• Detalle de Ley

    Ley N°: 3444
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 23/09/1966
    Promulgada: 23/09/1966
    Publicada: 27/09/1966
    Boletin Of. N°: 16353

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto que las  atribuciones  que  el  artículo 122º de la
    Constitución Provincial otorga  a la Suprema Corte de Justi-
    cia, pueden ser ampliadas en virtud de ley, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que es sentida  la  necesidad  de crear dentro del ámbito
    provincial el recurso  de  casación  por  inaplicabilidad de
    ley o doctrina legal;
       Que esta es  la  única manera por medio de la cual se pu-
    ede contar con  una  jurisprudencia  uniforme  dentro  de la
    justicia provincial; siendo  esta uniformidad el presupuesto
    indubitable para obtener la seguridad jurídica.
       Por ello; visto  la  autorización  del  Gobierno Nacional
    concedida por Decreto  nº 1.920 de fecha 20 de setiembre del
    corriente año, y  en  ejercicio de las facultades legislati-
    vas que le  confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revo-
    lución Argentina,
    
                 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                    SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                                   LEY:
    
       Artículo 1º.— El  recurso de casación será solamente con-
    tra las sentencias definitivas:
    
        a)  De  las  Cámaras  de  Apelación en lo Civil y Comer-
            cial, de Paz Letrada y del Trabajo.
        b)  De las Cámaras de Apelación en lo Penal.
    
       Art.2º.— Se entiende  por  sentencia  definitiva para los
    efectos de la  disposición  anterior  la que aún cuando haya
    recaído sobre una  cuestión  incidental, termine el pleito y
    haga imposible su continuación.
       Tratándose del procedimiento penal la disposición sólo es
    aplicable cuando la sentencia definitiva sea condenatoria.
    
       Art.3º.— En materia  civil  este  recurso  no  procede en
    ninguna clase de  juicios  sumarios  terminados  los  cuales
    pueda seguirse la vía ordinaria.
       En materia penal  no reviste el carácter de sentencia de-
    finitiva aquellas en  que  se  concede  o niega el sobresei-
    miento.
    
       Art.4º.— El recurso  no  puede  fundarse en cuestiones de
    hecho, sino solamente:
    
        a)  En  que  la sentencia haya violado la norma de dere-
            cho.
        b)  En  que  la sentencia haya aplicado falsa o errónea-
            mente la norma de derecho.
    
       Art.5º.— El recurso  deberá  interponerse dentro del tér-
    mino de cinco  (5) días perentorios ante la Cámara de Apela-
    ción que haya  dictado la sentencia contra la cual se inten-
    te. Conocerá de él la Suprema Corte de Justicia.
    
       Art.6º.— Los apoderados  no  tienen el deber legal de in-
    tentar el recurso.  Para  interponerlo no necesitan de poder
    especial.
       Iguales reglas se  aplicarán a los defensores de los pro-
    cesados.
    
       Art.7º.— El escrito  en  que el recurso se deduzca deberá
    contener en términos  claros  y  concretos  las  citas de la
    norma de derecho  violada o aplicada falsa o erróneamente en
    la sentencia, indicando  igualmente  en qué consisten la vi-
    olación, la falsedad o el error.
    
       Art.8º.— En materia  civil  (Civil, Comercial, de Paz Le-
    trada y Laboral)  cuando  el  recurso  se  interponga contra
    sentencia confirmatoria el recurrente, al interponerlo,
    acompañará constancia de  depósito judicial a la orden de la
    Cámara por un  quantum sobre el valor del pleito, entendién-
    dose que cuando  se  trate  de  bienes  raíces, el valor del
    pleito se fijará  por  la  última  avaluación  fiscal. Si el
    valor del pleito  fuese indeterminado, el depósito será de $
    10.000 mm.
       Dicho quantum será  del 4% no pudiendo en ningún caso ser
    inferior a $ 10.000 mm. ni exceder de $ 100.000 mm.
       Si el recurrente  ha  litigado  con beneficio de pobreza,
    prestará caución juratoria.
       El depósito se  devolverá  al  recurrente si el resultado
    del recurso le  fuese  favorable;  en caso contrario lo per-
    derá a favor  de  la otra parte. La oblación no será necesa-
    ria cuando el  apelante  sea  el Ministerio Público o alguna
    otra persona que  intervenga  en  el juicio con nombramiento
    de oficio. Corresponde  la  oblación  en los juicios con in-
    terés patrimonial cuando el recurrente fuera el Estado.
    
       Art.9º.— Interpuesto el  recurso la Cámara respectiva sin
    más trámite ni  sustanciación alguna, examinará las circuns-
    tancias siguientes:
    
        a)  Si  el  pronunciamiento  ha  recaído sobre sentencia
            definitiva.
        b)  Si se ha interpuesto en tiempo.
        c)  Si  se  ha  observado la prescripción de los artícu-
            los 7º y 8º.
       Enseguida se dictará  resolución  fundada  concediendo  o
    denegando el recurso.  Contra  el auto denegatorio podrá in-
    terponerse el recurso  de  queja  por ante la Suprema Corte,
    dentro de 3  días  perentorios  de la notificación el que se
    tramitará de conformidad  a  los artículos 830 y 831 del Có-
    digo de Procedimiento Civil.
    
       Art.10.— Concedido el  recurso, lo será siempre con efec-
    to suspensivo y se elevarán los autos a la Corte Suprema.
    Recibida la causa,  el  Presidente dictará la providencia de
    autos. Dentro del  término  de  cinco días perentorios de la
    notificación de la  misma, el recurrente deberá sostener sus
    agravios, bajo pena  de  tenerse por abandonada la instancia
    con la pérdida del depósito en su caso.
       En el mismo  término,  la  otra  parte podrá presentar su
    memoria.
    
       Art.ll.— Vencido el  plazo del artículo anterior, sin más
    trámite, si no  hubiere que oir previamente al Ministro Fis—
    cal, la causa  pasará a estudio, aplicándose el procedimien-
    to establecido en  los artículos 820, 821, 822 y 827 del Có-
    digo de Procedimientos Civiles.
       El plazo para  dictar sentencia será de 90 días desde que
    el expediente se  encuentre  en  estado. Vencido el término,
    las partes podrán solicitar el despacho dentro de 10 días.
    
       Art.12.— Cuando por  un  motivo  legal  cualquiera queden
    separados de la  causa  dos de los miembros de la Corte, los
    tres restantes conocerán  del recurso si no hubiere disiden-
    cia, a no  ser  que  por la importancia de la materia, deci-
    dieren la integración  total,  la  que se verificará de con-
    formidad al artículo 14.
    
       Art.13.— Las cuestiones  sobre  el punto de aplicabilidad
    de la norma, serán establecidas previamente.
       La votación empezará  por  el miembro que la Corte deter—
    minara, siendo el  voto  sobre  cada  una  de las cuestiones
    fundado y en  el  mismo orden en que ellas han sido estable-
    cidas.
       En caso de  conformidad  un miembro de la Corte podrá ad—
    herirse al voto del que le hubiere precedido.
    
       Art.l4.— La sentencia  que se acuerde deberá reunir mayo-
    ría absoluta de  votos. Si no hubiere mayoría se llamará ma-
    yor número de  jueces, sorteándolos de entre los miembros de
    la Cámara que no hubiere entendido en el asunto y que por su
    competencia tuviere mayor afinidad con la materia tratada.
       En defecto de  Vocal de Cámara se recurrirá a la lista de
    Jueces aplicándose en  lo  pertinente,  las disposiciones de
    los artículos 86 y subsiguientes de la Ley Orgánica.
    
       Art.l5.— Cuando la  Suprema  Corte  decidiere que la sen-
    tencia apelada ha  violado  o  aplicado falsa o erróneamente
    la norma de  derecho,  deberá  pronunciarse sobre los puntos
    siguientes:
    
        a)  Declaración  de  la  violación o falsa o errónea ap-
            licación de la norma de derecho.
        b)  Declaración de la norma aplicable al caso.
        c)  Resolución  de  éste,  con  arreglo  a la norma cuya
            aplicación se declara.
        Cuando la Corte  decidiere  que  no  ha  existido viola-
            ción, ni falsa  o  errónea aplicación de la norma de
            derecho, lo declarará así, desechando el recurso.
    
       Art.l6.— Las disposiciones  de la presente Ley, se incor-
    poran a las leyes procesales de cada materia.
    
       Art.17.— Comuníquese, publíquese  en el Boletín Oficial y
    archívese en el  Registro  Oficial  de  Leyes  y  Decretos.—
    
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 3621

  • Resumen

    RECURSO DE CASACION EN EL AMBITO PROVINCIAL.

  • Observaciones