• Detalle de Ley

    Ley N°: 4759
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 31/03/1977
    Promulgada: 31/03/1977
    Publicada: 04/04/1977
    Boletin Of. N°: 18951

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Refórmase  la Ley nº 3.535 del 8 de octubre
    de 1968 (Código  Procesal  Penal) y sus modificatorias, con-
    forme a las siguientes disposiciones:
       1) Art.4º: Sustituirlo por el siguiente:
       "Art.4º.- En el proceso la defensa es inviolable y libre,
    y la prueba,  pública,  salvo los casos expresamente contem-
    plados por esta Ley en lo que atañe al secreto del sumario y
    en aquellos en  que  la  publicidad  sea incompatible con la
    moral. Estas garantías no se extienden hasta autorizar peti-
    ciones, articulaciones o  recursos  que busquen dilatar, en-
    torpecer o extraviar la acción de la Justicia".
       2) Art.22: Sustituirlo por el siguiente:
       "Art.22.- Extinguida la  acción  penal  o  cuando esta no
    puede ser intentada  o perseguida, la parte civil podrá pro-
    mover su demanda  o continuar la que hubiere promovido, para
    la cual pedirá  la remisión del incidente al Juez Civil com-
    petente. En los  casos  de absolución que no encuadren en el
    supuesto del artículo  1103  del Código Civil, el Juez no se
    pronunciará sobre la  acción civil ejercitada en el proceso,
    quedando a salvo  el  derecho del interesado a recurrir ante
    el fuero competente".
       3) Art.23: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.23.- Al ejercitar  su  acción, la parte civil deberá
    fijar la cuantía  del  daño que en su concepto se le hubiere
    causado o dejarlo  al  prudente arbitrio de los jueces, o la
    cosa que haya  de ser restituida, las personas que aparezcan
    responsables y el  hecho por el cual hubiesen contraído esta
    responsabilidad.
       El actor civil  al  evacuar  la  vista  del artículo 413,
    segunda parte, en  los  juicios criminales, o la prevista en
    el artículo   595  en  los  correccionales, deberá acompañar
    copias del escrito  de  demanda  y de aquel en que ofreciere
    pruebas, así como  de los interrogatorios, las que se entre-
    garán a las  partes  en  la  oportunidad fijada en los artí-
    culos 4º, 14  y 597 C.P.P., respectivamente. Esta formalidad
    es sustancial".
       4) Art.80: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.80.- Las recusaciones  se  substanciarán siempre por
    cuerda separada, sin  que  paralicen la causa, que será pro-
    seguida por el  Juez  o Tribunal que entienda sobre la recu-
    sación.
       El Juez o  Tribunal  que  entienda  en la recusación está
    facultado para calificar  de  maliciosa  la  recusación  con
    causa que desestimase  y  para  sancionarla con una multa de
    hasta $ 3.000.-  al recusante, además de lo prescripto en el
    artículo 78.
       5) Art.132: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.132.- La constitución  del  actor  civil podrá tener
    lugar en cualquier estado del proceso hasta dos días después
    de presentado el último escrito de acusación, sea del fiscal
    o querellante. La  reclamación  presentada  fuera de término
    será rechazada de oficio o a petición de partes".
       6) Art.147: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.147.- Vencido el  término  en  que deba dictarse una
    resolución, el interesado  podrá  pedir  pronto despacho. Si
    dentro de los cinco días del pedido de pronto despacho no se
    obtiene resolución, podrá denunciar el retardo ante el supe-
    rior, el que,  previo  informe del Juez o Tribunal, proveerá
    enseguida lo que  corresponda  ejercitando  la  facultad  de
    superintendencia".
       7) Art.213: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.213.- No compareciendo  el procesado dentro del tér-
    mino señalado o  establecida  la  fuga, previa certificación
    del actuario, se declarará la rebeldía o contumacia por auto
    y se expedirá  o reiterará orden de detención, salvo lo dis-
    puesto en el Capítulo II, del Título IV del Libro V".
       8) Art.266: Sustitúyese por el siguiente:
       Art.266.- Cuando al  mes  de  iniciado el sumario ante el
    Juez, o de  la recepción del mismo, no se hubiese terminado,
    el Juez que lo instruya deberá informar al Tribunal Superior
    respectivo, sin que  medie petición de partes, de las causas
    que hayan impedido  su  conclusión; informe que estará obli-
    gado a presentar  cada  quince días después de vencido aquel
    término. Agotados dos  períodos de prórroga y si la investi-
    gación lo exigiere,  el  Juez deberá pedir autorización a la
    Cámara respectiva, la  que deberá fijar dicha prórroga aten-
    diendo a la  complejidad  de  la  investigación y demás cir-
    cunstancias del sumario.  En  dichos plazos no se computarán
    las demoras causadas por articulaciones de las partes, dili-
    genciamientos de oficios  o  exhortos,  realización de peri-
    taciones y otros trámites necesarios cuya duración no depen-
    de de la  actividad del Juzgado, debiendo el Juez poner todo
    su empeño para  evitar  que  las  mencionadas articulaciones
    demoren el desarrollo del sumario.
       Cumplidos dichos plazos  el  Juez sobreseerá o elevará la
    causa a plenario conforme a las disposiciones del Código".
       9) Art.353: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.353.- En el  término  de  diez  días, a contar de la
    indagatoria, el Juez  ordenará el procesamiento del imputado
    cuando se hallare   preventivamente  detenido,  siempre  que
    hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que
    existe un hecho  delictuoso y que aquel es presunto culpable
    como partícipe del mismo".
       10) Art.356: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.356.- Cuando en  el  término  fijado por el artículo
    353, el Juez  estimare  que  no  hay  mérito para ordenar el
    procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que
    así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación,
    y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
    constitución de domicilio. Esta disposición no rige para las
    causas correccionales".
       11) Art.358: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.358.- Los autos de procesamiento y de falta de méri-
    to podrán ser revocados y reformados de oficio o a pedido de
    parte interesada   durante la instrucción. Contra ellos sólo
    podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del pri-
    mero, por el  imputado o el Ministerio Público; del segundo,
    por este último".
       12) Derógase el  artículo 360 Bis incorporado a la Ley nº
    3.535, por el Decreto Ley nº 4.297/1975.
       13) Art.363: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.363.- Respecto a  los menores de catorce a dieciséis
    años, no regirán  las disposiciones sobre prisión preventiva
    y excarcelación, y se procederá conforme a lo prescripto por
    la ley nacional nº 14.394.
       Nunca deberán ser  internados  los  menores de edad en un
    local que se  destine  a  personas  mayores. El Director del
    establecimiento deberá clasificarlos diligentemente según su
    edad, desarrollo psíquico,  antecedentes  morales,  clase  y
    modo de ejecución  del  delito que se les atribuye y adapta-
    bilidad social".
       14) Art.364: Sustitúyese  el artículo 364, inciso 1º, por
    el siguiente:
       "Inc.1º.- Cuando el  delito  que  motive  la  prisión del
    procesado tenga pena  privativa  de  libertad cuyo máximo no
    exceda de ocho  años,  excepto si pudiera corresponder prima
    facie, por las  características  del hecho y las condiciones
    personales del procesado, condena de ejecución condicional."
    15) Art.365: Sustitúyese  del  artículo 365, los incisos 6º,
    8º y 9º por los siguientes:
       "Inc.6º.- Cuando en los casos de los delitos previstos en
    los capítulos II,  III  y V del Título I y capítulos I, II y
    VII del Título  VI  del  Libro  II  del Código Penal, fueren
    cometidos en grupos de dos o más personas, salvo que se tra-
    taren de hechos  aislados y accidentales, que no reflejen en
    los imputados un grado de peligrosidad suficientes como para
    privarlos del beneficio".
       "Inc.8º.- Los autores  y  cómplices de los delitos de co-
    rrupción, prostitución, rufianismo, trata de mujeres y meno-
    res, matrimonio   ilegal  calificado,  robo a mano armada, o
    cualquiera de los  comprendidos en el Libro II, Título VIII,
    capítulos II y  III  y títulos XI, capítulos VI y VII, menos
    los casos de los artículos 260, 262 y 264, capítulos VII, IX
    y IX Bis  del  Código  Penal,  fraude  en  perjuicio  de  la
    administración provincial o municipal".
       "Inc.9º.- Cuando el  imputado tratara de eludir la acción
    de la justicia o resultase presumiblemente peligroso por sus
    antecedentes establecidos, peritación  médica  o la índole y
    circunstancias del hecho  investigado;  o  si por tales cir-
    cunstancias, condición o  posición del imputado o de la víc-
    tima y magnitud  del  daño causado o peligro corrido o medio
    empleado, el hecho hubiere causado alarma colectiva o escán-
    dalo público".
       16) Incorpórase como  Inciso  11 del artículo 365, el si-
    guiente:
       "Inc.11.- Cuando se  tratare  de  delito  que  en el caso
    concreto represente una  manifestación  de delincuencia aso-
    ciada organizada".
       17) Art.391: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.391.- Antes de  decretarse  el sobreseimiento, serán
    oídos el acusador particular y el ministerio fiscal, quienes
    deberán expedirse dentro  del  plazo de tres días. Expedidos
    ambos acusadores, o  sólo el ministerio fiscal, y vencido el
    plazo para la  expedición  del  acusador particular, el Juez
    tendrá un plazo de diez días para pronunciarse.
       El Juez podrá,  dentro de ese plazo mediante pedido moti-
    vado, obtener del  Superior  un plazo complementario pruden-
    cial".
       18) Art.442: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.442.- Terminada esta audiencia o si no se la hubiese
    señalado desde el  llamamiento  de  autos, el Juez tendrá un
    plazo de veinte  días  para  estudiar  el  proceso  y dictar
    sentencia.
       El Juez podrá,  dentro de ese plazo, mediante pedido fun-
    dado, obtener del  Superior  un plazo complementario pruden-
    cial".
       19) Incorpórase como  Inciso  5º del artículo 457, el si-
    guiente:
       "Inc.5º.- La temeridad  o  malicia  en que hubieren incu-
    rrido los litigantes profesionales intervinientes, sancio-
    nándola con multa  de  hasta  $  3.000, sin perjuicio de las
    costas y demás  responsabilidades que por ello pueda corres-
    ponderles".
       20) Art.466: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.466.- Antes de dictar sentencia el Juez deberá tomar
    conocimiento personal y  de  visu  del  imputado, so pena de
    nulidad de la sentencia. Siempre que fuere posible y el Juez
    lo estimase conducente  deberá tomar conocimiento personal y
    de visu de  la  persona  física  víctima del delito y de las
    circunstancias de este".
       21) Incorpórase como artículo 467 BIS, el siguiente:
       "Art.467 Bis.- Pronunciada  y  notificada  la  sentencia,
    concluye la jurisdicción  del  juez  respecto  a la cuestión
    decidida, pero a pedido de partes efectuado dentro de las 24
    horas de haberse  notificado, podrá corregir cualquier error
    material, aclarar algún  concepto  oscuro o suplir cualquier
    omisión.
       Planteada la aclaratoria,  el juez la resolverá sin subs-
    tanciación alguna dentro  del  término de 3 días. El término
    para apelar no  correrá sino desde el día siguiente al de la
    notificación de la   resolución    que    recaiga  en  dicha
    petición".
       22) Art.493: Sustitúyese  del  artículo  493 el inciso 2º
    por el siguiente:
       "Inc.2º.- Cuando deje  transcurrir los plazos legales sin
    pronunciar la resolución que corresponda".
       23) Art.540: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.540.- Cuando el  recurso  se conceda en relación, el
    tribunal llamará autos inmediatamente, señalando los días de
    la semana en  que las partes deben concurrir a la Secretaría
    para ser notificadas.
       Dentro de las  veinticuatro  horas  de notificada la pro-
    videncia de autos,  o  al practicarse esta notificación y en
    la misma diligencia,  las  partes podrán solicitar audiencia
    para informar oralmente.
       Señalada la audiencia  y  hasta que esta se verifique, el
    proceso se conservará  en  Secretaría,  a disposición de las
    partes.
       No solicitada la  audiencia,  no habiendo comparecido las
    partes que debieron  informar, o producidos los informes, el
    proceso pasará inmediatamente  a estudio del tribunal. En el
    recurso en relación no procede la adhesión por el apelado;
    si no hubiere  disidencia  podrá ser resuelto por dos de los
    miembros del tribunal  si por causa legal uno de ellos estu-
    viera impedido de  intervenir.  Si  la hubiere o se estimare
    conveniente por la  naturaleza  del  hecho se procederá a su
    integración en la forma establecida en la Ley Orgánica".
       24) Art.549: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.549.- Siendo la sentencia confirmatoria en todas sus
    partes de la  de Ia. Instancia, las costas del recurso serán
    a cargo del apelante a menos que fuese el fiscal, si este no
    hubiere procedido con notorio desconocimiento de las leyes.
       Cuando la sentencia  o  resolución  fuere  revocatoria  o
    modificatoria de la  Ia. Instancia, el tribunal adecuará las
    costas y el  monto  de  los  honorarios  al  contenido de su
    pronunciamiento, aunque no  hubiesen  sido materia de apela-
    ción".
       25) Art.555: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.555.- Siempre que  se  haya impuesto una pena priva-
    tiva de la  libertad,  se ordenará el alojamiento del conde-
    nado en la  cárcel  penitenciaria  correspondiente,  a  cuya
    dirección se le  comunicará el cómputo, remitiéndosele copia
    de la sentencia.
       El cumplimiento de  esta estará sujeta a la fiscalización
    del juez que  la  emitió,  no  pudiéndose  otorgar  licencia
    alguna sin su conocimiento y decisión previa, cualquiera sea
    la causa que la motive.
       Cuando el penado  no  esté  detenido, se librará orden de
    captura salvo que  la  condena  no  exceda  de seis meses de
    prisión y no  exista  sospecha  alguna de fuga; en este caso
    podrá notificársele para  que  se constituya detenido dentro
    de los cinco días".
       26) Sustitúyese la denominación al Capítulo II del Título
    III del Libro V, por la siguiente:
       "Capítulo II - COSTAS Y GARANTÍAS"
       27) Art.577: Sustitúyese por el siguiente:
       "Art.577.- En todo  auto  o  sentencia que ponga fin a la
    causa o a  cualquiera  de  sus incidentes, deberá resolverse
    sobre el pago  de  las  costas,  las que serán a cargo de la
    parte vencida, salvo  en  los  casos  que el Juez o Tribunal
    considere que hay  mérito para eximirla total o parcialmente
    de ellas. Los  representantes  del  Ministerio  Fiscal  sólo
    serán condenados en costas en caso de notorio desconocimien-
    to de las leyes.
       Al dictarse el  auto  de procesamiento, el Juez decretará
    el embargo de  bienes  del imputado o del civilmente respon-
    sable, en cantidad  suficiente para garantizar la pena pecu-
    niaria, la indemnización civil y las costas.
       Si el imputado  o civilmente responsable no tuviesen bie-
    nes o lo  embargado  fuese  insuficiente,  podrá  decretarse
    inhibición".
       28) Incorpórase como artículo 607 Bis, el siguiente:
       "Art.607 Bis.- En  las causas sobre faltas en que el Juez
    Correccional actúe como  Tribunal de Apelación, resolverá el
    recurso previa audiencia  del  infractor  a  quien informará
    detalladamente del hecho  que  se le atribuye, pudiendo este
    manifestar cuanto tenga  por  conveniente  en  su descargo y
    producir prueba. Podrá  asistir  a  la  audiencia  el asesor
    letrado y/o representante de la autoridad administrativa que
    dictó la resolución definitiva recurrida.
       Cuando no se  estableciese por las leyes respectivas tér-
    mino para apelar ante el Juez Correccional, el recurso debe-
    rá interponerse dentro  de los tres días de su notificación,
    ante la autoridad que la emitió, o directamente ante el Juez
    Correccional".
       29) Incorpórase como artículo 607 Ter., el siguiente:
       "Art.607 Ter.- En  todos  los  casos de apelación el Juez
    deberá dictar sentencia  definitiva  dentro  de  los treinta
    días corridos desde la fecha de interposición del recurso.
    La sentencia pronunciada  será  irrecurrible y se devolverán
    las actuaciones a  la autoridad administrativa en el término
    de tres días para su cumplimiento y ejecución".
       30) Derógase el artículo 617.
    
      Art.2º.- Las modificaciones  que la presente ley introduce
    al Código Procesal  Penal comenzará a regir a los 15 días de
    su publicación.
    
       Art.3º.- Sus disposiciones  se  aplicarán  a  los juicios
    pendientes, con excepción  de  los  trámites o diligencias y
    plazos que hayan  tenido  principio de ejecución o comenzado
    su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores.
    
       Art.4º.- Derógase toda  disposición  que  se oponga a las
    presentes normas, las  que  se  tendrán  por incorporadas al
    Código Procesal Penal de la Provincia.
    
       Art.5º.- El Ministerio  de  Gobierno  y  Justicia confec-
    cionará el texto  ordenado  de  la  ley nº 3.535 y sus modi-
    ficatorias.
    
       Art.6º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3535
    Derogada por Ley 5106

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 3535 (CÓDIGO PROCESAL PENAL)

  • Observaciones