* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase el Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial (Decreto Ley Nº 3621 de 1969) en los
artículos 810, 811, 813, 814, 816 y 817, los que quedan re-
dactados en la forma que a continuación se expresa:
"Art.810.- El recurso de casación sólo corresponderá:
a) Contra las sentencias definitivas emanadas de las Cá-
maras de Apelación que se pronuncien sobre la cuestión de
fondo materia de la demanda, fijando el derecho de las par-
tes, y poniendo fin al pleito.
b) Contra las demás sentencias, únicamente en la medida
en que el punto debatido, asuma gravedad institucional".
"Art.811.- Las sentencias definitivas que dejen abierta
una vía de reparación, sean por conocimiento ordinario o su-
mario, en ningún caso son pasibles de este recurso".
"Art.813.- Se interpondrá dentro de los cinco días de no-
tificada la sentencia ante el Tribunal que la dictó, y el
escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación
completa de los puntos materia de agravio, como en la cita
en términos explícitos de las normas que se pretenden viola-
das, o falsa o erróneamente aplicadas, exponiendo las razo-
nes que fundamentan la afirmación, y la doctrina que a jui-
cio del recurrente sea la correcta".
"Art.814.- En todos los casos, sea la sentencia confirma-
toria o revocatoria, se acompañará, con el recurso, constan-
cia de depósito judicial a la orden de la Cámara.
El importe del depósito se devolverá al recurrente, si el
resultado del recurso le fuera favorable o cuando se lo de-
clarara mal concedido. En caso contrario, lo perderá en la
proporción del 50% a favor de la otra parte, y del 50% con
destino a la Biblioteca del Poder Judicial.
El importe de este depósito se determinará de la siguien-
te manera:
1) El 4% sobre el valor del juicio, cuyo importe en nin-
gún caso será menor de $ 1.000 ni mayor de $ 10.000, de la
moneda del decreto ley 18.188/69, con sujeción a lo previsto
en el inc. 3º.
Tratándose de inmuebles, su valor se estimará por su úl-
tima avaluación para el pago del impuesto inmobiliario, o el
importe de la tasación pericial si la hubiere y fuere mayor.
A los fines de este recurso, el valor de los contratos de
locación, como dato inmobiliario, y cuestiones vinculadas a
los mismos, será igual al 10% de la última avaluación fiscal
del inmueble o el importe de la tasación pericial si la hu-
biere y fuere mayor.
2) Si el valor del juicio fuera indeterminado, el depósi-
to será el mínimo del inciso anterior.
En ningún caso se considerará un juicio como de valor in-
determinado, si hubiere ya regulación de honorarios, en cuya
hipótesis el valor a los fines del depósito, se calculará en
diez veces el monto del total de honorarios regulados por la
labor en ambas instancias.
3) Los montos mínimos y máximos del depósito, podrán ser
reajustados periódicamente por Acordada de la Excma. Corte
Suprema de Justicia".
"Art.816.- Interpuesto el recurso, la Cámara examinará si
se reúnen las siguientes condiciones:
1) Si se lo ha interpuesto en término;
2) Si el pronunciamiento es sentencia definitiva;
3) Si el escrito de interposición se ajusta a lo normado
en el artículo 813;
4) Si se ha cumplido con la exigencia del artículo 814".
"Art.817.- Llenados estos requisitos, dictará resolución
fundada concediéndolo o negándolo.
En caso de denegatoria, la parte recurrente podrá proce-
der como se indica en el artículo 765 y la queja se tramita-
rá como se establece en los artículos 801 y 802.
El recurso de queja deberá ir acompañado con un depósito
judicial a la orden de la Corte Suprema de Justicia, igual
al mínimo previsto en el artículo 814, incisos 1º y 3º, sin
cuyo requisito no se le dará trámite alguno.
Cuando el recurso de queja prosperare, el monto de este
depósito incrementará el del artículo 814, y seguirá su
suerte. En caso contrario, el quejoso lo perderá con destino
a la Biblioteca del Poder Judicial".
Art.2º.- Modifícase el Código Procesal Penal (Decreto-Ley
Nº 3.535 de 1968), en los artículos 505 y 506, los que que-
dan redactados en la forma que a continuación se expresa:
"Art.505.- Quien recurra del aspecto civil de la condena,
deberá acompañar constancia del depósito judicial a la orden
de la Cámara, por un quantum sobre el valor del pleito, con
arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civi-
les, para el recurso de casación.
Si el recurrente ha litigado con beneficio de pobreza,
prestará caución juratoria.
El depósito se devolverá al recurrente, si el resultado
del recurso le fuera favorable o cuando se lo declarara mal
concedido.
En caso contrario, lo perderá en la proporción de 50% a
favor del imputado o el civilmente responsable, y del 50%
con destino a la Biblioteca del Poder Judicial.
Corresponde la oblación, cuando el recurrente fuera el
Estado".
"Art.506.- Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva
sin más trámite ni sustanciación alguna, examinará las cir-
cunstancias siguientes:
a) Si el pronunciamiento ha recaído sobre sentencia defi-
nitiva;
b) Si se ha interpuesto en tiempo;
c) Si se ha observado la prescripción del artículo 504, y
en su caso, la del artículo 505.
En seguida se dictará resolución fundada concediendo o
denegando el recurso. Contra el auto denegatorio podrá in-
terponerse el recurso de queja por ante la Corte Suprema,
dentro de tres días perentorios de la notificación, el que
se tramitará de conformidad a los artículos 542, 543, 544 y
545. Cuando la queja fuera relativa a la denegatoria de la
casación sobre el aspecto civil de la condena, deberá ir a-
compañada de un depósito judicial a la orden de la Corte Su-
prema de Justicia, igual al mínimo que resulta preceptiva
del artículo 505, sin cuyo requisito no se le dará trámite
alguno; cuando la queja prosperare, el monto de éste depósi-
to incrementará el del artículo 505 y seguirá su suerte,
perdiéndolo el quejoso, en caso contrario, con destino a la
Biblioteca del Poder Judicial.
Concedido el recurso, lo será siempre con efecto suspen-
sivo y se elevarán los autos a la Corte Suprema. Recibida la
causa, el Presidente dictará la providencia de autos.
Dentro del término de cinco días perentorios de la noti-
ficación de la misma, el recurrente deberá "sostener agra-
vios", bajo pena de tenerse por abandonada la instancia, con
la pérdida del depósito en su caso.
En el mismo término, la otra parte podrá presentar su me-
morial".
Art.3º.- Modifícase el Código de Procedimientos de la
Justicia del Trabajo (Decreto Ley Nº 3.648 de 1970) en su
artículo 95, el que queda redactado en la forma que a conti-
nuación se expresa:
"Art.95.- En el fuero laboral se admitirán los siguientes
recursos:
a) De casación, que se regirá por las disposiciones del
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) De reconsideración;
c) De apelación; y,
d) De aclaración".
Art.4º.- La presente ley entrará en vigencia a los cinco
días de su publicación.
Art.5º.- Comuníquese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
a treinta y un días del mes de julio de mil novecientos se-
tenta y cinco.-