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    Ley N°: 5106
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL PENAL - LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 19/09/1974
    Promulgada: 19/09/1974
    Publicada: 09/10/1979
    Boletin Of. N°: 19588

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto, lo  actuado  en expediente Nº 1.501/200-L-N-1978 y
    las facultades  legislativas conferidas por la Junta Militar
    en el artículo 1º punto 2.6., de la Instrucción Nº 1|77,.
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
                                  
                           LIBRO PRIMERO
                              TITULO I
                        Normas fundamentales
    
       Artículo 1º.- Nadie  podrá  ser penado sin proceso previo
    conforme a las disposiciones de este Código por actos u omi-
    siones calificados  de delitos por una ley anterior, ni juz-
    gado por  otros  jueces que los designados de acuerdo con la
    Constitución de la Provincia, y con la competencia que le a-
    cuerda la  ley  orgánica  de  los tribunales, ni considerado
    culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.
    
       Art. 2º.- Nadie  puede  ser obligado a declarar contra sí
    mismo, ni  puede  ser procesado ni penado más de una vez por
    el mismo  hecho, ni bajo pretexto alguno podrá suscitarse de
    nuevo pleitos  fenecidos por sentencias ejecutoriadas, salvo
    el caso de revisión. Sin embargo, el procesamiento y la con-
    dena de  alguno,  o su absolución, por autoridad administra-
    tiva con  relación a una falta, no impedirá su procesamiento
    ni su  condena  ulteriores,  por el mismo hecho, cuando éste
    sea constitutivo de delito; en cuyo caso tampoco representa-
    rá impedimento  lo  que  hubiese decidido la autoridad judi-
    cial, con  relación  a sanciones disciplinarias, a funciona-
    rios o  empleados  permanentes  de los tribunales, o a otras
    personas que intervengan en el proceso.
    
       Art. 3º.- El  hecho  material  imputado considerado en su
    unidad es  jurídicamente  indivisible, no pudiendo en conse-
    cuencia ser objeto de más de un pronunciamiento jurisdiccio-
    nal en el mismo proceso.
    
       Art. 4º.- En el proceso la defensa es inviolable y libre,
    y la  prueba,  pública, salvo los casos expresamente contem-
    plados por esta Ley en lo que ataña al secreto del sumario y
    en aquellos en que la publicidad sea incompatible con la mo-
    ral. Estas  garantías  no se extienden hasta autorizar peti-
    ciones, articulaciones  o  recursos que busquen dilatar, en-
    torpecer o extraviar la acción de la Justicia.
    
       Art. 5º.- Los  jueces,  en el ejercicio de sus funciones,
    pueden dirigirse  a  cualquier  autoridad de la Provincia, y
    ordenar directamente  el  auxilio  de la fuerza pública, sin
    que el  requerido  pueda oponer a las órdenes del magistrado
    las de su superior jerárquico.
    
       Art. 6º.- Nadie  puede ser constituido en prisión preven-
    tiva sin  orden  escrita de juez competente, expedida contra
    persona determinada  y a mérito de existir contra ella semi-
    plena prueba  de  delito o indicios vehementes de culpabili-
    dad, ni  podrá ser detenido sin que proceda orden escrita de
    juez, salvo el caso in fraganti en que todo delincuente pue-
    de ser  arrestado  por  cualquier  persona al solo objeto de
    presentarlo inmediatamente al juez competente o al agente de
    la autoridad  pública más inmediata, jurando que lo ha visto
    perpetrar el delito. La autoridad policial tiene el deber de
    arrestar a cualquier persona contra la que haya indicios ve-
    hementes de culpabilidad en la comisión de un hecho delicti-
    vo, no  pudiendo  prolongarse el arresto más de veinticuatro
    horas sin dar aviso al juez competente, poniendo al imputado
    a su  disposición, con los antecedentes del hecho que lo mo-
    tivó.
    
       Art. 7º.- El domicilio es inviolable, como también la co-
    rrespondencia epistolar y los papeles privados, salvo en los
    casos expresamente previstos en la ley.
    
       Art. 8º.- Toda disposición de la ley que coarte la liber-
    tad personal o limite el ejercicio de una facultad atribuida
    a los  sujetos  del proceso, o que establezca sanciones pro-
    cesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
    
       Art. 9º.- En  caso de silencio u obscuridad de este códi-
    go, se  aplicará en cuanto sea posible, las disposiciones de
    la ley  orgánica  de  los tribunales y el código de procedi-
    miento civil.
    
       Art. 10.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que
    sea más  favorable al acusado. No podrá aplicarse, ni por a-
    nalogía, otra  ley que la que rige el caso, ni interpretarse
    ésta extensivamente en contra del procesado.
    
       Art. 11.- Este  código será aplicado desde que sea puesto
    en vigencia,  aun en los procesos pendientes anteriores. Los
    actos procesales cumplidos conservarán su validez.
    
                             TITULO II
                   Acciones que nacen del delito
    
                             CAPITULO I
                            Acción Penal
    
       Art. 12.- De  todo delito nacen acciones, las que son pú-
    blicas cuando  debe  ejercitarlas el Ministerio Público, sin
    perjuicio del derecho de acusar o intervenir como parte que-
    rellante en  el juicio, que incumbe a las personas ofendidas
    por el  delito  o  a sus representantes legales; y privadas,
    cuando su ejercicio incumbe solamente a éstas.
    
       Art. 13.- La  instancia  privada  a que se refiere la ley
    sustantiva, cuando  es  condición  previa al ejercicio de la
    acción penal, consistirá en la denuncia hecha por la víctima
    o, en  orden excluyente, aquel de los padres que tenga el e-
    jercicio de  la  patria  potestad, el tutor, el curador o el
    guardador. Cuando  en  este último caso carecieren de padre,
    éstos hubieren perdido la patria potestad, o fueren descono-
    cidos, será  considerado  guardador,  la persona, pariente o
    no, que  tenga  al incapaz a su cuidado por cualquier motivo
    legítimo o  justificable  y  también el director o encargado
    del establecimiento  donde  el incapaz se encuentra. En caso
    de ausencia temporal o de impedimento físico o mental, debi-
    damente acreditados, del padre en ejercicio de la patria po-
    testad, la  instancia  o denuncia podrá ser hecha por la ma-
    dre. De existir separación de hecho, la instancia correspon-
    derá a aquél de los padres que tenga el hijo bajo su guarda.
    Sin embargo  se  procederá  de oficio cuando el delito fuese
    cometido contra un menor que no tenga padre, tutor, ni guar-
    dador, o  que  lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o
    guardador, o  cuando resultare la muerte de la persona ofen-
    dida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 del có-
    digo penal.  La instancia privada es irrevocable y se exten-
    derá de derecho contra todos los que hayan participado en el
    delito.
    
       Art. 14.- La acción privada se ejercerá por medio de que-
    rella, en la forma especial que se establece en este Código.
    
       Art. 15.- Si  la  acción  penal  dependiese de cuestiones
    prejudiciales o  previas  establecidas por ley cuya decisión
    compete exclusivamente  a  otra  jurisdicción, no podrá ini-
    ciarse el  juicio criminal antes que haya sentencia ejecuto-
    riada en  ambas  cuestiones, salvo que se trate de una cues-
    tión previa  a  la sentencia o sea planteada durante el pro-
    ceso, en  cuyo  caso la tramitación no se suspenderá durante
    la instrucción.  El  juez  o  tribunal  podrá apreciar si la
    cuestión previa  invocada  es  fundada  y verosímil. Si a su
    juicio pareciere  interpuesta  con el exclusivo propósito de
    trabar la  acción penal, ordenará la continuación del proce-
    so. Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovi-
    do y  proseguido  por  el Ministerio Público citando a todos
    los interesados. El auto que ordene o deniegue la suspensión
    es apelable en relación.
    
       Art. 16.- Si  el  ejercicio de la acción penal dependiese
    de juicio  político,  desafuero  o enjuiciamiento previo, se
    observarán las condiciones y los límites establecidos por la
    Constitución de la Provincia y este Código.
    
       Art. 17.- Las sentencias ejecutoriadas en el juicio civil
    no hacen cosa juzgada en el criminal, excepto las que recai-
    gan en las cuestiones prejudiciales. Si al resolverse en de-
    finitiva sobre una acción civil, resultase haber mérito para
    intentar la  acción penal pública, se pasarán los anteceden-
    tes al Ministerio Público respectivo.
    
                            CAPITULO II
                           Acción  civil
    
       Art. 18.- La  acción civil para la restitución de la cosa
    obtenida por  el  delito y el resarcimiento del daño causado
    por el  mismo,  podrá  ser ejercida por el damnificado o, en
    los límites  de  su  cuota hereditaria, por sus herederos, o
    por los  representantes legales o mandatarios de ellos, con-
    tra los  partícipes  del delito y, en su caso, contra el ci-
    vilmente responsable.  También podrá ser ejercida por el re-
    presentante del fisco, cuando la provincia o municipio, sean
    perjudicados por el delito.
    
       Art. 19.- La  acción  civil  por reparación de perjuicios
    puede intentarse  al mismo tiempo y ante los mismos tribuna-
    les que  conocen de la acción penal, o separadamente ante la
    jurisdicción civil,  esté o no intentado el juicio criminal,
    pero entablado  éste y mientras no haya fenecido, se suspen-
    derá el curso de dicha demanda.
    
       Art. 20.- En  los delitos que dan lugar a acción pública,
    si la  acción civil hubiese precedido a la acción penal, po-
    drá pedirse  su  acumulación a esta última siempre que sobre
    la primera  no  hubiese recaído aún ninguna sentencia de ca-
    rácter definitivo. El uso de tal facultad producirá de dere-
    cho la renuncia del actor al juicio civil en cuanto éste tu-
    viese por  objeto  la demanda acumulada al juicio penal y en
    el que se resolverá lo correspondiente a las costas anterio-
    res a  la  renuncia, cualquiera que fuese la sentencia en el
    juicio penal.
    
       Art. 21.- En los delitos de acción privada no se admitirá
    querella de  parte que hubiese interpuesto acción civil, re-
    nunciado o  desistido de ella o hecho convenio sobre el pago
    del daño.
    
       Art. 22.- Extinguida  la  acción  penal  o cuando esta no
    pueda ser  intentada o perseguida, la parte civil podrá pro-
    mover su  demanda o continuar la que hubiese promovido, para
    lo cual  pedirá la remisión del incidente al Juez Civil com-
    petente. En  los  casos de absolución que no encuadren en el
    supuesto del  artículo 1.103 del Código Civil, el Juez no se
    pronunciará sobre  la acción civil ejercitada en el proceso,
    quedando a  salvo  el derecho del interesado a recurrir ante
    el fuero competente.
    
       Art. 23.- Al  ejercitar  su acción, la parte civil deberá
    fijar la  cuantía  del daño que en su concepto se le hubiere
    causado o  dejarlo  al prudente arbitrio de los jueces, o la
    cosa que  haya de ser restituida, las personas que aparezcan
    responsables y  el hecho por el cual hubiesen contraído esta
    responsabilidad. El  actor civil al evacuar la vista del ar-
    tículo 413,  segunda  parte,  en los juicios criminales o la
    prevista en  el  artículo  595 en los correccionales, deberá
    acompañar copias  del  escrito  de demanda y de aquel en que
    ofreciere pruebas,  así como de los interrogatorios, las que
    se entregarán  a  las partes en la oportunidad fijada en los
    artículos 4º,  14 y 597 C.P.P., respectivamente. Esta forma-
    lidad es sustancial.
    
       Art. 24.- Si  el juez instructor tuviese conocimiento que
    el damnificado por el delito es incapaz y se encuentra impo-
    sibilitado para  ejercitar su derecho, ordenará que se noti-
    fique al ministerio pupilar el procedimiento.
    
       Art. 25.- Las  condenaciones de carácter civil que contu-
    viere en su caso la sentencia penal, deberán ser proseguidas
    ante la  jurisdicción  civil, para lo cual el actuario fran-
    queará un testimonio de la misma al interesado.
    
                             TITULO III
                              EL JUEZ
    
                             CAPITULO I
                            Jurisdicción
    
       Art. 26.- La  jurisdicción criminal es improrrogable.Si a
    una persona se le imputare un delito de jurisdicción provin-
    cial y  otro  de jurisdicción federal o militar, elorden del
    juzgamiento se  regirá por la ley nacional. Delmismo modo se
    procederá en caso de delitos conexos.
    
       Art. 27.- Si  a  una  persona se le imputare un delito de
    jurisdicción provincial  y  otro correspondiente a la juris-
    dicción de  otra  provincia,  primero  será juzgado en ésta,
    siempre que  el  delito  imputado en la misma fuera de mayor
    gravedad, o  si  teniendo la misma pena su fecha de comisión
    es más  antigua.  Igualmente se procederá en caso de delitos
    conexos.
    
                            CAPITULO II
                  Competencia por materia y grado
    
       Art. 28.- La competencia penal se ejercerá por los jueces
    y tribunales que la Constitución de la Provincia y Ley Orgá-
    nica de  los Tribunales instituyeron y se extenderá al cono-
    cimiento de  los delitos o faltas cometidas en el territorio
    de la  provincia, excepto los de competencia federal o mili-
    tar.
    
       Art. 29.- La  incompetencia  por materia o por territorio
    será declarada  aun de oficio en cualquier estado del proce-
    so, con  las  salvedades del Capítulo IV. El Tribunal que la
    declare remitirá  los  autos  y  piezas de convicción al que
    considere competente,  poniendo a su disposición los deteni-
    dos.
    
       Art. 30.- Si después de formulada la acusación se presen-
    tase o  fuere habido algún reo prófugo en causa seguida tam-
    bién contra  otros  procesados  que  estén sufriendo prisión
    preventiva, se  formará expediente por separado en lo que se
    refiere al  primero,  testimoniándose las piezas pertinentes
    sin que se interrumpa la prosecución y fallo de la causa con
    relación a  los segundos. Este fallo no importará un prejuz-
    gamiento.
    
                            CAPITULO III
                     Competencia por territorio
    
       Art. 31.- Para  determinar  la  competencia  se tendrá en
    cuenta el  lugar en que se ha cometido el delito, la natura-
    leza del mismo y las circunstancias especiales en que se ha-
    ya producido, según puedan apreciarse prima facie.
    
       Art. 32.- Si  el  lugar  en  que se ha cometido el delito
    fuera desconocido el juez del lugar en que se hubiese proce-
    dido al  arresto será preferido al de la residencia del cul-
    pable, a  menos que éste último hubiese prevenido en la cau-
    sa.
    
       Art. 33.- Cuando  hubiere duda respecto a la jurisdicción
    en que  se  hubiere  cometido  el delito, será competente el
    juez que prevenga en la causa.
    
       Art. 34.- En  los  casos  de tentativa será competente el
    juez del  lugar  en  que se realizó el último acto de ejecu-
    ción, y  en los delitos continuos o permanentes, el juez del
    lugar en el que cesó la continuación o permanencia.
    
                            CAPITULO IV
                      Competencia por conexión
    
       Art. 35.- Se formará un solo proceso y entenderá en él un
    mismo juez:
             1º)Cuando  las infracciones  hayan sido  ejecutadas
                simultáneamente por varias personas reunidas,  o
                en distintos lugares  o tiempos, o si ha mediado
                acuerdo delictual;
             2º)Cuando  una infracción  ha sido  ejecutada  para
                perpetrar o facilitar la comisión de otra, o pa-
                ra procurar al autor o a otro el provecho ilíci-
                to o la impunidad;
             3º)Cuando  a una  persona se le  imputan varias in-
                fracciones.
                Si se  han iniciado dos o más procesos  éstos se
                acumularán,  siempre que tal medida  no produzca
                grave postergación de  las decisiones referentes
                a la libertad de algunos de los prevenidos.
    
    
       Art. 36.- El juez  competente para el caso de delitos co-
    nexos, será:
             1º)Aquél a quien corresponda la infracción más gra-
                ve;
             2º)En su defecto, aquél a quien corresponda la  más
                antigua; si no se sabe la  fecha de comisión, se
                atenderá a la fecha de la denuncia;
             3º)En su defecto, aquél que  tomó la primera inter-
                vención procesal.
    
       Art. 37.- El  juez  competente para conocer varios hechos
    conexos, o  en  un  juicio en que hubiera varios procesados,
    puede ordenar  a instancias de parte, que cada hecho punible
    o que  algunos de los inculpados sea objeto de procedimiento
    por separado, siempre que esta medida pueda evitar retardos,
    dificultades o  abreviar la prisión preventiva de algunos de
    los inculpados. De la resolución del juez no se dará recurso
    alguno.
    
       Art. 38.- El  juez  que estuviere conociendo de una causa
    será competente  para  entender  en las que se promuevan por
    delitos cometidos  por  el  procesado con posterioridad o de
    delitos anteriores  que recién se descubrieren. En estos ca-
    sos la instrucción del sumario se hará por dicho juez, quien
    podrá encomendar  diligencias determinadas a las autoridades
    judiciales o policiales.
    
       Art. 39.- Una vez producida la acusación, el juicio queda
    definitivamente radicado ante el juez letrado que conozca el
    mismo.
    
                             TITULO IV
               Cuestiones de jurisdicción y Competencia
    
    
       Art. 40.- Declarada  la incompetencia por razón de la ma-
    teria, serán nulos los actos practicados, excepto los que no
    puedan ser  repetidos y salvo el caso de que un juez de com-
    petencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro
    de competencia inferior.
    
       Art. 41.- La  declaración de incompetencia territorial no
    producirá la  nulidad  de los actos de instrucción cumplidos
    con anterioridad  a  ella;  sin embargo, el juez a quien co-
    rrespondiese la  instrucción  o el conocimiento de la causa,
    podrá ordenar  la  ratificación de las declaraciones o dili-
    gencias que  estimase convenientes, y en todo caso el Minis-
    terio Fiscal y los interesados podrán pedir esa ratificación
    durante el plenario.
    
       Art. 42.- En ambos casos no tendrán ningún efecto jurídi-
    co las  declaraciones  indagatorias recibidas por jueces in-
    competentes.
    
       Art. 43.- Las cuestiones de competencias que se susciten,
    serán dirimidas  por  los  organismos jurisdiccionales de a-
    cuerdo a  lo  prescripto por la Ley Orgánica de los Tribuna-
    les.
    
       Art. 44.- Las cuestiones de competencias pueden promover-
    se por inhibitoria o por declinatoria.
    
       Art. 45.- La  inhibitoria  se  intentará  ante  el juez a
    quien se  considere competente, pidiéndole que dirija oficio
    al que  se  estime  no serlo, para que se inhiba y remita la
    causa.
    
       Art. 46.- La  declinatoria  se  propondrá  ante el juez o
    tribunal a  quien  se considere incompetente, pidiéndole que
    se separe  del  conocimiento  de la causa y la remita al que
    sea tenido por competente.
    
       Art. 47.- El  Ministerio  Público  y  demás partes podrán
    proponer la inhibitoria o la declinatoria en cualquier esta-
    do de la causa.
    
       Art. 48.- El que hubiere optado por uno de los medios se-
    ñalados en  el artículo 44, para promover la competencia, no
    podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultá-
    nea o  sucesivamente,  debiendo pasar por el resultado de a-
    quél a que hubiese dado preferencia.
       El simple  aviso al juez que se tiene por incompetente de
    haberse interpuesto  la inhibitoria, no importará el ejerci-
    cio simultáneo de ambas excepciones.
    
       Art. 49.- En  el  escrito de inhibitoria se expresará que
    no se  ha  empleado la declinatoria. Si resultare lo contra-
    rio, el  recurrente  será condenado en las costas, aunque se
    decida en  su  favor la competencia, o aunque él la abandone
    en lo sucesivo.
    
       Art. 50.- Los  jueces ante quienes se proponga la inhibi-
    toria, oirán  al Ministerio Fiscal, quien se expedirá dentro
    del tercer día.
    
       Art. 51.- Con  vista de lo que diga el Ministerio Fiscal,
    mandarán los  jueces librar oficio inhibitorio, o declararán
    no haber lugar a hacerlo, en auto motivado.
    
       Art. 52.- Los  autos en que los jueces inferiores denega-
    ren el  requerimiento  de inhibición serán recurribles en el
    término de  veinticuatro    horas   para  ante  el  superior
    inmediato.
    
       Art. 53.- Con  el oficio de inhibición se acompañará tes-
    timonio del  escrito  en  que se haya pedido, de lo expuesto
    por el  Ministerio  Fiscal, de la providencia que se hubiere
    dictado y de lo que los jueces estimen conducentes para fun-
    dar su competencia.
    
       Art. 54.- El  juez  requerido, cuando reciba el oficio de
    inhibición, oirá al Ministerio Fiscal y al acusador privado,
    si lo  hubiere,  al  defensor del procesado o procesados y a
    los que sean partes como responsables civilmente del delito,
    sin perjuicio  de la reserva del sumario, cuando la causa se
    hallase en tal estado.
    
       Art. 55.- Las  comunicaciones o traslados de que trata el
    artículo anterior, serán sólo por tres días, pasado los cua-
    les, sin  más  trámite,  el juez dictará auto inhibiéndose o
    negándose a hacerlo.
    
       Art. 56.- El  auto  en  que se inhibieren los jueces será
    apelable en  la  forma y término determinados en el artículo
    52.
    
       Art. 57.- Consentida  o  ejecutoriada la sentencia en que
    los jueces se hubiesen inhibido del conocimiento de una cau-
    sa se  remitirán  los autos al juez que hubiere propuesto la
    inhibitoria, con emplazamiento de las partes para que puedan
    comparecer ante  él para usar de su derecho y se pondrá a su
    disposición el  proceso, las pruebas materiales del delito y
    los bienes embargados.
    
       Art. 58.- Si  se  negare  la inhibición, se comunicará el
    auto al juez que la hubiere propuesto, con testimonio de los
    escritos de  los interesados, del Ministerio Fiscal y de los
    demás que se crea conveniente.
    
       Art. 59.- En  el oficio que los jueces dirijan en el caso
    del artículo  anterior,  exigirán  que  se les conteste para
    continuar actuando  si se reconoce su jurisdicción, o que se
    remita la  causa  a  quien corresponda para que se decida la
    competencia.
    
       Art. 60.- Recibido el oficio expresado en el artículo an-
    terior, los jueces que hayan propuesto la inhibitoria dicta-
    rán auto  desistiendo  o sosteniendo su competencia, sin más
    substanciación, en el término del tercer día.
    
       Art. 61.- Consentido  o  ejecutoriado  el auto en que los
    jueces desistan  de  la  inhibitoria,  la comunicará al juez
    competente, remitiéndole todo lo actuado para que pueda man-
    darlo unir a los autos.
    
       Art. 62.- Si los jueces insistieran en la inhibitoria, la
    comunicarán a  los  que  hubieren sido requeridos de inhibi-
    ción, para  que  remitan  los autos al juez que corresponda,
    haciéndolo ellos  de los actuados en su juzgado, todo lo que
    se hará brevemente.
    
       Art. 63.- Las  competencias  se  decidirán  dentro de los
    cuatro días  siguientes  a aquél en que el Ministerio Fiscal
    hubiese emitido su dictamen.
    
       Art. 64.- Los  Tribunales que hayan resuelto la competen-
    cia, remitirán  dentro  del tercer día la causa y las actua-
    ciones que  hubiesen  tenido  a la vista para decidirlas, al
    juez declarado competente.
    
       Art. 65.- Cuando  la cuestión de competencia empeñada en-
    tre dos  o  más jueces fuese negativa, por rehusar todos en-
    tender en una causa decidirá la Cámara respectiva.
    
       Art. 66.- Las  declinatorias  se substanciarán por cuerda
    separada, en  la   forma  que  establece  la  ley  para  los
    artículos de previo y especial pronunciamiento.
    
       Art. 67.- Las inhibitorias y las declinatorias propuestas
    en las causas  criminales durante el sumario, no suspenderán
    su curso, el cual se continuará:
             1º)Por  el que haya  empezado el conocimiento de la
                causa;
             2º)Si las dos hubieran empezado en  la misma fecha,
                por el juez requerido de inhibición.
    
       Art. 68.- Las  inhibitorias y declinatorias en las causas
    criminales durante el plenario, suspenderán los procedimien-
    tos hasta  que  se discuta y decida la cuestión de competen-
    cia.
       Durante la  suspensión,  el  juez  a quien corresponda la
    continuación de la causa, según lo establecido en el artícu-
    lo anterior  practicará  de  oficio  o  a instancia de parte
    cualquier actuación que sea absolutamente necesaria y de cu-
    ya dilación pudiera resultar perjuicios irreparables.
    
       Art. 69.- Cuando la competencia fuere negativa entre jue-
    ces que  ejerzan una misma clase de jurisdicción, empezará o
    continuará el  sumario  hasta  que  aquélla sea resuelta por
    quien corresponda,  el juez ante quien se hubiere presentado
    la denuncia  o  querella  o a quien se hubieren remitido las
    diligencias de prevención.
    
       Art. 70.- Para la decisión de toda competencia en lo cri-
    minal, el juez que deba continuar conociendo de la causa re-
    mitirá al tribunal superior respectivo cualquiera que sea el
    estado en  que la competencia se empeñare, testimonio de las
    actuaciones relativas  a  la  inhibitoria, y de lo demás que
    sea conducente en apoyo de su intención.
       El juez que no deba continuar actuando remitirá el origi-
    nal de la causa, y si no la hubiere comenzado, las actuacio-
    nes relativas a la inhibitoria.
    
                              TITULO V
                            Extradición
    
       Art. 71.- Los  tribunales  de la provincia pedirán la ex-
    tradición de los imputados o condenados que se encuentren en
    otras divisiones  políticas de la Nación, acompañando al ex-
    horto copia  de la orden de detención, prisión preventiva, o
    de la sentencia.
    
       Art. 72.- Si el procesado o condenado se encuentra en te-
    rritorio de un estado extranjero, la extradición se tramita-
    rá por  la vía diplomática, con arreglo a los tratados exis-
    tentes, o  al  principio  de reciprocidad o a las costumbres
    internacionales.
    
       Art. 73.- Los  pedidos  de  extradición  recibidos de los
    tribunales de otras divisiones políticas de la Nación, serán
    diligenciados de  inmediato,  previa  vista por veinticuatro
    horas al  Ministerio Fiscal, siempre que reúnan los requisi-
    tos del artículo 71. Detenido el imputado o condenado, y ve-
    rificada su  identidad, será puesto sin demora a disposición
    del tribunal requirente, quien en conocimiento de dicha cir-
    cunstancia, promoverá  su  traslado  en  el término de cinco
    días cuando  se  trate de una mera detención, y de diez días
    en los otros casos, bajo apercibimiento que si así no lo hi-
    ciere se ordenará su inmediata libertad.
    
                             TITULO VI
    
                             CAPITULO I
                      Inhibición y recusación
    
       Art. 74.- El  juez se  inhibirá de conocer  la causa y la
    remitirá  al que corresponda, cuando  exista uno de  los si-
    guientes motivos:
             1º)Si  en el mismo proceso  ha pronunciado o concu-
                rrido a pronunciar sentencia; si  ha intervenido
                como funcionario  del Ministerio Fiscal,  defen-
                sor, mandatario, denunciante  o querellante o si
                ha actuado  como perito o conocido el hecho como
                testigo;
             2º)Si  algún pariente suyo  dentro del cuarto grado
                de consanguinidad o  segundo de  afinidad, o  el
                cónyuge, ha intervenido o interviene en la causa
                como juez;
             3º)Si él, algunos de sus parientes dentro del cuar-
                to grado de consanguinidad, o segundo de  afini-
                dad, o su cónyuge, tienen interés en el resulta-
                do del proceso;
             4º)Si es o ha sido tutor o curador de alguno de los
                interesados, o alguno de éstos lo ha sido de él;
             5º)Si él, sus parientes dentro  de dichos grados, o
                su cónyuge, tienen juicio pendiente o sociedad o
                comunidad con  alguno de los  interesados, salvo
                la sociedad anónima;
             6º)Si él, su cónyuge, ascendientes o descendientes,
                u otras personas que  vivan a su cargo son acre-
                edores,  deudores o fiadores  de algunos  de los
                interesados  o recibido  fianza de  éstos, salvo
                que se trate de  bancos oficiales o constituídos
                por sociedades anónimas;
             7º)Si antes  de comenzar el  proceso ha sido denun-
                ciante o acusador de alguno de  los interesados,
                o denunciado o acusado por ellos antes o después
                de la causa, si se hubiere dado curso a las mis-
                mas  conforme al Capítulo  IV, del  TITULO I del
                LIBRO II;
             8º)Si ha dado consejos o manifestado extrajudicial-
                mente su  opinión sobre el proceso a uno  de los
                interesados;
             9º)Si  tiene amistad íntima  o enemistad manifiesta
                con alguno de los interesados;
            10º)Si  fuere pariente dentro  del segundo  grado de
                consanguinidad con el letrado o representente de
                algunas de las partes.
    
       Art. 75.- A  los  fines  del artículo 74 se entenderá por
    interesado, el  imputado, la víctima o damnificado, y el ci-
    vilmente responsable, aunque estos dos últimos no se consti-
    tuyan en  parte,  y también sus representantes, defensores o
    mandatarios.
    
       Art. 76.- Los  representantes del Ministerio Fiscal y las
    partes podrán recusar al juez cuando exista un motivo de in-
    hibición de los anteriormente enumerados.
    
       Art. 77.- La  recusación será presentada por escrito, con
    indicación de  sus motivos y pruebas, bajo pena de inadmisi-
    bilidad, y no se podrán ofrecer más de cuatro testigos.
    
       Art. 78.- En  los casos en que la recusación sea desesti-
    mada, el  recurrente  será condenado en las costas del inci-
    dente.
    
       Art. 79.- La  recusación  deberá ser deducida por cuales-
    quiera de  las  partes al presentar su primer escrito, salvo
    que la causa sea sobreviniente; o cuando conocida recién por
    la parte,  la dedujera con el juramento de haber llegado re-
    cién a  su conocimiento, en cuyo caso podrá entablarla hasta
    la citación para sentencia.
       El procesado puede recusar al juez en el acto de ser lla-
    mado a  prestar declaración indagatoria, expresando las cau-
    sas en que la funda, todo lo que hará constar el actuario en
    diligencia.
    
       Art. 80.- Las  recusaciones  se substanciarán siempre por
    cuerda separada,  sin  que paralicen la causa, que será pro-
    seguida por el Juez o Tribunal que entienda sobre la recusa-
    ción.
       El Juez o Tribunal que entienda en la recusación está fa-
    cultado para  calificar de maliciosa la recusación con causa
    que desestimase  y para sancionarla con una multa de hasta $
    3.000 al  recusante,  además de lo prescripto en el artículo
    78.
    
       Art. 81.- Los miembros del Ministerio Fiscal se inhibirán
    y podrán  ser  recusados por iguales motivos que los jueces,
    con excepción de los previstos en la primera parte del inci-
    so 7º y el 8º del artículo 74.
       Los Secretarios,  se inhibirán y podrán ser recusados por
    iguales motivos que los jueces.
       Los oficiales  y auxiliares de la policía que intervengan
    en el sumario de prevención, se inhibirán y podrán ser recu-
    sados por  los motivos del artículo 74 en cuanto les sean a-
    plicables; y procederán, según el caso conforme a lo indica-
    do en el artículo 77.
    
       Art. 82.- Después  que un juez haya empezado a conocer de
    causas en que no estaba impedido, no podrán intervenir en e-
    lla los abogados y procuradores cuya intervención pueda pro-
    ducir la  separación  del  juez por cualquiera de las causas
    expresadas en este capítulo.
    
       Art. 83.- Producirá  la  inhibición o aceptada la recusa-
    ción, aunque  posteriormente desaparezcan los motivos que la
    determinaron, ella es definitiva.
    
                            CAPITULO II
    
       De la recusación de los miembros de la Corte Suprema y
                       Cámara de Apelaciones
    
       Art. 84.- Toda  vez que fuesen recusados o resultasen im-
    pedidos todos  o  la mayoría de los miembros de la Corte Su-
    prema o  de las Cámaras de Apelaciones en lo penal, se inte-
    grarán conforme  a  las  disposiciones de la Ley Orgánica de
    los Tribunales.
    
       Art. 85.- Presentado  el escrito de recusación, el Secre-
    tario le pondrá cargo y dará cuenta de él en el mismo día.
    
       Art. 86.- Si  de  la  lectura del libelo resultare que la
    causa alegada  para la recusación no es de las taxativamente
    enumeradas en  este Código, o hubiere sido deducida fuera de
    la oportunidad legal, la Corte o Cámara recusada la desecha-
    rá de plano.
    
       Art. 87.- Si la causa fuese legal y la recusación deduci-
    da en tiempo hábil, se comunicará por oficio al recusado. Si
    éste reconociere ser cierto los hechos, se le dará por sepa-
    rado sin más ulterioridad. Si no se reconociese impedido, se
    recibirá la  causa a prueba con todos los cargos por el tér-
    mino improrrogable  de  diez días, si ésta hubiere de produ-
    cirse en  la  Capital de la Provincia, aumentando un día más
    por cada  treinta kilómetros si los testigos o documentos de
    que haya de valerse el recusado y recusante existieran fuera
    del territorio de ésta.
    
       Art. 88.- Vencido  el  término  probatorio, el Secretario
    pondrá en el día los autos al despacho y el tribunal decidi-
    rá dentro del tercer día.
    
       Art. 89.- El recusado no podrá asistir ni a la vista ni a
    la votación del incidente.
    
       Art. 90.- Los  miembros del tribunal de recusación no se-
    rán a su vez recusables.
    
                            CAPITULO III
    
         De la recusación de los Jueces de Primera Instancia
    
       Art. 91.- Si  la causa alegada no fuere de las que se es-
    pecifican en  este  Código, el juez recusado la rechazará de
    plano, siendo  su  resolución apelable dentro del término de
    cuarenta y ocho horas.
    
       Art. 92.- El incidente de la recusación correrá por cuer-
    da separada, sin que pueda intervenir el recusado en la cau-
    sa ni en el incidente.
    
       Art. 93.- Formada  la pieza separada, se oirá a la otra u
    otras partes  que  hubieren  en  la causa, por el término de
    tres días  a  cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros
    dos cuando a juicio del juez hubiere justa causa para ello.
    
       Art. 94.- Transcurrido el término señalado en el artículo
    anterior con la prórroga en su caso, se recibirá a prueba el
    incidente de  recusación; cuando la cuestión fuese de hecho,
    en la  forma  establecida  por  el artículo 87, durante cuyo
    término se  producirá  la  que hubiere sido ofrecida por las
    partes y admitida como pertinente.
    
       Art. 95.- Del  auto  que dictaren los jueces denegando la
    prueba, podrá  apelarse en relación dentro de las veinticua-
    tro horas siguientes a la notificación.
    
       Art. 96.- Cuando  por  ser  la cuestión de derecho, no se
    hubiere recibido  a  prueba  el  incidente  de recusación, o
    cuando hubiere  pasado  los diez días concedidos en el artí-
    culo 87  para  la prueba, se mandará citar a las partes a un
    comparendo verbal.
    
       Art. 97.- Los  autos en que se declare haber o no lugar a
    la recusación, serán siempre fundados y se pronunciarán den-
    tro de  los tres días siguientes al comparendo verbal de que
    habla el artículo anterior.
    
       Art. 98.- Los  autos  que  dicten los jueces del crimen y
    demás inferiores que intervienen en la recusación accediendo
    a la  misma,  no serán apelables. Los autos en que se denie-
    guen serán  apelables en relación. En el primer caso, conti-
    nuará el conocimiento de la causa principal, el juez que ha-
    ya resuelto el incidente, observándose la misma regla cuando
    fuere revocado el auto denegatorio de la recusación.
    
                            CAPITULO IV
    
       Recusación de los representantes del Ministerio Público
    
       Art. 99.- De  la recusación de los representantes del mi-
    nisterio público, entenderá el juez o tribunal que conociera
    de la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la re-
    cusación; si  reconociera  la exactitud de la causa invocada
    se le  tendrá por separado del juicio; si la negare se reci-
    birán las  pruebas  ofrecidas  en el término de cinco días y
    con ellas  se  resolverá la articulación sin más trámite. La
    resolución que se dicte no es recurrible.
    
                             CAPITULO V
    
     Recusación de  los  Secretarios,  Prosecretarios, Oficiales
                   Primeros, Oficiales de Policía
    
       Art. 100.- Los  secretarios de la Corte Suprema, o de las
    Cámaras de Apelaciones, y los que actúan en los juzgados in-
    feriores deben inhibirse y pueden ser recusados por las cau-
    sales previstas en los incisos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del ar-
    tículo 74.
    
       Art. 101.- Cuando  los oficiales y auxiliares de la poli-
    cía y  funcionarios  judiciales que actuaren en la situación
    prevista por  el artículo 254, que fueran recusados o se in-
    hibieren por  las causales del artículo anterior, el juez de
    la causa,  previa  información sumaria, admitirá o rechazará
    sin recurso alguno el artículo. Mientras dure la tramitación
    del incidente  respectivo, la autoridad policial nombrará de
    inmediato él o los reemplazantes.
    
       Art. 102.- Recusado  o  inhibido  el  secretario, el juez
    respectivo averiguará sumariamente el hecho en que se funde,
    y sin más trámite resolverá el artículo, sin recurso alguno,
    sea desechando la recusación, sea admitiéndola.
    
                             TITULO VII
                              Policía
    
       Art. 103.- La  policía  de  la provincia será auxiliar de
    los tribunales,  jueces  y  fiscales. Sus jefes, empleados y
    agentes tienen  el  deber  de cumplir las funciones que este
    Código les señala.
    
       Art. 104.- Cuando  los oficiales y auxiliares de la Poli-
    cía cumplan  actos derivados de procesos o expedientes judi-
    ciales, estarán  en  cada  caso bajo la directa autoridad de
    los tribunales y jueces.
    
       Art. 105.- Los  oficiales  auxiliares  de  la policía que
    violen disposiciones  legales  o reglamentarias relacionadas
    con su  función judicial y los que emitan o retarden la eje-
    cución de un acto de esa clase o la cumplan negligentemente,
    serán reprimidos  por los jueces o tribunales, de oficio o a
    pedido del  Ministerio Fiscal y previo informe del interesa-
    do, con  apercibimiento, multa de hasta cinco mil pesos y a-
    rresto hasta  quince  días  sin perjuicio de la suspensión o
    cesantía que pueda disponer el Poder Ejecutivo y de las san-
    ciones penales  que  correspondan. La multa será apelable en
    relación dentro  de  veinticuatro horas cuando haya sido im-
    puesta por el Juez de Primera Instancia.
    
                            TITULO VIII
                        Partes y defensores
    
                             CAPITULO I
                            El imputado
    
       Art. 106.- La  persona  a  quien se le haya imputado, por
    cualquier acto  de  procedimiento, directa o indirectamente,
    la comisión  de  un  delito  por  el que se está instruyendo
    causa tiene  derecho, aun cuando todavía no haya sido proce-
    sada, a presentarse personalmente o por intermedio de un de-
    fensor, aclarando  los  hechos  e  indicando las pruebas que
    puedan ser útiles.
       El juez  puede también citarla a dar explicaciones no ju-
    radas, sin que ello importe su procesamiento.
       Si está  preso  el imputado podrá formular sus instancias
    ante el funcionario encargado de la custodia, el que las co-
    municará inmediatamente al magistrado competente.
    
       Art. 107.- La  identificación  del imputado se practicará
    en la primera oportunidad y en todo caso después de su inda-
    gatoria, por los datos personales que suministre y, mediante
    la oficina técnica respectiva, por sus impresiones digitales
    y señas particulares.
    
       Art. 108.- Cuando  sea  cierta  la identidad física de la
    persona imputada,  las dudas sobre datos suministrados u ob-
    tenidos no  alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de
    que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante
    la ejecución.
    
       Art. 109.- El  juez  a  quien corresponda la instrucción,
    procurará hacer  constar en las diligencias del sumario, to-
    das las  circunstancias personales del procesado, que puedan
    tener influencia para determinar la clasificación legal o la
    mayor o menor gravedad del hecho que se le imputa.
    
       Art. 110.- Cuando  el  procesado  fuera menor de edad, el
    juez instructor  procederá  conforme a las disposiciones del
    régimen penal de menores (Ley número 14.394).
       Si se  tratare  de un mayor de setenta años, el juez ins-
    tructor deberá comprobar por medio de información su actitud
    o discernimiento para delinquir.
       En esta  información  serán oídas las personas que puedan
    deponer con  acierto por sus circunstancias personales y por
    las relaciones  que  hayan  tenido con el procesado, antes y
    después de haberse ejecutado el hecho.
       El juez  deberá además hacer practicar por los médicos de
    los tribunales  un reconocimiento sobre el grado de desarro-
    llo de las facultades intelectuales del procesado y, si fue-
    re necesario, sobre el estado de su instrucción, por los pe-
    ritos que correspondan.
    
       Art. 111.- El  imputado  será  sometido  a  examen mental
    siempre que  el  delito que se le atribuya fuere de carácter
    sexual, o estuviera reprimido con pena no menor de diez años
    de prisión,  o  cuando fuera sordomudo, o menor de dieciocho
    años o  mayor  de setenta, o si fuera probable la aplicación
    de la  medida  de  seguridad prevista por el artículo 52 del
    Código Penal.
    
       Art. 112.- Si  fuese  presumible,  previo dictamen de dos
    peritos, que  el imputado padecía, al cometer el delito, al-
    guna enfermedad  mental que lo hace inimputable, podrá orde-
    narse provisionalmente  su internación en un establecimiento
    especial. En este caso sus derechos de parte serán ejercidos
    por el curador o, si no lo tiene, por el ministerio pupilar,
    sin perjuicio  de  la intervención correspondiente a los de-
    fensores ya nombrados.
       Si el  imputado  es menor de dieciocho años, sus derechos
    de parte podrán ser ejercidos también por sus representantes
    legales.
    
       Art. 113.- Si  durante el proceso sobreviene la incapaci-
    dad mental  del procesado, el juez ordenará la suspensión de
    la causa  y la internación de aquél en un establecimiento a-
    decuado, a cuyo director se pedirá trimestralmente un infor-
    me sobre el estado del enfermo.
       La suspensión  impedirá  el interrogatorio del imputado y
    el juicio contra él, sin perjuicio de que se averigüe el he-
    cho o se prosiga la causa contra los otros procesados.
       Si el imputado recupera el normal estado mental, la causa
    seguirá su curso.
    
                            CAPITULO II
                     El Civilmente responsable
    
    
       Art. 114.- Las  personas que de acuerdo a las leyes civi-
    les responden por el imputado, del daño causado por el deli-
    to, pueden ser citados para que intervengan en el proceso.
    
       Art. 115.- Esta citación será hecha en la oportunidad que
    señala el artículo 132, a solicitud del actor civil, y de e-
    lla deberá notificarse el imputado.
    
       Art. 116.- La  citación  contendrá  el nombre y domicilio
    del solicitante,  el nombre o la designación del citado, se-
    gún se  trate  de una persona física o jurídica y la indica-
    ción del proceso en que deba comparecer.
    
       Art. 117.- Será  nula  esta citación cuando contenga omi-
    siones o  errores  esenciales que hayan podido perjudicar la
    defensa del  civilmente  responsable, restringiéndole la au-
    diencia o la prueba.
       Esta nulidad no influirá en la marcha del proceso ni per-
    judicará el  ejercicio  ulterior  de la acción civil ante la
    jurisdicción respectiva.
    
       Art. 118.- Cuando  en  el proceso se ejerza la acción ci-
    vil, el  civilmente responsable podrá comparecer voluntaria-
    mente hasta  el  tercer  día subsiguiente de haber formulado
    éste su  reclamación.  Esta participación deberá solicitarse
    en la  forma establecida en el artículo 130 y el decreto que
    la acuerde será notificado a las partes.
    
       Art. 119.- La  exclusión o el desistimiento del actor ci-
    vil harán  caducar  la intervención del civilmente responsa-
    ble.
    
       Art. 120.- Quien haya sido citado como responsable civil,
    puede oponerse a su propia participación el proceso; pero si
    su intervención es espontánea, entonces el actor civil puede
    oponerse a la participación de aquél.
       El incidente  se  deducirá y se tramitará en la forma, o-
    portunidad y  términos establecidos para oponerse a la cons-
    titución del actor civil.
    
       Art. 121.- Serán  también  aplicables con respecto al ci-
    vilmente responsable los artículos 137 y 138; pero cuando su
    exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá
    intentar nueva acción contra aquél.
    
       Art. 122.- El civilmente responsable gozará, desde su in-
    tervención en el proceso y en cuanto concierne a sus intere-
    ses civiles, de los derechos y garantías concedidos al impu-
    tado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el jui-
    cio debiéndosele nombrar defensor de oficio.
    
                            CAPITULO III
                            Querellante
    
       Art. 123.- La  persona  física o ideal particularmente o-
    fendida por  el  delito  de  acción pública, podrá asumir la
    función de parte querellante en cualquier estado del proceso
    hasta antes  de  la resolución definitiva, sin derecho a re-
    trotraer el  procedimiento. En tal carácter podrá promover y
    estimular el proceso penal.
       El mismo derecho tienen los representantes legales de los
    incapaces por  los  delitos que ofendieren a sus representa-
    dos.
    
       Art. 124.- Los funcionarios del Ministerio Fiscal deduci-
    rán también en forma de querella las acciones penales.
    
       Art. 125.- El  particular  querellante quedará sometido a
    la jurisdicción  del juez que conociere la causa, en todo lo
    relativo al  juicio  por  él promovido y a sus consecuencias
    legales.
    
       Art. 126.- El  mismo  podrá  apartarse  de la querella en
    cualquier estado de la causa, quedando, sin embargo sujeto a
    las responsabilidades  que pudieren resultarle por sus actos
    anteriores.
    
       Art. 127.- La  querella se promoverá siempre por escrito,
    personalmente o  por  mandatario especial, y deberá expresar
    bajo pena  de  inadmisibilidad:
       1º)El nombre, apellido y domicilio del querellante;
       2º)El nombre, apellido y domicilio del querellado.
          En caso de ignorar estas circunstancias, se deberá ha-
          cer hacer la designación del  querellado por las señas
          que mejor pudieran darle a conocer;
       3º)La relación  circunstanciada del  hecho, con expresión
          del  lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si
          se supiere;
       4º)La expresión de las diligencias que se deberán practi-
          car para la comprobación del hecho;
       5º)La  firma del querellante  o la de otra  persona a  su
          ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
       La  querella deberá firmarse en este último caso ante  el
    secretario del juzgado.
    
       Art. 128.- El que promoviese querella por un delito cual-
    quiera, podrá pedir que se proceda oportunamente a la deten-
    ción o  prisión  del  presunto  culpable y al embargo de sus
    bienes en  cantidad  suficiente para cubrir su responsabili-
    dad.
       El querellante contrae responsabilidad de orden procesal,
    penal y civil.
    
                            CAPITULO IV
                           El actor civil
    
       Art. 129.- Para ejercer la acción civil emergente del de-
    lito en  el proceso penal, su titular deberá constituirse en
    actor civil. Las personas que no tengan capacidad para estar
    en juicio  no podrán actuar si no son representadas, autori-
    zadas o  asistidas  del modo prescripto para el ejercicio de
    las acciones civiles.
    
       Art. 130.- La constitución del actor civil se hará perso-
    nalmente o por mandatario, con poder general o especial, me-
    diante un escrito que exprese, bajo pena de inadmisibilidad,
    los datos  personales y el domicilio legal del accionante, a
    qué proceso se refiere y los motivos que la fundan.
    
       Art. 131.- La  constitución del actor civil procederá aun
    cuando no se haya individualizado al imputado. Si hay varios
    imputados y civilmente responsables, la acción podrá ser di-
    rigida contra  uno  o  varios  de ellos; pero si el actor no
    menciona ninguno, se entenderá que la dirige contra todos.
    
       Art. 132.- La  constitución  del  actor civil podrá tener
    lugar en cualquier estado del proceso hasta dos días después
    de presentado el último escrito de acusación, sea del fiscal
    o querellante.  La  reclamación  presentada fuera de término
    será rechazada de oficio o a petición de partes.
    
       Art. 133.- El actor civil podrá actuar en el proceso para
    acreditar la  existencia  del  hecho delictuoso, el daño que
    pretende haber sufrido, la responsabilidad civil del imputa-
    do o  del tercero que intervenga pedir el embargo de bienes,
    activar el  procedimiento  y solicitar el pronto despacho de
    la causa.
    
       Art. 134.- La constitución del actor civil deberá ser no-
    tificada al  defensor del imputado y al civilmente responsa-
    ble que se demande, y producirá efectos a partir de la últi-
    ma notificación.
       En el  caso del artículo 131, primera parte, la notifica-
    ción se hará en cuanto se individualice al imputado.
    
       Art. 135.- El imputado y el civilmente responsable podrán
    oponerse a  la intervención del actor civil, dentro del tér-
    mino perentorio de tres días a contar de su respectiva noti-
    ficación bajo  pena  de  caducidad. Esta disposición también
    regirá a  favor  del  responsable  civil cuando ingrese a la
    causa con  posterioridad al decreto en que se acuerde parti-
    cipación al actor civil.
    
       Art. 136.- La  oposición seguirá el trámite de las excep-
    ciones, y se tramitará por cuerda separada.
    
       Art. 137.- Cuando  no  se deduzca oposición en la oportu-
    nidad establecida  por  el artículo 135, la constitución del
    actor civil  será definitiva salvo lo dispuesto por el artí-
    culo siguiente.
       La aceptación  o el rechazo del actor civil no podrán ser
    reproducidos en el plenario.
    
       Art. 138.- Tanto  en  la instrucción como en el plenario,
    el juez  podrá  rechazar  o excluir de oficio al actor civil
    cuya intervención  sea  manifiestamente ilegal. Esta resolu-
    ción será apelable en el término de veinticuatro horas.
    
       Art. 139.- La  resolución que rechace la constitución del
    actor civil  no  impedirá el ejercicio ulterior de la acción
    ante la jurisdicción respectiva.
    
       Art. 140.- La  parte  civil podrá, en cualquier estado de
    la causa,  revocar  su constitución y separarse del procedi-
    miento lo  que se acordará sin más trámite, quedando respon-
    sable por las costas causadas y en adelante no podrá renovar
    su reclamación  en juicio civil, salvo reserva expresa en el
    acto del desistimiento.
    
       Art. 141.- Se tendrá por desistido de su acción civil, al
    que constituido como parte dejare vencer el término señalado
    sin presentar  su reclamación, o no repusiere los sellos, no
    abonare las  costas  en que hubiese sido condenado, o cuando
    por muerte, o por haberse incapacitado el actor, no compare-
    ciere ninguno  de  sus  herederos o representantes legales a
    sostenerlos dentro  del  término que fijará el juez teniendo
    en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.
    
       Art. 142.- La  intervención de una persona como actor ci-
    vil, no la exime del deber de declarar como testigo.
    
                             CAPITULO V
                      Defensores y mandatarios
    
       Art. 143.- El  procesado tendrá derecho a hacerse asistir
    y defender  por  abogados de la matrícula; podrá también de-
    fenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la e-
    ficacia de  la defensa y no obste a la normal substanciación
    del proceso.
    
       Art. 144.- El  procesado podrá ser asistido por uno o dos
    defensores.
       En este  último caso las notificaciones pueden ser hechas
    a cualquiera de ellos y surtirán sus efectos legales. La au-
    sencia de  uno  de los defensores no impedirá la realización
    de ningún  acto  procesal,  los que serán igualmente válidos
    con la presencia de uno solo.
       En el  desempeño de la profesión, los abogados defensores
    serán asimilados a los magistrados en cuanto atañe al respe-
    to y consideración que debe guardársele.
    
       Art. 145.- En  caso de que el defensor incurra en omisio-
    nes o  negligencias, o provoque demoras en la substanciación
    del proceso,  será separado del juicio, sin perjuicio de las
    correcciones disciplinarias  correspondientes  y reemplazado
    por el  defensor  oficial,  mientras el defendido no designe
    otro. En la misma forma se procederá si el defensor abandona
    la defensa.
    
       Art. 146.- El  defensor,  en  caso de renuncia del cargo,
    está obligado  a continuar en su desempeño hasta que el pro-
    cesado designe  nuevo  defensor  o le haya sido designado de
    oficio, y  éste  haya  aceptado el cargo. Los términos no se
    suspenden en ningún caso.
    
                             TITULO IX
                          Actos procesales
    
                             CAPITULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 147.- Vencido  el  término  en que deba dictarse una
    resolución, el  interesado  podrá  pedir pronto despacho. Si
    dentro de los cinco días del pedido de pronto despacho no se
    obtiene resolución, podrá denunciar el retardo ante el supe-
    rior, el  que,  previo informe del Juez o Tribunal, proveerá
    en seguida lo que corresponda ejercitando la facultad de su-
    perintendencia.
    
       Art. 148.- Las  resoluciones judiciales quedarán firmes y
    ejecutoriadas, sin  necesidad  de  declaración alguna, si no
    son recurridas dentro de término.
    
       Art. 149.- La  copia  auténtica de las sentencias u otros
    actos procesales  necesarios tendrá el mismo valor de los o-
    riginales.
       Cuando por  cualquier  causa se destruyan, pierdan o sus-
    traigan los  originales y la copia auténtica agregada al ex-
    pediente, el  Juez o Tribunal ordenará que quien tenga copia
    auténtica la consigne en Secretaría, sin perjuicio del dere-
    cho de obtener gratuitamente un duplicado de la misma.
    
       Art. 150.- Si no hay copia de los actos, el juez o tribu-
    nal ordenará que se rehagan, recibiendo las pruebas que evi-
    dencien su  preexistencia  y contenido; si las pruebas exis-
    tentes no son plenas se ordenará la renovación de los actos,
    prescribiendo el modo de hacerlo.
    
       Art. 151.- El  Juez  o Tribunal ordenará la expedición de
    copias e informes siempre que sean solicitados por una auto-
    ridad pública o por particulares que acrediten interés legí-
    timo en obtenerlos, y con tal de que no viole el secreto del
    sumario.
    
       Art. 152.- Los actos procesales deberán cumplirse en días
    y horas  hábiles,  pero para evitar dilataciones perjudicia-
    les, el juez o tribunal podrá habilitar todos los días y ho-
    ras que  estimen necesarios. Los actos de instrucción podrán
    realizarse sin decreto de habilitación.
    
                            CAPITULO II
            Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios
    
       Art. 153.- Cuando  un acto procesal deba ejecutarse fuera
    de la  sede  del  juez o tribunal, éste deberá encomendar su
    cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento
    u oficio, según se dirija, respectivamente, a un juez o tri-
    bunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autorida-
    des que no pertenezcan al Poder Judicial.
    
       Art. 154.- Los  jueces  o tribunales podrán dirigirse di-
    rectamente a  cualquier  autoridad  de  la provincia, la que
    prestará sin tardanza la cooperación o expedirá los informes
    que se soliciten.
    
       Art. 155.- Los exhortos a jueces o tribunales extranjeros
    se dirigirán por vía diplomática en la forma establecida por
    los tratados internacionales. Los de tribunales extranjeros,
    serán diligenciados  en  los  casos y modos establecidos por
    los mismos tratados y por las leyes del país.
    
       Art. 156.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán di-
    ligenciados previa  citación fiscal, y siempre que no perju-
    diquen la  jurisdicción del juez o tribunal. Si proceden del
    extranjero, serán mandados a cumplir por la Corte Suprema de
    Justicia.
    
       Art. 157.- Si  el diligenciamiento de un exhorto es dene-
    gado o  demorado,  el juez o tribunal exhortante podrá diri-
    girse a  la Corte Suprema de Justicia, la cual, previa vista
    fiscal, resolverá  si corresponde ordenar o gestionar el di-
    ligenciamiento, según  sea  o  no  de la provincia el juez o
    tribunal exhortado.
    
       Art. 158.- El  juez o tribunal exhortado podrá comisionar
    el despacho  de exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
    practicarse fuera  del  lugar  de  su asiento o remitirlo al
    juez o tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no es
    de su competencia.
    
       Art. 159.- La  comunicación  por  exhorto  entre jueces o
    tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realiza-
    rá directamente,  sin  distinción  de grado o clase, siempre
    que ejerzan  la misma competencia en razón de la materia. No
    regirá esta última limitación cuando tenga por objeto reque-
    rir medidas  vinculadas con otro juicio o con una oficina de
    la dependencia del juez o tribunal exhortado. Si en el lugar
    donde debe  cumplirse la diligencia tuvieren su asiento jue-
    ces o tribunales de distinta competencia en razón de la can-
    tidad, tramitará  el  exhorto  el juez o tribunal competente
    según las leyes locales.
    
       Art. 160.- La ley del lugar del juez o tribunal exhortado
    rige los  trámites del exhorto, salvo que éste determine ex-
    presamente la  forma  de  practicar la diligencia con trans-
    cripción de la disposición legal en que se funde.
    
       Art. 161.- El  exhorto  no  requiere  legalización y debe
    contener:
       1º)Designación y número de juez o tribunal y Secretaría y
          nombre del juez y secretario;
       2º)Nombres de las partes,  objeto o naturaleza del juicio
          y el valor pecuniario si existiera;
       3º)Mención sobre la  competencia del juez exhortante y de
          las  disposiciones que autorizan exenciones  impositi-
          vas, en su caso;
       4º)Transcripción de las resoluciones que deben notificar-
          se o cumplirse, y su objeto, claramente  expresado, si
          no resultase de la resolución transcripta;
       5º)Nombre  de las personas autorizadas para intervenir en
          trámite;
       6º)El sello del tribunal  y la firma del juez en cada una
          de sus fojas.
    
       Art. 162.- Las  personas autorizadas deben ser abogados o
    procuradores de  la  matrícula de la jurisdicción del juez o
    tribunal exhortado,  excepto  el caso en que otras personas,
    estuvieren autorizadas por las leyes locales, para hacerlo.
    Salvo limitación  expresa,  asumen  todas las obligaciones y
    ejercen todos  los  derechos del mandatario judicial incluso
    el de  sustituir la autorización. Pueden solicitar todas las
    medidas tendientes  al   debido  cumplimiento  del  exhorto,
    siempre que  no alteren su objeto. Pueden asimismo autorizar
    a cualquier  persona,    cuya    intervención  no  estuviere
    prohibida por  las  disposiciones  locales para:
             a)Asistir a  las diligencias que realice el oficial
               de justicia;
             b)Recibir  oficios,  testimonios, o  piezas que  el
               juez  o tribunal exhortado  ordene expedir o des-
               glosar;
             c)Retirar el exhorto diligenciado.
    
       Art. 163.- El  juez  o  tribunal  exhortado examinará las
    formas del exhorto y, sin juzgar sobre la procedencia de las
    medidas solicitadas,  se limitará a darle cumplimiento, dic-
    tando todas las resoluciones necesarias para su total ejecu-
    ción. No  podrá discutirse ante el juez o tribunal exhortado
    la procedencia  de  las  medidas  solicitadas, ni plantearse
    cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia, sólo po-
    drán deducirse ante el juez o tribunal exhortante.
    
       Art. 164.- En  caso de conflicto derivado de la comunica-
    ción por  exhorto, agotados los trámites prescriptos por las
    leyes locales,  las  actuaciones  se  elevarán dentro de las
    cuarenta y  ocho  horas a la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación.
    
       Art. 165.- La remisión de piezas originales, protocolos o
    expedientes archivados fuera de la jurisdicción territorial,
    podrá requerirse con cargo de inmediata devolución tan pron-
    to quede  cumplida  la  finalidad del pedido, cuando resulte
    indispensable para  la  defensa de los derechos debatidos en
    el juicio.
    
       Art. 166.- Conocerá en el exhorto dirigido al juez o tri-
    bunal en turno, el que lo esté el día de su presentación. En
    la primera  providencia, ordenará el cumplimiento y su opor-
    tuna devolución;  si no le correspondiere conocer en él, or-
    denará su  pase  al juez o tribunal competente. Cuando tenga
    por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u o-
    tros valores, una vez cumplido y previa comunicación al juez
    o tribunal  exhortante, dispondrá su archivo en la jurisdic-
    ción del juez o tribunal.
    
       Art. 167.- Solamente  se conferirá la vista al ministerio
    fiscal si  del texto del exhorto resultare, o en el curso de
    su trámite  apareciere afectada manifiestamente la competen-
    cia del juez o tribunal exhortado.
    
       Art. 168.- No  será necesario decreto del juez o tribunal
    para impulsar la tramitación ni para librar oficios, agregar
    documentos o  escritos  y conferir vistas; bastará al efecto
    nota del Secretario.
    
       Art. 169.- Los  secretarios  dispondrán todas las medidas
    de ordenamiento y clasificación para facilitar el examen, u-
    bicación y custodia de las actuaciones.
    
       Art. 170.- Como  primera  medida, los jueces o tribunales
    deberán acusar  recibo, de las rogatorias que les sean diri-
    gidas en  causa  criminal, pudiendo omitirlo cuando la dili-
    gencia encomendada  sea susceptible de cumplimiento inmedia-
    to. En  el  acuse recibo se dejará claramente establecido la
    denominación y  número del juzgado y secretaría intervinien-
    tes, así como el nombre del magistrado y secretario. En caso
    de que  el  juez  destinatario  del exhorto lo remita a otro
    juez o tribunal para su diligenciamiento, dará aviso al juez
    oficiante con  indicación precisa del juez o tribunal al que
    se haya remitido la rogatoria.
    
       Art. 171.- No  será necesaria la comunicación por exhorto
    al juez  o  tribunal  local,  cuando  se  trate  de  cumplir
    resoluciones o  sentencias  firmes  que deban inscribirse en
    los registros  o reparticiones públicas de otra jurisdicción
    territorial. Podrán ser ejecutadas a solicitud de partes por
    letrados inscriptos  en  la  jurisdicción  local,  previa la
    autorización del  juez  o  tribunal de la causa, mediante la
    presentación del  testimonio  de  la  sentencia o resolución
    expedida por  el secretario en el que se hará constar:
             a)Que la resolución o sentencia se encuentra firme.
             b)El objeto para el cual el testimonio se expide.
             c)El nombre y  apellido, domicilio  y matrícula del
               letrado.
             d)La transcripción del auto que autoriza al letrado
               a practicar  la inscripción. La parte  interesada
               dará cuenta del resultado de la diligencia con a-
               gregación  de la pieza  respectiva. Se  exceptúan
               las inscripciones derivadas de  transmisiones he-
               reditarias o  de cualquier acto sujeto al pago de
               gravámenes, que no  puedan percibir  directamente
               las oficinas inscriptoras.
    
       Art. 172.- La  regulación  de honorarios corresponderá al
    juez o  tribunal exhortante, excepto en el caso a que se re-
    fiere el  artículo 166, tercer párrafo. La regulación que e-
    fectúe el  juez  o  tribunal exhortado por exigencias de las
    leyes locales,  y  el depósito de las sumas reguladas, no a-
    fectará el  derecho de los interesados para solicitar la re-
    gulación que  corresponda ante el juez o tribunal exhortante
    la que prevalecerá sobre la del juez o tribunal exhortado.
    Las sumas depositadas en el Banco de la Provincia de Tucumán
    y/o Banco Municipal de Tucumán, Agencia de Tribunales no po-
    drán extraerse  hasta que se justifique el monto de la regu-
    lación practicada  por  el juez o tribunal exhortante, salvo
    que mediare  expresa conformidad de la parte obligada al pa-
    go.
    
       Art. 173.- Sin  perjuicio de la responsabilidad discipli-
    naria, civil  o  criminal  derivada del mal ejercicio de las
    funciones que  se  asignen por este convenio a los profesio-
    nales o  personas autorizadas, toda transgresión será repri-
    mida con  multa de doscientos a diez mil pesos moneda nacio-
    nal. La  causa  se sustanciará sumariamente en incidente por
    separado, y  en  la  forma que determine la Ley del Tribunal
    ante el  cual  se  compruebe  la infracción. Toda resolución
    firme referente  a  la  actuación de los profesionales, será
    inmediatamente comunicada  al tribunal o entidad que tenga a
    su cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o aso-
    ciaciones de abogados de las jurisdicciones intervinientes.
    
                            CAPITULO III
                               Actas
    
       Art. 174.- Cuando  sea necesario hacer fe de actos reali-
    zados por  ellos  o cumplidos en su presencia, los funciona-
    rios que  intervengan en el proceso o cumplan una investiga-
    ción preliminar, labrarán acta en la forma prescripta en es-
    te capítulo.
    
       Art. 175.- Para  labrar un acta, el juez o funcionario o-
    brante será  asistido  por  el secretario o auxiliar que co-
    rresponda según  las normas vigentes. En defecto de ello los
    funcionarios de  policía serán asistidos por dos testigos de
    actuación, preferentemente ajenos al personal de policía.
    
       Art. 176.- Las actas deberán contener: La fecha; su obje-
    to;el nombre  y apellido de las personas que intervengan; el
    motivo que  haya impedido en su caso, la intervención de las
    personas obligadas  a asistir; la indicación de las diligen-
    cias realizadas  y  de su resultado; las declaraciones reci-
    bidas y  si éstas fueron hechas espontáneamente o a requeri-
    miento; y si fueron dictadas por los declarantes.
       Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firma-
    da, previa  lectura,  por todos los intervinientes que deban
    hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se
    hará mención de ello.
       La firma  del funcionario que cumpla el acta y la del Se-
    cretario o testigo de actuación, es obligatoria bajo pena de
    nulidad.
    
       Art. 177.- Cuando  un ciego deba suscribir un acta, podrá
    pedir que  antes la lea una persona de su confianza, lo cual
    se le hará saber, bajo pena de nulidad.
    
                            CAPITULO IV
                           Declaraciones
    
       Art. 178.- El  que deba declarar en el proceso lo hará de
    viva voz  y  sin  consultar notas o documentos, salvo que el
    juez lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza
    de los hechos. Primero será invitado a manifestar cuanto co-
    nozca sobre  ellos, y después, si fuere necesario, se lo in-
    terrogará.
       Las preguntas  que  se formulen no serán capciosas ni su-
    gestivas.
    
       Art. 179.- Cuando  se requiera juramento, éste será reci-
    bido según  corresponda, por el Juez o por el presidente del
    tribunal, de  acuerdo  con  las creencias del que lo preste,
    quien se  hallará  de  pie,  será instruido de las penas co-
    rrespondientes al  falso testimonio y prometerá decir verdad
    de todo cuanto supiere y le fuera preguntado.
    
       Art. 180.- Para  hacer  jurar y examinar a un sordo se le
    presentará por  escrito  la  fórmula del juramento, las pre-
    guntas y  las  observaciones, para que jure y responda oral-
    mente.
       Si se  trata de un mudo se le harán oralmente las pregun-
    tas y  responderá  por escrito; si es un sordomudo, las pre-
    guntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no se
    saben dar a entender por escrito se nombrará intérprete a un
    maestro de  sordomudo  o,  a falta de él, a alguien que sepa
    comunicarse con el interrogado.
    
                             CAPITULO V
                  Notificaciones, citaciones y vistas
    
       Art. 181.- Las  resoluciones judiciales se harán conocer,
    cuando y  a  quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
    horas de  dictadas, salvo que el juez o tribunal disponga un
    plazo menor,  y no obligarán sino a las personas debidamente
    notificadas.
    
       Art. 182.- Las  notificaciones  serán  practicadas, según
    los casos,  por el secretario, por el oficial de justicia, o
    por el  empleado  del juzgado o tribunal destinado a esa di-
    ligencia en virtud de resolución judicial.
       Cuando la  notificación deba efectuarse fuera de la loca-
    lidad donde  tiene  su asiento el Juez o Tribunal, ella será
    practicada por intermedio de la autoridad judicial del lugar
    correspondiente.
    
       Art. 183.- Los miembros de los ministerios fiscales y pu-
    pilar serán  notificados  en  sus  respectivas oficinas; las
    partes personalmente  o en el domicilio constituido; los de-
    fensores particulares  y  mandatarios  en el casillero judi-
    cial.
       Si el  imputado está preso será notificado en la oficina,
    haciéndosele comparecer;  o  en el lugar de su detención, si
    esto se juzga más conveniente.
       Las personas  que  no  tengan domicilio constituido en el
    proceso, serán notificadas en su domicilio, residencia o lu-
    gar donde se hallen.
    
       Art. 184.- Al  comparecer en el proceso, las partes debe-
    rán constituir  domicilio dentro del radio de veinte cuadras
    del asiento del Juez o Tribunal.
    
       Art. 185.- Las notificaciones se harán al defensor o man-
    datario, salvo  que  la  ley o la naturaleza del acto exijan
    también la notificación a la parte representada.
    
       Art. 186.- La  notificación  se hará entregando a la per-
    sona que  deba ser notificada una copia autorizada de la re-
    solución.
       Tratándose de sentencias o de autos, la copia se limitará
    al encabezamiento y a la parte resolutiva.
    
       Art. 187.- Cuando  la  notificación se haga en el domici-
    lio, ella se practicará en la forma establecida en el Código
    de Procedimientos Civiles.
    
       Art. 188.- Cuando se ignore el lugar donde reside la per-
    sona de  que  se  trata, la notificación se hará por edictos
    que se  publicarán  durante cinco días, sin perjuicio de las
    medidas convenientes para averiguarlo.
    
       Art. 189.- Cuando  la  notificación se haga personalmente
    en la  oficina o en el despacho de los representantes de los
    ministerios fiscal y pupilar, se hará mediante constancia en
    el expediente, con indicación de la fecha, firmando el noti-
    ficado y el encargado de la diligencia.
    
       Art. 190.- La notificación será nula:
       1º)Si ha existido error  sobre la identidad de la persona
          notificada;
       2º)Si la resolución ha sido notificada en forma incomple-
          ta;
       3º)Si  en la diligencia no  consta la fecha, o cuando co-
          rresponda, la entrega de la copia;
       4º)Si falta algunas de las firmas prescriptas.
    
    
       Art. 191.- Cuando  sea necesario la presencia de una per-
    sona para algún acto procesal, el juez ordenará su citación.
    Esta será  practicada  según  las normas prescriptas para la
    notificación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente;
    pero, bajo  pena  de  nulidad  en la cédula se expresará: el
    Juez o  Tribunal que la ordenó, su objeto, y el lugar y hora
    en que el citado deberá comparecer.
    
       Art. 192.- Los testigos, peritos, traductores y deposita-
    rios podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta
    certificada con  aviso de retorno o telegrama colacionado se
    les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no
    obedecen la  orden judicial, y que en este caso serán condu-
    cidas por la fuerza pública a no mediar causa justificada.
       El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. El in-
    comparendo injustificado  hará  incurrir  en  las costas que
    cause, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corres-
    ponda.
    
       Art. 193.- Para  las notificaciones por cédula a los apo-
    derados y letrados a que se refieren los artículos 181 y si-
    guientes de  este  Código, se observará el procedimiento re-
    glamentador de  la  ley  2199 del seis de julio de mil nove-
    cientos cuarenta y ocho.
    
       Art. 194.- Las  vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo
    disponga o el Juez lo considere necesario.
    
       Art. 195.- Las vistas se correrán entregando al interesa-
    do, bajo  recibo,  las  actuaciones en las que se ordenan; o
    copias de las mismas según sea el caso.
       El secretario  o empleado hará constar la fecha del acto,
    mediante diligencia  extendida en el expediente, firmada por
    él y el interesado.
    
       Art. 196.- Cuando  no  se encuentre la persona a quien se
    deba correr vista, la resolución será notificada conforme al
    artículo 187  y el término de la vista correrá desde esa fe-
    cha.
       El interesado  podrá  retirar de Secretaría el expediente
    por el tiempo que falte para el vencimiento del término.
    
       Art. 197.- Toda vista que no tenga término fijado se con-
    siderará otorgada por tres días.
    
       Art. 198.- Vencido  el  término  por el cual se corrió la
    vista, sin  que  las  actuaciones  sean devueltas, el Juez o
    Tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para
    que las  requiera o se incaute de ellas, autorizando a alla-
    nar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
       Si la  ejecución  de  la  orden sufre entorpecimiento por
    culpa del  requerido,  podrá  imponérsele una multa de hasta
    mil pesos,  sin perjuicio de la detención y el procesamiento
    que corresponda.
    
       Art. 199.- Las  vistas serán nulas en los mismos casos en
    que lo sean las notificaciones.
    
                            CAPITULO VI
                              Términos
    
       Art. 200.- Los  actos procesales se practicarán dentro de
    los términos  fijados en cada caso. Estos correrán para cada
    interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde
    la última  que  se practique y se contarán en la forma esta-
    blecida por el Código Civil.
    
       Art. 201.- En  los  términos se computarán únicamente los
    días hábiles,  con excepción de los incidentes de excarcela-
    ción, en los que aquellos serán continuos.
       En este  caso,  si el término venciere en día feriado, se
    considerará prorrogado  de  derecho  al primer día hábil si-
    guiente.
    
       Art. 202.- Los términos dispuestos a favor del Ministerio
    Fiscal y  las partes son perentorios e improrrogables, salvo
    los casos que especialmente se exceptúen.
    
       Art. 203.- Si  el término fijado vence después de las ho-
    ras de  oficina,  el  acto que deba cumplirse éste podrá ser
    realizado hasta la segunda hora del día hábil siguiente.
    
       Art. 204.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor
    se haya  establecido un término, podrán pedir o consentir su
    abreviación mediante manifestación expresa.
    
                            CAPITULO VII
                             Nulidades
    
       Art. 205.- Los  actos  procesales serán nulos sólo cuando
    no se  hubieren  observado  las  disposiciones  expresamente
    prescriptas bajo pena de nulidad en este Código, sin perjui-
    cio del  régimen de nulidades establecidas por el Código Ci-
    vil respecto de los actos jurídicos.
    
       Art. 206.- Se  entenderá  siempre prescripta bajo pena de
    nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
       1º)Al  nombramiento, capacidad  y constitución del Juez o
          Tribunal;
       2º)A la intervención del Ministerio  Fiscal y a las demás
          partes en  el proceso, y a su participación en los ac-
          tos en que ella sea obligatoria;
       3º)A la intervención, asistencia y representación del im-
          putado, en las formas y casos que la ley establece;
       4º)A la determinación de competencia por materia, excepto
          en  cuanto a los actos que no  puedan ser repetidos, y
          salvo el  caso en  que un  juez actuando dentro  de su
          competencia  general resuelva  en asuntos  que por  la
          clase o monto de  la pena resulten  ser de competencia
          de un juez inferior.
    
       Art. 207.- El  Juez o Tribunal que compruebe una causa de
    nulidad tratará  de  eliminarla inmediatamente; y si esto no
    fuese posible,  podrá  declararla a petición de parte, salvo
    las nulidades previstas en el artículo anterior y que impli-
    quen violación  a  las normas constitucionales, o cuando así
    se establezca expresamente.
       Excepto los  casos  en que proceda la declaración de ofi-
    cio, sólo podrán oponerla las partes que no la hayan causado
    y que  tengan interés en la observancia de las disposiciones
    legales respectivas.
    
       Art. 208.- Las  nulidades  sólo podrán ser opuestas, bajo
    pena de  caducidad, dentro del término de tres días de cono-
    cida por las partes.
       La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inad-
    misibilidad, y  el  incidente se tramitará en la forma esta-
    blecida por las excepciones.
       La resolución  que recaiga será apelable en relación den-
    tro del tercer día.
    
       Art. 209.- Las nulidades quedarán subsanadas:
       1)Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan
         oportunamente;
       2)Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan acepta-
         do, expresa o tácticamente, los efectos del acto;
       3)Si no  obstante su irregularidad  el acto ha conseguido
         su fin respecto de todos los interesados.
    
       Art. 210.- La  nulidad  de un acto, cuando sea declarada,
    hará nulo todos los actos consecutivos que de él dependan.
       Al declarar  la  nulidad, el Juez o Tribunal establecerá,
    además, a  cuáles  actos anteriores o contemporáneos alcanza
    la nulidad por conexión con el acto anulado.
    
       Art. 211.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el pro-
    cedimiento se declarará por nulo todo lo obrado que se rela-
    cione con  la  actuación  nula,  volviéndose a sustanciar el
    proceso, desde aquella misma actuación en adelante.
    
                           CAPITULO VIII
                       Rebeldía del imputado
    
       Art. 212.- Será declarado rebelde:
       1)El procesado que notificado en legal forma, no compare-
         ciere a la citación o llamamiento judicial.
       2)El que hubiere fugado del establecimiento en que se ha-
         llare preso.
       3)El que hallándose en libertad provisoria dejare de con-
         currir a  la presencia  del juez, el día que  estuviere
         señalado, o cuando fuere llamado.
    
       Art. 213.- No  compareciendo el procesado dentro del tér-
    mino señalado  o  establecida  la fuga, previa certificación
    del actuario,  se declarará la rebeldía o contumacia por au-
    tos y  se  expedirá o reiterará orden de detención, salvo lo
    dispuesto en el Capítulo II, del Título IV del Libro V.
    
       Art. 214.- Ni  la  citación del procesado ni su rebeldía,
    paralizarán el sumario.
       Terminando éste,  se  guardarán los autos y las piezas de
    convicción que no fueren de un tercero irresponsable; y aun-
    que lo  fuesen,  cuando el juez creyese que es indispensable
    su conservación;  en cuyo caso, se hará al tercero la indem-
    nización correspondiente.
       Si el  procesado  se  presentare o fuera habido, la causa
    seguirá su curso.
    
       Art. 215.- Si la rebeldía fuese declarada durante el ple-
    nario se suspenderá el curso de la causa, hasta la presenta-
    ción o aprehensión del procesado.
    
       Art. 216.- Si fuesen dos o más los procesados, y no a to-
    dos se  le  hubiese  declarado en rebeldía, se suspenderá el
    curso de  la  causa  respecto a los rebeldes y se continuará
    respecto a los demás.
    
       Art. 217.- Cuando  la causa se suspendiese en el plenario
    por rebeldía de los procesados, se observará lo dispuesto en
    el artículo 214.
       En uno  y  otro  caso, cuando se hubieren de devolver los
    instrumentos del  delito  o  las piezas de convicción, a sus
    dueños, que  fuesen  terceros  irresponsables, se hará en un
    acta la  descripción minuciosa de todo lo que hubiera de en-
    tregarse.
    
       Art. 218.- En cualquiera de los casos de suspensión de la
    causa por rebeldía, se mandarán devolver los efectos del de-
    lito a  los  terceros irresponsables que justifiquen ser sus
    dueños.
    
                           LIBRO SEGUNDO
                            Instrucción
    
                              TITULO I
                          Actos judiciales
    
                             CAPITULO I
                           De la denuncia
    
       Art. 219.- Toda  persona que se pretenda lesionada por un
    delito cuya  represión  sea perseguible de oficio, o que sin
    pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciar-
    lo al  juez  competente, al Agente Fiscal en lo Penal o a la
    autoridad policial.
       Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo
    podrá denunciar quien tenga derecho a instar.
    
       Art. 220.- La  denuncia podrá hacerse personalmente o por
    medio de  mandatario  con poder especial; por escrito o ver-
    balmente.
    
       Art. 221.- La  denuncia que se hiciere por escrito deberá
    estar firmada  por  el denunciante, y si no pudiere hacerlo,
    por otra persona a su ruego.
    
       Art. 222.- Cuando  la denuncia fuera verbal, se extenderá
    un acta  por  el  funcionario que la recibiere, en la que en
    forma de declaración se expresarán cuantas noticias tenga el
    denunciante relativas al hecho denunciado, firmándolas ambos
    a continuación.  Si  el  denunciante no supiere o no pudiere
    firmar, lo hará otra persona a su ruego.
    
       Art. 223.- El funcionario que recibiere una denuncia ver-
    bal o  escrita,  hará constar la identidad de la persona del
    denunciante por  cédula de vecindad, por dos testigos, o por
    juramento en último caso.
    
       Art. 224.- La  denuncia  debe contener de un modo claro y
    preciso, en  cuanto      sea    posible:
       1)La relación circunstanciada del hecho reputado crimino-
         so, con  expresión de  lugar, tiempo, y  modo como  fue
         perpetrado, y con qué instrumentos;
       2)Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores en
         el delito  así como de las personas que lo presenciaron
         o que pudieren tener conocimiento de su perpetración;
       3)Todas las indicaciones  y demás circunstancias que pue-
         dan conducir a la comprobación del  delito, a la deter-
         minación de su naturaleza o  gravedad y la averiguación
         de las personas responsables.
    
       Art. 225.- En el caso de denuncia hecha por un mandatario
    especial; el  testimonio  de poder será agregado a la denun-
    cia.
    
       Art. 226.- Hecha  la  denuncia,  se expedirá a los denun-
    ciantes si  lo  solicitaren,  una  nota o certificado en que
    conste el día y hora de su presentación, el hecho denunciado
    si éste  fuese  conocido,  los  comprobantes que se hubiesen
    presentado de  los  hechos,  y  las demás circunstancias que
    consideren importantes.
    
       Art. 227.- No  se  admitirán  denuncias  de descendientes
    contra ascendientes,  consanguíneas o afines y viceversa, ni
    de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano.
       Esta prohibición no comprende la denuncia por delito eje-
    cutado contra  el denunciante, o contra una persona cuyo pa-
    rentesco con  el  denunciante  sea más próximo que el que lo
    liga con el denunciado.
    
       Art. 228.- Tendrán obligación de denunciar:
       1º)Los funcionarios o empleados públicos que en ejercicio
          de sus  funciones adquieran conocimiento de  un delito
          perseguible de oficio;
       2º)Los médicos, parteras, farmacéuticos y  demás personas
          que  practiquen cualquier  rama del arte de  curar, en
          cuanto a los delitos contra las personas, que conozcan
          al prestar auxilios de su profesión, salvo que los he-
          chos conocidos estén bajo el amparo del secreto profe-
          sional o den origen a acción penal dependiente de ins-
          tancia privada.
    
       Art. 229.- El  denunciante  no  contrae obligación que lo
    ligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabili-
    dad alguna, salvo el caso de falsa denuncia.
    
       Art. 230.- Los jueces que recibieren una denuncia con to-
    dos los requisitos  exigidos  en el presente Capítulo, esta-
    rán obligados a iniciar las diligencias para la averiguación
    del hecho y de los delincuentes,  conforme a las disposicio-
    nes establecidas en este Código.
       Cuando  la denuncia  se hiciere ante los funcionarios del
    Ministerio Fiscal, éstos  la comunicarán a la brevedad posi-
    ble al Juez que deba instruir el sumario.
       Cuando se hiciere a los funcionarios o autoridades de Po-
    licía, deberán éstos practicar sin demora todas las diligen-
    cias de carácter urgentes que la investigación criminal exi-
    ja, dando cuenta  del hecho  denunciado  al Juez a quien co-
    rresponda  la instrucción, inmediatamente  después de  haber
    llegado a su conocimiento.
    
                            CAPITULO II
            Objeto y carácter del sumario, autoridades que
             pueden instruirlos o prevenir su instrucción
    
       Art. 231.- El sumario tiene por objeto:
       1º)Comprobar si existe un  hecho delictuoso, mediante las
          diligencias  conducentes al descubrimiento de  la ver-
          dad;
       2º)Reunir  todas las circunstancias que puedan influir en
          su calificación legal;
       3º)Descubrir sus autores, cómplices o auxiliares;
       4º)Verificar la edad, educación, constumbres, condiciones
          de vida, medios de subsistencia y antecedentes del im-
          putado; el estado y desarrollo de sus facultades  men-
          tales, las condiciones  en que actuó, los  motivos que
          hubieran  podido determinarlo a delinquir y  las demás
          circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosi-
          dad;
       5º)Comprobar la extensión del daño causado  por el delito
          aunque el damnificado no se hubiera constituído en ac-
          tor civil.
    
       Art. 232.- El sumario puede iniciarse:
       1º)Por denuncia;
       2º)Por querella;
       3º)Por prevención; y
       4º)De oficio;
    
       Art. 233.- Cuando  se  proceda  por  denuncia o querella,
    servirá de base al procedimiento la  misma querella o denun-
    cia.
       En los casos  de prevención  de los funcionarios de poli-
    cía, el sumario comenzará con las  actuaciones y diligencias
    practicadas por dichos funcionarios.
    
       Art. 234.- Cuando  se  actúe de oficio, formará la cabeza
    del sumario el auto que mande proceder a la averiguación del
    delito.
       Este auto deberá contener en lo posible:
       1º)La determinación del hecho punible;
       2º)El tiempo en que ha llegado la noticia al juez;
       3º)La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
       4º)La orden  de proceder a su averiguación y al descubri-
          miento de los autores y copartícipes;
       5º)La  determinación de las  primeras diligencias  que se
          consideren  necesarias o convenientes  y que se manden
          practicar;
       6º)La citación del representante del Ministerio  Fiscal a
          efecto  de que tome en el  sumario la intervención que
          legalmente le corresponde.
    
                            CAPITULO III
                        Prevención policial
    
       Art. 235.- Inmediatamente que los funcionarios de policía
    tuvieren conocimiento  de  un  delito  de acción pública, lo
    participarán a la autoridad judicial que corresponda.
    
       Art. 236.- En los delitos de  acción pública, los funcio-
    narios de  policía tendrán las siguientes obligaciones y fa-
    cultades:
       1º)Averiguar los delitos que se cometen en el distrito de
          su jurisdicción;
       2º)Recibir  las denuncias  que se le  hicieren  sobre los
          mismos delitos;
       3º)Verificar  sin demora las diligencias  necesarias para
          hacer constar las  huellas o rastros aparentes del de-
          lito  cuando haya peligro de que  esas huellas desapa-
          rezcan si se retardase estas diligencias. Si el retar-
          do no ofreciese peligro se limitarán a tomar las medi-
          das necesarias  a fin de que las huellas del  hecho no
          desaparezcan y que el estado de los lugares no sea mo-
          dificado;
       4º)Proceder  a la detención del presunto  culpable en los
          casos mencionados  en el artículo  337, y dar  cumpli-
          miento a lo dispuesto por el artículo 339;
       5º)Recoger  las pruebas y  demás antecedentes  que puedan
          adquirir en los  momentos de la ejecución del hecho  y
          practicar todas las diligencias urgentes que se consi-
          deren  necesarias para  establecer su existencia y de-
          terminar los culpables;
       6º)Poner  en conocimiento del  juez competente, dentro de
          veinticuatro  horas, las denuncias recibidas y las in-
          formaciones y diligencias practicadas a los objetos de
          la investigación criminal;
       7º)Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y
          exámenes a que debe procederse, no haya  alteración en
          todo lo relativo al objeto del crimen y estado del lu-
          gar en que fue cometido;
       8º)Proceder  a todos los exámenes, indagaciones y pesqui-
          sas  que juzgaren necesarias, recibiendo  las declara-
          ciones de los  ofendidos, y los  informes, noticias  y
          esclarecimientos que  puedan servir  al descubrimiento
          de la  verdad, de las demás  personas que puedan pres-
          tarlas;
       9º)Secuestrar los instrumentos del delito, o cualesquiera
          otros que puedan servir  para el objeto de las indaga-
          ciones;
       10)Disponer la  incomunicación del imputado, si la inves-
          tigación criminal lo exigiere; la misma no podrá exce-
          der sin autorización judicial de doce horas en delitos
          correccionales y de veinticuatro horas cuando lo fuere
          por delitos criminales, dejándose constancia en el su-
          mario;
       11)Impedir, si lo juzgan conveniente, que ninguna persona
          se aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes
          de concluir las diligencias de investigación, y  remi-
          tir a los contraventores  a la autoridad competente, a
          fin de que les sean aplicadas las penas en que  hubie-
          ren incurrido, si  no tuvieren alguna  excusa o juris-
          dicción legal;
       12)Hacer uso  de la fuerza cada vez que fuese indispensa-
          ble para el debido desempeño de sus atribuciones;
       13)No podrán recibir declaración indagatoria al imputado;
          y sólo estarán  facultados para interrogarlo para sim-
          ples  indicaciones y al  solo objeto de  la indagación
          sumaria.
    
       Art. 237.- La  intervención  conferida a los funcionarios
    de policía  en la  prevención del  sumario, cesará luego que
    se presente  a formarlo  el juez a quien corresponda la ins-
    trucción. La policía sin  embargo  continuará  como auxiliar
    de este último, si así se lo ordenare.
       Las diligencias  practicadas, los  instrumentos y efectos
    del delito  y la  persona de los delincuentes, en el caso de
    haber sido  detenidos, deberán ponerse en el acto a disposi-
    ción de dicho juez.
    
       Art. 238.- Los funcionarios a quienes corresponda la ins-
    trucción de las primeras  diligencias, podrán ordenar, siem-
    pre  que lo creyeren necesario,  que les  acompañen  los dos
    primeros médicos  que fueren habidos. Los médicos que, sien-
    do, requeridos por dichos funcionarios, aún  verbalmente, no
    se prestasen  a lo expresado en el  párrafo anterior,  serán
    pasibles de una  multa  de dos  mil a cinco mil pesos; salvo
    que hubiesen incurrido en responsabilidad penal.
    
       Art. 239.- En el caso de que  los funcionarios de policía
    encargados de la  pervención del  sumario, no estuviesen fa-
    cultados  para entrar, en  ejercicio  de sus funciones, a un
    establecimiento público, deberán  solicitar previamente per-
    miso a la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviere el es-
    tablecimiento. Ese permiso no podrá ser negado sin causa.
    
       Art. 240.- Cuando con el mismo objeto de la investigación
    criminal o aprehensión del delincuente fuere necesario pene-
    trar en el domicilio de  algún particular, el funcionario de
    policía deberá recabar del juez competente la respectiva or-
    den de allanamiento.
    
       Art. 241.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo an-
    terior los casos siguientes:
       1º)Cuando se denuncia por uno o más testigos, haber visto
          personas que han asaltado una casa, introduciéndose en
          ella, con indicio manifiesto de ir a cometer algún de-
          lito.
       2º)Cuando se introduzca  en la casa un reo de delito gra-
          ve, a quien se persigue para su aprehensión.
       3º)Cuando  se oigan voces dentro  de la casa que anuncien
          estarse cometiendo  algún delito, o cuando se pida so-
          corro.
    
       Art. 242.- Los  funcionarios de  policía  deberán  formar
    proceso de  todas las diligencias que  practiquen en la pre-
    vención del sumario.
    
       Art. 243.- El proceso de prevención habrá de contener:
       1º)El lugar, día, mes y año en que fue iniciado;
       2º)El nombre, profesión,  estado y domicilio  de cada una
          de las personas que en él intervinieren;
       3º)El juramento de los peritos y testigos;
       4º)La declaración, informe o dictado textuales de los pe-
          ritos y del  ofendido, disposiciones, informaciones  y
          resultado de cualquier diligencia tendiente a obtener,
          no sólo  el completo conocimiento  del hecho  reputado
          criminal y todas  las circunstancias que deban contri-
          buir  para la calificación  exacta del delito, sino la
          referencia del  cualquier presunción, indicio o sospe-
          cha  por las que se  pueda llegar  a descubrir  cuáles
          fueron los autores, cómplices o auxiliadores;
       5º)La firma de todos los que intervinieron  en el proceso
          o la mención  de todos los que no supieren o no pudie-
          ren hacerlo.
    
       Art. 244.- En el sumario de  prevención, se observarán en
    cuanto fueren compatibles, las mismas formalidades que deben
    observar los jueces de instrucción.
    
       Art. 245.- Concluídas las diligencias  urgentes del suma-
    rio de prevención, será todo remitido dentro de veinticuatro
    horas al juez competente.
    
       Art. 246.- Cuando los funcionarios  de policía  no dieren
    cuenta  al juez que  corresponda, inmediatamente después  de
    tener conocimiento de la  perpetración de un delito público,
    como lo ordena  al artículo 235 o remitieren las diligencias
    de la prevención del  sumario después de las veintcuatro ho-
    ras de su terminación, el juez expresado pedirá del superior
    que corresponda, la amonestación  o corrección disciplinaria
    que sea de aplicarse, sin perjuicio de las responsabilidades
    civiles para con el perjudicado.
       En caso de reincidencia podrá pedir la suspensión  o des-
    titución.
    
       Art. 247.- Los  oficiales y  auxiliares de  la Policía no
    podrán abrir la correspondencia que secuestren, debiendo re-
    mitirla  intacta a la  autoridad judicial  competente  quien
    procederá conforme al artículo 295.
    
       Art. 248.- El sumario de prevención será remitido al juez
    de instrucción dentro del  término  de veinte  días a contar
    desde su  iniciación, cuando hubiere detenido, el  que podrá
    ser prorrogado por el juez  por otro  tanto en caso de difí-
    cil  investigación o  cuando las  distancias considerables o
    las dificultades de transporte determinen inconvenientes in-
    salvables, lo que se hará constar. Cuando no hubiere deteni-
    do, el plazo será de treinta días, prorrogable en igual for-
    ma.
    
                            CAPITULO IV
         Procedimiento para casos de desafuero y ante juicio
    
       Art. 249.- Cuando se formule  requerimiento fiscal o que-
    rella contra un legislador, el tribunal competente practica-
    rá una información sumaria que no vulnere la inmunidad de a-
    quél.
       Si existiere  mérito para  disponer el  procesamiento, se
    solicitará el desafuero  a las Cámaras de Senadores o de Di-
    putados, acompañando copias  de las actuaciones y expresando
    las razones que lo justifiquen.
       Si, de acuerdo con el artículo  62 de  la Constitución de
    la Provincia, el legislador hubiere sido detenido  por  sor-
    prendérselo en flagrante ejecución de un delito que  merezca
    pena privativa de la libertad, el juez informará  inmediata-
    mente a la respectiva Cámara.
    
       Art. 250.- Si se formulare  requerimiento fiscal o quere-
    lla contra un magistrado  sujeto a juicio  político o enjui-
    ciamiento, el juez competente practicará una información su-
    maria con el mismo alcance previsto en el artículo anterior.
       Cuando exista mérito para  disponer el  procesamiento del
    imputado, se solicitará su destitución a las Cámaras  de Se-
    nadores o de  Diputados, al  jurado de  enjuiciamiento  a la
    Corte de Justicia, según  corresponda, acompañando  copia de
    las actuaciones y expresando las razones que  justifiquen el
    pedido.
    
       Art. 251.- Si se produjere  el desafuero o la destitución
    previstos, el tribunal  dispondrá  la instrucción formal co-
    rrespondiente o dará curso a la querella. En caso contrario,
    declarará por autos que no se puede proceder y archivará las
    actuaciones.
    
       Art. 252.- Cuando  se proceda  contra varios  imputados y
    sólo  alguno de ellos goce de privilegio  constitucional, el
    proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
    
                             TITULO II
                     De la Instrucción Judicial
    
                             CAPITULO I
    
       Art. 253.- La  instrucción  del sumario correponde  a los
    jueces competentes, sin perjuicio de las atribuciones confe-
    ridas a la policía en disposiciones anteriores.
       Examinarán  sin demora la denuncia y  las demás actuacio-
    nes que les sean remitidas por la  autoridad policial, y ha-
    rán practicar en estos casos, así como en  los que el proce-
    dimiento se iniciare de oficio, las diligencias que sean ne-
    cesarias para  llegar a la  investigación  de la denuncia  o
    querella del hecho  punible, y de las personas  responsables
    de su ejecución.
       El  sumario será organizado  por el juez, actuando con un
    secretario.
    
       Art. 254.- El juez de instrucción  dirigirá la investiga-
    ción, y deberá proceder directa e inmediatamente a la inves-
    tigación de  los hechos que  revistan gravedad cometidos  en
    le  lugar donde  tenga si sede. Si los  hechos ocurrieran en
    otro lugar,  el juez de  instrucción se trasladará  al mismo
    para hacerse cargo inmediatamente de la investigación, siem-
    pre que, a su juicio, el delito así lo exija y lo permita la
    atención de  los asuntos de  su despacho.  En caso contrario
    podrá  encomendar al secretario, prosecretario u  oficial 1º
    la instrucción del sumario de prevensión, con amplia colabo-
    ración de la policía. Igual facultad tendrá para los cometi-
    dos  en su sede cuando se encuentre abocado a  la investiga-
    ción de otros  hechos graves lo que se  hará constar en auto
    fundado.
       Los funcionarios  judiciales  mencionados precedentemente
    deberán excusarse y ser reemplazados en  la forma que se es-
    tablece en la Ley Orgánica, no  pudiendo actuar en las dili-
    gencias posteriores.
    
       Art. 255.- La ratificación de las diligencias practicadas
    por los citados funcionarios  judiciales  o por la autoridad
    policial, será ordenada por los jueces instructores, siempre
    que  las encontraren  defectuosas o  irregulares, o que  por
    cualquiera otra circunstancia lo considerasen conveniente, o
    a pedido de parte. En este último caso,  el juez podrá dene-
    gar  la ratificación. La  negativa será apelable en relación
    para ante la Cámara en lo Penal.
    
       Art. 256.- En  la primera oportunidad, pero siempre antes
    de la  indagatoria, el juez invitará al  imputado a designar
    defensor, si no lo hace o el abogado no acepta inmediatamen-
    te  el cargo, el juez procederá  a designar de oficio al de-
    fensor oficial.
       La  inobservancia  de este precepto  producirá la numidad
    de los actos que menciona el artículo 258.
       Cuando el imputado esté en libertad, en el mismo acto se-
    rá invitado también a elegir domicilio legal.
    
       Art. 257.- El imputado y las demás partes podrán proponer
    diligencias. El juez las  denegará cuando fueren notoriamen-
    te improcedentes. La negativa  no dará lugar a recurso algu-
    no en este último caso.
    
       Art. 258.- Los defensores de las partes tendrán derecho a
    asistir a los registros  domiciliarios, reconocimientos, re-
    construcciones, pericias e inspecciones, salvo  lo dispuesto
    en el artículo 269 siempre que  por su naturaleza y caracte-
    rísticas se deban considerar definitivos e irreductibles, lo
    mismo que a la declaración de los testigos que  por enferme-
    dad y otros impedimentos sea presumible que no podrán concu-
    rrir al plenario. Las partes tendrán derecho a asistir a los
    registros domiciliarios.
       El juez  podrá permitir  la asistencia del imputado o del
    ofendido, cuando ella sea útil  para esclarecer los hechos o
    necesaria para la naturaleza del acto.
    
       Art. 259.- Antes  de proceder a  alguno de los  actos que
    menciona el artículo anterior excepto el registro domicilia-
    rio, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean noti-
    ficados el Ministro  Fiscal y los  defensores; pero la dili-
    gencia se practicará en la  oportunidad prefijada, aunque no
    asistan.
       Solo  cuando a juicio  del juez de instrucción  haya suma
    urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del tér-
    mino fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo  pena
    de nulidad.
    
       Art. 260.- El juez  podrá permitir que  los defensores a-
    sistan a  los demás actos de la  instrucción, cuando  estime
    que ello no será  inconveniente para lograr sus fines ni im-
    pedirá una pronta y regular actuación. La resolución será i-
    rrecurrible.
       Admitida  la asistencia se  avisará verbalmente a los de-
    fensores antes de practicar los actos, si fuese posible, de-
    jándose constancia.
    
       Art. 261.- Los defensores que asistan  a los actos no po-
    drán hacer signos de aprobación o  desaprobación y en ningún
    caso tomarán  la palabra sin expresa autorización  del juez,
    al que deberán dirigirse  cuando el permiso les sea concedi-
    do;  podrán proponer medidas, formular  preguntas, hacer las
    observaciones  que estimen convenientes o pedir  que se haga
    constar  cualquier irregularidad  formal. La resolución será
    siempre irrecurrible.
       Además, los  defensores deberán guardar secreto sobre los
    actos y las actuaciones de la instrucción.
    
       Art. 262.- El juez podrá  decretar, por el término máximo
    de tres días, la incomunicación  del detenido  a quien se le
    impute un  delito grave,  cuando existan motivos para  temer
    que aquél se concierte con otras  personas para las declara-
    ciones o ponga otros obstáculos a la investigación.
       Se  permitirá  al  incomunicado, el  uso  de libros o  de
    otros objetos que pida, siempre que no  puedan  servir  para
    eludir la incomunicación o atentar contra su vida; y la eje-
    cución de los actos civiles  que no  admitan ser postergados
    ni perjudiquen su responsabilidad a los fines de la instruc-
    ción.
    
       Art. 263.- No regirán en la instrucción  las limitaciones
    establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba con
    excepción de las relativas al estado civil de las personas.
    
       Art. 264.- Cuando se  suspenda el  trámite a raíz  de una
    cuestión  prejudicial no dejarán de realizarse los actos ur-
    gentes de instrucción y se ordenará la libertad  del imputa-
    do. Tampoco  la incompetencia del  juez será  obstáculo para
    realizar los actos  urgentes  de instrucción, los  que serán
    continuados  por el juez que previno  en la causa, y  si dos
    jueces hubiesen proveído en la misma fecha, por el requerido
    de inhibición.
    
                            CAPITULO II
                  Secreto y duración del sumario
    
       Art. 265.- El sumario será  público para las partes y sus
    defensores, que lo  podrán examinar después de la  indagato-
    ria,  pero el juez podrá  ordenar el  secreto por resolución
    fundada, siempre  que la publicidad ponga en peligro el des-
    cubrimiento de la verdad exceptuándose los actos definitivos
    e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
       La reserva  no podrá durar más de diez días y será decre-
    tada sólo  una vez, a menos  que la  gravedad del hecho o la
    dificultad de la investigación  exijan  que aquélla sea pro-
    longada hasta por otro tanto. No  obstante, podrá decretarse
    nuevamente si aparecieren otros imputados.
    
       Art. 266.- Cuando  al mes de iniciado  el sumario ante el
    Juez, o de la recepción del  mismo, no se hubiese terminado,
    el Juez que lo instruya deberá informar al Tribunal Superior
    respectivo, sin que medie petición de partes,  de las causas
    que hayan impedido su conclusión; informe que estará obliga-
    do a  presentar cada  quince días después  de vencido  aquel
    término. Agotados dos períodos  de prórroga y si la investi-
    gación lo  exigiere, el juez deberá  pedir autorización a la
    Cámara respectiva, la que  deberá fijar dicha prórroga aten-
    diendo a la complejidad de la investigación y demás circuns-
    tancias  del sumario. En dichos plazos  no se computarán las
    demoras causadas  por articulaciones de las partes, diligen-
    ciamientos de oficios o exhortos,  realización de peritacio-
    nes y otros trámites necesarios cuya duración  no depende de
    la actividad del juzgado, debiendo el juez poner todo su em-
    peño para evitar que  las mencionadas articulaciones demoren
    al desarrollo del sumario.
       Cumplidos dichos  plazos el juez  sobreseerá o elevará la
    causa a plenario conforme a las disposiciones del Código.
    
                             TITULO III
                         Medidas de prueba
    
                             CAPITULO I
    
       Art. 267.- El Juez de Instrucción, comprobará mediante la
    inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros
    efectos  materiales que el hecho hubiere dejado; los descri-
    birá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o con-
    servará los elementos probatorios útiles.
    
       Art. 268.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efec-
    tos  materiales, o si estos desaparecieron o  fueron altera-
    dos, el  juez describirá el estado  actual y, en lo posible,
    verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
    averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
    
       Art. 269.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá pro-
    ceder  a la inspección corporal y  mental del imputado, cui-
    dando en lo posible se respete su pudor.
       Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
    la misma limitación, en los casos de grave y  fundada sospe-
    cha o de absoluta necesidad.
       En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el
    auxilio de peritos.
       Al  acto sólo podrá asistir  una persona de confianza del
    examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
    
       Art. 270.- Para realizar la  inspección el juez podrá or-
    denar que durante la diligencia no se  ausenten las personas
    que hubieran sido halladas en el lugar, o que comparezca in-
    mediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán
    en la responsabilidad de los testigos, establecida en el ar-
    tículo 298, sin perjuicio de ser compelido por la fuerza pú-
    blica.
    
       Art. 271.- Si la  instrucción se  realizare  por causa de
    muerte  violenta o sospechosa  de criminalidad y el  extinto
    fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadá-
    ver o después de su exhumación, hecha la descripción corres-
    pondiente, se lo identificará por medio de testigos y se to-
    marán sus impresiones digitales.
       Cuando por los medios  indicados no se obtenga la identi-
    ficación y el estado  del cadáver  lo permita, éste será ex-
    puesto al  público  antes  de practicarse la autopsia, a fin
    de que quien  tenga datos que puedan contribuir al reconoci-
    miento los comunique al juez.
    
       Art. 272.- El  juez podrá ordenar  la reconstrucción  del
    hecho para  comprobar si se  efectuó o pudo efectuarse de un
    modo determinado.
       No podrá obligarse al imputado a intervenir en la recons-
    trucción, pero tendrá derecho a solicitarla.
    
       Art. 273.- Para  la mayor eficacia  de las inspecciones y
    reconstrucciones, el juez  podrá ordenar todas las operacio-
    nes técnicas y científicas convenientes.
    
       Art. 274.- Los testigos, peritos e intérpretes que inter-
    vengan  en actos  de  inspección o  reconstrucción,  deberán
    prestar juramento bajo pena de nulidad.
    
                            CAPITULO II
             Registro domiciliario y requisa personal
    
       Art. 275.- Si hubiere motivos para presumir que en deter-
    minado lugar existen cosas  pertinentes al delito o que allí
    puede efectuarse la detención del imputado, de alguna perso-
    na  evadida o  sospechada de  criminalidad el juez ordenará,
    por auto fundado, el registro de ese lugar.
       El  juez podrá  disponer de  la fuerza pública y proceder
    personalmente o delegar la  diligencia en funcionarios de la
    policía. En este  caso, la orden será escrita y contendrá el
    lugar, día y hora en que la  medida deberá  efectuarse  y el
    nombre del  comisionado  que labrará un  acta conforme a  lo
    dispuesto en el Capítulo III, Título IX, del Libro I.
    
       Art. 276.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar
    habitado o en sus dependencias  cerradas, la diligencia sólo
    podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.
       Sin embargo, se podrá  proceder  a cualquier  hora cuando
    el interesado o sus  representantes lo  consientan, o en los
    casos  sumamente graves y  urgentes, o cuando peligre el or-
    den público.
    
       Art. 277.- Lo establecido  en el primer párrafo del artí-
    culo anterior no regirá para los edificios públicos y ofici-
    nas administrativas, los  establecimientos  de reunión  o de
    recreo, el local de las asociaciones  y cualquier otro lugar
    cerrado que no esté destinado a habitación o residencia par-
    ticular.
       En estos casos deberá darse aviso a las  personas a  cuyo
    cargo estuvieren los  locales, salvo que ello fuere perjudi-
    cial a la investigación.
       Para la entrada y registro en la  Legislatura Provincial,
    el juez necesitará la autorización  del Presidente de la Cá-
    mara respectiva.
    
       Art. 278.- No obstante lo  dispuesto en los artículos an-
    teriores, la policía podrá proceder al allanamiento de mora-
    da sin previa orden judicial cuando:
       1º)Por  incendio, explosión, inundación y otros estragos,
          se hallare  amenazada la vida  de los habitantes  o la
          propiedad;
       2º)Se  denunciare que personas  extrañas han  sido vistas
          mientras se introducían en una casa o local, con indi-
          cios manifiestos de ir a cometer delito;
       3º)Se introduzca  en una casa  o local algún  imputado de
          delito a quien se persigue para su aprehensión;
       4º)Voces provenientes de una casa o local  anunciaren que
          allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro.
    
       Art. 279.- La orden  de allanamiento  será notificada  al
    que habite o posea el lugar  donde debe efectuarse o, cuando
    esté ausente, a su encargado o, a falta de éste  a cualquier
    persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefirien-
    do a los familiares del primero. Al notificado se le invita-
    rá a presenciar el registro.
       Cuando  no se encontrare a nadie, ello se hará constar en
    el acta.
       Practicado  el registro, se consignará en el  acta su re-
    sultado, con  expresión de las circunstancias útiles para la
    investigación.
       El acta será firmada  por los concurrentes. Si alguien no
    lo hiciere se expondrá la razón.
    
       Art. 280.- Cuando  para el cumplimiento de sus funciones,
    o por razones de higiene, moralidad  u orden público, alguna
    autoridad nacional, provincial o  municipal, competente, ne-
    cesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
    orden de  allanamiento, expresando los fundamentos del pedi-
    do.  Para resolver la solicitud,  el juez podrá requerir las
    informaciones que estimen pertinentes.
    
       Art. 281.- El  juez ordenará  la requisa  de una persona,
    mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficien-
    tes, para presumir que oculta en su  cuerpo cosas relaciona-
    das con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invi-
    társela a exhibir el objeto de que se trate.
       Las requisas  se practicarán separadamente, respetando en
    lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre u-
    na mujer  serán efectuadas por  otra, salvo que  eso importe
    demora en perjucicio de la investigación.
       La  operación se hará constar en  acta que firmará el re-
    quisado; si no la suscribiere se indicará la causa.
       La negativa de la  persona que haya  de ser objeto  de la
    requisa,  no obstará a la  misma, salvo que  mediaren causas
    justificadas.
    
                            CAPITULO III
                             Secuestro
    
       Art. 282.- El juez podrá disponer el secuestro de las co-
    sas relacionadas con el  delito, las sujetas a confiscación,
    o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
       En  casos urgentes, esta medida  podrá ser delegada en la
    policía, en la forma prescripta por el artículo 275 para los
    registros;  y aún cumplida  por esta misma, sin orden  judi-
    cial.
    
       Art. 283.- En lugar de disponer el secuestro, el juez po-
    drá ordenar, cuando fuera  oportuno, la  presentación de los
    objetos  o documentos a que se refiere el artículo anterior;
    pero esta orden  no podrá dirigirse a las personas que deban
    o puedan abstenerse de declarar como  testigos, por razón de
    parentesco, secreto profesional o de Estado.
    
       Art. 284.- Los efectos secuestrados serán inventariados y
    puestos bajo segura custodia, a disposición del juez. En ca-
    so necesario podrá disponerse el depósito de los mismos.
       El juez podrá ordenar la obtención  de copias o reproduc-
    ciones de las cosas secuestradas, cuando  éstas puedan desa-
    parecer, alterarse, sean de difícil custodia  o convenga así
    a la instrucción.
       Las cosas secuestradas serán aseguradas con  sello, y ru-
    bricadas por el juez y secretario, debiéndose firmar los do-
    cumetos en cada una de sus hojas.
       Si fuere necesario remover los sellos, se verificará pre-
    viamente su identidad e integridad. Concluído el acto, aqué-
    llos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
    
       Art. 285.- Siempre que lo  considere útil para la compro-
    bación del delito, el juez podrá ordenar, mediante auto fun-
    dado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia
    postal o  telegráfica o  de todo otro efecto remitido por el
    imputado o destinado al mismo aunque sea bajo nombre supues-
    to.
    
       Art. 286.- Recibida  la correspondencia a los efectos in-
    terceptados, el juez procederá a su  apertura, en  presencia
    del  secretario, haciéndolo  constar en acta. Examinará  los
    objetos y leerá por  sí el contenido de  la correspondencia.
    Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el  secuestro;
    en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y  dis-
    pondrá la  entrega al  destinatario, a  sus representantes o
    parientes próximos, bajo constancia.
    
       Art. 287.- El juez podrá  ordenar, mediante auto fundado,
    la intervención de  comunicaciones telefónicas del imputado,
    para impedirlas o conocerlas.
    
       Art. 288.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos
    que se envíen o enteguen  a los defensores para el desempeño
    de su cargo.
    
       Art. 289.- Los objetos  secuestrados que no estén someti-
    dos  a la incautación, restitución  o embargo serán  devuel-
    tos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cu-
    yo poder se sacaron.
       Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en cali-
    dad  de depósito, e  imponerse al poseedor la  obligación de
    exhibirlos cada vez que le sean requeridos.
       Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas con-
    diciones, al damnificado, salvo que  se oponga a ello el po-
    seedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
    
                            CAPITULO IV
                              Testigos
    
       Art. 290.- El juez interrogará a toda persona que conozca
    los hechos investigados,  cuando su declaración pueda ser ú-
    til para descubrir la verdad.
       No  pueden ser testigos sino para  simples indicaciones y
    al sólo objeto de la indagación sumaria:
       1º)Los menores de dieciocho años.
          Habiendo llegado a esta edad, será válido su dicho aún
          en lo que se refiere  a cualquier suceso pasado en los
          cuatro años anteriores.
       2º)Los  procesados o perseguidos por razón de algún deli-
          to, y los  condenados a  una pena corporal  durante el
          tiempo  de la condena, salvo el caso  de delito perpe-
          trado en el establecimiento donde el testigo se halla-
          re preso.
       3º)Los que hayan sido  condenados por falso testimonio, o
          incurrido en falsedad en sus  declaraciones y juramen-
          to.
       4º)Los que no tengan industria o profesión conocida.
       5º)Los que se encontrasen en estado  de completa ebriedad
          en el momento de verificarse el hecho sobre el que de-
          pongan.
       6º)Los que tengan enemistad con el inculpado, si esa ene-
          mistad fuera  por su naturaleza bastante  para abrigar
          dudas fundadas sobre la  imparcialidad de sus declara-
          ciones.
       7º)Los  amigos íntimos  del querellante  y del procesado,
          sus socios, sus dependientes  o sirvientes y los  cóm-
          plices en el delito.
       8º)Los que tuvieren interés en el resultado de la causa.
       9º)Los que tuvieren pleito  pendiente con  el procesado o
          con su mujer o persona de su familia dentro del tercer
          grado civil, o lo hubieren tenido con la misma persona
          con un  resultado contrario o sus  intereses, distando
          la sentencia que le  hubiere definido de una época me-
          nor de cuatro años.
          Existirá  la misma inhabilidad cuando la litis haya o-
          currido entre  los  parientes  del testigo  dentro  de
          cuarto grado civil y el procesado.
       10)Los denunciantes, cuando tal hecho los afecte directa-
          mente, salvo a petición  del procesado y en interés de
          su defensa.
       11)Los  acreedores o deudores de la parte que los presen-
          ta.
       12)Los que hubieren recibido  del querellante o procesado
          beneficios  de importancia; o después  de iniciada  la
          causa, dádivas u obsequios aunque sean de poco valor.
       13)Los  que hubiesen practicado  diligencias o dado reco-
          mendaciones en contra del procesado.
       14)Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no
          pueden apreciar por la carencia de facultades o de ap-
          titudes o por imposibilidad materia que resultare com-
          probada.
       15)Los  que tengan impedimento  para exponer sus ideas de
          palabra o por escrito.
    
       Art. 291.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir
    al llamamiento judicial  y declarar la verdad  de cuanto su-
    piere y  le fuera preguntado, salvo las excepciones estable-
    cidas por la ley.
    
       Art. 292.- Toda  persona será  capaz de  atestiguar,  sin
    perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio
    de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
       Las inhabilidades declaradas de parentesco, amistad, ene-
    mistad, vínculo  social o dependencia,  solo tienen lugar en
    cuanto puedan los testigos ser inspirados por su interés, a-
    fecto u odio.
       Las mismas reglas  deberán  observarse en todas las demás
    inhabilidades que se funden en la presunción de  parcialidad
    del  testigo por su situación personal respecto del procesa-
    do o de sus acusadores.
    
       Art. 293.- No  podrán testificar  en contra del imputado,
    bajo  pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendien-
    tes o hermano, a menos  que el delito  aparezca ejecutado en
    perjuicio  del testigo o de un  pariente suyo de grado igual
    o más próximo al que lo liga con el imputado.
    
       Art. 294.- Podrán abstenerse  de testificar en contra del
    imputado sus parientes  colaterales hasta el cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores y pupilos,
    a  menos que el testigo fuere denunciante, querellante o ac-
    tor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio
    o contra  un pariente suyo de  grado igual o más  próximo al
    que lo liga con el imputado.
       Antes de  iniciarse  la declaración y  bajo pena de nuli-
    dad,  el juez advertirá a dichas  personas que gozan  de esa
    facultad, de lo que se dejará constancia.
    
       Art. 295.- Deberán  abstenerse de declarar  sobre los he-
    chos secretos que hubieren llegado a su  conocimiento en ra-
    zón del propio estado, oficio o  profesión, bajo pena de nu-
    lidad, los  ministros  de un culto  admitido;  los abogados,
    procuradores  y escribanos; los médicos, farmacéuticos, par-
    teras y demás auxiliares del arte de curar y los militares y
    funcionarios públicos sobre secreto de Estado.
       Sin embargo  estas personas no podrán negar su testimonio
    cuando sean liberadas del  deber de guardar  secreto, por el
    interesado o excepcionalmente por el juez, salvo los mencio-
    nados en primer término.
       Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respec-
    to a un hecho que no  puede estar comprendido en él, el juez
    procederá sin más a interrogarlo.
    
       Art. 296.- Para  el examen de  testigos, el  juez librará
    orden de  citación con arreglo al artículo  192, excepto los
    casos previstos por los artículos 301 y 302.
       Sin embargo, en caso  de urgencia, podrán ser citados por
    cualquier medio, inclusive verbalmente.
       El testigo  podrá también presentarse espontáneamente, lo
    que se hará constar.
    
       Art. 297.- Cuando el testigo  resida en un lugar distante
    del  juzgado o sean  difíciles los medios de  transporte, se
    comisionará  la declaración de aquél,  por exhorto o  manda-
    miento, a la autoridad  judicial de su residencia, salvo que
    el  juez considere necesario  hacerlo comparecer en razón de
    la gravedad del hecho  investigado y la importancia del tes-
    timonio.  En este caso fijará  prudencialmente la indemniza-
    ción que corresponda al citado.
    
       Art. 298.- Si  el testigo  no se presentare  a la primera
    citación, se procederá conforme al artículo 192, sin perjui-
    cio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
       Si  después de  comparecer el  testigo se negare a decla-
    rar, se  dispondrá su arresto hasta por dos días, al término
    de los cuales,  cuando persista en la  negativa, se iniciará
    contra él causa criminal.
    
       Art. 299.- Podrá  ordenarse el  inmediato arresto  de  un
    testigo  cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de
    que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará  el tiem-
    po  indispensable para recibir la  declaración, el que nunca
    excederá de veinticuatro horas.
    
       Art. 300.- Antes  de comenzar la declaración, el  testigo
    será  instruído acerca  de las penas de  falso  testimonio y
    prestará juramento de decir  la verdad, con excepción de los
    menores de dieciséis años, y de los condenados como partíci-
    pes del delito que se investiga o de otro conexo.
       El juez interrogará  separadamente a cada testigo, requi-
    riendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domici-
    lio, vinculo de parentesco  y de interés  con las  partes, y
    cualquier otra circunstancia que sirva para  apreciar su ve-
    racidad.
       Después de ello lo interrogará sobre el  hecho, de acuer-
    do a lo dispuesto en el artículo 178.
       Para cada declaración se  labrará  un acta con arreglo al
    Capítulo III, Título IX, del libro I.
       El  juez, oficiosamente o  a pedido de las partes presen-
    tes en  el acto, procederá a  repreguntar a los testigos, en
    la medida que considere necesaria para el esclarecimiento de
    la verdad; y en esta misma medida, los someterá a nuevos in-
    terrogarios,  diligencias o exámenes,  aunque ya se hubiesen
    practicado antes.
    
       Art. 301.- No estarán obligados a comparecer el Presiden-
    te y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicego-
    bernadores  de provincias y  de territorios  nacionales; los
    ministros y  legisladores  nacionales  y  provinciales;  los
    miembros  del Poder Judicial de  la Nación y de  las provin-
    cias; y de los Tribunales  Militares; los Ministros Diplomá-
    ticos y Cónsules Generales; los  oficiales superiores de las
    Fuerzas Armadas  desde el grado de coronel o su equivalente,
    en  actividad; los altos dignatarios de la iglesia, los rec-
    tores de las universidades oficiales y privadas reconocidas.
       Según la importancia  que el juez atribuya a su  testimo-
    nio y  el lugar en que se encuentre, estas personas declara-
    rán en su residencia  oficial, donde aquél se  trasladará, o
    por  informe  escrito, en el cual  expresarán que atestiguan
    bajo juramento.
       Los testigos enumerados podrán renunciar a ese tratamien-
    to especial.
    
       Art. 302.- Las personas que no puedan concurrir al tribu-
    nal por estar físicamente  impedidas, serán examinadas en su
    domicilio.
    
       Art. 303.- Si un  testigo incurriere  presumiblemente  en
    falso testimonio, se ordenará las  copias  pertinentes y  se
    las  remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse
    su detención.
    
                             CAPITULO V
                              Peritos
    
       Art. 304.- El juez podrá ordenar pericias siempre que pa-
    ra conocer o apreciar algún  hecho o circunstancia pertinen-
    te a la causa, sean necesarias  o convenientes conocimientos
    especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
    
       Art. 305.- Los peritos  deberán tener título  de tales en
    la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de ex-
    pedirse, y estar  inscriptos en las listas  formadas por  el
    Tribunal Superior de Justicia.  Si no estuviere reglamentada
    la profesión, o no hubiere peritos diplimados  e inscriptos,
    deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reco-
    nocidos.
    
       Art. 306.- No podrán  ser peritos: Los incapaces; los que
    deban o puedan  abstenerse de declarar como  testigos  o que
    hayan sido citados como tales  en la causa; los que hubieren
    sido  eliminados del  registro respectivo por  sanción;  los
    condenados o inhabilitados.
    
       Art. 307.- Sin  perjuicio de lo dispuesto  en el artículo
    anterior,  son causas legales de  excusación y recusación de
    los peritos las establecidas para los jueces.
       El incidente será resuelto por el juez, oído el interesa-
    do y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
    
       Art. 308.- El designado como perito tendrá el deber de a-
    ceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un
    grave  impedimento. En este  caso deberá ponerlo  en conoci-
    miento del juez al ser notificado de la designación.
       Si no acudiere  a la citación o  no presentare el informe
    a debido tiempo, sin  causa  justificada, incurrirá  en  las
    responsabilidades señaladas para los testigos por los  artí-
    culos 192 y 298.
       Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramen-
    to.
    
       Art. 309.- El juez  designará  de oficio un perito, salvo
    que considere indispensable que sean más. Lo  hará entre los
    que tengan el carácter de  peritos  oficiales; si no lo  hu-
    biere, entre los  funcionarios públicos que, en  razón de su
    título  profesional o de su  competencia, se encuentren  ha-
    bilitados para  emitir dictamen  acerca del hecho o circuns-
    tancias que se quiere establecer. Notificará esta resolución
    al  ministerio fiscal y a los defensores, antes de que se i-
    nicien las  operaciones periciales,  bajo pena de nulidad, a
    menos que haya suma  urgencia o que la indagación sea extre-
    madamente simple.
       En estos  casos, bajo  la misma sanción, se le notificará
    que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus re-
    sultados por  medio de otro perito y pedir, si fuere posible
    su reproducción.
    
       Art. 310.- En  el término de  tres días a  contar de  las
    respectivas  notificaciones previstas en  el artículo  ante-
    rior, cada parte podrá  proponer a su costa otro  perito le-
    galmente  habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo
    238.
    
       Art. 311.- El juez dirigirá la pericia, formulará concre-
    tamente las cuestiones  a elucidar, fijará  el plazo  en que
    ha de  expedirse y, si lo  juzgase  conveniente, asistirá  a
    las operaciones.
       Podrá  igualmente  autorizar al  perito para examinar las
    actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
    
       Art. 312.- Tanto el juez como  los peritos procurarán que
    las cosas a examinar sean en lo  posible conservadas, de mo-
    do que la pericia pueda repetirse.
       Si fuere necesario destruir  o alterar los objetos anali-
    zados, o hubiere discrepancia  sobre el modo de conducir las
    operaciones, los peritos  deberán  informar al juez antes de
    proceder.
    
       Art. 313.- Los peritos  practicarán unidos el examen, de-
    liberarán en sesión secreta, a la  que sólo podrá asistir el
    juez, y si  estuvieren de acuerdo, redactarán  su informe en
    común.
       En caso contrario, harán por separado sus respetivos dic-
    támenes.
       Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez po-
    drá designar uno  o más peritos nuevos, según la importancia
    del caso, para que  los examinen e informen sobre su mérito,
    o si fuera factible  y necesario, realicen otra vez la peri-
    cia.
    
       Art. 314.- El dictamen  pericial podrá expedirse  por in-
    forme  escrito o hacerse constar  en acta, y comprenderá, en
    cuanto fuere posible:
       1º)La  descripción de  las personas, lugares, cosas o he-
          chos  examinados, en las  condiciones en que  hubieren
          sido hallados;
       2º)Una relación  detallada de todas las operaciones prac-
          ticadas y sus resultados;
       3º)Las conclusiones que  formulen los peritos, conforme a
          los principios de su ciencia, arte o técnica;
       4º)Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
       El juez valorará la pericia, de acuerdo con las reglas de
    la sana crítica.
    
       Art. 315.- En todo caso de muerte  violenta o  sospechosa
    de  criminalidad se  ordenará  la autopsia, salvo que por la
    inspección  anterior resultare evidente la causa de la muer-
    te.
    
       Art. 316.- El informe expedido  por el médico  forense, o
    por el médico de policía, con la historia  clínica de la en-
    fermedad  de la víctima, o  por cualquier persona idónea  en
    alguna ciencia, arte  o industria, puede ser ratificado ante
    el  instructor judicial con conocimiento  de las partes, o a
    pedido de las mismas.
    
       Art. 317.- Cuando  se trate de  examinar o cotejar  algún
    documento, el juez ordenará la presentación de escrituras, o
    comparación  pudiendo utilizarse escritos privados si no hu-
    biere dudas sobre su autenticidad. Para  la obtención de es-
    tos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tene-
    dor sea  una persona que deba o pueda abstenerse de declarar
    como testigo.
       El juez podrá  disponer también  que alguna de las partes
    forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará cons-
    tancia.
    
       Art. 318.- El perito deberá guardar reserva de todo cuan-
    to conociere con motivo de su actuación.
       El  juez podrá corregir con medidas disciplinarias la ne-
    gligencia, inconducta o mal  desempeño de los peritos o sus-
    tituirlos, sin  perjuicio de las  responsabilidades  penales
    que puedan corresponder.
    
       Art. 319.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del
    Ministerio Público  tendrán derecho a cobrar  honorarios,  a
    menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
    virtud  de conocimientos  específicos en la ciencia,  arte o
    técnica que la pericia requiera.
       El  perito  monbrado a  petición de parte podrá cobrarlos
    siempre derectamente a ésta o al condenado en costas.
    
                            CAPITULO VI
                            Intérpretes
    
       Art. 320.- El  juez nombrará un  intérprete cuando  fuere
    necesario traducir documentos o declaraciones que se encuen-
    tren en idioma distinto del nacional, aún cuando tenga cono-
    cimiento personal del mismo.
       El declarante  podrá  escribir  su declaración, lo que se
    agregará al acta junto con la traducción.
    
       Art. 321.- Con  relación a los  intérpretes y en cuanto a
    capacidad,  incompatibilidad, excusación,  recusación, dere-
    chos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias,
    regirán las disposiciones relativas a los peritos.
    
                            CAPITULO VII
                          Reconocimientos
    
       Art. 322.- El juez podrá  ordenar que se practique el re-
    conocimiento de una persona, para identificarla o establecer
    que  quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la
    ha visto.
       El  reconocimiento  se efectuará por  medios técnicos, de
    testigos o cualquier otro.
    
       Art. 323.- Antes del  reconocimiento, quien haya de prac-
    ticarlo  será interrogado para que describa a  la persona de
    que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha co-
    nocido o visto personalmente o en imagen.
       El declarante prestará juramento, a excepción del imputa-
    do.
    
       Art. 324.- La diligencia  de reconocimiento se practicará
    en seguida del  interrogartorio, poniendo a la vista del que
    haya de  verificarlo, junto  con otras dos o más personas de
    condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identi-
    ficada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
       En presencia de  todas  ellas, o desde donde no pueda ser
    visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practi-
    car el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rue-
    da la persona a  la que haya hecho referencia, invitándoselo
    a que en caso  afirmativo la designe clara y precisamente, y
    manifieste las  diferencias y semejanzas que observare entre
    su estado actual  y el que  presentaba  en la época a que se
    refiere su declaración.
       La diligencia se hará  constar en  acta, en donde se con-
    signarán todas  las  circunstancias útiles incluso el nombre
    y domicilio de los que hubieren formado la rueda.
    
       Art. 325.- Cuando varias personas deban identificar o re-
    conocer a una, cada  reconocimiento se practicará  separada-
    mente sin que  aquellas se  comuniquen  entre sí, pero podrá
    labrarse  una sola acta. Cuando sean varias  las personas  a
    las que una deba  identificar o  reconocer, podrá hacerse el
    reconocimiento de todas en un solo acto.
    
       Art. 326.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a
    una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habi-
    da, y de la  que se  tuviere fotografías, se les presentarán
    éstas con otras semejantes de distintas personas, al que de-
    ba efectuar  el reconocimiento. En lo  demás, se  observarán
    las disposiciones precedentes.
    
       Art. 327.- Antes  del reconocimiento  de una cosa el juez
    invitará  a la persona que deba efectuarlo a que  la descri-
    ba. En lo demás, y en cuanto fuera  posible, regirán las re-
    glas que anteceden.
    
                           CAPITULO VIII
                               Careos
    
       Art. 328.- El juez podrá ordenar el careo de personas que
    en sus declaraciones  hubiern discrepado sobre hechos o cir-
    cunstancias importantes, cuando  lo estime  de  utilidad. El
    imputado podrá también solicitarlo pero no podrá ser obliga-
    do a carearse.
    
       Art. 329.- Los que hubieren de ser careados prestarán ju-
    ramento  antes del acto, bajo  pena de  nulidad, a excepción
    del imputado.
    
       Art. 330.- El careo se verificará, por regla general, en-
    tre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor.
       Para efectualo, se leerán  en lo pertinente, las declara-
    ciones que se reputen contradictorias, y se llamará la aten-
    ción de los careados sobre las  discrepancias, a fin  de que
    se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratifi-
    cación o rectificación  que  resulte se  dejará  constancia,
    así como de las reconvenciones  que se  hagan los careados y
    de cuanto en el acto  ocurra; pero  no se  hará referencia a
    las impresiones del  juez acerca de la actitud de los carea-
    dos.
    
       Art. 331.- Si se  hallare ausente  alguna de las personas
    que deben ser  careadas, a la que esté  presente se le  lee-
    rán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen con-
    tradictorias, consignando  en el  acta las explicaciones que
    dé u observaciones que  efectúe. Si subsistieren las contra-
    dicciones, se  librará  exhorto o mandamiento a la autoridad
    que corresponda, transcribiendo las  partes  pertinentes  de
    las dos declaraciones y el medio careo, a fin de que comple-
    te la  diligencia con el ausente de  la misma manera que  la
    establecida para el presente.
    
                             TITULO IV
                       Situación del imputado
    
                             CAPITULO I
                    Presentación y comparecencia
    
       Art. 332.- La persona contra  la cual se hubiera iniciado
    o esté  por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante  el
    juez competente a  fin de declarar. Si la  declaración fuere
    recibida  en la forma  prescripta para la indagatoria valdrá
    como tal a cualquier efecto.
       La  presentación espontánea no  impedirá que se ordene la
    detención, cuando corresponda.
    
       Art. 333.- La libertad personal sólo podrá ser restringi-
    da de acuerdo con las  disposiciones  de este Código, en los
    límites absolutamente indispensables para asegurar el descu-
    brimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
       El arresto o la  detención se ejecutarán de modo que per-
    judique lo menos posible a la persona y reputación de los a-
    fectados.
    
       Art. 334.- Cuando  en el primer momento  de la investiga-
    ción de un hecho en el que hubieran  participado varias per-
    sonas, no  sea posible individualizar a los responsables y a
    los testigos, y no  puedan  dejarse de  proceder sin peligro
    para la instrucción, el juez  podrá disponer que los presen-
    tes no se  alejen del lugar ni  se comuniquen entre sí antes
    de  prestar  declaración, y aún ordenar el arresto, si fuere
    indispensable.
       Ambas  medidas no  podrán  prolongarse por más tiempo que
    el estrictamente necesario para  recibir  las declaraciones,
    a lo cual se procederá sin tardanza, y en  ningún caso dura-
    rán más de 24 horas. Vencido este  término  podrá ordenarse,
    si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
    
       Art. 335.- Cuando el delito que se investigue no esté re-
    primido con pena privativa  de libertad o parezca procedente
    una condena de ejecución condicional, el juez,  salvo en los
    casos de flagrancia, ordenará la  comparecencia del imputado
    por simple  citación. Sin  embargo, dispondrá  su  detención
    cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir que
    no  cumplirá la orden, o intentará destruir  los rastros del
    hecho, o  se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá
    a falsas declaraciones.
       Si el citado no se presentare en el término que se le fi-
    je ni  justificare un impedimento  legítimo, se ordenará  su
    detención.
    
       Art. 336.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el
    juez  librará orden de detención para  que el  imputado  sea
    llevado a  su presencia,  siempre que haya motivo para reci-
    birle indagatoria.
       La orden  será escrita, contendrá  los  datos  personales
    del imputado u otros  que sirvan para identificarlo y el he-
    cho que se le  atribuye, y será  notificada en el momento de
    ejecutarse o inmediatamente después.
       Sin embargo, en  caso de suma urgencia, el juez podrá im-
    partir la orden verbal  o telegráficamente, haciéndolo cons-
    tar.
    
       Art. 337.- Los funcionarios y auxiliares de policía, tie-
    nen el deber de detener, aún sin orden judicial:
       1º)Al que intentare un delito, en el momento de disponer-
          se a cometerlo;
       2º)Al que se fugare, estando legalmente detenido;
       3º)A la persona contra la cual  hubiere indicio vehemente
          de culpabilidad, y
       4º)A quien  sea sorprendido en  flagrancia en la comisión
          de un delito de acción pública reprimido con pena pri-
          vativa de libertad.
       Tratándose de un  delito cuya acción dependa de instancia
    privada, inmediatamente será informado quien pueda promover-
    la, y si este no presentare la denuncia en el mismo acto, el
    detenido será puesto en libertad.
    
       Art. 338.- Se considera  que hay flagrancia cuando el au-
    tor  del hecho es sorprendido en  el momento de  cometerlo o
    inmediatamente  después; o  mientras  es  perseguido  por la
    fuerza pública, por  el ofendido  o por el clamor público; o
    mientras tiene objetos  o presenta rastros que  hagan presu-
    mir vehementemente que acaba de participar en un delito.
    
       Art. 339.- El funcionario  o auxiliares de la policía que
    hayan  practicado una detención sin  orden judicial, deberán
    proceder conforme a lo dispuesto por el artículo  6º segunda
    parte.
    
       Art. 340.- En los casos previstos en los incisos 1º, 2º y
    4º del artículo  337, los particulares están facultados para
    practicar la detención, debiendo entregar  inmediatamente el
    detenido a la autoridad judicial o policial.
    
                            CAPITULO II
                            Indagatoria
    
       Art. 341.- Cuando hubiere  motivo bastante para sospechar
    que una persona ha participado  en la comisión de un delito,
    el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, in-
    mediatamente, o a más tardar en el término de 24 horas, des-
    de que fue puesta a su disposición.
       Este término podrá  prorrogarse por  otro tanto cuando el
    magistrado no hubiere podido  recibir la declaración o cuan-
    do lo pidiere el imputado para designar defensor.
    
       Art. 342.- A la declaración del imputado sólo podrá asis-
    tir su defensor, si  alguno de ellos lo solicitare, y el Mi-
    nisterio Fiscal, cumpliendo  con lo dispuesto por el artícu-
    lo 261. El primero será infromado  de este  derecho antes de
    todo interrogatorio, pero podrá  declarar en  ausencia de su
    defensor, siempre  que manifestare expresamente su  voluntad
    en tal sentido.
    
       Art. 343.- El imputado  podrá abstenerse de  declarar. En
    ningún  caso  se le  requerirá  juramento o promesa de decir
    verdad, ni  se ejercerá  sobre él coacción o amenaza, ni me-
    dio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a decla-
    rar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvencio-
    nes tendientes a obtener su confesión.
       La inobservancia de este  precepto hará nulo el acto, sin
    perjuicio de la responsabilidad  penal o  desciplinaria  que
    corresponda.
    
       Art. 344.- Después de proceder conforme a lo dispuesto en
    los  artículos  anteriores, el juez  invitará al  imputado a
    dar su nombre, apellido, sobrenombres o apodo, si los tuvie-
    re,  edad, estado,  profesión, nacionalidad, lugar de  naci-
    miento, domicilio, principales  lugares de  residencia ante-
    rior y condiciones de vida; si  sabe  leer y  escribir; nom-
    bre, estado y profesión  de los  padres; si ha sido procesa-
    do, y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sen-
    tencia recayó y si ella fue cumplida.
    
       Art. 345.- Terminado el interrogatorio de identificación,
    el juez informará detalladamente  al imputado cuál es el he-
    cho que se le atribuye, cuáles son  las  pruebas  existentes
    en su contra, y que puede abstenerse de  declarar sin que su
    silencio implique una presunción de culpabilidad.
       Si el imputado se  negare  a declarar, ello se hará cons-
    tar en  el acta. Si se rehusare a suscribirla, se consignará
    el motivo.
    
       Art. 346.- Si  el imputado no se opusiere  a declarar, el
    juez lo invitará a manifestar cuanto  tenga  por conveniente
    en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las prue-
    bas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su
    declaración,  se la hará constar  fielmente; en  lo posible,
    con sus mismas palabras.
       Después de esto, el  juez  podrá formular al indagado las
    preguntas que estime convenientes en  forma clara y precisa;
    nunca  capciosa o  sugestiva. El declarante podrá dictar las
    respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El Minis-
    terio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y faculta-
    des que acuerda el artículo 261.
       Si por la  duración del  acto se notaren signos de fatiga
    o  falta de  serenidad en  el  imputado, la declaración será
    suspendida hasta que ellos desaparezcan.
    
       Art. 347.- Antes  de terminarse la  declaración indagato-
    ria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el
    juez le  informará las disposiciones legales  sobre libertad
    provisional.
    
       Art. 348.- Concluída  la indagatoria, el acta  será leída
    en alta voz por el  Secretario, bajo  pena de  nulidad, y de
    ello se  hará  mención, sin perjuicio de que también la lean
    el imputado y su defensor.
       Cuando  el declarante  quiera añadir o enmendar algo, sus
    manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
       El acta será suscripta  por todos los presentes bajo pena
    de nulidad. Si alguno de ellos  no pudiere o no quisiere ha-
    cerlo, esto  se  hará  constar  y no  afectará la validez de
    aquélla. Al  imputado le asiste el derecho de rubricar todas
    las fojas de su declaración por sí o por su defensor.
    
       Art. 349.- Cuando  hubieren varios  imputados en la misma
    causa, las  indagatorias se recibirán separadamente, evitán-
    dose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
    
       Art. 350.- El imputado podrá declarar cuantas veces quie-
    ra y en cualquier estado del  proceso, siempre que su decla-
    ración sea  pertinente  y no  aparezca sólo como un procedi-
    miento dilatorio  o perturbador. Asimismo el juez podrá dis-
    poner que  amplie  aquélla, siempre que lo considere necesa-
    rio.
    
       Art. 351.- El juez  deberá investigar  todos los hechos y
    circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referi-
    do el imputado.
    
       Art. 352.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la
    oficina respectiva los  datos personales del imputado, y or-
    denará que  se proceda a su identificación. La oficina remi-
    tirá en triple ejemplar la planilla  que confeccione con sus
    antecedentes; uno se agregará al expediente y los otros ser-
    virán  para cumplir con los  artículos 2º, 3º y 4º de la ley
    nacional Nº 11.752.
    
                            CAPITULOIII
                           Procesamiento
    
       Art. 353.- En el término de diez días, a contar de la in-
    dagatoria,  el juez ordenará el  procesamiento del  imputado
    cuando se hallare  preventivamente detenido, siempre que hu-
    biere elementos de convicción  suficientes para  estimar que
    existe un  hecho delictuoso y que aquél es presunto culpable
    como partícipe del mismo.
    
       Art. 354.- Bajo  pena de  nulidad no  podrá  ordenarse el
    procesamiento  del imputado sin habérsele recibido indagato-
    ria, o sin que conste su negativa a declarar.
    
       Art. 355.- El procesamiento  será dispuesto  por auto, el
    cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos perso-
    nales del imputado, o si se  ignoraren, los que  sirvan para
    identificarlo;  una somera enunciación de  los hechos que se
    le  atribuyen y de los motivos  en que la decisión se funda;
    y la calificación legal del delito, con cita de las disposi-
    ciones aplicables.
    
       Art. 356.- Cuando  en el término  fijado por  el artículo
    353, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el pro-
    cesamiento ni tampoco  para  sobreseer, dictará  un auto que
    así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación,
    y dispondrá  la libertad de los detenidos que hubiere,  pre-
    via constitución de domicilio. Esta disposición no rige para
    las causas correccionales.
    
       Art. 357.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin pri-
    sión preventiva, por no  reunirse los requisitos del artícu-
    lo 359 se dejará o pondrá en libertad provisional al imputa-
    do y  el juez podrá disponer que no se ausente de determina-
    do lugar, que no concurra a  determinado sitio o que se pre-
    sente  a determinada autoridad en  las fechas periódicas que
    se le señale. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación
    especial,  podrá disponer también  que se abstenga de la co-
    rrespondiente actividad.
    
       Art. 358.- Los autos de procesamieto y de falta de mérito
    podrán  ser revocados y reformados  de oficio o  a pedido de
    parte interesada  durante la instrucción. Contra ellos  sólo
    podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del pri-
    mero, por  el imputado o el Ministerio Público;  del segundo
    por este último.
    
                            CAPITULO IV
                         Prisión Preventiva
    
       Art. 359.- El juez ordenará la prisión preventiva del im-
    putado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confir-
    mare, en su caso, la libertad provisional que  antes le  hu-
    biere concedido, cuando:
       1º)Al delito o al concurso de delitos que  se le atribuya
          corresponda pena  privativa de la libertad cuyo máximo
          exceda de dos años;
       2º)Aunque esta  sea inferior, si no  corresponde conceder
          la  excarcelación,  según lo dispuesto en  el artículo
          365.
    
       Art. 360.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente,
    los que fueren sometidos  a prisión preventiva, serán aloja-
    dos en establecimientos diferentes  a los de los penados. Se
    dispondrá  su separación por  razones de sexo, edad,  educa-
    ción, antecedentes y naturaleza del delito que se le atribu-
    ye. Podrán procurarse a  sus expensas las comodidades que no
    afecten  al régimen carcelario y  a la asistencia médica que
    necesitan, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarle
    el  establecimiento donde se alojan por medio de sus médicos
    oficiales, recibir visitas  en las condiciones que establez-
    ca el  reglamento respectivo y usar los medios de correspon-
    dencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
       Los jueces  podrán autorizarlos, mediante resolución fun-
    dada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo de-
    bida custodia, para cumplir sus deberes morales y en caso de
    muerte o de grave enfermedad de algún  pariente próximo, por
    el tiempo que prudencialmente se determine.
    
       Art. 361.- Las mujeres honestas y las personas mayores de
    sesenta años o valetudinarias podrán cumplir la prisión pre-
    ventiva en  sus domicilios, si  el juez estimare que en caso
    de  condena no se les impondrá una pena mayor  de seis meses
    de prisión.
    
       Art. 362.- Si el juez estimare prima facie que al imputa-
    do no se  lo privará de libertad, en caso de condena, por un
    tiempo mayor al de la prisión preventiva  sufrida, dispondrá
    por auto  la cesación de ésta y  la inmediata libertad de a-
    quél. La resolución  será apelable, sin  efecto  suspensivo,
    por el Ministerio Público.
    
       Art. 363.- Respecto a los menores  de catorce a dieciséis
    años, no regirán  las disposiciones sobre prisión preventiva
    y excarcelación, y se procederá conforme a lo prescripto por
    la ley nacional Nº 14.394.
       Nunca  deberán ser  internados los menores  de edad en un
    local que se destine a personas mayores. El director del es-
    tablecimiento  deberá clasificarlos diligentemente según  su
    edad, desarrollo psíquico, antecedentes morales, clase y mo-
    do de ejecución del delito que se les atribuye y adaptabili-
    dad social.
    
                              TITULO V
                           Excarcelación
    
       Art. 364.- Podrá  decretarse la libertad  provisoria  del
    procesado, bajo alguna de las cauciones determinadas en este
    título en los siguientes casos:
       1º)Cuando el  delito que motive la  prisión de  procesado
          tenga pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda
          de  ocho años, excepto si  pudiera corresponder  prima
          facie, por  las características del hecho y las condi-
          ciones personales del  procesado, condena de ejecución
          condicional.
       2º)El  concurso ideal o real no  será un impedimento para
          otorgar la  excarcelación si la suma máxima de pena no
          sobrepasa los seis años de pena privativa de libertad;
          sin  embargo si excediese dicho  máximo, podrá el juez
          conceder la  excarcelación si, por las características
          de los hechos y las condiciones personales del  proce-
          sado, pueda corresponder, prima facie, condena de eje-
          cución condicional.
    
       Art. 365.- No  procederá la  excarcelación en  ninguna de
    sus formas en los siguientes casos:
       1º)Hurto o robo de  vehículos dejados en la vía pública o
          en lugares de accesos públicos;
       2º)Los autores cómplices o encubridores del apoderamiento
          de ganado mayor, aunque fuera de un animal;
       3º)A los  procesados por los delitos previstos por el ar-
          tículo 302 del  Código Penal, salvo  que constituyeran
          una  caución real por el importe respectivo más  el de
          los gastos de protesto;
       4º)Cuando  se atribuya al imputado  el delito previsto en
          el artículo 172  del Código Penal, para  cuya comisión
          se haya valido de la emisión de cheque;
       5º)Cuando en  los casos del capítulo II del título VI del
          Libro Segundo del  Código Penal, la víctima de la vio-
          lencia  física  fuera  el conductor  del  vehículo  de
          transporte  de pasajeros en  cumplimiento del servicio
          público;
       6º)Cuando  en los casos de  los delitos  previstos en los
          capítulos II, III y V del título I y capítulos I, II y
          VII  del título VI del libro II del Código Penal, fue-
          ren cometidos  en grupos de dos o más  personas, salvo
          que se trataren de hechos aislados y accidentales, que
          no reflejen  en los imputados un grado de peligrosidad
          suficiente como para privarlos del beneficio.
       7º)A  los que hurten o roben,  aprovechando las aglomera-
          ciones, en vehículos de transporte o en lugares públi-
          cos.
       8º)Los  autores y cómplices de los delitos de corrupción,
          prostitución, rufianismo, trata de mujeres y  menores,
          matrimonio  ilegal calificado,  robo a mano  armada, o
          cualquiera de los  comprendidos en el libro II, título
          VIII,  capítulo II y  III y título  XI, capítulo VI  y
          VII, menos los casos de los  artículos 260, 262 y 264,
          capítulos VII, IX y IX bis del Código Penal, fraude en
          perjuicio de la administración provincial o municipal.
       9º)Cuando  el imputado  tratara de eludir la acción de la
          justicia o resultase presumiblemente peligroso por sus
          antecedentes  establecidos, peritación médica o la ín-
          dole y circunstancias del hecho investigado; o si  por
          tales circunstancias, condición o posición del imputa-
          do o de la víctima y magnitud del daño causado o peli-
          gro corrido o medio empleado, el hecho hubiere  causa-
          do alarma colectiva o escándalo público.
       10)A los declarados rebeldes en delitos de acción pública
          y a los que carezcan de residencia.
       11)Cuando  se tratare  de delito que  en el caso concreto
          represente una manifestación de delincuencia  asociada
          organizada.
    
       Art. 366.- No  podrá  concederse la excarcelación  a  los
    reincidentes, salvo lo dispuesto en el artículo 50 del Códi-
    go  Penal apartados 3º y  4º), o cuando  hubiese cumplido en
    detención, o en  prisión preventiva, que según el Código Pe-
    nal fuesen computables para  el cumplimiento de  la pena, la
    pedida por el fiscal que a primera vista resultase adecuada.
    
       Art. 367.- Para  determinar  la calidad y cantidad de  la
    caución,  se tomarán en cuenta la naturaleza del  delito, el
    estado social  y antecedentes del procesado, todas las demás
    circunstancias que pudieran  influir en el mayor o menor in-
    terés  de éste para  ponerse fuera del alcance de la autori-
    dad, como asimismo la importancia aproximativa de su respon-
    sabilidad civil.
    
       Art. 368.- La  caución tendrá  por objeto  garantizar  la
    comparecencia del procesado,  cuando fuere llamado  o citado
    por  el juez  que conociere de la  causa. Garante además  el
    cumplimiento de la  pena pecuniaria, las costas del juicio y
    las responsabilidades civiles que nacen  del delito, en caso
    de que el procesado no compareciere.
    
       Art. 369.- La caución puede ser  personal, real o jurato-
    ria.
    
       Art. 370.- Puede ser fiador toda persona que teniendo ca-
    pacidad  legal para contratar, sea de  responsabilidad  y a-
    rraigo.
    
       Art. 371.- La caución real podrá constituírse:
       1º)Gravando con hipotecas bienes inmuebles.
       2º)Depositando la suma de dinero que el juez determine.
       3º)Depositando efectos públicos u otros papeles de crédi-
          to cotizables al precio de su cotización.
       4º)Gravando automotores.
    
       Art. 372.- Los dineros, los efectos  públicos u otros pa-
    peles de créditos, depositados de conformidad a lo dispuesto
    en el artículo  anterior, quedan  sometidos a  un privilegio
    especial, para el cumplimiento de las obligaciones proceden-
    tes de la caución.
    
       Art. 373.- La caución real puede ser prestada por el pro-
    cesado o por un tercero.
    
       Art. 374.- Para ser puesto en libertad bajo caución jura-
    toria el procesado prometerá lo siguiente:
       1º)Presentarse siempre  que sea llamado por el juez de la
          causa.
       2º)Fijar domicilio, del que no podrá ausentarse sin cono-
          cimiento y atorización del Juez que de la causa conoz-
          ca, bastando su contravención para  ordenar nuevamente
          su prisión.
    
       Art. 375.- La caución aceptada  se extenderá por diligen-
    cia en el  proceso, previniéndose en ese acto al  encausado,
    la pena en que incurrirá por su transgresión.
    
       Art. 376.- El  Ministerio Fical y  el Juez, deberán expe-
    dirse sucesivamente en las peticiones de libertad provisoria
    bajo caución, dentro de las veinticuatro horas.
    
       Art. 377.- Las cauciones para  decretarse la ibertad pro-
    visoria  podrán otorgarse apud acta. En  el caso de gravamen
    hipotecario, se ordenará también la inscripción en el regis-
    tro correspondiente.
    
       Art. 378.- El  inculpado y el fiador, deberán en el mismo
    acto  de prestar la caución,  elegir domicilio  en el  lugar
    donde tenga su asiento el juzgado, para las citaciones y no-
    tificaciones que ocurrieren en adelante.
       Las citaciones y notificaciones que se hagan al inculpado
    o a su defensor, deben ser hechas también  al fiador, cuando
    aquéllas se relacionen con la obligación de éste.
    
       Art. 379.- Si el procesado no compareciese al llamado del
    juez durante el proceso, se decretará  inmediatamente  orden
    de prisión contra él, y se fijará un término al fiador  para
    que lo presente bajo apercibimiento de hacerse  efectiva  la
    garantía.
       Si el fiador o dueño de los bienes dados en  garantía, no
    presentare al procesado en el término  que fija  el Juez, se
    procederá a  hacer efectiva la garantía. El  fiador podrá o-
    frecer a embargo bienes del procesado.
    
       Art. 380.- Si el procesado compareciese o fuese presenta-
    do por el fiador antes de hacerse efectiva la garantía, que-
    dará revocado el auto  que ordenó su efectividad, siendo los
    costos y costas a cargo del fiador.
    
       Art. 381.- Para  hacerse efectiva la obligación  personal
    del  fiador, se procederá  ejecutivamente. Cuando la caución
    consista en inmuebles hipotecados,  éstos se venderán en pú-
    blico remate con los requisitos establecidos en el Código de
    Procedimientos Civiles.
       Los efectos públicos se enajenarán por corredores de bol-
    sa o en su defecto por agentes comerciales.
    
       Art. 382.- El auto que decrete o deniegue la libertad ba-
    jo caución  será reformable de oficio  o a instancia de par-
    te, durante todo el curso de la causa.
       El término  para apelar resoluciones sobre excarcelación,
    es de tres días, y el recurso sólo se otorgará en relación.
    
       Art. 383.- Se cancelará la fianza:
       1º)Cuando el  fiador lo pidiera,  presentando a la vez al
          procesado.
       2º)Cuando  fuere constituído  en prisión, revocándose  el
          auto de libertad provisoria.
       3º)Cuando se dictare auto irrevocable de sobreseimiento o
          sentencia  irrevocable  absolutotia,  o cuando  siendo
          condenatoria, se  presentare al  reo llamado para cum-
          plir la condena.
       4º)Por muerte del procesado, estando pendiente la causa.
       5º)Cuando  quedare firme la sentencia que  impone condena
          condicional.
    
       Art. 384.- Una vez hecha efectiva  la fianza, sólo quedan
    al fiador contra el  procesado, las acciones  que acuerda el
    derecho común para su indemnización.
    
       Art. 385.- Todas las diligencias  de libertad provisional
    bajo caución se substanciarán por cuerda separada.
    
       Art. 386.- La  excarcelación será  acordada en  cualquier
    estado del proceso después de calificado el hecho en el auto
    de  procesamiento, de  oficio o cuando  el imputado  hubiese
    comparecido  espontáneamente o  fuere citado, conforme  a lo
    previsto en los  artículos 332 y  335, respectivamente, o  a
    pedido del imputado o su defensor.
       Cuando el pedido fuere  formulado antes de auto de proce-
    samiento, el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del
    hecho que se atribuya  o aparezca cometido, sin perjuicio de
    revocar o modificar su decisión al resolver la situación del
    imputado; si  fuere  posterior, atenderá  a la  calificación
    contenida en dicho auto.
    
       Art. 387.- Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción,
    el auto de excarcelación  será apelable con efecto devoluti-
    vo,  por el Ministerio Fiscal o el imputado, dentro del tér-
    mino de veinticuatro horas.
    
                             TITULO VI
                           Sobreseimiento
    
       Art. 388.- El Juez en cualquier estado de la instrucción,
    podrá dictar el sobreseimiento, total  o parcial, de  oficio
    o a pedido de parte.
    
       Art. 389.- El sobreseimiento  cierra definitiva o irrevo-
    cablemente el proceso con relación al imputado  a cuyo favor
    se dicta.
    
       Art. 390.- El sobreseimiento procederá cuando:
       1º)La acción penal se ha extinguido;
       2º)El hecho investigado no se cometió;
       3º)El hecho investigado no encuadra en una figura legal;
       4º)El delito no fue cometido por el imputado;
       5º)Media una causa de justificación, inimputabilidad, in-
          culpabilidad o una excusa absolutoria;
       6º)Cuando agotada la investigación posible y vencidos los
          términos  legales máximos  de la instrucción,  no haya
          pruebas suficientes  de la existencia  del delito o de
          la participación del imputado.
       En los  incisos 2º,  3º y 4º y en las  causales primera y
    tercera del inciso  5º, el Juez  hará la declaración  que el
    proceso no afecta el buen nombre y honor de  que hubiere go-
    zado el imputado.
    
       Art. 391.- Antes  de decretarse  el sobreseimiento, serán
    oídos el  acusador particular y el ministerio  fiscal, quie-
    nes deberán expedirse dentro del plazo de tres días.
       Expedidos ambos  acusadores, o sólo el ministerio fiscal,
    y vencido el plazo para  la expedición del acusador particu-
    lar, el juez tendrá un plazo de diez días para pronunciarse.
       El juez podrá, dentro  de ese plazo mediante pedido moti-
    vado, obtener  del Superior un  plazo complementario pruden-
    cial.
    
       Art. 392.- El sobreseimiento se dispondrá por auto funda-
    do, en el  que se analizarán las causales  en el orden  dis-
    puesto en el artículo  anterior, siempre que fuere  posible.
    Este  será apelable en el término de tres días por el Minis-
    terio Fiscal y querellante sin  efecto suspensivo y en rela-
    ción.
       Podrá  serlo también por el imputado o su defensor cuando
    se le hubiere negado  el sobreseimiento, o no se haya obser-
    vado el orden que establece el  artículo  anterior, o cuando
    se le imponga a aquél una medida de seguridad.
    
       Art. 393.- Decretado  el sobreseimiento,  se ordenará  la
    libertad  del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán
    las  correspondientes comunicaciones al  Registro de Reinci-
    dentes, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y
    las piezas de convicción que no corresponda restituir.
    
                             TITULO VII
                            Excepciones
    
       Art. 394.- Las únicas  excepciones que podrán oponerse en
    forma de  artículo previo y especial  pronunciamiento, serán
    las siguientes:
       1º)Falta de competencia.
       2º)Falta  de personalidad en  el acusador o sus represen-
          tantes.
       3º)Falta de acción en el mismo.
       4º)Cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al
          procedimiento.
       5º)Amnistía o indulto.
       6º)Litis-pendencia.
       7º)Condonación  o perdón del ofendido en  los delitos que
          no dan lugar a la acción pública.
       8º)Prescripción de la acción o de la pena.
    
       Art. 395.- Las excepciones  expresadas en el artículo an-
    terior, podrán oponerse en cualquier estado del sumario.
    
       Art. 396.- Si concurriesen  dos o más de las  excepciones
    mencionadas, deberán proponerse conjuntamente. Las que no se
    hubiesen deducido como previas, sólo podrán alegarse al con-
    testar la acusación.
    
       Art. 397.- El escrito de oposición de excepciones, deberá
    acompañarse con los documentos  justificativos de los hechos
    que las fundaren.
       Si no estuviese a disposición del procesado, habrá de de-
    signarse,  clara y determinadamente, al  archivo, oficina  o
    lugar donde se encuentren,  salvo que manifieste ignorar por
    el momento estos  antecedentes y ofrezca producirlos durante
    el término de prueba.
    
       Art. 398.- Opuestas  las excepciones  sin presentarse los
    documentos justificativos, o  sin hacerse la  designación  o
    manifestación  anteriormente expresada,  no podrá más  tarde
    admitirse documento alguno.
       Sin  embargo, podrán admitirse si fueran de fecha  poste-
    rior, o de fecha  anterior, bajo  juramento  de haber recién
    llegado a su noticia.
    
       Art. 399.- Del  escrito en que  se propongan  excepciones
    previas, se correrá vista al Ministerio  Fiscal y demás par-
    tes, quienes  deberán expedirse  dentro del  término de tres
    días.
    
       Art. 400.- Si las excepciones  opuestas dieran sólo lugar
    a una  cuestión de derecho,  el juez, sin otra  tramitación,
    resolverá lo que legalmente corresponda.
    
       Art. 401.- En el  caso en que esas  excepciones se funden
    en hechos  que no estén justificados en el proceso, se reci-
    birá el incidente a prueba por un término que no podrá exce-
    der de la mitad del señalado en este Código como máximum, en
    el juicio plenario.
    
       Art. 402.- Vencido el término  de prueba, el juez mandará
    agregar al proceso, las que hubieren producido previo certi-
    ficado  del Secretario, y  convocará a las partes  a una au-
    diencia verbal.
    
       Art. 403.- Realizada  ésta con los que  concurrieron, aún
    cuando fuera sólo  una de ellas, se hará constar sus exposi-
    ciones o alegatos en acta levantada por el Secretario y fir-
    mada por los concurrentes.
       En seguida se pondrá la causa al  despacho, y el Juez de-
    berá resolver el incidente dentro de  los tres días siguien-
    tes al de la vista.
    
       Art. 404.- Cuando  una de las  excepciones opuestas fuera
    la de declinatoria de jurisdicción, el Juez la resolverá an-
    tes que las demás.
       En  caso  de  declararse  competente, resolverá  al mismo
    tiempo sobre las demás excepciones dilatorias.
       Si se considerase incompetente, mandará remitir el proce-
    so al juez a cuya jurisdicción  corresponda, y se  abstendrá
    de resolver sobre las otras.
    
       Art. 405.- Cuando se declare  haber lugar a cualquiera de
    las excepciones perentorias  enumeradas en el  artículo 394,
    se  sobreseerá  definitivamente, mandándose que  se ponga en
    libertad al procesado  o procesados que no estuviesen presos
    por otras causas.
       Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria se ordena-
    rá la libertad  delimputado, sin  perjuicio de que se decla-
    ren las nulidades que correspondan y se continuará el proce-
    so tan luego se  salve  el obstáculo  formal al ejercicio de
    la acción.
    
       Art. 406.- El auto  resolviendo el artículo será apelable
    en relación dentro del tercer día.
    
       Art. 407.- El  incidente a que de  lugar la  oposición de
    excepciones  se substanciará  y fallará en  juicio separado,
    sin perjuicio de continuarse las diligencias del sumario.
       En el caso  en que  las excepciones  se opusiesen después
    de  concluído el sumario, se suspenderá la substanciación de
    la causa principal.  Exceptúase el caso en que fuesen varios
    los  procesados y sólo algunos dedujesen excepciones, en cu-
    yo caso se formará pieza separada en que se discutirán y re-
    solverán, continuando  la causa principal con los demás pro-
    cesados.
    
                            TITULO VIII
          Clausura de la instrucción y elevación a plenario
    
       Art. 408.- Cuando el Juez  estime cumplida la instrucción
    correrá vista por seis días, prorrogables  por  otro  tanto,
    en caso de complejidad o  según la  importancia del  asunto,
    al Agente Fiscal. Este manifestará al expedirse:
       1º)Si juzga completa la instrucción o, en caso contrario,
          que diligencias considera necesarias;
       2º)En el primer supuesto, si corresponde sobreseer o ele-
          var la causa a plenario.
    
       Art. 409.- Si el  Agente Fiscal  solicita  diligencia, el
    Juez después de practicarlas, volverá  en vista a éste a los
    efectos del inciso 2º del artículo anterior.
    
       Art. 410.- Cuando el Agente Fiscal pida el sobreseimiento
    el Juez, si no está  de acuerdo, remitirá el proceso al Fis-
    cal  de Cámara. El sobreseimiento será  obligatorio  para el
    Juez cuando este Fiscal también lo aconseje. Si dictamina en
    sentido  opuesto, el sumario pasará en  vista a otro  Agente
    Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a plena-
    rio  y el Juez dictará el  correspondiente auto de clausura,
    remitiendo el sumario al Juez de Sentencia con todas la pie-
    zas de convicción. Cuando los representantes  del Ministerio
    Público dejen transcurrir los plazos  señalados, se procede-
    rá conforme al artículo 415.
       El  auto de clausura  del  sumario no  es apelable; salvo
    que algunas de las  partes acusadoras hubiera  pretendido el
    procesamiento de  otra  persona, además de las ya procesadas
    con relación al mismo hecho investigado, y el Juez no hubie-
    se hecho lugar a  tal pretensión. En este caso, la apelación
    solo podrá interponerse respecto de ese punto.
    
       Art. 411.- Si en cualquier  estado del sumario, resultare
    que el hecho a  que se refiere sólo reviste  el carácter  de
    un delito  correccional, el Juez  sumariante ordenará que el
    proceso con los demás  antecedentes, sea pasado al Juez com-
    petente para el conocimiento de esta especie de causas.
    
       Art. 412.- Del auto  mandando remitir el  proceso al Juez
    Correccional, podrá apelarse por el  Ministerio Fiscal o por
    el querellante particular.
       El  recurso será  admitido en ambos  efectos pero sólo en
    relación.
    
                           LIBRO TERCERO
                            Del Plenario
    
                              TITULO I
             De la  elevación de la causa a plenario,
                       su discusión y prueba
    
                             CAPITULO I
                        Elevación a plenario
    
       Art. 413.- Recibido el proceso, el Juez  de sentencia co-
    rrerá vista de lo actuado, por seis días sucesivos, al Agen-
    te  Fiscal y al acusador particular, si lo hubiere, para que
    formulen la  correspondiente  acusación. A  sus efectos,  el
    Juez ordenará a petición de los mismos, se ponga a su dispo-
    sición en  el modo y lugar que considere  conveniente la co-
    rrespondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción.
       Asimismo deberá  correr vista al actor civil, por el mis-
    mo término, a los fines pertinentes.
       El escrito de acusación  deberá  contener en conclusiones
    precisas y numeradas:
       1º)Los hechos punibles que, a juicio del acusador, resul-
          ten del sumario.
       2º)Calificación de los mismos.
       3º)La participación que en ellos hubiese tenido el proce-
          sado o cada uno de los procesados.
       4º)Las circunstancias atenuantes o agravantes que existan
          en favor  o en contra del  procesado o de cada uno  de
          los procesados.
       5º)El nombre,  profesión y domicilio  de los testigos del
          sumario en que se funde la acusación.
       6º)Si el fiscal fundare su acusación en prueba de presun-
          ciones, las individualizará, haciendo constar cómo re-
          sultan acreditadas.
       7º)La  pena y medidas de seguridad  que debe aplicarse al
          procesado o a cada uno de los procesados, por razón de
          su respectiva participación de las circunstancias ate-
          nuantes o agravantes que le conciernan.
    
       Art. 414.- Presentada la acusación por el Agente Fiscal y
    acusador particular, si lo  hubiere, y  oído el actor civil,
    se correrá traslado al procesado o procesados o sus defenso-
    res y a las personas  responsables civilmente, para que pre-
    senten  sucesivamente sus defensas dentro del mismo  término
    concedido a cada  uno de los acusadores, si  aquéllos no tu-
    viesen un mismo defensor. Si  el imputado se defendiera per-
    sonalmente no podrá retirar el proceso de secretaría.
    
       Art. 415.- Si el Agente  Fiscal no devolviera  el proceso
    dentro del  término señalado, el Secretario, luego de venci-
    do,  dará cuenta al juzgado y éste  le intimará a  expedirse
    dentro del  plazo de veinticuatro horas  bajo apercibimiento
    de extraerse los  autos y pasarse los mismos al  Agente Fis-
    cal que por turno corresponda.
       Si el  querellante y el actor civil no se expidieran ven-
    cido  el plazo  acordado, automáticamente quedarán separados
    de la causa, quedando a salvo la vía civil ante la jurisdic-
    ción correspondiente.
       En  caso de que el defensor no contestare la acusación en
    el plazo acordado, el Juez lo intimará para que en el térmi-
    no de  veinticuatro horas formule la defensa, bajo apercibi-
    miento  de ser separado de la misma. En tal supuesto, se in-
    timará al  acusado para designar nuevo defensor en el térmi-
    no de cuarenta  y ocho  horas, bajo apercibimiento de desig-
    nársele al defensor oficial. La falta  de  contestación  del
    tercero civilmente responsable  implica  conformidad con  la
    demanda.
    
                            CAPITULO II
                            De la prueba
    
       Art. 416.- El Juez  ordenará en todos los casos la recep-
    ción  de la causa a prueba, a menos que las partes la renun-
    cien expresamente, lo que podrán hacer al expedirse en la a-
    cusación y defensa.
       En el mismo auto en que el Juez dispusiere a recepción de
    la causa a prueba, herá saber a las partes  que deberán con-
    currir  a la Secretaría los días  lunes y jueves o el subsi-
    guiente hábil, si  alguno de ellos fuere feriado, para escu-
    char  las providencias  que se dictaren en  los cuadernos  a
    formarse, durante el plazo de prueba fijado; cuyas providen-
    cias  se  consideran  notificadas, aunque los interesados no
    concurrieren.
    
       Art. 417.- En  todos los casos, incumbe a la acusación la
    prueba  de los hechos  para justificar  la criminalidad  del
    procesado.
    
       Art. 418.- Rigen  respecto de los medios de  prueba en el
    plenario, las disposiciones del título III  del libro segun-
    do.
    
       Art. 419.- El acusador no  podrá dirigir posiciones al a-
    cusado para  obtener su confesión; pero  éste podrá  hacerlo
    respecto del acusador particular, y actor civil desde que la
    causa sea recibida  a prueba, hasta la citación para senten-
    cia.
    
       Art. 420.- El término ordinario de  prueba no excederá de
    treinta días, si las diligencias probatorias debieran produ-
    cirse en el distrito de la  capital, o ciudad donde tenga su
    asiento  el juzgado; pudiento ser ampliado por el Juez, pru-
    dencialmente, si algunas de  esas diligencias debiera produ-
    cirse fuera de dichos lugares, pero dentro del territorio de
    la provincia.
    
       Art. 421.- Cuando  la prueba haya de rendirse fuera de la
    provincia, se  dará el término  extraordinario, que  el Juez
    considere  suficiente, atendidas las distancias y la facili-
    dad de comunicación.
    
       Art. 422.- Para obtener el término  extraordinario se de-
    berá:
       1)Designar el lugar donde residan los testigos y nombrar-
         los,  o los documentos, cuyas fechas o  contenidos, re-
         gistros o archivos deberán indicarse, siendo posible.
       2)Pedir este  término dentro de  diez días contados desde
         la recepción de la causa a prueba.
    
       Art. 423.- Del escrito en que se pida el término extraor-
    dinario,  se dará traslado a la otra parte por tres días im-
    prorrogables, transcurridos los cuales se resolverá el artí-
    culo.
       Esta resolución será sólo  apelable en relación cuando se
    deniegue el término extraordinario.
    
       Art. 424.- El término extraordinario correrá conjuntamen-
    te con el  ordinario, y ni uno  ni otro  podrán suspenderse,
    sino  mediante alguna causa que haga imposible  la ejecución
    de la prueba propuesta.
    
       Art. 425.- La parte que  dejare de producir la prueba in-
    dicada  fuera del territorio provincial, deberá abonar todas
    las costas que por  su causa devengaren, incluso  los gastos
    en que  incurriere la otra  parte, para  hacerse representar
    donde hubieren de practicarse las diligencias.
    
       Art. 426.- Toda diligencia de prueba debe ser pedida den-
    tro de los diez primeros días del término concedido, y orde-
    nada y practicada  dentro de  ese término. A los interesados
    incumbe urgir para que tales diligencias sean practicadas o-
    portunamente; pero, si no lo fueren por omisión de las auto-
    ridades  encargadas de recibirlas, o  por caso fortuito o de
    fuerza mayor, los  interesados podrán exigir  que se practi-
    quen hasta antes del llamamiento de autos.
       Serán apelables las resoluciones sobre  producción, dene-
    gación  y substanciación de pruebas, pero los autos sólo se-
    rán elevados al Superior,  para que conozca todos los recur-
    sos  concedidos, inmediatamente después de  realizadas todas
    las demás pruebas.
       Los recursos concedidos a raíz de cuestiones surgidas con
    motivo de la recepción de las pruebas admitidas por el Supe-
    rior, serán consideradas por éste  al dictar sentencia defi-
    nitiva.
    
       Art. 427.- Transcurridos los diez primeros  días del tér-
    mino sin que las partes hayan pedido diligencias, rechazadas
    por decreto firme todas las pedidas  y pendientes, el secre-
    tario  pondrá la nota que corresponda y el juez  dictará  en
    seguida la providencia de autos.
    
       Art. 428.- Las actuaciones de pruebas de la misma natura-
    leza, se practicarán  en una  audiencia  o audiencias conti-
    nuas y  públicas, salvo  con las buenas costumbres,  en cuyo
    caso el juez  deberá declararlo  así por medio de un auto, y
    ordenar la reserva conveniente. En  caso de suspensión debi-
    damente justificada, el juez fijará el día y hora de la nue-
    va audiencia y ello valdrá de citación para los comparecien-
    tes.
    
       Art. 429.- El juez  asistirá a las  diligencias que deban
    practicarse  fuera del lugar del  asiento  del juzgado, pero
    dentro de la ciudad o  del pueblo donde tenga su asiento. En
    los tribunales  colegiados la diligencia será practicada por
    uno de sus miembros.
    
       Art. 430.- Cuando la prueba haya de practicarse fuera del
    lugar del asiento del  juzgado, las órdenes o exhortos serán
    librados dentro de veinticuatro horas a más tardar.
    
       Art. 431.- Para toda diligencia  de prueba se señalará el
    día en que deba tener lugar, citándose al efecto a todos los
    interesados  en el juicio, con un  día al menos de anticipa-
    ción.
    
       Art. 432.- La  parte que pida  prueba testimonial, deberá
    presentar  una  lista de los  testigos, con expresión de sus
    nombres, profesiones  y domicilios; y los  interrogatorios a
    cuyo tenor aquéllos hayan de ser examinados.
       La recepción de la prueba de testigos, tendrá  lugar des-
    pués del  término señalado para su ofrecimiento, en el día y
    hora  que el juez determine.  La asistencia del fiscal y de-
    fensores es obligatoria, salvo motivos fundados.
    
                             TITULO II
      De la  ratificación  de  las declaraciones de los testigos
    
       Art. 433.- Durante el término de prueba, el juez ordenará
    la ratificación de los testigos del sumario, cuando las par-
    tes hubiesen  observado sus declaraciones en los escritos de
    acusación o defensa y pedido  tal ratificación dentro de los
    primeros diez días del término de prueba, o cuando lo consi-
    dere  conveniente para el  mejor esclarecimiento  de los he-
    chos.
       Las partes concurrirán a la  ratificación de los testigos
    y  podrán  hacerlos, por  intermedio del juez, las preguntas
    que  estimaren  pertinentes; éste  último puede preguntarles
    de oficio,  aunque la ratificación hubiere  sido dispuesta a
    petición de parte.
    
       Art. 434.- En el caso de  que alguno de los testigos exa-
    minados en el sumario haya muerto, o  esté ausente en térmi-
    nos que sea difícil su ratificación y algunas  de las partes
    no se  hubiere conformado con su declaración, deberá practi-
    carse de oficio la información de  abono, la que consiste en
    la justificación de dos o más personas de probidad, las cua-
    les depondrán sobre el concepto de veracidad que les merecía
    el testigo muerto o ausente.
    
                             TITULO III
                           De las tachas
    
       Art. 435.- Los testigos podrán ser tachados cuando concu-
    rra cualquier circunstancia que haga a la idoneidad del mis-
    mo y tenga influencia en la valoración de su testimonio con-
    forme a las reglas de la sana crítica.
    
       Art. 436.- Las  tachas serán alegadas  y probadas  dentro
    del término de prueba señalado para el principal.
       Si se dedujeren contra testigos que hubieren de examinar-
    se fuera del lugar del juicio, ofreciendo probarlas donde la
    diligencia tenga  lugar, podrán insertarse  en las órdenes y
    despachos los interrogatorios correspondientes.
    
       Art. 437.- La prueba  testimonial de tachas será ofrecida
    en un sólo acto, designando el nombre  y calidad de los tes-
    tigos.
    
                             TITULO IV
           De la conclusión de la causa para definitiva
    
       Art. 438.- Vencido  el término  de prueba, el  secretario
    pondrá la nota correspondiente. Desde este momento el proce-
    so se conservará en la secretaría por seis  días, notificán-
    dose a las partes para que  tanto el  acusador o acusadores,
    como  el procesado o  su defensor puedan  instruirse de  las
    pruebas producidas, que se agregarán a los autos y foliarán.
    
       Art. 439.- Al día  siguiente de vencido los  seis días de
    que  habla el artículo precedente, el  secretario pondrá  el
    proceso al despacho con la correspondiente nota.
    
       Art. 440.- El juez  dictará la providencia de autos, y si
    las partes lo hubiesen pedido  dentro del plazo de seis días
    a  que se refiere  el artículo 438, señalará  audiencia para
    que éstas  informen oralmente. Este informe será reemplazado
    con un memorial.
    
       Art. 441.- Desde  entonces quedará cerrada toda discusión
    en la  misma instancia, y no  podrán presentarse  más escri-
    tos, ni producirse más pruebas, salvo las que el juez creye-
    se oportuno para mejor proveer.
    
       Art. 442.- Terminada esta audiencia o si no se la hubiese
    señalado desde el llamamiento de  autos, el Juez  tendrá  un
    plazo  de veinte días para estudiar el proceso y dictar sen-
    tencia.
       El Juez podrá, dentro de ese plazo, mediante pedido  fun-
    dado, obtener  del Superior  un plazo complementario pruden-
    cial.
    
                              TITULO V
                  De la valoración de la prueba
    
       Art. 443.- Los jueces apreciarán, según las disposiciones
    de este Código y las reglas  de la sana  crítica, la  fuerza
    probatoria de los  elementos de  juicio y  medios de  prueba
    obrantes en el proceso.
    
                             CAPITULO I
                        Prueba de confesión
    
       Art. 444.- Para que la confesión tenga valor de prueba se
    requiere que  medien conjuntamente las  siguientes condicio-
    nes:
       1)Que sea hecha ante juez competente.
       2)Que el que  la haga goce del perfecto uso de sus facul-
         tades mentales.
       3)Que no medie violencia, intimidación o promesa.
       4)Que no se preste por error evidente.
       5)Que el hecho  confesado sea  posible y verosimil  aten-
         diendo a  las circunstancias y  condiciones  personales
         del procesado.
       6)Que recaiga sobre hechos que él mismo conozca por la e-
         videncia de los sentidos y no por inducciones.
       7)Que  el cuerpo del delito esté  legalmente comprobado y
         la confesión  concuerde con sus circunstancias  y acci-
         dentes.
    
       Art. 445.- La confesión  no puede dividirse  en perjuicio
    del confesante.
       Los  distintos hechos y circunstancias  que ella contenga
    no importan excepciones cuya prueba incumba al acusado, sal-
    vo cuando por la calidad  de las  personas, sus antecedentes
    u otras circunstancias del hecho, resulten presunciones gra-
    ves en su contra.
    
       Art. 446.- Si  la acusación tiene por  base la confesión,
    se puede  retractar de ella en  cualquier estado del  juicio
    antes de la sentencia  que cause ejecutoria, probando haber-
    se producido  por violencias, amenazas,  dádivas o promesas,
    o que  tuvo por causa un error evidente o que el delito con-
    fesado es físicamente imposible, u otras circunstancias gra-
    ves.
    
       Art. 447.- El incidente que se  promueva sobre  retracta-
    ción de la confesión, se sustanciará en piezas separada, sin
    suspender la causa principal hasta el estado de sentencia.
       El término de prueba será de quince días.
    
                            CAPITULO II
                         Prueba de testigos
    
       Art. 448.- Para que  merezca fe el dicho de los testigos,
    han de mediar las condiciones  y circunstancias siguientes:
       1)Que hayan prestado juramento, según sus creencias reli-
         giosas o prometido decir verdad cuando no la tuviesen.
       2)Que  los hechos sobre que  declaren, hayan podido  caer
         directamente bajo la acción de sus sentidos.
       3)Que den la razón satisfactoria de sus dichos, expresan-
         do por qué y de qué manera saben lo que han declarado.
    
       Art. 449.- La  inhabilidad y tachas  de los testigos será
    apreciada al pronunciarse el juez respecto del sobreseimien-
    to o al dictar sentencia.
    
                            CAPITULO III
                          Prueba pericial
    
       Art. 450.- La  fuerza probatoria  del dictamen  pericial,
    será estimada por el juez, teniendo en consideración la com-
    petencia  de los peritos, los principios  científicos en que
    se funda, las concordancias de sus  conclusiones con las le-
    yes  de la sana crítica y las  demás pruebas y  elementos de
    convicción que el proceso ofrezca.
    
       Art. 451.- Las  partes, en los respectivos escritos de a-
    cusación y defensa, podrán pedir la  citación de los peritos
    que hubiesen  practicado un reconocimiento durante el  suma-
    rio.
       El juez podrá  acordar la renovación de la pericia, sien-
    do ello posible, si apareciesen circunstancias  de hecho que
    pudiesen tener influencia sobre el dictamen anterior.
    
                            CAPITULO IV
                         Prueba documental
    
       Art. 452.- Los intrumentos públicos harán prueba plena en
    los mismos casos que en derecho civil.
    
       Art. 453.- Los  medios de prueba  establecidos en materia
    civil  para la comprobación de los documentos privados,  ri-
    gen también  en lo  penal en  cuanto no esten limitados o en
    oposición con lo que se determina en este Código. Los escri-
    tos  privados reconocidos  en su firma, constituyen la misma
    prueba que  los documentos  públicos contra el  que los haya
    reconocido, salvo  que éste alegare y demostrare la falsedad
    de su contenido.
    
                             CAPITULO V
                         Prueba de indicios
    
       Art. 454.- Las  presunciones o indicios  son las circuns-
    tancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito,
    pueden  razonablemente fundar una  opinión sobre la existen-
    cia de hechos determinados.
    
       Art. 455.- Para  que haya prueba  de presunciones o indi-
    cios, es  preciso que éstos  reúnan las condiciones siguien-
    tes:
       1)Que  el cuerpo del delito  conste por medio  de pruebas
         directas e inmediatas.
       2)Que los indicios  o presunciones sean dos por lo menos,
         salvo que se tratare de impresiones  digitales, las que
         puedan invocarse como prueba.
       3)Que se relacionen con el hecho primordial que debe ser-
         vir de punto  de partida para la conclusión que se bus-
         ca.
       4)Que no sean equívocos, es decir, que  todos reunidos no
         puedan conducir a conclusiones diversas.
       5)Que sean directos, de manera que conduzcan lógica y na-
         turalmente al hecho de que se trata.
       6)Que sean concordantes los unos con los otros, de manera
         que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin
         esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin busca-
         do.
       7)Que se  funden en hechos reales y  probados, y nunca en
         otras presunciones o indicios.
       La declaración de un testigo hábil directo, o las concor-
    des de dos testigos  inhábiles y la confesión extrajudicial,
    pueden servir para completar otros elementos de prueba.
    
                             TITULO VI
                          De la sentencia
    
       Art. 456.- Los jueces dictarán sus sentencias definitivas
    con sujeción a las siguientes normas:
       1)Consignarán  el lugar y la  fecha en que  pronuncien su
         fallo.
       2)Designarán a los procesados por sus nombres y demás in-
         dicaciones individuales.
       3)Expresarán las conclusiones de la acusación y la defen-
         sa.
       4)Resolverán las cuestiones relativas:
         a)A la prueba del cuerpo del delito.
         b)A la  persona del  autor,  cómplice o  encubridor del
           mismo.
         c)A la concurrencia de eximentes.
         d)A la existencia de atenuantes.
         e)A los agravantes.
         f)A la calificación  legal que corresponda al hecho in-
           criminado.
         g)A la responsabilidad de los acusados en el delito.
       5)Condenarán o absolverán por el hecho o hechos delictuo-
         sos  que hayan sido  materia de acusación,  con mención
         expresa de las leyes aplicables al caso.
       El Juez sólo resolverá  las cuestiones que sean pertinen-
    tes de las enunciadas en el inciso 4º.
    
       Art. 457.- La sentencia resolverá igualmente:
       1)Las penas accesorias legales y medidas de seguridad que
         correspondan  aún cuando no mediare  recurso acusatorio
         sobre éstas últimas.
       2)La suspensión de la pena, en su caso.
       3)El pago de costas y su estimación.
       4)Todas las cuestiones referentes a las excepciones plan-
         teadas  y a la responsabilidad civil  que hubiesen sido
         propuestas y el monto de  las indemnizaciones cuando se
         diese  lugar a ellas; el nombre y  demás circunstancias
         individuales de las partes y terceros responsables  que
         hubiesen intervenido en la causa.
       5)La  temeridad o malicia en que  hubieren incurrido  los
         litigantes o profesionales intervinientes, sancionándo-
         la  con multa de hasta  $ 3.000, sin  perjuicio de  las
         costas y  demás responsabilidades  que por  ellos pueda
         corresponderles.
    
       Art. 458.- Los autos interlocutores que decidan algún ar-
    tículo o causen gravamen  irreparable, designará  claramente
    el  hecho o cuestión sobre que recaigan, y serán fundados en
    el tecto expreso  de la ley, y a falta de éste, en los prin-
    cipios  jurídicos de  la legislación vigente  en la  materia
    respectiva, y en defecto de éstos, en los principios genera-
    les  del derecho, teniendo en  consideración las circunstan-
    cias del caso.
    
       Art. 459.- Las  providencias o  decretos de mera substan-
    ciación  no requieren fundamentos legales, pero deberán fun-
    darse cuando rechacen una petición, bajo pena de nulidad.
    
       Art. 460.- La  sentencia definitiva y las interlocutorias
    que decidan  artículo o causen  gravámenes irreparables,  en
    que no  se observe lo dispuesto en los  artículos 456, 457 y
    458  respectivamente, podrán  declararse nulas de oficio por
    el tribunal de alzada, salvo el caso de omisión de las acce-
    sorias legales y medidas de seguridad las  que podrán ser a-
    plicadas de oficio por dicho tribunal.
       Cuando prima facie correspondiera la aplicación de la me-
    dida de seguridad, se correrá vista  a la  defensa por cinco
    días perentorios. Si los informes fueren observados, el tri-
    bunal practicará las  medidas que  solicitare la defensa an-
    tes de dicha sentencia.
    
       Art. 461.- El juez que omita cualquiera de los requisitos
    exigidos  por los artículos 456, 457 y  458 incurrirá en una
    multa de mil pesos  según la frecuencia e importancia  de la
    omisión, a beneficio de la biblioteca de los tribunales.
    
       Art. 462.- En los  delitos de lesiones  corporales no  se
    dictará  sentencia condenatoria mientras no se haya definido
    los  efectos de aquéllas  en la salud, la vida la  capacidad
    para el trabajo.
       Sin  embargo, si  transcurridos  tres meses desde  que se
    causó la lesión no se hubiere  curado o producido consecuen-
    cias definitivas el Juez dictará la sentencia que correspon-
    da.
    
       Art. 463.- No probándose la acusación se absolverá libre-
    mente al acusado.
       Queda prohibida la simple absolución de la instancia.
    
       Art. 464.- Cuando hubiere de aplicarse  la pena de reclu-
    sión  o prisión perpetua y no haya otra prueba que corrobore
    la confesión, sólo podrá condenarse al acusado a la pena in-
    mediata  inferior. Lo  mismo se  observará cuando la  prueba
    consistiere únicamente en presunciones.
    
       Art. 465.- La sentencia  será redactada en los autos y se
    insertará en el libro correspondiente. En ambos casos firma-
    rá el juez y autorizará el secretario.
    
       Art. 466.- Antes de dictar sentencia el Juez deberá tomar
    conocimiento personal y de visu del imputado, so pena de nu-
    lidad  de la sentencia. Siempre que  fuere posible y el Juez
    lo estimase conducente deberá tomar conocimiento  personal y
    de visu  de la persona física  víctima del  delito  y de las
    circunstancias de éste.
    
       Art. 467.- Toda sentencia condenatoria deberá ser notifi-
    cada el  defensor y  personalmente  al procesado. El término
    para recurrir  se computará a partir de la  última notifica-
    ción de éstos.
       Si la sentencia fuere  recurrida y el  tribunal de apela-
    ción tuviera distinto asiento, se emplazará al procesado pa-
    ra que  nombre defensor de alzada bajo apercibimiento de de-
    signarse el oficial.
       La  conformidad expresa  prestada a la  sentencia por las
    partes, es irrevocable.
    
       Art. 468.- Pronunciada y notificada la sentencia, conclu-
    ye la jurisdicción del Juez respecto   a la cuestión decidi-
    da, pero  a pedido de partes efectuado dentro de las veinti-
    cuatro  horas de  haberse  notificado, podrá  corregir cual-
    quier error material, aclarar algún  concepto  obscuro o su-
    plir cualquier omisión.
       Planteada la aclaratoria, el Juez  la resolverá sin subs-
    tanciación alguna dentro del  término  de 3 días. El término
    para apelar no correrá sino  desde el día siguiente al de la
    notificación de la resolución que recaiga en dicha petición.
    
                            LIBRO CUARTO
                              Recursos
    
                              TITULO I
    
                        Recursos en general
    
                             CAPITULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 469.- Las resoluciones  judiciales serán recurribles
    sólo  por los medios y en los casos expresamente  estableci-
    dos por la ley.
       El derecho de recurrir  corresponderá tan sólo a quién le
    sea  expresamente  acordado, siempre que  tuviere un interés
    directo.  Cuando la ley no distinga  entre las diversas par-
    tes, todas podrán recurrir.
    
       Art. 470.- El Ministerio  Fiscal puede recurrir incluso a
    favor  del imputado;  o en caso de condena  de éste  también
    puede hacerlo  en lo referente a la acción civil que hubiere
    ejercido.
    
       Art. 471.- El imputado  podrá recurrir de la sentencia de
    sobreseimiento o  absolutoria que  le imponga una  medida de
    seguridad; o solamente  de las disposiciones que contenga la
    sentencia  condenatoria sobre la  restitución o  el resarci-
    miento de los daños.
       Los  recursos a favor  del imputado podrán  ser deducidos
    por él o su defensor, y si fuere menor  de edad, también por
    sus  padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se
    les notifique de la resolución.
    
       Art. 472.- El  actor civil podrá  recurrir de las resolu-
    ciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él
    interpuesta.
    
       Art. 473.- El civilmente  demandado podrá  recurrir de la
    sentencia  cuando sea admisible el  recurso del imputado, no
    obstante la inacción de éste  siempre que se declare su res-
    ponsabilidad.
    
       Art. 474.- Los  recursos deberán  ser interpuestos,  bajo
    pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y for-
    ma que se  determinan, con específica indicación de la parte
    de la sentencia que agravia al imputado.
    
       Art. 475.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados,
    los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los
    demás,  siempre que los motivos  en que se basen no sean ex-
    clusivamente personales.
       También favorecerá al imputado el  recurso del civilmente
    responsable,  cuando éste alegue la inexistencia del  hecho,
    o se niegue que el imputado  lo cometió o que constituya de-
    lito o  sostenga que se ha extinguido  la acción penal o que
    ésta no pudo iniciarse o proseguirse.
    
       Art. 476.- La interposición de un recurso ordinario o ex-
    traordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamen-
    te se disponga lo contrario.
    
       Art. 477.- Las partes podrán desistir de los recursos in-
    terpuestos  por ellos o sus defensores  sin perjudicar a los
    demás recurrentes pero cargarán con las costas.
       Para desistir de un recurso  interpuesto, el defensor de-
    berá tener mandato expreso de su representado.
       El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus
    recursos incluso si los hubiera interpuesto, un representan-
    te de grado inferior.
    
       Art. 478.- El Juez que dictó la  resolución impugnada de-
    negará el recurso  cuando sea interpuesto por quién no tenga
    derecho o fuera de término, o sin observar las formas  pres-
    criptas, o cuando aquella sea irrecurrible.
       Si  el recurso  hubiera sido  concedido erróneamente,  el
    Tribunal de  alzada deberá  declararlo así sin  pronunciarse
    sobre el fondo.
    
       Art. 479.- El recurso  atribuirá al Tribunal de alzada el
    conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos que hu-
    bieren sido materia de recurso.
       Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal o que-
    rellante  permitirán modificar o revocar la resolución aún a
    favor del imputado.
       Cuando hubiere sido  recurrido solamente por el  imputado
    o a su  favor, la resolución no  podrá ser  modificada en su
    perjuicio salvo lo dispuesto en el artículo 460.
    
                            CAPITULO II
                             Reposición
    
       Art. 480.- El recurso de reposición  procederá contra las
    resoluciones  dictadas sin  sustanciación, a  fin de  que el
    Juez  o Tribunal que la dictó la revoque por contrario impe-
    rio.
    
       Art. 481.- Debe interponerse este recurso dentro del ter-
    cer  día, por escrito  que lo  fundamente, resolviéndolo  el
    Juez o Tribunal por auto, previa vista de los interesados.
    
       Art. 482.- La resolución que recaiga hará ejecutoria para
    el  recurrente a menos que el recurso de reposición fuese a-
    compañado del de apelación en subsidio, y la providencia re-
    clamada causare gravamen irreparable.
    
                            CAPITULO III
                             Apelación
    
       Art. 483.- El  recurso  de apelación  sólo se otorgará de
    las  sentencias definitivas y de las interlocutorias que de-
    cidan algún artículo o causen gravamen irreparable.
    
       Art. 484.- El término  para apelar, no  habiendo disposi-
    ción  expresa en contrario, para  casos especiales, será  de
    cinco días.
    
       Art. 485.- La apelación podrá  deducirse por diligencia o
    por escrito. En este último caso el escrito de apelación de-
    be limitarse a la mera interposición  del recurso, salvo que
    fuese conjuntamente deducido  con el de  reposición o con el
    de nulidad y si esta  regla fuese infrigida, se mandará  de-
    volver el escrito  previa anotación que el secretario pondrá
    en autos, determinando el recurso  y la fecha de su interpo-
    sición.
       El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite.
    
       Art. 486.- La apelación de sentencia  definitiva otorgará
    libremente y en efecto suspensivo, a no ser que el interesa-
    do pida  que se le conceda sólo en relación. Si la sentencia
    fuese absolutoria o  condenatoria de  ejecución condicional,
    el Juez sin perjuicio del recurso, concederá la libertad ba-
    jo caución con audiencia fiscal.
    
       Art. 487.- La  de autos  interlocutorios se  concederá en
    efecto devolutivo, a excepción de los casos en que, por dis-
    posición de este Código, deba otorgarse en  efecto suspensi-
    vo.
    
       Art. 488.- Cuando se otorgue el recurso en efecto suspen-
    sivo, por la misma diligencia  se mandarán remitir los autos
    originales al superior.
       La remisión se hará de oficio, por  el primer  correo o a
    lo más por el segundo siguiente a la apelación  bajo la res-
    ponsabilidad  del Juez, tratándose  de sentencias  expedidas
    por los jueces que funcionan fuera de la capital.
       Tratándose  de la sentencia  de los jueces de la Capital,
    la  remisión se  efectuará  dentro de las veinticuatro horas
    siguientes  a la última notificación. En ningún caso la fal-
    ta de reposición  de sellos será causa para demorar la remi-
    sión de los autos, cuando apela  el imputado o el Ministerio
    Fiscal.
    
       Art. 489.- Si sólo se concediera la apelación en el efec-
    to devolutivo, se mandará sacar testimonio de lo que el ape-
    lante señalare de los autos, con  las condiciones que el co-
    litigante hiciere y las que el Juez estimare necesarias y e-
    se   testimonio será  remitido a superior  dentro de tercero
    día.
    
                            CAPITULO IV
                              Nulidad
    
       Art. 490.- El  recurso de nulidad sólo tiene lugar contra
    resoluciones  pronunciadas con violación de  las formas sus-
    tanciales prescriptas  a su respecto por este Código,  o por
    omisión de formas esenciales del procedimiento, o por conte-
    ner  éste defectos de  los que, por expresa  disposición del
    derecho, anulen las actuaciones.
    
       Art. 491.- Sólo  podrá  deducirse  el recurso  de nulidad
    contra las resoluciones de que pueda interponerse apelación,
    deduciendolo  conjuntamente  con ésta, y en  el término para
    ella concedido.
    
       Art. 492.- Si el procedimiento  estuviese arreglado a de-
    recho y la  nulidad consistiere en la forma de la sentencia,
    el tribunal,  así lo  declarará, y mandará  a pasar la causa
    a otro Juez de Iº Instancia para que sentencie.
    
       Art. 493.- Cuando la nulidad  provenga de vicio de proce-
    dimiento, se declarará por nulo todo lo obrado  que se rela-
    cione  con la actuación  nula, y se devolverán los autos  al
    Juez para que  volviendo a sustanciarse el proceso, desde a-
    quella misma actuación en adelante, pronuncie  sentencia con
    arreglo  a derecho. Cuando  la nulidad involucre también  la
    sentencia, se pasará la causa a otro juez.
    
                             CAPITULO V
                               Queja
    
       Art. 494.-  El recurso de queja podrá interponerse:
       1)Cuando el juez deniegue los recursos de apelación y nu-
         lidad, o sólo el primero debiendo acordarlos;
       2)Cuando deje  transcurrir los plazos legales sin pronun-
         ciar la resolución que corresponda.
       3)Cuando no  hubiese urgido diligencias pendientes, en el
         caso previsto en el artículo 266.
    
       Art. 495.- En  los casos del  inciso 1) del artíclo ante-
    rior  la parte que se sintiere agraviada,  podrá ocurrir di-
    rectamente en queja  al superior, pidiendo que se otorgue el
    recurso denegado y se ordene la remisión de los autos.
    
       Art. 496.- Esta queja deberá  interponerse dentro de tres
    días  después de  notificada la denegación,  aumentándose en
    un día más por cada treinta  kilómetros, si se recurriere de
    providencias de los jueces de fuera de la Capital.
    
       Art. 497.- La queja por  retardo de justicia no podrá de-
    ducirse ante el  superior, sin que previamente los interesa-
    dos  hayan requerido del Juez de  la causa  despacho, y éste
    dejare por cinco días sin expedir resolución.
    
                            CAPITULO VI
                        Inconstitucionalidad
    
       Art. 498.- El recurso  de inconstitucionalidad  podrá ser
    interpuesto  contra la sentencias definitivas o autos dicta-
    dos  en única o última instancia que  no siendo susceptibles
    de otro recurso pongan  fin al proceso o hagan imposible  su
    continuación cuando se hubiere cuestionado la constituciona-
    lidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que esta-
    tuyan sobre materia regido por la Constitución y la  senten-
    cia  o el auto fueren contrarios a las  pretenciones del re-
    currente.
    
       Art. 499.- Serán  aplicables a este  recurso las disposi-
    ciones del recurso de casación, relativas a términos, proce-
    dimientos y formas de la sentencia.
       Al  pronunciarse sobre el  recurso, el tribunal declarará
    la constitucionalidad  o inconstitucionalidad de la disposi-
    ción  impugnada y confirmará  o revocará el  pronunciamiento
    recurrido.
    
                            CAPITULO VII
                              Casación
    
       Art. 500.- El recurso de casación solamente podrá ser in-
    terpuesto  contra las sentencias  definitivas de las cámaras
    de apelación penal.
    
       Art. 501.- Esta  disposición, sólo es aplicable cuando la
    sentencia  definitiva sea condenatoria, o absolutoria en que
    se aplique en una medida de  seguridad. No reviste el carác-
    ter  de sentencia definitiva aquella en que se concede o de-
    niega el sobreseimiento.
    
       Art. 502.- El recurso no puede  fundarse en cuestiones de
    hecho, sino solamente:
             a)En  que la sentencia haya violado la norma de de-
               recho;
             b)En que la sentencia  haya aplicado falsa  o erró-
               neamente la norma de derecho.
    
       Art. 503.- El recurso deberá interponerse dentro del tér-
    mino  de cinco días perentorios ante la  Cámara de Apelación
    que haya dictado la sentencia contra la cual se intente. Co-
    nocerá de él la Corte Suprema de Justicia.
    
       Art. 504.- Los defensores  letrados de los  procesados no
    tienen el deber legal de intentar el recurso.
    
       Art. 505.- El escrito en que el recurso se deduzca, debe-
    rá contener en  términos claros y  concretos las citas de la
    norma  de derecho violada o aplicada falsa o erróneamente en
    la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la viola-
    ción, la falsedad o el error.
    
       Art. 506.- Quien recurra del aspecto civil de la condena,
    deberá acompañar constancia  del depósito  judicial a la or-
    den de la  Cámara, por un quantum sobre el valor del pleito,
    con  arreglo a lo dispuesto  en el Código de  Procedimientos
    Civiles, para el recurso de casación.
       Si el  recurrente  ha litigado  con beneficio de pobreza,
    prestará caución juratoria.
       El  depósito se devolverá al  recurrente, si el resultado
    del recurso  le fuera favorable o cuando  se lo declara  mal
    concedido.
       En  caso contrario, o perderá en la proporción del 50 % a
    favor del  imputado o el civilmente  responsable, y del 50 %
    con destino a  la Biblioteca del Poder Judicial. Corresponde
    a oblación, cuando el recurrente fuera el Estado.
    
       Art. 507.- Interpuesto  el recurso, la Cámara  respectiva
    sin  más trámite ni sustanciación alguna, examinará las cir-
    cunstancias siguientes:
             a)Si el  pronunciamiento ha recaido sobre sentencia
               definitiva;
             b)Si se ha interpuesto en tiempo;
             c)Si se ha observado la  prescripción del  artículo
               505, y en su caso, la del artículo 506.
       En seguida  se dictará  resolución fundada  concediendo o
    denegando el recurso. Contra  el auto denegatorio  podrá in-
    terponerse el recurso  de  queja  por ante la Corte Suprema,
    dentro de tres días  perentorios de  la notificación, el que
    se tramitará de conformidad a los  artículos 542, 543, 544 y
    545. Cuando la queja  fuera  relativa a la denegatoria de la
    casación  sobre  el  aspecto civil de  la condena, deberá ir
    acompañada de  un depósito  judicial a  la orden de la Corte
    Suprema de  Justicia, igual al mínimo que resulta preceptiva
    del artículo 506, sin  cuyo requisito  no se le dará trámite
    alguno; cuadno la queja prosperare, el monto de este depósi-
    to  incrementará  el del  artículo 506 y  seguirá su suerte,
    perdiéndolo  el quejoso, en caso contrario, con destino a la
    Biblioteca del Poder Judicial.
       Concedido el  recurso, lo será siempre con efecto suspen-
    sivo y se elevarán  los autos  a la  Corte Suprema. Recibida
    la causa, el Presidente  dictará la  providencia de autos.
       Dentro del término de  cinco días perentorios de la noti-
    ficación de la misma, el  recurrente  deberá "sostener agra-
    vios", bajo  pena de  tenerse  por  abandonada la instancia,
    con la pérdida del depósito en su caso.
       En el mismo término, la otra parte podrá presentar su me-
    morial.
    
       Art. 508.- Vencido  el plazo  del artículo  anterior, sin
    más trámite, si no hubiere  que oír  previamente al ministro
    fiscal,  la causa pasará a estudio, aplicándose  el procedi-
    miento establecido en los artículos 539, 540 y 541.
    
       Art. 509.- El plazo para dictar sentencia será de sesenta
    días  cuando exista  detención y noventa  en caso contrario,
    desde que el  expediente se encuentre en estado.  Vencido el
    término, las partes  podrá solicitar  el despacho dentro  de
    diez días.
    
       Art. 510.- Cuando  por un motivo  legal cualquiera queden
    separados  de la causa dos de los miembros de  la Corte, los
    tres restantes conocerán  del recurso si no hubiera disiden-
    cia, a no ser que por la importancia de la materia, decidie-
    ren  la integración total, la que se verificará de conformi-
    dad al artículo 512.
    
       Art. 511.- Las cuestiones sobre los puntos de aplicabili-
    dad de la norma, serán establecidas previamente.
       La votación empezará por el miembro que la Corte determi-
    ne, siendo el voto, sobre cada una de las cuestiones, funda-
    do y en el mismo orden  en que ellas han sido establecidas.
    En caso de conformidad un miembro de la Corte podrá adherir-
    se al voto del que le hubiere precedido.
    
       Art. 512.- La sentencia que se  acuerde deberá reunir ma-
    yoría absoluta de votos. Si  no hubiere mayoría se llamará a
    mayor número  de jueces, sorteándolos de  entre los miembros
    de  la Cámara que no  hubieren entendido en el asunto  y que
    por su  competencia tuvieren mayor  afinidad con  la materia
    tratada. En  defecto de vocal  de Cámara se  recurrirá a  la
    lista de jueces  aplicándose, en lo pertinente, las disposi-
    ciones de la ley orgánica.
    
       Art. 513.- Cuando la Corte  Suprema decidiere que la sen-
    tencia apelada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la
    norma de  derecho, deberá pronunciarse  sobre los puntos si-
    guientes:
             a)Declaración de la violación o falsa o errónea  a-
               plicación de la norma de derecho;
             b)Declaración de la norma aplicable al caso;
             c)Resolución  de éste, con arreglo a  la norma cuya
               aplicación se declara.
       Cuando la Corte decidiere que no ha existido violación ni
    falsa o errónea aplicación de la norma de derecho, lo decla-
    rará así, desechando el recurso.
    
                           CAPITULO VIII
                              Revisión
    
       Art. 514.- El recurso de revisión procederá en todo tiem-
    po y  a favor del  condenado  contra las  sentencias firmes,
    cuando:
       1)Los  hechos establecidos como fundamento de la  condena
         fueren inconciliables  con los fijados por otra senten-
         cia penal irrevocable;
       2)La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba do-
         cumental o testifical cuya falsedad se hubiese declara-
         do en fallo posterior irrevocable;
       3)La  sentencia condenatoria  hubiera sido  pronunciada a
         consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cu-
         ya  existencia se  hubiese declarado en fallo posterior
         irrevocable;
       4)Después  de la sentencia condenatoria  sobrevengan o se
         descubren nuevos hechos o  elementos de prueba que, so-
         los  o unidos a los ya examinados en el proceso,  hagan
         evidente que el  hecho no  exitió, que el  condenado no
         lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una nor-
         ma penal más favorable;
       5)Corresponde aplicar  retroactivamente una ley penal más
         benigna que la aplicada en la sentencia.
    
       Art. 515.- El recurso  deberá tender siempre  a demostrar
    la inexistencia  del hecho, o a que el condenado no lo come-
    tió o a  que falta totalmente la  prueba en  que se  basó la
    condena salvo que se  funde en la última parte del inciso 4º
    o en el 5º del artículo anterior.
    
       Art. 516.- Podrán deducir el recurso de revisión:
       1)El condenado;  si fuere incapaz, sus representantes le-
         gales,  o si hubiese fallecido, su cónyuge,  sus ascen-
         dientes, descendientes o hermanos;
       2)El Ministro Fiscal.
    
       Art. 517.- El  recurso de revisión  será interpuesto ante
    la Corte  Suprema personalmente o mediante defensor, por es-
    crito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concre-
    ta referencia de los motivos en que se  funda y las disposi-
    ciones legales aplicables.
    
       Art. 518.- En el trámite  del recurso de revisión  se ob-
    servaran  las reglas establecidas para el de segunda instan-
    cia, en cuanto sean aplicables.
       El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y dili-
    gencias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno  de
    sus miembros.
       Si  el recurso es interpuesto en base a lo  dispuesto por
    el artículo 514, inciso 4º, el Tribunal de Calificación  an-
    tes de pronunciar resolución podrá ordenar de oficio o a pe-
    dido de parte, a instancia fiscal o de los parientes  facul-
    tado por el artículo 516, todas  las  medidas  tendientes  a
    comprobar  los hechos o  a obtener  instrumentos que  puedan
    servir al Tribunal para sustanciar el recurso; a este fin el
    Presidente de  la Corte Suprema  que lo será  igualmente del
    Tribunal de Calificación, queda facultado para abscribir  el
    personal necesario.
       En los casos previstos  por los  incisos 1º, 2º y  3º del
    artículo 514 se acompañará copia de la sentencia pertinente;
    pero cuando en el supuesto del inciso 3º de este artículo la
    acción penal estuviera extinguida o no  pueda  proseguir, el
    recurrente  deberá indicar las pruebas demostrativas del de-
    lito de que se trate.
    
       Art. 519.- Antes  de resolver el recurso, el Tribunal po-
    drá suspender la ejecución de la  sentencia recurrida y dis-
    poner, con o sin caución la libertad provisional, del conde-
    nado.
    
       Art. 520.- Al pronunciarse en el recurso, el Tribunal po-
    drá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el
    caso lo  requiera, o pronunciando directamente  la sentencia
    definitiva.
    
       Art. 521.- Si se  remitiere un  hecho nuevo a  juicio, en
    éste no intervendrán los magistrados que conocieron al ante-
    rior.
       En la nueva causa no  se podrá  absolver por el efecto de
    una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con
    prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revi-
    sión.
    
       Art. 522.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
    disponerse la inmediata libertad  del condenado y el cese de
    toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma
    pagada en  concepto de pena y  de indemnización; esta última
    siempre que haya sido citado al actor civil.
    
       Art. 523.- La sentencia de la que resulte la inocencia de
    un condenado podrá  pronunciarse, a instancia de partes, so-
    bre los daños y perjuicios causados por  la condena, los que
    serán  reparados  por el  Estado, siempre que  aquel no haya
    contribuído con su dolo o culpa al error judicial.
       La reparación solo podrá acordarse al condenado o, por su
    muerte, a sus herederos forzosos.
    
       Art. 524.- El rechazo de un recurso de revisión no perju-
    dicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en e-
    lementos distintos pero las costas de un  recurso  desechado
    serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
    
                             TITULO II
    
                             CAPITULO I
            Del modo de proceder en segunda instancia
    
       Art. 525.- Cuando el recurso  se hubiera concedido libre-
    mente, en el mismo día en que los autos lleguen al tribunal,
    el  secretario dará cuenta y se ordenará  sean puestos en la
    oficina  para que el  apelante  exprese agravios  dentro del
    término de nueve días. En la misma providencia se designarán
    los  días de la semana en que las partes  deben comparecer a
    la oficina para ser notificadas y se nombrará defensor si el
    procesado no lo tuviere. En  este último supuesto el término
    para expresar agravios correrá desde la aceptación del cargo
    por el defensor.
    
       Art. 526.- Si  el apelante  no expresara  agravios  en el
    término legal, acusada la rebeldía se  despachará ésta en el
    término de  veinticuatro horas y pasadas éstas  se declarará
    decaído su derecho para expresar agravios. En tal caso el a-
    pelado podrá  mejorar los fundamentos de la  sentencia en el
    término perentorio de cinco días.
    
       Art. 527.- Del  escrito de expresión  de agravios se dará
    traslado al apelado o a su  representante, por el término de
    nueve  días perentorios para que consteste agravios. En esta
    oportunidad el  apelado podrá adherirse  al recurso en  cuyo
    caso se  dará traslado de la  adhesión al  apelante por seis
    días.
    
       Art. 528.- Si el apelado no  contesta el escrito de agra-
    vios dentro del  término  señalado, no podrá hacerlo en ade-
    lante,  y previa anotación del  secretario, la instancia se-
    guirá su curso.
    
       Art. 529.- El orden en que deberá  oírse al Ministro Fis-
    cal  en la discusión de  la causa en segunda instancia, será
    el siguiente:
       En  primer término, cuando la apelación  haya sido inter-
    puesta por el funcionario  que representare al Ministerio en
    primera instancia.
       En segundo término, cuando el recurso fuere promovido por
    el acusador particular.
       En último  término, cuando el  apelante fuera el defensor
    del procesado.
    
       Art. 530.- Presentados los escritos de expresión de agra-
    vios  y de mejoramiento  de fundamentos, o  transcurrido  el
    plazo para su presentación tratándose del procesado, el Tri-
    bunal, sin  más  trámite, dictará la  providencia  de autos;
    salvo que alguna de las partes hubiera  solicitado la recep-
    ción de  la causa a prueba. En  los demás casos, la falta de
    agravios implicará la deserción del recurso.
    
       Art. 531.- Las partes podrán presentar juntamente con los
    mencionados  escritos nuevos documentos  importantes para la
    resolución del recurso,  jurando que no los conocieron antes
    o que no pudieron obtenerlos en el momento oportuno.
       De los que cada parte presente, se  correrá traslado a la
    contraria  que deberá  evacuarlos dentro del  plazo de  tres
    días.
    
       Art. 532.- Podrán también el procesado o su defensor y el
    tercero civilmente responsable dirigir  posiciones al acusa-
    dor particular antes  de la citación para sentencia, siempre
    que no  versen sobre los mismos  hechos que hayan dado lugar
    a la presentación de otras en la primera instancia.
    
       Art. 533.- Podrán  igualmente las partes, en los escritos
    de expresión  de agravios o de  mejoramiento de fundamentos,
    pedir que la causa se reciba a prueba.
       1)Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener im-
         portancia para  la resolución del recurso, ignorado an-
         tes,  o posterior al  término de  prueba de la  primera
         instancia.
       2)Cuando  no se hubiere practicado la prueba ofrecida por
         el solicitante,  por causas  completamente ajenas  a su
         voluntad.
    
       Art. 534.- En cuanto al término  de prueba, medios proba-
    torios de  que pueda usarse, formalidades con que han de ha-
    cerse las probanzas, discusiones y conclusiones de la causa,
    regirán las mismas disposiciones establecidas para la prime-
    ra instancia.
    
       Art. 535.- En todos  los actos de prueba  que hubieren de
    practicarse ante el Tribunal llevará la palabra el presiden-
    te, pero los demás  vocales, con su  venia, podrán hacer las
    preguntas que estimen oportunas.
    
       Art. 536.- Cuando alguna  diligencia de prueba hubiere de
    practicarse fuera de la sala del Tribunal, si éste no consi-
    derase  necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar
    al efecto a uno de sus miembros. Si  fuese fuera del distri-
    to de la Capital, la comisión será conferida  a la autoridad
    judicial de la localidad.
    
       Art. 537.- Concluída  la prueba, el Tribunal  dictará  la
    providencia de autos.
    
       Art. 538.- Habiendo mediado, o no, recepción  de la causa
    a prueba, el tribunal, juntamente con la  providencia de au-
    tos, señalará audiencia a las  partes, si en sus respectivos
    escritos de  expresión de agravios o mejoramiento de  funda-
    mentos, hubiesen  pedido para  informar oralmente; y dispon-
    drá que, hasta que dicha audiencia  se verifique, el proceso
    se conserve en la secretaría a disposición de las partes.
       No solicitada la audiencia en esos  escritos, no habiendo
    comparecido  las partes  que debieron informar, o producidos
    los informes, el proceso pasará inmediatemente a estudio del
    Tribunal.
       Hasta el llamamiento de  autos para la sentencia, el ape-
    lante  podrá desistir de su recurso, cargando con las costas
    ocasionadas. El desistimiento del recurso de apelación deja-
    rá sin efecto la adhesión cuando  éste se hubiere producido.
    
       Art. 539.- Los  miembros del Tribunal se  instruirán cada
    uno privadamente del proceso antes de celebrar  acuerdo para
    pronunciar sentencia, y solo podrán tener aquél en su poder,
    durante  el término que el presidente debe señalar a cada u-
    no, dentro del fijado  por este Código para pronunciar  sen-
    tencia.
    
       Art. 540.- El Tribunal  que conozca del  recurso  dictará
    sentencia  dentro de treinta días, desde que la causa se ha-
    lle en estado, salvo los casos en que  está fijado  expresa-
    mente un término más corto en este Código.
    
       Art. 541.- Cuando el recurso  se conceda en  relación, el
    Tribunal llamará autos inmediatamente, señalando los días de
    la semana en que las  partes deben concurrir a la Secretaría
    para ser notificadas.
       Dentro  de las veinticuatro horas de notificada la provi-
    dencia de autos, o al practicarse  esta notificación y en la
    misma diligencia, las partes podrán solicitar audiencias pa-
    ra informar oralmente.
       Señalada la  audiencia y hasta que  ésta se verifique, el
    proceso  se conservará en  Secretaría, a disposición  de las
    partes.
       No solicitada  la audiencia, no  habiendo comparecido las
    partes que debieron informar, o producidos los  informes, el
    proceso pasará  inmediatamente a estudio del Tribunal. En el
    recurso en  relación no  procede la adhesión por el apelado;
    si no hubiere disidencia  podrá ser  resuelto por dos de los
    miembros del tribunal si por causa legal  uno de ellos estu-
    viera impedido de intervenir.
       Si la hubiere o se estimare conveniente  por la naturale-
    za del hecho se procederá a su integración en la forma esta-
    blecida en la Ley Orgánica.
    
       Art. 542.- Si  el apelante pretendiese  que el recurso ha
    debido  otorgársele libremente,  podrá solicitar,  dentro de
    las  veinticuatro  horas de notificada la providencia de au-
    tos que así se declare.
       El Tribunal resolverá sobre esta petición sin tramitación
    alguna,  accediento o denegendo. En el  primer caso, se sus-
    tanciará el recurso  según queda prevenido para el de apela-
    ción libremente concedido.
    
       Art. 543.- Cuando  se interpusiere el  recurso de  queja,
    por  recurso denegado, el tribunal  ordenará al juez que in-
    forme en un breve término, que al efecto le señalará.
    
       Art. 544.- Recibido  dicho  informe,  el tribunal,  si lo
    considerase  necesario, podrá ordenar para mejor  proveer la
    remisión del proceso.
    
       Art. 545.- El Tribunal  pronunciará resolución  dentro de
    cinco  días, contados desde que se recibiere el informe o se
    pusiere el proceso a su disposición.
    
       Art. 546.- La resolución del  tribunal deberá desechar la
    queja o proveer lo que corresponda, según que el recurso ha-
    ya debido concederse libremente o en relación, o en uno o en
    ambos efectos.
       Cuando el  recurso haya debido acordarse sólo en el efec-
    to devolutivo, el tribunal ordenará la remisión de los autos
    al Juez  de Iº  Instancia, si  lo hubiera pedido  para mejor
    proveer, dejando las compulsas necesarias.
    
       Art. 547.- El recurso  de queja por retardo  de justicia,
    se instruirá  acompañando copia  certificada del  escrito en
    que se hubiere requerido el despacho, cuya copia deberá dar-
    se por el Secretario sin mandato judicial.
    
       Art. 548.- Si el  recurso fuera  procedente, el  superior
    señalará  al juez  un plazo  prudencial para  que administre
    justicia, bajo apercibimiento de costas y perjuicios; o pro-
    cederá  tratándose del  caso previsto  en el párrafo tercero
    del artículo 266, de la manera que en el mismo se indica.
    
       Art. 549.- Si el recurso de apelación se hubiere unido el
    de nulidad, el  Tribunal conocerá de ambos al mismo tiempo y
    por los mismos trámites.
    
       Art. 550.- Siendo la sentencia confirmatoria en todas sus
    partes de la Iº Instancia, las costas  del recurso  serán  a
    cargo  del apelante a menos que  fuese el fiscal, si éste no
    hubiere procedido con notorio desconocimiento de las leyes.
       Cuando  la sentencia o resolución fuere revocatoria o mo-
    dificatoria de  la Iº Instancia,  el tribunal  adecuará  las
    costas y el monto de los honorarios al  contenido de su pro-
    nunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.
    
                            LIBRO QUINTO
                             Ejecución
    
                              TITULO I
                      Disposiciones generales
    
       Art. 551.- La  sentencia será  ejecutada por  el juez que
    falló  originariamente la causa, el cual  hará las comunica-
    ciones necesarias al Registro Nacional de Reincidencias.
    
       Art. 552.- El juez encargado de la  ejecución será compe-
    tente para resolver todas las cuestiones e incidentes que se
    susciten.
    
       Art. 553.- El incidente se resolverá, previa vista al Mi-
    nisterio  Fiscal o a la  parte  interesada, en el término de
    cinco días. Contra la resolución  sólo procederá  el recurso
    de  apelación, pero  éste no suspenderá  la ejecución, salvo
    que así se disponga.
    
       Art. 554.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmedia-
    tamente aunque sea recurrida.
    
                             TITULO II
                          Ejecución Penal
    
                             CAPITULO I
                               Penas
    
       Art. 555.- El juez de sentencia mandará practicar por Se-
    cretaría  el cómputo de la pena, con fijación de la fecha de
    vencimiento o de  su monto. Dicho cómputo  será notificado y
    podrá ser observado dentro de los tres días.
       Si se produjese oposición se procederá conforme a lo dis-
    puesto en  el artículo  570 y en caso  contrario, el cómputo
    se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatemente.
    
       Art. 556.- Siempre que se haya impuesto una pena privati-
    va de la libertad, se  ordenará el alojamiento del condenado
    en  la cárcel penitenciaria  correspondiente, a cuya  direc-
    ción se  le comunicará  el cómputo, remitiéndole copia de la
    sentencia.
       El  cumplimiento de ésta estará sujeta a la fiscalización
    del juez que la omitió  no pudiéndose otorgar licencia algu-
    na sin su conocimiento y decisión  previa, cualquiera sea la
    causa que la motive.
       Cuando el penado no esté  detenido, se  librará  orden de
    captura salvo que la condena no exceda de seis meses de pri-
    sión  y no exista sospecha alguna de fuga en este caso podrá
    notificársele para que se constituya detenido  dentro de los
    cinco días.
    
       Art. 557.- La  ejecución de una pena  privativa de la li-
    bertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
       1)Cuando deba cumplirla una  mujer embarazada o que tenga
         un hijo menor de seis meses;
       2)Cuando el  condenado se encuentre  gravemente enfermo y
         la inmediata ejecución  se haga imposible  sin poner en
         peligro su vida, conforme al dictamen de peritos desig-
         nados de oficio. Cuando cesen esas condiciones, la pena
         se ejecutará inmediatamente. Tan sólo el juez podrá au-
         torizar  que el penado,  con debida custodia  salga del
         establecimiento  en que se encuentre, por un término no
         mayor de cuarenta y ocho horas, en caso de grave enfer-
         medad o muerte de un pariente próximo u otro motivo que
         a juicio del juez sea  igualmente poderoso. Esta salida
         no impotará suspensión de la pena.
    
       Art. 558.- Si durante  la ejecución de  la pena privativa
    de la  libertad el condenado denotase sufrir alguna enferme-
    dad, el juez, previas las  comprobaciones médicas necesarias
    dispondrá la colocación del enfermo en un establecimiento a-
    decuado  si no fuere posible atenderlo en la  cárcel o  ello
    importase grave peligro.
       El tiempo de  internación se  computará a los fines de la
    pena, siempre que el condenado se halle privado de su liber-
    tad  y la enfermedad no  haya sido simulada o procurada para
    sustraerse a la pena.
    
       Art. 559.- Si la  pena impuesta  hubiese de  cumplirse en
    establecimiento de la Nación, se cursará comunicación al Po-
    der Ejecutivo para la adopción de las medidas pertinentes.
    
       Art. 560.- Cuando la pena privativa de la libertad impor-
    te además la accesoria del  artículo 12 del Código Penal, se
    ordenará las inscripciones, anotaciones  y demás medidas que
    correspondan.
    
       Art. 561.- La  sentencia que condene a inhabilitación ab-
    soluta se  mandará a publicar en el  BOLETIN OFICIAL. Además
    se cursarán las  comunicaciones a la Junta Electoral y a las
    reparticiones o poderes que corresponda según el caso.
       En caso de inhabilitaciones especiales, se harán  las co-
    municaciones pertinentes.  Cuando se refieran a alguna acti-
    vidad privada, se comunicará a la autoridad policial.
    
       Art. 562.- La multa efectiva  deberá ser abonada en papel
    sellado dentro  de diez días  de quedar  firme la sentencia.
    Vencido  este término el  juez procederá conforme a  lo dis-
    puesto en  los artículos 21  y  22 del  Código Penal, y sólo
    después el expediente podrá archivarse.
       Para la ejecución de la multa se remitirán los anteceden-
    tes al Ministerio Fiscal, el cual  procederá por vía de eje-
    cución de  sentencia, pudiendo hacerlo en su  caso ante  los
    jueces civiles. El Fiscal y la  Secretaría del Juez  de Sen-
    tencia llevarán registros de estas ejecuciones.
    
       Art. 563.- La  detención  domiciliaria  se cumplirá  bajo
    inspección  o vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el juez
    podrá impartir las órdenes necesarias.
       Si el penado  quebrantase  la condena, pasará a cumplirla
    al establecimiento que corresponda.
    
       Art. 564.- La  revocación de la  condena condicional será
    dictada  por el juez que la impuso, salvo  cuando proceda la
    unificación de  penas; en este  caso podrá disponerla el que
    dicte la pena única.
    
                            CAPITULO II
                        Libertad condicional
    
       Art. 565.- La solicitud de libertad condicional se cursa-
    rá por intermedio de la dirección del establecimiento en que
    el condenado  se encuentre, el cual podrá hacerse patrocinar
    por un abogado.
    
       Art. 566.- Presentada  la solicitud, la Cámara  penal que
    dictó  la sentencia o a la que le correspondería en razón de
    turno, requerirá informe de la dirección del  establecimien-
    to respectivo acerca de los siguientes puntos:
       1)Tiempo cumplido de la condena;
       2)Observancia regular o irregular de los reglamentos car-
         celarios,  fundada en la calificación que el recurrente
         nerezca por su trabajo, educación y disciplina;
       3)Toda  otra circunstancia  favorable o  desfavorable que
         pueda contribuír  a ilustrar el  juicio, pudiéndose re-
         querir informe psiquiátrico cuando se juzgue convenien-
         te.
       Los informes deben despacharse dentro de tres días.
    
       Art. 567.- Al mismo tiempo el tribunal requerirá: Del Pa-
    tronato de Liberados, opinión  sobre la  resocialización del
    penado, y del secretario, un informe sobre el tiempo de con-
    dena cumplido, y librará los  oficios y  exhortos necesarios
    para establecer los antecedentes del solicitante.
    
       Art. 568.- En cuanto al trámite, resolución y recurso, se
    procederá conforme a lo  dispuesto en el artículo 570.
       Cuando la  solicitud fuese denegada el condenado no podrá
    renovarla hasta después de seis meses de la resolución, sal-
    vo que sea por no haberse cumplido el término legal.
    
       Art. 569.- Las  condiciones impuestas  al liberado  serán
    comunicadas  al patronato conjuntamente con la noticia de la
    liberación.
       De  ellas el Secretario dará una  constancia  al liberado
    el cual deberá conservarla  y presentarla a la autoridad en-
    cargada de vigilarlo siempre que le sea requerida.
    
       Art. 570.- La aplicación del artículo 15 del Código Penal
    podrá hacerse de  oficio o ser pedida por el Patronato o por
    el Ministerio Fiscal.
       En todo caso el liberado será  oído y se le admitirán las
    pruebas, procediéndose  en la forma prescripta en el artícu-
    lo 552.
       El liberado podrá ser detenido  inmediatamente  en  forma
    preventiva, si fuese necesario, mientras el incidente se re-
    suelva.
    
                            CAPITULO III
                        Medidas de seguridad
    
       Art. 571.- La ejecución provisional  o definitiva  de una
    medida de seguridad, será vigilada por el juez que la dictó;
    las  autoridades del establecimiento o lugar en  que se cum-
    ple, le informarán lo que corresponda.
    
       Art. 572.- El juez al disponer la ejecución de una medida
    de seguridad, impartirá las  instrucciones  necesarias  a la
    autoridad o persona encargada de ejecutarla; fijará los pla-
    zos y la forma en que debe ser informado  acerca del  estado
    de la  persona sometida a la  medida o sobre  cualquier otra
    circunstancia de interés.
       Dichas instrucciones podrán  ser variadas  en el curso de
    la ejecución según sea necesario, dándose  noticia al encar-
    gado. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
    
       Art. 573.- Cuando  la medida  consista  en la  colocación
    privada  de un menor, el encargado, el padre, el tutor  o la
    autoridad del establecimiento, estarán obligados a facilitar
    la inspección o vigilancia que el juez encomiende a los ase-
    sores de menores o delegados. El  incumplimiento de este de-
    ber  podrá  ser  corregido  con  multa  de hasta mil pesos o
    arresto no mayro de cinco días.
       Las  informaciones de los asesores o delegados podrán re-
    ferirse no solamente  a la persona del menor sino también al
    ambiente social en que actúe o  a su conveniencia o inconve-
    niencia.
    
       Art. 574.- Cuando  el juez  disponga la  aplicación de la
    medida del artículo 34, inciso 1º) del Código Penal, ordena-
    rá  especialmente la observancia  psiquiátrica del  afectado
    por ella.
    
       Art. 575.- Para decretar la cesación de una dedida de se-
    guridad de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el
    juez  deberá oir siempre al ministerio  fiscal, al asesor de
    menores en  su caso, al interesado, o cuando éste  sea inca-
    paz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
       Además, en los  casos del artículo 34, inciso 1º) del Có-
    digo Penal se requerirá el dictamen, por lo menos de dos pe-
    ritos, y el informe  técnico oficial  del establecimiento en
    que la medida se cumpla.
    
                             TITULO III
                          Ejecución civil
    
                             CAPITULO I
                        Condenas pecuniarias
    
       Art. 576.- Las  condenas a restitución,  reparación y re-
    sarcimiento de daños, satisfacción  de costas y pago de gas-
    tos,  se ejecutarán, por el  interesado o por el  Ministerio
    Fiscal, ante  los jueces  civiles  que corresponda según  la
    cuantía  y conforme  al Código  de  Procedimientos  Civiles,
    siempre que  no sean inmediatamente ejecutados  o no  puedan
    serlo por simple orden del juez sentenciador.
    
       Art. 577.- El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecu-
    narias de  carácter disciplinario, a  favor del fisco, en la
    forma establecida en el artículo anterior.
    
                            CAPITULO II
                         Costas y Garantías
    
       Art. 578.- En todo  auto o sentencia  que ponga  fin a la
    causa  o a cualquiera de sus  incidentes, deberá  resolverse
    sobre el pago de las costas las que serán a cargo de la par-
    te vencida, salvo en los casos que el juez o tribunal consi-
    dere que hay mérito  para eximirla  total o  parcialmente de
    ello. Los representantes  del  Ministerio  Fiscal sólo serán
    condenados  en costas en caso de  notorio desconocimiento de
    las leyes.
       Al  dictarse el acto de  procesamiento, el juez decretará
    el embargo de bienes del imputado o del civilmente responsa-
    ble, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecunia-
    ria, la indemnización civil y las costas.
       Si el imputado o  civilmente  responsable no tuviese bie-
    nes o lo embargado fuese  insuficiente, podrá decretarse in-
    hibición.
    
       Art. 579.- El actor civil podrá  pedir ampliación del em-
    bargo, después del auto de  procesamiento, prestando la cau-
    ción que el juez determina.
    
       Art. 580.- El  imputado o  civilmente  responsable  podrá
    sustituir  el embargo o la inhibición por una caución perso-
    nal o real. En tales casos  se observarán  las disposiciones
    de los artículos 367, 371 y 381.
    
       Art. 581.- En cuanto al  orden de los bienes embargables,
    a la forma y ejecución del embargo, se observarán las dispo-
    siciones del  Código de  Procedimientos Civiles; pero el re-
    curso de apelación tendrá efecto devolutivo.
    
       Art. 582.- Para la conservación, seguridad  y custodia de
    los bienes embargados, el juez designará depositario, el que
    lo  recibirá bajo  inventario, y  firmará la  diligencia  de
    constitución del depósito; en ella se hará constar que se le
    hizo saber la responsabilidad que contrae.
       Los fondos públicos, los  títulos de  créditos, el dinero
    y las alhajas de piedras o metales preciosos, se depositarán
    en  el Banco de la Provincia y/o Banco Municipal de Tucumán,
    agencia Tribunales, donde se efectúen depósitos oficiales.
    
       Art. 583.- Cuando la naturaleza  de los bienes embargados
    lo haga necesario, el juez dispondrá la forma de su adminis-
    tración y la intervención que en ella  tenga el embargado.
    Podrá nombrar  administrador, debiendo el  designado prestar
    fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
       El  depositario y el administrador, tendrán derecho a co-
    brar honorarios.
    
       Art. 584.- Durante el curso del proceso, el embargo podrá
    ser levantado, reducido o ampliado.
    
       Art. 585.- Las  diligencias  sobre embargos  o fianzas se
    tramitarán por cuerda separada.
    
       Art. 586.- Las tercerías serán sustanciadas en las formas
    establecidas por el Código de Procedimientos Civiles.
    
                            CAPITULO III
                Restitución de Objetos Secuestrados
    
       Art. 587.- Cuando la sentencia  importe decomiso de algún
    objeto,  el juez le dará el destino que corresponda según su
    naturaleza.
    
       Art. 588.- Las cosas secuestradas y  no sujetas a decomi-
    so, restitución o embargo, serán devueltas a las personas de
    cuyo poder se secuestraron.
       Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en ca-
    lidad de depósito, se  notificará al  depositario la entrega
    definitiva.
       Las cosas secuestradas de propiedad  del condenado podrán
    ser retenidas en garantías de los gastos y costas del proce-
    so y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
    
       Art. 589.- Si se suscitare controversia sobre la restitu-
    ción o la forma de ella, se dispondrá que los interesados o-
    curran a la jurisdicción civil.
    
       Art. 590.- Si después  de un año de concluido  el proceso
    nadie reclama y prueba tener derecho a la restitución de co-
    sas que se  secuestraron  pero no  del poder de  determinada
    persona, se dispondrá su decomiso.
    
                            CAPITULO IV
               Ejecución de Sentencias Declarativas
                    De Falsedades Instrumentales
    
       Art. 591.- Cuando una  sentencia declare falso un instru-
    mento  público, el juez de la causa ordenará que el acto sea
    reconstituido, suprimido o reformado.
    
       Art. 592.- Si el instrumento  hubiese sido extraido de un
    archivo, será restituido  a él con nota marginal en cada pá-
    gina,  agregandose copia de la sentencia que haya estableci-
    do la falsedad total o parcial.
    
       Art. 593.- Si se  tratase de un  documento protocolizado,
    se  anotará la declaración hecha en la  sentencia  al margen
    de la matriz, en los  testimonios que se hubiesen presentado
    y en el registro respectivo.
    
                             TITULO IV
                     Procedimientos especiales
    
                             CAPITULO I
                 Procedimiento en lo Correccional
    
       Art. 594.- En  los delitos  de carácter  correccional, se
    seguirá el mismo procedimiento que en los de naturaleza cri-
    minal, es decir por sumario y plenario, con las modificacio-
    nes que a continuación se establecen.
    
       Art. 595.- El sumario deberá estar cocluído dentro de los
    veinte días de iniciado  cuando hubiere  detenido  y durante
    él no se permitirán cuestiones que retarden su  procedimien-
    to, salvo las excepciones  enumeradas  en el  artículo 394 y
    los incidentes de ingresos y oposición del actor civil, ter-
    cero  civilmente responsable  y querellante, que se tramita-
    rán por cuerda separada con el procedimiento  previsto en el
    título  VII, libro segundo, con los  términos reducidos a la
    mitad.
    
       Art. 596.- Dentro  del plazo  establecido en  el artículo
    anterior para el sumario, se procederá a dictar auto de pro-
    cesamiento  con o sin prisión preventiva, según corresponda,
    o se sobreseerá al o a los inculpados según proceda.
    
       Art. 597.- Concluído  el sumario se dictará  auto que así
    lo  establezca, disponiendo que queda en estado de plenario;
    ejecutiriado, se correrá vista al  fiscal, acusador particu-
    lar y demás partes,  en caso de haberlo, para que se pronun-
    cien  sobre el mérito del sumario acusando,  pidiendo sobre-
    seimiento, o lo que creyeren corresponder, dentro del térmi-
    no de 3 días perentorios, en forma independiente.
    
       Art. 598.- Del petitorio  que se formulara en el artículo
    anterior se  dará traslado a la defensa y  al tercero civil-
    mente  responsable para que se  expidan sobre el particular,
    también dentro de tres días perentorios.
    
       Art. 599.- Si hubieran hechos  controvertidos, se  abrirá
    la causa a prueba por el término de quince días  improrroga-
    bles,  debiéndosela ofrecer  dentro de los  cinco primeros y
    producirlá en el resto. La prueba de tacha se producirá den-
    tro del  mismo  término  y a más tardar hasta tres días des-
    pués de vencido.
    
       Art. 600.- Vencido  el término de prueba,  podrán presen-
    tarse memoriales sobre el mérito de la misma dentro del tér-
    mino  perentorio y común de  tres días, y previo informe del
    actuario, se  llamará a autos para sentencia, la que se pro-
    nunciará dentro de los cinco días.
    
       Art. 601.- Los  recursos  se  interpondrán  dentro de los
    tres días de notificada la sentencia.
    
       Art. 602.- Si no  hubiere acusador particular y el fiscal
    pidiere sobreseimiento en la  estación del artículo  597, se
    procederá a sobreseer la causa.
       Si hubiere acusador particular y éste  estimare  que debe
    continuar  la causa, se elevará la misma al fiscal de Cámara
    y si el mismo estuviere conforme  con la opinión del fiscal,
    el  sobreseimiento  será obligatorio. En caso  contrario, el
    juez pasará los autos  al fiscal que por turno corresponda a
    los efectos de la acusación.
    
       Art. 603.- En  estos juicios, no habrá  más nulidades que
    aquellas  que afecten la  libre defensa por no  haberse oído
    al defensor y a las demás partes.
    
       Art. 604.- Si se  solicitare indemnización, el  trámite y
    los términos se cumplirán dentro de lo antes establecidos.
    
       Art. 605.- Llegados  los autos al Tribunal  de Apelación,
    se llamará  autos para resolver y dentro de los dos días si-
    guientes, se podrá presentar un memorial por el apelado y a-
    pelante, después de lo cual queda concluída la causa para la
    sentencia.
    
       Art. 606.- Previo  dictamen del fiscal  de la Cámara, que
    deberá  expedirse  dentro de las  cuarenta y ocho  horas, el
    tribunal dictará sentencia a más tardar a los cinco días há-
    biles de que los  autos fuesen devueltos por el fiscal de la
    Cámara.
    
       Art. 607.- Cuando  vista la causa por  el superior enten-
    diera  que han de practicarse  diligencias y recibirse prue-
    bas, que  no se hayan  recibido o practicado, las  mandará a
    practicar para  formular su juicio  dentro de un término que
    no exceda de diez días.
    
       Art. 608.- En materia  correccional se aplicarán las dis-
    posiciones del  sumario y plenario de  procedimiento general
    en  cuanto no estuviere expresamente contemplado en este ca-
    pítulo y que fuere compatible.
    
       Art. 609.- En las  causas sobre faltas en que el Juez Co-
    rreccional  actúe como tribunal de apelación,  resolverá  el
    recurso previa audiencia del infractor a quien informará de-
    talladamente del hecho que se le atribuye, pudiendo éste ma-
    nifestar cuanto tenga por conveniente en su descargo y  pro-
    ducir prueba. Podrá asistir a la audiencia el asesor  letra-
    do y/o representante de la autoridad administrativa que dic-
    tó la resolución definitiva recurrida.
       Cuando no  se estableciese por las leyes respectivas tér-
    mino para apelar ante el Juez Correccional, el recurso debe-
    rá  interponerse dentro de los tres días de su notificación,
    ante  la autoridad  que la  emitió, o  directamente  ante el
    Juez Correccional.
    
       Art. 610.- En todos los casos de apelación el juez deberá
    dictar sentencia definitiva  dentro de los  treinta días co-
    rridos desde la fecha de interposición  del recurso. La sen-
    tencia pronunciada será irrecurrible y se devolverán las ac-
    tuaciones a  la  autoridad  administrativa  en el término de
    tres días para su cumplimiento y ejecución.
    
                            CAPITULO II
               Juicios de delitos de acción privada
    
       Art. 611.- Toda  persona con capacidad  civil que se pre-
    tenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá dere-
    cho a  presentar querella ante el juez competente, y ejercer
    conjuntamente la acción civil.
       Igual derecho  tendrá el representante legal del incapaz,
    para los delitos de  esa clase cometidos en perjuicio de és-
    te.
    
       Art. 612.- Se  regirá por las  disposiciones  comunes, la
    acumulación de causa por  delito de acción privada; pero és-
    tas  no se acumularán con las incoadas  por delito de acción
    pública.
    
       Art. 613.- Cuando  los querellantes sean  varios, deberán
    actuar bajo  una sola representación, la que se  ordenará de
    oficio si ellos no lo acordaran.
    
       Art. 614.- La querella  será presentada por  escrito, con
    copias; personalmente o por mandatario especial, agregándose
    en este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena de inad-
    misibilidad:
       1)Nombre, apellido y domicilio del querellante;
       2)Nombre, apellido  y domicilio del  querellado, o  si se
         ignorasen  estas circunstancias, cualquier  descripción
         que sirva para identificarlo;
       3)Relación circunstanciada  del hecho, procurando indicar
         el lugar, fecha y hora en que se ejecutó;
       4)Pruebas que  se ofrecen, acompañándose, en su caso, nó-
         mina  de los testigos, con  mención de los  respectivos
         domicilios y profesiones;
       5)Firma  del querellante o de la otra persona a su ruego,
         si no supiera o  pudiere  hacerlo; en este  caso deberá
         firmarse ante el secretario.
       Cuando se  querelle por calumnias o injurias, deberá pre-
    sentarse,  si existiese, el  documento  que las  contenga  y
    cuando se querelle  por adulterio se acompañará copia  de la
    sentencia civil definitiva que  declare el  divorcio por esa
    causa; en ambos casos bajo sanción de inadmisibilidad.
    
       Art. 615.- Cuando  el querellante ignore  el nombre, ape-
    llido o  domicilio del autor del  hecho, podrá ordenarse una
    investigación preliminar para su individualización.
    
       Art. 616.- En las  causas de calumnias  o injurias no  se
    decretará la detención o prisión  preventiva del  procesado,
    salvo  el caso en que hubiere motivos fundados para presumir
    que se trata de ausentarse del país.
       Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir
    también el embargo de los bienes del querellado, respecto de
    lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
    
       Art. 617.- El querellante quedará sometido a la jurisdic-
    ción del juez en todo lo referente al juicio por él promovi-
    do y a sus consecuencias de orden procesal, penal y civil.
    
       Art. 618.- El querellante  puede desistir expresamente de
    la acción en cualquier estado del  proceso, pero quedará su-
    jeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
    
      Art. 619.- El desistimiento no puede  supeditarse a condi-
    ciones, pero podrá  hacerse expresa reserva de la acción ci-
    vil emergente del delito.
    
       Art. 620.- Cuando  el juez declare  extinguida la  acción
    penal por desistimiento del querellante, sobreseerá la causa
    e impondrá a éste las costas, salvo que las partes convengan
    otra cosa.
    
       Art. 621.- Presentada  la querella, el juez notificará al
    querellado en su  domicilio real si se lo conociera o por e-
    dictos en caso contrario para que comparezca a estar a dere-
    cho  en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, bajo
    apercibimiento de ser declarado rebelde.
       En el caso de  imcomparecencia, se lo  declarará  rebelde
    publicándose el pertinente decreto por el término de dos dí-
    as en el BOLETIN OFICIAL y en un diario local.
       Con posterioridad al apersonamiento o a la publicación de
    la rebeldía,  se convocará a una  audiencia de conciliación,
    dentro de los cinco días, ordenándose la notificación perti-
    nente en el domicilio  real del querellante y  querellado, o
    por edictos, si se lo desconociera, durante igual término.
       Cuando no concurra el querellado, se lo nombrará  de ofi-
    cio al  defensor oficial y la causa seguirá su curso; cuando
    no concurra el querellante sin justa causa, se le tendrá por
    desistido, con costas.
    
       Art. 622.- Si las  partes se reconcilian  en la audiencia
    del  artículo anterior o  en cualquier  estado posterior  al
    juicio, se sobreseerá la causa, y las costas serán en el or-
    den causado.
       Si el querellado se  retractase, en dicha  audiencia o al
    contestar  la querella, la  causa será  sobreseída, pero las
    costas quedarán a  su cargo, y si lo pidiere el querellante,
    se ordenará que se publique la retractación  por medio de la
    prensa.
    
       Art. 623.- Cuando en la  audiencia no se produzcan la re-
    concilición ni la  retractación prevista, el juez,  a pedido
    de  las partes correrá traslado de la misma al querellado, o
    a su defensor  oficial en caso de rebeldía,  para que  en el
    término perentorio de diez días conteste la demanda y ofrez-
    ca las pruebas de descargo.
       Durante ese término el querellado o su defensor podrán o-
    poner  las excepciones previstas en este Código, suspendién-
    dose el término para contestar la demanda y para ofrecer las
    pruebas de  descargo el que recién  correrá nuevamente,  y a
    pedido del querellante, una  vez que quede firme el auto que
    las resuelva conforme a los trámites del incidente.
    
       Art. 624.- Contestado el traslado, el juez abrirá la cau-
    sa a  prueba por el término que  corresponda según rijan las
    disposiciones  relativas a los medios probatorios del juicio
    común o correccional.
    
       Art. 625.- A los  efectos de los impulsos procesales pos-
    teriores  y la ejecución de  la sentencia,  se aplicarán las
    disposiciones  comunes; en el juicio  de calumnia o  injuria
    podrá  ordenarse a petición de  parte, la publicación de  la
    sentencia, a costa del vencido.
    
                            CAPITULO III
              Falsificación de documentos públicos
                             y privados
    
       Art. 626.- Las querellas y denuncias por falsificación de
    documentos públicos o privados, deberán  recibirse aún cuan-
    do esos documentos hayan servido de base a  actos judiciales
    o  jurídicos y aún cuando  existan sentencias a  su respecto
    pronunciadas en las jurisdicciones civiles.
    
       Art. 627.- El  documento argüido de falso  será rubricado
    en  el acto de su presentación, en  cada una de sus páginas,
    por el  juez o funcionario  encargado de la instrucción, por
    el  secretario y por  la persona que lo haya  presentado, si
    supiere escribir.
    
       Art. 628.- El juez  hará levantar inmediatamente  un acta
    en la que se hará referencia al estado material del documen-
    to, de las raspaduras, interlineaciones, adiciones o cuales-
    quiera otra circunstancias que puedan indicar la  falsedad o
    alteración.
       Esta acta será depositada en la Secretaría del Juzgado.
    
       Art. 629.- Si  la escritura  argüida de  falsa o de haber
    sido  alterada se encontrare en un  estado que no permitiera
    la suscripción de que habla el artículo 614, se observará lo
    que se establece en el artículo precedente.
    
       Art. 630.- Cualquiera  que, como  depositario  público  o
    privado, tenga en su poder las escrituras argüido de falsas,
    está en la obligación de presentarlas siempre que el juez se
    lo  ordene, bajo pena de apremio  personal en caso de no ha-
    cerlo, oído el ministro fiscal.
       La orden judicial y el recibo que se dará  por la entrega
    de los  documentos, le  servirá de descargo respecto de  los
    interesados en el mismo documento.
    
       Art. 631.- Corresponde  al juez que practica  la instruc-
    ción procurarse  las escrituras que deban servir para el co-
    tejo.  Si estas escrituras se hallasen  en poder de notarios
    u otros depositarios públicos, se  observará lo dispuesto en
    el artículo precedente.
    
       Art. 632.- Las  escrituras que  deban servir  de tipo  de
    comparación, serán rubricadas conforme  a lo dispuesto en el
    artículo 614.
    
       Art. 633.- Cuando  sea necesario extraer del lugar en que
    se encuentre, un instrumento  auténtico, el  Secretario  del
    Juzgado dejará al  depositario  una copia  exacta, que  será
    concertada y firmada  por ambos dándole el recibo correspon-
    diente para la constancia  del hecho. En el  proceso se con-
    signará la anotación respectiva,  que deberá ser firmada por
    el  juez, por el secretario y por la persona que hace la en-
    trega. Si ésta se hallase  fuera del lugar de residencia del
    Juzgado, el documento se pedirá por medio de  exhorto u ofi-
    cio  al juez territorial, quien  concertará o hará concertar
    por un escribano subalterno  suyo, la copia que debe dejarse
    en poder del depositario. La  anotación  que en este caso se
    haga en el proceso, se firmará únicamente  por el  juez y el
    secretario de la causa.
       Sin embargo, si la escritura forma  parte de un  registro
    de que no puede separarse  no por poco tiempo, el juez orde-
    nará la presentación del mismo  registro, a efectos de veri-
    ficar o establecer el hecho denunciado.
       Practicada esta  diligencia, el  Juzgado devolverá el re-
    gistro, pudiendo  pedirlo  cuantas  veces le fuera necesario
    para la investigación criminal.
       Podrá también dejarse  testimonio  exacto de las observa-
    ciones que haya requerido el examen del documento.
    
       Art. 634.- Los  instrumentos privados pueden también pre-
    sentarse como tipo de comparación, si las partes interesadas
    los reconocieran.
       Estos documentos no podrán, sin embargo admitirse para el
    cotejo, sino  cuando sea imposible o dificil al  juez procu-
    rarse instrumentos o escrituras públicas. Se preferirá siem-
    pre los instrumentos de fecha más inmediata a la del instru-
    mento argüido de falso.
       Los particulares que tuvieren en su poder los  instrumen-
    tos mencionados, no podrán ser compelidos inmediatamente pa-
    ra que  los presenten; pero si después  de habérseles citado
    al lugar de la instrucción a fin de que verifiquen la entre-
    ga o expongan los motivos en que fundan su  negativa, fuesen
    éstos  desentimados, el juez  podrá compelerlos con  apremio
    personal.
    
       Art. 635.- Los reconocimientos periciales en los casos de
    falsedad, serán practicados  por calígrafos u otras personas
    competentes de acuerdo con lo establecido en este Código.
    
    
       Art. 636.- El instrumento  argüido de falso se le presen-
    tará  al inculpado en el acto de la indagatoria para que de-
    clare si lo  reconoce y será requerido  para que lo rubrique
    en todas sus páginas. Si no puede o no quiere rubricarlo, se
    hará mención de ello en el proceso.
       La misma  mención se  hará encaso  de negarse a practicar
    el reconocimiento.
    
       Art. 637.- Podrá  igualmente el  procesado ser  requerido
    para  que presente un escrito cualquiera de su mano, y  tam-
    bién para que  forme un cuerpo  de escritura bajo el dictado
    del juez  de Instrucción. En caso de rehusarse a hacerlo, se
    hará constar por diligencia.
    
       Art. 638.- Cuando los intrumentos  públicos sean declara-
    dos  falsos en todo o en parte, el juez que hubiere conocido
    el delito, ordenará que estos actos sean reconstituídos, su-
    primidos o reformados.
    
       Art. 639.- Si el  instrumento ha sido  extraído de un ar-
    chivo,  será restituído a  él, agregándosele la copia de  la
    sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
       Si estuviese protocolizado, se anotará la declaración he-
    cha en la misma  sentencia, al  margen  de su  matriz en los
    testimonios  que se  hubiesen  presentado, y en el  registro
    respectivo.
    
       Art. 640.- Si la  falsedad o alteración de los instrumen-
    tos no ha sido establecida, el juez ordenará su restitución.
       El querellante  y cualquiera que haya  tomado parte en el
    juicio  para sostener la acusación en su interés  civil será
    condenado en las costas del  juicio, sin perjuicio de la ac-
    ción del acusado para formar querella o acusación calumniosa
    en los casos que competa.
    
       Art. 641.- Los instrumentos que hayan servido para el co-
    tejo, serán devueltos a quien corresponda dentro de los tres
    días siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoriada.
    
                              TITULO V
                           Hábeas Corpus
    
       Art. 642.- Contra toda  orden o procedimiento de  un fun-
    cionario  público que amenace o restrinja ilegalmente la li-
    bertad de una  persona, procede  un recurso de Hábeas Corpus
    para ante cualquier juez letrado de la provincia sin distin-
    ción de fuero o turno.
    
       Art. 643.- Cuando se reclame  contra mandamientos expedi-
    dos por los poderes ejecutivo o legislativo, la Corte Supre-
    ma de Justicia tendrá competencia exclusiva para entender en
    la petición.
       Si la restricción de la libertad hubiese sido  ilegalmen-
    te dictada por un juez  de primera  instancia, entenderá del
    recurso la Cámara de Apelaciones en lo Criminal que por tur-
    no corresponda.
       Si la reparación  buscada por el recurso de Hábeas Corpus
    puede  obtenerse por intermedio de  algunos de los otros re-
    cursos que acuerda este Código, el damnificado tiene derecho
    a valerse de una o otra vía.
    
       Art. 644.- Todos  los días y horas serán  hábiles para la
    presentación y el trámite de solicitud.
       El procedimiento a que dé lugar el recurso de Hábeas Cor-
    pus será sumarisimo, verbal y actuado.
       No se correrá vista al fiscal, bastando con que sea noti-
    ficado de las resoluciones  que se  dicten, para  ponerlo en
    condiciones de deducir los recursos legales.
       En esta clase de juicios, no  procede ninguna recusación.
       El magistrado que se considere inhibido así lo declarará.
    
       Art. 645.- En  todo caso, el juez competente para conocer
    del  recurso, solicitará inmediatamente  del funcionario au-
    tor de la  orden de detención,  el informe sobre los motivos
    de que ésta procede, para resolver en su vista.
    
       Art. 646.- El  auto de Hábeas  Corpus debe  ser obedecido
    inmediatamente, siempre que en sus términos conste claramen-
    te  cuál es el funcionario autor  de la orden de detención y
    la persona objeto de dicha orden.
       En caso de omisión, o mal  desempeño de  los funcionarios
    públicos encargados de cumplir el  auto de Hábeas Corpus po-
    drá ser sancionado  disciplinariamente, según los casos, con
    arresto que no pasará  de un mes, o multa que no excederá de
    diez mil pesos aplicables  a la Biblioteca de los Tribunales
    de la Provincia, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
    
       Art. 647.- No  hay derecho  para pedir  el auto de Hábeas
    Corpus cuando la privación de la libertad fuese impuesta co-
    mo pena por autoridad competente.
    
       Art. 648.- La petición de Hábeas Corpus puede ser deduci-
    da por la misma persona detenida  o por  otra a  su nombre y
    expresará sustancialmente:
       1)Que la persona que hace la petición o en favor de quien
         se hace,  se halla  bajo orden de detención o detenida,
         presa o restringida en su libertad; al funcionario, em-
         pleado  u oficial público autor  de la orden  de deten-
         ción; el individuo  que pide o en cuyo favor se hace la
         demanda;  mencionando los nombres  de dichos  funciona-
         rios,  empleados u oficial  público, si  dichos nombres
         fuesen conocido.
       2)La causa o pretexto de la detención o prisión, según el
         mejor  conocimiento o creencia  de ella,  que tenga  la
         parte demandante.
       3)Si  la detención o prisión se hubiere ejecutado en vir-
         tud de algún mandamiento o providencia, deberá agregar-
         se una copia, o manifestarse por lo menos que  la copia
         de la  orden, mandamiento  o providencia no se agrega a
         causa de haber sido  removida u ocultada la persona de-
         tenida  o presa, o por que se ha  rehusado a dar la co-
         pia, aún cuando se ha hecho la demanda de ella y se han
         ofrecido al  empleado que debiera  darle los derechos u
         honorarios que le correspondía por expedirla.
       4)La  petición debe expresar  en qué consiste la ilegali-
         dad.
       5)El que haga la  demanda del auto del Hábeas Corpus debe
         afirmar bajo juramento lo que expresa en ella.
       La petición del Hábeas  Corpus podrá ser deducida por te-
    legrama colacionado, o en forma  verbal y  actuada simple, o
    por  escrito libre de sellado, debiendo el solicitante acre-
    ditar su propia identidad por cualquier medio idóneo tenién-
    dose siempre  por llenado este  extremo cuando  la solicitud
    recibida sea un telegrama.
    
       Art. 649.- Cuando el Tribunal o Juez de jurisdicción com-
    petente tenga conocimiento  por  semiplena  prueba o indicio
    vehementes  de que alguna persona es  mantenida en custodia,
    o detención, y que es de  temerse sea transportada fuera del
    territorio  de su  jurisdicción o que  se le  hará sufrir un
    perjuicio irreparable  ante de que  pueda ser  socorrida por
    un auto Hábeas Corpus, puede  expedirlo de oficio, ordenando
    a quien la detiene o a cualquier  comisario, agente de poli-
    cía  u otro empleado que tome la persona detenida o amenaza-
    da y la traiga  a su presencia  para resolver lo que corres-
    ponda según derecho.
    
       Art. 650.- Cuando  la prueba  mencionada en  el  artículo
    precedente sea también suficiente para justificar el arresto
    del  funcionario mencionado, que haya privado ilegalmente de
    su libertad  a otro, el  auto que se  expida deberá  también
    contener orden  para el arresto de la persona que haya come-
    tido tal delito.
    
       Art. 651.- El empleado o la persona encargada de la orden
    mencionada en los  tres artículos  precedentes, la ejecutará
    trayendo  ante el tribunal  o juez a la persona  detenida  y
    también la del que la detiene, si así se lo ordena en el au-
    to devolviéndolo enseguida con informe.
    
       Art. 652.- Si el funcionario  que detuviere a una persona
    extraído  ante el Tribunal o juez como sindicado de un deli-
    to, será examinado,  constituído en prisión si procede o ad-
    mitido a dar fianza en los casos que la ley lo permita.
    
       Art. 653.- La  orden de Hábeas  Corpus se  notificará por
    copia legalizada del original al funcionario a quien  se di-
    rige, o aquél bajo la guarda o autoridad de quien se encuen-
    tre el individuo en cuyo favor haya sido expedida.
    
       Art. 654.- Si el detentador  rehusa recibirla, se  le in-
    formará verbalmente  de su contenido; si se  oculta o impide
    la entrada a las personas encargadas de la ejecución, la or-
    den será fijada exteriormente en un lugar aparente de su mo-
    rada o de  aquélla en  que la persona detenida se encuentre,
    por ante testigos.
    
       Art. 655.- Si el  funcionario o  corporación autor  de la
    orden de  detención fuese de aquéllos que tiene por razón de
    su  cargo, facultades  para  expedir tales  órdenes, el juez
    competente para  conocer del recurso se limitará a pedir in-
    mediatamente  el informe del caso  y en su vista procederá a
    resolver el recurso.
    
       Art. 656.- En los demás  casos el funcionario autor de la
    detención reclamada devolverá la orden de Hábeas Corpus pre-
    sentando la persona en ella  designada, si se encuentra bajo
    su guarda y autoridad y escribiendo  al  dorso  o  agregando
    por separado un informe  en que  clara o  inequivocamente se
    exprese:
       1)Si  se tiene o no en  custodia, detenido  o restringido
         bajo su poder, individuo que se le ordena presentar.
       2)Si se tiene a dicho individuo en su poder o restringido
         bajo su  custodia, cuál es  la autoridad con que  se le
         impone tal detención, prisión o restricción y la verda-
         dera causa de ella, explicándola claramente.
       3)Si  la parte  está detenida  en virtud de auto, orden o
         mandamiento escrito, debe agregarse original o en copia
         el informe.
       4)Si el  funcionario a quien  se ha dirigido y notificado
         el auto, ha tenido en su poder o custodia  al individuo
         requerido en cualquier tiempo y si ha transferido dicho
         custodia a otro, el  informe debe expresar con particu-
         laridad a quien, por qué causa, en qué tiempo y por qué
         autoridad tuvo lugar dicha transferencia.
    
       Art. 657.- Si el  funcionario a quien  ha sido dirigido y
    notificado debidamente un auto  de Hábeas Corpus, rehusare o
    descuidare cumplirlo, presentando la persona nombrada en él,
    e informado plena y explícitamente al  devolverlo, sobre to-
    dos  los puntos a que tal  informe deba contraerse, según lo
    dispuesto en este título, dentro del tiempo requerido,  y no
    alegase excusa suficiente para dicha desobediencia y descui-
    do, el Tribunal o Juez a quien debiere devolverse, desde que
    se justifique que el  auto fue dirigido y notificado debida-
    mente, tiene el deber de dar orden dirigida  a cualquier co-
    misario o  agente de policía u oficial de justicia, para que
    aprehenda inmediatamente al funcionario culpable de la deso-
    bediencia o  descuido y sea detenido  hasta que devuelva  el
    auto  con el informe debido y obedezca las ordenes que se le
    hayan dado con  respecto a la persona  para cuyo  socorro se
    expidió el auto.
       En  caso de depender  el funcionario desobediente  de una
    autoridad  superior, que no sea  directamente responsable de
    su mala conducta  ante los jueces, se  solicitará de ésta el
    concurso  necesario para que la orden mencionada  se cumpla,
    sin  perjuicio de la  responsabilidad en que  el funcionario
    hubiese incurrido, por su desobediencia.
       En caso  de ineficacia de tal requisición, el juez proce-
    derá como lo prescribe el artículo 646.
    
       Art. 658.- Siempre que por enfermedad o impedimento de la
    persona que se ordene presentar, no pueda ser traída sin pe-
    ligro  ante la  autoridad  competente a quien ha de volverse
    el auto, el funcionario que la tiene en custodia debe expre-
    sarlo así en el informe con que lo devuelva acompañando cer-
    tificado  médico donde fuera posible; si se quedare satisfe-
    cha de la  verdad de tal  afirmación y por otra parte el in-
    forme fuere suficiente, procederá a resolver el caso sin ne-
    cesidad de que se halle presente el interesado.
       El Tribunal o Juez podrá  además en este caso, si lo cree
    necesario, trasladarse al lugar en que se encuentra el dete-
    nido, para adoptar la resolución que corresponda.
    
       Art. 659.- Para  la ejecución de  la orden de  arresto, y
    para traer a custodia la persona para cuyo alivio se expidió
    el auto de Hábeas Corpus, el empleado o persona que haya si-
    do encargado de tal ejecución, puede llamar en su auxilio la
    fuerza  pública del lugar, como  en los demás casos semejan-
    tes.
    
       Art. 660.- Traida a presencia del Juez la persona deteni-
    da y producido el informe del  detentador, o solamente esto,
    según el caso, el Juez procederá a  examinar los hechos con-
    tenidos en él y la causa de la detención, prisión o restric-
    ción de la libertad.
       Si no se manifestase causa legal para la detención o res-
    tricción de  la libertad o para la  continuación de ella, se
    decretará la libertad inmediata de la  persona presa o dete-
    nida.
       En los casos del artículo 653, el  Juez requerirá al fun-
    cionario respectivo para que ponga en  libertad  en el  acto
    al detenido, y si fuera desobedecido, dará cuenta inmediata-
    mente al poder público ante el  cual por  la Constitución  o
    por la Ley, dicho  funcionario  sea justificable por acto de
    inconducta a faltas  en el  cumplimiento de sus deberes para
    que proceda según corresponda, sin perjuicio de su responsa-
    bilidad.
    
       Art. 661.- El preso o detenido  será devuelto a su estado
    de detención si  del examen del caso resultare alguna de las
    circunstancias siguientes:
       1)Que  se haya detenido  legalmente en  virtud  de orden,
         auto o decreto de autoridad competente.
       2)Que la detención o prisión sea el resultado de una sen-
         tencia definitiva.
       3)Que  se halle preso o detenido por desacato contra tri-
         bunal, juez,  autoridad o corporación  con derecho para
         castigarlo, siempre  que dicha  facultad resulte  de la
         orden o mandamiento.
    
       Art. 662.- Mientras se dicte la resolución, se encomenda-
    rá el preso a la custodia  del empleado  del lugar que pueda
    tener  este encargo y con los  cuidados que  su edad u otras
    circunstancias aconsejen.
    
       Art. 663.- La persona presentada  en virtud de un auto de
    Hábeas Corpus, puede negar los hechos afirmados en el infor-
    me, o alegar otros para probar que su prisión o detención es
    ilegal, o que se acreedora a que se le ponga en libertad.
       En este caso, el  juez acordará  un término breve para la
    prueba.
    
       Art. 664.- La sentencia  pronunciada en el recurso de Há-
    beas Corpus será apelable si fuere dictada por un juez y só-
    lo se concederá en el efecto devolutivo cuando sea absoluto-
    ria, debiendo interponerse el recurso dentro del  perentorio
    término  de veinticuatro horas para ante la Cámara en lo Pe-
    nal.
    
       Art. 665.- Será pasible de una multa de diez mil a veinte
    mil pesos, o de arresto  por cuatro a ocho meses, o de una y
    otro,  todo el que  teniendo en custodia  a algún  individuo
    que, con arreglo a las  disposiciones de este  código sea a-
    creedor a un  auto de Hábeas Corpus, para averiguar la causa
    de  su detención, transfiere el  preso a la custodia de otra
    persona, o lo ponga  bajo el poder o autoridad de otro, o lo
    oculte, o cambie el lugar de su detención, con el designio o
    propósito de  eludir la expedición,  notificación o  efectos
    del auto.
    
       Art. 666.- Las costas del recurso, en caso de ser negado,
    serán a cargo  del peticionante, y siendo  otorgado, a cargo
    del  funcionario autor de  la detención ilegal. Esta resolu-
    ción será apelable en relación.
    
       Art. 667.- A  los fines de los  artículos 642  y 643,  se
    considerará ilegal:
       1)Toda  orden de prisión,  pesquisa o detención que no se
         dicte de acuerdo con los artículos 30  y 31 de la Cons-
         titución de la Provincia o de lo expresamente autoriza-
         do en leyes especiales.
       2)La  que emane de autoridad  competente para ordenar de-
         tenciones.
       3)La  prisión preventiva o detención  en los casos en que
         no procede con arreglo a este código, o fuera de la me-
         dida autorizada por el mismo.
       4)La detención  preventiva que se  prolongue más allá del
         límite fijado por el artículo 356 de este Código.
       5)La prisión o detención decretada por juez que  no tenga
         jurisdicción en el asunto.
       6)La  detención de una persona a quien se pretende encau-
         sar dos veces por el mismo delito.
       7)La prisión o detención de una persona a quien ampara u-
         na ley de amnistía o indulto.
       8)La prisión  o detención en los casos  en que "prima fa-
         cie" aparezca prescripta la acción o la pena.
       9)El  procesamiento de  una persona a quien  se imputa un
         delito que  no da lugar a la  acción pública  cuando el
         denunciante o querellante carece de personalidad.
      10)La continuación del proceso en los casos  previstos por
         el artículo 132 del Código Penal.
      11)La detención  preventiva por faltas  si el infractor es
         domiciliado, o en caso de no tener domicilio, ofreciere
         la fianza exigida por este código.
      12)La prisión  preventiva o la detención  en los casos  en
         que proceda la excarcelación  o eximición de prisión, y
         al procesado se le hubiere negado sin derecho ese bene-
         ficio.
      13)La detención de una persona a quien no se le ha notifi-
         cado la causa por la cual se le priva  de libertad den-
         tro de  veinticuatro horas, y en lo demás casos previs-
         tos por el artículo 32 de la Constitución de la Provin-
         cia.
      14)La prisión preventiva ordenada en auto que no reúna los
         requisitos exigidos por los artículos 353 y 359 de este
         código.
    
       Art. 668.- Si  se hiciere lugar  al recurso, se  ordenará
    directamente la libertad  del acusado, en  los casos de  los
    incisos  1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º,  8º, 9º y 10  del  artículo
    667.
       Si se tratare del caso del inciso 5º, el Tribunal remiti-
    rá al acusado ante el juez  competente librando orden direc-
    ta al que estuviere  conociendo en la causa para que se des-
    prenda de ella.
       En los casos de los  incisos  11 y 12, el Juez o Tribunal
    calificará y aceptará la fianza, ordenando  directamente  la
    libertad del recurrente.
       En los casos de los incisos 13 y  14, el  Tribunal, si lo
    encuentra  pertinente, podrá  mandar hacer saber la causa de
    la  detención al acusado o dictar el auto de prisión preven-
    tiva, el que  se ajustará a las formas establecidas por  los
    artículos 353 y 359 de este  código; recibir la indagatoria,
    o mandar levantar la incomunicación al detenido.
       El Juez o Tribunal que conozca del recurso de Hábeas Cor-
    pus, puede solicitar telegráficamente la remisión de los au-
    tos y resolver con ellos a la vista.
    
                   Disposiciones complementarias
    
       Art. 669.- Deróganse las leyes números 3535, 4310, 4759 y
    el artículo 4º de la Ley Nº 4985.
    
       Art. 670.- Comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL,
    cúmplase, y archívese  en el Registro Oficial de Leyes y De-
    cretos.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5763
    Modificada por Ley 6088
    Modificada por Ley 6099
    Modificada por Ley 6101
    Deroga a Ley 3535
    Deroga a Ley 4297
    Deroga a Ley 4310
    Deroga a Ley 4759
    Derogada por Ley 6203

  • Resumen

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO PENAL.

  • Observaciones