* DEROGADA * TEXTO ORDENADO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PARA LA JUSTICIA DEL TRABAJO Con sus reformas al 31/3/77 ANEXO ÚNICO EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PARA LA JUSTICIA DEL TRABAJO TÍTULO PRELIMINAR De la Competencia Artículo 1º.- Los Jueces del Trabajo de primera instancia conocerán originariamente: 1) De los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación de trabajo y de las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación e interpretación de disposicio- nes legales, reglamentarias y convencionales del derecho del trabajo o del derecho privado concurrente; 2) De las controversias previstas en el inciso precedente en que sean partes las municipalidades o reparticiones au- tárquicas provinciales o municipales; 3) De las demandas de desalojo por restitución de inmue- ble o parte del mismo concedido al trabajador en virtud o como accesorio de la relación de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales; 4) De las tercerías introducidas en el juicio ordinario del trabajo y cuestiones conexas; 5) De la ejecución de multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo y de la ejecución de los tributos y tasas devengados en los juicios del trabajo a favor de los organismos recaudadores dela Provincia; 6) De las demandas por cobros de cuotas gremiales y demás contribuciones instituidas por leyes, decretos, resoluciones o convenciones colectivas de trabajo y las impuestas por las asociaciones profesionales de trabajadores a sus afiliados de conformidad a sus Estatutos; 7) De las acciones judiciales en procesos de conocimiento que tenga promovidas o promoviere el trabajador o sus dere- chohabientes por créditos u otros derechos provenientes de la relación de trabajo, en los casos de concurso preventivo, quiebra,concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador, con intervención de los respec- tivos representantes legales, debiendo proseguirse la ejecu- ción ante el Juez del concurso,conforme a los procedimientos contemplados por las leyes para estos casos; 8) De las mismas acciones previstas en el inciso anterior en el caso de sucesión del empleador, inclusive por los trá- mites de ejecución, salvo el caso de concurso. Art.2º.- En grado de apelación entenderán los jueces del Trabajo de los recursos cuyo conocimiento se les atribuya por ley. Art.3º.- Las precedentes normas sobre competencia por ra- zón de la materia regirán para la acción de amparo. Art.4º.- En todo lo no previsto específicamente en este Código en materia de competencia, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales y demás leyes especia- les. TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I De los actos procesales Art.5º.- A los jueces del Trabajo les corresponde la di- rección, contralor e impulso procesal en la tramitación de los juicios en que conozcan, pudiendo disponer de oficio to- das las diligencias que estimen convenientes para establecer la verdad de los hechos cuestionados o evitar nulidades de procedimiento. En el fuero del trabajo no regirá la caducidad de instan- cia. Art.6º.- De oficio, el Juez deberá tomar todas las medi- das tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contra- rio a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad que implicasen obstaculizar o dilatar el trámite en el juicio. Las notificaciones y demás diligencias propias del Tribu- nal que no requieren instancia de partes, serán ejecutadas por impulso directo de la Secretaría y bajo la responsabili- dad personal del actuario. Toda demora injustificada mayor de cinco días hábiles en el diligenciamiento o despacho, le hará pasible de una multa igual al importe de un día de sueldo por cada día de demora, cuyo importe irá a beneficio de la Biblioteca del Poder Judicial, conforme reglamentación de la Corte Suprema de Justicia. Art.7º.- Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y los organismos provinciales, munici- pales y reparticiones autárquicas, sean provinciales o muni- cipales, están obligados a prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias que se les encomienden. A tal efecto, los jueces podrán dirigirse directamente a cual- quier autoridad u oficina, sin seguir la vía jerárquica. CAPÍTULO II De la actuación en juicio Art.8º.- Las partes o los representantes necesarios po- drán actuar por sí con patrocinio letrado o mediante apode- rados. El trabajador podrá hacerse representar mediante poder especial ad-lítem que otorgará a profesional de la matrí- cula ante cualquier Secretaría de Juzgado de Trabajo. El po- der contendrá las facultades de estilo para litigar y la enunciación clara y concreta de las acciones a ejercer. A los efectos de acredirar la personería invocada en base a un poder general vigente bastará la simple copia del mismo firmada por el apoderado o patrocinante bajo juramento de fidelidad, salvo que dicho poder conste en otro juicio del mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso será suficiente su mención e informe del actuario sobre su existencia y alcan- ce. De oficio o a petición de parte interesada podrá inti- marse la presentación del testimonio original para su con- frontación dentro de un plazo no mayor de diez días y sin efecto interruptivo del procedimiento. La personería sólo podrá acreditarse en la forma y modos señalados en este artículo y dentro del término que este Có- digo fija para contestar la demanda bajo apercibimiento, en caso contrario de tenerla por incontestada. También podrán representar en juicio a los trabajadores,a su pedido,las asociaciones profesionales del trabajo confor- me a lo previsto en la ley que regule su funcionamiento. Art.9º.- Los menores desde los 14 años,podrán litigar por sí con la intervención promiscua del Ministerio Público por cuestiones derivadas de su relación de trabajo y conferir poder suficiente ante Escribano Público, Juez de Paz o en la forma determinada por el artículo 8º, apartado 2 de este Có- digo. Art.10.- El trabajador, o sus derechohabientes, goza- rán en sus diligencias del beneficio de gratuidad y actuarán en papel simple durante la total tramitación del juicio, es- tando eximidos de todo derecho, impuesto o tasa por parte de los distintos organismos y reparticiones del Estado provin- cial, municipalidades o entidades autárquicas,incluyendo Bo- letín Oficial. CAPÍTULO III De los términos y notificaciones Art.11.- Todos los términos procesales establecidos por la presente ley son perentorios e improrrogables, salvo acuerdo por escrito de las partes con expresión de causa,an- terior al vencimiento,por un plazo que fijará prudencialmen- te el juez. Art.12.- Para todas las diligencias, vistas o traslados que no tengan término procesal previsto, regirá el de tres días. Art.13.- Las notificaciones que deban realizarse por cé- dula, se practicarán en el casillero de notificaciones del apoderado, y si la parte actúa personalmente, en el domici- lio que al efecto debe constituir en su primera presentación dentro de un radio de veinte cuadras del asiento del Juzga- do. Las notificaciones que al criterio del juez tengan ca- rácter urgente,se practicarán por el funcionario y en el lu- gar que este determine. Art.14.- Toda providencia que no deba ser objeto de noti- ficación personal quedará notificada por imperio de la ley el primero de dos días que se designarán semanalmente a ese efecto, subsiguiente a aquel en que fue dictada, sin necesi- dad de nota, certificado o formalidad alguna. La Corte Suprema designará estos dos días de notificacio- nes. En los incidentes y procesos especiales será diaria la obligación de las partes de comparecer a oír providencias,lo que así decretará. Art.15.- Se notificarán en el domicilio real de las par- tes: a) El traslado de la demanda; b) La audiencia para absolver posiciones y la audiencia del artículo 61; c) La intimación para exhibir libros, planillas y demás documentos ordenados por el Juzgado. Art.16.- Se notificarán en la forma prescripta por el ar- tículo 13 de la presente ley: a) El traslado de las excepciones y de la reconvención; b) La audiencia de conciliación y prueba, y la intimación prevista en el artículo 63, inciso b); c) Las sentencias definitivas y las resoluciones interlo- cutorias; d) Las regulaciones de honorarios; e) El llamamiento de autos para sentencia en primera y segunda instancia; f) La intimación de pago en el procedimiento de ejecución de la sentencia; g) La liquidación de capital, intereses y costas; h) La resolución que haga saber medidas cautelares cum- plidas, su modificación o levantamiento; i) La providencia de apertura de la apelación directa y de la vista a la contraparte del artículo 110; j) Toda otra providencia que las leyes particulares o un auto fundado de la Cámara de Apelación o el Juzgado dispon- gan se practique de esta manera. Art.17.- Cuando el demandado tenga domicilio real fuera de la provincia, las notificaciones a que se refiere el ar- tículo 15, se efectuarán mediante exhorto, salvo que se tra- te de sociedades, compañías o corporaciones con sucursal o establecimiento principal en la provincia, en cuyo caso se notificará en el domicilio de dicha sucursal, o dicho esta- blecimiento. Art.18.- Cuando deba notificarse a personas de domicilio ignorado, se publicarán edictos durante cinco días en el Bo- letín Oficial, con transcripción de una síntesis de la de- manda, redactada por Secretaría. En caso de incomparecencia de la parte así citada, las posteriores notificaciones se efectuarán en los estrados del Juzgado con excepción de la sentencia definitiva, que se publicará por tres días en el Boletín Oficial. TÍTULO SEGUNDO Del embargo preventivo CAPÍTULO ÚNICO Art.19.- Además de lo dispuesto en el Código Procesal Ci- vil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, em- bargo preventivo sobre los bienes del deudor: a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa, haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados; b) En caso de incontestación de la demanda; c) En caso de confesión o allanamiento expreso del deman- dado; d) En caso del inciso b) del artículo 127 de este Código. En todos los casos en que se dispusiere la medida caute- lar,el monto de la misma resultará de una planilla especial provisoria que se practicará inaudita parte y a este sólo efecto, actualizándose los valores de acuerdo a los índices oficiales por desvalorización monetaria. Art.20.- De toda medida cautelar se hará saber al intere- sado dentro de los cinco días de cumplida,salvo que haya to- mado conocimiento con motivo de su ejecución. La resolución que admita o deniegue una medida cautelar será apelable en relación y al sólo efecto devolutivo. Art.21.- El embargo preventivo trabado sobre determina- dos bienes podrá ser sustituido por otros o por fianza real a solicitud del interesado y a criterio del juez. En la oportunidad de formular el pedido de sustitución deberá acompañarse documentada constancia sobre la identifi- cación del bien ofrecido, valuación, condiciones de dominio y gravámenes.La inobservancia de este recaudo operará la de- sestimación del pedido sin más trámite. Del pedido de sustitución se dará traslado al embargante por el término de tres días,bajo apercibimiento de conformi- dad en caso de silencio. La resolución que recaiga será apelable en relación. TÍTULO TERCERO Del juicio ordinario del trabajo CAPÍTULO I De la demanda, contestación y reconvención Art.22.- Los juicios no sujetos a un régimen procesal es- pecial se tramitarán con arreglo a las disposiciones del presente Título. Art.23.- La demanda se presentará por escrito y con copia para traslado, debiendo expresar: a) Nombre y apellido del demandante; su nacionalidad, es- tado civil, documento de identidad,profesión y domicilio re- al y especial constituido; b) Nombre y apellido, domicilio y condiciones personales que se conozcan del demandado; c) Objeto de la demanda;fecha de ingreso del trabajador y de egreso si lo hubiera, categoría profesional,horario, des- cripción detallada de las tareas cumplidas, carácter perma- nente o temporario de las mismas, ámbito físico del desempe- ño, remuneración percibida y que debía percibir, forma de su pago y perfeccionamiento o capacitación durante la relación; d) Derecho en que funda la petición. Art.24.- El actor deberá acompañar con su demanda los do- cumentos justificativos de su derecho. Si no lo tuviere en su poder los individualizará indicando su contenido y el ar- chivo, oficina o lugar donde se encontrasen y requerirá su remisión. Los documentos justificativos de los hechos los acompañará si los tuviere en su poder. Los documentos que se presentaran fuera de esta oportuni- dad, no serán agregados a los autos, ni considerados por la sentencia si mediare oposición de parte en el momento de ser presentados. Art.25.- Recibida la demanda el Juez examinará en primer término si correponde a su competencia. Si la demanda tuvie- re defectos de forma, oscuridad, omisiones o impresiciones o no se ajustare a las exigencias del artículo anterior,se in- timará al actor a subsanarlos en el término de tres días ba- jo apercibimiento de tener a la demanda por no presentada, sin más trámite ni recurso. No obstante, el demandado podrá solicitar dentro de los tres días de notificada la demanda la subsanación de algún defecto, omisión o imprecisión. El Juez resolverá a su cri- terio admitiendo o denegando la petición,y su resolución se- rá inapelable. En caso de admitirla se dará vista inmediata al actor para que proceda a subsanar el defecto, omisión o imprecisión anotada, lo que deberá hacer dentro de los tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la de- manda. En cualquiera de los casos se suspenderá el término para contestar el que será reabierto de oficio y por simple providencia al día siguiente de quedar ejecutoriado el auto que decida el incidente. Art.26.- El actor o el demandado podrán acumular todas las acciones que tuvieren contra una misma parte,siempre que sean de competencia del fuero laboral no excluyentes y que puedan substanciarse por los mismos trámites. En las mismas condiciones podrán acumularse las acciones de varias partes contra una o varias, si fueren conexas por la causa o el ob- jeto. Sin embargo el juzgado podrá ordenar la separación de las acciones si a su criterio la acumulación resultare in- conveniente. Art.27.- Presentada la demanda,el juez dispondrá su tras- lado, emplazando al demandado para que comparezca a estar a derecho y contestarla dentro del término de ocho (8) días, bajo apercibimiento, en caso de incontestación, de tenerlo por conforme por su contenido si el actor prueba el hecho principal de la relación laboral,a cuyo sólo efecto se abri- rá la causa a prueba por el término de 15 días. El demandado podrá tomar intervención en la causa y,si su estado lo permite, controlar e impugnar la prueba del actor. Asimismo, y dentro del término pertinente, probar cualquier circunstancia referida exclusivamente al hecho principal de la relación del trabajo, que tienda a contrarrestar la prue- ba de la contraparte. La presunción de conformidad con la demanda lo será sin perjuicio del derecho pertinente y de la verdad que, con re- lación a los hechos, surja de las constancias. En el caso de que existieren dos o más demandados y uno o algunos no contestaren la demanda regirán, en cuanto a los plazos probatorios, las disposiciones contenidas en los ar- tículos 42 y siguientes de este código, sin perjuicio del apercibimiento contenido en el presente artículo para el que incurrió en incontestación. Art.28.- En caso de notificación al demandado por edictos el término para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda será de diez (10) días a partir de la última publi- cación en el Boletín Oficial. Cuando el domicilio real del demandado se encuentre fuera de la Provincia, el término para comparecer a estar a dere- cho y contestar será de quince (15) días. La notificación se practicará en la forma indicada en el artículo 17. Art.29.- Si los demandados fueran varios el término del emplazamiento se reputará vencido cuando se cumpla el del que goce del mayor plazo. Art.30.- La contestación contendrá, en lo aplicable los requisitos exigidos para la demanda,debiéndose oponer en la misma todas las defensas y excepciones que este código auto- riza como de previo pronunciamiento. En la misma oportunidad podrá el demandado deducir recon- vención siempre que este tenga conexidad con la demanda. El demandado deberá reconocer o negar categóricamente los he- chos en que se funda la demanda; su silencio o respuesta evasiva se interpretará como reconocimiento de los mismos. A partir de la notificación de la demanda, el demandado deberá mantener toda su documentación laboral y contable, durante el transcurso del pleito, a disposición del juzgado, a cuyo efecto informará en el responde el lugar en que se encuentre, como así los sucesivos traslados de que fuere ob- jeto durante la sustanciación del proceso. Art.31.- Para la reconvención y su contestación regirán las mismas normas que este código establece para la demanda y contestación de la misma. Art.32.- En el juicio ordinario por accidente de trabajo el demandado, acompañando la póliza correspondiente, podrá solicitar, dentro de los tres (3) días de la notificación de la demanda, que se cite al asegurador. Si el juicio fuere sumario, tal recaudo deberá solicitar- se dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación de la demanda. Art.33.- Antes del llamamiento de autos para sentencia en los juicios por accidente de trabajo o enfermedad profesio- nal, sean ordinarios o sumarios, el actor podrá ampliar su petición por agravación de su enfermedad o incapacidad,acom- pañando los certificados médicos pertinentes. De esta peti- ción se dará vista a la contraparte por el término de cua- renta y ocho (48) horas en todos los casos. CAPÍTULO II De las excepciones Art. 34.- Las únicas excepciones admisibles y de pronun- ciamiento previo son: a) Incompetencia; b) Litis pendencia; c) Falta de personería de cualquiera de las partes o sus apoderados; d) Cosa juzgada. La excepción de prescripción liberatoria podrá ser opues- ta en las oportunidades señaladas por el artículo 3.962 del Código Civil. Art.35.- El excepcionante deberá proponer, en el momento de oponer las excepciones, la prueba de que intentará valer- se en relación con las mismas. Art.36.- Deducidas las excepciones se correrá traslado a la contraparte por el término de tres días. La contestación se ajustará en lo aplicable a las exigencias de este Código para la contestación de la demanda. A su vez, el excepciona- do deberá ofrecer con la contestación del incidente la prue- ba de que intentará valerse. Art.37.- Constestado el traslado, y salvo que la cuestión fuera de puro derecho,se abrirá el incidente a prueba por el término de diez (10) días,al sólo efecto de recibir la ofre- cida por las partes en oportunidad del planteo y contesta- ción de las excepciones opuestas, salvo que la cuestión fue- ra de puro derecho. Art.38.- No contestado el traslado, vencido el término de prueba o siendo la cuestión de puro derecho, pasará el inci- dente a sentencia, debiendo el juez resolverlo dentro del término que fija este Código. TÍTULO CUARTO De los incidentes CAPÍTULO ÚNICO Art.39.- El trámite de los incidentes que no tengan pre- vista una sustanciación especial se cumplirá por el régimen que este Código establece para las excepciones. Art.40.- Sólo los incidentes sin cuya previa resolución sea imposible de hecho o derecho continuar con el curso de la causa, suspenderán el juicio principal. Art.41.- Los incidentes que por su naturaleza no operen la suspención del juicio principal deberán ser sustanciados en pieza separada. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO I De la conciliación y prueba en general Art.42.- Dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de ejecutoriado el auto que resuelve las excepcio- nes en su caso,el juez citará a las partes a una audiencia a la que deberán comparecer por sí o por apoderado, a conci- liar intereses o en su defecto a ofrecer pruebas lo que po- drá hacerse en el acto de dicha audiencia y hasta cinco (5) días después. Art.43.- Lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto al ofrecimiento de pruebas, no regirá para la prueba confe- sional, cotejo caligráfico y reconocimiento judicial. Art.44.- La audiencia de conciliación será presidida por el juez quien procurará el avenimiento de las partes. Si se produjera la conciliación de los contendores, se labrará ac- ta y se dictará de inmediato sentencia homologatoria, con lo que concluirá el litigio. La conciliación judicial homologa- da hará cosa juzgada. Art.45.- Si el intento de conciliación fracasare por vo- luntad de las partes o incomparecencia de cualquiera de ellas, se tendrá por intentado el acto. Aun cuando se hayan cumplido los procedimientos de conci- liación sin resultado,el juez podrá proponer a las partes una fórmula de conciliación, la que puede consistir en: 1º- Simplificar las cuestiones litigiosas; 2º- Aumentar el número de hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria; 3º- Limitar el número de testigos; 4º- Cualquier otra solución parcial que facilite la más pronta solución del juicio. Este intento de conciliación podrá cumplirse en la misma audiencia del párrafo precedente o en otra citada expresa- mente por el juez. Asimismo, cualquiera de las partes podrá solicitar en cualquier etapa del juicio, la fijación de audiencia para conciliar sin que este trámite interrumpa el curso del jui- cio principal. Art.46.- Cada prueba, según su naturaleza, será ofrecida en un cuaderno, separadamente. Art.47.-Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ofre- cidas las pruebas por las partes, el juez deberá proveer lo que corresponda, fijando fecha de audiencia de testigos, de- signando peritos y adoptando toda otra disposición conducen- te a su pronta y oportuna producción. Art.48.- El término para producir las pruebas propuestas por las partes será de veinticinco (25) días,computados des- de el vencimiento del término para su ofrecimiento. Si se tratare de prueba a producirse fuera de la juris- dicción provincial, el juez, a solicitud de parte,que deberá ser formulada en la oportunidad de su ofrecimiento, fijará término extraordinario a este sólo efecto,teniendo en cuenta para ello la distancia y la naturaleza de la prueba a reci- birse. Art.49.- Toda resolución que admita un medio de prueba será inapelable y la que lo deniegue será apelable en re- lación. Art.50.- Estará a cargo del empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador, sin perjuicio de la que este último pueda aportar en los casos siguientes: a) Cuando exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales y a requerimiento judicial no se los exibiere, cuando no se los llevare o resulte que los mismos no reúnen las condiciones legales o reglamentarias; b) Cuando se cuestione montos de retribución exclusiva- mente. Los jueces merituarán en función de las particulares cir- cunstancias de cada caso, los alcances de la inversión de la prueba contenida en el presente artículo. Art.51.- Las audiencias de prueba deberán ser recibidas bajo el contralor del juez. Si la prueba debe cumplirse fue- ra de la provincia se delegará esta facultad al juez exhor- tado. Art.52.- Las audiencias deberán comenzar, precisamente, a la hora fijada. Art.53.- En todo lo no previsto específicamente por este Código en cuanto a las formalidades de ofrecimiento y pro- ducción de la prueba, regirá lo dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. CAPÍTULO II De la prueba confesional Art.54.- La prueba de confesión podrá ser propuesta en cualquiera de ambas instancias y antes de llamamiento de au- tos para sentencia. En segunda instancia sólo será proceden- te si no se hubiere ofrecido en primera instancia. Tanto su ofrecimiento como su producción se regirá por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles. Art.55.- La persona citada a absolver posiciones deberá ser notificada bajo apercibimiento de tenérsela por confeso en caso de incomparecencia injustificada. La justificación podrá solicitarse hasta tres (3) días después de la audien- cia, y la resolución que recaiga será apelable sólo si fuere denegatoria. Art.56.- Los representantes designados en juicios univer- sales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre he- chos en que hayan intervenido personalmente. No procederá la citación por edictos para absolver posi- ciones propuestas por cualquiera de las partes. Art.57.- Si se tratara de persona de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán absolver posi- ciones sus directores, administradores o gerentes,acreditan- do esta calidad. La elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte in- voque razones concretas y atendibles que justifiquen la ci- tación de una persona determinada. En todo los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los es- tatutos o el contrato social exigiere la actuación conjunta de dos o más personas. Art.58.- La persona jurídica, sociedad o entidad colec- tiva, podrá oponerse dentro del tercer día de notificada la audiencia a que absuelva posiciones del representante elegi- do por el ponente siempre que se cumplan los siguientes re- quisitos: a) Alegar que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos; b) Indicar en el mismo escrito el nombre del representan- te que absolverá posiciones; c) Dejar constancia de que dicho representante a quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto este suscribirá también el escrito. El juez sin sustanciación alguna,dispon- drá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición, o hecha la opción en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa. Art.59.- Si el absolvente adujere ignorancia, contesta- re evasivamente o rehusare contestar, se podrá considerar esa actitud como una presunción a favor de los hechos alega- dos por la contraparte, en cuanto se relacionen con el con- tenido de la posición. Art.60.- Los apoderados y representantes de incapaces,po- drán absolver posiciones con sujeción a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles. CAPÍTULO III Declaración de las partes Art.61.- En cualquier estado de juicio,el juez puede lla- mar a su despacho a las partes,conjunta o separadamente, pa- ra interrogarlas sobre los puntos de hechos que interesen a la litis. Las partes podrán concurrir con sus abogados,o por medio de apoderados en caso de imposibilidad probada. No se admitirán en esta audiencia alegaciones ni debates, debiéndose limitar las partes a contestar concisamente las interrogaciones formuladas por el juez. De lo actuado se la- brará acta que se incorporará al expediente. La incomparecencia injustificada será motivo de valora- ción por el juez en la sentencia. CAPÍTULO IV De la prueba documental Art.62.- La prueba documental deberá ser ofrecida acompa- ñando copias o fotocopias de cada documento, debiéndose re- servar los originales en la caja de seguridad del Juzgado. Art.63.- Las partes deberán reconocer o negar categórica- mente la autenticidad de los documentos que se les atribu- yen y la recepción de las cartas y telegramas que se hubie- ren dirigido. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos. El reconocimiento o la negativa deberá formularse en los siguientes términos: a) Para los documentos acompañados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla; b) Para los documentos ofrecidos en la oportunidad del artículo 42, dentro de los tres (3) días de intimada perso- nalmente la parte a tales fines, o sea a su reconocimiento o recepción. Art.64.- A los fines señalados en el artículo anterior y dentro del término fijado las partes podrán requerir por se- cretaría la exhibición y examen de los documentos que se le atribuye, lo que se hará en presencia del actuario, dejándo- se simple constancia en el cuaderno pertinente. Art.65.- Si se negare la firma atribuida o se impugnase el documento de falsedad o adulteración, el juez ordenará sin más trámite el cotejo caligráfico, designado a tal fin el perito correspondiente, el que deberá ser notificado de inmediato, a cuyo efecto podrán habilitarse días y horas. CAPÍTULO V De la prueba de testigos Art.66.- El ofrecimiento y la producción de la prueba de testigos se regirán por las disposiciones del Código de Pro- cedimientos en lo Civil y Comercial. Art.67.- Sólo se admitirán en el juicio hasta cinco tes- tigos por cada una de las partes, por hecho controvertido, sin perjuicio de la facultad del Juez para admitir un número mayor si la naturaleza del juicio lo justificare. Art.68.- Los testigos podrán ser tachados por las causa- les establecidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, y la prueba de tacha podrá producirse antes del llamamiento de autos para sentencia. Art.69.- Las partes deberán proponer el interrogatorio de los testigos en el cuaderno respectivo, sin perjuicio de la libre indagación, por parte del Magistrado, en el acto de la audiencia. Podrán asimismo formular por intermedio de sus letrados repreguntas y aclaraciones. La admisión o rechazo de las mismas lo será sin recurso alguno. Art.70.- Los testigos propuestos deberán notificarse con una anticipación mínima de dos (2) días al de la audiencia respectiva y bajo apercibimiento de ser traídos por la fuer- za pública en caso de incomparecencia injustificada. La no- tificación se hará por medio de la Policía de la Provincia, con especial indicación de urgente trámite. La parte intere- sada podrá solicitar la notificación por otro conducto y en el caso que lo pida por telegrama colacionado los gastos serán a su cargo. CAPÍTULO VI De la prueba de dictamen de peritos Art.71.- En caso de que la apreciación de los hechos con- trovertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, profesión, industria o actividad técnica, se podrá proponer prueba pericial indicando, en el pliego res- pectivo, los puntos sobre los cuales habrá de expedirse el perito. Art.72.- Los peritos serán designados por sorteo entre los profesionales de la matrícula respectiva. Si el primer perito designado no se hiciere cargo, podrá nombrarse otro por acuerdo de partes o de oficio. Cuando no haya perito ma- triculado,el juez designará a una persona con título habili- tante o de reconocida idoneidad en la materia. Art.73.- Cuando la documentación necesaria para realizar el peritaje se encuentre dentro de la Provincia, pero fuera del radio de la Ciudad asiento del Juzgado, el perito podrá solicitar dentro de los dos (2) días de aceptado el cargo, que la parte ponga a su disposición la documentación, libros o planillas que indique. En tal caso se intimará a la parte para que proceda de conformidad, bajo apercibimiento del ar- tículo 50. Art.74.- Los peritos deberán producir sus informes y con- clusiones dentro del término que este Código fija para la producción de la prueba en general, acompañando copias para las partes, todo bajo apercibimiento, en caso de incumpli- miento injustificado,de la pérdida de sus honorarios. El pe- dido de justificación será resuelto por el Juez, a su crite- rio y sin recurso. Asimismo el Juez podrá aplicarle una mul- ta hasta un monto equivalente a los honorarios en beneficio de la biblioteca del Poder Judicial. Art.75.- Si por circunstancias no imputables a las partes ni a su diligencia, las conclusiones periciales no hubieren sido producidas en término, el Juez podrá ordenar su agrega- ción si así lo considera necesario, hasta el momento de sen- tenciar, sin recurso. Art.76.- De las conclusiones periciales se dará vista a las partes por el término de tres (3) días a fin de que pue- dan formular observaciones, pedir aclaraciones o impugnar- las. Art.77.- Los peritos pueden ser recusados por las causa- les establecidas en el Codigo de Procedimientos Civiles. La resolución que recayere será inapelable. CAPÍTULO VII De la prueba de informes Art.78.- Si se ofreciere pruebas de informes para ser re- queridos de oficinas públicas, archivos, escribanías o enti- dades, establecimientos o firmas privadas, la misma deberá versar sobre hechos o circunstancias concretas, claramente individualizadas y que resulten controvertidas en el proce- so. Art. 79.- Los oficios y exhortos deberán ser confecciona- dos y diligenciados por el Juzgado, consignando en cada caso la fecha de vencimiento del término de prueba, salvo que el profesional de la parte interesada lo solicitare diligenciar o confeccionarlo por su cuenta. Art.80.- Si, por circunstancias atendibles, el requeri- miento no pudiere ser cumplido dentro del plazo fijado se deberá informar al Juzgado antes de su vencimiento sobre las causas, y la fecha en que se cumplirá el informe solicitado. Si el Juez advirtiere que una repartición pública, sin causa justificada no cumpliere reiteradamente con el deber de informar,oportunamente deberá ponerse ello en conocimien- to del Ministerio correspondiente,sin perjuicio de pasar los antecedentes al Juzgado competente por la responsabilidad penal que pudiera existir, pudiendo ordenar hasta el arresto del responsable a ese objeto si el hecho punible surgiere evidente. Las entidades, establecimientos o firmas privadas que no contestaren oportunamente a los pedidos de informes judicia- les, serán pasibles de una multa hasta el monto que hubiera fijado la Excelentísima Corte Suprema para sanciones disci- plinarias, a beneficio de la biblioteca del Poder Judicial. Esta sanción será apelable en relación y se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere existir respecto al responsable para lo cual podrá ordenarse las mismas medidas que en el párrafo anterior. CAPÍTULO VIII De la Inspección Judicial Art.81.- El Juez o Tribunal podrá ordenar de oficio hasta el momento de sentenciar, o a pedido de parte en el término respectivo: el reconocimiento judicial de lugares o de cosas pudiendo también ordenar la concurrencia de peritos y testi- gos a dicho acto. Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia,la no- tificación será de oficio y con un día de anticipación. Art.82.- A la diligencia asistirá el juez, o los miembros del Tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observacio- nes pertinentes de las que se dejará constancia en acta. TÍTULO SEXTO CAPÍTULO I De la conclusión de la causa y de la sentencia Art.83.- Vencido el término de prueba, el actuario infor- mará dentro de los dos días sobre las pruebas producidas y pondrá por simple diligencia, los autos en la oficina para alegar por el término de cuatro días para cada parte. La di- ligencia que pone los autos para alegar se notificará con- forme al artículo 14. Art.84.- Dentro de las veinticuatro horas de vencido el término para alegar, con la presentación de los alegatos o sin ellos , el Juez deberá dictar providencia de llamamiento de autos para sentencia. Art.85.- En ningún caso suspenderá el llamamiento de au- tos para sentencia los incidentes sobre tachas ni las obser- vaciones a las conclusiones de los peritos. Art.86.- Las sentencias definitivas deben contener deci- sión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los liti- gantes, condenando o absolviendo de la demanda en todo o en parte. Art.87.- En la sentencia,el Juez hará relación de la cau- sa, con expresión del nombre, estado y profesión de los li- tigantes, objeto del pleito, mérito que resulte respecto de los hechos alegados en cada uno de los puntos de derecho fi- jados en la discusión. Además, expondrá las consideraciones y fundamentos legales que estime conveniente,citando las le- yes y doctrinas que juzgue aplicables, y concluirá por for- mular la decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Art.88.- Cuando hayan varios puntos litigiosos, se hará por separado el pronunciamiento sobre cada uno de ellos. Art.89.- El Juez está facultado para resolver "ultra pe- tita", de conformidad con las acciones promovidas, supliendo las omisiones del actor. Art.90.- La sentencia deberá contener disposición expresa sobre el pago de costas e intereses, aunque no mediare peti- ción. CAPÍTULO II De los plazos de pronunciamientos Art.91.- Los jueces de primera instancia deberán dictar sentencia definitiva dentro de los siguientes plazos: a) Cuarenta y cinco días en los juicios ordinarios del trabajo; b) Veinte días en el proceso sumario e incidentes; c) Cinco días en los demás procesos especiales. Art.92.- La Cámara de Apelaciones deberá dictar sentencia dentro de los treinta días en los juicios ordinarios y de quince días en los juicios especiales e incidentes. Dichos plazos se dividirán por partes iguales entre los miembros del Tribunal. Art.93.- Los plazos mencionados en los dos artículos an- teriores se computará desde que el llamamiento de autos para sentencia haya quedado firme. CAPÍTULO III Del atentado y retardo de la justicia Art.94.- Para los casos de atentado y retardo de justicia regirán las disposiciones contenidas en el Título I, Capítu- lo V, artículo 45 al 54 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. TÍTULO SÉPTIMO CAPÍTULO I De los recursos Art.95.- En el fuero laboral se admitirán los siguientes recursos: a) De casación, que se regirá por las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial; b) De reconsideración; c) De apelación; y, d) De aclaración. CAPÍTULO II Del recurso de reconsideración Art.96.- El recurso de reconsideración sólo procederá contra las providencias simples, causen o no gravamen irre- parable. Art.97.- Este recurso deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia; debién- dose expresar en el acto de su interposición,y en forma con- creta, los fundamentos y agravios del recurrente. La omisión de esta última formalidad operará su desestimación. Art.98.- El Juez podrá ordenar la vista del recurso a la contraparte. Art.99.- El Juez resolverá el recurso dentro del tercer día, contando desde su interposición, o desde la contesta- ción de la vista respectiva, en su caso. Art.100.- La resolución que recayere en el recurso de re- consideración causará ejecutoria concluyendo la cuestión, a menos que fuese acompañado de la apelación subsidiaria si la providencia recurrida causare gravamen irreparable. CAPÍTULO III Del recurso de apelación Art.101.- El recurso de apelación sólo será procedente: a) Contra las sentencias definitivas; b) Contra las sentencias interlocutorias; c) Contra toda providencia o resolución simple o con sus- tanciación que irrogare a la parte un gravamen irreparable. Art.102.- En todos los casos este recurso deberá interpo- nerse dentro de los tres días. Art.103.- El recurso de apelación sólo se concederá en relación, salvo el caso del hecho nuevo. Este recurso com- prende el de nulidad debiendo este versar sobre defectos u omisiones en la forma de sentenciar, no admitiéndoselo por vicios del procedimiento. Art. 104.- Concedido el recurso contra las sentencias de- finitivas se elevarán, sin dilación alguna, los autos al su- perior, el que deberá llamar de inmediato autos para senten- cia. Art.105.- Dentro de los cinco días de notificada la pro- videncia de autos, el apelante deberá expresar agravios. La omisión de este trámite producirá la deserción del recurso y los autos se devolverán a primera instancia. Del memorial de agravios del apelante, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días. Art.106.- Concedida la apelación, en caso de haber sido interpuesta subsidiariamente con la reconsideración, si se hubiese ordenado vista a la contraparte, se elevarán los au- tos al superior el que procederá a dictar sentencia sin más trámites. Si no se hubiese ordenado vista, recibido el expediente por la Cámara, esta llamará de inmediato autos para senten- cia y dentro de los tres días de notificada la providencia, el apelado podrá presentar un memorial. Art.107.- La expresión de agravios deberá contener, punto por punto, los fundamentos por los que el apelante discrepa con la resolución. No se admitirá la remisión,por razones de brevedad, a alegaciones o exposiciones anteriores. Art.108.- En caso de denegatoria de la apelación se la podrá intentar, dentro de las cuarenta y ocho horas,directa- mente ante la Cámara de Apelaciones, debiéndose expresar en el mismo escrito los agravios y fundamentos. El Tribunal po- drá requerir los informes pertinentes o,si lo creyere conve- niente, la remisión de los autos. Art.109.- En caso de denegarse el recurso se procederá a la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, con las actuaciones cumplidas en la Alzada, para ser agregados al principal o incidente. Art.110.- Si la Cámara estímase que corresponde admitir la apelación, procederá a abrir el recurso, disponiendo al mismo tiempo la vista a la contraparte, por tres días,de los agravios del recurrente con notificación personal. Art.111.- Cumplido los trámites señalados en el artículo anterior, se llamará autos para sentencia de lo que deberán ser notificadas las partes. CAPÍTULO IV Del recurso de aclaración Art.112.- El recurso de aclaración sólo será admitido contra sentencias definitivas e interlocutorias. Art.113.- Este recurso deberá ser interpuesto dentro de las 24 horas de notificada la sentencia y no suspenderá el término para apelar. Art.114.- No obstante, el juez o la Cámara podrán corre- gir de oficio cualquier error material, suplir una omisión o aclarar algún concepto obscuro; como asimismo revocar sus resoluciones y providencias dictadas sin controversia de partes. Estas facultades deberán ser usadas dentro de los tres días desde la fecha del auto respectivo y siempre que no estuviere notificado. Art.115.- La resolución que recayera en la aclaración se- rá apelable aunque la sentencia motivo del recurso haya que- dado consentida. TÍTULO OCTAVO CAPÍTULO ÚNICO Del hecho nuevo Art.116.- Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención en el juicio ordinario, ocurriese o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, podrán ser alegados hasta cinco días después de vencido el término del artículo 48. Art.117.- En la oportunidad de invocarse el hecho nuevo deberá ofrecerse la prueba del mismo, todo con copia para traslado. Art.118.- Del escrito en que se alegare el hecho nuevo se dará traslado a la contraparte por el término de tres días bajo apercibimiento de conformidad en caso de silencio, pu- diendo esta a su vez alegar otros hechos opuestos al nueva- mente invocado ofreciendo en tal caso la prueba pertinente. Art.119.- El incidente sobre hecho nuevo se sustanciará por separado y no suspenderá el curso del juicio. Art.120.- El hecho nuevo también podrá ser alegado en Se- gunda Instancia hata el llamamiento de autos para sentencia, en cuyo caso se referirá a hechos o documentos posteriores a los invocables en Primera Instancia. Art.121.- En caso de resultar admisible la alegación del hecho nuevo en Segunda Instancia, se habilitará un término de diez días para la recepción de la prueba ofrecida, con notificación personal. TÍTULO NOVENO CAPÍTULO ÚNICO Del procedimiento en segunda instancia Art.122.- Elevados los autos a la Cámara de Apelación de conformidad a lo establecido en este Código,se procederá por Secretaría del Tribunal al examen de los mismos,a fin de ob- servar que todas las piezas estén debidamente agregadas y satisfechas las notificaciones de primera instancia. Art.123.- Una vez notificada la providencia del llama- miento de autos, se procederá conforme a lo reglado por el artículo 105 y, en sus casos, los artículos 106 y 111. Art.124.- A partir del trámite que señala el artículo an- terior, el expediente pasará al Vocal que por turno corres- ponda en la distribución rotativa interna dejándose cons- tancia en el libro de pases que a tal efecto deberá llevar el Tribunal. Cumplido ello, la Cámara deberá dictar senten- cia sin proceder en forma de acuerdo, en los plazos señala- dos por este Código. Dichos plazos serán distribuidos por partes iguales entre los vocales integrantes del Tribunal dejándose constancia, en el libro de pases de la fecha de su entrega y devolución. Art.125.- En ningún caso se admitirán pruebas en segunda instancia, salvo lo previsto para el hecho nuevo y prueba confesional. Art.126.- Concluidos los trámites en la Cámara de Apela- ciones y consentida que sea la sentencia, los autos serán devueltos por simple constancia puesta por el secretario. TÍTULO DÉCIMO De los Procesos Especiales del Trabajo CAPÍTULO I Del juicio sumario Art.127.-Estarán sujetos al procedimiento especial regla- do en el presente capítulo los juicios sumarios del trabajo cuando la acción tenga por objeto: a) El cobro de indemnizaciones de la acción especial de la ley 9.688 y sus reformas,siempre que la controversia ver- se exclusivamente sobre el grado de incapacidad. b) El cobro de indemnizaciones por despido directo, sin mención de causa,cuando la cesantía resulte documentadamente acreditada; c) El desalojo de un inmueble, o parte de un inmueble,da- do al trabajador como accesorio de la relación laboral y sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos profesionales es- pecíficos. Exceptuándose de lo dispuesto en el presente in- ciso, los supuestos de restitución de la vivienda proporcio- nada en virtud de la ley 4.586 al trabajador rural,permanen- te o temporario. En tales casos producida la mora en la res- titución de la vivienda se procederá al inmediato lanzamien- to sin más trámites con la sola acreditación de la extinción del vínculo o de la finalización del ciclo; d) El juicio de pago por consignación; e) La acción de determinación de remuneración prevista en el artículo 114 de la Ley de Contrato de Trabajo, Texto Or- denado. Art.128.- Será de aplicación para la demanda y contesta- ción lo dispuesto en el artículo 23 y 30, con la salvedad de que la reconvención no será admitida en ningún caso. Art.129.- La prueba documental e informativa deberá ser acompañada a la demanda, y la restante ofrecida de la misma. Si se tratara de expedientes administrativos los mismos de- berán ser requeridos y agregados antes del traslado de la demanda. Art.130.- Serán admisibles en el juicio sumario las ex- cepciones autorizadas en el artículo 34, debiéndose ofrecer la prueba respectiva en el momento de oponerlas. De las ex- cepciones,se correrá traslado a la contraparte por el térmi- no de dos días. Art.131.- Contestada la demanda las excepciones en su ca- so, se abrirá a prueba por diez días, a menos que la cues- tión fuere de puro derecho y así fuere declarado. En caso de incontestación de la demanda se tendrá al de- mandado por conforme con la misma, sin más trámite. Art.132.- Durante el término probatorio deberá producirse tanto la prueba sobre la principal como sobre las excepcio- nes. Art.133.- El reconocimiento o desconocimiento de los do- cumentos que se acompañen a la demanda, deberá hacerse en la contestación bajo apercibimiento de conformidad en caso de silencio, proveyéndose en lo restante conforme a lo dispues- to por este Código para la prueba documental. Art.134.- Vencido el término de prueba informará el ac- tuario dentro de las cuarenta y ocho horas y pondrá de inme- diato los autos, por simple diligencia, en la oficina para alegar por dos días para cada parte. Art.135.- Vencido el término para alegar, con los alega- tos, o sin ellos, el juez dictará llamamiento de autos para sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas. Art.136.- A partir de la notificación del llamamiento de autos para sentencia, el Juez deberá dictar pronunciamiento en el término que fija el presente Código. Art.137.- Cuando de la contestación de la demanda en el juicio ordinario del trabajo quedará configurado, por con- fesión o reconocimiento, alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 127, se podrá, a pe- tición de parte, formar juicio sumario por separado. En tal caso se pondrán copias de las piezas pertinentes como cabeza de proceso, siguiendo su curso el juicio ordinario por las reclamaciones restantes, si las hubiere. CAPÍTULO II Del juicio sumarísimo Art.138.- Estarán sujetos a este procedimiento, los jui- cios que tengan por objeto: a) Las controversias individuales de trabajo en las que se discutan sanciones disciplinarias impuestas por el em- pleador, vigente la relación laboral; b) La acción de amparo. Art.139.- El trámite de estos juicios se regirá por las reglas de Procedimientos establecidas para el juicio sumarí- simo previsto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial. CAPÍTULO III Del juicio ejecutivo Art.140.- Siempre que un crédito líquido y exigible ori- ginado en la relación de trabajo conste en instrumento pú- blico, el acreedor podrá requerir su cobro por la vía ejecu- tiva acompañando a la demanda el instrumento o su copia au- tenticada. Si el crédito constare en instrumento privado la vía ejecutiva quedará habilitada previo reconocimiento judi- cial del mismo. Art.141.- Recibida la demanda el juez ordenará la intima- ción de pago y embargo por el término de tres días quedando citado de remate el ejecutado. Art.142.- Si en el juicio ordinario se produjera el re- conocimiento de determinados montos reclamados en la deman- da, se podrá a pedido de parte, formar juicio ejecutivo se- paradamente, procediéndose a la inmediata citación de remate e intimación de pago y embargo. Art.143.- El ejecutado podrá oponer en el término del ar- tículo 141, las siguientes excepciones: a) Incompetencia de jurisdicción; b) Litis pendencia; c) Falsedad e inhabilidad extrínseca del instrumento; d) Falta de personería; e) Cosa Juzgada; f) Pago parcial o total acreditado mediante recibo; y g) Prescripción. Art.144.- En la oportunidad de oponer las excepciones de- berá ofrecer su prueba, la que deberá ser producida en el término de diez días, previo traslado de las excepciones opuestas a la contraparte para que conteste en dos (2) días perentorios ofreciendo también sus pruebas. Art.145.- Recibida la prueba y previo informe del Actua- rio, se procederá a dictar sentencia en el término que fija el presente Código. En lo sucesivo, se procederá con arreglo a lo que este Código establece para la ejecución de la sen- tencia. CAPÍTULO III Del juicio de apremio Art.146.- Para las ejecuciones de los tributos y tasa de- vengados en los juicios del Trabajo, a favor de los Organis- mos recaudadores de la Provincia, se aplicarán las disposi- ciones procesales contenidas en sus respectivas leyes. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO De las costas Art.147.- Las costas de los juicios del trabajo sean or- dinarios o especiales, como así también las de los inciden- tes, serán soportados por el vencido. Art.148.- El juez podrá, sin embargo, por auto fundado, eximir total o parcialmente de las costas al vencido cuando considere que hubo razón probable para litigar, o por la na- turaleza compleja y dudosa de la cuestión litigiosa. Art.149.- En caso de litisconsorcio, la decisión sobre costas lo será con relación a cada uno de los colitigantes individualmente considerados. En todo lo no previsto en el presente Código en materia de costas se aplicarán las disposiciones contenidas en el título II,capítulo VI del Código de Procedimientos en lo Ci- vil y Comercial. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO CAPÍTULO ÚNICO De la ejecución de la sentencia Art.150.- Ejecutoriada la sentencia, dentro de los cinco días posteriores, el Secretario practicará planilla de Capi- tal, actualización del crédito por desvalorización moneta- ria, intereses y gastos. El actuario pondrá la Liquidación y Planilla en la Oficina por el término de dos días para la observación de las partes. Transcurrido este plazo sin que formulen observaciones, quedará aprobada por el solo venci- miento del término sin necesidad de providencia alguna. Art.151.- Si se dedujeran observaciones, se correrá vis- ta por dos días a la otra parte. Evacuada la vista, o venci- do el término respectivo, el juez deberá resolver la cues- tión dentro del plazo de cinco días. Art.152.- Si se admitieran las observaciones, se mandará practicar por Secretaría la nueva liquidación, conforme a las bases que establezca la sentencia, la que será puesta en la oficina por dos días. Dentro de ese plazo, las partes só- lo podrán solicitar se subsanen los errores materiales, lo que en su caso dispondrá el juez sin más trámite ni recurso. Art.153.- Si las observaciones formuladas se hubieran re- chazado, a una parte o a ambas, quedará expedido el recurso de apelación. Art.154.- Si la decisión que recayese en el Tribunal de Alzada fuese confirmatoria, continuará la ejecución con la misma planilla contra la cual se hubiesen deducido las ob- servaciones. Art.155.- Si la Cámara modificara la resolución de prime- ra instancia,se practicará nueva planilla conforme a las ba- ses que establezca la sentencia de alzada, la que será pues- ta en la oficina por dos días. Dentro de ese plazo, las par- tes sólo podrán solicitar que se subsanen errores materiales lo que en su caso, dispondrá el Juez sin más trámites ni re- cursos. Art.156.- La planilla así confeccionada, constituirá el punto de partida del procedimiento de ejecución de senten- cia. Durante este proceso, la liquidación no podrá ser modi- ficada ni se practicará nueva planilla, ni planilla comple- mentaria de actualización. Art.157.- Una vez aprobada la planilla que sirve de base a la ejecución,se librará mandamiento de pago y embargo con- tra el ejecutado, citándosele de remate en el mismo acto pa- ra que oponga las excepciones legítimas que tuviera dentro del tercer día bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución. Art.158.- Las únicas excepciones admisibles en el proce- dimiento de ejecución de sentencia son: a) Pago parcial o total posterior a la planilla; b) Prescripción. La prueba de la excepción de pago, deberá ser ofrecida en el acto de ser opuesta. Art.159.- Opuestas las excepciones se dará traslado con calidad de autos al ejecutante, quien deberá contestar den- tro de los tres días. Si hubieren hechos controvertidos, se abrirá el incidente a prueba por diez días. Art.160.- Contestado el traslado, cuando no se hubiere abierto el incidente a prueba, o vencido el término probato- rio, en su caso, el juez dictará sentencia dentro del térmi- no de cinco días. Art.161.- Contra la sentencia de trance y remate se podrá apelar dentro de los dos días de notificada, sólo si hubiese decidido sobre excepciones opuestas. Art.162.- Ejecutoriada la sentencia de trance y remate,se decretará la venta de los bienes embargados por el martille- ro que el Juzgado designe, procediéndose en lo demás de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.A los efectos de la subasta será sufi- ciente la publicación de edictos en el Boletín Oficial, du- rante cinco días consecutivos. Art.163.- Sólo se admitirá en los casos de realización de bienes o pago espontáneo del deudor, la liquidación de ca- pital,intereses,actualización del crédito ejecutado por des- valorización monetaria, gastos y costas. Si de esta planilla final resultaren saldos a favor del ejecutante, este conti- nuará la ejecución por la diferencia. Art.164.- Todos los pagos por capital e intereses deberán hacerse mediante depósito en el Banco de la Provincia de Tu- cumán - sucursal Tribunales - a la orden del Juzgado que hu- biere intervenido, y con mención de los autos correspon- dientes. La orden de pago se librará a nombre del interesado salvo que su representante tuviere poder especial para per- cibir. Art.165.-En caso de no encontrarse bienes para el cumpli- miento de la sentencia de trance y remate, y estando esta circunstancia debidamente acreditada en autos, la parte po- drá solicitar la inhibición general del deudor, que se or- denará anotar en el registro respectivo. La medida será le- vantada de inmediato si el deudor diere bienes suficientes en calidad de embargo o si abonare el importe total adeu- dado. TÍTULO DECIMOTERCERO CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones complementarias y transitorias Art.166.- Los jueces del Trabajo, en ambas instancias,só- lo podrán ser recusados por las causales establecidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, no admi- tiéndose la recusación sin causa. Art.167.- El trámite de la excusación y recusación con causa se seguirá por las normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles. Art.168.- Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Co- mercial. La aplicación supletoria procederá en cuanto sea compati- ble con las disposiciones y normas del presente Código, y en caso de duda deberá estarse al procedimiento que importe ma- yor economía procesal y menor dilación en el trámite del juicio en el Fuero Laboral. Art.169.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los juicios pendientes con excepción de los trámites, dili- gencias o plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzando su curso,los cuales se regirán por la legislación anterior. Art.170.- Derógase el Decreto Ley número 1 G (S/T) I.F. del 14 de marzo de 1963, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Art.171.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese, cúmplase, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA JUSTICIA DEL TRABAJO.
DEROGA EL DECRETO LEY 1 G DEL 13/03/1963.