• Detalle de Ley

    Ley N°: 3535
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 08/10/1968
    Promulgada: 08/10/1968
    Publicada: 08/10/1968
    Boletin Of. N°: 16864

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       Visto que el Superior Gobierno de la Nación, mediante De-
    creto nº 5.503, expedido con  fecha 4 de septiembre de 1968,
    autoriza al Gobierno de Tucumán a dictar una Ley sancionando
    un nuevo Código Procesal Penal para esta Provincia; y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que la naturaleza  de las disposiciones del nuevo Código,
    indica la conveniencia de  que entre a regir en época propi-
    cia del año judicial, a fin  de no resentir al desarrollo de
    la actividad tribunalicia;
       Que por el estado del trámite, el término  de dos (2) me-
    ses posteriores a su promulgación, previsto  en  el artículo
    nº 668 del Proyecto, no contempla aquella  aspiración resul-
    tando en cambio más favorable para que entre en vigencia, la
    fecha del 1º  de  febrero de 1969, o sea inmediatamente des-
    pués de la feria judicial, durante cuyo transcurso se pueden
    prever las medidas  pertinentes que aseguren la vialidad del
    nuevo ordenamiento.
       Por ello; y en uso de la facultad legislativa que le con-
    fiere al  Poder  Ejecutivo el artículo 9º del Estatuto de la
    Revolución Argentina,
    
         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
                       PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
                         LIBRO PRIMERO
                           TITULO I
                      Normas fundamentales
    
       Artículo 1º.- Nadie  podrá  ser penado sin proceso previo
    conforme a las disposiciones de este Código por actos u omi-
    siones calificados  de delitos por una ley anterior, ni juz-
    gados por  otros jueces que los designados de acuerdo con la
    Constitución de la Provincia, y con la competencia que le a-
    cuerda la  ley  orgánica  de  los tribunales, ni considerado
    culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.
    
       Art.2º.- Nadie puede  ser  obligado  a declarar contra sí
    mismo, ni  puede  ser procesado ni penado más de una vez por
    el mismo  hecho, ni bajo pretexto alguno podrá suscitarse de
    nuevo pleitos  fenecidos por sentencias ejecutoriadas, salvo
    el caso de revisión. Sin embargo, el procesamiento y la con-
    dena de alguno, o su absolución, por autoridad administrati-
    va con relación a una falta, no impedirá su procesamiento ni
    su condena  ulterior,  por  el  mismo hecho, cuando éste sea
    constitutivo de  delito;  en  cuyo caso tampoco representará
    impedimento lo  que  hubiese  decidido la autoridad judicial
    con relación  a  sanciones  disciplinarias, a funcionarios o
    empleados permanentes  de los tribunales, o a otras personas
    que intervengan en el proceso.
    
       Art.3º.- El hecho  material  imputado  considerado  en su
    unidad   es jurídicamente indivisible, no pudiendo en conse-
    cuencia ser objeto de más de un pronunciamiento jurisdiccio-
    nal en el mismo proceso.
    
       Art.4º.- En el  proceso la defensa es inviolable y libre,
    y   la prueba, pública, salvo los casos expresamente contem-
    plados por esta ley en lo que atañe al secreto del sumario y
    en aquéllos en que la publicidad sea incompatible con la mo-
    ral. 
    
       Art.5º.- Los jueces, en el ejercicio  de  sus  funciones,
    pueden dirigirse  a  cualquiera autoridad de la provincia, y
    ordenar directamente  el  auxilio  de la fuerza pública, sin
    que el  requerido  pueda oponer a las órdenes del magistrado
    las de su superior jerárquico.
    
       Art.6º.- Nadie puede ser constituido en prisión preventi-
    va   sin  orden  escrita de juez competente, expedida contra
    persona determinada  y a mérito de existir contra ella semi-
    plena prueba  de  delito o indicios vehementes de culpabili-
    dad, ni  podrá ser detenido sin que proceda orden escrita de
    juez, salvo en caso infraganti en que todo delincuente puede
    ser arrestado  por  cualquier persona al solo objeto de pre-
    sentarlo inmediatamente al juez competente o al agente de la
    autoridad pública  más  inmediata,  jurando  que lo ha visto
    perpetrar el delito. 
       La autoridad policial tiene el deber de arrestar a  cual-
    quier persona contra la que haya indicios vehementes de cul-
    pabilidad en la comisión de un hecho delictivo, no  pudiendo
       prolongarse  el  arresto  más  de veinticuatro  horas sin
    dar aviso al juez competente, poniendo al imputado a su dis-
    posición, con los antecedentes del hecho que lo motivó.
    
       Art.7º.- El  domicilio es inviolable, como también la co-
    rrespondencia epistolar y los papeles privados, salvo en los
    casos expresamente previstos en la ley.
    
       Art.8º.- Toda  disposición de la ley que coarte la liber-
    tad personal o limite el ejercicio de una facultad atribuida
    a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones proce-
    sales, deberá ser interpretada restrictivamente.
    
       Art.9º.- En caso  de silencio u oscuridad de este código,
    se  aplicará, en cuanto sea posible, las disposiciones de la
    ley orgánica  de los tribunales y el código de procedimiento
    civil. 
     
       Art.10.- En caso  de duda deberá estarse siempre a lo que
    sea  más favorable al acusado.
       No podrá  aplicarse, ni por analogía, otra ley que la que
    rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente en contra
    del procesado. 
     
       Art.11.- Este Código  será  aplicado desde que sea puesto
    en vigencia, aún en los procesos, pendientes anteriores. Los
    actos procesales cumplidos conservarán su validez.
    
                             TITULO II
                   Acciones que nacen del delito
                            CAPITULO I
                           Acción Penal
     
       Art.12.- De todo  delito  nacen acciones, las que son pú-
    blicas cuando  debe  ejercitarla  el Ministerio público, sin
    perjuicio del derecho de acusar o intervenir como parte que-
    rellante en  el juicio, que incumbe a las personas ofendidas
    por el  delito  o  a sus representantes legales; y privadas,
    cuando su ejercicio incumbe solamente a éstas.
    
       Art.13.- La instancia  privada  a  que  se refiere la ley
    sustantiva, cuando  es  condición  previa al ejercicio de la
    acción penal, consistirá en la denuncia hecha por la víctima
    o, en  orden  excluyente,  aquel  de los padres que tenga el
    ejercicio de  la  patria potestad, el tutor, el curador o el
    guardador. Cuando  en  este último caso carecieren de padre,
    éstos hubieren perdido la patria potestad, o fueran descono-
    cidos, será  considerado  guardador,  la persona, pariente o
    no, que  tenga  al incapaz a su cuidado por cualquier motivo
    legítimo o  justificable  y  también el director o encargado
    del establecimiento donde el incapaz se encuentre.
       En caso  de  ausencia  temporal o de impedimento físico o
    mental, debidamente  acreditados,  del padre en ejercicio de
    la patria  potestad, la instancia o denuncia podrá ser hecha
    por la madre. 
       De existir separación de hecho, la instancia corresponde-
    rá  a aquél de los padres que tenga el hijo bajo su guarda.
       Sin embargo se procederá de oficio cuando el delito fuese
    cometido contra un menor que no tenga padre, tutor, ni guar-
    dador, o  que lo fuere por unos de sus ascendientes, tutor o
    guardador, o  cuando resultare la muerte de la persona ofen-
    dida o  lesiones  de  las mencionadas en el artículo 91º del
    Código Penal. 
       La instancia privada es irrevocable y se extenderá de de-
    recho contra todos los que hayan participado en el delito.
    
       Art.14.- La acción  privada se ejercerá por medio de que-
    rella, en la forma especial que se establece en este Código.
    
       Art.15.- Si la acción penal dependiese de cuestiones pre-
    judiciales o previas establecidas por ley cuya decisión com-
    pete exclusivamente  a otra jurisdicción, no podrá iniciarse
    el juicio  criminal antes que haya sentencia ejecutoriada en
    ambas cuestiones, salvo que se trate de un cuestión previa a
    la sentencia o sea planteada durante el proceso, en cuyo ca-
    so la tramitación no se suspenderá durante la instrucción.
    El juez  o tribunal podrá apreciar si la cuestión previa in-
    vocada es  fundada y verosímil. Si a su juicio pareciere in-
    terpuesta con el exclusivo propósito de trabar la acción pe-
    nal, ordenará la continuación del proceso.
       Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido
    y proseguido por el Ministerio Público citando todos los in-
    teresados. 
       El auto  que  ordene o deniegue la suspensión es apelable
    en  relación. 
    
       Art.16.- Si el ejercicio de la acción penal dependiese de
    juicio político,  desafuero  o enjuiciamiento previo, se ob-
    servarán las  condiciones  y los límites establecidos por la
    Constitución de la Provincia y este Código.
     
       Art.17.- Las sentencias  ejecutoriadas en el juicio civil
    no   hacen  cosa  juzgada  en  el  criminal, excepto las que
    recaigan en las cuestiones prejudiciales.
       Si al  resolverse  en  definitiva sobre una acción civil,
    resultase haber  mérito para intentar la acción penal públi-
    ca, se  pasarán  los antecedentes al Ministerio Público res-
    pectivo. 
    
                            CAPITULO II
                            Acción Civil
     
       Art.18.- La acción  civil  para la restitución de la cosa
    obtenida por  el  delito y el resarcimiento del daño causado
    por el  mismo,  podrá  ser ejercida por el damnificado o, en
    los límites  de  su  cuota hereditaria, por sus herederos, o
    por los  representantes legales o mandatarios de ellos, con-
    tra los  partícipes  del delito y, en su caso, contra el ci-
    vilmente responsable.  También podrá ser ejercida por el re-
    presentante del fisco, cuando la provincia o municipio, sean
    perjudicados por el delito. 
    
       Art.19.- La acción  civil  por  reparación  de perjuicios
    puede  intentarse al mismo tiempo y ante los mismos tribuna-
    les que  conocen de la acción penal, o separadamente ante la
    jurisdicción civil,  esté o no intentado el juicio criminal,
    pero entablado  éste y mientras no haya fenecido, se suspen-
    derá el curso de dictar demanda.
    
       Art.20.- En los  delitos  que dan lugar a acción pública,
    si  la acción civil hubiese precedido a la acción penal, po-
    drá pedirse  su  acumulación a esta última siempre que sobre
    la primera  no  hubiese recaído aún ninguna sentencia de ca-
    rácter definitivo. El uso de tal facultad producirá de dere-
    cho la renuncia del actor al juicio civil en cuanto éste tu-
    viese por  objeto  la demanda acumulada al juicio penal y en
    el que se resolverá lo correspondiente a las costas anterio-
    res a  la  renuncia, cualquiera que fuese la sentencia en el
    juicio penal. 
    
       Art.21.- En los  delitos de acción privada no se admitirá
    querella de  parte que hubiese interpuesto acción civil, re-
    nunciado o  desistido de ella o hecho convenio sobre el pago
    del daño. 
    
       Art.22.- Extinguida la acción penal o cuando ésta no pue-
    da ser intentada o proseguida, la parte civil podrá promover
    su demanda  o  continuar  la  que hubiese promovido, para lo
    cual pedirá la remisión del incidente al juez  civil  compe-
    tente. 
     
       Art.23.- Al ejercitar  su  acción,  la parte civil deberá
    fijar la cuantía  del daño que  en su concepto se le hubiese
    causado, o  dejarlo al prudente arbitrio de los jueces; o la
    cosa que  haya de ser restituida, las personas que aparezcan
    responsables y  el hecho por el cual hubiesen contraído esta
    responsabilidad. 
       El actor civil deberá acompañar copias del escrito de de-
    manda y  de  aquél en que ofreciere pruebas, así como de los
    interrogatorios, las  que  se entregarán a las partes dentro
    de  veinticuatro  horas, dejándose  constancia en los autos.
    Esta formalidad es sustancial. 
       La reclamación  presentada  fuera  de término o que no se
    ajuste a  lo antes dispuesto, o la prueba que fuere ofrecida
    fuera de oportunidad y forma, será rechazada de oficio.
    
       Art.24.- Si el  juez  instructor tuviese conocimiento que
    el damnificado por el delito es incapaz y se encuentra impo-
    sibilitado para ejercitar su derecho, ordenará que se  noti-
    fique al ministerio pupilar el procedimiento.
     
       Art.25.- Las condenaciones  de  carácter civil que contu-
    viere en su caso la sentencia penal, deberán ser proseguidas
    ante la  jurisdicción  civil, para lo cual el actuario fran-
    queará un testimonio de la misma al interesado.
    
                           TITULO III
                             El Juez
                            CAPITULO I
                           Jurisdicción
     
       Art.26.- La jurisdicción criminal es improrrogable.  Si a
    una persona  se   le  imputare  un  delito  de  jurisdicción
    provincial y  otro de jurisdicción federal o militar, el or-
    den de  juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo
    modo se procederá en caso de delitos conexos.
     
       Art.27.- Si a una persona se le imputare un delito de ju-
    risdicción provincial  y otro correspondiente a la jurisdic-
    ción de  otra provincia, primero será juzgado en ésta, siem-
    pre que el delito imputado en la misma fuera de mayor grave-
    dad, o si teniendo la misma pena su fecha de comisión es más
    antigua. Igualmente se procederá en caso de delitos conexos.
    
                            CAPITULO II
                  Competencia por materia y grado
     
       Art.28.- La competencia  penal se ejercerá por los jueces
    y tribunales que la Constitución de la Provincia y Ley Orgá-
    nica de los Tribunales instituyeren y se extenderá al  cono-
    cimiento de los delitos o faltas cometidas en  el territorio
    de la provincia, excepto los de competencia federal  o mili-
    tar. 
    
       Art.29.- La incompetencia  por  materia  o por territorio
    será  declarada aún de oficio en cualquier estado del proce-
    so, con  las  salvedades del Capítulo IV. El Tribunal que la
    declare remitirá  los  autos  y  piezas de convicción al que
    considere competente,  poniendo a su disposición los deteni-
    dos. 
     
       Art.30.- Si después  de formulada la acusación se presen-
    tare o  fuere habido algún reo prófugo en causa seguida tam-
    bién contra  otros  procesados  que  estén sufriendo prisión
    preventiva, se  formará expediente por separado en lo que se
    refiere al  primero,  testimoniándose las piezas pertinentes
    sin que se interrumpa la prosecución y fallo de la causa con
    relación a  los segundos. Este fallo no importará un prejuz-
    gamiento. 
    
                           CAPITULO III
                     Competencia por territorio
     
       Art.31.- Para determinar  la  competencia  se  tendrá  en
    cuenta  el lugar en que se ha cometido el delito, la natura-
    leza del mismo y las circunstancias especiales en que se ha-
    ya producido, según puedan apreciarse prima facie.
    
     
       Art.32.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fue-
    ra desconocido, el juez del lugar en que se hubiese procedi-
    do al arresto será preferido al de la  residencia del culpa-
    ble, a menos que éste último hubiese prevenido en la causa. 
     
       Art.33.- Cuando hubiere  duda  respecto a la jurisdicción
    en   que  se  hubiere cometido el delito, será competente el
    juez que prevenga en la causa.
    
       Art.34.- En los  casos  de  tentativa  será competente el
    juez   del  lugar en que se realizó el último acto de ejecu-
    ción, y  en los delitos continuos o permanentes, el juez del
    lugar en el que cesó la continuación o permanencia.
    
                            CAPITULO IV
                      Competencia por conexión
     
       Art.35.- Se formará  un solo proceso y entenderá en él un
    mismo juez:  
       1º) Cuando las  infracciones hayan sido ejecutadas simul-
    táneamente por varias personas reunidas, o en  distintos lu-
    gares o tiempos, o si ha mediado acuerdo delictual; 
       2º) Cuando una infracción ha sido  ejecutada  para perpe-
    trar o facilitar la comisión de otra, o para procurar al au-
    tor o a otro el provecho ilícito o la impunidad; 
       3º) Cuando a  una persona se le imputan varias infraccio-
    nes   .   
       Si se han iniciado dos o más procesos estos  se  acumula-
    rán, siempre que tal medida no produzca  grave  postergación
    de las decisiones referentes a la libertad de algunos de los
    prevenidos. 
    
       Art.36.- El juez competente para el caso de delitos cone-
    xos, será:
       1º) Aquél a quien corresponda la infracción más grave;
       2º) En su defecto, aquél a quien corresponda la más anti-
    gua; si  no  se  sabe la fecha de comisión, se atenderá a la
    fecha de la denuncia;
       3º) En su defecto, aquél que tomó la primera intervención
    procesal.
    
       Art.37.- El Juez competente para  conocer  varios  hechos
    conexos, o  en  un  juicio en que hubiere varios procesados,
    puede ordenar,  a instancia de parte, que cada hecho punible
    o que  algunos de los inculpados sea objeto de procedimiento
    por separado, siempre que esta medida pueda evitar retardos,
    dificultades o  abreviar la prisión preventiva de algunos de
    los inculpados. De la resolución del juez no se dará recurso
    alguno. 
    
       Art.38.- El juez  que  estuviere  conociendo de una causa
    será   competente  para entender en las que se promuevan por
    delitos cometidos  por  el  procesado con posterioridad o de
    delitos anteriores  que recién se descubrieren. En estos ca-
    sos la instrucción del sumario se hará por dicho juez, quien
    podrá encomendar  diligencias determinadas a las autoridades
    judiciales o policiales. 
     
       Art.39.- Una vez  producida la acusación, el juicio queda
    definitivamente radicado ante el juez letrado que conozca el
    mismo. 
    
                             TITULO IV
              Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
     
       Art.40.- Declarada la incompetencia por razón de la mate-
    ria, serán  nulos  los actos practicados, excepto los que no
    puedan ser  repetidos y salvo el caso de que un juez de com-
    petencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro
    de competencia inferior. 
    
       Art.41.- La declaración  de  incompetencia territorial no
    producirá la  nulidad  de los actos de instrucción cumplidos
    con anterioridad  a  ella; sin embargo, el juez a quien cor-
    respondiese la  instrucción  o  el conocimiento de la causa,
    podrá ordenar  la  ratificación de las declaraciones o dili-
    gencias que  estimase convenientes, y en todo caso el Minis-
    terio Fiscal y los interesados podrán pedir esa ratificación
    durante el plenario. 
     
       Art.42.- En ambos casos no tendrán ningún efecto jurídico
    las declaraciones indagatorias recibidas por jueces incompe-
    tentes. 
    
       Art.43.- Las cuestiones  de  competencia que se susciten,
    serán dirimidas  por   los  organismos  jurisdiccionales  de
    acuerdo a  lo prescripto por la Ley Orgánica de los Tribuna-
    les. 
     
       Art.44.- Las cuestiones  de competencia pueden promoverse
    por  inhibitoria o por declinatoria.
    
       Art.45.- La inhibitoria se intentará ante el juez a quien
    se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que
    se estime no serlo, para que se inhiba y remita la causa. 
    
       Art.46.- La declinatoria se propondrá ante el juez o tri-
    bunal a  quien  se considere incompetente, pidiéndole que se
    separe del  conocimiento  de la causa y la remita al que sea
    tenido por competente. 
     
       Art.47.- El Ministerio Público y demás partes podrán pro-
    poner la  inhibitoria  o la declinatoria en cualquier estado
    de la causa. 
     
       Art.48.- El que  hubiera optado por uno de los medios se-
    ñalados en el artículo 44º, para promover la competencia, no
    podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultá-
    nea o  sucesivamente,  debiendo  pasar  por  el resultado de
    aquél a que hubiese dado preferencia.
       El simple  aviso al juez que se tiene por incompetente de
    haberse interpuesto  la inhibitoria, no importará el ejerci-
    cio simultáneo de ambas excepciones.
     
       Art.49.- En el escrito de inhibitoria se expresará que no
    se   ha empleado la declinatoria. Si resultare lo contrario,
    el recurrente será condenado en las costas, aunque se decida
    en su  favor  la  competencia, o aunque él la abandone en lo
    sucesivo. 
     
       Art.50.- Los jueces ante quienes se proponga la inhibito-
    ria, oirán  al  Ministerio  Fiscal, quien se expedirá dentro
    del tercer día. 
     
       Art.51.- Con vista  de  lo que diga el Ministerio Fiscal,
    mandarán los  jueces librar oficio inhibitorio, o declararán
    no haber lugar a hacerlo, en auto motivado.
    
       Art.52.- Los autos en que los jueces inferiores denegaren
    el  requerimiento de inhibición serán recurribles en el tér-
    mino de veinticuatro horas para ante el superior inmediato.
    
       Art.53.- Con el oficio de inhibición se acompañará testi-
    monio del  escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por
    el Ministerio  Fiscal, de la providencia que se hubiere dic-
    tado y  de  lo que los jueces estimen conducente para fundar
    su competencia. 
    
       Art.54.- El juez  requerido,  cuando  reciba el oficio de
    inhibición oirá  al Ministerio Fiscal y al acusador privado,
    si lo  hubiere,  al  defensor del procesado o procesados y a
    los que sean partes como responsables civilmente del delito,
    sin perjuicio  de la reserva del sumario, cuando la causa se
    hallase en tal estado. 
    
       Art.55.- Las comunicaciones  o  traslados de que trate el
    artículo anterior,  serán  sólo  por  tres días, pasados los
    cuales, sin más trámite, el Juez dictará auto inhibiéndose o
    negándose a hacerlo. 
     
       Art.56.- El auto  en  que  se  inhibieren los jueces será
    apelable en  la  forma y término determinados en el artículo
    52º. 
    
       Art.57.- Consentida o  ejecutoriada  la  sentencia en que
    los jueces se hubiesen inhibido del conocimiento de una cau-
    sa, se remitirán los autos al juez que hubiere  propuesto la
    inhibitoria, con emplazamiento de las partes para que puedan
    comparecer ante él para usar de su derecho y se pondrá a  su
    disposición el proceso, las pruebas  materiales del delito y
    los bienes embargados.
     
       Art.58.- Si se negare la inhibición, se comunicará el au-
    to   al juez que la hubiere propuesto, con testimonio de los
    escritos de  los interesados, del Ministerio Fiscal y de los
    demás que se crea conveniente.
     
       Art.59.- En el  oficio  que los jueces dirijan en el caso
    del   artículo  anterior,  exigirán que se les conteste para
    continuar actuando  si se reconoce su jurisdicción, o que se
    remita la  causa  a  quien corresponda para que se decida la
    competencia. 
    
       Art.60.- Recibido el  oficio expresado en el artículo an-
    terior, los  jueces que hayan propuesto la inhibitoria, dic-
    tarán auto desistiendo o sosteniendo su competencia, sin más
    substanciación, en el término del tercer día.
     
       Art.61.- Consentido o  ejecutoriado  el  auto  en que los
    jueces   desistan  de la inhibitoria, la comunicarán al juez
    competente, remitiéndole  todo  lo  actuado  para  que pueda
    mandarlo unir a los autos.
    
       Art.62.- Si los  jueces insistieran en la inhibitoria, la
    comunicarán a los que hubieren sido requeridos de inhibición
    para que  remitan los autos al juez que corresponda, hacién-
    dolo ellos de los actuados en su juzgado, todo lo que se ha-
    rá brevemente. 
    
       Art.63.- Las competencias se decidirán dentro de los cua-
    tro días  siguientes a aquél en que el Ministerio Fiscal hu-
    biese emitido su dictamen. 
     
       Art.64.- Los Tribunales  que  hayan resuelto la competen-
    cia,   remitirán dentro del tercer día la causa y las actua-
    ciones que  hubiesen  tenido  a la vista para decidirlas, al
    juez declarado competente. 
     
       Art.65.- Cuando la cuestión de competencia empeñada entre
    dos o  más jueces fuese negativa, por rehusar todos entender
    en una causa, decidirá la Cámara respectiva.
    
       Art.66.- Las declinatorias  se  substanciarán  por cuerda
    separada, en  la forma que establece la ley para los artícu-
    los de previo y especial pronunciamiento.
     
       Art.67.- Las inhibitorias  y las declinatorias propuestas
    en  las causas criminales durante el sumario, no suspenderán
    su curso, el cual se continuará:
       1º) Por el que haya empezado el conocimiento de la causa;
       2º) Si las dos  hubieran  empezado en la misma fecha, por
    el juez requerido de inhibición.
    
       Art.68.- Las inhibitorias  y  declinatorias en las causas
    criminales durante el plenario, suspenderán los procedimien-
    tos hasta  que  se discuta y decida la cuestión de competen-
    cia. 
       Durante la  suspensión,  el  juez  a quien corresponda la
    continuación de la causa, según lo establecido en el artícu-
    lo anterior,  practicará  de  oficio  o a instancia de parte
    cualquier actuación que sea absolutamente necesaria y de cu-
    ya dilación pudiera resultar perjuicios irreparables.
    
       Art.69.- Cuando la  competencia fuere negativa entre jue-
    ces  que ejerzan una misma clase de jurisdicción, empezará o
    continuará el  sumario  hasta  que  aquélla sea resuelta por
    quien corresponda,  el juez ante quien se hubiere presentado
    la denuncia  o  querella  o a quien se hubieren remitido las
    diligencias de prevención. 
    
       Art.70.- Para la  decisión de toda competencia en lo cri-
    minal el  juez que deba continuar conociendo de la causa re-
    mitirá al  tribunal  superior respectivo, cualquiera que sea
    el estado  en  que la competencia se empeñare, testimonio de
    las actuaciones  relativas  a  la inhibitoria, y de lo demás
    que sea conducente en apoyo de su intención.
       El juez  que no deba continuar actuando remitirá original
    de   la causa, y si no la hubiere comenzado, las actuaciones
    relativas a la inhibitoria. 
    
                              TITULO V
                            Extradición
     
       Art.71.- Los tribunales de la provincia pedirán la extra-
    dición de  los  imputados  o condenados que se encuentren en
    otras divisiones  políticas de la Nación, acompañando al ex-
    horto copia  de la orden de detención, prisión preventiva, o
    de la sentencia. 
    
       Art.72.- Si el procesado o condenado se encuentra en ter-
    ritorio de un estado extranjero, la extradición se tramitará
    por la  vía diplomática, con arreglo a los tratados existen-
    tes, o  al principio de reciprocidad, o a las costumbres in-
    ternacionales. 
    
       Art.73.- Los pedidos de extradición recibidos de los tri-
    bunales de  otras  divisiones  políticas de la Nación, serán
    diligenciados de  inmediato,  previa  vista por veinticuatro
    horas al  Ministerio Fiscal, siempre que reúnan los requisi-
    tos del  artículo  71º.- Detenido el imputado o condenado, y
    verificada su  identidad,  será puesto sin demora a disposi-
    ción del tribunal requirente, quien en conocimiento de dicha
    circunstancia, promoverá  su traslado en el término de cinco
    días cuando  se  trate de una mera detención, y de diez días
    en los otros casos, bajo apercibimiento que si así no lo hi-
    ciere se ordenará su inmediata libertad.
    
                             TITULO VI
                            CAPITULO I
                      Inhibición y Recusación
     
       Art.74.- El juez se inhibirá de conocer la causa y la re-
    mitirá al que corresponda, cuando exista uno de los siguien-
    tes motivos:
       1º) Si en el mismo proceso ha pronunciado o  concurrido a
    pronunciar sentencia; si ha intervenido como funcionario del
    Ministerio Fiscal,  defensor, mandatario, denunciante o que-
    rellante o si ha actuado como perito o conocido el hecho co-
    mo testigo; 
       2º) Si algún pariente  suyo  dentro  del cuarto  grado de
    consanguinidad, o segundo de afinidad, o  el cónyuge, ha in-
    tervenido o interviene en la causa como juez;
       3º) Si  él, algunos  de  sus  parientes dentro del cuarto
    grado de consaguinidad, o segundo de afinidad, o su cónyuge,
    tienen interés en el resultado del proceso;
       4º) Si es o ha  sido tutor o curador de alguno de los in-
    teresados, o alguno de éstos lo ha sido de él;
       5º) Si él, sus  parientes  dentro  de dichos grados, o su
    cónyuge, tienen juicio pendiente o  sociedad o comunidad con
    alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
       6º) Si  él, su  cónyuge, ascendientes  o descendientes, u
    otras personas que vivan a su cargo son acreedores, deudores
    o fiadores de algunos de los interesados o  recibido  fianza
    de éstos, salvo que  se  trate de bancos oficiales o consti-
    tuidos por sociedades anónimas;
       7º) Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o
    acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusa-
    do por ellos antes o después de la causa, si se hubiere dado
    curso, a  las  mismas conforme al Capítulo IV, del TITULO I,
    del LIBRO II;
       8º) Si ha dado consejos  o manifestado extrajudicialmente
    su opinión sobre el proceso a uno de los interesados;
       9º) Si tiene amistad íntima  o  enemistad  manifiesta con
    alguno de los interesados;
       10º) Si  fuere  pariente dentro del segundo grado de con-
    sanguinidad con el letrado o representante de algunas de las
    partes.
    
       Art.75.- A los  fines  del  artículo 74º se entenderá por
    interesado, el  imputado, la víctima o damnificado, y el ci-
    vilmente responsable, aunque éstos dos últimos no se consti-
    tuyan en  parte,  y también sus representantes, defensores o
    mandatarios. 
    
       Art.76.- Los representantes  del  Ministerio Fiscal y las
    partes podrán recusar al juez cuando exista un motivo de in-
    hibición de los anteriormente enumerados.
     
       Art.77.- La recusación  será  presentada por escrito, con
    indicación de  sus motivos y pruebas, bajo pena de inadmisi-
    bilidad, y no se podrán ofrecer más de cuatro testigos.
    
       Art.78.- En los casos en que la recusación sea desestima-
    da, el recusante será condenado en las costas del incidente. 
       Art.79.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera
    de las  partes  al presentar su primer escrito, salvo que la
    causa sea  sobreviniente;  o  cuando  conocida recién por la
    parte, la  dedujera con el juramento de haber llegado recién
    a su  conocimiento,  en  cuyo caso podrá entablarla hasta la
    citación para sentencia. 
       El procesado puede recusar al juez en el acto de ser lla-
    mado a  prestar declaración indagatoria, expresando las cau-
    sas en que la funda, todo lo que hará constar el actuario en
    diligencia. 
     
       Art.80.- Las recusaciones  se  substanciarán  siempre por
    cuerda separada, sin que paralicen la causa, que será prose-
    guida por  el  juez o tribunal que entienda sobre la recusa-
    ción. 
    
       Art.81.- Los miembros  del Ministerio Fiscal se inhibirán
    y podrán  ser  recusados por iguales motivos que los jueces,
    con excepción de los previstos en la primera parte del inci-
    so 7º y el 8º del artículo 74º.
       Los Secretarios,  se inhibirán y podrán ser recusados por
    iguales motivos que los jueces.
       Los oficiales  y auxiliares de la policía que intervengan
    en el sumario de prevención, se inhibirán y podrán ser recu-
    sados por los motivos del artículo 74º en cuanto les sean a-
    plicables; y  procederán, según el caso, conforme a lo indi-
    cado en el artículo 77º.
     
       Art.82.- Después que  un  juez haya empezado a conocer de
    causas en  que  no  estaba impedido, no podrán intervenir en
    ella los  abogados  y  procuradores  cuya intervención pueda
    producir la separación del juez por cualquiera de las causas
    expresadas en este capítulo. 
    
       Art.83.- Producida la inhibición o aceptada la recusación
    aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la deter-
    minaron, ella es definitiva. 
    
                            CAPITULO II
       De la recusación de los miembros de la Corte Suprema y
                       Cámara de Apelaciones
     
       Art.84.- Toda vez que fuesen recusados o resultasen impe-
    didos todos o la mayoría de los miembros de la Corte Suprema
    o de  las  Cámaras de Apelaciones en lo penal, se integrarán
    conforme a  las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tri-
    bunales. 
    
       Art.85.- Presentado el escrito de recusación, el Secreta-
    rio le pondrá cargo y dará cuenta de él en el mismo día.
    
       Art.86.- Si  de la lectura del libelo  resultare  que  la
    causa alegada para la recusación no es de las  taxativamente
    enumeradas en este Código, o hubiere sido deducida fuera  de
    la oportunidad legal, la Corte o Cámara recusada la desecha-
    rá de plano.
    
       Art.87.- Si la causa fuese legal y la recusación deducida
    en tiempo  hábil,  se  comunicará por oficio al recusado. Si
    éste reconociere ser cierto los hechos, se lo dará por sepa-
    rado sin más ulterioridad. Si no se reconociese impedido, se
    recibirá la  causa a prueba con todos los cargos por el tér-
    mino improrrogable  de  diez días, si ésta hubiere de produ-
    cirse en  la  Capital de la Provincia, aumentando un día más
    por cada  treinta kilómetros si los testigos o documentos de
    que haya de valerse el recusado y recusante existieran fuera
    del territorio de ésta. 
     
       Art.88.- Vencido  el  término  probatorio, el  Secretario
    pondrá en el día los autos a despacho y el tribunal decidirá
    dentro del tercer día.
     
       Art.89.- El recusado  no podrá asistir ni a la vista ni a
    la votación del incidente.
    
       Art.90.- Los miembros del tribunal de recusación no serán
    a su vez recusables.
    
                           CAPITULO III
         De la recusación de los Jueces de Primera Instancia
    
       Art.91.- Si la  causa  alegada  no  fuere  de  las que se
    especifican  en  este  Código, el Juez recusado la rechazará
    de plano, siendo  su  resolución apelable dentro del término
    de cuarenta y ocho horas.
     
       Art.92.- El incidente de la recusación correrá por cuerda
    separada, sin  que  pueda intervenir el recusado en la causa
    ni en el incidente. 
     
       Art.93.- Formada la  pieza  separada, se oirá a la otra u
    otras partes  que  hubieren  en  la causa, por el término de
    tres días  a  cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros
    dos, cuando a juicio del juez hubiere justa causa para ello.
    
       Art.94.- Transcurrido el  término señalado en el artículo
    anterior con la prórroga en su caso, se recibirá a prueba el
    incidente de  recusación; cuando la cuestión fuese de hecho,
    en la  forma  establecida  por el artículo 87º, durante cuyo
    término, se  producirá  la que hubiere sido ofrecida por las
    partes y admitida como pertinente.
    
       Art.95.- Del auto  que  dictaren  los jueces denegando la
    prueba, podrá apelarse en relación dentro de las  veinticua-
    tro horas siguientes a la notificación.
     
       Art.96.- Cuando, por  ser  la  cuestión de derecho, no se
    hubiere recibido  a  prueba el  incidente  de  recusación, o
    cuando hubiere  pasado   los  diez  días  concedidos  en  el
    artículo 87º para la prueba, se mandará citar a las partes a
    un comparendo verbal. 
    
       Art.97.- Los autos  en  que se declare haber o no lugar a
    la recusación, serán siempre fundados y se pronunciarán den-
    tro de  los tres días siguientes al comparendo verbal de que
    habla el artículo anterior. 
     
       Art.98.- Los autos que dicten los jueces del crimen y de-
    más inferiores que intervienen en la recusación accediendo a
    la misma, no serán apelables.
       Los autos  en  que  se denieguen serán apelables en rela-
    ción. 
       En el primer caso, continuará el conocimiento de la causa
    principal, el juez que haya resuelto el incidente, observán-
    dose la  misma regla cuando fuere revocado el auto denegato-
    rio de la recusación. 
    
                            CAPITULO IV
       Recusación de los Representantes del Ministerio Público
    
       Art.99.- De la  recusación  de los representantes del mi-
    nisterio público, entenderá el juez o tribunal que conociera
    de la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la re-
    cusación; si  reconociera  la exactitud de la causa invocada
    se le  tendrá por separado del juicio; si la negare se reci-
    birán las  pruebas  ofrecidas  en el término de cinco días y
    con ellas  se  resolverá la articulación sin más trámite. La
    resolución que se dicte no es recurrible.
    
                            CAPITULO V
           Recusación de los Secretarios, Prosecretarios,
             Oficiales Primeros y Oficiales de Policía.
     
       Art.100.- Los secretarios  de  la Corte Suprema, o de las
    cámaras de Apelaciones, y los que actúen en los juzgados in-
    feriores, deben  inhibirse  y  pueden  ser recusados por las
    causales previstas  en los incisos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del
    artículo 74º. 
    
       Art.101.- Cuando los  oficiales  y auxiliares de la poli-
    cía,  y funcionarios judiciales que actuaren en la situación
    prevista por el artículo 254, fueren recusados o se inhibie-
    ren por  las  causales  del artículo anterior, el juez de la
    causa, previa  información sumaria, admitirá o rechazará sin
    recurso alguno el artículo. Mientras dure la tramitación del
    incidente respectivo,  la autoridad policial nombrará de in-
    mediato el o los reemplazantes.
     
       Art.102.- Recusado o inhibido el secretario, el juez res-
    pectivo averiguará  sumariamente el hecho en que se funde, y
    sin más  trámite  resolverá el artículo, sin recurso alguno,
    sea desechando la recusación, sea admitiéndola.
    
                            TITULO VII
                              Policía
     
       Art.103.- La Policía de la provincia será auxiliar de los
    tribunales, jueces  y fiscales. Sus jefes, empleados y agen-
    tes tienen el deber de cumplir las funciones que este Código
    les señala. 
    
       Art.104.- Cuando los oficiales y auxiliares de la Policía
    cumplan actos  derivados  de procesos o expedientes judicia-
    les, estarán  en  cada caso bajo la directa autoridad de los
    tribunales y jueces. 
    
       Art.105.- Los oficiales  y  auxiliares  de la Policía que
    violen disposiciones  legales  o reglamentarias relacionadas
    con su  función judicial y los que omitan o retarden la eje-
    cución de un acto de esa clase o la cumplan negligentemente,
    serán reprimidos  por los jueces o tribunales, de oficio o a
    pedido del Ministerio Fiscal y previo informe del interesado
    con apercibimiento, multa de hasta cinco mil pesos y arresto
    hasta quince  días sin perjuicio de la suspensión o cesantía
    que pueda  disponer  el  Poder Ejecutivo, y de las sanciones
    penales que correspondan. La multa será apelable en relación
    dentro de  veinticuatro  horas cuando haya sido impuesta por
    el juez de primera instancia.
    
                            TITULO VIII
                        Partes y Defensores
                             CAPITULO I
                            El Imputado
     
       Art.106.- La persona  a  quien  se  le haya imputado, por
    cualquier acto  de  procedimiento, directa o indirectamente,
    la comisión de un delito por el que se esté instruyendo cau-
    sa, tiene  derecho, aún cuando todavía no haya sido procesa-
    da, a  presentarse  personalmente o por intermedio de un de-
    fensor, aclarando  los  hechos  e  indicando las pruebas que
    puedan ser útiles. 
       El juez  puede también citarla a dar explicaciones no ju-
    radas, sin que ello importe su procesamiento.
       Si está  preso, el imputado podrá formular sus instancias
    ante el funcionario encargado de la custodia, el que las co-
    municará inmediatamente al magistrado competente.
    
       Art.107.- La identificación del imputado se practicará en
    la  primera oportunidad y en todo caso después de su indaga-
    toria, por  los  datos personales que suministre y, mediante
    la oficina técnica respectiva, por sus impresiones digitales
    y señas particulares. 
    
       Art.108.- Cuando sea  cierta  la  identidad  física de la
    persona imputada,  las dudas sobre datos suministrados u ob-
    tenidos no  alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de
    que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante
    la ejecución. 
    
       Art.109.- El juez  a  quien  corresponda  la instrucción,
    procurará hacer  constar en las diligencias del sumario, to-
    das las  circunstancias personales del procesado, que puedan
    tener influencia para determinar la clasificación legal o la
    mayor o menor gravedad del hecho que se le imputa.
    
       Art.110.- Cuando el  procesado  fuere  menor  de edad, el
    juez   instructor procederá conforme a las disposiciones del
    régimen penal de menores (Ley nº 14.394).
       Si se  tratare  de un mayor de setenta años, el juez ins-
    tructor deberá comprobar por medio de información su actitud
    o discernimiento para delinquir.
       En esta  información  serán oídas las personas que puedan
    deponer con  acierto por sus circunstancias personales y por
    las relaciones  que  hayan  tenido con el procesado, antes y
    después de haberse ejecutado el hecho.
       El juez  deberá además hacer practicar por los médicos de
    los  tribunales un reconocimiento sobre el grado de desarro-
    llo de las facultades intelectuales del procesado y, si fue-
    re necesario  sobre el estado de su instrucción, por los pe-
    ritos que correspondan. 
     
       Art.111.- El imputado será sometido a examen mental siem-
    pre que  el  delito que se le atribuya fuere de carácter se-
    xual, o  estuviere  reprimido con pena no menor de diez años
    de prisión,  o  cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho
    años o  mayor  de setenta, o si fuere probable la aplicación
    de la  medida  de seguridad prevista por el artículo 52º del
    Código Penal. 
     
       Art.112.- Si fuese presumible, previo dictamen de dos pe-
    ritos, que el imputado padecía, al cometer el delito, alguna
    enfermedad mental  que  lo hace inimputable, podrá ordenarse
    provisionalmente su  internación en un establecimiento espe-
    cial. En este caso sus derechos de parte serán ejercidos por
    el curador o, si no lo tiene, por el ministerio pupilar, sin
    perjuicio de  la intervención correspondiente a los defenso-
    res ya nombrados. 
       Si el  imputado  es menor de dieciocho años, sus derechos
    de parte podrán ser ejercidos también por sus representantes
    legales. 
    
       Art.113.- Si durante el proceso sobreviene la incapacidad
    mental del  procesado,  el juez ordenará la suspensión de la
    causa y  la  internación de aquél en un establecimiento ade-
    cuado, a  cuyo director se pedirá trimestralmente un informe
    sobre el estado del enfermo.
       La suspensión  impedirá  el interrogatorio del imputado y
    el juicio contra él, sin perjuicio de que se averigüe el he-
    cho o se prosiga la causa contra los otros procesados.
       Si el imputado recupera el normal estado mental, la causa
    seguirá su curso. 
    
                            CAPITULO II
                     El Civilmente responsable
     
       Art.114.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles
    responden por  el  imputado, del daño causado por el delito,
    pueden ser citados para que intervengan en el proceso.
    
       Art.115.- Esta citación  será hecha en la oportunidad que
    señala el  artículo  132º, a solicitud del actor civil, y de
    ella deberá notificarse el imputado.
    
       Art.116.- La citación contendrá el nombre y domicilio del
    solicitante, el nombre o la designación del citado, según se
    trate de  una persona física o jurídica, y la indicación del
    proceso en que deba comparecer.
     
       Art.117.- Será nula esta citación cuando contenga omisio-
    nes o  errores esenciales que hayan podido perjudicar la de-
    fensa del civilmente responsable, restringiéndose la audien-
    cia o la prueba. 
       Esta nulidad no influirá en la marcha del proceso ni per-
    judicará el  ejercicio  ulterior  de la acción civil ante la
    jurisdicción respectiva. 
     
       Art.118.- Cuando en el proceso se ejerza la acción civil,
    el   civilmente responsable podrá comparecer voluntariamente
    hasta el  tercer día subsiguiente de haber formulado éste su
    reclamación. Esta  participación  deberá  solicitarse  en la
    forma establecida  en  el  artículo 130º y el decreto que la
    acuerde será notificado a las partes.
    
       Art.119.- La exclusión o el desistimiento del actor civil
    harán caducar la intervención del civilmente responsable.
    
       Art.120.- Quien haya  sido citado como responsable civil,
    puede oponerse a su propia participación en el proceso; pero
    si su  intervención  es  espontánea, entonces el actor civil
    puede oponerse a la participación de aquél.
       El incidente  se  deducirá y se tramitará en la forma, o-
    portunidad y  términos establecidos para oponerse a la cons-
    titución del actor civil. 
    
       Art.121.- Serán también aplicables con respecto al civil-
    mente responsable  los artículos 137º y 138º; pero cuando su
    exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá
    intentar nueva acción contra aquél.
     
       Art.122.- El civilmente  responsable gozará, desde su in-
    tervención en el proceso y en cuanto concierne a sus intere-
    ses civiles, de los derechos y garantías concedidos al impu-
    tado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el jui-
    cio debiéndosele nombrar defensor de oficio.
    
                           CAPITULO III
                           Querellante
     
       Art.123.- La persona física o ideal particularmente ofen-
    dida por  el  delito de acción pública, podrá asumir la fun-
    ción de  parte  querellante  en cualquier estado del proceso
    hasta antes  de  la resolución definitiva, sin derecho a re-
    trotraer el  procedimiento. En tal carácter podrá promover y
    estimular el proceso penal. 
       El mismo derecho tienen los representantes legales de los
    incapaces por  los  delitos que ofendieren a sus representa-
    dos. 
    
       Art.124.- Los funcionarios  del Ministerio Fiscal deduci-
    rán  también en forma de querella las acciones penales.
    
       Art.125.- El particular querellante quedará sometido a la
    jurisdicción del juez que conociere la causa, en todo lo re-
    lativo al  juicio por él promovido y a sus consecuencias le-
    gales. 
    
       Art.126.- El mismo  podrá  apartarse  de  la  querella en
    cualquier estado  de la causa, quedando, sin embargo, sujeto
    a las  responsabilidades que pudieren resultarle por sus ac-
    tos anteriores. 
     
       Art.127.- La querella  se  promoverá siempre por escrito,
    personalmente o  por  mandatario especial, y deberá expresar
    bajo pena de inadmisibilidad: 
       1º) El nombre, apellido y domicilio del querellante;
       2º) El nombre, apellido y domicilio del querellado.
           En caso  de  ignorar  estas circunstancias, se deberá
           hacer la designación del querellado por las señas que
           mejor pudieran darle a conocer;
       3º) La  relación circunstanciada del hecho, con expresión
           del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si
           se supiere;
       4º) La expresión  de las diligencias que se deberán prac-
           ticar para la comprobación del hecho;
       5º) La firma  del  querellante  o la de otra persona a su
           ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
           La querella deberá  firmarse en este último caso ante
           el Secretario del juzgado.
     
       Art.128.- El que  promoviese querella por un delito cual-
    quiera, podrá pedir que no proceda oportunamente a la deten-
    ción o  prisión  del  presunto  culpable y al embargo de sus
    bienes en  cantidad  suficiente para cubrir su responsabili-
    dad. 
       El querellante contrae responsabilidad de orden procesal,
    penal y civil.
    
                            CAPITULO IV
                          El actor civil
     
       Art.129.- Para ejercer  la acción civil emergente del de-
    lito en  el proceso penal, su titular deberá constituirse en
    actor civil. 
       Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio
    no   podrán actuar si no son representadas, autorizadas o a-
    sistidas del modo prescripto para el ejercicio de las accio-
    nes civiles. 
     
       Art.130.- La constitución  de  actor civil se hará perso-
    nalmente o por mandatario, con poder general o especial, me-
    diante un escrito que exprese, bajo pena de inadmisibilidad;
    los datos  personales y el domicilio legal del accionante, a
    qué proceso se refiere, y los motivos que la fundan.
    
       Art.131.- La constitución  del  actor civil procederá aun
    cuando no se haya individualizado al imputado. Si hay varios
    imputados y civilmente responsables, la acción podrá ser di-
    rigida contra  uno  o  varios  de ellos; pero si el actor no
    menciona ninguno, se entenderá que la dirige contra todos.
    
       Art.132.- La constitución del actor civil podrá tener lu-
    gar en  cualquier  estado del proceso hasta dos días después
    de presentado  el  escrito de acusación. La reclamación pre-
    sentada fuera  de término será rechazada de oficio o a peti-
    ción de partes. 
    
       Art.133.- El actor  civil podrá actuar en el proceso para
    acreditar la  existencia  del  hecho delictuoso, el daño que
    pretende haber sufrido, la responsabilidad civil del imputa-
    do o del tercero que intervenga, pedir el embargo de bienes,
    activar el  procedimiento  y solicitar el pronto despacho de
    la causa. 
    
       Art.134.- La constitución  del actor civil deberá ser no-
    tificada al  defensor del imputado y al civilmente responsa-
    ble que se demande, y producirá efectos a partir de la últi-
    ma notificación. 
       En el  caso del artículo 131, primera parte, la notifica-
    ción se hará en cuanto se individualice al imputado.
    
       Art.135.- El imputado  y el civilmente responsable podrán
    oponerse a  la intervención del actor civil, dentro del tér-
    mino perentorio de tres días a contar de su respectiva noti-
    ficación bajo  pena  de  caducidad. Esta disposición también
    regirá a  favor  del  responsable  civil cuando ingrese a la
    causa con  posterioridad al decreto en que se acuerde parti-
    cipación al actor civil. 
     
       Art.136.- La oposición  seguirá  el trámite de las excep-
    ciones, y se tramitará por cuerda separada.
    
       Art.137.- Cuando no  se deduzca oposición en la oportuni-
    dad establecida por el artículo 135, la constitución del ac-
    tor civil será definitiva, salvo lo dispuesto por el artícu-
    lo siguiente. 
       La  aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser
    reproducidos en el plenario.
    
       Art.138.- Tanto en la instrucción como en el plenario, el
    juez podrá  rechazar o excluir de oficio al actor civil cuya
    intervención sea manifiestamente ilegal. Esta resolución se-
    rá apelable en el término de veinticuatro horas.
    
       Art.139.- La resolución  que  rechace la constitución del
    actor civil  no  impedirá el ejercicio ulterior de la acción
    ante la jurisdicción respectiva.
     
       Art.140.- La parte civil podrá, en cualquier estado de la
    causa, revocar  su constitución y separarse del procedimien-
    to, lo que se acordará sin más trámite, quedando responsable
    por las  costas  causadas  y en adelante no podrá renovar su
    reclamación en juicio civil, salvo reserva expresa en el ac-
    to del desistimiento. 
     
       Art.141.- Se tendrá  por desistido de su acción civil, al
    que   constituido   como  parte  dejare  vencer  el  término
    señalado sin  presentar  su  reclamación, o no repusiere los
    sellos, no abonare las costas en que hubiese sido condenado,
    o cuando  por muerte, o por haberse incapacitado el actor no
    compareciere ninguno de sus herederos o representantes lega-
    les a sostenerlos dentro del término que fijará el juez  te-
    niendo en cuenta las circunstancias particulares de cada ca-
    so. 
     
       Art.142.- La intervención  de  una persona como actor ci-
    vil,  no la exime del deber de declarar como testigo.
    
                            CAPITULO V
                      Defensores y Mandatarios
     
       Art.143.- El procesado tendrá derecho a hacerse asistir y
    defender por  abogados de la matrícula; podrá también defen-
    derse personalmente,  siempre que ello no perjudique la efi-
    cacia de  la  defensa  y no obste a la normal substanciación
    del proceso. 
    
       Art.144.- El procesado  podrá  ser asistido por uno o dos
    defensores. 
       En este  último caso las notificaciones pueden ser hechas
    a cualquiera de ellos y surtirán sus efectos legales. La au-
    sencia de uno de los defensores no impedirá  la  realización
    de ningún acto procesal, los  que serán  igualmente  válidos
    con la presencia de uno solo.
       En el  desempeño de la profesión, los abogados defensores
    serán asimilados a los magistrados en cuanto atañe al respe-
    to y consideración que debe guardársele.
     
       Art.145.- En caso de que el defensor incurra en omisiones
    o  negligencias, o provoque demoras en la substanciación del
    proceso, será  separado  del  juicio,  sin  perjuicio de las
    correcciones disciplinarias  correspondientes  y reemplazado
    por el  defensor  oficial,  mientras el defendido no designe
    otro. 
       En la misma forma se procederá si el defensor abandona la
    defensa.
    
       Art.146.- El defensor, en caso de renuncia del cargo, es-
    tá  obligado a continuar en su desempeño hasta que el proce-
    sado designe nuevo defensor o le haya sido designado de ofi-
    cio, y  éste haya aceptado el cargo. Los términos no se sus-
    penden en ningún caso. 
    
                             TITULO IX
                          Actos Procesales
                             CAPITULO I
                      Disposiciones Generales
     
       Art.147.- Vencido el término en que deba dictarse una re-
    solución, el interesado podrá pedir pronto despacho, no tra-
    tándose de  ninguno de los casos en que la demora produce la
    pérdida automática de la competencia. Si dentro de los cinco
    días del pedido de pronto despacho no se obtiene resolución,
    podrá denunciar  el  retardo ante el superior, el que previo
    informe del Juez o Tribunal, proveerá en seguida lo que cor-
    responda ejercitando la facultad de superintendencia.
     
       Art.148.- Las resoluciones  judiciales  quedarán firmes y
    ejecutoriadas, sin  necesidad  de  declaración alguna, si no
    son recurridas dentro de término.
     
       Art.149.- La copia  auténtica  de  las sentencias u otros
    actos   procesales  necesarios  tendrá el mismo valor de los
    originales. 
       Cuando por  cualquier  causa se destruyan, pierdan o sus-
    traigan los  originales y la copia auténtica agregada al ex-
    pediente, el  Juez o Tribunal ordenará que quien tenga copia
    auténtica la consigne en Secretaría, sin perjuicio del dere-
    cho de obtener gratuitamente un duplicado de la misma.
    
       Art.150.- Si no  hay copia de los actos, el juez o tribu-
    nal ordenará que se rehagan, recibiendo las pruebas que evi-
    dencien su  preexistencia  y contenido; si las pruebas exis-
    tentes no son plenas se ordenará la renovación de los actos,
    prescribiendo el modo de hacerlo.
    
       Art.151.- El Juez  o  Tribunal  ordenará la expedición de
    copias e informes siempre que sean solicitados por una auto-
    ridad pública o por particulares que acrediten interés legí-
    timo en obtenerlos, y con tal de que no viole el secreto del
    sumario. 
    
       Art.152.- Los actos  procesales deberán cumplirse en días
    y  horas hábiles, pero para evitar dilaciones perjudiciales,
    el juez  o  tribunal  podrá habilitar todos los días y horas
    que estimen necesarios. Los actos de instrucción podrán rea-
    lizarse sin decreto previo de habilitación.
    
                            CAPITULO II
          Suplicatorias, Exhortos, Mandamientos y Oficios
    
       Art.153.- Cuando un  acto  procesal deba ejecutarse fuera
    de la sede del juez o  tribunal,  éste  deberá encomendar su
    cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento
    u oficio, según se dirija, respectivamente, a un juez o tri-
    bunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autorida-
    des que no pertenezcan al Poder Judicial.
    
       Art.154.- Los jueces o tribunales podrán dirigirse direc-
    tamente a  cualquier autoridad de la provincia, la que pres-
    tará sin tardanza la cooperación o expedirá los informes que
    se soliciten. 
     
       Art.155.- Los exhortos  a jueces o tribunales extranjeros
    se dirigirán por vía diplomática en la forma establecida por
    los tratados internacionales. Los de tribunales extranjeros,
    serán diligenciados en los  casos y  modos  establecidos por
    los mismos tratados y por las leyes del país. 
     
       Art.156.- Los exhortos  de otras jurisdicciones serán di-
    ligenciados previa  citación fiscal, y siempre que no perju-
    diquen la  jurisdicción del juez o tribunal. Si proceden del
    extranjero, serán mandados a cumplir por la Corte Suprema de
    Justicia. 
     
       Art.157.- Si el diligenciamiento de un exhorto es denega-
    do o demorado, el juez o tribunal exhortante podrá dirigirse
    a la Corte Suprema de Justicia, la cual, previa, vista  fis-
    cal, resolverá si corresponde  ordenar o  gestionar el dili-
    genciamiento, según sea o no de la provincia el juez  o tri-
    bunal exhortado.
    
       Art.158.- El juez  o  tribunal exhortado podrá comisionar
    el  despacho de exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
    practicarse fuera  del  lugar  de  su asiento o remitirlo al
    juez o tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no es
    de su competencia. 
    
       Art.159.- La comunicación por exhorto entre jueces o tri-
    bunales de  distinta  jurisdicción territorial, se realizará
    directamente, sin  distinción  de grado o clase, siempre que
    ejerzan la  misma competencia en razón de la materia. No re-
    girá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir
    medidas vinculadas  con  otro juicio o con una oficina de la
    dependencia del  juez  o  tribunal exhortado. Si en el lugar
    donde debe  cumplirse la diligencia tuvieren su asiento jue-
    ces o tribunales de distinta competencia en razón de la can-
    tidad, tramitará  el  exhorto  el juez o tribunal competente
    según las leyes locales. 
     
       Art.160.- La ley  del lugar del juez o tribunal exhortado
    rige los  trámites del exhorto, salvo que éste determine ex-
    presamente la  forma  de  practicar la diligencia con trans-
    cripción de la disposición legal en que se funde.
     
       Art.161.- El exhorto no requiere legalización y debe con-
    tener:
       1º) Designación y número de juez o tribunal y Secretaría,
           y nombre del juez y secretario;
       2º) Nombres de las partes, objeto o naturaleza del juicio
           y el valor pecuniario si existiera;
       3º) Mención sobre la competencia del juez exhortante y de
           las  disposiciones que autorizan exenciones impositi-
           vas, en su caso;
       4º) Transcripción  de  las resoluciones que deban notifi-
           carse o cumplirse, y su objeto, claramente expresado,
           si no resultase de la resolución transcripta;
       5º) Nombre de las personas autorizadas para intervenir en
           trámite;
       6º) El sello del tribunal y la firma del juez en cada una
           de sus fojas.
     
       Art.162.- Las personas  autorizadas  deben ser abogados o
    procuradores de  la  matrícula de la jurisdicción del juez o
    tribunal exhortado,  excepto  el  caso en que otras personas
    estuvieren autorizadas por las leyes locales, para hacerlo.
    Salvo limitación  expresa,  asumen  todas las obligaciones y
    ejercen todos  los  derechos del mandatario judicial incluso
    el de  sustituir la autorización. Pueden solicitar todas las
    medidas tendientes al debido cumplimiento del exhorto, siem-
    pre que  no  alteren  su objeto. Pueden asimismo autorizar a
    cualquier persona,  cuya intervención no estuviere prohibida
    por las disposiciones locales, para:
       a) Asistir a las  diligencias  que  realice el oficial de
          justicia;
       b) Recibir  oficios, testimonios, o  piezas que el juez o
          tribunal exhortado ordene expedir o desglosar.
       c) Retirar el exhorto diligenciado.
    
       Art.163.- El juez o tribunal exhortado examinará las for-
    mas del  exhorto  y,  sin juzgar sobre la procedencia de las
    medidas solicitadas,  se limitará a darle cumplimiento, dic-
    tando todas las resoluciones necesarias para su total ejecu-
    ción. No  podrá discutirse ante el juez o tribunal exhortado
    la procedencia  de  las  medidas  solicitadas, ni plantearse
    cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia, sólo po-
    drán deducirse ante el juez o tribunal exhortante.
     
       Art.164.- En caso  de  conflicto derivado de la comunica-
    ción  por exhorto, agotados los trámites prescriptos por las
    leyes locales,  las  actuaciones  se  elevarán dentro de las
    cuarenta y  ocho  horas a la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación. 
     
       Art.165.- La remisión  de piezas originales, protocolos o
    expedientes archivados fuera de la jurisdicción territorial,
    podrá requerirse con cargo de inmediata devolución tan pron-
    to quede  cumplida  la  finalidad del pedido, cuando resulte
    indispensable para  la  defensa de los derechos debatidos en
    el juicio. 
    
       Art.166.- Conocerá en  el exhorto dirigido al juez o tri-
    bunal en turno, el que lo esté el día de su presentación. En
    la primera  providencia, ordenará el cumplimiento y su opor-
    tuna devolución;  si no le correspondiere conocer en él, or-
    denará su  pase  al juez o tribunal competente. Cuando tenga
    por objeto  la  transferencia  de sumas de dinero, títulos u
    otros valores,  una  vez  cumplido  y previa comunicación al
    juez o  tribunal  exhortante, dispondrá su archivo en la ju-
    risdicción del juez o tribunal.
     
       Art.167.- Solamente se  conferirá  la vista al ministerio
    fiscal si  del texto del exhorto resultare, o en el curso de
    su trámite apareciere, afectada manifiestamente la competen-
    cia del juez o tribunal exhortado.
     
       Art.168.- No será  necesario  decreto del juez o tribunal
    para   impulsar  la  tramitación  ni  para  librar  oficios,
    agregar documentos  o escritos y conferir vistas; bastará al
    efecto nota del Secretario. 
     
       Art.169.- Los secretarios dispondrán todas las medidas de
    ordenamiento y  clasificación para facilitar el examen, ubi-
    cación y custodia de las actuaciones.
     
       Art.170.- Como primera  medida,  los  jueces o tribunales
    deberán acusar  recibo, de las rogatorias que les sean diri-
    gidas en  causa  criminal, pudiendo omitirlo cuando la dili-
    gencia encomendada  sea susceptible de cumplimiento inmedia-
    to. En  el  acuse recibo se dejará claramente establecido la
    denominación y  número del juzgado y secretaría intervinien-
    tes, así como en nombre del magistrado y secretario. En caso
    de que  el  juez  destinatario  del exhorto lo remita a otro
    juez o tribunal para su diligenciamiento, dará aviso al juez
    oficiante con  indicación precisa del juez o tribunal al que
    se haya remitido la rogatoria.
     
       Art.171.- No será  necesaria  la comunicación por exhorto
    al juez o tribunal local, cuando se trate de cumplir resolu-
    ciones o sentencias firmes que deban inscribirse en  los re-
    gistros o reparticiones públicas de otra jurisdicción terri-
    torial. Podrán ser ejecutadas a solicitud de partes  por le-
    trados inscriptos en la jurisdicción local, previa la  auto-
    rización del juez o tribunal de la causa, mediante  la  pre-
    sentación del testimonio de la sentencia  o resolución expe-
    dida por el secretario en el que se hará constar:
       a) Que  la resolución o sentencia se encuentra firme.  
       b) El objeto para el cual el testimonio se expide. 
       c) El nombre y apellido, domicilio y matrícula del letra-
          do. 
       d) La trascripción  del  auto  que autoriza  al letrado a
          practicar la  inscripción. La  parte  interesada  dará
          cuenta del resultado de la  diligencia  con agregación
          de la pieza respectiva. Se exceptúan las inscripciones
          derivadas de transmisiones hereditarias o de cualquier
          acto sujeto al pago de gravámenes, que no puedan  per-
          cibir directamente las oficinas inscriptoras.
    
       Art.172.- La regulación  de  honorarios  corresponderá al
    juez  o tribunal exhortante, excepto en el caso a que se re-
    fiere el  artículo 166, tercer párrafo. La regulación que e-
    fectúe el  juez  o  tribunal exhortado por exigencias de las
    leyes locales,  y  el  depósito  de  las sumas reguladas, no
    afectará el derecho de los interesados para solicitar la re-
    gulación que  corresponda ante el juez o tribunal exhortante
    la que prevalecerá sobre la del juez o tribunal exhortado.
       Las sumas depositadas no podrán  extraerse  hasta  que se
    justifique el  monto de la regulación practicada por el juez
    o tribunal exhortante, salvo que mediare expresa conformidad
    de la parte obligada al pago.
     
       Art.173.- Sin perjuicio de la responsabilidad disciplina-
    ria, civil  o  criminal,  derivada  del mal ejercicio de las
    funciones que se asignen por este convenio a los profesiona-
    les o personas autorizadas, toda transgresión será reprimida
    con multa de m$n. 200 a m$n. 10.000.
       La causa se sustanciará sumariamente en incidente por se-
    parado, y en la forma que determine la Ley del Tribunal ante
    el cual  se  compruebe  la infracción. Toda resolución firme
    referente a la actuación de los profesionales, será inmedia-
    tamente comunicada al tribunal o entidad que tenga a su car-
    go el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociacio-
    nes de abogados de las jurisdicciones intervinientes.
    
                           CAPITULO III
                              Actas
    
       Art.174.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realiza-
    dos por  ellos o cumplidos en su presencia, los funcionarios
    que intervengan  en  el  proceso o cumplan una investigación
    preliminar, labrarán acta en la forma prescripta en este ca-
    pítulo. 
     
       Art.175.- Para labrar  un  acta, el Juez o funcionario o-
    brante será  asistido  por el secretario o auxiliar que cor-
    responda según  las normas vigentes. En defecto de ellos los
    funcionarios de  policía serán asistidos por dos testigos de
    actuación, preferentemente ajenos al personal de policía.
    
       Art.176.- Las actas  deberán contener: la fecha; su obje-
    to; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el
    motivo que haya impedido en su caso, la intervención de  las
    personas obligadas a asistir; la indicación de las  diligen-
    cias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibi-
    das y si  éstas fueron  hechas  espontáneamente o a requeri-
    miento; y si fueron dictadas por los declarantes. 
       Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firma-
    da, previa  lectura,  por todos los intervinientes que deban
    hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se
    hará mención de ello. 
       La firma  del funcionario que cumpla el acta y la del Se-
    cretario o  testigos  de actuación, es obligatoria bajo pena
    de nulidad. 
    
       Art.177.- Cuando un  ciego  deba suscribir un acta, podrá
    pedir que  antes la lea una persona de su confianza, lo cual
    se le hará saber, bajo pena de nulidad.
    
                            CAPITULO IV
                           Declaraciones
    
       Art.178.-El que deba  declarar  en  el proceso lo hará de
    viva   voz  y sin consultar notas o documentos, salvo que el
    juez lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza
    de los hechos. Primero será invitado a manifestar cuanto co-
    nozca sobre  ellos, y después, si fuere necesario, se lo in-
    terrogará. 
       Las preguntas  que  se formulen no serán capciosas ni su-
    gestivas. 
    
       Art.179.- Cuando se requiera juramento, éste será recibi-
    do   según  corresponda, por el Juez o por el presidente del
    tribunal, de  acuerdo  con  las creencias del que lo preste,
    quien se hallará de pie, será instruido de las penas corres-
    pondientes al  falso  testimonio y prometerá decir verdad de
    todo cuanto supiere y le fuera preguntado.
    
       Art.180.- Para hacer  jurar  y  examinar a un sordo se le
    presentarán por  escrito  la fórmula del juramento, las pre-
    guntas y  las  observaciones, para que jure y responda oral-
    mente. 
       Si se  trata  de  un  mudo  se  le  harán  oralmente  las
    preguntas y  responderá por escrito; si es un sordomudo, las
    preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no
    se saben  dar a entender por escrito, se nombrará intérprete
    a un  maestro  de  sordomudo o, a falta de él, a alguien que
    sepa comunicarse con el interrogado.
    
                            CAPITULO V
                Notificaciones, Citaciones y Vistas
    
       Art.181.- Las resoluciones  judiciales  se harán conocer,
    cuando y  a  quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
    horas de dictadas, salvo que el juez o tribunal dispongan un
    plazo menor,  y no obligarán sino a las personas debidamente
    notificadas. 
     
       Art.182.- Las notificaciones serán practicadas, según los
    casos, por  el secretario, por el oficial de justicia, o por
    el empleado  del juzgado o tribunal destinado a esa diligen-
    cia en virtud de resolución judicial.
       Cuando la  notificación deba efectuarse fuera de la loca-
    lidad donde  tiene  su asiento el Juez o Tribunal, ella será
    practicada por intermedio de la autoridad judicial del lugar
    correspondiente. 
     
       Art.183.- Los miembros  de los ministerios fiscales y pu-
    pilar serán  notificados  en  sus  respectivas oficinas; las
    partes personalmente  o en el domicilio constituido; los de-
    fensores particulares  y  mandatarios  en el casillero judi-
    cial. 
       Si el  imputado está preso será notificado en la oficina,
    haciéndosele comparecer;  o  en el lugar de su detención, si
    esto se juzga más conveniente.
       Las personas  que  no  tengan domicilio constituido en el
    proceso, serán notificadas en su domicilio, residencia o lu-
    gar donde se hallen. 
    
       Art.184.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán
    constituir domicilio  dentro del radio de veinte cuadras del
    asiento del Juez o Tribunal.
     
       Art.185.- Las notificaciones  se harán al defensor o man-
    datario, salvo  que  la  Ley o la naturaleza del acto exijan
    también la notificación a la parte representada.
     
       Art.186.- La notificación se hará entregando a la persona
    que deba  ser  notificada una copia autorizada de la resolu-
    ción. 
       Tratándose de sentencias o de autos, la copia se limitará
    al  encabezamiento y a la parte resolutiva.
    
       Art.187.- Cuando la notificación se haga en el domicilio,
    ella se  practicará  en la forma establecida en el Código de
    Procedimientos Civiles. 
     
       Art.188.- Cuando se  ignore el lugar donde reside la per-
    sona de  que  se  trata, la notificación se hará por edictos
    que se  publicarán  durante cinco días, sin perjuicio de las
    medidas convenientes para averiguarlo.
     
       Art.189.- Cuando la notificación se haga personalmente en
    la oficina o en el despacho de los representantes de los mi-
    nisterios  fiscal y  pupilar, se hará mediante constancia en
    el expediente, con indicación de la fecha, firmando el noti-
    ficado y el encargado de la diligencia.
     
       Art.190.- La notificación será nula:
       1º) Si ha existido error sobre la  identidad de la perso-
           na notificada.
       2º) Si la  resolución  ha sido notificada en forma incom-
           pleta.
       3º) Si en la diligencia no consta la fecha, o cuando cor-
           responda, la entrega de la copia.
       4º) Si falta alguna de las firmas prescriptas.
    
       Art.191.- Cuando sea necesaria la presencia de una perso-
    na  para algún  acto procesal, el Juez ordenará su citación.
    Esta será  practicada  según  las normas prescriptas para la
    notificación, salvo lo dispuesto  en  el artículo siguiente;
    pero, bajo  pena  de  nulidad, en la cédula se expresará: el
    Juez o  Tribunal que la ordenó, su objeto, y el lugar y hora
    en que el citado deberá comparecer.
    
       Art.192.- Los testigos,  peritos, traductores y deposita-
    rios podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta
    certificada con  aviso de retorno, o telegrama  colacionado;
    se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si
    no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán con-
    ducidos por la fuerza pública a no mediar causa justificada.
       El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. El in-
    comparendo injustificado  hará  incurrir  en  las costas que
    cause, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corres-
    ponda. 
    
       Art.193.- Para las notificaciones por cédula a los apode-
    rados y  letrados  a que se refieren los artículos 181 y si-
    guientes de  este  Código, se observará el procedimiento re-
    glamentador de  la  ley 2.199 del seis de julio de mil nove-
    cientos cuarenta y ocho. 
    
       Art.194.- Las vistas  sólo  se ordenarán cuando la ley le
    disponga o el Juez lo considere necesario.
    
       Art.195.- Las vistas  se correrán entregando al interesa-
    do,   bajo  recibo, las actuaciones en las que se ordenan; o
    copias de las mismas según sea el caso.
       El secretario  o empleado hará constar la fecha del acto,
    mediante diligencia  extendida en el expediente, firmada por
    él y el interesado. 
    
       Art.196.- Cuando no  se  encuentre  la persona a quien se
    debe correr vista, la resolución será notificada conforme al
    artículo 187  y el término de la vista correrá desde esa fe-
    cha. 
       El interesado  podrá  retirar de Secretaría el expediente
    por  el tiempo que falte para el vencimiento del término.
    
       Art.197.- Toda vista  que no tenga término fijado se con-
    siderará otorgada por tres días.
    
       Art.198.- Vencido el  término  por  el  cual se corrió la
    vista,   sin  que  las actuaciones sean devueltas, el Juez o
    Tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para
    que las  requiera o se incaute de ellas, autorizando a alla-
    nar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
       Si la  ejecución  de  la  orden sufre entorpecimiento por
    culpa   del  requerido, podrá imponérsele una multa de hasta
    m$n. 1.000, sin perjuicio de la detención y el procesamiento
    que corresponda. 
     
       Art.199.- Las vistas  serán  nulas en los mismos casos en
    que  lo sean las notificaciones.
    
                           CAPITULO VI
                             Términos
    
       Art.200.- Los actos  procesales  se practicarán dentro de
    los  términos fijados en cada caso. Estos correrán para cada
    interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde
    la última  que  se practique y se contarán en la forma esta-
    blecida por el Código Civil.
    
       Art.201.- En los  términos  se  computarán únicamente los
    días   hábiles,    con    excepción  de  los  incidentes  de
    excarcelación, en  los que aquéllos serán continuos. 
       En este caso, si   el término venciere en día feriado, se
    considerará prorrogado  de  derecho  al primer día hábil si-
    guiente. 
    
       Art.202.- Los términos   dispuestos  a  favor  del Minis-
    terio Fiscal y  las partes son perentorios e improrrogables,
    salvo los casos que especialmente se exceptúen.
     
       Art.203.- Si el término fijado vence después de las horas
    de oficina,  el  acto que deba cumplirse en  ésta  podrá ser
    realizado hasta la segunda hora del día hábil siguiente.
    
       Art.204.- El Ministerio  Fiscal y las partes a cuyo favor
    se  haya establecido un término, podrán pedir o consentir su
    abreviación mediante manifestación expresa.
     
                            CAPITULO VII
                             Nulidades
    
       Art.205.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no
    se   hubieren observado las disposiciones expresamente pres-
    criptas bajo  pena  de nulidad en este Código, sin perjuicio
    del régimen  de  nulidades  establecidas por el Código Civil
    respecto de los actos jurídicos.
    
       Art.206.- Se entenderá  siempre  prescripta  bajo pena de
    nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:
       1º) Al nombramiento,  capacidad  y  constitución del Juez
    o Tribunal; 
       2º) A la intervención del Ministerio Fiscal y a las demás
    partes en el proceso, y a su participación en  los  actos en
    que ella sea obligatoria; 
       3º) A  la  intervención, asistencia  y representación del
    imputado, en las formas y casos que  la  ley  establece;
        4º) A la  determinación  de competencia por materia, ex-
    cepto en cuanto a los actos que no puedan ser  repetidos,  y
    salvo el caso en que un juez actuando dentro de su competen-
    cia  general  resuelva  en asuntos que  por la clase o monto
    de la pena resulten ser de competencia de un juez inferior.
    
       Art.207.- El Juez  o  Tribunal  que  compruebe  una causa
    de   nulidad  tratará    de  eliminarla inmediatamente; y si
    esto no  fuese  posible,    podrá   declararla a petición de
    parte, salvo  las  nulidades    previstas   en  el  artículo
    anterior   y     que  impliquen  violación    a  las  normas
    constitucionales, o cuando así se  establezca  expresamente.
    Excepto   los  casos  en  que  proceda  la   declaración  de
    oficio, sólo podrán oponerla las partes que  no  la  hayan
    causado y  que  tengan  interés  en  la  observancia de  las
    disposiciones legales respectivas.
     
       Art.208.- Las nulidades  sólo  podrán  ser opuestas, bajo
    pena  de caducidad, dentro del término de tres días de cono-
    cida por las partes. 
       La instancia de nulidad será motivada  bajo pena de inad-
    isibilidad, y el incidente se tramitará en la forma estable-
    cida  para  las  excepciones.  
       La resolución  que recaiga será apelable en relación den-
    tro del tercer día. 
    
       Art.209.- Las nulidades quedarán subsanadas:
       1º) Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opon-
    gan oportunamente;
       2º) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan acep-
    tado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
       3º) Si no obstante su irregularidad el acto ha conseguido
    su fin respecto de todos los interesados.
    
       Art.210.- La nulidad de un  acto,  cuando sea  declarada,
    hhará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
    Al declarar  la  nulidad,  el  Juez  o Tribunal establecerá,
    además, a  cuáles  actos anteriores o contemporáneos alcanza
    la nulidad por conexión con el acto anulado.
     
       Art.211.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el pro-
    cedimiento se declarará por nulo todo lo obrado que se rela-
    cione  con la actuación nula,  volviéndose a  sustanciar  el
    proceso, desde aquella misma actuación en adelante.
                                 
                           CAPITULO VIII
                        Rebeldía del Imputado
    
       Art.212.- Será declarado  rebelde:   
       1º) El procesado que notificado en legal forma, no compa-
    reciere a la citación o llamamiento judicial.  
       2º) El que hubiere fugado del establecimiento en  que  se
    hallare  preso.  
       3º) El  que  hallándose  en  libertad  provisoria  dejare
    de  concurrir a la presencia del  juez, el día que estuviere
    señalado, o cuando fuere llamado. 
    
       Art.213.- No compareciendo el procesado dentro del térmi-
    no señalado, previo  certificado del Secretario, se hará por
    el Juez la declaración de su rebeldía o contumacia.
    
       Art.214.- Ni la citación del procesado  ni  su  rebeldía,
    paralizarán el sumario. Terminado éste, se guardarán los au-
    tos y las piezas de convicción que no fueren  de un  tercero
    irresponsable; y  aunque  lo  fuesen, cuando el juez creyese
    que es indispensable su conservación; en cuyo caso, se  hará
    al tercero la indemnización correspondiente. Si el procesado
    se  presentase o fuera habido, la causa seguirá su c urso.
    
       Art.215.- Si la rebeldía  fuese declarada durante el ple-
    nario, se suspenderá  el curso de la causa, hasta la presen-
    tación o aprehensión del procesado.
    
       Art.216.- Si fuesen  dos o más los procesados, y no a to-
    dos se los  hubiese  declarado en rebeldía, se suspenderá el
    curso de la  causa  respecto  a los rebeldes y se continuará
    respecto a los demás.
    
       Art.217.- Cuando la  causa se  suspendiese en el plenario
    por  rebeldía de los procesados, se  observará  lo dispuesto
    en el artículo  214.  
       En uno y otro  caso,  cuando  se hubieren de devolver los
    instrumentos del delito o las  piezas de convicción,  a  sus
    dueños, que fuesen  terceros  irresponsables, se  hará en un
    acta  la descripción minuciosa de todo lo que hubiera de en-
    tregarse.
    
      Art.218.- En cualquiera  de  los casos de suspensión de la
    causa por rebeldía, se mandarán devolver los efectos del de-
    lito a los terceros  irresponsables que justifiquen  ser sus
    dueños.
                                   
                           LIBRO SEGUNDO
                            Instrucción
                              TITULO I
                          Actos Judiciales
                             Capítulo I
                           De la Denuncia
    
       Art.219.- Toda  persona  que se pretenda lesionada por un
    delito  cuya represión sea perseguible de oficio,  o que sin
    pretenderse  lesionada tenga noticias de él, podrá denunciar
    lo  al Juez  competente, al Agente Fiscal en lo Penal o a la
    autoridad policial.
       Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo
    podrá denunciar quien tenga derecho a instar.
    
       Art.220.- La denuncia podrá hacerse  personalmente o  por
    medio de mandatario con poder especial; por  escrito  o ver-
    balmente.
    
       Art.221.- La denuncia que se hiciere por  escrito  deberá
    estar firmada por el denunciante, y si no  pudiere  hacerlo,
    por otra persona a su ruego.
    
       Art.222.- Cuando la denuncia fuere verbal,  se  extenderá
    un acta  por el funcionario que  la recibiere,  en la que en
    forma de declaración se expresarán cuantas noticias tenga el
    denunciante relativas al hecho denunciado, firmándolas ambos
    a continuación. 
       Si el denunciante no supiere o no pudiera firmar, lo hará
    otra  persona a  su ruego denuncia  verbal o  escrita,  hará
    constar la identidad de la persona del denunciante por cédu-
    la  de vecindad, por dos testigos, o por juramento en último
    caso.
    
       Art.224.- La  denuncia  debe  contener de un  modo  claro
    y preciso, en cuanto sea posible:
       1º) La relación circunstanciada del hecho reputado crimi-
    noso, con expresión de lugar, tiempo, y modo cómo fue perpe-
    trado, y con qué instrumentos;
       2º) Los  nombres de los autores, cómplices y auxiliadores
    en el delito  así como de las personas que lo presenciaron o
    que pudieren tener conocimiento de su perpetración;
       3º) Todas las  indicaciones  y  demás  circunstancias que
    puedan conducir a la comprobación del delito,  a la determi-
    nación de su naturaleza  o gravedad y a la  averiguación  de
    las personas responsables.
    
       Art.225.- En el  caso  de  denuncia  hecha  por  un  man-
    datario  especial, el testimonio de poder será agregado a la
    denuncia.
    
       Art.226.- Hecha la  denuncia,  se  expedirá  a los denun-
    ciantes si lo solicitaren,  una nota  o  certificado  en que
    conste el día y hora de su presentación, el hecho denunciado
    si éste fuese conocido, los  comprobantes  que  se  hubiesen
    presentado  de lo s hechos,  y  las demás circunstancias que
    consideren importantes.
    
       Art.227.- No se admitirán denuncias de descendientes con-
    tra  ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de
    un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano.
       Esta prohibición no comprende la denuncia por delito eje-
    cutado  contra el denunciante, o contra una persona cuyo pa-
    rentesco  con el denunciante  sea más  próximo que el que lo
    liga con el denunciado.
    
       Art.228.- Tendrán obligación de denunciar:
       1º) Los funcionarios o empleados públicos que en el ejer-
    cicio  de sus funciones, adquieran conocimiento de un delito
    perseguible de oficio;
       2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas
    que practiquen cualquier rama del arte de curar, en cuanto a
    los delitos contra las personas, que conozcan al prestar au-
    xilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén
    bajo el amparo del secreto profesional o den origen a acción
    penal dependiente de instancia privada.
    
       Art.229.- El denunciante no contrae obligación que lo li-
    gue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad
    alguna, salvo el caso de falsa denuncia.
    
       Art.230.- Los  jueces que recibieren una denuncia con to-
    dos los requisitos exigidos en el presente Capítulo, estarán
    obligados a iniciar las diligencias para la averiguación del
    hecho y  de  los  delincuentes, conforme a las disposiciones
    establecidas en este Código.
       Cuando la  denuncia se hiciere  ante los funcionarios del
    Ministerio Fiscal, éstos  la comunicarán a la brevedad posi-
    ble al Juez que deba instruir el sumario. 
       Cuando  se hiciere  a los funcionarios o  autoridades  de
    Policía, deberán  estos practicar sin demora todas las dili-
    gencias de carácter  urgente  que la  investigación criminal
    exija, dando cuenta del hecho denunciado al Juez a quien co-
    rresponda  la  instrucción,  inmediatamente después de haber
    llegado a su conocimiento.
                                  
                            CAPITULO II
       Objeto y Carácter del Sumario, autoridades que pueden
               instruirlos o prevenir su instrucción
    
       Art.231.- El sumario tiene por objeto;
       1º) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las
    diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
       2º) Reunir todas las circunstancias que pueden influir en
    su calificación legal;
       3º) Descubrir sus autores, cómplices o auxiliadores;
       4º) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones
    de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado;
    el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las  con-
    diciones en que actuó, los motivos que  hubieran  podido de-
    terminarlo a delinquir y las demás circunstancias que  reve-
    len su mayor o menor peligrosidad;
       5º) Comprobar la extensión del  daño causado por el deli-
    to, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor
    civil.
    
       Art.232.- El sumario puede iniciarse:
       1º) Por denuncia;
       2º) Por querella;
       3º) Por prevención; y
       4º) De oficio.
    
       Art.233.- Cuando se proceda por denuncia o querella, ser-
    virá de base al procedimiento la misma querella o denuncia.
       En los casos de prevención de los funcionarios  de  poli-
    cías, el sumario comenzará con las actuaciones y diligencias
    practicadas por dichos funcionarios.
    
       Art.234.- Cuando se  actúe  de oficio,  formará la cabeza
    del sumario el auto que mande proceder a la averiguación del
    delito.
       Este auto deberá contener en lo posible:
       1º) La determinación del hecho punible;
       2º) El tiempo en que ha llegado a noticia del Juez;
       3º) La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
       4º) La orden de proceder a su averiguación y al descubri-
    miento de los autores y copartícipes;
       5º) La determinación  de las primeras  diligencias que se
    consideren necesarias o convenientes y que manden practicar;
       6º) La citación del representante del Ministerio Fiscal a
    efecto de que tome en el sumario la intervención que  legal-
    mente le corresponde.
    
                            CAPITULO III
                        Prevención Policial
    
       Art.235.- Inmediatamente que  los funcionarios de policía
    tuvieren conocimiento  de  un  delito  de acción pública, lo
    participarán a la autoridad judicial que corresponda.
    
       Art.236.- En  los delitos de acción pública los funciona-
    rios de policía tendrán las siguientes obligaciones y facul-
    tades:
       1º) Averiguar los  delitos  que se cometen en el distrito
    de su jurisdicción;
       2º) Recibir las  denuncias  que  se le hicieran sobre los
    mismos delitos;
       3º) Verificar sin demora las  diligencias necesarias para
    hacer constar las huellas o  rastros  aparentes  del  delito
    cuando haya peligro de  que  esas huellas desaparezcan si se
    retardasen estas diligencias. 
       Si el retardo no ofreciese peligro se  limitarán a  tomar
    las medidas necesarias a fin de que las huellas del hecho no
    desaparezcan y que el estado de los lugares no  sea  modifi-
    cado;
       4º) Proceder a la  detención del presunto culpable en los
    casos mencionados en  el art. 337, y dar  cumplimiento  a lo
    dispuesto por el art. 339;
       5º) Recoger las pruebas y demás  antecedentes  que puedan
    adquirir en los momentos de la ejecución  del hecho  y prac-
    ticar todas las diligencias urgentes que se consideren nece-
    sarias para establecer su existencia y determinar los culpa-
    bles;
       6º) Poner en  conocimiento del juez competente, dentro de
    veinticuatro horas, las denuncias recibidas y  las  informa-
    ciones y  diligencias practicadas a los objetos de la inves-
    tigación criminal;
       7º) Disponer que antes de practicarse las  averiguaciones
    y exámenes a que deba procederse, no haya alteración en todo
    lo relativo al objeto del crimen y estado  del lugar  en que
    fue cometido;
       8º) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesqui-
    sas que juzgaren necesarias, recibiendo las declaraciones de
    los ofendidos, y  los informes, noticias  y esclarecimientos
    que puedan servir al descubrimiento de la verdad, de las de-
    más personas que puedan prestarlas;
       9º) Secuestrar los instrumentos del delito, o cualesquie-
    ra otros que puedan servir para el objeto  de las indagacio-
    nes;
       10º) Disponer  la incomunicación del  imputado, si la in-
    vestigación  criminal lo exigiere; la misma no podrá exceder
    sin autorización judicial de  doce horas en  delitos correc-
    cionales y de veinticuatro horas cuando lo fuere por delitos
    criminales, dejándose constancia en el sumario.
       11º) Impedir, si lo juzgan conveniente,  que ninguna per-
    sona se aparte del lugar del delito o sus adyacencias  antes
    de concluir las diligencias  de investigación, y   remitir a
    los contraventores a  la autoridad competente, a  fin de que
    le sean aplicadas las penas en que hubieren incurrido, si no
    tuvieren alguna excusa o justificación legal;
       12º) Hacer uso de la fuerza cada vez que  fuese indispen-
    sable para el debido desempeño de sus atribuciones;
       13º) No podrán recibir declaración indagatoria al imputa-
    do; y sólo estarán facultados para interrogarlos  para  sim-
    ples indicaciones y al solo objeto de la indagación sumaria.
    
       Art.237.- La intervención  conferida  a  los funcionarios
    de policía en  la  prevención  del sumario, cesará luego que
    se  presente a  formarlo el juez a quien corresponda la ins-
    trucción. La  policía,  sin embargo, continuará  como  auxi-
    liar de este último,  si    así  se  le  ordenare. 
       Las  diligencias practicadas, los  instrumentos  y  efec-
    tos  del  delito y la persona de  los  delincuentes,  en  el
    caso  de  haber sido detenidos, deberán  ponerse en el  acto
    a disposición de dicho juez. 
    
       Art.238.- Los funcionarios a quienes  corresponda la ins-
    trucción de las primeras diligencias, podrán  ordenar, siem-
    pre que lo  creyesen  necesario,  que les  acompañen los dos
    primeros médicos que fueren habidos. Los médicos que, siendo
    requeridos  por dichos  funcionarios, aun verbalmente, no se
    prestasen a lo expresado en el párrafo anterior, serán pasi-
    bles de una multa de m$n. 2000 a m$n. 5000; salvo que hubie-
    sen incurrido en responsabilidad penal.
    
       Art.239.- En el caso de que  los funcionarios  de policía
    encargados  de la prevención  del sumario, no estuviesen fa-
    cultados  para  entrar, en  ejercicio de sus funciones, a un
    establecimiento público,  deberán solicitar previamente per-
    miso a la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviere el es-
    tablecimiento. Ese permiso no podrá ser negado sin causa.
    
       Art.240.- Cuando  con el mismo objeto de la investigación
    criminal o aprehensión del  delincuente, fuere necesario pe-
    netrar  en el domicilio de algún  particular, el funcionario
    de policía  deberá recabar del juez competente la respectiva
    orden de allanamiento.
    
       Art.241.- Se exceptúa de lo dispuesto en el  artículo an-
    terior los casos siguientes:
       1º) Cuando se denuncia por uno o más testigos, haber vis-
           to personas que han asaltado una casa, introduciéndo-
           se en ella, con indicio  manifiesto  de ir  a cometer
           algún delito.
       2º) Cuando se introduzca en la casa de un  reo de  delito
           grave, a quien se persigue para su aprehensión.
       3º) Cuando se oigan voces dentro de la  casa que anuncien
           estarse cometiendo algún delito, o cuando se pida so-
           corro.
           
       Art.242.- Los funcionarios de policía deberán formar pro-
    ceso de  todas  las diligencias que practiquen en la preven-
    ción del sumario.
    
       Art.243.- El proceso de prevención habrá de contener;
       1º) El lugar, día, mes y año en que fue iniciado;
       2º) El nombre, profesión, estado y domicilio  de cada una 
       de las personas que en él intervinieren;
       3º) El juramento de los peritos y testigos;
       4º) La declaración, informe o  dictado textuales  de  los
    peritos y del ofendido, disposiciones, informaciones  y  re-
    sultado de cualquier diligencia tendiente a obtener, no sólo
    el completo conocimiento del hecho reputado criminal y todas
    las circunstancias que deban contribuir para la calificación
    exacta del delito,  sino la  referencia de cualquier presun-
    ción, indicio o  sospecha por las que se pueda llegar a des-
    cubrir cuáles fueren los autores, cómplices o auxiliadores.
       5º) La firma de todos los que intervinieron en el proceso
    o la mención de todos los que no supieren o no  pudieren ha-
    cerlo.
    
       Art.244.- En el  sumario  de prevención, se observarán en
    cuanto fueren compatibles, las mismas formalidades que deben
    observar los jueces de instrucción.
    
       Art.245.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario
    de prevención,  será  todo remitido  dentro de  veinticuatro
    horas al juez competente.
    
       Art.246.- Cuando los  funcionarios  de  policía no dieren
    cuenta al  juez  que  corresponda, inmediatamente después de
    tener conocimiento  de la perpetración de un delito público,
    como lo  ordena  el  artículo  235 o no remitieren las dili-
    gencias de  la prevención del sumario después de las veinti-
    cuatro horas de su terminación, el juez expresado pedirá del
    superior que  corresponda, la amonestación o corrección dis-
    ciplinaria que  sea  de aplicarse, sin perjuicio de las res-
    ponsabilidades civiles  para  con el perjudicado. 
       En caso  de reincidencia podrá pedir la suspensión o des-
    titución.
    
       Art.247.- Los oficiales y auxiliares de la policía no po-
    drán abrir la correspondencia que secuestren, debiendo remi-
    tirla  intacta a la autoridad judicial competente quien pro-
    cederá conforme al artículo 295.
    
       Art.248.- El sumario de prevención será remitido  al juez
    de Instrucción  dentro del  término de  veinte días a contar
    desde su iniciación, cuando  hubiere detenido, el  que podrá
    ser prorrogado por el juez por otro tanto en caso de difícil
    investigación o cuando  las distancias  considerables o  las
    dificultades de transporte  determinen inconvenientes insal-
    vables, lo que se hará constar. 
       Cuando no hubiere  detenido,  el plazo de  treinta  días,
    prorrogable en igual forma.
                                  
                            CAPITULO IV
         Procedimiento para casos de desafuero y ante juicio
    
       Art.249.- Cuando se formule requerimiento fiscal o quere-
    lla contra un legislador, el tribunal competente  practicará
    una  información  sumaria que    no vulnere la inmunidad  de
    aquél.
       Si existiere  mérito para  disponer  el procesamiento, se
    solicitará el  desafuero a las  Cámaras de  Senadores  o  de
    Diputados, acompañando copias de las actuaciones y expresan-
    do las razones que lo justifiquen.
        Si, de  acuerdo con el artículo 62 de la Constitución de
    la provincia, el legislador  hubiere  sido detenido por sor-
    prendérselo  en flagrante ejecución de un delito que merezca
    pena privativa de la libertad, el  juez informará inmediata-
    mente a la respectiva Cámara.
    
       Art.250.- Si se formulare requerimiento fiscal o querella
    contra un magistrado sujeto a  juicio  político  o enjuicia-
    miento, el  juez competente  practicará una  información su-
    maria con el mismo alcance previsto en el artículo anterior.
       Cuando exista mérito para  disponer el  procesamiento del
    imputado, se solicitará  su  destitución a  las  Cámaras  de
    Senadores o de Diputados, al jurado de enjuiciamiento o a la
    Corte de Justicia, según corresponda,  acompañando copia  de
    las  actuaciones y expresando las razones que justifiquen el
    pedido.
    
       Art.251.- Si  se  produjere el desafuero o la destitución
    previstos, el  tribunal  dispondrá la instrucción formal co-
    rrespondiente o dará curso a la querella. En caso contrario,
    declarará por autos que no se puede proceder y archivará las
    actuaciones. 
    
       Art.252.- Cuando se  proceda  contra  varios  imputados y
    sólo alguno de ellos  goce de  privilegio constitucional, el
    proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
       
                             TITULO II
                     De la Instrucción Judicial
                             CAPITULO I
    
       Art.253.- La instrucción  del  sumario  corresponde a los
    jueces competentes,  sin  perjuicio de las atribuciones con-
    feridas a la policía en disposiciones anteriores. 
      Examinarán sin demora  la denuncia y las demás actuaciones
    que les sean remitidas por  la  autoridad  policial, y harán
    practicar en estos casos, así como en los casos que el  pro-
    cedimiento  se  iniciare de oficio, las diligencias que sean
    necesarias para llegar a  la investigación  de  la  denuncia
    o querella del hecho punible, y de las personas responsables
    de  su ejecución. 
       El  sumario  será organizado por el juez, actuando con un
    secretario. 
    
       Art.254.- El juez de instrucción dirigirá  la  investiga-
    ción, y deberá proceder directa e inmediatamente a la inves-
    tigación de los hechos que revistan gravedad cometidos en el
    lugar donde tenga su sede. 
       Si los hechos  ocurrieren  en tro lugar, el juez de  ins-
    trucción se trasladará al mismo para hacerse cargo  inmedia-
    tamente de la investigación, siempre que, a  su  juicio,  el
    delito así lo exija y lo permita la atención de los  asuntos
    de su despacho. 
       En caso contrario podrá   encomendar al  secretario, pro-
    secretario u oficial 1º la  instrucción del  sumario de pre-
    vención, con  amplia  colaboración de  la  policía. 
       Igual  facultad tendrá  para  los  cometidos en  su  sede
    cuando se encuentre  abocado  a  la  investigación  de otros
    hechos graves lo que se hará constar en auto fundado.
       Los funcionarios  judiciales mencionados  precedentemente
    deberán excusarse y ser reemplazados en la  forma que se es-
    tablece en la Ley Orgánica  de  los  tribunales, no pudiendo
    actuar en las diligencias posteriores.
    
       Art.255.- La  ratificación de las diligencias practicadas
    por los citados  funcionarios judiciales  o por la autoridad
    policial, será ordenada por los jueces instructores, siempre
    que las encontraren  defectuosas  o irregulares, o  que  por
    cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente, o a
    pedido de parte. En este último caso, el juez podrá  denegar
    la ratificación. La negativa será apelable  en relación para
    ante la Cámara en lo Penal.
    
       Art.256.- En la primera  oportunidad, pero  siempre antes
    de la indagatoria,  el juez invitará al imputado a  designar
    defensor; si no lo hace o el  abogado no acepta inmediatame-
    nte el cargo, el juez procederá  a designar de oficio al de-
    fensor oficial.
        La inobservancia  de este  precepto producirá la nulidad
    de los actos que menciona el artículo 258.
        Cuando el  imputado  esté  en libertad, en el mismo acto
    será invitado también a elegir domicilio legal.
    
       Art.257.- El imputado  y las demás partes podrán proponer
    diligencias. El juez las denegará cuando fueren notoriamente
    improcedentes. La negativa no dará lugar a recurso alguno en
    este último caso.
    
       Art.258.- Los  defensores de las partes tendrán derecho a
    asistir a los registros  domiciliarios, reconocimientos, re-
    construcciones, pericias e  inspecciones, salvo lo dispuesto
    en el artículo 269  siempre  que  por su naturaleza y carac-
    terísticas se  deban considerar definitivos e irreductibles,
    lo mismo que a la  declaración de los  testigos  que por en-
    fermedad y  otros impedimentos sea presumible que  no podrán
    concurrir  al plenario. Las partes tendrán derecho a asistir
    a los registros domiciliarios.
       El juez  podrá permitir la  asistencia del imputado o del
    ofendido, cuando  ella sea útil para esclarecer los hechos o
    necesaria para la naturaleza del acto.
    
       Art.259.- Antes de  proceder a alguno de  los  actos  que
    menciona el artículo anterior excepto el registro domicilia-
    rio, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean noti-
    ficados el Ministro Fiscal y los  defensores;  pero la dili-
    gencia se  practicará en la oportunidad prefijada, aunque no
    asistan.
       Sólo cuando a juicio del juez  de  instrucción haya  suma
    urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del tér-
    mino fijado, dejándose  constancia de los motivos, bajo pena
    de nulidad.
    
       Art.260.- El juez podrá permitir que los defensores asis-
    tan a los demás actos de la  instrucción, cuando  estime que
    ello no será inconveniente para lograr sus fines ni impedirá
    una pronta y regular actuación. 
       La resolución será irrecurrible.
       Admitida la asistencia se avisará  verbalmente a  los de-
    fensores antes de practicar los actos, si fuese posible, de-
    jándose constancia.
    
       Art.261.- Los  defensores  que asistan a los actos no po-
    drán hacer signos de aprobación  o desaprobación y en ningún
    caso tomarán la palabra sin  expresa  autorización del juez,
    al  que deberán dirigirse cuando el permiso les sea concedi-
    do; podrá  proponer medidas,  formular preguntas,  hacer las
    observaciones que  estimen  convenientes o pedir que se haga
    constar cualquier irregularidad formal. 
       La resolución será siempre irrecurrible.
       Además, los  defensores deberán guardar secreto sobre los
    actos y las actuaciones de la instrucción.
    
       Art.262.- El juez  podrá decretar, por  el término máximo
    de tres días, la incomunicación del  detenido a quien  se le
    impute un delito grave, cuando  existan  motivos para  temer
    que aquél se concierte con  otras personas para las declara-
    ciones o ponga otros obstáculos a la investigación.
       Se permitirá al incomunicado, el uso de libros o de otros
    objetos que pida, siempre que  no puedan  servir para eludir
    la incomunicación o  atentar contra su  vida; y la ejecución
    de los actos civiles que  no admitan ser postergados ni per-
    judiquen su responsabilidad a los fines de la instrucción.
    
       Art.263.- No regirán  en  la instrucción las limitaciones
    establecidas por  las  leyes  civiles respecto de la prueba,
    con excepción  de  las  relativas  al  estado  civil  de las
    personas. 
    
       Art.264.- Cuando se  suspenda  el  trámite  a raíz de una
    cuestión prejudicial  no dejarán de realizarse los actos ur-
    gentes de  instrucción y se ordenará la libertad del imputa-
    do. 
       Tampoco la  incompetencia  del  juez  será obstáculo para
    realizar los  actos  urgentes  de instrucción, los que serán
    continuados por  el  juez  que previno en la causa, y si dos
    jueces hubiesen proveído en la misma fecha, por el requerido
    de inhibición. 
                           
                            CAPITULO II
                   Secreto y Duración del Sumario
    
       Art.265.- El sumario  será  público para las partes y sus
    defensores, que  lo  podrán examinar después de la indagato-
    ria, pero  el  juez  podrá ordenar el secreto por resolución
    fundada, siempre  que la publicidad ponga en peligro el des-
    cubrimiento de la verdad exceptuándose los actos definitivos
    e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
       La reserva  no  podrá  durar  más de diez días y será de-
    cretada sólo  una  vez,  a menos que la  gravedad  del hecho
    o la dificultad de  la  investigación exijan que aquélla sea
    prolongada hasta  por otro tanto. No obstante,  podrá decre-
    tarse nuevamente si aparecieren otros imputados.
    
       Art.266.- Cuando al mes de  iniciado  el  sumario ante el
    juez, o de la  recepción del mismo, no se hubiese terminado,
    el juez que lo instruya deberá informar al tribunal superior
    respectivo, sin que medie  petición de partes, de las causas
    que hayan impedido su conclusión; informe que estará obliga-
    do a presentar cada  quince días, después  de  vencido aquél
    término. 
       Agotados  dos períodos de prórroga y si la  investigación
    lo exigiere, el juez deberá  pedir autorización  a la Cámara
    respectiva, la que deberá fijar dicha prórroga  atendiendo a
    la complejidad  de la investigación y  demás  circunstancias
    del sumario. 
       En dichos  plazos no se  computarán las demoras  causadas
    por articulaciones  de las partes, diligenciamientos de ofi-
    cios o exhortos,  realización de  peritaciones u  otros trá-
    mites  necesarios  cuya  duración no depende de la actividad
    del juzgado, debiendo el juez poner todo su empeño para evi-
    tar que las mencionadas articulaciones demoren el desarrollo
    del sumario.
       Cumplidos dichos plazos,  el juez sobreseerá o elevará la
    causa a plenario conforme a  las disposiciones de este Códi-
    go.
       Cuando el juez permaneciera inactivo durante  quince días
    hábiles, con  relación a un sumario en el que  no existieren
    diligencias pendientes, automáticamente, perderá competencia
    con relación a la causa,  por lo  que será  nulo todo lo que
    dispusiera luego;  debiendo  pasar las actuaciones, inmedia-
    tamente, al que siga en orden de turno.
                             
                             TITULO III
                         Medidas de Prueba
                             CAPITULO I
           Inspección Judicial y Reconstrucción del hecho
    
       Art.267.- El Juez  de Instrucción, comprobará mediante la
    inspección de  personas,  lugares,  y  cosas,  los rastros y
    otros efectos  materiales  que  el hecho hubiere dejado; los
    describirá detalladamente  y, cuando fuere posible, recogerá
    o conservará los elementos probatorios útiles.
    
       Art.268.- Si el  hecho no dejó rastros o no produjo efec-
    tos materiales, o si éstos desaparecieron o  fueron  altera-
    dos, el  juez  describirá el estado actual y, en lo posible,
    verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
    averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
    
       Art.269.- Cuando lo  juzgue necesario, el juez podrá pro-
    ceder a  la  inspección corporal y mental del imputado, cui-
    dando en lo posible se respete su pudor.
       Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
    la misma limitación, en los casos  de grave y fundada sospe-
    cha o de absoluta necesidad.
       En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el
    auxilio de peritos.
       Al acto sólo podrá asistir una persona  de confianza  del
    examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
    
       Art.270.- Para realizar la inspección el juez podrá orde-
    nar que  durante  la  diligencia no se ausenten las personas
    que hubieran  sido  halladas  en el lugar, o que comparezcan
    inmediatamente cualquier otra. 
        Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de
    los testigos, establecida  en el artículo 298, sin perjuicio
    de ser compelidos por la fuerza pública.
    
       Art.271.- Si la  instrucción  se  realizare  por causa de
    muerte   violenta  o sospechosa de criminalidad y el extinto
    fuese desconocido,  antes  de procederse al entierro del ca-
    dáver o  después  de su exhumación, hecha la descripción co-
    rrespondiente, se lo identificará por medio de testigos y se
    tomarán sus impresiones digitales.
       Cuando por  los medios indicados no se obtenga la identi-
    ficación y  el  estado del cadáver lo permita, éste será ex-
    puesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de
    que quien  tenga  datos  que  puedan contribuir al reconoci-
    miento los comunique al juez.
    
       Art.272.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del he-
    cho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un mo-
    do determinado.
       No podrá obligarse al imputado a intervenir en la recons-
    trucción, pero tendrá derecho a solicitarla.
    
       Art.273.- Para la mayor  eficacia  de  las inspecciones y
    reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las  operacio-
    nes técnicas y científicas convenientes.
    
       Art.274.- Los testigos, peritos  e intérpretes que inter-
    vengan  en  actos  de  inspección  o reconstrucción, deberán
    prestar juramento bajo pena de nulidad.
                                  
                            CAPITULO II
              Registro Domiciliario y Requisa Personal
    
       Art.275.- Si hubiere  motivos para presumir que en deter-
    minado lugar  existen cosas pertinentes al delito o que allí
    puede efectuarse la detención del imputado, de alguna perso-
    na evadida  o  sospechada  de criminalidad el juez ordenará,
    por auto fundado, el registro de ese lugar.
       El juez  podrá  disponer  de la fuerza pública y proceder
    personalmente o  delegar la diligencia en funcionarios de la
    policía. En  este caso, la orden será escrita y contendrá el
    lugar, día  y  hora  en que la medida deberá efectuarse y el
    nombre del  comisionado  que  labrará  un acta conforme a lo
    dispuesto en el Capítulo III, Título IX, del Libro I.
    
       Art.276.- Cuando el  registro deba efectuarse en un lugar
    habitado o  en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo
    podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.
       Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
    interesado o sus representantes lo consientan, o  en los ca-
    sos sumamente graves y urgentes, o  cuando  peligre el orden
    público.
    
       Art.277.- Lo establecido en el primer párrafo del artícu-
    lo anterior  no  regirá   para  los  edificios  públicos   y
    oficinas administrativas,  los establecimientos de reunión o
    de re-  creo,  el local de las asociaciones y cualquier otro
    lugar cerrado  que    no   esté  destinado  a  habitación  o
    residencia particular. 
       En estos  casos  deberá darse aviso a las personas a cuyo
    cargo estuvieren  los locales, salvo que ello fuere perjudi-
    cial a la investigación. 
       Para la  entrada y registro en la Legislatura Provincial,
    el  juez  necesitará  la  autorización  del Presidente de la
    Cámara respectiva. 
    
       Art.278.- No obstante lo dispuesto en los artículos ante-
    riores, la policía podrá proceder al allanamiento  de morada
    sin previa orden judicial cuando:
       1º) Por incendio, explosión, inundación u otros estragos,
    se hallare amenazada la vida de los  habitantes o la propie-
    dad;
       2º) Se denunciare  que personas extrañas  han sido vistas
    mientras  se introducían en una casa o  local, con  indicios
    manifiestos de ir a cometer delito;
       3º) Se introduzca en una casa o local algún  imputado  de
    delito a quien se persigue para su aprehensión;
       4º) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que
    allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro.
    
       Art.279.- La orden de allanamiento será notificada al que
    habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
    ausente, a su encargado o, a falta de  éste a cualquier per-
    sona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a
    los familiares del primero. Al notificado se  le invitará  a
    presenciar el registro.
       Cuando no  se encontrare a nadie, ello se hará constar en
    el acta.
       Practicado el  registro,  se consignará en el acta su re-
    sultado, con  expresión de las circunstancias útiles para la
    investigación. 
       El acta  será firmada por los concurrentes. Si alguien no
    lo hiciere se expondrá la razón.
    
       Art.280.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o
    por razones  de  higiene,  moralidad u orden público, alguna
    autoridad nacional,  provincial o municipal, competente, ne-
    cesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
    orden de  allanamiento, expresando los fundamentos del pedi-
    do. 
       Para resolver  la  solicitud,  el juez podrá requerir las
    informaciones que estime pertinentes.
    
       Art.281.- El juez ordenará la requisa de una persona, me-
    diante decreto  fundado,  siempre que haya motivos suficien-
    tes, para  presumir que oculta en su cuerpo cosas relaciona-
    das con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invi-
    társela a exhibir el objeto de que se trate.
       Las requisas  se practicarán separadamente, respetando en
    lo posible el pudor de las personas. 
       Si se  hicieren  sobre  una  mujer  serán  efectuadas por
    otra,   salvo  que  eso  importe   demora en perjuicio de la
    investigación.
       La operación  se  hará constar en acta que firmará el re-
    quisado; si no la suscribiere se indicará la causa.
       La negativa  de  la  persona que haya de ser objeto de la
    requisa, no  obstará  a  la misma, salvo que mediaren causas
    justificadas. 
                                
                            CAPITULO III
                              Secuestro
    
       Art.282.- El juez  podrá disponer el secuestro de las co-
    sas relacionadas con  el delito, las sujetas a confiscación,
    o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
       En casos urgentes,  esta  medida podrá ser delegada en la
    policía, en la forma prescripta por el artículo 275 para los
    registros; y aún cumplida  por esta misma, sin  orden  judi-
    cial.
    
       Art.283.- En lugar  de disponer el secuestro, el juez po-
    drá  ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los
    objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior;
    pero esta  orden no podrá dirigirse a las personas que deban
    o puedan  abstenerse de declarar como testigos, por razón de
    parentesco, secreto  profesional o de Estado.
    
       Art.284.- Los efectos secuestrados  serán inventariados y
    puestos bajo segura custodia, a disposición del juez. 
       En caso  necesario  podrá  disponerse  el depósito de los
    mismos. 
       El juez  podrá ordenar la obtención de copias o reproduc-
    ciones de  las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desa-
    parecer, alterarse,  sean de difícil custodia o convenga así
    a la instrucción. 
       Las  cosas secuestradas serán aseguradas con sello, y ru-
    bricadas por el juez y secretario, debiéndose firmar los do-
    cumentos en cada una de sus hojas.
       Si fuere necesario remover los sellos, se verificará pre-
    viamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aqué-
    llos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
    
       Art.285.- Siempre que lo  considere útil  para la compro-
    bación del delito, el juez podrá ordenar, mediante auto fun-
    dado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia
    postal o telegráfica o de todo otro efecto  remitido  por el
    imputado o destinado al mismo aunque sea bajo nombre supues-
    to.
    
       Art.286.- Recibida   la    correspondencia  a los efectos
    interceptados, el    juez   procederá a su apertura, en pre-
    sencia del secretario,  haciéndolo  constar  en acta.
       Examinará los  objetos  y leerá por sí el contenido de la
    correspondencia.
       Si tuvieren relación  con el proceso, ordenará el secues-
    tro; en caso contrario, mantendrá  en reserva su contenido y
    dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o
    parientes próximos, bajo constancia.
    
       Art.287.- El juez  podrá  ordenar, mediante auto fundado,
    la  intervención de comunicaciones telefónicas del imputado,
    para impedirlas o conocerlas. 
    
       Art.288.- No podrán  secuestrarse las cartas o documentos
    que   se  envíen  o  entreguen  a  los  defensores  para  el
    desempeño de su cargo. 
    
       Art.289.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos
    a la incautación, restitución o embargo serán devueltos, tan
    pronto como  no sean  necesarios, a la persona de cuyo poder
    se sacaron.
       Esta devolución  podrá ordenarse provisionalmente, en ca-
    lidad de  depósito, e imponerse al poseedor la obligación de
    exhibirlos cada vez que le sean requeridos.
       Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas con-
    diciones, al damnificado, salvo que  se oponga a ello el po-
    seedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
    
                            CAPITULO IV
                              Testigos
    
       Art.290.- El  Juez interrogará a toda persona que conozca
    los hechos investigados, cuando su declaración pueda  ser ú-
    til para descubrir la verdad.
       No pueden ser testigos  sino  para simples indicaciones y
    al solo objeto de la indagación sumaria:
       1º) Los menores de dieciocho años.
    Habiendo llegado a esta edad, será válido su dicho aún en lo
    que refiere a cualquier suceso pasado en los cuatro años an-
    teriores.
       2º) Los procesados o perseguidos por razón de algún deli-
    to, y  los  condenados a una pena corporal durante el tiempo
    de la condena, salvo el caso del delito perpetrado en el es-
    tablecimiento donde el testigo se hallare preso.
       3º) Los que hayan sido condenados por falso testimonio, o
    incurrido en falsedad en sus declaraciones y juramentos.
       4º) Los que no tengan industria o profesión conocida.
       5º) Los que se encontrasen en estado de completa ebriedad
    en el momento de verificarse el hecho sobre el que depongan.
       6º) Los  que tengan enemistad con el inculpado, si esa e-
    nemistad fuera por su naturaleza bastante para abrigar dudas
    fundadas sobre la imparcialidad de sus declaraciones.
       7º) Los  amigos  íntimos del querellante y del procesado,
    sus   socios,  sus dependientes o sirvientes y los cómplices
    en el delito. 
       8º) Los  que  tuvieren  interés en el resultado de la ca-
    usa.. 
       9º) Los  que tuvieren pleito pendiente con el procesado o
    con   su  mujer  o  persona  de su familia dentro del tercer
    grado civil, o lo hubieren tenido con la misma  persona  con
    un resultado  contrario   a  sus   intereses,   distando  la
    sentencia que  le  hubiere  definido  de  una época menor de
    cuatro años. 
       Existirá la  misma  inhabilidad cuando la litis haya ocu-
    pado  entre los parientes del testigo dentro de cuarto grado
    civil y el procesado. 
       10) Los  denunciantes, cuando tal hecho los afecte direc-
    tamente, salvo  a  petición del procesado y en interés de su
    defensa. 
       11) Los acreedores o deudores de la parte que los presen-
    ta.
       12) Los que hubieren recibido del querellante o procesado
    beneficios, de  importancia; o después de iniciada la causa,
    dádivas u obsequios aunque sean de poco valor.
       13) Los  que hubiesen practicado diligencias o dado reco-
    mendaciones en contra del procesado.
       14) Los que  declaren de ciencia  propia sobre hechos que
    no pueden  apreciar por la carencia de facultades o de apti-
    tudes o por imposibilidades materiales que resultare compro-
    bada.
       15) Los  que tengan impedimento para exponer sus ideas de
    palabra o por escrito.
    
       Art.291.- Toda persona  tendrá la obligación de concurrir
    al llamamiento judicial y declarar la verdad de  cuanto  su-
    piere y  le fuera preguntado, salvo las excepciones estable-
    cidas por la ley. 
    
       Art.292.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin per-
    juicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de
    acuerdo con las reglas de la sana crítica.
       Las inhabilidades declaradas de parentesco, amistad, en-
    emistad, vínculo social o dependencia, sólo tienen lugar en
    cuanto puedan los testigos ser inspirados por su interés, a-
    fecto u odio.
       Las  mismas reglas deberán  observarse en todas las demás
    inhabilidades que se  funden en la presunción de parcialidad
    del testigo por su situación personal respecto del procesado
    o de sus acusadores.
    
       Art.293.- No podrán  testificar  en  contra del imputado,
    bajo   pena  de  nulidad,  su cónyuge, ascendientes, descen-
    dientes o  hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado
    en perjuicio  del  testigo  o  de  un pariente suyo de grado
    igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
    
       Art.294.- Podrán abstenerse  de  testificar en contra del
    imputado sus  parientes colaterales hasta el cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores y pupilos,
    a menos  que el testigo fuere denunciante, querellante o ac-
    tor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio
    o contra  un  pariente  suyo de grado igual o más próximo al
    que lo liga con el imputado.
       Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad,
    el juez  advertirá a dichas personas que gozan de esa facul-
    tad, de lo que se dejará constancia.
    
       Art.295.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos
    secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del
    propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los
    ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y
    escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás au-
    xiliares del  arte  de  curar y los militares y funcionarios
    públicos sobre secreto de Estado.
       Sin embargo  estas personas no podrán negar su testimonio
    cuando sean  liberados del deber de guardar secreto, por  el
    interesado o excepcionalmente por el juez, salvo los mencio-
    nados en primer término.
       Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respec-
    to a un hecho  que no puede estar comprendido en él, el juez
    procederá sin más a interrogarlo.
    
       Art.296.- Para el examen de testigos, el juez librará or-
    den de citación con arreglo al artículo 192, excepto los ca-
    sos previstos por los artículos 301 y 302.
       Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser  citados por
    cualquier medio, inclusive verbalmente.
       El testigo podrá también presentarse  espontáneamente, lo
    que se hará constar.
    
       Art.297.- Cuando el  testigo  resida en un lugar distante
    del   juzgado  o sean difíciles los medios de transporte, se
    comisionará la  declaración  de  aquél, por exhorto o manda-
    miento, a  la autoridad judicial de su residencia, salvo que
    el juez  considere  necesario hacerlo comparecer en razón de
    la gravedad  del hecho investigado y la importancia del tes-
    timonio. En  este  caso  fijará  prudencialmente la indemni-
    zación que corresponda al citado.
    
       Art.298.- Si el testigo no se presentare a la primera ci-
    tación, se procederá conforme al artículo 192, sin perjuicio
    de su enjuiciamiento cuando corresponda.
       Si después de comparecer el testigo se negara a declarar,
    se dispondrá  su  arresto hasta por dos días, al  término de
    los cuales,  cuando  persista  en  la  negativa, se iniciará
    contra él causa criminal.
    
       Art.299.- Podrá ordenar  el  inmediato arresto de un tes-
    tigo   cuando  carezca  de domicilio o haya temor fundado de
    que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo
    in- dispensable  para  recibir  la declaración, el que nunca
    exce- derá de veinticuatro horas.
    
       Art.300.- Antes de  comenzar  la  declaración, el testigo
    será   instruido  acerca  de las penas de falso testimonio y
    prestará juramento  de decir la verdad, con excepción de los
    menores de  dieciséis  años, y de los condenados como partí-
    cipes del delito que se investiga o de otro conexo.
       El juez  interrogará separadamente a cada testigo, requi-
    riendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domici-
    lio, vínculo  de  parentesco  y de interés por las partes, y
    cualquier otra  circunstancia que sirva para apreciar su ve-
    racidad. 
    
       Después de ello le interrogará sobre el hecho, de acuerdo
    a lo dispuesto en el artículo 178.
       Para cada  declaración  se labrará un acta con arreglo al
    Capítulo III, Título IX de Libro I.
       El juez, oficiosamente o a pedido de las partes presentes
    en   el  acto, procederá a repreguntar a los testigos, en la
    medida que considere necesaria para el esclarecimiento de la
    verdad, y  en esta misma medida, los someterá a nuevos inte-
    rrogatorios, diligencias  o  exámenes, aunque ya se hubiesen
    practicado antes. 
    
       Art.301.- No estarán obligados a comparecer el Presidente
    y   Vicepresidente    de   la  Nación;  los  Gobernadores  y
    Vicegobernadores de provincias y de territorios  nacionales;
    los ministros y legisladores  nacionales y provinciales; los
    miembros  del  Poder  Judicial de la Nación y de las provin-
    cias; y de  los Tribunales Militares; los Ministros Diplomá-
    ticos y Cónsules Generales; los oficiales superiores de  las
    Fuerzas Armadas desde el grado de coronel o su  equivalente,
    en actividad; los altos dignatarios de la iglesia, los  Rec-
    tores de las Universidades oficiales y privadas reconocidas.
       Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio
    y   el  lugar en que se encuentre, estas personas declararán
    en su  residencia  oficial, donde aquél se trasladará, o por
    informe escrito, en el cual expresarán que  atestiguan  bajo
    juramento. 
       Los testigos enumerados podrán renunciar a ese tratamien-
    to especial.
    
       Art.302.- Las  personas que no puedan concurrir al tribu-
    nal por estar  físicamente impedidas, serán examinadas en su
    domicilio.
    
       Art.303.- Si un  testigo  incurriere  presumiblemente  en
    falso   testimonio,  se ordenará las copias pertinentes y se
    las remitirá  al juez competente, sin perjuicio de ordenarse
    su detención. 
                                  
                             CAPITULO V
                               Peritos
    
       Art.304.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para
    conocer o  apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a
    la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos espe-
    ciales en alguna ciencia, arte o técnica.
    
       Art.305.- Los peritos deberán tener título de tales en la
    materia a  que pertenezca el punto sobre el que han de expe-
    dirse, y estar inscriptos en las listas formadas por el Tri-
    bunal  Superior de Justicia. Si no estuviere reglamentada la
    profesión, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, de-
    berá designarse a persona de conocimiento o práctica recono-
    cidas.
    
       Art.306.- No  podrán ser peritos: los incapaces;  los que
    deban o puedan  abstenerse de declarar como testigos  o  que
    hayan sido citados  como tales en la causa; los que hubieren
    sido  eliminados  del  registro  respectivo por sanción; los
    condenados o inhabilitados.
    
       Art.307.- Sin perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo
    anterior, son  causas  legales de excusación y recusación de
    los peritos las establecidas para los jueces.
       El incidente será resuelto por el juez, oído el interesa-
    do y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
    
       Art.308.- El designado  como perito tendrá el deber de a-
    ceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un
    grave impedimento.  En  este  caso deberá ponerlo en conoci-
    miento del juez al ser notificado de la designación.
       Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a
    debido tiempo,  sin causa justificada, incurrirá en las res-
    ponsabilidades señaladas para los testigos por los artículos
    192 y 298. 
       Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramen-
    to.
    
       Art.309.- El juez  designará  de  oficio un perito, salvo
    que  considere indispensable que sean más. Lo hará entre los
    que tengan el carácter de peritos oficiales; si no lo hubie-
    re, entre  los funcionarios públicos que, en razón de su tí-
    tulo profesional  o de su competencia, se encuentren habili-
    tados para  emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia
    que se  quiere establecer. 
       Notificará esta resolución  al ministerio fiscal  y a los
    defensores, antes  de  que se inicien las operaciones  peri-
    ciales,   bajo   pena de nulidad, a menos que haya  suma ur-
    gencia o que la indagación  sea extremadamente simple.
       En estos  casos,  bajo la misma sanción, se le notificará
    que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus re-
    sultados  por  medio  de  otro  perito y pedir, si fuere po-
    sible, su reproducción. 
    
       Art.310.- En el término de tres días a contar de las res-
    pectivas notificaciones  previstas  en el artículo anterior,
    cada parte  podrá proponer a su costa otro perito legalmente
    habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 238.
    
       Art.311.- El juez  dirigirá la pericia, formulará concre-
    tamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha
    de expedirse  y,  si  lo juzgase conveniente, asistirá a las
    operaciones. 
       Podrá igualmente  autorizar  al  perito para examinar las
    actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
    
       Art.312.- Tanto el  juez  como los peritos procurarán que
    las   cosas  a  examinar  sean en lo posible conservadas, de
    modo que la pericia pueda repetirse.
       Si fuere  necesario destruir o alterar los objetos anali-
    zados, o  hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las
    operaciones, los  peritos  deberán informar al juez antes de
    proceder. 
    
       Art.313.- Los peritos practicarán unidos el examen, deli-
    berarán en sesión secreta, a la que sólo podrá el asistir el
    juez, y si  estuvieren de acuerdo, redactarán  su informe en
    común.
       En caso  contrario,  harán  por  separado sus respectivos
    dictámenes. 
    
       Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez po-
    drá designar uno o más peritos  nuevos, según la importancia
    del caso, para que los examinen  e informen sobre su mérito,
    o si  fuera factible y necesario, realicen otra vez la peri-
    cia.
    
       Art.314.- El dictamen pericial podrá expedirse por infor-
    me escrito  o  hacerse  constar  en acta, y  comprenderá, en
    cuanto fuere posible: 
       1º) La  descripción de las personas, lugares, cosas o he-
    chos examinados, en las condiciones en que hubieren sido ha-
    llados; 
       2º) Una relación detallada de todas las operaciones prac-
    ticadas y sus resultados;
       3º) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a
    los principios de su ciencia, arte o técnica;
       4º) Lugar y fecha en que se practicaren las operaciones.
    El juez valorará la pericia, de acuerdo con las reglas de la
    sana crítica.
    
       Art.315.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de
    criminalidad se ordenará la  autopsia, salvo que por la ins-
    pección anterior resultare evidente la causa de la muerte.
    
       Art.316.- El informe  expedido  por  el médico forense, o
    por   el médico de policía con la historia clínica de la en-
    fermedad de  la  víctima,  o por cualquier persona idónea en
    alguna ciencia,  arte o industria, puede ser ratificado ante
    el instructor  judicial  con conocimiento de las partes, o a
    pedido de las mismas. 
    
       Art.317.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún do-
    cumento, el juez ordenará  la  presentación de escrituras, o
    comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hu-
    biere dudas sobre su autenticidad. Para la  obtención de es-
    tos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tene-
    dor sea una persona que deba o pueda  abstenerse de declarar
    como testigo.
       El juez  podrá  disponer también que alguna de las partes
    forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará cons-
    tancia. 
    
        Art.318.- El perito deberá guardar reserva de todo cuan-
    to conociere con motivo de su actuación.
       El juez  podrá corregir con medidas disciplinarias la ne-
    gligencia, inconducta  o mal desempeño de los peritos o sus-
    tituirlos, sin  perjuicio  de  las responsabilidades penales
    que puedan corresponder. 
     
       Art.319.- Los peritos  nombrados de oficio o a pedido del
    ministerio público  tendrán  derecho  a cobrar honorarios, a
    menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
    virtud de  conocimientos  específicos  en la ciencia, arte o
    técnica que la pericia requiere.
       El perito  nombrado  a  petición de parte podrá cobrarlos
    siempre directamente a ésta o al condenado en costas.
    
                            CAPITULO VI
                            Interpretes
    
       Art.320.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere ne-
    cesario traducir  documentos  o declaraciones que se encuen-
    tren en idioma distinto del nacional, aun cuando tenga cono-
    cimiento personal del mismo. 
       El declarante podrá escribir su declaración, lo que se a-
    gregará al acta junto con la traducción.
    
       Art.321.- Con relación  a  los  intérpretes y en cuanto a
    capacidad, incompatibilidad,  excusación,  recusación, dere-
    chos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias,
    regirán las disposiciones relativas a los peritos.
                                 
                            CAPITULO VII
                           Reconocimientos
    
       Art.322.- El juez podrá ordenar que se practique el reco-
    nocimiento de  una  persona, para identificarla o establecer
    que quien  la menciona o alude, efectivamente la conoce o la
    ha visto. 
       El reconocimiento  se  efectuará  por medios técnicos, de
    testigos o cualquier otro. 
    
       Art.323.- Antes del  reconocimiento,  quien haya de prac-
    ticarlo será  interrogado  para que describa a la persona de
    que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha co-
    nocido o visto personalmente o en imagen.
       El declarante  prestará  juramento, a excepción del impu-
    tado. 
    
       Art.324.- La diligencia  de  reconocimiento se practicará
    en   seguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que
    haya de  verificarlo,  junto con otras dos o más personas de
    condiciones exteriores  semejantes,  a la que deba ser iden-
    tificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
       En presencia  de  todas ellas, o desde donde no pueda ser
    visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practi-
    car el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rue-
    da la  persona a la que se haya hecho referencia, invitándo-
    selo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamen-
    te, y  manifieste  las diferencias y semejanzas que obsevare
    entre su estado actual y el que presentaba en la época a que
    se refiere su declaración. 
       La diligencia  se  hará constar en acta, en donde se con-
    signarán todas las circunstancias útiles incluso el nombre y
    domicilio de los que hubieren formado la rueda.
    
       Art.325.- Cuando varias  personas deban identificar o re-
    conocer a  una,  cada reconocimiento se practicará separada-
    mente sin  que  aquellas  se comuniquen entre sí, pero podrá
    labrarse una  sola  acta.  Cuando sean varias las personas a
    las que  una  deba identificar o reconocer, podrá hacerse el
    reconocimiento de todas en un  solo acto.
    
       Art.326.- Cuando  sea necesario identificar o reconocer a
    una persona que no estuviere presente  y no  pudiere ser ha-
    bida, y de la que se tuviere fotografías, se los presentarán
    éstas con otras semejantes de distintas personas, al que de-
    ba efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
    disposiciones precedentes.
    
       Art.327.- Antes del  reconocimiento  de  una cosa el juez
    invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa.
    En lo  demás,  y en cuanto fuera posible, regirán las reglas
    que anteceden. 
                                  
                           CAPITULO VIII
                                 Careos
    
       Art.328.- El juez  podrá ordenar el careo de personas que
    en  sus  declaraciones  hubieren  discrepado  sobre hechos o
    circunstancias importantes, cuando lo estime de utilidad.
       El imputado  podrá  también solicitarlo pero no podrá ser
    obligado a carearse. 
    
       Art.329.- Los que  hubieren de ser careados prestarán ju-
    ramento antes  del  acto,  bajo pena de nulidad, a excepción
    del imputado. 
    
       Art.330.- El careo  se verificará, por regla general, en-
    tre   dos   personas.  Al  del  imputado  podrá  asistir  su
    defensor. Para  efectuarlo,  se leerán en lo pertinente, las
    declaraciones que  se  reputen contradictorias, y se llamará
    la atención  de  los careados sobre las discrepancias, a fin
    de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.
       De  la ratificación o rectificación que resulte se dejará
    constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los
    careados y de cuanto en  el acto ocurra; pero no se hará re-
    ferencia  a las impresiones del juez acerca de la actitud de
    los careados.
    
       Art.331.- Si se  hallare  ausente  alguna de las personas
    que   deben  ser  careadas,  a  la  que  esté presente se le
    leerán, en  lo  pertinente, las declaraciones que se reputen
    contradictorias,   consignando  en el acta las explicaciones
    que dé  u  observaciones  que  efectúe.  Si subsistieren las
    contradicciones,   se   librará  exhorto  o mandamiento a la
    autoridad que  corresponda,    transcribiendo    las  partes
    pertinente de  las dos declaraciones y el medio careo, a fin
    de que    complete  la diligencia con el ausente de la misma
    manera que la establecida para el presente.
     
                            TITULO IV
                       Situación del imputado
                             CAPITULO I
                     Presentación y comparencia
    
       Art.332.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o
    esté por  iniciarse  un  proceso,  podrá presentarse ante el
    Juez competente a fin de declarar.
       Si la  declaración  fuere recibida en la forma prescripta
    para  la indagatoria valdrá como tal a cualquier efecto.
       La presentación  espontánea  no impedirá que se ordene la
    detención, cuando corresponda. 
    
       Art.333.- La libertad personal sólo podrá ser restringida
    de  acuerdo con las disposiciones de este Código, en los lí-
    mites absolutamente  indispensables  para asegurar el descu-
    brimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
       El arresto  o la detención se ejecutarán de modo que per-
    judique lo  menos  posible  a la persona y reputación de los
    afectados. 
    
       Art.334.- Cuando en el primer momento de la investigación
    de  un hecho en el que hubieran participado varias personas,
    no sea  posible  individualizar  a  los responsables y a los
    testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
    instrucción, el  Juez podrá disponer que los presentes no se
    alejen del  lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar
    declaración, y  aun ordenar el arresto, si fuere indispensa-
    ble. 
       Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el
    estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo
    cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más
    de 24 horas. Vencido  este término podrá ordenarse, si fuere
    el caso, la detención del presunto culpable.
    
       Art.335.- Cuando el  delito que se investigue no esté re-
    primido con  pena privativa de libertad o parezca procedente
    una condena  de ejecución condicional, el Juez, salvo en los
    casos de  flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado
    por simple  citación.  Sin  embargo,  dispondrá su detención
    cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir que
    no cumplirá  la  orden, o intentará destruir los rastros del
    hecho, o  se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá
    a falsas declaraciones. 
       Si el citado no se presentare en el término que se lo fi-
    je   ni  justificare un impedimento legítimo, se ordenará su
    detención. 
    
       Art.336.- Salvo lo  dispuesto en el artículo anterior, el
    Juez librará  orden  de  detención  para que el imputado sea
    llevado a  su  presencia, siempre que haya motivo para reci-
    birle indagatoria. 
       La orden será escrita, contendrá los datos personales del
    imputado u  otros  que  sirvan para identificarlo y el hecho
    que se  le atribuye, y será notificada en el momento de eje-
    cutarse o inmediatamente después.
       Sin embargo,  en caso de suma urgencia, el juez podrá im-
    partir la  orden verbal o telegráficamente, haciéndolo cons-
    tar. 
    
       Art.337.- Los funcionarios  y auxiliares de Policía, tie-
    nen  el deber de detener, aun sin orden judicial:
       1º) Al que  intentare  un delito, en el momento de dispo-
    nerse a cometerlo;
       2º) Al que se fugare, estando legalmente detenido;
       3º) A la persona contra la cual hubiere indicio vehemente
    de culpabilidad, y
       4º) A quien sea  sorprendido en flagrancia en la comisión
    de un delito de  acción pública reprimido con pena privativa
    de libertad.
       Tratándose de  un delito cuya acción dependa de instancia
    privada, inmediatamente será informado quien pueda promover-
    la, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el
    detenido será puesto en libertad.
    
       Art.338.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor
    del hecho  es sorprendido en el momento de cometerlo o inme-
    diatamente después;  o  mientras es perseguido por la fuerza
    pública, por el ofendido o por el clamor público; o mientras
    tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehemen-
    temente que acaba de participar en un delito.
    
    
       Art.339.- El funcionario o auxiliares de  la  Policía que
    hayan practicado  una  detención sin orden judicial, deberán
    proceder conforme a lo dispuesto por el art. 6º segunda par-
    te. 
    
       Art.340.- En los  casos previstos en los incisos 1º, 2º y
    4º  del artículo 337, los particulares están facultados para
    practicar la  detención, debiendo entregar inmediatamente el
    detenido a la autoridad judicial o policial.
    
                            CAPITULO II
                            Indagatoria
    
       Art.341.- Cuando hubiere  motivo  bastante para sospechar
    que  una persona ha participado en la comisión de un delito,
    el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, in-
    mediatamente, o a más tardar en el término de 24 horas, des-
    de que fue puesta a su disposición.
    
       Este término  podrá  prorrogarse por otro tanto cuando el
    magistrado no hubiere podido recibir la declaración o cuando
    lo pidiere el imputado para designar defensor.
    
       Art.342.- A la  declaración del imputado sólo podrá asis-
    tir  su defensor, si alguno de ellos lo solicitare, y el Mi-
    nisterio Fiscal, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo
    261. El primero será informado de este derecho antes de todo
    interrogatorio, pero podrá declarar en ausencia de su defen-
    sor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal
    sentido. 
    
       Art.343.- El imputado  podrá  abstenerse  de declarar. En
    ningún caso  se  le  requerirá  juramento o promesa de decir
    verdad, ni se ejercerá sobre él coacción o amenaza, ni medio
    alguno para  obligarlo,  inducirlo o determinarlo a declarar
    contra su  voluntad,  ni se le harán cargos o reconvenciones
    tendientes a obtener su confesión.
       La inobservancia  de este precepto hará nulo el acto, sin
    perjuicio de  la  responsabilidad  penal o disciplinaria que
    corresponda. 
    
       Art.344.- Después de  proceder conforme a lo dispuesto en
    los artículos anteriores, el  juez  invitará  al  imputado a
    dar su nombre, apellido, sobrenombres o apodo, si los tuvie-
    re,  edad,  estado,  profesión, nacionalidad, lugar de naci-
    miento, domicilio, principales lugares de  residencia  ante-
    rior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
    estado y profesión de los padres; si ha  sido  procesado, y,
    en su caso, por  qué causa, por  qué tribunal, qué sentencia
    recayó y si ella fue cumplida.
    
       Art.345.- Terminado el  interrogatorio de identificación,
    el  Juez informará detalladamente al imputado cuál es el he-
    cho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en
    su contra, y qué puede abstenerse de declarar sin que su si-
    lencio implique una presunción de culpabilidad.
       Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar
    en el acta. Si se rehusare suscribirla, se consignará el mo-
    tivo. 
    
       Art.346.- Si el  imputado  no  se opusiere a declarar, el
    Juez   lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente
    en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las prue-
    bas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su
    declaración, se  la  hará  constar fielmente; en lo posible,
    con sus mismas palabras. 
    
       Después de  esto,  el Juez podrá formular al indagado las
    preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa;
    nunca capciosa  o  sugestiva. El declarante podrá dictar las
    respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El Minis-
    terio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y faculta-
    des que acuerda el artículo 261.
       Si por la duración del acto se notaran signos de fatiga o
    falta de  serenidad en el imputado, la declaración será sus-
    pendida hasta que ellos desaparezcan.
    
       Art.347.- Antes de terminarse la declaración indagatoria,
    o después de haberse negado el imputado a prestarla, el juez
    le informará las disposiciones legales sobre libertad provi-
    sional. 
    
       Art.348.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en
    alta voz  por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello
    se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el im-
    putado y su defensor. 
       Cuando el  declarante  quiera añadir o enmendar algo, sus
    manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
       El acta  será suscripta por todos los presentes bajo pena
    de  nulidad. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere ha-
    cerlo, esto  se  hará constar y no afectará la validez de a-
    quélla. Al  imputado  le asiste el derecho de rubricar todas
    las fojas de su declaración por sí o por su defensor.
    
       Art.349.- Cuando hubieren  varios  imputados  en la misma
    causa, las  indagatorias se recibirán separadamente, evitán-
    dose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
    
       Art.350.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera
    y   en cualquier estado del proceso, siempre que su declara-
    ción sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento
    dilatorio o perturbador. Asimismo el Juez podrá disponer que
    amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario.
    
       Art.351.- El Juez  deberá  investigar  todos los hechos y
    circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referi-
    do el imputado. 
    
       Art.352.- Recibida la  indagatoria, el juez remitirá a la
    oficina respectiva  los datos personales del imputado, y or-
    denará que  se proceda a su identificación. La oficina remi-
    tirá en  triple ejemplar la planilla que confeccione con sus
    antecedentes; uno se agregará al expediente y los otros ser-
    virán para  cumplir con los artículos 2º , 3º y 4º de la ley
    nacional 11.752 (1920-1940, 494).
    
                           CAPITULO III
                           Procesamiento
    
       Art.353.- En el  término de diez días, a contar de la in-
    dagatoria, el  Juez  ordenará  el procesamiento del imputado
    siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para
    estimar que  existe  un hecho delictuoso y que aquél es pre-
    sunto culpable como partícipe del mismo.
    
       Art.354.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el pro-
    cesamiento del  imputado sin habérsele recibido indagatoria,
    o sin que conste su negativa a declarar.
    
       Art.355.- El procesamiento  será  dispuesto  por auto, el
    cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos perso-
    nales del imputado, o si se ignoraren, los que  sirvan  para
    identificarle; una somera enunciación de los hechos  que  se
    le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y
    la calificación legal del delito, con cita  de las  disposi-
    ciones aplicables. 
    
       Art.356.- Cuando en  el  término  fijado  por el artículo
    353, el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el pro-
    cesamiento ni  tampoco  para  sobreseer, dictará un auto que
    así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación,
    y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
    constitución de domicilio.
    
       Art.357.- Cuando se  dicte auto de procesamiento sin pri-
    sión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo
    359, se  dejará o pondrá en libertad provisional al imputado
    y el  Juez  podrá  disponer que no se ausente de determinado
    lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente
    a determinada  autoridad  en las fechas periódicas que se le
    señale. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación espe-
    cial, podrá  disponer  también que se abstenga de la corres-
    pondiente actividad. 
    
       Art.358.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito
    podrán ser  revocados  y  reformados de oficio o a pedido de
    parte interesada  durante  la  instrucción. Contra ello sólo
    podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del pri-
    mero, por  el  imputado o el Ministerio Público; del segundo
    por este último. 
    
                            CAPITULO IV
                        Prisión preventiva
    
       Art.359.- El Juez  ordenará la prisión preventiva del im-
    putado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confir-
    mare, en  su  caso, la libertad provisional que antes le hu-
    biere concedido, cuando: 
       1º) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuya
    corresponda pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de
    dos años;
       2º) Aunque  ésta sea inferior, si no corresponde conceder
    la excarcelación, según lo dispuesto en el artículo 365.
    
       Art.360.- Excepto lo  previsto por el artículo siguiente,
    los  que fueren sometidos a prisión preventiva, serán aloja-
    dos en  establecimientos diferentes a los de los penados. Se
    dispondrá su  separación  por  razones de sexo, edad, educa-
    ción, antecedentes  y naturaleza del delito que se les atri-
    buye. 
       Podrán procurarse  a  sus expensas las comodidades que no
    afecten al  régimen  carcelario y a la asistencia médica que
    necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarle
    el establecimiento  donde se alojen por medio de sus médicos
    oficiales, recibir  visitas en las condiciones que establez-
    can el reglamento respectivo y usar los medios de correspon-
    dencia, salvo las restricciones impuesta por la ley.
       Los jueces  podrán autorizarlos, mediante resolución fun-
    dada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo de-
    bida custodia, para cumplir sus deberes morales y en caso de
    muerte o  de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
    el tiempo que prudencialmente se determine.
    
       Art.361.- Las mujeres  honestas y las personas mayores de
    sesenta años o valetudinarias podrán cumplir la prisión pre-
    ventiva en  sus  domicilios, si el juez estimare que en caso
    de condena  no  se les impondrá una pena mayor de seis meses
    de prisión. 
    
       Art.362.- Si el Juez estimare prima facie que al imputado
    no   se  lo  privará de libertad, en caso de condena, por un
    tiempo mayor  al de la prisión preventiva sufrida, dispondrá
    por auto  la  cesación  de  ésta  y la inmediata libertad de
    aquél. La  resolución  será apelable, sin efecto suspensivo,
    por el Ministerio Público. 
    
       Art.363.- Respecto a los menores de dieciséis a dieciocho
    años, no  regirán las disposiciones sobre prisión preventiva
    y excarcelación y en su reemplazo se procederá conforme a lo
    dispuesto por los cuatro primeros artículos de la ley nacio-
    nal nº 14.394. 
       Nunca deberán  ser  internados  los menores de edad en un
    local que se destine a personas mayores. El director del es-
    tablecimiento deberá clasificarlos  diligentemente  según su
    edad, desarrollo psíquico, antecedentes morales, clase y mo-
    do de ejecución del delito que se les atribuye y adaptabili-
    dad social. 
    
                               TITULO V
                             Excarcelación
    
       Art.364.- Podrá  decretarse la  libertad  provisoria  del
    procesado, bajo alguna de las cauciones determinadas en esta
    en este título, en los siguientes casos:
       1º) Cuando  el delito que motiva la prisión del procesado
    tenga pena  privativa  de  libertad cuyo máximo no exceda de
    seis años,  excepto si pudiera corresponder prima facie, por
    las características  del  hecho y las condiciones personales
    del procesado, condena de ejecución condicional.
       2º) El  concurso ideal o real no será un impedimento para
    otorgar la excarcelación si la suma máxima de pena no sobre-
    pasa los seis años de pena privativa de libertad; sin embar-
    go si  excediese dicho máximo, podrá el juez conceder la ex-
    carcelación si,  por las características de los hechos y las
    condiciones personales  del  procesado,  pueda corresponder,
    prima facie, condena de ejecución condicional.
    
       Art.365.- No procederá la excarcelación en ninguna de sus
    formas en los siguientes casos:
       1º) Hurto o robo de vehículos dejados en la vía pública o
    en lugares de acceso público;
       2º) Los autores, cómplices o  encubridores  del  apodera-
    miento de ganado mayor, aunque fuera de un animal;
       3º) A los procesados por los delitos previstos por el ar-
    tículo 302  del  Código  Penal,  salvo que constituyeran una
    caución real  por el importe respectivo más el de los gastos
    de protesta; 
       4º) Cuando  se atribuya al imputado el delito previsto en
    el   artículo  172  del  Código Penal, para cuya comisión se
    haya valido de la emisión de cheque;
       5º) Cuando en los casos del Capítulo II del Título VI del
    LIBRO SEGUNDO  del  Código Penal, la víctima de la violencia
    física fuera  el conductor del vehículo de transporte de pa-
    sajeros en cumplimiento del servicio público;
       6º) Cuando  en  los casos de los delitos previstos en los
    Capítulos II,  III  y  V del TITULO I y Capítulo I, II y VII
    del TITULO VI del LIBRO SEGUNDO del Código Penal, fueren co-
    metidos en grupos de dos o más personas;
       7º) A  los que hurten o roben, aprovechando las aglomera-
    ciones, en vehículos de transporte o en lugares públicos;
       8º) Los autores y cómplices de los delitos de corrupción,
    prostitución, rufianismo, trata de mujeres y menores, matri-
    monio ilegal  calificado, robo a mano armada, venta, entrega
    o suministro de alcaloides, o a cualquiera de los comprendi-
    dos en  el LIBRO II, TITULO VIII, Capítulo II y III y TITULO
    XI, Capítulos  VI  y  VII,  menos los casos de los artículos
    260, 262  y  264, Capítulos VIII, IX y IX bis del Código Pe-
    nal, fraude  en  perjuicio de la administración provincial o
    municipal, o de cualquier otro delito que en el caso concre-
    to represente una manifestación de delincuencia asociada or-
    ganizada; 
       9º) Cuando  por los antecedentes debidamente instrumenta-
    dos   surja la peligrosidad del imputado o tratare de eludir
    la acción  de la justicia, o cuando  por  las circunstancias
    particulares del delito, extensión del daño causado y medios
    empleados produjese alarma pública;
       10º) A  los  declarados rebeldes en delitos de acción pú-
    blica y a los que carezcan de residencia.
    
       Art.366.- No podrá  concederse  la  excarcelación  a  los
    reincidentes, salvo lo dispuesto en el artículo 50 del Códi-
    go Penal  (apartado  3º  y 4º), o cuando hubiese cumplido en
    detención, o  en prisión preventiva, que según el Código Pe-
    nal fuesen  computables  para el cumplimiento de la pena, la
    pedida por el fiscal que a primera vista resultase adecuada.
    
       Art.367.- Para determinar  la  calidad  y  cantidad de la
    caución, se  tomarán  en cuenta la naturaleza del delito, el
    estado social  y antecedentes del procesado, todas las demás
    circunstancias que  pudieran influir en el mayor o menor in-
    terés de  éste  para ponerse fuera del alcance de la autori-
    dad, como asimismo la importancia aproximativa de su respon-
    sabilidad civil. 
    
       Art.368.- La caución tendrá por objeto garantizar la com-
    parecencia del  procesado, cuando fuere llamado o citado por
    el juez que conociere de la causa. Garante además el cumpli-
    miento de  la  pena  pecuniaria, las costas del juicio y las
    responsabilidades civiles  que  nacen del delito, en caso de
    que el procesado no compareciere.
    
       Art.369.- La caución  puede  ser personal, real o jurato-
    ria. 
    
       Art.370.- Puede ser  fiador toda persona que teniendo ca-
    pacidad legal  para  contratar,  sea  de  responsabilidad  y
    arraigo. 
    
       Art.371.- La caución real podrá constituirse:
       1º) Gravando con hipotecas bienes inmuebles.
       2º) Depositando la suma de dinero que el Juez determine.
       3º) Depositando  efectos públicos u otros papeles de cré-
    ditos cotizables al precio de su cotización.
       4º) Gravando automotores.
    
       Art.372.- Los dineros, los efectos públicos u otros pape-
    les de crédito, depositados de conformidad a lo dispuesto en
    el artículo anterior, quedan sometidos a un privilegio espe-
    cial, para  el  cumplimiento de las obligaciones procedentes
    de la caución. 
    
       Art.373.- La caución  real puede ser prestada por el pro-
    cesado o por un tercero.
    
       Art.374.- Para ser puesto en  libertad bajo caución jura-
    toria el procesado prometerá lo siguiente:
       1º) Presentarse siempre que sea llamado por el juez de la
    causa.
       2º) Fijar  domicilio, del que no podrá ausentarse sin co-
    nocimiento y  autorización del Juez que de la causa conozca,
    bastando su  contravención  para  ordenar nuevamente su pri-
    sión.
    
       Art.375.- La caución aceptada se extenderá por diligencia
    en   el  proceso, previniéndose en ese acto al encausado, la
    pena en que incurriera por su transgresión.
    
       Art.376.- El Ministerio  Fiscal  y el Juez, deberán expe-
    dirse sucesivamente en las peticiones de libertad provisoria
    bajo caución, dentro de las veinticuatro horas.
    
       Art.377.- Las cauciones  para decretarse la libertad pro-
    visoria podrán otorgarse "apud acta". En el caso de gravamen
    hipotecario, se ordenará también la inscripción en el regis-
    tro correspondiente. 
    
       Art.378.- El inculpado  y  el fiador, deberán en el mismo
    acto   de  prestar  la caución, elegir domicilio en el lugar
    donde tenga su asiento el juzgado, para las citaciones y no-
    tificaciones que ocurrieren en adelante.
       Las citaciones y notificaciones que se hagan al inculpado
    o  a su defensor, deben ser hechas también al fiador, cuando
    aquéllas se relacionen con la obligación de éste.
    
       Art.379.- Si el  procesado no compareciese al llamado del
    juez durante  el  proceso, se decretará inmediatamente orden
    de prisión  contra él, y se fijará un término al fiador para
    que lo  presente  bajo apercibimiento de hacerse efectiva la
    garantía. 
       Si el  fiador o dueño de los bienes dados en garantía, no
    presentare al  procesado  en el término que fija el Juez, se
    procederá a  hacer  efectiva  la  garantía.  El fiador podrá
    ofrecer a embargo bienes del procesado.
    
       Art.380.- Si el procesado compareciese o fuese presentado
    por el fiador antes de hacerse efectiva la garantía, quedará
    revocado el  auto que ordenó su efectividad, siendo los cos-
    tos y costas a cargo del fiador.
    
       Art.381.- Para hacerse  efectivo  la  obligación personal
    del   fiador, se procederá ejecutivamente. Cuando la caución
    consista en  inmuebles hipotecados, éstos se venderán en pú-
    blico remate con los requisitos establecidos en el Código de
    Procedimientos Civiles. 
       Los efectos públicos se enajenarán por corredores de bol-
    sa  o en su defecto por agentes comerciales.
    
       Art.382.- El auto que decrete o deniegue la libertad bajo
    caución será  reformable  de  oficio o a instancia de parte,
    durante todo el curso de la causa.
       El término  para apelar las resoluciones sobre excarcela-
    ción, es  de  3 días, y el recurso sólo se otorgará en rela-
    ción. 
    
       Art.383.- Se cancelará la fianza:
       1º) Cuando el  fiador lo pidiera, presentando a la vez al
    procesado.
       2º) Cuando  fuere  constituido en prisión, revocándose el
    auto de libertad provisoria.
       3º) Cuando se  dictare auto irrevocable de sobreseimiento
    o sentencia  irrevocable absolutoria, o cuando siendo conde-
    natoria, se presentare al reo llamado para cumplir la conde-
    na.
       4º) Por muerte del procesado, estando pendiente la causa.
       5º) Cuando  quedare firme la sentencia que impone condena
    condicional.
    
       Art.384.- Una vez  hecha  efectiva la fianza, sólo quedan
    al   fiador contra el procesado, las acciones que acuerda el
    derecho común para su indemnización.
    
       Art.385.- Todas las  diligencias  de libertad provisional
    bajo  caución se substanciarán por cuerda separada.
    
       Art.386.- La excarcelación será acordada en cualquier es-
    tado del  proceso  después de calificado el hecho en el auto
    de procesamiento,  de  oficio  o: cuando el imputado hubiese
    comparecido espontáneamente  o  fuere  citado, conforme a lo
    previsto en  los  artículos  332 y 335, respectivamente, o a
    pedido del imputado o su defensor.
       Cuando el  pedido fuere formulado antes de auto de proce-
    samiento, el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del
    hecho que  se atribuya o aparezca sometido, sin perjuicio de
    revocar o modificar su decisión al resolver la situación del
    imputado; si  fuere  posterior,  atenderá  a la calificación
    contenida en dicho auto. 
    
       Art.387.- Cuando sea  dictado por el Juez de Instrucción,
    el  auto de excarcelación será apelable con efecto devoluti-
    vo, por  el Ministerio Fiscal o el imputado, dentro del tér-
    mino de veinticuatro horas. 
    
                              TITULO VI
                            Sobreseimiento
    
       Art.388.- El Juez  en cualquier estado de la instrucción,
    podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio o
    a pedido de parte. 
    
       Art.389.- El sobreseimiento cierra definitiva o irrevoca-
    blemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se
    dicta. 
       Art.390.- El sobreseimiento procederá cuando:
       1º) La acción penal se ha extinguido;
       2º) El hecho investigado no se cometió;
       3º) El hecho investigado no encuadra en una figura legal;
       4º) El delito no fue cometido por el imputado;
       5º) Media una  causa  de  justificación, inimputabilidad,
    inculpabilidad o una excusa absolutoria;
       6º) Cuando agotada  la  investigación  posible y vencidos
    los  términos  legales  máximos  de  la instrucción, no haya
    pruebas suficientes de la existencia del delito o de la par-
    ticipación del imputado.
       En los incisos 2º, 3º  y  4º  y en las causales primera y
    tercera del  inciso  5º,  el Juez hará la declaración que el
    proceso no  afecta el buen nombre y honor de que hubiere go-
    zado el imputado. 
    
       Art.391.- Antes de  decretarse  el  sobreseimiento, serán
    oídos   el  acusador  particular  y  el  Ministerio  Fiscal,
    quienes deberán expedirse dentro del plazo de tres días.
       Expedidos ambos  acusadores, o sólo el Ministerio Fiscal,
    y  vencido el plazo para la expedición del acusador particu-
    lar, el Juez tendrá un plazo de diez días para pronunciarse.
       Transcurridos estos  diez días y otros tantos sin haberse
    pronunciado, el  Juez,  automáticamente, perderá competencia
    con relación  a  la  causa, por lo que será nulo todo lo que
    dispusiese luego;  debiendo pasar las actuaciones inmediata-
    mente, al que le siga en orden de turno.
       Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ca-
    so de procesos excesivamente voluminosos o complejos; en cu-
    yo  caso el Juez, pidiéndole  dentro  de  los  primeros diez
    días, podrá obtener de la Cámara un plazo prudencial comple-
    mentario; a  cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado, per-
    derá su competencia. 
    
       Art.392.-El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado,
    en   el que se analizarán las causales en el orden dispuesto
    en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Este se-
    rá apelable  en  el  término  de tres días por el Ministerio
    Fiscal y querellante, sin efecto suspensivo y en relación.
       Podrá serlo  también por el imputado o su defensor cuando
    se  le hubiere negado el sobreseimiento, o no se haya obser-
    vado el  orden  que establece el artículo anterior, o cuando
    se le impongan a aquél una medida de seguridad.
    
       Art.393.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la li-
    bertad del  imputado,  si  estuviere detenido, se efectuarán
    las correspondientes  comunicaciones  al Registro de Reinci-
    dentes, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y
    las piezas de convicción que no corresponda restituir.
    
                              TITULO VII
                              Excepciones
    
       Art.394.- Las únicas excepciones que podrán  oponerse  en
    forma de  artículo  previo y especial pronunciamiento, serán
    las siguientes: 
       1º) Falta de competencia;
       2º) Falta de personalidad  en el acusador o sus represen-
    tantes;
       3º) Falta de acción en el mismo;
       4º) Cosa juzgada sobre los  mismos  hechos que dan origen
    al procedimiento;
       5º) Amnistía o indulto;
       6º) Litis-pendencia;
       7º) Condonación o perdón del ofendido  en los delitos que
    no dan lugar a la acción pública;
       8º) Prescripción de la acción o de la pena;
    
       Art.395.- Las excepciones  expresadas  en el artículo an-
    terior, podrán oponerse en cualquier estado del sumario.
    
       Art.396.- Si concurriesen  dos  o  más de las excepciones
    mencionadas, deberán proponerse conjuntamente. Las que no se
    hubiesen deducido como previas, sólo podrán alegarse al con-
    testar la acusación. 
    
       Art.397.- El escrito  de oposición de excepciones, deberá
    acompañarse con  los documentos justificativos de los hechos
    que las fundaren. 
       Si no  estuviesen  a  disposición del procesado, habrá de
    designarse, clara  y determinadamente, el archivo, oficina o
    lugar donde  se encuentren, salvo que manifieste ignorar por
    el momento estos antecedentes y ofrezcan producirlos durante
    el término de prueba. 
    
       Art.398.- Opuestas las  excepciones  sin  presentarse los
    documentos justificativos,  o  sin  hacerse la designación o
    manifestación anteriormente  expresada,  no  podrá más tarde
    admitirse documento alguno. 
       Si embargo,  podrán  admitirse  si fueran de fecha poste-
    rior,   o  de fecha anterior, bajo juramento de haber recién
    llegado a su noticia. 
    
       Art.399.- Del escrito  en  que  se  propongan excepciones
    previas, se  correrá vista al Ministerio Fiscal y demás par-
    tes, quienes deberán expedirse dentro del término de 3 días.
    
       Art.400.- Si las excepciones opuestas dieran sólo lugar a
    una cuestión  de derecho, el juez, sin otra tramitación, re-
    solverá lo que legalmente corresponda.
    
       Art.401.- En el caso en que esas excepciones se funden en
    hechos que  no estén justificados en el proceso, se recibirá
    el incidente a prueba por un término que no podrá exceder de
    la mitad  del  señalado  en  este  Código como máximo, en el
    juicio plenario. 
    
       Art.402.- Vencido el  término  de prueba, el juez mandará
    agregar al proceso las que se hubieren producido previo cer-
    tificado del  Secretario,  y  convocará  a  las partes a una
    audiencia verbal. 
    
       Art.403.- Realizada ésta  con  los  que concurrieron, aun
    cuando fuere  sólo una de ellas, se hará constar sus exposi-
    ciones o  alegatos  en  acta  levantada  por el Secretario y
    firmada por los concurrentes. 
      En seguida se pondrá la causa al despacho, y el Juez debe-
    rá resolver  el incidente dentro de los 3 días siguientes al
    de la vista.
    
       Art.404.- Cuando una de las excepciones opuestas fuera la
    de declinatoria  de jurisdicción, el Juez la resolverá antes
    que las demás.
      En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiem-
    po sobre las demás excepciones dilatorias.
       Si se considerase incompetente, mandará remitir el proce-
    so al juez a  cuya  jurisdicción corresponda, y se abstendrá
    de resolver sobre las otras.
    
       Art.405.- Cuando se  declare haber lugar a cualquiera  de
    las excepciones perentorias enumeradas  en el  artículo 394,
    se sobreseerá  definitivamente, mandándose  que se  ponga en
    libertad  al procesado o procesados que no estuviesen presos
    por otras causas.
       Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria se ordena-
    rá la libertad  del imputado, sin perjuicio de que se decla-
    ren las nulidades que correspondan y se continuará el proce-
    so tan luego  se salve el  obstáculo formal del ejercicio de
    la acción.
    
       Art.406.- El auto  resolviendo  el artículo será apelable
    en relación dentro del tercer día.
    
       Art.407.- El incidente a que dé lugar la oposición de ex-
    cepciones  se substanciará y fallará en juicio separado, sin
    perjuicio de continuarse las diligencias del sumario.
       En el caso en que las excepciones se opusiesen después de
    concluido  el sumario, se suspenderá la substanciación de la
    causa principal. Exceptúese el caso en que fuesen varios los
    procesados y sólo alguno o algunos dedujesen excepciones, en
    cuyo caso  se formará  pieza separada en que se discutirán y
    resolverán, continuando  la causa  principal  con los  demás
    procesados.
    
                            TITULO VIII
         Clausura de la instrucción y elevación a plenario
    
       Art.408.- Cuando  el juez estime cumplida la instrucción,
    correrá vista por seis días, prorrogables por otro tanto, en
    caso de  complejidad o  según la  importancia del asunto, al
    Agente Fiscal. Este manifestará al expedirse:
       1º) Si  juzga completa la  instrucción o, en caso contra-
    rio, que diligencias considera necesarias;
       2º) En  el  primer supuesto,  si corresponde  sobreseer o
    elevar la causa a plenario.
    
       Art.409.- Si  el Agente  Fiscal  solicita  diligencia, el
    Juez después de  practicarlas, volverá en vista a éste a los
    efectos del inciso 2º del artículo anterior.
    
       Art.410.- Cuando el Agente  Fiscal pida el sobreseimiento
    el Juez si no está de acuerdo, remitirá el proceso al Fiscal
    de Cámara. El sobreseimiento será obligatorio  para  el Juez
    cuando este fiscal también lo aconseje. Si dictamina en sen-
    tido opuesto,  el sumario pasará en vista a otro agente fis-
    cal, el  que formulará requerimiento de elevación a plenario
    y el  Juez  dictará el correspondiente auto de clausura, re-
    mitiendo el  sumario al Juez de sentencia con todas las pie-
    zas de  convicción. Cuando los representantes del Ministerio
    Público dejen transcurrir los plazos señalados, se procederá
    conforme al artículo 415. 
       El auto de clausura del sumario no es apelable; salvo que
    algunas de las partes acusadoras hubieran pretendido el pro-
    cesamiento de otra persona, además de las ya procesadas, con
    relación al  mismo  hecho  investigado, y el Juez no hubiese
    hecho lugar a tal pretensión. En este caso, la apelación só-
    lo podrá interponerse respecto de ese punto.
    
       Art.411.- Si en  cualquier  estado del sumario, resultare
    que el hecho a que se refiere sólo  reviste  el  carácter de
    un delito  correccional,  el Juez sumariante ordenará que el
    proceso  con los demás antecedentes, sea pasado al Juez com-
    petente para el conocimiento de esta especie de causas.
    
       Art.412.- Del  auto mandando  remitir  el proceso al Juez
    Correccional, podrá apelarse por el  Ministerio Fiscal o por
    el querellante particular.
       El recurso será  admitido  en ambos efectos, pero sólo en
    relación.
                                  
                           LIBRO TERCERO
                            Del Plenario
                              TITULO I
       De la elevación de la causa a plenario, su discusión
                              y prueba
                             Capítulo I
                        Elevación a Plenario
    
       Art.413.- Recibido el proceso, el juez  de  sentencia co-
    rrerá vista de lo actuado, por seis días sucesivos, al Agen-
    te Fiscal  y al acusador particular, si lo hubiere, para que
    formulen la  correspondiente  acusación.  A  sus efectos, el
    juez ordenará,  a petición de los mismos, se ponga a su dis-
    posición en el modo y lugar que considere conveniente la co-
    rrespondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción.
    Asimismo deberá  correr  vista  al actor civil, por el mismo
    término, a los fines pertinentes.
       El escrito  de acusación  deberá contener en conclusiones
    precisas y numeradas:
       1º) Los hechos  punibles  que, a juicio del acusador, re-
    sulten del sumario.
       2º) Calificación de los mismos.
       3º) La participación  que en ellos hubiese tenido el pro-
    cesado o cada uno de los procesados.
       4º) Las circunstancias  atenuantes o agravantes que exis-
    tan en favor o en contra del  procesado o de cada uno de los
    procesados.
       5º) El  nombre, profesión y domicilio de los testigos del
    sumario en que se funde la acusación.
       6º) Si el  fiscal  fundare su acusación en prueba de pre-
    sunciones, las  individualizará, haciendo  constar  como re-
    sultan acreditadas.
       7º) La pena  y medidas de seguridad que debe aplicarse al
    procesado o a cada  uno de los  procesados, por  razón de su
    respectiva  participación o de las circunstancias atenuantes
    o agravantes que les conciernan.
    
       Art.414.- Presentada la  acusación por el Agente Fiscal y
    acusador particular,  si  lo hubiere, y oído el actor civil,
    se correrá traslado al procesado o procesados o sus defenso-
    res y  a las personas responsables civilmente, para que pre-
    senten sucesivamente  sus  defensas dentro del mismo término
    concedido a  cada  uno de los acusadores, si aquéllos no tu-
    viesen un  mismo defensor. Si el imputado se defendiera per-
    sonalmente no podrá retirar el proceso de secretaría.
    
       Art.415.- Si el  Agente  Fiscal  no devolviera el proceso
    dentro del  término señalado, el Secretario, luego de venci-
    do, dará  cuenta  al  juzgado y éste le intimará a expedirse
    dentro del  plazo  de veinticuatro horas bajo apercibimiento
    de extraerse los autos y pasarse los mismos al Agente Fiscal
    que por turno corresponda. 
       Si el  querellante y el actor civil no se expidieran ven-
    cido el plazo  acordado, automáticamente  quedarán separados
    de  la  causa, quedando  a salvo la vía civil ante la juris-
    dicción correspondiente.
       En caso  de que el defensor no constatare la acusación en
    el plazo acordado, el Juez lo intimará para que en el térmi-
    no  de veinticuatro horas formule la defensa, bajo apercibi-
    miento de  ser separado de la misma. En tal supuesto, se in-
    timará al acusado para designar nuevo defensor en el término
    de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de designárse-
    le al defensor oficial. La falta de contestación del tercero
    civilmente responsable implica conformidad con la demanda.
                                  
                            CAPITULO II
                            De la Prueba
    
       Art.416.- El Juez  ordenará  en todos los casos la recep-
    ción  de la causa a prueba, a menos que las partes la renun-
    cien expresamente,  lo  que  podrán hacer al expedirse en la
    acusación y la defensa. 
       En el  mismo  auto en que el Juez dispusiere la recepción
    de la  causa  a prueba, hará  saber a las partes que deberán
    concurrir a  la Secretaría los días lunes y jueves o el sub-
    siguiente hábil,  si alguno de ellos fuere feriado, para es-
    cuchar las  providencias  que se dictaren en los cuadernos a
    formarse, durante  el  plazo  de prueba fijado; cuyas provi-
    dencias se consideran notificadas, aunque los interesados no
    concurrieren. 
     
       Art.417.- En todos  los casos, incumbe  a la acusación la
    prueba  de los  hechos para  justificar la  criminalidad del
    procesado.
     
       Art.418.- Rigen  respecto de  los medios  de prueba en el
    plenario, las disposiciones del título III  del libro Segun-
    do.
    
       Art.419.- El acusador no podrá dirigir posiciones al acu-
    sado para obtener su confesión; pero éste podrá hacerlo res-
    pecto del  acusador  particular,  y actor civil desde que la
    causa sea  recibida a prueba, hasta la citación para senten-
    cia. 
     
       Art.420.- El término  ordinario  de prueba no excederá de
    treinta días,  si  las diligencias probatorias debieran pro-
    ducirse en  el  distrito de la Capital, o ciudad donde tenga
    su asiento  el  juzgado;  pudiendo ser ampliado por el Juez,
    prudencialmente, si algunas de esas diligencias debiera pro-
    ducirse fuera  de dichos lugares, pero dentro del territorio
    de la provincia. 
     
       Art.421.- Cuando la  prueba  haya de rendirse fuera de la
    provincia, se  dará  el  término extraordinario, que el Juez
    considere suficiente,  atendidas las distancias y la facili-
    dad de comunicación. 
     
       Art.422.- Para obtener el término extraordinario se debe-
    rá:
       1º) Designar el lugar  donde  residan los testigos y nom-
    brarlos, o los documentos, cuyas fechas o contenidos, regis-
    tros o archivos deberán indicarse, siendo posible.
       2º) Pedir ese término dentro  de diez días contados desde
    la recepción de la causa a prueba.
    
       Art.423.- Del escrito  en que se pida el término extraor-
    dinario, se  dará traslado a la otra parte por tres días im-
    prorrogables, transcurridos a los cuales se resolverá el ar-
    tículo. 
       Esta resolución  será sólo apelable en relación cuando se
    deniegue el término extraordinario.
    
       Art.424.- El término extraordinario correrá conjuntamente
    con el ordinario, y  ni uno ni otro podrán suspenderse, sino
    mediante alguna causa que haga  imposible la ejecución de la
    prueba propuesta.
     
       Art.425.- La parte que dejare de producir la prueba indi-
    cada fuera  del  territorio  provincial, deberá abonar todas
    las costas  que  por su causa devengaren, incluso los gastos
    en que  incurriere  la  otra parte, para hacerse representar
    donde hubieren de practicarse las diligencias.
     
       Art.426.- Toda diligencia  de prueba debe ser pedida den-
    tro   de los diez primeros días del término concedido, y or-
    denada y practicada dentro de ese término. A los interesados
    incumbe urgir  para  que  tales diligencias sean practicadas
    oportunamente; pero,  si no lo fueren por omisión de las au-
    toridades encargadas de recibirlas, o por caso fortuito o de
    fuerza mayor,  los  interesados podrán exigir que se practi-
    quen hasta antes del llamamiento de autos.
       Serán apelables  las resoluciones sobre producción, dene-
    gación y substanciación de  pruebas, pero los autos sólo se-
    rán elevados al superior, para  que conozca todos los recur-
    sos concedidos, inmediatamente después  de realizadas  todas
    las demás pruebas.
       Los recursos concedidos a raíz de cuestiones surgidas con
    motivo de  la  recepción de las pruebas admitidas por el su-
    perior, serán considerados  por éste al dictar sentencia de-
    finitiva.
     
       Art.427.- Transcurridos los diez primeros días del térmi-
    no   sin que las partes hayan pedido diligencias, rechazadas
    por decreto  firme todas las pedidas y pendientes, el secre-
    tario pondrá  la  nota  que corresponda y el juez dictará en
    seguida la providencia de autos.
    
       Art.428.- Las actuaciones  de pruebas de la misma natura-
    leza, se practicarán en una audiencia o audiencias continuas
    y públicas, salvo cuando la publicidad  sea incompatible con
    las buenas costumbres, en cuyo caso el juez deberá declarar-
     lo así por medio de un auto, y ordenar la reserva convenien-
     te. En caso de suspensión  debidamente  justificada, el juez
     fijará el día y hora de la  nueva audiencia y ello valdrá de
     citación para los comparecientes.
     
       Art.429.- El juez  asistirá  a  las diligencias que deban
    practicarse fuera  del  juzgado, pero  dentro de la ciudad o
    del pueblo  donde  tenga su asiento. En los tribunales cole-
    giados la  diligencia  será  practicada por uno de sus miem-
    bros. 
     
       Art.430.- Cuando  la prueba haya de practicarse fuera del
    lugar del asiento del  juzgado, las órdenes o exhortos serán
    librados dentro de veinticuatro horas a más tardar.
    
       Art.431.- Para  toda  diligencia de prueba se señalará el
    día en que deba tener lugar, citándose al efecto a todos los
    interesados  en el juicio, con  un día al menos de anticipa-
    ción.
     
       Art.432.- La parte  que pida  prueba  testimonial, deberá
    presentar una lista de los testigos, con  expresión  de  sus
    nombres, profesiones  y  domicilios; y los interrogatorios a
    cuyo tenor aquéllos hayan de ser examinados.
       La recepción  de la prueba de testigos, tendrá lugar des-
    pués del  término señalado para su ofrecimiento, en el día y
    hora que  el  juez determine. La asistencia del fiscal y de-
    fensores es obligatoria, salvo motivos fundados.
    
                             TITULO II
      De la ratificación de las declaraciones de los testigos
                            del sumario
    
       Art.433.- Durante el  término de prueba, el juez ordenará
    la ratificación de los testigos del sumario, cuando las par-
    tes  hubiesen observado sus declaraciones en los escritos de
    acusación o defensa y pedido tal ratificación dentro de  los
    primeros diez días del término de prueba, o cuando le consi-
    dere conveniente para el mejor  esclarecimiento  de los  he-
    chos.
       Las partes  concurrirán a la ratificación de los testigos
    y podrán  hacerles, por intermedio  del juez, las  preguntas
    que estimaren  pertinentes, y éste último puede preguntarles
    de oficio, aunque la  ratificación  hubiere sido dispuesta a
    petición de parte.
    
       Art.434.- En el caso de que alguno de los testigos exami-
    nados en  el sumario haya muerto, o esté ausente en términos
    que sea  difícil  su ratificación y algunas de las partes no
    se hubiere conformado con su declaración, deberá practicarse
    de oficio  la  información  de  abono, la que consiste en la
    justificación de  dos o más personas de probidad, las cuales
    pondrán sobre  el  concepto  de veracidad que les merecía el
    testigo muerto o ausente. 
    
                             TITULO III
                           De las tachas
    
       Art.435.- Los testigos   podrán    ser   tachados  cuando
    concurra cualquier circunstancia  que  haga  a la  idoneidad
    del  mismo y tenga  influencia  en la  valoración de su tes-
    timonio conforme a las reglas de la sana crítica.
    
       Art.436.- Las tachas serán alegadas y probadas dentro del
    término de prueba señalada para el principal.
       Si se  dedujeren contra testigos que hubieren de examinar
    fuera  del lugar del  juicio, ofreciendo  probarlas donde la
    diligencia tenga lugar, podrán insertarse  en las  órdenes y
    despachos los interrogatorios correspondientes.
     
       Art.437.- La prueba  testimonial  de tachas será ofrecida
    en  un solo acto, designando el nombre y calidad de los tes-
    tigos.
                                  
                             TITULO IV
            De la conclusión de la causa para definitiva
    
       Art.438.- Vencido el  término  de  prueba,  el secretario
    pondrá la nota correspondiente. Desde este momento el proce-
    so se conservará  en  la  secretaría por seis  días, notifi-
    cándose a las partes para que tanto el acusado o acusadores,
    como  el procesado  o su defensor puedan  instruirse  de las
    pruebas producidas, que se agregarán a los autos y foliarán. 
       Art.439.- Al día siguiente de  vencido los  6 días de que
    habla  el artículo  precedente, el secretario pondrá el pro-
    ceso al despacho con la correspondiente nota.
    
       Art.440.- El juez  dictará  la providencia de autos, y si
    las  partes lo hubiesen pedido dentro del plazo de seis días
    a que se refiere  el artículo 438, señalará  audiencia  para
    que éstas  informen oralmente. Este informe será reemplazado
    con un memorial. 
    
       Art.441.- Desde entonces quedará  cerrada  toda discusión
    en la misma instancia, y no podrán presentarse más escritos,
    ni  producirse  más  pruebas, salvo  las que el juez creyese
    oportuno para mejor proveer.
                                  
       Art.442.- Terminada esta audiencia o, si no se la hubiese
    señalado  desde  el llamamiento  de autos, el juez tendrá un
    plazo  de veinte días para estudiar el proceso y dictar sen-
    tencia.
       Transcurridos estos  veinte días y otros tantos sin haber
    dictado sentencia,  el  juez,  automáticamente,  perderá  su
    competencia con relación a la causa, por lo que será nula la
    que dictase  luego; debiendo pasar las actuaciones, inmedia-
    tamente, al que le siga en orden de turno.
       Exceptúase de  lo  dispuesto  en  el párrafo anterior, el
    caso  de procesos  excesivamente voluminosos o complejos; en
    los que  el  juez,  pidiéndolo dentro de los primeros veinte
    días, podrá  obtener de la Cámara un  plazo  prudencial com-
    plementario; a  cuyo vencimiento, sin  haberse  pronunciado,
    perderá su competencia. 
    
                              TITULO V
                   De la valoración de la prueba
    
       Art.443.- Los jueces  apreciarán, según las disposiciones
    de este  Código y las reglas  de la  sana crítica, la fuerza
    probatoria de  los  elementos  de  juicio y medios de prueba
    obrantes en el proceso. 
    
                             CAPITULO I
                        Prueba de Confesión
    
       Art.444.- Para que la confesión  tenga valor de prueba se
    requiere  que medien  conjuntamente las siguientes condicio-
    nes: 
       1º) Que sea hecha ante juez competente.
       2º) Que  el que la haga  goce del perfecto uso de sus fa-
    cultades mentales.
       3º) Que no medie violencia, intimidación o promesa.
       4º) Que no se preste por error evidente.
       5º) Que  el hecho confesado sea posible y verosímil aten-
    diendo  a las  circunstancias  y condiciones  personales del
    procesado.
       6º) Que  recaiga sobre hechos que él mismo conozca por la
    evidencia de los sentidos y no por inducciones.
       7º) Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado y
    la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.
    
       Art.445.- La confesión  no  puede dividirse en  perjuicio
    del confesante. 
       Los distintos  hechos  y circunstancias que ella contenga
    no importan excepciones cuya prueba incumba al acusado, sal-
    vo cuando por la calidad de las personas, sus antecedentes u
    otras circunstancias del hecho, resulten presunciones graves
    en su contra.
    
       Art.446.- Si la acusación tiene por base la confesión, se
    puede retractar de ella en cualquier estado del juicio antes
    de la  sentencia  que  cause  ejecutoria,  probando  haberse
    producido por  violencias,  amenazas,  dádivas o promesas, o
    que tuvo  por  causa  un  error  evidente  o  que  el delito
    confesado es  físicamente  imposible, u otras circunstancias
    graves. 
    
       Art.447.- El  ncidente que se promueva sobre retractación
    de la confesión, se sustanciará  en pieza separada, sin sus-
    pender la causa principal hasta el estado de sentencia.
       El término de prueba será de quince días.
                                  
                            CAPITULO II
                         Prueba de Testigos
    
       Art.448.- Para  que  merezca fe el dicho de los testigos,
    han de mediar las condiciones y circunstancias siguientes:
       1º) Que hayan prestado juramento, según sus creencias re-
    ligiosas o prometido decir verdad cuando no la tuviesen.
       2º) Que los  hechos sobre que declaren, hayan podido caer
    directamente bajo la acción de sus sentidos.
       3º) Que den  la razón satisfactoria de sus dichos, expre-
    sando por que y de qué manera saben lo que han declarado.
    
       Art.449.- La inhabilidad  y tachas  de los  testigos será
    apreciada al pronunciarse el juez respecto del sobreseimien-
    to o al dictar sentencia.
                                  
                            CAPITULO III
                           Prueba Pericial
    
       Art.450.- La fuerza probatoria del dictamen pericial, se-
    rá estimada por el juez, teniendo en consideración la compe-
    tencia  de los peritos, los principios científicos en que se
    funda, las concordancias de sus conclusiones  con las  leyes
    de la sana crítica y las demás  pruebas y elementos de  con-
    vicción que el proceso ofrezca.
    
       Art.451.- Las partes, en los respectivos escritos de acu-
    sación y  defensa,  podrán  pedir la citación de los peritos
    que hubiesen  practicado  un reconocimiento durante el suma-
    rio. 
       El juez podrá acordar la renovación de la pericia, siendo
    ello posible,  si  apareciesen  circunstancias de hechos que
    pudiesen tener influencia sobre el dictamen anterior.
    
                            CAPITULO IV
                         Prueba Documental
    
       Art.452.- Los instrumentos públicos harán prueba plena en
    los mismos casos que en derecho civil.
    
       Art.453.- Los medios  de  prueba  establecidos en materia
    civil para la comprobación de los documentos privados, rigen
    también en lo penal en cuanto no estén limitados o en oposi-
    ción con lo que se determina  en este  Código. Los  escritos
    privados reconocidos en su firma, constituyen la misma prue-
    ba que los documentos públicos contra el que los  haya reco-
    nocido, salvo  que éste  alegare y demostrare la falsedad de
    su contenido. 
    
                             CAPITULO V
                         Prueba de Indicios
    
       Art.454.- Las presunciones o indicios son las circunstan-
    cias y antecedentes que, teniendo  relación  con el  delito,
    puedan razonablemente fundar una opinión sobre la existencia
    de hechos determinados.
     
       Art.455.-Para que haya prueba de presunciones o indicios,
    es preciso que éstos reúnan las condiciones siguientes:
       1º) Que  el cuerpo del delito conste por medio de pruebas
    directas o inmediatas.
       2º) Que los  indicios  o presunciones sean dos por lo me-
    nos, salvo que se tratare de  impresiones digitales, las que
    puedan invocarse como prueba.
       3º) Que se  relacionan con  el hecho  primordial que debe
    servir de punto de partida para la conclusión que se busca.
       4º) Que  no sean  equívocos, es decir, que todos reunidos
    no puedan conducir a conclusiones diversas.
       5º) Que sean  directos, de  manera que conduzcan lógica y
    naturalmente al hecho de que se trata.
       6º) Que sean  concordantes los unos con los otros, de ma-
    nera que tenga íntima  conexión entre sí y se relacionen sin
    esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado.
       7º) Que se funden en hechos reales y probados, y nunca en
    otras presunciones o indicios.
       La declaración de un testigo hábil directo, o las concor-
    des de  dos testigos inhábiles y la confesión extrajudicial,
    puedan servir para completar otros elementos de prueba.
                                  
                             TITULO VI
                           De la Sentencia
    
       Art.456.- Los jueces  dictarán sus sentencias definitivas
    con sujeción a las siguientes normas:
       1º) Consignarán  el lugar y la fecha en que pronuncien su
    fallo.
       2º) Designarán  a los procesados  por sus nombres y demás
    indicaciones individuales.
       3º) Expresarán  las conclusiones de la acusación y la de-
    fensa.
       4º) Resolverán las cuestiones relativas.
       a) A la prueba del cuerpo del delito.
       b) A la persona del autor, cómplice o encubridor del mis-
    mo.
       c) A la concurrencia de eximentes.
       d) A la existencia de atenuantes.
       e) A los agravantes
       f) A la calificación  legal que  corresponda al hecho in-
    criminado.
       g) A la responsabilidad de los acusados en el delito.
       5º) Condenarán  o absolverán por el hecho o hechos delic-
    tuosos que  hayan sido materia de acusación, con mención ex-
    presa de las leyes aplicables al caso.
       El juez  sólo resolverá las cuestiones que sean pertinen-
    tes de las enunciadas en el inciso 4º.
    
       Art.457.- La sentencia resolverá igualmente:
       1º) Las penas  accesorias  legales y medidas de seguridad
    que correspondan aún  cuando  no mediare  recurso acusatorio
    sobre estas últimas.
       2º) La suspensión de la pena, en su caso.
       3º) El pago de costas y su estimación.
       4º) Todas  las cuestiones  referentes  a las  excepciones
    planteadas y a la responsabilidad  civil que  hubiesen  sido
    propuestas y el monto de las indemnizaciones cuando se diese
    lugar a ellas; el nombre y demás circunstancias individuales
    de  las partes y terceros responsables que hubiesen interve-
    nido en la causa.
    
       Art.458.- Los autos interlocutorios que decidan algún ar-
    tículo o causen gravamen  irreparable, designarán claramente
    el hecho o cuestión sobre que  recaigan, y serán fundados en
    el texto expreso de la ley, y, a falta de éste, en los prin-
    cipios  jurídicos  de la  legislación vigente  en la materia
    respectiva, y en defecto de éstos, en los principios genera-
    les del derecho, teniendo  en consideración  las circunstan-
    cias del caso.
     
       Art.459.- Las providencias o decretos de mera substancia-
    ción no requieren fundamentos legales, pero deberán fundarse
    cuando rechacen una petición, bajo pena de nulidad.
    
       Art.460.- La sentencia  definitiva  y las interlocutorias
    que   decidan  artículo o causen gravámenes irreparables, en
    que no  se  observe  lo dispuesto en los artículo 456, 457 y
    458 respectivamente,  podrán  declararse nulas de oficio por
    el tribunal  de  alzada, salvo el caso de omisión de las ac-
    cesorias legales  y  medidas de seguridad las que podrán ser
    aplicadas de oficio por dicho tribunal.
       Cuando prima  facie  correspondiera  la  aplicación de la
    medida   de  seguridad,  se correrá vista a la defensa por 5
    días perentorios. Si los informes fueren observados, el tri-
    bunal practicará las medidas que solicitare la defensa antes
    de dicha sentencia. 
     
       Art.461.- El juez  que omita cualquiera de los requisitos
    exigidos por  los  artículos 456, 457 y 458 incurrirá en una
    multa de  m$n  1.000 según la frecuencia e importancia de la
    omisión, a beneficio de la biblioteca de los tribunales.
     
       Art.462.- En los  delitos  de  lesiones  corporales no se
    dictará sentencia  condenatoria mientras no se haya definido
    los efectos  de  aquélla en la salud, la vida y la capacidad
    para el trabajo. 
       Sin embargo, si  transcurridos  tres  meses desde  que se
    causó la lesión no se hubiere  curado o producido consecuen-
    cias  definitivas, el juez  dictará la sentencia que corres-
    ponda. 
    
       Art.463.- No probándose  la acusación se absolverá libre-
    mente al acusado. Queda prohibida la simple absolución de la
    instancia. 
    
       Art.464.- Cuando hubiere  de  aplicarse la pena de reclu-
    sión  o prisión perpetua y no haya otra prueba que corrobore
    la confesión, sólo podrá condenarse al acusado a la pena in-
    mediata inferior.  Lo  mismo  se  observará cuando la prueba
    consistiere únicamente en presunciones.
    
       Art.465.- La sentencia  será  redactada en los autos y se
    insertará en  el   libro  correspondiente.  En  ambos  casos
    firmará el juez y autorizará el secretario.
    
       Art.466.- Antes de  dictar sentencia el juez deberá tomar
    conocimiento directo y "de visu" del imputado, de la víctima
    y de  las  circunstancias  del  hecho en la medida requerida
    para cada caso. 
     
       Art.467.- Toda  sentencia condenatoria deberá ser notifi-
    cada al defensor y  personalmente al  procesado. El  término
    para recurrir se computará a partir de  la última  notifica-
    ción de éstos.
       Si la  sentencia  fuere recurrida y el tribunal de apela-
    ción tuviera distinto asiento, se emplazará al procesado pa-
    ra que nombre defensor de alzada bajo apercibimiento de  de-
    signarse el oficial. 
       La conformidad  expresa  prestado  a la sentencia por las
    partes es irrevocable.
    
                            LIBRO CUARTO
                              RECURSOS
                              TITULO I
                        RECURSOS EN GENERAL
                             CAPITULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art.468.- Las resoluciones  judiciales  serán recurribles
    sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
    por la ley. 
       El derecho  de recurrir corresponderá tan solo a quien le
    sea expresamente  acordado, siempre  que tuviera  un interés
    directo. Cuando  la  ley  no  distinga  entre  las  diversas
    partes, todas podrán recurrir. 
     
       Art.469.- El Ministerio  Fiscal  puede recurrir incluso a
    favor del  imputado;  o  en  caso de condena de éste también
    puede hacerlo  en lo referente a la acción civil que hubiera
    ejercido. 
     
       Art.470.- El imputado  podrá  recurrir de la sentencia en
    sobreseimiento o  absolutoria  que  le imponga una medida de
    seguridad; o  solamente de las disposiciones que contenga la
    sentencia  condenatoria  sobre  la restitución o el resarci-
    miento de los daños. 
       Los recursos  a  favor  del imputado podrán ser deducidos
    por  él o su defensor, y si fuere menor de edad, también por
    sus padres  o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se
    les notifique de la resolución.
     
       Art.471.- El actor civil podrá recurrir de las resolucio-
    nes  judiciales  sólo en lo  concerniente a la acción por él
    interpuesta.
     
       Art.472.- El civilmente  demandado  podrá  recurrir de la
    sentencia cuando sea siempre que se declarase su responsabi-
    lidad.
     
       Art.473.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pe-
    na de inadmisibilidad, en  las condiciones de tiempo y forma
    que se determinen, con específica  indicación de la parte de
    la sentencia que agravia, el imputado.
     
       Art.474.- Cuando en  un proceso hubiere varios imputados,
    los   recursos  interpuestos  por uno de ellos favorecerán a
    los demás, siempre  que los motivos  en que se basen no sean
    exclusivamente personales. 
       También favorecerán al imputado el recurso del civilmente
    responsable, cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o
    se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito
    o sostenga  que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
    no pudo iniciarse o proseguirse.
    
       Art.475.- La  interposición de un recurso ordinario o ex-
    traordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamen-
    te se disponga lo contrario.
     
       Art.476.- Las partes  podrán desistir de los recursos in-
    terpuestos por ellos o sus  defensores, sin perjudicar a los
    demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
       Para desistir de  un recurso interpuesto, el defensor de-
    berá tener mandato expreso de su representado.
       El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus
    recursos incluso si los hubiera interpuesto un representante
    de grado inferior.
     
       Art.477.- El juez que dictó la resolución impugnada dene-
    gará el  recurso  cuando  sea interpuesto por quien no tenga
    derecho, o fuera de término, o sin observar las formas pres-
    criptas, o cuando aquella sea irrecurrible.
       Si  el recurso hubiera  sido  concedido  erróneamente, el
    tribunal de alzada deberá  declararlo  así sin  pronunciarse
    sobre el fondo.
     
       Art.478.- El recurso  atribuirá  al Tribunal de alzada el
    conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos que hu-
    bieran sido materia de recurso.
       Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal o que-
    rellante  permitirán modificar o revocar aún a favor del im-
    putado.
       Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o
    a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su per-
    juicio, salvo lo dispuesto en el artículo 460. 
                                  
                            CAPITULO II
                             Reposición
    
       Art.479.-El recurso de  reposición  procederá  contra las
    resoluciones dictadas  sin  sustanciación,  a  fin de que el
    juez o  Tribunal que la dictó la revoque por contrario impe-
    rio. 
    
       Art.480.- Debe  interponerse este recurso dentro del ter-
    cer día, por  escrito  que lo  fundamente, resolviéndolo  el
    juez o tribunal por auto, previa vista de los interesados.
    
       Art.481.- La resolución  que recaiga hará ejecutoria para
    el recurrente  o menos que el recurso de reposición fuese a-
    compañado  de apelación en subsidio, y la providencia recla-
    mada causare gravamen irreparable.
                                  
                            CAPITULO III
                              Apelación
    
       Art.482.- El recurso de apelación sólo se otorgará de las
    sentencias definitivas  y de las interlocutorias que decidan
    algún artículo o causen gravamen irreparable.
    
       Art.483.- El término para apelar, no habiendo disposición
    expresa en contrario, para casos especiales, será de 5 días.
    
       Art.484.- La apelación  podrá  deducirse por diligencia o
    por   escrito.  En  este último caso el escrito de apelación
    debe limitarse  a  la  mera interposición del recurso, salvo
    que fuese  conjuntamente deducido con el de reposición o con
    el de  nulidad, y si esta regla fuese infringida, se mandará
    devolver el  escrito  previa  anotación  que  el  secretario
    pondrá en  autos,  determinando  el recurso y la fecha de su
    interposición. 
       El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite.
    
       Art.485.- La apelación de sentencia definitiva se otorga-
    rá  libremente y en efecto suspensivo, a no ser que el inte-
    resado pida  que  se le conceda sólo en relación. Si la sen-
    tencia fuese  absolutoria o condenatoria de ejecución condi-
    cional, el  juez sin perjuicio del recurso, concederá la li-
    bertad bajo caución con audiencia fiscal.
    
       Art.486.- La de  autos  interlocutorios  se  concederá en
    efecto devolutivo, a excepción de los casos en que, por dis-
    posición  de este Código, deba otorgarse en efecto suspensi-
    vo. 
    
       Art.487.- Cuando  se otorgue el recurso en efecto suspen-
    sivo, por la misma  diligencia se mandarán remitir los autos
    originales al superior.
       La remisión se hará de oficio, por el primer  correo  o a
    lo  más  por  el segundo  siguiente  a la  apelación bajo la
    responsabilidad del juez, tratándose de sentencias  xpedidas
    por los jueces que funcionan fuera de la Capital.
       Tratándose de las sentencias de los jueces de la Capital,
    la remisión  se efectuará  dentro de  las veinticuatro horas
    siguientes a la última notificación. En ningún caso la falta
    de reposición de  sellos será causa para demorar la remisión
    de los  autos, cuando apela el imputado o el ministerio fis-
    cal.
     
       Art.488.- Si sólo se concediera la apelación en el efecto
    devolutivo, se mandará sacar testimonio de lo que el apelan-
    te señalare de los autos, con las condiciones que el coliti-
    gante hiciere  y  las que el juez estimare necesarias, y ese
    testimonio será remitido al superior dentro del tercero día.
                                  
                            CAPITULO IV
                              Nulidad
    
       Art.489.- El recurso  de  nulidad sólo tiene lugar contra
    resoluciones  pronunciadas  con violación de las formas sus-
    tanciales prescriptas a su respecto por este  Código, o  por
    omisión de formas esenciales del procedimiento, o por conte-
    ner éste defectos de los que, por  expresa  disposición  del
    derecho, anulen las actuaciones.
    
       Art.490.- Sólo podrá  deducirse  el  recurso  de  nulidad
    contra las resoluciones de que pueda interponerse apelación,
    deduciéndolo juntamente con ésta, y en el término  para ella
    concedido. 
     
       Art.491.- Si el procedimiento estuviese arreglado a dere-
    cho y la nulidad consistiere en la forma de la sentencia, el
    tribunal, así lo  declararán, mandará pasar la  causa a otro
    juez de Ia. Instancia para que sentencie.
     
       Art.492.- Cuando la nulidad provenga de vicio de procedi-
    miento, se declarará por nulo todo lo obrado que se relacio-
    na con  la actuación nula, y se devolverán los autos al juez
    para que  volviendo a sustanciarse el proceso, desde aquella
    misma actuación  en adelante, pronuncie sentencia, con arre-
    glo a  derecho.  Cuando la nulidad involucre también la sen-
    tencia, se pasará la causa a otro juez.
    
                             CAPITULO V
                               Queja
    
       Art.493.- El recurso de queja podrá interponerse:
       1º) Cuando el  juez deniegue  los recursos de apelación y
    nulidad, o sólo el primero, debiendo acordarlos;
       2º) Cuando  deje transcurrir  los plazos legales sin pro-
    nunciar la resolución que corresponda, no tratándose de nin-
    guno de los casos en que  la demora produce la pérdida auto-
    mática de la competencia;
       3º) Cuando no hubiese  urgido diligencia pendiente, en el
    caso previsto en el artículo 266.
    
       Art.494.- En los  casos del inciso 1º) del artículo ante-
    rior, la parte que se sintiere agraviada, podrá recurrir di-
    rectamente en queja  al superior, pidiendo que se otorgue el
    recurso denegado y se ordene la remisión de los autos.
     
       Art.495.- Esta  queja  deberá interponerse dentro de tres
    días después de notificada la denegación, aumentándose en un
    día más  por cada  treinta  kilómetros, si  se recurriere de
    providencias de los jueces de fuera de la Capital.
    
       Art.496.- La queja  por retardo  de justicia no podrá de-
    ducirse  ante el superior, sin que previamente los interesa-
    dos hayan  requerido del  juez de  la causa despacho, y éste
    dejare por 5 días sin expedir resolución.
                                  
                            CAPITULO VI
                        Inconstitucionalidad
    
       Art.497.- El recurso  de  inconstitucionalidad  podrá ser
    interpuesto contra las sentencias definitivas o autos dicta-
    dos en  única  o última instancia que no siendo susceptibles
    de otro  recurso  pongan fin al proceso o hagan imposible su
    continuación cuando se hubiere cuestionado la constituciona-
    lidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que esta-
    tuyan sobre  materia regida por la Constitución y la senten-
    cia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recu-
    rrente. 
     
       Art.498.- Serán aplicables este recurso las disposiciones
    del  recurso de casación, relativas o términos, procedimien-
    tos y formas de la sentencia.
       Al  producirse sobre el recurso, el tribunal declarará la
    constitucionalidad  o inconstitucionalidad de la disposición
    impugnada  y confirmará  o revocará el pronunciamiento recu-
    rrido.
                                  
                            CAPITULO VII
                              Casación
    
       Art.499.- El recurso  de casación solamente podrá ser in-
    terpuesta contra las sentencias  definitivas  de las cámaras
    de apelación penal.
     
       Art.500.- Esta  disposición, sólo  es aplicable cuando la
    sentencia definitiva sea condenatoria, o absolutoria  en que
    se  aplique una  medida de seguridad. No reviste el carácter
    de sentencia definitiva  aquella en que se concede o deniega
    el sobreseimiento.
    
       Art.501.- El recurso  no puede  fundarse en cuestiones de
    hecho, sino solamente:
       a) En que la sentencia haya violado la norma de derecho;
       b) En que la sentencia haya aplicado falsa o erróneamente
    la norma de derecho.
     
       Art.502.- El recurso  deberá interponerse dentro del tér-
    mino de 5 días perentorios  ante la  Cámara de apelación que
    haya dictado la sentencia contra la cual se intente. Conoce-
    rá de él la Corte Suprema de Justicia.
     
       Art.503.- Los  defensores  letrados  de los procesados no
    tienen el deber legal de intentar el recurso.
    
       Art.504.- El escrito en que el recurso se deduzca, deberá
    contener en términos claros y concretos las citas de la nor-
    ma  de derecho violada o aplicada falsa o erróneamente en la
    sentencia, indicando  igualmente  en qué  consiste la viola-
    ción, la falsedad o el error.
    
       Art.505.- Cuando  el querellante  se  agravie del aspecto
    civil de la condena o el acto civil en igual caso, al inter-
    ponerse el recurso de casación acompañará constancia del de-
    pósito judicial a la orden de la cámara por un quántum sobre
    el valor del pleito. Dicho quántum será del cuatro por cien-
    to, no pudiendo en ningún caso ser inferior a m$n 10.000, ni
    exceder de m$n 100.000.
       En el monto  del valor cuestionado en el pleito fuese in-
    determinado, el depósito será de m$n 100.000.
       Si el  recurrente ha  litigado  con beneficio de pobreza,
    prestará caución juratoria.
       El depósito  se devolverá  al recurrente  si el resultado
    del recurso le fuese favorable, en caso contrario lo perderá
    a favor del imputado o el civilmente responsable. Correspon-
    de la oblación cuando el recurrente fuera el Estado.
     
       Art.506.- Interpuesto  el recurso  la  Cámara respectiva,
    sin  más trámite ni sustanciación alguna, examinará las cir-
    cunstancias siguientes:
       a) Si el pronunciamiento ha recaído sobre sentencia defi-
    nitiva;
       b) Si se ha interpuesto en tiempo;
       c) Si se ha observado la prescripción del artículo 504.
       En seguida  se dictará  resolución  fundada concediendo o
    denegando  el recurso. Contra  el auto denegatorio podrá in-
    terponerse  el recurso  de queja  por ante la Corte Suprema,
    dentro de 3  días perentorios de  la notificación  el que se
    tramitará  de  conformidad  a los  artículos 542, 543, 544 y
    545.
       Concedido  el recurso, lo será siempre con efecto suspen-
    sivo y se elevarán los autos a la Corte Suprema. Recibida la
    causa, el presidente dictará la providencia de autos. Dentro
    del  término de 5  días perentorios de la notificación de la
    misma, el recurrente  deberá  "sostener agravios", bajo pena
    de tenerse por  abandonada la  instancia, con la pérdida del
    depósito en su caso.
       En el mismo término, la otra parte podrá presentar su me-
    morial.
     
       Art.507.- Vencido el plazo del artículo anterior, sin más
    trámite, si  no hubiere que oír previamente el ministro fis-
    cal, la causa pasará a estudio, aplicándose el procedimiento
    establecido en los artículos 538, 539 y 540.
     
       Art.508.- El  plazo para dictar sentencia será de 60 días
    cuando exista detención y 90 en caso contrario, desde que el
    expediente se  encuentra en  estado. Vencido el término, las
    partes podrán solicitar el despacho dentro de 10 días.
     
       Art.509.- Cuando  por un  motivo legal  cualquiera queden
    separados de la causa 2 de los  miembros de  la Corte, los 3
    restantes conocerán del  recurso si no hubiera disidencia, a
    no ser que  por la  importancia de la materia, decidieren la
    integración  total, la que  se verificará  de conformidad al
    artículo 511.
     
       Art.510.- Las  cuestiones sobre los puntos de aplicabili-
    dad de la norma, serán establecidas previamente.
       La votación empezará por el miembro que la Corte determi-
    ne, siendo  el voto, sobre  cada una de las cuestiones, fun-
    dado y en el mismo orden en que ellas han sido establecidas.
    En caso de conformidad un miembro de la Corte podrá adherir-
    se al voto del que le hubiere precedido.
    
       Art.511.- La sentencia que se acuerde deberá reunir mayo-
    ría  absoluta de  votos. Si no  hubiere mayoría se llamará a
    número de jueces, sorteándolos  de entre  los miembros de la
    Cámara que no  hubieren entendido en  el asunto y que por su
    competencia tuvieren mayor afinidad con la materia tratada.
       En  defecto de vocal de Cámara se recurrirá a la lista de
    jueces  aplicándose, en lo  pertinente, las disposiciones de
    la ley orgánica.
     
       Art.512.- Cuando  la Corte  Suprema decidiere que la sen-
    tencia apelada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la
    norma  de derecho, deberá  pronunciarse sobre los puntos si-
    guientes:
       a) Declaración  de la violación o falsa o errónea aplica-
    ción de  la norma de  derecho; deberá pronunciarse sobre los
    puntos siguientes:
       b) Declaración de la norma aplicable al caso;
       c) Resolución  de éste, con arreglo a la norma cuya apli-
    cación se declara.
       Cuando la Corte decidiere que no ha existido violación ni
    falta o errónea aplicación de la norma de derecho, lo decla-
    rará así, desechando el recurso.
                                  
                           CAPITULO VIII
                              Revisión
    
       Art.513.-El recurso de revisión procederá, en todo tiempo
    y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuan-
    do:
       1º) Los hechos establecidos como fundamento de la condena
    fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia pe-
    nal irrevocable;
       2º) La sentencia  impugnada se hubieren fundado en prueba
    documental o  testificar cuya  falsedad se hubiese declarado
    en fallo posterior irrevocable;
       3º) La sentencia  condenatoria hubiera sido pronunciada a
    consecuencia  de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya e-
    xistencia  se hubiese declarado en fallo posterior irrevoca-
    ble;
       4º) Después de la sentencia condenatoria sobrevengan o se
    descubran  nuevos hechos  o elementos de prueba que, solos o
    unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que
    el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el
    hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;
       5º) Corresponda  aplicar  retroactivamente  una ley penal
    más benigna que la aplicada en la sentencia.
    
       Art.514.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la
    inexistencia  del hecho, o a que el condenado no lo cometió,
    o a  que falta totalmente la prueba en que se basó la conde-
    na, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º o en
    el 5º del artículo anterior.
    
       Art.515.- Podrán deducir el recurso de revisión:
       1º) El  condenado; si  fuere  incapaz, sus representantes
    legales, o si  hubiese fallecido, su cónyuge, sus ascendien-
    tes, descendientes o hermanos.
       2º) El Ministerio Fiscal.
     
       Art.516.- El recurso de revisión será interpuesto ante la
    Corte Suprema, personalmente o mediante defensor, por escri-
    to  que contenga, bajo  pena de inadmisibilidad, la concreta
    referencia  de los motivos en que se funda y las disposicio-
    nes legales aplicables.
     
       Art.517.- En el trámite del recurso de revisión se obser-
    varán las  reglas establecidas para el de segunda instancia,
    en cuanto sean aplicables.
       El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y dili-
    gencias que crean útiles y delegar su ejecución en alguno de
    sus miembros.
       Si el  recurso en  interpuesto en base a lo dispuesto por
    el artículo  513, inciso 4º, el Tribunal de Calificación an-
    tes de pronunciar resolución podrá ordenar de oficio o a pe-
    dido de  parte, a instancia fiscal o de los parientes facul-
    tados por el  artículo 515, todas  las medidas  tendientes a
    comprobar los  hechos o  a obtener  instrumentos  que puedan
    servir al Tribunal para sustanciar el recurso; a este fin el
    Presidente de la Corte Suprema  que  lo será  igualmente del
    Tribunal de Calificación, queda  facultado para adscribir el
    personal necesario.
       En los  casos  previstos  por los incisos 1º, 2º y 3º del
    artículo 513 se acompañará copia de la sentencia pertinente;
    pero cuando  en el supuesto del inciso 3º de ese artículo la
    acción penal  estuviera  extinguida o no pueda proseguir, el
    recurrente deberá  indicar  las  pruebas  demostrativas  del
    delito de que se trate.
    
       Art.518.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá
    suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer,
    con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
    
       Art.519.- Al pronunciarse  en  el  recurso,  el  Tribunal
    podrá  anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando
    el caso  lo requiera, o pronunciando directamente la senten-
    cia definitiva. 
     
       Art.520.- Si se  remite  un hecho nuevo a juicio, en éste
    no intervendrán  los magistrados que conocieron al anterior.
    En la  nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una
    apreciación de  los  mismos  hechos  del primer proceso, con
    prescindencia de los motivos que hicieron  admisible  la re-
    visión. 
     
       Art.521.- Cuando la  sentencia sea absolutoria, además de
    disponerse la  inmediata libertad del condenado y el cese de
    toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma
    pagada en  concepto  de pena y de indemnización, ésta última
    siempre que haya sido citado el actor civil.
     
       Art.522.- La sentencia  de la que resulte la inocencia de
    un   condenado  podrá  pronunciarse,  a instancia de partes,
    sobre los  daños  y  perjuicios causados por la condena, los
    que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya
    contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
       La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su
    muerte, a sus herederos forzosos.
    
       Art.523.- El  rechazo de un recurso de revisión no perju-
    dicará el derecho de  presentar  nuevos  pedidos fundados en
    elementos distintos pero las costas de un  recurso desechado
    serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
                                  
                             TITULO II
                             CAPITULO I
              Del modo de proceder en segunda instancia
    
       Art.524.- cuando el  recurso  se hubiera concedido libre-
    mente, en el mismo día en que los autos lleguen al tribunal,
    el secretario  dará  cuenta y se ordenará sean puestos en la
    oficina para  que  el  apelante  exprese agravios dentro del
    término de 9 días. En la misma providencia se designarán los
    días de  la  semana  en que las partes deben comparecer a la
    oficina para  ser  notificadas  y se nombrará defensor si el
    procesado no  lo tuviere. En este último supuesto el término
    para expresar agravios correrá desde la aceptación del cargo
    por el defensor. 
      
       Art.525.- Si el apelante no expresara agravios en el tér-
    mino legal,  acusada  la  rebeldía  se despachará ésta en el
    término de  veinticuatro  horas y pasadas estas se declarará
    decaído su  derecho  para  expresar agravios. En tal caso el
    apelado podrá  mejorar los fundamentos de la sentencia en el
    término perentorio de 5 días.
     
       Art.526.- Del escrito  de  expresión  de agravios se dará
    traslado al  apelado o a su representante, por el término de
    9 días  perentorios  para  que  conteste  agravios.  En esta
    oportunidad el  apelado  podrá adherirse al recurso, en cuyo
    caso se dará traslado de la adhesión al apelante por 6 días.
    
       Art.527.- Si  el apelado no contesta el  escrito de agra-
    vios dentro del término  señalado, no podrá  hacerlo en ade-
    lante, y previa  anotación  del secretario, la instancia se-
    guirá su curso. 
     
       Art.528.- El orden en que deberá oírse al Ministro Fiscal
    en  la discusión  de la causa  en segunda instancia, será el
    siguiente: 
       En primer término, cuando la apelación  haya  sido inter-
    puesta por el funcionario que representare al  Ministerio en
    primera instancia.
       En segundo término, cuando el recurso fuere promovido por
    el acusador particular.
       En último  término, cuando  el apelante fuera el defensor
    del procesado.
     
       Art.529.- Presentados los  escritos de expresión de agra-
    vios y  de  mejoramiento  de  fundamentos, o transcurrido el
    plazo para su presentación tratándose del procesado, el Tri-
    bunal, sin más trámites, dictará la  providencia  de  autos;
    salvo que  alguna de las partes hubiere solicitado la recep-
    ción de  la  causa a prueba. En los demás casos, la falta de
    agravios implicará la deserción del recurso.
    
       Art.530.- Las partes  podrán presentar juntamente con los
    mencionados escritos,  nuevos documentos importantes para la
    resolución del  recurso, jurando que no los conocieron antes
    o que no pudieron obtenerlos en el momento oportuno.
       De los  que cada parte presente, se correrá traslado a la
    contraria que deberá evacuarlos dentro del plazo de 3 días.
    
       Art.531.- Podrán también  el procesado o su defensor y el
    tercero civilmente  responsable    dirigir    posiciones  al
    acusador particular  antes  de  la  citación para sentencia,
    siempre que no versen sobre los mismos hechos que hayan dado
    lugar a la presentación de otras en la primera instancia.
    
       Art.532.- Podrán igualmente las partes, en  los  escritos
    de expresión  de agravios  o de mejoramiento de fundamentos,
    pedir que la causa se reciba a prueba.
       1º) cuando  se alegare  algún hecho nuevo que pueda tener
    importancia para la resolución  del recurso, ignorado antes,
    o posterior al término de prueba de la primera instancia.
       2º) Cuando  no se  hubiere  practicado la prueba ofrecida
    por el solicitante, por causas completamente ajenas a su vo-
    luntad.
     
       Art.533.- En cuanto al término de prueba, medios probato-
    rios de que pueda usarse, formalidades con que han de hacer-
    se las  probanzas,  discusiones  y conclusiones de la causa,
    regirán las mismas disposiciones establecidas por la primera
    instancia. 
    
       Art.534.- En todos  los  actos  de prueba que hubieren de
    practicarse ante el Tribunal llevará la palabra el presiden-
    te, pero los demás vocales, con su venia, podrán  hacer  las
    preguntas que estimen oportunas.
    
       Art.535.- Cuando alguna  diligencia  de prueba hubiere de
    practicarse fuera  de  la  sala  del  Tribunal,  si  éste no
    considerase necesario  asistir   a  ella  en  cuerpo,  podrá
    comisionar al  efecto  a uno de sus miembros. Si fuese fuera
    del distrito  de la Capital, la comisión será conferida a la
    autoridad judicial de la localidad.
    
       Art.536.- Concluida  la  prueba, el Tribunal  dictará  la
    providencia de autos. 
     
       Art.537.- Habiendo mediado, o no, recepción de la causa a
    prueba, el tribunal, juntamente con la providencia de autos,
    señalará audiencia  a  las partes, si en sus respectivos es-
    critos de  expresión de agravios o mejoramiento de fundamen-
    tos, hubiesen  pedido  para  informar oralmente; y dispondrá
    que, hasta  que  dicha audiencia se verifique, el proceso se
    conserve en la secretaría, a disposición de las partes.
       No solicitada  la audiencia en esos escritos, no habiendo
    comparecido las  partes  que debieron informar, o producidos
    los informes, el proceso pasará inmediatamente a estudio del
    tribunal. 
       Hasta el  llamamiento de autos para la sentencia, el ape-
    lante podrá  desistir de su recurso, cargando con las costas
    ocasionadas. El  desistimiento  del recurso de apelación de-
    jará sin  efecto la adhesión cuando éste se hubiere produci-
    do. 
     
       Art.538.- Los miembros  del  tribunal  se instruirán cada
    uno  privadamente del proceso, antes de celebrar acuerdo pa-
    ra pronunciar  sentencia,  y sólo podrán tener  aquél en  su
    poder, durante  el  término que el presidente debe señalar a
    cada uno,  dentro del fijado por este Código para pronunciar
    sentencia. 
     
       Art.539.- El tribunal  que  conozca  del  recurso dictará
    sentencia dentro  de 30 días, desde que la causa se halle en
    estado, salvo  los  casos en que está fijado expresamente un
    término más corto en este Código.
     
       Art.540.- Cuando el  recurso  se  conceda en relación, el
    Tribunal llamará autos inmediatamente, señalando los días de
    la semana  en que las partes deben concurrir a la Secretaría
    para ser notificadas. 
       Dentro de  las  24  horas de notificada la providencia de
    autos, o  al  practicarse  esta  notificación  y en la misma
    diligencia, las  partes  podrán solicitar audiencia para in-
    formar oralmente.
       Señalada la  audiencia  y hasta que ésta se verifique, el
    proceso se  conservará  en  Secretaría, a disposición de las
    partes. 
       No solicitada  la  audiencia, no habiendo comparecido las
    partes que  debieron informar, o producidos los informes, el
    proceso pasará  inmediatamente a estudio del tribunal. En el
    recurso en relación no procede la adhesión por el apelado.
    
       Art.541.- Si el  apelante  pretendiese  que el recurso ha
    debido otorgársele  libremente,  podrá  solicitar, dentro de
    las 24  horas de notificada la providencia de autos, que así
    se declare. 
       El tribunal resolverá sobre esta petición sin tramitación
    alguna, accediendo  o  denegando.  En  el  primer  caso,  se
    sustanciará el  recurso  según  queda  prevenido  para el de
    apelación libremente concedida.
     
       Art.542.- Cuando se interpusiere el recurso de queja, por
    recurso denegado,  el  tribunal ordenará al juez que informe
    en un breve término, que al efecto lo señalará.
    
       Art.543.- Recibido dicho  informe,  el  tribunal,  si  lo
    considerase necesario,  podrá  ordenar para mejor proveer la
    remisión del proceso. 
     
       Art.544.- El tribunal  pronunciará resolución dentro de 5
    días, contados desde que se recibiere el informe o se pusie-
    re el proceso a su disposición.
     
       Art.545.- La resolución  del  tribunal deberá desechar la
    queja o  proveer  lo  que  corresponda, según que el recurso
    haya debido  concederse libremente o en relación, o en uno o
    en ambos efectos. 
       Cuando el recurso haya debido acordarse sólo en el efecto
    devolutivo, el tribunal ordenará la remisión de los autos al
    juez  de Ia. Instancia, si lo hubiera pedido para mejor pro-
    veer, dejando las compulsas necesarias.
    
       Art.546.- El recurso de queja por retardo de justicia, se
    instruirá acompañando  copia  certificada del escrito en que
    se hubiere  requerido  el  despacho, cuya copia deberá darse
    por el Secretario sin mandato judicial.
     
       Art.547.- Si el  recurso  fuera  procedente,  el superior
    señalará al  juez  un  plazo  prudencial para que administre
    justicia, bajo  apercibimiento  de  costas  y  perjuicios; o
    procederá tratándose del caso previsto en el párrafo tercero
    del artículo 266, de la manera que en el mismo se indica.
    
       Art.548.- Si al  recurso de apelación se hubiere unido el
    de nulidad, el tribunal  conocerá de ambos al mismo tiempo y
    por los mismos trámites. 
    
       Art.549.- Siendo la  sentencia confirmatoria en todas sus
    partes de  la Ira. Instancia, las costas del recurso serán a
    cargo de  apelante  a  menos que fuese el fiscal, si éste no
    hubiere procedido con notorio desconocimiento de las leyes.
    
                            LIBRO QUINTO
                             Ejecución
                              TITULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art.550.- La sentencia será ejecutada por el juez que fa-
    lló originariamente  la causa, el cual hará las comunicacio-
    nes necesarias al Registro Nacional de Reincidencias.
    
       Art.551.- El juez  encargado  de la ejecución será compe-
    tente para resolver todas las cuestiones e incidentes que se
    susciten. 
     
       Art.552.- El incidente  se resolverá, previa vista al Mi-
    nisterio Fiscal  o a la parte interesada, en el término de 5
    días. Contra  la  resolución  sólo  procederá  el recurso de
    apelación, pero  éste  no suspenderá la ejecución, salvo que
    así se disponga. 
    
       Art.553.- La sentencia  absolutoria se ejecutará inmedia-
    tamente aunque sea recurrida.
    
                             TITULO II
                          Ejecución Penal
                             CAPITULO I
                               Penas
    
       Art.544.- El juez  de sentencia mandará practicar por Se-
    cretaría el  cómputo de la pena, con fijación de la fecha de
    vencimiento o  de  su monto. Dicho cómputo será notificado y
    podrá ser observado dentro de los 3 días.
       Si se produjese oposición se procederá conforme a lo dis-
    puesto en el artículo 569 y en caso contrario, el cómputo se
    aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
    
       Art.555.- Siempre que se haya impuesto una pena privativa
    de  la libertad, se ordenará al alojamiento del condenado en
    la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya Dirección se
    le comunicará  el    cómputo,  remitiéndosele  copia  de  la
    sentencia. Cuando  el  penado  no  esté detenido, se librará
    orden de  captura  salvo que la condena no exceda de 6 meses
    de prisión y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso
    podrá notificársele  para  que se constituya detenido dentro
    de los 5 días. 
    
       Art.556.- La ejecución de  una pena  privativa de la li-
    bertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
       1º) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que ten-
    ga un hijo menor de 6 meses;
       2º) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y
    la inmediata  ejecución se haga imposible sin poner en peli-
    gro su vida, conforme  al dictamen  de peritos designados de
    oficio. Cuando cesen esas  condiciones, la pena se ejecutará
    inmediatamente. Tan sólo  el juez podrá autorizar que el pe-
    nado, con debida custodia, salga  del establecimiento en que
    se  encuentre, por  un término no mayor de 48 horas, en caso
    de grave enfermedad o  muerte de un pariente  próximo u otro
    motivo  que a juicio  del juez sea igualmente poderoso. Esta
    salida no importará suspensión de la pena.
    
       Art.557.- Si durante la ejecución de la pena privativa de
    la libertad el condenado denotase sufrir  alguna enfermedad,
    el juez previas las comprobaciones  médicas necesarias, dis-
    pondrá la colocación  del enfermo en un establecimiento ade-
    cuado  si no fuere posible atenderlo en la cárcel o ello im-
    portase grave peligro.
       El tiempo de internación se  computará  a los fines de la
    pena, siempre  que  el  condenado  se  halle  privado  de su
    libertad y  la  enfermedad no haya sido simulada o procurada
    para sustraerse a la pena.
     
       Art.558.- Si la  pena  impuesta  hubiese  de cumplirse en
    establecimiento de  la  Nación,  se  cursará comunicación al
    Poder Ejecutivo para la adopción de las medidas pertinentes.
    
       Art.559.- Cuando la pena privativa de la libertad importe
    además la accesoria del artículo 12 del Código Penal, se or-
    denará las  inscripciones, anotaciones  y  demás medidas que
    correspondan.
     
       Art.560.- La sentencia   que   condene  a  inhabilitación
    absoluta  se  mandará a publicar en el Boletín Oficial. Ade-
    más se  cursarán las comunicaciones  a la  Junta Electoral y
    a las  reparticiones o poderes que corresponda, según el ca-
    so. 
       En caso  de  inhabilitaciones  especiales,  se  harán las
    comunicaciones  pertinentes. Cuando se refieran a alguna ac-
    tividad privada, se comunicará a la autoridad policial.
    
       Art.561.- La multa  efectiva  deberá ser abonada en papel
    sellado dentro de 10 días de quedar firme la sentencia. Ven-
    cido este término el juez procederá conforme a lo  dispuesto
    en  los artículos 21 y 22  del Código  Penal, y sólo después
    el expediente podrá archivarse.
       Para la  ejecución  de  la multa se remitirán los antece-
    dentes al  Ministerio  Fiscal,  el cual procederá por vía de
    ejecución de  sentencia,  pudiendo  hacerlo en su caso, ante
    los jueces  civiles.  El  Fiscal y la Secretaría del Juez de
    Sentencia llevarán registros de estas ejecuciones.
    
       Art.562.- La detención domiciliaria se cumplirá bajo ins-
    pección o  vigilancia  de  la  autoridad, a cuyo fin el juez
    podrá impartir las órdenes necesarias.
       Si el  penado  quebrantase la condena, pasará a cumplirla
    al  establecimiento que corresponda.
    
       Art.563.- La revocación  de  la  condena condicional será
    dictada por  el  juez que la impuso, salvo cuando proceda la
    unificación de  penas;  en este caso podrá disponerla el que
    dicte la pena única. 
    
                            CAPITULO II
                        Libertad Condicional
    
       Art.564.- La solicitud de libertad condicional se cursará
    por intermedio de la dirección del establecimiento en que el
    condenado se encuentre, el cuál podrá hacerse patrocinar por
    un abogado. 
     
       Art.565.- Presentada la  solicitud,  la  cámara penal que
    dictó  la sentencia o a la que le correspondería en razón de
    turno, requerirá informe de la dirección del establecimiento
    respectivo acerca de los siguientes puntos:
       1º) Tiempo cumplido de la condena;
       2º) Observancia  regular o  irregular  de los reglamentos
    carcelarios, fundada  en la  calificación  que el recurrente
    merezca por su trabajo, educación y disciplina.
       3º) Toda otra  circunstancia favorable o desfavorable que
    pueda contribuir a ilustrar  el juicio, pudiéndose  requerir
    informe psiquiátrico cuando se juzgue conveniente.
       Los informes deben despacharse dentro de 3 días.
    
       Art.566.- Al mismo  tiempo el tribunal requerirá: del Pa-
    tronato de  Liberados,  opinión sobre la resocialización del
    penado y  del  secretario,  un  informe  sobre  el tiempo de
    condena cumplido,  y  librará los oficios y exhortos necesa-
    rios para establecer los antecedentes del solicitante.
    
       Art.567.- En cuanto  al trámite, resolución y recurso, se
    procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 569.
       Cuando la solicitud fuese denegada, el condenado no podrá
    renovarla hasta  después  de 6 meses de la resolución, salvo
    que sea por no haberse cumplido el término legal.
    
       Art.568.- Las condiciones impuestas al liberado serán co-
    municadas al  patronato conjuntamente  con  la noticia de la
    liberación. 
       De ellas  el  secretario dará una constancia al liberado,
    el cual  deberá conservarla y presentarle a la autoridad en-
    cargada de vigilarlo siempre que le sea requerida.
    
       Art.569.- La aplicación  del artículo 15 del Código Penal
    podrá hacerse  de oficio o ser pedida por el Patronato o por
    el Ministerio Fiscal. 
       En todo  caso el liberado será oído y se le admitirán las
    pruebas, procediéndose en la forma prescripta en el artículo
    552. 
       El liberado  podrá  ser  detenido inmediatamente en forma
    preventiva, si  fuese  necesario,  mientras  el incidente se
    resuelva. 
    
                            CAPITULO III
                        Medidas de Seguridad
    
       Art.570.- La ejecución  provisional  o  definitiva de una
    medida de seguridad, será vigilada por el juez que la dictó;
    las autoridades  del  establecimiento  o  lugar  en  que  se
    cumple, le informarán lo que corresponda.
    
       Art.571.-  El  juez  al disponer la ejecución de una me-
    dida de seguridad, impartirá las instrucciones  necesarias a
    la autoridad o personal encargada de ejecutarla; fijará  los
    plazos y la forma en que debe ser informado acerca del esta-
    do de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra
    circunstancia de interés.
       Dichas instrucciones  podrán  ser variadas en el curso de
    la ejecución  según sea necesario, dándose noticia al encar-
    gado. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno. 
    
       Art.572.- Cuando la medida consista en la colocación pri-
    vada de  un menor, el encargado, el padre, el tutor o la au-
    toridad del  establecimiento,  estarán obligados a facilitar
    la inspección o vigilancia que el juez encomiende a los ase-
    sores de  menores o delegados. El incumplimiento de este de-
    ber podrá  ser  corregido  con multa de hasta m%n 1.000 o a-
    rresto no mayor de 5 días.
       Las informaciones de  los asesores o delegados podrán re-
    ferirse no solamente a la persona del menor sino  también al
    ambiente social en que actúe, o a su  conveniencia  o incon-
    veniencia. 
     
       Art.573.- Cuando el juez disponga la aplicación de la me-
    dida del  artículo 34, inciso 1º) del Código Penal, ordenará
    especialmente la  observación  psiquiátrica del afectado por
    ella. 
     
       Art.574.- Para decretar  la cesación de una medida de se-
    guridad de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el
    juez deberá  oír  siempre al Ministerio Fiscal, al asesor de
    menores en  su  caso, el interesado, o cuando éste sea inca-
    paz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
    Además, en  los  casos del artículo 34, inciso 1º del Código
    Penal se requerirá el dictamen, por lo menos de dos peritos,
    y el  informe  técnico oficial del establecimiento en que la
    medida se cumpla. 
    
                             TITULO III
                          Ejecución civil
                             CAPITULO I
                        Condenas pecuniarias
    
       Art.575.- Las condenas a restitución, reparación y resar-
    cimiento de  daños, satisfacción de costas y pago de gastos,
    se ejecutarán, por el interesado o por el Ministerio Fiscal,
    ante los  jueces  civiles que corresponda según la cuantía y
    conforme al Código de Procedimientos Civiles, siempre que no
    sean inmediatamente  ejecutadas o no puedan serlo por simple
    orden del juez sentenciador. 
     
       Art.576.- El Ministerio  Fiscal ejecutará las penas pecu-
    niarias de  carácter disciplinario, a favor del fisco, en la
    forma establecida en el artículo anterior.
    
                            CAPITULO II
                             Garantías
    
       Art.577.- Al dictarse  el  auto de procesamiento, el juez
    decretará el embargo de bienes del imputado o del civilmente
    responsable, en  cantidad suficiente para garantizar la pena
    pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
       Si el imputado  o civilmente responsable no tuviesen bie-
    nes  o  lo  embargado fuese  insuficiente, podrá  decretarse 
    inhibición.
    
        Art.578.- El actor  civil podrá pedir ampliación del em-
    bargo, después  del auto de procesamiento, prestando la cau-
    ción que el juez determine.
    
       Art.579.- El imputado o civilmente responsable podrá sus-
    tituir el embargo o la inhibición por una caución personal o
    real. En  tales casos se observarán las disposiciones de los
    artículos 367, 371 y 381.
     
       Art.580.- En cuanto  al orden de los bienes embargables a
    la forma y ejecución del embargo, se observarán las disposi-
    ciones del Código de Procedimientos Civiles; pero el recurso 
    de apelación tendrá efecto devolutivo.
     
       Art.581.- Para la  conservación,  seguridad y custodia de
    los   bienes  embargados,  el juez designará depositario, el
    que los recibirá bajo inventario, y firmará la diligencia de
    constitución del depósito; en ella se hará constar que se le
    hizo saber la responsabilidad que contrae.
       Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y
    las alhajas  de  piedras o metales preciosos, se depositarán
    en el  Banco  de  la  Provincia  donde se efectúen depósitos
    oficiales. 
     
       Art.582.- Cuando la  naturaleza  de los bienes embargados
    lo haga necesario, el juez dispondrá la forma de su adminis-
    tración y la intervención  ue en  ella  tenga el  embargado.
    Podrá nombrar  administrador, debiendo e  designado  prestar
    fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones. 
       El depositario  y el administrador, tendrá  derecho a co-
    brar honorarios.
    
       Art.583.- Durante el  curso del proceso, el embargo podrá
    ser levantado, reducido o ampliado.
    
       Art.584.- Las diligencias  sobre  embargos  o  fianzas se
    tramitarán por cuerda separada.
    
       Art.585.-Las tercerías serán  sustanciadas  en  la  forma
    establecidas por el Código de Procedimientos Civiles.
    
                            CAPITULO III
                Restitución de objetos secuestrados
    
       Art.586.- Cuando la sentencia importe decomiso  de  algún
    objeto, el  juez le dará el destino que corresponda según su
    naturaleza. 
     
       Art.587.- Las cosas secuestradas y no sujetas a decomiso,
    restitución o  embargo,  serán  devueltas  a las personas de
    cuyo poder se secuestraren. 
       Si de  ellas  se  hizo  entrega antes de la sentencia, en
    calidad de depósito, se notificará al depositario la entrega
    definitiva. 
       Las cosas  secuestradas de propiedad del condenado podrán
    ser   retenidas  en  garantía  de  los  gastos  y costas del
    proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
    
       Art.588.- Si se suscitare controversia sobre la restitu-
    ción o la forma de ella, se  dispondrá  que los  interesados
    concurran a la jurisdicción civil.
    
       Art.589.- Si después  de  un  año de concluido el proceso
    nadie   reclama  y  prueba tener derecho a la restitución de
    cosas que  se  secuestraron pero no del poder de determinada
    persona, se dispondrá su decomiso.
    
                            CAPITULO IV
         Ejecución de sentencias declarativas de falsedades
                           instrumentales
     
       Art.590.- Cuando  una  sentencia declare falso un instru-
    mento público, el juez  de la causa ordenará que el acto sea
    reconstituido, suprimido o reformado.
     
       Art.591.- Si el instrumento hubiese  sido  extraído de un
    archivo, será restituido a él  con nota marginal en cada pá-
    gina, agregándose copia de la sentencia que haya establecido
    la falsedad total o parcial.
     
       Art.592.- Si se tratase de un documento protocolizado, se
    anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la
    matriz, en los  testimonios  que se hubiesen presentado y en
    el registro respectivo.
                                  
                             TITULO IV
                     Procedimientos especiales
                             CAPITULO I
                  Procedimientos en lo correccional
    
       Art. 593.- En los  delitos de  carácter  correccional, se
    seguirá el mismo procedimiento que en los de naturaleza cri-
    minal, es decir por sumario y plenario con  las modificacio-
    nes que a continuación se establecen.
     
       Art.594.- El sumario deberá estar concluido dentro de los
    veinte días de iniciado cuando hubiere detenido y durante él
    no se permitirán cuestiones  que retarden  su procedimiento,
    salvo las  excepciones enumeradas en el  artículo  394 y los
    incidentes de ingreso y  oposición del  actor civil, tercero
    civilmente responsable y querellante, que  se tramitarán por
    cuerda separada con el procedimiento  previsto en el  Título
    VII, Libro Segundo, con los términos reducidos a la mitad.
    
       Art.595.- Dentro del plazo  establecido  en  el  artículo
    anterior para  el  sumario,  se  procederá  a dictar auto de
    procesamiento con o sin prisión preventiva, según correspon-
    da, o se sobreseerá al o/a los inculpados según proceda.
     
       Art.596.- Concluido el sumario se dictará auto que así lo
    establezca, disponiendo que queda en estado  de plenario; e-
    jecutoriado, se correrá vista al fiscal, acusador particular
    y demás partes, en caso de  haberlo, para que  se pronuncien
    sobre el mérito del sumario acusando, pidiendo sobreseimien- 
    to, o lo que creyeron  corresponder, dentro del término de 3
    días perentorios, en forma independiente.
     
       Art.597.- Del petitorio que  se f ormulará en el artículo
    anterior se  dará traslado a  la defensa y al tercero civil-
    mente responsable para que  se expidan sobre  el particular,
    también dentro de 3 días perentorios.
     
       Art.598.- Si hubieran hechos controvertidos, se abrirá la
    causa a prueba por el término de 15 días improrrogables, de-
    biéndosela ofrecer  dentro de  los 5 primeros y producida en
    el resto. La  prueba de tacha  se producirá dentro del mismo
    término y a más tardar hasta 3 días después de vencido.
    
       Art.599.- Vencido el término de prueba, podrán presentar-
    se memoriales sobre el mérito de la misma dentro del término
    perentorio y común de 3 días, y previo informe del actuario,
    se  llamará a  autos para  sentencia, la que  se pronunciará
    dentro de los 5 días.
    
       Art.600.- Los  recursos se  interpondrán  dentro de los 3
    días de notificada la sentencia.
    
       Art.601.- Si no  hubiere  acusador particular y el fiscal
    pidiere sobreseimiento  en  la estación del artículo 596, se
    procederá a sobreseer la causa.
       Si hubiere  acusador  particular y éste estimare que debe
    continuar la  causa, se elevará la misma al fiscal de Cámara
    y si  el mismo estuviere conforme con la opinión del fiscal,
    el sobreseimiento  será  obligatorio.  En caso contrario, el
    juez pasará  los autos al fiscal que por turno corresponda a
    los efectos de la acusación.
    
       Art.602.- En estos  juicios,  no  habrá más nulidades que
    aquéllas que afecten la libre defensa por no haberse oído al
    defensor y a las demás partes.
     
       Art.603.- Si se  solicitare  indemnización,  el trámite y
    los  términos se cumplirán dentro de lo antes establecidos.
    
       Art.604.- Llegados los autos al Tribunal de Apelación, se
    llamará autos  para  resolver  y  dentro  de  los 2 días si-
    guientes, se  podrá  presentar  un memorial por el apelado y
    apelante, después  de  lo cual queda concluida la causa para
    la sentencia. 
    
       Art.605.- Previo dictamen  del  fiscal  de la Cámara, que
    deberá expedirse dentro de las 48 horas, el tribunal dictará
    sentencia a  más  tardar  a  los  5 días hábiles, de que los
    autos fuesen devueltos por el fiscal de la Cámara.
     
       Art.606.- Cuando vista la causa por el superior entendie-
    ra que  han de  practicarse diligencias y recibirse pruebas,
    que no se hayan recibido o practicado, las mandará practicar
    para formular  su juicio, dentro de un término que no exceda
    de 10 días.
    
       Art.607.- En materia correccional se aplicarán las dispo-
    siciones del sumario y plenario del procedimiento general en
    cuanto no estuviere expresamente contemplado en este capítu-
    lo y que fuere compatible.
                                  
                            CAPITULO II
                 Juicio de delitos de acción privada
    
       Art.608.- Toda persona con capacidad civil que se preten-
    da ofendida por  un delito de acción privada, tendrá derecho
    a presentar querella ante el juez competente, y ejercer con-
    juntamente la acción civil.
       Igual derecho  tendrá el representante legal del incapaz,
    para  los delitos de esa clase cometidos en perjuicio de és-
    te. 
     
       Art.609.- Se regirá  por  las  disposiciones  comunes, la
    acumulación de  causa  por  delito  de  acción privada; pero
    éstas no se acumularán con las incoadas por delito de acción
    pública. 
     
       Art.610.- Cuando los  querellantes  sean  varios  deberán
    actuar bajo  una sola  representación, la que se ordenará de
    oficio si ellos no lo acordaran.
     
       Art.611.- La querella  será  presentada  por escrito, con
    copias; personalmente o por mandatario especial, agregándose
    en este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena de inad-
    misibilidad: 
       1º) Nombre, apellido y domicilio del querellante;
       2º) Nombre, apellido  y domicilio del querellado, o si se
    ignorasen  estas  circunstancias, cualquier  descripción que
    sirva para identificarlo;
       3º) Relación  circunstanciada del hecho, procurando indi-
    car el lugar, fecha y hora en que se ejecutó;
       4º) Pruebas  que  se  ofrecen, acompañándose, en su caso,
    nómina de los testigos, con mención de los respectivos domi-
    cilios y profesiones;
       5º) Firma  del querellante o de la otra persona a su rue-
    go, si no supiere  o pudiere  hacerlo; en  este  caso deberá
    firmarse ante el secretario.
       Cuando se  querelle por calumnias o injurias, deberá pre-
    sentarse, si  existiese,  el  documento  que  las contenga y
    cuando se  querelle por adulterio, se acompañará copia de la
    sentencia civil  definitiva  que declare el divorcio por esa
    causa; en ambos casos bajo sanción de inadmisibilidad.
    
       Art.612.- Cuando el   querellante    ignore   el  nombre,
    apellido o domicilio  del  autor  del hecho, podrá ordenarse
    una investigación preliminar para su individualización.
    
       Art.613.- En las causas de calumnia o  injurias no se de-
    cretará  la detención o prisión  preventiva  del  procesado,
    salvo el  caso en que hubiere motivos fundados para presumir
    que se trate de ausentarse del país.
       Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir
    también el embargo de los bienes del querellado, respecto de
    lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
    
       Art.614.- El querellante  quedará sometido a la jurisdic-
    ción del  juez en todo lo referente  al juicio por él promo-
    vido y a sus consecuencias de orden procesal, penal y civil.
    
       Art.615.- El querellante  puede  desistir expresamente de
    la acción en cualquier estado del  proceso, pero quedará su-
    jeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
    
       Art.616.- El desistimiento  no puede supeditarse a condi-
    ciones, pero podrá  hacerse expresa reserva de la acción ci-
    vil emergente del delito.
     
       Art.617.- Se tendrá por desistida la acción privada:
       1º) Cuando  el  querellante  o su mandatario no insten el
    procedimiento durante 3 meses, sin justa causa:
       2º) Cuando  el querellante o su mandatario no concurran a
    la audiencia sin  justa causa que deberán acreditar antes de
    su iniciación;
       3º) Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el que-
    rellante no  comparezca  alguno de sus herederos o represen-
    tantes legales para  proseguir la  acción, dentro  de los 60
    días a contar desde la notificación a aquéllos.
     
       Art.618.-Cuando  el juez declare extinguida la acción pe-
    nal por desistimiento del querellante, sobreseerá la causa e
    impondrá  a éste  las costas, salvo que las partes convengan
    otra cosa.
     
       Art.619.- Presentada  la  querella, el juez notificará al
    querellado  en su domicilio real si se lo conociera o por e-
    dictos en caso contrario para que comparezca a estar a dere-
    cho en el término perentorio de 48 horas, bajo apercibimien-
    to de ser declarado rebelde.
       En el  caso de  incomparecencia, se lo declarará rebelde,
    publicándose el pertinente  decreto por el término de 2 días
    en el Boletín Oficial y en un diario local.
       Con posterioridad al apersonamiento o a la publicación de
    la rebeldía, se convocará  a una  audiencia de conciliación,
    dentro de los 5 días, ordenándose la notificación pertinente
    en el  domicilio  real  del  querellante y querellado, o por
    edictos, si se lo desconociera, durante igual término.
       Cuando no  concurra  el  querellado,  se  le  nombrará de
    oficio  al defensor  oficial y  la causa  seguirá  su curso;
    cuando no  concurra  el  querellante  sin justa causa, se le
    tendrá por desistido, con costas.
    
     
       Art.620.- Si las  partes  se reconcilian  en la audiencia
    del artículo  anterior o en  cualquier estado  posterior  al
    juicio, se sobreseerá la causa, y las costas serán en el or-
    den causado. 
       Si el  querellado  se  retractase en dicha audiencia o al
    contestar la  querella,  la  causa será sobreseída, pero las
    costas quedarán  a su cargo, y si lo pidiere el querellante,
    se ordenará  que se publique la retractación por medio de la
    prensa. 
    
       Art.621.- Cuando en la audiencia no  se  produzcan la re-
    conciliación ni  la retractación prevista, el juez, a pedido
    de las  partes correrá traslado de la misma al querellado, o
    a su  defensor  oficial  en caso de rebeldía, para que en el
    término perentorio de 10 días contestar la demanda y ofrezca
    las pruebas de descargo. 
       Durante ese término el querellado o su defensor podrán o-
    poner las  excepciones previstas en este Código, suspendién-
    dose el término para contestar la demanda y para ofrecer las
    pruebas de  descargo  el  que recién correrá nuevamente, y a
    pedido del  querellante, una vez que quede firme el auto que
    las resuelva conforme a los trámites del incidente.
    
       Art.622.- Contestado el traslado, el juez abrirá la causa
    a prueba por el término que corresponda según rijan las dis-
    posiciones relativas a los medios probatorios del juicio co-
    mún o correccional. 
     
       Art.623.- A los efectos de los impulsos procesales poste-
    riores y la ejecución de la sentencia, se aplicarán las dis-
    posiciones comunes; en el juicio de calumnia o injuria podrá
    ordenarse a petición de parte, la  publicación de la senten-
    cia, a costa del vencido.
                                  
                            CAPITULO III
          Falsificación de documentos públicos y privados
    
       Art.624.- Las querellas  y denuncias por falsificación de
    documentos públicos o privados, deberán recibirse aún cuando
    esos documentos  hayan  servido de base a actos judiciales o
    jurídicos y  aún  cuando  existan  sentencias  a su respecto
    pronunciadas en las jurisdicciones civiles.
     
       Art.625.- El documento argüido de falso será rubricado en
    el  acto de su presentación, en cada una de sus páginas, por
    el juez  o  funcionario  encargado de la instrucción, por el
    secretario y  por  la  persona  que  lo  haya presentado, si
    supiere escribir. 
     
       Art.626.- El juez hará levantar inmediatamente un acta en
    la  que se hará referencia al estado material del documento,
    de las raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquie-
    ra otras  circunstancias  que puedan  indicar la  falsedad o
    alteración. 
       Esta acta será depositada en la Secretaría del Juzgado.
    
       Art.627.- Si la escritura argüida de falsa o de haber si-
    do  alterada se encontrare en un estado que no permitiera la
    suscripción de  que  habla  el artículo 611, se observará lo
    que se establece en el artículo precedente.
     
       Art.628.- Cualquiera que, como depositario público o pri-
    vado, tenga  en  su poder las escrituras argüidas de falsas,
    está en la obligación de presentarlas siempre que el juez se
    lo ordene,  bajo  pena  de  apremio  personal  en caso de no
    hacerlo, oído el Ministro Fiscal.
       La orden  judicial y el recibo que se dará por la entrega
    de   los  documentos, le servirá de descargo respecto de los
    interesados en el mismo documento.
    
       Art.629.- Corresponde al juez que practica la instrucción
    procurarse  las escrituras  que deban servir para el cotejo.
    Si estas escrituras se hallasen en poder de notarios u otros
    depositarios públicos,  se  observará  lo  dispuesto  en  el
    artículo precedente. 
     
       Art.630.- Las escrituras que deban servir de tipo de com-
    paración serán rubricadas conforme a lo  dispuesto en el ar-
    tículo 611.
    
       Art.631.- Cuando sea  necesario  extraer del lugar en que
    se encuentre,  un  instrumento  auténtico, el Secretario del
    Juzgado dejará  al  depositario  una  copia exacta, que será
    concertada y  firmada    por    ambos    dándole  el  recibo
    correspondiente para  la constancia del hecho. En el proceso
    se consignará  la   anotación  respectiva,  que  deberá  ser
    firmada por  el juez, por el secretario y por la persona que
    hace la  entrega.  Si  ésta  se  hallase  fuera del lugar de
    residencia del  Juzgado, el documento se pedirá por medio de
    exhorto u  oficio  al  juez  territorial, quien concertará o
    hará concertar  por  un  escribano subalterno suyo, la copia
    que debe  dejarse en poder del depositario. La anotación que
    en este  caso  se  haga en el proceso, se firmará únicamente
    por el juez y el secretario de la causa.
       Sin embargo,  si  la escritura forma parte de un registro
    de  que no puede separarse ni por poco tiempo, el juez orde-
    nará la  presentación del mismo registro, a efectos de veri-
    ficar o establecer el hecho denunciado.
       Practicada esta  diligencia, el  Juzgado devolverá el re-
    gistro, pudiendo  pedirlo cuantas veces  le fuera  necesario
    para la investigación criminal.
       Podrá  también  dejarse testimonio exacto de las observa-
    ciones que haya requerido el examen del documento.
    
       Art.632.- Los instrumentos  privados  pueden también pre-
    sentarse como tipo de comparación, si las partes interesadas
     los reconocieran.
       Estos documentos no podrán, sin embargo admitirse para el
    cotejo, sino cuando sea imposible o difícil al juez procurar
    se  instrumentos o escrituras públicas. Se preferirá siempre
    los instrumentos de fecha más inmediata a la del instrumento
    argüido de falso.
       Los particulares  que tuvieren en su poder los instrumen-
    tos mencionados, no podrán ser compelidos inmediatamente pa-
    ra  que los presenten; pero sin después de habérseles citado
    el lugar de la instrucción de a fin de que verifiquen la en-
    trega o expongan los motivos en que fundan su negativa, fue-
    sen  éstos desestimados, el juez podrá compelerlos con apre-
    mio personal.
     
       Art.633.- Los  reconocimientos periciales en los casos de
    falsedad, serán practicados  por calígrafos u otras personas
    competentes de acuerdo con lo establecido en este Código.
    
       Art.634.- El instrumento argüido de falso se le presenta-
    rá al inculpado en el acto de la indagatoria para que decla-
    re si lo reconoce y  será  requerido para que lo rubrique en
    todas  sus  páginas. Si no  puede o no quiere rubricarlo, se
    hará mención de ello en el proceso.
       La misma  mención  se hará en caso de negarse a practicar
    el reconocimiento.
     
       Art.635.- Podrá igualmente  el  procesado  ser  requerido
    para  que presente  un escrito cualquiera de su mano, y tam- 
    bién para que forme un cuerpo de escritura  bajo el  dictado
    del juez  de  Instrucción.  En caso de  rehusarse a  hacerlo
    constar por diligencia.
    
       Art.636.- Cuando los instrumentos públicos  sean declara-
    dos falsos en todo o en parte, el  juez que hubiere conocido
    el delito, ordenará que estos actos sean reconstituidos, su-
    primidos o reformados.
     
       Art.637.- Si el instrumento ha sido extraído de un archi-
    vo, será  restituido a él, agregándosele la copia de la sen-
    tencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
       Si estuviese protocolizado, se anotará la declaración he-
    cha  en la  misma  sentencia, al  margen de su matriz en los
    testimonios que  se  hubiesen  presentado, y  en el registro
    respectivo.
     
       Art.638.- Si la falsedad o alteración de los instrumentos
    no ha sido establecida, el juez ordenará su restitución.
       El querellante  y cualquiera que haya  tomado parte en el
    juicio para sostener la  acusación en  su interés civil será
    condenado en las  costas del juicio, sin perjuicio de la ac-
    ción del acusado para formar querella o acusación calumniosa
    en los casos que competa.
       
       Art.639.- Los instrumentos  que hayan servido para el co-
    tejo, serán  devueltos  a quien  corresponda dentro de los 3
    días siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoriada.
                                  
                              TITULO V
                           Hábeas Corpus
    
       Art.640.- Contra toda orden o procedimiento de un funcio-
    nario público que amenace o  restrinja ilegalmente la liber-
    tad de una persona procede un recurso d e Hábeas Corpus para
    ante cualquier juez letrado de la providencia sin distinción
    de fuero o turno.
    
       Art.641.- Cuando se reclame contra mandamientos expedidos
    por los  poderes  ejecutivo o legislativos, la Corte Suprema
    de Justicia tendrá competencia  exclusiva  para  entender en
    petición. 
       Si la restricción de la libertad hubiese sido ilegalmente
    dictada  por un juez de primera instancia, entenderá del re-
    curso la Cámara  de Apelaciones en lo Criminal que por turno
    corresponda.
       Si la reparación buscada por el recurso de  hábeas corpus
    pueda obtenerse por intermedio de alguno de los otros recur-
    sos que acuerda este código, el  damnificado tiene derecho a
    valerse de una u otra vía.
     
       Art.642.- Todos los  días  y  horas serán hábiles para la
    presentación y el trámite de solicitud.
       El procedimiento a que de lugar el recurso de hábeas cor-
    pus será sumarisimo, verbal y actuado.
       No se correrá vista al fiscal, bastando con que sea noti-
    ficado de las  resoluciones  que se  dicten, para ponerlo en
    condiciones de deducir los recursos legales.
       En esta clase de juicios, no procede ninguna recusación.
       El magistrado que se considere inhibido así lo declarará.
    
       Art.643.- En todo  caso,  el juez competente para conocer
    del   recurso,  solicitará  inmediatamente  del  funcionario
    autor de la orden de detención, el informe sobre los motivos
    de que ésta procede, para resolver en su vista.
     
       Art.644.- El auto de hábeas corpus debe ser obedecido in-
    mediatamente, siempre  que en sus términos conste claramente
    cuál es el funcionario  autor  de la orden de detención y el
    personal objeto de dicha orden.
       En caso  de  omisión, o mal desempeño de los funcionarios
    públicos encargados  de  cumplir  el  auto  de hábeas corpus
    podrá ser  sancionado  disciplinariamente,  según los casos,
    con arresto que no pasará de un mes, o multa que no excederá
    de m$n  10.000  aplicables a la biblioteca de los tribunales
    de la Provincia, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
    
       Art.645.-No hay derecho  para  pedir  el  auto  de hábeas
    corpus   cuando  la  privación de la libertad fuese impuesta
    como pena por autoridad competente.
     
       Art.646.- La petición de hábeas corpus puede ser deducida
    por la  misma  persona  detenida  o  por  otra a su nombre y
    expresará sustancialmente: 
       1º) Que  la persona  que hace  la petición o  en favor de
    quien se hace, se halla bajo orden de detención  o detenida,
    presa restringida en su libertad; el funcionario, empleado u
    oficial público autor de la orden de detención; el individuo
    que pida o en cuyo favor se hace la demanda; mencionando los
    nombres  de dichos  funcionarios, empleados u oficial públi-
    cos, si dichos nombres fuesen conocidos.
       2º) La causa o  pretexto de la detención o prisión, según
    el mejor conocimiento o creencia de ella, que tenga la parte
    demandante.
       3º) Si la  detención o prisión  se hubiere  ejecutado  en
    virtud de algún mandamiento o providencia, deberá  agregarse
    una  copia, o manifestarse  por  lo menos que la copia de la
    orden, mandamiento o providencia no se agrega a causa de ha-
    ber sido  removida o ocultada la persona detenida o presa, o
    porque se ha rehusado a dar la copia, aún cuando se ha hecho
    la demanda de  ella y se ha ofrecido al empleado que debiera
    darla  los derechos u honorarios que le correspondía por ex-
    pedirla.
       4º) La petición debe expresar en qué consiste la ilegali-
    dad
       5º) El que haga la demanda del auto de hábeas corpus debe
    afirmar bajo juramento lo que expresa en ella.
       La petición de hábeas corpus podrá ser deducida por tele-
    grama colacionado, o en forma verbal y actuada simple, o por
    escrito  libre de sellado, debiendo el solicitante acreditar
    su propia  identidad  por cualquier medio idóneo, teniéndose
    siempre por llenado este extremo cuando la solicitud recibi-
    da sea un telegrama.
     
       Art.647.- Cuando  el Tribunal o Juez de jurisdicción com-
    petente tenga  conocimiento  por semiplena  prueba o indicio
    vehemente de que alguna persona es mantenida en  custodia, o
    detención, y  que es  de temerse  sea transportada fuera del
    territorio  de su  jurisdicción   o que se le hará sufrir un
    perjuicio  irreparable  antes de que pueda ser socorrida por
    un  auto de hábeas  corpus, puede expedirlo de oficio, orde-
    nando a quien la detiene o a  cualquier comisario, agente de
    policía u otro empleado, que tome la persona detenida o ame-
    nazada y la  traiga a  su presencia para resolver lo que co-
    rresponda según derecho.
     
       Art.648.- Cuando la prueba mencionada en el artículo pre-
    cedente sea  también  suficiente  para justificar el arresto
    del funcionamiento  mencionado, que haya privado ilegalmente
    de su  libertad a otro, el auto que se expida deberá también
    contener orden  para  el  arresto de la persona que haya co-
    metido tal delito. 
     
       Art.649.- El empleado o la persona encargada de la  orden
    Çmencionada en los tres artículos  precedentes, la ejecutará
    trayendo ante  el tribunal o juez a  la persona  detenida, y
    también la del que la detiene, si así lo ordena  en el auto,
    devolviéndolo en seguida con informe.
    
       Art.650.- Si el  funcionario que detuviere una persona es
    traído ante  el Tribunal o juez como sindicado de un delito,
    será examinado, constituido en prisión si procede, o admiti-
    do a dar fianza en los casos que la ley lo permita.
     
       Art.651.- La orden  de  hábeas  corpus  se notificará por
    copia   legalizada  del  original  al funcionario a quien se
    dirige, o  aquél  bajo  la  guardia  o autoridad de quien se
    encuentre el individuo en cuyo favor haya sido expedida.
     
        Art.652.- Si  el detentador rehúsa recibirla, se le in-
    formará  verbalmente de  su contenido; si se oculta o impide
    la entrada a las personas encargadas de la ejecución, la or-
    den será fijada exteriormente en un lugar aparente de su mo-
    rada o de aquélla  en  que la persona detenida se encuentre,
    por ante testigos. 
    
       Art.653.- Si el funcionario o corporación autor de la or-
    den de detención fuese de aquéllos que tiene por razón de su
    cargo, facultades para expedir tales ordenes, el juez compe-
    tente para conocer del recurso se  limitará a pedir inmedia-
    tamente el informe del caso y en su vista procederá a resol-
    ver el recurso.
    
       Art.654.- En los  demás casos el funcionario autor de la
    detención reclamada devolverá la orden de hábeas corpus pre-
    sentando la persona en ella designada, si se  encuentra bajo
    su guarda y autoridad y escribiendo al dorso o agregando por
    separado un informe en que clara o  inequivocadamente se ex-
    prese:
       1º) Si  se tiene o no en custodia, detenido o restringido
    bajo su poder, el individuo que se le ordena presentar.
       2º) Si se tiene  a dicho individuo en su poder o restrin-
    gido bajo su custodia, cuál es la  autoridad  con que  se le
    impone  tal detención, presión  o restricción y la verdadera
    causa de ella, explicándola claramente.
       3º) Si la parte está detenida en  virtud de auto, orden o
    mandamiento  escrito, debe agregarse  original o en copia el
    informe.
       4º) Si el funcionario o quien se ha dirigido y notificado
    el auto, ha  tenido en  su poder o custodia al individuo re-
    querido en cualquier tiempo y si ha transferido dicho custo-
    dia a otro, el informe  debe expresar  con  particularidad a
    quien, por qué causa, en qué tiempo y por qué autoridad tuvo
    lugar dicha transferencia.
     
       Art.655.- Si  el funcionario  a quien  ha sido dirigido y
    notificado debidamente un auto de hábeas  corpus, rehusare o
    descuidare cumplirlo, presentando la persona nombrada en él,
    e informado  plena y explícitamente al devolverlo, sobre to-
    dos los puntos  a que tal  informe debe contraerse, según lo
    dispuesto en este título, dentro  del tiempo requerido, y no
    alegase excusa suficiente para dicha desobediencia y descui-
    do, el Tribunal o juez a quien debiere devolverse, desde que
    se  justifique que el auto fue dirigido y notificado debida-
    mente, tiene  el deber de dar orden dirigida a cualquier co-
    misario o agente  de policía u oficial de justicia, para que
    aprehenda inmediatamente al funcionario culpable de la deso-
    bediencia  o  descuido  y sea detenido hasta que devuelva el
    auto con el informe debido  y obedezca las órdenes que se le
    hayan  dado con  respecto a la  persona para cuyo socorro se
    expidió el auto.
       En caso  de  depender  el funcionario desobediente de una
    autoridad superior,  que  no sea directamente responsable de
    su mala  conducta  ante los jueces, se solicitará de ésta el
    concurso necesario  para  que la orden mencionada se cumpla,
    sin perjuicio  de  la  responsabilidad en que el funcionario
    hubiese incurrido, por su desobediencia.
       En caso de ineficacia  de tal requisición, el juez proce-
    derá como lo prescribe el artículo 646.
    
       Art.656.- Siempre que  por enfermedad o impedimento de la
    persona que  se  ordene  presentar,  no pueda ser traída sin
    peligro ante  la autoridad competente a quien ha de volverse
    el auto,  el  funcionario  que  la  tiene  en  custodia debe
    expresarlo así en el informe con que lo devuelva acompañando
    certificado médico  donde   fuera  posible,  si  se  quedare
    satisfecha de  la  verdad de tal afirmación y por otra parte
    el informe  fuere  suficiente,  procederá a resolver el caso
    sin necesidad de que se halle presente el interesado.
       El tribunal  o juez podrá además en este caso, si lo cree
    necesario, trasladarse  al  lugar  en  que  se  encuentra el
    detenido, para adoptar la resolución que corresponda.
    
       Art.657.- Para la  ejecución  de  la  orden de arresto, y
    para   traer  a  custodia  la  persona  para  cuyo alivio se
    expidió el  auto de hábeas corpus, el empleado o persona que
    haya sido  encargado  de  tal  ejecución, puede llamar en su
    auxilio la fuerza pública del lugar, como en los demás casos
    semejantes. 
     
       Art.658.- Traída a presencia del juez la persona detenida
    y   producido  el  informe del detentador, o solamente esto,
    según el  caso,  el  juez  procederá  a  examinar los hechos
    contenidos en  él  y  la  causa  de  la detención, prisión o
    restricción de la libertad. 
       Si no  se  manifestase  causa  legal  para la detención o
    restricción de  la libertad, o para la continuación de ella,
    se decretará  la  libertad  inmediata  de la persona presa o
    detenida. 
       En los  casos del artículo 653, el juez requerirá al fun-
    cionario respectivo para que ponga en libertad en el acto al
    detenido, y  si  fuera  desobedecido, dará cuenta inmediata-
    mente al  poder  público  ante el cual por la Constitución o
    por la  ley,  dicho funcionario sea justificable por acto de
    inconducta o  faltas  en el cumplimiento de sus deberes para
    que proceda según corresponda, sin perjuicio de su responsa-
    bilidad. 
    
       Art.659.- El preso  o  detenido será devuelto a su estado
    de  detención si del examen del caso resultare alguna de las
    circunstancias siguientes: 
       1º) Que  se haya  detenido legalmente en virtud de orden,
    auto o decreto de autoridad competente.
       2º) Que la detención  o prisión  sea el  resultado de una
    sentencia definitiva.
       3º) Que  se halle  preso o detenido  por  desacato contra
    tribunal, juez, autoridad  o  corporación  con  derecho para
    castigarlo, siempre que dicha facultad resulte de la orden o
    mandamiento.
     
       Art.660.- Mientras se dicta la resolución, se encomendará
    el preso a la  custodia del empleado del lugar que pueda te-
    ner este encargo y con los cuidados que su edad u otras cir-
    cunstancias aconsejen.
     
       Art.661.- La persona  presentada  en virtud de un auto de
    hábeas corpus,  puede  negar  los  hechos  afirmados  en  el
    informe, o  alegar  otros  para  probar  que  su  prisión  o
    detención es ilegal, o que es acreedora a que se le ponga en
    libertad. 
       En este  caso,  el juez acordará un término breve para la
    prueba. 
     
       Art.662.- La sentencia   pronunciada  en  el  recurso  de
    hábeas corpus será  pelable si  fuera  dictada por un juez y
    sólo se  concederá   en  el  efecto  devolutivo  cuando  sea
    absolutoria, debiendo  interponerse  el  recurso  dentro del
    perentorio término  de  24  horas  para ante la Cámara en lo
    Penal. 
    
       Art.663.- Será pasible  de  una multa de m$n 10.000 a m$n
    20.000, o  de arresto por 4 a 8 meses, o de una y otro, todo
    el que  teniendo  en  custodia  a  algún  individuo que, con
    arreglo a las disposiciones de este código sea acreedor a un
    auto de  hábeas  corpus,  para  averiguar  la  causa  de  su
    detención, transfiera  el   preso  a  la  custodia  de  otra
    persona, o  lo ponga bajo el poder o autoridad de otro, a lo
    oculto, o cambie el lugar de su detención, con el designio o
    propósito de  eludir  la  expedición, notificación o efectos
    del auto. 
    
       Art.664.- Las costas  del recurso, en caso de ser negado,
    serán a  cargo  del peticionante, y siendo otorgado, a cargo
    del  funcionario autor  de la detención ilegal. Esta resolu-
    ón será apelable en relación.
     
       Art.665.- A  los fines de los artículos 640, 641, se con-
    siderará ilegal:
       1º) Toda orden de prisión, pesquisa o detención que no se
    dicte  de acuerdo  con los artículos 30 y 31 de la Constitu-
    ción  de la Provincia o de lo expresamente autorizado en le-
    yes especiales.
       2º) La  que no emane de autoridad competente para ordenar
    detenciones.
       3º) La prisión preventiva o detención en los casos en que
    no  procede con arreglo  a este código, o fuera de la medida
    autorizada por el mismo.
       4º) La detención preventiva que se prolongue más allá del
    límite fijado por el artículo 356 de este código.
       5º) La prisión o detención decretada por juez que no ten-
    ga jurisdicción en el asunto.
       6º) La  detención  de una persona a quien se pretende en-
    causar 2 veces por el mismo delito.
       7º) La  prisión o detención de una persona a quien ampara 
    una ley de amnistía o indulto.
       8º) La prisión o detención en los casos en que "prima fa-
    cie" aparezca prescripta la acción o la pena.
       9º) El procesamiento  de una persona a quien se imputa un 
    delito que  no da lugar a la acción pública cuando el denun-
    ciante o querellante carece de personalidad.
       10) La continuación  del  proceso  en los casos previstos 
    por el artículo 132 del Código Penal.
       11) La detención preventiva por faltas si el infractor es
    domiciliado, o en  caso de no  tener domicilio, ofreciere la
    fianza exigida por este código.
       12) La  prisión preventiva o la detención en los casos en 
    que proceda la  excarcelación  o eximición  de prisión, y al 
    procesado se le hubiere negado sin derecho ese beneficio.
       13) La detención  de una personal a quien no se le ha no- 
    tificado la causa por la cual se le priva de libertad dentro 
    de veinticuatro horas, y en los demás casos provistos por el 
    artículo 32 de la Constitución de la Provincia.
       14) La prisión  preventiva  ordenada en auto que no reúna 
    los requisitos exigidos por los  artículos 353 y 359 de este 
    código.
     
       Art.666.- Si se hiciere lugar al recurso, se ordenará di- 
    rectamente  la libertad del acusado, en los casos de los in- 
    cisos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 del artículo 665.
       Si se tratare del caso del inciso 5º, el Tribunal remiti- 
    rá al acusado ante el Juez competente librando orden directa
    al que estuviere conociendo en la causa para que se despren-
    da de ella.
       En los  casos de  los incisos 11 y 12, el Juez o Tribunal 
    calificará y  aceptará  la fianza, ordenando directamente la 
    libertad del recurrente.
       En  los  casos de los incisos 13 y 14, el Tribunal, si lo 
    encuentra  pertinente, podrá  mandar hacer saber la causa de
    la  detención al acusado o dictar el auto de prisión preven-
    tiva, el  que se ajustará  a las formas establecidas por los
    artículos 353 y 359 de  este código; recibir la indagatoria,
    o mandar levantar la incomunicación al detenido.
       El Juez de Tribunal  que  conozca del  recurso de  hábeas
    corpus, puede solicitar  telegráficamente la remisión de los
    autos y resolver con ellos a la vista.
    
                   Disposiciones complementarias
    
       Art.667.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores so-
    bre  procedimiento  penal que se opongan a las disposiciones
    contenidas en el presente código.
     
       Art.668.- El  presente código  comenzará a regir a partir
    del 1º de febrero de 1969, debiendo el Poder Ejecutivo tomar
    a la mayor brevedad  posible las  medidas necesarias para su
    publicidad, dentro de este término.
     
       Art.669.- Comuníquese, publíquese  en el Boletín Oficial,
    cúmplase, y archívese  en el Registro Oficial de Leyes y De-
    cretos.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4297
    Modificada por Ley 4310
    Modificada por Ley 4759
    Modificada por Ley 4985
    Derogada por Ley 5106

  • Resumen

    CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIAL

  • Observaciones