La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley Nº 6238 (Ley Orgánica del
Poder Judicial), en la forma y artículos que se indica a
continuación:
1) Reemplazar el Artículo 91, por el siguiente:
“Art. 91.- Integración. El Ministerio Público Fiscal,
Pupilar y de la Defensa, conforma y desarrolla sus funciones
en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, con
atribuciones orgánicas y autonomía funcional. El Ministerio
Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa, actuará bajo la
dirección y coordinación del Ministro Fiscal.
El Ministerio Fiscal tendrá la facultad de proyectar y
calcular los recursos, gastos e inversiones anuales, para
ello y a los fines presupuestarios constituye una unidad de
organización separada dentro del presupuesto del Poder
Judicial. El Ministro Fiscal, a través de la Secretaría
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrará
y ejecutará los recursos asignados al presupuesto
correspondiente del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de
la Defensa incluidos dentro del Presupuesto General del
Poder Judicial. Asimismo, se incorporarán al presupuesto de
dicho Ministerio todos los ingresos que le correspondan en
virtud de aportes y acuerdos o convenios que se celebren con
organismos nacionales o provinciales, para la
instrumentación de acciones específicas así como cualquier
otro ingreso derivado de la administración de recursos
asignados.
El régimen de ingreso, ascenso, licencias, asistencia,
liquidación de las remuneraciones y nomencladores de los
cargos del personal del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y
de la Defensa estará a cargo de la Corte Suprema de
Justicia, quien mantendrá un esquema único en la escala
salarial de todo el personal del Poder Judicial de la
Provincia. El Ministro Fiscal propondrá a la Corte Suprema
de Justicia los ascensos y licencias que considere
convenientes con relación al personal que integra el
Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa.” 2)
Reemplazar en el primer párrafo del Artículo 92 la expresión
“Ministerio Público Fiscal y Pupilar”, por “Ministerio
Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa”.
3) Reemplazar el Artículo 93, por el siguiente:
“Art. 93.- Composición. El Ministerio Público se
compondrá del Ministro Fiscal de la Corte Suprema de
Justicia; el Ministerio Público Fiscal, integrado por: el
Fiscal del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo, los Fiscales de Cámara, Correccionales, de
Instrucción y Civiles; y el Ministerio Público Pupilar y de
la Defensa, integrado por: los Defensores Oficiales en lo
Penal, en lo Civil y Laboral, de Menores y Defensores
Oficiales Auxiliares. Sin perjuicio de que puedan funcionar
bajo su órbita otros organismos de apoyo
interdisciplinario.”
4) Incorporar como incisos 14, 15 y 16 del Artículo 94,
los siguientes:
“14. Remitir a la Corte Suprema de Justicia el
requerimiento presupuestario anual del Ministerio Público
Fiscal, Pupilar y de la Defensa, a los fines de que el
programa presupuestario previsto en el Artículo 91 de la
presente Ley, sea insertado y canalizado a través del
Presupuesto General que el Poder Judicial remita al Poder
Ejecutivo.”
“15. Iniciar procesos judiciales en defensa de intereses
vinculados al funcionamiento del Ministerio Público Fiscal,
Pupilar y de la Defensa, actuando en su representación,
para lo cual gozará de una legitimación procesal especial y
residual a tal efecto.”
“16. Administrar y ejecutar, a través de la Secretaría
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el
presupuesto del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la
Defensa, como así también cualquier partida presupuestaria
especial vinculada a la atención de los gastos que demande
el equipamiento de los órganos del Ministerio Público
Fiscal, Pupilar y de la Defensa y la capacitación de su
personal para el debido cumplimiento de sus funciones.”
5) Incorporar como Artículo 94 bis, el siguiente:
“Art. 94 bis. Sin perjuicio de que la Corte Suprema de
Justicia mantenga el ejercicio de Superintendencia de todo
el Poder Judicial, el Ministro Fiscal, para el cumplimiento
de sus funciones, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la Superintendencia del Ministerio Público
Fiscal, Pupilar y de la Defensa con el alcance establecido
en la presente Ley.
2. Disponer la modificación de la distribución y
ubicación del personal vinculado al Ministerio Público
Fiscal, Pupilar y de la Defensa con conocimiento de las
oficinas de Recursos Humanos y Secretaría de
Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia.
3. Vigilar la conducta de los funcionarios
constitucionales y de ley, Auxiliares y empleados del
Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa, y
controlar la asistencia a los despachos durante el horario
de atención al público.
4. Fijar el régimen y el procedimiento disciplinario a
los que estarán sujetos los funcionarios constitucionales y
de ley, auxiliares y empleados del Ministerio Público
Fiscal, Pupilar y de la Defensa, contemplando el sumario
administrativo previo, a excepción de los supuestos de
simples llamados de atención y apercibimientos. Las
sanciones disciplinarias aplicables a funcionarios
constitucionales, son exclusivamente las siguientes:
a. Llamados de atención;
b. Apercibimiento; y,
c. Multa de hasta un 10% (diez por ciento) de sus
remuneraciones.
5. Aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios
constitucionales y de ley, y a los auxiliares y empleados,
de conformidad al régimen y procedimiento que se fijen,
contemplando el sumario administrativo previo. En los
supuestos que el Ministro Fiscal aplique al personal del
Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa una
sanción de cesantía o exoneración, su decisión será
recurrible ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
6. Determinar el horario de las reparticiones de su
dependencia, que no será menor a seis (6) horas diarias.
7. Ordenar el modo en que se procederá al reemplazo de
los funcionarios constitucionales y de ley del Ministerio
Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa en los casos de
recusación o inhibición y proveer a su sustitución en caso
de licencia, impedimento o vacancia.
8. Crear los organismos o contratar las prestaciones que
estime necesarias para el mejor servicio de sus funciones a
través de la Secretaría Administrativa de la Corte Suprema
de Justicia.
9. Producir las divisiones administrativas que estime
necesarias y regular sus funciones.
10. Reglamentar los turnos para la distribución de causas
entre miembros del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de
la Defensa con idéntica competencia material y territorial.
11. Proveer los fondos destinados al adelanto de gastos
para las partes y testigos carentes de recursos cuando
resulte competencia del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y
de la Defensa con intervención de la Secretaría
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
12. Informar anualmente, y cada vez que se lo requiera, a
la Corte Suprema de Justicia sobre la actividad del
Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa. 13.
Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes.”
6) Sustituir la denominación del Libro II Título II,
Capítulo IV “Ministerio Público Pupilar”, por “Ministerio
Público Pupilar y de la Defensa”.
7) Reemplazar el segundo párrafo del Artículo 100, por el
siguiente:
“ Dos (2) de las Fiscalías de Instrucción, una (1) en el
Centro Judicial Capital y una (1) en el Centro Judicial
Concepción, tendrán a su cargo como competencia específica
en razón de la materia, la investigación de aquellas causas
originadas por comisión de los delitos tipificados en el
Art. 163, inciso 1. y sus tipos agravados del Código Penal y
su designación estará a cargo del Ministro Fiscal”.
8) Reemplazar el Artículo 141 de la Ley Nº 6238, por el
siguiente:
“Art. 141.- Funcionamiento. El Cuerpo Médico Forense del
Poder Judicial de Tucumán desarrollará su actividad bajo la
dependencia funcional del Ministerio Público Fiscal,
Pupilar y de la Defensa, y cumplirá su cometido en los
Centros Judiciales de Capital, Concepción y Monteros,
ajustando su jurisdicción a la que actualmente tienen los
respectivos Centros Judiciales”.
9) Reemplazar el Artículo 175, por el siguiente:
“Art. 175.- El Ministro Fiscal reglamentará las
disposiciones referentes al Cuerpo Médico Forense; también
reglamentará lo necesario con relación a los otros
organismos auxiliares que se encuentran funcionalmente bajo
su dependencia (integrando la Policía Científica) a saber:
Secretaría de Autores Desconocidos, Registro de
Identificación Genética y Delitos contra la Integridad
Sexual, Oficina de Asistencia a la Víctima, como así también
todo otro organismo, laboratorio y gabinete técnico o
auxiliar que resulte necesario para la mejor prestación de
las funciones encomendadas por ley.”
Art. 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las
compensaciones de partidas que resulten necesarias a los
fines de la presente Ley hasta su inclusión en el
Presupuesto General de la Provincia.
Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación.
Art. 4°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
noviembre del año dos mil catorce.