantará acta de
    todo lo actuado, que será firmada por el perito y los concu-
    rrentes. En ella se consignarán los detalles de la operación
    y se levantará un plano  figurativo de la  misma con arreglo
    a las instrucciones a que debió ajustarse.
    
       Art.621.- Si durante  la operación se  dedujera oposición
    por alguno de los propietarios  linderos, esta se  llevará a
    cabo no obstante ella. En tal caso el perito expresará en el
    informe las razones  alegadas por los opositores  y agregará
    las protestas escritas que presentaren.
    
       Art.622.- Elevados los autos  al juez, este  los remitirá
    sin más trámite al  Departamento de Obras Públicas  o la re-
    partición que  corresponda, para que informe  sobre el valor
    técnico de la operación, lo que deberá hacer dentro del pla-
    zo que fije el juzgado.
    
       Art.623.- Si la oficina no observara la operación y no se
    hubiera hecho  oposición por los linderos, el juez  aprobará
    la mensura y mandará que se expida  testimonio de la misma y
    que se archiven los autos.
       Si la oficina encontrase que la misma  presenta  defectos
    técnicos, si el juez los  estimase  procedentes, ordenará al
    perito que los subsane o rectifique  dentro del término  que
    se le fije, hecho lo cual se procederá a su aprobación.
    
       Art.624.- Si se hubiese deducido oposición por algún pro-
    pietario lindero, se correrá traslado de ella por nueve días
    al interesado, bajo apercibimiento de tenérselo por desisti-
    do de la mensura si no contestare.
       Si  contestare desconociendo las pretenciones del oponen-
    te, deberá deducirse la acción posesoria o petitoria que co-
    rresponda por quien,  según la mensura, no   tenga  la pose-
    sión  de la fracción cuestionada.
       El término para deducir la acción lo fijará el juez, bajo
    apercibimiento de aprobarse la mensura si correspondiere  i-
    niciar el juicio al oponente; o de desaprobarse la operación
    se correspondiera al mensurante.
    
                              TÍTULO V
                     Declaración de la ausencia
    
       Art.625.- Con su presentación, el solicitante deberá jus-
    tificar su interés sobre los bienes del denunciado  como au-
    sente y acompañará la prueba que se proponga  producir  para
    demostrar los demás requisitos legales.
    
       Art.626.- Presentada la  solicitud, el juez  dispondrá la
    citación por edictos del denunciado como ausente, los que se
    publicarán en el BOLETÍN OFICIAL, durante cinco días.
    
       Art.627.- En caso de urgencia, el juez podrá  designar un
    administrador  provisorio de los bienes del denunciado  como
    ausente o adoptar las medidas de seguridad  que las circuns-
    tancias aconsejaren.
    
       Art.628.-Vencido el término de la publicación  sin que el
    citado haya comparecido, se dará intervención al Defensor de
    Ausentes y al Ministerio Público, con cuyo  conocimiento  se
    recibirá la prueba ofrecida.                     
    
       Art.629.- Si la prueba  acreditara los extremos  legales,
    oídos el Defensor y el Ministerio Público, el juez procederá
    a dictar sentencia, declarando  la ausencia y designando  el
    curador en la  persona  que  determina  la ley, el que  será
    puesto en posesión de los bienes del ausente, previa facción
    de inventario.
                           TÍTULO VI 
    
              Declaración de fallecimiento  presunto
      
       Art.630.- Con su presentación el  solicitante  acompañará
    la prueba de su derecho subordinado a la muerte de la perso-
    na de que se trate, y ofrecerá también la prueba tendiente a
    acreditar los hechos que la ley exige.
    
       Art.631.- Presentada la solicitud, el juez dará interven-
    ción al Defensor de Ausentes y al Ministerio  Público y  nom
    brará un curador a los bienes si no hubiera  mandatario  con
    poderes suficientes o no  se hubiere   designado el  curador
    al ausente.
       Dispondrá también la citación del denunciado como presun-
    tivamente fallecido por edictos que se publicarán en  el BO-
    LETÍN OFICIAL una vez por mes, durante seis meses.
    
       Art.632.- Vencido el plazo de la  publicación, producidas
    las pruebas y oídos el Defensor y el Ministerio  Público, el
    juez declarará el fallecimiento  presunto,la fecha en que el
    mismo pudo haber tenido  lugar y ordenará la  inscripción de
    la sentencia en el Registro Civil.
    
       Art.633.- Dictada la  sentencia  y abierto el  testamento
    si lo hubiere, se dará posesión de los bienes a  los legata-
    rios y herederos y se hará la notación en el Registro  Inmo-
    biliario. A este efecto se aplicarán,en lo que sea pertinen-
    te, las disposiciones del proceso sucesorio.                     
                            TÍTULO VII
                    Declaración de Incapacidad
    
       Art.634.- La  declaración  de incapacidad  por enfermedad
    mental o  por sordomudez, sólo podrá ser solicitada por per-
    sonas habilitadas para ello por el Código Civil.
    
       Art.635.-Con la solicitud se acompañará la prueba del ca-
    rácter de parte legítima; se indicará el nombre,el domicilio
    y la actual residencia de la persona de que se trate; se ex-
    pondrán los hechos que fundamenten el pedido,y se presentará
    certificado del médico que  haya asistido  al enfermo  o del
    establecimiento  donde estuviere internado, o en su defecto,
    se ofrecerá información sumaria.
    
        Art.636.- Presentado el pedido,el juez ordenará el compa
    rendo de la persona denunciada a efecto de tomar conocimien-
    to directo de su estado. Si ello no fuera posible, podrá co-
    misionar a uno de los médicos forenses. Si el denunciado es-
    tuviere prófugo o no fuere habido o se frustrare  este obje-
    to por cualquier causa  se ordenará su detención en lugar a-
    decuado y además se decretará  cualquier medida  precautoria
    respecto  a los bienes para asegurar  la indisponibilidad de
    los mismos.
       La detención  se  transformará en  internación  cuando se
    trate de un presunto demente  que ofrezca  peligro para sí o
    para terceros, lo que se cumplirá en establecimiento público
    o privado. En el caso que de este comparendo o  conocimiento
    del denunciado surgieran indicios de la enfermedad o algunos
    síntomas de su existencia se  podrá decretar  la medida pre-
    cautoria sobre los bienes que el juez estime conveniente pa-
    ra una mayor seguridad de los mismos.
       Llenados estos requisitos  y recibida la  información, si
    considerara fundado el pedido dará  intervención al  curador
    "ad litem" y a los Ministerios Públicos y de Menores.
    
       Art.637.-Cuando de estos antecedentes,la causa  de la in-
    capacidad aparezca notoria, el juez mandará recaudar también
    los bienes del denunciado, si los tuviere, y los pondrá bajo
    inventario en poder  de un curador provisorio, cuya designa-
    ción recaerá en el cónyuge o en algún pariente en línea rec-
    ta o colateral hasta el  tercer grado. Cuando  no existieran
    estas personas, o su designación no fuera conveniente,lo ha-
    rá en quien considere habilitado a ese efecto.
                          
       Art.638.- Igualmente dispondrá el juez la designación por
    sorteo, de los  médicos especialistas que hayan  de examinar
    al denunciado. El número de facultativos no  podrá ser menor
    de tres y su designación se hará: Dos entre aquellos  que se
    desempeñen en la función pública o institutos públicos espe-
    cializados y el otro es el propuesto por  el denunciante te-
    niendo el juez facultades para decidir otra forma  de desig-
    nación si lo estima más adecuado.
    
       Art.639.- Tratándose  de un  enfermo  mental, los peritos
    harán el diagnóstico de la  enfermedad; precisarán en lo po-
    sible el momento en que la misma comenzó a manifestarse; in-
    dicarán el prónostico de la misma y  el régimen  aconsejable
    para su protección y asistencia, así como si es necesaria su
    internación.
       Si se tratara de un sordomudo, informarán sobre  si puede
    darse a entender por escrito  o por cualquier  otro  tipo de
    lenguaje especializado. Si comprobara  que no puede  darse a
    entender por ese  medio se  pronunciarán sobre el  estado de
    sus facultades mentales en la forma  que se determina  en el
    párrafo precedente.
    
       Art.640.- Producido el informe, se correrá traslado de el
    a las partes por seis días, con calidad de autos, contestado
    el cual, se dictará sentencia en el término de diez días.
       La sentencia calificará  la enfermedad  y determinará  su
    trascendencia sobre la voluntad del afectado, y declarará su
    incapacidad por enfermedad mental o por  sordomudez. Será a-
    pelable.
       Ejecutoriada la sentencia, se procederá a  la designación
    del curador definitivo en la forma que se determina  por las
    leyes que fueren aplicables. 
    
       Art.641.- El juicio de cesación de incapacidad  por estas
    causas se tramitará y decidirá  según las formas  que se de-
    terminan en los artículos precedentes,interviniendo los mis-
    mos funcionarios que la ley impone para  la declaración y el
    curador definitivo que se hubiera designado.
    
                              TÍTULO VIII
                   Declaración de Inhabilitación
    
       Art.642.-La solicitud de inhabilitación por alguna de las
    causas de los incisos 1º y 2º) del artículo 152 bis  del Có-
    digo Civil, se  efectuará por las mismas  personas y llenará
    con los mismos requisitos que se exigen por el artículo 635,
    con excepción de la presentación de certificados médicos.
       En el caso del inciso tercero de dicho artículo, la inha-
    bilitación sólo podrá ser solicitada por el conyuge, los as-
    cendientes y los descendientes.
       En todos los casos el peticionante deberá  ofrecer con su
    presentación la prueba que se proponga producir.
    
       Art.643.- Presentada la solicitud,el juez conferirá tras-
    lado de ella al interesado por el término de seis días y da-
    rá intervención al Ministerio  Público. Podrá ordenar  cual-
    quier medida  precautoria  sobre los bienes en caso de grave
    peligro de perjuicio en la demora.
    
       Art.644.- Evacuado el traslado,el juez fijará un  audien-
    cia para la recepción de la prueba ofrecida y procederá a la
    designación de los  peritos  médicos que han  de examinar al
    denunciado como  alcoholista, toxicómano o minorado  mental,
    los cuales  procederán, en lo pertinente, como se  indica en
    el artículo 639.
    
       Art.645.- Recibida  la prueba y presentado el informe, se
    pondrán los autos a la oficina para alegar en el término  de
    seis días, vencido el cual el juez dictará sentencia  dentro
    de los diez días  siguientes, declarando la inhabilidad y la
    medida de la misma.
       La designación del curador para el inhábil  se hará  como
    se indica en el artículo 640.
    
                             LIBRO V
                       PROCESOS UNIVERSALES
    
                            TÍTULO I
                    CONCURSO  CIVIL DE ACREEDORES
    
                           CAPÍTULO I
                      Declaración de concurso
    
       Art.646.- El deudor no  comerciante o no  comprendido  en
    las disposiciones de la ley de quiebras, podrá  solicitar la
    apertura de su  concurso civil. A este  efecto se presentará
    un estado de su  activo y  pasivo, con  determinación de los
    bienes y de las deudas que lo componen, una lista  de sus a-
    creedores y deudores, con indicación de sus  domicilios y el
    monto de los créditos y deudas; y hará una relación  precisa
    de las causas de la presentación. La ocultación o falsa  de-
    nuncia al respecto podrá, a criterio  del juez  convertir al
    concurso civil en doloso o fraudulento.
       Si no llenara estos requisitos, el pedido será  rechazado
    de oficio y sin más trámite.
    
       Art.647.- El concurso  civil  del  deudor no  comerciante
    podrá  también ser abierto a instancia de acreedor legítimo,
    siempre que se presentaren las siguientes circunstancias:
    
       1º) Que el crédito  esté  comprobado  auténticamente y no
    esté garantido con  privilegios o hipotecas, o cuando, si lo
    está que los bienes afectados  fueran  notoriamente  insufi-
    cientes para satisfacer la deuda.
       2º) Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y
    que no existan otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el
    crédito cuyo pago se persigue o se acredite  prima facie que
    su activo es insuficiente para  cancelar su pasivo o el deu-
    dor se encuentra en evidente impotencia patrimonial  para a-
    tender su obligación de pagar.
    
       Art.648.- Llenadas las condiciones de los artículos  pre-
    cedentes el juez declarará abierto el concurso  por auto que
    disponga:
    
       1º) La inhibición general del deudor y el embargo y depó-
    sito de sus bienes,así como la ocupación de sus libros o pa-
    peles, realizándose el  inventario  general de bienes por el
    síndico, pudiendo ordenarse cualquier  otra  medida  urgente
    que tienda a la conservación de los mismos.
       2º) El libramiento de  oficio y exhorto a los jueces  que
    entienden en demandas entabladas  contra el deudor, recabán-
    doseles la inmediata  suspensión de sus  trámites y su remi-
    sión para ser acumulados al juicio  universal, salvo los ca-
    sos exceptuados por la ley.
       3º) La prohibición a los  deudores del  concursado de ha-
    cerle pagos o entrega de bienes, bajo la  pena de  no quedar
    librados frente al concurso si contravinieran la prohibición
       4º) El nombramiento por sorteo de un abogado de la matrí-
    cula, de una lista que se deberá llevar en la  Secretaría de
    la Corte, para que ejerza las funciones de síndico.
       5º) La fijación de término,que no podrá ser menor de diez
    días ni mayor de treinta, contado  desde la última  publica-
    ción para que los acreedores presenten al síndico los justi-
    ficativos de sus créditos y la intimación para que constitu-
    yan domicilio a los efectos de ser notificados.
       6º) La designación del día y hora en que tendrá  lugar la
    audiencia de verificación y graduación de los  créditos, que
    deberá tener lugar diez días  después del término del inciso
    anterior.
       7º) La intimación al deudor, cuando el concurso haya sido
    solicitado por el acreedor,pero que presente dentro del tér-
    mino de tres días el estado a que se refiere el artículo 646
    y con el apercibimiento que la  ocultación o falsa  denuncia
    permitirá al juez convertir al concurso en  doloso o fraudu-
    lento.
       8º) La publiciación en el  BOLETÍN OFICIAL y otro  diario
    durante cinco días, del auto de apertura del concurso.
    
      Art.649.- El deudor o el acreedor peticionante del concur-
    so, en su caso, deberán depositar a la orden del Juzgado los
    fondos necesarios para pago de la publicación de los edictos
    o suministrar  directamente esos fondos el síndico, sin per-
    juicio de su reembolso en oportunidad.Esta obligación deberá
    cumplirse  dentro de  los tres días  de encontrarse firme el
    auto que declare el concurso,bajo pena de tenérselos por de-
    sistidos de su petición, salvo que el síndico  adelantase el
    importe correspondiente.                      
    
       Art.650.- El deudor y los acreedores podrán pedir,durante
    el tiempo de la publicación, la revocatoria del auto que de-
    crete la apertura del  concurso. El primero sólo  podrá fun-
    darla en el hecho de que los  acreedores que lo  solicitaron
    no se encontraban en la situación prevista por los dos inci-
    sos del artículo 647, y los segundos en  que el deudor peti-
    cionante es de calidad comerciante o está incluído en la ley
    de quiebras.
       La revocatoria se tramitará en la forma  en que se deter-
    mina para los  incidentes y  la sentencia será  apelable. Su
    sustanciación, así como la del recurso, no impedirá  la eje-
    cución de las medidas de seguridad.
    
       Art.651.- Si se revocase el auto  del concurso, cesará la
    intervención  judicial y  se hará  entrega al  deudor de los
    fondos, bienes, libros  y papeles  detenidos. El síndico, si
    hubiere desempeñado actos de administración rendirá  cuentas
    al deudor.
    
       Art.652.- La ejecutoria del auto de apertura del concurso
    producirá los siguientes efectos:
       1º) La separación  del deudor de la administración de sus
    bienes inclusive  de aquellos que, por cualquier título, ad-
    quiera mientras se encontrase en estado de concurso.
       2º) La exigibilidad de  las deudas pendientes  de plazo y
    el derecho de los  acreedores bajo  condición, cuando  fuera
    suspensiva, a obtener  la reserva del importe de su dividen-
    do y, cuando fuera resolutoria a percibirlo previo  afianza-
    miento de restituirlo, en su caso.
       3) La suspensión del curso de los  intereses respecto del
    concurso,  con excepción de los créditos privilegiados.  Los
    intereses de estos  créditos sólo podrán ser reclamado sobre
    las cantidades que se  obtengan  de los bienes  afectados al
    privilegio.
       4) La suspensión del ejercicio individual de los derechos
    de los acreedores, salvo en lo  que respecta a  los créditos
    con privilegio  especial  y a los   asegurados  con derechos
    reales de garantía.
       5) Atraer al concurso todas las acciones  deducidas o que
    se dedujesen en su contra, con excepción de aquellas que tu-
    viesen por objeto el cobro de créditos con  privilegio espe-
    cial o asegurados con derechos reales de garantía.
    
       Art.653.- Salvo disposición expresa en contrario, las re-
    soluciones que se dictaren en el concurso  civil de acreedo-
    res, y que sean propias de su curso regular  y ordinario  no
    serán apelables.
    
       Art.654.- En todo lo  referente  a  la resolución  de las
    cuestiones  que  pudieran plantearse durante el  trámite del
    concurso, regirán las  disposiciones procesales de la ley de
    quiebras, en cuanto sean compatibles con lo  reglamentado en
    este Título.
    
                          CAPITULO II
                    Verificación y graduación
    
       Art.655.- Hasta cinco días antes de la audiencia, el sín-
    dico deberá presentar en Secretaría un estado general de los
    créditos  a cargo  del concurso, con  especificación  de los
    privilegios y preferencias que correspondan a cada uno,acon-
    sejando el temperamento a seguir o  igualmente calificará la
    conducta del deudor. También indicará los domicilios que los
    acreedores hubieren constituido.
       Si no los presentara hasta ese momento, perderá  el dere-
    cho a percibir honorarios y podrá ser  removido  de oficio y
    reemplazado por otro designado de la misma manera.
    
       Art.656.- Los acreedores podrán hacerse representar en la
    audiencia y en el  juicio, mediante el  otorgamiento  de una
    carta poder autenticada por  escribano público o  por el Se-
    cretario. Nadie podrá representar a más de cinco acreedores.
       El deudor concurrirá a la audiencia por sí o por medio de
    apoderado con poder especial al efecto.
    
       Art.657.- Hasta el momento de  la audiencia  de verifica-
    ción y graduación, los acreedores podrán observar por escri-
    to todos o algunos de los créditos  denunciados  por el deu-
    dor. Podrán  también hasta ese  momento, denunciar cualquier
    acto  culpable o fraudulento, o efectuar las  objeciones que
    tuviesen contra la conducta del deudor  y además respecto al
    informe del síndico, ofreciendo la prueba de  su afirmación.
    Dichas presentaciones serán consideradas en la audiencia.
    
       Art.658.- El día designado, tendrá lugar la audiencia ba-
    jo la presidencia del juez y con  la asistencia del  deudor,
    del síndico, de  los acreedores  que hayan  sido reconocidos
    por el primero y de los que hubiesen presentado los justifi-
    cativos de sus  créditos en la oportunidad que se  determina
    en el artículo 648, inciso 5º.
       Abierto el acto, se procederá a la lectura del estado ge-
    neral presentado por el síndico y al examen de  los créditos
    y de los documentos de su comprobación, pudiendo los intere-
    sados hacer las observaciones pertinentes.
       El juez aprobará los créditos que no hayan  sido observa-
    dos y cuya aprobación  aconsejare  el síndico. Los demás  se
    pondrán  en consideración  y, oídos los interesados, se pro-
    nunciará sobre ellos en el acto mismo o hasta tres días des-
    pués, declarándoselos admisibles o inadmisibles  y aceptando
    o rechazando el privilegio.                   
    
       Art.659.-Los créditos de los acreedores que  no hubieran
    presentado sus comprobantes dentro  del plazo que les  fuera
    fijado, sólo podrán ser considerados por  el juez en el acto
    de la audiencia si no mediare oposición fundada del deudor o
    del síndico. En caso contrario podrán ejercer su derecho por
    vía de incidencia y sólo participarán de los dividendos cuya
    distribución  no se hubiese  efectuado o propuesto  hasta el
    momento de deducir el mismo.
    
       Art.660.- Cuando en la primera audiencia no fuera posible
    concluir con la verificación y graduación de  todos los cré-
    ditos, el juez la prorrogará para el día inmediato siguiente
    o subsiguiente, sin necesidad de convocarla nuevamente.
    
       Art.661.-A medida que en la audiencia se vayan verifican-
    do y graduando los créditos, se levantará acta por el Secre-
    tario en la que  se anotará el  nombre y el  apellido del a-
    creedor cuyo  crédito haya  sido verificado, el importe  del
    mismo y la  naturaleza  de su privilegio, si le corresponde,
    así como las resoluciones y providencias que al respecto  se
    dictaren. A su terminación el acta será firmada por el juez,
    el síndico y los demás asistentes al acto que  quisieran ha-
    cerlo, y será autorizado por el Secretario.
    
       Art.662.- Terminada la verificación, los acreedores comu-
    nes verificados podrán celebrar arreglos con el deudor y dar
    por terminado el concurso, previo pago de  las costas que se
    hubiesen ocasionado, y sin perjuicio  del derecho  de los a-
    creedores no verificados ni reconocidos.
    
       Art.663.-La resolución del juez sobre los créditos que no
    fueran observados, hará cosa juzgada, salvo en los  casos de
    dolo, fraude o simulación. La que declare admisible los cré-
    ditos observados o aceptase el privilegio, producirá el mis-
    mo efecto, si el impugnante no reclama de ella por vía inci-
    dental dentro del tercer día; y la que los declarase inadmi-
    sibles o rechase el privilegio no prejuzgará  sobre su legi-
    timidad,ni impedirá la reclamación ulterior de los interesa-
    dos, por igual vía y plazo.
    
                            CAPITULO III
                          Administración
    
       Art.664.- El  síndico es el administrador  de los  bienes
    del  concurso y tiene  la  representación  del mismo  en los
    juicios iniciados o que se iniciaren en su contra o a su fa-
    vor.
    
       Art.665.- El  síndico es recusable  cuando se encontrare,
    con relación al deudor, en alguna de las situaciones previs-
    tas para la recusación  de los peritos.
       La oportunidad de  planteamiento de  esta  recusación, su
    trámite y sus efectos, se regirán  por lo que se dispone por
    el artículo 359.
    
       Art.666.- El juez  podrá por si o por instancia de los a-
    creedores corregir  cualquier abuso, error o incumplimiento,
    adoptando cuantas medidas considere necesarias al efecto,in-
    cluso la de destituir al síndico.
    
      Art.667.- La ocupación de lo bienes del  concurso se hará
    por el síndico bajo  inventario  realizado en presencia  del
    Secretario o del Juez de Paz, según  sea la ubicación de los
    bienes.
       Los libros y papeles se entregarán al síndico y el  dine-
    ro,  títulos de rentas y acciones se depositarán en el Banco
    de la Provincia a la orden del Juzgado.                    
       Art.668.- Para determinar el valor de los bienes, el sín-
    dico tendrá en cuenta las avaluaciones para el impuesto  in-
    mobiliario, los datos y antecedentes que resulten de los li-
    bros y papeles del concursado, y demás informaciones que re-
    coja. 
    
       Art.669.- El síndico rendirá cuenta  mensualmente del es-
    tado de la  administración, previo  depósito en el  Banco de
    las cantidades de dinero que recibiese.
       El juez podrá autorizarlo  para  retener la suma que  re-
    quiera para los gastos del concurso.
    
       Art.670.- Cuando entre los bienes del concurso no hubiese
    dinero para costear los gastos del juicio, podrá el  síndico
    solicitar la venta de lo indispensable a ese objeto.
    
       Art.671.- Estas ventas serán  tramitadas en los autos  de
    Administración y se  observarán a su respecto las formalida-
    des prescriptas para el juicio ejecutivo.
    
       Art.672.-El síndico no podrá deducir demanda sin la auto-
    rización judicial previa conformidad de la mayoría de los a-
    creedores verificados: Si contra la  voluntad de la mayoría,
    algún acreedor o algunos  acreedores  quisieran  seguir o i-
    niciar alguna demanda, el juez podrá  autorizar a su  costa,
    y se le indemnizará de los gastos  hasta la  concurrencia de
    la suma con que se hubiere beneficiado al concurso.
       La autorización a que se refiere este artículo deberá so-
    licitarse y resolverse  en la junta de verificación o poste-
    riormente en la forma que el juez estime conveniente.
    
       Art.673.- Terminada  su administración el síndico rendirá
    una cuenta general, que estará de manifiesto en la  secreta-
    ría a disposición del  deudor y de  los  acreedores  durante
    quince  días, transcurridos los  cuales será aprobada, si no
    hubiere oposición.
    
       Art.674.- Las objeciones  contra la cuenta se sustanciará
    en forma de incidente, litigando unidos y bajo una misma re-
    presentación los que sostengan la misma causa.
    
                          CAPITULO IV
                     Liquidación y distribución
    
       Art.675.- Si en la junta de verificación  y graduación no
    se resolviese la adjudicación de  los bienes del deudor o no
    se aprobasen arreglos  o concordatos, el juez  dispondrá  la
    venta de todos  ellos en remate público, salvo que, por cau-
    sa de utilidad manifiesta para el concurso, uno o algunos de
    ellos pudiera venderse privadamente.
    
       Art.676.- Para el remate de los  bienes, su  aprobación y
    el otorgamiento de las escrituras de venta que correspondie-
    ran, se observará lo dispuesto  para el  cumplimiento  de la
    sentencia en el juicio ejecutivo.
    
       Art.677.- Realizados los bienes, el síndico deberá,dentro
    de los cinco días de  encontrarse  disponibles los  fondos y
    regulados los honorarios, presentar un proyecto de distribu-
    ción entre los acreedores. La distribución la hará a prorra-
    ta entre los acreedores salvo que hubiera causa  de legítima
    preferencia.
    
       Art.678.- El proyecto de distribución se pondrá a la ofi-
    cina por cinco días y se aprobará si no fuera  observado. En
    caso contrario, se resolverán las observaciones por  el trá-
    mite establecido para los incidentes. La resolución sólo se-
    rá apelable cuando versare sobre privilegios.                    
       Art.679.- Si al hacerse la distribución de los fondos hu-
    biesen acreedores verificados provisoriamente,sus dividendos
    quedarán  depositados en el  Banco de la  Provincia hasta la
    resolución definitiva, sin que en  ningún caso, estos fondos
    puedan destinarse al pago de otras obligaciones que aquellas
    a que hubiera dado lugar la verificación  provisoria.
       Lo mismo se procederá respecto  a los acreedores  que hu-
    biesen  sido objetados  por el síndico, por el  deudor o por
    algún acreedor,para el caso en que el fallo le fuese favora-
    ble. Los  acreedores  remisos que no se hubiesen  presentado
    hasta la junta de verificación podrán pedir la misma por vía
    de incidente con audiencia  del síndico y  sólo participarán
    en los dividendos cuya distribución no se hubiese  efectuado
    o propuesto al tiempo de deducir  su pretensión. En caso que
    ya se hubiese repartido todo el haber  del concurso no serán
    oídos.
    
       Art.680.-Los acreedores  hipotecarios y aquellos que ten-
    gan privilegio especial o que hayan obtenido sentencia basa-
    da en autoridad de cosa juzgada,no estarán obligados a espe-
    rar los resultados del concurso general y serán  pagados con
    el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca
    sin perjuicio de obligarles  a dar caución de  acreedores de
    mejor derecho.Tampoco es necesaria la verificación y gradua-
    ción de estos créditos para que quede expedita la vía ejecu-
    tiva.
       El sobrante, si lo  hubiera, entrará a  la masa, y por lo
    que faltare de capital,concurrirán a prorrata con los acree-
    dores comunes.
    
       Art.681.- Aprobado el proyecto de distribución,o rectifi-
    cado en su caso, se hará entrega al deudor de los bienes que
    hubiesen quedado, después de pagarse  los créditos así  como
    sus libros y papeles.
    
       Art.682.- Si los créditos no hubiesen sido  pagados inte-
    gramente, se conservarán en Secretaría los libros y documen-
    tación, hasta el vencimiento de  los plazos previstos  en la
    Ley 11.077. 
    
       Art.683.- El resultado definitivo del concurso se notifi-
    cará por cédula a los acreedores  reconocidos, en el domici-
    lio que hubiesen constituido.
    
       Art.684.- En el caso  de que hubieran  resultado  pagados
    todos los créditos reclamados se declarará la rehabilitación
    del  concursado, sin necesidad de  instancia suya ni  de au-
    diencia de ningún género. Si el deudor lo solicitare, se or-
    denará asimismo la publicación de  la rehabilitación  por e-
    dictos, por el término de tres días a su costa.
    
       Art.685.- Se decretará también la rehabilitación del con-
    cursado a petición del mismo, una vez extinguidas  las obli-
    gaciones de acuerdo con  lo dispuesto por el artículo  1º de
    la Ley 11.077. También podrá  ordenarse  su publicación como
    se determina en el artículo anterior.
    
                           TITULO II
                           SUCESIONES
                           Capítulo I  
                    Disposiciones generales
    
       Art.686.- Son parte legítima para promover el juicio  su-
    cesorio todas las personas a quienes se refieren los artícu-
    los 3452 a 3459 del Código Civil.
    
       Art.687.- La apertura del proceso sucesorio se solicitará
    justificándose el fallecimiento real o presunto de la perso-
    na de que se trate y denunciándose el nombre  y el domicilio
    de los herederos, si fueran conocidos.  No  llenándose estos
    requisitos, se procederá como se indica en el artículo 204.
    
       Art.688.- Presentado el pedido en forma, previa  vista al
    Ministerio Fiscal, el juez dictará auto de apertura del pro-
    ceso  sucesorio y mandará citar en la forma ordinaria  a los
    herederos denunciados.
       Por el mismo auto ordenará la publicación  de edictos por
    el término de diez días, llamando a los  que se creyeran con
    derechos a los bienes dejados por el causante.
       Por los mismos edictos se citará a los  heredos denuncia-
    dos cuyo domicilio se ignore.
    
       Art.689.- Si el causante hubiera dejado testamento, agre-
    gado que sea o requerido del lugar donde se encuentre,se ci-
    tará de la misma  manera a  los herederos  que instituya y a
    los demás  beneficiados por el  mismo. Cuando no  contuviera
    institución de herederos, se denunciará a los herederos  le-
    gales, que serán citados de la misma manera.                   
       Art.690.-Abierta la sucesión y aún antes en caso de peli-
    gro en la demora, el juez  podrá ordenar, a pedido  de parte
    interesada, las medidas que se consideren necesarias para la
    determinación y seguridad de los bienes y para la gestión de
    los negocios que no admitan demora.
       A este efecto, designará el administrador  provisorio que
    se proponga, a quien se hará entrega bajo inventario, de los
    bienes y papeles del difunto. Al mismo  tiempo se concederán
    las autorizaciones que sean necesarias para aquellos fines.
    
       Art.691.- Los interesados deberán justificar  su vocación
    hereditaria  hasta diez días  después de la  última publica-
    ción. Este plazo sólo podrá ser  ampliado cuando, a criterio
    del juez, hubiera  dificultad o faltara tiempo  para obtener
    los elementos de juicio necesarios.La resolución que se dic-
    te al respecto no será pasible de recurso alguno.
       Si para justificación de  la vocación  hereditaria  fuera
    necesario producir información, se procederá a  recibirla en
    los mismos autos conforme a las reglas que  se establecen en
    los artículos 589 y siguientes. Su aprobación se  hará en el
    mismo auto de declaratoria de herederos.
    
       Art.692.- No habiendo oposición de interesados,el herede-
    ro que hubiera acreditado su  vocación hereditaria podrá re-
    conocer como coherederos  a aquellos que no  hubieran podido
    hacerlo. Sólo podrán oponerse al reconocimiento aquellos cu-
    ya parte hereditaria pudiera resultar afectada por el mismo.
    
       Art.693.- Vencido el plazo de la publicación de los edic-
    tos y el acordado a los herederos para acreditar su vocación
    hereditaria  el juez procederá, previa vista a los funciona-
    rios que correspondan,  a dictar declaratoria de herederos o
    a aprobar el testamento, según corresponda.
    
       Art.694.- La declaratoria de herederos no hará  cosa juz-
    gada y dejará abierta la vía  correspondiente a favor  de a-
    quellos cuya vocación hereditaria no fuere reconocida, o pa-
    ra demandar la exclusión  de los que se considere  indebida-
    mente incluídos en ella.
    
       Art.695.- La declaratoria de herederos queda abierta has-
    ta el momento  de hacerse  la partición  de bienes, para ser
    ampliada a pedido de aquellos que se presentaren  con poste-
    rioridad y justificaran su carácter de parte legítima.
       Después de esta oportunidad, el reconocimiento del carác-
    ter hereditario y el derecho a los bienes sólo podrá ser re-
    clamado por la acción de petición de herencia.
    
       Art.696.- El apersonamiento  tardío de  un heredero  o la
    intervención  del que  pudiera desplazar al que haya  estado
    interviniendo, no anulan lo actuado, que  deberá ser  tomado
    en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de la reite-
    ración de las medidas que hagan al  interés  del recién pre-
    sentado.
    
       Art.697.- Dictada la declaratoria de herederos o aprobado
    el testamento, cuando  todos los herederos  fueran capaces y
    hubiera conformidad entre ellos, podrán, en cualquier estado
    del procedimiento, separarse  de su  continuación y  adoptar
    las medidas o realizar los convenios que creyeran convenien-
    tes, siempre que no hubiese oposición  justificada de acree-
    dor legítimo.
    
       Art.698.-El derecho de los acreedores del causante  para
    promover el juicio  sucesorio  solo  podrá ser ejercido  dos
    meses después del  fallecimiento de  aquél. Su  intervención
    cesará desde el momento en que se apersone al  albacea o al-
    gún heredero o se provea de su  representación  legal, salvo
    el caso de inocción  manifiesta por  parte de éstos, en  que
    podrán activar el procedimiento.
    
       Art.699.- Los acreedores  del  heredero  podrán  proceder
    también ante la inacción de éste, después de  vencido  aquel
    plazo, pero su  derecho se limitará a hacerlo  intimar  para
    que en el término que se le  fije  proceda a abrir la  suce-
    sión.
       Solamente ante su incomparecencia o inactividad manifies-
    ta, podrán actuar en la forma que se determina en el artícu-
    lo anterior.
    
                           CAPITULO II
                        Audiencia de Orden
    
       Art.700.- Ejecutoriada la declaratoria de  herederos o el
    auto de  aprobación  del testamento, según  el caso, el juez
    convocará de oficio a los interesados a una audiencia, noti-
    ficándolos personalmente, a los siguientes efectos:
       1º) Acordar lo necesario para la  realización de las ope-
    raciones de inventario y avalúo.
       2º) Resolver sobre la custodia y administración definiti-
    va de los bienes.
       3º) Pronunciarse sobre los  créditos cuyo  reconocimiento
    se hubiere solicitado.
    
       Art.701.- La audiencia se llevará  a cabo con  las partes
    que  concurran, entendiéndose que  la falta  de concurrencia
    significará  disconformidad  con las soluciones que  se pro-
    pongan.
       Las decisiones se tomarán con la conformidad de todos los
    interesados en la sucesión. A falta de  conformidad, el juez
    decidirá de acuerdo con lo que las circunstancias  aconseja-
    ren, y  sin recurso alguno. La opinión de  la mayoría tendrá
    importancia en la decisión a tomar.
    
       Art.702.- En la audiencia las partes procederán a  desig-
    nar la persona que haya de realizar el inventario y el peri-
    to  avaluador, nombramientos que podrán recaer  en  la misma
    persona.
       Habiendo  menores o incapaces  el  inventario y el avalúo
    deberán realizarse por un escribano público o por el  Secre-
    tario.Cuando los bienes se encontraren fuera del asiento del
    Juzgado,las operaciones serán realizadas por el Juez de Paz.
    
       Art.703.-Las partes podrán solicitar que el inventario y
    avalúo  provisorio sean tenidos por definitivos.
       El hecho de que estas operaciones provisorias hayan  sido
    solicitadas por todos los interesados,no les impedira obser-
    varlos en la audiencia y solicitar que se realicen nuevamen-
    te.                   
    
       Art.704.- Si no hubiera acuerdo sobre la persona  a quien
    se ha de designar  administrador  definitivo y  custodio del
    caudal,el juez nombrará administrador al cónyuge supérstite,
    a falta o imposibilidad de él al heredero que, en su concep-
    to, sea más apto para el ejercicio del cargo.
       Habiendo motivos especiales que hicieran inconveniente la
    designación de estas personas, podrá  recaer la misma  en un
    extraño. La resolución que se dicte al respecto no  será pa-
    sible de recurso alguno.
    
       Art.705.- En la audiencia, los acreedores sólo  serán oí-
    dos a efecto del pronunciamiento sobre sus créditos. A aque-
    llos cuyos créditos les fueran desconocidos, les  quedará a-
    bierta  la  vía  correspondiente  para reclamar su pago, sin
    perjuicio de la acción a  que tengan derecho en anterioridad
    a esta audiencia.
    
       Art.706.- Cuando todos  los interesados  estuvieren de a-
    cuerdo en la solución a dar a las cuestiones que  motivan la
    convocatoria a la audiencia, podrán suplirla con un escrito,
    siempre que lo hagan conjuntamente.
    
                           CAPITULO III
                       Inventario y avalúo
    
       Art.707.- Habiendo acuerdo de partes y siendo todas capa-
    ces podrán sustituir las operaciones de inventario  y avalúo
    por una denuncia de bienes con estimación de su valor.
    
       Art.708.- Tratándose de bienes  inmuebles, la  estimación
    nunca podrá ser menor  que el valor asignación por la  tasa-
    ción oficial para el pago del impuesto inmobiliario.
    
       Art.709.- Cuando las partes no procedieran en esta  forma
    las operaciones de inventario  y avalúo, se  realizarán con-
    juntamente, si la naturaleza de los bienes y su ubicación lo
    permite.
    
       Art.710.- La fecha y la hora en  que hayan de  realizarse
    las operaciones de inventario y avalúo, se  notificarán  por
    cédula a los interesados, con la prevención de que  las mis-
    mas se realizarán con los que concurran.                  
    
       Art.711.- El día indicado, se procederá a realizar las o-
    peraciones. A este efecto sólo se incluirán en el inventario
    los  bienes que se encuentren en poder de la  sucesión o que
    los terceros  tengan en su  nombre. Se hará su  descripción,
    especificándoselos con claridad y, si fuera posible, se hará
    referencia a sus antecedentes sobre el dominio.
       Si durante la realización del acto se dedujeran oposicio-
    nes u observaciones  por los  interesados o por terceros, se
    dejará constancia de ellas, con indicación del nombre de los
    oponentes y de los bienes a que se refieran.
       De todo lo actuado se levantará acta que será firmada por
    los peritos, los concurrentes y las personas a que se refie-
    ra o se hará constar el motivo por el cual no lo hacen.
    
       Art.712.- Realizadas las operaciones, se pondrán en la o-
    ficina  para  conocimiento de las  partes por el término  de
    cinco días,de lo que serán notificadas personalmente. Si du-
    rante ese  tiempo no se formulará  oposición las operaciones
    serán aprobadas sin otro trámite.
    
       Art.713.- Si se formularan observaciones, por los intere-
    sados o por terceros, por la inclusión o exclusión de deter-
    minados bienes de inventario, la cuestión se  resolverá  por
    trámite fijado para los incidentes. La resolución que recai-
    ga no prejuzgará sobre dominio o posesión, quedando  abierto
    el derecho de los interesados para hacerlo valer por la  via
    correspondiente.
    
       Art.714.- El inventario quedará siempre abierto  para in-
    cluir en él los bienes de la  sucesión, de los  cuales no se
    hubiera  tenido  notificia  en  la época de su realización o
    que,  por cualquier razón, no se hubieran inventariado en su
    oportunidad.
    
       Art.715.- Las observaciones al avalúo se harán de la mis-
    ma manera y será citado también el perito que la realizó.
    
      Art.716.- Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo
    y terminada las  cuestiones a que uno y otro  hubieran  dado
    lugar, se procederá a la división y adjudicación de los bie-
    nes de la herencia.
    
                           CAPITULO IV
                          Administración
    
       Art.717.- Designado el administrador,y aceptado el cargo,
    el juez ordenará que se le haga entrega de los bienes y  pa-
    peles del difunto, con  excepción del  dinero y valores  que
    serán depositados en el Banco de la Provincia,a la orden del
    Juzgado. Los bienes que fueren del uso  personal del cónyuge
    o de los herederos, serán depositados en poder de ellos.
    
       Art.718.- El administrador sólo podrá realizar los  actos
    que sean necesarios para la conservación de los  bienes  que
    le son confiados. Sin embargo, cuando la naturaleza de estos
    bienes así lo requiera, con autorización judicial podrá con-
    tinuar su explotación o gestión hasta el momento de la adju-
    dicación.
    
       Art.719.- Carece de facultades para  promover o contestar
    demandas  por la sucesión. Sin embargo, podrá  realizar  las
    gestiones  judiciales y  extrajudiciales  vinculadas con  la
    guarda de los bienes que se le hayan confiado.
       Con autorización de los herederos, o del juez en su caso,
    podrán accionar  activa o pasivamente por la  sucesión. Esta
    autorización debe serle concedida en cada caso.Cuando hubie-
    ra urgencia podrá hacerlo, dando cuenta al juez en forma in-
    mediata.
    
        Art.720.- El administrador no podrá  arrendar los bienes
    de la sucesión sino cuando hubiera acuerdo  de los interesa-
    dos o resolución  del juez en caso de  disconformidad. El a-
    rrendamiento llevará implícita la condición de  terminar con
    la partición de  los bienes. En estos  arrendamientos  serán
    preferidos los herederos en igualdad de circunstancias.                    
       Art.721.- Durante la tramitación de la sucesión no se po-
    drá  enajenar los bienes inventariados salvo  cuando hubiera
    necesidad imperiosa de hacerlo, que  se estimará por los he-
    rederos o por el juez en cada caso.
       La enajenación  se hará  en la forma  que los interesados
    determinen. A falta de acuerdo sobre este punto, se hará por
    remate  público, salvo  en el  caso de los  bienes  muebles,
    cuando hubiera una oferta razonable por los mismos a  crite-
    rio de los herederos o del juez.
    
       Art.722.- En todos los casos de los artículos anteriores,
    en que hubiera disconformidad entre los interesados para to-
    mar una decisión, se resolverá con el criterio  que se esta-
    blece en el artículo 701.
    
       Art.723.- El administrador deberá  rendir cuentas trimes-
    tralmente de su gestión, salvo que,a pedido de alguna de los
    interesados o, por la naturaleza de la  administración, deba
    hacerlo en plazos más cortos. Al terminar  sus gestiones de-
    berá hacer una rendición general de las cuentas  de la admi-
    nistración.
    
       Art.724.- En ambos casos, las cuentas se pondrán en la o-
    ficina por el término de  cinco días  para el exámen  de los
    interesados. Si no  fueran observadas, serán  aprobadas, sin
    más trámite, si lo fueran,se procederá por el trámite de los
    incidentes, pero con un término de prueba de quince días.
    
       Art.725.- El administrador que no rindiera cuentas al ser
    intimado o contra quien se probara que  ha incurrido  en mal
    desempeño, será  removido de la  administración y reemplaza-
    do, a petición de parte, perdiendo el derecho a toda remune-
    ración, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudie-
    ra haber incurrido.
    
                           CAPITULO V
                            División
    
       Art.726.- Por  el  mismo  auto que se mande proceder a la
    partición  y  adjudicación  de los bienes de la sucesión, el
    juez convocará a las partes a una audiencia para la designa-
    ción  del partidor. La convocatoria les será notificada per-
    sonalmente  y  llevará  la prevención de que la audiencia se
    realizará con las partes que concurran.
    
       Art.727.-Si todos los herederos fueran capaces y estuvie-
    ran de acuerdo, podrán presentar  conjuntamente  un proyecto
    de  partición para su aprobación, sin  necesidad de designar
    el perito partidor.
    
       Art.728.- Si las partes estuvieran igualmente  de acuerdo
    con la persona a designar como  partidor, podrán proponer su
    nombramiento conjuntamente, en un solo escrito,sin necesidad
    de esperar la audiencia.
    
       Art.729.- El nombramiento del partidor se hará en una so-
    la persona que será abogado de la matrícula.                    
       Art.730.- Si los interesados no se pusiesen de acuerdo en
    la elección, el partidor  será designado  por sorteo, de una
    lista  que  llevará  la Corte, realizando en la forma que se
    determina para la designación de los peritos.
    
       Art.731.-Nombrado el partidor y aceptado por él el cargo,
    se le hará entrega del expediente y, bajo inventario, de los
    papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a
    llenar su cometido.
    
       Art.732.-El partidor deberá presentar el proyecto de par-
    tición dentro del plazo que se le fije al ser nombrado, bajo
    apercibimiento de ser removido y reemplazado si no  lo hace.
    Este plazo podrá ser ampliado si mediara  pedido fundado del
    partidor o de los herederos sin recurso alguno.
    
       Art.733.- Si el partidor tuviera dudas concernientes a la
    liquidación podrá exponerlas al  juez, quien, si lo conside-
    ra necesario, convocará a las partes a una audiencia para la
    resolución  de ellas, o de lo contrario las resolverá direc-
    tamente.
    
       Art.734.- Para hacer las adjudicaciones el partidor debe-
    rá oír a los interesados con el objeto  de proceder  de con-
    formidad con ellos en lo que están de acuerdo o conciliar en
    lo posible sus  pretensiones. Si lo estima conveniente podrá
    solicitar del juez que los convoque a una audiencia  con ese
    objeto.
    
       Art.735.- En  cada  hijuela  el  partidor  determinará en
    cuanto fuera posible el origen inmediato del dominio, la ex-
    tensión, ubicación y linderos de los inmuebles adjudicados.
    
       Art.736.- Presentado  el  proyecto de  partición, el juez
    mandará ponerlo en  la oficina por  cinco días para  conoci-
    miento de las partes. La providencia que así lo ordenare les
    será notificada personalmente.
    
       Art.737.- Vencido ese término sin haberse  hecho observa-
    ción, previo certificado del Registro Inmobiliario sobre las
    condiciones  en que  se encuentra  el dominio de  los bienes
    raíces que se dividen, el juez aprobará la partición.
    
       Art.738.- Si se observara la partición, el juez convocará
    a las partes y al partidor a una audiencia, para resolver la
    observación. Si en la audiencia las partes se pusieran de a-
    cuerdo, se aprobará el proyecto con las reformas que se  ha-
    yan convenido y se procederá  como se indica en el  artículo
    precedente.
       Si no hubiera acuerdo, se seguirá el procedimiento  indi-
    cado para la observación de inventario y avalúo.
    
       Art.739.- Aprobada la partición, se procederá a ejecutar-
    la, entregando a cada interesado lo que le haya sido adjudi-
    cado,  con  los  títulos de propiedad, después de ponerse en
    ellos, por el Secretario, nota de la adjudicación.
       También se les  entregará  testimonio de sus  respectivas
    hijuelas.
    
       Art.740.- Ningún juez ordenará la entrega de hijuelas de-
    biéndose gasto a cargo de la masa,o de los herederos que las
    pidiesen.
    
                           CAPITULO VI
                        Herencia  Vacante
    
       Art.741.- Vencidos los  plazos a que se  refiere los  ar-
    tículos 691, cuando nadie se hubiere presentado invocando el
    carácter de heredero o cuando no se reconociera tal carácter
    a quienes lo hubieran hecho,la sucesión será reputada vacan-
    te y se designará un curador a los bienes de la sucesión, de
    oficio o a petición de parte interesada.
       El curador será nombrado por sorteo de una lista de  abo-
    gados de la matrícula que a ese efecto se llevará en la  Se-
    cretaría de la Corte Suprema de Justicia. El sorteo se  hará
    en la forma que se determina en la prueba pericial.
    
       Art.742.- Todas las cuestiones que se  suscitaren  contra
    la herencia  vacante, se sustanciarán con el curador  desig-
    nado y en ellas será parte el representante del Fisco.
    
       Art.743.- El curador hará el  inventario en la forma  que
    se  determina  en  el  artículo 3541 del Código Civil. En el
    mismo acto deberá también practicar el avalúo, pudiendo para
    esta operación, solicitar el nombramiento de un perito si se
    considerase incapacitado para ello por la naturaleza de  los
    bienes.
       El perito será nombrado de común acuerdo con el represen-
    tante del Fisco, o por el juez en su defecto.
    
       Art.744.-Los derechos u obligaciones del curador, la li-
    quidación de los bienes y al efecto de la declaración de va-
    cancia, se regirán por lo dispuesto por el  Código Civil, a-
    plicándose supletoriamente las disposiciones sobre la  admi-
    nistración de los bienes de la sucesión contenidas en el Ca-
    pítulo IV.
    
       Art.745.- Vencido los bienes en la forma  prescripta para
    el juicio ejecutivo y pagados los acreedores que hubiere, el
    juez, de oficio o a solicitud de parte, declarará vacante la
    sucesión, siempre que no conste la  existencia de  herederos
    y satisfechos los gastos de la administración y los  honora-
    rios regulados, se hará ingresar su importe en el tesoro.
    
       Art.746.- De las solicitudes de los que se presentaren a-
    legando derechos a la herencia, se formará incidente por se-
    parado.
    
                           CAPITULO VII
                       Costos y honorarios
    
       Art.747.- Los honorarios por diligencias de  inventario y
    avalúo  no  podrán  exceder  conjuntamente  del 1 por ciento
    cuando el  valor de los bienes no exceda de $ 10.000; el 1/2
    por  ciento  cuando no pase de $ 100.000; del 1/4 por ciento
    cuando  no  pase de $1.000.000 y el 1/8 por ciento por sumas
    mayores. Estos porcentajes se aplicarán acumulativamente. 
    
       Art.748.- El  porcentaje  expresado  no se  aumentará aun
    cuando las operaciones  se hayan  practicado por más  de una
    persona.
    
       Art.749.- Cuando el inventario haya  sido practicado  por
    el secretario o juez de Paz en virtud de lo dispuesto por el
    artículo 705, estos no tendrán derecho a cobrar honorarios.
    
       Art.750.- Por toda remuneración, el administrador  tendrá
    derecho a un tanto por ciento de comisión sobre el monto del
    capital recibido y de los valores líquidos percibidos o rea-
    lizados en razón de la administración,teniendo en considera-
    ción la calidad de los bienes administrados, el tiempo y las
    demás circunstancias de la  administración. La comisión será
    fijada por el juez no pudiendo exceder del cinco por ciento.                  
       Art.751.- Los gastos y honorarios  judiciales  correspon-
    dientes a la gestión de los acreedores para el cobro  de sus
    créditos dentro  del juicio  sucesorio, no serán a  cargo de
    la sucesión sino cuando ellos se hubiesen realizado en inte-
    rés de la misma.
    
       Art.752.- La disposición  del  artículo  anterior  es sin
    perjuicio de las condenaciones en costas en que  pueda haber
    incurrido la sucesión.
    
       Art.753.- No se harán regulaciones de honorarios mientras
    no este terminado el juicio. Esta prohibición  no se refiere
    a las personas que hayan cesado en su  intervención ni a las
    que  hayan  prestado  algún  servicio accidental, pero ellas
    tampoco podrán iniciar gestiones judiciales para el cobro de
    sus créditos hasta después de estar aprobado el inventario y
    avalúo,  salvo  que  existiesen fondos disponibles o hubiere
    transcurrido un  año de  la fecha de la  cesación o  presta-
    ción del servicio. 
    
                            LIBRO V
            Recursos contra las resoluciones Judiciales
                            TITULO I
                           Revocatoria
    
       Art.754.- El  recurso de  revocatoria procede  únicamente
    contra las resoluciones dictadas sin sustanciación previa, y
    tiene por objeto que el juez o Tribunal que las haya dictado
    las revoque por contrario imperio.
    
       Art.755.- Se interpondrá  por escrito  dentro  del tercer
    día de notificada la resolución  que la motiva  pero, cuando
    se trataren de resoluciones  dictadas en el curso de una au-
    diencia lo será verbalmente y en el mismo acto.
    
       Art.756.-Cuando se pidiera la revocatoria de resoluciones
    dictadas  a pedido de la parte contraria, se conferirá tras-
    lado a ésta por tres días.
       Cuando  lo  fuera  de resoluciones dictadas de oficio, el
    juez  conferirá  traslado  si considera que las resoluciones
    recurridas interesan también a la otra parte.
       Cuando  l o fuera de resoluciones dictadas a pedido de la
    parte que recurre, la resolverá sin trámite alguno.
    
       Art.757.- La resolución que recaiga hará ejecutoria  para
    la parte que recurre, a menos que el recurso de  revocatoria
    haya sido acompañado del de  apelación en  subsidio y que la
    providencia fuera apelable.
       La parte contraria podrá  apelar de ella, cuando la admi-
    sión de la revocatoria lesione su derecho.                    
       Art.758.- Cuando  la  revocatoria no fuera admisible, por
    no ser la resolución recurrible por tal vía, se concederá el
    recurso de apelación, si se hubiera interpuesto en  subsidio
    y si la misma fuese apelable.
    
       Art.759.- En los tribunales  colegiados, las resoluciones
    de mero  trámite que se dictaren por sus  presidentes, serán
    también pasibles de revocatoria en la forma que se determina
    en los artículos anteriores. Para su solución será indispen-
    sable Tribunal íntegro.
    
                            TITULO II
                            Apelación
                            CAPITULO I
                      Disposiciones generales
    
       Art.760.- El recurso de apelación  sólo  procederá contra
    las sentencias  definitivas y contra las interlocutorias que
    decidan artículo o que causen gravamen que no pueda reparar-
    se por la sentencia definitiva.
    
       Art.761.- Se interpondrá por escrito o verbalmente, según
    el caso, ante el juez de cuya resolución se reclame.
       El escrito o la exposición deberá limitarse a la mera in-
    terposición del  recurso. Si se lo fundara se  mandará a de-
    volver el escrito o a testar la exposición, previa anotación
    por el secretario en los autos, sobre la  naturaleza del re-
    curso y la  fecha  de su  interposición lo que se  tendrá en
    cuenta para su concesión.
    
       Art.762.- El término para apelar, no habiendo disposición
    distinta para casos  especiales, será de cinco días para las
    sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinarios y
    sumario, y de tres días para todos los demás casos.
    
        Art.763.-Interpuesto el recurso, el juez proveerá dentro
    de las veinticuatro horas siguientes, concediéndolo o negan-
    dolo sin más trámite.                     
    
       Art.764.-  El  auto  que conceda o deniegue el recurso de
    apelación  no  será pasible de recurso alguno, deducido ante
    el mismo juez que lo dictó.
    
       Art.765.- Cuando el recurso fuera  denegado, podrá inten-
    tarse  directamente ante el Superior, dentro del  término de
    tres días de notificada la denegatoria.
    
       Art.766.- Las partes podrán igualmente  reclamar  ante el
    Superior por el modo o la forma en que se les haya concedido
    el recurso; deberán  hacerlo  dentro de las  cuarenta y ocho
    horas de notificadas de la primera  providencia que se dicte
    en la instancia.
    
       Art.767.- El recurso de apelación se concederá libremente
    o en relación y, en ambos casos, en efecto devolutivo y sus-
    pensivo, o en el solo efecto devolutivo.
    
       Art.768.- La apelación de las sentencias definitivas dic-
    tadas en el proceso ordinario, se  otorgará libremente  y en
    ambos efectos, a menos que el apelante solicitare  que se le
    conceda solo en relación.
       En todos los demás casos, la apelación se concederá siem-
    pre en relación y en ambos efectos.
    
       Art.769.- La apelación se concederá en el solo efecto de-
    volutivo cuando la ley lo disponga  expresamente. En caso de
    que la resolución que conceda  el recurso  guardará silencio
    sobre el modo de concesión, se entenderá que ha  sido conce-
    dido en ambos efectos. 
    
       Art.770.- Cuando se otorgara la apelación en  ambos efec-
    tos, por la misma providencia  se mandará  remitir los autos
    originales al  Superior, lo  que se hará dentro de  los tres
    días subsiguientes.
       Si fuera concedida en un solo efecto, se sacará  testimo-
    nio en papel simple de lo que el apelante  indicare, con las
    adiciones que el colitigante hiciere y los que el juez esti-
    mare necesarias, y el testimonio será  remitido al Superior.
    Pero, si estuviese ejecutada ya la resolución recurrida o no
    hubiese acto alguno que cumplir, se remitirán los autos ori-
    ginales.
    
       Art.771.- La  falta de  pago de  impuestos o de gastos de
    cualquier naturaleza no impedirá la concesión del recurso,la
    elevación de la causa y el trámite de los mismos.
    
       Art.772.- En el recurso de apelación el Tribunal no podrá
    resolver ninguna cuestión que no haya sido propuesta a deci-
    sión  del inferior,  pero  podrá hacerlo sobre aquellos que,
    habiendo  sido  propuestas, no fueron resueltas por aquél en
    razón de la solución que dio al caso.
    
       Art.773.- Los  incidentes que  se suscitaren  durante  la
    tramitación del  recurso  se sustanciarán  conforme a lo que
    se prescribe para los incidentes en general. Para su resolu-
    ción bastará que el Tribunal esté en mayoría.
    
       Art.774.- Sin perjuicio de lo que se dispone  en este Có-
    digo para casos especiales, el plazo para  dictar  sentencia
    será:
       1º De sesenta  días en los recursos  interpuestos  contra
    las sentencias dictadas en el juicio ordinario.
       2º De treinta  días en los recursos  interpuestos  contra
    las sentencias dictadas en los juicios sumarios.
       3º De veinte días en los juicios especiales y ejecutivos.
       4º De quince días en los incidentes y cuestiones interlo-
    cutorias.
    
                         CAPITULO II
               Procedimiento en Segunda Instancia
                   Sección a): Recurso Libre
    
       Art.775.- Cuando  el  recurso se hubiera concedido libre-
    mente,  el mismo día que los autos lleguen al Tribunal serán
    puestos a la Oficina por nueve días para que el apelante ex-
    prese agravios.  Por  la misma providencia  se asignarán los
    días  de la semana en que las partes deberán comparecer a la
    oficina para oir notificaciones.
    
       Art.776.- El escrito de  expresión de agravios deberá in-
    dicar concretamente los puntos de la  sentencia que el recu-
    rrente considere que afectan a su derecho. No suplirá la ex-
    presión de agravios la remisión a exposiciones que  pudieran
    haberse hecho con anterioridad.
       La expresión de agravios  es la medida  de las facultades
    del Tribunal con relación a la causa, por ello no podrá pro-
    nunciarse sobre cuestiones que no  se hayan incluido concre-
    tamente en ella.
    
       Art.777.- Si el apelante no expresara agravios dentro del
    término  expresado, se  declarará  desierto el  recurso y se
    ordenará la devolución de los autos.
    
        Art.778.- Del escrito de expresión de agravios se corre-
    rá traslado  a  la  parte  contraria por el mismo término de
    nueve días.                     
    
       Art.779.- Si el apelado no contestara el  traslado dentro
    del término  señalado, con nota del Secretario, la instancia
    seguirá su curso.
    
       Art.780.- Con los escritos de  expresión de agravios y su
    contestación, las partes podrán presentar los documentos que
    juren no  haber  conocido  hasta  entonces o que no pudieron
    proporcionarse en  tiempo. De los del  recurrente se correrá
    traslado juntamente con su expresión de agravios. De los del
    apelado, se correrá traslado por tres días al apelante.
    
       Art.781.- Con  los  escritos  indicados en los  artículos
    precedentes quedará  concluida la instancia y se llamará au-
    tos para  sentencias, hasta  cuyo momento  podrán las partes
    ponerse  posiciones, con tal de que sean hechos que no hayan
    sido objeto de igual prueba en primera instancia.
    
       Art.782.- En los  escritos de  expresión de agravios y su
    contestación podrán las partes pedir la apertura a prueba de
    la instancia en los siguientes casos:
    1ºCuando se alegare  algún hecho nuevo,conducente al pleito,
    conforme a lo dispuesto por el artículo 310.
    2ºCuando  alguna prueba, no obstante ser pertinente, no haya
    sido  admitida en primera instancia o cuando, por motivos no
    imputables  al  solicitante,  una  prueba no haya podido ser
    producida.
    
       Art.783.- Con relación a los medios de  prueba y formali-
    dades para recibirlos regirán las disposiciones establecidas
    para  la prueba en primera instancia, con las modificaciones
    siguientes: El  término no podrá ser  mayor de veinte días y
    el extraordinario no podrá  exceder de cuarenta días. En am-
    bos  casos la prueba  deberá  ofrecerse  dentro de los cinco
    primeros días.
    
       Art.784.- En todos los  actos de  prueba que  hubieran de
    practicarse ante el Tribunal, llevará la  plalabra el Presi-
    dente, pero los demás vocales, con su venia, podrán formular
    las preguntas que estimen oportunas.
    
       Art.785.- Cuando alguna  diligencia de  prueba hubiere de
    practicarse fuera del Tribunal, si éste no considerase nece-
    sario  asistir a ellas en cuerpo, podrá comisionar al efecto
    a uno de sus miembros.
       Si fuese fuera de la ciudad donde tiene su sede el Tribu-
    nal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial
    de la localidad.
    
       Art.786.- Vencido el término probatorio,las partes podrán
    alegar sobre el mérito de la prueba  producida en el término
    de   tres días cada una,  para cuyo objeto no podrán retirar
    los autos de la oficina.
    
       Art.787.- Presentados los  alegatos, o vencido el término
    para hacerlo, se  llamará  autos para  sentencia, con lo que
    quedará concluida la  instancia no pudiendo las  partes pre-
    sentar más escritos.
    
       Art.788.- Pasados los  autos al acuerdo el Presidente in-
    dicará según la naturaleza del asunto, el término durante el
    cual permanecerán en  poder de cada uno de  los miembros del
    Tribunal.
       En ningún caso ese término podrá exceder de diez días.
    
       Art.789.- Cada vez que se pasen los autos a los Magistra-
    dos, se anotará por el Secretario el día en que se entreguen
    y el día que deben ser devueltos.
    
       Art.790.-Una vez que los jueces se hayan instruido de los
    autos, el Presidente de oficio señalará  el día para  ver en
    acuerdo si  hay  número de votos para  sentencia: Si lo hay,
    señalará día y hora para que tenga lugar la votación pública
    de la causa, y si no lo hay se llamará a los conjueces.
    
      Art.791.- En caso  de ordenarse alguna diligencia para me-
    jor  proveer, esta deberá practicarse antes de señalar día y
    hora para la votación.
    
       Art.792.- Realizado el acuerdo,se señalará día y hora pa-
    ra la votación pública.
    
       Art.793.-El acuerdo se verificará con asistencia de todos
    los vocales y en presencia del Secretario.
       Se establecerán previamente las cuestiones  que el Tribu-
    nal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto.
       El voto sobre cada una de las  cuestiones será fundado, y
    la votación se efectuará por el orden que establezca un sor-
    teo previo, pudiendo en caso de conformidad adherirse al vo-
    to del vocal que lo hubiere precedido.
    
       Art.794.-Concluido el acuerdo será  redactado en doble e-
    jemplar que serán firmados por los intervinientes. Uno de e-
    llos se agregará a los autos y el otro se protocolizará.
       
                  Sección b) Recurso en relación
    
       Art.795.- Cuando el recurso  fuera concedido en relación,
    se llamará autos para sentencia de inmediato.
    
       Art.796.- Dentro de los tres días de notificada la provi-
    dencia de autos el apelante deberá presentar un memorial so-
    bre  su recurso. Si no  lo hace, se lo  declarará desierto y
    los autos se devolverán a primera instancia.
       Dentro de ese mismo término de tres días de notificada de
    la providencia de autos, la parte apelada podrá presentar un
    memorial sosteniendo la sentencia.
    
       Art.797.- En este tipo de recurso no se admitirá la agre-
    gación de documentos, y sólo se abrirá a prueba la instancia
    en caso del inciso 1º del artículo 782.
       El trámite de la prueba  se regirá por  las disposiciones
    que se establecen en la Sección precedente.
    
       Art.798.-Las partes podrán usar de la prueba de confesión
    con la  limitación que se  establece en el artículo 781. Po-
    drán hacerlo hasta que los autos sean puestos a despacho pa-
    ra resolver.
    
       Art.799.- Vencidos los términos para presentar  los memo-
    riales, o el de prueba, en su caso, los autos  serán puestos
    a despacho para dictar sentencia.
       La sentencia se dictará en forma impersonal,sin perjuicio
    de que los disidentes expresen sus fundamentos por separado.
    
       Art.800.- Cuando por causa legal uno de los  miembros del
    Tribunal estuviese impedido de integrarlo, los restantes co-
    nocerán del recurso si no hubiera disidencia. Habiendo disi-
    dencia, lo integrarán en la forma que determina la Ley Orgá-
    nica.
                  Sección c): Apelación  directa
    
       Art.801.-En caso de recurso directo por apelación denega-
    da, el Tribunal resolverá de plano. Si lo juzgase  necesario
    para mejor proveer,pedirá informes al juez de la causa u or-
    denará la remisión de los autos. El informe deberá producir-
    se en el término de tres días.
    
       Art.802.- En caso de haber  sido denegado  el recurso, se
    devolverán las actuaciones al juez de la causa para que sean
    agregados a los autos.
       Si fuere mal denegado, declarará el Superior  si debe te-
    nerse por concedido en relación o libremente, sustanciándose
    el recurso, según corresponda  por los  trámites que  quedan
    establecidos, previa remisión de los autos.
    
                           CAPÍTULO III
    
             Apelaciones acordadas por Leyes  especiales
    
       Art.803.- Cuando por leyes especiales se acordarán recur-
    sos de apelación ante los tribunales o los jueces  en lo Ci-
    vil y Comercial Común, en Documentos y Locaciones y en Fami-
    lia y Sucesiones, dichos recursos se regirán  por las dispo-
    siciones generales del Capítulo I y se tramitarán  según las
    reglas que se establecen para el recurso de apelación en re-
    lación, en tanto  que esas leyes  no trajeran  disposiciones
    especiales.
                            TÌTULO III
    
                              Nulidad
    
       Art.804.- El recurso de apelación lleva implícito  el re-
    curso de nulidad, pero el Tribunal no podrá pronunciarse so-
    bre el mismo si el recurrente no lo fundamentara  en la ins-
    tancia.
    
       Art.805.- Procederá la nulidad  por vía de recurso, cuan-
    do la sentencia haya sido dictada en un procedimiento  afec-
    tado  por los vicios a  que se refiere el artículo 171, y el
    recurso sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan
    podido ser subsanados en la instancia que se cometieron.
    
        Art.806.-Si el recurso  de nulidad fuera  procedente, se
    declarará nulo todo lo  actuado,incluso la  sentencia, desde
    el acto que le dió motivo,y los autos se devolverán al infe-
    rior para que proceda según corresponda.                   
    
        Art.807.-Ningún defecto u omisión de forma de la senten-
    cia, autorizará a fundar un recurso  de nulidad. Debe recla-
    marse de ellos en el recurso de apelación  y el Tribunal, al
    pronunciarse sobre el mismo, los corregirá o llenará la omi-
    sión en que pudiera haberse incurrido.                    
    
       Art.808.-La falta  de intervención  de los funcionarios a
    quienes por ley corresponda hacerlo, tampoco  anulará lo ac-
    tuado y la sentencia, si al pasárseles los autos,aún después
    de dictada, ratifican el procedimiento.
    
                            TITULO IV
    
                       Inconstitucionalidad
    
       Art.809.- Cuando el  recurso de inconstitucionalidad  que
    acuerda el artículo 122 de la  Constitución de la Provincia,
    se interponga contra una sentencia definitiva dictada en úl-
    tima instancia por un  Tribunal o juez en lo  Civil y Comer-
    cial o de Paz Letrada, se  tramitará  en la forma  que se de
    termina para el recurso en relación, pero deberá ser  resuel
    to por el Tribunal íntegro. 
    
                            TITULO V
    
                            Casación
    
      Art.810.- El recurso de casación sólo corresponderá contra
    las sentencias  definitivas,entendiéndose por tales aquellas
    que, aunque dictadas en una cuestión incidental, terminen el
    pleito o hagan imposible su continuación.
    
      Art.811.-  Las  sentencias    que dejen  abierta la vía de
    conocimiento ordinaria o sumaria, según el caso no son pasi-
    bles de este recurso.
    
       Art.812.-Este recurso no podrá fundarse en  cuestiones de
    hecho, sino solamente:
       1º En  que la sentencia  ha violado la  norma de derecho.
       2º En que ha  aplicado   falsa o erróneamente la norma de
    derecho.                     
    
        Art.813.-Se interpondrá  dentro de los cinco días se no-
    tificada la  sentencia  ante el Tribunal  que la dictó, y el
    escrito deberá contener en términos concretos la cita de las
    normas que se pretenden violadas, o falsa o erróneamente  a-
    plicadas y la exposición de las razones que fundamenten la a
    firmación.                     
    
       Art.814.- Cuando el recurso  se interponga contra senten-
    cia confirmatoria, se acompañará constancia de depósito judi
    cial a la orden de la Cámara, cuyo importe se determinará de
     la siguiente manera:
       1º El 4% sobre el  valor del juicio, cuyo importe en nin-
    gún caso será menor de $10.000 moneda nacional, ni mayor de 
    $100.000 moneda nacional. Tratándose  de  inmuebles su valor
    se estimará por su última avaluación para el pago del Impues
    to Inmobiliario;
       2º Si el valor del juicio fuera indeterminado, el depósi-
    to será de pesos 10.000 moneda nacional.
       El importe de este  depósito se devolverá al  recurrente,
    si el resultado del recurso le fuera favorable  o  cuando se
    lo declarara mal concedido. En caso contrario, lo perderá en
    favor de la otra parte.
       
       Art.815.- El depósito no será  necesario cuando  el recu-
    rrente sea alguno  de los  funcionarios  de los  Ministerios
    Públicos  o de  Menores, o aquellos que intervengan por nom-
    bramientos de oficio. Por el contrario, corresponderá en los
    juicios con valor  patrimonial cuando  el recurrente  sea el
    Estado.
       Si el recurrente hubiera litigado con beneficio de pobre-
    za deberá prestar caución  juratoria.
    
       Art.816.- Interpuesto el recurso, la Cámara  examinará si
    se reúnen las siguientes condiciones:
       1º Si se lo ha interpuesto en término;
       2º Si el pronunciamiento es sentencia definitiva;
       3º Si se ha cumplido la exigencia del artículo 814.
    
       Art.817.- Llenados estos  requisitos, dictará  resolución
    fundada concediéndolo o negándolo.
       En caso de denegatoria,la parte recurrente podrá proceder
    como se indica en el  artículo 765 y  la queja  se tramitará
    como se establece en los artículos 801 y 802.
       
       Art.818.-El recurso se concederá siempre en ambos efectos
    y se elevarán de inmediato los autos a la Corte Suprema, cu-
    yo presidente dictará la providencia de autos.
       Dentro de los cinco días  de notificada  esta providencia
    el recurrente deberá sostener sus  agravios, bajo pena de de
    clarársele desierto el recurso.
        En el mimso término la otra parte podrá presentar una me
    moria sobre el recurso.
    
       Art.819.- Vencido el término del artículo anterior, si no
    hubiera que oír al Ministerio Fiscal, la causa  pasará a es-
    tudio, aplicándose el procedimiento establecido en los artí-
    culos 794, 788, 789 y para el recurso libre.
       El plazo para dictar sentencia será de noventa días, con-
    tados desde que la causa se encuentre en estado.
    
       Art.820.- Cuando por un motivo legal cualquiera no pudie-
    ra intervenir en la causa hasta dos de los miembros del tri-
    bunal, los restantes conocerán  del recurso  siempre que hu-
    biera tres votos coincidentes. Si no pudiera obtenerse  este
    número  o cuando la  importancia del asunto  lo requiera, se
    procederá a su integración en la forma que determina  la Ley
    Orgánica.
    
       Art.821.-El tribunal establecerá previamente las cuestio-
    nes sobre las que ha de versar el acuerdo.
       La votación comenzará por el vocal que la Corte determine
    siendo el voto sobre cada una de  las cuestiones  propuestas
    fundado y en el mismo orden  en que fueran  establecidas. En
    caso de conformidad un vocal de la Corte podrá  adherirse al
    voto que le hubiera precedido.
    
       Art.822.- La sentencia que se acuerde deberá reunir mayo-
    ría  absoluta de votos. Si no hubiera mayoría se llamará ma-
    yor número de jueces, designándoselos en la forma que deter-
    mina la Ley Orgánica.
    
       Art.823.- Cuando el Tribunal  decida que se ha  violado o
    aplicado  falsa o erróneamente  la norma de  derecho, deberá
    pronunciarse sobre los siguientes puntos:
       1º Declarando la violación o la falsa  o errónea  aplica-
    ción de la norma de derecho;
       2º Declarando la norma aplicable al caso;
       3º Resolución de este con  arreglo a la norma  cuya apli-
    cación se declara aplicable al caso.
    
       Art.824.- Cuando  decida que no  ha existido  violación o
    falsa o errónea aplicación de la norma de derecho, lo decla-
    rará así y desechará el recurso.
    
                        LIBRO VI
                Disposiciones complementarias
       
       Art.825.- El  presente Código  comenzará a regir a los no
    venta días de su publicación.
    
       Art.826.- Sus  disposiciones  se  aplicarán a los juicios
    pendientes,  con excepción de  los trámites o  diligencias y
    plazos que hayan  tenido principio  de ejecución o comenzado
    su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores.
    
       Art.827.- Las disposiciones sobre los juicios sumarios  y
    sumarísimos, se aplicarán a los que se iniciaren a partir de
    su vigencia.
    
       Art.828.- Deróganse todas las leyes y disposiciones ante-
    riores sobre  procedimientos  civil y Comercial y de Paz Le-
    trada, con  excepción de la ley 2.199. Deróganse  igualmente
    las disposiciones relativas al procedimiento  civil y comer-
    cial y de Paz Letrada, contenidas en la ley 3.444.
    
       Art.829.- Comuníquese, cúmplase, publíquese en el BOLETÍN
    OFICAL y archívese en el Registro  Oficial de Leyes y Decre-
    tos.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3705
    Modificada por Ley 4094
    Modificada por Ley 4119
    Modificada por Ley 4310
    Modificada por Ley 4760
    Modificada por Ley 4814
    Modificada por Ley 4985
    Modificada por Ley 5824
    Modificada por Ley 6176
    Deroga a Ley 2470
    Deroga a Ley 3023
    Deroga a Ley 3444
    Derogada por Ley 8240

  • Resumen

    CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL PARA LA
    PROVINCIA DE TUCUMAN

  • Observaciones

    EL ART. 1° DE LA LEY 6176 MODIFICA INTEGRAMENTE A ÉSTA Y EN
    SU ART. 4° APRUEBA EL TEXTO ORDENADO COMO ANEXO UNICO.