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    Ley N°: 6008
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL LABORAL
    Sancionada: 22/12/1989
    Promulgada: 19/01/1990
    Publicada: 04/04/1990
    Boletin Of. N°: 22238

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA JUSTICIA DEL TRABAJO
                        TITUTO PRELIMINAR
                        De la Competencia
    
       Artículo 1º.- Los jueces del Trabajo de primera instancia
    conocerán originariamente:
             1) De los conflictos jurídicos individuales deriva-
                dos de la relación de trabajo y de las  cuestio-
                nes que se susciten  con motivo de la aplicación
                e interpretación de  disposiciones  legales, re-
                glamentarias y  convencionales  del  derecho del
                trabajo o del derecho privado concurrente;
             2) De las controversias previstas en el inciso pre-
                cedente en que sean partes las municipalidades o
                reparticiones autárquicas provinciales o munici-
                pales;
             3) De las  demandas de desalojo por restitución del
                inmueble o parte del mismo concedido al trabaja-
                dor en virtud o como accesorio de la relación de
                trabajo, sin perjuicio de las disposiciones  es-
                peciales de los estatutos profesionales;
             4) De las tercerías introducidas en el juicio ordi-
                nario del trabajo y cuestiones conexas;
             5) De la ejecución de los tributos y tasas devenga-
                das en  los  juicios  del trabajo a favor de los
                organismos recaudadores de la provincia;
             6) De las demandas por cobros de cuotas gremiales y
                demás contribuciones instituídas por  leyes, de-
                cretos, resoluciones  o  convenciones colectivas
                de trabajo y las impuestas por las  asociaciones
                profesionales de trabajadores a sus afiliados de
                conformidad a sus estatutos;
             7) De las acciones judiciales en procesos de  cono-
                cimientos  que tengan promovidas o promoviere el
                trabajador a sus  derecho-habientes por créditos
                u otros derechos provenientes  de la relación de
                trabajo, en  los  casos  de concurso preventivo,
                quiebra, concurso civil u otro medio de liquida-
                ción  colectiva de los bienes del empleador, con
                intervención de  los  respectivos representantes
                legales, debiendo proseguirse  la ejecución ante
                el  juez  del  concurso, conforme a los procedi-
                mientos  contemplados  por  las leyes para estos
                casos;
             8) De las  mismas  acciones  previstas en el inciso
                anterior en caso de sucesión del  empleador, in-
                clusive por los trámites  de ejecución, salvo el
                caso de concurso.
    
       Art. 2º.- En grado de apelación entenderán los jueces del
    Trabajo de los recursos  cuyo conocimiento  se les  atribuya
    por ley.
    
       Art. 3º.- Las  precedentes  normas  sobre competencia por
    razón de la materia regirán para la acción de amparo.
    
       Art. 4º.- En todo lo no previsto específicamente en  este
    Código en materia de competencia, regirán las  disposiciones
    de la Ley Orgánica de Tribunales y demás leyes especiales.
    
                          TITULO PRIMERO
                            CAPITULO I
                     De los actos procesales
    
       Art. 5º.- A los jueces del Trabajo les corresponde la di-
    rección, contralor e impulso procesal en la  tramitación  de
    los juicios en que conozcan, pudiendo disponer de oficio to-
    das las diligencias que estimen convenientes para establecer
    la verdad de los hechos cuestionados o evitar  nulidades  de
    procedimientos.
    
       Art. 6º.- De oficio, el juez deberá tomar todas las medi-
    das tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contra-
    rio a la dignidad de la justicia, así como las faltas  a  la
    lealtad y probidad que implicasen obstaculizar o dilatar  el
    trámite en el juicio.
       Las notificaciones y demás diligencias propias del Tribu-
    nal que no requieran  instancia de partes, serán  ejecutadas
    por impulso directo de la Secretaría y bajo la responsabili-
    dad personal del actuario. Toda demora  injustificada  mayor
    de cinco días hábiles en el  diligenciamiento o despacho, le
    hará pasible de una multa igual al  importe  de  un  día  de
    sueldo por cada día de demora, cuyo importe irá a  beneficio
    de la Biblioteca del Poder Judicial, conforme reglamentación
    de la Corte Suprema de Justicia.
    
       Art. 7º.- Las  actuaciones  procesales del trabajo tienen
    el carácter de urgentes y los organismos provinciales, muni-
    cipales y reparticiones autárquicas, sean provinciales o mu-
    nicipales, están  obligados  a prestar preferente atención y
    dar pronto despacho a las diligencias que se  les  encomien-
    den. A  tal efecto, los jueces podrán dirigirse directamente
    a cualquier autoridad u oficina, sin seguir la vía jerárqui-
    ca.
    
                           CAPITULO II
                    De la actuación en juicio
    
       Art. 8º.- Las partes o  representantes  necesarios podrán
    actuar por sí con patrocinio letrado o mediante apoderados.
       El trabajador podrá hacerse  representar  mediante  poder
    especial ad litem que otorgará a profesional de la matrícula
    ante cualquier Secretaría de Juzgado  de  Trabajo. El  Poder
    contendrá las facultades de estilo para litigar y  la  enun-
    ciación clara y concreta de las acciones a ejercer.
       A los efectos de acreditar la personería invocada en base
    a un poder general vigente bastará la simple copia del mismo
    firmada  por el  apoderado o patrocinante bajo  juramento de
    fidelidad, salvo que dicho poder conste en otro  juicio  del
    mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso  será  suficiente  su
    mención e informe del actuario sobre su  existencia y alcan-
    ce. De oficio o a petición de parte interesada  podrá  inti-
    marse la presentación del testimonio original  para su  con-
    frontación dentro de un plazo no mayor de diez días y sin e-
    fecto interruptivo del procedimiento.
       La personería solo podrá acreditarse en la  forma y modos
    señalados en este artículo y dentro del término que este Có-
    digo fija para contestar  la demanda bajo apercibimiento, en
    caso contrario, de tenerla por contestada, no será de  apli-
    cación lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 3.621.
       También  podrán representar en juicio a los trabajadores,
    a su pedido, las asociaciones profesionales del trabajo con-
    forme a lo previsto en la ley que regule su funcionamiento.
    
       Art. 9º.- Los  menores  desde  los 14 años podrán litigar
    por  si con la intervención promiscua del Ministerio Público
    por cuestiones derivadas de su relación de trabajo y  confe-
    rir  poder  suficiente ante Escribano Público, Juez de Paz o
    en la forma determinada por  el  artículo 8º, párrafo 2º, de
    este Código.
    
       Art. 10.- El trabajador, o sus derecho-habientes, gozarán
    en sus diligencias del beneficio de  gratuidad y actuarán en
    papel simple durante la total tramitación del juicio, estan-
    do eximidos de todo derecho, impuesto o tasa  por  parte  de
    los distintos organismos y reparticiones del Estado  provin-
    cial, municipalidades  o  entidades  autárquicas, incluyendo
    Boletín Oficial.
    
                           CAPITULO III
                 De los términos y notificaciones
    
       Art. 11.- Todos los términos procesales establecidos  por
    la presente ley son  perentorios e improrrogables, salvo  a-
    cuerdo por escrito de las partes con expresión de causa, an-
    terior al vencimiento, por un plazo que  fijará  prudencial-
    mente el juez.
    
       Art. 12.- Para todas las  diligencias, vistas o traslados
    que no tengan término procesal previsto, regirá el  de  tres
    días.
    
       Art. 13.- Las notificaciones que deban realizarse por cé-
    dula, se practicarán en el casillero de  notificaciones  del
    apoderado, y si la parte actúa personalmente, en el  domici-
    lio que al efecto debe constituir en  su  primera  presenta-
    ción, dentro de un radio de veinte cuadras del  asiento  del
    Juzgado. Las notificaciones que a criterio del  juez  tengan
    carácter urgente, se practicarán por el funcionario y en  el
    lugar que éste determine.
    
       Art. 14.- Toda providencia que no deba ser objeto de  no-
    tificación personal quedará notificada por imperio de la ley
    el primero de dos días que se designarán semanalmente a  ese
    efecto, subsiguiente a aquél en que fue dictada, sin necesi-
    dad de nota, certificado o formalidad alguna.
       La Corte Suprema designará estos dos días de notificacio-
    nes.
       En los incidentes y procesos especiales será diaria la o-
    bligación de las partes de comparecer a oir providencias, lo
    que así decretará.
    
       Art. 15.- Se notificarán en el domicilio real de las par-
    tes:
             a) El traslado de la demanda;
             b) La audiencia para absolver posiciones;
             c) La intimación  para  exhibir libros, planillas y
                demás documentos ordenados por el Juzgado;
             d) La intimación prevista en el artículo 64, inciso
                b).
    
       Art. 16.- Se  notificarán  en  la forma prescripta por el
    artículo 13 de la presente ley:
    
             a) El traslado de las excepciones y de la reconven-
                ción;
             b) La audiencia de conciliación y prueba;
             c) Las  sentencias  definitivas  y las resoluciones
                interlocutorias;
             d) Las regulaciones de honorarios;
             e) El llamamiento de autos para sentencia en prime-
                ra y segunda instancia;
             f) La  intimación  de  pago  en el procedimiento de
                ejecución de la sentencia;
             g) La liquidación de capital, intereses y costas;
             h) La resolución que haga saber medidas  cautelares
                cumplidas, su modificación o levantamiento;
             i) La providencia de  apertura de la apelación  di-
                recta y de la vista a la contraparte del artícu-
                lo 111;
             j) Toda otra providencia que las leyes particulares
                o un auto fundado de la Cámara de Apelación o el
                Juzgado dispongan se practique de esta manera.
    
       Art. 17.- Cuando el demandado tenga domicilio real  fuera
    de la provincia, las notificaciones a que se refiere el  ar-
    tículo 15, se efectuarán  mediante  exhorto o  cédula, según
    corresponda, salvo que se trate  de sociedades, compañías  o
    corporaciones con sucursal o establecimiento principal en la
    provincia, en cuyo caso se notificará en el domicilio de  la
    sucursal o establecimiento.
    
       Art. 18.- Cuando deba notificarse a personas de domicilio
    ignorado, se publicarán edictos durante cinco días en el Bo-
    letín Oficial, con transcripción de una síntesis de  la  de-
    manda, redactada por Secretaría. En caso de  incomparecencia
    de la parte así citada, las posteriores notificaciones se e-
    fectuarán en los  estrados del  Juzgado con  excepción de la
    sentencia definitiva, que se publicará  por tres  días en el
    Boletín Oficial.
    
                          TITULO SEGUNDO
                      Del embargo preventivo
                          CAPITULO UNICO
    
       Art. 19.- Además de lo  dispuesto  en  el Código Procesal
    Civil y Comercial, se  podrá  decretar, a petición de parte,
    embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
    
             a) Si se  justificare  sumariamente  que  el deudor
                trata de  enajenar, ocultar o transportar bienes
                o que por cualquier causa, haya disminuido nota-
                blemente su responsabilidad en forma que  perju-
                dique los intereses del acreedor y  siempre  que
                el  derecho del solicitante surja verosímilmente
                de los extremos probados;
             b) En caso de incontestación de la demanda;
             c) En  caso de confesión o allanamiento expreso del
                demandado;
             d) En caso  del  inciso b) del artículo 140 de este
                Código.
    
       En todos los casos en que se dispusiere la medida  caute-
    lar, el monto de la misma resultará de una planilla especial
    provisoria que se practicará inaudita parte y a este solo e-
    fecto, actualizándose los valores de acuerdo a  los  índices
    oficiales por desvalorización monetaria.
    
       Art. 20.- De toda medida cautelar se hará saber al  inte-
    resado dentro de los cinco días de cumplida, salvo que  haya
    tomado conocimiento con motivo de su  ejecución. La  resolu-
    ción que admita o deniegue una medida cautelar será apelable
    en relación y al solo efecto devolutivo.
    
       Art. 21.- El embargo preventivo trabado sobre  determina-
    dos bienes podrá ser sustituído por otros  o por fianza real
    a solicitud  del  interesado  y a  criterio  del juez. En la
    oportunidad  de  formular  el  pedido  de sustitución deberá
    acompañarse documentada constancia  sobre la  identificación
    del bien ofrecido, valuación, condiciones de dominio y  gra-
    vámenes. La inobservancia de este recaudo operará la  deses-
    timación del pedido sin más trámite.
       Del pedido de sustitución se  dará traslado al embargante
    por el término  de tres días, bajo apercibimiento de confor-
    midad en caso de silencio.
       La resolución que recaiga será apelable en relación.
    
                          TITULO TERCERO
                 Del juicio ordinario del trabajo
                            CAPITULO I
                  De la demanda, contestación y
                           reconvención
    
       Art. 22.- Los juicios no sujetos a  un  régimen  procesal
    especial se tramitarán con arreglo  a las  disposiciones del
    presente Título.
    
       Art. 23.- La demanda se presentará por escrito y con  co-
    pia para traslado, debiendo expresar:
             a) Nombre y apellido del demandante; su  nacionali-
                dad, estado civil, documento de  identidad, pro-
                fesión y domicilio real y especial constituído;
             b) Nombre y apellido, domicilio y condiciones  per-
                sonales que se conozcan del demandado;
             c) Objeto de la demanda, fecha de ingreso del  tra-
                bajador y de  egreso  si  lo  hubiera, categoría
                profesional, horario, descripción  detallada  de
                las tareas cumplidas, carácter permanente o tem-
                porario  de las mismas, ámbito físico del desem-
                peño, remuneración percibida y que debía  perci-
                bir, forma de su pago y perfeccionamiento o  ca-
                pacitación durante la relación.
             d) Derecho en que funda la petición.
    
       Art. 24.- El actor deberá acompañar  con  su  demanda los
    documentos justificativos de su derecho. Si  no  los tuviere
    en  su poder los individualizará indicando su contenido y el
    archivo, oficina  o el lugar donde se encontrase y requerirá
    su remisión. Los documentos justificativos de los hechos los
    acompañará si los tuviere en su poder.
       Los documentos que se presentaran fuera de esta oportuni-
    dad, no serán agregados a los autos, ni considerados  por la
    sentencia si mediare oposición de parte en el momento de ser
    presentados.
    
       Art. 25.- Recibida la  demanda, el juez examinará en pri-
    mer término si corresponde a su competencia. Si  la  demanda
    tuviere defectos de forma, oscuridad, omisiones  o  impreci-
    siones o no se ajustare a las exigencias del artículo  ante-
    rior, se intimará al actor a subsanarlos en  el  término  de
    seis días bajo apercibimiento de tener a la demanda  por  no
    presentada, sin más trámite ni recurso.
       No obstante, el demandado podrá solicitar dentro  de  los
    tres días de notificada la demanda la subsanación  de  algún
    defecto, omisión o imprecisión. El juez resolverá a su  cri-
    terio admitiendo o denegando la  petición, y  su  resolución
    será inapelable. En caso de admitirla se dará vista inmedia-
    ta al actor para que proceda a subsanar el  defecto, omisión
    o imprecisión anotada, lo que deberá  hacer  dentro  de  los
    tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
    demanda. En cualquiera de los casos se suspenderá el término
    para contestar el que será reabierto de oficio y por  simple
    providencia al día siguiente de quedar ejecutoriado el  auto
    que decida el incidente. El demandado contará con cinco días
    para contestar la demanda.
    
       Art. 26.- El actor o el demandado podrán  acumular  todas
    las acciones que tuvieren contra  una  misma  parte, siempre
    que sean de competencia del fuero laboral, no excluyentes  y
    que puedan substanciarse por  los  mismos  trámites. En  las
    mismas condiciones podrán acumularse las acciones de  varias
    partes contra una o varias, si fueren conexas por la causa o
    el objeto. Sim embargo, el Juzgado podrá ordenar la  separa-
    ción de las acciones si a su criterio la acumulación  resul-
    tare inconveniente.
    
       Art. 27.- Presentada la  demanda, el  juez  dispondrá  su
    traslado emplazando al demandado para que comparezca a estar
    a derecho y contestarla dentro del término de  ocho (8) días
    bajo apercibimiento, en caso de  incontestación, de  tenerlo
    por conforme con su contenido si el actor  prueba  el  hecho
    principal de la relación laboral, a cuyo solo efecto  se  a-
    brirá la causa a prueba por el término de quince (15) días.
       El demandado podrá tomar intervención en la  causa  y, si
    su estado lo permite, controlar e impugnar la prueba del ac-
    tor. Asimismo, y dentro del término pertinente, probar cual-
    quier cincunstancia referida exclusivamente al hecho princi-
    pal de la relación de trabajo, que tienda a contrarrestar la
    prueba de la contraparte.
       La presunción de conformidad con la demanda lo  será  sin
    perjuicio del derecho pertinente y de la verdad que, con re-
    lación a los hechos, surja de las constancias.
       En el caso que existieren dos o más demandados, y  uno  o
    algunos no contestaren la demanda, regirán, en cuanto a  los
    plazos probatorios, las disposiciones contenidas en los  ar-
    tículos 43 y siguientes de este Código, sin perjuicio del a-
    percibimiento contenido en el presente artículo para el  que
    incurrió en incontestación.
    
       Art. 28.- En caso de notificación al demandado por  edic-
    tos, el término para comparecer a estar a  derecho y contes-
    tar la demanda será de diez (10) días a partir  de la última
    publicación en el Boletín Oficial.
       Cuando el domicilio real del demandado se encuentre  fue-
    ra de la Provincia, el término para comparecer a estar a de-
    recho y contestar será de quince (15) días. La  notificación
    se practicará en la forma indicada en el artículo 17.
    
       Art. 29.- Si los demandados fueran varios, el término del
    emplazamiento se reputará vencido cuando se  cumpla  el  del
    que goce del mayor plazo.
    
       Art. 30.-La contestación  contendrá, en lo aplicable, los
    requisitos exigidos para la demanda, debiéndose oponer en la
    misma todas las defensas y excepciones que este Código auto-
    riza como de previo pronunciamiento.
       En la misma oportunidad podrá el demandado deducir recon-
    vención siempre que ésta tenga conexidad con la  demanda. El
    demandado deberá reconocer o negar categóricamente  los  he-
    chos en que se funda la demanda; su silencio o respuesta  e-
    vasiva se interpretará como reconocimiento de los mismos.
       A partir de la notificación de la  demanda, el  demandado
    deberá mantener  toda  su  documentación laboral y contable,
    durante el transcurso del pleito, a disposición del Juzgado,
    a cuyo  efecto  informará  en el responde el lugar en que se
    encuentre, como así los sucesivos traslados de que fuere ob-
    jeto durante la sustanciación del proceso.
    
       Art. 31.- Para la reconvención y su contestación, regirán
    las mismas normas que este Código establece para  la demanda
    y contestación de la misma.
    
       Art. 32.- En el juicio ordinario por accidente de  traba-
    jo, el demandado, acompañando la póliza correspondiente, po-
    drá solicitar, dentro del término para contestar la demanda,
    que se cite al asegurador.
    
       Art. 33.- Antes  del  llamamiento de autos para sentencia
    en los juicios por accidentes de trabajo o enfermedad profe-
    sional, sean ordinarios o sumarios, el  actor podrá  ampliar
    su petición por  agravación de su enfermedad o  incapacidad,
    acompañando  los  certificados  médicos pertinentes. De esta
    petición se  dará vista  a la  contraparte por el término de
    cuarenta y ocho (48) horas en todos los casos.
    
                           CAPITULO II
                        De las excepciones
    
       Art. 34.- Las únicas excepciones admisibles y de  pronun-
    ciamiento previo son:
             a) Incompetencia;
             b) Litis pendencia;
             c) Falta  de personería de cualquiera de las partes
                o sus apoderados;
             d) Cosa juzgada.
    
       La excepción de prescripción liberatoria podrá ser opues-
    ta en las oportunidades señaladas por el artículo 3.962  del
    Código Civil.
    
       Art. 35.- El excepcionante deberá proponer, en el momento
    de oponer las excepciones, la prueba de que intentará valer-
    se en relación con las mismas.
    
       Art. 36.- Deducidas  las excepciones, se correrá traslado
    a la contraparte por  el término de tres días. La  contesta-
    ción  se ajustará en  lo  aplicable a las exigencias de este
    Código para la contestación de la demanda. A su vez, el  ex-
    cepcionado  deberá ofrecer con la contestación del incidente
    la prueba de que intentará valerse.
    
       Art. 37.- Contestando el traslado, se abrirá el incidente
    a prueba por el término de diez (10) días, al solo efecto de
    recibir la ofrecida por las partes en oportunidad del  plan-
    teo y contestación de las  excepciones  opuestas, salvo  que
    la cuestión fuera de puro derecho.
    
       Art. 38.- No contestado  el  traslado, vencido el término
    de  prueba o siendo la  cuestión  de puro derecho, pasará el
    incidente a  sentencia, debiendo  el  juez resolverlo dentro
    del término que fija este Código. Serán de aplicación, en su
    caso, las disposiciones del artículo 297 de la ley 3.621.
    
                            TITULO CUARTO
                          De los incidentes
                           CAPITULO UNICO
    
       Art. 39.- El trámite de los incidentes que no tengan pre-
    vista una sustanciación especial se cumplirá por el  régimen
    que este Código establece para las excepciones.
    
       Art. 40.- Solo los incidentes sin cuya previa  resolución
    sea imposible de hecho o derecho continuar con el  curso  de
    la causa, suspenderán el juicio principal.
    
       Art. 41.- Los incidentes que por su naturaleza no  operen
    la suspensión del juicio principal deberán ser  sustanciados
    en pieza separada.
    
                           TITULO QUINTO
                      Caducidad de instancia
                          CAPITULO UNICO
    
       Art. 42.- Pasados dos años sin que se impulse el proceso,
    de oficio o a petición  de  partes, el juez deberá intimar a
    las partes para que dentro  del término  de cinco días mani-
    fiesten si tienen interés en la prosecusión de la causa, de-
    biendo éstas efectuar la petición  idónea que corresponda de
    acuerdo al estado  de  los autos. Vencido  dicho término sin
    que se presentare la petición  correspondiente, se declarará
    la caducidad  de la instancia, con  los efectos previstos en
    el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. Las no-
    tificaciones a las partes se  efectuarán  en  los domicilios
    reales y constituídos en los autos.
    
                          TITULO SEXTO
                            CAPITULO I
                De la conciliación y prueba en general
    
       Art. 43.- Dentro de los diez (10)  días  de contestada la
    demanda o de ejecutoriado el  auto  que  resuelve las excep-
    ciones en su caso, el juez citará a las partes a una audien-
    cia a la que deberán comparecer por sí a conciliar intereses
    o en su defecto a ofrecer  pruebas, lo  que podrá hacerse en
    el acto de  dicha audiencia y hasta  cinco (5) días después.
    Las personas de  existencia ideal deberán asistir por inter-
    medio  de sus Directores, Administradores, Gerentes o Apode-
    rados con facultades  suficientes, quienes deberán acreditar
    tal calidad en el acto de la audiencia.
    
       Art. 44.- Lo dispuesto en el artículo  anterior en cuanto
    al ofrecimiento de  pruebas, no regirá para la prueba confe-
    sional o  cotejo caligráfico en los casos establecidos en el
    artículo 66 de este Código.
    
       Art. 45.- La audiencia de conciliación será  presidida o-
    bligatoriamente  y bajo  pena de nulidad, por el juez, quien
    procurará el  avenimiento de las  partes. Si se produjera la
    conciliación de los contendores, se labrará acta y se dicta-
    rá de inmediato sentencia homologatoria, con lo que conclui-
    rá el litigio.
       La conciliación judicial homologada hará cosa juzgada.
    
       Art. 46.- Si la conciliación no se realizara por incompa-
    recencia injustificada del trabajador, se dejará  constancia
    de la  misma y podrá  ser  considerada  para  la  aplicación
    de costas. Si lo fuere por incomparecencia injustificada del
    empleador, tambien se dejará constancia, pudiendo el Juez al
    dictar sentencia definitiva aplicar como sanción una multa a
    beneficio de la Biblioteca del Poder Judicial, que  graduará
    entre uno y cinco salarios mínimos vitales y móviles  vigen-
    tes al momento de dictar sentencia.
       En ningún caso la intervención del Juez procurando el  a-
    venimiento podrá ser considerado como prejuzgamiento del ca-
    so.
    
       Art. 47.- Cada prueba, según su naturaleza, será ofrecida
    en un cuaderno, separadamente.
    
       Art. 48.-Dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas  de o-
    frecidas las pruebas por las partes, el juez deberá  proveer
    lo  que corresponda, fijando fecha de audiencia de testigos,
    designando peritos y adoptando toda otra disposición  condu-
    cente a su pronta y oportuna producción.
    
       Art. 49.- El término para producir las pruebas propuestas
    por las partes  será  de  veinticinco (25)  días, computados
    desde el vencimiento del término para su ofrecimiento.
       Si se tratare de prueba a producirse fuera de  la  juris-
    dicción provincial, el juez, a solicitud de parte, que debe-
    rá ser formulada en la oportunidad de su ofrecimiento, fija-
    rá término extraordinario a este  solo  efecto, teniendo  en
    cuenta para ello la distancia y la naturaleza de la prueba a
    recibirse.
    
       Art. 50.- Toda resolución que admita un medio  de  prueba
    será inapelable y la que lo deniegue será apelable en  rela-
    ción.
    
       Art. 51.- Estará a cargo del empleador la prueba  contra-
    ria  a las afirmaciones del trabajador, sin perjuicio de  la
    que este último pueda aportar en los casos siguientes:
             a) Cuando exista  obligación  de llevar libros, re-
                gistros o planillas especiales y a requerimiento
                judicial no se los  exhibiere, cuando  no se los
                llevare o resulte que los mismos  no  reúnen las
                condiciones legales o reglamentarias;
             b) Cuando se cuestione montos de retribución exclu-
                sivamente.
       Los jueces merituarán en función de las particulares cir-
    cunstancias de cada caso, los alcances de la inversión de la
    prueba contenida en el presente artículo.
    
       Art. 52.- Las audiencias de prueba deberán ser  recibidas
    bajo el contralor del juez. Si la prueba debe cumplirse fue-
    ra de la provincia se delegará esta facultad al juez  exhor-
    tado.
    
       Art. 53.- Las audiencias deberán comenzar, precisamente a
    la hora fijada.
    
       Art. 54.- En todo lo no previsto específicamente por este
    Código en cuanto a las formalidades  de  ofrecimiento y pro-
    ducción de la prueba, regirá lo dispuesto en  el  Código  de
    Procedimientos en lo Civil y Comercial.
    
                           CAPITULO II
                    De la prueba confesional
    
       Art. 55.- La prueba de confesión podrá  ser  ofrecida  en
    primera instancia hasta el llamamiento de autos para senten-
    cia. En segunda instancia solo será procedente si no  se  la
    hubiere ofrecido en primera instancia y podrá ser  propuesta
    hasta el vencimiento del plazo para expresar agravios por el
    apelante y hasta el vencimiento del término  para contestar-
    los por el apelado.
    
       Art. 56.- La persona citada a absolver posiciones  deberá
    ser notificada bajo apercibimiento de tenérsela por  confesa
    en caso de incomparecencia  injustificada. La  justificación
    podrá solicitarse hasta tres (3) días después de  la audien-
    cia, y la resolución que recaiga será apelable solo si fuere
    denegatoria.
    
       Art. 57.- Los representantes designados en  juicios  uni-
    versales  solo estarán obligados a absolver posiciones sobre
    hechos en que hayan intervenido personalmente.
       No procederá la citación por edictos para absolver  posi-
    ciones propuestas por cualquiera de las partes.
    
       Art. 58.- Si se tratara de personas de existencia  ideal,
    además de los representantes legales, podrán absolver  posi-
    ciones  sus  directores, administradores o gerentes, acredi-
    tando esta calidad. La elección del absolvente corresponderá
    a la persona de existencia ideal, salvo que  la  contraparte
    invoque razones concretas y atendibles  que  justifiquen  la
    citación de una persona determinada. En todos los casos, es-
    ta prueba será rendida por un  solo  absolvente, aunque  los
    estatutos o el contrato social exigiere la actuación conjun-
    ta de dos o más personas.
    
       Art. 59.- La persona jurídica, sociedad o entidad  colec-
    tiva, podrá oponerse, dentro del tercer día de notificada la
    audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegi-
    do por el ponente, siempre que se cumplan los siguientes re-
    quisitos:
             a) Alegar que aquel no intervino personalmente o no
                tuvo conocimiento directo de los hechos;
             b) Indicar en el mismo escrito el nombre del repre-
                sentante que absolverá posiciones;
             c) Dejar  constancia  de que dicho representante ha
                quedado notificado de la audiencia, a cuyo efec-
                to éste suscribirá  también  el escrito. El juez
                sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva
                posiciones el propuesto.
    
       No habiéndose formulado oportunamente dicha  oposición, o
    hecha la oposición en su caso, si el absolvente  manifestare
    en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por  confe-
    sa a la parte que representa.
    
       Art. 60.- Si el absolvente adujere ignorancia, contestare
    evasivamente o rehusare contestar, se podrá  considerar  esa
    actitud como una presunción a favor de los  hechos  alegados
    por la contraparte, en cuanto se relacione con el  contenido
    de la posición.
    
       Art. 61.- Los apoderados y representantes  de  incapaces,
    podrán absolver posiciones con  sujeción a lo dispuesto  por
    el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
    
                           CAPITULO III
             Reconocimiento de certificaciones médicas
    
       Art. 62.- En los casos que se ofreciera como prueba  cer-
    tificados, diagnósticos u otros instrumentos suscriptos  por
    médicos, odontólogos u otros profesionales en el arte de cu-
    rar, su autenticación por el otorgante  se  realizará  cual-
    quier día hábil en horas de  despacho y dentro  del  término
    probatorio, sin necesidad de señalarse fecha  de  audiencia.
       Si la parte que propone esta prueba ofreciera un interro-
    gatorio que comprenda preguntas que vayan más  allá  que  el
    simple reconocimiento del instrumento, se procederá conforme
    lo establecen los artículos 67 y siguientes de este  Código.
       Cualquier cuestión que se planteare al respecto, será de-
    cidida por el juez sin sustanciación ni recurso alguno.
    
                            CAPITULO IV
                     De la prueba documental
    
       Art. 63.- La prueba documental deberá ser ofrecida  acom-
    pañando  copias o fotocopias  de  cada documento, debiéndose
    reservar los originales en la caja de seguridad del Juzgado.
    
       Art. 64.- Las partes deberán reconocer o negar  categóri-
    camente la autenticidad de los documentos que se les atribu-
    yen, y la  recepción  de  las cartas y telegramas que se les
    hubiere dirigido. El incumplimiento de esta norma determina-
    rá que se tengan por reconocidos o recibidos tales  documen-
    tos.
       El reconocimiento o la negativa deberá formularse en  los
    siguientes términos:
             a) Para los documentos acompañados con la  demanda,
                hasta la oportunidad de contestarla;
             b) Para los documentos acompañados con la contesta-
                ción de  la demanda y para  los  ofrecidos en la
                oportunidad  del artículo 43, dentro de los tres
                (3) días de  intimada  personalmente  la parte a
                tales fines, o sea a su reconocimiento o  recep-
                ción.
    
       Art. 65.- A los fines señalados en el artículo anterior y
    dentro del término fijado, las partes  podrán  requerir  por
    Secretaría la exhibición y exámen de los documentos  que  se
    les atribuya, lo que se hará en presencia del  actuario, de-
    jándose simple constancia en el cuaderno pertinente.
    
       Art. 66.- Si se negare la firma atribuida o se  impugnase
    el documento de  falsedad o adulteración, el  juez  ordenará
    sin más trámite el cotejo caligráfico, designando a tal  fin
    el perito correspondiente, el que deberá ser  notificado  de
    inmediato, a cuyo efecto podrán habilitarse días y horas.
    
                           CAPITULO V
                    De la prueba de testigos
    
       Art. 67.- El ofrecimiento y la producción de la prueba de
    testigos se regirán por las disposiciones del Código de Pro-
    cedimientos en lo Civil y Comercial.
    
       Art. 68.-Solo se admitirán en el juicio hasta cinco  tes-
    tigos por cada una de  las  partes, por hecho controvertido,
    sin perjuicio de la facultad del juez para admitir un número
    mayor si la naturaleza del juicio lo justificare.
    
       Art. 69.- Los testigos podrán ser tachados por las causa-
    les establecidas en el Código de Procedimientos en lo  Civil
    y Comercial, y la prueba de tacha podrá producirse antes del
    llamamiento de autos para sentencia.
    
       Art. 70.- Las  partes  deberán proponer el interrogatorio
    de  los testigos en el cuaderno respectivo, sin perjuicio de
    la libre  indagación por parte del magistrado, en el acto de
    la audiencia. Podrán asimismo formular por intermedio de sus
    letrados repreguntas y  aclaraciones. La admisión o  rechazo
    de las mismas lo será sin recurso alguno.
    
       Art. 71.- Los testigos propuestos deberán notificarse con
    una anticipación mínima de dos (2) días al de  la  audiencia
    respectiva y bajo apercibimiento de ser traídos por la fuer-
    za pública en caso de incomparecencia injustificada. La  no-
    tificación se hará por medio de la policía de la  Provincia,
    con especial indicación de urgente trámite. La parte intere-
    sada podrá solicitar la notificación por otro conducto y  en
    el caso que lo pida por  telegrama  colacionado, los  gastos
    serán a su cargo.
    
                            CAPITULO VI
                De la prueba de dictamen de peritos
    
       Art. 72.- En  caso  de  que  la apreciación de los hechos
    controvertidos requiera conocimientos especiales  en  alguna
    ciencia, arte, profesión, industria o actividad  técnica, se
    podrá proponer prueba pericial indicando, en el pliego  res-
    pectivo, los puntos sobre los cuales  habrá de expedirse  el
    perito.
    
       Art. 73.- Los peritos serán  designados por sorteo  entre
    los profesionales de la matrícula respectiva. Si  el  primer
    perito designado no se hiciese cargo, podrá  nombrarse  otro
    por acuerdo de partes o de oficio. Cuando no haya perito ma-
    triculado, el juez designará a una persona con títuto  habi-
    litante o de reconocida idoneidad en la materia.
    
       Art. 74.- Cuando la documentación necesaria para realizar
    el peritaje se encuentre fuera del radio de la ciudad asien-
    to del Juzgado, el perito podrá solicitar dentro de los  dos
    días de aceptado el cargo, que la parte ponga a su  disposi-
    ción la documentación, libros o planillas que indique.
       En tal caso se intimará a la parte para  que  proceda  de
    conformidad, fijando un plazo a tales efectos, bajo  aperci-
    bimiento del artículo 51. La parte intimada podrá dentro  de
    los tres días, solicitar  ampliación  del  plazo, exponiendo
    las razones en que funda su pedido. Si el  juez  lo  creyere
    conveniente ampliará el plazo en forma  prudencial en  aten-
    ción a los motivos dados por el peticionante.
    
       Art. 75.- Los  peritos  deberán  producir  sus informes y
    conclusiones dentro del término que este Código fija para la
    producción de  la prueba en general, acompañando copias para
    la partes, todo  bajo  apercibimiento, en caso de  incumpli-
    miento injustificado, de la pérdida  de  sus  honorarios. El
    pedido de justificación será resuelto por el juez a su  cri-
    terio y sin recurso. Asimismo el juez  podrá  aplicarle  una
    multa hasta un monto equivalente a los honorarios en benefi-
    cio de la biblioteca del Poder Judicial.
    
       Art. 76.- Si por  circunstancias no imputables a las par-
    tes, ni a su diligencia, las  conclusiones  no periciales no
    hubieren  sido producidas en  término, el juez podrá ordenar
    su agregación si así lo considera necesario, hasta el momen-
    to de sentenciar, sin recurso.
    
       Art. 77.- De las conclusiones  periciales se dará vista a
    las partes por el término de tres (3) días a fin de que pue-
    dan formular  observaciones, pedir  aclaraciones o impugnar-
    las.
    
       Art. 78.- Los peritos pueden ser recusados por las causa-
    les establecidas en el  Código de Procedimientos en lo Civil
    y Comercial. La resolución que recayere será inapelable.
    
                           CAPITULO VII
                     De la prueba de informes
    
       Art. 79.- Si se  ofreciere  pruebas  de informes para ser
    requeridas de oficinas públicas, archivos, escribanías o en-
    tidades, establecimientos o firmas privadas, la misma deberá
    versar sobre  hechos o circunstancias  concretas, claramente
    individualizadas y que resulten  controvertidas en el proce-
    so.
    
       Art. 80.- Los oficios y exhortos deberán ser confecciona-
    dos y diligenciados por el Juzgado, consignando en cada caso
    la fecha  de vencimiento  del  término de  prueba, salvo que
    el profesional de la parte interesada lo solicitare diligen-
    ciar o confeccionar por su cuenta.
    
       Art. 81.- Si, por circunstancias  atendibles, el requeri-
    miento no pudiere ser  cumplido  dentro del plazo fijado, se
    deberá informar al Juzgado, antes  de  su vencimiento, sobre
    las causas y la fecha en que se  cumplirá el informe solici-
    tado.
       Si el juez  advirtiere que  una  repartición pública, sin
    causa justificada, no cumpliere  reiteradamente con el deber
    de  informar, oportunamente  deberá  ponerse ello en conoci-
    miento del Ministerio  correspondiente, sin perjuicio de pa-
    sar los antecedentes al Juzgado  competente por la responsa-
    bilidad penal  que  pudiere  existir, pudiendo ordenar hasta
    el arresto del responsable a ese objeto  si el hecho punible
    surgiere evidente.
       Las entidades, establecimientos  o firmas privadas que no
    contestaren oportunamente a los pedidos de informes judicia-
    les, serán pasibles de una multa  hasta el monto que hubiere
    fijado la Excelentísima Corte Suprema  para sanciones disci-
    plinarias, a beneficio  de  la  biblioteca  del  Poder Judi-
    cial. Esta sanción  será apelable en  relación y se aplicará
    sin perjuicio de la responsabilidad  penal que pudiere exis-
    tir respecto al  responsable, para  lo cual podrán ordenarse
    las mismas medidas que en el párrafo anterior.
    
                         CAPITULO VIII
                   De la inspección judicial
    
       Art. 82.- El Juez o Tribunal podrá ordenar de oficio has-
    ta el momento de sentenciar, o a pedido de parte en el  tér-
    mino respectivo, el reconocimiento judicial de lugares o  de
    cosas, pudiendo también ordenar la concurrencia de peritos y
    testigos a dicho acto. Al decretar el examen se individuali-
    zará lo que deba  constituir su objeto y se  determinará  el
    lugar, fecha y hora en que se realizará. Si  hubiere  urgen-
    cia, la notificación será de oficio y con un día  de antici-
    pación.
    
       Art. 83.- A la diligencia asistirá el juez, o  los  miem-
    bros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán con-
    currir con sus representantes y letrados y formular las  ob-
    servaciones  pertinentes  de las que se dejará constancia en
    acta.
    
                          TITULO SEPTIMO
                            CAPITULO I
           De la conclusión de la causa y de la sentencia
    
       Art. 84.- Vencido el término de prueba, el  actuario  in-
    formará dentro de los dos días sobre las pruebas  producidas
    y pondrá por simple diligencia, los autos en la oficina para
    alegar  por el término de cuatro días para cada  parte. Esta
    diligencia se notificará conforme al artículo 14.
    
       Art. 85.- Dentro de las veinticuatro (24) horas de venci-
    do el término para alegar, con la presentación de los alega-
    tos o sin ellos, el juez deberá dictar providencia de llama-
    miento de autos para sentencia. La planilla a cargo  de  los
    profesionales que establecen los artículos 39 y 41 de la ley
    Nº 5.636, se practicará en los juicios  laborales  en  forma
    conjunta con la establecida en el artículo 163 de este Códi-
    go.
    
       Art. 86.- En ningún caso suspenderá el llamamiento de au-
    tos para sentencia los incidentes  sobre tachas ni  las  ob-
    servaciones a las conclusiones de los peritos.
    
       Art. 87.- Las sentencias definitivas deben contener deci-
    sión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones
    deducidas en el juicio, declarando el derecho de  los  liti-
    gantes, condenando o absolviendo  de  la  demanda en todo  o
    en parte.
    
       Art. 88.- En la sentencia, el juez  hará relación  de  la
    causa, con expresión del nombre, estado y profesión  de  los
    litigantes, objeto del pleito, mérito que  resulte  respecto
    de los hechos alegados en cada uno de los puntos  de derecho
    fijados en la discusión. Además, expondrá las  consideracio-
    nes y fundamentos legales  que  estime  conveniente, citando
    las leyes y doctrinas que juzgue aplicables, y concluirá por
    formular la decisión con arreglo a lo dispuesto en el  artí-
    culo anterior.
    
       Art. 89.- Cuando hayan varios puntos litigiosos, se  hará
    por separado el pronunciamiento sobre cada uno de ellos.
    
       Art. 90.- El juez está facultado para resolver "ultra pe-
    tita" de conformidad con las acciones promovidas,  supliendo
    las omisiones del actor.
    
       Art. 91.- La sentencia deberá contener disposiciones  ex-
    presa sobre el pago de costas e intereses, aunque no mediare
    petición.
    
                           CAPITULO II
                De los plazos de pronunciamientos
    
       Art. 92.- Los jueces de primera instancia deberán  dictar
    sentencia definitiva dentro de los siguientes plazos:
             a) Cincuenta (50) días  en  los  juicios ordinarios
                del trabajo;
             b) Treinta (30) días en los procesos sumarios e in-
                cidentes;
             c) Diez (10) días en los demás procesos especiales.
    
       Si las sentencias no  pudieran ser pronunciadas dentro de
    estos plazos, el Juez podrá solicitar su ampliación por ante
    la Cámara del Trabajo que corresponda, con una  anticipación
    de cinco (5) días por lo   menos, antes  de su  vencimiento,
    exponiendo las razones que motivan el pedido. Si ésta consi-
    dera atendible el mismo, determinará prudencialmente el pla-
    zo en que la sentencia deba dictarse, lo que deberá ser  co-
    municado al  Juez dentro de los cinco (5) días de la solici-
    tud. Estos plazos no podrán exceder de quince (15)  días  en
    los casos del inciso a), de diez (10) días en los casos  del
    inciso b) y cinco (5) días en los del inciso c).
       Vencidos los términos que este artículo establece o el de
    la prórroga en su caso, sin que el  Juez dictare  sentencia,
    el actuario  certificará el vencimiento  del  plazo y deberá
    dar aviso inmediatamente a Secretaría Administrativa, de  lo
    que se dejará constancia  en un libro  especial  que  deberá
    llevarse a tales efectos.
       El Juez que no hubiera dictado sentencia en término  per-
    derá automáticamente su competencia en la causa, la  que pa-
    sará  inmediatamente al Juez de la siguiente  nominación. La
    pérdida de competencia en tres oportunidades dentro  del año
    calendario, constituirá falta grave, a los efectos  del Jui-
    cio Político.
       Servirá también  como pauta  valorativa en oportunidad de
    considerar la renovación del acuerdo o su promoción.
    
       Art. 93.- La Cámara  de Apelaciones deberá dictar senten-
    cia  con voto fundado de cada uno de sus miembros, dentro de
    los treinta (30) días en los Juicios ordinarios, y de  quin-
    ce(15) días  en los demás juicios e incidentes. Dicho plazos
    se dividirán por partes iguales entre los miembros del  Tri-
    bunal.
       El miembro de la Cámara que no pudiere  emitir su voto en
    término, podrá pedir ampliación del plazo por ante la  misma
    Cámara, con una anticipación de tres (3) días. Dentro de es-
    te plazo, teniendo en cuenta  las razones expuestas  por  el
    miembro peticionante, ésta resolverá y lo comunicará al mis-
    mo. La prorróga no podrá exceder de seis (6) días en el caso
    de los Juicios ordinarios y de tres (3) días para  los demás
    casos. Vencido el término legal o el de prórroga en su caso,
    el Actuario deberá  certificar  el  vencimiento, dar aviso a
    Secretaría Administrativa a los  mismos efectos del artículo
    92, y pasar las actuaciones al subrogante legal.
    
       Art.94.- Los plazos mencionados en los dos artículos  an-
    teriores se computarán desde que el llamamiento de autos pa-
    ra sentencia haya quedado firme.
       Las medidas para mejor proveer dictadas por los  jueces o
    cámaras, solamente suspenderán los plazos para  dictar  sen-
    tencia durante el período de tiempo que  lleve ese  trámite,
    reiniciándose su cómputo una vez cumplida la medida.
    
                          CAPITULO III
              Del atentado y retardo de la justicia
    
       Art. 95.- Para los casos de atentado y retardo de  justi-
    cia, regirán las disposiciones contenidas  en  el  Título I,
    Capítulo V, artículos 44 al 53 del Código de  Procedimientos
    en lo Civil y Comercial.
    
                          TITULO OCTAVO
                            CAPITULO I
                         De los recursos
    
       Art. 96.- En el fuero laboral se admitirán los siguientes
    recursos:
             a) de reconsideración;
             b) de apelación;
             c) de aclaración; y
             d) de doctrina legal plenaria.
    
                           CAPITULO II
                 Del recurso de reconsideración
    
       Art. 97.- El  recurso de reconsideración  solo  procederá
    contra las providencias simples, causen o no gravamen  irre-
    parable.
    
       Art. 98.- Este recurso deberá ser interpuesto  dentro  de
    las veinticuatro horas de notificada la providencia; debién-
    dose expresar  en el acto de  su interposición, y  en  forma
    concreta, los fundamentos y agravios del recurrente. La omi-
    sión de esta última formalidad operará su desestimación.
    
       Art. 99.- El juez podrá ordenar la vista del recurso a la
    contraparte.
    
       Art. 100.- El juez deberá resolver el recurso dentro  del
    plazo de diez (10) días desde que quedare firme la providen-
    cia que pone los autos a despacho para resolver.
    
       Art. 101.- La  resolución  que  recayere en el recurso de
    reconsideración causará ejecutoria concluyendo la  cuestión,
    a menos  que fuese acompañado de la apelación subsidiaria si
    la providencia recurrida causare gravamen irreparable.
    
                           CAPITULO III
                     Del recurso de apelación
    
       Art. 102.- El recurso de apelación solo será procedente:
             a) Contra las sentencias definitivas;
             b) Contra las sentencias interlocutorias.
    
       Art. 103.- En todos las casos este recurso deberá  inter-
    ponerse dentro de los tres (3) días.
    
       Art. 104.- El recurso de apelación solo se  concederá  en
    relación, salvo el caso del hecho  nuevo. Este  recurso com-
    prende el de nulidad, debiendo éste versar sobre  defectos u
    omisiones en la forma de sentenciar, no  admitiéndoselo  por
    vicios del procedimiento.
    
       Art. 105.-Concedido el recurso contra las sentencias  de-
    finitivas se elevarán, sin dilación alguna, los autos al su-
    perior, el que deberá llamar de inmediato autos para senten-
    cia.
    
       Art. 106.- Dentro de los cinco (5) días de notificada  la
    providencia de autos, el apelante deberá expresar  agravios.
       La omisión de este trámite producirá la deserción del re-
    curso y los autos se devolverán a primera instancia. Del me-
    morial de agravios del apelante, se dará vista  a  la  parte
    contraria por el término de tres (3) días.
    
       Art. 107.- Concedida la apelación, en caso de haber  sido
    interpuesta subsidiariamente con la  reconsideración, si  se
    hubiese ordenado vista a la contraparte, se elevarán los au-
    tos al superior, el que procederá a dictar sentencia sin más
    trámites.
       Si no se hubiese ordenado vista, recibido  el  expediente
    por la Cámara, ésta llamará de inmediato  autos para senten-
    cia y dentro de los tres (3) días de notificada la providen-
    cia, el apelado podrá presentar un memorial.
    
    
       Art. 108.- La expresión de agravios deberá contener, pun-
    to por punto, los fundamentos por los que el  apelante  dis-
    crepa con la resolución. No se admitirá la remisión, por ra-
    zones de brevedad, a alegaciones o exposiciones anteriores.
    
       Art. 109.- En caso de denegatoria de la apelación  se  la
    podrá intentar, dentro de las cuarenta y ocho  horas, direc-
    tamente ante la Cámara de  Apelaciones, debiéndose  expresar
    en el mismo escrito los agravios y fundamentos. El  Tribunal
    podrá requerir los  informes  pertinentes o, si  lo  creyere
    conveniente, la remisión de los autos.
    
       Art. 110.- En caso de denegarse el recurso se procederá a
    la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen,  con
    las actuaciones cumplidas  en la Alzada,  para ser agregados
    al principal o incidente.
    
       Art. 111.- Si la Cámara estimase que corresponde  admitir
    la apelación, procederá a abrir el  recurso, disponiendo  al
    mismo tiempo la  vista a la  contraparte, por tres (3) días,
    de los agravios del recurrente con notificación personal.
    
       Art. 112.- Cumplidos los trámites señalados en el artícu-
    lo anterior, se llamará autos para sentencia de lo que debe-
    rán ser notificadas las partes.
    
                           CAPITULO IV
                    Del recurso de aclaración
    
       Art. 113.- El recurso de aclaración  solo  será  admitido
    contra sentencias definitivas e interlocutorias.
    
       Art. 114.- Este recurso deberá ser interpuesto dentro  de
    las veinticuatro horas de notificada la  sentencia y suspen-
    derá los términos para la deducción de cualquier recurso que
    fuera procedente.
    
       Art. 115.- No obstante, el Juez o la Cámara podrán corre-
    gir de oficio cualquier error material, suplir una omisión o
    aclarar algún  concepto  obscuro; como asimismo  revocar sus
    resoluciones y providencias  dictadas  sin  controversia  de
    partes. Estas facultades  deberán ser  usadas dentro de  los
    tres días desde la fecha del auto  respectivo y siempre  que
    no estuviere notificado.
    
                           CAPITULO V
                 Recurso de doctrina legal plenaria
    
       Art. 116.- El Plenario de Cámara solo corresponderá  con-
    tra las  sentencias  definitivas, emanadas de las Cámaras de
    Apelación, entendiéndose por tales aquellas que, aunque dic-
    tadas en una cuestión incidental, terminen el pleito, o  ha-
    gan imposible su continuación.
    
       Art. 117.- Las  sentencias  definitivas que dejen abierta
    la vía del conocimiento ordinario o sumario, según el  caso,
    no son pasibles de este recurso.
    
       Art. 118.- Este  recurso  no podrá fundarse en cuestiones
    de hecho, sino solamente:
             a) Cuando  la  sentencia  haya  violado la ley o la
                Doctrina  plenaria sustentada por las Cámaras de
                Apelaciones.
             b) Cuando la sentencia haya aplicado falsa o  erró-
                neamente  la  ley o la Doctrina  sentada por los
                fallos Plenarios de Cámara.
             c) Cuando  exista pronunciamiento contradictorio en
                situación idéntica.
    
       Art. 119.- Se interpondrá dentro de los cinco días de no-
    tificada la  sentencia ante  el Tribunal  que la dictó, y el
    escrito  deberá  bastarse a sí mismo, tanto  en  la relación
    completa de los puntos  materia de agravio, como en la  cita
    en términos  explícitos de las normas o  doctrina  plenaria,
    que se pretenden violadas o falsas o erróneamente aplicadas,
    exponiendo las razones que fundamenten tal afirmación, y  la
    doctrina que, a juicio del recurrente, sea la correcta.
    
       Art. 120.- No siendo el trabajador, el apelante acompaña-
    rá con el recurso, constancia de depósito judicial a la  or-
    den  de  la  Cámara. El importe del depósito se devolverá al
    recurrente si el resultado del recurso le  fuera  favorable.
    En caso contrario lo perderá  en  la  proporción  del  50  %
    a favor de la otra parte y el 50 % con destino a  la biblio-
    teca del Poder Judicial.
       El importe de este depósito se determinará de la siguien-
    te manera:
             1.- El 4 % sobre el valor del juicio, cuyo  importe
                 en ningún  caso  podrá  exceder los límites que
                 periódicamente fijará la Corte Suprema de  Jus-
                 ticia;
             2.- Si  el valor del juicio fuera indeterminado, el
                 depósito será el mínimo del inciso anterior. En
                 ningún caso se  considerará  un  juicio como de
                 valor indeterminado, si hubiera  ya  regulación
                 de honorarios, en cuya hipótesis el valor a los
                 fines del depósito se calculará en  diez  veces
                 el monto  del total de los honorarios regulados
                 por la labor en ambas instancias.
    
       Art. 121.- Interpuesto el recurso, la Cámara remitirá  el
    expediente dentro de las 24 horas, a la que le sigue  en  el
    orden del turno, para que ésta lo  examine  y  compruebe  si
    reúne los siguientes requisitos:
             1. Si se lo ha interpuesto en término;
             2. Si  el  pronunciamiento, objeto  del recurso, es
                sentencia definitiva;
             3. Si se  han  cumplido los requisitos establecidos
                en los artículos 119 y 120.
    
       Art. 122.- Verificados estos  requisitos, dictará resolu-
    ción fundada  concediéndolo o negándolo, dentro de los cinco
    días de recibido  el expediente. Otorgado el recurso el Pre-
    sidente de  la Cámara, dentro  de las 24  horas, convocará a
    plenario  de Cámaras, el que se  formará con las Cámaras del
    Trabajo  de la ciudad de San Miguel de Tucumán, y con un ca-
    marista de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Con-
    cepción, que será designado por el señor Vocal Decano de es-
    te Centro Judicial. El Presidente de la Cámara que  resolvió
    la admisión del  recurso, presidirá  en adelante el Tribunal
    Plenario.
       En caso de  excusación o acefalía de alguno de los Magis-
    trados mencionados, el Presidente  deberá integrar el Tribu-
    nal Plenario  con los subrogantes legales, de tal manera que
    el  Tribunal se constituya  obligatoriamente con siete miem-
    bros.
    
       Art. 123.- El Plenario de Cámaras deberá tener lugar den-
    tro de los  quince días de convocado, y el recurso se conce-
    derá siempre con efecto suspensivo.
    
       Art. 124.- Reunido el plenario en  el  día y hora fijados
    por  el  Presidente de la  Cámara convocante, se fijarán las
    cuestiones a resolver por el mismo y se sorteará el orden de
    votación.
    
       Art. 125.- La votación comenzará por el Vocal que el sor-
    teo determine, siendo el voto sobre cada una de las cuestio-
    nes  propuestas, fundado  y en el mismo  orden en que fueran
    establecidas. El cuerpo decidirá por mayoría absoluta de vo-
    tos, si en el caso  bajo  examen, se  dan o no los supuestos
    contemplados por el artículo 118 en sus incisos a), b) y c).
    
       Art. 126.- Cuando el Tribunal  Plenario  decida que se ha
    violado o aplicado falsa o erróneamente la norma de derecho,
    o la doctrina plenaria, o que  existe pronuciamiento contra-
    dictorio en caso similar, deberá pronunciarse, en el término
    de 45 días, sobre los siguientes puntos:
             1. Declarando  la  violación  o  la falsa o errónea
                aplicación  de  norma  de  derecho o la doctrina
                plenaria aplicable al caso, o el pronunciamiento
                contradictorio respecto a otro caso similar;
             2. Declarando la norma o doctrina plenaria  aplica-
                ble;
             3. Resolución del caso, con arreglo a la norma cuya
                aplicación se declaró correspondiente;
             4. La sentencia  deberá  casar  definitivamente  la
                cuestión.
    
       Art. 127.- Cuando decida que  no ha existido  violación o
    falsa o errónea  aplicación de la norma  de derecho, o de la
    doctrina plenaria aplicable al caso, o que no exista pronun-
    ciamiento contradictorio con otro caso idéntico, lo declara-
    rá así y desechará el recurso, siendo esta decisión inapela-
    ble.
    
       Art. 128.- La  sentencia  que  se  acuerde, deberá reunir
    simple mayoría de votos.
    
                          TITULO NOVENO
                         CAPITULO  UNICO
                         Del hecho nuevo
    
       Art. 129.- Si con posterioridad  a la contestación  de la
    demanda o reconvención  en el juicio  ordinario, ocurriese o
    llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento
    vinculado  con el  litigio, podrán ser alegados  hasta cinco
    días después de vencido el término del artículo 49.
    
       Art. 130.- En la oportunidad de invocarse  el hecho nuevo
    deberá ofrecerse la  prueba  del  mismo, todo con copia para
    traslado.
    
       Art. 131.- Del  escrito  en que se alegare el hecho nuevo
    se dará traslado a la  contraparte  por  el  término de tres
    días, bajo apercibimiento de conformidad en caso  de  silen-
    cio, pudiendo ésta a su vez alegar  otros hechos opuestos al
    nuevamente invocado, ofreciendo en tal caso la prueba perti-
    nente.
    
       Art. 132.- El incidente sobre hecho nuevo  se sustanciará
    por separado y no suspenderá el curso del juicio.
    
       Art. 133.- El hecho  nuevo  también  podrá ser alegado en
    Segunda Instancia hasta el llamamiento de autos para senten-
    cia, en cuyo  caso se referirá  a hechos o documentos poste-
    riores a los invocables en Primera Instancia.
    
       Art. 134.- En caso de resultar admisible la alegación del
    hecho nuevo en  Segunda  Instancia, se habilitará un término
    de diez días  para la recepción de la  prueba  ofrecida, con
    notificación personal.
    
                          TITULO DECIMO
                         CAPITULO UNICO
                   Del procedimiento en segunda
                           instancia
    
       Art. 135.- Elevados los autos a la Cámara de Apelación de
    conformidad a lo  establecido  en  este Código, se procederá
    por Secretaría del Tribunal  al examen  de los mismos, a fin
    de observar que todas las piezas estén debidamente agregadas
    y satisfechas las notificaciones de primera instancia.
    
       Art. 136.- Una vez notificada  la  providencia del llama-
    miento de autos, se  procederá  conforme a lo reglado por el
    artículo 106 y, en sus casos, los artículos 107 y 112.
    
       Art. 137.- A partir del  trámite  que  señala el artículo
    anterior, el expediente pasará al  Vocal que  por  turno co-
    rresponda  en  la  distribución  rotativa interna, dejándose
    constancia en el libro de pases que a tal efecto deberá lle-
    var el Tribunal. Cumplido ello, la Cámara deberá dictar sen-
    tencia en forma de acuerdo y con voto fundado de cada uno de
    sus miembros en los plazos señalados por este Código. Dichos
    plazos serán distribuidos por partes iguales entre los voca-
    les  integrantes del  Tribunal, dejándose  constancia, en el
    libro de pases de la fecha de su entrega y devolución.
    
       Art. 138.- En ningún caso se admitirán pruebas en Segunda
    Instancia, salvo lo  previsto  para el  hecho nuevo y prueba
    confesional.
    
       Art. 139.- Concluídos los trámites en la Cámara de Apela-
    ciones y consentida  que  sea la  sentencia, los autos serán
    devueltos por simple constancia puesta por el Secretario.
    
                      TITULO DECIMO PRIMERO
               De los procesos especiales del trabajo
    
                           CAPITULO I
                      Del juicio sumario
    
       Art. 140.- Estarán sujetos al procedimiento especial  re-
    glado en el presente Capítulo los juicios sumarios del  tra-
    bajo cuando la acción tenga por objeto:
             a) El cobro de indemnizaciones de la  acción  espe-
                cial de la ley 9.688 y sus reformas, siempre que
                la controversia  verse  exclusivamente  sobre el
                grado de incapacidad;
             b) El cobro de indemnizaciones por despido directo,
                sin mención de causa, cuando la cesantía resulte
                documentadamente acreditada;
             c) El desalojo de un inmueble, o parte de un inmue-
                ble, dado al trabajador como accesorio de la re-
                lación laboral y  sin  perjuicio de lo dispuesto
                en los estatutos profesionales  específicos. Ex-
                ceptúanse de lo dispuesto en el presente inciso,
                los supuestos de restitución de la vivienda pro-
                porcionada en virtud de la ley 4.586 al trabaja-
                dor rural, permanente o temporario. En tales ca-
                sos producida la mora en la  restitución  de  la
                vivienda se procederá al inmediato  lanzamiento,
                sin más trámites, con la sola acreditación de la
                extinción  del  vínculo o de la finalización del
                ciclo;
             d) El juicio de pago por consignación;
             e) La acción de determinación de remuneración  pre-
                vista en  el  artículo 114 de la Ley de Contrato
                de Trabajo, T.O.
    
       Art. 141.- Será de aplicación para la demanda y contesta-
    ción lo dispuesto en los artículos 23 y 30, con la  salvedad
    de que la reconvención no será admitida en ningún caso.
       El plazo para la contestación de la demanda será de cinco
    días.
    
       Art. 142.- La prueba documental e informativa deberá  ser
    acompañada a la demanda, y la restante ofrecida en la misma.
       Si se tratare de expedientes  administrativos, los mismos
    deberán ser requeridos en el primer proveído que  se  dicte,
    sin perjuicio de correrse traslado de la demanda.
    
       Art. 143.- Serán admisibles en el juicio sumario las  ex-
    cepciones autorizadas en el artículo 34, debiéndose  ofrecer
    la prueba respectiva en el momento de oponerlas. De las  ex-
    cepciones se correrá traslado a la contraparte por el térmi-
    no de dos días.
    
       Art. 144.- Contestada la demanda y las excepciones en  su
    caso, se abrirá a prueba por quince  días, a  menos  que  la
    cuestión fuere de puro derecho y así fuere declarado.
       En caso de incontestación de la demanda se tendrá al  de-
    mandado por conforme con la misma, sin más trámite.
    
       Art. 145.- Durante el término probatorio deberá producir-
    se tanto la prueba sobre el principal como sobre las  excep-
    ciones.
    
       Art. 146.- El reconocimiento o desconocimiento de los do-
    cumentos que se acompañen a la demanda, deberá hacerse en la
    contestación, bajo apercibimiento de conformidad en caso  de
    silencio, proveyéndose en lo restante conforme a lo dispues-
    to por este Código para la prueba documental.
    
       Art. 147.- Vencido el término de prueba informará al  ac-
    tuario dentro de las cuarenta y ocho horas y pondrá de inme-
    diato los autos, por simple diligencia, en la  oficina, para
    alegar por dos días para cada parte.
    
       Art. 148.- Vencido el término para alegar, con los alega-
    tos, o sin ellos, el juez dictará llamamiento de autos  para
    sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas.
    
       Art. 149.- A partir de la notificación del llamamiento de
    autos para sentencia, el juez deberá dictar  pronunciamiento
    en el término que fija el presente Código.
    
       Art. 150.- Cuando de la contestación de la demanda en  el
    juicio ordinario del trabajo quedara configurado, por confe-
    sión o reconocimiento, alguno de los supuestos previstos  en
    los incisos a), b) y c) del artículo 140, se podrá, a  peti-
    ción de parte, formar  juicio  sumario  por separado. En tal
    caso se pondrán copias de las piezas pertinentes como cabeza
    de proceso, siguiendo su curso el juicio ordinario  por  las
    reclamaciones restantes, si las hubiere.
    
                           CAPITULO II
                      Del juicio sumarísimo
    
       Art. 151.- Estarán sujetos a este procedimiento, los jui-
    cios que tengan por objeto:
             a) Las controversias individuales de trabajo en las
                que se discutan sanciones disciplinarias impues-
                tas por el empleador, vigente la relación  labo-
                ral;
             b) La acción de amparo.
    
       Art. 152.- El trámite de estos juicios se regirá por  las
    reglas de procedimientos establecidas para el juicio sumarí-
    simo previsto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial.
    
                           CAPITULO III
                      Del juicio ejecutivo
    
       Art. 153.- Siempre que un crédito líquido y exigible ori-
    ginado en la relación de trabajo conste en  instrumento  pú-
    blico, el acreedor podrá requerir su cobro por la vía ejecu-
    tiva acompañando a la demanda el instrumento o su copia  au-
    tenticada. Si el crédito constare en instrumento privado, la
    vía ejecutiva quedará habilitada previo reconocimiento judi-
    cial del mismo.
    
       Art. 154.- Recibida la demanda el juez ordenará la  inti-
    mación de pago y embargo por el término de  tres  días, que-
    dando  citado de remate el ejecutado.
    
       Art. 155.- Si en el juicio ordinario se produjera el  re-
    conocimiento de determinados montos reclamados en la  deman-
    da, se podrá, a pedido de parte, formar juicio ejecutivo se-
    paradamente, procediéndose a la inmediata citación de remate
    e intimación de pago y embargo.
    
       Art. 156.- El ejecutado podrá oponer, en el  término  del
    artículo 154, las siguientes excepciones:
             a) Incompetencia de jurisdicción;
             b) Litis pendencia;
             c) Falsedad e inhabilidad extrínseca del instrumen-
                to;
             d) Falta de personería;
             e) Cosa Juzgada;
             f) Pago parcial o total acreditado mediante recibo;
                y
             g) Prescripción.
    
       Art. 157.- En la oportunidad de  oponer  las  excepciones
    deberá ofrecer su prueba, la que deberá ser producida en  el
    término de diez días, previo traslado de las excepciones  o-
    puestas a la contraparte para que conteste en dos  días  pe-
    rentorios ofreciendo también sus pruebas.
    
       Art. 158.- Recibida la prueba y previo informe del actua-
    rio, se procederá a dictar sentencia en el término que  fija
    el presente Código. En lo sucesivo, se procederá con arreglo
    a lo que este Código establece para la ejecución de la  sen-
    tencia.
    
                          CAPITULO IV
                     Del juicio de apremio
    
       Art. 159.- Para las ejecuciones de los tributos  y  tasas
    devengados en los juicios del Trabajo, a favor de los  orga-
    nismos recaudadores de la Provincia, se aplicarán las dispo-
    siciones procesales contenidas en sus respectivas leyes.
    
                      TITULO DECIMO SEGUNDO
                         CAPITULO UNICO
                          De las Costas
    
       Art. 160.- Las  costas  de  los juicios del Trabajo, sean
    ordinarios o especiales, como así también las de  los  inci-
    dentes, serán soportadas por el vencido. Si el resultado fi-
    nal del litigio fuera parcialmente favorable para  ambos li-
    tigantes, las costas se compensarán o  distribuirán  pruden-
    cialmente por el Juez o Tribunal en proporción al éxito  ob-
    tenido por cada una de ellas. Si la reducción de las preten-
    siones de una de las partes no  superara  el veinticinco por
    ciento del total peticionado, procederá la condenación total
    en costas al vencido.
    
       Art. 161.- El Juez podrá, sin embargo, por  auto fundado,
    eximir total o parcialmente de las costas al vencido  cuando
    considere que hubo razón probable para litigar, o por la na-
    turaleza compleja y dudosa de la cuestión litigiosa.
    
       Art. 162.- En caso de litis consorcio, la decisión  sobre
    costas lo será con relación a cada uno de  los  colitigantes
    individualmente considerados.
       En todo lo no previsto en el presente Código  en  materia
    de costas se aplicarán las disposiciones  contenidas  en  el
    Título II, Capítulo VI, del Código de Procedimientos  en  lo
    Civil y Comercial.
    
                      TITULO DECIMO TERCERO
                         CAPITULO UNICO
                 De la ejecución de la sentencia
    
       Art. 163.- Recibidos los autos de la  alzada o consentida
    la sentencia, el actuario deberá confeccionar dentro de  los
    cinco días y sin necesidad de petición de parte, la planilla
    de actualización de capital, intereses  y  gastos, como  así
    también la planilla fiscal y la correspondiente a los letra-
    dos, las que serán puestas a la oficina por dos días median-
    te simple nota actuarial. Dicha nota  será  de  notificación
    personal, y con copia de las planillas practicadas. Transcu-
    rrido dicho plazo sin que se formularen  observaciones, que-
    darán aprobadas por el solo vencimiento del  término  y  sin
    necesidad de providencia alguna. Las partes  también  podrán
    practicar  planillas, debiendo seguirse  el  mismo  procedi-
    miento para su aprobación.
    
       Art. 164.- Las observaciones a las planillas deberán  in-
    dicar con claridad los errores que a las mismas  se  atribu-
    yan, debiendo el impugnante acompañar los cálculos e  impor-
    tes que considere correctos. Las  impugnaciones genéricas  o
    en las  que no se cumpla con el requisito  de acompañar  las
    cifras que el interesado pretende corresponden, serán recha-
    zadas de oficio, sin recurso alguno. De las observaciones se
    correrá vista a la contraria por el término de dos días, con
    lo que  concluirá el trámite.
    
       Art. 165.- El juez resolverá las  impugnaciones  sin  más
    trámite en el plazo de diez días, debiendo en la misma reso-
    lución practicar una nueva liquidación en el supuesto de ad-
    mitirse, total o parcialmente, las observaciones. Estas pla-
    nillas solo podrán ser atacadas por  errores  materiales  lo
    que será también resuelto en la forma prevista en  este  ar-
    tículo.
    
       Art. 166.- Estas resoluciones serán apelables al solo  e-
    fecto devolutivo y sin que suspendan el trámite de la ejecu-
    ción. A tal efecto, el apelante deberá  presentar  copia  de
    las piezas pertinentes que el juez señalará al  conceder  el
    recurso en el plazo de cinco días y bajo  apercibimiento  de
    tenérselo por desistido en caso de incumplimiento.
    
       Art. 167.- El apelante, de ser el demandado, podrá  pedir
    que no se haga pago al actor de las sumas  cuya  impugnación
    debe resolverse en la alzada.
    
       Art. 168.- Las planillas practicadas conforme a los artí-
    culos precedentes, constituirán el punto de partida del pro-
    ceso de  ejecución de sentencia. Serán inapelables todas las
    providencias  que se dicten  durante  este proceso. Solo co-
    rresponderá  practicar  planillas complementarias cuando las
    originales  estuvieran notablemente desactualizadas o se hu-
    bieran realizado  pagos a  cuenta  mediante depósitos banca-
    rios.
    
       Art. 169.- Aprobadas las  planillas, el  juez intimará de
    pago y citará de remate al ejecutado para que oponga las ex-
    cepciones legítimas que tuviere, dentro del tercer día, bajo
    apercibimiento de llevarse adelante la ejecución.
    
       Art. 170.- Solo se admitirá como excepción la de pago to-
    tal o parcial posterior a la sentencia definitiva.
       Cualquier otra excepción  deberá rechazarse  sin tramita-
    ción alguna.
    
       Art. 171.- Opuestas las excepciones  se dará traslado con
    calidad  de  autos  al  ejecutante, quien  deberá  contestar
    dentro de los  tres  días. Quien  opone la o las excepciones
    deberá acompañar  la prueba documental que tuviere en su po-
    der referida al o a los depósitos bancarios que hubiere rea-
    lizado con posterioridad  a las planillas. Si hubiere hechos
    controvertidos, se  abrirá  el  incidente  a prueba por diez
    días.
    
       Art. 172.- Contestado el  traslado, cuando  no se hubiere
    abierto el incidente a prueba, o vencido el término probato-
    rio, en su caso, el juez dictará sentencia dentro del térmi-
    no de diez días.
       Esta sentencia será  apelable  al solo efecto devolutivo,
    debiendo cumplirse el trámite previsto en el artículo 166 de
    este Código.
    
       Art. 173.- No habiéndose opuesto excepciones, sin necesi-
    dad de petición  de  parte y  previa constatación del venci-
    miento del  plazo respectivo, se dictará sentencia de remate
    dentro de los tres días. La misma  será inapelable y surtirá
    los efectos previstos por el artículo 547 del Código de Pro-
    cedimientos en lo Civil y Comercial tanto con relación a las
    planillas  que la  originan,  como a  las posteriores que se
    confeccionaren.
    
       Art. 174.- Ejecutoriada  la  sentencia de trance y remate
    se decretará la venta de los bienes embargados por el marti-
    llero que el juzgado  designe, procediéndose  en lo demás de
    acuerdo con lo que  establece el Código de Procedimientos en
    lo Civil y Comercial. A los efectos de la subasta será sufi-
    ciente la publicación de  edictos  en el Boletín Oficial du-
    rante cinco días consecutivos.
    
       Art. 175.- Solo de admitirá en los casos  de  realización
    de  bienes o pago  espontáneo  del deudor, la liquidación de
    capital, intereses, actualización  del crédito ejecutado por
    desvalorización monetaria, gastos y costas. Si de esta  pla-
    nilla final resultaren saldos a  favor  del ejecutante, éste
    continuará la ejecución por la diferencia.
    
       Art. 176.- Todos  los  pagos por capital, intereses y ac-
    tualización  monetaria deberán hacerse mediante depósito  en
    el  Banco de la Provincia de Tucumán o Municipal de Tucumán-
    Sucursal Tribunales- a la orden del juzgado que hubiere  in-
    tervenido  y  con  mención de los autos correspondientes. La
    orden  de pago se librará a nombre del interesado, salvo que
    su representante tuviere poder especial para percibir.
    
       Art. 177.- En caso de no encontrarse bienes para el  cum-
    plimiento de la sentencia de trance y remate y estando  esta
    circunstancia debidamente acreditada en autos, la parte  po-
    drá solicitar la inhibición general del deudor, que se orde-
    nará anotar en el registro respectivo. La medida será levan-
    tada de inmediato si el deudor diere bienes  suficientes  en
    calidad de embargo o si abonare el importe total adeudado.
    
                       TITULO DECIMO CUARTO
                          CAPITULO UNICO
            Disposiciones complementarias y transitorias
    
       Art. 178.- Este Código de Procedimientos para la Justicia
    del Trabajo comenzará a regir a los quince (15) días  de  su
    publicación. Sus disposiciones se aplicarán  a  los  juicios
    pendientes con excepción de los  trámites  o  diligencias  y
    plazos que hayan tenido principio de ejecución  o  comenzado
    su curso, los cuales se regirán por la ley anterior.
    
       Art. 179.- Los Jueces del Trabajo en ambas instancias so-
    lo podrán ser recusados por causales establecidas en el  Có-
    digo de Procedimientos en lo Civil y Comercial, no admitién-
    dose la recusación sin causa.
    
       Art. 180.- El trámite de la  excusación y recusación  con
    causa se seguirá por las normas establecidas en el Código de
    Procedimientos en lo Civil y Comercial.
    
       Art. 181.- Son de aplicación supletoria las disposiciones
    contenidas en el Código de Procedimientos en lo  Civil y Co-
    mercial.
       La aplicación supletoria procederá en cuanto sea compati-
    ble con las disposiciones del presente Código, y en caso  de
    duda, deberá estarse al procedimiento que importe mayor eco-
    nomía procesal y menor dilación en el trámite del Juicio  en
    el Fuero Laboral.
    
       Art. 182.- Derógase la ley nº 3.648 y toda otra  disposi-
    ción que se oponga a la presente.
    
       Art. 183.- Comuníquese.
       
       Dada en la sala de sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintidos días del mes  de
    diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 3648
    Deroga a Ley 3737
    Deroga a Ley 4761
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA JUSTICIA DEL TRABAJO.
    DEROGA LEY 3648.

  • Observaciones

    CON POCOS DÍAS DE VIGENCIA EFECTIVA EN VIRTUD DE LAS
    SUCESIVAS SUSPENSIONES A LAS QUE FUE SOMETIDA, SU DEROGACIÓN
    VENDRÍA IMPLÍCITA POR LA LEY 6204.