• Detalle de Ley

    Ley N°: 8851
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 22/03/2016
    Promulgada: 22/03/2016
    Publicada: 29/03/2016
    Boletin Of. N°: 28722

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Adhiérese  la Provincia de Tucumán a la Ley
    N° 25.973  y  al  Régimen  de Inembargabilidad de los fondos
    públicos presupuestarios  establecidos  por Leyes Nacionales
    números 24.624, 25.565 y 11.672 (T.O. 2014) respectivamente,
    sus  normas complementarias y modificatorias.
    
       Art. 2°.- Los   fondos,    valores   y  demás  medios  de
    financiamiento afectados  a  la ejecución presupuestaria del
    Sector Público,  ya  sea que se trate de dinero en efectivo,
    depósitos en  cuentas  bancarias, títulos, valores emitidos,
    obligaciones de  terceros  en cartera y en general cualquier
    otro crédito  y/o  medio  de  pago  que  sea  utilizado para
    atender las  erogaciones previstas en el Presupuesto General
    de Gastos  y  Cálculo  de  Recursos  para  la Administración
    Pública Provincial, son inembargables.
    
       Art. 3°.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al
    Estado  Provincial,  a  los Entes y Organismos Centralizados
    y Descentralizados,  a  los  Entes  Autárquicos  del  Estado
    Provincial, a  las   sociedades  con  participación  estatal
    mayoritaria, a  los  entes  u  organizaciones  empresarias o
    societarias donde  el  Estado  Provincial  o  sus  entes  de
    cualquier naturaleza  tengan  participación total o parcial,
    al pago  de  una  suma  de  dinero o, cuando sin hacerlo, su
    cumplimiento se  resuelva  en el pago de una suma de dinero,
    serán satisfechos  dentro    de    las   autorizaciones  del
    Presupuesto General  de Gastos y Cálculo de Recursos para la
    Administración Pública  Provincial  y  hasta su agotamiento,
    sin perjuicio  del    mantenimiento   de  los  regímenes  de
    consolidación de deudas previstos en las normas vigentes.
       En el  caso    que   el  presupuesto  correspondiente  al
    ejercicio   financiero  en  que la condena deba ser atendida
    carezca de  crédito     presupuestario    suficiente    para
    satisfacerla, el  Poder Ejecutivo Provincial deberá efectuar
    las previsiones  necesarias  a  fin  de  su  inclusión en el
    ejercicio siguiente. 
       En el supuesto en que exista un excedente que no se pueda
    aplicar  por  imposibilidad   de   pagos   parciales,  podrá
    destinarse el  crédito    presupuestario    existente  a  la
    cancelación de  otras  condenas,  respecto  de las cuales el
    mismo resultare suficiente. 
    
       Art. 4°.- Fiscalía  de  Estado  deberá tomar conocimiento
    fehaciente de  la  condena  judicial  firme  antes del 31 de
    Julio de  cada  año,  debiendo  remitir  a  la Secretaría de
    Hacienda hasta el 31 de Agosto el detalle de los juicios con
    sentencia  condenatoria  que  cuenten con planillas firmes a
    incluir en el proyecto de presupuesto.
       Los recursos  asignados    anualmente    por    el  Poder
    Legislativo  de la Provincia se afectarán al cumplimiento de
    las  condenas  siguiendo  un  estricto  orden de antigüedad,
    conforme la  fecha  de  notificación judicial de la planilla
    firme y definitiva. 
    
       Art. 5°.- Créase  en  el  ámbito de Fiscalía de Estado un
    Registro de  Sentencias    condenatorias   que  cuenten  con
    planilla firme,  debiendo    arbitrarse    los    mecanismos
    administrativos que  garanticen el pleno acceso público para
    su consulta. 
    
       Art. 6°.- El  Poder Ejecutivo deberá poner en vigencia el
    registro  de  sentencias  en  un plazo de sesenta (60) días,
    contados a  partir de la fecha de publicación de la presente
    Ley. 
    
       Art. 7°.- Invítase a las Municipalidades a adherirse a la
    presente Ley.
    
       Art. 8°.- Deróganse  los  Artículos  4° y 5° de la Ley N°
    8228.
    
       Art. 9°.- Cláusula   Transitoria.-   En  aquellas  causas
    judiciales donde el Poder Judicial, al momento de la entrada
    en  vigencia  de  la  presente, hubiere ordenado la traba de
    medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los
    recursos  afectados  hubiesen  sido  transferidos  a cuentas
    judiciales, los  representantes  del  Estado  Provincial que
    actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de
    dichas  transferencias  a las cuentas y registros de origen,
    salvo que  se    trate  de  ejecuciones  válidas,  firmes  y
    consentidas con  anterioridad  a  la  fecha  de  entrada  en
    vigencia de la presente Ley.
    
       Art. 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    la fecha de su publicación.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones  de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los  veintidós días del mes de
    marzo del año dos mil dieciséis.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 8228
    Vinculada a Ley 8896
    Vinculada a Ley 9129
    Vinculada a Ley 9608

  • Resumen

    ADHIERE LA PROVINCIA A LA LEY N° 25973 Y AL REGIMEN DE INEMBARGABILIDAD DE LOS FONDOS PUBLICOS PRESUPUESTARIOS ESTABLECIDOS POR LEYES NACIONALES N° 24624, 25565 Y 11672 (T.O. 2014) RESPECTIVAMENTE, SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS. CREA UN REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS EN EL AMBITO DE FISCALÍA DE ESTADO. DEROGA ARTS. 4° Y 5° DE LA LEY N° 8228.-

  • Observaciones

    -DCTO.1583/1-FE-2016- B.O.31-05-16- REGLAMENTARIO.-