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    Ley N°: 3648
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL LABORAL
    Sancionada: 22/05/1970
    Promulgada: 22/05/1970
    Publicada: 03/06/1970
    Boletin Of. N°: 17257

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
                      TEXTO ORDENADO CÓDIGO DE
                       PROCEDIMIENTO  PARA LA
                        JUSTICIA DEL TRABAJO
                    Con sus reformas al 31/3/77
                           ANEXO ÚNICO
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                               LEY:
                   CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PARA
                      LA JUSTICIA DEL TRABAJO
                         TÍTULO PRELIMINAR
                         De la Competencia
    
       Artículo 1º.- Los Jueces del Trabajo de primera instancia
    conocerán originariamente:
       1) De los conflictos jurídicos individuales  derivados de
    la relación  de trabajo y de las cuestiones  que se susciten
    con motivo  de la aplicación e interpretación de disposicio-
    nes legales, reglamentarias y convencionales del derecho del
    trabajo o del derecho privado concurrente;
       2) De las controversias previstas en el inciso precedente
    en que sean  partes las  municipalidades o reparticiones au-
    tárquicas provinciales o municipales;
       3) De las demandas de desalojo por  restitución de inmue-
    ble o parte  del mismo  concedido al trabajador  en virtud o
    como accesorio  de la relación  de trabajo, sin perjuicio de
    las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;
       4) De las tercerías  introducidas en  el juicio ordinario
    del trabajo y cuestiones conexas;
       5) De la ejecución de multas impuestas  por la  autoridad
    administrativa del trabajo y de la ejecución de los tributos
    y tasas devengados en los juicios del trabajo a favor de los
    organismos recaudadores dela Provincia;  
       6) De las demandas por cobros de cuotas gremiales y demás
    contribuciones instituidas por leyes, decretos, resoluciones
    o convenciones colectivas de trabajo y las impuestas por las
    asociaciones  profesionales  de trabajadores a sus afiliados
    de conformidad a sus Estatutos;
       7) De las acciones judiciales en procesos de conocimiento
    que tenga promovidas o promoviere el trabajador o  sus dere-
    chohabientes  por  créditos u otros derechos provenientes de
    la relación de trabajo, en los casos de concurso preventivo,
    quiebra,concurso civil u otro medio de liquidación colectiva
    de los bienes del empleador, con intervención de los respec-
    tivos representantes legales, debiendo proseguirse la ejecu-
    ción ante el Juez del concurso,conforme a los procedimientos
    contemplados por las leyes para estos casos;
       8) De las mismas acciones previstas en el inciso anterior
    en el caso de sucesión del empleador, inclusive por los trá-
    mites de ejecución, salvo el caso de concurso. 
       
       Art.2º.- En grado de apelación  entenderán los jueces del
    Trabajo de los recursos  cuyo  conocimiento  se les atribuya
    por ley.
       Art.3º.- Las precedentes normas sobre competencia por ra-
    zón de la materia regirán para la acción de amparo.
    
       Art.4º.- En todo lo no previsto  específicamente  en este
    Código en materia de  competencia, regirán las disposiciones
    de la Ley Orgánica de los Tribunales y demás  leyes especia-
    les.
                                
                          TÍTULO PRIMERO
                            CAPÍTULO I
                      De los actos procesales
    
       Art.5º.- A los jueces del Trabajo les corresponde  la di-
    rección, contralor e impulso  procesal  en la tramitación de
    los juicios en que conozcan, pudiendo disponer de oficio to-
    das las diligencias que estimen convenientes para establecer
    la verdad  de los hechos  cuestionados o evitar nulidades de
    procedimiento.
       En el fuero del trabajo no regirá la caducidad de instan-
    cia.
    
       Art.6º.- De oficio, el Juez deberá tomar  todas las medi-
    das tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contra-
    rio a la dignidad  de la justicia, así como las  faltas a la
    lealtad y probidad que implicasen  obstaculizar o dilatar el
    trámite en el juicio.
       Las notificaciones y demás diligencias propias del Tribu-
    nal que no requieren  instancia de partes, serán  ejecutadas
    por impulso directo de la Secretaría y bajo la responsabili-
    dad personal  del actuario. Toda demora  injustificada mayor
    de cinco días hábiles en el diligenciamiento o  despacho, le
    hará  pasible  de  una  multa igual al importe de un día  de
    sueldo por cada día de demora, cuyo importe irá a  beneficio
    de la Biblioteca del Poder Judicial, conforme reglamentación
    de la Corte Suprema de Justicia.
    
       Art.7º.- Las actuaciones procesales del trabajo tienen el
    carácter de urgentes y los organismos  provinciales, munici-
    pales y reparticiones autárquicas, sean provinciales o muni-
    cipales, están obligados a prestar preferente atención y dar
    pronto despacho a las  diligencias que se les encomienden. A
    tal efecto, los jueces podrán dirigirse directamente a cual-
    quier autoridad u oficina, sin seguir la vía jerárquica.
    
                            CAPÍTULO II
                    De la actuación en juicio
    
       Art.8º.- Las partes o los  representantes  necesarios po-
    drán actuar por sí con patrocinio  letrado o mediante apode-
    rados.
       El trabajador podrá  hacerse representar  mediante  poder
    especial  ad-lítem que  otorgará a profesional  de la matrí-
    cula ante cualquier Secretaría de Juzgado de Trabajo. El po-
    der  contendrá  las  facultades de estilo para litigar y  la
    enunciación clara y concreta de las acciones a ejercer.
       A los efectos de acredirar la personería invocada en base
    a un poder general vigente bastará la simple copia del mismo
    firmada por  el apoderado o  patrocinante  bajo juramento de
    fidelidad, salvo que  dicho poder conste  en otro juicio del
    mismo Juzgado  o Tribunal, en cuyo  caso será  suficiente su
    mención e informe del  actuario sobre su existencia y alcan-
    ce. De oficio o a petición de  parte interesada  podrá inti-
    marse la presentación  del testimonio original para  su con-
    frontación  dentro  de un plazo no mayor de diez días y  sin
    efecto interruptivo del procedimiento.
       La personería sólo podrá  acreditarse en la forma y modos
    señalados en este artículo y dentro del término que este Có-
    digo fija para contestar la demanda  bajo apercibimiento, en
    caso contrario de tenerla por incontestada.
       También podrán representar en juicio a los trabajadores,a
    su pedido,las asociaciones profesionales del trabajo confor-
    me a lo previsto en la ley que regule su funcionamiento.
    
       Art.9º.- Los menores desde los 14 años,podrán litigar por
    sí con la intervención promiscua  del Ministerio Público por
    cuestiones derivadas  de su relación  de trabajo  y conferir
    poder suficiente ante Escribano Público, Juez de Paz o en la
    forma determinada por el artículo 8º, apartado 2 de este Có-
    digo.
    
       Art.10.- El  trabajador, o  sus  derechohabientes,  goza-
    rán en sus diligencias del beneficio de gratuidad y actuarán
    en papel simple durante la total tramitación del juicio, es-
    tando eximidos de todo derecho, impuesto o tasa por parte de
    los distintos  organismos y reparticiones del Estado provin-
    cial, municipalidades o entidades autárquicas,incluyendo Bo-
    letín Oficial.
    
                          CAPÍTULO III
                  De los términos y notificaciones
    
       Art.11.- Todos los  términos procesales  establecidos por
    la presente  ley  son  perentorios  e  improrrogables, salvo
    acuerdo por escrito de las partes con expresión de causa,an-
    terior al vencimiento,por un plazo que fijará prudencialmen-
    te el juez.
    
       Art.12.- Para todas las  diligencias,  vistas o traslados
    que no tengan  término procesal  previsto, regirá el de tres
    días.
    
       Art.13.- Las notificaciones que deban  realizarse por cé-
    dula, se practicarán  en el casillero  de notificaciones del
    apoderado, y si la parte actúa  personalmente, en el domici-
    lio que al efecto debe constituir en su primera presentación
    dentro de un radio de veinte  cuadras del asiento del Juzga-
    do. Las notificaciones  que al criterio del juez  tengan ca-
    rácter urgente,se practicarán por el funcionario y en el lu-
    gar que este determine.
    
       Art.14.- Toda providencia que no deba ser objeto de noti-
    ficación personal  quedará notificada  por imperio de la ley
    el primero de dos días  que se designarán semanalmente a ese
    efecto, subsiguiente a aquel en que fue dictada, sin necesi-
    dad de nota, certificado o formalidad alguna.
       La Corte Suprema designará estos dos días de notificacio-
    nes.
       En  los  incidentes y procesos especiales será  diaria la
    obligación de las partes de comparecer a oír providencias,lo
    que así decretará.
    
       Art.15.- Se notificarán en el domicilio  real de las par-
    tes:
       a) El traslado de la demanda;
       b) La audiencia  para absolver  posiciones y la audiencia
    del artículo 61;
       c) La intimación  para exhibir  libros, planillas y demás
    documentos ordenados por el Juzgado.
    
       Art.16.- Se notificarán en la forma prescripta por el ar-
    tículo 13 de la presente ley:
       a) El traslado de las excepciones y de la reconvención;
       b) La audiencia de conciliación y prueba, y la intimación
    prevista en el artículo 63, inciso b);
       c) Las sentencias definitivas y las resoluciones interlo-
    cutorias;
       d) Las regulaciones de honorarios;
       e) El llamamiento  de autos para  sentencia en  primera y
    segunda instancia;
       f) La intimación de pago en el procedimiento de ejecución
    de la sentencia;
       g) La liquidación de capital, intereses y costas;
       h) La resolución que haga saber  medidas  cautelares cum-
    plidas, su modificación o levantamiento;
       i) La providencia de apertura  de la apelación  directa y
    de la vista a la contraparte del artículo 110;
       j) Toda otra providencia que las leyes  particulares o un
    auto fundado de la Cámara de  Apelación o el Juzgado dispon-
    gan se practique de esta manera.
    
       Art.17.- Cuando el demandado  tenga domicilio  real fuera
    de la provincia, las  notificaciones a que se refiere el ar-
    tículo 15, se efectuarán mediante exhorto, salvo que se tra-
    te de  sociedades,  compañías o corporaciones con sucursal o
    establecimiento  principal  en la provincia, en cuyo caso se
    notificará en el domicilio de dicha  sucursal, o dicho esta-
    blecimiento.
    
       Art.18.- Cuando deba  notificarse a personas de domicilio
    ignorado, se publicarán edictos durante cinco días en el Bo-
    letín  Oficial, con transcripción de una  síntesis de la de-
    manda, redactada por Secretaría. En caso  de incomparecencia
    de  la  parte así citada, las posteriores notificaciones  se
    efectuarán  en los estrados  del Juzgado con excepción de la
    sentencia  definitiva, que se publicará  por tres días en el
    Boletín  Oficial.
    
                           TÍTULO SEGUNDO
                       Del embargo preventivo
                           CAPÍTULO ÚNICO
    
       Art.19.- Además de lo dispuesto en el Código Procesal Ci-
    vil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, em-
    bargo preventivo sobre los bienes del deudor:
       a) Si se justificare sumariamente  que el deudor trata de
    enajenar, ocultar o transportar  bienes o que  por cualquier
    causa, haya  disminuido  notablemente su  responsabilidad en
    forma que  perjudique  los intereses  del acreedor y siempre
    que el derecho del solicitante  surja verosímilmente  de los
    extremos probados;
       b) En caso de incontestación de la demanda;
       c) En caso de confesión o allanamiento expreso del deman-
    dado;
       d) En caso del inciso b) del artículo 127 de este Código.
       En todos los casos en que se  dispusiere la medida caute-
    lar,el monto de la misma resultará  de una planilla especial
    provisoria  que  se  practicará inaudita parte y a este sólo
    efecto, actualizándose los valores de acuerdo a los  índices
    oficiales por desvalorización monetaria.
    
       Art.20.- De toda medida cautelar se hará saber al intere-
    sado dentro de los cinco días de cumplida,salvo que haya to-
    mado conocimiento con motivo de su  ejecución. La resolución
    que admita o deniegue  una medida cautelar  será apelable en
    relación y al sólo efecto devolutivo.
    
       Art.21.- El embargo  preventivo  trabado sobre determina-
    dos bienes podrá ser sustituido por otros o por  fianza real
    a solicitud del interesado y a criterio del juez.
       En la  oportunidad  de formular el  pedido de sustitución
    deberá acompañarse documentada constancia sobre la identifi-
    cación del bien  ofrecido, valuación, condiciones de dominio
    y gravámenes.La inobservancia de este recaudo operará la de-
    sestimación del pedido sin más trámite.
       Del pedido de sustitución se dará  traslado al embargante
    por el término de tres días,bajo apercibimiento de conformi-
    dad en caso de silencio.
       La resolución que recaiga será apelable en relación.
    
                           TÍTULO TERCERO
                  Del juicio ordinario del trabajo
                             CAPÍTULO I
              De la demanda, contestación y reconvención
    
       Art.22.- Los juicios no sujetos a un régimen procesal es-
    pecial  se tramitarán con  arreglo  a las  disposiciones del
    presente Título.
    
       Art.23.- La demanda se presentará por escrito y con copia
    para traslado, debiendo expresar:
       a) Nombre y apellido del demandante; su nacionalidad, es-
    tado civil, documento de identidad,profesión y domicilio re-
    al y especial constituido;
       b) Nombre y apellido, domicilio y condiciones  personales
    que se conozcan del demandado;
       c) Objeto de la demanda;fecha de ingreso del trabajador y
    de egreso si lo hubiera, categoría profesional,horario, des-
    cripción detallada de las  tareas cumplidas, carácter perma-
    nente o temporario de las mismas, ámbito físico del desempe-
    ño, remuneración percibida y que debía percibir, forma de su
    pago y perfeccionamiento o capacitación durante la relación;
       d) Derecho en que funda la petición.
    
       Art.24.- El actor deberá acompañar con su demanda los do-
    cumentos  justificativos de su derecho. Si no  lo tuviere en
    su poder los individualizará indicando su contenido y el ar-
    chivo, oficina o lugar donde se  encontrasen  y requerirá su
    remisión. Los  documentos  justificativos  de los hechos los
    acompañará si los tuviere en su poder.
       Los documentos que se presentaran fuera de esta oportuni-
    dad, no serán  agregados a los autos, ni considerados por la
    sentencia si mediare oposición de parte en el momento de ser
    presentados.
    
       Art.25.- Recibida la demanda el  Juez examinará en primer
    término si correponde a su competencia. Si la demanda tuvie-
    re defectos de forma, oscuridad, omisiones o impresiciones o
    no se ajustare a las exigencias del artículo anterior,se in-
    timará al actor a subsanarlos en el término de tres días ba-
    jo apercibimiento de  tener a la demanda  por no presentada,
    sin más trámite ni recurso.
       No obstante, el  demandado podrá  solicitar dentro de los
    tres días de notificada  la  demanda la subsanación de algún
    defecto, omisión  o imprecisión. El Juez resolverá a su cri-
    terio admitiendo o denegando la petición,y su resolución se-
    rá inapelable. En caso de admitirla se dará  vista inmediata
    al actor para que proceda a  subsanar el  defecto, omisión o
    imprecisión anotada, lo que deberá hacer dentro  de los tres
    días, bajo apercibimiento de  tener por no presentada la de-
    manda. En cualquiera  de los casos se suspenderá  el término
    para contestar el que será reabierto de oficio  y por simple
    providencia al día siguiente de  quedar ejecutoriado el auto
    que decida el incidente.
    
       Art.26.- El actor o el demandado  podrán  acumular  todas
    las acciones que tuvieren contra una misma parte,siempre que
    sean de  competencia del fuero laboral no  excluyentes y que
    puedan substanciarse por los mismos trámites. En las  mismas
    condiciones podrán  acumularse las acciones de varias partes
    contra una o varias, si fueren conexas por la causa o el ob-
    jeto. Sin embargo el juzgado podrá  ordenar la separación de
    las acciones si a su  criterio la acumulación  resultare in-
    conveniente.
    
       Art.27.- Presentada la demanda,el juez dispondrá su tras-
    lado, emplazando al demandado para que  comparezca a estar a
    derecho y contestarla  dentro del  término de ocho (8) días,
    bajo apercibimiento, en  caso de  incontestación, de tenerlo
    por conforme por su  contenido  si el actor  prueba el hecho
    principal de la relación laboral,a cuyo sólo efecto se abri-
    rá la causa a prueba por el término de 15 días.
       El demandado podrá tomar intervención en la causa y,si su
    estado lo permite, controlar e impugnar la prueba del actor.
    Asimismo, y dentro del término pertinente, probar  cualquier
    circunstancia referida exclusivamente al hecho  principal de
    la relación del trabajo, que tienda a contrarrestar la prue-
    ba de la contraparte.
       La presunción de  conformidad con la  demanda lo será sin
    perjuicio del derecho pertinente y de la verdad que, con re-
    lación a los hechos, surja de las constancias.
       En el caso de que existieren dos o más demandados y uno o
    algunos no  contestaren la demanda  regirán, en cuanto a los
    plazos probatorios, las disposiciones contenidas  en los ar-
    tículos 42  y siguientes de este código, sin  perjuicio  del
    apercibimiento contenido en el presente artículo para el que
    incurrió en incontestación.
    
       Art.28.- En caso de notificación al demandado por edictos
    el término para comparecer a  estar a derecho y contestar la
    demanda será de diez (10) días a partir  de la última publi-
    cación en el Boletín Oficial.
       Cuando el domicilio real del demandado se encuentre fuera
    de la Provincia, el término para  comparecer a estar a dere-
    cho y contestar será de quince (15) días. La notificación se
    practicará en la forma indicada en el artículo 17.
    
       Art.29.- Si los demandados  fueran varios el  término del
    emplazamiento se reputará  vencido cuando  se cumpla  el del
    que goce del mayor plazo.
    
       Art.30.- La contestación  contendrá, en lo  aplicable los
    requisitos  exigidos para la demanda,debiéndose oponer en la
    misma todas las defensas y excepciones que este código auto-
    riza como de previo pronunciamiento.
       En la misma oportunidad podrá el demandado deducir recon-
    vención siempre que este tenga conexidad  con la demanda. El
    demandado deberá reconocer o negar  categóricamente  los he-
    chos  en  que  se funda  la demanda; su silencio o respuesta
    evasiva se interpretará como reconocimiento de los mismos.
       A partir de la  notificación  de la demanda, el demandado
    deberá mantener  toda su  documentación  laboral y contable,
    durante el transcurso del pleito, a disposición del juzgado,
    a cuyo efecto  informará  en el responde  el lugar en que se
    encuentre, como así los sucesivos traslados de que fuere ob-
    jeto durante la sustanciación del proceso.
    
       Art.31.- Para la reconvención  y su  contestación regirán
    las mismas normas que este código establece para  la demanda
    y contestación de la misma.
    
       Art.32.- En el juicio  ordinario por accidente de trabajo
    el demandado, acompañando la  póliza  correspondiente, podrá
    solicitar, dentro de los tres (3) días de la notificación de
    la demanda, que se cite al asegurador.
       Si el juicio fuere sumario, tal recaudo deberá solicitar-
    se dentro de las  veinticuatro (24) horas de la notificación
    de la demanda.
    
       Art.33.- Antes del llamamiento de autos para sentencia en
    los juicios por accidente de  trabajo o enfermedad profesio-
    nal, sean  ordinarios o sumarios, el actor podrá  ampliar su
    petición por agravación de su enfermedad o incapacidad,acom-
    pañando los certificados médicos  pertinentes. De esta peti-
    ción se dará vista a  la contraparte por  el término de cua-
    renta y ocho (48) horas en todos los casos.
    
                            CAPÍTULO II
                        De las excepciones
       Art. 34.- Las únicas excepciones  admisibles y de pronun-
    ciamiento previo son:
       a) Incompetencia;
       b) Litis pendencia;
       c) Falta de personería de cualquiera de las  partes o sus
    apoderados;
       d) Cosa juzgada.
       La excepción de prescripción liberatoria podrá ser opues-
    ta en las oportunidades  señaladas por el artículo 3.962 del
    Código Civil.
    
       Art.35.- El excepcionante deberá proponer, en el  momento
    de oponer las excepciones, la prueba de que intentará valer-
    se en relación con las mismas.
    
       Art.36.- Deducidas las  excepciones se correrá traslado a
    la contraparte por  el término de tres días. La contestación
    se ajustará en lo aplicable a  las exigencias de este Código
    para la contestación de la demanda. A su vez, el excepciona-
    do deberá ofrecer con la contestación del incidente la prue-
    ba de que intentará valerse.
    
       Art.37.- Constestado el traslado, y salvo que la cuestión
    fuera de puro derecho,se abrirá el incidente a prueba por el
    término de diez (10) días,al sólo efecto de recibir la ofre-
    cida por las partes en  oportunidad del  planteo y contesta-
    ción de las excepciones opuestas, salvo que la cuestión fue-
    ra de puro derecho.
    
       Art.38.- No contestado el traslado, vencido el término de
    prueba o siendo la cuestión de puro derecho, pasará el inci-
    dente a  sentencia, debiendo  el juez resolverlo  dentro del
    término que fija este Código.
    
                            TÍTULO CUARTO
                          De los incidentes
                            CAPÍTULO ÚNICO
    
       Art.39.- El trámite de los incidentes que  no tengan pre-
    vista una sustanciación especial se cumplirá por  el régimen
    que este Código establece para las excepciones.
    
       Art.40.- Sólo los incidentes sin  cuya  previa resolución
    sea imposible de hecho o derecho  continuar con el  curso de
    la causa, suspenderán el juicio principal.
       Art.41.- Los incidentes  que por su naturaleza  no operen
    la suspención del juicio principal  deberán ser sustanciados
    en pieza separada.
    
                            TÍTULO QUINTO
                              CAPÍTULO I
                De la conciliación y prueba en general
    
       Art.42.- Dentro de  los  diez (10) días de  contestada la
    demanda o de ejecutoriado el auto que resuelve las excepcio-
    nes en su caso,el juez citará a las partes a una audiencia a
    la que deberán  comparecer por sí o por  apoderado, a conci-
    liar intereses o en su  defecto a ofrecer pruebas lo que po-
    drá hacerse en el acto de dicha audiencia y hasta  cinco (5)
    días después.
    
       Art.43.- Lo dispuesto en el artículo  anterior  en cuanto
    al ofrecimiento de pruebas, no regirá para la  prueba confe-
    sional, cotejo caligráfico y reconocimiento judicial.
    
       Art.44.- La audiencia de conciliación será  presidida por
    el juez quien procurará el avenimiento  de las partes. Si se
    produjera la conciliación de los contendores, se labrará ac-
    ta y se dictará de inmediato sentencia homologatoria, con lo
    que concluirá el litigio. La conciliación judicial homologa-
    da hará cosa juzgada.
    
       Art.45.- Si el intento de  conciliación fracasare por vo-
    luntad  de  las  partes  o incomparecencia  de cualquiera de
    ellas, se tendrá por intentado el acto.
       Aun cuando se hayan cumplido los procedimientos de conci-
    liación  sin  resultado,el juez podrá proponer a las  partes
    una fórmula de conciliación, la que puede consistir en:
       1º- Simplificar las cuestiones litigiosas;
       2º- Aumentar  el  número  de hechos admitidos, reduciendo
    así la actividad probatoria;
       3º- Limitar el número de testigos;
       4º- Cualquier otra solución  parcial que  facilite la más
    pronta solución del juicio.
       Este intento de conciliación podrá  cumplirse en la misma
    audiencia del párrafo  precedente o en otra  citada expresa-
    mente por el juez.
       Asimismo, cualquiera  de las  partes  podrá  solicitar en
    cualquier  etapa del juicio, la  fijación de audiencia  para
    conciliar sin que  este trámite interrumpa el curso del jui-
    cio principal.
    
       Art.46.- Cada prueba, según  su naturaleza, será ofrecida
    en un cuaderno, separadamente.
    
       Art.47.-Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ofre-
    cidas las pruebas por las partes, el juez deberá  proveer lo
    que corresponda, fijando fecha de audiencia de testigos, de-
    signando peritos y adoptando toda otra disposición conducen-
    te a su pronta y oportuna producción.
    
       Art.48.- El término para  producir las pruebas propuestas
    por las partes será de veinticinco (25) días,computados des-
    de el vencimiento del término para su ofrecimiento.
       Si se tratare de  prueba a producirse  fuera de la juris-
    dicción provincial, el juez, a solicitud de parte,que deberá
    ser formulada  en la oportunidad  de su ofrecimiento, fijará
    término extraordinario a este sólo efecto,teniendo en cuenta
    para ello la  distancia y la naturaleza de la prueba a reci-
    birse.
    
       Art.49.- Toda resolución que  admita  un medio  de prueba
    será inapelable y la  que lo  deniegue será  apelable en re-
    lación.
    
       Art.50.- Estará a cargo del empleador la prueba contraria
    a las afirmaciones del  trabajador, sin perjuicio  de la que
    este último pueda aportar en los casos siguientes:
       a) Cuando exista obligación de llevar libros, registros o
    planillas  especiales  y a  requerimiento judicial no se los
    exibiere, cuando no se los llevare o resulte que los  mismos
    no reúnen las condiciones legales o reglamentarias;
       b) Cuando se cuestione  montos de  retribución exclusiva-
    mente.
       Los jueces merituarán en función de las particulares cir-
    cunstancias de cada caso, los alcances de la inversión de la
    prueba contenida en el presente artículo.
    
       Art.51.- Las audiencias  de prueba  deberán ser recibidas
    bajo el contralor del juez. Si la prueba debe cumplirse fue-
    ra de la provincia se delegará esta  facultad al juez exhor-
    tado.
    
       Art.52.- Las audiencias deberán comenzar, precisamente, a
    la hora fijada.
    
       Art.53.- En todo lo no previsto  específicamente por este
    Código en cuanto  a las  formalidades de ofrecimiento y pro-
    ducción de  la prueba, regirá  lo dispuesto  en el Código de
    Procedimientos en lo Civil y Comercial.
    
                            CAPÍTULO II
                      De la prueba confesional
    
       Art.54.- La prueba de  confesión  podrá ser  propuesta en
    cualquiera de ambas instancias y antes de llamamiento de au-
    tos para sentencia. En segunda instancia sólo será proceden-
    te si no se hubiere ofrecido en primera instancia.
       Tanto su  ofrecimiento  como su producción  se regirá por
    las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
    
       Art.55.- La persona  citada a absolver  posiciones deberá
    ser notificada bajo apercibimiento de tenérsela  por confeso
    en caso de incomparecencia  injustificada. La  justificación
    podrá solicitarse hasta tres (3) días después de la  audien-
    cia, y la resolución que recaiga será apelable sólo si fuere
    denegatoria.
    
       Art.56.- Los representantes designados en juicios univer-
    sales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre he-
    chos en que hayan intervenido personalmente.
       No procederá la citación por edictos para  absolver posi-
    ciones propuestas por cualquiera de las partes.
    
       Art.57.- Si  se  tratara  de persona de existencia ideal,
    además de los representantes legales, podrán  absolver posi-
    ciones sus directores, administradores o gerentes,acreditan-
    do esta calidad. La elección del absolvente  corresponderá a
    la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte in-
    voque razones  concretas y atendibles que justifiquen la ci-
    tación de una persona determinada. En todo  los  casos, esta
    prueba será rendida por  un solo  absolvente, aunque los es-
    tatutos o el contrato social exigiere la  actuación conjunta
    de dos o más personas.
    
       Art.58.- La persona  jurídica, sociedad o  entidad colec-
    tiva, podrá oponerse dentro del  tercer día de notificada la
    audiencia a que absuelva posiciones del representante elegi-
    do por el ponente siempre que se cumplan los siguientes  re-
    quisitos:
       a) Alegar que aquel no intervino  personalmente o no tuvo
    conocimiento directo de los hechos;
       b) Indicar en el mismo escrito el nombre del representan-
    te que absolverá posiciones;
       c) Dejar constancia de que dicho  representante a quedado
    notificado de  la audiencia, a cuyo  efecto  este suscribirá
    también el escrito. El juez sin sustanciación alguna,dispon-
    drá que absuelva posiciones el propuesto.
       No habiéndose formulado oportunamente dicha  oposición, o
    hecha la opción en  su caso, si el absolvente manifestare en
    la audiencia que ignora los hechos, se tendrá  por confesa a
    la parte que representa.
    
       Art.59.- Si el  absolvente  adujere ignorancia, contesta-
    re  evasivamente  o  rehusare contestar, se podrá considerar
    esa actitud como una presunción a favor de los hechos alega-
    dos por  la contraparte, en cuanto se relacionen con el con-
    tenido de la posición.
    
       Art.60.- Los apoderados y representantes de incapaces,po-
    drán absolver posiciones con sujeción  a lo dispuesto por el
    Código de Procedimientos Civiles.
    
                           CAPÍTULO III
                      Declaración de las partes
       Art.61.- En cualquier estado de juicio,el juez puede lla-
    mar a su despacho a las partes,conjunta o separadamente, pa-
    ra interrogarlas sobre los  puntos de hechos que interesen a
    la litis. Las partes podrán concurrir con sus abogados,o por
    medio de apoderados en caso de imposibilidad probada.
       No se admitirán en esta audiencia alegaciones ni debates,
    debiéndose limitar las  partes a contestar  concisamente las
    interrogaciones formuladas por el juez. De lo actuado se la-
    brará acta que se incorporará al expediente.
       La incomparecencia  injustificada será  motivo de valora-
    ción por el juez en la sentencia.
    
                            CAPÍTULO IV
                      De la prueba documental
       Art.62.- La prueba documental deberá ser ofrecida acompa-
    ñando copias o fotocopias de cada  documento, debiéndose re-
    servar los originales en la caja de seguridad del Juzgado.
    
       Art.63.- Las partes deberán reconocer o negar categórica-
    mente la autenticidad  de los documentos que  se les atribu-
    yen y la recepción de las cartas  y telegramas que se hubie-
    ren dirigido. El incumplimiento de  esta  norma  determinará
    que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos.
       El reconocimiento o la negativa deberá formularse  en los
    siguientes términos:
       a) Para los documentos acompañados con la  demanda, hasta
    la oportunidad de contestarla;
       b) Para los documentos  ofrecidos  en la  oportunidad del
    artículo 42, dentro  de los tres (3) días de intimada perso-
    nalmente la parte a tales fines, o sea a su reconocimiento o
    recepción.
    
       Art.64.- A los fines señalados en el artículo  anterior y
    dentro del término fijado las partes podrán requerir por se-
    cretaría la exhibición y examen de los documentos que  se le
    atribuye, lo que se hará en presencia del actuario, dejándo-
    se simple constancia en el cuaderno pertinente.
    
       Art.65.- Si se negare la firma  atribuida o  se impugnase
    el documento de  falsedad o  adulteración, el  juez ordenará
    sin más trámite  el cotejo  caligráfico, designado a tal fin
    el perito correspondiente, el que  deberá  ser notificado de
    inmediato, a cuyo efecto podrán habilitarse días y horas.
    
                             CAPÍTULO V
                      De la prueba de testigos
       Art.66.- El ofrecimiento y la producción de la  prueba de
    testigos se regirán por las disposiciones del Código de Pro-
    cedimientos en lo Civil y Comercial.
    
       Art.67.- Sólo se admitirán en el juicio  hasta cinco tes-
    tigos por cada una de  las partes, por  hecho controvertido,
    sin perjuicio de la facultad del Juez para admitir un número
    mayor si la naturaleza del juicio lo justificare.
    
       Art.68.- Los testigos podrán ser  tachados por las causa-
    les establecidas en el Código de Procedimientos  en lo Civil
    y Comercial, y la prueba de tacha podrá producirse antes del
    llamamiento de autos para sentencia.
    
       Art.69.- Las partes deberán proponer el interrogatorio de
    los testigos en el cuaderno respectivo, sin  perjuicio de la
    libre indagación, por parte del Magistrado, en el acto de la
    audiencia. Podrán  asimismo  formular por  intermedio de sus
    letrados repreguntas  y aclaraciones. La admisión o  rechazo
    de las mismas lo será sin recurso alguno.
    
       Art.70.- Los testigos propuestos  deberán notificarse con
    una anticipación  mínima de dos (2) días  al de la audiencia
    respectiva y bajo apercibimiento de ser traídos por la fuer-
    za pública en caso de incomparecencia  injustificada. La no-
    tificación se hará por medio de la Policía  de la Provincia,
    con especial indicación de urgente trámite. La parte intere-
    sada podrá solicitar la notificación por otro  conducto y en
    el  caso que lo  pida  por telegrama  colacionado los gastos
    serán a su cargo.
    
                            CAPÍTULO VI
                De la prueba de dictamen de peritos
       Art.71.- En caso de que la apreciación de los hechos con-
    trovertidos  requiera  conocimientos  especiales  en  alguna
    ciencia, arte, profesión, industria o  actividad técnica, se
    podrá proponer prueba pericial  indicando, en el pliego res-
    pectivo, los  puntos sobre  los cuales habrá de expedirse el
    perito.
    
       Art.72.- Los peritos  serán  designados  por sorteo entre
    los profesionales  de la matrícula  respectiva. Si el primer
    perito designado no se  hiciere cargo, podrá  nombrarse otro
    por acuerdo de partes o de oficio. Cuando no haya perito ma-
    triculado,el juez designará a una persona con título habili-
    tante o de reconocida idoneidad en la materia.
    
       Art.73.- Cuando la documentación  necesaria para realizar
    el peritaje se encuentre  dentro de la Provincia, pero fuera
    del radio de la Ciudad  asiento del Juzgado, el perito podrá
    solicitar  dentro de los dos (2) días  de aceptado el cargo,
    que la parte ponga a su disposición la documentación, libros
    o planillas que indique. En tal  caso se intimará a la parte
    para que proceda de conformidad, bajo apercibimiento del ar-
    tículo 50.
    
       Art.74.- Los peritos deberán producir sus informes y con-
    clusiones dentro del  término que  este Código fija  para la
    producción de  la prueba en general, acompañando copias para
    las partes, todo  bajo  apercibimiento, en caso de incumpli-
    miento injustificado,de la pérdida de sus honorarios. El pe-
    dido de justificación será resuelto por el Juez, a su crite-
    rio y sin recurso. Asimismo el Juez podrá aplicarle una mul-
    ta hasta un  monto equivalente a los honorarios en beneficio
    de la biblioteca del Poder Judicial.
    
       Art.75.- Si por circunstancias no imputables a las partes
    ni a su diligencia, las  conclusiones periciales no hubieren
    sido producidas en término, el Juez podrá ordenar su agrega-
    ción si así lo considera necesario, hasta el momento de sen-
    tenciar, sin recurso.
    
       Art.76.- De las conclusiones  periciales se  dará vista a
    las partes por el término de tres (3) días a fin de que pue-
    dan formular observaciones, pedir  aclaraciones  o impugnar-
    las.
    
       Art.77.- Los peritos pueden ser recusados por  las causa-
    les establecidas en el Codigo de  Procedimientos Civiles. La
    resolución que recayere será inapelable.
    
                            CAPÍTULO VII
                      De la prueba de informes
    
       Art.78.- Si se ofreciere pruebas de informes para ser re-
    queridos de oficinas públicas, archivos, escribanías o enti-
    dades, establecimientos o firmas  privadas, la  misma deberá
    versar sobre hechos o  circunstancias  concretas, claramente
    individualizadas y que resulten  controvertidas en el proce-
    so.
    
       Art. 79.- Los oficios y exhortos deberán ser confecciona-
    dos y diligenciados por el Juzgado, consignando en cada caso
    la fecha de  vencimiento del término de prueba, salvo que el
    profesional de la parte interesada lo solicitare diligenciar
    o confeccionarlo por su cuenta.
    
       Art.80.- Si, por  circunstancias  atendibles, el requeri-
    miento  no pudiere ser cumplido  dentro del plazo  fijado se
    deberá informar al Juzgado antes de su vencimiento sobre las
    causas, y la fecha en que se cumplirá el informe solicitado.
       Si el Juez  advirtiere que  una repartición  pública, sin
    causa justificada no cumpliere  reiteradamente  con el deber
    de informar,oportunamente deberá ponerse ello en conocimien-
    to del Ministerio correspondiente,sin perjuicio de pasar los
    antecedentes  al Juzgado  competente  por la responsabilidad
    penal que pudiera existir, pudiendo ordenar hasta el arresto
    del  responsable  a ese  objeto si el hecho punible surgiere
    evidente.
       Las entidades, establecimientos o firmas  privadas que no
    contestaren oportunamente a los pedidos de informes judicia-
    les, serán pasibles de una multa hasta el monto  que hubiera
    fijado la Excelentísima Corte Suprema para  sanciones disci-
    plinarias, a beneficio de la biblioteca del  Poder Judicial.
    Esta  sanción será  apelable  en relación y se  aplicará sin
    perjuicio  de la responsabilidad  penal que  pudiere existir
    respecto  al responsable  para lo cual  podrá  ordenarse las
    mismas medidas que en el párrafo anterior.
    
                            CAPÍTULO VIII
                      De la Inspección Judicial
    
       Art.81.- El Juez o Tribunal podrá ordenar de oficio hasta
    el momento de sentenciar, o a pedido de  parte en el término
    respectivo: el reconocimiento judicial de lugares o de cosas
    pudiendo también ordenar la concurrencia de peritos y testi-
    gos a dicho  acto. Al decretar el  examen se individualizará
    lo que deba constituir su  objeto y se determinará el lugar,
    fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia,la no-
    tificación  será de oficio y con un día de anticipación.
    
       Art.82.- A la diligencia asistirá el juez, o los miembros
    del Tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir
    con sus representantes y letrados y formular las observacio-
    nes pertinentes de las que se dejará constancia en acta.
    
                            TÍTULO SEXTO
                             CAPÍTULO I
                  De la conclusión de la causa y de
                            la sentencia
    
       Art.83.- Vencido el término de prueba, el actuario infor-
    mará dentro de los dos días  sobre las pruebas  producidas y
    pondrá por simple  diligencia, los autos  en la oficina para
    alegar por el término de cuatro días para cada parte. La di-
    ligencia que pone los  autos para alegar se  notificará con-
    forme al artículo 14.
    
       Art.84.- Dentro de  las veinticuatro  horas de vencido el
    término para  alegar, con la  presentación de los alegatos o
    sin ellos , el Juez deberá dictar providencia de llamamiento
    de autos para sentencia.
    
       Art.85.- En ningún caso  suspenderá el llamamiento de au-
    tos para sentencia los incidentes sobre tachas ni las obser-
    vaciones a las conclusiones de los peritos.
    
       Art.86.- Las sentencias definitivas deben  contener deci-
    sión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones
    deducidas en el  juicio, declarando el derecho de  los liti-
    gantes, condenando o absolviendo  de la demanda en todo o en
    parte.
    
       Art.87.- En la sentencia,el Juez hará relación de la cau-
    sa, con expresión del nombre, estado y  profesión de los li-
    tigantes, objeto del pleito, mérito que resulte  respecto de
    los hechos alegados en cada uno de los puntos de derecho fi-
    jados en la discusión. Además, expondrá  las consideraciones
    y fundamentos legales que estime conveniente,citando las le-
    yes y doctrinas que juzgue aplicables, y concluirá  por for-
    mular la decisión con arreglo a lo dispuesto  en el artículo
    anterior.
    
       Art.88.- Cuando hayan  varios puntos  litigiosos, se hará
    por separado el pronunciamiento sobre cada uno de ellos.
    
       Art.89.- El Juez está facultado para  resolver "ultra pe-
    tita", de conformidad con las acciones promovidas, supliendo
    las omisiones del actor.
    
       Art.90.- La sentencia deberá contener disposición expresa
    sobre el pago de costas e intereses, aunque no mediare peti-
    ción.
    
                            CAPÍTULO II
                 De los plazos de pronunciamientos
       Art.91.- Los jueces  de primera instancia  deberán dictar
    sentencia definitiva dentro de los siguientes plazos:
       a) Cuarenta  y cinco  días en los  juicios ordinarios del
    trabajo;
       b) Veinte días en el proceso sumario e incidentes;
       c) Cinco días en los demás procesos especiales.
    
       Art.92.- La Cámara de Apelaciones deberá dictar sentencia
    dentro  de los treinta  días en  los juicios ordinarios y de
    quince días  en los juicios  especiales e incidentes. Dichos
    plazos se  dividirán por partes  iguales entre  los miembros
    del Tribunal.
    
       Art.93.- Los plazos mencionados en los  dos artículos an-
    teriores se computará desde que el llamamiento de autos para
    sentencia haya quedado firme.
    
                            CAPÍTULO III
                   Del atentado y retardo de la justicia
    
       Art.94.- Para los casos de atentado y retardo de justicia
    regirán las disposiciones contenidas en el Título I, Capítu-
    lo V, artículo 45  al 54 del  Código de Procedimientos en lo
    Civil y Comercial.
    
                           TÍTULO SÉPTIMO
                             CAPÍTULO I
                           De los recursos
    
       Art.95.- En el fuero laboral se  admitirán los siguientes
    recursos:
       a) De casación, que se  regirá por las  disposiciones del
    Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
       b) De reconsideración;
       c) De apelación; y,
       d) De aclaración.
    
                            CAPÍTULO II
                   Del recurso de reconsideración
    
       Art.96.- El recurso  de  reconsideración  sólo  procederá
    contra las  providencias simples, causen o no gravamen irre-
    parable.
    
       Art.97.- Este recurso  deberá  ser interpuesto  dentro de
    las veinticuatro horas de notificada la providencia; debién-
    dose expresar en el acto de su interposición,y en forma con-
    creta, los fundamentos y agravios del recurrente. La omisión
    de esta última formalidad operará su desestimación.
    
       Art.98.- El Juez podrá ordenar la vista del  recurso a la
    contraparte.
    
       Art.99.- El Juez resolverá  el recurso  dentro del tercer
    día, contando desde su  interposición, o desde la  contesta-
    ción de la vista respectiva, en su caso.
    
       Art.100.- La resolución que recayere en el recurso de re-
    consideración causará ejecutoria  concluyendo la cuestión, a
    menos que fuese acompañado de la apelación subsidiaria si la
    providencia recurrida causare gravamen irreparable.
    
                            CAPÍTULO III
                      Del recurso de apelación
    
       Art.101.- El recurso de apelación sólo será procedente:
       a) Contra las sentencias definitivas;
       b) Contra las sentencias interlocutorias;
       c) Contra toda providencia o resolución simple o con sus-
    tanciación que irrogare a la parte un gravamen irreparable.
    
       Art.102.- En todos los casos este recurso deberá interpo-
    nerse dentro de los tres días.
    
       Art.103.- El recurso de  apelación  sólo  se concederá en
    relación, salvo el caso del hecho  nuevo. Este  recurso com-
    prende el de nulidad debiendo  este versar  sobre defectos u
    omisiones en la forma de  sentenciar, no  admitiéndoselo por
    vicios del procedimiento.
    
       Art. 104.- Concedido el recurso contra las sentencias de-
    finitivas se elevarán, sin dilación alguna, los autos al su-
    perior, el que deberá llamar de inmediato autos para senten-
    cia.
    
       Art.105.- Dentro de los cinco días de  notificada la pro-
    videncia de autos, el apelante deberá expresar  agravios. La
    omisión de este  trámite  producirá la deserción del recurso
    y los autos se devolverán a primera  instancia. Del memorial
    de agravios del apelante, se dará vista a la parte contraria
    por el término de tres días.
    
       Art.106.- Concedida la apelación, en  caso de  haber sido
    interpuesta subsidiariamente  con la  reconsideración, si se
    hubiese ordenado vista a la contraparte, se elevarán los au-
    tos al superior el que procederá a dictar  sentencia sin más
    trámites.
       Si no se hubiese ordenado  vista, recibido  el expediente
    por la Cámara, esta llamará de  inmediato autos para senten-
    cia y dentro de  los tres días de notificada la providencia,
    el apelado podrá presentar un memorial.
    
       Art.107.- La expresión de agravios deberá contener, punto
    por punto, los fundamentos por los que el  apelante discrepa
    con la resolución. No se admitirá la remisión,por razones de
    brevedad, a alegaciones o exposiciones anteriores.
    
       Art.108.- En caso de  denegatoria de la  apelación  se la
    podrá intentar, dentro de las cuarenta y ocho horas,directa-
    mente ante la Cámara de Apelaciones, debiéndose  expresar en
    el mismo escrito los agravios y fundamentos. El Tribunal po-
    drá requerir los informes pertinentes o,si lo creyere conve-
    niente, la remisión de los autos.
    
       Art.109.- En caso de denegarse el  recurso se procederá a
    la devolución de los  antecedentes al Juzgado de origen, con
    las actuaciones cumplidas  en la  Alzada, para ser agregados
    al principal o incidente.
    
       Art.110.- Si la Cámara  estímase que  corresponde admitir
    la apelación, procederá  a abrir el  recurso, disponiendo al
    mismo tiempo la vista a la contraparte, por tres días,de los
    agravios del recurrente con notificación personal.
    
       Art.111.- Cumplido los trámites señalados en  el artículo
    anterior, se llamará autos para  sentencia de lo que deberán
    ser notificadas las partes.
    
                            CAPÍTULO IV
                     Del recurso de aclaración
    
       Art.112.- El recurso  de  aclaración  sólo será  admitido
    contra sentencias definitivas e interlocutorias.
    
       Art.113.- Este recurso  deberá ser interpuesto  dentro de
    las 24 horas de notificada la  sentencia y no  suspenderá el
    término para apelar.
    
       Art.114.- No obstante, el juez o la Cámara  podrán corre-
    gir de oficio  cualquier error  material, suplir una omisión
    o aclarar algún concepto obscuro; como asimismo  revocar sus
    resoluciones  y providencias  dictadas  sin  controversia de
    partes. Estas facultades  deberán  ser usadas dentro  de los
    tres días desde la  fecha del  auto respectivo y siempre que
    no estuviere notificado.
    
       Art.115.- La resolución que recayera en la aclaración se-
    rá apelable aunque la sentencia motivo del recurso haya que-
    dado consentida.
    
                            TÍTULO OCTAVO
                            CAPÍTULO ÚNICO
                           Del hecho nuevo
    
       Art.116.- Si con  posterioridad a la  contestación  de la
    demanda o reconvención  en el juicio  ordinario, ocurriese o
    llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento
    vinculado con el litigio, podrán  ser  alegados  hasta cinco
    días después de vencido el término del artículo 48.
    
       Art.117.- En la  oportunidad de  invocarse el hecho nuevo
    deberá  ofrecerse la prueba  del mismo, todo con  copia para
    traslado.
    
       Art.118.- Del escrito en que se alegare el hecho nuevo se
    dará traslado  a la contraparte por el término de  tres días
    bajo apercibimiento de conformidad en caso  de silencio, pu-
    diendo esta a su vez alegar  otros hechos opuestos al nueva-
    mente invocado ofreciendo en tal caso la prueba pertinente.
    
       Art.119.- El incidente sobre hecho  nuevo se  sustanciará
    por separado y no suspenderá el curso del juicio.
    
       Art.120.- El hecho nuevo también podrá ser alegado en Se-
    gunda Instancia hata el llamamiento de autos para sentencia,
    en cuyo caso se referirá a hechos o documentos posteriores a
    los invocables en Primera Instancia.
    
       Art.121.- En caso de resultar  admisible la alegación del
    hecho nuevo en  Segunda  Instancia, se habilitará un término
    de diez  días para  la recepción de la  prueba ofrecida, con
    notificación personal.
    
                            TÍTULO NOVENO
                            CAPÍTULO ÚNICO
               Del procedimiento en segunda instancia
    
       Art.122.- Elevados los autos a la Cámara de  Apelación de
    conformidad a lo establecido en este Código,se procederá por
    Secretaría del Tribunal al examen de los mismos,a fin de ob-
    servar que todas las  piezas  estén debidamente  agregadas y
    satisfechas las notificaciones de primera instancia.
    
       Art.123.- Una vez  notificada  la providencia  del llama-
    miento de  autos, se procederá  conforme a lo reglado por el
    artículo 105 y, en sus casos, los artículos 106 y 111.
    
       Art.124.- A partir del trámite que señala el artículo an-
    terior, el expediente pasará al Vocal que por turno  corres-
    ponda en la distribución  rotativa  interna  dejándose cons-
    tancia en el libro  de pases que a tal  efecto deberá llevar
    el Tribunal. Cumplido  ello, la Cámara deberá dictar senten-
    cia sin proceder en forma de acuerdo, en  los plazos señala-
    dos por este  Código. Dichos plazos  serán  distribuidos por
    partes iguales entre los  vocales  integrantes  del Tribunal
    dejándose constancia, en el libro de pases de la fecha de su
    entrega y devolución.
    
       Art.125.- En ningún caso se admitirán  pruebas en segunda
    instancia, salvo  lo previsto  para el hecho  nuevo y prueba
    confesional.
    
       Art.126.- Concluidos los trámites en la Cámara  de Apela-
    ciones  y consentida  que sea la  sentencia, los autos serán
    devueltos por simple constancia puesta por el secretario.
    
                            TÍTULO DÉCIMO
                De los Procesos Especiales del Trabajo
                            CAPÍTULO I
                        Del juicio sumario
    
       Art.127.-Estarán sujetos al procedimiento especial regla-
    do en el presente capítulo los juicios sumarios  del trabajo
    cuando la acción tenga por objeto:
       a) El cobro de indemnizaciones  de la acción  especial de
    la ley 9.688 y sus reformas,siempre que la controversia ver-
    se exclusivamente sobre el grado de incapacidad.
       b) El cobro de indemnizaciones  por despido  directo, sin
    mención de causa,cuando la cesantía resulte documentadamente
    acreditada;
       c) El desalojo de un inmueble, o parte de un inmueble,da-
    do al trabajador como accesorio de la relación laboral y sin
    perjuicio de lo dispuesto en los estatutos profesionales es-
    pecíficos. Exceptuándose  de lo dispuesto en el presente in-
    ciso, los supuestos de restitución de la vivienda proporcio-
    nada en virtud de la ley 4.586 al trabajador rural,permanen-
    te o temporario. En tales casos producida la mora en la res-
    titución de la vivienda se procederá al inmediato lanzamien-
    to sin más trámites con la sola acreditación de la extinción
    del vínculo o de la finalización del ciclo;
       d) El juicio de pago por consignación;
       e) La acción de determinación de remuneración prevista en
    el artículo 114 de la Ley de Contrato de  Trabajo, Texto Or-
    denado.
    
       Art.128.- Será de aplicación para la  demanda y contesta-
    ción lo dispuesto en el artículo 23 y 30, con la salvedad de
    que la reconvención no será admitida en ningún caso.
    
       Art.129.- La prueba  documental e informativa  deberá ser
    acompañada a la demanda, y la restante ofrecida de la misma.
    Si se tratara de expedientes administrativos  los mismos de-
    berán ser  requeridos y agregados  antes del traslado  de la
    demanda.
    
       Art.130.- Serán admisibles en el juicio  sumario  las ex-
    cepciones autorizadas en  el artículo 34, debiéndose ofrecer
    la prueba respectiva en el  momento de oponerlas. De las ex-
    cepciones,se correrá traslado a la contraparte por el térmi-
    no de dos días.
    
       Art.131.- Contestada la demanda las excepciones en su ca-
    so, se abrirá a  prueba por diez días, a  menos que la cues-
    tión fuere de puro derecho y así fuere declarado.
       En caso de incontestación de la demanda se  tendrá al de-
    mandado por conforme con la misma, sin más trámite.
    
       Art.132.- Durante el término probatorio deberá producirse
    tanto la prueba  sobre la principal como sobre las excepcio-
    nes.
    
       Art.133.- El reconocimiento o  desconocimiento de los do-
    cumentos que se acompañen a la demanda, deberá hacerse en la
    contestación bajo apercibimiento de  conformidad en  caso de
    silencio, proveyéndose en lo restante conforme a lo dispues-
    to por este Código para la prueba documental.
    
       Art.134.- Vencido el término  de prueba  informará el ac-
    tuario dentro de las cuarenta y ocho horas y pondrá de inme-
    diato los  autos, por simple  diligencia, en la oficina para
    alegar por dos días para cada parte.
    
       Art.135.- Vencido el término  para alegar, con los alega-
    tos, o sin ellos, el juez  dictará llamamiento de autos para
    sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas.
    
       Art.136.- A partir  de la notificación del llamamiento de
    autos para sentencia, el Juez deberá  dictar pronunciamiento
    en el término que fija el presente Código.
    
       Art.137.- Cuando de la  contestación de la  demanda en el
    juicio ordinario  del trabajo quedará  configurado, por con-
    fesión o reconocimiento, alguno de  los supuestos  previstos
    en los incisos a), b) y c) del artículo 127, se podrá, a pe-
    tición de parte, formar juicio sumario por  separado. En tal
    caso se pondrán copias de las piezas pertinentes como cabeza
    de proceso, siguiendo su curso el  juicio ordinario  por las
    reclamaciones restantes, si las hubiere.
    
                            CAPÍTULO II
                       Del juicio sumarísimo
    
       Art.138.- Estarán sujetos a este  procedimiento, los jui-
    cios que tengan por objeto:
       a) Las controversias  individuales de trabajo en  las que
    se discutan  sanciones disciplinarias  impuestas  por el em-
    pleador, vigente la relación laboral;
       b) La acción de amparo.
    
       Art.139.- El trámite de estos  juicios se  regirá por las
    reglas de Procedimientos establecidas para el juicio sumarí-
    simo previsto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial.
    
                            CAPÍTULO III
                        Del juicio ejecutivo
    
       Art.140.- Siempre que un crédito  líquido y exigible ori-
    ginado en la relación de trabajo  conste  en instrumento pú-
    blico, el acreedor podrá requerir su cobro por la vía ejecu-
    tiva acompañando a la demanda  el instrumento o su copia au-
    tenticada. Si el crédito constare en instrumento  privado la
    vía ejecutiva quedará habilitada previo reconocimiento judi-
    cial del mismo.
    
       Art.141.- Recibida la demanda el juez ordenará la intima-
    ción de pago y embargo por el término de tres  días quedando
    citado de remate el ejecutado.
    
       Art.142.- Si en el juicio  ordinario se  produjera el re-
    conocimiento de determinados montos  reclamados en la deman-
    da, se podrá a pedido de parte, formar juicio  ejecutivo se-
    paradamente, procediéndose a la inmediata citación de remate
    e intimación de pago y embargo.
    
       Art.143.- El ejecutado podrá oponer en el término del ar-
    tículo 141, las siguientes excepciones:
       a) Incompetencia de jurisdicción;
       b) Litis pendencia;
       c) Falsedad e inhabilidad extrínseca del instrumento;
       d) Falta de personería;
       e) Cosa Juzgada;
       f) Pago parcial o total acreditado mediante recibo; y
       g) Prescripción.
    
       Art.144.- En la oportunidad de oponer las excepciones de-
    berá  ofrecer su prueba, la que deberá ser  producida  en el
    término  de  diez  días, previo traslado de las  excepciones
    opuestas a la contraparte para que conteste  en dos (2) días
    perentorios ofreciendo también sus pruebas.
    
       Art.145.- Recibida la prueba y previo informe  del Actua-
    rio, se procederá a dictar sentencia  en el término que fija
    el presente Código. En lo sucesivo, se procederá con arreglo
    a lo que este Código establece  para la ejecución de la sen-
    tencia.
    
                            CAPÍTULO III
                        Del juicio de apremio
    
       Art.146.- Para las ejecuciones de los tributos y tasa de-
    vengados en los juicios del Trabajo, a favor de los Organis-
    mos recaudadores de  la Provincia, se aplicarán las disposi-
    ciones procesales contenidas en sus respectivas leyes.
    
                       TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
                          CAPÍTULO ÚNICO
                           De las costas
    
       Art.147.- Las costas de los juicios del trabajo  sean or-
    dinarios o especiales, como así también las de  los inciden-
    tes, serán soportados por el vencido.
    
       Art.148.- El juez podrá, sin embargo, por  auto  fundado,
    eximir total o parcialmente de las  costas al vencido cuando
    considere que hubo razón probable para litigar, o por la na-
    turaleza compleja y dudosa de la cuestión litigiosa.
    
       Art.149.- En  caso  de  litisconsorcio, la decisión sobre
    costas lo será con relación a cada  uno de los  colitigantes
    individualmente considerados.
       En todo lo no previsto  en el presente Código  en materia
    de costas se aplicarán  las  disposiciones  contenidas en el
    título II,capítulo VI del Código de Procedimientos en lo Ci-
    vil y Comercial.
    
                         TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
                            CAPÍTULO ÚNICO
                    De la ejecución de la sentencia
    
       Art.150.- Ejecutoriada  la sentencia, dentro de los cinco
    días posteriores, el Secretario practicará planilla de Capi-
    tal, actualización  del crédito por  desvalorización moneta-
    ria, intereses y gastos. El actuario pondrá la Liquidación y
    Planilla en  la Oficina por el término de  dos días  para la
    observación de las partes. Transcurrido  este  plazo sin que
    formulen observaciones, quedará  aprobada por el solo venci-
    miento del término sin necesidad de providencia alguna.
    
       Art.151.- Si se dedujeran  observaciones, se correrá vis-
    ta por dos días a la otra parte. Evacuada la vista, o venci-
    do el término  respectivo, el juez  deberá resolver la cues-
    tión dentro del plazo de cinco días.
    
       Art.152.- Si se admitieran las  observaciones, se mandará
    practicar  por Secretaría la  nueva  liquidación, conforme a
    las bases que establezca la sentencia, la que será puesta en
    la oficina por dos días. Dentro de ese plazo, las partes só-
    lo podrán solicitar  se subsanen los errores  materiales, lo
    que en su caso dispondrá el juez sin más trámite ni recurso.
    
       Art.153.- Si las observaciones formuladas se hubieran re-
    chazado, a una parte o a ambas, quedará  expedido el recurso
    de apelación.
    
       Art.154.- Si la decisión  que recayese  en el Tribunal de
    Alzada fuese confirmatoria, continuará  la ejecución  con la
    misma planilla contra la cual se  hubiesen  deducido las ob-
    servaciones.
    
       Art.155.- Si la Cámara modificara la resolución de prime-
    ra instancia,se practicará nueva planilla conforme a las ba-
    ses que establezca la sentencia de alzada, la que será pues-
    ta en la oficina por dos días. Dentro de ese plazo, las par-
    tes sólo podrán solicitar que se subsanen errores materiales
    lo que en su caso, dispondrá el Juez sin más trámites ni re-
    cursos.
    
       Art.156.- La  planilla así  confeccionada, constituirá el
    punto de partida del procedimiento de  ejecución  de senten-
    cia. Durante este proceso, la liquidación no podrá ser modi-
    ficada ni se practicará nueva planilla, ni  planilla comple-
    mentaria de actualización.
    
       Art.157.- Una vez aprobada la  planilla que sirve de base
    a la ejecución,se librará mandamiento de pago y embargo con-
    tra el ejecutado, citándosele de remate en el mismo acto pa-
    ra que oponga  las excepciones  legítimas que tuviera dentro
    del tercer día bajo  apercibimiento de llevarse  adelante la
    ejecución.
    
       Art.158.- Las únicas excepciones admisibles  en el proce-
    dimiento de ejecución de sentencia son:
       a) Pago parcial o total posterior a la planilla;
       b) Prescripción.
       La prueba de la excepción de pago, deberá ser ofrecida en
    el acto de ser opuesta.
    
       Art.159.- Opuestas las  excepciones se  dará traslado con
    calidad de autos al ejecutante, quien deberá  contestar den-
    tro de los tres días. Si hubieren hechos  controvertidos, se
    abrirá el incidente a prueba por diez días.
    
       Art.160.- Contestado  el  traslado, cuando no se  hubiere
    abierto el incidente a prueba, o vencido el término probato-
    rio, en su caso, el juez dictará sentencia dentro del térmi-
    no de cinco días.
    
       Art.161.- Contra la sentencia de trance y remate se podrá
    apelar dentro de los dos días de notificada, sólo si hubiese
    decidido sobre excepciones opuestas.
    
       Art.162.- Ejecutoriada la sentencia de trance y remate,se
    decretará la venta de los bienes embargados por el martille-
    ro  que el Juzgado  designe, procediéndose  en  lo demás  de
    acuerdo  con  lo que establece el Código de Procedimiento en
    lo Civil y Comercial.A los  efectos de la subasta será sufi-
    ciente la publicación de edictos en el Boletín  Oficial, du-
    rante cinco días consecutivos.
    
       Art.163.- Sólo se admitirá en los casos de realización de
    bienes o pago  espontáneo del deudor, la liquidación  de ca-
    pital,intereses,actualización del crédito ejecutado por des-
    valorización monetaria, gastos y costas. Si de esta planilla
    final resultaren saldos a favor  del ejecutante, este conti-
    nuará la ejecución por la diferencia.
    
       Art.164.- Todos los pagos por capital e intereses deberán
    hacerse mediante depósito en el Banco de la Provincia de Tu-
    cumán - sucursal Tribunales - a la orden del Juzgado que hu-
    biere intervenido, y con  mención de  los  autos  correspon-
    dientes. La orden de pago se librará a nombre del interesado
    salvo que su representante tuviere poder  especial para per-
    cibir.
    
       Art.165.-En caso de no encontrarse bienes para el cumpli-
    miento de la sentencia de trance y  remate, y  estando  esta
    circunstancia debidamente  acreditada en autos, la parte po-
    drá solicitar la inhibición  general del deudor, que  se or-
    denará anotar en el registro respectivo. La medida  será le-
    vantada de inmediato si el deudor  diere bienes  suficientes
    en  calidad  de embargo o si abonare el importe total  adeu-
    dado.
    
                        TÍTULO DECIMOTERCERO
                           CAPÍTULO ÚNICO
                    Disposiciones complementarias
                           y transitorias
    
       Art.166.- Los jueces del Trabajo, en ambas instancias,só-
    lo podrán ser recusados por las causales  establecidas en el
    Código de Procedimientos  en lo Civil y  Comercial, no admi-
    tiéndose la recusación sin causa.
    
       Art.167.- El trámite  de la  excusación y  recusación con
    causa se seguirá por las normas establecidas en el Código de
    Procedimientos Civiles.
    
       Art.168.- Son de aplicación  supletoria las disposiciones
    contenidas en el Código  de Procedimientos en lo Civil y Co-
    mercial.
       La aplicación supletoria procederá en cuanto sea compati-
    ble con las disposiciones y normas del presente Código, y en
    caso de duda deberá estarse al procedimiento que importe ma-
    yor economía  procesal y  menor  dilación  en el trámite del
    juicio en el Fuero Laboral.
    
       Art.169.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a
    los juicios pendientes con excepción de los  trámites, dili-
    gencias o plazos que hayan tenido  principio de  ejecución o
    comenzando su curso,los cuales se regirán por la legislación
    anterior.
    
       Art.170.- Derógase el  Decreto Ley  número 1 G (S/T) I.F.
    del 14 de marzo  de 1963, y toda  otra  disposición  que  se
    oponga a la presente ley.
    
       Art.171.- Téngase por  Ley de la  Provincia, comuníquese,
    cúmplase, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3737
    Modificada por Ley 4310
    Modificada por Ley 4761
    Modificada por Ley 4985
    Derogada por Ley 6008

  • Resumen

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA JUSTICIA DEL TRABAJO.
    DEROGA EL DECRETO LEY 1 G DEL 13/03/1963.

  • Observaciones