* DEROGADA *
Visto que las atribuciones que el artículo 122º de la
Constitución Provincial otorga a la Suprema Corte de Justi-
cia, pueden ser ampliadas en virtud de ley, y
CONSIDERANDO:
Que es sentida la necesidad de crear dentro del ámbito
provincial el recurso de casación por inaplicabilidad de
ley o doctrina legal;
Que esta es la única manera por medio de la cual se pu-
ede contar con una jurisprudencia uniforme dentro de la
justicia provincial; siendo esta uniformidad el presupuesto
indubitable para obtener la seguridad jurídica.
Por ello; visto la autorización del Gobierno Nacional
concedida por Decreto nº 1.920 de fecha 20 de setiembre del
corriente año, y en ejercicio de las facultades legislati-
vas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revo-
lución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.— El recurso de casación será solamente con-
tra las sentencias definitivas:
a) De las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comer-
cial, de Paz Letrada y del Trabajo.
b) De las Cámaras de Apelación en lo Penal.
Art.2º.— Se entiende por sentencia definitiva para los
efectos de la disposición anterior la que aún cuando haya
recaído sobre una cuestión incidental, termine el pleito y
haga imposible su continuación.
Tratándose del procedimiento penal la disposición sólo es
aplicable cuando la sentencia definitiva sea condenatoria.
Art.3º.— En materia civil este recurso no procede en
ninguna clase de juicios sumarios terminados los cuales
pueda seguirse la vía ordinaria.
En materia penal no reviste el carácter de sentencia de-
finitiva aquellas en que se concede o niega el sobresei-
miento.
Art.4º.— El recurso no puede fundarse en cuestiones de
hecho, sino solamente:
a) En que la sentencia haya violado la norma de dere-
cho.
b) En que la sentencia haya aplicado falsa o errónea-
mente la norma de derecho.
Art.5º.— El recurso deberá interponerse dentro del tér-
mino de cinco (5) días perentorios ante la Cámara de Apela-
ción que haya dictado la sentencia contra la cual se inten-
te. Conocerá de él la Suprema Corte de Justicia.
Art.6º.— Los apoderados no tienen el deber legal de in-
tentar el recurso. Para interponerlo no necesitan de poder
especial.
Iguales reglas se aplicarán a los defensores de los pro-
cesados.
Art.7º.— El escrito en que el recurso se deduzca deberá
contener en términos claros y concretos las citas de la
norma de derecho violada o aplicada falsa o erróneamente en
la sentencia, indicando igualmente en qué consisten la vi-
olación, la falsedad o el error.
Art.8º.— En materia civil (Civil, Comercial, de Paz Le-
trada y Laboral) cuando el recurso se interponga contra
sentencia confirmatoria el recurrente, al interponerlo,
acompañará constancia de depósito judicial a la orden de la
Cámara por un quantum sobre el valor del pleito, entendién-
dose que cuando se trate de bienes raíces, el valor del
pleito se fijará por la última avaluación fiscal. Si el
valor del pleito fuese indeterminado, el depósito será de $
10.000 mm.
Dicho quantum será del 4% no pudiendo en ningún caso ser
inferior a $ 10.000 mm. ni exceder de $ 100.000 mm.
Si el recurrente ha litigado con beneficio de pobreza,
prestará caución juratoria.
El depósito se devolverá al recurrente si el resultado
del recurso le fuese favorable; en caso contrario lo per-
derá a favor de la otra parte. La oblación no será necesa-
ria cuando el apelante sea el Ministerio Público o alguna
otra persona que intervenga en el juicio con nombramiento
de oficio. Corresponde la oblación en los juicios con in-
terés patrimonial cuando el recurrente fuera el Estado.
Art.9º.— Interpuesto el recurso la Cámara respectiva sin
más trámite ni sustanciación alguna, examinará las circuns-
tancias siguientes:
a) Si el pronunciamiento ha recaído sobre sentencia
definitiva.
b) Si se ha interpuesto en tiempo.
c) Si se ha observado la prescripción de los artícu-
los 7º y 8º.
Enseguida se dictará resolución fundada concediendo o
denegando el recurso. Contra el auto denegatorio podrá in-
terponerse el recurso de queja por ante la Suprema Corte,
dentro de 3 días perentorios de la notificación el que se
tramitará de conformidad a los artículos 830 y 831 del Có-
digo de Procedimiento Civil.
Art.10.— Concedido el recurso, lo será siempre con efec-
to suspensivo y se elevarán los autos a la Corte Suprema.
Recibida la causa, el Presidente dictará la providencia de
autos. Dentro del término de cinco días perentorios de la
notificación de la misma, el recurrente deberá sostener sus
agravios, bajo pena de tenerse por abandonada la instancia
con la pérdida del depósito en su caso.
En el mismo término, la otra parte podrá presentar su
memoria.
Art.ll.— Vencido el plazo del artículo anterior, sin más
trámite, si no hubiere que oir previamente al Ministro Fis—
cal, la causa pasará a estudio, aplicándose el procedimien-
to establecido en los artículos 820, 821, 822 y 827 del Có-
digo de Procedimientos Civiles.
El plazo para dictar sentencia será de 90 días desde que
el expediente se encuentre en estado. Vencido el término,
las partes podrán solicitar el despacho dentro de 10 días.
Art.12.— Cuando por un motivo legal cualquiera queden
separados de la causa dos de los miembros de la Corte, los
tres restantes conocerán del recurso si no hubiere disiden-
cia, a no ser que por la importancia de la materia, deci-
dieren la integración total, la que se verificará de con-
formidad al artículo 14.
Art.13.— Las cuestiones sobre el punto de aplicabilidad
de la norma, serán establecidas previamente.
La votación empezará por el miembro que la Corte deter—
minara, siendo el voto sobre cada una de las cuestiones
fundado y en el mismo orden en que ellas han sido estable-
cidas.
En caso de conformidad un miembro de la Corte podrá ad—
herirse al voto del que le hubiere precedido.
Art.l4.— La sentencia que se acuerde deberá reunir mayo-
ría absoluta de votos. Si no hubiere mayoría se llamará ma-
yor número de jueces, sorteándolos de entre los miembros de
la Cámara que no hubiere entendido en el asunto y que por su
competencia tuviere mayor afinidad con la materia tratada.
En defecto de Vocal de Cámara se recurrirá a la lista de
Jueces aplicándose en lo pertinente, las disposiciones de
los artículos 86 y subsiguientes de la Ley Orgánica.
Art.l5.— Cuando la Suprema Corte decidiere que la sen-
tencia apelada ha violado o aplicado falsa o erróneamente
la norma de derecho, deberá pronunciarse sobre los puntos
siguientes:
a) Declaración de la violación o falsa o errónea ap-
licación de la norma de derecho.
b) Declaración de la norma aplicable al caso.
c) Resolución de éste, con arreglo a la norma cuya
aplicación se declara.
Cuando la Corte decidiere que no ha existido viola-
ción, ni falsa o errónea aplicación de la norma de
derecho, lo declarará así, desechando el recurso.
Art.l6.— Las disposiciones de la presente Ley, se incor-
poran a las leyes procesales de cada materia.
Art.17.— Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.—