* DEROGADA *
VISTO la autorización otorgada por el Superior Gobierno
de la Nación, mediante decreto nº 717, dictado con fecha 28
de Abril de 1971, Art. 1º (10-10.1.); y en uso de las fa-
cultades que le confiere el Art. 9º del Estatuto de la Re-
volución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Refórmase el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial (Ley nº 3.621), conforme a las siguientes
disposiciones:
1) Agrégase al artículo 231, el siguiente párrafo: "No
podrá decretarse embargo preventivo contra los bienes del
Estado Provincial, Municipal y/o las entidades descentrali-
zadas".
2) Agrégase como inciso 8º del artículo 521, lo siguien-
te: "Las rentas del Estado Provincial en el porcentual fi-
jado en el artículo 18 de la Constitución de la Provincia,
cuando constituyan tributos afectados al pago del personal
de la Administración y de los servicios públicos esenciales
a su cargo".
3) Sanciónase como artículo 521 bis: "En ningún caso
podrán ordenarse embargos sobre las rentas de la Provincia,
sin que el interesado indique específicamente los fondos,
recursos o cuentas sobre los que se hará efectiva la medida,
a fin de que el Juez examine su procedencia conforme lo pre-
visto en el inciso 8º del artículo anterior".
4) Sanciónase como artículo 573 bis, el siguiente: Cuando
la condenada fuere el estado provincial, municipal y/o enti-
dades descentralizadas, una vez firme la sentencia el Juez
de primera instancia ordenará se practique liquidación de
capital, intereses y costas, y aprobada que sea la misma, se
notificará con transcripción del detalle al Poder Ejecutivo
provincial y a la Legislatura, corriendo desde la fecha de
esta notificación el término de ocho meses de que habla el
artículo 18 de la Constitución Provincial".
Hasta tanto se constituyan las Legislaturas provinciales,
la notificación prevista en el párrafo anterior deberá efec-
tuarse por exhorto al Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio
del Interior.
A los efectos del cálculo del porcentaje embargable, de-
berá tomarse en cuenta el monto de los recursos mensuales
disponibles, exceptuando los que se indican en el inciso 8º
del artículo 521".
Art. 2º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán a
regir desde el 1º/7/971 y serán elevadas para su conocimien-
to al Ejecutivo Nacional, de conformidad a lo previsto en el
artículo 3º del Decreto Nº 717.
Art. 3º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-