* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Orgánica de Los Tribuna-
les (ley nº 957 y sus modificatorias y/o complementarias
texto ordenado en el año 1963, publicado por la Intervención
al Poder Legislativo) en los siguientes artículos:
a) En el art. 45, reemplazar al inciso 1º por el
siguiente:
"1º) Dentro del departamento de La Capital y del
municipio de la ciudad de Concepción, en toda
clase de asuntos civiles y comerciales en que el
valor cuestionado no exceda de los cuarenta mil
pesos (dto. ley 18.188).
La Corte Suprema de Justicia, por Acordada, po-
drá aumentar dicho monto hasta un máximo de dos-
cientos mil pesos (dto ley 18.188) y a los fines
de las normas procesales, cuando la causa por
cobro de pesos en procesos de conocimiento pase
de la suma de cincuenta mil pesos (dto. ley
18.188) la Justicia de Paz Letrada aplicará las
reglas del juicio ordinario."
b) En el art. 45, reemplazar el inciso 2º por el
siguiente:
"2º) En el resto de la jurisdicción territorial,
en toda clase de asuntos civiles y comerciales
en que el valor cuestionado sea superior al que
por el monto corresponde a la Justicia de Paz
lega, y no exceda el previsto en el inciso ante-
rior."
c) En el art. 55, reemplazar el inciso 1º por el
siguiente:
"1º) De todo asunto civil o comercial cuyo monto
no exceda de mil pesos (dto. ley 18.188).
La Corte Suprema de Justicia, por Acordada, podrá aumen-
tar dicho monto hasta un máximo de cinco mil pesos (dto. ley
18.188)."
d) En el art. 55, suprimir el inciso 3º.
e) En el art. 55, los incisos 4º y 5º pasan a ser
3º y 4º respectivamente.
Art.2º.- Modifícase el Código de Procedimientos en lo Ci-
vil y Comercial (decreto ley 3.621 del año 1969) de la si-
guiente manera:
a) En el art. 407, reemplazar el inciso 1º por el
siguiente:
"1º) Los procesos de conocimiento, que por razón
del valor, competen a la justicia de Paz Letrada
salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica."
b) En el art. 407, reemplazar el inciso 2º por el
siguiente:
"2º) Los juicios por cobro de pesos que, exce-
diendo de aquel valor no pasen de cincuenta mil
pesos (dto. ley 18.188).
Art.3º.- Los juicios en trámite a la fecha de entrar en
vigencia la presente ley, continuarán en los juzgados en los
cuales se encuentren radicados.
Art.4º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
los cinco días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintitrés días del mes de
mayo de mil novecientos setenta y cuatro.