* DEROGADA * EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Refórmase la Ley nº 3.535 del 8 de octubre de 1968 (Código Procesal Penal) y sus modificatorias, con- forme a las siguientes disposiciones: 1) Art.4º: Sustituirlo por el siguiente: "Art.4º.- En el proceso la defensa es inviolable y libre, y la prueba, pública, salvo los casos expresamente contem- plados por esta Ley en lo que atañe al secreto del sumario y en aquellos en que la publicidad sea incompatible con la moral. Estas garantías no se extienden hasta autorizar peti- ciones, articulaciones o recursos que busquen dilatar, en- torpecer o extraviar la acción de la Justicia". 2) Art.22: Sustituirlo por el siguiente: "Art.22.- Extinguida la acción penal o cuando esta no puede ser intentada o perseguida, la parte civil podrá pro- mover su demanda o continuar la que hubiere promovido, para la cual pedirá la remisión del incidente al Juez Civil com- petente. En los casos de absolución que no encuadren en el supuesto del artículo 1103 del Código Civil, el Juez no se pronunciará sobre la acción civil ejercitada en el proceso, quedando a salvo el derecho del interesado a recurrir ante el fuero competente". 3) Art.23: Sustitúyese por el siguiente: "Art.23.- Al ejercitar su acción, la parte civil deberá fijar la cuantía del daño que en su concepto se le hubiere causado o dejarlo al prudente arbitrio de los jueces, o la cosa que haya de ser restituida, las personas que aparezcan responsables y el hecho por el cual hubiesen contraído esta responsabilidad. El actor civil al evacuar la vista del artículo 413, segunda parte, en los juicios criminales, o la prevista en el artículo 595 en los correccionales, deberá acompañar copias del escrito de demanda y de aquel en que ofreciere pruebas, así como de los interrogatorios, las que se entre- garán a las partes en la oportunidad fijada en los artí- culos 4º, 14 y 597 C.P.P., respectivamente. Esta formalidad es sustancial". 4) Art.80: Sustitúyese por el siguiente: "Art.80.- Las recusaciones se substanciarán siempre por cuerda separada, sin que paralicen la causa, que será pro- seguida por el Juez o Tribunal que entienda sobre la recu- sación. El Juez o Tribunal que entienda en la recusación está facultado para calificar de maliciosa la recusación con causa que desestimase y para sancionarla con una multa de hasta $ 3.000.- al recusante, además de lo prescripto en el artículo 78. 5) Art.132: Sustitúyese por el siguiente: "Art.132.- La constitución del actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta dos días después de presentado el último escrito de acusación, sea del fiscal o querellante. La reclamación presentada fuera de término será rechazada de oficio o a petición de partes". 6) Art.147: Sustitúyese por el siguiente: "Art.147.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho. Si dentro de los cinco días del pedido de pronto despacho no se obtiene resolución, podrá denunciar el retardo ante el supe- rior, el que, previo informe del Juez o Tribunal, proveerá enseguida lo que corresponda ejercitando la facultad de superintendencia". 7) Art.213: Sustitúyese por el siguiente: "Art.213.- No compareciendo el procesado dentro del tér- mino señalado o establecida la fuga, previa certificación del actuario, se declarará la rebeldía o contumacia por auto y se expedirá o reiterará orden de detención, salvo lo dis- puesto en el Capítulo II, del Título IV del Libro V". 8) Art.266: Sustitúyese por el siguiente: Art.266.- Cuando al mes de iniciado el sumario ante el Juez, o de la recepción del mismo, no se hubiese terminado, el Juez que lo instruya deberá informar al Tribunal Superior respectivo, sin que medie petición de partes, de las causas que hayan impedido su conclusión; informe que estará obli- gado a presentar cada quince días después de vencido aquel término. Agotados dos períodos de prórroga y si la investi- gación lo exigiere, el Juez deberá pedir autorización a la Cámara respectiva, la que deberá fijar dicha prórroga aten- diendo a la complejidad de la investigación y demás cir- cunstancias del sumario. En dichos plazos no se computarán las demoras causadas por articulaciones de las partes, dili- genciamientos de oficios o exhortos, realización de peri- taciones y otros trámites necesarios cuya duración no depen- de de la actividad del Juzgado, debiendo el Juez poner todo su empeño para evitar que las mencionadas articulaciones demoren el desarrollo del sumario. Cumplidos dichos plazos el Juez sobreseerá o elevará la causa a plenario conforme a las disposiciones del Código". 9) Art.353: Sustitúyese por el siguiente: "Art.353.- En el término de diez días, a contar de la indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado cuando se hallare preventivamente detenido, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquel es presunto culpable como partícipe del mismo". 10) Art.356: Sustitúyese por el siguiente: "Art.356.- Cuando en el término fijado por el artículo 353, el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio. Esta disposición no rige para las causas correccionales". 11) Art.358: Sustitúyese por el siguiente: "Art.358.- Los autos de procesamiento y de falta de méri- to podrán ser revocados y reformados de oficio o a pedido de parte interesada durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del pri- mero, por el imputado o el Ministerio Público; del segundo, por este último". 12) Derógase el artículo 360 Bis incorporado a la Ley nº 3.535, por el Decreto Ley nº 4.297/1975. 13) Art.363: Sustitúyese por el siguiente: "Art.363.- Respecto a los menores de catorce a dieciséis años, no regirán las disposiciones sobre prisión preventiva y excarcelación, y se procederá conforme a lo prescripto por la ley nacional nº 14.394. Nunca deberán ser internados los menores de edad en un local que se destine a personas mayores. El Director del establecimiento deberá clasificarlos diligentemente según su edad, desarrollo psíquico, antecedentes morales, clase y modo de ejecución del delito que se les atribuye y adapta- bilidad social". 14) Art.364: Sustitúyese el artículo 364, inciso 1º, por el siguiente: "Inc.1º.- Cuando el delito que motive la prisión del procesado tenga pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años, excepto si pudiera corresponder prima facie, por las características del hecho y las condiciones personales del procesado, condena de ejecución condicional." 15) Art.365: Sustitúyese del artículo 365, los incisos 6º, 8º y 9º por los siguientes: "Inc.6º.- Cuando en los casos de los delitos previstos en los capítulos II, III y V del Título I y capítulos I, II y VII del Título VI del Libro II del Código Penal, fueren cometidos en grupos de dos o más personas, salvo que se tra- taren de hechos aislados y accidentales, que no reflejen en los imputados un grado de peligrosidad suficientes como para privarlos del beneficio". "Inc.8º.- Los autores y cómplices de los delitos de co- rrupción, prostitución, rufianismo, trata de mujeres y meno- res, matrimonio ilegal calificado, robo a mano armada, o cualquiera de los comprendidos en el Libro II, Título VIII, capítulos II y III y títulos XI, capítulos VI y VII, menos los casos de los artículos 260, 262 y 264, capítulos VII, IX y IX Bis del Código Penal, fraude en perjuicio de la administración provincial o municipal". "Inc.9º.- Cuando el imputado tratara de eludir la acción de la justicia o resultase presumiblemente peligroso por sus antecedentes establecidos, peritación médica o la índole y circunstancias del hecho investigado; o si por tales cir- cunstancias, condición o posición del imputado o de la víc- tima y magnitud del daño causado o peligro corrido o medio empleado, el hecho hubiere causado alarma colectiva o escán- dalo público". 16) Incorpórase como Inciso 11 del artículo 365, el si- guiente: "Inc.11.- Cuando se tratare de delito que en el caso concreto represente una manifestación de delincuencia aso- ciada organizada". 17) Art.391: Sustitúyese por el siguiente: "Art.391.- Antes de decretarse el sobreseimiento, serán oídos el acusador particular y el ministerio fiscal, quienes deberán expedirse dentro del plazo de tres días. Expedidos ambos acusadores, o sólo el ministerio fiscal, y vencido el plazo para la expedición del acusador particular, el Juez tendrá un plazo de diez días para pronunciarse. El Juez podrá, dentro de ese plazo mediante pedido moti- vado, obtener del Superior un plazo complementario pruden- cial". 18) Art.442: Sustitúyese por el siguiente: "Art.442.- Terminada esta audiencia o si no se la hubiese señalado desde el llamamiento de autos, el Juez tendrá un plazo de veinte días para estudiar el proceso y dictar sentencia. El Juez podrá, dentro de ese plazo, mediante pedido fun- dado, obtener del Superior un plazo complementario pruden- cial". 19) Incorpórase como Inciso 5º del artículo 457, el si- guiente: "Inc.5º.- La temeridad o malicia en que hubieren incu- rrido los litigantes profesionales intervinientes, sancio- nándola con multa de hasta $ 3.000, sin perjuicio de las costas y demás responsabilidades que por ello pueda corres- ponderles". 20) Art.466: Sustitúyese por el siguiente: "Art.466.- Antes de dictar sentencia el Juez deberá tomar conocimiento personal y de visu del imputado, so pena de nulidad de la sentencia. Siempre que fuere posible y el Juez lo estimase conducente deberá tomar conocimiento personal y de visu de la persona física víctima del delito y de las circunstancias de este". 21) Incorpórase como artículo 467 BIS, el siguiente: "Art.467 Bis.- Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto a la cuestión decidida, pero a pedido de partes efectuado dentro de las 24 horas de haberse notificado, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión. Planteada la aclaratoria, el juez la resolverá sin subs- tanciación alguna dentro del término de 3 días. El término para apelar no correrá sino desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga en dicha petición". 22) Art.493: Sustitúyese del artículo 493 el inciso 2º por el siguiente: "Inc.2º.- Cuando deje transcurrir los plazos legales sin pronunciar la resolución que corresponda". 23) Art.540: Sustitúyese por el siguiente: "Art.540.- Cuando el recurso se conceda en relación, el tribunal llamará autos inmediatamente, señalando los días de la semana en que las partes deben concurrir a la Secretaría para ser notificadas. Dentro de las veinticuatro horas de notificada la pro- videncia de autos, o al practicarse esta notificación y en la misma diligencia, las partes podrán solicitar audiencia para informar oralmente. Señalada la audiencia y hasta que esta se verifique, el proceso se conservará en Secretaría, a disposición de las partes. No solicitada la audiencia, no habiendo comparecido las partes que debieron informar, o producidos los informes, el proceso pasará inmediatamente a estudio del tribunal. En el recurso en relación no procede la adhesión por el apelado; si no hubiere disidencia podrá ser resuelto por dos de los miembros del tribunal si por causa legal uno de ellos estu- viera impedido de intervenir. Si la hubiere o se estimare conveniente por la naturaleza del hecho se procederá a su integración en la forma establecida en la Ley Orgánica". 24) Art.549: Sustitúyese por el siguiente: "Art.549.- Siendo la sentencia confirmatoria en todas sus partes de la de Ia. Instancia, las costas del recurso serán a cargo del apelante a menos que fuese el fiscal, si este no hubiere procedido con notorio desconocimiento de las leyes. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la Ia. Instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apela- ción". 25) Art.555: Sustitúyese por el siguiente: "Art.555.- Siempre que se haya impuesto una pena priva- tiva de la libertad, se ordenará el alojamiento del conde- nado en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia. El cumplimiento de esta estará sujeta a la fiscalización del juez que la emitió, no pudiéndose otorgar licencia alguna sin su conocimiento y decisión previa, cualquiera sea la causa que la motive. Cuando el penado no esté detenido, se librará orden de captura salvo que la condena no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso podrá notificársele para que se constituya detenido dentro de los cinco días". 26) Sustitúyese la denominación al Capítulo II del Título III del Libro V, por la siguiente: "Capítulo II - COSTAS Y GARANTÍAS" 27) Art.577: Sustitúyese por el siguiente: "Art.577.- En todo auto o sentencia que ponga fin a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas, las que serán a cargo de la parte vencida, salvo en los casos que el Juez o Tribunal considere que hay mérito para eximirla total o parcialmente de ellas. Los representantes del Ministerio Fiscal sólo serán condenados en costas en caso de notorio desconocimien- to de las leyes. Al dictarse el auto de procesamiento, el Juez decretará el embargo de bienes del imputado o del civilmente respon- sable, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecu- niaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o civilmente responsable no tuviesen bie- nes o lo embargado fuese insuficiente, podrá decretarse inhibición". 28) Incorpórase como artículo 607 Bis, el siguiente: "Art.607 Bis.- En las causas sobre faltas en que el Juez Correccional actúe como Tribunal de Apelación, resolverá el recurso previa audiencia del infractor a quien informará detalladamente del hecho que se le atribuye, pudiendo este manifestar cuanto tenga por conveniente en su descargo y producir prueba. Podrá asistir a la audiencia el asesor letrado y/o representante de la autoridad administrativa que dictó la resolución definitiva recurrida. Cuando no se estableciese por las leyes respectivas tér- mino para apelar ante el Juez Correccional, el recurso debe- rá interponerse dentro de los tres días de su notificación, ante la autoridad que la emitió, o directamente ante el Juez Correccional". 29) Incorpórase como artículo 607 Ter., el siguiente: "Art.607 Ter.- En todos los casos de apelación el Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro de los treinta días corridos desde la fecha de interposición del recurso. La sentencia pronunciada será irrecurrible y se devolverán las actuaciones a la autoridad administrativa en el término de tres días para su cumplimiento y ejecución". 30) Derógase el artículo 617. Art.2º.- Las modificaciones que la presente ley introduce al Código Procesal Penal comenzará a regir a los 15 días de su publicación. Art.3º.- Sus disposiciones se aplicarán a los juicios pendientes, con excepción de los trámites o diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores. Art.4º.- Derógase toda disposición que se oponga a las presentes normas, las que se tendrán por incorporadas al Código Procesal Penal de la Provincia. Art.5º.- El Ministerio de Gobierno y Justicia confec- cionará el texto ordenado de la ley nº 3.535 y sus modi- ficatorias. Art.6º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu- níquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA LA LEY 3535 (CÓDIGO PROCESAL PENAL)