* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyese el actual artículo 515 de la
Ley Nº 3.621, por el siguiente:
"Art.515.- Cuando la ejecución fuera de obligaciones de
dar, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el
mandamiento, el ejecutor requerirá el pago al deudor y, si
éste no lo verificase en el acto, procederá a trabar embar-
go sobre bienes suficientes a criterio del funcionario in-
terviniente para cubrir los montos adeudados. Al mismo tiem-
po se requerirá al embargado para que manisfieste si los
bienes se encuentran embargados o afectados por prenda u o-
tro gravamen, en su caso, juzgado, secretaría, juicio, nom-
bre y domicilio de los acreedores bajo apercibimiento de lo
dispuesto en las leyes sobre la materia.".
Art. 2º.- Sustitúyese el actual artículo 520 de la Ley Nº
3.621, por el siguiente:
"Art. 520.- El embargo se verificará sobre bienes indica-
dos en el mandamiento, o sobre los que ofrezca el deudor si
fueren suficientes, o sobre los que establezca el funciona-
rio interviniente, o sobre los que denuncie el acreedor, su
abogado, procurador o martillero público inscripto en la ma-
trícula, debiendo en estos dos últimos casos encontrarse au-
torizados en el mandamiento.".
Art. 3º.- Sustitúyese el actual inc. 2º del artículo 526
de la Ley Nº 3.621, por el siguiente:
"Art. 526, inc. 2º.- Cuando se tratare de cosas muebles,
serán depositadas en poder del deudor o de la persona auto-
rizada para constituirse en depositaria en el mandamiento
respetivo que podrá ser un martillero de la matrícula. Las
alhajas en el Banco Municipal de Préstamos y/o Banco de la
Provincia de Tucumán, Sucursal Tribunales o Sucursal Concep-
ción.".
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a veinte días del mes de noviem-
bre del año mil novecientos ochenta y seis.