• Detalle de Ley

    Ley N°: 6101
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 22/03/1991
    Promulgada: 22/03/1991
    Publicada: 26/03/1991
    Boletin Of. N°: 22479

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       VISTO la  Acordada  nº  40/91  de  la Excelentísima Corte
    Suprema  de Justicia, de fecha 22 de Febrero de 1.991; y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que es  necesario  legislar  minuciosamente acerca de los
    efectos que  se  secuestran por disposición de los Jueces en
    materia penal,  en  especial  de  aquellos  de  considerable
    valor, como son los automotores.
       Que es  necesario  resguardar  adecuadamente  todos  esos
    efectos, buscando  que  su  valor  no  se  deterioren  o  se
    pierdan, apelando  al  seguro  como  medio  eficaz cuando se
    produzcan entregas en depósito.
       Que se  debe    exigir  el  máximo  de  seguridad  a  los
    depositarios, como  los  títulos suficientes para lograrlos,
    debiéndose documentar de manera clara, precisa y ordenada el
    acto respectivo.
       Que como  excepción, en casos de carencia de propietarios
    o   ausencias  debidamente  acreditadas de titulares para su
    devolución, se  deberá  posibilitar  el uso con resguardo de
    tales bienes por entidades de bien público.
       Por ello,
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Agréguense los arts. 289 bis, 289 ter y 289
    quáter al Libro Segundo, Título III, Capítulo III del Código
    de Procedimientos  Penal (Ley 5.106 y su modificatoria), que
    dicen:
    
       Art. 289  bis.-  Los bienes que se entreguen en depósito,
    siempre que  fuera  procedente,  lo  serán a las personas en
    cuyo poder  se   hubieren  secuestrados.  En  los  casos  de
    automotores, se  requerirá  previamente  el título registral
    que acredite  el  dominio  o  la  autorización  expresa  del
    propietario, efectuada  ante  autoridad  pública,  cuando su
    tenedor fuera un tercero.
       El depositario deberá  contratar  un  seguro  que  ampare
    totalmente la  unidad,  con  cláusula  de endoso a favor del
    Tribunal que  ordenó la entrega; que se renovará al vencerse
    el período,  si el depósito se mantuviere; su incumplimiento
    revocará la  medida  debiendo  restituirse  de  inmediato el
    bien. En el caso de los restantes efectos, siempre que exis-
    tiere en plaza  y su valor  lo aconsejase, el seguro lo será
    por robo, inutilización o incendio.-
    
       Art. 289  ter.- Cuando se  trate  de  bienes  muebles se-
    cuestrados, cuyos  dueños  no  pudieran ser  identificados o
    no compareciere  nadie  con título suficiente a requerirlos,
    el Juez  interviniente  los  pondrá  a disposición del Poder
    Ejecutivo, por  vía  del Ministerio de Gobierno, Educación y
    Justicia, para  que  sean  entregados, también en calidad de
    depósito y  con  todo  los  requisitos  y  obligaciones  del
    artículo precedente  a    entidades  de  bien  público  o  a
    reparticiones del  Estado provincial, para su utilización en
    beneficio de la comunidad y del interés social.
    
       Art. 289  quáter.- En todos los casos se labrará un acta,
    donde especialmente  se  dejará  constancia  minuciosa de su
    estado y  equipamiento,    como  de  los  datos  del  seguro
    contratado. Todos  los  Tribunales  que  dispongan  de estas
    medidas, deberán  comunicarla  dentro  de  las  veinticuatro
    horas a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por vía de
    la Secretaría  Judicial,  para  ser  incorporada al libro de
    Registro de  Depósitos  de  Automotores  y  Objetos Valiosos
    Secuestrados que se crea al efecto.
    
       Art. 2º.-  Téngase  por  Ley  de  la Provincia, cúmplase,
    comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5106
    Derogada por Ley 6203

  • Resumen

    INCORPORA ARTÍCULOS 289 BIS, 289 TER Y 289 CUATER A LA LEY
    5106 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO PENAL)

  • Observaciones