• Detalle de Ley

    Ley N°: 3705
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 25/06/1971
    Promulgada: 25/06/1971
    Publicada: 01/07/1971
    Boletin Of. N°: 17523

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO la autorización  otorgada  por el Superior Gobierno
    de la Nación,  mediante decreto nº 717, dictado con fecha 28
    de Abril de  1971,  Art.  1º (10-10.1.); y en uso de las fa-
    cultades que le  confiere  el Art. 9º del Estatuto de la Re-
    volución Argentina,
    
            EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
               SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Refórmase  el Código de Procedimiento en lo
    Civil y Comercial  (Ley nº 3.621), conforme a las siguientes
    disposiciones:
       1) Agrégase al  artículo  231,  el siguiente párrafo: "No
    podrá decretarse embargo  preventivo  contra  los bienes del
    Estado Provincial, Municipal  y/o las entidades descentrali-
    zadas".
       2) Agrégase como  inciso 8º del artículo 521, lo siguien-
    te: "Las rentas  del  Estado Provincial en el porcentual fi-
    jado en el  artículo  18 de la Constitución de la Provincia,
    cuando constituyan tributos  afectados  al pago del personal
    de la Administración  y de los servicios públicos esenciales
    a su cargo".
       3) Sanciónase como  artículo  521  bis:  "En  ningún caso
    podrán ordenarse embargos  sobre las rentas de la Provincia,
    sin que el  interesado  indique  específicamente los fondos,
    recursos o cuentas sobre los que se hará efectiva la medida,
    a fin de que el Juez examine su procedencia conforme lo pre-
    visto en el inciso 8º del artículo anterior".
       4) Sanciónase como artículo 573 bis, el siguiente: Cuando
    la condenada fuere el estado provincial, municipal y/o enti-
    dades descentralizadas, una  vez  firme la sentencia el Juez
    de primera instancia  ordenará  se  practique liquidación de
    capital, intereses y costas, y aprobada que sea la misma, se
    notificará con transcripción  del detalle al Poder Ejecutivo
    provincial y a  la  Legislatura, corriendo desde la fecha de
    esta notificación el  término  de ocho meses de que habla el
    artículo 18 de la Constitución Provincial".
       Hasta tanto se constituyan las Legislaturas provinciales,
    la notificación prevista en el párrafo anterior deberá efec-
    tuarse por exhorto  al  Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio
    del Interior.
       A los efectos  del cálculo del porcentaje embargable, de-
    berá tomarse en  cuenta  el  monto de los recursos mensuales
    disponibles, exceptuando los  que se indican en el inciso 8º
    del artículo 521".
    
       Art. 2º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán a
    regir desde el 1º/7/971 y serán elevadas para su conocimien-
    to al Ejecutivo Nacional, de conformidad a lo previsto en el
    artículo 3º del Decreto Nº 717.
    
       Art. 3º.- Téngase  por ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en  el  Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3621
    Derogada por Ley 3763

  • Resumen

    MODIFICA LEY 3621 -CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y
    COMERCIAL-

  • Observaciones