* DEROGADA * Visto, lo actuado en expediente Nº 1.501/200-L-N-1978 y las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en el artículo 1º punto 2.6., de la Instrucción Nº 1|77,. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : LIBRO PRIMERO TITULO I Normas fundamentales Artículo 1º.- Nadie podrá ser penado sin proceso previo conforme a las disposiciones de este Código por actos u omi- siones calificados de delitos por una ley anterior, ni juz- gado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia, y con la competencia que le a- cuerda la ley orgánica de los tribunales, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal. Art. 2º.- Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni puede ser procesado ni penado más de una vez por el mismo hecho, ni bajo pretexto alguno podrá suscitarse de nuevo pleitos fenecidos por sentencias ejecutoriadas, salvo el caso de revisión. Sin embargo, el procesamiento y la con- dena de alguno, o su absolución, por autoridad administra- tiva con relación a una falta, no impedirá su procesamiento ni su condena ulteriores, por el mismo hecho, cuando éste sea constitutivo de delito; en cuyo caso tampoco representa- rá impedimento lo que hubiese decidido la autoridad judi- cial, con relación a sanciones disciplinarias, a funciona- rios o empleados permanentes de los tribunales, o a otras personas que intervengan en el proceso. Art. 3º.- El hecho material imputado considerado en su unidad es jurídicamente indivisible, no pudiendo en conse- cuencia ser objeto de más de un pronunciamiento jurisdiccio- nal en el mismo proceso. Art. 4º.- En el proceso la defensa es inviolable y libre, y la prueba, pública, salvo los casos expresamente contem- plados por esta Ley en lo que ataña al secreto del sumario y en aquellos en que la publicidad sea incompatible con la mo- ral. Estas garantías no se extienden hasta autorizar peti- ciones, articulaciones o recursos que busquen dilatar, en- torpecer o extraviar la acción de la Justicia. Art. 5º.- Los jueces, en el ejercicio de sus funciones, pueden dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, y ordenar directamente el auxilio de la fuerza pública, sin que el requerido pueda oponer a las órdenes del magistrado las de su superior jerárquico. Art. 6º.- Nadie puede ser constituido en prisión preven- tiva sin orden escrita de juez competente, expedida contra persona determinada y a mérito de existir contra ella semi- plena prueba de delito o indicios vehementes de culpabili- dad, ni podrá ser detenido sin que proceda orden escrita de juez, salvo el caso in fraganti en que todo delincuente pue- de ser arrestado por cualquier persona al solo objeto de presentarlo inmediatamente al juez competente o al agente de la autoridad pública más inmediata, jurando que lo ha visto perpetrar el delito. La autoridad policial tiene el deber de arrestar a cualquier persona contra la que haya indicios ve- hementes de culpabilidad en la comisión de un hecho delicti- vo, no pudiendo prolongarse el arresto más de veinticuatro horas sin dar aviso al juez competente, poniendo al imputado a su disposición, con los antecedentes del hecho que lo mo- tivó. Art. 7º.- El domicilio es inviolable, como también la co- rrespondencia epistolar y los papeles privados, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. Art. 8º.- Toda disposición de la ley que coarte la liber- tad personal o limite el ejercicio de una facultad atribuida a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones pro- cesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Art. 9º.- En caso de silencio u obscuridad de este códi- go, se aplicará en cuanto sea posible, las disposiciones de la ley orgánica de los tribunales y el código de procedi- miento civil. Art. 10.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al acusado. No podrá aplicarse, ni por a- nalogía, otra ley que la que rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente en contra del procesado. Art. 11.- Este código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aun en los procesos pendientes anteriores. Los actos procesales cumplidos conservarán su validez. TITULO II Acciones que nacen del delito CAPITULO I Acción Penal Art. 12.- De todo delito nacen acciones, las que son pú- blicas cuando debe ejercitarlas el Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de acusar o intervenir como parte que- rellante en el juicio, que incumbe a las personas ofendidas por el delito o a sus representantes legales; y privadas, cuando su ejercicio incumbe solamente a éstas. Art. 13.- La instancia privada a que se refiere la ley sustantiva, cuando es condición previa al ejercicio de la acción penal, consistirá en la denuncia hecha por la víctima o, en orden excluyente, aquel de los padres que tenga el e- jercicio de la patria potestad, el tutor, el curador o el guardador. Cuando en este último caso carecieren de padre, éstos hubieren perdido la patria potestad, o fueren descono- cidos, será considerado guardador, la persona, pariente o no, que tenga al incapaz a su cuidado por cualquier motivo legítimo o justificable y también el director o encargado del establecimiento donde el incapaz se encuentra. En caso de ausencia temporal o de impedimento físico o mental, debi- damente acreditados, del padre en ejercicio de la patria po- testad, la instancia o denuncia podrá ser hecha por la ma- dre. De existir separación de hecho, la instancia correspon- derá a aquél de los padres que tenga el hijo bajo su guarda. Sin embargo se procederá de oficio cuando el delito fuese cometido contra un menor que no tenga padre, tutor, ni guar- dador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando resultare la muerte de la persona ofen- dida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 del có- digo penal. La instancia privada es irrevocable y se exten- derá de derecho contra todos los que hayan participado en el delito. Art. 14.- La acción privada se ejercerá por medio de que- rella, en la forma especial que se establece en este Código. Art. 15.- Si la acción penal dependiese de cuestiones prejudiciales o previas establecidas por ley cuya decisión compete exclusivamente a otra jurisdicción, no podrá ini- ciarse el juicio criminal antes que haya sentencia ejecuto- riada en ambas cuestiones, salvo que se trate de una cues- tión previa a la sentencia o sea planteada durante el pro- ceso, en cuyo caso la tramitación no se suspenderá durante la instrucción. El juez o tribunal podrá apreciar si la cuestión previa invocada es fundada y verosímil. Si a su juicio pareciere interpuesta con el exclusivo propósito de trabar la acción penal, ordenará la continuación del proce- so. Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovi- do y proseguido por el Ministerio Público citando a todos los interesados. El auto que ordene o deniegue la suspensión es apelable en relación. Art. 16.- Si el ejercicio de la acción penal dependiese de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previo, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la Constitución de la Provincia y este Código. Art. 17.- Las sentencias ejecutoriadas en el juicio civil no hacen cosa juzgada en el criminal, excepto las que recai- gan en las cuestiones prejudiciales. Si al resolverse en de- finitiva sobre una acción civil, resultase haber mérito para intentar la acción penal pública, se pasarán los anteceden- tes al Ministerio Público respectivo. CAPITULO II Acción civil Art. 18.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y el resarcimiento del daño causado por el mismo, podrá ser ejercida por el damnificado o, en los límites de su cuota hereditaria, por sus herederos, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, con- tra los partícipes del delito y, en su caso, contra el ci- vilmente responsable. También podrá ser ejercida por el re- presentante del fisco, cuando la provincia o municipio, sean perjudicados por el delito. Art. 19.- La acción civil por reparación de perjuicios puede intentarse al mismo tiempo y ante los mismos tribuna- les que conocen de la acción penal, o separadamente ante la jurisdicción civil, esté o no intentado el juicio criminal, pero entablado éste y mientras no haya fenecido, se suspen- derá el curso de dicha demanda. Art. 20.- En los delitos que dan lugar a acción pública, si la acción civil hubiese precedido a la acción penal, po- drá pedirse su acumulación a esta última siempre que sobre la primera no hubiese recaído aún ninguna sentencia de ca- rácter definitivo. El uso de tal facultad producirá de dere- cho la renuncia del actor al juicio civil en cuanto éste tu- viese por objeto la demanda acumulada al juicio penal y en el que se resolverá lo correspondiente a las costas anterio- res a la renuncia, cualquiera que fuese la sentencia en el juicio penal. Art. 21.- En los delitos de acción privada no se admitirá querella de parte que hubiese interpuesto acción civil, re- nunciado o desistido de ella o hecho convenio sobre el pago del daño. Art. 22.- Extinguida la acción penal o cuando esta no pueda ser intentada o perseguida, la parte civil podrá pro- mover su demanda o continuar la que hubiese promovido, para lo cual pedirá la remisión del incidente al Juez Civil com- petente. En los casos de absolución que no encuadren en el supuesto del artículo 1.103 del Código Civil, el Juez no se pronunciará sobre la acción civil ejercitada en el proceso, quedando a salvo el derecho del interesado a recurrir ante el fuero competente. Art. 23.- Al ejercitar su acción, la parte civil deberá fijar la cuantía del daño que en su concepto se le hubiere causado o dejarlo al prudente arbitrio de los jueces, o la cosa que haya de ser restituida, las personas que aparezcan responsables y el hecho por el cual hubiesen contraído esta responsabilidad. El actor civil al evacuar la vista del ar- tículo 413, segunda parte, en los juicios criminales o la prevista en el artículo 595 en los correccionales, deberá acompañar copias del escrito de demanda y de aquel en que ofreciere pruebas, así como de los interrogatorios, las que se entregarán a las partes en la oportunidad fijada en los artículos 4º, 14 y 597 C.P.P., respectivamente. Esta forma- lidad es sustancial. Art. 24.- Si el juez instructor tuviese conocimiento que el damnificado por el delito es incapaz y se encuentra impo- sibilitado para ejercitar su derecho, ordenará que se noti- fique al ministerio pupilar el procedimiento. Art. 25.- Las condenaciones de carácter civil que contu- viere en su caso la sentencia penal, deberán ser proseguidas ante la jurisdicción civil, para lo cual el actuario fran- queará un testimonio de la misma al interesado. TITULO III EL JUEZ CAPITULO I Jurisdicción Art. 26.- La jurisdicción criminal es improrrogable.Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provin- cial y otro de jurisdicción federal o militar, elorden del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Delmismo modo se procederá en caso de delitos conexos. Art. 27.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la juris- dicción de otra provincia, primero será juzgado en ésta, siempre que el delito imputado en la misma fuera de mayor gravedad, o si teniendo la misma pena su fecha de comisión es más antigua. Igualmente se procederá en caso de delitos conexos. CAPITULO II Competencia por materia y grado Art. 28.- La competencia penal se ejercerá por los jueces y tribunales que la Constitución de la Provincia y Ley Orgá- nica de los Tribunales instituyeron y se extenderá al cono- cimiento de los delitos o faltas cometidas en el territorio de la provincia, excepto los de competencia federal o mili- tar. Art. 29.- La incompetencia por materia o por territorio será declarada aun de oficio en cualquier estado del proce- so, con las salvedades del Capítulo IV. El Tribunal que la declare remitirá los autos y piezas de convicción al que considere competente, poniendo a su disposición los deteni- dos. Art. 30.- Si después de formulada la acusación se presen- tase o fuere habido algún reo prófugo en causa seguida tam- bién contra otros procesados que estén sufriendo prisión preventiva, se formará expediente por separado en lo que se refiere al primero, testimoniándose las piezas pertinentes sin que se interrumpa la prosecución y fallo de la causa con relación a los segundos. Este fallo no importará un prejuz- gamiento. CAPITULO III Competencia por territorio Art. 31.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta el lugar en que se ha cometido el delito, la natura- leza del mismo y las circunstancias especiales en que se ha- ya producido, según puedan apreciarse prima facie. Art. 32.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuera desconocido el juez del lugar en que se hubiese proce- dido al arresto será preferido al de la residencia del cul- pable, a menos que éste último hubiese prevenido en la cau- sa. Art. 33.- Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en que se hubiere cometido el delito, será competente el juez que prevenga en la causa. Art. 34.- En los casos de tentativa será competente el juez del lugar en que se realizó el último acto de ejecu- ción, y en los delitos continuos o permanentes, el juez del lugar en el que cesó la continuación o permanencia. CAPITULO IV Competencia por conexión Art. 35.- Se formará un solo proceso y entenderá en él un mismo juez: 1º)Cuando las infracciones hayan sido ejecutadas simultáneamente por varias personas reunidas, o en distintos lugares o tiempos, o si ha mediado acuerdo delictual; 2º)Cuando una infracción ha sido ejecutada para perpetrar o facilitar la comisión de otra, o pa- ra procurar al autor o a otro el provecho ilíci- to o la impunidad; 3º)Cuando a una persona se le imputan varias in- fracciones. Si se han iniciado dos o más procesos éstos se acumularán, siempre que tal medida no produzca grave postergación de las decisiones referentes a la libertad de algunos de los prevenidos. Art. 36.- El juez competente para el caso de delitos co- nexos, será: 1º)Aquél a quien corresponda la infracción más gra- ve; 2º)En su defecto, aquél a quien corresponda la más antigua; si no se sabe la fecha de comisión, se atenderá a la fecha de la denuncia; 3º)En su defecto, aquél que tomó la primera inter- vención procesal. Art. 37.- El juez competente para conocer varios hechos conexos, o en un juicio en que hubiera varios procesados, puede ordenar a instancias de parte, que cada hecho punible o que algunos de los inculpados sea objeto de procedimiento por separado, siempre que esta medida pueda evitar retardos, dificultades o abreviar la prisión preventiva de algunos de los inculpados. De la resolución del juez no se dará recurso alguno. Art. 38.- El juez que estuviere conociendo de una causa será competente para entender en las que se promuevan por delitos cometidos por el procesado con posterioridad o de delitos anteriores que recién se descubrieren. En estos ca- sos la instrucción del sumario se hará por dicho juez, quien podrá encomendar diligencias determinadas a las autoridades judiciales o policiales. Art. 39.- Una vez producida la acusación, el juicio queda definitivamente radicado ante el juez letrado que conozca el mismo. TITULO IV Cuestiones de jurisdicción y Competencia Art. 40.- Declarada la incompetencia por razón de la ma- teria, serán nulos los actos practicados, excepto los que no puedan ser repetidos y salvo el caso de que un juez de com- petencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior. Art. 41.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos con anterioridad a ella; sin embargo, el juez a quien co- rrespondiese la instrucción o el conocimiento de la causa, podrá ordenar la ratificación de las declaraciones o dili- gencias que estimase convenientes, y en todo caso el Minis- terio Fiscal y los interesados podrán pedir esa ratificación durante el plenario. Art. 42.- En ambos casos no tendrán ningún efecto jurídi- co las declaraciones indagatorias recibidas por jueces in- competentes. Art. 43.- Las cuestiones de competencias que se susciten, serán dirimidas por los organismos jurisdiccionales de a- cuerdo a lo prescripto por la Ley Orgánica de los Tribuna- les. Art. 44.- Las cuestiones de competencias pueden promover- se por inhibitoria o por declinatoria. Art. 45.- La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita la causa. Art. 46.- La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita al que sea tenido por competente. Art. 47.- El Ministerio Público y demás partes podrán proponer la inhibitoria o la declinatoria en cualquier esta- do de la causa. Art. 48.- El que hubiere optado por uno de los medios se- ñalados en el artículo 44, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultá- nea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de a- quél a que hubiese dado preferencia. El simple aviso al juez que se tiene por incompetente de haberse interpuesto la inhibitoria, no importará el ejerci- cio simultáneo de ambas excepciones. Art. 49.- En el escrito de inhibitoria se expresará que no se ha empleado la declinatoria. Si resultare lo contra- rio, el recurrente será condenado en las costas, aunque se decida en su favor la competencia, o aunque él la abandone en lo sucesivo. Art. 50.- Los jueces ante quienes se proponga la inhibi- toria, oirán al Ministerio Fiscal, quien se expedirá dentro del tercer día. Art. 51.- Con vista de lo que diga el Ministerio Fiscal, mandarán los jueces librar oficio inhibitorio, o declararán no haber lugar a hacerlo, en auto motivado. Art. 52.- Los autos en que los jueces inferiores denega- ren el requerimiento de inhibición serán recurribles en el término de veinticuatro horas para ante el superior inmediato. Art. 53.- Con el oficio de inhibición se acompañará tes- timonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal, de la providencia que se hubiere dictado y de lo que los jueces estimen conducentes para fun- dar su competencia. Art. 54.- El juez requerido, cuando reciba el oficio de inhibición, oirá al Ministerio Fiscal y al acusador privado, si lo hubiere, al defensor del procesado o procesados y a los que sean partes como responsables civilmente del delito, sin perjuicio de la reserva del sumario, cuando la causa se hallase en tal estado. Art. 55.- Las comunicaciones o traslados de que trata el artículo anterior, serán sólo por tres días, pasado los cua- les, sin más trámite, el juez dictará auto inhibiéndose o negándose a hacerlo. Art. 56.- El auto en que se inhibieren los jueces será apelable en la forma y término determinados en el artículo 52. Art. 57.- Consentida o ejecutoriada la sentencia en que los jueces se hubiesen inhibido del conocimiento de una cau- sa se remitirán los autos al juez que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes para que puedan comparecer ante él para usar de su derecho y se pondrá a su disposición el proceso, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados. Art. 58.- Si se negare la inhibición, se comunicará el auto al juez que la hubiere propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados, del Ministerio Fiscal y de los demás que se crea conveniente. Art. 59.- En el oficio que los jueces dirijan en el caso del artículo anterior, exigirán que se les conteste para continuar actuando si se reconoce su jurisdicción, o que se remita la causa a quien corresponda para que se decida la competencia. Art. 60.- Recibido el oficio expresado en el artículo an- terior, los jueces que hayan propuesto la inhibitoria dicta- rán auto desistiendo o sosteniendo su competencia, sin más substanciación, en el término del tercer día. Art. 61.- Consentido o ejecutoriado el auto en que los jueces desistan de la inhibitoria, la comunicará al juez competente, remitiéndole todo lo actuado para que pueda man- darlo unir a los autos. Art. 62.- Si los jueces insistieran en la inhibitoria, la comunicarán a los que hubieren sido requeridos de inhibi- ción, para que remitan los autos al juez que corresponda, haciéndolo ellos de los actuados en su juzgado, todo lo que se hará brevemente. Art. 63.- Las competencias se decidirán dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido su dictamen. Art. 64.- Los Tribunales que hayan resuelto la competen- cia, remitirán dentro del tercer día la causa y las actua- ciones que hubiesen tenido a la vista para decidirlas, al juez declarado competente. Art. 65.- Cuando la cuestión de competencia empeñada en- tre dos o más jueces fuese negativa, por rehusar todos en- tender en una causa decidirá la Cámara respectiva. Art. 66.- Las declinatorias se substanciarán por cuerda separada, en la forma que establece la ley para los artículos de previo y especial pronunciamiento. Art. 67.- Las inhibitorias y las declinatorias propuestas en las causas criminales durante el sumario, no suspenderán su curso, el cual se continuará: 1º)Por el que haya empezado el conocimiento de la causa; 2º)Si las dos hubieran empezado en la misma fecha, por el juez requerido de inhibición. Art. 68.- Las inhibitorias y declinatorias en las causas criminales durante el plenario, suspenderán los procedimien- tos hasta que se discuta y decida la cuestión de competen- cia. Durante la suspensión, el juez a quien corresponda la continuación de la causa, según lo establecido en el artícu- lo anterior practicará de oficio o a instancia de parte cualquier actuación que sea absolutamente necesaria y de cu- ya dilación pudiera resultar perjuicios irreparables. Art. 69.- Cuando la competencia fuere negativa entre jue- ces que ejerzan una misma clase de jurisdicción, empezará o continuará el sumario hasta que aquélla sea resuelta por quien corresponda, el juez ante quien se hubiere presentado la denuncia o querella o a quien se hubieren remitido las diligencias de prevención. Art. 70.- Para la decisión de toda competencia en lo cri- minal, el juez que deba continuar conociendo de la causa re- mitirá al tribunal superior respectivo cualquiera que sea el estado en que la competencia se empeñare, testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria, y de lo demás que sea conducente en apoyo de su intención. El juez que no deba continuar actuando remitirá el origi- nal de la causa, y si no la hubiere comenzado, las actuacio- nes relativas a la inhibitoria. TITULO V Extradición Art. 71.- Los tribunales de la provincia pedirán la ex- tradición de los imputados o condenados que se encuentren en otras divisiones políticas de la Nación, acompañando al ex- horto copia de la orden de detención, prisión preventiva, o de la sentencia. Art. 72.- Si el procesado o condenado se encuentra en te- rritorio de un estado extranjero, la extradición se tramita- rá por la vía diplomática, con arreglo a los tratados exis- tentes, o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales. Art. 73.- Los pedidos de extradición recibidos de los tribunales de otras divisiones políticas de la Nación, serán diligenciados de inmediato, previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúnan los requisi- tos del artículo 71. Detenido el imputado o condenado, y ve- rificada su identidad, será puesto sin demora a disposición del tribunal requirente, quien en conocimiento de dicha cir- cunstancia, promoverá su traslado en el término de cinco días cuando se trate de una mera detención, y de diez días en los otros casos, bajo apercibimiento que si así no lo hi- ciere se ordenará su inmediata libertad. TITULO VI CAPITULO I Inhibición y recusación Art. 74.- El juez se inhibirá de conocer la causa y la remitirá al que corresponda, cuando exista uno de los si- guientes motivos: 1º)Si en el mismo proceso ha pronunciado o concu- rrido a pronunciar sentencia; si ha intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, defen- sor, mandatario, denunciante o querellante o si ha actuado como perito o conocido el hecho como testigo; 2º)Si algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el cónyuge, ha intervenido o interviene en la causa como juez; 3º)Si él, algunos de sus parientes dentro del cuar- to grado de consanguinidad, o segundo de afini- dad, o su cónyuge, tienen interés en el resulta- do del proceso; 4º)Si es o ha sido tutor o curador de alguno de los interesados, o alguno de éstos lo ha sido de él; 5º)Si él, sus parientes dentro de dichos grados, o su cónyuge, tienen juicio pendiente o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima; 6º)Si él, su cónyuge, ascendientes o descendientes, u otras personas que vivan a su cargo son acre- edores, deudores o fiadores de algunos de los interesados o recibido fianza de éstos, salvo que se trate de bancos oficiales o constituídos por sociedades anónimas; 7º)Si antes de comenzar el proceso ha sido denun- ciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos antes o después de la causa, si se hubiere dado curso a las mis- mas conforme al Capítulo IV, del TITULO I del LIBRO II; 8º)Si ha dado consejos o manifestado extrajudicial- mente su opinión sobre el proceso a uno de los interesados; 9º)Si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; 10º)Si fuere pariente dentro del segundo grado de consanguinidad con el letrado o representente de algunas de las partes. Art. 75.- A los fines del artículo 74 se entenderá por interesado, el imputado, la víctima o damnificado, y el ci- vilmente responsable, aunque estos dos últimos no se consti- tuyan en parte, y también sus representantes, defensores o mandatarios. Art. 76.- Los representantes del Ministerio Fiscal y las partes podrán recusar al juez cuando exista un motivo de in- hibición de los anteriormente enumerados. Art. 77.- La recusación será presentada por escrito, con indicación de sus motivos y pruebas, bajo pena de inadmisi- bilidad, y no se podrán ofrecer más de cuatro testigos. Art. 78.- En los casos en que la recusación sea desesti- mada, el recurrente será condenado en las costas del inci- dente. Art. 79.- La recusación deberá ser deducida por cuales- quiera de las partes al presentar su primer escrito, salvo que la causa sea sobreviniente; o cuando conocida recién por la parte, la dedujera con el juramento de haber llegado re- cién a su conocimiento, en cuyo caso podrá entablarla hasta la citación para sentencia. El procesado puede recusar al juez en el acto de ser lla- mado a prestar declaración indagatoria, expresando las cau- sas en que la funda, todo lo que hará constar el actuario en diligencia. Art. 80.- Las recusaciones se substanciarán siempre por cuerda separada, sin que paralicen la causa, que será pro- seguida por el Juez o Tribunal que entienda sobre la recusa- ción. El Juez o Tribunal que entienda en la recusación está fa- cultado para calificar de maliciosa la recusación con causa que desestimase y para sancionarla con una multa de hasta $ 3.000 al recusante, además de lo prescripto en el artículo 78. Art. 81.- Los miembros del Ministerio Fiscal se inhibirán y podrán ser recusados por iguales motivos que los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inci- so 7º y el 8º del artículo 74. Los Secretarios, se inhibirán y podrán ser recusados por iguales motivos que los jueces. Los oficiales y auxiliares de la policía que intervengan en el sumario de prevención, se inhibirán y podrán ser recu- sados por los motivos del artículo 74 en cuanto les sean a- plicables; y procederán, según el caso conforme a lo indica- do en el artículo 77. Art. 82.- Después que un juez haya empezado a conocer de causas en que no estaba impedido, no podrán intervenir en e- lla los abogados y procuradores cuya intervención pueda pro- ducir la separación del juez por cualquiera de las causas expresadas en este capítulo. Art. 83.- Producirá la inhibición o aceptada la recusa- ción, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, ella es definitiva. CAPITULO II De la recusación de los miembros de la Corte Suprema y Cámara de Apelaciones Art. 84.- Toda vez que fuesen recusados o resultasen im- pedidos todos o la mayoría de los miembros de la Corte Su- prema o de las Cámaras de Apelaciones en lo penal, se inte- grarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales. Art. 85.- Presentado el escrito de recusación, el Secre- tario le pondrá cargo y dará cuenta de él en el mismo día. Art. 86.- Si de la lectura del libelo resultare que la causa alegada para la recusación no es de las taxativamente enumeradas en este Código, o hubiere sido deducida fuera de la oportunidad legal, la Corte o Cámara recusada la desecha- rá de plano. Art. 87.- Si la causa fuese legal y la recusación deduci- da en tiempo hábil, se comunicará por oficio al recusado. Si éste reconociere ser cierto los hechos, se le dará por sepa- rado sin más ulterioridad. Si no se reconociese impedido, se recibirá la causa a prueba con todos los cargos por el tér- mino improrrogable de diez días, si ésta hubiere de produ- cirse en la Capital de la Provincia, aumentando un día más por cada treinta kilómetros si los testigos o documentos de que haya de valerse el recusado y recusante existieran fuera del territorio de ésta. Art. 88.- Vencido el término probatorio, el Secretario pondrá en el día los autos al despacho y el tribunal decidi- rá dentro del tercer día. Art. 89.- El recusado no podrá asistir ni a la vista ni a la votación del incidente. Art. 90.- Los miembros del tribunal de recusación no se- rán a su vez recusables. CAPITULO III De la recusación de los Jueces de Primera Instancia Art. 91.- Si la causa alegada no fuere de las que se es- pecifican en este Código, el juez recusado la rechazará de plano, siendo su resolución apelable dentro del término de cuarenta y ocho horas. Art. 92.- El incidente de la recusación correrá por cuer- da separada, sin que pueda intervenir el recusado en la cau- sa ni en el incidente. Art. 93.- Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubieren en la causa, por el término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del juez hubiere justa causa para ello. Art. 94.- Transcurrido el término señalado en el artículo anterior con la prórroga en su caso, se recibirá a prueba el incidente de recusación; cuando la cuestión fuese de hecho, en la forma establecida por el artículo 87, durante cuyo término se producirá la que hubiere sido ofrecida por las partes y admitida como pertinente. Art. 95.- Del auto que dictaren los jueces denegando la prueba, podrá apelarse en relación dentro de las veinticua- tro horas siguientes a la notificación. Art. 96.- Cuando por ser la cuestión de derecho, no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o cuando hubiere pasado los diez días concedidos en el artí- culo 87 para la prueba, se mandará citar a las partes a un comparendo verbal. Art. 97.- Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación, serán siempre fundados y se pronunciarán den- tro de los tres días siguientes al comparendo verbal de que habla el artículo anterior. Art. 98.- Los autos que dicten los jueces del crimen y demás inferiores que intervienen en la recusación accediendo a la misma, no serán apelables. Los autos en que se denie- guen serán apelables en relación. En el primer caso, conti- nuará el conocimiento de la causa principal, el juez que ha- ya resuelto el incidente, observándose la misma regla cuando fuere revocado el auto denegatorio de la recusación. CAPITULO IV Recusación de los representantes del Ministerio Público Art. 99.- De la recusación de los representantes del mi- nisterio público, entenderá el juez o tribunal que conociera de la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la re- cusación; si reconociera la exactitud de la causa invocada se le tendrá por separado del juicio; si la negare se reci- birán las pruebas ofrecidas en el término de cinco días y con ellas se resolverá la articulación sin más trámite. La resolución que se dicte no es recurrible. CAPITULO V Recusación de los Secretarios, Prosecretarios, Oficiales Primeros, Oficiales de Policía Art. 100.- Los secretarios de la Corte Suprema, o de las Cámaras de Apelaciones, y los que actúan en los juzgados in- feriores deben inhibirse y pueden ser recusados por las cau- sales previstas en los incisos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del ar- tículo 74. Art. 101.- Cuando los oficiales y auxiliares de la poli- cía y funcionarios judiciales que actuaren en la situación prevista por el artículo 254, que fueran recusados o se in- hibieren por las causales del artículo anterior, el juez de la causa, previa información sumaria, admitirá o rechazará sin recurso alguno el artículo. Mientras dure la tramitación del incidente respectivo, la autoridad policial nombrará de inmediato él o los reemplazantes. Art. 102.- Recusado o inhibido el secretario, el juez respectivo averiguará sumariamente el hecho en que se funde, y sin más trámite resolverá el artículo, sin recurso alguno, sea desechando la recusación, sea admitiéndola. TITULO VII Policía Art. 103.- La policía de la provincia será auxiliar de los tribunales, jueces y fiscales. Sus jefes, empleados y agentes tienen el deber de cumplir las funciones que este Código les señala. Art. 104.- Cuando los oficiales y auxiliares de la Poli- cía cumplan actos derivados de procesos o expedientes judi- ciales, estarán en cada caso bajo la directa autoridad de los tribunales y jueces. Art. 105.- Los oficiales auxiliares de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con su función judicial y los que emitan o retarden la eje- cución de un acto de esa clase o la cumplan negligentemente, serán reprimidos por los jueces o tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal y previo informe del interesa- do, con apercibimiento, multa de hasta cinco mil pesos y a- rresto hasta quince días sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda disponer el Poder Ejecutivo y de las san- ciones penales que correspondan. La multa será apelable en relación dentro de veinticuatro horas cuando haya sido im- puesta por el Juez de Primera Instancia. TITULO VIII Partes y defensores CAPITULO I El imputado Art. 106.- La persona a quien se le haya imputado, por cualquier acto de procedimiento, directa o indirectamente, la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando todavía no haya sido proce- sada, a presentarse personalmente o por intermedio de un de- fensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que puedan ser útiles. El juez puede también citarla a dar explicaciones no ju- radas, sin que ello importe su procesamiento. Si está preso el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que las co- municará inmediatamente al magistrado competente. Art. 107.- La identificación del imputado se practicará en la primera oportunidad y en todo caso después de su inda- gatoria, por los datos personales que suministre y, mediante la oficina técnica respectiva, por sus impresiones digitales y señas particulares. Art. 108.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre datos suministrados u ob- tenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución. Art. 109.- El juez a quien corresponda la instrucción, procurará hacer constar en las diligencias del sumario, to- das las circunstancias personales del procesado, que puedan tener influencia para determinar la clasificación legal o la mayor o menor gravedad del hecho que se le imputa. Art. 110.- Cuando el procesado fuera menor de edad, el juez instructor procederá conforme a las disposiciones del régimen penal de menores (Ley número 14.394). Si se tratare de un mayor de setenta años, el juez ins- tructor deberá comprobar por medio de información su actitud o discernimiento para delinquir. En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado, antes y después de haberse ejecutado el hecho. El juez deberá además hacer practicar por los médicos de los tribunales un reconocimiento sobre el grado de desarro- llo de las facultades intelectuales del procesado y, si fue- re necesario, sobre el estado de su instrucción, por los pe- ritos que correspondan. Art. 111.- El imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o estuviera reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuera sordomudo, o menor de dieciocho años o mayor de setenta, o si fuera probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal. Art. 112.- Si fuese presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecía, al cometer el delito, al- guna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá orde- narse provisionalmente su internación en un establecimiento especial. En este caso sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo tiene, por el ministerio pupilar, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los de- fensores ya nombrados. Si el imputado es menor de dieciocho años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus representantes legales. Art. 113.- Si durante el proceso sobreviene la incapaci- dad mental del procesado, el juez ordenará la suspensión de la causa y la internación de aquél en un establecimiento a- decuado, a cuyo director se pedirá trimestralmente un infor- me sobre el estado del enfermo. La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de que se averigüe el he- cho o se prosiga la causa contra los otros procesados. Si el imputado recupera el normal estado mental, la causa seguirá su curso. CAPITULO II El Civilmente responsable Art. 114.- Las personas que de acuerdo a las leyes civi- les responden por el imputado, del daño causado por el deli- to, pueden ser citados para que intervengan en el proceso. Art. 115.- Esta citación será hecha en la oportunidad que señala el artículo 132, a solicitud del actor civil, y de e- lla deberá notificarse el imputado. Art. 116.- La citación contendrá el nombre y domicilio del solicitante, el nombre o la designación del citado, se- gún se trate de una persona física o jurídica y la indica- ción del proceso en que deba comparecer. Art. 117.- Será nula esta citación cuando contenga omi- siones o errores esenciales que hayan podido perjudicar la defensa del civilmente responsable, restringiéndole la au- diencia o la prueba. Esta nulidad no influirá en la marcha del proceso ni per- judicará el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva. Art. 118.- Cuando en el proceso se ejerza la acción ci- vil, el civilmente responsable podrá comparecer voluntaria- mente hasta el tercer día subsiguiente de haber formulado éste su reclamación. Esta participación deberá solicitarse en la forma establecida en el artículo 130 y el decreto que la acuerde será notificado a las partes. Art. 119.- La exclusión o el desistimiento del actor ci- vil harán caducar la intervención del civilmente responsa- ble. Art. 120.- Quien haya sido citado como responsable civil, puede oponerse a su propia participación el proceso; pero si su intervención es espontánea, entonces el actor civil puede oponerse a la participación de aquél. El incidente se deducirá y se tramitará en la forma, o- portunidad y términos establecidos para oponerse a la cons- titución del actor civil. Art. 121.- Serán también aplicables con respecto al ci- vilmente responsable los artículos 137 y 138; pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra aquél. Art. 122.- El civilmente responsable gozará, desde su in- tervención en el proceso y en cuanto concierne a sus intere- ses civiles, de los derechos y garantías concedidos al impu- tado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el jui- cio debiéndosele nombrar defensor de oficio. CAPITULO III Querellante Art. 123.- La persona física o ideal particularmente o- fendida por el delito de acción pública, podrá asumir la función de parte querellante en cualquier estado del proceso hasta antes de la resolución definitiva, sin derecho a re- trotraer el procedimiento. En tal carácter podrá promover y estimular el proceso penal. El mismo derecho tienen los representantes legales de los incapaces por los delitos que ofendieren a sus representa- dos. Art. 124.- Los funcionarios del Ministerio Fiscal deduci- rán también en forma de querella las acciones penales. Art. 125.- El particular querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez que conociere la causa, en todo lo relativo al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. Art. 126.- El mismo podrá apartarse de la querella en cualquier estado de la causa, quedando, sin embargo sujeto a las responsabilidades que pudieren resultarle por sus actos anteriores. Art. 127.- La querella se promoverá siempre por escrito, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad: 1º)El nombre, apellido y domicilio del querellante; 2º)El nombre, apellido y domicilio del querellado. En caso de ignorar estas circunstancias, se deberá ha- cer hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer; 3º)La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supiere; 4º)La expresión de las diligencias que se deberán practi- car para la comprobación del hecho; 5º)La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. La querella deberá firmarse en este último caso ante el secretario del juzgado. Art. 128.- El que promoviese querella por un delito cual- quiera, podrá pedir que se proceda oportunamente a la deten- ción o prisión del presunto culpable y al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir su responsabili- dad. El querellante contrae responsabilidad de orden procesal, penal y civil. CAPITULO IV El actor civil Art. 129.- Para ejercer la acción civil emergente del de- lito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son representadas, autori- zadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles. Art. 130.- La constitución del actor civil se hará perso- nalmente o por mandatario, con poder general o especial, me- diante un escrito que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los datos personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos que la fundan. Art. 131.- La constitución del actor civil procederá aun cuando no se haya individualizado al imputado. Si hay varios imputados y civilmente responsables, la acción podrá ser di- rigida contra uno o varios de ellos; pero si el actor no menciona ninguno, se entenderá que la dirige contra todos. Art. 132.- La constitución del actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta dos días después de presentado el último escrito de acusación, sea del fiscal o querellante. La reclamación presentada fuera de término será rechazada de oficio o a petición de partes. Art. 133.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que pretende haber sufrido, la responsabilidad civil del imputa- do o del tercero que intervenga pedir el embargo de bienes, activar el procedimiento y solicitar el pronto despacho de la causa. Art. 134.- La constitución del actor civil deberá ser no- tificada al defensor del imputado y al civilmente responsa- ble que se demande, y producirá efectos a partir de la últi- ma notificación. En el caso del artículo 131, primera parte, la notifica- ción se hará en cuanto se individualice al imputado. Art. 135.- El imputado y el civilmente responsable podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del tér- mino perentorio de tres días a contar de su respectiva noti- ficación bajo pena de caducidad. Esta disposición también regirá a favor del responsable civil cuando ingrese a la causa con posterioridad al decreto en que se acuerde parti- cipación al actor civil. Art. 136.- La oposición seguirá el trámite de las excep- ciones, y se tramitará por cuerda separada. Art. 137.- Cuando no se deduzca oposición en la oportu- nidad establecida por el artículo 135, la constitución del actor civil será definitiva salvo lo dispuesto por el artí- culo siguiente. La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el plenario. Art. 138.- Tanto en la instrucción como en el plenario, el juez podrá rechazar o excluir de oficio al actor civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal. Esta resolu- ción será apelable en el término de veinticuatro horas. Art. 139.- La resolución que rechace la constitución del actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva. Art. 140.- La parte civil podrá, en cualquier estado de la causa, revocar su constitución y separarse del procedi- miento lo que se acordará sin más trámite, quedando respon- sable por las costas causadas y en adelante no podrá renovar su reclamación en juicio civil, salvo reserva expresa en el acto del desistimiento. Art. 141.- Se tendrá por desistido de su acción civil, al que constituido como parte dejare vencer el término señalado sin presentar su reclamación, o no repusiere los sellos, no abonare las costas en que hubiese sido condenado, o cuando por muerte, o por haberse incapacitado el actor, no compare- ciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerlos dentro del término que fijará el juez teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. Art. 142.- La intervención de una persona como actor ci- vil, no la exime del deber de declarar como testigo. CAPITULO V Defensores y mandatarios Art. 143.- El procesado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula; podrá también de- fenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la e- ficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del proceso. Art. 144.- El procesado podrá ser asistido por uno o dos defensores. En este último caso las notificaciones pueden ser hechas a cualquiera de ellos y surtirán sus efectos legales. La au- sencia de uno de los defensores no impedirá la realización de ningún acto procesal, los que serán igualmente válidos con la presencia de uno solo. En el desempeño de la profesión, los abogados defensores serán asimilados a los magistrados en cuanto atañe al respe- to y consideración que debe guardársele. Art. 145.- En caso de que el defensor incurra en omisio- nes o negligencias, o provoque demoras en la substanciación del proceso, será separado del juicio, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias correspondientes y reemplazado por el defensor oficial, mientras el defendido no designe otro. En la misma forma se procederá si el defensor abandona la defensa. Art. 146.- El defensor, en caso de renuncia del cargo, está obligado a continuar en su desempeño hasta que el pro- cesado designe nuevo defensor o le haya sido designado de oficio, y éste haya aceptado el cargo. Los términos no se suspenden en ningún caso. TITULO IX Actos procesales CAPITULO I Disposiciones Generales Art. 147.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho. Si dentro de los cinco días del pedido de pronto despacho no se obtiene resolución, podrá denunciar el retardo ante el supe- rior, el que, previo informe del Juez o Tribunal, proveerá en seguida lo que corresponda ejercitando la facultad de su- perintendencia. Art. 148.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, si no son recurridas dentro de término. Art. 149.- La copia auténtica de las sentencias u otros actos procesales necesarios tendrá el mismo valor de los o- riginales. Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sus- traigan los originales y la copia auténtica agregada al ex- pediente, el Juez o Tribunal ordenará que quien tenga copia auténtica la consigne en Secretaría, sin perjuicio del dere- cho de obtener gratuitamente un duplicado de la misma. Art. 150.- Si no hay copia de los actos, el juez o tribu- nal ordenará que se rehagan, recibiendo las pruebas que evi- dencien su preexistencia y contenido; si las pruebas exis- tentes no son plenas se ordenará la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo. Art. 151.- El Juez o Tribunal ordenará la expedición de copias e informes siempre que sean solicitados por una auto- ridad pública o por particulares que acrediten interés legí- timo en obtenerlos, y con tal de que no viole el secreto del sumario. Art. 152.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, pero para evitar dilataciones perjudicia- les, el juez o tribunal podrá habilitar todos los días y ho- ras que estimen necesarios. Los actos de instrucción podrán realizarse sin decreto de habilitación. CAPITULO II Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios Art. 153.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del juez o tribunal, éste deberá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un juez o tri- bunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autorida- des que no pertenezcan al Poder Judicial. Art. 154.- Los jueces o tribunales podrán dirigirse di- rectamente a cualquier autoridad de la provincia, la que prestará sin tardanza la cooperación o expedirá los informes que se soliciten. Art. 155.- Los exhortos a jueces o tribunales extranjeros se dirigirán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados internacionales. Los de tribunales extranjeros, serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los mismos tratados y por las leyes del país. Art. 156.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán di- ligenciados previa citación fiscal, y siempre que no perju- diquen la jurisdicción del juez o tribunal. Si proceden del extranjero, serán mandados a cumplir por la Corte Suprema de Justicia. Art. 157.- Si el diligenciamiento de un exhorto es dene- gado o demorado, el juez o tribunal exhortante podrá diri- girse a la Corte Suprema de Justicia, la cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el di- ligenciamiento, según sea o no de la provincia el juez o tribunal exhortado. Art. 158.- El juez o tribunal exhortado podrá comisionar el despacho de exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o remitirlo al juez o tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no es de su competencia. Art. 159.- La comunicación por exhorto entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realiza- rá directamente, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia. No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto reque- rir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la dependencia del juez o tribunal exhortado. Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento jue- ces o tribunales de distinta competencia en razón de la can- tidad, tramitará el exhorto el juez o tribunal competente según las leyes locales. Art. 160.- La ley del lugar del juez o tribunal exhortado rige los trámites del exhorto, salvo que éste determine ex- presamente la forma de practicar la diligencia con trans- cripción de la disposición legal en que se funde. Art. 161.- El exhorto no requiere legalización y debe contener: 1º)Designación y número de juez o tribunal y Secretaría y nombre del juez y secretario; 2º)Nombres de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario si existiera; 3º)Mención sobre la competencia del juez exhortante y de las disposiciones que autorizan exenciones impositi- vas, en su caso; 4º)Transcripción de las resoluciones que deben notificar- se o cumplirse, y su objeto, claramente expresado, si no resultase de la resolución transcripta; 5º)Nombre de las personas autorizadas para intervenir en trámite; 6º)El sello del tribunal y la firma del juez en cada una de sus fojas. Art. 162.- Las personas autorizadas deben ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del juez o tribunal exhortado, excepto el caso en que otras personas, estuvieren autorizadas por las leyes locales, para hacerlo. Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial incluso el de sustituir la autorización. Pueden solicitar todas las medidas tendientes al debido cumplimiento del exhorto, siempre que no alteren su objeto. Pueden asimismo autorizar a cualquier persona, cuya intervención no estuviere prohibida por las disposiciones locales para: a)Asistir a las diligencias que realice el oficial de justicia; b)Recibir oficios, testimonios, o piezas que el juez o tribunal exhortado ordene expedir o des- glosar; c)Retirar el exhorto diligenciado. Art. 163.- El juez o tribunal exhortado examinará las formas del exhorto y, sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento, dic- tando todas las resoluciones necesarias para su total ejecu- ción. No podrá discutirse ante el juez o tribunal exhortado la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia, sólo po- drán deducirse ante el juez o tribunal exhortante. Art. 164.- En caso de conflicto derivado de la comunica- ción por exhorto, agotados los trámites prescriptos por las leyes locales, las actuaciones se elevarán dentro de las cuarenta y ocho horas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Art. 165.- La remisión de piezas originales, protocolos o expedientes archivados fuera de la jurisdicción territorial, podrá requerirse con cargo de inmediata devolución tan pron- to quede cumplida la finalidad del pedido, cuando resulte indispensable para la defensa de los derechos debatidos en el juicio. Art. 166.- Conocerá en el exhorto dirigido al juez o tri- bunal en turno, el que lo esté el día de su presentación. En la primera providencia, ordenará el cumplimiento y su opor- tuna devolución; si no le correspondiere conocer en él, or- denará su pase al juez o tribunal competente. Cuando tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u o- tros valores, una vez cumplido y previa comunicación al juez o tribunal exhortante, dispondrá su archivo en la jurisdic- ción del juez o tribunal. Art. 167.- Solamente se conferirá la vista al ministerio fiscal si del texto del exhorto resultare, o en el curso de su trámite apareciere afectada manifiestamente la competen- cia del juez o tribunal exhortado. Art. 168.- No será necesario decreto del juez o tribunal para impulsar la tramitación ni para librar oficios, agregar documentos o escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota del Secretario. Art. 169.- Los secretarios dispondrán todas las medidas de ordenamiento y clasificación para facilitar el examen, u- bicación y custodia de las actuaciones. Art. 170.- Como primera medida, los jueces o tribunales deberán acusar recibo, de las rogatorias que les sean diri- gidas en causa criminal, pudiendo omitirlo cuando la dili- gencia encomendada sea susceptible de cumplimiento inmedia- to. En el acuse recibo se dejará claramente establecido la denominación y número del juzgado y secretaría intervinien- tes, así como el nombre del magistrado y secretario. En caso de que el juez destinatario del exhorto lo remita a otro juez o tribunal para su diligenciamiento, dará aviso al juez oficiante con indicación precisa del juez o tribunal al que se haya remitido la rogatoria. Art. 171.- No será necesaria la comunicación por exhorto al juez o tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias firmes que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial. Podrán ser ejecutadas a solicitud de partes por letrados inscriptos en la jurisdicción local, previa la autorización del juez o tribunal de la causa, mediante la presentación del testimonio de la sentencia o resolución expedida por el secretario en el que se hará constar: a)Que la resolución o sentencia se encuentra firme. b)El objeto para el cual el testimonio se expide. c)El nombre y apellido, domicilio y matrícula del letrado. d)La transcripción del auto que autoriza al letrado a practicar la inscripción. La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia con a- gregación de la pieza respectiva. Se exceptúan las inscripciones derivadas de transmisiones he- reditarias o de cualquier acto sujeto al pago de gravámenes, que no puedan percibir directamente las oficinas inscriptoras. Art. 172.- La regulación de honorarios corresponderá al juez o tribunal exhortante, excepto en el caso a que se re- fiere el artículo 166, tercer párrafo. La regulación que e- fectúe el juez o tribunal exhortado por exigencias de las leyes locales, y el depósito de las sumas reguladas, no a- fectará el derecho de los interesados para solicitar la re- gulación que corresponda ante el juez o tribunal exhortante la que prevalecerá sobre la del juez o tribunal exhortado. Las sumas depositadas en el Banco de la Provincia de Tucumán y/o Banco Municipal de Tucumán, Agencia de Tribunales no po- drán extraerse hasta que se justifique el monto de la regu- lación practicada por el juez o tribunal exhortante, salvo que mediare expresa conformidad de la parte obligada al pa- go. Art. 173.- Sin perjuicio de la responsabilidad discipli- naria, civil o criminal derivada del mal ejercicio de las funciones que se asignen por este convenio a los profesio- nales o personas autorizadas, toda transgresión será repri- mida con multa de doscientos a diez mil pesos moneda nacio- nal. La causa se sustanciará sumariamente en incidente por separado, y en la forma que determine la Ley del Tribunal ante el cual se compruebe la infracción. Toda resolución firme referente a la actuación de los profesionales, será inmediatamente comunicada al tribunal o entidad que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o aso- ciaciones de abogados de las jurisdicciones intervinientes. CAPITULO III Actas Art. 174.- Cuando sea necesario hacer fe de actos reali- zados por ellos o cumplidos en su presencia, los funciona- rios que intervengan en el proceso o cumplan una investiga- ción preliminar, labrarán acta en la forma prescripta en es- te capítulo. Art. 175.- Para labrar un acta, el juez o funcionario o- brante será asistido por el secretario o auxiliar que co- rresponda según las normas vigentes. En defecto de ello los funcionarios de policía serán asistidos por dos testigos de actuación, preferentemente ajenos al personal de policía. Art. 176.- Las actas deberán contener: La fecha; su obje- to;el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligen- cias realizadas y de su resultado; las declaraciones reci- bidas y si éstas fueron hechas espontáneamente o a requeri- miento; y si fueron dictadas por los declarantes. Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firma- da, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello. La firma del funcionario que cumpla el acta y la del Se- cretario o testigo de actuación, es obligatoria bajo pena de nulidad. Art. 177.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea una persona de su confianza, lo cual se le hará saber, bajo pena de nulidad. CAPITULO IV Declaraciones Art. 178.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. Primero será invitado a manifestar cuanto co- nozca sobre ellos, y después, si fuere necesario, se lo in- terrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni su- gestivas. Art. 179.- Cuando se requiera juramento, éste será reci- bido según corresponda, por el Juez o por el presidente del tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien se hallará de pie, será instruido de las penas co- rrespondientes al falso testimonio y prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuera preguntado. Art. 180.- Para hacer jurar y examinar a un sordo se le presentará por escrito la fórmula del juramento, las pre- guntas y las observaciones, para que jure y responda oral- mente. Si se trata de un mudo se le harán oralmente las pregun- tas y responderá por escrito; si es un sordomudo, las pre- guntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no se saben dar a entender por escrito se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. CAPITULO V Notificaciones, citaciones y vistas Art. 181.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas. Art. 182.- Las notificaciones serán practicadas, según los casos, por el secretario, por el oficial de justicia, o por el empleado del juzgado o tribunal destinado a esa di- ligencia en virtud de resolución judicial. Cuando la notificación deba efectuarse fuera de la loca- lidad donde tiene su asiento el Juez o Tribunal, ella será practicada por intermedio de la autoridad judicial del lugar correspondiente. Art. 183.- Los miembros de los ministerios fiscales y pu- pilar serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes personalmente o en el domicilio constituido; los de- fensores particulares y mandatarios en el casillero judi- cial. Si el imputado está preso será notificado en la oficina, haciéndosele comparecer; o en el lugar de su detención, si esto se juzga más conveniente. Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán notificadas en su domicilio, residencia o lu- gar donde se hallen. Art. 184.- Al comparecer en el proceso, las partes debe- rán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del Juez o Tribunal. Art. 185.- Las notificaciones se harán al defensor o man- datario, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan también la notificación a la parte representada. Art. 186.- La notificación se hará entregando a la per- sona que deba ser notificada una copia autorizada de la re- solución. Tratándose de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva. Art. 187.- Cuando la notificación se haga en el domici- lio, ella se practicará en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles. Art. 188.- Cuando se ignore el lugar donde reside la per- sona de que se trata, la notificación se hará por edictos que se publicarán durante cinco días, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo. Art. 189.- Cuando la notificación se haga personalmente en la oficina o en el despacho de los representantes de los ministerios fiscal y pupilar, se hará mediante constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el noti- ficado y el encargado de la diligencia. Art. 190.- La notificación será nula: 1º)Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada; 2º)Si la resolución ha sido notificada en forma incomple- ta; 3º)Si en la diligencia no consta la fecha, o cuando co- rresponda, la entrega de la copia; 4º)Si falta algunas de las firmas prescriptas. Art. 191.- Cuando sea necesario la presencia de una per- sona para algún acto procesal, el juez ordenará su citación. Esta será practicada según las normas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente; pero, bajo pena de nulidad en la cédula se expresará: el Juez o Tribunal que la ordenó, su objeto, y el lugar y hora en que el citado deberá comparecer. Art. 192.- Los testigos, peritos, traductores y deposita- rios podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán condu- cidas por la fuerza pública a no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. El in- comparendo injustificado hará incurrir en las costas que cause, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corres- ponda. Art. 193.- Para las notificaciones por cédula a los apo- derados y letrados a que se refieren los artículos 181 y si- guientes de este Código, se observará el procedimiento re- glamentador de la ley 2199 del seis de julio de mil nove- cientos cuarenta y ocho. Art. 194.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga o el Juez lo considere necesario. Art. 195.- Las vistas se correrán entregando al interesa- do, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenan; o copias de las mismas según sea el caso. El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado. Art. 196.- Cuando no se encuentre la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme al artículo 187 y el término de la vista correrá desde esa fe- cha. El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que falte para el vencimiento del término. Art. 197.- Toda vista que no tenga término fijado se con- siderará otorgada por tres días. Art. 198.- Vencido el término por el cual se corrió la vista, sin que las actuaciones sean devueltas, el Juez o Tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizando a alla- nar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública. Si la ejecución de la orden sufre entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta mil pesos, sin perjuicio de la detención y el procesamiento que corresponda. Art. 199.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones. CAPITULO VI Términos Art. 200.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Estos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma esta- blecida por el Código Civil. Art. 201.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles, con excepción de los incidentes de excarcela- ción, en los que aquellos serán continuos. En este caso, si el término venciere en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil si- guiente. Art. 202.- Los términos dispuestos a favor del Ministerio Fiscal y las partes son perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúen. Art. 203.- Si el término fijado vence después de las ho- ras de oficina, el acto que deba cumplirse éste podrá ser realizado hasta la segunda hora del día hábil siguiente. Art. 204.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya establecido un término, podrán pedir o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. CAPITULO VII Nulidades Art. 205.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad en este Código, sin perjui- cio del régimen de nulidades establecidas por el Código Ci- vil respecto de los actos jurídicos. Art. 206.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: 1º)Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal; 2º)A la intervención del Ministerio Fiscal y a las demás partes en el proceso, y a su participación en los ac- tos en que ella sea obligatoria; 3º)A la intervención, asistencia y representación del im- putado, en las formas y casos que la ley establece; 4º)A la determinación de competencia por materia, excepto en cuanto a los actos que no puedan ser repetidos, y salvo el caso en que un juez actuando dentro de su competencia general resuelva en asuntos que por la clase o monto de la pena resulten ser de competencia de un juez inferior. Art. 207.- El Juez o Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará de eliminarla inmediatamente; y si esto no fuese posible, podrá declararla a petición de parte, salvo las nulidades previstas en el artículo anterior y que impli- quen violación a las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente. Excepto los casos en que proceda la declaración de ofi- cio, sólo podrán oponerla las partes que no la hayan causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas. Art. 208.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, dentro del término de tres días de cono- cida por las partes. La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inad- misibilidad, y el incidente se tramitará en la forma esta- blecida por las excepciones. La resolución que recaiga será apelable en relación den- tro del tercer día. Art. 209.- Las nulidades quedarán subsanadas: 1)Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente; 2)Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan acepta- do, expresa o tácticamente, los efectos del acto; 3)Si no obstante su irregularidad el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Art. 210.- La nulidad de un acto, cuando sea declarada, hará nulo todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Juez o Tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por conexión con el acto anulado. Art. 211.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el pro- cedimiento se declarará por nulo todo lo obrado que se rela- cione con la actuación nula, volviéndose a sustanciar el proceso, desde aquella misma actuación en adelante. CAPITULO VIII Rebeldía del imputado Art. 212.- Será declarado rebelde: 1)El procesado que notificado en legal forma, no compare- ciere a la citación o llamamiento judicial. 2)El que hubiere fugado del establecimiento en que se ha- llare preso. 3)El que hallándose en libertad provisoria dejare de con- currir a la presencia del juez, el día que estuviere señalado, o cuando fuere llamado. Art. 213.- No compareciendo el procesado dentro del tér- mino señalado o establecida la fuga, previa certificación del actuario, se declarará la rebeldía o contumacia por au- tos y se expedirá o reiterará orden de detención, salvo lo dispuesto en el Capítulo II, del Título IV del Libro V. Art. 214.- Ni la citación del procesado ni su rebeldía, paralizarán el sumario. Terminando éste, se guardarán los autos y las piezas de convicción que no fueren de un tercero irresponsable; y aun- que lo fuesen, cuando el juez creyese que es indispensable su conservación; en cuyo caso, se hará al tercero la indem- nización correspondiente. Si el procesado se presentare o fuera habido, la causa seguirá su curso. Art. 215.- Si la rebeldía fuese declarada durante el ple- nario se suspenderá el curso de la causa, hasta la presenta- ción o aprehensión del procesado. Art. 216.- Si fuesen dos o más los procesados, y no a to- dos se le hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes y se continuará respecto a los demás. Art. 217.- Cuando la causa se suspendiese en el plenario por rebeldía de los procesados, se observará lo dispuesto en el artículo 214. En uno y otro caso, cuando se hubieren de devolver los instrumentos del delito o las piezas de convicción, a sus dueños, que fuesen terceros irresponsables, se hará en un acta la descripción minuciosa de todo lo que hubiera de en- tregarse. Art. 218.- En cualquiera de los casos de suspensión de la causa por rebeldía, se mandarán devolver los efectos del de- lito a los terceros irresponsables que justifiquen ser sus dueños. LIBRO SEGUNDO Instrucción TITULO I Actos judiciales CAPITULO I De la denuncia Art. 219.- Toda persona que se pretenda lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciar- lo al juez competente, al Agente Fiscal en lo Penal o a la autoridad policial. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar. Art. 220.- La denuncia podrá hacerse personalmente o por medio de mandatario con poder especial; por escrito o ver- balmente. Art. 221.- La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. Art. 222.- Cuando la denuncia fuera verbal, se extenderá un acta por el funcionario que la recibiere, en la que en forma de declaración se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado, firmándolas ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego. Art. 223.- El funcionario que recibiere una denuncia ver- bal o escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante por cédula de vecindad, por dos testigos, o por juramento en último caso. Art. 224.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea posible: 1)La relación circunstanciada del hecho reputado crimino- so, con expresión de lugar, tiempo, y modo como fue perpetrado, y con qué instrumentos; 2)Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores en el delito así como de las personas que lo presenciaron o que pudieren tener conocimiento de su perpetración; 3)Todas las indicaciones y demás circunstancias que pue- dan conducir a la comprobación del delito, a la deter- minación de su naturaleza o gravedad y la averiguación de las personas responsables. Art. 225.- En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial; el testimonio de poder será agregado a la denun- cia. Art. 226.- Hecha la denuncia, se expedirá a los denun- ciantes si lo solicitaren, una nota o certificado en que conste el día y hora de su presentación, el hecho denunciado si éste fuese conocido, los comprobantes que se hubiesen presentado de los hechos, y las demás circunstancias que consideren importantes. Art. 227.- No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes, consanguíneas o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano. Esta prohibición no comprende la denuncia por delito eje- cutado contra el denunciante, o contra una persona cuyo pa- rentesco con el denunciante sea más próximo que el que lo liga con el denunciado. Art. 228.- Tendrán obligación de denunciar: 1º)Los funcionarios o empleados públicos que en ejercicio de sus funciones adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio; 2º)Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que practiquen cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra las personas, que conozcan al prestar auxilios de su profesión, salvo que los he- chos conocidos estén bajo el amparo del secreto profe- sional o den origen a acción penal dependiente de ins- tancia privada. Art. 229.- El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabili- dad alguna, salvo el caso de falsa denuncia. Art. 230.- Los jueces que recibieren una denuncia con to- dos los requisitos exigidos en el presente Capítulo, esta- rán obligados a iniciar las diligencias para la averiguación del hecho y de los delincuentes, conforme a las disposicio- nes establecidas en este Código. Cuando la denuncia se hiciere ante los funcionarios del Ministerio Fiscal, éstos la comunicarán a la brevedad posi- ble al Juez que deba instruir el sumario. Cuando se hiciere a los funcionarios o autoridades de Po- licía, deberán éstos practicar sin demora todas las diligen- cias de carácter urgentes que la investigación criminal exi- ja, dando cuenta del hecho denunciado al Juez a quien co- rresponda la instrucción, inmediatamente después de haber llegado a su conocimiento. CAPITULO II Objeto y carácter del sumario, autoridades que pueden instruirlos o prevenir su instrucción Art. 231.- El sumario tiene por objeto: 1º)Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la ver- dad; 2º)Reunir todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal; 3º)Descubrir sus autores, cómplices o auxiliares; 4º)Verificar la edad, educación, constumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del im- putado; el estado y desarrollo de sus facultades men- tales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosi- dad; 5º)Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el damnificado no se hubiera constituído en ac- tor civil. Art. 232.- El sumario puede iniciarse: 1º)Por denuncia; 2º)Por querella; 3º)Por prevención; y 4º)De oficio; Art. 233.- Cuando se proceda por denuncia o querella, servirá de base al procedimiento la misma querella o denun- cia. En los casos de prevención de los funcionarios de poli- cía, el sumario comenzará con las actuaciones y diligencias practicadas por dichos funcionarios. Art. 234.- Cuando se actúe de oficio, formará la cabeza del sumario el auto que mande proceder a la averiguación del delito. Este auto deberá contener en lo posible: 1º)La determinación del hecho punible; 2º)El tiempo en que ha llegado la noticia al juez; 3º)La designación del lugar en que ha sido ejecutado; 4º)La orden de proceder a su averiguación y al descubri- miento de los autores y copartícipes; 5º)La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias o convenientes y que se manden practicar; 6º)La citación del representante del Ministerio Fiscal a efecto de que tome en el sumario la intervención que legalmente le corresponde. CAPITULO III Prevención policial Art. 235.- Inmediatamente que los funcionarios de policía tuvieren conocimiento de un delito de acción pública, lo participarán a la autoridad judicial que corresponda. Art. 236.- En los delitos de acción pública, los funcio- narios de policía tendrán las siguientes obligaciones y fa- cultades: 1º)Averiguar los delitos que se cometen en el distrito de su jurisdicción; 2º)Recibir las denuncias que se le hicieren sobre los mismos delitos; 3º)Verificar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros aparentes del de- lito cuando haya peligro de que esas huellas desapa- rezcan si se retardase estas diligencias. Si el retar- do no ofreciese peligro se limitarán a tomar las medi- das necesarias a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado de los lugares no sea mo- dificado; 4º)Proceder a la detención del presunto culpable en los casos mencionados en el artículo 337, y dar cumpli- miento a lo dispuesto por el artículo 339; 5º)Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en los momentos de la ejecución del hecho y practicar todas las diligencias urgentes que se consi- deren necesarias para establecer su existencia y de- terminar los culpables; 6º)Poner en conocimiento del juez competente, dentro de veinticuatro horas, las denuncias recibidas y las in- formaciones y diligencias practicadas a los objetos de la investigación criminal; 7º)Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe procederse, no haya alteración en todo lo relativo al objeto del crimen y estado del lu- gar en que fue cometido; 8º)Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesqui- sas que juzgaren necesarias, recibiendo las declara- ciones de los ofendidos, y los informes, noticias y esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad, de las demás personas que puedan pres- tarlas; 9º)Secuestrar los instrumentos del delito, o cualesquiera otros que puedan servir para el objeto de las indaga- ciones; 10)Disponer la incomunicación del imputado, si la inves- tigación criminal lo exigiere; la misma no podrá exce- der sin autorización judicial de doce horas en delitos correccionales y de veinticuatro horas cuando lo fuere por delitos criminales, dejándose constancia en el su- mario; 11)Impedir, si lo juzgan conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias de investigación, y remi- tir a los contraventores a la autoridad competente, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubie- ren incurrido, si no tuvieren alguna excusa o juris- dicción legal; 12)Hacer uso de la fuerza cada vez que fuese indispensa- ble para el debido desempeño de sus atribuciones; 13)No podrán recibir declaración indagatoria al imputado; y sólo estarán facultados para interrogarlo para sim- ples indicaciones y al solo objeto de la indagación sumaria. Art. 237.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la prevención del sumario, cesará luego que se presente a formarlo el juez a quien corresponda la ins- trucción. La policía sin embargo continuará como auxiliar de este último, si así se lo ordenare. Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito y la persona de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidos, deberán ponerse en el acto a disposi- ción de dicho juez. Art. 238.- Los funcionarios a quienes corresponda la ins- trucción de las primeras diligencias, podrán ordenar, siem- pre que lo creyeren necesario, que les acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos. Los médicos que, sien- do, requeridos por dichos funcionarios, aún verbalmente, no se prestasen a lo expresado en el párrafo anterior, serán pasibles de una multa de dos mil a cinco mil pesos; salvo que hubiesen incurrido en responsabilidad penal. Art. 239.- En el caso de que los funcionarios de policía encargados de la pervención del sumario, no estuviesen fa- cultados para entrar, en ejercicio de sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente per- miso a la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviere el es- tablecimiento. Ese permiso no podrá ser negado sin causa. Art. 240.- Cuando con el mismo objeto de la investigación criminal o aprehensión del delincuente fuere necesario pene- trar en el domicilio de algún particular, el funcionario de policía deberá recabar del juez competente la respectiva or- den de allanamiento. Art. 241.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo an- terior los casos siguientes: 1º)Cuando se denuncia por uno o más testigos, haber visto personas que han asaltado una casa, introduciéndose en ella, con indicio manifiesto de ir a cometer algún de- lito. 2º)Cuando se introduzca en la casa un reo de delito gra- ve, a quien se persigue para su aprehensión. 3º)Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo algún delito, o cuando se pida so- corro. Art. 242.- Los funcionarios de policía deberán formar proceso de todas las diligencias que practiquen en la pre- vención del sumario. Art. 243.- El proceso de prevención habrá de contener: 1º)El lugar, día, mes y año en que fue iniciado; 2º)El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieren; 3º)El juramento de los peritos y testigos; 4º)La declaración, informe o dictado textuales de los pe- ritos y del ofendido, disposiciones, informaciones y resultado de cualquier diligencia tendiente a obtener, no sólo el completo conocimiento del hecho reputado criminal y todas las circunstancias que deban contri- buir para la calificación exacta del delito, sino la referencia del cualquier presunción, indicio o sospe- cha por las que se pueda llegar a descubrir cuáles fueron los autores, cómplices o auxiliadores; 5º)La firma de todos los que intervinieron en el proceso o la mención de todos los que no supieren o no pudie- ren hacerlo. Art. 244.- En el sumario de prevención, se observarán en cuanto fueren compatibles, las mismas formalidades que deben observar los jueces de instrucción. Art. 245.- Concluídas las diligencias urgentes del suma- rio de prevención, será todo remitido dentro de veinticuatro horas al juez competente. Art. 246.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez que corresponda, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de un delito público, como lo ordena al artículo 235 o remitieren las diligencias de la prevención del sumario después de las veintcuatro ho- ras de su terminación, el juez expresado pedirá del superior que corresponda, la amonestación o corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de las responsabilidades civiles para con el perjudicado. En caso de reincidencia podrá pedir la suspensión o des- titución. Art. 247.- Los oficiales y auxiliares de la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, debiendo re- mitirla intacta a la autoridad judicial competente quien procederá conforme al artículo 295. Art. 248.- El sumario de prevención será remitido al juez de instrucción dentro del término de veinte días a contar desde su iniciación, cuando hubiere detenido, el que podrá ser prorrogado por el juez por otro tanto en caso de difí- cil investigación o cuando las distancias considerables o las dificultades de transporte determinen inconvenientes in- salvables, lo que se hará constar. Cuando no hubiere deteni- do, el plazo será de treinta días, prorrogable en igual for- ma. CAPITULO IV Procedimiento para casos de desafuero y ante juicio Art. 249.- Cuando se formule requerimiento fiscal o que- rella contra un legislador, el tribunal competente practica- rá una información sumaria que no vulnere la inmunidad de a- quél. Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero a las Cámaras de Senadores o de Di- putados, acompañando copias de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. Si, de acuerdo con el artículo 62 de la Constitución de la Provincia, el legislador hubiere sido detenido por sor- prendérselo en flagrante ejecución de un delito que merezca pena privativa de la libertad, el juez informará inmediata- mente a la respectiva Cámara. Art. 250.- Si se formulare requerimiento fiscal o quere- lla contra un magistrado sujeto a juicio político o enjui- ciamiento, el juez competente practicará una información su- maria con el mismo alcance previsto en el artículo anterior. Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, se solicitará su destitución a las Cámaras de Se- nadores o de Diputados, al jurado de enjuiciamiento a la Corte de Justicia, según corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que justifiquen el pedido. Art. 251.- Si se produjere el desafuero o la destitución previstos, el tribunal dispondrá la instrucción formal co- rrespondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarará por autos que no se puede proceder y archivará las actuaciones. Art. 252.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros. TITULO II De la Instrucción Judicial CAPITULO I Art. 253.- La instrucción del sumario correponde a los jueces competentes, sin perjuicio de las atribuciones confe- ridas a la policía en disposiciones anteriores. Examinarán sin demora la denuncia y las demás actuacio- nes que les sean remitidas por la autoridad policial, y ha- rán practicar en estos casos, así como en los que el proce- dimiento se iniciare de oficio, las diligencias que sean ne- cesarias para llegar a la investigación de la denuncia o querella del hecho punible, y de las personas responsables de su ejecución. El sumario será organizado por el juez, actuando con un secretario. Art. 254.- El juez de instrucción dirigirá la investiga- ción, y deberá proceder directa e inmediatamente a la inves- tigación de los hechos que revistan gravedad cometidos en le lugar donde tenga si sede. Si los hechos ocurrieran en otro lugar, el juez de instrucción se trasladará al mismo para hacerse cargo inmediatamente de la investigación, siem- pre que, a su juicio, el delito así lo exija y lo permita la atención de los asuntos de su despacho. En caso contrario podrá encomendar al secretario, prosecretario u oficial 1º la instrucción del sumario de prevensión, con amplia colabo- ración de la policía. Igual facultad tendrá para los cometi- dos en su sede cuando se encuentre abocado a la investiga- ción de otros hechos graves lo que se hará constar en auto fundado. Los funcionarios judiciales mencionados precedentemente deberán excusarse y ser reemplazados en la forma que se es- tablece en la Ley Orgánica, no pudiendo actuar en las dili- gencias posteriores. Art. 255.- La ratificación de las diligencias practicadas por los citados funcionarios judiciales o por la autoridad policial, será ordenada por los jueces instructores, siempre que las encontraren defectuosas o irregulares, o que por cualquiera otra circunstancia lo considerasen conveniente, o a pedido de parte. En este último caso, el juez podrá dene- gar la ratificación. La negativa será apelable en relación para ante la Cámara en lo Penal. Art. 256.- En la primera oportunidad, pero siempre antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor, si no lo hace o el abogado no acepta inmediatamen- te el cargo, el juez procederá a designar de oficio al de- fensor oficial. La inobservancia de este precepto producirá la numidad de los actos que menciona el artículo 258. Cuando el imputado esté en libertad, en el mismo acto se- rá invitado también a elegir domicilio legal. Art. 257.- El imputado y las demás partes podrán proponer diligencias. El juez las denegará cuando fueren notoriamen- te improcedentes. La negativa no dará lugar a recurso algu- no en este último caso. Art. 258.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, re- construcciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 269 siempre que por su naturaleza y caracte- rísticas se deban considerar definitivos e irreductibles, lo mismo que a la declaración de los testigos que por enferme- dad y otros impedimentos sea presumible que no podrán concu- rrir al plenario. Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios. El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando ella sea útil para esclarecer los hechos o necesaria para la naturaleza del acto. Art. 259.- Antes de proceder a alguno de los actos que menciona el artículo anterior excepto el registro domicilia- rio, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean noti- ficados el Ministro Fiscal y los defensores; pero la dili- gencia se practicará en la oportunidad prefijada, aunque no asistan. Solo cuando a juicio del juez de instrucción haya suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del tér- mino fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad. Art. 260.- El juez podrá permitir que los defensores a- sistan a los demás actos de la instrucción, cuando estime que ello no será inconveniente para lograr sus fines ni im- pedirá una pronta y regular actuación. La resolución será i- rrecurrible. Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los de- fensores antes de practicar los actos, si fuese posible, de- jándose constancia. Art. 261.- Los defensores que asistan a los actos no po- drán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, al que deberán dirigirse cuando el permiso les sea concedi- do; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad formal. La resolución será siempre irrecurrible. Además, los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y las actuaciones de la instrucción. Art. 262.- El juez podrá decretar, por el término máximo de tres días, la incomunicación del detenido a quien se le impute un delito grave, cuando existan motivos para temer que aquél se concierte con otras personas para las declara- ciones o ponga otros obstáculos a la investigación. Se permitirá al incomunicado, el uso de libros o de otros objetos que pida, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida; y la eje- cución de los actos civiles que no admitan ser postergados ni perjudiquen su responsabilidad a los fines de la instruc- ción. Art. 263.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba con excepción de las relativas al estado civil de las personas. Art. 264.- Cuando se suspenda el trámite a raíz de una cuestión prejudicial no dejarán de realizarse los actos ur- gentes de instrucción y se ordenará la libertad del imputa- do. Tampoco la incompetencia del juez será obstáculo para realizar los actos urgentes de instrucción, los que serán continuados por el juez que previno en la causa, y si dos jueces hubiesen proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición. CAPITULO II Secreto y duración del sumario Art. 265.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagato- ria, pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el des- cubrimiento de la verdad exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos. La reserva no podrá durar más de diez días y será decre- tada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea pro- longada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados. Art. 266.- Cuando al mes de iniciado el sumario ante el Juez, o de la recepción del mismo, no se hubiese terminado, el Juez que lo instruya deberá informar al Tribunal Superior respectivo, sin que medie petición de partes, de las causas que hayan impedido su conclusión; informe que estará obliga- do a presentar cada quince días después de vencido aquel término. Agotados dos períodos de prórroga y si la investi- gación lo exigiere, el juez deberá pedir autorización a la Cámara respectiva, la que deberá fijar dicha prórroga aten- diendo a la complejidad de la investigación y demás circuns- tancias del sumario. En dichos plazos no se computarán las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligen- ciamientos de oficios o exhortos, realización de peritacio- nes y otros trámites necesarios cuya duración no depende de la actividad del juzgado, debiendo el juez poner todo su em- peño para evitar que las mencionadas articulaciones demoren al desarrollo del sumario. Cumplidos dichos plazos el juez sobreseerá o elevará la causa a plenario conforme a las disposiciones del Código. TITULO III Medidas de prueba CAPITULO I Art. 267.- El Juez de Instrucción, comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los descri- birá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o con- servará los elementos probatorios útiles. Art. 268.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efec- tos materiales, o si estos desaparecieron o fueron altera- dos, el juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas. Art. 269.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá pro- ceder a la inspección corporal y mental del imputado, cui- dando en lo posible se respete su pudor. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospe- cha o de absoluta necesidad. En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. Art. 270.- Para realizar la inspección el juez podrá or- denar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieran sido halladas en el lugar, o que comparezca in- mediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, establecida en el ar- tículo 298, sin perjuicio de ser compelido por la fuerza pú- blica. Art. 271.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadá- ver o después de su exhumación, hecha la descripción corres- pondiente, se lo identificará por medio de testigos y se to- marán sus impresiones digitales. Cuando por los medios indicados no se obtenga la identi- ficación y el estado del cadáver lo permita, éste será ex- puesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconoci- miento los comunique al juez. Art. 272.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la recons- trucción, pero tendrá derecho a solicitarla. Art. 273.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operacio- nes técnicas y científicas convenientes. Art. 274.- Los testigos, peritos e intérpretes que inter- vengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento bajo pena de nulidad. CAPITULO II Registro domiciliario y requisa personal Art. 275.- Si hubiere motivos para presumir que en deter- minado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado, de alguna perso- na evadida o sospechada de criminalidad el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar. El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado que labrará un acta conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IX, del Libro I. Art. 276.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o sus representantes lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el or- den público. Art. 277.- Lo establecido en el primer párrafo del artí- culo anterior no regirá para los edificios públicos y ofici- nas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia par- ticular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudi- cial a la investigación. Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el juez necesitará la autorización del Presidente de la Cá- mara respectiva. Art. 278.- No obstante lo dispuesto en los artículos an- teriores, la policía podrá proceder al allanamiento de mora- da sin previa orden judicial cuando: 1º)Por incendio, explosión, inundación y otros estragos, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad; 2º)Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indi- cios manifiestos de ir a cometer delito; 3º)Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión; 4º)Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro. Art. 279.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefirien- do a los familiares del primero. Al notificado se le invita- rá a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su re- sultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón. Art. 280.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal, competente, ne- cesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedi- do. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estimen pertinentes. Art. 281.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficien- tes, para presumir que oculta en su cuerpo cosas relaciona- das con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invi- társela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre u- na mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjucicio de la investigación. La operación se hará constar en acta que firmará el re- quisado; si no la suscribiere se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas. CAPITULO III Secuestro Art. 282.- El juez podrá disponer el secuestro de las co- sas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación, o aquéllas que puedan servir como medios de prueba. En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma prescripta por el artículo 275 para los registros; y aún cumplida por esta misma, sin orden judi- cial. Art. 283.- En lugar de disponer el secuestro, el juez po- drá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado. Art. 284.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del juez. En ca- so necesario podrá disponerse el depósito de los mismos. El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproduc- ciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desa- parecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción. Las cosas secuestradas serán aseguradas con sello, y ru- bricadas por el juez y secretario, debiéndose firmar los do- cumetos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará pre- viamente su identidad e integridad. Concluído el acto, aqué- llos serán repuestos y de todo se dejará constancia. Art. 285.- Siempre que lo considere útil para la compro- bación del delito, el juez podrá ordenar, mediante auto fun- dado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo aunque sea bajo nombre supues- to. Art. 286.- Recibida la correspondencia a los efectos in- terceptados, el juez procederá a su apertura, en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dis- pondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia. Art. 287.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas. Art. 288.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o enteguen a los defensores para el desempeño de su cargo. Art. 289.- Los objetos secuestrados que no estén someti- dos a la incautación, restitución o embargo serán devuel- tos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cu- yo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en cali- dad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sean requeridos. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas con- diciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el po- seedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. CAPITULO IV Testigos Art. 290.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser ú- til para descubrir la verdad. No pueden ser testigos sino para simples indicaciones y al sólo objeto de la indagación sumaria: 1º)Los menores de dieciocho años. Habiendo llegado a esta edad, será válido su dicho aún en lo que se refiere a cualquier suceso pasado en los cuatro años anteriores. 2º)Los procesados o perseguidos por razón de algún deli- to, y los condenados a una pena corporal durante el tiempo de la condena, salvo el caso de delito perpe- trado en el establecimiento donde el testigo se halla- re preso. 3º)Los que hayan sido condenados por falso testimonio, o incurrido en falsedad en sus declaraciones y juramen- to. 4º)Los que no tengan industria o profesión conocida. 5º)Los que se encontrasen en estado de completa ebriedad en el momento de verificarse el hecho sobre el que de- pongan. 6º)Los que tengan enemistad con el inculpado, si esa ene- mistad fuera por su naturaleza bastante para abrigar dudas fundadas sobre la imparcialidad de sus declara- ciones. 7º)Los amigos íntimos del querellante y del procesado, sus socios, sus dependientes o sirvientes y los cóm- plices en el delito. 8º)Los que tuvieren interés en el resultado de la causa. 9º)Los que tuvieren pleito pendiente con el procesado o con su mujer o persona de su familia dentro del tercer grado civil, o lo hubieren tenido con la misma persona con un resultado contrario o sus intereses, distando la sentencia que le hubiere definido de una época me- nor de cuatro años. Existirá la misma inhabilidad cuando la litis haya o- currido entre los parientes del testigo dentro de cuarto grado civil y el procesado. 10)Los denunciantes, cuando tal hecho los afecte directa- mente, salvo a petición del procesado y en interés de su defensa. 11)Los acreedores o deudores de la parte que los presen- ta. 12)Los que hubieren recibido del querellante o procesado beneficios de importancia; o después de iniciada la causa, dádivas u obsequios aunque sean de poco valor. 13)Los que hubiesen practicado diligencias o dado reco- mendaciones en contra del procesado. 14)Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no pueden apreciar por la carencia de facultades o de ap- titudes o por imposibilidad materia que resultare com- probada. 15)Los que tengan impedimento para exponer sus ideas de palabra o por escrito. Art. 291.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto su- piere y le fuera preguntado, salvo las excepciones estable- cidas por la ley. Art. 292.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Las inhabilidades declaradas de parentesco, amistad, ene- mistad, vínculo social o dependencia, solo tienen lugar en cuanto puedan los testigos ser inspirados por su interés, a- fecto u odio. Las mismas reglas deberán observarse en todas las demás inhabilidades que se funden en la presunción de parcialidad del testigo por su situación personal respecto del procesa- do o de sus acusadores. Art. 293.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendien- tes o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado. Art. 294.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o ac- tor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nuli- dad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia. Art. 295.- Deberán abstenerse de declarar sobre los he- chos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en ra- zón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nu- lidad, los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, par- teras y demás auxiliares del arte de curar y los militares y funcionarios públicos sobre secreto de Estado. Sin embargo estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto, por el interesado o excepcionalmente por el juez, salvo los mencio- nados en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respec- to a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más a interrogarlo. Art. 296.- Para el examen de testigos, el juez librará orden de citación con arreglo al artículo 192, excepto los casos previstos por los artículos 301 y 302. Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. Art. 297.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o manda- miento, a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del tes- timonio. En este caso fijará prudencialmente la indemniza- ción que corresponda al citado. Art. 298.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 192, sin perjui- cio de su enjuiciamiento cuando corresponda. Si después de comparecer el testigo se negare a decla- rar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal. Art. 299.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiem- po indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro horas. Art. 300.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruído acerca de las penas de falso testimonio y prestará juramento de decir la verdad, con excepción de los menores de dieciséis años, y de los condenados como partíci- pes del delito que se investiga o de otro conexo. El juez interrogará separadamente a cada testigo, requi- riendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domici- lio, vinculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su ve- racidad. Después de ello lo interrogará sobre el hecho, de acuer- do a lo dispuesto en el artículo 178. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo al Capítulo III, Título IX, del libro I. El juez, oficiosamente o a pedido de las partes presen- tes en el acto, procederá a repreguntar a los testigos, en la medida que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad; y en esta misma medida, los someterá a nuevos in- terrogarios, diligencias o exámenes, aunque ya se hubiesen practicado antes. Art. 301.- No estarán obligados a comparecer el Presiden- te y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicego- bernadores de provincias y de territorios nacionales; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provin- cias; y de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomá- ticos y Cónsules Generales; los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la iglesia, los rec- tores de las universidades oficiales y privadas reconocidas. Según la importancia que el juez atribuya a su testimo- nio y el lugar en que se encuentre, estas personas declara- rán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. Los testigos enumerados podrán renunciar a ese tratamien- to especial. Art. 302.- Las personas que no puedan concurrir al tribu- nal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio. Art. 303.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención. CAPITULO V Peritos Art. 304.- El juez podrá ordenar pericias siempre que pa- ra conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinen- te a la causa, sean necesarias o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. Art. 305.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de ex- pedirse, y estar inscriptos en las listas formadas por el Tribunal Superior de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplimados e inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reco- nocidos. Art. 306.- No podrán ser peritos: Los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados. Art. 307.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces. El incidente será resuelto por el juez, oído el interesa- do y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno. Art. 308.- El designado como perito tendrá el deber de a- ceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conoci- miento del juez al ser notificado de la designación. Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artí- culos 192 y 298. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramen- to. Art. 309.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no lo hu- biere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren ha- bilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circuns- tancias que se quiere establecer. Notificará esta resolución al ministerio fiscal y a los defensores, antes de que se i- nicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extre- madamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se le notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus re- sultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible su reproducción. Art. 310.- En el término de tres días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo ante- rior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito le- galmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 238. Art. 311.- El juez dirigirá la pericia, formulará concre- tamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgase conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales. Art. 312.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de mo- do que la pericia pueda repetirse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos anali- zados, o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder. Art. 313.- Los peritos practicarán unidos el examen, de- liberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respetivos dic- támenes. Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez po- drá designar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito, o si fuera factible y necesario, realicen otra vez la peri- cia. Art. 314.- El dictamen pericial podrá expedirse por in- forme escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible: 1º)La descripción de las personas, lugares, cosas o he- chos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados; 2º)Una relación detallada de todas las operaciones prac- ticadas y sus resultados; 3º)Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica; 4º)Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. El juez valorará la pericia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Art. 315.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección anterior resultare evidente la causa de la muer- te. Art. 316.- El informe expedido por el médico forense, o por el médico de policía, con la historia clínica de la en- fermedad de la víctima, o por cualquier persona idónea en alguna ciencia, arte o industria, puede ser ratificado ante el instructor judicial con conocimiento de las partes, o a pedido de las mismas. Art. 317.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras, o comparación pudiendo utilizarse escritos privados si no hu- biere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de es- tos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tene- dor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará cons- tancia. Art. 318.- El perito deberá guardar reserva de todo cuan- to conociere con motivo de su actuación. El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la ne- gligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos o sus- tituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder. Art. 319.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito monbrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre derectamente a ésta o al condenado en costas. CAPITULO VI Intérpretes Art. 320.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que se encuen- tren en idioma distinto del nacional, aún cuando tenga cono- cimiento personal del mismo. El declarante podrá escribir su declaración, lo que se agregará al acta junto con la traducción. Art. 321.- Con relación a los intérpretes y en cuanto a capacidad, incompatibilidad, excusación, recusación, dere- chos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos. CAPITULO VII Reconocimientos Art. 322.- El juez podrá ordenar que se practique el re- conocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro. Art. 323.- Antes del reconocimiento, quien haya de prac- ticarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha co- nocido o visto personalmente o en imagen. El declarante prestará juramento, a excepción del imputa- do. Art. 324.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida del interrogartorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identi- ficada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practi- car el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rue- da la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, en donde se con- signarán todas las circunstancias útiles incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda. Art. 325.- Cuando varias personas deban identificar o re- conocer a una, cada reconocimiento se practicará separada- mente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto. Art. 326.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habi- da, y de la que se tuviere fotografías, se les presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas, al que de- ba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes. Art. 327.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la descri- ba. En lo demás, y en cuanto fuera posible, regirán las re- glas que anteceden. CAPITULO VIII Careos Art. 328.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubiern discrepado sobre hechos o cir- cunstancias importantes, cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo pero no podrá ser obliga- do a carearse. Art. 329.- Los que hubieren de ser careados prestarán ju- ramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado. Art. 330.- El careo se verificará, por regla general, en- tre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor. Para efectualo, se leerán en lo pertinente, las declara- ciones que se reputen contradictorias, y se llamará la aten- ción de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratifi- cación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los carea- dos. Art. 331.- Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser careadas, a la que esté presente se le lee- rán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen con- tradictorias, consignando en el acta las explicaciones que dé u observaciones que efectúe. Si subsistieren las contra- dicciones, se librará exhorto o mandamiento a la autoridad que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones y el medio careo, a fin de que comple- te la diligencia con el ausente de la misma manera que la establecida para el presente. TITULO IV Situación del imputado CAPITULO I Presentación y comparecencia Art. 332.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda. Art. 333.- La libertad personal sólo podrá ser restringi- da de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descu- brimiento de la verdad y la aplicación de la ley. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que per- judique lo menos posible a la persona y reputación de los a- fectados. Art. 334.- Cuando en el primer momento de la investiga- ción de un hecho en el que hubieran participado varias per- sonas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no puedan dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presen- tes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto, si fuere indispensable. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso dura- rán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable. Art. 335.- Cuando el delito que se investigue no esté re- primido con pena privativa de libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo en los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo, dispondrá su detención cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fi- je ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención. Art. 336.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para reci- birle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el he- cho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá im- partir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo cons- tar. Art. 337.- Los funcionarios y auxiliares de policía, tie- nen el deber de detener, aún sin orden judicial: 1º)Al que intentare un delito, en el momento de disponer- se a cometerlo; 2º)Al que se fugare, estando legalmente detenido; 3º)A la persona contra la cual hubiere indicio vehemente de culpabilidad, y 4º)A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena pri- vativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promover- la, y si este no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad. Art. 338.- Se considera que hay flagrancia cuando el au- tor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o por el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presu- mir vehementemente que acaba de participar en un delito. Art. 339.- El funcionario o auxiliares de la policía que hayan practicado una detención sin orden judicial, deberán proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 6º segunda parte. Art. 340.- En los casos previstos en los incisos 1º, 2º y 4º del artículo 337, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial. CAPITULO II Indagatoria Art. 341.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, in- mediatamente, o a más tardar en el término de 24 horas, des- de que fue puesta a su disposición. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración o cuan- do lo pidiere el imputado para designar defensor. Art. 342.- A la declaración del imputado sólo podrá asis- tir su defensor, si alguno de ellos lo solicitare, y el Mi- nisterio Fiscal, cumpliendo con lo dispuesto por el artícu- lo 261. El primero será infromado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido. Art. 343.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá sobre él coacción o amenaza, ni me- dio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a decla- rar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvencio- nes tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o desciplinaria que corresponda. Art. 344.- Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombres o apodo, si los tuvie- re, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de naci- miento, domicilio, principales lugares de residencia ante- rior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nom- bre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesa- do, y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sen- tencia recayó y si ella fue cumplida. Art. 345.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el he- cho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará cons- tar en el acta. Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo. Art. 346.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las prue- bas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa; nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El Minis- terio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y faculta- des que acuerda el artículo 261. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. Art. 347.- Antes de terminarse la declaración indagato- ria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional. Art. 348.- Concluída la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por todos los presentes bajo pena de nulidad. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere ha- cerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su defensor. Art. 349.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitán- dose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado. Art. 350.- El imputado podrá declarar cuantas veces quie- ra y en cualquier estado del proceso, siempre que su decla- ración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedi- miento dilatorio o perturbador. Asimismo el juez podrá dis- poner que amplie aquélla, siempre que lo considere necesa- rio. Art. 351.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referi- do el imputado. Art. 352.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y or- denará que se proceda a su identificación. La oficina remi- tirá en triple ejemplar la planilla que confeccione con sus antecedentes; uno se agregará al expediente y los otros ser- virán para cumplir con los artículos 2º, 3º y 4º de la ley nacional Nº 11.752. CAPITULOIII Procesamiento Art. 353.- En el término de diez días, a contar de la in- dagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado cuando se hallare preventivamente detenido, siempre que hu- biere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es presunto culpable como partícipe del mismo. Art. 354.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagato- ria, o sin que conste su negativa a declarar. Art. 355.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos perso- nales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposi- ciones aplicables. Art. 356.- Cuando en el término fijado por el artículo 353, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el pro- cesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, pre- via constitución de domicilio. Esta disposición no rige para las causas correccionales. Art. 357.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin pri- sión preventiva, por no reunirse los requisitos del artícu- lo 359 se dejará o pondrá en libertad provisional al imputa- do y el juez podrá disponer que no se ausente de determina- do lugar, que no concurra a determinado sitio o que se pre- sente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señale. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de la co- rrespondiente actividad. Art. 358.- Los autos de procesamieto y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio o a pedido de parte interesada durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del pri- mero, por el imputado o el Ministerio Público; del segundo por este último. CAPITULO IV Prisión Preventiva Art. 359.- El juez ordenará la prisión preventiva del im- putado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confir- mare, en su caso, la libertad provisional que antes le hu- biere concedido, cuando: 1º)Al delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de dos años; 2º)Aunque esta sea inferior, si no corresponde conceder la excarcelación, según lo dispuesto en el artículo 365. Art. 360.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán aloja- dos en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educa- ción, antecedentes y naturaleza del delito que se le atribu- ye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y a la asistencia médica que necesitan, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarle el establecimiento donde se alojan por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones que establez- ca el reglamento respectivo y usar los medios de correspon- dencia, salvo las restricciones impuestas por la ley. Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fun- dada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo de- bida custodia, para cumplir sus deberes morales y en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine. Art. 361.- Las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias podrán cumplir la prisión pre- ventiva en sus domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión. Art. 362.- Si el juez estimare prima facie que al imputa- do no se lo privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la inmediata libertad de a- quél. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público. Art. 363.- Respecto a los menores de catorce a dieciséis años, no regirán las disposiciones sobre prisión preventiva y excarcelación, y se procederá conforme a lo prescripto por la ley nacional Nº 14.394. Nunca deberán ser internados los menores de edad en un local que se destine a personas mayores. El director del es- tablecimiento deberá clasificarlos diligentemente según su edad, desarrollo psíquico, antecedentes morales, clase y mo- do de ejecución del delito que se les atribuye y adaptabili- dad social. TITULO V Excarcelación Art. 364.- Podrá decretarse la libertad provisoria del procesado, bajo alguna de las cauciones determinadas en este título en los siguientes casos: 1º)Cuando el delito que motive la prisión de procesado tenga pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años, excepto si pudiera corresponder prima facie, por las características del hecho y las condi- ciones personales del procesado, condena de ejecución condicional. 2º)El concurso ideal o real no será un impedimento para otorgar la excarcelación si la suma máxima de pena no sobrepasa los seis años de pena privativa de libertad; sin embargo si excediese dicho máximo, podrá el juez conceder la excarcelación si, por las características de los hechos y las condiciones personales del proce- sado, pueda corresponder, prima facie, condena de eje- cución condicional. Art. 365.- No procederá la excarcelación en ninguna de sus formas en los siguientes casos: 1º)Hurto o robo de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de accesos públicos; 2º)Los autores cómplices o encubridores del apoderamiento de ganado mayor, aunque fuera de un animal; 3º)A los procesados por los delitos previstos por el ar- tículo 302 del Código Penal, salvo que constituyeran una caución real por el importe respectivo más el de los gastos de protesto; 4º)Cuando se atribuya al imputado el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, para cuya comisión se haya valido de la emisión de cheque; 5º)Cuando en los casos del capítulo II del título VI del Libro Segundo del Código Penal, la víctima de la vio- lencia física fuera el conductor del vehículo de transporte de pasajeros en cumplimiento del servicio público; 6º)Cuando en los casos de los delitos previstos en los capítulos II, III y V del título I y capítulos I, II y VII del título VI del libro II del Código Penal, fue- ren cometidos en grupos de dos o más personas, salvo que se trataren de hechos aislados y accidentales, que no reflejen en los imputados un grado de peligrosidad suficiente como para privarlos del beneficio. 7º)A los que hurten o roben, aprovechando las aglomera- ciones, en vehículos de transporte o en lugares públi- cos. 8º)Los autores y cómplices de los delitos de corrupción, prostitución, rufianismo, trata de mujeres y menores, matrimonio ilegal calificado, robo a mano armada, o cualquiera de los comprendidos en el libro II, título VIII, capítulo II y III y título XI, capítulo VI y VII, menos los casos de los artículos 260, 262 y 264, capítulos VII, IX y IX bis del Código Penal, fraude en perjuicio de la administración provincial o municipal. 9º)Cuando el imputado tratara de eludir la acción de la justicia o resultase presumiblemente peligroso por sus antecedentes establecidos, peritación médica o la ín- dole y circunstancias del hecho investigado; o si por tales circunstancias, condición o posición del imputa- do o de la víctima y magnitud del daño causado o peli- gro corrido o medio empleado, el hecho hubiere causa- do alarma colectiva o escándalo público. 10)A los declarados rebeldes en delitos de acción pública y a los que carezcan de residencia. 11)Cuando se tratare de delito que en el caso concreto represente una manifestación de delincuencia asociada organizada. Art. 366.- No podrá concederse la excarcelación a los reincidentes, salvo lo dispuesto en el artículo 50 del Códi- go Penal apartados 3º y 4º), o cuando hubiese cumplido en detención, o en prisión preventiva, que según el Código Pe- nal fuesen computables para el cumplimiento de la pena, la pedida por el fiscal que a primera vista resultase adecuada. Art. 367.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado, todas las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor in- terés de éste para ponerse fuera del alcance de la autori- dad, como asimismo la importancia aproximativa de su respon- sabilidad civil. Art. 368.- La caución tendrá por objeto garantizar la comparecencia del procesado, cuando fuere llamado o citado por el juez que conociere de la causa. Garante además el cumplimiento de la pena pecuniaria, las costas del juicio y las responsabilidades civiles que nacen del delito, en caso de que el procesado no compareciere. Art. 369.- La caución puede ser personal, real o jurato- ria. Art. 370.- Puede ser fiador toda persona que teniendo ca- pacidad legal para contratar, sea de responsabilidad y a- rraigo. Art. 371.- La caución real podrá constituírse: 1º)Gravando con hipotecas bienes inmuebles. 2º)Depositando la suma de dinero que el juez determine. 3º)Depositando efectos públicos u otros papeles de crédi- to cotizables al precio de su cotización. 4º)Gravando automotores. Art. 372.- Los dineros, los efectos públicos u otros pa- peles de créditos, depositados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, quedan sometidos a un privilegio especial, para el cumplimiento de las obligaciones proceden- tes de la caución. Art. 373.- La caución real puede ser prestada por el pro- cesado o por un tercero. Art. 374.- Para ser puesto en libertad bajo caución jura- toria el procesado prometerá lo siguiente: 1º)Presentarse siempre que sea llamado por el juez de la causa. 2º)Fijar domicilio, del que no podrá ausentarse sin cono- cimiento y atorización del Juez que de la causa conoz- ca, bastando su contravención para ordenar nuevamente su prisión. Art. 375.- La caución aceptada se extenderá por diligen- cia en el proceso, previniéndose en ese acto al encausado, la pena en que incurrirá por su transgresión. Art. 376.- El Ministerio Fical y el Juez, deberán expe- dirse sucesivamente en las peticiones de libertad provisoria bajo caución, dentro de las veinticuatro horas. Art. 377.- Las cauciones para decretarse la ibertad pro- visoria podrán otorgarse apud acta. En el caso de gravamen hipotecario, se ordenará también la inscripción en el regis- tro correspondiente. Art. 378.- El inculpado y el fiador, deberán en el mismo acto de prestar la caución, elegir domicilio en el lugar donde tenga su asiento el juzgado, para las citaciones y no- tificaciones que ocurrieren en adelante. Las citaciones y notificaciones que se hagan al inculpado o a su defensor, deben ser hechas también al fiador, cuando aquéllas se relacionen con la obligación de éste. Art. 379.- Si el procesado no compareciese al llamado del juez durante el proceso, se decretará inmediatamente orden de prisión contra él, y se fijará un término al fiador para que lo presente bajo apercibimiento de hacerse efectiva la garantía. Si el fiador o dueño de los bienes dados en garantía, no presentare al procesado en el término que fija el Juez, se procederá a hacer efectiva la garantía. El fiador podrá o- frecer a embargo bienes del procesado. Art. 380.- Si el procesado compareciese o fuese presenta- do por el fiador antes de hacerse efectiva la garantía, que- dará revocado el auto que ordenó su efectividad, siendo los costos y costas a cargo del fiador. Art. 381.- Para hacerse efectiva la obligación personal del fiador, se procederá ejecutivamente. Cuando la caución consista en inmuebles hipotecados, éstos se venderán en pú- blico remate con los requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles. Los efectos públicos se enajenarán por corredores de bol- sa o en su defecto por agentes comerciales. Art. 382.- El auto que decrete o deniegue la libertad ba- jo caución será reformable de oficio o a instancia de par- te, durante todo el curso de la causa. El término para apelar resoluciones sobre excarcelación, es de tres días, y el recurso sólo se otorgará en relación. Art. 383.- Se cancelará la fianza: 1º)Cuando el fiador lo pidiera, presentando a la vez al procesado. 2º)Cuando fuere constituído en prisión, revocándose el auto de libertad provisoria. 3º)Cuando se dictare auto irrevocable de sobreseimiento o sentencia irrevocable absolutotia, o cuando siendo condenatoria, se presentare al reo llamado para cum- plir la condena. 4º)Por muerte del procesado, estando pendiente la causa. 5º)Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional. Art. 384.- Una vez hecha efectiva la fianza, sólo quedan al fiador contra el procesado, las acciones que acuerda el derecho común para su indemnización. Art. 385.- Todas las diligencias de libertad provisional bajo caución se substanciarán por cuerda separada. Art. 386.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso después de calificado el hecho en el auto de procesamiento, de oficio o cuando el imputado hubiese comparecido espontáneamente o fuere citado, conforme a lo previsto en los artículos 332 y 335, respectivamente, o a pedido del imputado o su defensor. Cuando el pedido fuere formulado antes de auto de proce- samiento, el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto. Art. 387.- Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, el auto de excarcelación será apelable con efecto devoluti- vo, por el Ministerio Fiscal o el imputado, dentro del tér- mino de veinticuatro horas. TITULO VI Sobreseimiento Art. 388.- El Juez en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio o a pedido de parte. Art. 389.- El sobreseimiento cierra definitiva o irrevo- cablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Art. 390.- El sobreseimiento procederá cuando: 1º)La acción penal se ha extinguido; 2º)El hecho investigado no se cometió; 3º)El hecho investigado no encuadra en una figura legal; 4º)El delito no fue cometido por el imputado; 5º)Media una causa de justificación, inimputabilidad, in- culpabilidad o una excusa absolutoria; 6º)Cuando agotada la investigación posible y vencidos los términos legales máximos de la instrucción, no haya pruebas suficientes de la existencia del delito o de la participación del imputado. En los incisos 2º, 3º y 4º y en las causales primera y tercera del inciso 5º, el Juez hará la declaración que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere go- zado el imputado. Art. 391.- Antes de decretarse el sobreseimiento, serán oídos el acusador particular y el ministerio fiscal, quie- nes deberán expedirse dentro del plazo de tres días. Expedidos ambos acusadores, o sólo el ministerio fiscal, y vencido el plazo para la expedición del acusador particu- lar, el juez tendrá un plazo de diez días para pronunciarse. El juez podrá, dentro de ese plazo mediante pedido moti- vado, obtener del Superior un plazo complementario pruden- cial. Art. 392.- El sobreseimiento se dispondrá por auto funda- do, en el que se analizarán las causales en el orden dis- puesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Este será apelable en el término de tres días por el Minis- terio Fiscal y querellante sin efecto suspensivo y en rela- ción. Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando se le hubiere negado el sobreseimiento, o no se haya obser- vado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad. Art. 393.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro de Reinci- dentes, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir. TITULO VII Excepciones Art. 394.- Las únicas excepciones que podrán oponerse en forma de artículo previo y especial pronunciamiento, serán las siguientes: 1º)Falta de competencia. 2º)Falta de personalidad en el acusador o sus represen- tantes. 3º)Falta de acción en el mismo. 4º)Cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento. 5º)Amnistía o indulto. 6º)Litis-pendencia. 7º)Condonación o perdón del ofendido en los delitos que no dan lugar a la acción pública. 8º)Prescripción de la acción o de la pena. Art. 395.- Las excepciones expresadas en el artículo an- terior, podrán oponerse en cualquier estado del sumario. Art. 396.- Si concurriesen dos o más de las excepciones mencionadas, deberán proponerse conjuntamente. Las que no se hubiesen deducido como previas, sólo podrán alegarse al con- testar la acusación. Art. 397.- El escrito de oposición de excepciones, deberá acompañarse con los documentos justificativos de los hechos que las fundaren. Si no estuviese a disposición del procesado, habrá de de- signarse, clara y determinadamente, al archivo, oficina o lugar donde se encuentren, salvo que manifieste ignorar por el momento estos antecedentes y ofrezca producirlos durante el término de prueba. Art. 398.- Opuestas las excepciones sin presentarse los documentos justificativos, o sin hacerse la designación o manifestación anteriormente expresada, no podrá más tarde admitirse documento alguno. Sin embargo, podrán admitirse si fueran de fecha poste- rior, o de fecha anterior, bajo juramento de haber recién llegado a su noticia. Art. 399.- Del escrito en que se propongan excepciones previas, se correrá vista al Ministerio Fiscal y demás par- tes, quienes deberán expedirse dentro del término de tres días. Art. 400.- Si las excepciones opuestas dieran sólo lugar a una cuestión de derecho, el juez, sin otra tramitación, resolverá lo que legalmente corresponda. Art. 401.- En el caso en que esas excepciones se funden en hechos que no estén justificados en el proceso, se reci- birá el incidente a prueba por un término que no podrá exce- der de la mitad del señalado en este Código como máximum, en el juicio plenario. Art. 402.- Vencido el término de prueba, el juez mandará agregar al proceso, las que hubieren producido previo certi- ficado del Secretario, y convocará a las partes a una au- diencia verbal. Art. 403.- Realizada ésta con los que concurrieron, aún cuando fuera sólo una de ellas, se hará constar sus exposi- ciones o alegatos en acta levantada por el Secretario y fir- mada por los concurrentes. En seguida se pondrá la causa al despacho, y el Juez de- berá resolver el incidente dentro de los tres días siguien- tes al de la vista. Art. 404.- Cuando una de las excepciones opuestas fuera la de declinatoria de jurisdicción, el Juez la resolverá an- tes que las demás. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatorias. Si se considerase incompetente, mandará remitir el proce- so al juez a cuya jurisdicción corresponda, y se abstendrá de resolver sobre las otras. Art. 405.- Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones perentorias enumeradas en el artículo 394, se sobreseerá definitivamente, mandándose que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estuviesen presos por otras causas. Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria se ordena- rá la libertad delimputado, sin perjuicio de que se decla- ren las nulidades que correspondan y se continuará el proce- so tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción. Art. 406.- El auto resolviendo el artículo será apelable en relación dentro del tercer día. Art. 407.- El incidente a que de lugar la oposición de excepciones se substanciará y fallará en juicio separado, sin perjuicio de continuarse las diligencias del sumario. En el caso en que las excepciones se opusiesen después de concluído el sumario, se suspenderá la substanciación de la causa principal. Exceptúase el caso en que fuesen varios los procesados y sólo algunos dedujesen excepciones, en cu- yo caso se formará pieza separada en que se discutirán y re- solverán, continuando la causa principal con los demás pro- cesados. TITULO VIII Clausura de la instrucción y elevación a plenario Art. 408.- Cuando el Juez estime cumplida la instrucción correrá vista por seis días, prorrogables por otro tanto, en caso de complejidad o según la importancia del asunto, al Agente Fiscal. Este manifestará al expedirse: 1º)Si juzga completa la instrucción o, en caso contrario, que diligencias considera necesarias; 2º)En el primer supuesto, si corresponde sobreseer o ele- var la causa a plenario. Art. 409.- Si el Agente Fiscal solicita diligencia, el Juez después de practicarlas, volverá en vista a éste a los efectos del inciso 2º del artículo anterior. Art. 410.- Cuando el Agente Fiscal pida el sobreseimiento el Juez, si no está de acuerdo, remitirá el proceso al Fis- cal de Cámara. El sobreseimiento será obligatorio para el Juez cuando este Fiscal también lo aconseje. Si dictamina en sentido opuesto, el sumario pasará en vista a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a plena- rio y el Juez dictará el correspondiente auto de clausura, remitiendo el sumario al Juez de Sentencia con todas la pie- zas de convicción. Cuando los representantes del Ministerio Público dejen transcurrir los plazos señalados, se procede- rá conforme al artículo 415. El auto de clausura del sumario no es apelable; salvo que algunas de las partes acusadoras hubiera pretendido el procesamiento de otra persona, además de las ya procesadas con relación al mismo hecho investigado, y el Juez no hubie- se hecho lugar a tal pretensión. En este caso, la apelación solo podrá interponerse respecto de ese punto. Art. 411.- Si en cualquier estado del sumario, resultare que el hecho a que se refiere sólo reviste el carácter de un delito correccional, el Juez sumariante ordenará que el proceso con los demás antecedentes, sea pasado al Juez com- petente para el conocimiento de esta especie de causas. Art. 412.- Del auto mandando remitir el proceso al Juez Correccional, podrá apelarse por el Ministerio Fiscal o por el querellante particular. El recurso será admitido en ambos efectos pero sólo en relación. LIBRO TERCERO Del Plenario TITULO I De la elevación de la causa a plenario, su discusión y prueba CAPITULO I Elevación a plenario Art. 413.- Recibido el proceso, el Juez de sentencia co- rrerá vista de lo actuado, por seis días sucesivos, al Agen- te Fiscal y al acusador particular, si lo hubiere, para que formulen la correspondiente acusación. A sus efectos, el Juez ordenará a petición de los mismos, se ponga a su dispo- sición en el modo y lugar que considere conveniente la co- rrespondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción. Asimismo deberá correr vista al actor civil, por el mis- mo término, a los fines pertinentes. El escrito de acusación deberá contener en conclusiones precisas y numeradas: 1º)Los hechos punibles que, a juicio del acusador, resul- ten del sumario. 2º)Calificación de los mismos. 3º)La participación que en ellos hubiese tenido el proce- sado o cada uno de los procesados. 4º)Las circunstancias atenuantes o agravantes que existan en favor o en contra del procesado o de cada uno de los procesados. 5º)El nombre, profesión y domicilio de los testigos del sumario en que se funde la acusación. 6º)Si el fiscal fundare su acusación en prueba de presun- ciones, las individualizará, haciendo constar cómo re- sultan acreditadas. 7º)La pena y medidas de seguridad que debe aplicarse al procesado o a cada uno de los procesados, por razón de su respectiva participación de las circunstancias ate- nuantes o agravantes que le conciernan. Art. 414.- Presentada la acusación por el Agente Fiscal y acusador particular, si lo hubiere, y oído el actor civil, se correrá traslado al procesado o procesados o sus defenso- res y a las personas responsables civilmente, para que pre- senten sucesivamente sus defensas dentro del mismo término concedido a cada uno de los acusadores, si aquéllos no tu- viesen un mismo defensor. Si el imputado se defendiera per- sonalmente no podrá retirar el proceso de secretaría. Art. 415.- Si el Agente Fiscal no devolviera el proceso dentro del término señalado, el Secretario, luego de venci- do, dará cuenta al juzgado y éste le intimará a expedirse dentro del plazo de veinticuatro horas bajo apercibimiento de extraerse los autos y pasarse los mismos al Agente Fis- cal que por turno corresponda. Si el querellante y el actor civil no se expidieran ven- cido el plazo acordado, automáticamente quedarán separados de la causa, quedando a salvo la vía civil ante la jurisdic- ción correspondiente. En caso de que el defensor no contestare la acusación en el plazo acordado, el Juez lo intimará para que en el térmi- no de veinticuatro horas formule la defensa, bajo apercibi- miento de ser separado de la misma. En tal supuesto, se in- timará al acusado para designar nuevo defensor en el térmi- no de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de desig- nársele al defensor oficial. La falta de contestación del tercero civilmente responsable implica conformidad con la demanda. CAPITULO II De la prueba Art. 416.- El Juez ordenará en todos los casos la recep- ción de la causa a prueba, a menos que las partes la renun- cien expresamente, lo que podrán hacer al expedirse en la a- cusación y defensa. En el mismo auto en que el Juez dispusiere a recepción de la causa a prueba, herá saber a las partes que deberán con- currir a la Secretaría los días lunes y jueves o el subsi- guiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, para escu- char las providencias que se dictaren en los cuadernos a formarse, durante el plazo de prueba fijado; cuyas providen- cias se consideran notificadas, aunque los interesados no concurrieren. Art. 417.- En todos los casos, incumbe a la acusación la prueba de los hechos para justificar la criminalidad del procesado. Art. 418.- Rigen respecto de los medios de prueba en el plenario, las disposiciones del título III del libro segun- do. Art. 419.- El acusador no podrá dirigir posiciones al a- cusado para obtener su confesión; pero éste podrá hacerlo respecto del acusador particular, y actor civil desde que la causa sea recibida a prueba, hasta la citación para senten- cia. Art. 420.- El término ordinario de prueba no excederá de treinta días, si las diligencias probatorias debieran produ- cirse en el distrito de la capital, o ciudad donde tenga su asiento el juzgado; pudiento ser ampliado por el Juez, pru- dencialmente, si algunas de esas diligencias debiera produ- cirse fuera de dichos lugares, pero dentro del territorio de la provincia. Art. 421.- Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la provincia, se dará el término extraordinario, que el Juez considere suficiente, atendidas las distancias y la facili- dad de comunicación. Art. 422.- Para obtener el término extraordinario se de- berá: 1)Designar el lugar donde residan los testigos y nombrar- los, o los documentos, cuyas fechas o contenidos, re- gistros o archivos deberán indicarse, siendo posible. 2)Pedir este término dentro de diez días contados desde la recepción de la causa a prueba. Art. 423.- Del escrito en que se pida el término extraor- dinario, se dará traslado a la otra parte por tres días im- prorrogables, transcurridos los cuales se resolverá el artí- culo. Esta resolución será sólo apelable en relación cuando se deniegue el término extraordinario. Art. 424.- El término extraordinario correrá conjuntamen- te con el ordinario, y ni uno ni otro podrán suspenderse, sino mediante alguna causa que haga imposible la ejecución de la prueba propuesta. Art. 425.- La parte que dejare de producir la prueba in- dicada fuera del territorio provincial, deberá abonar todas las costas que por su causa devengaren, incluso los gastos en que incurriere la otra parte, para hacerse representar donde hubieren de practicarse las diligencias. Art. 426.- Toda diligencia de prueba debe ser pedida den- tro de los diez primeros días del término concedido, y orde- nada y practicada dentro de ese término. A los interesados incumbe urgir para que tales diligencias sean practicadas o- portunamente; pero, si no lo fueren por omisión de las auto- ridades encargadas de recibirlas, o por caso fortuito o de fuerza mayor, los interesados podrán exigir que se practi- quen hasta antes del llamamiento de autos. Serán apelables las resoluciones sobre producción, dene- gación y substanciación de pruebas, pero los autos sólo se- rán elevados al Superior, para que conozca todos los recur- sos concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas. Los recursos concedidos a raíz de cuestiones surgidas con motivo de la recepción de las pruebas admitidas por el Supe- rior, serán consideradas por éste al dictar sentencia defi- nitiva. Art. 427.- Transcurridos los diez primeros días del tér- mino sin que las partes hayan pedido diligencias, rechazadas por decreto firme todas las pedidas y pendientes, el secre- tario pondrá la nota que corresponda y el juez dictará en seguida la providencia de autos. Art. 428.- Las actuaciones de pruebas de la misma natura- leza, se practicarán en una audiencia o audiencias conti- nuas y públicas, salvo con las buenas costumbres, en cuyo caso el juez deberá declararlo así por medio de un auto, y ordenar la reserva conveniente. En caso de suspensión debi- damente justificada, el juez fijará el día y hora de la nue- va audiencia y ello valdrá de citación para los comparecien- tes. Art. 429.- El juez asistirá a las diligencias que deban practicarse fuera del lugar del asiento del juzgado, pero dentro de la ciudad o del pueblo donde tenga su asiento. En los tribunales colegiados la diligencia será practicada por uno de sus miembros. Art. 430.- Cuando la prueba haya de practicarse fuera del lugar del asiento del juzgado, las órdenes o exhortos serán librados dentro de veinticuatro horas a más tardar. Art. 431.- Para toda diligencia de prueba se señalará el día en que deba tener lugar, citándose al efecto a todos los interesados en el juicio, con un día al menos de anticipa- ción. Art. 432.- La parte que pida prueba testimonial, deberá presentar una lista de los testigos, con expresión de sus nombres, profesiones y domicilios; y los interrogatorios a cuyo tenor aquéllos hayan de ser examinados. La recepción de la prueba de testigos, tendrá lugar des- pués del término señalado para su ofrecimiento, en el día y hora que el juez determine. La asistencia del fiscal y de- fensores es obligatoria, salvo motivos fundados. TITULO II De la ratificación de las declaraciones de los testigos Art. 433.- Durante el término de prueba, el juez ordenará la ratificación de los testigos del sumario, cuando las par- tes hubiesen observado sus declaraciones en los escritos de acusación o defensa y pedido tal ratificación dentro de los primeros diez días del término de prueba, o cuando lo consi- dere conveniente para el mejor esclarecimiento de los he- chos. Las partes concurrirán a la ratificación de los testigos y podrán hacerlos, por intermedio del juez, las preguntas que estimaren pertinentes; éste último puede preguntarles de oficio, aunque la ratificación hubiere sido dispuesta a petición de parte. Art. 434.- En el caso de que alguno de los testigos exa- minados en el sumario haya muerto, o esté ausente en térmi- nos que sea difícil su ratificación y algunas de las partes no se hubiere conformado con su declaración, deberá practi- carse de oficio la información de abono, la que consiste en la justificación de dos o más personas de probidad, las cua- les depondrán sobre el concepto de veracidad que les merecía el testigo muerto o ausente. TITULO III De las tachas Art. 435.- Los testigos podrán ser tachados cuando concu- rra cualquier circunstancia que haga a la idoneidad del mis- mo y tenga influencia en la valoración de su testimonio con- forme a las reglas de la sana crítica. Art. 436.- Las tachas serán alegadas y probadas dentro del término de prueba señalado para el principal. Si se dedujeren contra testigos que hubieren de examinar- se fuera del lugar del juicio, ofreciendo probarlas donde la diligencia tenga lugar, podrán insertarse en las órdenes y despachos los interrogatorios correspondientes. Art. 437.- La prueba testimonial de tachas será ofrecida en un sólo acto, designando el nombre y calidad de los tes- tigos. TITULO IV De la conclusión de la causa para definitiva Art. 438.- Vencido el término de prueba, el secretario pondrá la nota correspondiente. Desde este momento el proce- so se conservará en la secretaría por seis días, notificán- dose a las partes para que tanto el acusador o acusadores, como el procesado o su defensor puedan instruirse de las pruebas producidas, que se agregarán a los autos y foliarán. Art. 439.- Al día siguiente de vencido los seis días de que habla el artículo precedente, el secretario pondrá el proceso al despacho con la correspondiente nota. Art. 440.- El juez dictará la providencia de autos, y si las partes lo hubiesen pedido dentro del plazo de seis días a que se refiere el artículo 438, señalará audiencia para que éstas informen oralmente. Este informe será reemplazado con un memorial. Art. 441.- Desde entonces quedará cerrada toda discusión en la misma instancia, y no podrán presentarse más escri- tos, ni producirse más pruebas, salvo las que el juez creye- se oportuno para mejor proveer. Art. 442.- Terminada esta audiencia o si no se la hubiese señalado desde el llamamiento de autos, el Juez tendrá un plazo de veinte días para estudiar el proceso y dictar sen- tencia. El Juez podrá, dentro de ese plazo, mediante pedido fun- dado, obtener del Superior un plazo complementario pruden- cial. TITULO V De la valoración de la prueba Art. 443.- Los jueces apreciarán, según las disposiciones de este Código y las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de los elementos de juicio y medios de prueba obrantes en el proceso. CAPITULO I Prueba de confesión Art. 444.- Para que la confesión tenga valor de prueba se requiere que medien conjuntamente las siguientes condicio- nes: 1)Que sea hecha ante juez competente. 2)Que el que la haga goce del perfecto uso de sus facul- tades mentales. 3)Que no medie violencia, intimidación o promesa. 4)Que no se preste por error evidente. 5)Que el hecho confesado sea posible y verosimil aten- diendo a las circunstancias y condiciones personales del procesado. 6)Que recaiga sobre hechos que él mismo conozca por la e- videncia de los sentidos y no por inducciones. 7)Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado y la confesión concuerde con sus circunstancias y acci- dentes. Art. 445.- La confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante. Los distintos hechos y circunstancias que ella contenga no importan excepciones cuya prueba incumba al acusado, sal- vo cuando por la calidad de las personas, sus antecedentes u otras circunstancias del hecho, resulten presunciones gra- ves en su contra. Art. 446.- Si la acusación tiene por base la confesión, se puede retractar de ella en cualquier estado del juicio antes de la sentencia que cause ejecutoria, probando haber- se producido por violencias, amenazas, dádivas o promesas, o que tuvo por causa un error evidente o que el delito con- fesado es físicamente imposible, u otras circunstancias gra- ves. Art. 447.- El incidente que se promueva sobre retracta- ción de la confesión, se sustanciará en piezas separada, sin suspender la causa principal hasta el estado de sentencia. El término de prueba será de quince días. CAPITULO II Prueba de testigos Art. 448.- Para que merezca fe el dicho de los testigos, han de mediar las condiciones y circunstancias siguientes: 1)Que hayan prestado juramento, según sus creencias reli- giosas o prometido decir verdad cuando no la tuviesen. 2)Que los hechos sobre que declaren, hayan podido caer directamente bajo la acción de sus sentidos. 3)Que den la razón satisfactoria de sus dichos, expresan- do por qué y de qué manera saben lo que han declarado. Art. 449.- La inhabilidad y tachas de los testigos será apreciada al pronunciarse el juez respecto del sobreseimien- to o al dictar sentencia. CAPITULO III Prueba pericial Art. 450.- La fuerza probatoria del dictamen pericial, será estimada por el juez, teniendo en consideración la com- petencia de los peritos, los principios científicos en que se funda, las concordancias de sus conclusiones con las le- yes de la sana crítica y las demás pruebas y elementos de convicción que el proceso ofrezca. Art. 451.- Las partes, en los respectivos escritos de a- cusación y defensa, podrán pedir la citación de los peritos que hubiesen practicado un reconocimiento durante el suma- rio. El juez podrá acordar la renovación de la pericia, sien- do ello posible, si apareciesen circunstancias de hecho que pudiesen tener influencia sobre el dictamen anterior. CAPITULO IV Prueba documental Art. 452.- Los intrumentos públicos harán prueba plena en los mismos casos que en derecho civil. Art. 453.- Los medios de prueba establecidos en materia civil para la comprobación de los documentos privados, ri- gen también en lo penal en cuanto no esten limitados o en oposición con lo que se determina en este Código. Los escri- tos privados reconocidos en su firma, constituyen la misma prueba que los documentos públicos contra el que los haya reconocido, salvo que éste alegare y demostrare la falsedad de su contenido. CAPITULO V Prueba de indicios Art. 454.- Las presunciones o indicios son las circuns- tancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existen- cia de hechos determinados. Art. 455.- Para que haya prueba de presunciones o indi- cios, es preciso que éstos reúnan las condiciones siguien- tes: 1)Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas e inmediatas. 2)Que los indicios o presunciones sean dos por lo menos, salvo que se tratare de impresiones digitales, las que puedan invocarse como prueba. 3)Que se relacionen con el hecho primordial que debe ser- vir de punto de partida para la conclusión que se bus- ca. 4)Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas. 5)Que sean directos, de manera que conduzcan lógica y na- turalmente al hecho de que se trata. 6)Que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin busca- do. 7)Que se funden en hechos reales y probados, y nunca en otras presunciones o indicios. La declaración de un testigo hábil directo, o las concor- des de dos testigos inhábiles y la confesión extrajudicial, pueden servir para completar otros elementos de prueba. TITULO VI De la sentencia Art. 456.- Los jueces dictarán sus sentencias definitivas con sujeción a las siguientes normas: 1)Consignarán el lugar y la fecha en que pronuncien su fallo. 2)Designarán a los procesados por sus nombres y demás in- dicaciones individuales. 3)Expresarán las conclusiones de la acusación y la defen- sa. 4)Resolverán las cuestiones relativas: a)A la prueba del cuerpo del delito. b)A la persona del autor, cómplice o encubridor del mismo. c)A la concurrencia de eximentes. d)A la existencia de atenuantes. e)A los agravantes. f)A la calificación legal que corresponda al hecho in- criminado. g)A la responsabilidad de los acusados en el delito. 5)Condenarán o absolverán por el hecho o hechos delictuo- sos que hayan sido materia de acusación, con mención expresa de las leyes aplicables al caso. El Juez sólo resolverá las cuestiones que sean pertinen- tes de las enunciadas en el inciso 4º. Art. 457.- La sentencia resolverá igualmente: 1)Las penas accesorias legales y medidas de seguridad que correspondan aún cuando no mediare recurso acusatorio sobre éstas últimas. 2)La suspensión de la pena, en su caso. 3)El pago de costas y su estimación. 4)Todas las cuestiones referentes a las excepciones plan- teadas y a la responsabilidad civil que hubiesen sido propuestas y el monto de las indemnizaciones cuando se diese lugar a ellas; el nombre y demás circunstancias individuales de las partes y terceros responsables que hubiesen intervenido en la causa. 5)La temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes, sancionándo- la con multa de hasta $ 3.000, sin perjuicio de las costas y demás responsabilidades que por ellos pueda corresponderles. Art. 458.- Los autos interlocutores que decidan algún ar- tículo o causen gravamen irreparable, designará claramente el hecho o cuestión sobre que recaigan, y serán fundados en el tecto expreso de la ley, y a falta de éste, en los prin- cipios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios genera- les del derecho, teniendo en consideración las circunstan- cias del caso. Art. 459.- Las providencias o decretos de mera substan- ciación no requieren fundamentos legales, pero deberán fun- darse cuando rechacen una petición, bajo pena de nulidad. Art. 460.- La sentencia definitiva y las interlocutorias que decidan artículo o causen gravámenes irreparables, en que no se observe lo dispuesto en los artículos 456, 457 y 458 respectivamente, podrán declararse nulas de oficio por el tribunal de alzada, salvo el caso de omisión de las acce- sorias legales y medidas de seguridad las que podrán ser a- plicadas de oficio por dicho tribunal. Cuando prima facie correspondiera la aplicación de la me- dida de seguridad, se correrá vista a la defensa por cinco días perentorios. Si los informes fueren observados, el tri- bunal practicará las medidas que solicitare la defensa an- tes de dicha sentencia. Art. 461.- El juez que omita cualquiera de los requisitos exigidos por los artículos 456, 457 y 458 incurrirá en una multa de mil pesos según la frecuencia e importancia de la omisión, a beneficio de la biblioteca de los tribunales. Art. 462.- En los delitos de lesiones corporales no se dictará sentencia condenatoria mientras no se haya definido los efectos de aquéllas en la salud, la vida la capacidad para el trabajo. Sin embargo, si transcurridos tres meses desde que se causó la lesión no se hubiere curado o producido consecuen- cias definitivas el Juez dictará la sentencia que correspon- da. Art. 463.- No probándose la acusación se absolverá libre- mente al acusado. Queda prohibida la simple absolución de la instancia. Art. 464.- Cuando hubiere de aplicarse la pena de reclu- sión o prisión perpetua y no haya otra prueba que corrobore la confesión, sólo podrá condenarse al acusado a la pena in- mediata inferior. Lo mismo se observará cuando la prueba consistiere únicamente en presunciones. Art. 465.- La sentencia será redactada en los autos y se insertará en el libro correspondiente. En ambos casos firma- rá el juez y autorizará el secretario. Art. 466.- Antes de dictar sentencia el Juez deberá tomar conocimiento personal y de visu del imputado, so pena de nu- lidad de la sentencia. Siempre que fuere posible y el Juez lo estimase conducente deberá tomar conocimiento personal y de visu de la persona física víctima del delito y de las circunstancias de éste. Art. 467.- Toda sentencia condenatoria deberá ser notifi- cada el defensor y personalmente al procesado. El término para recurrir se computará a partir de la última notifica- ción de éstos. Si la sentencia fuere recurrida y el tribunal de apela- ción tuviera distinto asiento, se emplazará al procesado pa- ra que nombre defensor de alzada bajo apercibimiento de de- signarse el oficial. La conformidad expresa prestada a la sentencia por las partes, es irrevocable. Art. 468.- Pronunciada y notificada la sentencia, conclu- ye la jurisdicción del Juez respecto a la cuestión decidi- da, pero a pedido de partes efectuado dentro de las veinti- cuatro horas de haberse notificado, podrá corregir cual- quier error material, aclarar algún concepto obscuro o su- plir cualquier omisión. Planteada la aclaratoria, el Juez la resolverá sin subs- tanciación alguna dentro del término de 3 días. El término para apelar no correrá sino desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga en dicha petición. LIBRO CUARTO Recursos TITULO I Recursos en general CAPITULO I Disposiciones Generales Art. 469.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente estableci- dos por la ley. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quién le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas par- tes, todas podrán recurrir. Art. 470.- El Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado; o en caso de condena de éste también puede hacerlo en lo referente a la acción civil que hubiere ejercido. Art. 471.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarci- miento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique de la resolución. Art. 472.- El actor civil podrá recurrir de las resolu- ciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta. Art. 473.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste siempre que se declare su res- ponsabilidad. Art. 474.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y for- ma que se determinan, con específica indicación de la parte de la sentencia que agravia al imputado. Art. 475.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean ex- clusivamente personales. También favorecerá al imputado el recurso del civilmente responsable, cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya de- lito o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse. Art. 476.- La interposición de un recurso ordinario o ex- traordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamen- te se disponga lo contrario. Art. 477.- Las partes podrán desistir de los recursos in- terpuestos por ellos o sus defensores sin perjudicar a los demás recurrentes pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor de- berá tener mandato expreso de su representado. El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos incluso si los hubiera interpuesto, un representan- te de grado inferior. Art. 478.- El Juez que dictó la resolución impugnada de- negará el recurso cuando sea interpuesto por quién no tenga derecho o fuera de término, o sin observar las formas pres- criptas, o cuando aquella sea irrecurrible. Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. Art. 479.- El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos que hu- bieren sido materia de recurso. Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal o que- rellante permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrido solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio salvo lo dispuesto en el artículo 460. CAPITULO II Reposición Art. 480.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el Juez o Tribunal que la dictó la revoque por contrario impe- rio. Art. 481.- Debe interponerse este recurso dentro del ter- cer día, por escrito que lo fundamente, resolviéndolo el Juez o Tribunal por auto, previa vista de los interesados. Art. 482.- La resolución que recaiga hará ejecutoria para el recurrente a menos que el recurso de reposición fuese a- compañado del de apelación en subsidio, y la providencia re- clamada causare gravamen irreparable. CAPITULO III Apelación Art. 483.- El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas y de las interlocutorias que de- cidan algún artículo o causen gravamen irreparable. Art. 484.- El término para apelar, no habiendo disposi- ción expresa en contrario, para casos especiales, será de cinco días. Art. 485.- La apelación podrá deducirse por diligencia o por escrito. En este último caso el escrito de apelación de- be limitarse a la mera interposición del recurso, salvo que fuese conjuntamente deducido con el de reposición o con el de nulidad y si esta regla fuese infrigida, se mandará de- volver el escrito previa anotación que el secretario pondrá en autos, determinando el recurso y la fecha de su interpo- sición. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite. Art. 486.- La apelación de sentencia definitiva otorgará libremente y en efecto suspensivo, a no ser que el interesa- do pida que se le conceda sólo en relación. Si la sentencia fuese absolutoria o condenatoria de ejecución condicional, el Juez sin perjuicio del recurso, concederá la libertad ba- jo caución con audiencia fiscal. Art. 487.- La de autos interlocutorios se concederá en efecto devolutivo, a excepción de los casos en que, por dis- posición de este Código, deba otorgarse en efecto suspensi- vo. Art. 488.- Cuando se otorgue el recurso en efecto suspen- sivo, por la misma diligencia se mandarán remitir los autos originales al superior. La remisión se hará de oficio, por el primer correo o a lo más por el segundo siguiente a la apelación bajo la res- ponsabilidad del Juez, tratándose de sentencias expedidas por los jueces que funcionan fuera de la capital. Tratándose de la sentencia de los jueces de la Capital, la remisión se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. En ningún caso la fal- ta de reposición de sellos será causa para demorar la remi- sión de los autos, cuando apela el imputado o el Ministerio Fiscal. Art. 489.- Si sólo se concediera la apelación en el efec- to devolutivo, se mandará sacar testimonio de lo que el ape- lante señalare de los autos, con las condiciones que el co- litigante hiciere y las que el Juez estimare necesarias y e- se testimonio será remitido a superior dentro de tercero día. CAPITULO IV Nulidad Art. 490.- El recurso de nulidad sólo tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas sus- tanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por omisión de formas esenciales del procedimiento, o por conte- ner éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Art. 491.- Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad contra las resoluciones de que pueda interponerse apelación, deduciendolo conjuntamente con ésta, y en el término para ella concedido. Art. 492.- Si el procedimiento estuviese arreglado a de- recho y la nulidad consistiere en la forma de la sentencia, el tribunal, así lo declarará, y mandará a pasar la causa a otro Juez de Iº Instancia para que sentencie. Art. 493.- Cuando la nulidad provenga de vicio de proce- dimiento, se declarará por nulo todo lo obrado que se rela- cione con la actuación nula, y se devolverán los autos al Juez para que volviendo a sustanciarse el proceso, desde a- quella misma actuación en adelante, pronuncie sentencia con arreglo a derecho. Cuando la nulidad involucre también la sentencia, se pasará la causa a otro juez. CAPITULO V Queja Art. 494.- El recurso de queja podrá interponerse: 1)Cuando el juez deniegue los recursos de apelación y nu- lidad, o sólo el primero debiendo acordarlos; 2)Cuando deje transcurrir los plazos legales sin pronun- ciar la resolución que corresponda. 3)Cuando no hubiese urgido diligencias pendientes, en el caso previsto en el artículo 266. Art. 495.- En los casos del inciso 1) del artíclo ante- rior la parte que se sintiere agraviada, podrá ocurrir di- rectamente en queja al superior, pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión de los autos. Art. 496.- Esta queja deberá interponerse dentro de tres días después de notificada la denegación, aumentándose en un día más por cada treinta kilómetros, si se recurriere de providencias de los jueces de fuera de la Capital. Art. 497.- La queja por retardo de justicia no podrá de- ducirse ante el superior, sin que previamente los interesa- dos hayan requerido del Juez de la causa despacho, y éste dejare por cinco días sin expedir resolución. CAPITULO VI Inconstitucionalidad Art. 498.- El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra la sentencias definitivas o autos dicta- dos en única o última instancia que no siendo susceptibles de otro recurso pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación cuando se hubiere cuestionado la constituciona- lidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que esta- tuyan sobre materia regido por la Constitución y la senten- cia o el auto fueren contrarios a las pretenciones del re- currente. Art. 499.- Serán aplicables a este recurso las disposi- ciones del recurso de casación, relativas a términos, proce- dimientos y formas de la sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso, el tribunal declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposi- ción impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido. CAPITULO VII Casación Art. 500.- El recurso de casación solamente podrá ser in- terpuesto contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelación penal. Art. 501.- Esta disposición, sólo es aplicable cuando la sentencia definitiva sea condenatoria, o absolutoria en que se aplique en una medida de seguridad. No reviste el carác- ter de sentencia definitiva aquella en que se concede o de- niega el sobreseimiento. Art. 502.- El recurso no puede fundarse en cuestiones de hecho, sino solamente: a)En que la sentencia haya violado la norma de de- recho; b)En que la sentencia haya aplicado falsa o erró- neamente la norma de derecho. Art. 503.- El recurso deberá interponerse dentro del tér- mino de cinco días perentorios ante la Cámara de Apelación que haya dictado la sentencia contra la cual se intente. Co- nocerá de él la Corte Suprema de Justicia. Art. 504.- Los defensores letrados de los procesados no tienen el deber legal de intentar el recurso. Art. 505.- El escrito en que el recurso se deduzca, debe- rá contener en términos claros y concretos las citas de la norma de derecho violada o aplicada falsa o erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la viola- ción, la falsedad o el error. Art. 506.- Quien recurra del aspecto civil de la condena, deberá acompañar constancia del depósito judicial a la or- den de la Cámara, por un quantum sobre el valor del pleito, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles, para el recurso de casación. Si el recurrente ha litigado con beneficio de pobreza, prestará caución juratoria. El depósito se devolverá al recurrente, si el resultado del recurso le fuera favorable o cuando se lo declara mal concedido. En caso contrario, o perderá en la proporción del 50 % a favor del imputado o el civilmente responsable, y del 50 % con destino a la Biblioteca del Poder Judicial. Corresponde a oblación, cuando el recurrente fuera el Estado. Art. 507.- Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva sin más trámite ni sustanciación alguna, examinará las cir- cunstancias siguientes: a)Si el pronunciamiento ha recaido sobre sentencia definitiva; b)Si se ha interpuesto en tiempo; c)Si se ha observado la prescripción del artículo 505, y en su caso, la del artículo 506. En seguida se dictará resolución fundada concediendo o denegando el recurso. Contra el auto denegatorio podrá in- terponerse el recurso de queja por ante la Corte Suprema, dentro de tres días perentorios de la notificación, el que se tramitará de conformidad a los artículos 542, 543, 544 y 545. Cuando la queja fuera relativa a la denegatoria de la casación sobre el aspecto civil de la condena, deberá ir acompañada de un depósito judicial a la orden de la Corte Suprema de Justicia, igual al mínimo que resulta preceptiva del artículo 506, sin cuyo requisito no se le dará trámite alguno; cuadno la queja prosperare, el monto de este depósi- to incrementará el del artículo 506 y seguirá su suerte, perdiéndolo el quejoso, en caso contrario, con destino a la Biblioteca del Poder Judicial. Concedido el recurso, lo será siempre con efecto suspen- sivo y se elevarán los autos a la Corte Suprema. Recibida la causa, el Presidente dictará la providencia de autos. Dentro del término de cinco días perentorios de la noti- ficación de la misma, el recurrente deberá "sostener agra- vios", bajo pena de tenerse por abandonada la instancia, con la pérdida del depósito en su caso. En el mismo término, la otra parte podrá presentar su me- morial. Art. 508.- Vencido el plazo del artículo anterior, sin más trámite, si no hubiere que oír previamente al ministro fiscal, la causa pasará a estudio, aplicándose el procedi- miento establecido en los artículos 539, 540 y 541. Art. 509.- El plazo para dictar sentencia será de sesenta días cuando exista detención y noventa en caso contrario, desde que el expediente se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrá solicitar el despacho dentro de diez días. Art. 510.- Cuando por un motivo legal cualquiera queden separados de la causa dos de los miembros de la Corte, los tres restantes conocerán del recurso si no hubiera disiden- cia, a no ser que por la importancia de la materia, decidie- ren la integración total, la que se verificará de conformi- dad al artículo 512. Art. 511.- Las cuestiones sobre los puntos de aplicabili- dad de la norma, serán establecidas previamente. La votación empezará por el miembro que la Corte determi- ne, siendo el voto, sobre cada una de las cuestiones, funda- do y en el mismo orden en que ellas han sido establecidas. En caso de conformidad un miembro de la Corte podrá adherir- se al voto del que le hubiere precedido. Art. 512.- La sentencia que se acuerde deberá reunir ma- yoría absoluta de votos. Si no hubiere mayoría se llamará a mayor número de jueces, sorteándolos de entre los miembros de la Cámara que no hubieren entendido en el asunto y que por su competencia tuvieren mayor afinidad con la materia tratada. En defecto de vocal de Cámara se recurrirá a la lista de jueces aplicándose, en lo pertinente, las disposi- ciones de la ley orgánica. Art. 513.- Cuando la Corte Suprema decidiere que la sen- tencia apelada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la norma de derecho, deberá pronunciarse sobre los puntos si- guientes: a)Declaración de la violación o falsa o errónea a- plicación de la norma de derecho; b)Declaración de la norma aplicable al caso; c)Resolución de éste, con arreglo a la norma cuya aplicación se declara. Cuando la Corte decidiere que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de la norma de derecho, lo decla- rará así, desechando el recurso. CAPITULO VIII Revisión Art. 514.- El recurso de revisión procederá en todo tiem- po y a favor del condenado contra las sentencias firmes, cuando: 1)Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra senten- cia penal irrevocable; 2)La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba do- cumental o testifical cuya falsedad se hubiese declara- do en fallo posterior irrevocable; 3)La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cu- ya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable; 4)Después de la sentencia condenatoria sobrevengan o se descubren nuevos hechos o elementos de prueba que, so- los o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no exitió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una nor- ma penal más favorable; 5)Corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia. Art. 515.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o a que el condenado no lo come- tió o a que falta totalmente la prueba en que se basó la condena salvo que se funde en la última parte del inciso 4º o en el 5º del artículo anterior. Art. 516.- Podrán deducir el recurso de revisión: 1)El condenado; si fuere incapaz, sus representantes le- gales, o si hubiese fallecido, su cónyuge, sus ascen- dientes, descendientes o hermanos; 2)El Ministro Fiscal. Art. 517.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema personalmente o mediante defensor, por es- crito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concre- ta referencia de los motivos en que se funda y las disposi- ciones legales aplicables. Art. 518.- En el trámite del recurso de revisión se ob- servaran las reglas establecidas para el de segunda instan- cia, en cuanto sean aplicables. El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y dili- gencias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. Si el recurso es interpuesto en base a lo dispuesto por el artículo 514, inciso 4º, el Tribunal de Calificación an- tes de pronunciar resolución podrá ordenar de oficio o a pe- dido de parte, a instancia fiscal o de los parientes facul- tado por el artículo 516, todas las medidas tendientes a comprobar los hechos o a obtener instrumentos que puedan servir al Tribunal para sustanciar el recurso; a este fin el Presidente de la Corte Suprema que lo será igualmente del Tribunal de Calificación, queda facultado para abscribir el personal necesario. En los casos previstos por los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 514 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3º de este artículo la acción penal estuviera extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del de- lito de que se trate. Art. 519.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal po- drá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y dis- poner, con o sin caución la libertad provisional, del conde- nado. Art. 520.- Al pronunciarse en el recurso, el Tribunal po- drá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva. Art. 521.- Si se remitiere un hecho nuevo a juicio, en éste no intervendrán los magistrados que conocieron al ante- rior. En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revi- sión. Art. 522.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última siempre que haya sido citado al actor civil. Art. 523.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de partes, so- bre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquel no haya contribuído con su dolo o culpa al error judicial. La reparación solo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos. Art. 524.- El rechazo de un recurso de revisión no perju- dicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en e- lementos distintos pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso. TITULO II CAPITULO I Del modo de proceder en segunda instancia Art. 525.- Cuando el recurso se hubiera concedido libre- mente, en el mismo día en que los autos lleguen al tribunal, el secretario dará cuenta y se ordenará sean puestos en la oficina para que el apelante exprese agravios dentro del término de nueve días. En la misma providencia se designarán los días de la semana en que las partes deben comparecer a la oficina para ser notificadas y se nombrará defensor si el procesado no lo tuviere. En este último supuesto el término para expresar agravios correrá desde la aceptación del cargo por el defensor. Art. 526.- Si el apelante no expresara agravios en el término legal, acusada la rebeldía se despachará ésta en el término de veinticuatro horas y pasadas éstas se declarará decaído su derecho para expresar agravios. En tal caso el a- pelado podrá mejorar los fundamentos de la sentencia en el término perentorio de cinco días. Art. 527.- Del escrito de expresión de agravios se dará traslado al apelado o a su representante, por el término de nueve días perentorios para que consteste agravios. En esta oportunidad el apelado podrá adherirse al recurso en cuyo caso se dará traslado de la adhesión al apelante por seis días. Art. 528.- Si el apelado no contesta el escrito de agra- vios dentro del término señalado, no podrá hacerlo en ade- lante, y previa anotación del secretario, la instancia se- guirá su curso. Art. 529.- El orden en que deberá oírse al Ministro Fis- cal en la discusión de la causa en segunda instancia, será el siguiente: En primer término, cuando la apelación haya sido inter- puesta por el funcionario que representare al Ministerio en primera instancia. En segundo término, cuando el recurso fuere promovido por el acusador particular. En último término, cuando el apelante fuera el defensor del procesado. Art. 530.- Presentados los escritos de expresión de agra- vios y de mejoramiento de fundamentos, o transcurrido el plazo para su presentación tratándose del procesado, el Tri- bunal, sin más trámite, dictará la providencia de autos; salvo que alguna de las partes hubiera solicitado la recep- ción de la causa a prueba. En los demás casos, la falta de agravios implicará la deserción del recurso. Art. 531.- Las partes podrán presentar juntamente con los mencionados escritos nuevos documentos importantes para la resolución del recurso, jurando que no los conocieron antes o que no pudieron obtenerlos en el momento oportuno. De los que cada parte presente, se correrá traslado a la contraria que deberá evacuarlos dentro del plazo de tres días. Art. 532.- Podrán también el procesado o su defensor y el tercero civilmente responsable dirigir posiciones al acusa- dor particular antes de la citación para sentencia, siempre que no versen sobre los mismos hechos que hayan dado lugar a la presentación de otras en la primera instancia. Art. 533.- Podrán igualmente las partes, en los escritos de expresión de agravios o de mejoramiento de fundamentos, pedir que la causa se reciba a prueba. 1)Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener im- portancia para la resolución del recurso, ignorado an- tes, o posterior al término de prueba de la primera instancia. 2)Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas completamente ajenas a su voluntad. Art. 534.- En cuanto al término de prueba, medios proba- torios de que pueda usarse, formalidades con que han de ha- cerse las probanzas, discusiones y conclusiones de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la prime- ra instancia. Art. 535.- En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el Tribunal llevará la palabra el presiden- te, pero los demás vocales, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas. Art. 536.- Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sala del Tribunal, si éste no consi- derase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si fuese fuera del distri- to de la Capital, la comisión será conferida a la autoridad judicial de la localidad. Art. 537.- Concluída la prueba, el Tribunal dictará la providencia de autos. Art. 538.- Habiendo mediado, o no, recepción de la causa a prueba, el tribunal, juntamente con la providencia de au- tos, señalará audiencia a las partes, si en sus respectivos escritos de expresión de agravios o mejoramiento de funda- mentos, hubiesen pedido para informar oralmente; y dispon- drá que, hasta que dicha audiencia se verifique, el proceso se conserve en la secretaría a disposición de las partes. No solicitada la audiencia en esos escritos, no habiendo comparecido las partes que debieron informar, o producidos los informes, el proceso pasará inmediatemente a estudio del Tribunal. Hasta el llamamiento de autos para la sentencia, el ape- lante podrá desistir de su recurso, cargando con las costas ocasionadas. El desistimiento del recurso de apelación deja- rá sin efecto la adhesión cuando éste se hubiere producido. Art. 539.- Los miembros del Tribunal se instruirán cada uno privadamente del proceso antes de celebrar acuerdo para pronunciar sentencia, y solo podrán tener aquél en su poder, durante el término que el presidente debe señalar a cada u- no, dentro del fijado por este Código para pronunciar sen- tencia. Art. 540.- El Tribunal que conozca del recurso dictará sentencia dentro de treinta días, desde que la causa se ha- lle en estado, salvo los casos en que está fijado expresa- mente un término más corto en este Código. Art. 541.- Cuando el recurso se conceda en relación, el Tribunal llamará autos inmediatamente, señalando los días de la semana en que las partes deben concurrir a la Secretaría para ser notificadas. Dentro de las veinticuatro horas de notificada la provi- dencia de autos, o al practicarse esta notificación y en la misma diligencia, las partes podrán solicitar audiencias pa- ra informar oralmente. Señalada la audiencia y hasta que ésta se verifique, el proceso se conservará en Secretaría, a disposición de las partes. No solicitada la audiencia, no habiendo comparecido las partes que debieron informar, o producidos los informes, el proceso pasará inmediatamente a estudio del Tribunal. En el recurso en relación no procede la adhesión por el apelado; si no hubiere disidencia podrá ser resuelto por dos de los miembros del tribunal si por causa legal uno de ellos estu- viera impedido de intervenir. Si la hubiere o se estimare conveniente por la naturale- za del hecho se procederá a su integración en la forma esta- blecida en la Ley Orgánica. Art. 542.- Si el apelante pretendiese que el recurso ha debido otorgársele libremente, podrá solicitar, dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de au- tos que así se declare. El Tribunal resolverá sobre esta petición sin tramitación alguna, accediento o denegendo. En el primer caso, se sus- tanciará el recurso según queda prevenido para el de apela- ción libremente concedido. Art. 543.- Cuando se interpusiere el recurso de queja, por recurso denegado, el tribunal ordenará al juez que in- forme en un breve término, que al efecto le señalará. Art. 544.- Recibido dicho informe, el tribunal, si lo considerase necesario, podrá ordenar para mejor proveer la remisión del proceso. Art. 545.- El Tribunal pronunciará resolución dentro de cinco días, contados desde que se recibiere el informe o se pusiere el proceso a su disposición. Art. 546.- La resolución del tribunal deberá desechar la queja o proveer lo que corresponda, según que el recurso ha- ya debido concederse libremente o en relación, o en uno o en ambos efectos. Cuando el recurso haya debido acordarse sólo en el efec- to devolutivo, el tribunal ordenará la remisión de los autos al Juez de Iº Instancia, si lo hubiera pedido para mejor proveer, dejando las compulsas necesarias. Art. 547.- El recurso de queja por retardo de justicia, se instruirá acompañando copia certificada del escrito en que se hubiere requerido el despacho, cuya copia deberá dar- se por el Secretario sin mandato judicial. Art. 548.- Si el recurso fuera procedente, el superior señalará al juez un plazo prudencial para que administre justicia, bajo apercibimiento de costas y perjuicios; o pro- cederá tratándose del caso previsto en el párrafo tercero del artículo 266, de la manera que en el mismo se indica. Art. 549.- Si el recurso de apelación se hubiere unido el de nulidad, el Tribunal conocerá de ambos al mismo tiempo y por los mismos trámites. Art. 550.- Siendo la sentencia confirmatoria en todas sus partes de la Iº Instancia, las costas del recurso serán a cargo del apelante a menos que fuese el fiscal, si éste no hubiere procedido con notorio desconocimiento de las leyes. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o mo- dificatoria de la Iº Instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pro- nunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación. LIBRO QUINTO Ejecución TITULO I Disposiciones generales Art. 551.- La sentencia será ejecutada por el juez que falló originariamente la causa, el cual hará las comunica- ciones necesarias al Registro Nacional de Reincidencias. Art. 552.- El juez encargado de la ejecución será compe- tente para resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. Art. 553.- El incidente se resolverá, previa vista al Mi- nisterio Fiscal o a la parte interesada, en el término de cinco días. Contra la resolución sólo procederá el recurso de apelación, pero éste no suspenderá la ejecución, salvo que así se disponga. Art. 554.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmedia- tamente aunque sea recurrida. TITULO II Ejecución Penal CAPITULO I Penas Art. 555.- El juez de sentencia mandará practicar por Se- cretaría el cómputo de la pena, con fijación de la fecha de vencimiento o de su monto. Dicho cómputo será notificado y podrá ser observado dentro de los tres días. Si se produjese oposición se procederá conforme a lo dis- puesto en el artículo 570 y en caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatemente. Art. 556.- Siempre que se haya impuesto una pena privati- va de la libertad, se ordenará el alojamiento del condenado en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya direc- ción se le comunicará el cómputo, remitiéndole copia de la sentencia. El cumplimiento de ésta estará sujeta a la fiscalización del juez que la omitió no pudiéndose otorgar licencia algu- na sin su conocimiento y decisión previa, cualquiera sea la causa que la motive. Cuando el penado no esté detenido, se librará orden de captura salvo que la condena no exceda de seis meses de pri- sión y no exista sospecha alguna de fuga en este caso podrá notificársele para que se constituya detenido dentro de los cinco días. Art. 557.- La ejecución de una pena privativa de la li- bertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos: 1)Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses; 2)Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen de peritos desig- nados de oficio. Cuando cesen esas condiciones, la pena se ejecutará inmediatamente. Tan sólo el juez podrá au- torizar que el penado, con debida custodia salga del establecimiento en que se encuentre, por un término no mayor de cuarenta y ocho horas, en caso de grave enfer- medad o muerte de un pariente próximo u otro motivo que a juicio del juez sea igualmente poderoso. Esta salida no impotará suspensión de la pena. Art. 558.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado denotase sufrir alguna enferme- dad, el juez, previas las comprobaciones médicas necesarias dispondrá la colocación del enfermo en un establecimiento a- decuado si no fuere posible atenderlo en la cárcel o ello importase grave peligro. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su liber- tad y la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse a la pena. Art. 559.- Si la pena impuesta hubiese de cumplirse en establecimiento de la Nación, se cursará comunicación al Po- der Ejecutivo para la adopción de las medidas pertinentes. Art. 560.- Cuando la pena privativa de la libertad impor- te además la accesoria del artículo 12 del Código Penal, se ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan. Art. 561.- La sentencia que condene a inhabilitación ab- soluta se mandará a publicar en el BOLETIN OFICIAL. Además se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda según el caso. En caso de inhabilitaciones especiales, se harán las co- municaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna acti- vidad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art. 562.- La multa efectiva deberá ser abonada en papel sellado dentro de diez días de quedar firme la sentencia. Vencido este término el juez procederá conforme a lo dis- puesto en los artículos 21 y 22 del Código Penal, y sólo después el expediente podrá archivarse. Para la ejecución de la multa se remitirán los anteceden- tes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de eje- cución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso ante los jueces civiles. El Fiscal y la Secretaría del Juez de Sen- tencia llevarán registros de estas ejecuciones. Art. 563.- La detención domiciliaria se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el juez podrá impartir las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que corresponda. Art. 564.- La revocación de la condena condicional será dictada por el juez que la impuso, salvo cuando proceda la unificación de penas; en este caso podrá disponerla el que dicte la pena única. CAPITULO II Libertad condicional Art. 565.- La solicitud de libertad condicional se cursa- rá por intermedio de la dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre, el cual podrá hacerse patrocinar por un abogado. Art. 566.- Presentada la solicitud, la Cámara penal que dictó la sentencia o a la que le correspondería en razón de turno, requerirá informe de la dirección del establecimien- to respectivo acerca de los siguientes puntos: 1)Tiempo cumplido de la condena; 2)Observancia regular o irregular de los reglamentos car- celarios, fundada en la calificación que el recurrente nerezca por su trabajo, educación y disciplina; 3)Toda otra circunstancia favorable o desfavorable que pueda contribuír a ilustrar el juicio, pudiéndose re- querir informe psiquiátrico cuando se juzgue convenien- te. Los informes deben despacharse dentro de tres días. Art. 567.- Al mismo tiempo el tribunal requerirá: Del Pa- tronato de Liberados, opinión sobre la resocialización del penado, y del secretario, un informe sobre el tiempo de con- dena cumplido, y librará los oficios y exhortos necesarios para establecer los antecedentes del solicitante. Art. 568.- En cuanto al trámite, resolución y recurso, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 570. Cuando la solicitud fuese denegada el condenado no podrá renovarla hasta después de seis meses de la resolución, sal- vo que sea por no haberse cumplido el término legal. Art. 569.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas el Secretario dará una constancia al liberado el cual deberá conservarla y presentarla a la autoridad en- cargada de vigilarlo siempre que le sea requerida. Art. 570.- La aplicación del artículo 15 del Código Penal podrá hacerse de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal. En todo caso el liberado será oído y se le admitirán las pruebas, procediéndose en la forma prescripta en el artícu- lo 552. El liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma preventiva, si fuese necesario, mientras el incidente se re- suelva. CAPITULO III Medidas de seguridad Art. 571.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad, será vigilada por el juez que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cum- ple, le informarán lo que corresponda. Art. 572.- El juez al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o persona encargada de ejecutarla; fijará los pla- zos y la forma en que debe ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso de la ejecución según sea necesario, dándose noticia al encar- gado. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno. Art. 573.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre, el tutor o la autoridad del establecimiento, estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el juez encomiende a los ase- sores de menores o delegados. El incumplimiento de este de- ber podrá ser corregido con multa de hasta mil pesos o arresto no mayro de cinco días. Las informaciones de los asesores o delegados podrán re- ferirse no solamente a la persona del menor sino también al ambiente social en que actúe o a su conveniencia o inconve- niencia. Art. 574.- Cuando el juez disponga la aplicación de la medida del artículo 34, inciso 1º) del Código Penal, ordena- rá especialmente la observancia psiquiátrica del afectado por ella. Art. 575.- Para decretar la cesación de una dedida de se- guridad de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el juez deberá oir siempre al ministerio fiscal, al asesor de menores en su caso, al interesado, o cuando éste sea inca- paz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela. Además, en los casos del artículo 34, inciso 1º) del Có- digo Penal se requerirá el dictamen, por lo menos de dos pe- ritos, y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla. TITULO III Ejecución civil CAPITULO I Condenas pecuniarias Art. 576.- Las condenas a restitución, reparación y re- sarcimiento de daños, satisfacción de costas y pago de gas- tos, se ejecutarán, por el interesado o por el Ministerio Fiscal, ante los jueces civiles que corresponda según la cuantía y conforme al Código de Procedimientos Civiles, siempre que no sean inmediatamente ejecutados o no puedan serlo por simple orden del juez sentenciador. Art. 577.- El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecu- narias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior. CAPITULO II Costas y Garantías Art. 578.- En todo auto o sentencia que ponga fin a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas las que serán a cargo de la par- te vencida, salvo en los casos que el juez o tribunal consi- dere que hay mérito para eximirla total o parcialmente de ello. Los representantes del Ministerio Fiscal sólo serán condenados en costas en caso de notorio desconocimiento de las leyes. Al dictarse el acto de procesamiento, el juez decretará el embargo de bienes del imputado o del civilmente responsa- ble, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecunia- ria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o civilmente responsable no tuviese bie- nes o lo embargado fuese insuficiente, podrá decretarse in- hibición. Art. 579.- El actor civil podrá pedir ampliación del em- bargo, después del auto de procesamiento, prestando la cau- ción que el juez determina. Art. 580.- El imputado o civilmente responsable podrá sustituir el embargo o la inhibición por una caución perso- nal o real. En tales casos se observarán las disposiciones de los artículos 367, 371 y 381. Art. 581.- En cuanto al orden de los bienes embargables, a la forma y ejecución del embargo, se observarán las dispo- siciones del Código de Procedimientos Civiles; pero el re- curso de apelación tendrá efecto devolutivo. Art. 582.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el juez designará depositario, el que lo recibirá bajo inventario, y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae. Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y las alhajas de piedras o metales preciosos, se depositarán en el Banco de la Provincia y/o Banco Municipal de Tucumán, agencia Tribunales, donde se efectúen depósitos oficiales. Art. 583.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo haga necesario, el juez dispondrá la forma de su adminis- tración y la intervención que en ella tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones. El depositario y el administrador, tendrán derecho a co- brar honorarios. Art. 584.- Durante el curso del proceso, el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado. Art. 585.- Las diligencias sobre embargos o fianzas se tramitarán por cuerda separada. Art. 586.- Las tercerías serán sustanciadas en las formas establecidas por el Código de Procedimientos Civiles. CAPITULO III Restitución de Objetos Secuestrados Art. 587.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el juez le dará el destino que corresponda según su naturaleza. Art. 588.- Las cosas secuestradas y no sujetas a decomi- so, restitución o embargo, serán devueltas a las personas de cuyo poder se secuestraron. Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en ca- lidad de depósito, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantías de los gastos y costas del proce- so y de las responsabilidades pecuniarias impuestas. Art. 589.- Si se suscitare controversia sobre la restitu- ción o la forma de ella, se dispondrá que los interesados o- curran a la jurisdicción civil. Art. 590.- Si después de un año de concluido el proceso nadie reclama y prueba tener derecho a la restitución de co- sas que se secuestraron pero no del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso. CAPITULO IV Ejecución de Sentencias Declarativas De Falsedades Instrumentales Art. 591.- Cuando una sentencia declare falso un instru- mento público, el juez de la causa ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado. Art. 592.- Si el instrumento hubiese sido extraido de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada pá- gina, agregandose copia de la sentencia que haya estableci- do la falsedad total o parcial. Art. 593.- Si se tratase de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo. TITULO IV Procedimientos especiales CAPITULO I Procedimiento en lo Correccional Art. 594.- En los delitos de carácter correccional, se seguirá el mismo procedimiento que en los de naturaleza cri- minal, es decir por sumario y plenario, con las modificacio- nes que a continuación se establecen. Art. 595.- El sumario deberá estar cocluído dentro de los veinte días de iniciado cuando hubiere detenido y durante él no se permitirán cuestiones que retarden su procedimien- to, salvo las excepciones enumeradas en el artículo 394 y los incidentes de ingresos y oposición del actor civil, ter- cero civilmente responsable y querellante, que se tramita- rán por cuerda separada con el procedimiento previsto en el título VII, libro segundo, con los términos reducidos a la mitad. Art. 596.- Dentro del plazo establecido en el artículo anterior para el sumario, se procederá a dictar auto de pro- cesamiento con o sin prisión preventiva, según corresponda, o se sobreseerá al o a los inculpados según proceda. Art. 597.- Concluído el sumario se dictará auto que así lo establezca, disponiendo que queda en estado de plenario; ejecutiriado, se correrá vista al fiscal, acusador particu- lar y demás partes, en caso de haberlo, para que se pronun- cien sobre el mérito del sumario acusando, pidiendo sobre- seimiento, o lo que creyeren corresponder, dentro del térmi- no de 3 días perentorios, en forma independiente. Art. 598.- Del petitorio que se formulara en el artículo anterior se dará traslado a la defensa y al tercero civil- mente responsable para que se expidan sobre el particular, también dentro de tres días perentorios. Art. 599.- Si hubieran hechos controvertidos, se abrirá la causa a prueba por el término de quince días improrroga- bles, debiéndosela ofrecer dentro de los cinco primeros y producirlá en el resto. La prueba de tacha se producirá den- tro del mismo término y a más tardar hasta tres días des- pués de vencido. Art. 600.- Vencido el término de prueba, podrán presen- tarse memoriales sobre el mérito de la misma dentro del tér- mino perentorio y común de tres días, y previo informe del actuario, se llamará a autos para sentencia, la que se pro- nunciará dentro de los cinco días. Art. 601.- Los recursos se interpondrán dentro de los tres días de notificada la sentencia. Art. 602.- Si no hubiere acusador particular y el fiscal pidiere sobreseimiento en la estación del artículo 597, se procederá a sobreseer la causa. Si hubiere acusador particular y éste estimare que debe continuar la causa, se elevará la misma al fiscal de Cámara y si el mismo estuviere conforme con la opinión del fiscal, el sobreseimiento será obligatorio. En caso contrario, el juez pasará los autos al fiscal que por turno corresponda a los efectos de la acusación. Art. 603.- En estos juicios, no habrá más nulidades que aquellas que afecten la libre defensa por no haberse oído al defensor y a las demás partes. Art. 604.- Si se solicitare indemnización, el trámite y los términos se cumplirán dentro de lo antes establecidos. Art. 605.- Llegados los autos al Tribunal de Apelación, se llamará autos para resolver y dentro de los dos días si- guientes, se podrá presentar un memorial por el apelado y a- pelante, después de lo cual queda concluída la causa para la sentencia. Art. 606.- Previo dictamen del fiscal de la Cámara, que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas, el tribunal dictará sentencia a más tardar a los cinco días há- biles de que los autos fuesen devueltos por el fiscal de la Cámara. Art. 607.- Cuando vista la causa por el superior enten- diera que han de practicarse diligencias y recibirse prue- bas, que no se hayan recibido o practicado, las mandará a practicar para formular su juicio dentro de un término que no exceda de diez días. Art. 608.- En materia correccional se aplicarán las dis- posiciones del sumario y plenario de procedimiento general en cuanto no estuviere expresamente contemplado en este ca- pítulo y que fuere compatible. Art. 609.- En las causas sobre faltas en que el Juez Co- rreccional actúe como tribunal de apelación, resolverá el recurso previa audiencia del infractor a quien informará de- talladamente del hecho que se le atribuye, pudiendo éste ma- nifestar cuanto tenga por conveniente en su descargo y pro- ducir prueba. Podrá asistir a la audiencia el asesor letra- do y/o representante de la autoridad administrativa que dic- tó la resolución definitiva recurrida. Cuando no se estableciese por las leyes respectivas tér- mino para apelar ante el Juez Correccional, el recurso debe- rá interponerse dentro de los tres días de su notificación, ante la autoridad que la emitió, o directamente ante el Juez Correccional. Art. 610.- En todos los casos de apelación el juez deberá dictar sentencia definitiva dentro de los treinta días co- rridos desde la fecha de interposición del recurso. La sen- tencia pronunciada será irrecurrible y se devolverán las ac- tuaciones a la autoridad administrativa en el término de tres días para su cumplimiento y ejecución. CAPITULO II Juicios de delitos de acción privada Art. 611.- Toda persona con capacidad civil que se pre- tenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá dere- cho a presentar querella ante el juez competente, y ejercer conjuntamente la acción civil. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, para los delitos de esa clase cometidos en perjuicio de és- te. Art. 612.- Se regirá por las disposiciones comunes, la acumulación de causa por delito de acción privada; pero és- tas no se acumularán con las incoadas por delito de acción pública. Art. 613.- Cuando los querellantes sean varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no lo acordaran. Art. 614.- La querella será presentada por escrito, con copias; personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena de inad- misibilidad: 1)Nombre, apellido y domicilio del querellante; 2)Nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen estas circunstancias, cualquier descripción que sirva para identificarlo; 3)Relación circunstanciada del hecho, procurando indicar el lugar, fecha y hora en que se ejecutó; 4)Pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, nó- mina de los testigos, con mención de los respectivos domicilios y profesiones; 5)Firma del querellante o de la otra persona a su ruego, si no supiera o pudiere hacerlo; en este caso deberá firmarse ante el secretario. Cuando se querelle por calumnias o injurias, deberá pre- sentarse, si existiese, el documento que las contenga y cuando se querelle por adulterio se acompañará copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por esa causa; en ambos casos bajo sanción de inadmisibilidad. Art. 615.- Cuando el querellante ignore el nombre, ape- llido o domicilio del autor del hecho, podrá ordenarse una investigación preliminar para su individualización. Art. 616.- En las causas de calumnias o injurias no se decretará la detención o prisión preventiva del procesado, salvo el caso en que hubiere motivos fundados para presumir que se trata de ausentarse del país. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir también el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes. Art. 617.- El querellante quedará sometido a la jurisdic- ción del juez en todo lo referente al juicio por él promovi- do y a sus consecuencias de orden procesal, penal y civil. Art. 618.- El querellante puede desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará su- jeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. Art. 619.- El desistimiento no puede supeditarse a condi- ciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción ci- vil emergente del delito. Art. 620.- Cuando el juez declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá la causa e impondrá a éste las costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Art. 621.- Presentada la querella, el juez notificará al querellado en su domicilio real si se lo conociera o por e- dictos en caso contrario para que comparezca a estar a dere- cho en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde. En el caso de imcomparecencia, se lo declarará rebelde publicándose el pertinente decreto por el término de dos dí- as en el BOLETIN OFICIAL y en un diario local. Con posterioridad al apersonamiento o a la publicación de la rebeldía, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los cinco días, ordenándose la notificación perti- nente en el domicilio real del querellante y querellado, o por edictos, si se lo desconociera, durante igual término. Cuando no concurra el querellado, se lo nombrará de ofi- cio al defensor oficial y la causa seguirá su curso; cuando no concurra el querellante sin justa causa, se le tendrá por desistido, con costas. Art. 622.- Si las partes se reconcilian en la audiencia del artículo anterior o en cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá la causa, y las costas serán en el or- den causado. Si el querellado se retractase, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída, pero las costas quedarán a su cargo, y si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación por medio de la prensa. Art. 623.- Cuando en la audiencia no se produzcan la re- concilición ni la retractación prevista, el juez, a pedido de las partes correrá traslado de la misma al querellado, o a su defensor oficial en caso de rebeldía, para que en el término perentorio de diez días conteste la demanda y ofrez- ca las pruebas de descargo. Durante ese término el querellado o su defensor podrán o- poner las excepciones previstas en este Código, suspendién- dose el término para contestar la demanda y para ofrecer las pruebas de descargo el que recién correrá nuevamente, y a pedido del querellante, una vez que quede firme el auto que las resuelva conforme a los trámites del incidente. Art. 624.- Contestado el traslado, el juez abrirá la cau- sa a prueba por el término que corresponda según rijan las disposiciones relativas a los medios probatorios del juicio común o correccional. Art. 625.- A los efectos de los impulsos procesales pos- teriores y la ejecución de la sentencia, se aplicarán las disposiciones comunes; en el juicio de calumnia o injuria podrá ordenarse a petición de parte, la publicación de la sentencia, a costa del vencido. CAPITULO III Falsificación de documentos públicos y privados Art. 626.- Las querellas y denuncias por falsificación de documentos públicos o privados, deberán recibirse aún cuan- do esos documentos hayan servido de base a actos judiciales o jurídicos y aún cuando existan sentencias a su respecto pronunciadas en las jurisdicciones civiles. Art. 627.- El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su presentación, en cada una de sus páginas, por el juez o funcionario encargado de la instrucción, por el secretario y por la persona que lo haya presentado, si supiere escribir. Art. 628.- El juez hará levantar inmediatamente un acta en la que se hará referencia al estado material del documen- to, de las raspaduras, interlineaciones, adiciones o cuales- quiera otra circunstancias que puedan indicar la falsedad o alteración. Esta acta será depositada en la Secretaría del Juzgado. Art. 629.- Si la escritura argüida de falsa o de haber sido alterada se encontrare en un estado que no permitiera la suscripción de que habla el artículo 614, se observará lo que se establece en el artículo precedente. Art. 630.- Cualquiera que, como depositario público o privado, tenga en su poder las escrituras argüido de falsas, está en la obligación de presentarlas siempre que el juez se lo ordene, bajo pena de apremio personal en caso de no ha- cerlo, oído el ministro fiscal. La orden judicial y el recibo que se dará por la entrega de los documentos, le servirá de descargo respecto de los interesados en el mismo documento. Art. 631.- Corresponde al juez que practica la instruc- ción procurarse las escrituras que deban servir para el co- tejo. Si estas escrituras se hallasen en poder de notarios u otros depositarios públicos, se observará lo dispuesto en el artículo precedente. Art. 632.- Las escrituras que deban servir de tipo de comparación, serán rubricadas conforme a lo dispuesto en el artículo 614. Art. 633.- Cuando sea necesario extraer del lugar en que se encuentre, un instrumento auténtico, el Secretario del Juzgado dejará al depositario una copia exacta, que será concertada y firmada por ambos dándole el recibo correspon- diente para la constancia del hecho. En el proceso se con- signará la anotación respectiva, que deberá ser firmada por el juez, por el secretario y por la persona que hace la en- trega. Si ésta se hallase fuera del lugar de residencia del Juzgado, el documento se pedirá por medio de exhorto u ofi- cio al juez territorial, quien concertará o hará concertar por un escribano subalterno suyo, la copia que debe dejarse en poder del depositario. La anotación que en este caso se haga en el proceso, se firmará únicamente por el juez y el secretario de la causa. Sin embargo, si la escritura forma parte de un registro de que no puede separarse no por poco tiempo, el juez orde- nará la presentación del mismo registro, a efectos de veri- ficar o establecer el hecho denunciado. Practicada esta diligencia, el Juzgado devolverá el re- gistro, pudiendo pedirlo cuantas veces le fuera necesario para la investigación criminal. Podrá también dejarse testimonio exacto de las observa- ciones que haya requerido el examen del documento. Art. 634.- Los instrumentos privados pueden también pre- sentarse como tipo de comparación, si las partes interesadas los reconocieran. Estos documentos no podrán, sin embargo admitirse para el cotejo, sino cuando sea imposible o dificil al juez procu- rarse instrumentos o escrituras públicas. Se preferirá siem- pre los instrumentos de fecha más inmediata a la del instru- mento argüido de falso. Los particulares que tuvieren en su poder los instrumen- tos mencionados, no podrán ser compelidos inmediatamente pa- ra que los presenten; pero si después de habérseles citado al lugar de la instrucción a fin de que verifiquen la entre- ga o expongan los motivos en que fundan su negativa, fuesen éstos desentimados, el juez podrá compelerlos con apremio personal. Art. 635.- Los reconocimientos periciales en los casos de falsedad, serán practicados por calígrafos u otras personas competentes de acuerdo con lo establecido en este Código. Art. 636.- El instrumento argüido de falso se le presen- tará al inculpado en el acto de la indagatoria para que de- clare si lo reconoce y será requerido para que lo rubrique en todas sus páginas. Si no puede o no quiere rubricarlo, se hará mención de ello en el proceso. La misma mención se hará encaso de negarse a practicar el reconocimiento. Art. 637.- Podrá igualmente el procesado ser requerido para que presente un escrito cualquiera de su mano, y tam- bién para que forme un cuerpo de escritura bajo el dictado del juez de Instrucción. En caso de rehusarse a hacerlo, se hará constar por diligencia. Art. 638.- Cuando los intrumentos públicos sean declara- dos falsos en todo o en parte, el juez que hubiere conocido el delito, ordenará que estos actos sean reconstituídos, su- primidos o reformados. Art. 639.- Si el instrumento ha sido extraído de un ar- chivo, será restituído a él, agregándosele la copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial. Si estuviese protocolizado, se anotará la declaración he- cha en la misma sentencia, al margen de su matriz en los testimonios que se hubiesen presentado, y en el registro respectivo. Art. 640.- Si la falsedad o alteración de los instrumen- tos no ha sido establecida, el juez ordenará su restitución. El querellante y cualquiera que haya tomado parte en el juicio para sostener la acusación en su interés civil será condenado en las costas del juicio, sin perjuicio de la ac- ción del acusado para formar querella o acusación calumniosa en los casos que competa. Art. 641.- Los instrumentos que hayan servido para el co- tejo, serán devueltos a quien corresponda dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoriada. TITULO V Hábeas Corpus Art. 642.- Contra toda orden o procedimiento de un fun- cionario público que amenace o restrinja ilegalmente la li- bertad de una persona, procede un recurso de Hábeas Corpus para ante cualquier juez letrado de la provincia sin distin- ción de fuero o turno. Art. 643.- Cuando se reclame contra mandamientos expedi- dos por los poderes ejecutivo o legislativo, la Corte Supre- ma de Justicia tendrá competencia exclusiva para entender en la petición. Si la restricción de la libertad hubiese sido ilegalmen- te dictada por un juez de primera instancia, entenderá del recurso la Cámara de Apelaciones en lo Criminal que por tur- no corresponda. Si la reparación buscada por el recurso de Hábeas Corpus puede obtenerse por intermedio de algunos de los otros re- cursos que acuerda este Código, el damnificado tiene derecho a valerse de una o otra vía. Art. 644.- Todos los días y horas serán hábiles para la presentación y el trámite de solicitud. El procedimiento a que dé lugar el recurso de Hábeas Cor- pus será sumarisimo, verbal y actuado. No se correrá vista al fiscal, bastando con que sea noti- ficado de las resoluciones que se dicten, para ponerlo en condiciones de deducir los recursos legales. En esta clase de juicios, no procede ninguna recusación. El magistrado que se considere inhibido así lo declarará. Art. 645.- En todo caso, el juez competente para conocer del recurso, solicitará inmediatamente del funcionario au- tor de la orden de detención, el informe sobre los motivos de que ésta procede, para resolver en su vista. Art. 646.- El auto de Hábeas Corpus debe ser obedecido inmediatamente, siempre que en sus términos conste claramen- te cuál es el funcionario autor de la orden de detención y la persona objeto de dicha orden. En caso de omisión, o mal desempeño de los funcionarios públicos encargados de cumplir el auto de Hábeas Corpus po- drá ser sancionado disciplinariamente, según los casos, con arresto que no pasará de un mes, o multa que no excederá de diez mil pesos aplicables a la Biblioteca de los Tribunales de la Provincia, sin perjuicio de su responsabilidad penal. Art. 647.- No hay derecho para pedir el auto de Hábeas Corpus cuando la privación de la libertad fuese impuesta co- mo pena por autoridad competente. Art. 648.- La petición de Hábeas Corpus puede ser deduci- da por la misma persona detenida o por otra a su nombre y expresará sustancialmente: 1)Que la persona que hace la petición o en favor de quien se hace, se halla bajo orden de detención o detenida, presa o restringida en su libertad; al funcionario, em- pleado u oficial público autor de la orden de deten- ción; el individuo que pide o en cuyo favor se hace la demanda; mencionando los nombres de dichos funciona- rios, empleados u oficial público, si dichos nombres fuesen conocido. 2)La causa o pretexto de la detención o prisión, según el mejor conocimiento o creencia de ella, que tenga la parte demandante. 3)Si la detención o prisión se hubiere ejecutado en vir- tud de algún mandamiento o providencia, deberá agregar- se una copia, o manifestarse por lo menos que la copia de la orden, mandamiento o providencia no se agrega a causa de haber sido removida u ocultada la persona de- tenida o presa, o por que se ha rehusado a dar la co- pia, aún cuando se ha hecho la demanda de ella y se han ofrecido al empleado que debiera darle los derechos u honorarios que le correspondía por expedirla. 4)La petición debe expresar en qué consiste la ilegali- dad. 5)El que haga la demanda del auto del Hábeas Corpus debe afirmar bajo juramento lo que expresa en ella. La petición del Hábeas Corpus podrá ser deducida por te- legrama colacionado, o en forma verbal y actuada simple, o por escrito libre de sellado, debiendo el solicitante acre- ditar su propia identidad por cualquier medio idóneo tenién- dose siempre por llenado este extremo cuando la solicitud recibida sea un telegrama. Art. 649.- Cuando el Tribunal o Juez de jurisdicción com- petente tenga conocimiento por semiplena prueba o indicio vehementes de que alguna persona es mantenida en custodia, o detención, y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable ante de que pueda ser socorrida por un auto Hábeas Corpus, puede expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de poli- cía u otro empleado que tome la persona detenida o amenaza- da y la traiga a su presencia para resolver lo que corres- ponda según derecho. Art. 650.- Cuando la prueba mencionada en el artículo precedente sea también suficiente para justificar el arresto del funcionario mencionado, que haya privado ilegalmente de su libertad a otro, el auto que se expida deberá también contener orden para el arresto de la persona que haya come- tido tal delito. Art. 651.- El empleado o la persona encargada de la orden mencionada en los tres artículos precedentes, la ejecutará trayendo ante el tribunal o juez a la persona detenida y también la del que la detiene, si así se lo ordena en el au- to devolviéndolo enseguida con informe. Art. 652.- Si el funcionario que detuviere a una persona extraído ante el Tribunal o juez como sindicado de un deli- to, será examinado, constituído en prisión si procede o ad- mitido a dar fianza en los casos que la ley lo permita. Art. 653.- La orden de Hábeas Corpus se notificará por copia legalizada del original al funcionario a quien se di- rige, o aquél bajo la guarda o autoridad de quien se encuen- tre el individuo en cuyo favor haya sido expedida. Art. 654.- Si el detentador rehusa recibirla, se le in- formará verbalmente de su contenido; si se oculta o impide la entrada a las personas encargadas de la ejecución, la or- den será fijada exteriormente en un lugar aparente de su mo- rada o de aquélla en que la persona detenida se encuentre, por ante testigos. Art. 655.- Si el funcionario o corporación autor de la orden de detención fuese de aquéllos que tiene por razón de su cargo, facultades para expedir tales órdenes, el juez competente para conocer del recurso se limitará a pedir in- mediatamente el informe del caso y en su vista procederá a resolver el recurso. Art. 656.- En los demás casos el funcionario autor de la detención reclamada devolverá la orden de Hábeas Corpus pre- sentando la persona en ella designada, si se encuentra bajo su guarda y autoridad y escribiendo al dorso o agregando por separado un informe en que clara o inequivocamente se exprese: 1)Si se tiene o no en custodia, detenido o restringido bajo su poder, individuo que se le ordena presentar. 2)Si se tiene a dicho individuo en su poder o restringido bajo su custodia, cuál es la autoridad con que se le impone tal detención, prisión o restricción y la verda- dera causa de ella, explicándola claramente. 3)Si la parte está detenida en virtud de auto, orden o mandamiento escrito, debe agregarse original o en copia el informe. 4)Si el funcionario a quien se ha dirigido y notificado el auto, ha tenido en su poder o custodia al individuo requerido en cualquier tiempo y si ha transferido dicho custodia a otro, el informe debe expresar con particu- laridad a quien, por qué causa, en qué tiempo y por qué autoridad tuvo lugar dicha transferencia. Art. 657.- Si el funcionario a quien ha sido dirigido y notificado debidamente un auto de Hábeas Corpus, rehusare o descuidare cumplirlo, presentando la persona nombrada en él, e informado plena y explícitamente al devolverlo, sobre to- dos los puntos a que tal informe deba contraerse, según lo dispuesto en este título, dentro del tiempo requerido, y no alegase excusa suficiente para dicha desobediencia y descui- do, el Tribunal o Juez a quien debiere devolverse, desde que se justifique que el auto fue dirigido y notificado debida- mente, tiene el deber de dar orden dirigida a cualquier co- misario o agente de policía u oficial de justicia, para que aprehenda inmediatamente al funcionario culpable de la deso- bediencia o descuido y sea detenido hasta que devuelva el auto con el informe debido y obedezca las ordenes que se le hayan dado con respecto a la persona para cuyo socorro se expidió el auto. En caso de depender el funcionario desobediente de una autoridad superior, que no sea directamente responsable de su mala conducta ante los jueces, se solicitará de ésta el concurso necesario para que la orden mencionada se cumpla, sin perjuicio de la responsabilidad en que el funcionario hubiese incurrido, por su desobediencia. En caso de ineficacia de tal requisición, el juez proce- derá como lo prescribe el artículo 646. Art. 658.- Siempre que por enfermedad o impedimento de la persona que se ordene presentar, no pueda ser traída sin pe- ligro ante la autoridad competente a quien ha de volverse el auto, el funcionario que la tiene en custodia debe expre- sarlo así en el informe con que lo devuelva acompañando cer- tificado médico donde fuera posible; si se quedare satisfe- cha de la verdad de tal afirmación y por otra parte el in- forme fuere suficiente, procederá a resolver el caso sin ne- cesidad de que se halle presente el interesado. El Tribunal o Juez podrá además en este caso, si lo cree necesario, trasladarse al lugar en que se encuentra el dete- nido, para adoptar la resolución que corresponda. Art. 659.- Para la ejecución de la orden de arresto, y para traer a custodia la persona para cuyo alivio se expidió el auto de Hábeas Corpus, el empleado o persona que haya si- do encargado de tal ejecución, puede llamar en su auxilio la fuerza pública del lugar, como en los demás casos semejan- tes. Art. 660.- Traida a presencia del Juez la persona deteni- da y producido el informe del detentador, o solamente esto, según el caso, el Juez procederá a examinar los hechos con- tenidos en él y la causa de la detención, prisión o restric- ción de la libertad. Si no se manifestase causa legal para la detención o res- tricción de la libertad o para la continuación de ella, se decretará la libertad inmediata de la persona presa o dete- nida. En los casos del artículo 653, el Juez requerirá al fun- cionario respectivo para que ponga en libertad en el acto al detenido, y si fuera desobedecido, dará cuenta inmediata- mente al poder público ante el cual por la Constitución o por la Ley, dicho funcionario sea justificable por acto de inconducta a faltas en el cumplimiento de sus deberes para que proceda según corresponda, sin perjuicio de su responsa- bilidad. Art. 661.- El preso o detenido será devuelto a su estado de detención si del examen del caso resultare alguna de las circunstancias siguientes: 1)Que se haya detenido legalmente en virtud de orden, auto o decreto de autoridad competente. 2)Que la detención o prisión sea el resultado de una sen- tencia definitiva. 3)Que se halle preso o detenido por desacato contra tri- bunal, juez, autoridad o corporación con derecho para castigarlo, siempre que dicha facultad resulte de la orden o mandamiento. Art. 662.- Mientras se dicte la resolución, se encomenda- rá el preso a la custodia del empleado del lugar que pueda tener este encargo y con los cuidados que su edad u otras circunstancias aconsejen. Art. 663.- La persona presentada en virtud de un auto de Hábeas Corpus, puede negar los hechos afirmados en el infor- me, o alegar otros para probar que su prisión o detención es ilegal, o que se acreedora a que se le ponga en libertad. En este caso, el juez acordará un término breve para la prueba. Art. 664.- La sentencia pronunciada en el recurso de Há- beas Corpus será apelable si fuere dictada por un juez y só- lo se concederá en el efecto devolutivo cuando sea absoluto- ria, debiendo interponerse el recurso dentro del perentorio término de veinticuatro horas para ante la Cámara en lo Pe- nal. Art. 665.- Será pasible de una multa de diez mil a veinte mil pesos, o de arresto por cuatro a ocho meses, o de una y otro, todo el que teniendo en custodia a algún individuo que, con arreglo a las disposiciones de este código sea a- creedor a un auto de Hábeas Corpus, para averiguar la causa de su detención, transfiere el preso a la custodia de otra persona, o lo ponga bajo el poder o autoridad de otro, o lo oculte, o cambie el lugar de su detención, con el designio o propósito de eludir la expedición, notificación o efectos del auto. Art. 666.- Las costas del recurso, en caso de ser negado, serán a cargo del peticionante, y siendo otorgado, a cargo del funcionario autor de la detención ilegal. Esta resolu- ción será apelable en relación. Art. 667.- A los fines de los artículos 642 y 643, se considerará ilegal: 1)Toda orden de prisión, pesquisa o detención que no se dicte de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Cons- titución de la Provincia o de lo expresamente autoriza- do en leyes especiales. 2)La que emane de autoridad competente para ordenar de- tenciones. 3)La prisión preventiva o detención en los casos en que no procede con arreglo a este código, o fuera de la me- dida autorizada por el mismo. 4)La detención preventiva que se prolongue más allá del límite fijado por el artículo 356 de este Código. 5)La prisión o detención decretada por juez que no tenga jurisdicción en el asunto. 6)La detención de una persona a quien se pretende encau- sar dos veces por el mismo delito. 7)La prisión o detención de una persona a quien ampara u- na ley de amnistía o indulto. 8)La prisión o detención en los casos en que "prima fa- cie" aparezca prescripta la acción o la pena. 9)El procesamiento de una persona a quien se imputa un delito que no da lugar a la acción pública cuando el denunciante o querellante carece de personalidad. 10)La continuación del proceso en los casos previstos por el artículo 132 del Código Penal. 11)La detención preventiva por faltas si el infractor es domiciliado, o en caso de no tener domicilio, ofreciere la fianza exigida por este código. 12)La prisión preventiva o la detención en los casos en que proceda la excarcelación o eximición de prisión, y al procesado se le hubiere negado sin derecho ese bene- ficio. 13)La detención de una persona a quien no se le ha notifi- cado la causa por la cual se le priva de libertad den- tro de veinticuatro horas, y en lo demás casos previs- tos por el artículo 32 de la Constitución de la Provin- cia. 14)La prisión preventiva ordenada en auto que no reúna los requisitos exigidos por los artículos 353 y 359 de este código. Art. 668.- Si se hiciere lugar al recurso, se ordenará directamente la libertad del acusado, en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 del artículo 667. Si se tratare del caso del inciso 5º, el Tribunal remiti- rá al acusado ante el juez competente librando orden direc- ta al que estuviere conociendo en la causa para que se des- prenda de ella. En los casos de los incisos 11 y 12, el Juez o Tribunal calificará y aceptará la fianza, ordenando directamente la libertad del recurrente. En los casos de los incisos 13 y 14, el Tribunal, si lo encuentra pertinente, podrá mandar hacer saber la causa de la detención al acusado o dictar el auto de prisión preven- tiva, el que se ajustará a las formas establecidas por los artículos 353 y 359 de este código; recibir la indagatoria, o mandar levantar la incomunicación al detenido. El Juez o Tribunal que conozca del recurso de Hábeas Cor- pus, puede solicitar telegráficamente la remisión de los au- tos y resolver con ellos a la vista. Disposiciones complementarias Art. 669.- Deróganse las leyes números 3535, 4310, 4759 y el artículo 4º de la Ley Nº 4985. Art. 670.- Comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL, cúmplase, y archívese en el Registro Oficial de Leyes y De- cretos.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO PENAL.