• Detalle de Ley

    Ley N°: 9316
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 05/11/2020
    Promulgada: 24/11/2020
    Publicada: 30/11/2020
    Boletin Of. N°: 29869

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                L E Y:
    
    
       Artículo 1°.- Modificase  la   Ley    N°    6176   y  sus
    modificatorias (Código  Procesal  Civil  y  Comercial),en la
    forma que se indica a continuación:
    
       - En  el  Libro  II- Procesos de Conocimiento, Titulo V -
       Juicios Especiales,
       Capitulo II- Desalojo, incorporar, a   continuación   del
       Art. 436, el siguiente texto:
    
                Procedimiento Sumarísimo de Desalojo
    
       Art. 436 bis.- La acción de desalojo sumarísimo procederá
    contra   los  tenedores  precarios,  intrusos y cualesquiera
    otros ocupantes  cuya obligación de restituir sea exigible y
    se regirá por las siguientes reglas especiales:
    
       1.- El actor deberá presentar  el  instrumento  público o
       privado reconocido judicialmente o con firma  certificada
       por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho
       de propiedad en que se funda la acción.
       2.- No será admisible la recusación sin causa.
       3.- En la demanda deberán indicarse:
         a. El nombre   y   domícilio   del   actor,   con   los
         instrumentos que acrediten su personeria.
         b. El nombre y domicilio objeto de la ocupación.
         c. La identificación  de   la propiedad reclamada, y la
         acreditación de su titularidad en  la forma establecida
         en el inciso 1.   El  actor deberá  declarar   que   la
         información suministrada es verdadera. Toda declaración
         falsa deliberada podrá acarrear la sanción de una multa
         a favor de la   contraria   por un importe a determinar
         entre el 10% (diez por ciento)  y  el  30% (treinta por
         ciento)del valor del proceso.
       4.- Rechazo de la demanda: En caso de que con la demanda
       no se adjuntaran los documentos previstos en el inciso 1,
       el Juez la rechazará sin más trámite.
       Esta resolución será recurrible.
       5.- Si los documentos adjuntados con la demanda fueran de
       los previstos en el inciso 1, el Juez dictará  sentencia,
       la que deberá contener:
         a. La condena al demandado para que en el plazo de diez
        (10) días cumpla con desocupar el inmueble   objeto  del
         proceso.
         b. La opción para que en igual plazo formule oposición.
         c. El apercibimiento de que, si no entrega el  inmueble
         o no se  opone en dicho plazo,  la  sentencia   quedará
         firme y se procederá a su cumplimiento.              
         d. El apercibimiento   de   que si se opusiere en forma
         temeraria,   maliciosa   o   abusando   del proceso con
         articulaciones    manifiestamente    improcedentes    o
         dilatorias, se le impondrá la multa a que se refiere el
         inciso 12.
         e. La regulación de honorarios.   
       6.- La sentencia de desalojo se notificará en el inmueble
       a desalojar, con  entrega de  las  copias de la demanda y
       de   la documentación    acompañada.   Se le deberá hacer
       saber al demandado que  podrá  suspender   los efectos de
       la sentencia mediante oposición fundada.
       7.- El  requerido   podrá   oponerse  fundadamente  a  la
       sentencia de desalojo sumarísimo en un plazo de diez (10)
       días,  y deberá  especificar con claridad los hechos y el
       derecho que alegue como fundamento de su oposición. De la
       oposición  se correrá traslado al actor, y se sustanciará
       por  el trámite  del  juicio de desalojo contenido en los
       Articulos 414 y subsiguientes de este Código.
       8.- Incumbirá    al    demandado    la   iniciativa   del
       contradictorio y la carga de la prueba   respecto  de los
       supuestos de hecho tendientes a descalificar la sentencia
       de desalojo sumarisimo.
       9.- Rechazo. Deberá rechazarse  sin   más trámite aquella
       oposición que, sobre  el  fondo de  la  cuestión, no  sea
       fundada o no ofrezca prueba tendiente a  desacreditar  la
       eficacia del documento  que  fue base  de la sentencia de
       desalojo sumarísimo.
       10.- La oposición  no  podrá fundarse  exclusivamente  en
       prueba testimonial.
       11.- La sentencia   que  resuelva   la  oposición   podrá
       confirmar,   modificar o revocar la sentencia de desalojo
       sumarísimo, y tendrá los efectos que   correspondan según
       la naturaleza procesal y sustancial de la  pretensión. En
       la sentencia se deberán adecuar las costas y procederse a
       efectuar una nueva regulación de honorarios.
       12.- En caso de rechazo de la oposición, al demandado que
       hubiere   litigado con  temeridad,  malicia   o   hubiere
       abusado   del  proceso con articulaciones manifiestamente
       improcedentes  o   dilatorias, se le impondrá una multa a
       favor  del  actor cuyo monto podrá ser fijado en hasta un
       30%  (treinta por ciento)  del monto del proceso. En caso
       de  admitirse   la oposición, se impondrá igual multa  al
       actor que hubiese litigado  con   temeridad   o malicia o
       abusando del proceso de desalojo exprés."
    
       Art. 2°.- Comuníquese. 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucuman  a los  cinco dias  del mes de
    noviembre del año dos mil veinte.
    
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6176

  • Resumen

    MODIFICA LEY N°6176 -CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL-

  • Observaciones