* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA JUSTICIA DEL TRABAJO TITUTO PRELIMINAR De la Competencia Artículo 1º.- Los jueces del Trabajo de primera instancia conocerán originariamente: 1) De los conflictos jurídicos individuales deriva- dos de la relación de trabajo y de las cuestio- nes que se susciten con motivo de la aplicación e interpretación de disposiciones legales, re- glamentarias y convencionales del derecho del trabajo o del derecho privado concurrente; 2) De las controversias previstas en el inciso pre- cedente en que sean partes las municipalidades o reparticiones autárquicas provinciales o munici- pales; 3) De las demandas de desalojo por restitución del inmueble o parte del mismo concedido al trabaja- dor en virtud o como accesorio de la relación de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones es- peciales de los estatutos profesionales; 4) De las tercerías introducidas en el juicio ordi- nario del trabajo y cuestiones conexas; 5) De la ejecución de los tributos y tasas devenga- das en los juicios del trabajo a favor de los organismos recaudadores de la provincia; 6) De las demandas por cobros de cuotas gremiales y demás contribuciones instituídas por leyes, de- cretos, resoluciones o convenciones colectivas de trabajo y las impuestas por las asociaciones profesionales de trabajadores a sus afiliados de conformidad a sus estatutos; 7) De las acciones judiciales en procesos de cono- cimientos que tengan promovidas o promoviere el trabajador a sus derecho-habientes por créditos u otros derechos provenientes de la relación de trabajo, en los casos de concurso preventivo, quiebra, concurso civil u otro medio de liquida- ción colectiva de los bienes del empleador, con intervención de los respectivos representantes legales, debiendo proseguirse la ejecución ante el juez del concurso, conforme a los procedi- mientos contemplados por las leyes para estos casos; 8) De las mismas acciones previstas en el inciso anterior en caso de sucesión del empleador, in- clusive por los trámites de ejecución, salvo el caso de concurso. Art. 2º.- En grado de apelación entenderán los jueces del Trabajo de los recursos cuyo conocimiento se les atribuya por ley. Art. 3º.- Las precedentes normas sobre competencia por razón de la materia regirán para la acción de amparo. Art. 4º.- En todo lo no previsto específicamente en este Código en materia de competencia, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y demás leyes especiales. TITULO PRIMERO CAPITULO I De los actos procesales Art. 5º.- A los jueces del Trabajo les corresponde la di- rección, contralor e impulso procesal en la tramitación de los juicios en que conozcan, pudiendo disponer de oficio to- das las diligencias que estimen convenientes para establecer la verdad de los hechos cuestionados o evitar nulidades de procedimientos. Art. 6º.- De oficio, el juez deberá tomar todas las medi- das tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contra- rio a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad que implicasen obstaculizar o dilatar el trámite en el juicio. Las notificaciones y demás diligencias propias del Tribu- nal que no requieran instancia de partes, serán ejecutadas por impulso directo de la Secretaría y bajo la responsabili- dad personal del actuario. Toda demora injustificada mayor de cinco días hábiles en el diligenciamiento o despacho, le hará pasible de una multa igual al importe de un día de sueldo por cada día de demora, cuyo importe irá a beneficio de la Biblioteca del Poder Judicial, conforme reglamentación de la Corte Suprema de Justicia. Art. 7º.- Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y los organismos provinciales, muni- cipales y reparticiones autárquicas, sean provinciales o mu- nicipales, están obligados a prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias que se les encomien- den. A tal efecto, los jueces podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad u oficina, sin seguir la vía jerárqui- ca. CAPITULO II De la actuación en juicio Art. 8º.- Las partes o representantes necesarios podrán actuar por sí con patrocinio letrado o mediante apoderados. El trabajador podrá hacerse representar mediante poder especial ad litem que otorgará a profesional de la matrícula ante cualquier Secretaría de Juzgado de Trabajo. El Poder contendrá las facultades de estilo para litigar y la enun- ciación clara y concreta de las acciones a ejercer. A los efectos de acreditar la personería invocada en base a un poder general vigente bastará la simple copia del mismo firmada por el apoderado o patrocinante bajo juramento de fidelidad, salvo que dicho poder conste en otro juicio del mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso será suficiente su mención e informe del actuario sobre su existencia y alcan- ce. De oficio o a petición de parte interesada podrá inti- marse la presentación del testimonio original para su con- frontación dentro de un plazo no mayor de diez días y sin e- fecto interruptivo del procedimiento. La personería solo podrá acreditarse en la forma y modos señalados en este artículo y dentro del término que este Có- digo fija para contestar la demanda bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerla por contestada, no será de apli- cación lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 3.621. También podrán representar en juicio a los trabajadores, a su pedido, las asociaciones profesionales del trabajo con- forme a lo previsto en la ley que regule su funcionamiento. Art. 9º.- Los menores desde los 14 años podrán litigar por si con la intervención promiscua del Ministerio Público por cuestiones derivadas de su relación de trabajo y confe- rir poder suficiente ante Escribano Público, Juez de Paz o en la forma determinada por el artículo 8º, párrafo 2º, de este Código. Art. 10.- El trabajador, o sus derecho-habientes, gozarán en sus diligencias del beneficio de gratuidad y actuarán en papel simple durante la total tramitación del juicio, estan- do eximidos de todo derecho, impuesto o tasa por parte de los distintos organismos y reparticiones del Estado provin- cial, municipalidades o entidades autárquicas, incluyendo Boletín Oficial. CAPITULO III De los términos y notificaciones Art. 11.- Todos los términos procesales establecidos por la presente ley son perentorios e improrrogables, salvo a- cuerdo por escrito de las partes con expresión de causa, an- terior al vencimiento, por un plazo que fijará prudencial- mente el juez. Art. 12.- Para todas las diligencias, vistas o traslados que no tengan término procesal previsto, regirá el de tres días. Art. 13.- Las notificaciones que deban realizarse por cé- dula, se practicarán en el casillero de notificaciones del apoderado, y si la parte actúa personalmente, en el domici- lio que al efecto debe constituir en su primera presenta- ción, dentro de un radio de veinte cuadras del asiento del Juzgado. Las notificaciones que a criterio del juez tengan carácter urgente, se practicarán por el funcionario y en el lugar que éste determine. Art. 14.- Toda providencia que no deba ser objeto de no- tificación personal quedará notificada por imperio de la ley el primero de dos días que se designarán semanalmente a ese efecto, subsiguiente a aquél en que fue dictada, sin necesi- dad de nota, certificado o formalidad alguna. La Corte Suprema designará estos dos días de notificacio- nes. En los incidentes y procesos especiales será diaria la o- bligación de las partes de comparecer a oir providencias, lo que así decretará. Art. 15.- Se notificarán en el domicilio real de las par- tes: a) El traslado de la demanda; b) La audiencia para absolver posiciones; c) La intimación para exhibir libros, planillas y demás documentos ordenados por el Juzgado; d) La intimación prevista en el artículo 64, inciso b). Art. 16.- Se notificarán en la forma prescripta por el artículo 13 de la presente ley: a) El traslado de las excepciones y de la reconven- ción; b) La audiencia de conciliación y prueba; c) Las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutorias; d) Las regulaciones de honorarios; e) El llamamiento de autos para sentencia en prime- ra y segunda instancia; f) La intimación de pago en el procedimiento de ejecución de la sentencia; g) La liquidación de capital, intereses y costas; h) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; i) La providencia de apertura de la apelación di- recta y de la vista a la contraparte del artícu- lo 111; j) Toda otra providencia que las leyes particulares o un auto fundado de la Cámara de Apelación o el Juzgado dispongan se practique de esta manera. Art. 17.- Cuando el demandado tenga domicilio real fuera de la provincia, las notificaciones a que se refiere el ar- tículo 15, se efectuarán mediante exhorto o cédula, según corresponda, salvo que se trate de sociedades, compañías o corporaciones con sucursal o establecimiento principal en la provincia, en cuyo caso se notificará en el domicilio de la sucursal o establecimiento. Art. 18.- Cuando deba notificarse a personas de domicilio ignorado, se publicarán edictos durante cinco días en el Bo- letín Oficial, con transcripción de una síntesis de la de- manda, redactada por Secretaría. En caso de incomparecencia de la parte así citada, las posteriores notificaciones se e- fectuarán en los estrados del Juzgado con excepción de la sentencia definitiva, que se publicará por tres días en el Boletín Oficial. TITULO SEGUNDO Del embargo preventivo CAPITULO UNICO Art. 19.- Además de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor: a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa, haya disminuido nota- blemente su responsabilidad en forma que perju- dique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados; b) En caso de incontestación de la demanda; c) En caso de confesión o allanamiento expreso del demandado; d) En caso del inciso b) del artículo 140 de este Código. En todos los casos en que se dispusiere la medida caute- lar, el monto de la misma resultará de una planilla especial provisoria que se practicará inaudita parte y a este solo e- fecto, actualizándose los valores de acuerdo a los índices oficiales por desvalorización monetaria. Art. 20.- De toda medida cautelar se hará saber al inte- resado dentro de los cinco días de cumplida, salvo que haya tomado conocimiento con motivo de su ejecución. La resolu- ción que admita o deniegue una medida cautelar será apelable en relación y al solo efecto devolutivo. Art. 21.- El embargo preventivo trabado sobre determina- dos bienes podrá ser sustituído por otros o por fianza real a solicitud del interesado y a criterio del juez. En la oportunidad de formular el pedido de sustitución deberá acompañarse documentada constancia sobre la identificación del bien ofrecido, valuación, condiciones de dominio y gra- vámenes. La inobservancia de este recaudo operará la deses- timación del pedido sin más trámite. Del pedido de sustitución se dará traslado al embargante por el término de tres días, bajo apercibimiento de confor- midad en caso de silencio. La resolución que recaiga será apelable en relación. TITULO TERCERO Del juicio ordinario del trabajo CAPITULO I De la demanda, contestación y reconvención Art. 22.- Los juicios no sujetos a un régimen procesal especial se tramitarán con arreglo a las disposiciones del presente Título. Art. 23.- La demanda se presentará por escrito y con co- pia para traslado, debiendo expresar: a) Nombre y apellido del demandante; su nacionali- dad, estado civil, documento de identidad, pro- fesión y domicilio real y especial constituído; b) Nombre y apellido, domicilio y condiciones per- sonales que se conozcan del demandado; c) Objeto de la demanda, fecha de ingreso del tra- bajador y de egreso si lo hubiera, categoría profesional, horario, descripción detallada de las tareas cumplidas, carácter permanente o tem- porario de las mismas, ámbito físico del desem- peño, remuneración percibida y que debía perci- bir, forma de su pago y perfeccionamiento o ca- pacitación durante la relación. d) Derecho en que funda la petición. Art. 24.- El actor deberá acompañar con su demanda los documentos justificativos de su derecho. Si no los tuviere en su poder los individualizará indicando su contenido y el archivo, oficina o el lugar donde se encontrase y requerirá su remisión. Los documentos justificativos de los hechos los acompañará si los tuviere en su poder. Los documentos que se presentaran fuera de esta oportuni- dad, no serán agregados a los autos, ni considerados por la sentencia si mediare oposición de parte en el momento de ser presentados. Art. 25.- Recibida la demanda, el juez examinará en pri- mer término si corresponde a su competencia. Si la demanda tuviere defectos de forma, oscuridad, omisiones o impreci- siones o no se ajustare a las exigencias del artículo ante- rior, se intimará al actor a subsanarlos en el término de seis días bajo apercibimiento de tener a la demanda por no presentada, sin más trámite ni recurso. No obstante, el demandado podrá solicitar dentro de los tres días de notificada la demanda la subsanación de algún defecto, omisión o imprecisión. El juez resolverá a su cri- terio admitiendo o denegando la petición, y su resolución será inapelable. En caso de admitirla se dará vista inmedia- ta al actor para que proceda a subsanar el defecto, omisión o imprecisión anotada, lo que deberá hacer dentro de los tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. En cualquiera de los casos se suspenderá el término para contestar el que será reabierto de oficio y por simple providencia al día siguiente de quedar ejecutoriado el auto que decida el incidente. El demandado contará con cinco días para contestar la demanda. Art. 26.- El actor o el demandado podrán acumular todas las acciones que tuvieren contra una misma parte, siempre que sean de competencia del fuero laboral, no excluyentes y que puedan substanciarse por los mismos trámites. En las mismas condiciones podrán acumularse las acciones de varias partes contra una o varias, si fueren conexas por la causa o el objeto. Sim embargo, el Juzgado podrá ordenar la separa- ción de las acciones si a su criterio la acumulación resul- tare inconveniente. Art. 27.- Presentada la demanda, el juez dispondrá su traslado emplazando al demandado para que comparezca a estar a derecho y contestarla dentro del término de ocho (8) días bajo apercibimiento, en caso de incontestación, de tenerlo por conforme con su contenido si el actor prueba el hecho principal de la relación laboral, a cuyo solo efecto se a- brirá la causa a prueba por el término de quince (15) días. El demandado podrá tomar intervención en la causa y, si su estado lo permite, controlar e impugnar la prueba del ac- tor. Asimismo, y dentro del término pertinente, probar cual- quier cincunstancia referida exclusivamente al hecho princi- pal de la relación de trabajo, que tienda a contrarrestar la prueba de la contraparte. La presunción de conformidad con la demanda lo será sin perjuicio del derecho pertinente y de la verdad que, con re- lación a los hechos, surja de las constancias. En el caso que existieren dos o más demandados, y uno o algunos no contestaren la demanda, regirán, en cuanto a los plazos probatorios, las disposiciones contenidas en los ar- tículos 43 y siguientes de este Código, sin perjuicio del a- percibimiento contenido en el presente artículo para el que incurrió en incontestación. Art. 28.- En caso de notificación al demandado por edic- tos, el término para comparecer a estar a derecho y contes- tar la demanda será de diez (10) días a partir de la última publicación en el Boletín Oficial. Cuando el domicilio real del demandado se encuentre fue- ra de la Provincia, el término para comparecer a estar a de- recho y contestar será de quince (15) días. La notificación se practicará en la forma indicada en el artículo 17. Art. 29.- Si los demandados fueran varios, el término del emplazamiento se reputará vencido cuando se cumpla el del que goce del mayor plazo. Art. 30.-La contestación contendrá, en lo aplicable, los requisitos exigidos para la demanda, debiéndose oponer en la misma todas las defensas y excepciones que este Código auto- riza como de previo pronunciamiento. En la misma oportunidad podrá el demandado deducir recon- vención siempre que ésta tenga conexidad con la demanda. El demandado deberá reconocer o negar categóricamente los he- chos en que se funda la demanda; su silencio o respuesta e- vasiva se interpretará como reconocimiento de los mismos. A partir de la notificación de la demanda, el demandado deberá mantener toda su documentación laboral y contable, durante el transcurso del pleito, a disposición del Juzgado, a cuyo efecto informará en el responde el lugar en que se encuentre, como así los sucesivos traslados de que fuere ob- jeto durante la sustanciación del proceso. Art. 31.- Para la reconvención y su contestación, regirán las mismas normas que este Código establece para la demanda y contestación de la misma. Art. 32.- En el juicio ordinario por accidente de traba- jo, el demandado, acompañando la póliza correspondiente, po- drá solicitar, dentro del término para contestar la demanda, que se cite al asegurador. Art. 33.- Antes del llamamiento de autos para sentencia en los juicios por accidentes de trabajo o enfermedad profe- sional, sean ordinarios o sumarios, el actor podrá ampliar su petición por agravación de su enfermedad o incapacidad, acompañando los certificados médicos pertinentes. De esta petición se dará vista a la contraparte por el término de cuarenta y ocho (48) horas en todos los casos. CAPITULO II De las excepciones Art. 34.- Las únicas excepciones admisibles y de pronun- ciamiento previo son: a) Incompetencia; b) Litis pendencia; c) Falta de personería de cualquiera de las partes o sus apoderados; d) Cosa juzgada. La excepción de prescripción liberatoria podrá ser opues- ta en las oportunidades señaladas por el artículo 3.962 del Código Civil. Art. 35.- El excepcionante deberá proponer, en el momento de oponer las excepciones, la prueba de que intentará valer- se en relación con las mismas. Art. 36.- Deducidas las excepciones, se correrá traslado a la contraparte por el término de tres días. La contesta- ción se ajustará en lo aplicable a las exigencias de este Código para la contestación de la demanda. A su vez, el ex- cepcionado deberá ofrecer con la contestación del incidente la prueba de que intentará valerse. Art. 37.- Contestando el traslado, se abrirá el incidente a prueba por el término de diez (10) días, al solo efecto de recibir la ofrecida por las partes en oportunidad del plan- teo y contestación de las excepciones opuestas, salvo que la cuestión fuera de puro derecho. Art. 38.- No contestado el traslado, vencido el término de prueba o siendo la cuestión de puro derecho, pasará el incidente a sentencia, debiendo el juez resolverlo dentro del término que fija este Código. Serán de aplicación, en su caso, las disposiciones del artículo 297 de la ley 3.621. TITULO CUARTO De los incidentes CAPITULO UNICO Art. 39.- El trámite de los incidentes que no tengan pre- vista una sustanciación especial se cumplirá por el régimen que este Código establece para las excepciones. Art. 40.- Solo los incidentes sin cuya previa resolución sea imposible de hecho o derecho continuar con el curso de la causa, suspenderán el juicio principal. Art. 41.- Los incidentes que por su naturaleza no operen la suspensión del juicio principal deberán ser sustanciados en pieza separada. TITULO QUINTO Caducidad de instancia CAPITULO UNICO Art. 42.- Pasados dos años sin que se impulse el proceso, de oficio o a petición de partes, el juez deberá intimar a las partes para que dentro del término de cinco días mani- fiesten si tienen interés en la prosecusión de la causa, de- biendo éstas efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los autos. Vencido dicho término sin que se presentare la petición correspondiente, se declarará la caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. Las no- tificaciones a las partes se efectuarán en los domicilios reales y constituídos en los autos. TITULO SEXTO CAPITULO I De la conciliación y prueba en general Art. 43.- Dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de ejecutoriado el auto que resuelve las excep- ciones en su caso, el juez citará a las partes a una audien- cia a la que deberán comparecer por sí a conciliar intereses o en su defecto a ofrecer pruebas, lo que podrá hacerse en el acto de dicha audiencia y hasta cinco (5) días después. Las personas de existencia ideal deberán asistir por inter- medio de sus Directores, Administradores, Gerentes o Apode- rados con facultades suficientes, quienes deberán acreditar tal calidad en el acto de la audiencia. Art. 44.- Lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto al ofrecimiento de pruebas, no regirá para la prueba confe- sional o cotejo caligráfico en los casos establecidos en el artículo 66 de este Código. Art. 45.- La audiencia de conciliación será presidida o- bligatoriamente y bajo pena de nulidad, por el juez, quien procurará el avenimiento de las partes. Si se produjera la conciliación de los contendores, se labrará acta y se dicta- rá de inmediato sentencia homologatoria, con lo que conclui- rá el litigio. La conciliación judicial homologada hará cosa juzgada. Art. 46.- Si la conciliación no se realizara por incompa- recencia injustificada del trabajador, se dejará constancia de la misma y podrá ser considerada para la aplicación de costas. Si lo fuere por incomparecencia injustificada del empleador, tambien se dejará constancia, pudiendo el Juez al dictar sentencia definitiva aplicar como sanción una multa a beneficio de la Biblioteca del Poder Judicial, que graduará entre uno y cinco salarios mínimos vitales y móviles vigen- tes al momento de dictar sentencia. En ningún caso la intervención del Juez procurando el a- venimiento podrá ser considerado como prejuzgamiento del ca- so. Art. 47.- Cada prueba, según su naturaleza, será ofrecida en un cuaderno, separadamente. Art. 48.-Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de o- frecidas las pruebas por las partes, el juez deberá proveer lo que corresponda, fijando fecha de audiencia de testigos, designando peritos y adoptando toda otra disposición condu- cente a su pronta y oportuna producción. Art. 49.- El término para producir las pruebas propuestas por las partes será de veinticinco (25) días, computados desde el vencimiento del término para su ofrecimiento. Si se tratare de prueba a producirse fuera de la juris- dicción provincial, el juez, a solicitud de parte, que debe- rá ser formulada en la oportunidad de su ofrecimiento, fija- rá término extraordinario a este solo efecto, teniendo en cuenta para ello la distancia y la naturaleza de la prueba a recibirse. Art. 50.- Toda resolución que admita un medio de prueba será inapelable y la que lo deniegue será apelable en rela- ción. Art. 51.- Estará a cargo del empleador la prueba contra- ria a las afirmaciones del trabajador, sin perjuicio de la que este último pueda aportar en los casos siguientes: a) Cuando exista obligación de llevar libros, re- gistros o planillas especiales y a requerimiento judicial no se los exhibiere, cuando no se los llevare o resulte que los mismos no reúnen las condiciones legales o reglamentarias; b) Cuando se cuestione montos de retribución exclu- sivamente. Los jueces merituarán en función de las particulares cir- cunstancias de cada caso, los alcances de la inversión de la prueba contenida en el presente artículo. Art. 52.- Las audiencias de prueba deberán ser recibidas bajo el contralor del juez. Si la prueba debe cumplirse fue- ra de la provincia se delegará esta facultad al juez exhor- tado. Art. 53.- Las audiencias deberán comenzar, precisamente a la hora fijada. Art. 54.- En todo lo no previsto específicamente por este Código en cuanto a las formalidades de ofrecimiento y pro- ducción de la prueba, regirá lo dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. CAPITULO II De la prueba confesional Art. 55.- La prueba de confesión podrá ser ofrecida en primera instancia hasta el llamamiento de autos para senten- cia. En segunda instancia solo será procedente si no se la hubiere ofrecido en primera instancia y podrá ser propuesta hasta el vencimiento del plazo para expresar agravios por el apelante y hasta el vencimiento del término para contestar- los por el apelado. Art. 56.- La persona citada a absolver posiciones deberá ser notificada bajo apercibimiento de tenérsela por confesa en caso de incomparecencia injustificada. La justificación podrá solicitarse hasta tres (3) días después de la audien- cia, y la resolución que recaiga será apelable solo si fuere denegatoria. Art. 57.- Los representantes designados en juicios uni- versales solo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No procederá la citación por edictos para absolver posi- ciones propuestas por cualquiera de las partes. Art. 58.- Si se tratara de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán absolver posi- ciones sus directores, administradores o gerentes, acredi- tando esta calidad. La elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos, es- ta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o el contrato social exigiere la actuación conjun- ta de dos o más personas. Art. 59.- La persona jurídica, sociedad o entidad colec- tiva, podrá oponerse, dentro del tercer día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegi- do por el ponente, siempre que se cumplan los siguientes re- quisitos: a) Alegar que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos; b) Indicar en el mismo escrito el nombre del repre- sentante que absolverá posiciones; c) Dejar constancia de que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efec- to éste suscribirá también el escrito. El juez sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición, o hecha la oposición en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confe- sa a la parte que representa. Art. 60.- Si el absolvente adujere ignorancia, contestare evasivamente o rehusare contestar, se podrá considerar esa actitud como una presunción a favor de los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con el contenido de la posición. Art. 61.- Los apoderados y representantes de incapaces, podrán absolver posiciones con sujeción a lo dispuesto por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. CAPITULO III Reconocimiento de certificaciones médicas Art. 62.- En los casos que se ofreciera como prueba cer- tificados, diagnósticos u otros instrumentos suscriptos por médicos, odontólogos u otros profesionales en el arte de cu- rar, su autenticación por el otorgante se realizará cual- quier día hábil en horas de despacho y dentro del término probatorio, sin necesidad de señalarse fecha de audiencia. Si la parte que propone esta prueba ofreciera un interro- gatorio que comprenda preguntas que vayan más allá que el simple reconocimiento del instrumento, se procederá conforme lo establecen los artículos 67 y siguientes de este Código. Cualquier cuestión que se planteare al respecto, será de- cidida por el juez sin sustanciación ni recurso alguno. CAPITULO IV De la prueba documental Art. 63.- La prueba documental deberá ser ofrecida acom- pañando copias o fotocopias de cada documento, debiéndose reservar los originales en la caja de seguridad del Juzgado. Art. 64.- Las partes deberán reconocer o negar categóri- camente la autenticidad de los documentos que se les atribu- yen, y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubiere dirigido. El incumplimiento de esta norma determina- rá que se tengan por reconocidos o recibidos tales documen- tos. El reconocimiento o la negativa deberá formularse en los siguientes términos: a) Para los documentos acompañados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla; b) Para los documentos acompañados con la contesta- ción de la demanda y para los ofrecidos en la oportunidad del artículo 43, dentro de los tres (3) días de intimada personalmente la parte a tales fines, o sea a su reconocimiento o recep- ción. Art. 65.- A los fines señalados en el artículo anterior y dentro del término fijado, las partes podrán requerir por Secretaría la exhibición y exámen de los documentos que se les atribuya, lo que se hará en presencia del actuario, de- jándose simple constancia en el cuaderno pertinente. Art. 66.- Si se negare la firma atribuida o se impugnase el documento de falsedad o adulteración, el juez ordenará sin más trámite el cotejo caligráfico, designando a tal fin el perito correspondiente, el que deberá ser notificado de inmediato, a cuyo efecto podrán habilitarse días y horas. CAPITULO V De la prueba de testigos Art. 67.- El ofrecimiento y la producción de la prueba de testigos se regirán por las disposiciones del Código de Pro- cedimientos en lo Civil y Comercial. Art. 68.-Solo se admitirán en el juicio hasta cinco tes- tigos por cada una de las partes, por hecho controvertido, sin perjuicio de la facultad del juez para admitir un número mayor si la naturaleza del juicio lo justificare. Art. 69.- Los testigos podrán ser tachados por las causa- les establecidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, y la prueba de tacha podrá producirse antes del llamamiento de autos para sentencia. Art. 70.- Las partes deberán proponer el interrogatorio de los testigos en el cuaderno respectivo, sin perjuicio de la libre indagación por parte del magistrado, en el acto de la audiencia. Podrán asimismo formular por intermedio de sus letrados repreguntas y aclaraciones. La admisión o rechazo de las mismas lo será sin recurso alguno. Art. 71.- Los testigos propuestos deberán notificarse con una anticipación mínima de dos (2) días al de la audiencia respectiva y bajo apercibimiento de ser traídos por la fuer- za pública en caso de incomparecencia injustificada. La no- tificación se hará por medio de la policía de la Provincia, con especial indicación de urgente trámite. La parte intere- sada podrá solicitar la notificación por otro conducto y en el caso que lo pida por telegrama colacionado, los gastos serán a su cargo. CAPITULO VI De la prueba de dictamen de peritos Art. 72.- En caso de que la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, profesión, industria o actividad técnica, se podrá proponer prueba pericial indicando, en el pliego res- pectivo, los puntos sobre los cuales habrá de expedirse el perito. Art. 73.- Los peritos serán designados por sorteo entre los profesionales de la matrícula respectiva. Si el primer perito designado no se hiciese cargo, podrá nombrarse otro por acuerdo de partes o de oficio. Cuando no haya perito ma- triculado, el juez designará a una persona con títuto habi- litante o de reconocida idoneidad en la materia. Art. 74.- Cuando la documentación necesaria para realizar el peritaje se encuentre fuera del radio de la ciudad asien- to del Juzgado, el perito podrá solicitar dentro de los dos días de aceptado el cargo, que la parte ponga a su disposi- ción la documentación, libros o planillas que indique. En tal caso se intimará a la parte para que proceda de conformidad, fijando un plazo a tales efectos, bajo aperci- bimiento del artículo 51. La parte intimada podrá dentro de los tres días, solicitar ampliación del plazo, exponiendo las razones en que funda su pedido. Si el juez lo creyere conveniente ampliará el plazo en forma prudencial en aten- ción a los motivos dados por el peticionante. Art. 75.- Los peritos deberán producir sus informes y conclusiones dentro del término que este Código fija para la producción de la prueba en general, acompañando copias para la partes, todo bajo apercibimiento, en caso de incumpli- miento injustificado, de la pérdida de sus honorarios. El pedido de justificación será resuelto por el juez a su cri- terio y sin recurso. Asimismo el juez podrá aplicarle una multa hasta un monto equivalente a los honorarios en benefi- cio de la biblioteca del Poder Judicial. Art. 76.- Si por circunstancias no imputables a las par- tes, ni a su diligencia, las conclusiones no periciales no hubieren sido producidas en término, el juez podrá ordenar su agregación si así lo considera necesario, hasta el momen- to de sentenciar, sin recurso. Art. 77.- De las conclusiones periciales se dará vista a las partes por el término de tres (3) días a fin de que pue- dan formular observaciones, pedir aclaraciones o impugnar- las. Art. 78.- Los peritos pueden ser recusados por las causa- les establecidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. La resolución que recayere será inapelable. CAPITULO VII De la prueba de informes Art. 79.- Si se ofreciere pruebas de informes para ser requeridas de oficinas públicas, archivos, escribanías o en- tidades, establecimientos o firmas privadas, la misma deberá versar sobre hechos o circunstancias concretas, claramente individualizadas y que resulten controvertidas en el proce- so. Art. 80.- Los oficios y exhortos deberán ser confecciona- dos y diligenciados por el Juzgado, consignando en cada caso la fecha de vencimiento del término de prueba, salvo que el profesional de la parte interesada lo solicitare diligen- ciar o confeccionar por su cuenta. Art. 81.- Si, por circunstancias atendibles, el requeri- miento no pudiere ser cumplido dentro del plazo fijado, se deberá informar al Juzgado, antes de su vencimiento, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá el informe solici- tado. Si el juez advirtiere que una repartición pública, sin causa justificada, no cumpliere reiteradamente con el deber de informar, oportunamente deberá ponerse ello en conoci- miento del Ministerio correspondiente, sin perjuicio de pa- sar los antecedentes al Juzgado competente por la responsa- bilidad penal que pudiere existir, pudiendo ordenar hasta el arresto del responsable a ese objeto si el hecho punible surgiere evidente. Las entidades, establecimientos o firmas privadas que no contestaren oportunamente a los pedidos de informes judicia- les, serán pasibles de una multa hasta el monto que hubiere fijado la Excelentísima Corte Suprema para sanciones disci- plinarias, a beneficio de la biblioteca del Poder Judi- cial. Esta sanción será apelable en relación y se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere exis- tir respecto al responsable, para lo cual podrán ordenarse las mismas medidas que en el párrafo anterior. CAPITULO VIII De la inspección judicial Art. 82.- El Juez o Tribunal podrá ordenar de oficio has- ta el momento de sentenciar, o a pedido de parte en el tér- mino respectivo, el reconocimiento judicial de lugares o de cosas, pudiendo también ordenar la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. Al decretar el examen se individuali- zará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgen- cia, la notificación será de oficio y con un día de antici- pación. Art. 83.- A la diligencia asistirá el juez, o los miem- bros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán con- currir con sus representantes y letrados y formular las ob- servaciones pertinentes de las que se dejará constancia en acta. TITULO SEPTIMO CAPITULO I De la conclusión de la causa y de la sentencia Art. 84.- Vencido el término de prueba, el actuario in- formará dentro de los dos días sobre las pruebas producidas y pondrá por simple diligencia, los autos en la oficina para alegar por el término de cuatro días para cada parte. Esta diligencia se notificará conforme al artículo 14. Art. 85.- Dentro de las veinticuatro (24) horas de venci- do el término para alegar, con la presentación de los alega- tos o sin ellos, el juez deberá dictar providencia de llama- miento de autos para sentencia. La planilla a cargo de los profesionales que establecen los artículos 39 y 41 de la ley Nº 5.636, se practicará en los juicios laborales en forma conjunta con la establecida en el artículo 163 de este Códi- go. Art. 86.- En ningún caso suspenderá el llamamiento de au- tos para sentencia los incidentes sobre tachas ni las ob- servaciones a las conclusiones de los peritos. Art. 87.- Las sentencias definitivas deben contener deci- sión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los liti- gantes, condenando o absolviendo de la demanda en todo o en parte. Art. 88.- En la sentencia, el juez hará relación de la causa, con expresión del nombre, estado y profesión de los litigantes, objeto del pleito, mérito que resulte respecto de los hechos alegados en cada uno de los puntos de derecho fijados en la discusión. Además, expondrá las consideracio- nes y fundamentos legales que estime conveniente, citando las leyes y doctrinas que juzgue aplicables, y concluirá por formular la decisión con arreglo a lo dispuesto en el artí- culo anterior. Art. 89.- Cuando hayan varios puntos litigiosos, se hará por separado el pronunciamiento sobre cada uno de ellos. Art. 90.- El juez está facultado para resolver "ultra pe- tita" de conformidad con las acciones promovidas, supliendo las omisiones del actor. Art. 91.- La sentencia deberá contener disposiciones ex- presa sobre el pago de costas e intereses, aunque no mediare petición. CAPITULO II De los plazos de pronunciamientos Art. 92.- Los jueces de primera instancia deberán dictar sentencia definitiva dentro de los siguientes plazos: a) Cincuenta (50) días en los juicios ordinarios del trabajo; b) Treinta (30) días en los procesos sumarios e in- cidentes; c) Diez (10) días en los demás procesos especiales. Si las sentencias no pudieran ser pronunciadas dentro de estos plazos, el Juez podrá solicitar su ampliación por ante la Cámara del Trabajo que corresponda, con una anticipación de cinco (5) días por lo menos, antes de su vencimiento, exponiendo las razones que motivan el pedido. Si ésta consi- dera atendible el mismo, determinará prudencialmente el pla- zo en que la sentencia deba dictarse, lo que deberá ser co- municado al Juez dentro de los cinco (5) días de la solici- tud. Estos plazos no podrán exceder de quince (15) días en los casos del inciso a), de diez (10) días en los casos del inciso b) y cinco (5) días en los del inciso c). Vencidos los términos que este artículo establece o el de la prórroga en su caso, sin que el Juez dictare sentencia, el actuario certificará el vencimiento del plazo y deberá dar aviso inmediatamente a Secretaría Administrativa, de lo que se dejará constancia en un libro especial que deberá llevarse a tales efectos. El Juez que no hubiera dictado sentencia en término per- derá automáticamente su competencia en la causa, la que pa- sará inmediatamente al Juez de la siguiente nominación. La pérdida de competencia en tres oportunidades dentro del año calendario, constituirá falta grave, a los efectos del Jui- cio Político. Servirá también como pauta valorativa en oportunidad de considerar la renovación del acuerdo o su promoción. Art. 93.- La Cámara de Apelaciones deberá dictar senten- cia con voto fundado de cada uno de sus miembros, dentro de los treinta (30) días en los Juicios ordinarios, y de quin- ce(15) días en los demás juicios e incidentes. Dicho plazos se dividirán por partes iguales entre los miembros del Tri- bunal. El miembro de la Cámara que no pudiere emitir su voto en término, podrá pedir ampliación del plazo por ante la misma Cámara, con una anticipación de tres (3) días. Dentro de es- te plazo, teniendo en cuenta las razones expuestas por el miembro peticionante, ésta resolverá y lo comunicará al mis- mo. La prorróga no podrá exceder de seis (6) días en el caso de los Juicios ordinarios y de tres (3) días para los demás casos. Vencido el término legal o el de prórroga en su caso, el Actuario deberá certificar el vencimiento, dar aviso a Secretaría Administrativa a los mismos efectos del artículo 92, y pasar las actuaciones al subrogante legal. Art.94.- Los plazos mencionados en los dos artículos an- teriores se computarán desde que el llamamiento de autos pa- ra sentencia haya quedado firme. Las medidas para mejor proveer dictadas por los jueces o cámaras, solamente suspenderán los plazos para dictar sen- tencia durante el período de tiempo que lleve ese trámite, reiniciándose su cómputo una vez cumplida la medida. CAPITULO III Del atentado y retardo de la justicia Art. 95.- Para los casos de atentado y retardo de justi- cia, regirán las disposiciones contenidas en el Título I, Capítulo V, artículos 44 al 53 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. TITULO OCTAVO CAPITULO I De los recursos Art. 96.- En el fuero laboral se admitirán los siguientes recursos: a) de reconsideración; b) de apelación; c) de aclaración; y d) de doctrina legal plenaria. CAPITULO II Del recurso de reconsideración Art. 97.- El recurso de reconsideración solo procederá contra las providencias simples, causen o no gravamen irre- parable. Art. 98.- Este recurso deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia; debién- dose expresar en el acto de su interposición, y en forma concreta, los fundamentos y agravios del recurrente. La omi- sión de esta última formalidad operará su desestimación. Art. 99.- El juez podrá ordenar la vista del recurso a la contraparte. Art. 100.- El juez deberá resolver el recurso dentro del plazo de diez (10) días desde que quedare firme la providen- cia que pone los autos a despacho para resolver. Art. 101.- La resolución que recayere en el recurso de reconsideración causará ejecutoria concluyendo la cuestión, a menos que fuese acompañado de la apelación subsidiaria si la providencia recurrida causare gravamen irreparable. CAPITULO III Del recurso de apelación Art. 102.- El recurso de apelación solo será procedente: a) Contra las sentencias definitivas; b) Contra las sentencias interlocutorias. Art. 103.- En todos las casos este recurso deberá inter- ponerse dentro de los tres (3) días. Art. 104.- El recurso de apelación solo se concederá en relación, salvo el caso del hecho nuevo. Este recurso com- prende el de nulidad, debiendo éste versar sobre defectos u omisiones en la forma de sentenciar, no admitiéndoselo por vicios del procedimiento. Art. 105.-Concedido el recurso contra las sentencias de- finitivas se elevarán, sin dilación alguna, los autos al su- perior, el que deberá llamar de inmediato autos para senten- cia. Art. 106.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá expresar agravios. La omisión de este trámite producirá la deserción del re- curso y los autos se devolverán a primera instancia. Del me- morial de agravios del apelante, se dará vista a la parte contraria por el término de tres (3) días. Art. 107.- Concedida la apelación, en caso de haber sido interpuesta subsidiariamente con la reconsideración, si se hubiese ordenado vista a la contraparte, se elevarán los au- tos al superior, el que procederá a dictar sentencia sin más trámites. Si no se hubiese ordenado vista, recibido el expediente por la Cámara, ésta llamará de inmediato autos para senten- cia y dentro de los tres (3) días de notificada la providen- cia, el apelado podrá presentar un memorial. Art. 108.- La expresión de agravios deberá contener, pun- to por punto, los fundamentos por los que el apelante dis- crepa con la resolución. No se admitirá la remisión, por ra- zones de brevedad, a alegaciones o exposiciones anteriores. Art. 109.- En caso de denegatoria de la apelación se la podrá intentar, dentro de las cuarenta y ocho horas, direc- tamente ante la Cámara de Apelaciones, debiéndose expresar en el mismo escrito los agravios y fundamentos. El Tribunal podrá requerir los informes pertinentes o, si lo creyere conveniente, la remisión de los autos. Art. 110.- En caso de denegarse el recurso se procederá a la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, con las actuaciones cumplidas en la Alzada, para ser agregados al principal o incidente. Art. 111.- Si la Cámara estimase que corresponde admitir la apelación, procederá a abrir el recurso, disponiendo al mismo tiempo la vista a la contraparte, por tres (3) días, de los agravios del recurrente con notificación personal. Art. 112.- Cumplidos los trámites señalados en el artícu- lo anterior, se llamará autos para sentencia de lo que debe- rán ser notificadas las partes. CAPITULO IV Del recurso de aclaración Art. 113.- El recurso de aclaración solo será admitido contra sentencias definitivas e interlocutorias. Art. 114.- Este recurso deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la sentencia y suspen- derá los términos para la deducción de cualquier recurso que fuera procedente. Art. 115.- No obstante, el Juez o la Cámara podrán corre- gir de oficio cualquier error material, suplir una omisión o aclarar algún concepto obscuro; como asimismo revocar sus resoluciones y providencias dictadas sin controversia de partes. Estas facultades deberán ser usadas dentro de los tres días desde la fecha del auto respectivo y siempre que no estuviere notificado. CAPITULO V Recurso de doctrina legal plenaria Art. 116.- El Plenario de Cámara solo corresponderá con- tra las sentencias definitivas, emanadas de las Cámaras de Apelación, entendiéndose por tales aquellas que, aunque dic- tadas en una cuestión incidental, terminen el pleito, o ha- gan imposible su continuación. Art. 117.- Las sentencias definitivas que dejen abierta la vía del conocimiento ordinario o sumario, según el caso, no son pasibles de este recurso. Art. 118.- Este recurso no podrá fundarse en cuestiones de hecho, sino solamente: a) Cuando la sentencia haya violado la ley o la Doctrina plenaria sustentada por las Cámaras de Apelaciones. b) Cuando la sentencia haya aplicado falsa o erró- neamente la ley o la Doctrina sentada por los fallos Plenarios de Cámara. c) Cuando exista pronunciamiento contradictorio en situación idéntica. Art. 119.- Se interpondrá dentro de los cinco días de no- tificada la sentencia ante el Tribunal que la dictó, y el escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio, como en la cita en términos explícitos de las normas o doctrina plenaria, que se pretenden violadas o falsas o erróneamente aplicadas, exponiendo las razones que fundamenten tal afirmación, y la doctrina que, a juicio del recurrente, sea la correcta. Art. 120.- No siendo el trabajador, el apelante acompaña- rá con el recurso, constancia de depósito judicial a la or- den de la Cámara. El importe del depósito se devolverá al recurrente si el resultado del recurso le fuera favorable. En caso contrario lo perderá en la proporción del 50 % a favor de la otra parte y el 50 % con destino a la biblio- teca del Poder Judicial. El importe de este depósito se determinará de la siguien- te manera: 1.- El 4 % sobre el valor del juicio, cuyo importe en ningún caso podrá exceder los límites que periódicamente fijará la Corte Suprema de Jus- ticia; 2.- Si el valor del juicio fuera indeterminado, el depósito será el mínimo del inciso anterior. En ningún caso se considerará un juicio como de valor indeterminado, si hubiera ya regulación de honorarios, en cuya hipótesis el valor a los fines del depósito se calculará en diez veces el monto del total de los honorarios regulados por la labor en ambas instancias. Art. 121.- Interpuesto el recurso, la Cámara remitirá el expediente dentro de las 24 horas, a la que le sigue en el orden del turno, para que ésta lo examine y compruebe si reúne los siguientes requisitos: 1. Si se lo ha interpuesto en término; 2. Si el pronunciamiento, objeto del recurso, es sentencia definitiva; 3. Si se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 119 y 120. Art. 122.- Verificados estos requisitos, dictará resolu- ción fundada concediéndolo o negándolo, dentro de los cinco días de recibido el expediente. Otorgado el recurso el Pre- sidente de la Cámara, dentro de las 24 horas, convocará a plenario de Cámaras, el que se formará con las Cámaras del Trabajo de la ciudad de San Miguel de Tucumán, y con un ca- marista de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Con- cepción, que será designado por el señor Vocal Decano de es- te Centro Judicial. El Presidente de la Cámara que resolvió la admisión del recurso, presidirá en adelante el Tribunal Plenario. En caso de excusación o acefalía de alguno de los Magis- trados mencionados, el Presidente deberá integrar el Tribu- nal Plenario con los subrogantes legales, de tal manera que el Tribunal se constituya obligatoriamente con siete miem- bros. Art. 123.- El Plenario de Cámaras deberá tener lugar den- tro de los quince días de convocado, y el recurso se conce- derá siempre con efecto suspensivo. Art. 124.- Reunido el plenario en el día y hora fijados por el Presidente de la Cámara convocante, se fijarán las cuestiones a resolver por el mismo y se sorteará el orden de votación. Art. 125.- La votación comenzará por el Vocal que el sor- teo determine, siendo el voto sobre cada una de las cuestio- nes propuestas, fundado y en el mismo orden en que fueran establecidas. El cuerpo decidirá por mayoría absoluta de vo- tos, si en el caso bajo examen, se dan o no los supuestos contemplados por el artículo 118 en sus incisos a), b) y c). Art. 126.- Cuando el Tribunal Plenario decida que se ha violado o aplicado falsa o erróneamente la norma de derecho, o la doctrina plenaria, o que existe pronuciamiento contra- dictorio en caso similar, deberá pronunciarse, en el término de 45 días, sobre los siguientes puntos: 1. Declarando la violación o la falsa o errónea aplicación de norma de derecho o la doctrina plenaria aplicable al caso, o el pronunciamiento contradictorio respecto a otro caso similar; 2. Declarando la norma o doctrina plenaria aplica- ble; 3. Resolución del caso, con arreglo a la norma cuya aplicación se declaró correspondiente; 4. La sentencia deberá casar definitivamente la cuestión. Art. 127.- Cuando decida que no ha existido violación o falsa o errónea aplicación de la norma de derecho, o de la doctrina plenaria aplicable al caso, o que no exista pronun- ciamiento contradictorio con otro caso idéntico, lo declara- rá así y desechará el recurso, siendo esta decisión inapela- ble. Art. 128.- La sentencia que se acuerde, deberá reunir simple mayoría de votos. TITULO NOVENO CAPITULO UNICO Del hecho nuevo Art. 129.- Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención en el juicio ordinario, ocurriese o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, podrán ser alegados hasta cinco días después de vencido el término del artículo 49. Art. 130.- En la oportunidad de invocarse el hecho nuevo deberá ofrecerse la prueba del mismo, todo con copia para traslado. Art. 131.- Del escrito en que se alegare el hecho nuevo se dará traslado a la contraparte por el término de tres días, bajo apercibimiento de conformidad en caso de silen- cio, pudiendo ésta a su vez alegar otros hechos opuestos al nuevamente invocado, ofreciendo en tal caso la prueba perti- nente. Art. 132.- El incidente sobre hecho nuevo se sustanciará por separado y no suspenderá el curso del juicio. Art. 133.- El hecho nuevo también podrá ser alegado en Segunda Instancia hasta el llamamiento de autos para senten- cia, en cuyo caso se referirá a hechos o documentos poste- riores a los invocables en Primera Instancia. Art. 134.- En caso de resultar admisible la alegación del hecho nuevo en Segunda Instancia, se habilitará un término de diez días para la recepción de la prueba ofrecida, con notificación personal. TITULO DECIMO CAPITULO UNICO Del procedimiento en segunda instancia Art. 135.- Elevados los autos a la Cámara de Apelación de conformidad a lo establecido en este Código, se procederá por Secretaría del Tribunal al examen de los mismos, a fin de observar que todas las piezas estén debidamente agregadas y satisfechas las notificaciones de primera instancia. Art. 136.- Una vez notificada la providencia del llama- miento de autos, se procederá conforme a lo reglado por el artículo 106 y, en sus casos, los artículos 107 y 112. Art. 137.- A partir del trámite que señala el artículo anterior, el expediente pasará al Vocal que por turno co- rresponda en la distribución rotativa interna, dejándose constancia en el libro de pases que a tal efecto deberá lle- var el Tribunal. Cumplido ello, la Cámara deberá dictar sen- tencia en forma de acuerdo y con voto fundado de cada uno de sus miembros en los plazos señalados por este Código. Dichos plazos serán distribuidos por partes iguales entre los voca- les integrantes del Tribunal, dejándose constancia, en el libro de pases de la fecha de su entrega y devolución. Art. 138.- En ningún caso se admitirán pruebas en Segunda Instancia, salvo lo previsto para el hecho nuevo y prueba confesional. Art. 139.- Concluídos los trámites en la Cámara de Apela- ciones y consentida que sea la sentencia, los autos serán devueltos por simple constancia puesta por el Secretario. TITULO DECIMO PRIMERO De los procesos especiales del trabajo CAPITULO I Del juicio sumario Art. 140.- Estarán sujetos al procedimiento especial re- glado en el presente Capítulo los juicios sumarios del tra- bajo cuando la acción tenga por objeto: a) El cobro de indemnizaciones de la acción espe- cial de la ley 9.688 y sus reformas, siempre que la controversia verse exclusivamente sobre el grado de incapacidad; b) El cobro de indemnizaciones por despido directo, sin mención de causa, cuando la cesantía resulte documentadamente acreditada; c) El desalojo de un inmueble, o parte de un inmue- ble, dado al trabajador como accesorio de la re- lación laboral y sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos profesionales específicos. Ex- ceptúanse de lo dispuesto en el presente inciso, los supuestos de restitución de la vivienda pro- porcionada en virtud de la ley 4.586 al trabaja- dor rural, permanente o temporario. En tales ca- sos producida la mora en la restitución de la vivienda se procederá al inmediato lanzamiento, sin más trámites, con la sola acreditación de la extinción del vínculo o de la finalización del ciclo; d) El juicio de pago por consignación; e) La acción de determinación de remuneración pre- vista en el artículo 114 de la Ley de Contrato de Trabajo, T.O. Art. 141.- Será de aplicación para la demanda y contesta- ción lo dispuesto en los artículos 23 y 30, con la salvedad de que la reconvención no será admitida en ningún caso. El plazo para la contestación de la demanda será de cinco días. Art. 142.- La prueba documental e informativa deberá ser acompañada a la demanda, y la restante ofrecida en la misma. Si se tratare de expedientes administrativos, los mismos deberán ser requeridos en el primer proveído que se dicte, sin perjuicio de correrse traslado de la demanda. Art. 143.- Serán admisibles en el juicio sumario las ex- cepciones autorizadas en el artículo 34, debiéndose ofrecer la prueba respectiva en el momento de oponerlas. De las ex- cepciones se correrá traslado a la contraparte por el térmi- no de dos días. Art. 144.- Contestada la demanda y las excepciones en su caso, se abrirá a prueba por quince días, a menos que la cuestión fuere de puro derecho y así fuere declarado. En caso de incontestación de la demanda se tendrá al de- mandado por conforme con la misma, sin más trámite. Art. 145.- Durante el término probatorio deberá producir- se tanto la prueba sobre el principal como sobre las excep- ciones. Art. 146.- El reconocimiento o desconocimiento de los do- cumentos que se acompañen a la demanda, deberá hacerse en la contestación, bajo apercibimiento de conformidad en caso de silencio, proveyéndose en lo restante conforme a lo dispues- to por este Código para la prueba documental. Art. 147.- Vencido el término de prueba informará al ac- tuario dentro de las cuarenta y ocho horas y pondrá de inme- diato los autos, por simple diligencia, en la oficina, para alegar por dos días para cada parte. Art. 148.- Vencido el término para alegar, con los alega- tos, o sin ellos, el juez dictará llamamiento de autos para sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas. Art. 149.- A partir de la notificación del llamamiento de autos para sentencia, el juez deberá dictar pronunciamiento en el término que fija el presente Código. Art. 150.- Cuando de la contestación de la demanda en el juicio ordinario del trabajo quedara configurado, por confe- sión o reconocimiento, alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 140, se podrá, a peti- ción de parte, formar juicio sumario por separado. En tal caso se pondrán copias de las piezas pertinentes como cabeza de proceso, siguiendo su curso el juicio ordinario por las reclamaciones restantes, si las hubiere. CAPITULO II Del juicio sumarísimo Art. 151.- Estarán sujetos a este procedimiento, los jui- cios que tengan por objeto: a) Las controversias individuales de trabajo en las que se discutan sanciones disciplinarias impues- tas por el empleador, vigente la relación labo- ral; b) La acción de amparo. Art. 152.- El trámite de estos juicios se regirá por las reglas de procedimientos establecidas para el juicio sumarí- simo previsto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial. CAPITULO III Del juicio ejecutivo Art. 153.- Siempre que un crédito líquido y exigible ori- ginado en la relación de trabajo conste en instrumento pú- blico, el acreedor podrá requerir su cobro por la vía ejecu- tiva acompañando a la demanda el instrumento o su copia au- tenticada. Si el crédito constare en instrumento privado, la vía ejecutiva quedará habilitada previo reconocimiento judi- cial del mismo. Art. 154.- Recibida la demanda el juez ordenará la inti- mación de pago y embargo por el término de tres días, que- dando citado de remate el ejecutado. Art. 155.- Si en el juicio ordinario se produjera el re- conocimiento de determinados montos reclamados en la deman- da, se podrá, a pedido de parte, formar juicio ejecutivo se- paradamente, procediéndose a la inmediata citación de remate e intimación de pago y embargo. Art. 156.- El ejecutado podrá oponer, en el término del artículo 154, las siguientes excepciones: a) Incompetencia de jurisdicción; b) Litis pendencia; c) Falsedad e inhabilidad extrínseca del instrumen- to; d) Falta de personería; e) Cosa Juzgada; f) Pago parcial o total acreditado mediante recibo; y g) Prescripción. Art. 157.- En la oportunidad de oponer las excepciones deberá ofrecer su prueba, la que deberá ser producida en el término de diez días, previo traslado de las excepciones o- puestas a la contraparte para que conteste en dos días pe- rentorios ofreciendo también sus pruebas. Art. 158.- Recibida la prueba y previo informe del actua- rio, se procederá a dictar sentencia en el término que fija el presente Código. En lo sucesivo, se procederá con arreglo a lo que este Código establece para la ejecución de la sen- tencia. CAPITULO IV Del juicio de apremio Art. 159.- Para las ejecuciones de los tributos y tasas devengados en los juicios del Trabajo, a favor de los orga- nismos recaudadores de la Provincia, se aplicarán las dispo- siciones procesales contenidas en sus respectivas leyes. TITULO DECIMO SEGUNDO CAPITULO UNICO De las Costas Art. 160.- Las costas de los juicios del Trabajo, sean ordinarios o especiales, como así también las de los inci- dentes, serán soportadas por el vencido. Si el resultado fi- nal del litigio fuera parcialmente favorable para ambos li- tigantes, las costas se compensarán o distribuirán pruden- cialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito ob- tenido por cada una de ellas. Si la reducción de las preten- siones de una de las partes no superara el veinticinco por ciento del total peticionado, procederá la condenación total en costas al vencido. Art. 161.- El Juez podrá, sin embargo, por auto fundado, eximir total o parcialmente de las costas al vencido cuando considere que hubo razón probable para litigar, o por la na- turaleza compleja y dudosa de la cuestión litigiosa. Art. 162.- En caso de litis consorcio, la decisión sobre costas lo será con relación a cada uno de los colitigantes individualmente considerados. En todo lo no previsto en el presente Código en materia de costas se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título II, Capítulo VI, del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. TITULO DECIMO TERCERO CAPITULO UNICO De la ejecución de la sentencia Art. 163.- Recibidos los autos de la alzada o consentida la sentencia, el actuario deberá confeccionar dentro de los cinco días y sin necesidad de petición de parte, la planilla de actualización de capital, intereses y gastos, como así también la planilla fiscal y la correspondiente a los letra- dos, las que serán puestas a la oficina por dos días median- te simple nota actuarial. Dicha nota será de notificación personal, y con copia de las planillas practicadas. Transcu- rrido dicho plazo sin que se formularen observaciones, que- darán aprobadas por el solo vencimiento del término y sin necesidad de providencia alguna. Las partes también podrán practicar planillas, debiendo seguirse el mismo procedi- miento para su aprobación. Art. 164.- Las observaciones a las planillas deberán in- dicar con claridad los errores que a las mismas se atribu- yan, debiendo el impugnante acompañar los cálculos e impor- tes que considere correctos. Las impugnaciones genéricas o en las que no se cumpla con el requisito de acompañar las cifras que el interesado pretende corresponden, serán recha- zadas de oficio, sin recurso alguno. De las observaciones se correrá vista a la contraria por el término de dos días, con lo que concluirá el trámite. Art. 165.- El juez resolverá las impugnaciones sin más trámite en el plazo de diez días, debiendo en la misma reso- lución practicar una nueva liquidación en el supuesto de ad- mitirse, total o parcialmente, las observaciones. Estas pla- nillas solo podrán ser atacadas por errores materiales lo que será también resuelto en la forma prevista en este ar- tículo. Art. 166.- Estas resoluciones serán apelables al solo e- fecto devolutivo y sin que suspendan el trámite de la ejecu- ción. A tal efecto, el apelante deberá presentar copia de las piezas pertinentes que el juez señalará al conceder el recurso en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de tenérselo por desistido en caso de incumplimiento. Art. 167.- El apelante, de ser el demandado, podrá pedir que no se haga pago al actor de las sumas cuya impugnación debe resolverse en la alzada. Art. 168.- Las planillas practicadas conforme a los artí- culos precedentes, constituirán el punto de partida del pro- ceso de ejecución de sentencia. Serán inapelables todas las providencias que se dicten durante este proceso. Solo co- rresponderá practicar planillas complementarias cuando las originales estuvieran notablemente desactualizadas o se hu- bieran realizado pagos a cuenta mediante depósitos banca- rios. Art. 169.- Aprobadas las planillas, el juez intimará de pago y citará de remate al ejecutado para que oponga las ex- cepciones legítimas que tuviere, dentro del tercer día, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución. Art. 170.- Solo se admitirá como excepción la de pago to- tal o parcial posterior a la sentencia definitiva. Cualquier otra excepción deberá rechazarse sin tramita- ción alguna. Art. 171.- Opuestas las excepciones se dará traslado con calidad de autos al ejecutante, quien deberá contestar dentro de los tres días. Quien opone la o las excepciones deberá acompañar la prueba documental que tuviere en su po- der referida al o a los depósitos bancarios que hubiere rea- lizado con posterioridad a las planillas. Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá el incidente a prueba por diez días. Art. 172.- Contestado el traslado, cuando no se hubiere abierto el incidente a prueba, o vencido el término probato- rio, en su caso, el juez dictará sentencia dentro del térmi- no de diez días. Esta sentencia será apelable al solo efecto devolutivo, debiendo cumplirse el trámite previsto en el artículo 166 de este Código. Art. 173.- No habiéndose opuesto excepciones, sin necesi- dad de petición de parte y previa constatación del venci- miento del plazo respectivo, se dictará sentencia de remate dentro de los tres días. La misma será inapelable y surtirá los efectos previstos por el artículo 547 del Código de Pro- cedimientos en lo Civil y Comercial tanto con relación a las planillas que la originan, como a las posteriores que se confeccionaren. Art. 174.- Ejecutoriada la sentencia de trance y remate se decretará la venta de los bienes embargados por el marti- llero que el juzgado designe, procediéndose en lo demás de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. A los efectos de la subasta será sufi- ciente la publicación de edictos en el Boletín Oficial du- rante cinco días consecutivos. Art. 175.- Solo de admitirá en los casos de realización de bienes o pago espontáneo del deudor, la liquidación de capital, intereses, actualización del crédito ejecutado por desvalorización monetaria, gastos y costas. Si de esta pla- nilla final resultaren saldos a favor del ejecutante, éste continuará la ejecución por la diferencia. Art. 176.- Todos los pagos por capital, intereses y ac- tualización monetaria deberán hacerse mediante depósito en el Banco de la Provincia de Tucumán o Municipal de Tucumán- Sucursal Tribunales- a la orden del juzgado que hubiere in- tervenido y con mención de los autos correspondientes. La orden de pago se librará a nombre del interesado, salvo que su representante tuviere poder especial para percibir. Art. 177.- En caso de no encontrarse bienes para el cum- plimiento de la sentencia de trance y remate y estando esta circunstancia debidamente acreditada en autos, la parte po- drá solicitar la inhibición general del deudor, que se orde- nará anotar en el registro respectivo. La medida será levan- tada de inmediato si el deudor diere bienes suficientes en calidad de embargo o si abonare el importe total adeudado. TITULO DECIMO CUARTO CAPITULO UNICO Disposiciones complementarias y transitorias Art. 178.- Este Código de Procedimientos para la Justicia del Trabajo comenzará a regir a los quince (15) días de su publicación. Sus disposiciones se aplicarán a los juicios pendientes con excepción de los trámites o diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por la ley anterior. Art. 179.- Los Jueces del Trabajo en ambas instancias so- lo podrán ser recusados por causales establecidas en el Có- digo de Procedimientos en lo Civil y Comercial, no admitién- dose la recusación sin causa. Art. 180.- El trámite de la excusación y recusación con causa se seguirá por las normas establecidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. Art. 181.- Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Co- mercial. La aplicación supletoria procederá en cuanto sea compati- ble con las disposiciones del presente Código, y en caso de duda, deberá estarse al procedimiento que importe mayor eco- nomía procesal y menor dilación en el trámite del Juicio en el Fuero Laboral. Art. 182.- Derógase la ley nº 3.648 y toda otra disposi- ción que se oponga a la presente. Art. 183.- Comuníquese. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA JUSTICIA DEL TRABAJO.
DEROGA LEY 3648.
CON POCOS DÍAS DE VIGENCIA EFECTIVA EN VIRTUD DE LAS
SUCESIVAS SUSPENSIONES A LAS QUE FUE SOMETIDA, SU DEROGACIÓN
VENDRÍA IMPLÍCITA POR LA LEY 6204.