* DEROGADA * VISTO que el Superior Gobierno de la Nación, mediante Decreto nº 7.908 de fecha 5 de Diciembre de 1969, autoriza al gobierno de Tucumán a dictar una Ley estableciendo un nuevo Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial; y en uso de la facultad legislativa conferida por el artí- culo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: LIBRO I Disposiciones Generales TÍTULO I Del Organo Jurisdiccional CAPÍTULO I Jurisdicción y Competencia Artículo 1º.-El poder jurisdiccional atribuido a los jue- ces y tribunales en lo Civil y Comercial y de Paz Letrada de la Provincia se ejercerá, dentro de los límites de sus respectivas competencias, de acuerdo a las disposiciones de este Código. Art.2º.- Este poder jurisdiccional no puede ser delegado. Sin embargo, en caso necesario, los jueces podrán comisionar en otros la realización de diligencias determinadas, en cuyo caso, los comisionados serán competentes para decidir sobre las cuestiones que se les plantean en el ejercicio de la co- misión. Art.3º.-La competencia por razón de la materia, del valor y del grado se determinará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales, por este Código y demás le- yes especiales. Art.4º.- Cuando la competencia corresponda por razón de la materia del valor o del grado, será improrrogable. La competencia por razón de lugar o de las personas es prorrogable por voluntad de los interesados. Art.5º.- La prórroga podrá ser expresa o tácita. Será ex- presa cuando así lo convinieran las partes. Será tácita res- pecto del demandante, por el hecho de la promoción de la de- manda; lo será respecto del demandado por el de contestar la demanda sin haber articulado la declinatoria. Art.6º.- Toda gestión judicial deberá promoverse ante el juez competente de turno. Cuando de la exposición de los he- chos resultara no ser de su competencia, por razón de la ma- teria del valor o del grado, el juez lo declarará de oficio y remitirá la demanda al juez que corresponda. Esta resolu- ción será apelable. La incompetencia por razón del lugar o de la persona no es declarable de oficio. Art.7º.- Será juez competente: 1º) Cuando se ejercitaren acciones reales sobre inmue- bles, el del lugar donde se encuentre el inmueble objeto del litigio. Si fueran varios con diversa ubicación, o si fuera uno solo ubicado en diversas jurisdicciones, el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellos o algunas de sus partes coincida con el domicilio del demandado. No concu- rriendo esta circunstancia, el del lugar de la situación de cualquiera de ellos a elección del actor. La misma regla regirá para las acciones posesorias, de división de condominio, de deslinde, de mensura, de adqui- sición del dominio por prescripción treintañal, de restric- ciones y límites al dominio, de cobro de créditos hipoteca- rios y de cancelación de hipotecas. 2º) Cuando se ejercitaren acciones reales sobre muebles el del lugar donde estos se hallaren o el del domicilio del demandado a elección del actor. 3º) Cuando la acción versare sobre bienes muebles o in- muebles a la vez, el del lugar de la situación de estos úl- timos según la regla del inciso 1º. 4º) Cuando se ejercitaren acciones personales, el del lu- gar convenido para el cumplimiento de la obligación y,a fal- ta de este,a elección del actor, el del domicilio del deman- dado o el del lugar del contrato, con tal de que el demanda- dado se hallare en el aunque fuera accidentalmente. En caso de ser varios los demandados, con distintos domi- cilios, el del que elija el actor. El que no tuviera domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar donde se encontrare o en el de su última residencia 5º) En los pedidos de segundas copias de escrituras pú- blicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 6º) El del juicio de divorcio, para entender en el de alimentos y litis expensas. 7º) El del juicio ejecutivo, para entender del ordinario promovido como consecuencia de él. 8º) En las tercerías, el de la causa en que se dedujeron. 9º) Cuando se ejercitaren acciones respecto a la gestión de tutores o curadores, o relativas a la persona y bienes de incapaces,administración o remoción de la tutela o curatela, el que lo sea para el discernimiento de la tutela o curatela aunque los bienes estuvieran fuera del lugar que abraza su jurisdicción. La mudanza de domicilio o residencia del menor o del in- capaz, o la de los tutores o curadores, no altera la compe- tencia. 10) En la declaración de ausencia y en la de fallecimien- to presunto, el del último domicilio o residencia conocida del ausente. Si no los hubiera tenido en el país o no se los conociera, lo será el del lugar en que existieran bienes o del que hubiera prevenido, cuando los bienes estuvieran en distintas jurisdicciones. 11) El del domicilio del demandado en las acciones ten- dientes a obtener la declaración de incapacidad, de inhabi- litación, concurso civil, alimentos provisorios,litis expen- sas, daños y perjuicios y además todas aquellas que se relacionen con el estado de las personas,y con los actos del Registro Civil. 12) Tratándose de acciones procedentes de delitos o cuasi delitos el del lugar en donde estos se hubieran cometido o el del domicilio del demandado, a elección del actor. 13) En el juicio especial de rendición de cuentas el del lugar en que se hubieran verificado los actos productores de la obligación de rendirlas, o el del domicilio del obligado, a elección del actor. 14) En los juicios informativos, el del domicilio de la persona que los promueve. 15) En las sucesiones el del lugar del último domicilio del causante, si no hubiera dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de éste, después que hubiera aceptado la herencia. 16) El de lo principal lo será para conocer, de sus inci- dentes, dependencias, juicios accesorios y conexos; de la o- bligación precedente de garantía; y de las obligaciones na- cidas con motivo del juicio. Art. 8º.-La competencia por razón del valor se determinará de acuerdo a la siguiente regla: 1º) Por el monto de la demanda, incluidos los intereses o frutos y los gastos hasta el momento de presentarla. 2º) En caso de acumulación de demandas o de cuotas, la competencia estará dada por la suma que resultare de la acu- mulación, calculada según la regla precedente. 3º) Por el total del activo a partirse en los juicios di- visorios. CAPÍTULO II Cuestiones de Competencia Art.9º.- Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria. La opción por uno de es- tos medios impide usar del otro. Art.10.-Entre jueces de la misma jurisdicción territorial, las cuestiones de competencias solo podrán promoverse por declinatoria, en la forma y la oportunidad que se determina para cada clase de juicio. Si la jurisdicción fuera improrrogable, podrá deducirse en cualquier estado de la causa, o declararse de oficio. Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedi- mientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiese resultar per- juicio irreparable. Art.11.- Entre jueces de distinta jurisdicción territo- rial, podrán promoverse también por inhibitoria. Se deduci- rán ante el juez que se considere competente,presentándosele los antecedentes necesarios para su información. Si encon- trare fundado el pedido, el juez hará lugar al mismo y re- querirá del que conoce de la causa que se inhiba de seguir entendiendo y le remita los autos. Si no hiciera lugar a la inhibitoria podrá apelarse. Art.12.- Si un juez de otra jurisdicción territorial re- clamara para sí el conocimiento de una causa, recibido que fuera el exhorto, lo hará conocer personalmente a las partes para que, en el término de tres días, expresen sus razones para sostener la competencia del juez que entiende de ella y para que ofrezcan las pruebas al efecto,para lo que se fi- jará un término de diez días. Recibida la prueba,se hará lu- gar o no a la requisitoria. Si se hiciera lugar, podrá ape- larse. Art.13.- Cuando dos jueces se encontraren conociendo de una misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos o, en su defecto, eleve la cuestión al Superior para que la dirima, el cual lo hará sin otro trámite en el término de tres días. La cuestión de competencia entre dos jueces que se nega- ren a entender en una causa, será planteada y resuelta de la misma manera. Art.14.- La declaración de incompetencia del juez que ha venido actuando en la causa sólo anulará la sentencia, en caso de haberse dictado. Declarada su incompetencia, remitrá los autos, de oficio o a petención de parte, al juez que considere competente, el cual, admitida su competencia, o resuelta la cuestión en la forma que se determina en el acrtículo anterior, continuará su trámite o dictará sentencia según el caso. CAPÍTULO III RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN Art.15.-Las partes podrán recusar a los jueces sin expre- sión de causa,en el primer escrito que les presenten y antes de haber consentido su intervención. También podrán hacerlo con uno de los vocales de los Tribunales Colegiados, dentro de los tres días del primer decreto que se dicte en la ins- tancia. Los jueces nuevos podrán ser recusados de esta manera dentro de los tres días del acto de su juramento. Si en este momento la causa pendiente de apelación, su recusación se ha rá en el primer escrito que se les presenten luego de haber sido devuelta la jurisdicción. De este derecho puede usarse una sola vez en cada instan- cia. Art.16.- Esta recusación producirá el efecto de atribuir el conocimiento de la causa al magistrado que, de acuerdo a la ley, deba reemplazar al recusado, y no suspenderá los tér minos para realizar cualquier acto o diligencia. Tampoco afectará la validez de los actos cumplidos. Art.17.- Fuera del caso anterior, los jueces sólo podrán ser recusados por causa legal. Son causas legales de recusa- ción: 1º) El parentesco por consangüinidad dentro del cuarto grado, y segundo de afinidad, con alguno de los litigantes o con su letrado o apoderado. 2º) Tener el juez o sus consanguíneos o afines, dentro de los mismos grados, directa participación en cualquier socie- dad o corporación que litigue, o estar vinculado por el mismo grado de parentesco con quienes ejerzan la dirección de la sociedad o corporación actuante. 3º) Tener los mismos sociedad o comunidad con algunos de los litigantes o mandatario, excepto si la sociedad fuera a- nónima. 4º) Tener interés en el pleito o en otro semejante. 5º) Tener pleito pendiente por el litigante que recusa. 6º) Ser acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes, con excepción del Estado, de los Bancos de Estado o de sociedades anónimas de crédito. 7º) Haber sido denunciador o acusador del recusante o de- nunciado o acusado por el mismo, con anterioridad al pleito. 8º) Haber intervenido en el caso que debe decidir, como letrado, apoderado,fiscal o defensor; haber emitido opinión como juez sobre la cuestión que se le somete a decisión;ha- ber dado recomendaciones acerca del pleito o haber emitido opinión extrajudicial sobre el mismo, antes o después de haber comenzado. 9º) Tener el juez con alguno de los litigantes, amistad que se manifieste por una grande familiaridad o frecuencia de trato. 10) Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes en cualquier tiempo o, después de ini- ciado el pleito, presentes o dádivas aunque fueran de poco valor. 11) Tener con el recusante o letrado, odio o resentimien- to que manifieste por hechos conocidos. Sin embargo,la recu- sación no procederá cuando esa situación provenga de ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer en el asunto. En este caso no podrá seguir intervi- niendo el letrado que la hubiera provocado. Art.18.- Todo juez que se considere incluido en alguna de las causales precedentes,deberá inhibirse, so pena de cargar con las costas del incidente de recusación. Si el magistrado reemplazante, a quien se remita los autos, observara la inhibición, elevará los autos al Superior para que dirima la cuestión, quien lo hará sin otro trámite, en el término de tres días. No dará lugar a excusación el parentesco del juez con los funcionarios que intervengan en el proceso ejerciendo sus funciones. Art.19.-La recusación con causa se deducirá en las mismas oportunidades que se indican en el artículo 15, salvo que la causa fuera sobreviniente o que se la conociera con poste- rioridad, en cuyos casos, se planteará en el primer escrito que se presente después de producida o de que fuese conocida Art.20.- La recusación deducida fuera de estas oportuni- dades será desestimada de oficio por el mismo juez o Tribu- nal ante los cuales haya sido planteada. Art.21.- Se deducirá ante el magistrado recusado o ante el Tribunal del que el mismo forme parte, expresándose con claridad la o las causas en que se las fundare, y se indica- rá la prueba que ha de usarse.Los testigos no podrán ser más de seis. Art.22.-Si del escrito de recusación no surgiera con cla- ridad la causal que se invoca o se la fundara en causal no admitida por el artículo 17, será desestimada de oficio por el Tribunal que ha de conocer de ella. Art.23.- Si el recusado fuera un miembro del Tribunal, se le requerirá que manifieste categóricamente si son o no son ciertos los hechos alegados por el recusante. Si los reco noce, se lo tendrá por separado y se integrará el Tribunal en la forma de ley. Si los niega, conocerán de la recusación los que quedaren hábiles, integrándose el Tribunal en la misma forma. Si fue- se recusado todo el Tribunal, los recusados organizarán el que haya de resolver la cuestión. Art.24.- Si el recusado fuera un juez, elevará los autos al Superior para que decida sobre su recusación, con un in- forme concreto sobre los hechos alegados. Si reconociera la verdad de estos, se lo tendrá por separado del proceso, que pasará a su reemplazante legal. Art.25.- Si los hechos en que se fundara la recusación fueran negados por el magistrado recusado, juez o vocal del Tribunal, se abrirá la incidencia a prueba por diez días. El recusante no podrá valerse de otros medios de prueba que los ofrecidos en el escrito de recusación, ni podrá po- ner posiciones al magistrado recusado. Vencido el término de prueba y agregadas las ofrecidas,se resolverá la cuestión en el término de cinco días. Art.26.- Si la recusación fuera rechazada, las costas se impondrán al recusante y se devolverán los autos al juez que fuera recusado. Si se hiciera lugar a ella, el Tribunal pa- sará los autos al que por ley deba reemplazarlo. Art.27.- Los miembros de los Ministerios Públicos y Pupi- lar, no son recusables, sin embargo deberán excusarse cuando tuvieran algún motivo que les impida ejercer sus ministe- rios. Art.28.- Los secretarios y auxiliares pueden ser recusa- dos por las mismas causas expresadas, o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el juez o Tribu- nal a que pertenezcan averiguará verbalmente el hecho y re- solverá lo que corresponda sin recurso alguno. Art.29.- Después que un juez haya empezado a conocer de causa en que no estaba impedido,no podrán intervenir en ella los abogados y procuradores cuya intervención pudiera pro- ducir su separación por cualquiera de las causas expresadas en este capítulo. Art.30.- No son recusables los jueces: 1º) En las diligencias preparatorias de los juicios y de- más procesos conservatorios del Título V. 2º) En la ejecución de diligencias cometidas, a menos que fuesen probatorias. 3º) En las diligencias para ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella. 4º) Después del llamamiento de autos para sentencia, sal- vo que la causal se probara con instrumento público. 5º) En los procesos de jurisdicción voluntaria. 6º) En el incidente de recusación. CAPÍTULO IV Deberes y Facultades del Organismo Jurisdiccional Art.31.- Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este efecto tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su de- sarrollo. En los Tribunales colegiados este poder se ejercerá por medio de sus Presidentes, o del Vocal que, de acuerdo a la ley, deba reemplazarlo,para cuyo reemplazo no es necesario decreto ni trámite alguno. Art.32.- Es deber fundamental de los jueces administrar justicia en los términos que en este Código se determinan, sin que puedan negarse a ello so pretexto de silencio, oscu- ridad e insuficiencia de las leyes. Art.33.- En sus sentencias los jueces deberán ajustarse siempre al caso especial que deciden.No podrán expedir reso- luciones de carácter general. Art.34.-Deberán fundar sus decisiones en los elementos de juicio reunidos en el proceso. Sin embargo, podrán también basarlas en las nociones de hecho pertenecientes a la expe- riencia común. Art.35.- Deberán aplicar el derecho con prescindencia o contra la opinión de las partes, dando a la relación sustan- cial la calificación que le corresponda y fijarán la norma legal que deba aplicarse al caso. Art.36.- Deberán guardar en lo posible el orden en que las causas entren a su decisión,pudiendo dar preferencia so- lamente a aquellos asuntos urgentes que, por la ley, tengan derecho a ella. Art.37.- Puesto en movimiento el proceso, los jueces po- drán dictar de oficio todas las providencias que fueran ne- cesarias para evitar su paralización, pasando a la siguiente etapa en el desarrollo procesal, salvo que, por disposición expresa de la ley, se deje el impulso librado exclusivamente a las partes. Art.38.- Podrán, en cualquier estado de la causa, tomar las providencias necesarias para evitar la anulación del procedimiento. Art.39.- Podrán procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de su función,que los litigantes pongan término a sus diferencias por medio de avenimientos amigables, a cuyo efecto podrán citarlos en cualquier estado de la causa y proponerles bases de arreglo. En los juicios de divorcio, el ejercicio de esta facultad será obligatorio antes de la contestación de la demanda, a cuyo efecto, en la providencia que ordene el traslado se convocará a las partes a dos audiencias que deberán tener lugar con el intervalo de diez días. El término para contestar la demanda comenzará a correr el día siguiente del fijado para la segunda audiencia. En todos estos casos las partes deberán concurrir perso- nalmente a la audiencia a que fueran citados. Art.40.- En cualquier estado de la causa, los jueces po- drán disponer las medidas necesarias para esclarecer la ver- dad de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de de- fensa de las partes, ni suplir su negligencia, ni de romper su igualdad en el proceso. A este efecto podrán entre otras cosas: 1º) Disponer la comparencia personal de las partes, tes- tigos y peritos, para requerirles las explicaciones que juz- guen conducentes a la solución de la causa. 2º) Ordenar que se practiquen diligencias e inspecciones sobre personas o cosas, en la forma que en este Código se determina. 3º) Requerir el asesoramiento de peritos o técnicos, para cuyo fin podrán prescindir de las listas oficiales estable- cidas. 4º) Disponer que se traigan a la vista expedientes vin- culados con el pleito o que se agreguen documentos que se encuentren en poder de las partes o a que las mismas se ha- yan referido. Art.41.- Al dictar sentencia, apreciarán las pruebas de acuerdo a su prudente criterio, ajustándose a los principios de la sana crítica. Podrán inferir conclusiones de las res- puestas que les den las partes, de sus negativas injustifi- cadas, y en general, de su conducta en el proceso. Art.42.- Podrán de oficio, dentro de las veinticuatro ho- ras de dictadas, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto obscuro o suplir cualquier omisión que pudie- ran presentar las providencias, resoluciones o sentencias que dictaren. Podrán igualmente,por su propio imperio, revocar sus pro- videncias de mero trámite mientras no hayan quedado consen- tidas. Art.43.- Tendrán facultad para exigir el cumplimiento de las providencias, órdenes y sentencias que expidan en el e- jercicio de su función, para lo cual la autoridad competente estará obligada a asistirlos con la fuerza pública, si ella fuera necesaria. Podrán también disponer o aplicar las san- ciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a fa- vor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Esas condenas se graduarán conforme al caudal económico del jui- cio y de quien debe satisfacerlas,como de las demás circuns- tancias de autos referentes al grado de su desobediencia,re- beldía o resistencia y se efectuarán previa intimación bajo apercibimiento expreso por 24 horas, sin perjuicio que sean dejadas sin efecto o se reajuste si el obligado desiste de su postura y justifica total o parcialmente su proceder. Art.44.- Tendrán facultad para cuidar del decoro y el or- den en el proceso, el respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes, pudiendo prevenir y sancionar cualquier acto contrario al deber de probidad y buena fe,así como los tendientes a trabar el normal desarro- llo del proceso, en la forma que se determina en la Ley Or- gánica de los Tribunales. CAPÍTULO V Medios para detener o urgir la actividad jurisdiccional Sección a): Atentado Art.45.- Se calificará como atentado toda actuación de los jueces cuando el ejercicio de su jurisdicción esté sus- pendido por la pendencia de una incidencia o recurso que produzca efecto suspensivo. Art.46.- Producido el atentado, la parte afectada podrá reclamar directamente de él ante el Superior,dentro del ter- cer día de notificada de la actuación que lo motiva. Art.47.- Deducida la queja, el Superior recabará del juez dentro del término de veinticuatro horas, que informe sobre los motivos de la misma, pudiéndole ordenar que no innove en la causa hasta la resolución de la cuestión. Art.48.- Expedido el informe, el Superior resolverá con la premura que el caso requiera. Si hiciera lugar a la que- ja, hará las declaraciones que su naturaleza requiera, con las indemnizaciones o corrección disciplinaria, si hubie- ra lugar. Art.49.- Si la queja fuera admitida, las costas serán a cargo del juez o de los Vocales del Tribunal que la motiva- ron. Si fuera rechazada serán a cargo de quien la interpuso. Sección b): Retardo de Justicia Art.50.- El juez o Tribunal que, vencidos los plazos le- gales, no expidiere la resolución o sentencia que correspon- da, o no practicare en el día las diligencias necesarias, o no habilitare horas a ese efecto, incurrirá en retardación de justicia. Art.51.- La parte afectada por la demora o la inacción, podrá reclamar de ella directamente ante el Superior, dando conocimiento al Inferior, quien podrá expedirse hasta que el Superior solicite los autos o informe según corresponda. La queja se tramitará en la misma forma que se determina para la de atentado. Art.52.- En caso de ser admitida la queja, el Superior dispondrá que el Inferior administre justicia dentro del plazo que le fije, nunca mayor de cinco días. Si la orden fuera desobedecida o vencido el plazo, el juez o los miem- bros del Tribunal responsable incurrirán en pérdida de ju- risdicción debiendo ser reemplazado de acuerdo a lo estable- cido por la Ley Orgánica. Esta circunstancia importará mal desempeño del cargo en los términos de la ley de enjuicia- miento de magistrados. Art.53.- Cuando el retardo de un Tribunal colegiado res- ponda a la inacción de uno a algunos de sus miembros, ven- cido el plazo,él o los restantes lo comunicará al Superior, el cual después de oir al remiso, lo intimará para que actúe dentro del plazo que le fije, nunca mayor de cinco días. Si no lo hace, incurrirá en pérdida automática de jurisdicción debiendo el juez ser reemplazado de acuerdo a la Ley Organi- ca. Esta circunstancia importará mal desempeño del cargo en los términos de la ley de enjuciamiento de magistrados. Art.54.- Si la queja fuera procedente, las costas serán a cargo del juez o de los miembros del Tribunal que la motiva- rán. TÍTULO II LAS PARTES CAPÍTULO I Capacidad y Sucesión Art.55.- Son hábiles para estar en juicio, como actores o demandados, todos aquellos que, por la ley, tuvieran el e- jercicio de sus derechos civiles. Art.56.- Quienes no tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles podrán estar en juicio por medio del representante que les da la ley, según sea la clase de su incapacidad. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus órganos re- presentativos. Art.57.- Si durante la tramitación del proceso, la parte incapaz adquiere su capacidad, probado que sea el hecho, continuará por sí su tramitación. Los actos realizados por el representante hasta el momento de su comparecencia, son válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera ejercer contra el mismo. Art.58.- Si durante la tramitación del proceso, la parte fuera declarada incapaz, probado que sea el hecho, se sus- penderá su curso y se citará a la persona que haya sido de- signada su representante para que, en el término que se le fije,comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento de re- beldía. Art.59.- Si durante la tramitación del proceso,falleciera la parte, probado que sea el hecho, se suspenderá también su curso y se citará a sus herederos para que comparezcan en el término que se les señale, bajo apercibimiento de rebeldía. La citación se hará en la forma que corresponda según que se conozca o no a los herederos o a sus domicilios. El curso de la causa se reabrirá después de la presentación de todos los citados o de la declaración de su rebeldía, según el ca- so. Art.60.- Si durante la tramitación del proceso se enaje- nará la cosa litigiosa o se cediera el derecho reclamado, el adquirente o el cesionario no podrán intervenir en él como parte principal sin la conformidad del adversario. Podrá ha- cerlo como tercero coadyuvante. CAPÍTULO II Comparecencia Art.61.- El actor, el demandado y todo aquél que realice una gestión judicial, podrá comparecer por sí o por medio de apoderado hábil. Art.62.- La persona que se presentase ejerciendo un dere- cho que no le sea propio, deberá acompañar con su primer es- crito, los documentos que acrediten el carácter que inviste. Si no lo hace, no será admitida su presentación y la omisión podrá dar lugar a la declaración de rebeldía. Sin embargo, cuando los padres comparezcan en representa- ción de sus hijos menores, o los esposos por sus cónyuges,no estarán obligados a presentar las partidas respectivas,salvo que fueran intimados a hacerlo, de oficio o a petición de partes, bajo la misma sanción del párrafo anterior. Art.63.- Cuando se invocase una representación convencio- nal, el presentante deberá acompañar también el correspon- diente testimonio de la escritura de poder, bajo la misma sanción que se establece en el artículo anterior. Cuando constase en un poder general, o uno especial para varios asuntos, podrá acreditarse su existencia con una co- pia integra del mismo firmada por el letrado patrocinante, que será personalmente responsable por cualquier falsedad o inexactitud que la copia contenga. De oficio, o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original, dentro del término que se fije, vencido el cual,la copia presentada no producirá efecto. Art.64.- En caso de urgencia, podrá admitirse la compa- recencia de quien invocare un derecho que no le sea propio, sin presentar los instrumentos que justifiquen su carácter, pero si no fueran presentados dentro del plazo que el juez le fije, cesará su intervención y será nulo todo lo actuado por él hasta el momento con las costas a su cargo. Art.65.- El poder conferido para un juicio comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias a que hubiera lugar en el principal e inci- dentes,a menos de estar limitado a determinadas actuaciones. Art.66.- Cuando el poder fuera otorgado a varias personas y actuaren conjuntamente,las notificaciones se harán a cual- quiera de ellas y producirán efecto con relación a las demás. Si actuasen alternativamente, las notificaciones se harán al que ejerza el mandato en el momento de efectuárselas,bajo pena de nulidad. Art.67.- Los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de la sentencia, se harán al apoderado y producirán el mismo efecto que si fuesen hechos al poderdante en perso- na. Toda notificación que se hiciera a este último, mientras el apoderado continúe en sus funciones, no producirá efecto alguno, salvo que la ley expresamente dispusiera lo contra- rio. Art.68.- En caso de muerte o incapacidad del poderdante, se suspenderá el juicio y su estado se pondrá en conocimien- to de los herederos o representantes legales de aquél para que, dentro del término que se les fije, comparezcan por sí o por medio de apoderado bajo apercibimiento de rebeldía. Art.69.- En caso de muerte, incompatibilidad o incapaci- dad del apoderado, el trámite del juicio también se suspen- derá,y se pondrá la circunstancia en conocimiento del poder- dante, para que en el término que se le fije, comparezca por si o designe otro apoderado,bajo apercibimiento de rebeldía. Art.70.- En caso de revocación del mandato o de renuncia por el mandatario, éste deberá continuar ejerciéndolo,en los casos que no admitan demora,hasta la presentación del poder- dante o la declaración de su rebeldía. A este efecto,el apo- derado podrá solicitar que se le fije un término para que comparezca, bajo la misma sanción. CAPÍTULO III Deberes de las Partes Art.71.- Las partes y sus representantes tendrán el deber de conducirse en el juicio con lealtad y probidad, evitando cualquier acto que pudiera afectar a la dignidad del magis- trado o el respeto debido al adversario. Art.72.- En su primera gestión deberán constituir domici- lio dentro del radio que fija la ley o la reglamentación. Esta obligación es extensible a toda persona que, por cual- quier razón, comparezca ante una autoridad judicial. Art.73.- La constitución de domicilio se hará en forma clara y precisa, indicándose en cuanto fuese posible la ca- lle, número, piso, departamento, oficina,etc., y todas aque- llas circunstancias que permitan ubicar sin dificultad el lugar elegido. Art.74.- Las partes podrán constituir domicilio en el ca- sillero de notificaciones del letrado que las patrocine y se entenderá que este domicilio se mantiene, aunque el patroci- nio cambie, mientras no se constituya otro. Los efectos de este domicilio se regirán, por las disposiciones de la ley especial de la materia. Art.75.- Será domicilio especial de los funcionarios ju- diciales creados por la Ley Orgánica,el despacho donde ejer- cen sus funciones. Los funcionarios especiales, designados por sorteo para cada caso, deberán constituir domicilio como se determina en los artículos anteriores. Art.76.- El domicilio constituido produce todos sus efec- tos y se mantiene, rigiendo para el juicio principal y sus dependencias,mientras no se constituya otro con la precisión apuntada. Sin embargo, su efecto no subsistirá cuando se tratare de activar el trámite de expedientes archivados, en cuyo casos los interesados deberán ser notificados en sus domicilios reales, estando obligados a constituir un nuevo domicilio especial, o a ratificar el anterior. Art.77.-La falta de cumplimiento a la obligación de cons- tituir domicilio en la forma expresada,facultará al juez pa- ra no dar curso a la presentación mientras no sea cumplida,y puede dar lugar a la declaración de rebeldía. Art.78.- El actor y el demandado,en el primer escrito que presenten, están obligados también a denunciar, con igual precisión, su domicilio real y a dar cuenta de los cambios que éste pudiera sufrir. Si no lo hicieran, se tendrá como tal el domicilio constituído. Todo cambio de domicilio debe- rá notificarse a la otra parte; mientras tanto se tendrá por subsistente el anterior. Art.79.- Cuando no existieran los edificios, quedaran deshabilitados o desaparecieran, o se alterara o suprimiera su numeración, y no se hubiera constituido o denunciado un nuevo domicilio, se procederá como se indica en los dos ar- tículos anteriores, según se trate del domicilio constituido o del domicilio real. CAPÍTULO IV Pluralidad de partes: litis consorcio Art.80.- Habrá litis consorcio cuando, por razón de acu- mulación de acciones, de acumulación de autos, de interven- ción o de sucesión de partes varias personas aparezcan reu- nidas en un mismo proceso como actores o demandadas. Art.81.- El litis consorcio será facultativo cuando, por mediar entre los interesados una relación de conexidad de causa o de objeto, resultase económico reunirlos en un solo proceso y conveniente resolver sus cuestiones en una sola sentencia. El litis consorcio será necesario,cuando no se pueda dic- tar sentencia útilmente sin la intervención de la totalidad de los interesados en la relación substancial. Art.82.- En el primer caso,los litis consortes serán con- siderados litigantes autónomos frente al contrario. Tendrán libertad de deducción y de prueba, y los actos de los unos no beneficiarán ni perjudicarán a los demás. Sin embargo, cuando la actuación aún de uno solo, produzca efecto con re- lación a la validez o subsistencia del proceso, afectará también a los demás. Art.83.- En el segundo caso, aunque son igualmente autó- nomos en sus deducciones y pruebas, frente al contrario for- man en conjunto una sola parte. Los actos realizados por uno o algunos, no pueden ser repetidos por los demás, y la nega- tiva o disconformidad de uno produce efecto con relación a los otros. La sentencia resuelve su situación conjuntamente. Art.84.- Cuando los litis consortes actuasen como acto- res, ejerciendo la misma acción, o como demandados, opo- niendo la misma excepción o defensa, deberán designar un apoderado común. Si no lo hicieran en el término que se les fije,el juez designará de oficio a uno de ellos. Art.85.- El apoderado común quedará facultado exclusiva- mente para realizar los actos necesarios para el desenvol- vimiento del proceso, en cuya función actuará por sí sin la conformidad de los demás interesados.No podrá tomar decisio- nes que puedan afectar el derecho que se discute,sin la con- formidad de los demás. Art.86.- Su designación podrá ser revocada por acuerdo de todos los interesados, que deberán designar otro en su lugar o por el juez si no lo hicieran. Podrá también ser removido por el juez a pedido de uno o algunos de ellos,cuando su actuación fuera inconveniente para la buena marcha del proceso, o surja una colisión entre su interés y el de los que represente. CAPÍTULO V Los terceros frente al proceso Sección a): Intervención voluntaria Art.87.- Los que, sin ser parte en un proceso pendiente, tuvieran sin embargo en él un interés legítimo, podrán in- tervenir en el mismo, aun sin ser citados, cualquiera que fuera la estación y la instancia en que se encontrare. Art.88.- Con el pedido de intervención se acompañarán los documentos justificativos del interés invocado. Será sustan- ciado como los incidentes y se tramitará por separado, sin obstaculizar el curso de la causa. Art.89.- Cuando la intervención de un tercero fuera coad- yuvante del derecho de alguno de los litigantes, admitida que sea, se tramitará unida a la acción o a la excepción que coadyuvare, sin que pueda retrogradar el procedimiento, ni suspender el curso de la causa. El tercero interviniente será considerado una sola parte con aquél a quien coadyuvare, y no podrá deducir ni probar lo que esté prohibido a éste. Art. 90.- Cuando la intervención del tercero fuera exclu- yente y la causa pendiera en primera instancia, se suspende- rá el curso de ésta y se tramitará aquélla en la forma que corresponda hasta quedar ambas en igual estado, en que con- tinuarán conjuntamente hasta resolverse en una sola senten- cia. Si la causa pendiera en segunda instancia, se tramitará en pieza separada con ambos litigantes sin suspenderse el curso de aquélla, a menos que la intervención se produzca en segun da instancia, renunciándose a la primera. Art.91.- En el caso del artículo anterior, el litis con- sorcio formado por la admisión del tercero se regirá con lo dispuesto por los artículos 82 ó 83, según el caso. Art.92.- El que tuviera interés legítimo en una causa po- drá aun antes de tomar intervención en ella, interponer los recursos legales, siempre que lo haga dentro del término en que puedan hacerlo las partes. Art.93.- La sentencia que se dictare después de la inter- vención de los terceros, obligará a éstos como a los liti- gantes principales. Art.94.- El actor y el demandado podrán pedir la citación del tercero con quien consideren común la controversia o por quien pretendan ser garantidos o defendidos. El primero podrá hacerlo al proponer la demanda y el se- gundo, siendo ordinario el juicio, dentro del término para oponer excepciones dilatorias. En los juicios especiales po- drá hacerlo al contestar la demanda. El tercero será oído, en el primer caso, en el término para contestar la demanda, y en el segundo, se le concederá un plazo igual. Art.95.- El citado no podrá objetar la procedencia de la citación. Deberá asumir o negarse a asumir la defensa de quien lo citare. Si se negase a asumir la defensa o no compareciese a la citación, el juicio continuará con el citante, sin perjuicio de su responsabilidad. Art.96.- Cuando el citado asumiese la defensa del citan- te, intervendrá en el proceso con el carácter de parte. No obstante la asunción de la defensa por el citado, el citante podrá continuar inteviniendo en el proceso, en la forma que se determina para la intervención de los terceros coadyuvantes. Art.97.- Cuando de los términos de la demanda o de la contestación,resultase que no podrá dictarse sentencia útil- mente sin la intervención de todos los interesados en la re- lación substancial, el juez deberá, de oficio o a petición de parte, antes de abrir la causa a prueba, ordenar la inte- gración de la litis. Art.98.- A tal efecto citará a los faltantes en la forma ordinaria y les correrá traslado de la demanda, los cuales contarán con un término igual al de las partes para oponer excepciones y contestarlas. La incomparecencia del citado lo hará pasible de las mis- mas sanciones que correspondan a la parte que no comparece. Art. 99.- La sentencia que se dictare en estos casos pro- ducirá el mismo efecto que se determina en el artículo 93. Sección c): Tercerías Art. 100.- El tercero que resultase afectado por un embargo trabado sobre bienes de su propiedad, o que tuviese derecho a ser pagado con preferencia al embargante,podrá hacer valer su derecho mediante la deducción de la correspondiente ter- cería. Art.101.-La demanda de tercería se deducirá contra el em- bargante y el embargado, y se tramitará de acuerdo a las re- glas que se establecen para el juicio sumario. Su deducción no suspenderá el curso de la causa principal. Art.102.- Siendo de dominio, la tercería podrá deducirse en cualquier estado de la causa, anterior a la toma de pose- sión de los bienes por el ejecutante. Siendo de mejor dere- cho, hasta el momento de hacerse el pago al acreedor. Art.103.- Cuando la tercería de dominio versara sobre bie- nes inmuebles, con el escrito de demanda el presentante de- berá acompañar el título de dominio, y si no lo tuviera en su poder, solicitará previamente su testimonio. Si versara sobre bienes muebles,o fuera tercería de mejor derecho, ofrecerá con la demanda toda la prueba que se pro- pusiese producir. No observándose estos requisitos,el juez desechará la de- manda sin más trámite ni recurso. Art.104.- La tercería de dominio suspenderá, hasta que sea resuelta, la ejecución de la sentencia de remate. En la de mejor derecho, continuará el trámite hasta la venta de los bienes embargados, suspendiéndose el pago al a- creedor hasta que la misma sea resuelta. Art.105.-El tercero perjudicado por un embargo sobre bie- nes de su propiedad podrá, sin necesidad de recurrir a la tercería, pedir su inmediato levantamiento, acreditando en el acto su propiedad, mediante la presentación de su título de dominio o la justificación de su posesión, según sea la naturaleza del bien embargado. La petición se tramitará con audiencia del embargante y su resolución sólo será apelable si ordena el levantamiento del embargo. Si lo mantiene, puede el tercero deducir la co- rrespondiente tercería. Sección d): Acción Subrogatoria Art.106.-La acción indirecta que acuerda el artículo 1196 del Código Civil, no requiere autorización previa para su e- jercicio, y se tramitará por las reglas que correspondan a la naturaleza o al valor de la obligación que se atribuya al demandado, con las modificaciones que a continuación se ex- presan. Art.107.- Antes de citarse al demandado,se citará al deu- dor, el cual, dentro del plazo de cinco días podrá: oponerse a la acción porque ya la ha iniciado, o asumir por sí el ca- rácter de actor frente al que haya de ser demandado. En este caso,así como cuando el deudor hubiera ya inicia- do la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante. Art.108.-Aunque el deudor no ejerciera ninguno de los de- rechos del artículo anterior, podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante. Si no comparece, el juicio se tra- mitará sin su intervención. En ambos casos, quedará obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar toda la colaboración que fue- ra necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos que los demás litigantes. Art.109.- La sentencia que se dictare hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor, haya o no comparecido. CAPITULO VI Responsabilidad de las partes: Costas Art.110.- Toda sentencia definitiva o interlocutoria que decida un artículo, contendrá decisión sobre el pago de las costas. Art.111.- La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas, aunque no mediare petición expresa, salvo en los siguientes casos que deben fundarse: 1º) Cuando el juez considere que hay mérito para eximirla total o parcialmente de ellas; 2º) En las cuestiones de derecho, cuando el caso no estu- viera expresamente resuelto por la ley; 3º) Cuando la parte demandada se allanara sin condiciones a la pretensión del sector, a menos que por su culpa se ha- yan producido los gastos que las constituyan. Art.112.- En los incidentes las costas serán siempre a cargo de la parte vencida, salvo que ésta hubiera manifesta- do conformidad con la petición que lo motivó o que se funda- re en una cuestión de derecho no expresamente resuelta. Art.113.- En el caso de apelación, si la resolución del Tribunal fuera confirmatoria o revocatoria en todas sus par- tes de la sentencia del Inferior, las costas de recurso se impondrán al vencido en la instancia. Art.114.- Si el resultado del juicio o del recurso fuera parcialmente favorable para ambos litigantes,las costas se prorratearán prudecialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Si el éxito del uno fuera insignificante con relación al del otro, las costas se le impondrán en su totalidad. Art.115.- Cuando de los antecedentes del caso, resultara que el demandado no dio motivo a la interposición de la de- manda y, pese a ello se allanó a la misma, las costas se im- pondrán al actor. Se impondrán también al actor si, por defectos de su de- manda, dio motivo al planteamiento de una excepción, que es rechazada por haberse corregido el defecto o suplido la omi- sión. Art.116.- La parte que hubiera incurrido en pluspetición será condenada en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. No se entenderá que hay pluspetición cuando el valor de la condena dependa del arbitro judicial, de dictamen de pe- ritos o de árbitros o rendiciones de cuenta o cuando la di- ferencia no exceda del 20%. Art.117.-En el caso de anularse el procedimiento por fal- ta imputable a alguna de las partes, las costas ocasionadas por lo actuado desde el acto que motivó la nulidad, le serán impuestas. Art.118.- En el caso de litis consorcio facultativo las costas se impondrán a cargo de los litis consortes en pro- porción a la medida de su interés. Cuando el litis consorcio fuera necesario, a la condena en costas será solidaria. Art.119.- En toda clase de juicio los funcionarios judi- ciales, los tutores, curadores,abogados, procuradores y man- datarios que ocasionaren costas por su impericia, negligen- cia o mala fe, serán personalmente responsables de ellas. La condenación será especialmente pronunciada por el Juez o Tribunal, haciendo mérito de las circunstancias que la mo- tivasen. Art.120.- Si el juicio terminase por transacción o consi- liación y si las partes no convinieran otra cosa, las cos- tar se impondrán en el orden causado. Si lo fuere por desistimiento, del proceso o de la acción serán a cargo de la parte que desiste, salvo que el desisti- miento se debíese a cambio de legislación o jurisprudencia. Art.121.- La condena en costas en lo principal, no varía la situación creada en los incidentes ya resueltos, en los que la imposición de las costas pudiera presentarse en forma inversa. Art.122.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la exigencia inmediata de la sus- tanciación del proceso y fuera de éste cuando hayan sido im- prescindibles, pudiendo el juez reducirlos para evitar exce- sos. También los realizados para evitar el pleito mediante el cumplimiento incondicional. No se incluirán en ella los gastos innecesarios o supérfluos y aquellos que la ley impo- ne a un litigante con prescindencia de la forma de condena- ción en costas. TITULO III Hechos y Actos Jurídicos Procesales CAPITULO I El tiempo en el proceso Sección a): Días y horas hábiles Art.123.- Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Art.124.- Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y feriados y aquellos que, por circuns- tancias especiales, fueran declarados inhábiles. Son horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte. Art.125.- El juez, a petición de parte o de oficio cuando las circunstancias lo requieran, podrá habilitar los días y las horas inhábiles,siempre que se tratara de realizar dili- gencias urgentes, cuya demora pudiera ocasionar perjuicios evidentes a las partes o la administración de justicia. Art.126.-La providencia que deniegue un pedido de habili- tación de día u hora inhábil; será apelable ante cualquiera de los miembros del Tribunal respectivo, el que resolverá en el acto y sin trámite alguno. Art.127.- Cuando por cualquier causa se declarare inhábil un día, para el cual se hubiesen señalado actuaciones judi- ciales,ellas deberán realizarse en el primer día subsiguien- te hábil, a la hora fijada, sin necesidad de notificación previa. Sección b) Términos procesales Art.128.- Los términos fijados en este Código son impro- rrogables y perentorios. Su vencimiento impide realizar el acto que se dejó de usar, sin necesidad de petición o decla- ración alguna, debiendo el juez proveer a lo que corresponda según el estado del proceso. Se exceptúan aquellos casos en que las partes, por conve- nio escrito presentado en los autos, dispusieran otra cosa con relación a actos procesales específicamente determina- dos. Art.129.- Los términos que en este Código se establecen, empezarán a correr desde el día siguiente al de la citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. Si fueran comunes, su cómputo comenzará desde el día si- guiente al de la última notificación. No se contarán los días inhábiles. Si se fijarán en menos de veinticuatro horas correrán desde la hora siguiente a la notificación, a cuyo efecto, se hará constar en la diligencia la hora en que se notifica. Art.130.- Los términos procesales podrán ser suspendidos por acuerdo de partes.Podrán ser suspendidos también en caso de fuerza mayor, apreciada discrecionalmente por el juez. CAPITULO II Actuaciones, vistas y traslados Sección a): Escritos Art. 131.- Los escritos se redactarán en idioma castellano y lo serán a máquina con tinta fija o manuscritos con tinta obscura, en carácteres perfectamente legibles. Deberá sal- varse toda testadura, enmienda o palabras entre líneas que contengan. En su encabezamiento se individualizará la causa en que se presentan y se indicará el nombre del presentante o el de quien lo haga en su representación. El incumplimiento de estos requisitos autorizará la devo- lución del escrito sin más trámites y sin recurso alguno. Art.132.- Cuando un escrito se presentara firmado a ruego por no poder o no saber hacerlo el presentante,el Secretario lo hará constar, así como el firmante,cuyo nombre expresará, fue autorizado en su presencia o que se ratificó ante él la autorización. Art.133.- En sus escritos las partes se abstendrán de u- sar de términos ofensivos, inconvenientes o que excedan de las necesidades de su defensa.Fuera de las sanciones que pa- ra el caso correspondieran,los jueces podrán ordenar la tes- tadura de las palabras ofensivas o inconvenientes,o su devo- lución sin más trámites. En estos casos, se reservará en Secretaría una copia au- téntica del mismo y se pondrán en autos copia de su petito- rio el cual surtirá efecto y será proveído como corresponda. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desgloce de poderes o documentos, agregación de pruebas, en- tregas de edictos y en general que se dicten providencias de mero trámite,mediante simple anotación en el expediente,fir- mada por el solicitante. Art.134.- De todo escrito que se presentare y de los do- cumentos que se acompañaren,se presentarán tantas copias ín- tegras firmadas como partes intervengan, a las que les serán entregadas debidamente autenticadas por el Secretario u Ofi- cial Primero. Cuando no se diera cumplimiento a esta exigencia, el juez dispondrá sin más trámite ni recurso la devolución del es- crito. La incidencia a que diera motivo esta cuestión, en ningún caso interrumpirá el curso de la causa. La parte a- fectada podrá cumplir hasta el día siguiente de la notifica- ción de esa resolución. Art.135.-Cuando se acompañasen expedientes o legajos vo- luminosos o documentación extensa, no es obligatorio presen- tar copias de ellos, que no se agregarán a los autos, se re- servarán en Secretaría, dándose cuenta de ello en el expe- diente, donde podrán ser consultados por las partes. Se devolverán a su origen después de que quede firme la sentencia definitiva. Sin embargo, el juez podrá ordenar se pongan las copias que estime convenientes. Art.136.- El Secretario u Oficial Primero, a pedido de parte, otorgará recibo y/o copia auténtica en papel sim- ple, con indicación del día y hora de su presentación de to- do lo escrito o documento que se le hubiera presentado. Art.137.- A su presentación, el Secretario u Oficial Pri- mero deberá expresar en cada escrito la fecha y hora en que le fue entregado, así como la indicación de los documentos que con el mismo se acompañasen y lo pondrá a despacho al día siguiente, o en el acto, si la petición fuera de carác- ter urgente, o así lo pidiere el interesado. Art.138.- Los escritos que no fueran presentados en horas de oficina el día en que se produzca el vencimiento del pla- zo de su presentación, podrán ser válidamente entregados en Secretaría dentro de las primeras dos horas de despacho del día hábil inmediato siguiente,bajo pena de no producir sus efectos legales. Sección b): Audiencias Art.139.- Las audiencias serán públicas salvo que,por ra- zón de la naturaleza de la cuestión debatida o de los he- chos, el juez dispusiera lo contrario, sin recurso alguno. Art.140.- Las audiencias deberán comenzar a la hora indi- cada, con la parte que concurra.Los citados no estarán obli- gados a esperar al juez más de media hora, vencida la cual, harán constar su presencia y podrán retirarse. Art.141.-Según la naturaleza del juicio o del acto de que se trate, en las audiencias podrá cada parte hacer uso de la palabra una sola vez, por medio de su abogado, a menos de que fuera necesario rectificar o aclarar hechos o concep- tos, o que el juez o el Tribunal consideren necesario conce- derles la palabra. Art.142.- De todo lo ocurrido en la audiencia se levanta- rá versión taquigráfica a cargo de no menos dos taquígrafos que formarán parte del personal judicial. Las transcripciones de las versiones serán entregadas por los taquígrafos dentro de las veinticuatro horas y bajo su firma. Las versiones serán firmadas por las partes asisten- tes al acto y guardadas en sobre cerrado hasta que se haya dictado sentencia definitiva. Hasta tanto le ley de presupuesto provea lo necesario pa- ra la creación del Cuerpo de Taquígrafos, las actas de la audiencia serán levantadas por el empleado receptor,que con- servará en lo posible el lenguaje de los presentes.En tanto, las versiones taquigráficas podrán ser obtenidas a pedido del interesado quien indicará el taquígrafo a su cargo. Cuando las partes lo deseen, y a su costa, podrán obtener grabaciones fonoeléctricas, en cuyo caso, las grabaciones serán retiradas del grabador por el Secretario y reservadas por él en sobre cerrado. Servirán para contralor de las ver- siones y del acta. Sección C: Expedientes Art.143.- Con el escrito inicial de cada asunto,se forma- rá un expediente al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores. Los expedientes se guardarán en Se- cretaría, bajo la responsabilidad del Secretario. La Corte Suprema de Justicia reglamentará la forma como deberán ser llevados los expedientes. Art.144.- Los expedientes originales no podrán ser reti- rados por los litigentes, que podrán examinarlos en Secreta- ría, bajo control del Secretario o del empleado que éste in- dique. Los abogados y procuradores podrán consultar, también en Secretaría, cualquier expediente, aún cuando no intervi- nieran en él. Art.145.- Por excepción, los expedientes podrán ser reti- rados de la oficina en los siguientes casos: 1º Para alegar de bien probado. 2º En las sucesiones para realizar las operaciones de partición y adjudicación de los bienes. 3º Para realizar pericias, operaciones de contabilidad, mensuras, divisiones de condominio y deslindes. 4º Para redactar escrituras judiciales. 5º Para expresar agravios en el recurso libre. En estos casos,el expediente será entregado bajo la firma y responsabilidad al profesional, perito o escribano,a quie- nes se fijará un término para su devolución,según sea el fin de su retiro. Art.146.- Vencido el plazo del artículo anterior,y no de- vuelto el expediente, el profesional incurrirá en una multa de hasta mil pesos, sin perjuicio de que el juez o Tribunal disponga, de oficio o a petición de parte, que le sea reti- rado por apremio. La sanción precedente no obstará a la responsabilidad pe- nal, si correspondiera. El juez podrá suspender cualquier otro préstamo al profe- sional que halla llegado al retiro por apremio. Art.147.- La resolución que se dictare, previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya con- testado. Sección d): Vistas y traslados Art.148.- Cuando la ley disponga correr traslado de algu- na petición, se cumplirá mediante la entrega de las copias respectivas a la otra parte en el acto de ser notificada de la providencia que lo ordena. Art.149.- Cuando el traslado no estuviera provisto por la ley, y fuera necesario hacer conocer alguna petición o ac- tuación, el juez conferirá vista de ella a las partes. Art.150.- En ambos casos, cuando la ley no fije el térmi- no para evacuar el traslado o para pronunciarse sobre la vista, se entenderá que dicho término es de tres días. En los casos de urgencia el juez podrá fijar un término menor. Art.151.- Evacuando el traslado o la vista, o vencido el término para hacerlo, en los casos en que no correspondiera otra actuación, el juez dictará la resolución sin más trámi- te. Art.152.- La resolución que se dictare, previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya con- testado. Art.153.- A los representantes de los Ministerios Públi- cos y Pupilar se les correrá vista de lo actuado en las si- guientes oportunidades: 1º Luego de contestadas las excepciones, la demanda o la reconvención. 2º Una vez vencido el plazo para la presentación de los alegatos. 3º Cuando se plantease alguna cuestión que, a juicio del juez, esté vinculada con la representación o el interés por el cual actúan. Art.154.- Cuando fuera necesario oír a estos Ministerios, y en general, a cualquier funcionario que intervenga en el proceso, los traslados y las vistas les serán conferidas me- diante el pase del expediente, y tendrán el término de seis días para expedirse, cuando la ley no disponga otra cosa. A este efecto quedarán notificados el día de recibo del expe- diente. Vencido el término, el juez de oficio les intimará la de- volución del expediente dentro de veinticuatro horas. El in- cumplimiento a este requerimiento se comunicará a la Corte de Justicia a los fines de las medidas de responsabilidad consiguientes. Sección e): Oficios y exhortos Art.155.- Cuando los jueces deban hacer conocer sus reso- luciones a otros jueces o autoridades de la provincia,o for- mularles alguna petición o intimación, lo harán por medio de oficios. Art.156.- Los oficios se remitirán por Correo,se diligen- ciarán por medio del empleado que se designe,o se entregarán a la parte a cuya solicitud se hubieran librado, dejándose constancia de su entrega en autos. En este último caso se le fijará un término para presentarlos a quien van dirigidos, bajo pena de no producir el efecto perseguido. En los casos de urgencia podrá dirigirse telegráficamen- te. Art. 157.-Cuando esas comunicaciones se dirijan a los Jue ces de la Nación, o de otras provincias, lo serán por medio de exhortos. El contenido y la tramitación de los exhortos que se ex- pidan o reciban por los jueces de la Provincia, se regirán por las disposiciones de la ley especial de la materia. CAPITULO III Notificaciones Art.158.- Las notificaciones deberán hacerse por medio de la oficina respectiva o del funcionario comisionado al efec- to,dentro de las cuarenta y ocho horas de dictadas las reso- luciones o providencias que las motivan, o antes, si el juez lo ordenase. Art.159.- Serán objeto de notificación personal, direc- tamente en el expediente o en el domicilio: 1º El emplazamiento de la demanda y el traslado de la re- convención y toda providencia que ordenare un traslado o una vista. 2º La providencia que ordenare una absolución de posicio- nes y reconocimiento de firma. 3º El auto por el cual se abriere la causa a prueba o el que la declarare de puro derecho. 4º Las providencias que se dictaren después del llama- miento de autos para sentencias. 5º Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales que se dictaren en el curso del proceso. 6º Las providencias por las que se ordenaren intimaciones emplazamientos o la suspensión o reanudación del curso de términos procesales; las que aplicaren sanciones discipli- narias; y las que hicieran conocer medidas cautelares o sus levantamientos. 7º El auto que ordenare sacar a remate los bienes embar- gados. 8º La primera providencia que se dictare después de que un expediente saya sido traído del archivo. 9º Las demás que se mencionaren expresamente en este Có- digo y las que el juez, por razones especiales, dispusiera que se notifiquen en esa forma. Art.160.- Los funcionarios judiciales, titulares o espe- ciales, serán notificados en sus despachos en la forma ordi- naria, con la salvedad que, con relación a ellos, no rige la notificación del artículo 163. Los curadores serán notifica- dos en el domicilio que deberán constituir. Art.161.- La notificación personal en el expediente se hará firmando el interesado y contendrá la fecha en que la misma tuviere lugar, debiendo la diligencia ser atestada por el Secretario. Si la parte no supiera o no pudiera firmar,lo hará a su ruego otra persona ante el Secretario, que lo hará constar. Art.162.- Si la notificación se hiciera en el domicilio de la parte, el notificador llevará por duplicado cédula en la que conste la cáratula del asunto,el Juzgado y Secretaría donde se tramita, el nombre y apellido de la persona a quien va a notificar y la transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de la sentencia que haya de ser objeto de la notificación. Art.163.- En el acto de la notificación hará entrega de una de las copias al notificado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia de la diligencia con expresión del día,hora y lugar en que se hubiese practi- cado y la firmará juntamente con el notificado. Cuando no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquiera otra que manifieste ser de la casa. Si ésta se negara a recibirla o firmar la fijará en la puerta del domicilio que hubiera constituido o que se hu- biera denunciado, dejando la constancia pertinente en la cé- dula bajo su firma. Art.164.- En los mismos casos de notificación personal se podrá, a pedido de parte interesada y a su costa, ordenar la notificación por telegrama colacionado, que se hará por duplicado y contendrá las mismas enunciaciones que la cédula Su expedición se hará por la parte interesada con certi- ficación del Secretario, que agregará el duplicado a los au- tos. La constancia de la entrega del telegrama en el domici- lio dará la fecha de la notificación. Si esta entrega tuvie- ra lugar en día inhábil, la fecha de la notificación será la del día hábil inmediato siguiente. Art.165.-Cuando fuera necesaria la notificación por edic- tos, se publicarán en el Boletín Oficial durante el plazo que para cada caso se determine.Los edictos se expedirán por el Secretario y contendrán las mismas enunciaciones que la cédula. La notificación se tendrá por realizada al día si- guiente de la última públicación, que se justificará median- te la agregación del primer y último ejemplar. Art.166.- En el caso del artículo anterior, a pedido de parte y a su costa, la citación podrá efectuarse por radio difusión o televisión, en cuyo caso los edictos serán leidos a la hora que se indique, el número de días que corresponda a la naturaleza de la notificación, la cual se producirá al día siguiente del último de su transmisión. Su difusión se acreditará mediante el recibo otorgado por la empresa, que contendrá el texto del edicto difundido, el nombre, domi- cilio, demás datos del empleado o persona de la empresa que hizo la difusión. Art.167.- Las notificaciones personales a los abogados y procuradores se les efectuarán en sus respectivos casille- ros, en la forma que se determina en la ley especial que ri- ge este medio de notificación. Art.168.- Toda providencia que no deba ser objeto de no- tificación personal, quedará notificada por imperio de la ley, el primero de dos días que se designarán semanalmente a ese efecto, subsiguiente a aquél en que fue dictada, sin ne- cesidad de nota, certificado o formalidad algunas. La Corte Suprema designará estos dos días de notificación En los incidentes, procesos sumarísimos, especiales, eje- cutivos e informativos,será diaria la obligación de las par- tes de comparecer a oír providencias, lo que así se decreta- rá. Art.169.- El efecto del artículo anterior no se producirá cuando el interesado probara su concurrencia a la oficina los días designados mediante la firma en el libro de compa- rendo que a ese efecto se llevará en Secretaría,con las for- malidades que determine la Corte Suprema. No se permitirá la firma en este libro mientras no se firmen en el expediente las notificaciones que se tuvieran pendientes. Art.170.- Toda notificación que se hiciera en contraven- ción a lo dispuesto por los artículos anteriores será nula y el Secretario responderá por los perjuicios que pudieran ocasionarse a las partes, e incurrirá en una multa de hasta quinientos pesos, sin perjuicio de su responsabilidad disci- plinaria. Sin embargo, siempre que resultare del expediente que la parte ha tenido conocimiento de la providencia, la notifica- ción surtirá desde entonces todos sus efectos como si estu- viera legítimamente hecha. Se presume este conocimiento, cuando constan en el expediente notificaciones de providen- cias de fecha posterior. El retiro del expediente por la parte o su apoderado im- portará notificación de todo lo actuado en el mismo. La no- tificación se producirá en el momento del retiro, a cuyo e- fecto el Secretario, bajo su responsabilidad, pondrá cons- tancia en los autos de la fecha del retiro y la hará firmar por la parte que lo efectúe. CAPITULO IV Nulidad de los actos procesales Art.171.- Sólo se declarará la nulidad de los actos pro- cesales por inobservancia de las formas, cuando la misma es- té expresamente sancionada por la ley. La prohibición de la ley queda equiparada a la sanción expresa de nulidad. Sin embargo, podrá pronunciarse la nulidad sin esa condi- ción, cuando se subieran omitido las formas sustanciales del proceso o cuando el acto carezca de los requisitos indispen- sables para que pueda conseguir su finalidad. Art.172.-No podrá pronunciarse la nulidad de un acto pro- cesal sin pedido de parte interesada,salvo cuando la ley au- torice, a pronunciarla de oficio. En la petición de nulidad dicha parte expresará concretamente la nulidad y el interés que procura subsanar. La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano jurisdiccional o la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantir el derecho de terceros,es insub- sanable, y podrá ser declarada de oficio,y sin sustanciación si la nulidad es manifiesta. Art.173.-Para obtener la declaración de nulidad de un ac- to procesal es menester tener interés legítimo. No se decla- rará por ello nulo un acto irregular,cuando su irregularidad no trascienda en perjuicio de la defensa de la parte que la pide. La parte que hubiera dado lugar a la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado. Tampoco se declarará nulo un acto,pese a su irregularidad cuando ha llenado el fin para el cual estaba destinado. Art.174.- No puede pedir la declaración de nulidad de un acto procesal aquél que lo haya consentido, expresa o táci- tamente. Se entenderá que hay consentimiento tácito cuando no se reclama de la nulidad dentro del término que se establece, según sea el medio de impugnación que corresponda. Art.175.- La nulidad podrá reclamarse por los siguientes medios, que no podrán usarse sucesivamente: 1º) Por vía de incidente en la misma instancia en que el acto se realizó, dentro del tercer día de haberse tenido co- nocimiento de él. Su planteamiento suspende el curso de la causa. 2º) Por vía de excepción en los procesos de ejecución. 3º) Por vía de recurso. Art.176.- La declaración de nulidad de un acto procesal sólo afecta a los actos posteriores que de él dependan o sean su consecuencia. La nulidad de una parte del acto no a- fectará a las demás partes que sean independientes de aque- lla. El juez al pronunciar la nulidad declarará a qué actos se extiende la misma y ordenará las providencias que sean nece- sarias para que sean repetidos o ratificados. No se repetirá el acto ni se suplirá su falta cuando no hubiera habido perjuicio para las partes. TITULO IV SITUACIONES ESPECIALES EN EL PROCESO CAPITULO I Proceso con pluralidad de litis: Acumulación de acciones Art.177.- El actor puede acumular en un mismo proceso to- das las acciones que tuviera contra el demandado, con tal de que se reúnan las siguientes condiciones: 1º) Que no sean excluyentes entre sí,salvo que las propu- siera en forma subsidiaria. 2º) Que competan todas por razón de la materia al juez ante el cual se han de acumular. 3º) Que puedan substanciarse por los mismos trámites. Art.178.- Varias personas pueden reunir en un solo proce- so todas las acciones que tuvieran contra uno o más demanda- dos, siempre que se reúnan las mismas condiciones del artí- culo anterior y las requeridas para el litis consorcio fa- cultativo. Art.179.- Si en los casos precedentes el juez advirtiera que no se reúnen los requisitos expresados o que la acumula- ción resultará inconveniente, desestimará de oficio el pedi- do.También de oficio o a solicitud de cualquiera de las par- tes ordenará antes de dictar la apertura a prueba, la inte- gración de la litis dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos. Su resolución al respecto será apelable. CAPITULO II Proceso múltiple Acumulación de autos Art.180.- Para que proceda la acumulación de autos se re- quiere que las causas se encuentren, en primera instancia, que correspondan por razón de la materia al mismo juez ante el cual se han acumulado y que pueda tramitarse por los mis- mos trámites, y sólo tendrá lugar: 1º Cuando la sentencia que haya que dictarse en un proce- so produzca cosa juzgada en el otro u otros. En este supues- to la acumulación procederá aunque los procesos tengan dis- tintos trámites debiendo el juez determinar el procedimiento a imprimir al juicio acumulado. 2º Cuando en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada separadamente por varios o demande a varios. 3º Cuando el actor entable por separado contra una misma persona y ante un mismo juez, dos o más acciones que hayan podido acumular. Art.181.- Los juicios ejecutivos serán acumulados aunque se haya dictado sentencia de remate, mientras el ejecutante no haya sido pagado. Art.182.- La acumulación de autos sólo procederá a peti- ción de partes y no efectuará ante el juez que conozca del pleito más antiguo, al cual se acumularán los demás. Art.183.- El pedido se entenderá con las demás partes y se tramitará por las disposiciones generales de los inciden- tes. Su planteamiento, que se hará conocer al o a los jueces que entienden en los demás juicios, suspenderá el curso de éstos sin perjuicio de las medidas urgentes que se pudieran decretar. Art.184.- Ejecutoriada la resolución que ordene la acumu- lación se dirigirá oficio con testimonio de ella al juez que conozca de los autos mandados acumular, para que los remita. Ante este Juez la cuestión se tramitará por la regla del ar- tículo doce. Art.185.-Remitidos los autos, el curso del juicio que es- tuviese más adelantado en sustanciación se suspenderá hasta que los demás lleguen a ponerse en el mismo estado. Art.186.-Los autos acumulados seguirán en su trámite con- juntamente y serán terminados en una sola sentencia. Art.187.- Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el juez podrá, sin lugar a recursos, trami- tar cada juicio por separado y resolverlos en una misma sen- tencia. CAPITULO III Incidentes Art.188.- Toda cuestión accesoria que se plantee o que surja durante la tramitación de proceso es un incidente y se tramitará por las siguientes reglas. Art.189.- Los incidentes que impidan la prosecución de la causa principal, se sustanciarán en los mismos autos, que- dando mientras tanto suspendido el curso de aquella. Art.190.- Suspenderán el curso de la causa principal, los incidentes sin cuya resolución previa, sea imposible de he- cho o de derecho continuar la sustanciación de la causa. Art.191.- Los que no obsten a la prosecución de la causa principal, se sustanciarán en pieza separada,formada por las constancias que las partes indiquen y las que el juez consi- dere necesarias, y no suspenderán el curso de aquella. Su deducción se hará constar por el Secretario en los au- tos principales. Art.192.-Con el escrito de deducción del incidente el in- cidentista ofrecerá la prueba que intente producir, y se co- rrerá traslado del mismo con calidad de autos, por el térmi- no de cinco días. Contestado el traslado, y si lo considera necesario el juez abrirá a prueba el incidente por el término de diez días. No se admitirá término extraordinario de prueba o am- pliación por razón de la distancia. Vencido el término probatorio, se pondrán los autos a la oficina por tres días, dentro de los cuales las partes po- drán alegar sobre el mérito de la prueba. El juez dictará sentencia en el plazo de cinco días, cuyo pronunciamiento será apelable. Art.193.- Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existan al mismo tiempo,deberán ser deducidas simultáneamen- te. Se desestimarán de oficio las que se promuevan después de esa oportunidad. Art.194.- Si de los términos de su planteamiento surgiera la improcedencia del incidente, o la evidencia de su propó- sito dilatorio, el juez lo rechazará sin más trámite por au- to fundado.Su resolución al respecto será apelable en un so- lo efecto. CAPITULO IV Rebeldía Art.195.- La rebeldía sólo podrá declararse a petición de parte y tendrá lugar en los siguientes casos: 1º) Cuando la parte citada legalmente, no comparece. 2º) Cuando, habiendo comparecido abandona el juicio sin dejar apoderado legalmente constituído. 3º) Cuando, compareciendo, no denuncia domicilio en la forma exigida a los efectos de su notificación. Art.196.- El auto que declare la rebeldía se notificará personalmente a la parte en la forma ordinaria, según se co- nozca o no su domicilio. Art.197.- Declarada la rebeldía, el juicio continuará su curso y sólo se hará conocer las providencias sucesivas a la parte que la pidió sin practicarse diligencia alguna en bus- ca del rebelde. Se exceptúan el auto de prueba y la sentencia, que le se- rán notificados en la forma ordinaria. Además podrán decretarse si la otra parte lo pidiere ,las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio y el pago de las costas si correspondiere. Estas me- didas continuarán hasta la terminación del juicio, salvo los supuestos previstos en el artículo 200. Art.198.- Declarada la rebeldía del demandado, el actor obtendrá lo que pidiere, siempre que su acción sea arreglada a derecho y los hechos en que se la funde resulten debida- mente probados. Declarado rebelde el actor,el demandado será absuelto, siempre que aquél no hubiera comprobado los hechos de su demanda. La rebeldía declarada y firme, constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Art.199.- El que fue declarado rebelde puede ingresar du- rante el trámite del juicio,pagando las costas estimadas por el juez por su rebeldía.Su admisión no retrotraerá el proce- dimiento, que deberá tomar en el estado en que lo encuentre. Su petición de ingreso suspende el trámite de la causa, siempre y cuando el rebelde deposite lo estimado por el juez como costas. Art.200.- Sin embargo, el precedimiento se retrotraerá al estado en que se encontraba cuando se decretó la rebeldía,en los siguientes casos: 1º) Si el rebelde probara que no pudo tener conocimiento de la citación que se le hizo. 2º) Si probara que fuerza mayor le impidió comparecer hasta el momento de ésta. Art.201.-Si comparece el rebelde después del término pro- batorio en primera instancia,en los casos en que el procedi- miento no pueda retrogradar,podrá recibirse el caso a prueba en segunda instancia aunque no concurran las circunstancias del artículo 782. Art.202.- Ejecutoriada la sentencia que se dicte en re- beldía,no se dará audiencia, ni se admitirá recurso alguno contra ella, sino en los casos que se expresan en los artí- culos siguiente. Art.203.- Al litigante que, habiendo sido citado en su persona, se declarase rebelde por no haber comparecido, sólo se le dará audiencia si justificase haber estado legitima- mente impedido y no haber cesado el impedimento hasta la ci- tación para sentencia. Art.204.- El que no se hubiera citado en su persona,se le oirá justificando no haber podido tener conocimiento de la citación, ni de ningún acto concerniente al proceso. Art.205.- Para que pueda darse audiencia al rebelde, con- forme a los artículos anteriores, es necesario que la misma sea solicitada dentro del término de quince días, contados desde la notificación de la sentencia, si el interesado es- tuvo presente. En caso de estar ausente, dicho término se contará desde que tuvo conocimiento de la sentencia,cuyo término en ningún caso podrá exceder de un año,contado desde la fecha de aque- lla. Art.206.- La solicitud de admisión se deducirá ante el juez que conoció en primera instancia y se sustanciará como los incidentes. La resolución que recaiga será apelable. Art.207.- No se concederá a los litigantes condenados en rebeldía, en juicios que dejen abierta la vía de conocimien- to para promover las mismas cuestiones. Art.208.- Cuando condenado en rebeldía hubiese sido no- tificado en su persona, la sentencia se ejecutará como en los casos comunes. En los demás casos, podrá también pedirse la ejecución antes de vencer los términos del artículo 205, prestándose fianza bastante,para responder de lo recibido, si así se or- denase después de oirse al rebelde. Vencidos aquellos pla- zos, la fianza quedará cancelada de derecho. CAPITULO V Desistimiento Art.209.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia,pueden las partes desistir del proceso o de la ac- ción. Art.210.- El desistimiento del proceso vuelve las cosas al estado anterior a la demanda y no impide reiterarla en o- tra oportunidad. Cuando el desistimiento fuera de la segunda instancia, significará la renuncia al recurso y la ejecutoria de la sentencia recurrida. No puede desistirse del proceso en primera instancia sin la conformidad de la otra parte una vez notificada la deman- da. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la confor- midad de la contraria. Art.211.- El desistimiento de la acción impide renovar en el futuro el mismo proceso e importa renuncia al derecho que en el mismo se ejercía. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria. CAPITULO VI Transacción y conciliación Art.212.- Toda cuestión que sea objeto de juicio puede ser transada hasta el momento de la sentencia, siempre que se llenen las condiciones requeridas por el Código Civil. Art.213.- Ante el acto de la transacción, el juez se li- mitará a examinar si llena esos requisitos de la ley de fon- do. En caso afirmativo, la homologará; en caso negativo la desestimará y el proceso continuará según su estado. Homolo- gada la transacción, podrá ejecutarse como las sentencias. Art.214.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologado por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada, y se procederá a su cumplimiento por los trámites de ejecución de sentencia. CAPITULO VII Perención de la instancia Art.215.-La perención de la instancia se operará si no se insta el curso del proceso en los siguientes plazos: 1º) Un año en primera instancia. 2º) Seis meses en segunda instancia o casación. 3º) En el tiempo que se opera la prescripción de la ac- ción cuando fuera menor que las anteriores. En el cómputo de estos plazos se contarán los días inhá- biles,y comenzarán a correr desde la última petición de las partes o acto del órgano jurisdiccional, que tenga por obje- to activar el curso del proceso. Art.216.- El curso de la perención se interrumpirá por la realización de los actos a que se refiere el artículo ante- rior. Se suspenderá cuando, por razones de fuerza mayor que consten en los autos; no se puedan realizar actos en el pro- ceso,o cuando,por imperio de la ley o por acuerdo de partes, se suspenda su trámite. Art.217.- En el litis consorcio, sea voluntario o necesa- rio, la actuación de uno solo de los interesados interrumpe el curso de la perención con relación a todos. Art.218.- La perención de la instancia puede ser declara- da de oficio por los jueces. A este efecto, es obligación del Secretario informar sobre el vencimiento de los plazos indicados sin que se haya activado el procedimiento.Produci- do el informe, se dará vista de él a las partes por tres días. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo,el juez dictará la resolución que corresponda de la cual podrá apelarse. Art.219.- Las partes podrán también pedir su declaración por vía de acción o de excepción, antes de haber consentido ningún trámite del proceso. La petición se tramitará por las reglas que rigen los incidentes. Art.220.- La perención de la instancia se producirá con- tra el Estado, los establecimientos públicos, los incapaces y contra cualquier otra persona que no tenga la libre admi- nistración de sus bienes sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. Art.221.- La declaración de perención de la instancia no extingue la acción.Operada en primera instancia, deja sin e- fecto la relación procesal, pero no impide promover nueva- mente la demanda,ni valerse de las pruebas que se produjeron en el proceso perimido. La declaración de la perención de la segunda o ulterior instancia deja firme la sentencia con relación a la cuestión recurrida. Art.222.- Se produce también en los incidentes,con excep- ción del de perención. Producida en lo principal, su efecto se extiende a la reconvención y a los incidentes. Art.223.- La perención de la instancia no se producirá cuando los autos están pendiente de sentencia; cuando la sentencia ya ha sido dictada; en los juicios voluntarios y universales; y en la ejecución de la sentencia. Art.224.- Las costas causadas en el juicio, incidente o recurso que se declare perimido, se impondrán a cargo de la parte que la ha causado. Las del incidente de perención se regirán por los principios generales. TITULO V PROCESOS DE CONSERVACIÓN CAPITULO I Medidas preparatorias y otros procedimientos Art.225.- Todo aquel que se proponga demandar, podrá pe- dir: 1º) Que aquel contra quien haya de entablarse la demanda absuelva posiciones sobre hechos concernientes a su persona- lidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio. 2º) La exhibición de cosa mueble que haya de demandarse por acción real,o su secuestro y depósito en caso de negati- va a esta exhibición o hubiere peligro de ocultamiento, de- saparición, destrucción total o parcial o demás casos esta- blecidos por ley. 3º) La exhibición de un testamento cuando el solicitante se creyera heredero, legatario, albacea o de otro modo legí- timamente interesado en la testamentaría. 4º) Que el vendedor o comprador,en caso de evicción exhi- ba los títulos o documentos que se refieran a la cosa vendi- da. 5º) Que el socio, comunero, condómino, tutor o curador o administrador de negocios ajenos, presente los documentos o cuentas de la sociedad, comunidad, condómino o administra- ción que ejerce. 6º) Que se tome declaración a algún testigo de avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausen- tarse del país o provincia. Su declaración será recibida con citación de la persona contra la cual haya de hacerse valer la declaración o del agente fiscal en caso de no conocer su domicilio o estar el mismo fuera de la Provincia. Esta prue- ba podrá ser impugnada en la etapa probatoria del juicio por la contraparte, quien podrá solicitar el comparendo del de- clarante para su interrogatorio, si procediera. 7º) Dictamen pericial sobre hechos o sobre cosas, sin cuyo conocimiento no pueda demandarse o que puedan alterarse o desaparecer por el trancurso del tiempo u otra causa.Estas pericias o dictámenes se recibirán también con citación de la parte a quien deberán oponerse en la misma forma que el artículo anterior. 8º) Que la persona que haya de ser demandada por acción petitoria o posesoria, manifieste el carácter en que ocupa el inmueble y, si fuera tenedora, indique el nombre y el do- micilio de la persona por quien lo tiene. 9º) Pedido de informe o antecedentes. Art.226.- Con excepción de lo dispuesto en los incisos 6º y 7º del artículo precedente, el juez resolverá el pedido sin audiencia de parte. En todos los casos la resolución que se dicte será apelable cuando fuera denegatoria. Art.227.- Después de constituida la relación procesal, y antes de la oportunidad de recepción de la prueba,podrán las partes pedir la producción anticipada de pruebas, en los ca- sos y bajo las condiciones a que se refieren los incisos 6º y 7º del artículo 225. Art.228.- Cuando un acreedor solicitare señalamiento de término para el cumplimiento de una obligación que no lo tuviere fijado, el juez citará a los interesados a una au- diencia verbal y después de oirlos resolverá, sin recurso alguno. Art.229.- El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la sociedad se acordarán con la sola presen- tación del contrato social y sin otro trámite ni recurso alguno. Art.230.- En los casos en que la ley autoriza al compra- dor a adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, o a éste a venderlas en remate público por cuenta del comprador, la autorización se concederá con audiencia de ambos, que podrán alegar las razones que tuvieran para oponerse, dentro del término de cinco días. Si la parte contra quien se pide la autorización no com- pareciese o nada alegase, se concederá la autorización sin más trámite. Si se opusiese el juez resolverá dentro de los cinco días, sin recurso. CAPITULO II MEDIDAS CAUTELARES Sección a): Reglas comunes a todas las medidas cautelares Art.231.- El solicitante deberá justificar en forma suma- ria, la verosimilitud de su derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida. Cuando su derecho proviniera de un contrato bilateral, deberá acre- ditar de igual manera que ha cumplido la obligación que por su parte se impuso, salvo plazo o condición pendiente. Dando fianza real suficiente por los daños que pudie- ran ocasionar, podrá obtenerla sin esa justificación. Lo mismo si el peticionante fuese reconocidamente abonado lo que acreditará sumariamente en autos o se trate del Estado podrá solicitarlas quien tuviera privilegios sobre los bie- nes afectados u otros en caso de insuficiencia. Art.232.-Con el escrito en que se las solicitase se ofre- cerá la prueba, que será recibida sin más trámite. Los tes- tigos podrán firmar dicho escrito y ratificarse ante el se- cretario o por ante escribano. Las informaciones sumarias podrán realizarse ante el juez que las admitirá sin más trámites o también por ante escri- bano. Art.233.- Se proveerán sin audiencia y sin conocimiento de la parte contra quien va dirigida pero, una vez cumplida, se las hará saber al interesado dentro del término de tres días. Art.234.- Se proveerán bajo la responsabilidad del soli- citante que deberá dar caución por todas las costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de solicitarse sin derecho o en forma abusiva. La parte afectada podrá pedir la mejora de ésta contra cautela cuando según las circunstan- cias del caso la simple caución no ofrezca resguardo sufi- ciente, pudiendo el juez graduar esa garantía en calidad y monto. Art.235.-Si la medida solicitada excediera el derecho del solicitante, o fuera inútilmente gravosa para el afectado por ella, el juez podrá sustituirla por otra menos rigurosa o reducirla a sus justos límites, teniendo en cuenta los in- tereses en juego. Art.236.- Contra la resolución que conceda o deniegue una medida cautelar cabe el recurso de apelación. Contra la con- cesión de la medida el recurso se otorgará en un solo efecto Cuando la oposición a la medida se fundara en una cues- tión de hecho que requiera prueba, se hará por vía de inci- dente, deducido dentro del tercer día de su notificación. Art.237.- Las medidas cautelares serán siempre proviso- rias, subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinan y podrán reiterarse o modificarse cuando hubiera variado la situación que dio origen a la anterior decisión. Art.238.- En caso de consignar el afectado la suma o la cosa que indicara el mandamiento, deberá suspenderse el cum- plimiento de la medida. Si ya hubiese sido cumplida, la con- signación producirá el inmediato levantamiento de ella, sin necesidad de audiencia de la contraria. Salvo por lo que se adeudare por costas y gastos. Art.239.- El afectado por la medida cautelar podrá pedir la sustitución dando garantías equivalentes a juicio del juez, quien resolverá sin más trámite que una vista al soli- citante de ella o por vía de incidente si estima necesario mayor información. Art.240.- Existiendo peligro de pérdida deterioro o des- valorización de los bienes sujetos o afectados a una medida cautelar, el Tribunal podrá, a pedido de los interesados y con vistas a la contraria, disponer su venta en pública su- basta, depositándose su producido que quedará embargado a los fines de aquella. Esta venta también procederá si la ma- nutención o conservación resultase difícil,complicada u one- rosa. La urgencia o justificación de ventas será resuelta por el Tribunal sin recurso alguno. Art.241.- Las medidas cautelares cumplidas antes de la demanda quedarán sin efecto automáticamente si no se promue- ve la acción dentro de los quince días de su cumplimiento, siendo a cargo del peticionante de ellas las costas, daños y perjuicios y no podrá solicitarlas nuevamente. Cuando se tratara de créditos no exigibles, el plazo co- menzará a correr desde el momento en que el peticionante puede hacer valer su derecho. Sección b): Anotación preventiva de la litis Art.242.- Procederá la anotación preventiva de la litis cuando se ejerzan acciones que tengan por objeto la propie- dad o la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles, u otros bienes que exigen registros de dominio. Procederá también en las acciones personales, cuando la sentencia a dictarse en ellas pueda dar lugar a una modifi- ción en la anotación de un bien en el Registro. Art.243.- En el primer caso, la anotación se ordenará con la sola petición que se formule en el escrito de demanda. En el segundo caso deberá procederse como se indica en el artí- culo 231. Sección c): Medidas de no innovar Art.244.- A pedido de parte, o de oficio, el juez podrá ordenar que cualquiera de las partes, o ambas, se abstengan mientras dure el juicio, de modificar el estado de hecho existente en el momento de pedirse la medida. Art.245.- Procederá en toda clase de juicio y en cual- quier estado de la causa, aún después de la sentencia y en grado de apelación y podrá ser dejada sin efecto en cual- quier momento, cuando el juez lo estime conveniente en aten- ción a las circunstancias. Sección d): Embargo preventivo Art.246.- Procederá el embargo preventivo cuando el peti- cionante justificara los extremos exigidos por el artículo 231, en la forma que se determina por el artículo 232. Procederá igualmente en los siguientes casos: 1º) Que el demandado se allanare a la demanda, o confesa- re hechos que hagan presumir el derecho del peticionante, o cuando el actor obtuviera sentencia favorable, aún cuando fuera apelada,o cuando se declarare en rebeldía al demandado 2º) Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia o cambiare el mismo fuera de ella. 3º) Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor abonada la firma en este último caso por información sumaria de dos testigos o por certificación de escribano como puesta en su presencia u otro medio fehaciente e indubitable. 4º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso ante- rior, debiendo en este caso probarse adémas sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del peticionante, salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo. 5º) Que la deuda este justificada por compulsa en libros de comercio por Contador Público o resulte de certificado de corrector conforme con sus libros o surja de facturas con- formadas siempre que se reúnan los recaudos del Código de Comercio y sus leyes complementarias o modificatorias. 6º) Que estando la deuda sujeta a condición, suspensión o pendiente de plazo el peticionante justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar, transportar sus bienes o justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor, después de contraída la obligación. 7º) Que el coheredero, condomino o socio,sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectiva- mente acreditase la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 8º) Que el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no contrato de arrendamiento res- pecto de las cosas afectadas a los privilegios que les reco- nocen la ley, acompañando a su petición el título de propie- dad o el contrato de locación o intimando al locatario para que formule las manifestaciones necesarias en el acto mismo de la notificación. 9º) Las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles,siempre que el cré- dito se justifique en la forma establecida en el inciso 3º de este artículo. 10º) Que la persona haya de demandar por acción reivindi- catoria o a filiación o petición de herencia,nulidad de tes- tamento, simulación respecto de la cosa demandada,sus frutos civiles y naturales, siempre que se presente documentación que haga verosímil la pretención deducida; también procederá la medida en los casos del artículo 74 de la ley de matrimo- nio, 1295 del Código Civil y en los demás casos análogos o de urgencia previstos en la ley de matrimonio y sus comple- mentarias. 11º) Que se demande el cumplimiento de un contrato de compra-venta si el derecho fuere verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél. Art.247.- Lo dispuesto para el embargo en el juicio eje- cutivo,se aplicará al embargo preventivo en cuanto a la for- ma de llevarse a cabo su cumplimiento, y en los demás que fuese compatible. Sección a): Secuestro Art.248.- Procederá el secuestro de cosas muebles o semo- vientes o de títulos, acciones o documentos que sean objeto de litigio, cuando el embargo preventivo no bastare para a- segurar el derecho del peticionante, o cuando fuera necesa- rio conservarlos para asegurar el resultado de la sentencia o cuando lo prevean las leyes de fondo. Se decretará previa justificación de los requisitos del artículo 231. Art.249.- Al ordenar el secuestro el juez individualizará la cosa que haya de ser objeto de él y designará depositario de ella a un establecimiento público o a un particular de suficiente responsabilidad, fijándosele la remuneración y la forma cómo deberá actuar con relación a la cosa secuestrada. Sección f): Intervención Art.250.- Cuando la medida cautelar deba recaer sobre el producido de establecimientos comerciales, empresas indus- triales o explotaciones agrícolas, o, en general, sobre ren- tas, frutos o productos, podrá decretarse, a pedido de parte interesada, la intervención del negocio, empresa o explota- ción, acreditándose los requisitos del artículo 231. Bajo la misma condición, podrá decretarse también en caso de condominio o de sociedad. Art.251.- Serán facultades del interventor, que deberá e- jercer cuidando de no interferir la continuidad del negocio, empresa o explotación: 1) Vigilar la conservación y el mantenimiento en el lugar de los bienes afectados a la medida. 2) Comprobar las entradas y las salidas. 3) Recaudar el porcentaje de las entradas que se determi- ne, y depositarlo a la orden del Juzgado. 4) Informar en los plazos que se le fijen sobre la marcha de su gestión, y en cualquier momento, sobre las anormalida- des que pudiera constatar. El juez podrá limitar estas facultades a las que sean es- trictamente necesaria para el lleno de los fines que con la medida se propongan. Sección g): Administración Judicial Art.252.-Cuando en los casos previstos en la sección pre- cedente, fuera necesario sustituir la administración del ne- gocio, empresa, explotación, sociedad o condominio,por desa- venencias entre sus responsables o componentes, que impidan su normal desenvolvimiento, o por circunstancias que, a cri- terio del juez demuestren la inconveniencia de la actual ad- ministración, podrá a pedido de parte interesada designar un administrador judicial en persona idónea, de suficiente res- ponsabilidad, a quien señalará sus facultades y deberes. Los hechos que fundamenten el pedido deberán justificarse en la forma que se determina en el artículo 231. Art.253.- El administrador designado sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gas- tos de la administración normal. Los gastos extraordinarios o la designación de auxiliares serán autorizados por el juez, previa vista de los interesados, salvo en los casos de urgencia,que se pondrán de inmediato en conocimiento del juez. Sección h): Inhibición general de bienes y otras medidas cautelares Art.254.-En todo los casos en que habiendo lugar a embar- go éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito re- clamado podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de bienes,la que se deberá dejar sin efecto siempre que pre- sentase a embargo bienes suficientes o diera caución bastan- te. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nom- bre, apellido y domicilio del deudor así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.La inhibición surti- rá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los ca- sos en que el dominio se hubiere transmitido con anteriori- dad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. Art.255.- Cuando por la naturaleza del derecho que se quiera asegurar, no fueran suficientes las medidas cautela- res a que se refieren los artículos anteriores, el juez po- drá a pedido de partes que acredite los requisitos del ar- tículo 231,acordar la que considere más apta para tal fin de acuerdo a las circunstancias. Estas medidas cautelares producirán efecto y estarán so- metidas a los principios generales que se establecen en la sección a) del presente capítulo. CAPITULO III Protección de personas Art.256.- Podrá ordenarse el depósito de mujer casada que se proponga iniciar o que haya iniciado demanda de divorcio o de nulidad de matrimonio u otras acciones derivadas del matrimonio o cuando el marido haya intentando contra ella esas mismas acciones. Art. 257.- Presentada la solicitud, el juez apreciará personalmente los hechos y recabará de la mujer la ratifica- ción de su pedido. Si lo ratifica, decretará el depósito, procurando su acuerdo con el marido respecto al lugar donde el mismo deberá afectuárse. Si la mujer no acreditase haber intentado la acción den- tro de los treinta días de haber sido ordenado, a pedido del marido quedará sin efecto el depósito y deberá reintegrarse al hogar. Art.258.- Podrá ordenarse también el depósito de persona menor de edad que deseare contraer matrimonio contra la vo- luntad de su representante legal o ingresar en comunidad re- ligiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de éste último. El depósito cesará si el pedido fuera dene- gado o si se desistiera de él. Art.259.-Corresponderá también el depósito de los menores e incapaces que fueran maltratados por sus padres, tutores o curadores, o cuando fuera inconveniente mantenerlos bajo su cuidado; de los menores sin representante o abandonados;y de los menores e incapaces que estuvieran en pleito con sus re- presentantes legales. Art.260.-El depósito de los menores e incapaces podrá so- licitarse por cualquier persona o decretarse de oficio,cuan- do el juez constatara su necesidad.Será designado guardador, de ser posible un pariente próximo o, en su defecto,un esta- blecimiento especializado o una persona de reconocida sol- vencia moral que les asegure una adecuada atención. Art.261.- En todos los casos de depósito se ordenará la entrega a la persona depositada,de sus ropas y muebles de su uso y podrá fijarse alimentos, así como las litis expensas cuando fueran necesarias. Art.262.- El auto que se dictare será apelable y se con- cederá a un solo efecto cuando se hiciera lugar al depósito. CAPITULO IV Depósito de cosas Art.263.- En los casos en que las leyes de fondo autori- cen al vendedor, al conductor y al consignatario o comisio- nista a hacer el depósito judicial de mercaderías, o siempre que una persona tuviera interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un tercero, el juez ordenará su de- pósito bajo inventario, en persona de responsabilidad, con citación de tercero, si estuviere en el lugar del juicio. Art.264.- El inventario expresará la calidad y el estado de los objetos depositados, y si el solicitante no estuviere conforme, el juez previo un reconocimiento o las diligencias que estimara oportunas hará la declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno. Art.265.- Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los gastos del depósito, o cuando sea conve- niente.La venta de la totalidad, se efectuará en remate pú- blico, en la forma en que se determina para el juicio ejecu- tivo. TITULO VI Beneficio de justicia gratuita Art.266.- Quienes hubieran obtenido beneficio de pobreza de acuerdo a la ley, actuarán libres de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal. Sin recargo podrán obte- ner testimonio y copias de las constancias de los autos y la publicación de los edictos en el BOLETÍN OFICIAL cuando fuera menester. Art.267.- El beneficio de pobreza se mantendrá mientras se mantenga la situación que le ha dado orígen. Podrá ser impugnado por parte interesada que demuestre la inexactitud de los hechos que se invocaron para obtenerlo o que el beneficiario ha mejorado de fortuna. La impugnación se tramitará como los incidentes, sin suspender el curso de la causa. Art.268.- Si se dejara sin efecto el beneficio de pobre- za, el que fuera beneficiario deberá abonar todo lo que dejó de pagar por razón de él, desde que fue concedido o desde que se produjo la mejora de fortuna, según el caso. Art.269.- El beneficio de pobreza sólo se concedará para litigar por derechos propios, o de los hijos menores. El ce- sionario o quien intentare ocupar el lugar del beneficiario no podrá valerse del beneficio de que aquél gozaba. Art.270.- Cuando el actor hubiera obtenido beneficio de pobreza,el demandado litigará en las mismas condiciones, sin perjuicio de que, si resultará vencido en el juicio, deba abonar todos los gastos de su actuación. Art.271.- El beneficio de pobreza no librará al litigado que lo hubiera obtenido de pagar las costas que le fueran impuestas, si posteriormente mejora de fortuna o si se le encuentran bienes para hacerlas efectivas. Art.272.- Si el que hubiera obtenido beneficio de pobreza venciera en el juicio que hubiera promovido, pagará las cos- tas causadas por su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que por el juicio hubiera obtenido. Art.273.- El beneficio de pobreza acordado para unos o varios juicios determinados, no es válido para otros, pero sí lo es para todas las incidencias, juicios accesorios y conexos. Art. 274.- Mientras se tramita la obtención del beneficio de pobreza, el interesado podrá actuar como si ya lo hubie- ra obtenido, sin perjuicio de que satisfaga los gastos oca- sionados si el pedido le fuera denegado o no presentara el certificado de pobreza cuando le fuera requerido, de oficio o a petición de parte. Art.275.- El declarado pobre podrá hacerse representar por el defensor de pobres o por abogado o procurador de la matrícula, en cuyos casos el certificado de pobreza consti- tuirá el instrumento justificativo del mandato. TITULO VII RESOLUCIONES JUDICIALES CAPITULO I Clases, forma y contenido Art.276.- Las providencias de mero trámite no requerirán otra formalidad que la expresión de su fecha y la firma del juez o del presidente del Tribunal que las haya dictado. Sin embargo,bastará la sola firma del secretario en los siguien- tes casos: 1º) Para agregar partidas, exhortos,oficios, pericias,in- ventarios y cualesquiera otra clase de documentos o actua- ciones que deben incorporarse a los autos. 2º) Para librar los oficios ordenados por el juez, con excepción de aquellos que se dirijan a las autoridades y los que dispongan la extración o entrega de fondos. 3º) Para disponer el pase de los autos a los Ministerios Públicos y de menores y a los demás funcionarios que inter- vengan en el proceso. 4º) Para fijar fecha de las audiencias y demás actuacio- nes de prueba ordenadas por el juez, y las de sus reitera- ciones. Las partes podrán reclamar verbalmente ante el juez por la actuación del secretario, dejándose constancia de ello en los autos. Art.277.- Toda providencia que rechace una petición indi- cará el motivo, bajo pena de nulidad. Art.278.-Las sentencias definitivas y las interlocutorias que decidan artículos deberán además ser fundadas con arre- glo a la ley y contener la decisión expresa, positiva y pre- cisa de la cuestión que la motiva, bajo pena de nulidad. Art 279.- Las sentencias definitivas de primera instan- cia deberán contener: 1º) La designación del lugar y de la fecha. 2º) El nombre y el apellido de las partes y de las perso- nas que las hayan representado en el proceso. 3º) La relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que represente la relación procesal. 4º) La apreciación de la prueba producida respecto a los hechos alegados por las partes. 5º) La consideración por separado de las cuestiones plan- teadas. Sin embargo, el juez sólo está obligado a considerar aquellas que ha su criterio tengan relevancia en la solución a dar al asunto. 6º) La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, declarando el derecho de las partes, condenando o absolviendo de la demanda en todo o en parte. 7º) La firma del juez. 8º) Pronunciamiento sobre imposición de costas, la regu- lación de los honorarios si fuere posible. Art.280.- No es necesaria la autorización por el secreta- rio de la firma del juez en las sentencias de los dos tipos precedentes. Art.281.- Cuando la sentencia contuviera condenación en frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos, las bases sobre las cuales ha de hacerse la liquidación. Art.282.- Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto a la cuestión decidida,pe- ro a pedido de parte podrá corregir cualquier error mate- rial, aclarar algún concepto obscuro o suplir cualquier omi- sión u ordenar medidas urgentes, dentro de los tres días de notificado. Art.283.- Cuando se solicitara la corrección o la aclara- ción de la sentencia, el juez resolverá sin sustanciación alguna dentro del término de tres días. Los errores puramen- te numéricos podrán ser corregidos aún durante la ejecución de la sentencia. Art.284.- El término para apelar no correrá sino desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que a- cepte o rechace la aclaratoria. Art.285.- Dictado una providencia o sentencia, quedará firme y ejecutoriada sin necesidad de declaración alguna cuando no fuera recurrida dentro del término legal corres- pondiente. Art.286.- La sentencia definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y re- quisitos que se establecen en el artículo 279 y se ajustarán a lo dispuesto para cada clase de recurso. PARTE ESPECIAL LIBRO II PROCESOS DE CONOCIMIENTOS TITULO I DISPOSICIÓN GENERAL Art.287.- La acción no podrá ser admitida en la sentencia si el demandante no tiene calidad e interés para deducirla. Art.288.- El interés deberá ser nato y actual. Sin embar- go, la acción podrá ser admitida, cuando haya sido intentada a título declarativo, en vista de prevenir la pérdida de un derecho gravemente amenazado. TITULO II JUICIO ORDINARIO CAPITULO I Disposiciones generales Art.289.- Todo juicio que no tuviera señalado en este có- digo un procedimiento especial, se tramitará por las reglas que se establecen para el juicio ordinario. La parte actora podrá optar por ejercer este último juicio renunciando a cualquier otro procedimiento. Art.290.- En los juicios especiales regirán las reglas que se establecen para el juicio ordinario, en cuanto sean compatibles con las disposiciones particulares de cada uno de ellos. CAPITULO II La demanda Art.291.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá: 1º) El nombre, el domicilio real y el que constituya, y demás condiciones personales del demandante. 2º) El nombre, domicilio y condiciones personales del de- mandado, si se conocieran. 3º) La designación precisa de lo que se demande. 4º) Los hechos y el derecho en que se la funde 5º) La petición formulada en términos claros. Art.292.-El actor deberá acompañar con su demanda los do- cumentos justificativos de su derecho. Si no los tuviera en su poder, los individualizará, indicando su contenido y el archivo, oficina o el lugar donde se encontrasen y requerirá su remisión. Los documentos justificativos de los hechos los acompañará si los tuviere en su poder. Los documentos que se presentaran fuera de esta oportuni- dad, no serán agregados a los autos, ni considerados por la sentencia,si mediara oposición de parte en el momento de ser presentados. Art.293.- Los documentos de fecha anterior a la demanda sólo podrán ser admitidos con posterioridad, si se demostra- re la existencia de un impedimento legal o de hecho insalva- ble para presentarlos o si se jurase que recién se ha tenido conocimiento de ellos. Art.294.- No ajustándose la demanda a los requisitos del artículo 291, dispondrá el juez que se subsanen los defectos que contenga o que se llenen las omisiones, dentro del plazo que se señale. Si no se lo hace, se la tendrá por no presen- tada. Art.295.-Después de notificado el traslado de la demanda, el actor no podrá mudar o alterar la acción entablada o mo- dificar el contenido de la misma. No obstante, podrá ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencie- ren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación con un traslado único a la contraparte. Art.296.- Presentada la demanda en forma,o subsanados los defectos que pudiera contener, se dispondrá la citación y emplazamiento del demandado, para que comparezca en el tér- mino de ley, y por el mismo acto, se le correrá traslado de ella y de la documentación acompañada, mediante la entrega de las copias correspondientes para que conteste en el plazo legal. CAPITULO III Citación y emplazamiento Art.297.- La citación se hará: 1º) En persona, cuando el demandado se encontrare presen- te en el lugar del asiento del Juzgado. 2º) Por cédula, cuando no se encontrare presente. 3º) Por oficio de comisión a la autoridad judicial de su residencia, cuando se hallare fuera del radio del Juzgado y dentro de la provincia. 4º) Por exhorto, cuando el demandado no tuviera residen- cia en la provincia. 5º) Por edictos, cuando el demandado no tuviera domicilio conocido,o cuando se tratara de citación de personas incier- tas. Los edictos se publicarán en la forma que se determina en el artículo 165, durante nueve días si el demandado se ha- llara dentro de la Provincia; durante quince días si se ha- llare fuera de ella y dentro de la República; y por el pla- zo que el juez señale teniendo en cuenta la distancia y fa- cilidad de las comunicaciones, si se hallara en el extranje- ro. Si el emplazado fuera persona incierta, o si cierta, se ignorará si está dentro o fuera de la provincia o de la Re- pública, el término de la publicación será de quince días. Art.298.-Siempre que las partes tuvieran apoderados cons- tituídos, las citaciones se entenderán con éstos; pero,si la demanda fuera nueva, se citará a la parte en persona, aún cuando el poder fuera general para juicios. CAPITULO IV Excepciones dilatorias Art.299.- Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como artículos de previo y especial pronunciamiento. Se de- ducirán todas al mismo tiempo y en un mismo escrito, dentro de los primeros nueve días del término para contestar la de- manda. Art.300.- Sólo se admitirán como excepciones dilatorias: 1º) Incompetencia de jurisdicción. 2º) Litis pendencia de la misma causa,o de otra cuya re- solución deba ser previa o conjunta. 3º) Falta de personalidad en el demandante o en el deman- dado, por carecer de capacidad procesal; o de personería en sus mandatarios por falta de insuficiencia de mandato. 4º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o por acumulación indebida de acciones. 5º) Arraigo del juicio, por no tener el actor su domici- lio en la Provincia. 6º) La citación de terceros en los casos en que la ley autoriza su llamado al juicio. Art.301.- Las excepciones dilatorias se tramitarán por las reglas que se establecen para los incidentes. Art.302.- La resolución de las excepciones de incompeten- cia de jurisdicción, falta de personalidad y litis penden- cia será previa a la de las demás que se hubieran deducido, pero si el juez se declarase competente, las resolverá a to- das conjuntamente. Art.303.- La procedencia de las excepciones dilatorias, producirá los siguientes efectos: 1º) En la incompetencia de jurisdicción,se procederá como se indica en el artículo 14. 2º) En la de litis pendencia por identidad de acción se archivarán los autos; y en la litis pendencia por conexidad, se remitirán los autos al juez que conoce de la causa pen- diente. 3º) En los casos del inciso 3º del artículo 300, se fija- rá un plazo para la presentación del representante,o del po- der suficiente, vencido el cual sin haberselo hecho, se ar- chivarán los autos. 4º) En el inciso 4º, se fijará un plazo para que se sub- sanen los defectos que presente la demanda o para que se op- te por la acción a ejercer, vencido el cual, sin habérselo hecho, se archivarán los autos. 5º) En el inciso 5º, se determinará el monto del arraigo y se fijará un plazo al actor para cubrirlo o para dar fian- za o garantía suficiente,salvo que demostrare que posee bie- nes suficientes en la Provincia o que ha obtenido beneficio de pobreza. Si no lo hace, se archivarán los autos. 6º) En el caso del inciso 7º, se citará al tercero en la forma que se determina para cada caso de intervención. CAPITULO V Contestación a la demanda Art.304.- La demanda deberá contestarse dentro de los quince días de corrido el traslado o de los nueve días con- tados desde la ejecutoria del auto que resuelve las excep- ciones dilatorias o de que se cumplieron las exigencias del artículo anterior, según el caso. Art.305.- En la contestación, el demandado opondrá todas las defensas o excepciones de fondo que tuviera, debiendo: 1º) Llenar en lo pertinente los requisitos del artículo 278. 2º) Confesar o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyan. Su silencio o respuesta ambiguas o evasivas se tendrán como reconocimiento de la verdad de esos hechos y de la autenticidad de los documentos. Siendo el demandado sucesor universal de quien intervino en los hechos o firmó los documentos, puede manifestar que ignora los unos o la autenticidad de los otros. 3º) Especificar con claridad los hechos y el derecho que alegue como fundamento de sus defensas. 4º) Acompañar toda la prueba documental que se proponga producir, en las condiciones del artículo 292. Art.306.- Si el demandado se apersonara y no contestara la demanda, el juez podrá tenerlo por conforme con los he- chos que la fundamenten, salvo que considerara necesaria su justificación. En este caso el juez apreciará el derecho. Art.307.-En el mismo escrito de contestación podrá el de- mandado deducir reconvención,siempre que la acción esté vin- culada con la cuestión que se planteó en la demanda y que el juez no sea incompetente, para conocer de ella por razón de la materia. El escrito de reconvención llenará las exigencias del ar- tículo 291 y con ella se acompañará la prueba documental en la forma que se determina en los artículos 292 y 293. Art.308.- De la reconvención se correrá traslado al actor por el término de diez días,y se tramitará conjuntamente con la causa principal y resolverán en una misma sentencia. Art.309.- Cuando la cuestión fuera de puro derecho o cuando no hubiera hechos contradichos o de justificación ne- cesaria el juez así lo decretará, previo traslado por su or- den y por tres días con lo que la causa quedará concluida para definitiva con la contestación a la demanda o a la re- convención. Art.310.- Si después de contestada la demanda o la recon- vención sobreviniese algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes,podrán alegarlo y probar- lo hasta el vencimiento del término probatorio. Si fuera posterior al término de prueba, podrá alegarse y probarse en segunda instancia. CAPITULO VI La prueba en general Art.311.- Si hubiera hechos contradichos, o de justifica- ción necesaria, se abrirá la cuasa a prueba. El auto de apertura a prueba de la causa sólo será sus- ceptible de revocatoria. El que la deniegue expresamente o tácitamente por el llamamiento de autos para sentencia, será apelable. Art.312.- La prueba deberá recaer sobre los hechos con- tradichos o de justificación necesaria. Cuando se ofreciera prueba sobre hechos notoriamente im- pertinentes será desechada de oficio. Art.313.- La providencia que ordenare la recepción de al- guna medida de prueba no será apelable. La que la denegare lo será en embos efectos. Art.314.- Las partes tendrán la obligación de demostrar sus alegaciones de hecho. Quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos en que se base su pretensión;quien contradiga la pretensión del adversario,deberá de probar los hechos extintivos y modificatorios o las circunstancias im- peditivas de esa pretensión. Art.315.- El término ordinario de prueba será de hasta cuarenta días, cuando haya de producirse dentro del munici- pio donde funcione el juzgado o tribunal y de un día más por cada diez kilómetros, sobre el término anterior, cuando haya de producirse fuera del asiento del Juzgado. Art.316.- La ampliación por razón de la distancia sola- mente beneficiará a la prueba que sea motivo de ella, no pu- diendo las partes producir otras pruebas durante el curso de la ampliación. Los gastos que ocasionare la ampliación del término,serán a cargo de la parte que ha ofrecido la prueba, con prescin- dencia del resultado de la imposición de las costas. Art.317.- Cuando haya de producirse prueba fuera de la Provincia, el juez señalará el término extraordinario que considere necesario, según la naturaleza de ella. Deberá pedirse dentro de los cinco días de notificado el auto de prueba, con ofrecimiento del medio probatorio a que se refiera. Del pedido se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días, contestado el cual, o vencido el término, se resolverá. Concedido el término extraordinario, correrá conjunta- mente con el término ordinario, desde la ejecutoria del auto que lo conceda. Art.318.- Si ambos litigantes se propusieran producir prueba fuera de la Provincia, las costas se pagarán en la misma forma que las demás del juicio. Cuando una sola hubiera ofrecido prueba fuera de la Pro- vincia, y no la produjera, las costas concernientes a esa diligencia, incluso las que haya debido hacer la contraria para hacerse representar, serán a su cargo con prescindencia de la forma de imposición de las costas generales del jui- cio, salvo que hubiera mediado imposibilidad de producirla de la que no fuera imputable. Art.319.- El término de prueba será común, y sólo podrá suspenderse o prorrogarse por acuerdo de partes. Art.320.- Cuando se ofreciera un medio de prueba idóneo y no previsto en la ley de modo expreso, se diligenciará apli- cándose las disposiciones que rigen los medios de prueba se- mejantes o, en su defecto en la forma que señale el juez. Art.321.-Las partes deberán proponer dentro de los prime- ros diez días del término probatorio, todos los medios de prueba de que intentaren valerse, con excepción del cotejo de firmas o de letras, que podrá serlo hasta el alegato de bien probado. Art.322.- La prueba deberá ser producida dentro del tér- mino probatorio, bajo pena de nulidad, pero si por razones no imputables al presentante,no le hubiera sido posible pro- ducirla, el juez mandará recibirla antes de alegarse de bien probado. El rechazo de la pretención no dará lugar al recur- so pero la parte interesada podrá replantear la cuestión en la alzada. Art.323.-Los incidentes o articulaciones sobre la prueba, no suspenderán el término probatorio sino con relación a la cuestión que motive la discusión, siempre que las pruebas fueran separables. Art.324.- La prueba deberá recibirse con citación de la parte contraria y con señalamiento del día y hora en que de- berá tener lugar su recepción, bajo pena de nulidad. La no- tificación a la parte para la recepción de la prueba, deberá proceder por lo menos en un día al que se designare para e- llo, salvo las modificaciones que se establezcan en este Có- digo. CAPITULO VII Medios de Prueba Sección a): Confesión Art.325.- Contestada la demanda, o antes, si se hubieran deducido excepciones dilatorias y hasta el llamamiento fir- me de autos para sentencia, podrán las partes ponerse posi- ciones, que deberán absolver bajo juramento. De este derecho podrá usarse una sola vez en cada instan- cia o incidente, y su ejercicio no suspenderá el curso de la causa. Art.326.- Las posiciones se presentarán por escrito, fir- madas y en sobre cerrado, que será abierto en el acto de la audiencia. Cada una de ellas contendrá la afirmación de un hecho referente al pleito y será redactada en forma clara y de fácil comprensión.En los incidentes se referirán exclusi- vamente a la cuestión que fuera materia del mismo. No se admitirán posiciones que sean notoriamente imperti- nentes, que se refieran a hechos cuya confesión está prohi- bida o que puedan llevar a la confesión de un delito. Art.327.-Están obligados a comparecer a absolver posicio- nes: 1º) Las partes por sí mismas,cuando tengan capacidad pro- cesal. 2º) Los representantes legales de los incapaces, cuando las posiciones se refieran a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su representación. 3º) Las sociedades y entes colectivos, por medio de la persona que por la ley o los estatutos puedan obligarlos. 4º) Los apoderados que tuvieran poder suficiente para ha- cerlo, cuando sus poderdantes estuvieran fuera del lugar del juicio y las posiciones se refieran a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su mandato. Su absolución procederá solamente a pedido o cuando la consienta la parte ponente. Art.328.- No podrán ser llamados a absolver posiciones: Los primeros magistrados de la Nación y de la Provincia, los Ministros, los secretarios de Estado, los prelados eclesiás- ticos, los magistrados, los legisladores, el intendente mu- nicipal, los jefes de las fuerzas armadas desde el grado de coronel y los equivalentes en la Marina y la Aviación, los ministros extranjeros y los cónsules. En su caso se les requerirá la absolución por oficio, ba- jo juramento, fijándoseles un plazo prudencial para hacerlo. Su silencio o ambigüedad producirá el efecto que se determi- na en el artículo 337. Art.329.- El que haya de absolver posiciones será citado en su domicilio real, con dos días por lo menos de anticipa- ción. Si no estuviera en el lugar del juicio,se comisionará por oficio o exhorto al juez que corresponda, a quién se remiti- rá cerrado el pliego de posiciones, cuyo contenido será pre- viamente admitido por el juez. Si el citado deseara absol- verlas ante el juez de la causa, se lo comunicará antes de la fecha fijada para la audiencia, y éste le señalará día para ello. Art.330.- Si el absolvente no conociera el idioma nacio- nal, se designará un intérprete, en la forma que se determi- na para la prueba pericial. Art.331.- Abierto el sobre, admitidas las posiciones o a- claradas si fuera necesario,el juez las presentará al absol- vente una por una, el cual, bajo juramento, responderá suce- sivamente y por sí solo a cada una de ellas,en forma afirma- tiva o negativa, pudiendo dar las explicaciones que creyera conveniente. En caso de que manifestara no recordar los he- chos, el juez apreciará su actitud en definitiva. Art.332.- Si la parte estimara impertinente el contenido de alguna posición, podrá negarse a absolverla dando las ra- zones de su negativa. El juez apreciará en definitiva estas razones y podrá hasta aplicar la sanción del artículo 337 si lo creyere procedente. Art.333.- En la audiencia, bajo la dirección del juez, pueden las partes requerirse recíprocamente aclaraciones so- bre los hechos contenidos en las posiciones y sobre las respuestas dadas por el absolvente, pero no se admitirá la presentación de posiciones nuevas. El juez podrá formularles todas las preguntas que creyera necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. La parte ponente y los abogados asistentes al acto no tendrán intervención alguna en las contestaciones del absol- vente. Art.334.- Terminado el acto, se preguntará a las partes si tienen algo que agregar u observar, y se levantará acta de todo lo expresado en la audiencia en la forma que se de- termina en el artículo 142. Art.335.- En caso de que por enfermedad o avanzada edad, el absolvente no pudiera concurrir a la audiencia, el juez se trasladará con el secretario a su domicilio y procederá a recibir las posiciones. En el acto el juez decidirá sobre la conveniencia o inconveniencia de la presencia del ponente y de su letrado. Art.336.- La enfermedad deberá justificarse antes de la audiencia, con certificado médico. Si el ponente impugnara el certificado, el juez podrá ordenar el exámen del citado por uno de los médicos forenses. Si se comprobara la falsedad del impedimento, se impondrá una multa al absolvente y se lo citará en el acto al Juzgado a absolverlas. Art.337.- Si el citado a absolver posiciones no concu- rriera, o si rehusara contestar, o jurar, o si contestara en forma ambigua o evasiva, el juez juzgará su actitud en defi- nitiva, pudiendo hasta tenerlo por confeso, si los hechos contenidos en las posiciones fueran verosímiles y no estu- viesen contradichas por las demás pruebas de autos. Art.338.- Si de las constancias de autos resultase que el ponente al poner las posiciones, o el absolvente al contes- tarlas, han faltado a la verdad, el juez podrá imponer a su cargo hasta el cincuenta por ciento de las costas del juicio con independencia de la forma de su imposición general. Sección b): Prueba institucional Art.339.- Podrán presentarse como prueba toda clase de documentos, aunque no sean manuscriptos, que constituyan la representación material de hechos o de cosas o derechos. Art.340.- Los documentos podrán presentarse en su origi- nal, en copia a máquina o fotográfica o en testimonio otor- gado por escribano público o funcionario público autorizado. Las copias fotográficas, claramente legibles, se tendrán por auténticas, mientras no sean observadas. En este caso el juez intimará la presentación del documento original, en el plazo que indique,o dispondrá su cotejo por medio del secre- tario, cuando la presentación no fuera posible. Art.341.- Cuando se ofrecieran como prueba instrumentos públicos o constancias de protocolos, registros o expedien- tes, lo será siempre en forma de testimonio autorizado por el secretario o por el oficial público que corresponda. Si lo creyera necesario, el juez podrá disponer que se lleven a su presencia los protocolos, registros o expedien- tes, siendo a cargo de la parte a quien interese la diligen- cia, o a ambas si lo dispusiera el juez, los gastos que la misma ocasione. Art.342.- Cuando se presentara copia de parte de un ins- trumento público, el litigante podrá pedir que se hagan las ampliaciones que indique, o la dispondrá el juez de oficio. Art.343.- Cuando los documentos que hayan de servir de prueba en algún juicio se encontraran archivadas en oficinas los jefes de la repartición de la cual dependan esas ofici- nas quedan autorizados para expedir los respectivos testimo- nios, sin perjuicio de su comprobación, si así se solicitare o la dispusiera el juez de oficio. Art.344.- Todo litigante, contra quien se presentase un documento privado que se le atribuya, está obligado a mani- festar si es suya la firma que lo suscribe y, si lo reputa falso, a indicar concretamente en qué consiste la falsedad. Si es sucesor universal, podrá manifestar que ignora si la firma es de su causante. Art.345.- A este efecto se lo citará en la forma que se determina para la absolución de posiciones.Si negase la fir- ma o afirmase no saber si ella es de su causante, o si sos- tuviese que el documento ha sido falsificado, se procederá a su comprobación en la forma que se determina en el artículo siguiente. Art.346.- Cuando un instrumento público o privado fuera impugnado de falsedad material o se negara la firma que lo suscribe, se procederá a su comprobación por peritos, desig- nados en la forma que se determina para la prueba pericial. Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre los docu- mentos que hayan de servir de base para el cotejo, se ten- drán como indubitados: las firmas que constasen en instru- mentos públicos; los instrumentos privados reconocidos en juicios; y el documento impugnado en la parte que haya sido reconocido. Si los peritos lo consideracen necesario, se exigirá de la parte a quien se atribuye, que en su presencia, forme un cuerpo de escritura o que estampe ejemplares de su firma. Art.347.- Si de la comprobación resultase que el documen- to o la firma han sido adulterados, se prescindirá de él en la sentencia, y el juez podrá disponer la remisión de los antecedentes al juez en lo penal que corresponda. Art.348.- Si la persona citada a reconocer un documento no concurriera, ni justificara justa causa para no hacerlo; o se negara a formar el cuerpo de escritura; o respondiera en forma ambigüa o evasiva, el juez podrá tener por auténti- co el documento. Art.349.- Cuando se impugnare un instrumento público por ser falsos los hechos afirmados por el oficial público, como realizados por él o que ocurrieron en su presencia, la cues- tión se planteará dentro de los tres días de ser admitido como prueba. La redargución de falsedad se tramitará por el procedi- miento del juicio sumario y, una vez terminada, se reservará para ser resuelta en la sentencia. Si el trámite del juicio terminara primero, no se dictará sentencia hasta la termina- ción del proceso de redargución y se resolverá conjuntamen- te. Art.350.-La parte podrá solicitar que se intime al adver- sario para que, en el plazo que se le señale, presente los documentos vinculados con el juicio que obrasen en su poder. El peticionante presentará copias de los mismos o por lo me- nos hará referencia a su contenido y acreditará que se en- cuentran en poder de aquél. Si el intimado no los presentase, el juez podrá tener por auténtica la copia presentada o los datos suministrados a- cerca de su contenido o extraer de las manifestaciones de las partes y demás constancias de autos la conclusión que su prudencia le aconseje. Art.351.-Los terceros que tuvieran en su poder documentos o instrumentos relacionados con el juicio, estarán obligados también a presentarlos en su original, copia a máquina o fo- tográfica o testimonio otorgado por escribano o funcionario. Al presentar el documento podrán solicitar indemnización por los gastos ocasionados,cuyo monto será apreciado por el juez sin recurso. Si el requerido se opusiera, dando razón legal de reserva o que el documento es de su exclusiva propiedad,no se insis- tirá en el requerimiento, sin perjuicio que el juez resuelva en definitiva insistir o no al respecto, según las circuns- tancias de autos. En caso que el tercero desobedeciera la orden judicial,pasarán las actuaciones pertinentes a lo cri- minal, por si hubiere delito. Art.352.- Los documentos privados emanados de terceros, que no sean parte en el juicio ni sucesores de las partes, deberán ser reconocidos en la forma que se determina para la prueba testimonial. Art.353.- No serán admitidos para su reconocimiento los instrumentos privados marcados con impresión digital. Sin embargo, podrá estimarse su valor probatorio, si se acredita por pericia dactiloscópica que la impresión pertenece a la persona a quien se atribuye y, por otros medios de prueba, que la misma conoció el contenido del documento y que puso libremente la impresión. Sección c): Prueba pericial Art.354.- Podrá emplearse la prueba pericial cuando, para la apreciación de los hechos se requieran conocimientos es- peciales en alguna ciencia, arte, técnica, industria o acti- vidad. Los peritos deberán tener título otorgado conforme a la ley, y a falta de peritos podrá designarse a cualquier persona idónea en la materia en consideración. Art.355.- La parte que desee servirse de la prueba de pe- ritos, la ofrecerá estableciendo claramente los puntos sobre los cuales haya de versar el dictamen. El adversario dentro de los tres días de aceptada la prueba, podrá adherir a ella o proponer nuevos puntos para el dictamen. Art.356.- El dictamen se realizará por un perito, salvo que las partes convinieran que sean tres u otro número, o el juez así lo resuelva por la importancia o complejidad del a- sunto. Art.357.- En todos los casos, los peritos serán nombrados por sorteo entre los profesionales inscriptos en las listas que a tal efecto se llevarán por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Art.358.- Aceptada la prueba, el secretario procederá a practicar el sorteo del o de los peritos, por medio de la o- ficina que a tal efecto se ha creado en la Corte Suprema de Justicia. A este efecto, en la providencia que acepte la prueba se indicará el día y hora en que tendrá lugar el sorteo, efectuado el cual, el secretario asentará en los autos el resultado del mismo. Art.359.- Los peritos podrán ser recusados por causa le- gal.Son causas legales de recusación: El parentesco por con- sanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con algunos de las partes,su letrado o apoderado;tener interés en el re- sultado del juicio; estar vinculado con alguna de las par- tes por relación crediticia, de dependencia o haber recibido favores de ella; o ser amigo o enemigo de alguno de ellas. La recusación se hará dentro de los dos días de notifica- da la designación, ofreciéndose los elementos de prueba para justificar la causal. Se dará traslado de ella por dos días a la otra parte y al perito, vencidos los cuales y recibida la prueba en una audiencia, el juez resolverá sin más trámi- te ni recurso alguno. En caso de ser admitida la recusación, el juez de oficio procederá a reemplazar al o a los peritos recusados. Art.360.- El o los peritos designados concurrirán al Juz- gado dentro de las veinticuatro horas de haber sido notifi- cados y se harán cargo de sus funciones bajo juramento, en cuya oportunidad se les hará entrega de los antecedentes re- lacionados con la cuestión sobre la cual deberán dictaminar. Art.361.- Si no comparecieran, de inmediato y sin necesi- dad de intimación, el juez dejará sin efecto la designación y procederá a un nuevo sorteo en la forma expresada. El in- compareciente será eliminado de la lista y responderá a las partes por los daños que hubiera ocasionado, sin perjuicio de la multa que el Juzgado podrá aplicar en beneficio de la Biblioteca de la Corte, a quien se dará conocimiento para su cobro. Art.362.-Los peritos deberán presentar su dictamen dentro del término probatorio. Si no lo hicieran, perderán todo de- recho a remuneración, serán eliminados de la lista y respon- derán a las partes por los daños y perjuicios que les hubie- ran ocasionado, sin perjuicio que el Juzgado le aplique una multa que podrá ascender hasta el monto de los honorarios que le hubiere correspondido, a favor de la Biblioteca de la Corte, a quien se dará conocimiento para su efectividad. En este caso, el juez procederá a la designación por sor- teo de nuevos peritos, a los cuales fijará un plazo pruden- cial para que puedan llevar a cabo su cometido. Art.363.- Practicarán unidos la diligencia, a la cual po- drá asistir el juez acompañado por el secretario. Las partes podrán también asistir a ella y formular las observaciones que creyeran oportunas. Terminado el acto se retirarán a de- liberar. Art.364.-Presentado el dictamen con copia para las partes y hasta el llamamiento de autos para sentencia,podrá el juez de oficio o a petición de parte,convocar al perito o los pe- ritos a una audiencia donde se les requerirán las explica- ciones o ampliaciones conducentes al esclarecimiento de su dictamen. Si el perito no concurriera a la audiencia o no presentare el informe explicatorio o ampliatorio dentro del plazo fijado, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Art.365.- Si el juez no se considerara suficientemente informado por el dictamen, podrá designar de oficio otro u otros peritos, en cuyo caso podrá proceder como se in- dica en el artículo 40, inciso 3º, o solicitar informes a a- cademias, corporaciones, institutos, entidades de carácter científico o técnico cuando se requiriese operaciones o co- nocimientos de alta especialización. Art.366.- En su sentencia, el juez podrá apartarse de las conclusiones de los peritos, aún cuando fueran terminante- mente asertivas,expresando los fundamentos de su convicción. Art.367.- Cuando las partes hubieran dado a los peritos el carácter de arbitradores, el juez no podrá apartarse de las conclusiones de su dictamen,a las cuales aplicará el de- recho. Sección d): Informes Art.368.- Cuando fuera necesario conocer documentos, ano- taciones o antecedentes de hecho vinculados con el juicio, que constaren en registraciones, libros o archivos de ofici- nas públicas, escribanías, bancos, asociaciones, sociedades, entidades o instituciones análogas, se los requerirá por vía de informe, que será evacuado bajo juramento por la persona facultada al efecto. En caso de impugnación por falsedad u otra causa, se requerirá la exhibición de los asientos con- tables, de los registros, libros, archivos o antecedentes en que se fundase el informe. Art.369.- Los informes deberán ser evacuados dentro del término de diez días de haber sido recibidos o menos plazo que fije el juez, no admitiéndose, cuando se tratare de ofi- cinas públicas, la exigencia previa de requisitos o el cum- plimiento de recaudos de ninguna naturaleza. La falta de presentación dentro del plazo fijado hace responsables de los daños causados, a la persona encargada de evacuarlos, sin perjuicio de la responsabilidad que pu- diera corresponder por desobediencia a una orden judicial. Art.364.- Cuando se tratare de entidades que no sean par- te en el juicio, podrán oponerse a la evacuación del informe aduciendo legítimas causas de reserva o secretos, que serán apreciadas por el juez, a quien le comunicarán dentro de las 48 horas de recibido el pedido; pues, vencido este plazo no se aceptará excusa alguna. Si el juez resuelve que la oposi ción es infundada, intimará la evacuación del informe bajo apercibimiento a que por derecho hubiere lugar. Pueden tam bién solicitar compensación por los gastos extraordinarios que el mismo les causara, cuyo importe será fijado por el juez teniendo en cuenta el trabajo realizado, sin recurso al guno. Sección e): Inspecciones representaciones y experiencias Art.371.-Las partes podrán solicitar la inspección de lu- gares, de cosas o de personas, y la realización de reproduc- ciones o experimentos. El juez podrá también ordenarlas de oficio usando de la facultad que le confiere el artículo 40. La providencia que los ordenare fijará la fecha, el lugar y el modo en que hayan de realizarse, notificándose a las partes con dos días de anticipación como mínimo, que el juez podrá reducir en caso de urgencia fundada. Art.372.- La inspección será practicada personalmente por el juez en presencia de las partes. El juez y las partes po- drán hacerse asistir por peritos o técnicos de su confianza, designados directamente por ellos. Los peritos y las partes podrán hacer las indicaciones que crean necesarias para el mejor cumplimiento de la medida. Art.373.- Tratándose de la inspección corporal, el juez podrá delegar su cumplimiento en facultativos, que designará en la forma, que se determina para la prueba pericial, los cuales procederán al lleno de su cometido con todas las precauciones requeridas para asegurar el respeto de la persona. Art.374.- En caso de que así conviniera para el esclare- cimiento de los hechos,podrá solicitarse la obtención de ra- diografías, análisis clínicos o bacteriológicos y, en ge- neral, cualquier clase de experiencias de carácter científi- co. Podrá pedirse también que se ejecuten planos, calcos y reproducciones fotográficas, de objetos, documentos o lu- gares y, en caso necesario, tomas cinematográficas,grabacio- nes fonoeléctricas y otras que requieran medios, instrumen- tos o procedimientos mecánicos. Art.375.- Para aclarar si un hecho pudo o no haberse rea- lizado de una determinada manera, podrá pedirse su recons- trucción y, si fuera necesario, procederse a su registro en forma fotográfica, fonoeléctrica o cinematográfica. La re- construcción se realizará en presencia del juez y de las partes, que podrán hacerse asistir por peritos. Art.376.- Durante la realización de las medidas a que se refieren los artículos anteriores, podrá el juez oír a tes- tigos para obtener mejor información. Igualmente, podrá dis- poner el acceso a lugares pertenecientes a terceros, oyéndo- los previamente en cuanto fuera posible. Art.377.- Si para la realización de las medidas indicadas fuera necesaria la colaboración personal de la parte, y esta se negara a administrar los informes o a someterse a la ins- pección o experimentos ordenados, el juez ejercerá la facul- tad que le acuerda el artículo 41. Art.378.- Los honorarios de los peritos asistentes de las partes,serán pagados personalmente por ellas con prescinden- cia de la forma de imposición de las costas. Los de los a- sistentes del juez, lo serán por ambas, en la medida en que se les impongan las costas. Sección f): Testigos Art.379.- Puede ser testigo toda persona que haya cumpli- do los diez y seis años de edad. Sin embargo, podrán ser oí- dos los menores de esa edad cuando circunstancias especiales que serán apreciadas por el juez, hicieran necesaria su de- claración. En este caso, no prestarán juramento. Art.380.- No pueden ser testigo contra alguna de las par- tes: el cónyuge, aunque esté separado,los consanguíneos o a- fines en línea recta, o en la colateral hasta el cuarto gra- do, salvo que el juicio versara sobre cuestiones de estado, de separación personal de los cónyuges o se refiera a cues- tiones de familia, o se tratare de simple reconocimiento de firma. No será nula la declaración de estas personas si, a pesar de encontrarse en esta situación, la prestan sin oposición de la parte contra quien se oponen. Art.381.- Cuando haya de declarar un ciego, un sordo o un sordomudo o una persona senil, el juez apreciará si se en- cuentra en condiciones de entender o de darse a entender, o su estado de memoria. En caso afirmativo fijará el procedi- miento para que se reciba en forma eficaz la declaración. Art.382.- Toda persona ofrecida como testigo está obliga- da a comparecer a prestar declaración sin necesidad de cita- ción, pero si fuera citada y no compareciera, será pasible de una multa de hasta 5.000 pesos, si no acreditara un moti- vo justificado. Se le fijará una nueva citación, a la cual será conducido por la fuerza pública,en cuyo caso se manten- drá en arresto hasta que sea examinada. Art.383.- Se exceptúan de la precedente obligación, las personas que se indican en el artículo 328,las cuales depon- drán por escrito, haciéndolo bajo juramento. En este caso,la parte contraria podrá presentar pliego abierto de repregun- tas a tenor del cual deberán expedirse. Art.384.- Toda persona ofrecida como testigo está obliga- da a declarar. Sin embargo podrá rehusarse a hacerlo si ha conocido los hechos, sobre los cuales se la interroga, por razón de su ministerio religioso o por el ejercicio de su profesión. Quedará relevada del secreto, si la parte que le haya re- velado esos hechos consiente en su declaración y ella puede prestarla. Art.385.- Cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos sobre cada hecho, con expresión de sus nombres, profesión y domicilio, y el interrogatorio a tener del cual hayan de ser examinados. Podrá ofrecer también, hasta cinco testigos, para reemp- lazar a los oficiados, cuando no puedan declarar por causa de muerte, incapacidad, enfermedad o ausencia. El reemplazo se hará por la sola petición de la parte en la audiencia. Art.386.- Las preguntas se presentarán ennumeradas y cada una se referirá a un solo hecho vinculado con la cuestión debatida en el juicio.No podrán involucrar o sugerir la res- puesta, tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que se dirijan a personas capacitadas para contestar- las. Su redacción deberá ser clara y de fácil comprensión. Art.387.- Admitida la prueba se fijará fecha para el exa- men de los testigos, para tres días por lo menos después de su admisión y distribuyendo las audiencias de modo que el término probatorio alcance para que declaren todos los tes- tigos. El día designado, a la hora indicada, comenzará el examen de los testigos, hayan o no comparecido las partes. Los testigos están obligados a esperar al juez hasta una hora, vencida la cual pueden retirarse. Comenzada la audien- cia, deben esperar hasta ser llamados a declarar. Art.388.- Los testigos serán examinados separadamente, de modo que los unos no puedan oír las declaraciones de los o- tros. Cuando alguno de ellos no conozca el idioma nacional, se procederá a nombrar un intérprete en la forma que se de- termina para la prueba de peritos, el cual prestará juramen- to antes de llenar su cometido. Art.389.- Antes de declarar, y bajo pena de nulidad, los testigos prestarán juramento de decir la verdad y serán preguntados: 1º Por su nombre, edad, profesión y domicilio. 2º Si son parientes de alguna de las partes y en qué grado. 3º Si tienen interés en el pleito. 4º Si son amigos íntimos o enemigos o si tienen algún género de relación o vinculación con alguna de las partes. El hecho de que el nombre o demás condiciones personales dados por el testigo no coincidieran exactamente con los in- dicados por la parte al proponerlo, no impedirá su declara- ción si del conjunto de tales antecedentes resultara ser la misma persona. La resolución del juez a este respecto no será apelable. Además, serán informados de las consecuencias penales a que dan lugar las declaraciones falsas o reticentes. Art.390.- Los testigos serán interrogados directamente por el juez, o el funcionario encargado por él en los casos que se establecen, a tener del interrogatorio propuesto, cu- yas preguntas podrán ser aclaradas en caso necesario o divi- didas para su mejor comprensión. Responderán siempre dando razón de sus dichos, sin poder leer notas o apuntes, salvo que, por la naturaleza de la cuestión, le sea imprescindible hacerlo, en cuyo caso serán autorizados, haciéndose constar esta circunstancia. Terminada la exposición del testigo, la parte que lo haya propuesto podrá exigirle directamente, bajo el control del juez, las ampliaciones o aclaraciones que considere necesa- rias. Art.391.- La parte contraria podrá luego, y bajo el con- trol del juez, formularle directamente todas las preguntas o requerirles todas las explicaciones y aclaraciones que consi dere necesarias, siempre que no se trataren de cuestiones desvinculadas del juicio y aunque no tengan estricta rela ción con el cuestionario y sus respuestas de lo contrario serán denegadas por el juez, sin recurso alguno. Art.392.- En todo momento podrá el juez formular al tes- tigo las preguntas que estime necesarias o exigirle las ex- plicaciones o aclaraciones tendientes obtener el mejor es- clarecimiento de los hechos.También se podrá decretar el ca- reo entre testigos como el reconocimiento de lugares o cosas si ello contribuyese a la eficacia del testimonio. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la deten- ción de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente de inmediato, a quién se enviará también los testimonios respectivos. Art.393.- Cuando no fuera posible recibir la declaración de todos los testigos propuestos en la misma audiencia, el juez sin necesidad de petición de parte,ni de nueva citación fijará fecha para su continuación, haciéndolo constar en el acta, notificando a las partes. Art.394.-De todo lo ocurrido en la audiencia se levantará acta en la forma que se determina en el artículo 142. Art.395.- Si algún testigo, por su avanzada edad o por enfermedad, se hallara inhabilitado para comparecer a de- clarar, estando en el lugar del asiento del Juzgado, el juez se constituirá en su domicilio para su examen o comisionará al secretario a tal efecto. En este caso, tomará las medidas necesarias para asegurar el normal desenvolvimiento del acto,permitiendo o no la pre- sencia de las partes, según las circunstancias del caso. Art.396.- Si los testigos residieran fuera del lugar del juicio, se comisionará por oficio o exhorto a la autoridad judicial que corresponda para la recepción de sus declara- ciones, sin perjuicio de hacerlos comparecer al Juzgado si lo estimare más adecuado o el interesado lo solicitare a su costa. La parte contraria podrá designar un lugar en la juris- dicción del juez comisionado,donde deberá ser notificada con dos días de anticipación a efecto del control de la prueba. El juez comisionado recibirá la prueba aún cuando no con- curran a las audiencias las partes o sus representantes. Art. 397.- Los testigos tendrán derecho a exigir indemni- zación de la parte que los hubiera propuesto, por los gastos hechos o los perjuicios recibidos con motivo de la declara- ción, quedando la estimación de su monto librada al arbitrio del juez, sin recurso. Art.398.- Los testigos podrán ser tachados por cualquiera de las partes en sus personas o en sus dichos. Sin embargo, la parte que los hubiera propuesto no podrá tacharlos por razón de sus personas. Art.399.- Son tachas a los testigos todas las circunstan- cias que puedan inclinarlos a deponer a favor o en contra de alguna de las partes en el juicio, y todas las que tiendan a disminuir o a anular la fuerza probatoria de sus testimon- nios. Art.400.- Las tachas deberán oponerse dentro del término probatorio, pero, podrán probarse hasta que quede firme el llamamiento de autos para sentencia. Se tramitarán por cuer- da separada y en ningún caso suspenderán el curso de la cau- sa. Art.401.- Podrán ser deducidas en la misma audiencia al tiempo de la declaración de los testigos, o por escrito, an- tes o después de la audiencia,debiendo entenderse que el he- cho de haber repreguntado al testigo no impide la formula- ción de la tacha. En uno y otro caso,fuera de las pruebas que pudieran pro- ponerse para la justificación de la tacha opuesta, el mismo testigo tachado está obligado a declarar sobre las circuns- tancias que se refieran a sus personas. Art.402.- No habrá resolución previa sobre las tachas,cu- yo mérito se apreciará conjuntamente con la prueba princi pal según los principios generales del derecho y reglas de la sana critica. CAPITULO VIII Conclusión de la causa Art.403.- Dentro de las veinticuatro horas de vencido el término probatorio y, sin necesidad de petición de parte,el secretario informará sobre las pruebas producidas y las agregará, primero las del demandado. Art.404.- Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la oficina para alegar, a cuyo efecto los entregará por seis días a cada parte, en ese mismo orden. Este plazo se tendrá por notificado el día de retiro del expediente de Se- cretaría en el caso que no conste otra notificación anterior Presentados los alegatos, o vencido el término para ha- cerlo, cuando corresponda se correrá vista a los Ministerios Públicos y de Menores, y a los demás funcionarios a quienes deba oírse quienes tendrán igual plazo para expedirse. Art.405.- Llenados los trámites precedentes, se llamará autos para sentencia, con cuya providencia quedará cerrado el debate, y las partes no podrán presentar escritos, hacer alegaciones o presentar nuevas pruebas. Art.406.- Cerrada la causa para las partes, el juez podrá disponer, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 40, cualquier medida que considere necesaria para mejor pro- veer.El cumplimiento de estas medidas suspende el plazo para dictar sentencia. Cumplidas las medidas ordenadas, quedarán los autos en estado de sentencia, que se dictará dentro de los cuarenta días. TÍTULO III Juicio Sumario CAPÍTULO I Casos de aplicación Art.407.- Se tramitarán por las reglas del juicio sumario 1º) Los procesos de conocimiento que por razón del valor, competen a la Justicia de Paz Letrada. 2º) El juicio por cobros de pesos que, excediendo de a quel valor, no pasen de quiniestos mil pesos. 3º) El jiucio de adquisición del dominio por prescripción treintañal establecido por el Código Civil. 4º) Los juicios de cesación,aumento o reducción de alimen tos, salvo caso del artículo 415, inciso 3º. 5º) Los juicios de inscripción, rectificación, cambio, adición o supresión de menciones en las partidas del Regis- tro Civil. 6º) El juicio por constitución de tribunal arbitral cuan- do el mismo proceda por contrato o por disposición de la ley 7º) El juicio de pago por consignación. 8º) Los juicios a que dé lugar el ejercicio,la suspensión o pérdida de la patria potestad, y los motivados por la gestión de los tutores o curadores. 9º) Los juicios por tenencia definitiva de menores e in- capaces. 10) Las tercerías. 11) Los juicios que se promuevan entre socios, y entre condóminios; por restricciones y límites del dominio: vecin- dad urbana o rural. 12) Los procesos por redargución de falsedad de los ins- trumentos públicos. 13) Los cobros de medianería y cobro de expensas comunes en los edificios sujetos al régimen propiedad horizontal. 14) Los juicios por escrituración. 15) Los juicios por cancelación de hipoteca o prenda. 16) Los juicios por restitución de cosas dadas en comoda- to. 17) Los juicios de expropiación y retrocesión. 18) Todos los juicios a los cuales este código y las de- más leyes, nacionales o provinciales, impongan el trámite sumario. 19) Los juicios a los cuales las partes de mutuo acuerdo se sometan a sus disposiciones. 20) La liquidación de la sociedad conyugal en el caso del artículo 67 bis de la Ley de Matrimonio Civil. 21) Pedidos de la fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto cons- titutivo o si se hubiere autorizado al deudor para satisfa- cerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. CAPÍTULO II Reglas de procedimiento Art.408.- En el juicio sumario el traslado de la demanda y de la reconvención se correrá por seis días, entendiéndose que la reconvención se tramitará por este procedimiento,aun- que mediante ella se ejerza una acción no comprendida en la enumeración del artículo anterior. Art.409.- En el juicio sumario sólo podrán oponerse como excepciones de previo y especial pronunciamiento las indi- cadas en los incisos 1º a 4º del artículo 300. Lo serán dentro de los tres primeros días del término pa- ra contestar la demanda y se correrá traslado de ellas por igual término con calidad de autos. Art.410.- Con el escrito de oposición de las excepciones y con el de su contestación, se ofrecerá la prueba, que será recibida en una audiencia que se fijará para dentro de los tres a diez días siguientes a la contestación. Art.411.- Recibida la prueba,los autos quedarán en estado de sentencia, que se dictará dentro de los cinco días si- guientes. Art.412.- Contestada la demanda, o vencido el término pa- ra hacerlo,si hubiera hechos contradichos o de justificación necesaria, se abrirá a prueba la causa por un término no ma- yor de veinte días. La prueba se ofrecerá conjuntamente dentro de los prime- ros cinco días del término probatorio y se producirá en los restantes, bajo pena de nulidad. Art.407.- En el procedimiento sumario no se admitirá tér- mino extraordinario de prueba, salvo en los casos del inci- so 1º y 2º del artículo 407. Art.414.- Vencido el término probatorio y agregadas las pruebas que se hubieran producido, las partes podrán alegar de bien probado dentro del término de tres días cada uno. Presentados los alegatos o vencido el término para hacer- lo se llamará autos para sentencia, que se dictará dentro del término de quince días. TÍTULO IV Juicio Sumarísimo CAPÍTULO I Casos de aplicación Art.415.- Se tramitarán por el procedimiento sumarísimo: 1º) Los juicios de alimentos provisorios. 2º) Los pedidos de litis expensas. 3º) Los juicios de aumentos o reducción de cuotas de ali- mentos cuando, para justificar la retribución del alimentan- te bastará el solo informe del lugar donde trabaja. 4º) El juicio de autorización para contraer matrimonio cuando mediare oposición de los representantes legales. 5º) El juicio de tenencia provisoria de menores e inca- paces. 6º) Las cuestiones que se promuevan entre los consorcis- tas en la propiedad horizontal. 7º) La acción de amparo de los derechos y garantías reco- nocidos, expresa o implícitamente por la Constitución, cuan- do fuere urgente reparar el perjuicio o hacer cesar los e- fectos del acto objetado y cuando, por su naturaleza, la cuestión no pueda solucionarse por otro medio legal. 8º) El amparo a la posesión, deducido dentro de los diez días de realizado el acto de turbación. CAPÍTULO II Reglas de Procedimiento Art.416.- Deducida la demanda, el juez convocará a las partes a una audiencia que deberá tener lugad dentro de los cinco días siguientes, con la prevención de que deberán con- currir a ella munidos de los medios de prueba de que inten- ten valerse. Con la citación se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda y los documentos que se acompañaren con ella. Art.417.- La audiencia se verificará con las partes que concurran. Si no concurre el actor, se lo tendrá por desis- tido de la demanda. Si no concurre el demandado, se hará lu- gar a lo que se solicitare, si la petición es arreglada a derecho. Art.418.- Si las partes acreditan, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el juez las citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor de tres días. Art.419.- En la audiencia el juez oirá a las partes y re- cibirá las pruebas que se ofrezcan. Las que requieran trami- tación fuera del Juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fijare el juez. En el caso de amparo a la posesión, se trasladará al lu- gar de los hechos y en él verificará la audiencia, recibirá las pruebas y ordenará los actos tendientes a esclarecer la verdad de los hechos. Art.420.- Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a despacho, sin necesidad de petición de parte, y la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes. Cuando hicie ra lugar a la demanda, será apelable en un solo efecto en los casos de los incisos 1º a 3º del artículo 415 y en ambos efectos en los demás casos,o cuando la rechazare. En la sentencia se resolverán todas las cuestiones,inclusive las excepciones previas que deberán oponerse al contestar la demanda. TÍTULO V Juicios especial CAPÍTULO I Acciones posesorias Art.421.- Para este Código no hay más acciones posesorias que las establecidas por el Código Civil, las que se tramita rán de acuerdo a las siguientes reglas. Art.422.- Deducida la acción posesoria, el juez citará al demandado y, por el mismo acto,le correrá traslado de la de- manda por el término de cinco días, con calidad de autos. Art.423.- Si el demandado no se apersonara, no se decla- rará su rebeldía y el juicio continuará su trámite.Las noti- ficaciones personales se le harán en la forma ordinaria. Art.424.- Si comparece y contesta la demanda, deberá opo- ner en ella todas las excepciones y defensas que tuviera,sin que le sea permitido articular cuestiones de previo y espe- cial pronunciamiento. Art.425.- Evacuado el traslado, o vencido el término para hacerlo, se abrirá la causa a prueba por el término de diez días. La prueba deberá ofrecerse dentro de los primeros tres días y producirse en los siguientes, bajo pena de nulidad. En este procedimiento no procede el término extraordina- rio de la prueba, ni la ampliación por razón de distancia. Art.426.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término probatorio, el juez agregará las pruebas producidas e informará el secretario sobre su venci- miento. Art.427.- Dentro de las veinticuatro horas de producido el informe, las partes podrán presentar un alegato sobre el mérito de su prueba. El ejercicio de este derecho no suspende el término para dictar sentencia. Art.428.-En este procedimiento sólo será apelable la sen- tencia definitiva, que se entenderá siempre con el alcance que le atribuye la ley de fondo. Art.429.- La parte vencida en la acción posesoria no po- drá intentar las acciones petitorias, sin haber satisfecho plenamente las condenas que contra ellas se hubiera dictado. CAPÍTULO II Desalojo Art.430.- El juicio de desalojo procederá contra el loca tario, el tenedor precario y contra todos aquellos cuya obli gación de restituir fuera exigible. Art.431.-Se tramitará por las reglas que a continuación se establece, sin perjuicio del lleno de los requisitos de carácter procesal que, para cada caso, impongan las leyes de fondo.Además la demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien debiendo la sentencia cumplirse una vez vencido aquél. En este caso, las costas serán a cargo del actor cuando el demandado además de allanarse cumple con lo ordenado en la sentencia. Art.432.- En el primer escrito que presenten las partes quedan obligadas a denunciar si en el inmueble hay o no hay subinquilinos o cualquier otro tipo de ocupantes. En caso a firmativo, se les hará conocer la demanda dentro del término acordado al demandado principal, a objeto de que puedan ha- cer valer sus derechos, sin que esto importe tenérselos como parte en el juicio. En todos los casos el oficial notificador constatará quié nes ocupan el inmueble y hará expresión de sus nombres y con diciones personales. Art.433.-Interpuesta la demanda, se citará al demandado y por el mismo acto se le correrá traslado de ella por cinco días, con calidad de autos. Art.434.- Si el demandado se hallare fuera de la provin- cia, se citará a su representante, si lo tuviera.En caso con trario, la citación se entenderá con quien estuviera encarga do por él del cuidado del inmueble. Art.435.- Si no compareciera no se declarará su rebeldía y el juicio continuará su trámite. A este efecto, las notifi caciones personales se le harán en su domicilio, considerán- dose como tal el inmueble objeto del juicio. Art.436.- En la contestación a la demanda deberá oponer todas las excepciones y defensa que tuviera, sin que le sea permitido articular cuestiones de previo y especial pronun- ciamiento. Art.437.- Evacuado el traslado y si hubiesen hechos con- tradichos, el juicio se abrirá a prueba por el término de quince días, a cuyo vencimiento podrán las partes presentar un alegato sobre el mérito de la prueba. El ejercicio de es- te derecho no suspende el término para dictar la sentencia. En este procedimiento no cabe el término extraordinario de prueba, ni su aplicación por razón de la distancia. Art.438.- La sentencia se dictará dentro de los cinco dí- as siguientes, si el juez no dispone alguna medida para me- jor proveer. Ninguna resolución que se dictare en este procedimiento será apelable, salvo sentencia definitiva. Art.439.-Si se hiciera lugar a la demanda, el desalojo se ordenará en los plazos establecidos en la legislación de fondo. Estos plazos comenzarán a correr desde el ejecutoria de la sentencia y, vencidos que sean, se ordenará el lanza miento por la fuerza pública. En el caso de desalojo de tenedores precarios o de ocupan tes con obligación actual de restituir que no sean locata- rios, ese plazo será de diez días contados de la misma mane- ra. Art.440.- No impedirá el lanzamiento la reclamación del vencido por mejoras o labores. En este caso se hará constar el estado del inmueble y las mejoras, para que el reclamante justifique su derecho en otro juicio, sin perjuicio de la fianza y medidas de seguridad que fueran procedentes. Art.441.- Ejecutoriada la sentencia,la misma se hará efec tiva contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio. CAPÍTULO III Rendición de Cuentas Art.442.- El juicio de rendición de cuentas tendrá lugar cuando, por contrato, por el desempeño de algún cargo o fun- ción o por una situación de hecho, aparezca expresa la obli- gación de rendirlas. Este juicio podrá además promoverse por la vía ordinaria o sumaria a elección del actor. Art.443.- Esta obligación se acreditará con instrumento público o privado, previamente reconocido o por el reconoci- miento del hecho que da origen a la obligación mediante la absolución de posiciones. A estos últimos efectos,la vía podrá prepararse citándose a quien se exigirán las cuentas para que comparezca a reco- nocer el documento o a absolver posiciones. Art.444.- Interpuesta la demanda con documento bastante, o preparada la vía en la forma expresada, el juez intimará, sin recurso alguno,para que se rindan las cuentas en un pla- zo no mayor de veinte días. El juez podrá tener como justi- ficadas las partidas menores respecto a las cuales no se a- costumbra a pedir recibos y fueren verosímiles. Art.445.-Si el intimado estar obligado a rendirlas, el peticionante deberá iniciar el juicio que corresponda. Art.446.-Si guardara silencio, se aprobarán las cuentas que presente el actor, si no son impugnadas dentro del tér- mino de diez días. Si las impugnara se procederá por la vía ordinaria sir- viendo de demanda el escrito de impugnación. Art.447.-Si rindiera las cuentas, se pasará vista al ac- tor por el término de diez días, y se aprobarán sin más trá- mites si no se las impugna. Si el actor impugnara las cuentas rendidas, se procederá como se indica en el segundo párrafo del artículo precedente El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente aplicándose en lo pertinente el procedi- miento de este artículo. Art.448.- El actor podrá entablar la vía ejecutiva por el saldo que la cuenta rendida arroje a su favor, sin que esto quiera decir que ella es totalmente aceptada. CAPITULO IV Juicio Arbitral Sección a). Disposiciones generales Art.449.- En la Provincia no se reconocen más árbitros que los amigables componedores. Art.450.- El juicio de amigables componedores es necesa- rio o voluntario. El primero se impone por la ley, el segun- do proviene de la voluntad de las partes. Art.451.-Para ser designado amigable componedor basta gozar de capacidad civil, tener buena conducta y la instruc- ción necesaria para poder apreciar el caso que se le someta. Art.452.- Los amigables componedores serán designados en número impar,pudiendo la designación recaer en una sola per- sona. Serán designados de común acuerdo por las partes, que po- drán delegar la designación en el juez. Art.453.- Los amigables componedores nombrados por el juez son recusables dentro de los tres días de su designa- ción, por las mismas causales por las que son recusables los jueces. Los designados por las partes sólo son recusables por causas sobrevinientes. La recusación se interpondrá ante los mismos amigables componedores y será tramitada de conformidad a lo que dis- pone el Título I, Capítulo III. De ella conocerá el juez a quien habría correspondido conocer del juicio. Art.454.- Cuando se encontraren en alguna de dichas cau- sales los amigables componedores deberán inhibirse. Art.455.-Al aceptar el cargo prestarán juramento, y la a- ceptación dará derecho a las partes para compelerlos al cum- plimiento de su cometido, bajo responsabilidad por daños y perjuicios. Art.456.- Procederán sin ajustarse a las formas del pro- ceso, y formarán su conocimiento con los antecedentes que les provean las partes y con los que crean necesario reunir para su mejor información. Salvo en el caso de laudo, su actuación no necesita de la intervención del secretario. Art.457.- Si esas diligencias, u otras que pudiera orde- nar, no se pudieran realizar por encontrar resistencia, ocu- rrirán al Juzgado para que las practique, el cual lo hará si no son prohibidas por la ley. Art.458.-Están facultados para convocar a las partes en cualquier momento para procurar su avenimiento.Si se avinie- ran, elevarán el acuerdo al juez para su cumplimiento. Si lo hicieran en forma parcial,laudarán sólo sobre las cuestiones no incluidas en el avenimiento. Art.459.-Cuando los amigables componedores fueran varios, laudarán juntos, y el caso se decidirá por mayoría de votos. Art.460.-Emitido el laudo, será autorizado por el secre- tario y elevado al juez, que dispondrá su notificación y cumplimiento. Art.461.-Dentro de los cinco días de notificado el laudo, las partes podrán deducir contra el mismo, recurso de nuli- dad,que sólo podrán fundar en haberse laudado fuera del tér- mino o sobre puntos no comprometidos. Conocerá de este recurso el Tribunal ordinario de apela- ción a quien habría correspondido conocer la causa. Art.462.- Firme el laudo, el juez procederá a regular los honorarios de los profesionales que hayan intervenido, de los peritos y de las demás personas que tengan derecho a e- llos. Sección b): Arbitraje necesario Art.463.- Deberán someterse a arbitraje: 1º) Las controversias entre personas que sean parientes en la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado. 2º) Los juicios de cuentas complicadas o de la lenta y difícil justificación o que requieran conocimientos especia- les. 3º) Las liquidaciones provenientes de sentencias que se encuentren en la misma situación que el inciso anterior. 4º) Los demás casos impuestos por las leyes. Art.464.- Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo anterior las contraversias sobre cuestiones de familia, de estado y de capacidad de las personas, y en ge- neral en todos aquellos casos en que esté interesado el or- den público. Art.465.- Quien se proponga demandar a personas que se encuentren en las situaciones contempladas por los incisos 1º y 4º del artículo 463, antes de promover la demanda soli- citará del juzgado de turno que sea citada para que, en el término que se le fije comparezca a los efectos de la desig- nación de los amigables componedores y para la formaliza- ción del compromiso. Art.466.- Si el citado negare encontrarse en la situación prevista por la ley, la cuestión se decidirá por la vía del juicio sumario. Art.467.- Si las personas citadas no comparecieran, o si compareciendo,no se pusieran de acuerdo sobre la designación de los amigables componedores o sobre los términos del com- promiso, el juez designará los primeros y otorgará al segun- do con los requisitos que se exigen en el artículo siguien- te. Art.468.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nu- lidad: 1º) El lugar y fecha de su otorgamiento. 2º) Los nombres de los otorgantes y de los amigables com- ponedores. 3º)La cuestión o cuestiones que se les someta a decisión, expresadas con claridad y precisión. 4º) La articulación de la multa que deberá pagar la parte que debe cumplir los actos indispensables para la realiza- ción de lo comprometido. Art.469.- Cuando en cualquier estado del juicio, anterior a la sentencia, el juez advirtiera que las partes se encuen- tran dentro del vínculo del parentesco indicados, la citará para la designación de los amigables componedores y la for- malización del compromiso. En este caso los amigables componedores laudarán sobre todas las cuestiones que presente la relación procesal, sal- vo que las partes de común acuerdo, las limiten a alguna de ellas. Art.470.-Después de dictada la sentencia, queda el juicio terminado y no cabe su sometimiento a decisión de amigables componedores. Art.471.- En los casos de los incisos 2º y 3º del artícu- lo 463 la cuestión será sometida a arbitraje después de con- testada la demanda o cuando se promueva la ejecución de la sentencia. En estos casos los amigables componedores deberán reunir las condiciones que el caso requiera para su mejor solución. Sección c): Arbitraje voluntario Art.472.- Toda contestación entre partes, antes o después de ser deducida en juicio, y cualquiera que sea el estado de éste, puede ser sometida a decisión de amigables componedo- res. Art.473.- Se exceptúan los siguientes casos: 1º) Las cuestiones de puro derecho. 2º) Las que versaren sobre el estado civil y la capacidad de las personas. 3º) Las referentes a los bienes públicos. 4º) Las que por cualquier causa requieran la intervención del Ministerio Público. 5º) Las que versaren sobre bienes de incapaces o ausentes si no es con autorización judicial, previo conocimiento de causa. 6º) En general todos aquellos con relación a los cuales exista una prohibición de la ley. Art.474.- El compromiso arbitral se formulará por escri- tura pública, o por acta autorizada por el juez y el secre- tario, bajo pena de nulidad. Art.475.- El compromiso deberá llenar las mismas condi- ciones que se requieren para el arbitraje necesario, bajo pena de nulidad. Art.476.- Puede además estipularse el plazo y el lugar donde ha de pronunciarse el laudo. Si no se señalara plazo, será de noventa días. Si no se designare lugar, será aquél donde se haya otor- gado el compromiso. Art.477.- Otorgado el compromiso en escritura pública, cualquiera de las partes podrá pedir al secretario de turno la citación de los amigables componedores para que ante él acepte el cargo bajo juramento. Art.478.- Si el compromiso recayere sobre un asunto ya iniciado, la aceptación o negativa del cargo se hará ante el juez y el secretario, pudiendo someterse la diligencia, si los nombrados no estuvieran en el lugar del asiento del Juzgado. Art.479.- Si alguno de los amigables componedores, no a- ceptase el cargo, se procederá a reemplazarlo con sujeción a lo dispuesto para su nombramiento. No conviniendo las partes en el nombramiento del reempla- zante quedará sin efecto el compromiso, si otra cosa no se hubiera pactado. Art.480.- El compromiso voluntario cesará en sus efectos: 1º) Por consentimiento de las partes. 2º) Por el transcurso del término señalado en el compro- miso, o del legal en su defecto. 3º) Por renuncia motivada o muerte de los amigables com- ponedores,cuando las partes no convinieran en el nombramien- to de los reemplazantes. CAPITULO V División de Bienes Comunes Sección a): División de condominio Art.481.- La demanda de división de condominio se promo- verá contra todos los que, de acuerdo a su título, estén in- teresados en la cosa común, y se presentará con ella testi- monio del título invocado o se indicará el lugar donde se encuentre, requiriéndose su remisión. Art.482.-Interpuesta la demanda, el juez citará en la forma ordinaria, a las personas indicadas como condóminos, a una audiencia que deberá tener lugar en un plazo no menor de diez días. Art.483.- Reunidos los interesados el día señalado si al- guno de ellos dedujera oposición a la división, por negar el condominio o la calidad de condómino en él o en una o al- guna de los demás la oposición se sustanciará por los trámi- tes del juicio ordinario, a cuyo efecto se correrá traslado de ella. Art.484.- Rechazada la oposición o si todos los condomi- nios estuvieran conformes con que se realice la partición,el juez procederá a designar el perito partidor que los inte- resados propongan de común acuerdo. Si no hubiera acuerdo para la designación del perito, el juez procederá a hacerlo en la forma que se determina para la prueba pericial. Art.485.- Verificado el nombramiento y aceptado el cargo bajo juramento el perito procederá dentro del término que se le fije, a practicar la operación de división con arreglo al título de donde procede el condominio. Art.486.- En todo lo relacionado con la forma de proceder a la división y a los trámites posteriores a la presentación de la partición, se estará a lo que disponen los artículos 726 y siguientes del título de las sucesiones. Art.487.- Si la división material de los bienes no fuera posible o si fuera perjudicial para los intereses de alguno o todos los interesados, el juez después de apreciar los mo- tivos que se invoquen al respecto, ordenará su venta en re- mate público, a cuyo efecto se observará lo dispuesto para el remate en el juicio ejecutivo. Sección: b) Deslinde Art.488.- La demanda de deslinde se dirigirá contra los propietarios de los inmuebles contiguos, o tan sólo contra el o los que fuera necesario si el deslinde hubiera de ser parcial, y deberá llenar los requisitos del artículo 291,ex- presando con precisión la ubicación, linderos y demás datos del inmueble, y se acompañará con ella la justificación del derecho real que se invoque. Art.489.- Promovida la demanda, el juez dará traslado de ella a los demandados y, por el mismo acto, los convocará a una audiencia que deberá tener lugar en un plazo no menor de diez días. Los citados deberán concurrir al acto munidos de los ins- trumentos justificativos de su derecho. Art.490.- Reunidos el día señalado, el juez oirá a los interesados y,si alguno negara la existencia de la confusión de límites o pretendiera derechos de propiedad o de pose- sión exclusivos, el juicio se tramitará por el proceso de conocimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada. Art.491.-Si la oposición fuera resuelta negativamente, o si no se hubiera deducido oposición, se procederá a designar el perito, ingeniero o agrimensor, que haya de realizar la operación del deslinde. Su nombramiento recaerá en la persona que las partes in- diquen de común acuerdo, o en la que el juez designe a falta de acuerdo, a cuyo efecto observará lo que se dispone para la designación de los peritos en general. Art.492.- Realizado el nombramiento, y aceptado el cargo bajo juramento, el perito procederá a determinar la línea divisoria de los inmuebles y a fijarla en el terreno median- te la implantación de mojones. Terminada la operación presentará un informe sobre todo lo realizado, al que acompañará un plano figurativo del te- rreno, con indicación de la posición, dirección y distancia entre los mojones, y una memoria técnica de la operación realizada. Art.493.- Presentado el informe,el juez lo pondrá a la o- ficina por el término de diez días para conocimiento de las partes, las cuales podrán solicitar, dentro de ese término, la comparecencia del perito para requerirle las explicacio- nes conducentes al esclarecimiento de su dictámen. Las cuestiones que se planteen con tal motivo, serán re- sueltas como los incidentes. Art.494.- Vencido el término del artículo anterior o re- sueltas las cuestiones que pudieran haberse planteado, el juez elevará el informe a la oficina técnica correspondien- te para su contralor. Si fuera observada, se la pasará al perito para que la rectifique dentro del término que se le señale. Art.495.- Si el informe no fuera observado,o llenados los requisitos que exigiera la oficina técnica el juez procederá sin más trámites a dictar sentencia, declarando dividido el condominio de acuerdo a la línea establecida. No siendo posible establecer la línea, procederá en la forma que se determina en el artículo 2755 del Código Civil. Art.496.- Ejecutoriada la sentencia, el juez mandará a que se entreguen a los interesados los testimonios corres- pondientes y a su pedido, procederá a otorgarles la posesión de acuerdo al resultado de la misma. LIBRO III Procesos de Ejecución TITULO I Juicio Ejecutivo CAPITULO I Disposición General Art.497.- En los procesos de ejecución se aplicarán las reglas que se establecen para el juicio ejecutivo y, subsi- diariamente, las del juicio ordinario, en cuanto sean compa- tibles con las especiales de cada uno de ellos. CAPITULO II Los títulos ejecutivos y el mandamiento de pago Art.498.- Se procederá ejecutivamente, cuando se demanda- ra el cumplimiento de obligaciones exigibles, sean ellas de dar sumas líquidas de dinero o fácilmente liquidables por una operación aritmética, o cosas muebles determinadas, o cantidades determinadas de cosas, o de hacer o no hacer he- chos determinados, y la acción se fundare en un título eje- cutivo. Si la obligación fuese en moneda extranjera la eje- cución deberá promoverse por el equivalente a moneda nacio- nal segun la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del reajus- te que pudiere corresponder al día del pago. Art.499.- Traerán aparejada ejecución: 1º Los instrumentos públicos. 2º Los instrumentos privados reconocidos judicialmente o dados por reconocidos o cuya firma estuviera certificada por escribano con intervención del obligado cuyos datos persona- les constaren en la certificación o así lo hayan convenido las partes. 3º Los demás títulos, a los cuales las leyes atribuyan fuerza ejecutiva. Art.500.-Podrá prepararse la vía ejecutiva, solicitán- dose: 1º Que el deudor reconozca la firma, cuando se tratare de instrumentos privados. 2º Que,cuando el contrato de locación no constare en ins- trumento escrito, manifieste el demandado si es inquilino y, en su caso, exhiba el último recibo. 3º Que reconozca el cumplimiento de la condición a que estuviera subordinada la obligación. 4º Que,cuando la obligación proviniera de un contrato bi- lateral, reconozca que el acreedor cumplió con la que tomó a su cargo. 5º Que se fije plazo para el cumplimiento de la obliga- ción, cuando el acto constitutivo de ella no lo consignare o si autorizare al deudor a cumplir cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. Art.501.- A petición del acreedor, el deudor será citado en la forma ordinaria para que comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuya o los hechos a que se refieren los incisos 2º, 3º y 4º del artículo precedente,ba- jo apercibimiento de tenerse a la firma por auténtica o por confesados los hechos, si no comparece. Art.502.-Su incomparencia hará aplicable el apercibimien- to, si no justifica con anterioridad a la audiencia, que tu- vo justa causa para no comparecer. Art.503.- Si comparece y niega la firma o los hechos, o sus sucesores la niegan o manifiestan que los ignoran, el a- creedor podrá promover el proceso de reconocimiento que co- rresponda,sirviéndole de demanda su escrito de presentación. En el caso que luego el actor probara la veracidad de lo ne- gado a la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte que podrá ascender hasta el 30% del crédito o del valor de lo cuestionado, la cual integrará el capital a los efectos de la sentencia. Solamente no procederá en el caso de sucesores. Art.504.- En caso de que se presentara un instrumento privado firmado por autorización del que aparece como obli- gado, se acompañará el respectivo poder, y se citará al fir- mante en la forma que se determina en el artículo 501. Si el documento hubiera sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la obligación o que es cierta la deuda que el documento expresa. Art.505.-En el caso del inciso 5º del artículo 500, el Juez citará a las partes a una audiencia verbal, a cuyo e- fecto se notificará al deudor en la forma ordinaria, y pro- cederá en ella, oyéndolos a ambos, a la fijación del plazo. Si el deudor no compareciera, fijará el plazo teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, sin recurso alguno. Art.506.-Cuando la obligación fuera de dar, y el título presentado de los indicados, el juez librará mandamiento de pago y embargo por la suma de dinero, la cosa o la cantidad de cosas que se reclamare más el importe que provisoriamente se calculare para responder a los gastos de ejecución. Si la obligación fuera de hacer o de no hacer, el manda- miento contendrá la intimación para que el demandado ejecute el hecho o se abstenga, en el término que se le fije. Art.507.-Por el mismo acto que se dé cumplimiento a lo precedente, se hará saber al deudor que, si dentro de cinco días no pone excepción legítima, se llevará adelante la eje- cución. Art.508.-Si denegare la ejecución, por no ser el título de los indicados, podrá apelarse. Concedido el recurso se elevarán los autos de inmediato al superior. Art.509.- En los casos de los artículos precedentes, la resolución se dictará sin audiencia del ejecutado. CAPITULO III Intimación de pago y embargo Art.510.- El mandamiento será entregado en el día al fun- cionario ejecutor, y contendrá siempre la orden de allana- miento de domicilio y la autorización para requerir la asis- tencia de la fuerza pública cuando fuere necesaria. Art.511.-Dentro del radio del Juzgado comisionará para su cumplimiento al funcionario que determine la Ley Orgáni- ca. Fuera de él, se comisionará a la autoridad judicial co- rrespondiente. Art.512.- Cuando la ejecución fuera de obligaciones de dar, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el mandamiento, el ejecutor, requerirá el pago al deudor y, si éste no lo verificase en el acto, procederá a trabar embargo sobre las cosas que se indiquen en el mandamiento por denun- cia del acreedor o en su defecto, sobre bienes suficientes para cubrirlo. Al mismo tiempo se requerirá al embargado pa- ra que manifieste si los bienes se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, en su caso, juzgado, secretaria, juicio, nombre y domicilio de los acreedores ba- jo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la ma- teria. Art.513.-Si el deudor pagase en el momento de ser inti- mado, las costas de lo actuado serán a su cargo. Art.514.- Si el deudor no fuera hallado en su domicilio, se le requerirá el pago por cédula y se procederá a trabar embargo. Cumplida la diligencia, se lo notificará de la mis- ma manera a oponer excepciones, también para que efectúe la misma manifestación del artículo 512 sobre embargos, prenda u otros gravámenes. Art.515.-Cuando no fuera conocido el domicilio del deudor o se ignorara su paradero, el juez acordará el embargo sin necesidad de requerimiento previo de pago. En estos casos, el emplazamiento se le notificará en la forma que determina el artículo 297, inciso 5º. Art.516.- Cuando el embargo recayere sobre cosas, produ- cirá el efecto de impedir su enajenación. Cuando recayere sobre créditos, el deudor de los mismos no podrá pagar a su acreedor embargado. Si lo hiciera res- ponderá por su importe al acreedor embargante. Art.517.- El embargo se trabará sobre los bienes que in- dique el mandamiento o, en su defecto, sobre los que ofrezca el deudor, si fueran suficientes, o sobre aquellos que en el acto denuncia el acreedor. Art.518.- Sólo podrán embargarse los bienes propios del deudor que se encuentren en su poder. Podrán sin embargo em- bargarse bienes que estén en poder de terceros, si es que están afectados al crédito o el tercero los tiene en nombre del deudor. Art.519.- Si se embargasen bienes que se encontrasen en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el mismo día a los tenedores de esos bienes o a los que deban hacer el pago de los créditos embargados. Art.520.- Cuando el embargo no recayera sobre cosas ex- presamente indicadas en el mandamiento, se hará en el orden siguiente: 1º Dinero en efectivo. 2º Créditos y acciones. 3º Alhajas y metales preciosos. 4º Inmuebles. 5º Semovientes. 6º Muebles. 7º Sueldo y demás retribuciones. El deudor podrá alterar este orden, siempre que ofreciera bienes suficientes y de fácil realización. El juez resolverá su pedido con audiencia del embargante y sin recurso. Art.521.- No se trabará embargo sobre: 1º Los muebles, ropas y utensillos de la casa que fueren indispensables para el deudor y su familia, siempre que el crédito no proviniere del precio de su compra. 2º El dinero, provisiones, animales, semillas o frutos destinados al sustento diario del deudor y su familia. 3º Los libros, máquinas, instalaciones y demás implemen- tos indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, con la misma limitación que la del inciso 1º. Esta excepción no regirá si los bienes estuviesen afec- tados como organización comercial o no tuvieran uso por fal- ta de ejercicio de actividad respectiva. 4º Las cosas destinadas al culto de cualquier religión. 5º Las cosas funerarias y los sepulcros, salvo que se re- clamare el precio de su venta o construcción, o cuando no estuvieran afectado a su destino. 6º Los sueldos, salarios, jornales, jubilaciones, pensio- nes o retiros en la medida que se determina por leyes que los rigen. 7º Los créditos por alimentos y litis expensas. Art.522.- El auto que resuelva si un bien es o no embar- gable será apelable en un solo efecto. Art.523.- El embargo se cumplirá de la siguiente manera: 1º Cuando se tratara de dinero, títulos, acciones o cual- quier tipo de valores, mediante un depósito en el Banco de la Provincia a la orden del Juzgado. 2º Cuando se tratara de cosas muebles, serán depositadas en poder de personas que las partes designen y, no habiendo acuerdo, en poder de un martillero de la matrícula designado por sorteo o de la persona que indique el embargante bajo su responsabilidad. Las alhajas en el Banco Municipal de Prés- tamos. 3º Los semovientes se depositarán de preferencia en poder del deudor a menos que el juez, por motivos especiales cre- yera prudente designar a un tercero. A pedido del interesado se hará saber a la autoridad correspondiente la existencia del embargo y la prohibición de otorgar certificado de transferencia. 4º Tratándose de automotores, el embargo se anotará en el registro respectivo, y será depositado en poder de un terce- ro,a menos que, por razones especiales o de solvencia econó- mica que el juez apreciará, resulte conveniente dejarlos en poder del deudor. Su embargo importará la prohibición de sacarlos del te- rritorio de la Provincia, sin autorización del juez, a cuyo efecto se lo hará conocer a la autoridad encargada del con- trol de los caminos de salida. 5º Cuando se tratara de inmuebles, bastará su anotación en el Registro Inmobiliario, cuyo encargado deberá, bajo su responsabilidad, proceder a la anotación tan pronto como re- ciba la comunicación respectiva. Art.524.- Cuando el embargo deba trabarse sobre cosas de empresas industriales o fabriles o explotaciones agrícolas o ganaderas se efectuará de modo que no se interrumpa su funcionamiento. En este caso el embargante tendrá derecho a pedir la designación de un interventor para que vigile la conservación y permanencia en el lugar de las cosas embarga- das. Art.525.- En los casos del artículo anterior,si el embar- go se hubiera trabado sobre sumas de dinero, sin las cuales la empresa o la explotación no se pudieran desenvolver,a pe- dido de éstas, y previa justificación del extremo, podrá ser substituído,en la medida que las circunstancias lo requieran sobre otro tipo de bienes de valor equivalente y de fácil realización. Art.526.-El depositario de cosas embargadas, estará obli- gado a presentarlas dentro de las veinticuatro horas de in- timado, pudiendo ser compelido a ello con arresto personal si no lo hiciera. En este caso se remitirán los antecedentes al juez en lo Penal que corresponda. Art.527.- A solicitud del embargante y, sin sustanciación alguna, el juez podrá ordenar la ampliación del embargo si, por cualquier causa, estimare que los bienes embargados no son suficientes para responder a la ejecución. A este res- pecto actuará solamente a petición de parte. También se decretará la ampliación, cuando la petición se fundase en haberse deducido tercería, o cuando se limitare a bienes especialmente afectados a la seguridad del crédito. Art.528.- Cuando el embargo recayera sobre bienes que pu- dieran deteriorarse rápidamente o cuya conservación o manu- tención fuera difícil o dispendiosa o complicada, la dili- gencia se decretará con la orden de venta inmediata. Lo mis- mo procederá cuando se trate de bienes en peligro de pérdida o desvalorización. La urgencia será calificada por el juez sin recurso algu- no. CAPITULO IV Trámite de la ejecución Art.529.- Dentro de los cinco días siguientes a la cita- ción, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución mediante la articulación de excepción legítima. Vencido dicho plazo sin que lo hubiere hecho, el juez procederá de oficio a dictar sentencia dentro de los tres días siguientes. Art.530.-Solamente cuando se ejecutara a personas con do- micilio desconocido o cuyo paradero se ignore, su incompa- recencia dará lugar a la declaración de rebeldía,en cuyo ca- so se procederá como se dispone para el juicio en rebeldía. En los demás casos el juicio continuará su trámite ha- ciéndose las notificaciones en la forma ordinaria. Art.531.- Las únicas excepciones admisibles son: 1º) Incompetencia de jurisdicción. 2º) Falta de personalidad en el ejecutante o en el ejecu- tado; o falta de personería en sus mandatarios. 3º) Litis pendencia. 4º) Inhabilidad de título,fundada únicamente en las cons- tancias del título mismo. 5º) Falsedad material del título con que se promueve la ejecución. 6º) Prescripción. 7º) Pago total o parcial, debidamente documentado. 8º) Quita, espera, remisión, transacción, novación o compromiso, acreditados por prueba escrita. 9º) Compensación con crédito líquido y exigible, acredi- tada por instrumento que traiga aparejada ejecución. 10) Cosa juzgada. 11) Nulidad de la ejecución, por violación de las formas sustanciales del proceso, que impida la articulación de las excepciones que preceden. Art.532.-Fuera de estos medios de oposición a la ejecu- ción en esta etapa no se admitirá ningún tipo de plantea- miento o articulación. Los que se efectuaran, serán desesti- mados de oficio sin tramitación ni recurso alguno. Art.533.- Las excepciones se opondrán conjuntamente, de- terminándoselas con claridad, y se correrá traslado de ellas por cinco días con calidad de autos. Art.534.- Evacuado el traslado, el juez abrirá la causa a prueba por 15 días, si lo considera necesario. En este pro- cedimiento no es admisible el término extraordinario de prueba, ni su ampliación por razón de la distancia. Art.535.- Contestado el traslado, cuando no se hubiera a- bierto la causa a prueba, o vencido el término de ésta, el juez dictará sentencia dentro de los ocho días siguientes. Art.536.- La sentencia se pronunciará sobre la legitimi- dad de las excepciones opuestas y decidirá sobre los si- guientes puntos: llevar adelante la ejecución en todo o en parte; no hacer lugar a ella; o declarar la nulidad de todo o en parte del procedimiento. Art.537.- Cuando se ejecutaren cuotas o períodos que pro- vengan del mismo título,el acreedor podrá extender su deman- da a los que hayan de vencer hasta la sentencia, en cuyo ca- so, ésta los comprenderá también siendo aplicables a su res- pecto los trámites que le hayan precedido. Art.538.- Igual cosa ocurrirá con los que hayan de vencer después de la sentencia, pero, a su respecto, el juez deberá ordenar previamente, a pedido del acreedor que se intime su pago al deudor. Si el pago no se efectiva en este acto,su importe se acu- mulará a los anteriores y quedará comprendido también en los efectos de la sentencia. Art.539.- En ambos casos el deudor podrá acreditar el pa- go de esas cuotas o períodos, solamente con recibos que sean reconocidos por el acreedor, a cuyo efecto se lo citará, los cuales podrá presentar hasta el momento de hacerse la liqui- dación del capital, intereses y costas. La presentación de estos recibos no suspenderá el trámite de la ejecución y dependerá exclusivamente de la actividad del ejecutado. Art.540.- El ejecutado sólo podrá apelar de la sentencia cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera producido prueba so- bre los mismos. Art.541.- Cualquiera que fuera el resultado de la senten- cia quedará a salvo el derecho de ambas partes para promover por la vía de conocimiento que corresponda, las mismas cues- tiones u otras. Sin embargo,cuando decida sobre una excepción de puro de- recho, hará cosa juzgada, y en consecuencia, no podrán dis- cutirse las mismas cuestiones en el proceso de conocimiento. Art.542.- Si el deudor lo solicitara, la sentencia no po- drá ser ejecutada sin que el actor preste fianza por el re- sultado del proceso de conocimiento.La fianza quedará cance- lada de pleno derecho si el ejecutado no entabla ese proceso dentro de los quince días de ejecutoriada la sentencia. Art.543.- Fuera de la sentencia, en los casos del artícu- lo 540, el ejecutado sólo podrá apelar de las resoluciones que se declaren expresamente apelables. Exceptúase la apelación de los honorarios,que se tramita- rá por cuerda separada sin suspender el curso de la causa. CAPÍTULO V Cumplimiento de la sentencia Art.544.- Cuando la sentencia ordenara llevar adelante la ejecución por una suma de dinero y la misma se encontrara embargada, o cuando el embargo recayera sobre créditos rea- lizables de inmediato, dada la fianza en el caso del artícu- lo 542, se hará pago en el acto al acreedor del capital, in- tereses y costas. Art.545.-Si llevase adelante la ejecución por una cosa mueble determinada o por una cantidad determinada de cosas, se librará mandamiento para desapoderar de ellas al obligado si se encontraren en su poder, o se las requerirá de quien haya sido designado su depositario, cumplido lo cual, se ha- rá entrega de las mismas al ejecutante. No pudiendo hacérselo, se autorizará al ejecutante a ad- quirir otras por cuenta del ejecutado y,si esto tampoco fue- ra posible, se lo obligará a pagar su precio con indemniza- ción de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado. Art.546.-Cuando condenase a hacer alguna cosa y el ejecu- tante no cumpliese en el término que se le fije,se autoriza- rá su ejecución por un tercero si ello fuera posible,a cuen- ta del ejecutado, y si no lo fuera,se lo obligará a indemni- zar los daños y perjuicios. La escrituración se hará ante el escribano que indique el ejecutante,otorgando el juez la es- critura respectiva quien ordenará las medidas que correspon- dan. Art.547.-Si condenase a no hacer alguna cosa y el obli- gado no obedeciera, el acreedor tendrá opción para pedir que las cosas se repongan en el estado en que se hallaban a cos- ta del deudor,o que se le indemnicen los daños y perjuicios. Art.548.- En los casos de los tres artículos anteriores, la avaluación de las cosas, estimación de los gastos y de los daños y perjuicios se hará presentando el ejecutante la liquidación de los mismos, de la que se dará vista al eje- cutado por el término de seis días. Si éste objetara la estimación, se procederá por el trá- mite fijado para los incidentes, pero con un término proba- torio de quince días. Art.549.- Fijado el valor de la cosa,el monto de los gas- tos o el importe de los daños y perjuicios, o cuando el deu- dor no hubiera objetado la estimación hecha por el acreedor, se procederá como se establece en el artículo 547, o en los artículos que siguen, según sea la naturaleza de los bienes que se hayan embargado para hacerlos efectivos. Art.550.- Cuando fuera necesario realizar los bienes em- bargados, la venta se hará siempre en remate público por martillero de la matrícula, que será designado por sorteo si las partes no se hubieran puesto de acuerdo para su de- signación. Art.551.- Todo remate que deba hacerse en el municipio donde tenga su asiento el Juzgado, se hará ante el secreta- rio. Los que se hicieran fuera de él, lo serán ante el juez de Paz respectivo. Art.552.-Los bienes muebles, semovientes, alhajas y títulos se rematarán sin necesidad de ser tasados previamen- te. El día y la hora en que haya de tener lugar el remate, se publicarán en el BOLETIN OFICIAL y otros periódicos durante tres a cinco días, según sea la importancia de los bienes. Durante la publicación, las cosas se expondrán al examen del público en el lugar que los anuncios indiquen. Art.553.-Los bienes inmuebles serán rematados por la ba- se de su avaluación oficial. Si no estuvieran avaluados,o si hubieran aumentado o dis- minuido de valor,se ordenará una nueva avaluación por la au- toridad correspondiente o se tomará como base el monto de la planilla o del crédito con lo que se calcule por acrecidas, a pedido del actor. Art.554.-Previamente se recabará informe del Registro Inmobiliario sobre la inscripción del dominio y los graváme- nes y embargos que pesaran sobre el inmueble, y se intimará igualmente al ejecutado para que, dentro del término de tres días, presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, se sacará a su costa, copia de los protocolos respectivos. Además se notificará de la existen- cia del juicio a los acreedores hipotecarios en su domicilio siempre que estuvieran en la Provincia o que figure en la escritura hipotecaria. Art.555.- Llenados los requisitos de los artículos ante- riores, el juez dictará auto mandando sacar a remate el in- mueble dentro de un término que no excederá de veinte días. Los anuncios se publicarán en el BOLETIN OFICIAL y otro diario por el término de ocho días. Fuera de ella, los inte- resados podrán realizar, dentro de ese término, cualquier o- tro tipo de publicidad, cuyo monto no podrá exceder del cin- cuenta por ciento a la propaganda oficial. Art.556.-Los anuncios expresarán únicamente: 1º) Juzgado y Secretaría; número del expediente y caratu- lación; día, hora y lugar del remate; base por la cual se ha de realizar; ubicación, extensión y características del in- mueble; gravámenes que pesen sobre el mismo; y si se encuen- tra o no ocupado. 2º) Que los títulos de dominio se encuentran en Secreta- ría para ser examinados, o que no existen títulos. 3º) La obligación del adjudicatario en el remate de hacer entrega al martillero en el acto de la compra del 10% del precio obtenido,en concepto de seña y la comisión del marti- llero. Art.557.-Realizado el remate, o vencida la hora fijada para el mismo, se levantará acta exponiéndose su resultado, con indicación de las propuestas, si las hubiere habido. Se- rá firmada por el secretario, el martillero,y el adjudicata- rio, y las partes si hubieran estado presentes o no se nega- ren hacerlo. Se hará constar, además, nombre y domicilio del comprador que lo constituirá a todos los efectos legales dentro del radio de veinte cuadras del tribunal. Art.558.- El acta de remate será puesta a la oficina por el término de tres días. Si dentro de este término no fuera observado, el remate será aprobado sin más trámite. Si fuera observado, se convocará a las partes a una au- diencia verbal a realizarse dentro de los tres días siguien- tes, en la cual el juez resolverá sin más trámite. El remate sólo podrá ser observado por violación de los requisitos formales establecidos precedentemente. Art.559.- El martillero deberá depositar la seña o el im- porte del remate, en su caso, dentro de las veinticuatro ho- ras de haberse efectuado, sin necesidad de intimación. Si así no lo hiciere, perderá su derecho a la comisión y podrá ser eliminado de la lista,sin perjuicio de las respon- sabilidades en que pudiera haber incurrido. Art.560.- Aprobado el remate, si los bienes hubieran sido muebles, semovientes, alhajas, títulos o acciones, serán en- tregados al adjudicatario por el martillero, dejándose cons- tancia en autos. Art.561.- Si hubieran sido inmuebles se ordenará el depó- sito del saldo del precio en el término de tres días, hecho lo cual se mandará dar la posesión al comprador,y se intima- rá al ejecutado para que otorgue la correspondiente escritu- ra, dentro de igual término, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su nombre, ante el escribano que indique el com- prador. Si sobre el bien pesaren embargos u otras medidas precau- torias, el juez ordenará su inmediato levantamiento, comuni- cándolo a los jueces respectivos, quedando el saldo del pre- cio, una vez desinteresado el acreedor ejecutante si corres- pondiere afectados a esos embargos o medidas. Art.562.-El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquieran las cosas ejecutadas, sólo están obligados a oblar el excedente del precio de adjudicación sobre sus créditos o la suma prudencialmente estimada por el juez, que faltare para cubrir los gastos causídicos, cuando éstos no pudieran ser satisfechos con aquel excedente. Art.563.-Los fondos depositados por el comprador no po- drán ser extraídos, ni aplicados a otro destino, mientras no se haya dado posesión y comprobado que el inmueble no reco- noce gravámenes preferentes,salvo para los gastos de escritu ración a cargo del vendedor. Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación se sustanciarán en este mismo juicio por el trámite de los incidentes. Art.564.- Pagado el precio, se mandará hacer liquidación de capital, intereses y costas, la cual se pondrá a la ofi- cina por tres días para conocimiento de los interesados. Si no es observada, será aprobada sin más trámite. Si es observada, se convocará a las partes a audiencia verbal, en la cual el juez los oirá, recibirá las pruebas que se pudieran ofrecer, y resolverá lo que corresponda. La audiencia será convocada para dentro de los tres días si- guientes a la observación. Art.565.- Sin estar reintegrado completamente el ejecu- tante, no podrá aplicarse las sumas realizadas a otros obje- tos, a menos que sea para las costas de la ejecución, o para pago de otro acreedor, que haya sido declarado con derecho preferente o concurrente por ejecutoria. Art.566.- Si por culpa del postor a quien se hubiesen ad- judicado los bienes, dejase de tener efecto la venta,se pro- cederá a un nuevo remate en la forma que queda establecida, siendo el mismo postor responsable de la disminución del precio del segundo remate, de los intereses y de las costas causadas con este motivo, al pago de todo lo cual será com- pelido por esa ejecución de sentencia en este mismo juicio y a petición de parte. En esta clase de ventas no es admisible el desistimiento, y en su caso,la seña que hubiere entregado el comprador que- dará embargada a las responsabilidades declaradas en este artículo. Art.567.- No habiendo postor podrá pedir el ejecutante que se le adjudiquen los bienes con una rebaja de una terce- ra parte de su base, o que con esta rebaja se practique nue- va subasta. Si no hubiese postor en esta segunda subasta el ejecutan- te podrá todavía pedir la adjudicación por este último pre- cio, previo pago de costas y con cargo de abonar el exceso de precio si no lo hubiera. El juez proveerá esta petición sin más trámite. Art.568.- Si sacados los bienes por segunda vez a remate, no hubiere postor, ni pidiese adjudicación el ejecutante, continuarán en depósito o intervención,entregándose sus fru- tos al secretario para los fines de esta ley, sin perjuicio de que puedan sacarse a nueva subasta en opotunidad conve- niente, según lo estime el actor. Art.569.-Las costas del juicio ejecutivo serán todas a cargo de la parte que sea vencida con excepción de las co- rrespondientes a cualquier pretensión de la otra parte que haya sido desestimada. Esta disposición comprende igualmente a las diligencias preparatorias para la vía ejecutiva y las medidas precauto- rias. Art.570.-Los gastos causados por el deudor para su defen- sa, no tendrán en ningún caso prelación. Art.571.-El acreedor que primeramente su crédito, intere ses y costas,con su deudor, no efectados con prendas, hipote ca o anticresis tiene derecho a cobrar el producto de venta de los mismos íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores,fuera del caso de concur so. Los embargos posteriores, sólo afectarán el sobrante que respectivamente resulte después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. Art.572.- Las formalidades prescriptas en el presente tí- tulo para cumplimiento de la sentencia deben observarse bajo pena de nulidad; cuando esta sea por culpa del martillero este cargará con las costas. Las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, son inapelables para el ejecutado. TÍTULO II Ejecución de Sentencias CAPÍTULO I Sentencia de los Tribunales de la Provincia Art.573.- Cuando la sentencia condenase el pago de una cantidad líquida de dinero, o fácilmente liquidable por u- na operación aritmética, ejecutoriada que sea y vencidos los plazos que la misma estableciese, a pedido de parte se procederá a ejecutarla en la forma que se determina para el juicio ejecutivo, con las modificaciones que aquí se establecen. Art.574.- Si condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a ha- cer efectiva la primera, sin esperarse la liquidación de la segunda. Art.575.- Cuando la sentencia condenase al pago de una cantidad ilíquida, o a indemnizar daños y perjuicios cuyo importe no se determine, el vencedor deberá presentar pre- viamente su liquidación, de acuerdo a las bases que en la misma se hubiera fijado. De la liquidación se dará traslado a la otra parte por el término de seis días. Si la liquidación fuera observada, se procederá como se determina para los incidentes, con un término de prueba de quince días. Si no fuera observada, o resuelto el incidente de observación, se procederá a su ejecución en la forma que se determina en los artículos anteriores. Art.576.-Siempre que las liquidaciones o cuentas a que haya de procederse fueran muy complicadas o de difícil jus- tificación o requieran conocimientos especiales, serán some- tidas a decisión de amigables componedores. Art.577.- Cuando la sentencia condenase a dar algunas co- sas, a dar cantidades de cosas, o a hacer o a no hacer, se procederá en la forma que se determina en el juicio ejecuti- vo para tales supuestos, con las modificaciones de este ca- pítulo. Art.578.- Cuando la sentencia declarase la constitución de una servidumbre, se convocará las partes a audiencia, a fin de nombrar unos o más peritos que dictaminen sobre la extensión y dirección de aquella y demás puntos que no estu- viesen fijados en la sentencia, y que sean necesarios para declararla definitivamente establecida. Art.579.-Practicada la pericia por los nombrados de común acuerdo por las partes, o por el juez en su defecto, se de- cretará una audiencia con intervalo de seis días, siguiéndo- se el trámite de los incidentes. Art.580.-Contra la ejecución de sentencia sólo son legí- timas las siguientes excepciones: 1º) Inhabilidad de título, por no ser el ejecutante o el ejecutado la persona a quien la sentencia concede o contra quien acuerda la ejecución. 2º) Falsedad material de la ejecutoria. 3º) Prescripción de la acción emergente de la misma. 4º) Pago, quita, espera o remisión. La prueba de las excepciones de los incisos 3º y 4º se e- fectuará únicamente por documentos,que se presentarán al de- ducirselas, o por confesión solicitada en la misma oportuni- dad.La prueba que se ofreciera con posterioridad será recha- zada sin más trámite ni recurso. Art.581.-Todas las apelaciones que fueren procedentes en la ejecución de sentencia, se admitirán al solo efecto devo- lutivo. En todos los casos de ejecución de sentencia el juez po- drá disponer sanciones conminatorias en forma prudente, para obtener el cumplimiento de las mismas. CAPÍTULO II Sentencia de otros Tribunales argentinos Art.582.- Las sentencias que se dicten por otros Tribuna- les argentinos se ejecutarán por los jueces de esta provin- cia, en todos los casos que constituyan ejecutoria en el lugar en que se hayan dictado. Art.583.- La ejecución se pedirá ante el juez competente, acreditando: 1º) Que se trata de sentencia firme. 2º) Que las firmas de la ejecutoria son auténticas. 3º) Que el que pide la ejecución tiene personería para hacerlo. Art.584.-Presentada la ejecutoria con los requisitos pre- cedentes, el juez hará lugar a la ejecución o la rechazará según proceda. Si hace lugar, la ejecución se verificará en la forma que se establece en el capítulo I de este título. Si no hace lugar, mandará devolver por el mismo auto la ejecutoria presentada. CAPÍTULO III Sentencia de Tribunales extranjeros Art.585.- Las sentencias pronunciadas en los países ex- tranjeros, tendrán en la Provincia la fuerza que establezcan los tratados celebrados entre la República y esos países. Art.586.-Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: 1º) Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2º) Que no haya sido dictada en rebeldía de la parte con- denada, si ésta ha tenido su domicilio en la República. 3º) Que la obligación que haya dado lugar a la sentencia, sea válida según nuestras leyes. 4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno. 5º) Que la sentencia reúna las condiciones necesarias pa- ra ser considerada tal en la nación en que ha sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra le- gislación. 6º) Que no sea incompatible con otra sentencia dictada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argenti- no. Art.587.-La ejecución de la sentencia extranjera se pe- dirá ante el juez de primera Instancia de Turno, acompañán- dose su testimonio legalizado y traducido,y de las actuacio- nes que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no constaren de la senten- cia misma. Si se dispusiera su ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por los tribu- nales argentinos. LIBRO IV Procesos Voluntarios TÍTULO I Procesos Informativos CAPÍTULO I Casos de aplicación Art.588.- Quedarán sometidos a las reglas que más abajo se establecen: 1º) Las informaciones que las leyes exijan para la reali- zación de determinados actos jurídicos. 2º) El otorgamiento de autorizaciones para contraer ma- trimonio a favor de menores que carezcan de representantes legales. 3º) Las designaciones de tutores y curadores. 4º) Las autorizaciones judiciales para realizar actos ju- rídicos o para comparecer a juicio. 5º) En general, cuando fuera necesario demostrar la exis- tencia de hechos que han producido o que están llamados a producir efectos jurídicos, siempre que de ello no se derive perjuicio para persona conocida o determinada. CAPÍTULO II Reglas de procedimiento Art.589.-En su petición el interesado expondrá claramente cual es el fin que persigue y presentará la prueba que se proponga producir. Art.590.- Si el juez considerase que la prueba es admisi- ble, ordenará su recepción, para lo cual podrá fijar cual- quier día y hora de despacho, y comisionará a ese efecto al Secretario. Art.591.- Producida la prueba, conferirá vista al Minis- terio Público y, cuando fuera necesario, al Ministerio de Menores, y si no mediare oposición de estos, aprobará la in- formación dictándose la resolución que corresponda a lo pe- dido, dentro del término de tres días. Art.592.-Si mediare oposición de cualquiera de esos Mi- nisterios, se conferirá vista de ella al interesado por tres días,evacuada la cual, o sin ella, se resolverá sin más trá- mite. Art.593.-Si la oposición fuera de un tercero,el Juez oi- rá al interesado de la misma manera y, si de la misma resul- tara que no obsta a la recepción de la información, procede- rá a admitirla en la forma expresada. Si la oposición planteara una cuestión que impidiera todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, la sustancia- rá por el procedimiento que corresponda a su naturaleza. TÍTULO II Protocolización de Testamentos CAPÍTULO I Testamentos cerrados Art.594.- Todo aquel que tuviera interés en un testamento cerrado podrá pedir su apertura, comprobando la muerte del testador. Art.595.- Presentado el testamento, el Secretario por an- te el juez y el interesado extenderá acta descriptiva del estado en que se encuentre. Art.596.-Si el testamento no se hallase en poder del in- teresado, pedirá que lo exhiba el que lo tenga. A presencia de ambos, hecha la exhibición, se extenderá el acta expresa- da en el artículo anterior. Art.597.-Extendida dicha diligencia se dispondrá que se cite para día y hora determinados al Escribano y a los tes- tigos firmantes en la cubierta. Se citará también a los herederos ab intestato que se ha- llaren presentes. Art.598.-Si entre los herederos ab intestato,hubiera me- nores o incapacitados,será citado el Asesor de Menores y sus guardadores. No habiendo herederos ab intestato,o estando estos ausen- tes, se citará al Agente Fiscal, y al curador de las heren- cia si hubiese tenido lugar su nombramiento. Art.599.- El día indicado se procederá a recibir la de- claración jurada de los testigos y el escribano sobre la au- tenticidad de sus firmas y la del testador, y sobre si el testamento está cerrado como lo estaba en el momento en que lo entregó. Art.600.- Si alguno o algunos de los testigos hubieran fallecido o se hallaren ausentes fuera de la Provincia, pero fuere mayor el número de los presentes, bastará el examen de éstos y del escribano. Art.601.- Si por iguales causas no pudiesen comparecer el escribano, el mayor número de testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así y admitirá la prueba por cotejo de letras de acuerdo a lo establecido por este Código. Art.602.- Acreditada la autenticidad por información bas- tante o por prueba pericial, se dictará el auto de apertura, mandando protocolizar el testamento. Art.603.- Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento, se rubricará por el juez al principio y fin de cada página y se dará lectura a los interesados, con omisión de las cláusulas reservadas que tuviera. Art.604.- La protocolización se hará otorgando el juez escritura relacionada, con transcripción de la carátula del contenido del pliego y del auto de apertura,debiendo aquella y el testamento ser agregados al protocolo. CAPÍTULO II Testamentos ológrafos y especiales Art.605.- El testamento ológrafo deberá presentarse tal cual se halle al juez a quien corresponda el conocimiento del juicio sucesorio. Art.606.- Presentado el testamento designará aquel día y hora para el exámen de los testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Si el testamento estuviese cerrado, será abierto por el juez en presencia del actuario y de los herederos que compa- recieran, a cuyo efecto serán citados previamente. Art.607.- Si los testigos reconocieren la identidad de la letra y firma, rubricará el juez el principio y fin de cada una de sus páginas. Art.608.-Practicadas esas diligencias, el juez las man- dará protocolizar en el Registro que designe la parte, orde- nando al mismo tiempo que se dé a los interesados los testi- monios que pidieren. Art.609.- El testamento que no sea cerrado u ológrafo,he- cho fuera de los protocolos públicos, en la forma que la ley autoriza, será protocolizado de la misma manera. TÍTULO III Copia y renovación de escrituras Art.610.- La segunda copia de una escritura cuando su o- torgamiento requiera autorización judicial, se otorgará pre- via citación de quienes hubiesen participado en ella, o del Ministerio Público en su defecto. Si se dedujera oposición, se tramitará como los inciden- tes. La segunda copia se expedirá previo certificado del Re- gistro Inmobiliario, acerca de la inscripción del título y del estado del dominio, en su caso. Art.611.-La reposición de escrituras en los casos previs- tos por el artículo 1011 del Código Civil, se resolverá por el procedimiento del juicio sumario, con intervención de los otorgantes y del Ministerio Público. El título supletorio será protocolizado en el Registro que la parte interesada proponga. TÍTULO IV Mensura Art.612.- El que promueva el juicio deberá presentar los instrumentos que acrediten su derecho, y expresar los limi- tes del terreno por todos sus rumbos, con los nombres de los colindantes, o tan sólo los que sean necesarios para la ope- ración, cuando la operación hubiera de ser parcial. No estando la solicitud debidamente instruída, el juez la repelerá de oficio. Art.613.-Deducida la petición, el juez mandará practicar la operación por el perito que el interesado proponga. En la misma providencia se ordenará la publicación de e- dictos por cinco días expresándose la situación del terreno con determinación de sus colindantes, persona que solicite la operación, perito nombrado, juez que conoce el asunto y Secretaría. Art.614.- Cumplido lo dispuesto en los artículos anterio- res se pasarán los autos al perito o peritos para que proce- dan a practicar la operación, quien además deberá solicitar instrucciones a las oficinas topográficas y técnicas o admi- nistrativas correspondientes. Art.615.- Los peritos fijarán el día preciso en que haya de tener lugar la operación, haciéndolo saber a los intere- sados con cinco días a lo menos de anticipación, y asentado de todo constancia en autos. Art.616.- Cuando los propietarios de los inmuebles colin- dantes se encontraren ausentes, la citación se hará a los administradores, mayordomos, capataces o arrendatarios,o en- cargado que tuviere respecto al terreno. En caso contrario se procederá en la forma común. Art.617.- Si alguno o algunos de los terrenos limítrofes dependieran del dominio público, se citará a la Provincia en la persona del Poder Ejecutivo. Art.618.- El día y hora señalados,habiéndose cumplido los requisitos de los artículos anteriores, se procederá a rea- lizar la operación, a la que podrán asistir los propietarios linderos, sus apoderados o los terceros que se presentaren. La postergación del acto sólo se concederá por causa justi- ficadas y la diligencia podrá terminarse en días sucesivos en caso de imposibilidad de hacerlo en el día dejándose siempre constancia en acta que firmarán los presentes. Art.619.- El perito tomará razón de cualquier reclamación que se pudieran hacer los concurrentes, fundada en los títu- los de propiedad que presentaren. Art.620.- Practicada la operación, se levantará acta de todo lo actuado, que será firmada por el perito y los concu- rrentes. En ella se consignarán los detalles de la operación y se levantará un plano figurativo de la misma con arreglo a las instrucciones a que debió ajustarse. Art.621.- Si durante la operación se dedujera oposición por alguno de los propietarios linderos, esta se llevará a cabo no obstante ella. En tal caso el perito expresará en el informe las razones alegadas por los opositores y agregará las protestas escritas que presentaren. Art.622.- Elevados los autos al juez, este los remitirá sin más trámite al Departamento de Obras Públicas o la re- partición que corresponda, para que informe sobre el valor técnico de la operación, lo que deberá hacer dentro del pla- zo que fije el juzgado. Art.623.- Si la oficina no observara la operación y no se hubiera hecho oposición por los linderos, el juez aprobará la mensura y mandará que se expida testimonio de la misma y que se archiven los autos. Si la oficina encontrase que la misma presenta defectos técnicos, si el juez los estimase procedentes, ordenará al perito que los subsane o rectifique dentro del término que se le fije, hecho lo cual se procederá a su aprobación. Art.624.- Si se hubiese deducido oposición por algún pro- pietario lindero, se correrá traslado de ella por nueve días al interesado, bajo apercibimiento de tenérselo por desisti- do de la mensura si no contestare. Si contestare desconociendo las pretenciones del oponen- te, deberá deducirse la acción posesoria o petitoria que co- rresponda por quien, según la mensura, no tenga la pose- sión de la fracción cuestionada. El término para deducir la acción lo fijará el juez, bajo apercibimiento de aprobarse la mensura si correspondiere i- niciar el juicio al oponente; o de desaprobarse la operación se correspondiera al mensurante. TÍTULO V Declaración de la ausencia Art.625.- Con su presentación, el solicitante deberá jus- tificar su interés sobre los bienes del denunciado como au- sente y acompañará la prueba que se proponga producir para demostrar los demás requisitos legales. Art.626.- Presentada la solicitud, el juez dispondrá la citación por edictos del denunciado como ausente, los que se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL, durante cinco días. Art.627.- En caso de urgencia, el juez podrá designar un administrador provisorio de los bienes del denunciado como ausente o adoptar las medidas de seguridad que las circuns- tancias aconsejaren. Art.628.-Vencido el término de la publicación sin que el citado haya comparecido, se dará intervención al Defensor de Ausentes y al Ministerio Público, con cuyo conocimiento se recibirá la prueba ofrecida. Art.629.- Si la prueba acreditara los extremos legales, oídos el Defensor y el Ministerio Público, el juez procederá a dictar sentencia, declarando la ausencia y designando el curador en la persona que determina la ley, el que será puesto en posesión de los bienes del ausente, previa facción de inventario. TÍTULO VI Declaración de fallecimiento presunto Art.630.- Con su presentación el solicitante acompañará la prueba de su derecho subordinado a la muerte de la perso- na de que se trate, y ofrecerá también la prueba tendiente a acreditar los hechos que la ley exige. Art.631.- Presentada la solicitud, el juez dará interven- ción al Defensor de Ausentes y al Ministerio Público y nom brará un curador a los bienes si no hubiera mandatario con poderes suficientes o no se hubiere designado el curador al ausente. Dispondrá también la citación del denunciado como presun- tivamente fallecido por edictos que se publicarán en el BO- LETÍN OFICIAL una vez por mes, durante seis meses. Art.632.- Vencido el plazo de la publicación, producidas las pruebas y oídos el Defensor y el Ministerio Público, el juez declarará el fallecimiento presunto,la fecha en que el mismo pudo haber tenido lugar y ordenará la inscripción de la sentencia en el Registro Civil. Art.633.- Dictada la sentencia y abierto el testamento si lo hubiere, se dará posesión de los bienes a los legata- rios y herederos y se hará la notación en el Registro Inmo- biliario. A este efecto se aplicarán,en lo que sea pertinen- te, las disposiciones del proceso sucesorio. TÍTULO VII Declaración de Incapacidad Art.634.- La declaración de incapacidad por enfermedad mental o por sordomudez, sólo podrá ser solicitada por per- sonas habilitadas para ello por el Código Civil. Art.635.-Con la solicitud se acompañará la prueba del ca- rácter de parte legítima; se indicará el nombre,el domicilio y la actual residencia de la persona de que se trate; se ex- pondrán los hechos que fundamenten el pedido,y se presentará certificado del médico que haya asistido al enfermo o del establecimiento donde estuviere internado, o en su defecto, se ofrecerá información sumaria. Art.636.- Presentado el pedido,el juez ordenará el compa rendo de la persona denunciada a efecto de tomar conocimien- to directo de su estado. Si ello no fuera posible, podrá co- misionar a uno de los médicos forenses. Si el denunciado es- tuviere prófugo o no fuere habido o se frustrare este obje- to por cualquier causa se ordenará su detención en lugar a- decuado y además se decretará cualquier medida precautoria respecto a los bienes para asegurar la indisponibilidad de los mismos. La detención se transformará en internación cuando se trate de un presunto demente que ofrezca peligro para sí o para terceros, lo que se cumplirá en establecimiento público o privado. En el caso que de este comparendo o conocimiento del denunciado surgieran indicios de la enfermedad o algunos síntomas de su existencia se podrá decretar la medida pre- cautoria sobre los bienes que el juez estime conveniente pa- ra una mayor seguridad de los mismos. Llenados estos requisitos y recibida la información, si considerara fundado el pedido dará intervención al curador "ad litem" y a los Ministerios Públicos y de Menores. Art.637.-Cuando de estos antecedentes,la causa de la in- capacidad aparezca notoria, el juez mandará recaudar también los bienes del denunciado, si los tuviere, y los pondrá bajo inventario en poder de un curador provisorio, cuya designa- ción recaerá en el cónyuge o en algún pariente en línea rec- ta o colateral hasta el tercer grado. Cuando no existieran estas personas, o su designación no fuera conveniente,lo ha- rá en quien considere habilitado a ese efecto. Art.638.- Igualmente dispondrá el juez la designación por sorteo, de los médicos especialistas que hayan de examinar al denunciado. El número de facultativos no podrá ser menor de tres y su designación se hará: Dos entre aquellos que se desempeñen en la función pública o institutos públicos espe- cializados y el otro es el propuesto por el denunciante te- niendo el juez facultades para decidir otra forma de desig- nación si lo estima más adecuado. Art.639.- Tratándose de un enfermo mental, los peritos harán el diagnóstico de la enfermedad; precisarán en lo po- sible el momento en que la misma comenzó a manifestarse; in- dicarán el prónostico de la misma y el régimen aconsejable para su protección y asistencia, así como si es necesaria su internación. Si se tratara de un sordomudo, informarán sobre si puede darse a entender por escrito o por cualquier otro tipo de lenguaje especializado. Si comprobara que no puede darse a entender por ese medio se pronunciarán sobre el estado de sus facultades mentales en la forma que se determina en el párrafo precedente. Art.640.- Producido el informe, se correrá traslado de el a las partes por seis días, con calidad de autos, contestado el cual, se dictará sentencia en el término de diez días. La sentencia calificará la enfermedad y determinará su trascendencia sobre la voluntad del afectado, y declarará su incapacidad por enfermedad mental o por sordomudez. Será a- pelable. Ejecutoriada la sentencia, se procederá a la designación del curador definitivo en la forma que se determina por las leyes que fueren aplicables. Art.641.- El juicio de cesación de incapacidad por estas causas se tramitará y decidirá según las formas que se de- terminan en los artículos precedentes,interviniendo los mis- mos funcionarios que la ley impone para la declaración y el curador definitivo que se hubiera designado. TÍTULO VIII Declaración de Inhabilitación Art.642.-La solicitud de inhabilitación por alguna de las causas de los incisos 1º y 2º) del artículo 152 bis del Có- digo Civil, se efectuará por las mismas personas y llenará con los mismos requisitos que se exigen por el artículo 635, con excepción de la presentación de certificados médicos. En el caso del inciso tercero de dicho artículo, la inha- bilitación sólo podrá ser solicitada por el conyuge, los as- cendientes y los descendientes. En todos los casos el peticionante deberá ofrecer con su presentación la prueba que se proponga producir. Art.643.- Presentada la solicitud,el juez conferirá tras- lado de ella al interesado por el término de seis días y da- rá intervención al Ministerio Público. Podrá ordenar cual- quier medida precautoria sobre los bienes en caso de grave peligro de perjuicio en la demora. Art.644.- Evacuado el traslado,el juez fijará un audien- cia para la recepción de la prueba ofrecida y procederá a la designación de los peritos médicos que han de examinar al denunciado como alcoholista, toxicómano o minorado mental, los cuales procederán, en lo pertinente, como se indica en el artículo 639. Art.645.- Recibida la prueba y presentado el informe, se pondrán los autos a la oficina para alegar en el término de seis días, vencido el cual el juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes, declarando la inhabilidad y la medida de la misma. La designación del curador para el inhábil se hará como se indica en el artículo 640. LIBRO V PROCESOS UNIVERSALES TÍTULO I CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES CAPÍTULO I Declaración de concurso Art.646.- El deudor no comerciante o no comprendido en las disposiciones de la ley de quiebras, podrá solicitar la apertura de su concurso civil. A este efecto se presentará un estado de su activo y pasivo, con determinación de los bienes y de las deudas que lo componen, una lista de sus a- creedores y deudores, con indicación de sus domicilios y el monto de los créditos y deudas; y hará una relación precisa de las causas de la presentación. La ocultación o falsa de- nuncia al respecto podrá, a criterio del juez convertir al concurso civil en doloso o fraudulento. Si no llenara estos requisitos, el pedido será rechazado de oficio y sin más trámite. Art.647.- El concurso civil del deudor no comerciante podrá también ser abierto a instancia de acreedor legítimo, siempre que se presentaren las siguientes circunstancias: 1º) Que el crédito esté comprobado auténticamente y no esté garantido con privilegios o hipotecas, o cuando, si lo está que los bienes afectados fueran notoriamente insufi- cientes para satisfacer la deuda. 2º) Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y que no existan otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o se acredite prima facie que su activo es insuficiente para cancelar su pasivo o el deu- dor se encuentra en evidente impotencia patrimonial para a- tender su obligación de pagar. Art.648.- Llenadas las condiciones de los artículos pre- cedentes el juez declarará abierto el concurso por auto que disponga: 1º) La inhibición general del deudor y el embargo y depó- sito de sus bienes,así como la ocupación de sus libros o pa- peles, realizándose el inventario general de bienes por el síndico, pudiendo ordenarse cualquier otra medida urgente que tienda a la conservación de los mismos. 2º) El libramiento de oficio y exhorto a los jueces que entienden en demandas entabladas contra el deudor, recabán- doseles la inmediata suspensión de sus trámites y su remi- sión para ser acumulados al juicio universal, salvo los ca- sos exceptuados por la ley. 3º) La prohibición a los deudores del concursado de ha- cerle pagos o entrega de bienes, bajo la pena de no quedar librados frente al concurso si contravinieran la prohibición 4º) El nombramiento por sorteo de un abogado de la matrí- cula, de una lista que se deberá llevar en la Secretaría de la Corte, para que ejerza las funciones de síndico. 5º) La fijación de término,que no podrá ser menor de diez días ni mayor de treinta, contado desde la última publica- ción para que los acreedores presenten al síndico los justi- ficativos de sus créditos y la intimación para que constitu- yan domicilio a los efectos de ser notificados. 6º) La designación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de verificación y graduación de los créditos, que deberá tener lugar diez días después del término del inciso anterior. 7º) La intimación al deudor, cuando el concurso haya sido solicitado por el acreedor,pero que presente dentro del tér- mino de tres días el estado a que se refiere el artículo 646 y con el apercibimiento que la ocultación o falsa denuncia permitirá al juez convertir al concurso en doloso o fraudu- lento. 8º) La publiciación en el BOLETÍN OFICIAL y otro diario durante cinco días, del auto de apertura del concurso. Art.649.- El deudor o el acreedor peticionante del concur- so, en su caso, deberán depositar a la orden del Juzgado los fondos necesarios para pago de la publicación de los edictos o suministrar directamente esos fondos el síndico, sin per- juicio de su reembolso en oportunidad.Esta obligación deberá cumplirse dentro de los tres días de encontrarse firme el auto que declare el concurso,bajo pena de tenérselos por de- sistidos de su petición, salvo que el síndico adelantase el importe correspondiente. Art.650.- El deudor y los acreedores podrán pedir,durante el tiempo de la publicación, la revocatoria del auto que de- crete la apertura del concurso. El primero sólo podrá fun- darla en el hecho de que los acreedores que lo solicitaron no se encontraban en la situación prevista por los dos inci- sos del artículo 647, y los segundos en que el deudor peti- cionante es de calidad comerciante o está incluído en la ley de quiebras. La revocatoria se tramitará en la forma en que se deter- mina para los incidentes y la sentencia será apelable. Su sustanciación, así como la del recurso, no impedirá la eje- cución de las medidas de seguridad. Art.651.- Si se revocase el auto del concurso, cesará la intervención judicial y se hará entrega al deudor de los fondos, bienes, libros y papeles detenidos. El síndico, si hubiere desempeñado actos de administración rendirá cuentas al deudor. Art.652.- La ejecutoria del auto de apertura del concurso producirá los siguientes efectos: 1º) La separación del deudor de la administración de sus bienes inclusive de aquellos que, por cualquier título, ad- quiera mientras se encontrase en estado de concurso. 2º) La exigibilidad de las deudas pendientes de plazo y el derecho de los acreedores bajo condición, cuando fuera suspensiva, a obtener la reserva del importe de su dividen- do y, cuando fuera resolutoria a percibirlo previo afianza- miento de restituirlo, en su caso. 3) La suspensión del curso de los intereses respecto del concurso, con excepción de los créditos privilegiados. Los intereses de estos créditos sólo podrán ser reclamado sobre las cantidades que se obtengan de los bienes afectados al privilegio. 4) La suspensión del ejercicio individual de los derechos de los acreedores, salvo en lo que respecta a los créditos con privilegio especial y a los asegurados con derechos reales de garantía. 5) Atraer al concurso todas las acciones deducidas o que se dedujesen en su contra, con excepción de aquellas que tu- viesen por objeto el cobro de créditos con privilegio espe- cial o asegurados con derechos reales de garantía. Art.653.- Salvo disposición expresa en contrario, las re- soluciones que se dictaren en el concurso civil de acreedo- res, y que sean propias de su curso regular y ordinario no serán apelables. Art.654.- En todo lo referente a la resolución de las cuestiones que pudieran plantearse durante el trámite del concurso, regirán las disposiciones procesales de la ley de quiebras, en cuanto sean compatibles con lo reglamentado en este Título. CAPITULO II Verificación y graduación Art.655.- Hasta cinco días antes de la audiencia, el sín- dico deberá presentar en Secretaría un estado general de los créditos a cargo del concurso, con especificación de los privilegios y preferencias que correspondan a cada uno,acon- sejando el temperamento a seguir o igualmente calificará la conducta del deudor. También indicará los domicilios que los acreedores hubieren constituido. Si no los presentara hasta ese momento, perderá el dere- cho a percibir honorarios y podrá ser removido de oficio y reemplazado por otro designado de la misma manera. Art.656.- Los acreedores podrán hacerse representar en la audiencia y en el juicio, mediante el otorgamiento de una carta poder autenticada por escribano público o por el Se- cretario. Nadie podrá representar a más de cinco acreedores. El deudor concurrirá a la audiencia por sí o por medio de apoderado con poder especial al efecto. Art.657.- Hasta el momento de la audiencia de verifica- ción y graduación, los acreedores podrán observar por escri- to todos o algunos de los créditos denunciados por el deu- dor. Podrán también hasta ese momento, denunciar cualquier acto culpable o fraudulento, o efectuar las objeciones que tuviesen contra la conducta del deudor y además respecto al informe del síndico, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichas presentaciones serán consideradas en la audiencia. Art.658.- El día designado, tendrá lugar la audiencia ba- jo la presidencia del juez y con la asistencia del deudor, del síndico, de los acreedores que hayan sido reconocidos por el primero y de los que hubiesen presentado los justifi- cativos de sus créditos en la oportunidad que se determina en el artículo 648, inciso 5º. Abierto el acto, se procederá a la lectura del estado ge- neral presentado por el síndico y al examen de los créditos y de los documentos de su comprobación, pudiendo los intere- sados hacer las observaciones pertinentes. El juez aprobará los créditos que no hayan sido observa- dos y cuya aprobación aconsejare el síndico. Los demás se pondrán en consideración y, oídos los interesados, se pro- nunciará sobre ellos en el acto mismo o hasta tres días des- pués, declarándoselos admisibles o inadmisibles y aceptando o rechazando el privilegio. Art.659.-Los créditos de los acreedores que no hubieran presentado sus comprobantes dentro del plazo que les fuera fijado, sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la audiencia si no mediare oposición fundada del deudor o del síndico. En caso contrario podrán ejercer su derecho por vía de incidencia y sólo participarán de los dividendos cuya distribución no se hubiese efectuado o propuesto hasta el momento de deducir el mismo. Art.660.- Cuando en la primera audiencia no fuera posible concluir con la verificación y graduación de todos los cré- ditos, el juez la prorrogará para el día inmediato siguiente o subsiguiente, sin necesidad de convocarla nuevamente. Art.661.-A medida que en la audiencia se vayan verifican- do y graduando los créditos, se levantará acta por el Secre- tario en la que se anotará el nombre y el apellido del a- creedor cuyo crédito haya sido verificado, el importe del mismo y la naturaleza de su privilegio, si le corresponde, así como las resoluciones y providencias que al respecto se dictaren. A su terminación el acta será firmada por el juez, el síndico y los demás asistentes al acto que quisieran ha- cerlo, y será autorizado por el Secretario. Art.662.- Terminada la verificación, los acreedores comu- nes verificados podrán celebrar arreglos con el deudor y dar por terminado el concurso, previo pago de las costas que se hubiesen ocasionado, y sin perjuicio del derecho de los a- creedores no verificados ni reconocidos. Art.663.-La resolución del juez sobre los créditos que no fueran observados, hará cosa juzgada, salvo en los casos de dolo, fraude o simulación. La que declare admisible los cré- ditos observados o aceptase el privilegio, producirá el mis- mo efecto, si el impugnante no reclama de ella por vía inci- dental dentro del tercer día; y la que los declarase inadmi- sibles o rechase el privilegio no prejuzgará sobre su legi- timidad,ni impedirá la reclamación ulterior de los interesa- dos, por igual vía y plazo. CAPITULO III Administración Art.664.- El síndico es el administrador de los bienes del concurso y tiene la representación del mismo en los juicios iniciados o que se iniciaren en su contra o a su fa- vor. Art.665.- El síndico es recusable cuando se encontrare, con relación al deudor, en alguna de las situaciones previs- tas para la recusación de los peritos. La oportunidad de planteamiento de esta recusación, su trámite y sus efectos, se regirán por lo que se dispone por el artículo 359. Art.666.- El juez podrá por si o por instancia de los a- creedores corregir cualquier abuso, error o incumplimiento, adoptando cuantas medidas considere necesarias al efecto,in- cluso la de destituir al síndico. Art.667.- La ocupación de lo bienes del concurso se hará por el síndico bajo inventario realizado en presencia del Secretario o del Juez de Paz, según sea la ubicación de los bienes. Los libros y papeles se entregarán al síndico y el dine- ro, títulos de rentas y acciones se depositarán en el Banco de la Provincia a la orden del Juzgado. Art.668.- Para determinar el valor de los bienes, el sín- dico tendrá en cuenta las avaluaciones para el impuesto in- mobiliario, los datos y antecedentes que resulten de los li- bros y papeles del concursado, y demás informaciones que re- coja. Art.669.- El síndico rendirá cuenta mensualmente del es- tado de la administración, previo depósito en el Banco de las cantidades de dinero que recibiese. El juez podrá autorizarlo para retener la suma que re- quiera para los gastos del concurso. Art.670.- Cuando entre los bienes del concurso no hubiese dinero para costear los gastos del juicio, podrá el síndico solicitar la venta de lo indispensable a ese objeto. Art.671.- Estas ventas serán tramitadas en los autos de Administración y se observarán a su respecto las formalida- des prescriptas para el juicio ejecutivo. Art.672.-El síndico no podrá deducir demanda sin la auto- rización judicial previa conformidad de la mayoría de los a- creedores verificados: Si contra la voluntad de la mayoría, algún acreedor o algunos acreedores quisieran seguir o i- niciar alguna demanda, el juez podrá autorizar a su costa, y se le indemnizará de los gastos hasta la concurrencia de la suma con que se hubiere beneficiado al concurso. La autorización a que se refiere este artículo deberá so- licitarse y resolverse en la junta de verificación o poste- riormente en la forma que el juez estime conveniente. Art.673.- Terminada su administración el síndico rendirá una cuenta general, que estará de manifiesto en la secreta- ría a disposición del deudor y de los acreedores durante quince días, transcurridos los cuales será aprobada, si no hubiere oposición. Art.674.- Las objeciones contra la cuenta se sustanciará en forma de incidente, litigando unidos y bajo una misma re- presentación los que sostengan la misma causa. CAPITULO IV Liquidación y distribución Art.675.- Si en la junta de verificación y graduación no se resolviese la adjudicación de los bienes del deudor o no se aprobasen arreglos o concordatos, el juez dispondrá la venta de todos ellos en remate público, salvo que, por cau- sa de utilidad manifiesta para el concurso, uno o algunos de ellos pudiera venderse privadamente. Art.676.- Para el remate de los bienes, su aprobación y el otorgamiento de las escrituras de venta que correspondie- ran, se observará lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia en el juicio ejecutivo. Art.677.- Realizados los bienes, el síndico deberá,dentro de los cinco días de encontrarse disponibles los fondos y regulados los honorarios, presentar un proyecto de distribu- ción entre los acreedores. La distribución la hará a prorra- ta entre los acreedores salvo que hubiera causa de legítima preferencia. Art.678.- El proyecto de distribución se pondrá a la ofi- cina por cinco días y se aprobará si no fuera observado. En caso contrario, se resolverán las observaciones por el trá- mite establecido para los incidentes. La resolución sólo se- rá apelable cuando versare sobre privilegios. Art.679.- Si al hacerse la distribución de los fondos hu- biesen acreedores verificados provisoriamente,sus dividendos quedarán depositados en el Banco de la Provincia hasta la resolución definitiva, sin que en ningún caso, estos fondos puedan destinarse al pago de otras obligaciones que aquellas a que hubiera dado lugar la verificación provisoria. Lo mismo se procederá respecto a los acreedores que hu- biesen sido objetados por el síndico, por el deudor o por algún acreedor,para el caso en que el fallo le fuese favora- ble. Los acreedores remisos que no se hubiesen presentado hasta la junta de verificación podrán pedir la misma por vía de incidente con audiencia del síndico y sólo participarán en los dividendos cuya distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su pretensión. En caso que ya se hubiese repartido todo el haber del concurso no serán oídos. Art.680.-Los acreedores hipotecarios y aquellos que ten- gan privilegio especial o que hayan obtenido sentencia basa- da en autoridad de cosa juzgada,no estarán obligados a espe- rar los resultados del concurso general y serán pagados con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca sin perjuicio de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.Tampoco es necesaria la verificación y gradua- ción de estos créditos para que quede expedita la vía ejecu- tiva. El sobrante, si lo hubiera, entrará a la masa, y por lo que faltare de capital,concurrirán a prorrata con los acree- dores comunes. Art.681.- Aprobado el proyecto de distribución,o rectifi- cado en su caso, se hará entrega al deudor de los bienes que hubiesen quedado, después de pagarse los créditos así como sus libros y papeles. Art.682.- Si los créditos no hubiesen sido pagados inte- gramente, se conservarán en Secretaría los libros y documen- tación, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley 11.077. Art.683.- El resultado definitivo del concurso se notifi- cará por cédula a los acreedores reconocidos, en el domici- lio que hubiesen constituido. Art.684.- En el caso de que hubieran resultado pagados todos los créditos reclamados se declarará la rehabilitación del concursado, sin necesidad de instancia suya ni de au- diencia de ningún género. Si el deudor lo solicitare, se or- denará asimismo la publicación de la rehabilitación por e- dictos, por el término de tres días a su costa. Art.685.- Se decretará también la rehabilitación del con- cursado a petición del mismo, una vez extinguidas las obli- gaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 11.077. También podrá ordenarse su publicación como se determina en el artículo anterior. TITULO II SUCESIONES Capítulo I Disposiciones generales Art.686.- Son parte legítima para promover el juicio su- cesorio todas las personas a quienes se refieren los artícu- los 3452 a 3459 del Código Civil. Art.687.- La apertura del proceso sucesorio se solicitará justificándose el fallecimiento real o presunto de la perso- na de que se trate y denunciándose el nombre y el domicilio de los herederos, si fueran conocidos. No llenándose estos requisitos, se procederá como se indica en el artículo 204. Art.688.- Presentado el pedido en forma, previa vista al Ministerio Fiscal, el juez dictará auto de apertura del pro- ceso sucesorio y mandará citar en la forma ordinaria a los herederos denunciados. Por el mismo auto ordenará la publicación de edictos por el término de diez días, llamando a los que se creyeran con derechos a los bienes dejados por el causante. Por los mismos edictos se citará a los heredos denuncia- dos cuyo domicilio se ignore. Art.689.- Si el causante hubiera dejado testamento, agre- gado que sea o requerido del lugar donde se encuentre,se ci- tará de la misma manera a los herederos que instituya y a los demás beneficiados por el mismo. Cuando no contuviera institución de herederos, se denunciará a los herederos le- gales, que serán citados de la misma manera. Art.690.-Abierta la sucesión y aún antes en caso de peli- gro en la demora, el juez podrá ordenar, a pedido de parte interesada, las medidas que se consideren necesarias para la determinación y seguridad de los bienes y para la gestión de los negocios que no admitan demora. A este efecto, designará el administrador provisorio que se proponga, a quien se hará entrega bajo inventario, de los bienes y papeles del difunto. Al mismo tiempo se concederán las autorizaciones que sean necesarias para aquellos fines. Art.691.- Los interesados deberán justificar su vocación hereditaria hasta diez días después de la última publica- ción. Este plazo sólo podrá ser ampliado cuando, a criterio del juez, hubiera dificultad o faltara tiempo para obtener los elementos de juicio necesarios.La resolución que se dic- te al respecto no será pasible de recurso alguno. Si para justificación de la vocación hereditaria fuera necesario producir información, se procederá a recibirla en los mismos autos conforme a las reglas que se establecen en los artículos 589 y siguientes. Su aprobación se hará en el mismo auto de declaratoria de herederos. Art.692.- No habiendo oposición de interesados,el herede- ro que hubiera acreditado su vocación hereditaria podrá re- conocer como coherederos a aquellos que no hubieran podido hacerlo. Sólo podrán oponerse al reconocimiento aquellos cu- ya parte hereditaria pudiera resultar afectada por el mismo. Art.693.- Vencido el plazo de la publicación de los edic- tos y el acordado a los herederos para acreditar su vocación hereditaria el juez procederá, previa vista a los funciona- rios que correspondan, a dictar declaratoria de herederos o a aprobar el testamento, según corresponda. Art.694.- La declaratoria de herederos no hará cosa juz- gada y dejará abierta la vía correspondiente a favor de a- quellos cuya vocación hereditaria no fuere reconocida, o pa- ra demandar la exclusión de los que se considere indebida- mente incluídos en ella. Art.695.- La declaratoria de herederos queda abierta has- ta el momento de hacerse la partición de bienes, para ser ampliada a pedido de aquellos que se presentaren con poste- rioridad y justificaran su carácter de parte legítima. Después de esta oportunidad, el reconocimiento del carác- ter hereditario y el derecho a los bienes sólo podrá ser re- clamado por la acción de petición de herencia. Art.696.- El apersonamiento tardío de un heredero o la intervención del que pudiera desplazar al que haya estado interviniendo, no anulan lo actuado, que deberá ser tomado en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de la reite- ración de las medidas que hagan al interés del recién pre- sentado. Art.697.- Dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento, cuando todos los herederos fueran capaces y hubiera conformidad entre ellos, podrán, en cualquier estado del procedimiento, separarse de su continuación y adoptar las medidas o realizar los convenios que creyeran convenien- tes, siempre que no hubiese oposición justificada de acree- dor legítimo. Art.698.-El derecho de los acreedores del causante para promover el juicio sucesorio solo podrá ser ejercido dos meses después del fallecimiento de aquél. Su intervención cesará desde el momento en que se apersone al albacea o al- gún heredero o se provea de su representación legal, salvo el caso de inocción manifiesta por parte de éstos, en que podrán activar el procedimiento. Art.699.- Los acreedores del heredero podrán proceder también ante la inacción de éste, después de vencido aquel plazo, pero su derecho se limitará a hacerlo intimar para que en el término que se le fije proceda a abrir la suce- sión. Solamente ante su incomparecencia o inactividad manifies- ta, podrán actuar en la forma que se determina en el artícu- lo anterior. CAPITULO II Audiencia de Orden Art.700.- Ejecutoriada la declaratoria de herederos o el auto de aprobación del testamento, según el caso, el juez convocará de oficio a los interesados a una audiencia, noti- ficándolos personalmente, a los siguientes efectos: 1º) Acordar lo necesario para la realización de las ope- raciones de inventario y avalúo. 2º) Resolver sobre la custodia y administración definiti- va de los bienes. 3º) Pronunciarse sobre los créditos cuyo reconocimiento se hubiere solicitado. Art.701.- La audiencia se llevará a cabo con las partes que concurran, entendiéndose que la falta de concurrencia significará disconformidad con las soluciones que se pro- pongan. Las decisiones se tomarán con la conformidad de todos los interesados en la sucesión. A falta de conformidad, el juez decidirá de acuerdo con lo que las circunstancias aconseja- ren, y sin recurso alguno. La opinión de la mayoría tendrá importancia en la decisión a tomar. Art.702.- En la audiencia las partes procederán a desig- nar la persona que haya de realizar el inventario y el peri- to avaluador, nombramientos que podrán recaer en la misma persona. Habiendo menores o incapaces el inventario y el avalúo deberán realizarse por un escribano público o por el Secre- tario.Cuando los bienes se encontraren fuera del asiento del Juzgado,las operaciones serán realizadas por el Juez de Paz. Art.703.-Las partes podrán solicitar que el inventario y avalúo provisorio sean tenidos por definitivos. El hecho de que estas operaciones provisorias hayan sido solicitadas por todos los interesados,no les impedira obser- varlos en la audiencia y solicitar que se realicen nuevamen- te. Art.704.- Si no hubiera acuerdo sobre la persona a quien se ha de designar administrador definitivo y custodio del caudal,el juez nombrará administrador al cónyuge supérstite, a falta o imposibilidad de él al heredero que, en su concep- to, sea más apto para el ejercicio del cargo. Habiendo motivos especiales que hicieran inconveniente la designación de estas personas, podrá recaer la misma en un extraño. La resolución que se dicte al respecto no será pa- sible de recurso alguno. Art.705.- En la audiencia, los acreedores sólo serán oí- dos a efecto del pronunciamiento sobre sus créditos. A aque- llos cuyos créditos les fueran desconocidos, les quedará a- bierta la vía correspondiente para reclamar su pago, sin perjuicio de la acción a que tengan derecho en anterioridad a esta audiencia. Art.706.- Cuando todos los interesados estuvieren de a- cuerdo en la solución a dar a las cuestiones que motivan la convocatoria a la audiencia, podrán suplirla con un escrito, siempre que lo hagan conjuntamente. CAPITULO III Inventario y avalúo Art.707.- Habiendo acuerdo de partes y siendo todas capa- ces podrán sustituir las operaciones de inventario y avalúo por una denuncia de bienes con estimación de su valor. Art.708.- Tratándose de bienes inmuebles, la estimación nunca podrá ser menor que el valor asignación por la tasa- ción oficial para el pago del impuesto inmobiliario. Art.709.- Cuando las partes no procedieran en esta forma las operaciones de inventario y avalúo, se realizarán con- juntamente, si la naturaleza de los bienes y su ubicación lo permite. Art.710.- La fecha y la hora en que hayan de realizarse las operaciones de inventario y avalúo, se notificarán por cédula a los interesados, con la prevención de que las mis- mas se realizarán con los que concurran. Art.711.- El día indicado, se procederá a realizar las o- peraciones. A este efecto sólo se incluirán en el inventario los bienes que se encuentren en poder de la sucesión o que los terceros tengan en su nombre. Se hará su descripción, especificándoselos con claridad y, si fuera posible, se hará referencia a sus antecedentes sobre el dominio. Si durante la realización del acto se dedujeran oposicio- nes u observaciones por los interesados o por terceros, se dejará constancia de ellas, con indicación del nombre de los oponentes y de los bienes a que se refieran. De todo lo actuado se levantará acta que será firmada por los peritos, los concurrentes y las personas a que se refie- ra o se hará constar el motivo por el cual no lo hacen. Art.712.- Realizadas las operaciones, se pondrán en la o- ficina para conocimiento de las partes por el término de cinco días,de lo que serán notificadas personalmente. Si du- rante ese tiempo no se formulará oposición las operaciones serán aprobadas sin otro trámite. Art.713.- Si se formularan observaciones, por los intere- sados o por terceros, por la inclusión o exclusión de deter- minados bienes de inventario, la cuestión se resolverá por trámite fijado para los incidentes. La resolución que recai- ga no prejuzgará sobre dominio o posesión, quedando abierto el derecho de los interesados para hacerlo valer por la via correspondiente. Art.714.- El inventario quedará siempre abierto para in- cluir en él los bienes de la sucesión, de los cuales no se hubiera tenido notificia en la época de su realización o que, por cualquier razón, no se hubieran inventariado en su oportunidad. Art.715.- Las observaciones al avalúo se harán de la mis- ma manera y será citado también el perito que la realizó. Art.716.- Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo y terminada las cuestiones a que uno y otro hubieran dado lugar, se procederá a la división y adjudicación de los bie- nes de la herencia. CAPITULO IV Administración Art.717.- Designado el administrador,y aceptado el cargo, el juez ordenará que se le haga entrega de los bienes y pa- peles del difunto, con excepción del dinero y valores que serán depositados en el Banco de la Provincia,a la orden del Juzgado. Los bienes que fueren del uso personal del cónyuge o de los herederos, serán depositados en poder de ellos. Art.718.- El administrador sólo podrá realizar los actos que sean necesarios para la conservación de los bienes que le son confiados. Sin embargo, cuando la naturaleza de estos bienes así lo requiera, con autorización judicial podrá con- tinuar su explotación o gestión hasta el momento de la adju- dicación. Art.719.- Carece de facultades para promover o contestar demandas por la sucesión. Sin embargo, podrá realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales vinculadas con la guarda de los bienes que se le hayan confiado. Con autorización de los herederos, o del juez en su caso, podrán accionar activa o pasivamente por la sucesión. Esta autorización debe serle concedida en cada caso.Cuando hubie- ra urgencia podrá hacerlo, dando cuenta al juez en forma in- mediata. Art.720.- El administrador no podrá arrendar los bienes de la sucesión sino cuando hubiera acuerdo de los interesa- dos o resolución del juez en caso de disconformidad. El a- rrendamiento llevará implícita la condición de terminar con la partición de los bienes. En estos arrendamientos serán preferidos los herederos en igualdad de circunstancias. Art.721.- Durante la tramitación de la sucesión no se po- drá enajenar los bienes inventariados salvo cuando hubiera necesidad imperiosa de hacerlo, que se estimará por los he- rederos o por el juez en cada caso. La enajenación se hará en la forma que los interesados determinen. A falta de acuerdo sobre este punto, se hará por remate público, salvo en el caso de los bienes muebles, cuando hubiera una oferta razonable por los mismos a crite- rio de los herederos o del juez. Art.722.- En todos los casos de los artículos anteriores, en que hubiera disconformidad entre los interesados para to- mar una decisión, se resolverá con el criterio que se esta- blece en el artículo 701. Art.723.- El administrador deberá rendir cuentas trimes- tralmente de su gestión, salvo que,a pedido de alguna de los interesados o, por la naturaleza de la administración, deba hacerlo en plazos más cortos. Al terminar sus gestiones de- berá hacer una rendición general de las cuentas de la admi- nistración. Art.724.- En ambos casos, las cuentas se pondrán en la o- ficina por el término de cinco días para el exámen de los interesados. Si no fueran observadas, serán aprobadas, sin más trámite, si lo fueran,se procederá por el trámite de los incidentes, pero con un término de prueba de quince días. Art.725.- El administrador que no rindiera cuentas al ser intimado o contra quien se probara que ha incurrido en mal desempeño, será removido de la administración y reemplaza- do, a petición de parte, perdiendo el derecho a toda remune- ración, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudie- ra haber incurrido. CAPITULO V División Art.726.- Por el mismo auto que se mande proceder a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, el juez convocará a las partes a una audiencia para la designa- ción del partidor. La convocatoria les será notificada per- sonalmente y llevará la prevención de que la audiencia se realizará con las partes que concurran. Art.727.-Si todos los herederos fueran capaces y estuvie- ran de acuerdo, podrán presentar conjuntamente un proyecto de partición para su aprobación, sin necesidad de designar el perito partidor. Art.728.- Si las partes estuvieran igualmente de acuerdo con la persona a designar como partidor, podrán proponer su nombramiento conjuntamente, en un solo escrito,sin necesidad de esperar la audiencia. Art.729.- El nombramiento del partidor se hará en una so- la persona que será abogado de la matrícula. Art.730.- Si los interesados no se pusiesen de acuerdo en la elección, el partidor será designado por sorteo, de una lista que llevará la Corte, realizando en la forma que se determina para la designación de los peritos. Art.731.-Nombrado el partidor y aceptado por él el cargo, se le hará entrega del expediente y, bajo inventario, de los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a llenar su cometido. Art.732.-El partidor deberá presentar el proyecto de par- tición dentro del plazo que se le fije al ser nombrado, bajo apercibimiento de ser removido y reemplazado si no lo hace. Este plazo podrá ser ampliado si mediara pedido fundado del partidor o de los herederos sin recurso alguno. Art.733.- Si el partidor tuviera dudas concernientes a la liquidación podrá exponerlas al juez, quien, si lo conside- ra necesario, convocará a las partes a una audiencia para la resolución de ellas, o de lo contrario las resolverá direc- tamente. Art.734.- Para hacer las adjudicaciones el partidor debe- rá oír a los interesados con el objeto de proceder de con- formidad con ellos en lo que están de acuerdo o conciliar en lo posible sus pretensiones. Si lo estima conveniente podrá solicitar del juez que los convoque a una audiencia con ese objeto. Art.735.- En cada hijuela el partidor determinará en cuanto fuera posible el origen inmediato del dominio, la ex- tensión, ubicación y linderos de los inmuebles adjudicados. Art.736.- Presentado el proyecto de partición, el juez mandará ponerlo en la oficina por cinco días para conoci- miento de las partes. La providencia que así lo ordenare les será notificada personalmente. Art.737.- Vencido ese término sin haberse hecho observa- ción, previo certificado del Registro Inmobiliario sobre las condiciones en que se encuentra el dominio de los bienes raíces que se dividen, el juez aprobará la partición. Art.738.- Si se observara la partición, el juez convocará a las partes y al partidor a una audiencia, para resolver la observación. Si en la audiencia las partes se pusieran de a- cuerdo, se aprobará el proyecto con las reformas que se ha- yan convenido y se procederá como se indica en el artículo precedente. Si no hubiera acuerdo, se seguirá el procedimiento indi- cado para la observación de inventario y avalúo. Art.739.- Aprobada la partición, se procederá a ejecutar- la, entregando a cada interesado lo que le haya sido adjudi- cado, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Secretario, nota de la adjudicación. También se les entregará testimonio de sus respectivas hijuelas. Art.740.- Ningún juez ordenará la entrega de hijuelas de- biéndose gasto a cargo de la masa,o de los herederos que las pidiesen. CAPITULO VI Herencia Vacante Art.741.- Vencidos los plazos a que se refiere los ar- tículos 691, cuando nadie se hubiere presentado invocando el carácter de heredero o cuando no se reconociera tal carácter a quienes lo hubieran hecho,la sucesión será reputada vacan- te y se designará un curador a los bienes de la sucesión, de oficio o a petición de parte interesada. El curador será nombrado por sorteo de una lista de abo- gados de la matrícula que a ese efecto se llevará en la Se- cretaría de la Corte Suprema de Justicia. El sorteo se hará en la forma que se determina en la prueba pericial. Art.742.- Todas las cuestiones que se suscitaren contra la herencia vacante, se sustanciarán con el curador desig- nado y en ellas será parte el representante del Fisco. Art.743.- El curador hará el inventario en la forma que se determina en el artículo 3541 del Código Civil. En el mismo acto deberá también practicar el avalúo, pudiendo para esta operación, solicitar el nombramiento de un perito si se considerase incapacitado para ello por la naturaleza de los bienes. El perito será nombrado de común acuerdo con el represen- tante del Fisco, o por el juez en su defecto. Art.744.-Los derechos u obligaciones del curador, la li- quidación de los bienes y al efecto de la declaración de va- cancia, se regirán por lo dispuesto por el Código Civil, a- plicándose supletoriamente las disposiciones sobre la admi- nistración de los bienes de la sucesión contenidas en el Ca- pítulo IV. Art.745.- Vencido los bienes en la forma prescripta para el juicio ejecutivo y pagados los acreedores que hubiere, el juez, de oficio o a solicitud de parte, declarará vacante la sucesión, siempre que no conste la existencia de herederos y satisfechos los gastos de la administración y los honora- rios regulados, se hará ingresar su importe en el tesoro. Art.746.- De las solicitudes de los que se presentaren a- legando derechos a la herencia, se formará incidente por se- parado. CAPITULO VII Costos y honorarios Art.747.- Los honorarios por diligencias de inventario y avalúo no podrán exceder conjuntamente del 1 por ciento cuando el valor de los bienes no exceda de $ 10.000; el 1/2 por ciento cuando no pase de $ 100.000; del 1/4 por ciento cuando no pase de $1.000.000 y el 1/8 por ciento por sumas mayores. Estos porcentajes se aplicarán acumulativamente. Art.748.- El porcentaje expresado no se aumentará aun cuando las operaciones se hayan practicado por más de una persona. Art.749.- Cuando el inventario haya sido practicado por el secretario o juez de Paz en virtud de lo dispuesto por el artículo 705, estos no tendrán derecho a cobrar honorarios. Art.750.- Por toda remuneración, el administrador tendrá derecho a un tanto por ciento de comisión sobre el monto del capital recibido y de los valores líquidos percibidos o rea- lizados en razón de la administración,teniendo en considera- ción la calidad de los bienes administrados, el tiempo y las demás circunstancias de la administración. La comisión será fijada por el juez no pudiendo exceder del cinco por ciento. Art.751.- Los gastos y honorarios judiciales correspon- dientes a la gestión de los acreedores para el cobro de sus créditos dentro del juicio sucesorio, no serán a cargo de la sucesión sino cuando ellos se hubiesen realizado en inte- rés de la misma. Art.752.- La disposición del artículo anterior es sin perjuicio de las condenaciones en costas en que pueda haber incurrido la sucesión. Art.753.- No se harán regulaciones de honorarios mientras no este terminado el juicio. Esta prohibición no se refiere a las personas que hayan cesado en su intervención ni a las que hayan prestado algún servicio accidental, pero ellas tampoco podrán iniciar gestiones judiciales para el cobro de sus créditos hasta después de estar aprobado el inventario y avalúo, salvo que existiesen fondos disponibles o hubiere transcurrido un año de la fecha de la cesación o presta- ción del servicio. LIBRO V Recursos contra las resoluciones Judiciales TITULO I Revocatoria Art.754.- El recurso de revocatoria procede únicamente contra las resoluciones dictadas sin sustanciación previa, y tiene por objeto que el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio. Art.755.- Se interpondrá por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución que la motiva pero, cuando se trataren de resoluciones dictadas en el curso de una au- diencia lo será verbalmente y en el mismo acto. Art.756.-Cuando se pidiera la revocatoria de resoluciones dictadas a pedido de la parte contraria, se conferirá tras- lado a ésta por tres días. Cuando lo fuera de resoluciones dictadas de oficio, el juez conferirá traslado si considera que las resoluciones recurridas interesan también a la otra parte. Cuando l o fuera de resoluciones dictadas a pedido de la parte que recurre, la resolverá sin trámite alguno. Art.757.- La resolución que recaiga hará ejecutoria para la parte que recurre, a menos que el recurso de revocatoria haya sido acompañado del de apelación en subsidio y que la providencia fuera apelable. La parte contraria podrá apelar de ella, cuando la admi- sión de la revocatoria lesione su derecho. Art.758.- Cuando la revocatoria no fuera admisible, por no ser la resolución recurrible por tal vía, se concederá el recurso de apelación, si se hubiera interpuesto en subsidio y si la misma fuese apelable. Art.759.- En los tribunales colegiados, las resoluciones de mero trámite que se dictaren por sus presidentes, serán también pasibles de revocatoria en la forma que se determina en los artículos anteriores. Para su solución será indispen- sable Tribunal íntegro. TITULO II Apelación CAPITULO I Disposiciones generales Art.760.- El recurso de apelación sólo procederá contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias que decidan artículo o que causen gravamen que no pueda reparar- se por la sentencia definitiva. Art.761.- Se interpondrá por escrito o verbalmente, según el caso, ante el juez de cuya resolución se reclame. El escrito o la exposición deberá limitarse a la mera in- terposición del recurso. Si se lo fundara se mandará a de- volver el escrito o a testar la exposición, previa anotación por el secretario en los autos, sobre la naturaleza del re- curso y la fecha de su interposición lo que se tendrá en cuenta para su concesión. Art.762.- El término para apelar, no habiendo disposición distinta para casos especiales, será de cinco días para las sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinarios y sumario, y de tres días para todos los demás casos. Art.763.-Interpuesto el recurso, el juez proveerá dentro de las veinticuatro horas siguientes, concediéndolo o negan- dolo sin más trámite. Art.764.- El auto que conceda o deniegue el recurso de apelación no será pasible de recurso alguno, deducido ante el mismo juez que lo dictó. Art.765.- Cuando el recurso fuera denegado, podrá inten- tarse directamente ante el Superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria. Art.766.- Las partes podrán igualmente reclamar ante el Superior por el modo o la forma en que se les haya concedido el recurso; deberán hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas de la primera providencia que se dicte en la instancia. Art.767.- El recurso de apelación se concederá libremente o en relación y, en ambos casos, en efecto devolutivo y sus- pensivo, o en el solo efecto devolutivo. Art.768.- La apelación de las sentencias definitivas dic- tadas en el proceso ordinario, se otorgará libremente y en ambos efectos, a menos que el apelante solicitare que se le conceda solo en relación. En todos los demás casos, la apelación se concederá siem- pre en relación y en ambos efectos. Art.769.- La apelación se concederá en el solo efecto de- volutivo cuando la ley lo disponga expresamente. En caso de que la resolución que conceda el recurso guardará silencio sobre el modo de concesión, se entenderá que ha sido conce- dido en ambos efectos. Art.770.- Cuando se otorgara la apelación en ambos efec- tos, por la misma providencia se mandará remitir los autos originales al Superior, lo que se hará dentro de los tres días subsiguientes. Si fuera concedida en un solo efecto, se sacará testimo- nio en papel simple de lo que el apelante indicare, con las adiciones que el colitigante hiciere y los que el juez esti- mare necesarias, y el testimonio será remitido al Superior. Pero, si estuviese ejecutada ya la resolución recurrida o no hubiese acto alguno que cumplir, se remitirán los autos ori- ginales. Art.771.- La falta de pago de impuestos o de gastos de cualquier naturaleza no impedirá la concesión del recurso,la elevación de la causa y el trámite de los mismos. Art.772.- En el recurso de apelación el Tribunal no podrá resolver ninguna cuestión que no haya sido propuesta a deci- sión del inferior, pero podrá hacerlo sobre aquellos que, habiendo sido propuestas, no fueron resueltas por aquél en razón de la solución que dio al caso. Art.773.- Los incidentes que se suscitaren durante la tramitación del recurso se sustanciarán conforme a lo que se prescribe para los incidentes en general. Para su resolu- ción bastará que el Tribunal esté en mayoría. Art.774.- Sin perjuicio de lo que se dispone en este Có- digo para casos especiales, el plazo para dictar sentencia será: 1º De sesenta días en los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas en el juicio ordinario. 2º De treinta días en los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas en los juicios sumarios. 3º De veinte días en los juicios especiales y ejecutivos. 4º De quince días en los incidentes y cuestiones interlo- cutorias. CAPITULO II Procedimiento en Segunda Instancia Sección a): Recurso Libre Art.775.- Cuando el recurso se hubiera concedido libre- mente, el mismo día que los autos lleguen al Tribunal serán puestos a la Oficina por nueve días para que el apelante ex- prese agravios. Por la misma providencia se asignarán los días de la semana en que las partes deberán comparecer a la oficina para oir notificaciones. Art.776.- El escrito de expresión de agravios deberá in- dicar concretamente los puntos de la sentencia que el recu- rrente considere que afectan a su derecho. No suplirá la ex- presión de agravios la remisión a exposiciones que pudieran haberse hecho con anterioridad. La expresión de agravios es la medida de las facultades del Tribunal con relación a la causa, por ello no podrá pro- nunciarse sobre cuestiones que no se hayan incluido concre- tamente en ella. Art.777.- Si el apelante no expresara agravios dentro del término expresado, se declarará desierto el recurso y se ordenará la devolución de los autos. Art.778.- Del escrito de expresión de agravios se corre- rá traslado a la parte contraria por el mismo término de nueve días. Art.779.- Si el apelado no contestara el traslado dentro del término señalado, con nota del Secretario, la instancia seguirá su curso. Art.780.- Con los escritos de expresión de agravios y su contestación, las partes podrán presentar los documentos que juren no haber conocido hasta entonces o que no pudieron proporcionarse en tiempo. De los del recurrente se correrá traslado juntamente con su expresión de agravios. De los del apelado, se correrá traslado por tres días al apelante. Art.781.- Con los escritos indicados en los artículos precedentes quedará concluida la instancia y se llamará au- tos para sentencias, hasta cuyo momento podrán las partes ponerse posiciones, con tal de que sean hechos que no hayan sido objeto de igual prueba en primera instancia. Art.782.- En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán las partes pedir la apertura a prueba de la instancia en los siguientes casos: 1ºCuando se alegare algún hecho nuevo,conducente al pleito, conforme a lo dispuesto por el artículo 310. 2ºCuando alguna prueba, no obstante ser pertinente, no haya sido admitida en primera instancia o cuando, por motivos no imputables al solicitante, una prueba no haya podido ser producida. Art.783.- Con relación a los medios de prueba y formali- dades para recibirlos regirán las disposiciones establecidas para la prueba en primera instancia, con las modificaciones siguientes: El término no podrá ser mayor de veinte días y el extraordinario no podrá exceder de cuarenta días. En am- bos casos la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros días. Art.784.- En todos los actos de prueba que hubieran de practicarse ante el Tribunal, llevará la plalabra el Presi- dente, pero los demás vocales, con su venia, podrán formular las preguntas que estimen oportunas. Art.785.- Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera del Tribunal, si éste no considerase nece- sario asistir a ellas en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si fuese fuera de la ciudad donde tiene su sede el Tribu- nal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial de la localidad. Art.786.- Vencido el término probatorio,las partes podrán alegar sobre el mérito de la prueba producida en el término de tres días cada una, para cuyo objeto no podrán retirar los autos de la oficina. Art.787.- Presentados los alegatos, o vencido el término para hacerlo, se llamará autos para sentencia, con lo que quedará concluida la instancia no pudiendo las partes pre- sentar más escritos. Art.788.- Pasados los autos al acuerdo el Presidente in- dicará según la naturaleza del asunto, el término durante el cual permanecerán en poder de cada uno de los miembros del Tribunal. En ningún caso ese término podrá exceder de diez días. Art.789.- Cada vez que se pasen los autos a los Magistra- dos, se anotará por el Secretario el día en que se entreguen y el día que deben ser devueltos. Art.790.-Una vez que los jueces se hayan instruido de los autos, el Presidente de oficio señalará el día para ver en acuerdo si hay número de votos para sentencia: Si lo hay, señalará día y hora para que tenga lugar la votación pública de la causa, y si no lo hay se llamará a los conjueces. Art.791.- En caso de ordenarse alguna diligencia para me- jor proveer, esta deberá practicarse antes de señalar día y hora para la votación. Art.792.- Realizado el acuerdo,se señalará día y hora pa- ra la votación pública. Art.793.-El acuerdo se verificará con asistencia de todos los vocales y en presencia del Secretario. Se establecerán previamente las cuestiones que el Tribu- nal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto. El voto sobre cada una de las cuestiones será fundado, y la votación se efectuará por el orden que establezca un sor- teo previo, pudiendo en caso de conformidad adherirse al vo- to del vocal que lo hubiere precedido. Art.794.-Concluido el acuerdo será redactado en doble e- jemplar que serán firmados por los intervinientes. Uno de e- llos se agregará a los autos y el otro se protocolizará. Sección b) Recurso en relación Art.795.- Cuando el recurso fuera concedido en relación, se llamará autos para sentencia de inmediato. Art.796.- Dentro de los tres días de notificada la provi- dencia de autos el apelante deberá presentar un memorial so- bre su recurso. Si no lo hace, se lo declarará desierto y los autos se devolverán a primera instancia. Dentro de ese mismo término de tres días de notificada de la providencia de autos, la parte apelada podrá presentar un memorial sosteniendo la sentencia. Art.797.- En este tipo de recurso no se admitirá la agre- gación de documentos, y sólo se abrirá a prueba la instancia en caso del inciso 1º del artículo 782. El trámite de la prueba se regirá por las disposiciones que se establecen en la Sección precedente. Art.798.-Las partes podrán usar de la prueba de confesión con la limitación que se establece en el artículo 781. Po- drán hacerlo hasta que los autos sean puestos a despacho pa- ra resolver. Art.799.- Vencidos los términos para presentar los memo- riales, o el de prueba, en su caso, los autos serán puestos a despacho para dictar sentencia. La sentencia se dictará en forma impersonal,sin perjuicio de que los disidentes expresen sus fundamentos por separado. Art.800.- Cuando por causa legal uno de los miembros del Tribunal estuviese impedido de integrarlo, los restantes co- nocerán del recurso si no hubiera disidencia. Habiendo disi- dencia, lo integrarán en la forma que determina la Ley Orgá- nica. Sección c): Apelación directa Art.801.-En caso de recurso directo por apelación denega- da, el Tribunal resolverá de plano. Si lo juzgase necesario para mejor proveer,pedirá informes al juez de la causa u or- denará la remisión de los autos. El informe deberá producir- se en el término de tres días. Art.802.- En caso de haber sido denegado el recurso, se devolverán las actuaciones al juez de la causa para que sean agregados a los autos. Si fuere mal denegado, declarará el Superior si debe te- nerse por concedido en relación o libremente, sustanciándose el recurso, según corresponda por los trámites que quedan establecidos, previa remisión de los autos. CAPÍTULO III Apelaciones acordadas por Leyes especiales Art.803.- Cuando por leyes especiales se acordarán recur- sos de apelación ante los tribunales o los jueces en lo Ci- vil y Comercial Común, en Documentos y Locaciones y en Fami- lia y Sucesiones, dichos recursos se regirán por las dispo- siciones generales del Capítulo I y se tramitarán según las reglas que se establecen para el recurso de apelación en re- lación, en tanto que esas leyes no trajeran disposiciones especiales. TÌTULO III Nulidad Art.804.- El recurso de apelación lleva implícito el re- curso de nulidad, pero el Tribunal no podrá pronunciarse so- bre el mismo si el recurrente no lo fundamentara en la ins- tancia. Art.805.- Procederá la nulidad por vía de recurso, cuan- do la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afec- tado por los vicios a que se refiere el artículo 171, y el recurso sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia que se cometieron. Art.806.-Si el recurso de nulidad fuera procedente, se declarará nulo todo lo actuado,incluso la sentencia, desde el acto que le dió motivo,y los autos se devolverán al infe- rior para que proceda según corresponda. Art.807.-Ningún defecto u omisión de forma de la senten- cia, autorizará a fundar un recurso de nulidad. Debe recla- marse de ellos en el recurso de apelación y el Tribunal, al pronunciarse sobre el mismo, los corregirá o llenará la omi- sión en que pudiera haberse incurrido. Art.808.-La falta de intervención de los funcionarios a quienes por ley corresponda hacerlo, tampoco anulará lo ac- tuado y la sentencia, si al pasárseles los autos,aún después de dictada, ratifican el procedimiento. TITULO IV Inconstitucionalidad Art.809.- Cuando el recurso de inconstitucionalidad que acuerda el artículo 122 de la Constitución de la Provincia, se interponga contra una sentencia definitiva dictada en úl- tima instancia por un Tribunal o juez en lo Civil y Comer- cial o de Paz Letrada, se tramitará en la forma que se de termina para el recurso en relación, pero deberá ser resuel to por el Tribunal íntegro. TITULO V Casación Art.810.- El recurso de casación sólo corresponderá contra las sentencias definitivas,entendiéndose por tales aquellas que, aunque dictadas en una cuestión incidental, terminen el pleito o hagan imposible su continuación. Art.811.- Las sentencias que dejen abierta la vía de conocimiento ordinaria o sumaria, según el caso no son pasi- bles de este recurso. Art.812.-Este recurso no podrá fundarse en cuestiones de hecho, sino solamente: 1º En que la sentencia ha violado la norma de derecho. 2º En que ha aplicado falsa o erróneamente la norma de derecho. Art.813.-Se interpondrá dentro de los cinco días se no- tificada la sentencia ante el Tribunal que la dictó, y el escrito deberá contener en términos concretos la cita de las normas que se pretenden violadas, o falsa o erróneamente a- plicadas y la exposición de las razones que fundamenten la a firmación. Art.814.- Cuando el recurso se interponga contra senten- cia confirmatoria, se acompañará constancia de depósito judi cial a la orden de la Cámara, cuyo importe se determinará de la siguiente manera: 1º El 4% sobre el valor del juicio, cuyo importe en nin- gún caso será menor de $10.000 moneda nacional, ni mayor de $100.000 moneda nacional. Tratándose de inmuebles su valor se estimará por su última avaluación para el pago del Impues to Inmobiliario; 2º Si el valor del juicio fuera indeterminado, el depósi- to será de pesos 10.000 moneda nacional. El importe de este depósito se devolverá al recurrente, si el resultado del recurso le fuera favorable o cuando se lo declarara mal concedido. En caso contrario, lo perderá en favor de la otra parte. Art.815.- El depósito no será necesario cuando el recu- rrente sea alguno de los funcionarios de los Ministerios Públicos o de Menores, o aquellos que intervengan por nom- bramientos de oficio. Por el contrario, corresponderá en los juicios con valor patrimonial cuando el recurrente sea el Estado. Si el recurrente hubiera litigado con beneficio de pobre- za deberá prestar caución juratoria. Art.816.- Interpuesto el recurso, la Cámara examinará si se reúnen las siguientes condiciones: 1º Si se lo ha interpuesto en término; 2º Si el pronunciamiento es sentencia definitiva; 3º Si se ha cumplido la exigencia del artículo 814. Art.817.- Llenados estos requisitos, dictará resolución fundada concediéndolo o negándolo. En caso de denegatoria,la parte recurrente podrá proceder como se indica en el artículo 765 y la queja se tramitará como se establece en los artículos 801 y 802. Art.818.-El recurso se concederá siempre en ambos efectos y se elevarán de inmediato los autos a la Corte Suprema, cu- yo presidente dictará la providencia de autos. Dentro de los cinco días de notificada esta providencia el recurrente deberá sostener sus agravios, bajo pena de de clarársele desierto el recurso. En el mimso término la otra parte podrá presentar una me moria sobre el recurso. Art.819.- Vencido el término del artículo anterior, si no hubiera que oír al Ministerio Fiscal, la causa pasará a es- tudio, aplicándose el procedimiento establecido en los artí- culos 794, 788, 789 y para el recurso libre. El plazo para dictar sentencia será de noventa días, con- tados desde que la causa se encuentre en estado. Art.820.- Cuando por un motivo legal cualquiera no pudie- ra intervenir en la causa hasta dos de los miembros del tri- bunal, los restantes conocerán del recurso siempre que hu- biera tres votos coincidentes. Si no pudiera obtenerse este número o cuando la importancia del asunto lo requiera, se procederá a su integración en la forma que determina la Ley Orgánica. Art.821.-El tribunal establecerá previamente las cuestio- nes sobre las que ha de versar el acuerdo. La votación comenzará por el vocal que la Corte determine siendo el voto sobre cada una de las cuestiones propuestas fundado y en el mismo orden en que fueran establecidas. En caso de conformidad un vocal de la Corte podrá adherirse al voto que le hubiera precedido. Art.822.- La sentencia que se acuerde deberá reunir mayo- ría absoluta de votos. Si no hubiera mayoría se llamará ma- yor número de jueces, designándoselos en la forma que deter- mina la Ley Orgánica. Art.823.- Cuando el Tribunal decida que se ha violado o aplicado falsa o erróneamente la norma de derecho, deberá pronunciarse sobre los siguientes puntos: 1º Declarando la violación o la falsa o errónea aplica- ción de la norma de derecho; 2º Declarando la norma aplicable al caso; 3º Resolución de este con arreglo a la norma cuya apli- cación se declara aplicable al caso. Art.824.- Cuando decida que no ha existido violación o falsa o errónea aplicación de la norma de derecho, lo decla- rará así y desechará el recurso. LIBRO VI Disposiciones complementarias Art.825.- El presente Código comenzará a regir a los no venta días de su publicación. Art.826.- Sus disposiciones se aplicarán a los juicios pendientes, con excepción de los trámites o diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores. Art.827.- Las disposiciones sobre los juicios sumarios y sumarísimos, se aplicarán a los que se iniciaren a partir de su vigencia. Art.828.- Deróganse todas las leyes y disposiciones ante- riores sobre procedimientos civil y Comercial y de Paz Le- trada, con excepción de la ley 2.199. Deróganse igualmente las disposiciones relativas al procedimiento civil y comer- cial y de Paz Letrada, contenidas en la ley 3.444. Art.829.- Comuníquese, cúmplase, publíquese en el BOLETÍN OFICAL y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decre- tos.
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL PARA LA
PROVINCIA DE TUCUMAN
EL ART. 1° DE LA LEY 6176 MODIFICA INTEGRAMENTE A ÉSTA Y EN
SU ART. 4° APRUEBA EL TEXTO ORDENADO COMO ANEXO UNICO.