• Detalle de Ley

    Ley N°: 4310
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - PROCESAL PENAL - PROCESAL LABORAL
    Sancionada: 31/07/1975
    Promulgada: 20/08/1975
    Publicada: 04/09/1975
    Boletin Of. N°: 18552

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  el  Código de Procedimientos en
    lo Civil y  Comercial  (Decreto  Ley Nº 3621 de 1969) en los
    artículos 810, 811,  813, 814, 816 y 817, los que quedan re-
    dactados en la forma que a continuación se expresa:
       "Art.810.- El recurso de casación sólo corresponderá:
       a) Contra las  sentencias definitivas emanadas de las Cá-
    maras de Apelación  que  se  pronuncien sobre la cuestión de
    fondo materia de  la demanda, fijando el derecho de las par-
    tes, y poniendo fin al pleito.
       b) Contra las  demás  sentencias, únicamente en la medida
    en que el punto debatido, asuma gravedad institucional".
       "Art.811.- Las sentencias  definitivas  que dejen abierta
    una vía de reparación, sean por conocimiento ordinario o su-
    mario, en ningún caso son pasibles de este recurso".
       "Art.813.- Se interpondrá dentro de los cinco días de no-
    tificada la sentencia  ante  el  Tribunal que la dictó, y el
    escrito deberá   bastarse  a  sí mismo, tanto en la relación
    completa de los  puntos  materia de agravio, como en la cita
    en términos explícitos de las normas que se pretenden viola-
    das, o falsa  o erróneamente aplicadas, exponiendo las razo-
    nes que fundamentan  la afirmación, y la doctrina que a jui-
    cio del recurrente sea la correcta".
       "Art.814.- En todos los casos, sea la sentencia confirma-
    toria o revocatoria, se acompañará, con el recurso, constan-
    cia de depósito judicial a la orden de la Cámara.
       El importe del depósito se devolverá al recurrente, si el
    resultado del recurso  le fuera favorable o cuando se lo de-
    clarara mal concedido.  En  caso contrario, lo perderá en la
    proporción del 50%  a  favor de la otra parte, y del 50% con
    destino a la Biblioteca del Poder Judicial.
       El importe de este depósito se determinará de la siguien-
    te manera:
       1) El 4%  sobre el valor del juicio, cuyo importe en nin-
    gún caso será  menor  de $ 1.000 ni mayor de $ 10.000, de la
    moneda del decreto ley 18.188/69, con sujeción a lo previsto
    en el inc. 3º.
       Tratándose de inmuebles,  su valor se estimará por su úl-
    tima avaluación para el pago del impuesto inmobiliario, o el
    importe de la tasación pericial si la hubiere y fuere mayor.
       A los fines de este recurso, el valor de los contratos de
    locación, como dato  inmobiliario, y cuestiones vinculadas a
    los mismos, será igual al 10% de la última avaluación fiscal
    del inmueble o  el importe de la tasación pericial si la hu-
    biere y fuere mayor.
       2) Si el valor del juicio fuera indeterminado, el depósi-
    to será el mínimo del inciso anterior.
       En ningún caso se considerará un juicio como de valor in-
    determinado, si hubiere ya regulación de honorarios, en cuya
    hipótesis el valor a los fines del depósito, se calculará en
    diez veces el monto del total de honorarios regulados por la
    labor en ambas instancias.
       3) Los montos  mínimos y máximos del depósito, podrán ser
    reajustados periódicamente por  Acordada  de la Excma. Corte
    Suprema de Justicia".
       "Art.816.- Interpuesto el recurso, la Cámara examinará si
    se reúnen las siguientes condiciones:
       1) Si se lo ha interpuesto en término;
       2) Si el pronunciamiento es sentencia definitiva;
       3) Si el  escrito de interposición se ajusta a lo normado
    en el artículo 813;
       4) Si se ha cumplido con la exigencia del artículo 814".
       "Art.817.- Llenados estos requisitos, dictará resolución
    fundada concediéndolo o negándolo.
       En caso de  denegatoria, la parte recurrente podrá proce-
    der como se indica en el artículo 765 y la queja se tramita-
    rá como se establece en los artículos 801 y 802.
       El recurso de  queja deberá ir acompañado con un depósito
    judicial a la  orden  de la Corte Suprema de Justicia, igual
    al mínimo previsto  en el artículo 814, incisos 1º y 3º, sin
    cuyo requisito no se le dará trámite alguno.
       Cuando el recurso  de  queja prosperare, el monto de este
    depósito incrementará el  del  artículo  814,  y  seguirá su
    suerte. En caso contrario, el quejoso lo perderá con destino
    a la Biblioteca del Poder Judicial".
    
       Art.2º.- Modifícase el Código Procesal Penal (Decreto-Ley
    Nº 3.535 de  1968), en los artículos 505 y 506, los que que-
    dan redactados en la forma que a continuación se expresa:
       "Art.505.- Quien recurra del aspecto civil de la condena,
    deberá acompañar constancia del depósito judicial a la orden
    de la Cámara,  por un quantum sobre el valor del pleito, con
    arreglo a lo  dispuesto en el Código de Procedimientos Civi-
    les, para el recurso de casación.
       Si el recurrente  ha  litigado  con beneficio de pobreza,
    prestará caución juratoria.
       El depósito se  devolverá  al recurrente, si el resultado
    del recurso le  fuera favorable o cuando se lo declarara mal
    concedido.
       En caso contrario,  lo  perderá en la proporción de 50% a
    favor del imputado  o  el  civilmente responsable, y del 50%
    con destino a la Biblioteca del Poder Judicial.
       Corresponde la oblación,  cuando  el  recurrente fuera el
    Estado".
       "Art.506.- Interpuesto el  recurso,  la Cámara respectiva
    sin más trámite  ni sustanciación alguna, examinará las cir-
    cunstancias siguientes:
       a) Si el pronunciamiento ha recaído sobre sentencia defi-
    nitiva;
       b) Si se ha interpuesto en tiempo;
       c) Si se ha observado la prescripción del artículo 504, y
    en su caso, la del artículo 505.
       En seguida se  dictará  resolución  fundada concediendo o
    denegando el recurso.  Contra  el auto denegatorio podrá in-
    terponerse el recurso  de  queja  por ante la Corte Suprema,
    dentro de tres  días  perentorios de la notificación, el que
    se tramitará de  conformidad a los artículos 542, 543, 544 y
    545. Cuando la  queja  fuera relativa a la denegatoria de la
    casación sobre el  aspecto civil de la condena, deberá ir a-
    compañada de un depósito judicial a la orden de la Corte Su-
    prema de Justicia,  igual  al  mínimo que resulta preceptiva
    del artículo 505,  sin  cuyo requisito no se le dará trámite
    alguno; cuando la queja prosperare, el monto de éste depósi-
    to incrementará el  del  artículo  505  y seguirá su suerte,
    perdiéndolo el quejoso,  en caso contrario, con destino a la
    Biblioteca del Poder Judicial.
       Concedido el recurso,  lo será siempre con efecto suspen-
    sivo y se elevarán los autos a la Corte Suprema. Recibida la
    causa, el Presidente dictará la providencia de autos.
       Dentro del término  de cinco días perentorios de la noti-
    ficación de la  misma,  el recurrente deberá "sostener agra-
    vios", bajo pena de tenerse por abandonada la instancia, con
    la pérdida del  depósito en su caso. 
       En el mismo término, la otra parte podrá presentar su me-
    morial".
    
       Art.3º.- Modifícase el  Código  de  Procedimientos  de la
    Justicia del Trabajo  (Decreto  Ley  Nº 3.648 de 1970) en su
    artículo 95, el que queda redactado en la forma que a conti-
    nuación se expresa:
       "Art.95.- En el fuero laboral se admitirán los siguientes
    recursos:
       a) De casación,  que  se regirá por las disposiciones del
    Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
       b) De reconsideración;
       c) De apelación; y,
       d) De aclaración".
    
       Art.4º.- La presente  ley entrará en vigencia a los cinco
    días de su publicación.
    
       Art.5º.- Comuníquese.-
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
    a treinta y  un días del mes de julio de mil novecientos se-
    tenta y cinco.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3535
    Modifica a Ley 3621
    Modifica a Ley 3648
    Derogada por Ley 5106

  • Resumen

    MODIFICA LAS LEYES 3621 -CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL
    Y COMERCIAL-, 3535 -CÓDIGO PROCESAL PENAL- Y 3648 -CÓDIGO DE
    PROCEDIMIENTOS DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO-.

  • Observaciones