La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1°.- Modificase la Ley N° 6176 y sus
modificatorias (Código Procesal Civil y Comercial),en la
forma que se indica a continuación:
- En el Libro II- Procesos de Conocimiento, Titulo V -
Juicios Especiales,
Capitulo II- Desalojo, incorporar, a continuación del
Art. 436, el siguiente texto:
Procedimiento Sumarísimo de Desalojo
Art. 436 bis.- La acción de desalojo sumarísimo procederá
contra los tenedores precarios, intrusos y cualesquiera
otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible y
se regirá por las siguientes reglas especiales:
1.- El actor deberá presentar el instrumento público o
privado reconocido judicialmente o con firma certificada
por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho
de propiedad en que se funda la acción.
2.- No será admisible la recusación sin causa.
3.- En la demanda deberán indicarse:
a. El nombre y domícilio del actor, con los
instrumentos que acrediten su personeria.
b. El nombre y domicilio objeto de la ocupación.
c. La identificación de la propiedad reclamada, y la
acreditación de su titularidad en la forma establecida
en el inciso 1. El actor deberá declarar que la
información suministrada es verdadera. Toda declaración
falsa deliberada podrá acarrear la sanción de una multa
a favor de la contraria por un importe a determinar
entre el 10% (diez por ciento) y el 30% (treinta por
ciento)del valor del proceso.
4.- Rechazo de la demanda: En caso de que con la demanda
no se adjuntaran los documentos previstos en el inciso 1,
el Juez la rechazará sin más trámite.
Esta resolución será recurrible.
5.- Si los documentos adjuntados con la demanda fueran de
los previstos en el inciso 1, el Juez dictará sentencia,
la que deberá contener:
a. La condena al demandado para que en el plazo de diez
(10) días cumpla con desocupar el inmueble objeto del
proceso.
b. La opción para que en igual plazo formule oposición.
c. El apercibimiento de que, si no entrega el inmueble
o no se opone en dicho plazo, la sentencia quedará
firme y se procederá a su cumplimiento.
d. El apercibimiento de que si se opusiere en forma
temeraria, maliciosa o abusando del proceso con
articulaciones manifiestamente improcedentes o
dilatorias, se le impondrá la multa a que se refiere el
inciso 12.
e. La regulación de honorarios.
6.- La sentencia de desalojo se notificará en el inmueble
a desalojar, con entrega de las copias de la demanda y
de la documentación acompañada. Se le deberá hacer
saber al demandado que podrá suspender los efectos de
la sentencia mediante oposición fundada.
7.- El requerido podrá oponerse fundadamente a la
sentencia de desalojo sumarísimo en un plazo de diez (10)
días, y deberá especificar con claridad los hechos y el
derecho que alegue como fundamento de su oposición. De la
oposición se correrá traslado al actor, y se sustanciará
por el trámite del juicio de desalojo contenido en los
Articulos 414 y subsiguientes de este Código.
8.- Incumbirá al demandado la iniciativa del
contradictorio y la carga de la prueba respecto de los
supuestos de hecho tendientes a descalificar la sentencia
de desalojo sumarisimo.
9.- Rechazo. Deberá rechazarse sin más trámite aquella
oposición que, sobre el fondo de la cuestión, no sea
fundada o no ofrezca prueba tendiente a desacreditar la
eficacia del documento que fue base de la sentencia de
desalojo sumarísimo.
10.- La oposición no podrá fundarse exclusivamente en
prueba testimonial.
11.- La sentencia que resuelva la oposición podrá
confirmar, modificar o revocar la sentencia de desalojo
sumarísimo, y tendrá los efectos que correspondan según
la naturaleza procesal y sustancial de la pretensión. En
la sentencia se deberán adecuar las costas y procederse a
efectuar una nueva regulación de honorarios.
12.- En caso de rechazo de la oposición, al demandado que
hubiere litigado con temeridad, malicia o hubiere
abusado del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o dilatorias, se le impondrá una multa a
favor del actor cuyo monto podrá ser fijado en hasta un
30% (treinta por ciento) del monto del proceso. En caso
de admitirse la oposición, se impondrá igual multa al
actor que hubiese litigado con temeridad o malicia o
abusando del proceso de desalojo exprés."
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucuman a los cinco dias del mes de
noviembre del año dos mil veinte.