* DEROGADA *
VISTO la Acordada nº 40/91 de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, de fecha 22 de Febrero de 1.991; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario legislar minuciosamente acerca de los
efectos que se secuestran por disposición de los Jueces en
materia penal, en especial de aquellos de considerable
valor, como son los automotores.
Que es necesario resguardar adecuadamente todos esos
efectos, buscando que su valor no se deterioren o se
pierdan, apelando al seguro como medio eficaz cuando se
produzcan entregas en depósito.
Que se debe exigir el máximo de seguridad a los
depositarios, como los títulos suficientes para lograrlos,
debiéndose documentar de manera clara, precisa y ordenada el
acto respectivo.
Que como excepción, en casos de carencia de propietarios
o ausencias debidamente acreditadas de titulares para su
devolución, se deberá posibilitar el uso con resguardo de
tales bienes por entidades de bien público.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Agréguense los arts. 289 bis, 289 ter y 289
quáter al Libro Segundo, Título III, Capítulo III del Código
de Procedimientos Penal (Ley 5.106 y su modificatoria), que
dicen:
Art. 289 bis.- Los bienes que se entreguen en depósito,
siempre que fuera procedente, lo serán a las personas en
cuyo poder se hubieren secuestrados. En los casos de
automotores, se requerirá previamente el título registral
que acredite el dominio o la autorización expresa del
propietario, efectuada ante autoridad pública, cuando su
tenedor fuera un tercero.
El depositario deberá contratar un seguro que ampare
totalmente la unidad, con cláusula de endoso a favor del
Tribunal que ordenó la entrega; que se renovará al vencerse
el período, si el depósito se mantuviere; su incumplimiento
revocará la medida debiendo restituirse de inmediato el
bien. En el caso de los restantes efectos, siempre que exis-
tiere en plaza y su valor lo aconsejase, el seguro lo será
por robo, inutilización o incendio.-
Art. 289 ter.- Cuando se trate de bienes muebles se-
cuestrados, cuyos dueños no pudieran ser identificados o
no compareciere nadie con título suficiente a requerirlos,
el Juez interviniente los pondrá a disposición del Poder
Ejecutivo, por vía del Ministerio de Gobierno, Educación y
Justicia, para que sean entregados, también en calidad de
depósito y con todo los requisitos y obligaciones del
artículo precedente a entidades de bien público o a
reparticiones del Estado provincial, para su utilización en
beneficio de la comunidad y del interés social.
Art. 289 quáter.- En todos los casos se labrará un acta,
donde especialmente se dejará constancia minuciosa de su
estado y equipamiento, como de los datos del seguro
contratado. Todos los Tribunales que dispongan de estas
medidas, deberán comunicarla dentro de las veinticuatro
horas a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por vía de
la Secretaría Judicial, para ser incorporada al libro de
Registro de Depósitos de Automotores y Objetos Valiosos
Secuestrados que se crea al efecto.
Art. 2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.